I N D I C E PRIMERA SECCION PODER EJECUTIVO
I N D I C E PRIMERA SECCION PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Resolución que establece reglas gen erales para la instrumentación del Decreto de apoyo a los deudores del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que se destinan al servicio
público local y federal, así como su Anexo 1 2
Anexo número 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno del Estado xx
Xxxxxx y el Ayuntamiento del Municipio de Tecomán, del propio Estado ............................ 5
Anexo número 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fisca l Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno del Estado de
Nayarit y el Ayuntamiento del Municipio de Bahía xx Xxxxxxxx, del propio Estado 11
Circular CONSAR 22 -1, Reglas generales sobre la administración de las cuentas individuales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR 16
Circular CONSAR 24 -1, Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las instituciones de crédito y las empresas operadoras de la Base
de Datos Nacional SAR para el traspaso de cuentas individuales de los trabajadores 26
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA
Decreto que reforma el Reglamento de la Xxx xx Xxxxx Nacionales 31
Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM -EM-001 -RECNAT-1997, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar las actividades tendientes a retirar el arbolado derribado en las super ficies forestales afectadas por el huracán Xxxxxxx
en el Estado de Oaxaca, así como el aprovechamiento del mismo 33
SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
Norma Oficial Mexicana NOM -032 -SCT2/1995, Para el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos. Especificaciones y características para la construcción y reconstrucción de contenedores cisterna destinados al transporte multimodal de
materiales de las clases 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 37
COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA
Extracto de la Resolución emitida por el Pleno de esta Comisión, referente a la declaratoria de restricciones al comercio interestatal en el Estado de Sinaloa 74
COMISION REGULADORA DE ENERGIA
Acuerdo mediante el cual se hacen del conocimiento público los días en que la Comisión Reguladora de Energía suspenderá labores y se establece el horario de atención al público
para 1998 75
BANCO DE MEXICO
Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexica na 75
Tasas de interés de instrumentos de captación bancaria en moneda nacional 76
Tasa de interés interbancaria de equilibrio 76
Información semanal resumida sobre los principales renglones del estado de cuenta consolidado al 5 de diciembre de 1997 76
Indice nacional de precios al consumidor 77
Valor de la unidad de inversión 78
DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL
Decreto por el que se declara de utilidad pública la construcción de la vía de enlace en la
Línea 5 con el Metropolitano Línea "B". (Segunda publicación) 78
AVISOS
Judiciales y generales ................................ ................................ ............................... 80
SEGUNDA SECCION PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL
Acuerdo mediante el cual se aprueban los Estatutos de la Cámara Nacional de Comercio,
Servicios y Turismo de Ecatepec y Coacalco, Estado de México 94
Acuerdo mediante el cual se aprueban los Estatutos de la Cámara Nacional de Comercio
en Pequeño, Servicios y Turismo de Monterrey, Nuevo León 105
Acuerdo mediante el cual se aprue ban los Estatutos de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Veracruz, Ver 114
Acuerdo por el que se suspenden las labores del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial durante el periodo que se indica 127
Aclaración al Decreto que abroga diversas disposiciones aplicables en Materia Federal y
para el Distrito Federal, publicado el 2 de diciembre de 1997 128
SECRETARIA DE SALUD
Norma Oficial Mexicana NOM -129 -SSA1 -1995, Bienes y servicios. Productos de la pesca: secos-salados, ahumados, moluscos cefalópodos y gasterópodos frescos -
refrigerados y congelados. Disposiciones y especificaciones sanitarias 128
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
RESOLUCION que establece reglas generales para la instrumentación del Decreto de apoyo a los deudores del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que se destinan al servicio público local y federal, así como su Anexo 1.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
RESOLUCION QUE ESTABLECE REGLAS GENERALES PARA LA INSTRUMENTACION DEL DECRETO DE APOYO A LOS DEUDORES DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS QUE SE DESTINAN AL SERVICIO PUBLICO LOCAL Y FEDERAL
Con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 4o., segundo párrafo de su Reglamento Interior; y séptimo del Decreto de Apoyo a los Deudores del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Respecto de Vehículos que se Destinan al Servicio Público Local y Federal, este órgano expide la siguiente
RESOLUCION QUE ESTABLECE REGLAS GENERALES PARA LA INSTRUMENTACION DEL DECRETO DE APOYO A LOS DEUDORES DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS QUE SE DESTINAN AL SERVICIO PUBLICO LOCAL Y FEDERAL
Regla Primera. Para efectos de la presente Resolución, se entiende por Decreto, el Decreto de Apoyo a los Deudores del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Respecto de Vehículos que se Destinan al Servicio Público Local y Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1997.
Regla Segunda. Los contribuyentes que opten por acogerse a los beneficios del Decreto deberán realizar lo siguiente:
A. Requerir en las oficinas fiscales de las entidades federativas y del Distrito Federal una carta de adhesión por cada vehículo. El modelo de carta se da a conocer en el Anexo 1 de la presente Resolución.
B. Entregar cada carta de adhesión, debidamente requisitada, en los siguientes lugares:
1. En el caso del autotransporte federal, en las oficinas fiscales de las entidades federativas y del Distrito Federal que correspondan al domicilio fiscal de los contribuyentes registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
A la carta de adhesión se anexará una copia fotostática de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o del aviso de cambio de domicilio, para los efectos de demostrar su domicilio fiscal actual.
2. En el supuesto del servicio de autotransporte local, en las oficinas fiscales de la entidad federativa o del Distrito Federal que hubieren otorgado las placas correspondientes.
El domicilio que se utilizará para determinar las oficinas fiscales en las que se llevará a cabo la recepción del pago del impuesto y de los adeudos anteriores será el que corresponda de acuerdo con los puntos anteriores.
X. Xxxxxxx xx xxx xxxxxxxx xxxxxxxx xx xxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxxx x xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx que correspondan de acuerdo con el rubro anterior, al momento de firmar su carta de adhesión, el detalle de pagos en parcialidades, mismo que se da a conocer en el Anexo 1 de la presente Resolución.
Regla Tercera. Para efectos de lo establecido en el artículo tercero del Decreto, los contribuyentes que hubieren obtenido otros beneficios respecto de adeudos generados hasta el 31 de diciembre de 1996 por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, por los que hayan convenido el pago en parcialidades, y que no se hubieran adherido al Decreto de apoyo adicional a los deudores xxx xxxxx federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1997, estarán a lo siguiente:
Determinarán el saldo del adeudo restando al saldo original que se determine conforme al rubro A de esta regla, la totalidad de los pagos realizados que se determinen conforme al rubro B siguiente, siempre y cuando la cantidad que resulte del rubro A sea mayor que la que resulte del rubro B:
A. El saldo original se determinará de conformidad con el artículo primero, fracción I, párrafos segundo, tercero y cuarto del Decreto.
B. La totalidad de los pagos realizados se determinará, en su caso, sumando los pagos efectuados, multiplicando cada pago por el factor de actualización que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes inmediato anterior al de adhesión al programa del presente Decreto, entre el Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes inmediato anterior al que se realizó cada pago. El resultado de la suma anterior se multiplicará por 1.66.
Los contribuyentes a los que se refiere esta regla podrán gozar, en lo sucesivo, únicamente de los beneficios establecidos en el artículo primero del Decreto.
Regla Cuarta. De conformidad con el artículo 66, fracción II, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, para efectos de lo establecido en la fracción IV del artículo quinto del Decreto, en caso de que las garantías ofrecidas sean las únicas que pueda otorgar el contribuyente, las autoridades fiscales considerarán como garantizado el crédito fiscal, aun cuando la garantía sea insuficiente para cubrirlo en los términos del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.
Regla Quinta. Para efectos de lo establecido en el artículo segundo fracción l del Decreto, en caso de que el resultado del inciso b) sea mayor al determinado en el inciso a), la diferencia será considerada como saldo a favor del contribuyente, mismo que, podrá aplicarse contra el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente al ejercicio fiscal de 1998 del vehículo en cuestión. En ningún caso el contribuyente podrá solicitar el saldo a favor como devolución. Dicho saldo no podrá aplicarse con posterioridad al 31 xx xxxxx de 1998.
El contribuyente recibirá, como comprobante de dicho saldo a favor, la carta de adhesión al Decreto, sellada por las autoridades fiscales de las entidades federativas y del Distrito Federal, según sea el caso, en la sección donde se desglosa el saldo.
Cuando los contribuyentes cambien de domicilio a otra entidad federativa y quieran acreditar el saldo a favor, éste se aplicará hasta que la citada entidad obtenga la confirmación de las autoridades fiscales de la entidad federativa que haya determinado el saldo a favor.
Regla Sexta. Para efectos de los artículos 3o. fracción III y 10 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, y en el caso de vehículos que utilicen placas de servicio público federal, las autoridades competentes requerirán la documentación comprobatoria del pago del impuesto, conforme a lo siguiente:
A. Comprobantes del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, como lo señala la siguiente tabla:
AÑO-MODELO | COMPROBANTE DE PAGO DEL AÑO DE: | |||||
1983 | 1992 | |||||
1984 | 1992 | 1993 | ||||
1985 | 1992 | 1993 | 1994 | |||
1986 | 1992 | 1993 | 1994 | 1995 | ||
0000 | 0000 | 0000 | 0000 | 0000 | 0000 | |
1988 | 1992 | 1993 | 0000 | 0000 | 0000 | 1997 |
1989 | 1992 | 1993 | 0000 | 0000 | 0000 | 1997 |
1990 | 1992 | 1993 | 0000 | 0000 | 0000 | 1997 |
1991 | 1992 | 1993 | 0000 | 0000 | 0000 | 1997 |
1992 | 1992 | 1993 | 0000 | 0000 | 0000 | 1997 |
1993 | 1993 | 1994 | 1995 | 1996 | 1997 | |
1994 | 1994 | 1995 | 1996 | 1997 | ||
1995 | 1995 | 1996 | 1997 | |||
1996 | 1996 | 1997 | ||||
1997 | 1997 |
B. Aquellos contribuyentes que no cuenten con los comprobantes de pago del impuesto, deberán solicitar ante las autoridades que recibieron el pago, copia certificada por las mismas de los recibos correspondientes, de acuerdo con lo siguiente:
1. Si los pagos se realizaron en una entidad distinta de aquélla en la que se encuentran domiciliados los contribuyentes para efectos fiscales, ellos deberán solicitar ante las autoridades fiscales de la entidad federativa en donde se realizaron los pagos, copia certificada por las autoridades mencionadas de los recibos de pago del impuesto correspondiente. En dicha copia se deberá mostrar el importe y la fecha del pago, según las disposiciones legales aplicables.
2. En los casos en que los pagos se hubieran realizado en la entidad donde se está domiciliado para efectos fiscales, y por tanto, se pueda realizar la verificación del pago del impuesto por las propias autoridades, la impresión del informe correspondiente se considerará documento oficial que comprueba el pago del impuesto del periodo 1992-1996. El pago de 1997 y 1998, en su caso, deberá comprobarse con el recibo original.
C. En los casos en que los contribuyentes se adhieran al Decreto, una vez formalizado el convenio para el pago de los adeudos correspondientes y realizado el pago de la primera parcialidad, los contribuyentes presentarán ante las autoridades competentes su carta de adhesión, estado de cuenta y el recibo del primer pago.
Corresponderá a las autoridades competentes determinar las leyendas, sellos, esquemas de renovación y demás requisitos que les permitan verificar el pago de las parcialidades conforme al Decreto y así cumplir con lo dispuesto por los artículos 3o., fracción III y 10 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
TRANSITORIO
UNICO. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 1 de diciembre de 1997.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Xxxxx Xxxx.- Rúbrica.
Anexo 1 de la Resolución que establece reglas generales para la instrumentación del Decreto de apoyo a los deudores del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que se destinan al servicio público local o federal
Formas y formatos oficiales aprobados
Nombre del formulario | Número de ejemplares a presentar |
Carta de Adhesión | 3 (Original y 2 copias) |
Detalle de Pagos | 3 (Original y 2 copias) |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 1 de diciembre de 1997.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Xxxxx Xxxx.- Rúbrica.
VER IMAGEN 10DC-01.BMP VER IMAGEN 10DC-02.BMP
ANEXO número 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno del Estado xx Xxxxxx y el Ayuntamiento del Municipio de Tecomán, del propio Estado.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 1 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL GOBIERNO DEL ESTADO XX XXXXXX Y EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TECOMAN, DEL PROPIO ESTADO, DESIGNADOS RESPECTIVAMENTE COMO LA SECRETARIA, EL ESTADO Y EL MUNICIPIO.
El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado xx Xxxxxx, tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el que entró en vigor el 1 de enero de 1997.
Del mencionado convenio forma parte integrante el Anexo número 1 al mismo celebrado también por La Secretaría y El Estado, relativo a las funciones operativas de administración de los derechos por el otorgamiento de concesiones y por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre.
En diciembre de 1994, el H. Congreso de la Unión aprobó, entre otras modificaciones, la adición de un párrafo al artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, para establecer que en los casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia de los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, podrán destinar éstos, cuando así se convenga expresamente, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la citada zona, así como a la prestación de los servicios que se requieran.
Asimismo, el propio H. Congreso de la Unión en diciembre de 1996, consideró conveniente la adición al citado artículo 232 de la Ley Federal de Derechos para establecer que la Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos, también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines señalados en el párrafo anterior, con una aportación por la entidad federativa, por El Municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún caso la aportación de La Secretaría excederá del porcentaje que le corresponde en los términos del Anexo suscrito.
