POLIZA DE INCENDIO
POLIZA DE INCENDIO
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120160008
CONDICIONES GENERALES
CLÁUSULA 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
CLÁUSULA 2: DEFINICIONES.
Para todos los efectos del presente contrato, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Comercio.
CLÁUSULA 3: DAÑOS CUBIERTOS.
En consideración a las declaraciones que el asegurado o contratante del seguro ha hecho en la propuesta, la cual se entiende incorporada al presente contrato, la compañía asegura contra el riesgo de incendio y se obliga a indemnizar al asegurado, con arreglo a las condiciones de esta póliza:
a) Los deterioros que sufran los objetos descritos en la misma por la acción directa del incendio. Para los efectos de esta póliza se entiende por acción directa del incendio, única y exclusivamente el abrasamiento por el fuego de los objetos asegurados.
b) Los deterioros que sean una consecuencia inmediata del incendio; y los deterioros causados por el calor, el humo, el vapor, o los medios empleados para extinguir o contener el fuego; y las demoliciones que sean necesarias a consecuencia del incendio y que sean ordenadas en tal carácter por la autoridad competente.
c) Los gastos acreditados por el asegurado, hasta el porcentaje de la suma asegurada indicado en las condiciones particulares de la póliza, en que incurra el asegurado por el retiro de escombros y traslado de muebles del lugar o sitio del incendio. Este monto o porcentaje constituirá un sublímite que es adicional al monto asegurado indicado en las condiciones particulares de la póliza.
d) Los gastos acreditados por el asegurado, hasta el porcentaje de la suma asegurada indicado en las condiciones particulares de la póliza, en que incurra el asegurado por las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente. Este monto o porcentaje constituirá un sublímite que es adicional al monto asegurado indicado en las condiciones particulares de la póliza.
CLÁUSULA 4: OTROS DAÑOS CUBIERTOS POR LA POLIZA.
No obstante que los hechos generadores de pérdidas que a continuación se indican no son constitutivos de incendio, la presente póliza, en las condiciones que se señalan, cubre:
a) Los deterioros que por explosión sufran los objetos asegurados, pero sólo en aquellos inmuebles cuyo único y exclusivo uso sea la habitación y siempre que la explosión haya tenido lugar en artefactos o elementos cuyo uso habitual, reconocido y único, sea el doméstico.
Se entenderá por explosión el aumento súbito de la presión de gases, vapores o polvos existentes al interior de un continente, que ocasiona la ruptura del elemento contenedor igualándose en forma cuasi instantánea las presiones interna y externa.
b) Los deterioros que sufran los objetos asegurados por efecto xx xxxxx.
CLÁUSULA 5: BIENES Y RIESGOS QUE SE ASEGURAN SOLO CUANDO ESTAN EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA POLIZA.
A menos que existan en la póliza estipulaciones expresas que los incluyan, con su respectiva cantidad asegurada, quedan excluidos del presente seguro:
a) Los bienes ajenos que el asegurado tenga a cualquier título.
b) Los explosivos;
c) Oro, plata y otros metales preciosos, perlas, joyas y piedras preciosas o semipreciosas;
d) Aquellos bienes cuyo valor excede del de los materiales que los componen, tales como medallas, cuadros, pinturas, obras de arte, estatuas, frescos, murales, antigüedades, colecciones de cualquiera naturaleza y, en general, objetos muebles que tengan especial valor artístico, científico o histórico, pieles, manuscritos, planos, croquis, clisés, fotografías, dibujos, patrones, moldes o modelos, títulos o documentos de cualquiera clase, sellos, monedas, dineros, billetes de banco, cheques, letras, pagarés, libretas de ahorro, certificados de depósito, libros de contabilidad u otros libros de comercio, recibos o facturas, acciones y todo tipo de instrumento financiero; archivos magnéticos, diskettes, casettes, microfilms, microfichas y otros medios de archivos computacionales.
e) Rejas, portones, cierros, veredas, pavimentos y caminos.
f) Piscinas, muelles y muros de contención.
g) Conexiones a la red de servicios públicos.
h) Árboles, plantas, arbustos, jardines, obras de drenaje, pozos y canales.
i) Industria de Alta peligrosidad tales como fábrica de escobas, productos químicos, procesadoras de papel y cartones, hilanderías, pinturas, frigoríficos, industrias de harina de pescado, supermercados y fábricas de plásticos y similares.