Por lo antes expuesto, se hace necesaria la celebración de un Anexo que substituya al antes mencionado a fin de ajustarlo al marco legislativo vigente en esta materia, por lo que La Secretaría, El Estado y El Municipio, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 194-E y 232, 233, 234 y 235 de la Ley Federal de Derechos; y en la legislación estatal y municipal, en los siguientes artículos: 58 fracción III y 87 fracciones II y IV inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxx; 15 y 21 fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; 10 del Código Fiscal del Estado;
70 de la Ley de Hacienda del Estado; 33 fracción XI, 35 fracción III y 40 fracción II de la Ley Orgánica del Municipio Libre; y 155 de la Ley General de Hacienda Municipal; han acordado suscribir el presente Anexo en los términos de las siguientes
CLAUSULAS:
SECCION I
DE LA ADMINISTRACION DE LOS DERECHOS POR EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES O PRORROGA DE CONCESIONES PARA EL USO O GOCE DE LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, TERRENOS GANADOS AL MAR O CUALQUIER OTRO DEPOSITO QUE SE FORME CON AGUAS MARITIMAS Y POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES UBICADOS EN DICHA ZONA.
PRIMERA.- La Secretaría y El Estado convienen en coordinarse para que éste, por conducto de El Municipio, asuma las funciones operativas de administración en relación con los ingresos federales por concepto de los derechos por el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o prórroga de concesiones para el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas y por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en la citada zona federal marítimo terrestre, cuando sobre ésta tenga competencia la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en términos de los artículos 194-E y 232 de la Ley Federal de Derechos.
SEGUNDA.- El Estado, por conducto de El Municipio, ejercerá las funciones operativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y los relativos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a las siguientes fracciones:
I.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los derechos citados, ejercerá las siguientes facultades:
a) Xxxxxxx y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los derechos y sus accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades. El Estado podrá ejercer conjuntamente con El Municipio la facultad a que se refiere este inciso, en cuyo caso los incentivos que correspondan por su actuación serán distribuidos en partes iguales entre él y El Municipio, una vez descontada la parte correspondiente a La Secretaría.
c) Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
d) Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por El Municipio o, en su caso, por El Estado, que determinen derechos y sus accesorios a que se refiere el inciso b) de esta fracción, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e) Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los derechos y sus accesorios que El Municipio o El Estado determinen.
Las declaraciones, el importe de los pagos y demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras de El Municipio o en las instituciones de crédito que éste autorice o, en su caso, de El Estado.
II.- En materia de autorizaciones relacionadas a los derechos de referencia, ejercerá las siguientes facultades:
a) Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
b) Autorizar sobre la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente y efectuar el pago correspondiente, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
III.- En materia de multas en relación con estos derechos, ejercerá las siguientes facultades:
a) Imponer y notificar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los derechos, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por El Municipio o, en su caso, por El Estado.
b) Xxxxxxxx las multas que imponga en el ejercicio de las facultades delegadas que se señalan en esta cláusula e informar a la Secretaría sobre las infracciones de que tenga conocimiento en los demás casos.
En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, El Municipio se obliga a informar a El Estado, y éste a La Secretaría, en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
TERCERA.- La Secretaría se reserva las facultades de planeación, programación, normatividad y evaluación de la administración de los ingresos de referencia y El Estado y El Municipio observarán lo que a este respecto señale la propia Secretaría, pudiendo ésta en cualquier momento ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta con El Estado, aun cuando le hayan sido conferidas para que las ejerza por conducto de El Municipio.
Independientemente de lo dispuesto en la cláusula cuarta, El Estado, cuando así lo acuerde expresamente con El Municipio, podrá ejercer en forma directa las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este Anexo; dicho acuerdo deberá ser publicado en el órgano de difusión oficial de El Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en dicho órgano.
En este caso, El Municipio no sufrirá perjuicio en la percepción de los incentivos que le correspondan en los términos de la cláusula sexta de este Anexo, con excepción de los previstos en la fracción III de dicha cláusula, los cuales corresponderán íntegramente a El Estado.
CUARTA.- En el caso de que los ingresos enterados a El Estado y a La Secretaría por El Municipio, por concepto de cobro de los derechos materia de esta Sección del Anexo, sean inferiores al monto que les corresponde de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta o bien que los ingresos reportados sean inferiores a los realmente percibidos, previo dictamen del Comité Técnico a que se refiere la cláusula decimosegunda de este Anexo, El Municipio deberá devolver a El Estado y a La Secretaría, en un plazo máximo de 30 días, los derechos de que se trate, actualizados y, en su caso, con sus correspondientes recargos, en los términos de lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que se dio la situación irregular y hasta que se efectúe la devolución, independientemente del pago de intereses a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal.
También, a partir de la fecha en que se haya emitido el dictamen del Comité Técnico antes citado, las funciones operativas de administración de los derechos a que se refiere esta Sección del Anexo, las ejercerá El Estado en los términos y condiciones ahí establecidos.
En este caso, corresponderá a El Estado el 72% de lo recaudado en El Municipio por los derechos y sus correspondientes recargos a que se refiere este Anexo, así como el 80% de los gastos de ejecución y el 100% de las multas impuestas por él mismo en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales, en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del citado Código. A El Municipio corresponderá el 18% de los derechos y sus correspondientes recargos. Los remanentes corresponderán a la Secretaría.
En todo caso, los recursos de que se trata serán aplicados dentro de la circunscripción territorial de El Municipio a los fines que establece esta Sección del Anexo.
QUINTA.- La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca ejercerá en forma exclusiva la posesión y propiedad de la Nación en las playas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, en los términos de la legislación federal aplicable.
Asimismo, paral debido aprovechamiento, uso, explotación, administración y vigilancia de dichos bienes de dominio público, se considerarán sus características y vocaciones de uso, en congruencia con los programas que para tal efecto elabore la propia Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, quien establecerá las bases de coordinación con El Estado y El Municipio que al efecto se requieran.
SEXTA.- El Estado y El Municipio percibirán, como incentivo por la administración que realicen, lo siguiente:
I.- 10% para El Estado de lo recaudado en El Municipio, por los derechos y sus correspondientes recargos a que se refiere este Anexo.
II.- 80% para El Municipio de lo recaudado en su territorio por los citados derechos y sus correspondientes recargos.
El 10% restante conforme a las fracciones anteriores corresponderá a La Secretaría.
III.- 80% para El Municipio de los gastos de ejecución y el 100% de las multas impuestas por él, en los términos del Código Fiscal de la Federación, así como de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales municipales, en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del citado Código. El 20% restante corresponderá a La Secretaría.
Lo dispuesto en esta cláusula sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos, deduciendo las devoluciones efectuadas conforme a las disposiciones fiscales federales aplicables.
SEPTIMA.- El Estado y El Municipio convienen con La Secretaría en que los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos que establece el artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, serán destinados, total o parcialmente a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.
Dentro del concepto de administración queda incluida la delimitación de las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la actualización del censo de sus ocupaciones, así como la zonificación ecológica y urbana, la cual se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Sección II de este Anexo.
OCTAVA.- Para la rendición de la cuenta comprobada de los citados ingresos federales coordinados, se estará por parte de El Estado y de El Municipio a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por los derechos citados y sus accesorios e informará a La Secretaría sobre la recaudación obtenida y enterará a ésta el remanente del mismo, después de haber disminuido las partes correspondientes a El Municipio y a El Estado.
El Municipio deberá enterar a El Estado y a La Secretaría la parte que les corresponda de los ingresos a que se refiere este Anexo, dentro de los cinco días del mes siguiente al que corresponda la recaudación. Igual obligación corresponderá a El Estado para con El Municipio y con La Secretaría, si aquél administra. Para el caso de que El Estado sea el que administre directamente los ingresos de referencia, éste proporcionará adicionalmente a La Secretaría información mensual y comprobación de los pagos de las
cantidades que le hubieran correspondido a El Municipio.
Independientemente de lo anterior, tratándose de los ingresos a que se refiere este Anexo y para los efectos legales de control a que haya lugar, El Municipio se obliga a informar a El Estado y éste a su vez deberá presentar a La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, un informe trimestral que señale el monto total del ingreso percibido y las actividades llevadas a cabo en la zona federal marítimo terrestre.
SECCION II
DE LA CREACION DE UN FONDO PARA LA VIGILANCIA, ADMINISTRACION, MANTENIMIENTO, PRESERVACION Y LIMPIEZA DE LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, ASI COMO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE REQUIERA LA MISMA.
NOVENA.- La Secretaría, El Estado y El Municipio convienen en establecer las bases para la creación y administración de un fondo derivado de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, cuyos recursos y, si los hubiere, sus rendimientos, tendrán como destino específico la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como la prestación de los servicios que requiera la misma, dentro de la circunscripción territorial de El Municipio.
Dentro del concepto de administración queda incluida la delimitación de las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la actualización del censo de sus ocupaciones, así como la zonificación ecológica y urbana.
En ningún caso los recursos del fondo podrán ser aplicados a fines distintos de los establecidos en este Anexo.
Las funciones antes referidas se llevarán a cabo de conformidad con la legislación federal de la materia.
DECIMA.- Las aportaciones al fondo se harán con base en los ingresos que por concepto de los derechos y sus correspondientes accesorios a que se refieren las fracciones I a VII del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, se hayan captado por El Estado o El Municipio a partir de la entrada en vigor del presente Anexo, de la manera que a continuación se establece, con excepción de los gastos de ejecución, de las multas impuestas por El Municipio o, en su caso, por El Estado y de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación:
I.- El Estado, El Municipio o ambos aportarán al fondo una cantidad equivalente al 20% sobre los citados ingresos.
II.- La Secretaría aportará una cantidad equivalente a la mitad del monto aportado por El Estado y/o El Municipio conforme a la fracción anterior, sin que en ningún caso exceda del 10% que le corresponda conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II de la cláusula sexta de este Anexo y sólo se efectuará respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes.
El fondo se entenderá constituido, una vez que se encuentren concentradas en la Secretaría de Finanzas de El Estado, las aportaciones de La Secretaría, de El Estado y/o de El Municipio y sólo a partir de su integración total generará intereses y se podrá disponer de él.
DECIMOPRIMERA.- Los recursos aportados al fondo por La Secretaría, El Estado y El Municipio y, en su caso, sus rendimientos, serán concentrados y administrados por la Secretaría de Finanzas de El Estado, quien, a más tardar al tercer día hábil posterior a la fecha en que se haya constituido el fondo, hará acreditamiento a cargo de los mismos en los montos y con la calidad que se señale a El Municipio, en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a su nombre, de la cual se dispondrá en los términos que acuerde el Comité Técnico, a que se refiere la cláusula decimasegunda de este Anexo.
Dicha cuenta bancaria deberá ser de tipo productivo, de liquidez inmediata y que en ningún caso implique valores de riesgo y cuyos datos deberán ser comunicados a la Secretaría de Finanzas de El Estado.
La aportación que corresponde a la Secretaría se efectuará al tercer día hábil posterior a la fecha en que El Estado y/o El Municipio hubieran efectuado sus respectivas aportaciones y siempre que aquélla ya hubiera recibido los recursos que le corresponden, en los términos de lo dispuesto en la cláusula octava de este Anexo.
En el caso de que la Secretaría de Finanzas de El Estado no efectúe el acreditamiento señalado en el primer párrafo de esta cláusula, pagará mensualmente los rendimientos calculados a la tasa primaria promedio de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de 28 días correspondientes a la tasa promedio de las emisiones del mes inmediato anterior. Estos rendimientos también se acreditarán a la cuenta bancaria señalada y serán destinados exclusivamente para los fines a que se refiere este Anexo, en los términos que apruebe el Comité Técnico.
DECIMOSEGUNDA.- Para los efectos de cumplimiento de esta Sección del Anexo se constituye un Comité Técnico conforme a las bases que a continuación se señalan:
I.- Estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias y entidades: La Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, El Estado y El Municipio. Por cada representante se nombrará un suplente. El representante de El Estado presidirá el Comité.
La representación de los integrantes del Comité será como sigue:
De El Municipio recaerá en el Presidente Municipal y en el caso que éste renunciara a dicha representación en el Comité, será la persona que expresamente designe el Ayuntamiento o, en su defecto, la Legislatura Local.
De El Estado, en el Secretario de Finanzas de El Estado.
De La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en el Delegado Federal en El Estado, de dicha dependencia de El Gobierno Federal.
De La Secretaría, en el Administrador Local Jurídico de Ingresos, competente.
Todos y cada uno de los miembros del Comité deberán estar debidamente acreditados ante la Secretaría de Finanzas de El Estado y cualquier cambio de los mismos también deberá ser notificado a ésta.
II.- Tomará decisiones por mayoría. En su caso, el representante de El Estado tendrá voto de calidad.
III.- Efectuará reuniones con la periodicidad que él mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones extraordinarias a solicitud de su Presidente o de dos de sus miembros.
IV.- Tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Recibir, analizar y, en su caso, aprobar los programas para la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como la prestación de los servicios que requiera la misma, así como los presupuestos de los mismos que El Municipio le presente y vigilar su cumplimiento.
b) Establecer las fechas en que El Estado y/o El Municipio deban cubrir sus respectivas aportaciones al fondo y vigilar que se cumplan los requisitos de entero y de rendición de cuenta comprobada a que se refiere la cláusula octava de este Anexo.
c) Verificar que los recursos del fondo sean aplicados al destino específico que establece esta Sección del Anexo, independientemente de las demás disposiciones legales aplicables.
d) Autorizar la disposición de los recursos necesarios de la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de El Municipio en los términos de este Anexo, para la realización de los programas aprobados y comprobar que se destinen a los fines que establece esta Sección del Anexo, independientemente de las demás disposiciones legales aplicables.
e) Supervisar y vigilar la aplicación de las erogaciones que hayan sido autorizadas, conforme a lo dispuesto en esta Sección del Anexo.
f) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Sección del Anexo, así como presentar a La Secretaría y a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, un informe trimestral sobre el desarrollo del mismo.
g) Revisar la información escrita que debe entregarle El Municipio sobre el manejo y aplicación del fondo a efecto de hacer, en su caso, las observaciones procedentes en cuanto tenga conocimiento de cualquier desviación de los lineamientos establecidos al respecto.
h) Comunicar a la Secretaría de Finanzas de El Estado los casos en que por razones que estime justificadas, deban suspenderse las ministraciones de fondos a El Municipio.
i) Formular el dictamen a que se refiere la cláusula cuarta de este Anexo y comunicar a La Secretaría los resultados del mismo.
j) En general, contará con todas las facultades necesarias para la consecución de los objetivos de la presente Sección del Anexo.
DECIMOTERCERA.- El Estado y El Municipio, se obligan a cubrir sus respectivas aportaciones al fondo en las fechas que fije el Comité Técnico y serán concentradas en la Secretaría de Finanzas de El Estado. Tales aportaciones se efectuarán mediante acreditamiento a la cuenta bancaria que señale la propia dependencia.
El depósito por uno de los aportantes al fondo, de un monto superior al que le corresponda, no obliga a los otros a hacerlo de la misma manera. Dicho monto aportado en exceso no se considerará como parte del fondo, pero sí podrá destinarse a los programas aprobados a que se refiere esta Sección del Anexo, así como a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre y a la prestación de los servicios que requiera la misma.
Los recursos que se aporten por parte de La Secretaría podrán disminuirse o aumentarse, sin exceder del límite máximo de 10% del monto de los ingresos que le correspondan en los términos del segundo párrafo de la fracción II de la cláusula sexta de este Anexo derivados de los derechos establecidos en las fracciones I a VII del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, a solicitud de El Estado y/o de El Municipio, situación que deberá comunicarse por escrito a La Secretaría para su posterior publicación en el Periódico Oficial de El Estado y en el Diario Oficial de la Federación. Dichas modificaciones sólo podrán hacerse dentro de los primeros dos meses del ejercicio de que se trate.
DECIMOCUARTA.- El Municipio administrará y hará debida aplicación de las cantidades que reciba del fondo y, en su caso, de sus rendimientos, en los términos de este Anexo, debiendo cumplir con las obligaciones que le correspondan, además de las siguientes:
l.- Presentar al Comité Técnico los programas y presupuestos específicos de cada uno de ellos debidamente calendarizados, de manera tal que los ingresos que perciba del fondo resulten suficientes para su cumplimiento.
ll.- Incluir un informe sobre la aplicación de los recursos del fondo, en la Cuenta de la Hacienda Pública que anualmente rinde a la H. Legislatura Local y destinar copia del mismo al Comité Técnico y a la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas de La Secretaría.
III.- Informar al Comité Técnico, trimestralmente y siempre que se le requiera, sobre el desarrollo de los programas aprobados y la aplicación de los recursos del fondo y presentar los estados de las cuentas de cheques en las que sean depositados los recursos de dicho fondo.
DECIMOQUINTA.- El Estado o El Municipio podrán reducir o cancelar en su totalidad programas, siempre y cuando los ya iniciados sean concluidos.
DECIMOSEXTA.- La aportación de los recursos de la Secretaría al fondo a que se refiere este Anexo, se hará por ejercicio fiscal.
DECIMOSEPTIMA.- Los recursos del fondo junto con los rendimientos que hubieren generado, que durante un ejercicio fiscal no sean utilizados debido a que El Municipio no cumpla con los programas aprobados, previo dictamen del Comité Técnico que hará del conocimiento de La Secretaría, serán acreditados en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de El Estado, a fin de que éste los aplique a los fines que señala esta Sección del Anexo, debiendo cumplir con los programas aprobados e informar a La Secretaría y al Comité Técnico de ello.
DECIMOCTAVA.- El incumplimiento por parte de El Municipio a lo dispuesto en la cláusula decimacuarta de este Anexo, dará lugar a la cancelación del fondo y al reembolso de los recursos no aplicados a El Estado, con los rendimientos que hubiere generado. Los recursos correspondientes a El Municipio y a La Secretaría, serán acreditados a El Estado en los mismos términos a que se refiere la cláusula anterior.
DECIMONOVENA.- Paral caso de aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la cláusula cuarta de este Anexo, simultáneamente, El Estado asumirá también la administración del fondo constituido en los términos de la Sección II de este mismo Anexo, bajo las mismas condiciones ahí establecidas y para la utilización de los recursos en la circunscripción territorial de El Municipio.
VIGESIMA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación federal correspondiente.
Este Anexo se publicará tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en este último, fecha en la que queda sin efecto el Anexo número 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por La Secretaría y El Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 14 xx xxxx de 1984 y modificado por acuerdo publicado en dicho órgano oficial de fecha 25 de noviembre de 1985.
TRANSITORIA:
UNICA.- Para los efectos de la comunicación a que se refiere el último párrafo de la cláusula decimotercera, se tendrá como plazo máximo para efectuarla, por lo que corresponde al presente ejercicio fiscal, los tres meses siguientes a la publicación de este Anexo en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de septiembre de 1997.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Xxxxxx de la Madrid Virgen.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Xxxxx Xxxxx Xxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, X. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx.- Rúbrica.- Por el Municipio: la Presidenta Municipal, Ma. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario del Ayuntamiento, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.- El Síndico, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Xxxxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.
ANEXO número 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno del Estado de Nayarit y el Ayuntamiento del Municipio de Bahía xx Xxxxxxxx, del propio Estado.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 1 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT Y EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE BAHIA XX XXXXXXXX, DEL PROPIO ESTADO, DESIGNADOS RESPECTIVAMENTE COMO LA SECRETARIA, EL ESTADO Y EL MUNICIPIO.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Nayarit tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el que entró en vigor el 1 de enero de 1997.
Del mencionado convenio forma parte integrante el Anexo número 1 al mismo celebrado también por La Secretaría y El Estado, relativo a las funciones operativas de administración de los derechos por el otorgamiento de concesiones y por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre.
En diciembre de 1994, el H. Congreso de la Unión aprobó, entre otras modificaciones, la adición de un párrafo al artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, para establecer que en los casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia de los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, podrán destinar éstos, cuando así se convenga expresamente, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la citada zona, así como a la prestación de los servicios que se requieran.
Asimismo, el propio H. Congreso de la Unión en diciembre de 1996, consideró conveniente la adición al citado artículo 232 de la Ley Federal de Derechos para establecer que la Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos, también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines señalados en el párrafo anterior, con una aportación por la entidad federativa, por El Municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún caso la aportación de La Secretaría excederá del porcentaje que le corresponde en los términos del Anexo suscrito.
Por lo antes expuesto, se hace necesaria la celebración de un Anexo que substituya al antes mencionado a fin de ajustarlo al marco legislativo vigente en esta materia, por lo que La Secretaría, El Estado y El Municipio, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 194-E y 232, 233, 234 y 235 de la Ley Federal de Derechos; y en la legislación estatal y municipal, en los siguientes artículos: 3, 4, 69 fracciones IV y XIII, 72 y 73 de la Constitución Política del Estado de Nayarit; 1o., 8o., 22 fracciones I y II, 23 fracciones I, III y VII y 24 fracciones I y XVI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; 1o., 2o., 48 fracción VIII y 50 fracción VI de la Ley Orgánica para la Administración Municipal del Estado; Decreto número 6249 del Congreso Local, publicado en el Periódico Oficial del Estado, con fecha 22 de diciembre de 1979; y el Acuerdo xx Xxxxxxx de fecha 30 xx xxxxx de 1997, que autoriza a los representantes de la Administración Municipal a la celebración y ratificación del presente Anexo; han acordado suscribir el presente Anexo en los términos de las siguientes
CLAUSULAS:
SECCION I
DE LA ADMINISTRACION DE LOS DERECHOS POR EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES O PRORROGA DE CONCESIONES PARA EL USO O GOCE DE LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, TERRENOS GANADOS AL MAR O CUALQUIER OTRO DEPOSITO QUE SE FORME CON AGUAS MARITIMAS Y POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES UBICADOS EN DICHA ZONA.
PRIMERA.- La Secretaría y El Estado convienen en coordinarse para que éste, por conducto de El Municipio, asuma las funciones operativas de administración en relación con los ingresos federales, por concepto de los derechos por el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o prórroga de concesiones para el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas y por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en la citada zona federal marítimo terrestre, cuando sobre ésta tenga competencia la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en términos de los artículos 194-E y 232 de la Ley Federal de Derechos.
SEGUNDA.- El Estado, por conducto de El Municipio, ejercerá las funciones operativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y los relativos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a las siguientes fracciones:
I.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los derechos citados, ejercerá las siguientes facultades:
a) Xxxxxxx y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los derechos y sus accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades. El Estado podrá ejercer conjuntamente con El Municipio la facultad a que se refiere este inciso, en cuyo caso los incentivos que correspondan por su actuación serán distribuidos en partes iguales entre él y El Municipio, una vez descontada la parte correspondiente a La Secretaría.
c) Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
d) Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por El Municipio o, en su caso, por El Estado, que determinen derechos y sus accesorios a que se refiere el inciso b) de esta fracción, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e) Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los derechos y sus accesorios que El Municipio o El Estado determinen.
Las declaraciones, el importe de los pagos y demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras de El Municipio o en las instituciones de crédito que éste autorice o, en su caso, de El Estado.
II.- En materia de autorizaciones relacionadas a los derechos de referencia, ejercerá las siguientes facultades:
a) Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
b) Autorizar sobre la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente y efectuar el pago correspondiente, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
III.- En materia de multas en relación con estos derechos, ejercerá las siguientes facultades:
a) Imponer y notificar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los derechos, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por El Municipio o, en su caso, por El Estado.
b) Xxxxxxxx las multas que imponga en el ejercicio de las facultades delegadas que se señalan en esta cláusula e informar a La Secretaría sobre las infracciones de que tenga conocimiento en los demás casos.
En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, El Municipio se obliga a informar a El Estado y éste a La Secretaría, en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
TERCERA.- La Secretaría se reserva las facultades de planeación, programación, normatividad y evaluación de la administración de los ingresos de referencia y El Estado y El Municipio observarán lo que a este respecto señale la propia Secretaría, pudiendo ésta en cualquier momento ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta con El Estado, aun cuando le hayan sido conferidas para que las ejerza por conducto de El Municipio.
Independientemente de lo dispuesto en la cláusula cuarta, El Estado, cuando así lo acuerde expresamente con El Municipio, podrá ejercer en forma directa las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este Anexo; dicho acuerdo deberá ser publicado en el órgano de difusión oficial de El Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en dicho órgano.
En este caso, El Municipio no sufrirá perjuicio en la percepción de los incentivos que le correspondan en los términos de la cláusula sexta de este Anexo, con excepción de los previstos en la fracción III de dicha cláusula, los cuales corresponderán íntegramente a El Estado.
CUARTA.- En el caso de que los ingresos enterados a El Estado y a La Secretaría por El Municipio, por concepto de cobro de los derechos materia de esta Sección del Anexo, sean inferiores al monto que les corresponde de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta o bien que los ingresos reportados sean inferiores a los realmente percibidos, previo dictamen del Comité Técnico a que se refiere la cláusula decimosegunda de este Anexo, El Municipio deberá devolver a El Estado y a La Secretaría, en un plazo máximo de 30 días, los derechos de que se trate, actualizados y, en su caso, con sus correspondientes recargos, en los términos de lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que se dio la situación irregular y hasta que se efectúe la devolución, independientemente del pago de intereses a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal.
También, a partir de la fecha en que se haya emitido el dictamen del Comité Técnico antes citado, las funciones operativas de administración de los derechos a que se refiere esta Sección del Anexo, las ejercerá El Estado en los términos y condiciones ahí establecidos.
En este caso, corresponderá a El Estado el 72% de lo recaudado en El Municipio por los derechos y sus correspondientes recargos a que se refiere este Anexo, así como el 80% de los gastos de ejecución y el 100% de las multas impuestas por él mismo en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales, en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del citado Código. A El Municipio corresponderá el 18% de los derechos y sus correspondientes recargos. Los remanentes corresponderán a La Secretaría.
En todo caso, los recursos de que se trata serán aplicados dentro de la circunscripción territorial de El Municipio a los fines que establece esta Sección del Anexo.
QUINTA.- La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca ejercerá en forma exclusiva la posesión y propiedad de la Nación en las playas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, en los términos de la legislación federal aplicable.
Asimismo, para el debido aprovechamiento, uso, explotación, administración y vigilancia de dichos bienes de dominio público, se considerarán sus características y vocaciones de uso, en congruencia con los programas que para tal efecto elabore la propia Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, quien establecerá las bases de coordinación con El Estado y El Municipio que al efecto se requieran.