j) Centrales hidroeléctricas, tendidos de líneas y xxxxxx.
k) Riesgos petroleros. Riesgos Off Shore.
l) Aserraderos, barracas, impregnadoras, tornerías y depósitos xx xxxxxx y/o similares.
m) Bienes flotantes o bajo el agua.
n) Bienes de tipo líneas de transmisión eléctrica, de telefonía y/o fibra óptica.
o) Boites, cabarets, moteles, discotheques, clubes nocturnos, salones de pool, saunas, salones de masajes y similares.
p) Bodegas de paja, alfalfa y/o pasto seco.
q) Bosques, plantaciones y sementeras o cultivos de crecimiento, jardines botánicos e invernaderos.
r) Edificios abandonados, incluyendo edificios considerados patrimonio nacional.
s) Estaciones de servicios, distribuidoras y/o locales de venta de combustibles de cualquier tipo.
t) Fábricas y/o depósitos de ceras, velas, breas, asfaltos, cauchos, resinas sintéticas y similares.
u) Fábricas, depósitos y/o locales de ventas de muebles, molduras, puertas, ventanas y/o artículos xx xxxxxx en general.
v) Fábricas, depósitos o locales de venta de fonolas, plásticos a granel o que se utilicen en procesos (tales como poliuretano, polietileno, polipropileno y similares), espumas plásticas, aislantes, colchones, gomas y similares.
w) Fábricas, depósitos o locales de venta de pinturas, barnices, solventes y/o productos químicos en general.
x) Fábricas, depósitos o locales de venta de fuegos artificiales, municiones, explosivos y similares.
y) Fábricas, depósitos o locales de venta de algodones, textiles, hilanderías, cueros, alfombras y similares.
z) Fábricas de fósforos y/o encendedores para fuego. aa) Fábricas de papeles y cartones.
bb) Ganado con fines comerciales y otros tipos de animales. Excepto veterinarias y tiendas de mascotas
cc) Industrias de reciclaje de cualquier tipo de deshechos (líquidos, sólidos o gaseosos), papeles y/o cartones.
dd) Minas de cualquier tipo y/o riesgos bajo tierra.
ee) Obras civiles, tales como puentes, túneles, viaductos, acueductos, muelles, represas y similares. ff) Recuperadoras y recauchadoras de neumáticos.
gg) Industrias de asfalto y cauchos. hh) Industrias de limpieza de plumas.
ii) Refinerías de petróleo, aceites de cualquier tipo, riesgos petroquímicos y similares.
jj) Riesgos depositados al aire libre y que no estén construidos o adaptados para soportar tales condiciones de la naturaleza.
kk) Sedes de organismos sindicales, sociales y/o políticas. ll) Vehículos motorizados, cascos aéreos y/o marítimos.
mm) Bienes existentes en minas o galerías subterráneas, incluyendo túneles.
nn) Líneas de transmisión y distribución fuera del predio asegurado; salvo las que se encuentren dentro del predio y hasta 300 metros de distancia del mismo y sean de propiedad del asegurado.
oo) Obras civiles, incluyendo represas, túneles, carreteras, autopistas, puentes, líneas férreas, líneas de metro, diques, caminos, rellenos de terrenos, pretiles de contención, pistas de aterrizajes.
pp) Riesgos que se encuentren ubicados en sector rural.
qq) Edificios que se encuentren ubicados en sectores de alto riesgo tales como: Xxxxxxxx, Patronato, San Xxxxx, Xxxxxx, San Xxxxxxx, Av. La Xxx, Xxxx Central, Mercado Central, Ferias Libres, Mercados Persas y similares en Santiago; Zona Franca de Iquique y de Punta Arenas. Se excluyen bienes ubicados en Chaitén, o a menos de 5 Kms xx Xxxxxxx y sus comunas aledañas
rr) Casas de remate y los bienes que se encuentren en éstas.
CLÁUSULA 6: DETERIOROS NO CUBIERTOS POR LA POLIZA.
1) El presente seguro no cubre deterioros que, en su origen o en su extensión, sean causados por hechos distintos a los indicados en los artículos 3 y 4, en especial los causados por:
a) fermentación, vicio propio, cualquier procedimiento de calefacción, desecación, óxido, herrumbre o deterioro gradual a que hubieran sido sometidos los bienes asegurados;
b) apropiación por terceros de los objetos asegurados, durante el siniestro o después del mismo;
c) quemadura, chamuscado, humo o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación x xxxxxxx de calor. No obstante, la póliza responderá de los daños por incendio que sean consecuencia de alguno de tales hechos;
d) experimentos de energía atómica o nuclear; utilización de tal energía, emisiones radioactivas, o contaminación por radioactividad por cualquier combustible nuclear o de cualquier residuo de su combustión;
e) falta o deficiencia del suministro de energía eléctrica, aún cuando fuera momentánea, a menos que provenga de un incendio indemnizable que afecte directamente los bienes asegurados;
f) energía eléctrica, descarga u otros fenómenos eléctricos que sufran los aparatos eléctricos, sus instalaciones y accesorios por causas propias de su funcionamiento o inherentes a la electricidad misma, salvo que ello ocasione un incendio.
2) Tampoco cubre los daños materiales, salvo que provengan inmediata y directamente de un incendio.
CLÁUSULA 7: RIESGOS DE INCENDIO EXCLUIDOS DE LA COBERTURA.
El presente seguro no cubre:
a) los daños que sufra cualquier bien asegurado como consecuencia de su propia combustión espontánea;
b.1) los incendios, cualquiera que fuera su causa u origen, que se produjeran durante o inmediatamente después de sismos que tengan una intensidad promedio de grado 6 o superior en el radio urbano de la comuna donde esté situado el bien asegurado, o en la localidad respectiva si estuviera fuera de dicho radio.
Se entenderá que ocurren inmediatamente los incendios que se produzcan dentro de las 3 horas siguientes al sismo;
b.2) los incendios que directa o indirectamente tuvieran por origen o fueran consecuencia de sismos de una intensidad inferior al grado 6 recién señalado;
Para todos los efectos mencionados en las letras b.1) y b.2) de esta cláusula, se entiende que los grados de intensidad están referidos a la Escala Modificada de Mercalli y que para determinar las respectivas intensidades se estará a lo que señale el Servicio de Sismología del Departamento de Geología y Geofísica de la Universidad de Chile o el organismo que lo reemplace o haga sus veces;
c) los incendios que directa o indirectamente tuvieran por origen o fueran una consecuencia de erupción volcánica, maremoto, inundación, huracán, ciclón o cualquier otra convulsión de la naturaleza o perturbación atmosférica, a excepción xx xxxx.
d) los incendios que directa o indirectamente tuvieran por origen o fueran una consecuencia xx xxxxxx, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.
e) los incendios que directa o indirectamente tuvieran por origen o fueran consecuencia de huelga legal o ilegal o de lockout; y de atentados, desórdenes populares o de otros hechos que las leyes califican como delitos contra el orden público.
f) los incendios que directa o indirectamente tuvieran por origen o fueran una consecuencia de hechos que la ley califica como conductas o delitos de terrorismo;
g) los incendios que ocurran durante la situación anormal provocada por cualquiera de los acontecimientos o hechos mencionados en las letras anteriores.
Cuando los hechos en que se base alguna de las exclusiones de esta cláusula configuren un delito de cuya comisión estén conociendo los Tribunales de Justicia, la compañía no estará obligada a pagar ninguna indemnización por siniestro, mientras no exista un sobreseimiento judicial basado en que no ocurrieron los hechos constitutivos del delito, en que éstos no son constitutivos de delito o en que no se encuentra completamente justificada la perpetración del mismo delito.
Los siniestros mencionados en las letras c) a f) de esta cláusula, ocurridos en el lugar y al tiempo de producirse los acontecimientos en ellas descritos, se entiende que son consecuencia de tales acontecimientos, a menos que el asegurado pruebe que ocurrieron por una causa ajena a los mismos y cubierta por esta póliza.
En todo caso, la compañía se abstendrá de pagar indemnización alguna al asegurado a quien se procese como presunto culpable del siniestro.
CLÁUSULA 8: PROHIBICIÓN DE COBERTURA.
No pueden ser asegurados, ni aún con estipulación expresa, los objetos íntegramente asegurados por pólizas anteriores, a no ser que el último seguro se refiera a un tiempo diverso y las cosas que hayan corrido el riesgo, háyanse salvado o perecido en él.
CLÁUSULA 9: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO
Durante toda la vigencia de la póliza, el asegurado está obligado a emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; dar cumplimiento a las garantías requeridas por el asegurador, estipuladas en la póliza y que sean de su cargo; no agravar el riesgo e informar al asegurador sobre las circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los 5 días siguientes de haberlas conocido siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.