SEXTA.- El Estado y El Municipio percibirán, como incentivo por la administración que realicen, lo siguiente:
I.- 10% para El Estado de lo recaudado en El Municipio, por los derechos y sus correspondientes recargos a que se refiere este Anexo.
II.- 80% para El Municipio de lo recaudado en su territorio por los citados derechos y sus correspondientes recargos.
El 10% restante conforme a las fracciones anteriores corresponderá a La Secretaría.
III.- 80% Para El Municipio de los gastos de ejecución y el 100% de las multas impuestas por él, en los términos del Código Fiscal de la Federación, así como de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales municipales, en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del citado Código. El 20% restante corresponderá a La Secretaría.
Lo dispuesto en esta cláusula sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos, deduciendo las devoluciones efectuadas conforme a las disposiciones fiscales federales aplicables.
SEPTIMA.- El Estado y El Municipio convienen con La Secretaría en que los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos que establece el artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, serán destinados, total o parcialmente, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.
Dentro del concepto de administración queda incluida la delimitación de las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la actualización del censo de sus ocupaciones, así como la zonificación ecológica y urbana, la cual se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Sección II de este Anexo.
OCTAVA.- Para la rendición de la cuenta comprobada de los citados ingresos federales coordinados, se estará por parte de El Estado y de El Municipio a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por los derechos citados y sus accesorios e informará a La Secretaría sobre la
recaudación obtenida y enterará a ésta el remanente del mismo, después de haber disminuido las partes correspondientes a El Municipio y a El Estado.
El Municipio deberá enterar a El Estado y a La Secretaría la parte que les corresponda de los ingresos a que se refiere este Anexo, dentro de los cinco días del mes siguiente al que corresponda la recaudación. Igual obligación corresponderá al Estado para con El Municipio y con La Secretaría, si aquél administra.
Para el caso de que El Estado sea el que administre directamente los ingresos de referencia, éste proporcionará adicionalmente a La Secretaría información mensual y comprobación de los pagos de las cantidades que le hubieran correspondido a El Municipio.
Independientemente de lo anterior, tratándose de los ingresos a que se refiere este Anexo y para los efectos legales de control a que haya lugar, El Municipio se obliga a informar a El Estado y éste a su vez deberá presentar a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, un informe trimestral que señale el monto total del ingreso percibido y las actividades llevadas a cabo en la zona federal marítimo terrestre.
SECCION II
DE LA CREACION DE UN FONDO PARA LA VIGILANCIA, ADMINISTRACION, MANTENIMIENTO, PRESERVACION Y LIMPIEZA DE LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, ASI COMO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE REQUIERA LA MISMA.
NOVENA.- La Secretaría, El Estado y El Municipio convienen en establecer las bases para la creación y administración de un fondo derivado de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, cuyos recursos y, si los hubiere, sus rendimientos, tendrán como destino específico la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como la prestación de los servicios que requiera la misma, dentro de la circunscripción territorial de El Municipio.
Dentro del concepto de administración queda incluida la delimitación de las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la actualización del censo de sus ocupaciones, así como la zonificación ecológica y urbana.
En ningún caso los recursos del fondo podrán ser aplicados a fines distintos de los establecidos en este Anexo.
Las funciones antes referidas se llevarán a cabo, de conformidad con la legislación federal de la materia.
DECIMA.- Las aportaciones al fondo se harán con base en los ingresos que por concepto de los derechos y sus correspondientes accesorios a que se refieren las fracciones I a VII del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, se hayan captado por El Estado o El Municipio a partir de la entrada en vigor del presente Anexo, de la manera que a continuación se establece, con excepción de los gastos de ejecución, de las multas impuestas por El Municipio o, en su caso, por El Estado y de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación:
I.- El Estado, El Municipio o ambos aportarán al fondo una cantidad equivalente al 20% sobre los citados ingresos.
II.- La Secretaría aportará una cantidad equivalente a la mitad del monto aportado por El Estado y/o El Municipio conforme a la fracción anterior, sin que en ningún caso exceda del 10% que le corresponda conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II de la cláusula sexta de este Anexo y sólo se efectuará respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes.
El fondo se entenderá constituido, una vez que se encuentren concentradas en la Secretaría de Finanzas del Estado, las aportaciones de La Secretaría, de El Estado y/o de El Municipio y sólo a partir de su integración total generará intereses y se podrá disponer de él.
DECIMOPRIMERA.- Los recursos aportados al fondo por La Secretaría, El Estado y El Municipio y, en su caso, sus rendimientos, serán concentrados y administrados por la Secretaría de Finanzas del Estado, quien, a más tardar al tercer día hábil posterior a la fecha en que se haya constituido el fondo, hará acreditamiento a cargo de los mismos en los montos y con la calidad que se señale a El Municipio, en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a su nombre, de la cual se dispondrá en los términos que acuerdel Comité Técnico, a que se refiere la cláusula decimosegunda de este Anexo.
Dicha cuenta bancaria deberá ser de tipo productivo, de liquidez inmediata y que en ningún caso implique valores de riesgo y cuyos datos deberán ser comunicados a la Secretaría de Finanzas del Estado.
La aportación que corresponde a La Secretaría se efectuará al tercer día hábil posterior a la fecha en que El Estado y/o El Municipio hubieran efectuado sus respectivas aportaciones y siempre que aquella ya hubiera recibido los recursos que le corresponden, en los términos de lo dispuesto en la cláusula octava de este Anexo.
En el caso de que la Secretaría de Finanzas del Estado no efectúe el acreditamiento señalado en el primer párrafo de esta cláusula, pagará mensualmente los rendimientos calculados a la tasa primaria promedio de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de 28 días, correspondientes a la tasa promedio de las emisiones del mes inmediato anterior. Estos rendimientos también se acreditarán a la cuenta bancaria señalada y serán destinados exclusivamente para los fines a que se refiere este Anexo, en los términos que apruebe el Comité Técnico.
DECIMOSEGUNDA.- Para los efectos de cumplimiento de esta Sección del Anexo se constituye un Comité Técnico, conforme a las bases que a continuación se señalan:
I.- Estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias y entidades: La Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, El Estado y El Municipio. Por cada representante se nombrará un suplente. El representante de El Estado presidirá el Comité.
La representación de los integrantes del Comité será como sigue:
De el Municipio recaerá en el Presidente Municipal y en el caso que éste renunciara a dicha representación en el Comité, será la persona que expresamente designe El Ayuntamiento o, en su defecto, la Legislatura Local.
De El Estado, en el Secretario de Finanzas del Estado.
De la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en el Delegado Federal en el Estado de dicha dependencia del Gobierno Federal.
De la Secretaría, en el Administrador Local Jurídico de Ingresos competente.
Todos y cada uno de los miembros del Comité deberán estar debidamente acreditados ante la Secretaría de Finanzas del Estado y cualquier cambio de los mismos también deberá ser notificado a ésta.
II.- Tomará decisiones por mayoría. En su caso, el representante de El Estado tendrá voto de calidad.
III.- Efectuará reuniones con la periodicidad que él mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones extraordinarias a solicitud de su Presidente o de dos de sus miembros.
IV.- Tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Recibir, analizar y, en su caso, aprobar los programas para la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como la prestación de los servicios que requiera la misma, así como los presupuestos de los mismos que El Municipio le presente y vigilar su cumplimiento.
b) Establecer las fechas en que El Estado y/o El Municipio deban cubrir sus respectivas aportaciones al fondo y vigilar que se cumplan los requisitos de entero y de rendición de cuenta comprobada a que se refiere la cláusula octava de este Anexo.
c) Verificar que los recursos del fondo sean aplicados al destino específico que establece esta Sección del Anexo, independientemente de las demás disposiciones legales aplicables.
d) Autorizar la disposición de los recursos necesarios de la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de El Municipio en los términos de este Anexo, para la realización de los programas aprobados y comprobar que se destinen a los fines que establece esta Sección del Anexo, independientemente de las demás disposiciones legales aplicables.
e) Supervisar y vigilar la aplicación de las erogaciones que hayan sido autorizadas, conforme a lo dispuesto en esta Sección del Anexo.
f) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Sección del Anexo, así como presentar a La Secretaría y a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, un informe trimestral sobre el desarrollo del mismo.
g) Revisar la información escrita que debe entregarle El Municipio sobre el manejo y aplicación del fondo a efecto de hacer, en su caso, las observaciones procedentes en cuanto tenga conocimiento de cualquier desviación de los lineamientos establecidos al respecto.
h) Comunicar a la Secretaría de Finanzas del Estado los casos en que por razones que estime justificadas, deban suspenderse las ministraciones de fondos a El Municipio.
i) Formular el dictamen a que se refiere la cláusula cuarta de este Anexo y comunicar a La Secretaría los resultados del mismo.
j) En general, contará con todas las facultades necesarias para la consecución de los objetivos de la presente Sección del Anexo.
DECIMOTERCERA.- El Estado y El Municipio, se obligan a cubrir sus respectivas aportaciones al fondo en las fechas que fije el Comité Técnico y serán concentradas en la Secretaría de Finanzas del Estado. Tales aportaciones se efectuarán mediante acreditamiento a la cuenta bancaria que señale la propia dependencia.
El depósito por uno de los aportantes al fondo, de un monto superior al que le corresponda, no obliga a los otros a hacerlo de la misma manera. Dicho monto aportado en exceso no se considerará como parte del fondo, pero sí podrá destinarse a los programas aprobados a que se refiere esta Sección del Anexo,
así como a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre y a la prestación de los servicios que requiera la misma.
Los recursos que se aporten por parte de La Secretaría podrán disminuirse o aumentarse, sin exceder del límite máximo de 10% del monto de los ingresos que le correspondan en los términos del segundo párrafo de la fracción II de la cláusula sexta de este Anexo derivados de los derechos establecidos en las fracciones I a VII del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, a solicitud de El Estado y/o de El Municipio, situación que deberá comunicarse por escrito a La Secretaría para su posterior publicación en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación. Dichas modificaciones sólo podrán hacerse dentro de los primeros dos meses del ejercicio de que se trate.
DECIMOCUARTA.- El Municipio administrará y hará debida aplicación de las cantidades que reciba del fondo y, en su caso, de sus rendimientos, en los términos de este Anexo, debiendo cumplir con las obligaciones que le correspondan, además de las siguientes:
l.- Presentar al Comité Técnico los programas y presupuestos específicos de cada uno dellos debidamente calendarizados, de manera tal que los ingresos que perciba del fondo resulten suficientes para su cumplimiento.
ll.- Incluir un informe sobre la aplicación de los recursos del fondo, en la Cuenta de la Hacienda Pública que anualmente rinde a la H. Legislatura Local y destinar copia del mismo al Comité Técnico y a la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría.
lll.- Informar al Comité Técnico, trimestralmente y siempre que se le requiera, sobre el desarrollo de los programas aprobados y la aplicación de los recursos del fondo y presentar los estados de las cuentas de cheques en las que sean depositados los recursos de dicho fondo.
DECIMOQUINTA.- El Estado o El Municipio podrán reducir o cancelar, en su totalidad, programas, siempre y cuando los ya iniciados sean concluidos.
DECIMOSEXTA.- La aportación de los recursos de La Secretaría al fondo a que se refiere este Anexo, se hará por ejercicio fiscal.
DECIMOSEPTIMA.- Los recursos del fondo junto con los rendimientos que hubieren generado, que durante un ejercicio fiscal no sean utilizados debido a que El Municipio no cumpla con los programas aprobados, previo dictamen del Comité Técnico que hará del conocimiento de La Secretaría, serán acreditados en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de El Estado, a fin de que éste los aplique a los fines que señala esta Sección del Anexo, debiendo cumplir con los programas aprobados e informar a La Secretaría y al Comité Técnico de ello.
DECIMOCTAVA.- El incumplimiento por parte de El Municipio a lo dispuesto en la cláusula decimocuarta de este Anexo, dará lugar a la cancelación del fondo y al reembolso de los recursos no aplicados a El Estado, con los rendimientos que hubiere generado. Los recursos correspondientes a El Municipio y a La Secretaría, serán acreditados a El Estado en los mismos términos a que se refiere la cláusula anterior.
DECIMONOVENA.- Paral caso de aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la cláusula cuarta de este Anexo, simultáneamente, El Estado asumirá también la administración del fondo constituido en los términos de la Sección II de este mismo Anexo, bajo las mismas condiciones ahí establecidas y para la utilización de los recursos en la circunscripción territorial de El Municipio.
VIGESIMA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación federal correspondiente.
Este Anexo se publicará tanto en el Periódico Oficial de El Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en este último, fecha en la que queda sin efecto el Anexo número 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por La Secretaría y El Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de febrero de 1989.
TRANSITORIA:
UNICA.- Para los efectos de la comunicación a que se refiere el último párrafo de la cláusula decimotercera, se tendrá como plazo máximo para efectuarla, por lo que corresponde al presente ejercicio fiscal, los tres meses siguientes a la publicación de este Anexo en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 6 de octubre de 1997.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Xxxxxxxx de la Xxxxx Xxxxxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- Por el Municipio: el Presidente Municipal, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- El Tesorero, Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx X.- Rúbrica.- El Síndico Municipal, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Xxxxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.