CLÁUSULA 10: DECLARACIONES DEL ASEGURADO.
1) Sobre la extensión y apreciación de los riesgos.
El contrato de seguro de que da cuenta la presente póliza ha sido celebrado en consideración a las declaraciones que, sobre las circunstancias necesarias para identificar el bien asegurado y apreciar la clase y extensión de los riesgos, ha formulado el asegurado y/o contratante del seguro, en especial sobre:
a) La ubicación y características de los inmuebles asegurados;
b) Su destino y uso;
c) Los medios de protección existentes;
d) Los lugares en que se encuentran los objetos muebles asegurados.
Toda falsa declaración hecha a la compañía, o toda reticencia, omisión o disimulación de circunstancias que impliquen alterar el riesgo, hace caducar los derechos del asegurado y libera a la compañía de toda obligación de indemnizar.
2) Sobre el interés asegurable.
a) El contratante deberá declarar y hacer que conste en esta póliza, así como acreditar en caso de siniestro, la calidad que tiene al contratar el seguro y el interés asegurable que, en conformidad a la ley, lo constituye en económicamente interesado en la conservación de los bienes asegurados.
El seguro en que falte este interés es nulo y de ningún valor.
b) El contratante deberá informar a la compañía si los bienes que se aseguran se encuentran o no dados en hipoteca, en prenda, o si están afectados por cualquier otra limitación de dominio o gravamen, que haga presumible que existe otro interés asegurable, además del que ha manifestado el asegurado. Igual obligación regirá para las hipotecas, prendas y otras limitaciones que se constituyan durante la vigencia de
esta póliza, las que deberán ser informadas dentro del plazo de 15 días siguientes a la fecha en que se haya tomado conocimiento de su constitución.
c) Contratado el seguro y vigente la póliza, la enajenación de los bienes asegurados o la cesión de derechos sobre los mismos, pondrá término al seguro, a menos que la compañía consienta por escrito en continuar como asegurador.
3) Sobre otros seguros.
Si los objetos asegurados por la presente póliza se encuentran cubiertos, en todo o en parte, por otro contrato de seguro celebrado con anterioridad, ya sea por un tercero o por el contratante o asegurado, estos estarán obligados a declararlo por escrito a la compañía. Igual obligación regirá para los seguros que se contraten posteriormente, lo que deberá ser informado a la Compañía dentro del plazo de 15 días.
CLÁUSULA 11: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO.
1) Prevención del siniestro.
El asegurado está obligado a emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
El asegurado también estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para evitar un siniestro inminente. En tal evento el asegurador estará obligado a pagar los gastos que sean justificados y razonables en que haya incurrido el asegurado para cumplir con esa obligación.
Aparte de tal financiamiento el asegurador no tendrá ninguna otra obligación por gastos de prevención del siniestro.
2) Salvataje de los objetos asegurados.
Tan pronto se declare un incendio, el asegurado debe emplear todos los medios que estén a su alcance para evitar su propagación o extensión y salvar los objetos asegurados.
Si con este motivo hubiera necesidad de trasladar los objetos asegurados de un lugar a otro, la compañía indemnizará en conformidad a lo señalado en la letra c) de la cláusula tercera de las condiciones generales de esta póliza.
El asegurado, sin la autorización escrita de la compañía o del liquidador que se designe, no podrá remover u ordenar la remoción de los escombros que haya dejado el siniestro.
3) Información del siniestro a la compañía.
Inmediatamente que se declare un siniestro, o a más tardar dentro del término de cinco días contados desde la fecha en que ocurrió o debió conocer la ocurrencia del siniestro, el asegurado tiene la obligación de comunicarlo por escrito a la compañía, bajo sanción de perder el derecho a ser indemnizado, a menos que acredite fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad de hecho.
3.1 El asegurado tiene obligación de entregar a la compañía, o al liquidador en su caso, a la brevedad posible, los siguientes antecedentes:
a) Un estado de los daños causados por el siniestro, con indicación de los objetos destruidos o deteriorados.
b) Todos los documentos, libros, recibos, facturas y cualquier otro antecedente que la compañía esté en derecho de exigir, sea en relación con el origen y causa del siniestro y las circunstancias bajo las cuales las pérdidas o deterioros se han producido; o en relación con la responsabilidad de la compañía; o con el monto de la indemnización.