CIRCULAR CONSAR 22-1, Reglas generales sobre la administración de las cuentas individuales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 22-1
REGLAS GENERALES SOBRE LA ADMINISTRACION DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, y 12 fracciones I, VIII y XVI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con las leyes de seguridad social, los trabajadores tienen derecho a la apertura de su cuenta individual en la Administradora de Fondos para el Retiro de su elección, misma que con base en dichas leyes, y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será la entidad financiera encargada de operar y administrar de manera exclusiva, habitual y profesional, las cuentas individuales de los mencionados trabajadores;
Que las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, tienen un papel fundamental en el desarrollo operativo de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, toda vez que tienen por objeto establecer los procedimientos que permitan que la información derivada de los referidos sistemas fluya de manera ordenada entre los participantes en los mismos, lo cual implica un impacto directo en la administración de las cuentas individuales que lleven a cabo las Administradoras de Fondos para el Retiro, y
Que es conveniente establecer los lineamientos generales a los que deberán sujetarse dichas entidades financieras, en cuanto a las operaciones de recepción de recursos e información de las cuentas individuales de los trabajadores, para que los registros y operaciones que se realicen en dichas cuentas sean plenamente identificados, permitiendo con ello que las mencionadas entidades administren de manera eficiente las cuentas individuales a su cargo, ha tenido a bien expedir las siguientes:
REGLAS GENERALES SOBRE LA ADMINISTRACION DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR.
CAPITULO I
Generalidades
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer los mecanismos y procedimientos a los que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR en lo relativo a la recepción de recursos e información relacionados con la administración de las cuentas individuales de los trabajadores.
SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:
X. Xxx, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
II. Reglamento, el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
III. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IV. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro;
V. Sociedades de Inversión, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;
VI. Empresas operadoras, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR;
VII. Manual de procedimientos transaccionales, al manual que elaboren las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, de conformidad con el título de concesión, en donde se especifiquen los formatos, características y procedimientos de transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre las entidades participantes en los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras. Dicho manual deberá contar con la autorización de la Comisión;
VIII. CURP, a la Clave Unica de Registro de Población;
IX. Folio de Pago, el número de identificación que se determina mediante el Sistema Unico de Autodeterminación, o el número de crédito que asigna el Instituto Mexicano del Seguro Social en las cédulas de determinación que emita a los patrones;
X. Institución de Crédito Liquidadora, a las instituciones de crédito que contraten las empresas operadoras para realizar la transferencia y entrega a las administradoras, de los recursos correspondientes a los trabajadores que tengan registrados cada una de las mencionadas administradoras;
XI. Fecha de pago, la fecha en que el patrón realiza el entero de las cuotas y aportaciones obrero patronales;
XII. Fecha de aplicación, la fecha en que las administradoras reciben de las instituciones de crédito liquidadoras los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores para su inversión en sociedades de inversión. Para el caso de la subcuenta de vivienda, se deberá considerar la fecha en que los recursos sean depositados en la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
XIII. Días efectivamente pagados de cuota social, a los días cotizados menos las ausencias;
XIV. Cédula de determinación, medio magnético o documento, en el cual el patrón determina el importe de las cuotas a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social; así como el emitido y entregado por dicho instituto al patrón, y utilizado por éste para determinar el importe de las cuotas a enterar, y
XV. Seguro de Retiro, al previsto por la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 xx xxxxx de 1973, con sus reformas y adiciones.
Asimismo, de conformidad con las presentes reglas, las administradoras deberán llevar a cabo todos los cálculos y registros relacionados con la administración de las cuentas individuales de los trabajadores, considerando hasta las millonésimas.
CAPITULO II
De la individualización de las cuotas y aportaciones Sección I
De la recepción de información para la individualización
TERCERA.- Las administradoras, una vez que reciban de las empresas operadoras la información individual correspondiente a las cuotas y aportaciones, deberán cotejarla contra sus propias bases de datos, a efecto de identificar las cuentas individuales a las que se destinarán dichas cuotas y aportaciones, para lo cual deberán utilizar como dato primario de identificación el Número de Seguridad Social registrado en las citadas cuentas o, en su caso, la CURP.
La información que las empresas operadoras deberán enviar a las administradoras deberá contener como mínimo los datos que permitan la identificación del trabajador, del patrón, y los relativos a las cuotas y aportaciones realizadas en los siguientes rubros:
I. Cuotas patronales al ramo de retiro;
II. Actualización y recargos de las cuotas patronales al ramo de retiro;
III. Cuotas obrero patronales al ramo de cesantía en edad avanzada y vejez;
IV. Actualización y recargos de las cuotas obrero patronales al ramo de cesantía en edad avanzada y vejez;
V. Aportaciones estatales al ramo de cesantía en edad avanzada y vejez;
VI. Cuota social;
VII. Aportaciones voluntarias;
VIII. Aportaciones a la subcuenta de vivienda;
IX. Intereses generados durante el tiempo que el patrón deje de enterar las aportaciones a la subcuenta de vivienda, y
X. Intereses generados por las cuotas y aportaciones correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y de aportaciones voluntarias, durante el tiempo que permanezcan en la cuenta concentradora prevista en el artículo 75 de la Ley.
Las administradoras deberán identificar las inconsistencias entre la información recibida de las empresas operadoras, en lo relativo a los datos del trabajador y la información registrada en las respectivas cuentas individuales, conforme a lo que se establezca en el manual de procedimientos transaccionales.
CUARTA.- Las administradoras deberán entregar a las empresas operadoras a más tardar al segundo día hábil siguiente de haber recibido la información relativa a las cuotas y aportaciones, los siguientes informes:
I. Informe que indique los registros individuales de cuotas y aportaciones rechazadas, en virtud de que los números de seguridad social no son reconocidos en los registros de la administradora, de conformidad con los códigos de rechazo establecidos en el manual de procedimientos transaccionales.
II. Informe que indique el monto global de recursos a recibir por los registros individuales de cuotas y aportaciones aceptadas por la administradora, de acuerdo a los siguientes rubros:
a) Montos por concepto de cuotas obrero patronales correspondientes a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y aportaciones voluntarias para ser invertidos por la administradora en las sociedades de inversión que opere;
b) Montos de comisiones, en su caso, del flujo de cuotas obrero patronales correspondientes a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y aportaciones voluntarias;
c) Montos por concepto de aportación estatal y cuota social correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, para ser invertidos por la administradora en las sociedades de inversión que opere;
d) Montos de comisiones del flujo de la aportación estatal correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
e) Monto correspondiente a los intereses generados por las cuotas y aportaciones correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y de aportaciones voluntarias, durante el tiempo que permanezcan en la cuenta concentradora prevista en el artículo 75 de la Ley.
III. Informe que indique el total de las aportaciones patronales correspondientes a la subcuenta de vivienda a ser registradas por las administradoras.
Los informes señalados en las fracciones anteriores, deberán remitirse de conformidad con lo previsto en el formato establecido en el manual de procedimientos transaccionales.
Además de los informes mencionados, las administradoras deberán, a más tardar el quinto día hábil de cada mes, entregar reportes electrónicos de las cuotas y aportaciones recibidas durante el mes inmediato anterior, de aquellos trabajadores a los que se les diagnosticó inconsistencias, de conformidad con lo previsto en el último párrafo de la regla tercera de las presentes disposiciones.
QUINTA.- Las empresas operadoras deberán, a más tardar al día hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere la regla anterior, avisar al Banco de México, el monto de los recursos que se deberán transferir a la institución de crédito liquidadora. Asimismo, las empresas operadoras deberán informar a la institución de crédito liquidadora el monto a depositar a cada una de las administradoras por concepto de recaudación de cuotas y aportaciones, así como el importe de las comisiones.
Las cuotas y aportaciones que hubieren sido objeto de aclaración, así como los intereses generados durante el tiempo en que las cuotas y aportaciones permanezcan en la cuenta concentradora, una vez que hayan sido aclaradas las primeras, y que los mencionados intereses hayan sido acreditados, deberán transferirse a las administradoras a más tardar el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se solucionó la aclaración o se dispersaron dichas cuotas y aportaciones.
El día que reciban las instituciones de crédito liquidadoras los recursos provenientes del Banco de México, deberán transferirlos ese mismo día a las cuentas e instituciones de crédito que para tal efecto indique cada administradora.
Las administradoras deberán registrar ante la Comisión la denominación social de la institución de crédito, así como el número de las cuentas a las que deberán transferirse los recursos correspondientes a las cuotas y aportaciones de los trabajadores, así como sus comisiones.
Sección II
De la recepción e individualización de recursos
SEXTA.- Las administradoras deberán individualizar los recursos recibidos para registrar los movimientos correspondientes en las respectivas cuentas individuales, a más tardar al día hábil siguiente de haber recibido las cuotas y aportaciones de los trabajadores registrados en las mismas.
El registro individual de los movimientos por cuotas y aportaciones recibidas, deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser:
a) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
b) Aportaciones voluntarias, o
c) Vivienda.
Tratándose de la subcuenta de vivienda, los registros serán únicamente de información.
II. Fecha de aplicación del movimiento;
III. Fecha de pago de las cuotas y aportaciones;
IV. Folio de pago asociado a las cuotas y aportaciones;
V. Tipo de movimiento, que deberá ser cualesquiera de los siguientes:
a) Cuotas patronales de retiro;
b) Actualizaciones, recargos e intereses de las cuotas patronales de retiro;
c) Cuotas obrero patronales de cesantía en edad avanzada y vejez;
d) Actualizaciones, recargos e intereses de las cuotas obrero patronales de cesantía en edad avanzada y vejez;
e) Aportaciones patronales de vivienda;
f) Intereses generados durante el tiempo de retraso en el pago de las cuotas y aportaciones;
g) Cuota social y aportaciones estatales e intereses;
h) Aportaciones voluntarias, o
i) Intereses generados por las cuotas y aportaciones durante el tiempo en que hayan sido objeto de aclaración.
VI. Importe asociado al tipo de movimiento;
VII. Ultimo salario diario integrado reportado por el patrón;
VIII. Número de registro patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social;
IX. Días efectivamente pagados de cuota social, y
X. Bimestre y año de la aportación.
SEPTIMA.- Las administradoras deberán adquirir el mismo día que reciban los recursos correspondientes a las cuotas y aportaciones de los trabajadores, las acciones de las sociedades de inversión que haya elegido el trabajador, al precio registrado en esa fecha en la Bolsa Mexicana de Valores. Asimismo, deberán invertir los recursos en las sociedades de inversión de conformidad con las instrucciones recibidas de cada trabajador registrado en las mismas.
OCTAVA.- Las administradoras deberán registrar en las cuentas individuales la compra de las acciones considerando hasta las millonésimas, estableciendo el porcentaje de la acción que sea propietario el trabajador, correspondiente a las sociedades de inversión que haya elegido, a más tardar al día hábil siguiente de recibir las cuotas y aportaciones de los trabajadores registrados.
El registro individual de los movimientos por compra de acciones, deberá asociar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser:
a) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, o
b) Aportaciones voluntarias.
II. Fecha de compra de acciones;
III. Tipo de movimiento que deberá ser:
a) Compra de acciones por recepción de cuotas, obrero patronales a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
b) Compra de acciones por recepción de actualizaciones, recargos e intereses a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
c) Compra de acciones por recepción de aportaciones voluntarias e intereses a la subcuenta de aportaciones voluntarias, o
d) Compra de acciones por recepción de cuota social y aportación estatal e intereses a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
IV. Precio de compra de las acciones;
V. Sociedades de inversión asociadas al movimiento, y
VI. Número de acciones compradas de cada sociedad de inversión.
NOVENA.- Las administradoras deberán verificar que las acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión que operen se depositen diariamente en una Institución para el Depósito de Valores, así como los títulos y valores integrantes de la cartera de valores de cada una de ellas, de conformidad con lo establecido por los artículos 35 de la Ley y 44 del Reglamento.
DECIMA.- Las administradoras que cobren comisiones sobre el flujo de recursos que reciban para depósito e individualización en las cuentas individuales que administren, deberán efectuar y registrar los movimientos de los cargos correspondientes sobre dichas cuentas individuales.
El registro individual de los movimientos de cargo por comisiones, deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser:
a) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, o
b) Aportaciones voluntarias;
II. Fecha de aplicación del movimiento;
III. Tipo de movimiento que deberá ser:
a) Comisiones sobre el flujo de cuotas obrero patronales de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
b) Comisiones sobre el flujo de aportaciones estatales de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
c) Comisiones sobre el flujo de aportaciones voluntarias.
IV. Importe asociado al tipo de movimiento.
DECIMA PRIMERA.- Las administradoras que cobren comisiones sobre el saldo de los recursos que reciban para depósito e individualización en las cuentas individuales que administren, deberán efectuar y registrar los movimientos de los cargos correspondientes sobre dichas cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Reglamento.
El registro individual de los movimientos de cargo por comisiones sobre saldo, deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuentas asociadas al movimiento, que deberán ser:
a) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
b) Aportaciones voluntarias.
II. Fecha de aplicación del movimiento;
III. Tipo de movimiento, que deberá ser comisiones sobre el saldo de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de aportaciones voluntarias.
IV. Importe asociado al tipo de movimiento.
DECIMA SEGUNDA.- Las empresas operadoras deberán llevar en relación con las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, aportaciones voluntarias, y de vivienda, el control contable de los siguientes conceptos:
I. Monto global de recursos e intereses correspondientes a las aportaciones de vivienda de los trabajadores que no han elegido administradora;
II. Monto global de recursos e intereses correspondientes a las cuotas y aportaciones de los trabajadores que no han elegido administradora;
III. Monto global de recursos e intereses por administradora correspondientes a las aportaciones de vivienda de los trabajadores que han elegido administradora;
IV. Monto global de recursos e intereses correspondientes a las aportaciones de vivienda de los trabajadores que se encuentran en algún supuesto de aclaración y esté pendiente su individualización, y
V. Monto global de recursos e intereses correspondientes a las cuotas y aportaciones de los trabajadores que se encuentran en algún supuesto de aclaración y esté pendiente su individualización.