3.2 El asegurado que, mediando culpa grave o dolo, deja de cumplir con las obligaciones de proporcionar a la compañía las informaciones necesarias para determinar las causas del siniestro y establecer la responsabilidad de la compañía; o que maliciosamente altera los daños o emplea pruebas o antecedentes falsos para acreditar los mismos, perderá todo derecho a indemnización, sin perjuicio de las responsabilidades legales que corresponden.
4) Aviso policial
En caso de incendio el asegurado deberá informar la ocurrencia del siniestro a la unidad policial correspondiente, a la brevedad posible.
CLÁUSULA 12: OBLIGACIÓN DE PRUEBA DEL SINIESTRO.
El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador. Sin perjuicio de lo anterior, el asegurador puede acreditar que el siniestro ha ocurrido por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.
El asegurado deberá acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
CLÁUSULA 13: INSPECCION DEL OBJETO ASEGURADO.
Los representantes de la Compañía tienen durante la vigencia del seguro y a horas razonables, el derecho de inspeccionar o examinar los objetos asegurados por esta póliza, y el asegurado debe facilitarles todos los detalles o informaciones que necesiten para poder inspeccionar el objeto asegurado.
CLÁUSULA 14: CESACION DE COBERTURA.
Cualquiera alteración a las circunstancias declaradas por el asegurado y conocidas del mismo, que agraven la extensión o naturaleza de los riesgos, hará cesar la responsabilidad del asegurador y pondrá término anticipado al presente contrato desde la fecha de la alteración. Se consideran que constituyen alteraciones, entre otras, los siguientes hechos:
a) Cambio material o variación del lugar del objeto asegurado contemplado en la póliza.
b) Modificación, alteración o ampliación del objeto asegurado.
c) Variación de las circunstancias que se hayan tenido en vista para estimar el riesgo, cuando ellas aumenten la posibilidad de pérdida o daño.
d) Transferencia de propiedad de los objetos asegurados o cambio del interés del asegurado.
CLÁUSULA 15: CARACTER INDEMNIZATORIO DEL SEGURO.
El presente es un contrato de mera indemnización y no podrá ser jamás para el asegurado la ocasión de una ganancia.
CLÁUSULA 16: CANTIDAD ASEGURADA Y LIMITE DE RESPONSABILIDAD.
La cantidad asegurada que figura en esta póliza no constituye tasación o valoración de los bienes asegurados y sólo representa el límite de responsabilidad que asume la compañía, según la ley y lo dispuesto en esta póliza.
La indemnización a que se obliga la compañía se regula sobre la base del valor que tengan los objetos asegurados al tiempo del siniestro, habida consideración de su estado, características de construcción, antigüedad u otras circunstancias que determinen su verdadero valor a la época ya señalada, aun cuando la compañía se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.
En el caso de bienes asegurados por cantidades específicas, la tasación de aquéllos y la determinación de las pérdidas en caso de siniestro, se practicarán en forma separada.
CLÁUSULA 17: DEDUCIBLE.
Las partes contratantes podrán acordar la aplicación de deducibles en caso de siniestros, de acuerdo a lo que se estipule en las condiciones particulares de este contrato.
Para estos efectos se entiende por deducible, el monto que la compañía descontará de la indemnización de cada siniestro por haberse constituido el asegurado en su propio asegurador hasta la concurrencia de dicho monto.
En el caso que se convengan con deducibles expresados como porcentaje de la suma asegurada, se entenderá por ésta última el valor que se haya fijado para los bienes asegurados que se encuentren en una misma ubicación o situación. Se entiende por ubicación o situación la correspondiente al xxxxxxxx x xxxxxxxx xx xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, instalaciones, mercaderías y otros bienes o contenidos que se encuentren en un mismo lugar delimitado por calles, muros, cierros u otros medios similares.
CLÁUSULA 18: PRORRATEO, INFRASEGURO Y SOBRESEGURO.
No habiéndose asegurado el íntegro valor de la cosa, la compañía sólo estará obligada a indemnizar el siniestro a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté, de manera que cuando el valor de los
objetos asegurados al tiempo del siniestro sea superior a la suma asegurada, el asegurado soportará la parte proporcional de los daños no cubierta por la compañía.