El formato y procedimientos contables a que deberá sujetarse el control contable de los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores serán determinados por la Comisión.
DECIMA TERCERA.- Las administradoras deberán llevar a cabo el registro por separado de los recursos correspondientes a las cuotas y aportaciones de la subcuenta de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, previstas en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 xx xxxxx de 1973, con sus reformas y adiciones.
CAPITULO III
Del control e individualización de intereses de la subcuenta de vivienda Sección I
Del cálculo y control de intereses de la subcuenta de vivienda
DECIMA CUARTA.- Las empresas operadoras deberán informar a las administradoras la tasa de interés que se pagará a la subcuenta de vivienda y que determinará el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para aplicarse y abonarse a las subcuentas de vivienda de los trabajadores. Dicha información deberá remitirse a más tardar al siguiente día hábil a la fecha en que las empresas operadoras hayan recibido del Banco de México la notificación de la tasa de interés antes señalada.
DECIMA QUINTA.- Las empresas operadoras deberán llevar un registro electrónico de las tasas de interés que determine el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para aplicarse y abonarse a las subcuentas de vivienda de los trabajadores que no han elegido administradora. Dicho registro deberá incluir al menos la siguiente información:
I. Periodo asociado a la tasa de interés de la subcuenta de vivienda, y
II. Valor de la tasa de interés.
DECIMA SEXTA.- El primer día hábil de cada mes, las empresas operadoras deberán calcular los intereses de las aportaciones correspondientes a la subcuenta de vivienda y conciliar dicho cálculo con el monto de intereses registrados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en la cuenta que el Banco de México le lleve a dicho Instituto. De la misma manera deberán efectuar los movimientos contables que se requieran con el objeto de actualizar el control a que se refiere la regla décima segunda.
Las empresas operadoras deberán informar a las administradoras a más tardar al siguiente día hábil a que se refiere el párrafo anterior, el monto de los intereses que deberán abonar al total de las subcuentas
de vivienda de los trabajadores registrados en las mismas. Dicha información deberá contener como mínimo los siguientes datos:
I. Clave de la administradora;
II. Tasa de interés;
III. Fecha en que se aplica la tasa de interés;
IV. Monto total de intereses por administradora, y
V. Saldo promedio diario mensual de la subcuenta de vivienda.
La información a que se refiere la presente regla, deberá remitirse de conformidad con lo previsto en el manual de procedimientos transaccionales.
Para efectos de estas reglas, el saldo promedio diario mensual se calcula de la suma de los saldos al cierre de cada día natural, dividido entre el número de días naturales del mes.
DECIMA SEPTIMA.- Las administradoras deberán efectuar los cálculos necesarios que les permitan validar la información a que se refiere la regla anterior, así como notificar a las empresas operadoras, a más tardar al segundo día hábil siguiente de haber recibido dicha información, el resultado de la validación, de acuerdo a lo previsto para tal efecto en el manual de procedimientos transaccionales.
Sección II
De la individualización de intereses de la subcuenta de vivienda
DECIMA OCTAVA.- Las administradoras calcularán el monto de intereses a ser aplicados a la subcuenta de vivienda de cada trabajador, utilizando para tal efecto la tasa de interés que les sea notificada por las empresas operadoras, aplicando dicha tasa sobre el saldo promedio diario mensual de las mencionadas subcuentas, dividiendo el resultado anterior entre 360 y multiplicándolo por los días naturales del mes que corresponda. El registro individual de intereses deberá efectuarse a más tardar al día hábil siguiente de haber realizado la validación de intereses a que se refiere la regla anterior.
El registro individual de los movimientos por intereses a la subcuenta de vivienda, deberá asociar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta de vivienda asociada al movimiento;
II. Fecha de aplicación del movimiento;
III. Saldo promedio diario mensual de dicha subcuenta;
IV. Abono por intereses a la subcuenta de vivienda, y
V. Tasa que se aplicará a la subcuenta de vivienda.
CAPITULO IV
De los servicios relacionados con la transferencia de recursos Sección I
De la transferencia de recursos a otras sociedades de inversión
DECIMA NOVENA.- Los trabajadores que deseen transferir en forma total o parcial recursos de su cuenta individual y los correspondientes a la subcuenta de retiro del seguro de retiro, entre las sociedades de inversión operadas por la administradora de dichos recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento, deberán presentar la solicitud de transferencia a que se refiere la presente sección debidamente requisitada ante las administradoras que operen sus cuentas.
Las administradoras deberán atender y dar seguimiento a las solicitudes de transferencia total o parcial a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo previsto en el precepto legal antes referido.
VIGESIMA.- La solicitud de transferencia, deberá presentarse en original y copia, y contener los siguientes datos mínimos:
I. Título, que deberá decir: “SOLICITUD DE TRANSFERENCIA TOTAL O PARCIAL DE RECURSOS DE UNA SOCIEDAD DE INVERSION ESPECIALIZADA DE FONDOS PARA EL RETIRO A OTRA SOCIEDAD DE INVERSION ESPECIALIZADA DE FONDOS PARA EL RETIRO”;
II. Número de folio;
III. Clave y denominación social de la administradora;
IV. Nombre del trabajador, reservando un espacio para ser anotado en tres campos de 40 posiciones y diferenciando apellido paterno, materno y nombres;
V. Número de Seguridad Social del Trabajador, reservando un espacio de 11 dígitos;
VI. CURP, reservando un espacio de 18 posiciones para ser anotada, en su caso;
VII. Para la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se debe considerar el espacio necesario para anotar el nombre de cada sociedad de inversión que opera la administradora, con los respectivos espacios para incorporar los nuevos porcentajes de composición para la transferencia total o parcial de los recursos invertidos;
VIII. Para la subcuenta de aportaciones voluntarias, el nombre de cada sociedad de inversión que opera la administradora, con los respectivos espacios para incorporar los nuevos porcentajes de composición para la transferencia total o parcial de los recursos invertidos;
IX. Para la subcuenta de retiro del Seguro de Retiro, el nombre de cada sociedad de inversión que opera la administradora, con los respectivos espacios para incorporar los nuevos porcentajes de composición para la transferencia total o parcial de los recursos invertidos;
X. Fecha de recepción de la solicitud por parte de la administradora, y
XI. Firma del Trabajador. En caso de aquellos trabajadores que no sepan o puedan firmar, bastará con la impresión de la huella digital correspondiente a su pulgar derecho.
VIGESIMA PRIMERA.- Las administradoras que reciban solicitudes de transferencia total o parcial de recursos de una sociedad de inversión a otra, deberán cotejar contra sus registros electrónicos que la fecha en que se presenta la solicitud sea mayor a un año contado a partir de la fecha de la última solicitud aceptada por este mismo motivo, asimismo, deberán verificar la correcta identificación del trabajador solicitante, de acuerdo a los datos contenidos en dicha solicitud y en sus registros electrónicos, mediante la requisición al trabajador de alguno de los siguientes documentos:
I. Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral;
II. Pasaporte;
III. Cédula profesional;
IV. Cartilla del servicio militar nacional, o
V. Tratándose de extranjeros deberán presentar el documento migratorio correspondiente.
Una vez efectuada la identificación del trabajador, se deberá sellar la solicitud y entregar copia simple de la misma al trabajador solicitante. En este momento la solicitud se entenderá aceptada.
El original de las solicitudes aceptadas deberá integrarse en el expediente de los trabajadores respectivos a más tardar dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha en que se hayan efectuado los cambios.
VIGESIMA SEGUNDA.- Las administradoras deberán llevar a cabo en un plazo xxxxxx xx xxxx días hábiles, contado a partir del siguiente día de la recepción de la solicitud de transferencia total o parcial de recursos, la modificación de los registros electrónicos y de sus bases de datos.
La recomposición de los recursos en las sociedades de inversión, se deberá llevar a cabo de acuerdo a la última instrucción del trabajador.
Para el caso de que además del saldo, se recomponga el flujo de los recursos a partir de la fecha en que haya actualizado sus registros electrónicos y sus bases de datos, las administradoras deberán invertir dichos recursos de acuerdo a los nuevos porcentajes establecidos en la solicitud antes señalada.
VIGESIMA TERCERA.- Las administradoras que efectúen operaciones de recomposición de recursos de cuentas individuales y de los correspondientes a la subcuenta de retiro del seguro de retiro en sus sociedades de inversión, deberán registrar en cada una de las cuentas individuales, los movimientos de registro de las operaciones de compra y venta de acciones de las respectivas sociedades de inversión.
El registro individual de los movimientos por compraventa de acciones antes referido, deberá asociar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser:
a) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
b) Aportaciones voluntarias, o
c) Retiro del Seguro de Retiro.
II. Fecha de compraventa de acciones;
III. Fecha en que se recibió la solicitud;
IV. Tipo de movimiento que deberá ser:
a) Venta de acciones por recomposición de los porcentajes de inversión a cada sociedad de inversión seleccionados por el trabajador de su subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
b) Compra de acciones por recomposición de los porcentajes de inversión a cada sociedad de inversión seleccionados por el trabajador de su subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
c) Venta de acciones por recomposición de los porcentajes de inversión a cada sociedad de inversión seleccionados por el trabajador de su subcuenta de aportaciones voluntarias, o
d) Compra de acciones por recomposición de los porcentajes de inversión a cada sociedad de inversión seleccionados por el trabajador de su subcuenta de aportaciones voluntarias.
V. Número de acciones involucradas en la operación;
VI. Importe asociado al tipo de movimiento;
VII. Sociedades de inversión asociadas al movimiento;
VIII. Precio de compra de las acciones, y
IX. Precio de venta de las acciones.
VIGESIMA CUARTA.- Las administradoras deberán actualizar los porcentajes de participación de cada subcuenta de las cuentas individuales.
El registro individual de los movimientos a que se refiere esta sección deberá efectuarse en un plazo no mayor al día hábil posterior a la realización de las operaciones de compraventa de acciones de las sociedades de inversión asociadas.
Sección II
De la modificación de proporción del flujo futuro de recursos
VIGESIMA QUINTA.- Los trabajadores que decidan modificar la proporción de los flujos futuros de sus recursos, de conformidad con lo previsto por el artículo 13 del Reglamento, deberán presentar ante las administradoras que ofrezcan entre sus servicios dicha opción, la solicitud a que se refiere la regla vigésima, misma que para tal efecto les será proporcionada por la administradora de que se trate.
De dicha solicitud se exceptúan los datos previstos en las fracciones I, VII, VIII y IX de la regla vigésima. Asimismo se deberán considerar además de los datos señalados en la regla antes citada, los siguientes:
I. Título, que deberá decir: “SOLICITUD DE RECOMPOSICION DE LOS PORCENTAJES DE INVERSION DE LA CUENTA INDIVIDUAL PARA EL FLUJO FUTURO DE RECURSOS”;
II. Para la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se debe considerar el espacio necesario para anotar el nombre de cada sociedad de inversión que opera la administradora, con los respectivos espacios para poner los nuevos porcentajes de composición para la modificación del flujo futuro de recursos, y
III. Para la subcuenta de aportaciones voluntarias, el nombre de cada sociedad de inversión que opera la administradora, con los respectivos espacios para poner los nuevos porcentajes de composición para la modificación del flujo futuro de recursos.
VIGESIMA SEXTA.- Las administradoras que reciban solicitudes de recomposición de los porcentajes de inversión de la cuenta individual para el flujo futuro de recursos, deberán verificar la correcta identificación del trabajador solicitante, de acuerdo a los datos contenidos en dicha solicitud y en sus registros electrónicos, mediante la requisición al trabajador de alguno de los documentos señalados en la regla vigésima primera de las presentes disposiciones.
Una vez efectuada la identificación del trabajador, se deberá sellar la solicitud y entregar copia simple de la misma al trabajador solicitante. En este momento la solicitud se entenderá aceptada.
El original de las solicitudes aceptadas deberá integrarse en el expediente de los trabajadores respectivos a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes de haber efectuado el cambio.
VIGESIMA SEPTIMA.- Las administradoras deberán llevar a cabo en un plazo xxxxxx xx xxxx días hábiles siguientes a la fecha en que se reciban las solicitudes a que se refiere la regla anterior, la modificación en los registros electrónicos y en sus bases de datos.
Los recursos que reciba la administradora a partir de la fecha en que haya actualizado sus registros electrónicos y su base de datos, deberán ser invertidos de acuerdo a los nuevos porcentajes establecidos en la solicitud antes señalada.
CAPITULO V
De las aportaciones voluntarias
VIGESIMA OCTAVA.- El entero de las aportaciones voluntarias en las cuentas individuales de los trabajadores, podrá realizarse ante las administradoras o entidades receptoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Reglamento.
Las administradoras deberán llevar el registro de las aportaciones voluntarias distinguiendo las que se reciban directamente de los trabajadores en sus ventanillas de aquellas que se reciban a través del patrón.