Sólo mediante cláusula expresa podrá estipularse que el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida sino en el caso que el monto del siniestro exceda la suma asegurada.
Si resultare que el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro es inferior a la cantidad asegurada, el asegurado sólo tendrá derecho al valor de la pérdida efectiva y justificada.
CLÁUSULA 19: EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA.
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.
Si el obligado al pago incurre en xxxx o simple retardo en el pago del todo o parte de la prima, reajustes o intereses, se declarará terminado el contrato mediante carta certificada dirigida al domicilio que el contratante y el asegurado haya señalado en la póliza.
El término del contrato operará al vencimiento del plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha del envío de la comunicación, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de 15 días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Mientras la terminación no haya operado, la compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
CLÁUSULA 20: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. ENTREGA DE LA PÓLIZA.
El asegurador deberá entregar la póliza, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.
CLÁUSULA 21: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA COMPAÑIA EN CASO DE SINIESTRO.
1) Derechos de la compañía.
En caso de incendio que destruya o deteriore los objetos asegurados la compañía, en tanto no se haya fijado en forma definitiva el importe de la indemnización que pudiera corresponder, podrá ejecutar los actos y realizar las gestiones que a continuación se indican:
a) Ingresar en los edificios o locales en que ocurrió el siniestro, para determinar su causa y extensión y tomar posesión material de ellos.
b) Hacer examinar, clasificar, ordenar o trasladar a otros sitios los referidos objetos o parte de ellos, pudiendo para estos efectos, tomar posesión material o exigir la entrega de cuantos objetos pertenecientes al asegurado se encontraran en el momento del siniestro en dichos edificios o locales, previa confección de inventario suscrito por ambas partes.
c) Xxxxx vender o disponer libremente de cuantos objetos asegurados procedan del salvamento de que hubiere tomado posesión o que hubiere trasladado a otro sitio, cuando tal medida sea propuesta en el respectivo procedimiento de liquidación como una de aquellas que requieren adoptarse en forma urgente para evitar que se aumenten los daños. Para estos efectos, la compañía se entiende expresamente facultada por el asegurado, de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 63 del DFL Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros.
En ningún caso estará obligada la compañía a encargarse de la venta o enajenación de las mercaderías dañadas o salvadas.
La realización de actos en el ejercicio de esas mismas facultades, no afecta los derechos de la Compañía para rechazar el siniestro y la indemnización correspondiente, de conformidad a lo señalado en esta póliza.
2) Abandono.
El asegurado no puede por sí solo hacer abandono total o parcial de los objetos asegurados.
La toma de posesión de los bienes asegurados o cualquiera de los actos señalados en el Nº 1) de esta cláusula, no constituirán consentimiento de la compañía para que el asegurado haga abandono de los bienes asegurados.
Sin embargo, pagado el siniestro, la compañía podrá hacer vender o disponer libremente de cuantos objetos asegurados procedan del salvamento de que hubiera tomado posesión o que hubiera trasladado a otro sitio en cuyo caso se entenderá hecha la dejación a favor de la compañía.
3) Responsabilidad por perjuicios.
El contratante, el asegurado o el beneficiario en su caso, o cualquiera persona que actúe por cuenta de ellos, que impida o dificulte a la compañía o al liquidador el ejercicio de sus facultades, será responsable de los perjuicios que tales conductas hayan causado.
El ejercicio de las facultades de la compañía contempladas en esta Cláusula, no impedirá al asegurado el ejercicio de acciones legales para perseguir las responsabilidades por los perjuicios que eventualmente se le produjeran.
CLAUSULA 22: TERMINACIÓN ANTICIPADA UNILATERAL DEL CONTRATO.
A. COMPAÑÍA
El Asegurador podrá poner término anticipadamente al contrato de seguro en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales:
a) Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro. En este caso el asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.
b) En caso de pérdida, destrucción o extinción de los riesgos o de la materia asegurada después de celebrado el contrato de seguros, sea que el evento tenga o no cobertura en la póliza contratada. En caso que el evento no tenga cobertura, el asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada correspondiente al tiempo no corrido.
c) Por la transmisión a título universal o singular de la materia asegurada a un tercero.
d) Por la transferencia de la materia asegurada. En este caso el seguro terminará de pleno derecho una vez transcurridos 15 días contados desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden. Esta causal no opera en caso que el asegurado conserve algún interés en el objeto del seguro hasta concurrencia de su interés.
e) Por aplicación de las políticas técnicas de suscripción del Asegurador, teniendo en consideración la siniestralidad presentada durante la vigencia, las condiciones xxx xxxxxxx reasegurador y las alteraciones o modificaciones que pudieran haber afectado al riesgo que se propuso asegurar.