VIGESIMA NOVENA.- Para la recepción de las aportaciones voluntarias, las administradoras deberán utilizar un formato, el cual deberá cumplir con los datos mínimos que se contienen en el anexo “A”, mismo que será de libre reproducción y cuyas características serán las que para ello determine cada administradora. Asimismo, las administradoras deberán elaborar los manuales que regulen los procedimientos de transferencia de los recursos correspondientes a las aportaciones voluntarias desde el momento de su recepción, hasta su inversión en las sociedades de inversión. Dichos manuales deberán estar en todo momento a disposición de la Comisión.
TRIGESIMA.- Las administradoras deberán invertir los recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias en las sociedades de inversión a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de los mismos. Tratándose de depósitos con cheque, dicha transferencia deberá realizarse a más tardar al segundo día hábil siguiente de que los recursos se encuentren disponibles.
TRIGESIMA PRIMERA.- Las administradoras que deseen contratar los servicios de otra persona moral para llevar a cabo la recepción de aportaciones voluntarias, lo podrán hacer, en el entendido de que las administradoras serán en todo momento responsables de la actuación de dichas personas en relación a los servicios que presten.
TRIGESIMA SEGUNDA.- Los trabajadores que deseen disponer de los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley del Seguro Social, deberán presentarse ante la administradora y tramitar la disposición de los recursos antes mencionados.
TRIGESIMA TERCERA.- Las administradoras que reciban de los trabajadores el requerimiento al que se refiere la regla anterior, deberán verificar que se cumplan las siguientes condiciones:
I. Que el trabajador esté registrado en la administradora de conformidad con el Número de Seguridad Social, CURP en su caso, y datos generales del trabajador, y
II. Que el periodo transcurrido entre la fecha en que se haya verificado el último retiro y la fecha de la solicitud, sea de por lo menos seis meses de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley del Seguro Social.
TRIGESIMA CUARTA.- En caso de que se cumpla con los criterios de validación mencionados en la regla anterior, la administradora deberá entregar los recursos solicitados en una sola exhibición, en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la fecha en que el trabajador haya tramitado la disposición de los recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias.
Una vez que las administradoras hayan puesto a disposición de los trabajadores los recursos solicitados por éstos, deberán llevar a cabo el registro de los movimientos correspondientes a dicha disposición, así como la actualización del saldo de la subcuenta de aportaciones voluntarias a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan puesto a disposición del trabajador dichos recursos.
Asimismo, las administradoras deberán elaborar los manuales que regulen los procedimientos de disposición de los recursos correspondientes a las aportaciones voluntarias desde el momento de la venta de las acciones hasta el momento en que el trabajador disponga de dichos recursos. Dichos manuales deberán estar en todo momento a disposición de la Comisión.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
TRIGESIMA QUINTA.- Las empresas operadoras deberán remitir al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los siguientes reportes electrónicos resultantes de los procesos de conciliación e individualización de cuotas y aportaciones:
I. Reporte diario de diferencias entre los depósitos que las entidades receptoras efectúen en las cuentas de Banco de México y las transacciones de ventanilla que las mismas enteren a las empresas operadoras producto de los pagos patronales recibidos;
II. Reporte electrónico diario que indique el estado de conciliación de conformidad con los tipos de diagnóstico que establecerá el manual de procedimientos transaccionales, de las transacciones de ventanilla reportadas por las entidades receptoras, contra los depósitos efectuados por las mismas en las cuentas de Banco de México y los archivos de información individualizada de pago que las propias entidades receptoras reporten a las empresas operadoras;
III. Reporte electrónico semanal de los registros individualizados de cuotas y aportaciones que las entidades receptoras reporten a las empresas operadoras y cuyo pago patronal fue conciliado correctamente de acuerdo con la fracción II anterior de la presente disposición, y
IV. Reporte mensual impreso de los pagos patronales aceptados de acuerdo al convenio de recaudación celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y las entidades receptoras, de conformidad con el formato establecido por el manual de procedimientos transaccionales.
TRIGESIMA SEXTA.- Las empresas operadoras deberán proporcionar por lo menos bimestralmente al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, un reporte electrónico de los pagos patronales presentados a través del Sistema Unico de Autodeterminación, o de cédula de determinación cuya información de importes totales sea conciliada contra las transacciones de ventanilla y la relativa a la emisión de las cédulas de determinación que lleve a cabo el Instituto Mexicano del Seguro Social.
TRIGESIMA SEPTIMA.- Las empresas operadoras deberán procesar la información relativa a la recepción de cuotas y aportaciones correspondientes a las cuentas individuales y conciliar las mismas contra el monto de los recursos depositados en la cuenta concentradora, así como llevar a cabo el proceso de identificación individual de aportaciones y el proceso de dispersión a las administradoras respectivas, dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la información proveniente de las entidades receptoras en los términos previstos en el manual de procedimientos transaccionales.
Asimismo, dichas empresas deberán identificar por separado la información relativa a las aportaciones patronales correspondientes a la subcuenta de vivienda de aquellos trabajadores que hayan recibido un
crédito del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de acuerdo a la información recibida de los patrones, la de los que no hayan recibido dicho crédito, así como la relativa a la de los recursos que hubieren sido utilizados por los trabajadores de conformidad con el artículo 43 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con sus reformas y adiciones. Esta información se remitirá conjuntamente con los reportes establecidos en la regla anterior.
TRIGESIMA OCTAVA.- Tratándose de las aportaciones que corresponde efectuar al Gobierno Federal, se estará a lo dispuesto por el artículo 45 del Reglamento.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Cuando en las presentes Reglas se haga referencia a la subcuenta de vivienda, se entenderá los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda prevista en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995.
TERCERA.- Para efectos de las presentes Reglas, el primer retiro de aportaciones voluntarias podrá realizarse siempre y cuando el periodo transcurrido entre la fecha en que se haya verificado el primer depósito y la fecha de la solicitud de dichos recursos, sea de por lo menos seis meses.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 27 de noviembre de 1997.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.
VER IMAGEN 10DC-03.BMP
CIRCULAR CONSAR 24-1, Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las instituciones de crédito y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para el traspaso de cuentas individuales de los trabajadores.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 24-1
REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS INSTITUCIONES DE CREDITO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA EL TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, 12 fracciones I, VIII y XVI, 74 y Décimo Quinto Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y,
CONSIDERANDO
Que de conformidad con la estructura y funcionamiento del nuevo sistema de pensiones resulta fundamental la participación directa de los trabajadores como principales beneficiarios de la reforma del sistema. Participación que se manifiesta en el derecho que la ley otorga a cada uno de los trabajadores para elegir libremente la administradora que opere su cuenta individual;
Que para efectos de un desarrollo ordenado del nuevo sistema y a fin de promover una efectiva protección de los derechos y recursos de los trabajadores, resulta de la mayor importancia establecer la regulación del proceso de traspaso de cuentas individuales entre una institución de crédito y la administradora elegida por el trabajador para que administre su cuenta individual, a fin de garantizar la mayor seguridad para el mismo, procurando evitar la multiplicidad de cuentas y con ello la dispersión de los recursos de los trabajadores, a efecto de buscar obtener el mayor rendimiento posible de sus recursos, y
Que como parte fundamental de la protección de los derechos de los trabajadores, es necesario dotar a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro de una regulación que favorezca y permita la realización de los procesos de traspaso en forma eficiente, ha tenido a bien expedir las siguientes: REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS
PARA EL RETIRO, LAS INSTITUCIONES DE CREDITO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA EL TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer el procedimiento al que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las instituciones de crédito y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para el traspaso de cuentas individuales de los
trabajadores que se integren con los recursos de la subcuenta de retiro prevista por la abrogada Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 xx xxxxx de 1973, con sus adiciones y reformas, así como la información correspondiente a la subcuenta de vivienda prevista en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de una institución de crédito a la administradora de fondos para el retiro que elija el trabajador solicitante.
Respecto de la subcuenta de vivienda, el traspaso de la cuenta individual implicará exclusivamente el envío de la información relativa a dicha subcuenta a la administradora que designe el trabajador, en la forma y términos que más adelante se precisa.
SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:
I. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
II. Administradoras, a las administradoras de fondos para el retiro;
III. Empresas Operadoras, a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR;
IV. Administradoras Receptoras, aquéllas que reciben para su administración los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro prevista en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 xx xxxxx de 1973, con sus reformas y adiciones, así como la información correspondiente a la subcuenta de vivienda prevista en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
V. Institución de Crédito, a la institución de crédito que transfiere la administración de los recursos de la subcuenta de retiro prevista en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 xx xxxxx de 1973, con sus reformas y adiciones; así como la información de la subcuenta de vivienda prevista en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
VI. Sociedades de Inversión Básica, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro cuyas carteras se integren fundamentalmente con valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a que se refiere el artículo 47 segundo párrafo de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
VII. Manual de Procedimientos Transaccionales, al manual que elaboren las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, de conformidad con su título de concesión, en donde se especifiquen los formatos, características y procedimientos de transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre las entidades participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. Dicho manual deberá contar con la autorización de la Comisión;
VIII. Cuentas Inhabilitadas, a las cuentas individuales que una Institución de Crédito deje de administrar por retiro o traspaso y cuyo saldo en todas las subcuentas sea cero, debiéndose conservar la información de las mismas durante dos años en el sistema. Dichas cuentas podrán recibir recursos, y
IX. Circular CONSAR 07-1, a las Reglas a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para el registro de trabajadores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1997.
CAPITULO II
DEL TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES DE UNA INSTITUCION DE CREDITO A UNA ADMINISTRADORA RECEPTORA
Sección I
De la Solicitud de Traspaso
TERCERA.- El trabajador que desee realizar un traspaso de una institución de crédito a una Administradora Receptora, podrá solicitarlo a esta última mediante alguno de los formatos que a continuación se especifican, dependiendo de la situación particular de cada trabajador.
I. Si el trabajador no ha elegido Administradora, en el acto en que la elija podrá solicitar el traspaso de las cuentas que a su nombre existan en cualquier Institución de Crédito mediante el llenado de la solicitud de registro a que se refiere la regla sexta de la Circular CONSAR 07-1. En este supuesto, el trabajador solicitará a la Administradora de su elección, simultáneamente, el registro en la misma, y el traspaso de las cuentas que a su nombre existan en cualquier institución de crédito, para lo cual deberá proporcionar la información que sobre dichas cuentas se requiere en la mencionada solicitud, o
II. Si el trabajador ya se encuentra registrado en una Administradora, mediante el llenado del formato de uso múltiple que elaboren las Administradoras, utilizando los campos previstos en dicho formato para la identificación de cuentas administradas por instituciones de crédito. Dichos formatos deberán estar foliados con una numeración distinta de la correspondiente a las solicitudes de registro a que se refiere la fracción I anterior.
En cualquier caso el trabajador deberá acompañar a su solicitud la documentación que permita acreditar su derecho sobre las cuentas cuyo traspaso solicita, y que se señala en la regla siguiente.
CUARTA.- Para que sea procedente efectuar el traspaso, el trabajador deberá acompañar a su solicitud de registro o traspaso, copia del formulario SAR 03, SAR 04, o de algún estado de cuenta emitido por la Institución de Crédito, por cada una de las cuentas cuyo traspaso solicite, así como alguno de los siguientes documentos que permita su identificación:
a) Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral;
b) Pasaporte;
c) Cédula profesional;
d) Cartilla del Servicio Militar Nacional, y
e) Tratándose de extranjeros se deberá presentar el documento migratorio correspondiente.
La documentación antes mencionada no deberá presentar tachaduras o enmendaduras en su contenido.
En todo caso las Administradoras Receptoras serán responsables de llevar a cabo la identificación del trabajador solicitante.
QUINTA.- Las Administradoras Receptoras serán responsables en todo momento, de que los procesos de traspasos se realicen de conformidad con lo dispuesto en las presentes Reglas, así como de verificar la información relacionada con dichos procesos que envíen a las Empresas Operadoras. Asimismo, estarán obligadas a dar la atención necesaria a los trabajadores cuando requieran alguna aclaración relacionada con los procesos de traspaso.
Sección II
Del Proceso de Traspaso
SEXTA.- Las Administradoras Receptoras, una vez obtenido el registro del trabajador, deberán, en los términos que establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales, proporcionar a las Empresas Operadoras, para la identificación de las cuentas objeto de traspaso, la siguiente información:
I. Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
II. Número de seguridad social de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
III. Número de control interno asignado por la Institución de Crédito a la cuenta del trabajador;
IV. Número de Institución de Crédito;
V. Nombre del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
VI. Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora Receptora;
VII. Número de seguridad social de acuerdo al registro en la Administradora Receptora;
VIII. Apellido paterno del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora Receptora;
IX. Apellido materno del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora Receptora, y
X. Nombre del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora Receptora.
SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras deberán verificar que los datos que les sean proporcionados por las Administradoras Receptoras se ajusten a los siguientes criterios:
I. Que el decimoprimer dígito del número de seguridad social, contando de izquierda a derecha, sea válido, de acuerdo al algoritmo de verificación establecido por el Instituto Mexicano del Seguro Social;
II. Que los dígitos tercero y cuarto del número de seguridad social, contando de izquierda a derecha, sean menores o iguales a los dos últimos dígitos del año en curso y mayores o iguales que 43;
III. Que el nombre del trabajador se encuentre registrado en la Base de Datos Nacional SAR en la Administradora Receptora que solicita el traspaso, y que además el registro en esta última no se encuentre sujeto a algún impedimento que imposibilite operar el traspaso de la cuenta individual administrada por la Institución de Crédito, y
IV. Que considerando los primeros diez caracteres de izquierda a derecha, el número de seguridad social o el Registro Federal de Contribuyentes registrado por la Institución de Crédito sea igual al número de seguridad social o el Registro Federal de Contribuyentes proporcionado por la Administradora Receptora.