La terminación del contrato por aplicación de las causales a), b), c) y e) se producirá a la expiración del plazo de 30 días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación de acuerdo a lo establecido en la cláusula 23.
B. ASEGURADO
De la misma forma, el asegurado podrá poner término anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador en la forma establecida en la cláusula 23.
En caso de quiebra del asegurador, el asegurado podrá exigir alternativamente la devolución de la prima o que el concurso le afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.
Por último, en caso de término, la prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido.
CLÁUSULA 23: COMUNICACIONES.
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía Aseguradora al
Contratante o el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las condiciones particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La aseguradora deberá facilitar mecanismos para realizar las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en la Condiciones Particulares de ésta póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
CLÁUSULA 24: RECONSTITUCIÓN, REPARACIÓN O REPOSICIÓN.
1) La compañía tendrá, a su solo juicio, la opción de pagar la indemnización en dinero efectivo o bien de hacer reconstruir o reparar el todo o parte de los edificios destruidos o averiados, o de reemplazar o reponer los objetos dañados o destruidos. También podrá ejercer tales derechos conjuntamente, a menos que exista oposición del asegurado.
No se podrá exigir a la compañía que los edificios que haya mandado reparar o reconstruir, ni los objetos que haya hecho reparar o reponer, sean iguales a los que existían antes del siniestro, y se entenderán cumplidas válidamente sus obligaciones al restablecer, en lo posible y en forma razonablemente equivalente, las cosas aseguradas al estado en que estaban al momento del siniestro.
En ningún caso la compañía estará obligada a pagar por la reconstrucción, reparación, reemplazo o reposición de los objetos asegurados una suma superior al valor de ellos al momento del siniestro, ni una cantidad mayor que la suma asegurada por los mismos objetos.
2) El asegurado tendrá la obligación de entregar a la compañía sin cargo para ésta, los planos, dibujos, presupuestos y demás antecedentes que se encuentren en su poder, requeridos para la reparación, reconstrucción o reposición, o para evaluar el costo de tales trabajos u obras.
El requerimiento o entrega de los planos, dibujos y otros antecedentes anteriormente señalados, no importa, de modo alguno, que la compañía haya ejercitado su opción de llevar a efecto la reconstrucción, reparación o reposición aludidas.
CLÁUSULA 25: REHABILITACIÓN.
Ocurrido un siniestro, cada indemnización pagada por la compañía reduce en el mismo monto la cantidad asegurada.
Esta podrá ser rehabilitada mediante el pago de la prima que se convenga.
CLÁUSULA 26: LIBERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR.
En caso de incumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones que contrae por esta póliza, liberará a la compañía de toda obligación derivada de este contrato.
CLÁUSULA 27: SUBROGACIÓN.
El asegurado está obligado a realizar y ejecutar, a expensas de la compañía, cuantos actos sean necesarios y todo lo que razonablemente la compañía pueda exigir, con el objeto de ejercitar cuantos derechos, recursos o acciones le correspondan o pudieran corresponderle contra terceros que puedan tener responsabilidad civil o penal en la ocurrencia del siniestro.
Pagada la indemnización, operará la subrogación legal del artículo 534 del Código de Comercio.
Si por alguna circunstancia la Compañía recibiese una suma mayor que la desembolsada por pago de la indemnización y otros gastos, devolverá la diferencia al Asegurado.
CLÁUSULA 28: COBERTURAS ADICIONALES.
Son aquéllas que cubren algunos riesgos excluidos o no considerados en la presente póliza; son accesorias a ésta y deben contratarse sobre los mismos bienes y por los mismos montos.
Las condiciones generales son aplicables aun cuando se contraten coberturas adicionales, a menos que éstos expresamente modifiquen o dejen sin efecto aquéllas.
CLÁUSULA 29: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado podrá, por sí sólo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza xx Xxx N° 251, de Hacienda, de 1931.
CLÁUSULA 30: DOMICILIO ESPECIAL.
Las partes fijan domicilio especial para todos los efectos derivados de esta póliza la ciudad señalada en las Condiciones Particulares del seguro.