Las Empresas Operadoras deberán informar a las Administradoras Receptoras al siguiente día hábil de que reciban las solicitudes de traspaso, sobre aquéllas que deban rechazarse por no cumplir con los criterios antes mencionados.
OCTAVA.- Las solicitudes de traspasos que reciban las Empresas Operadoras hasta el último día hábil de cada mes, y cumplan con los criterios establecidos en la regla anterior, serán aceptadas,
debiéndose efectuar el traspaso respectivo el primer día hábil del segundo mes posterior a la recepción de la solicitud.
NOVENA.- Las Empresas Operadoras deberán requerir a las Instituciones de Crédito el traspaso de las cuentas cuyas solicitudes de traspaso cumplan con los criterios establecidos en la regla séptima y sean certificadas como procedentes, el segundo día hábil del mes posterior a la recepción de la solicitud.
DECIMA.- Las Instituciones de Crédito deberán identificar las cuentas individuales que no puedan ser traspasadas por encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
I. No se encuentre la cuenta;
II. La cuenta haya sido traspasada a otra Institución de Crédito o Administradora;
III. La cuenta se encuentre cancelada;
IV. La cuenta presente saldo en cero en todas sus subcuentas;
V. La cuenta presente saldo positivo correspondiente al Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o
VI. La cuenta se encuentre en proceso de retiro total o parcial de fondos.
DECIMA PRIMERA.- Las Instituciones de Crédito, el decimoprimer día hábil del mes siguiente a aquél en que el trabajador presentó su solicitud de traspaso, deberán notificar a las Empresas Operadoras sobre aquellas solicitudes que se encuentren en alguno de los supuestos que establece la regla anterior, así como la información de los saldos correspondientes a las cuentas cuyo traspaso fue identificado como procedente por las propias instituciones.
La información que la Institución de Xxxxxxx deberá entregar a las Empresas Operadoras, comprenderá como mínimo por cada cuenta, lo siguiente:
I. Datos del trabajador, considerando nombre, apellidos paterno y materno;
II. Número de seguridad social, Registro Federal de Contribuyentes o número de control interno de cada cuenta individual de dicho trabajador, administrada por la Institución de Crédito.
Las Instituciones de Xxxxxxx deberán entregar todos aquellos datos con los que cuenten, de entre los mencionados en esta fracción.
III. Número de aportaciones realizadas a la subcuenta de vivienda;
IV. El saldo de la subcuenta de vivienda, de cada cuenta individual del trabajador administrada por la Institución de Crédito, al primer día hábil del mes en curso, y
V. El saldo de la subcuenta del seguro del retiro, de cada cuenta individual del trabajador administrada por la Institución de Crédito, el primer día hábil del mes en curso.
La información antes mencionada deberá ser enviada por las Instituciones de Crédito a las Empresas Operadoras, en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
La Institución de Crédito deberá conservar los movimientos de cuotas, intereses, traspasos, unificaciones, retiros, actualizaciones, comisiones y saldo por un periodo de 10 años, contado a partir de la fecha en que se realice efectivamente el traspaso, guardando la información en cualquier medio que garantice la integridad de ésta, identificando las cuentas traspasadas como Cuentas Inhabilitadas.
La Institución de Crédito, una vez que se haya verificado el traspaso, previa solicitud que le dirija el trabajador, emitirá un estado de cuenta final por cada una de las cuentas traspasadas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la referida solicitud. Dicho estado de cuenta final tendrá los efectos del estado de cuenta anual que las Instituciones de Crédito están obligadas a entregar a los trabajadores y deberá estar a disposición de los mismos por un año calendario, contado a partir de la fecha en que sea solicitado.
DECIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras deberán calcular el saldo de las cuentas objeto del traspaso a fin de incluir todos los movimientos de cargo y abono que con motivo de intereses, actualización y comisiones deban aplicarse para el periodo comprendido entre el primer y último día del mes posterior a aquél en que el trabajador presentó su solicitud de traspaso.
DECIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras deberán informar a las Administradoras Receptoras, el decimotercer día hábil del mes posterior a aquél en que el trabajador presentó su solicitud de traspaso, los saldos de las cuentas que se traspasan, así como la información de las cuentas que se encuentren en alguno de los supuestos de impedimento previstos en la regla décima anterior.
DECIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar al Banco de México, a más tardar el tercer día hábil anterior al último día hábil del mes posterior a aquél en que el trabajador presentó su solicitud de traspaso, el importe de las cuentas que serán traspasadas de conformidad con los lineamientos que establezca el Banco de México.
En la misma fecha de la notificación, o a más tardar el siguiente día hábil, las Administradoras Receptoras deberán solicitar al Banco de México que el primer día hábil del mes siguiente invierta, a nombre de sus Sociedades de Inversión Básica, los recursos provenientes de las cuentas que se traspasan en créditos a cargo del Gobierno Federal.
DECIMA QUINTA.- El primer día hábil del segundo mes posterior a la recepción de la solicitud, Banco de México efectuará, con fecha valor el primer día del mes, los siguientes movimientos:
X. Xxxxx en las cuentas que le lleve el Banco de México a las Administradoras Receptoras, del importe de los recursos de las cuentas de los trabajadores que se traspasan;
II. Disminución de los saldos de las cuentas de orden a nombre de las Instituciones de Crédito, en las cuales estén registrados los recursos del seguro de retiro y del fondo de vivienda, hasta por el monto de las cuentas que se traspasan, y
III. Traspaso de los recursos depositados en las cuentas de las Administradoras Receptoras mencionadas en la fracción I, a las cuentas de las Sociedades de Inversión Básica que para tal efecto le indiquen las mencionadas Administradoras.
Las características de las cuentas a que se refiere la fracción III anterior, serán determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
DECIMA SEXTA.- Las Sociedades de Inversión Básica que reciban traspasos en términos de las presentes Reglas deberán sujetarse al procedimiento que establezca el Banco de México, atendiendo a los lineamientos que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para aplicar los recursos que se encuentren depositados en las cuentas a que se refiere la fracción III de la regla anterior, para la adquisición de valores emitidos por el Gobierno Federal, de conformidad con su régimen de inversión autorizado.
DECIMA SEPTIMA.- Las Administradoras Receptoras, el mismo día en que se realice efectivamente el traspaso, deberán asignar a cada trabajador las acciones que les correspondan de las Sociedades de Inversión Básica considerando hasta millonésimas, de conformidad con el monto del traspaso y el precio de dichas acciones registrado en esa fecha en la Bolsa Mexicana de Valores.
DECIMA OCTAVA.- Las Instituciones de Crédito que reciban depósitos en las Cuentas Inhabilitadas deberán notificar a las Empresas Operadoras sobre los traspasos complementarios, entregando la información respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la regla décima primera anterior.
Los traspasos complementarios que se efectúen por los depósitos mencionados en el párrafo anterior se sujetarán, en lo conducente, al régimen establecido para los traspasos solicitados por los trabajadores.
DECIMA NOVENA.- Las Administradoras Receptoras deberán registrar en las cuentas individuales de los trabajadores la compra de las acciones, considerando hasta las millonésimas, a más tardar el día hábil siguiente de recibir el traspaso de los recursos de los trabajadores registrados.
El registro individual de los movimientos por compra de acciones deberá asociar, como mínimo, la siguiente información:
I. Subcuenta del Seguro de Retiro;
II. Fecha de compra de acciones;
III. Mención de que se trata de una compra de acciones por traspaso del seguro de retiro;
IV. Precio de compra de las acciones;
V. Sociedad de Inversión Básica asociada a la compra de acciones, y
VI. Número de acciones compradas.
VIGESIMA.- Las Administradoras Receptoras deberán registrar la información correspondiente a la subcuenta de vivienda a más tardar el día hábil siguiente de recibir el traspaso de los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro.
El registro individual de los movimientos por traspasos deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta de vivienda;
II. Fecha de aplicación del movimiento;
III. Información del monto registrado en la subcuenta de vivienda al momento del traspaso, y
IV. Número de aportaciones realizadas a la subcuenta de vivienda.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Las solicitudes de traspasos elaboradas en términos de las presentes Reglas y que se hayan remitido a las Empresas Operadoras hasta el día nueve de diciembre de 1997, se sujetarán al siguiente calendario para su trámite:
I. El día siguiente de la entrada en vigor de las presentes Reglas, las Administradoras Receptoras podrán presentar las solicitudes de traspaso a las Empresas Operadoras;
II. A más tardar el diez de diciembre de 1997, las Empresas Operadoras enviarán a las Instituciones de Crédito, las solicitudes recibidas hasta el nueve de diciembre de 1997;
III. Las Instituciones de Crédito deberán proporcionar a las Empresas Operadoras los días cinco, doce, quince o veinte de enero de 1998, los saldos de las subcuentas cuyo traspaso sea procedente, y
IV. El dos de febrero de 1998 se traspasarán los recursos de las Instituciones de Crédito a las Administradoras Receptoras, de conformidad con lo señalado en las reglas décima cuarta a la décima sexta, con fecha valor el primer día del mes.
TERCERA.- Las solicitudes de transpaso que presenten los trabajadores a las Administradoras Receptoras durante el periodo comprendido entre los días diez de diciembre de 1997 y treinta y uno de enero de 1988, se deberán tramitar por las Administradoras Receptoras a partir del día primero de febrero de 1998, de conformidad con lo dispuesto por las presentes disposiciones.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 27 de noviembre de 1997.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA
DECRETO que reforma el Reglamento de la Xxx xx Xxxxx Nacionales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XX XXXX, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 13, 27, fracción III, 35, párrafo segundo, 88, 89 y 90 de la Xxx xx Xxxxx Nacionales, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO QUE REFORMA EL REGLAMENTO DE LA XXX XX XXXXX NACIONALES
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 15, 16, fracción II, 47 y 72 y se adiciona un último párrafo al artículo 138 del Reglamento de la Xxx xx Xxxxx Nacionales, para quedar como sigue:
“ARTÍCULO 15.- Los Consejos xx Xxxxxx cuyo establecimiento acuerde el Consejo Técnico de “La Comisión”, tendrán la delimitación territorial que comprenda el área geográfica de la cuenca o cuencas hidrológicas en que se constituyan. Los Consejos xx Xxxxxx se integrarán conforme a lo siguiente:
I. Formarán parte de los Consejos xx Xxxxxx:
a) El Director General de “La Comisión”, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate;
b) Un secretario técnico, nombrado por el Director General de “La Comisión”, quien sólo contará con voz, y
c) Un representante de los usuarios de la cuenca por cada tipo de uso que se haga del recurso, quienes fungirán como vocales. En todo caso, el número de representantes de los usuarios deberá ser, cuando menos, paritario con el resto de los integrantes del Consejo xx Xxxxxx.
Los vocales durarán en su cargo el tiempo que el propio Consejo disponga en sus reglas de organización y funcionamiento. Para su elección, “La Comisión” promoverá la integración de la asamblea de usuarios de la Cuenca de que se trate, que se constituirá con la participación de las organizaciones que los representen, las que deberán estar debidamente acreditadas ante el propio Consejo de Cuenca;
II. “La Comisión” invitará con voz y voto a los titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas comprendidas dentro del ámbito del Consejo xx Xxxxxx de que se trate, y
III. Los Consejos xx Xxxxxx podrán invitar a sus sesiones a las dependencias y entidades del Gobierno Federal o de los gobiernos estatales y de los ayuntamientos, así como a las instituciones, organizaciones y representantes de las diversas agrupaciones de la sociedad interesadas, cuya participación se considere conveniente para el mejor funcionamiento del mismo, las cuales contarán sólo con voz.
Los miembros de los Consejos xx Xxxxxx a que se refieren el inciso a) de la fracción I y la fracción II podrán nombrar representantes para casos de ausencia.
ARTÍCULO 16.- . . .
I. . . .
II. Promover la participación de las autoridades estatales y municipales, así como de los usuarios y grupos interesados de la sociedad, en la formulación, aprobación, seguimiento, actualización y evaluación de la programación hidráulica de la cuenca o cuencas de que se trate en los términos xx xxx;
III. a VII. . . .
ARTÍCULO 47.- Para efectos de la fracción III del artículo 27 de la “Ley”, cuando durante tres años consecutivos se utilice solamente una parte del volumen de agua, caducará la concesión o asignación respecto al volumen que no hubiere sido aprovechado.
Antes del vencimiento del plazo de tres años, los titulares podrán disponer o transmitir en los términos de la “Ley” y del presente “Reglamento”, en forma temporal o definitiva, parcial o total, los volúmenes de agua no utilizados que resulten.
La caducidad no operará en los supuestos siguientes:
I. Por mandamiento judicial o por resolución administrativa, siempre y cuando no hayan sido emitidos por causa imputable al propio usuario en los términos de la “Ley” y del presente “Reglamento”, que impidan al concesionario o asignatario disponer temporalmente de los volúmenes de agua concesionados o asignados;
II. Por caso fortuito o fuerza mayor que impida al concesionario o asignatario el uso total o parcial del volumen de agua concesionado o asignado;
III. Cuando el concesionario o asignatario haya realizado obras de infraestructura tendientes a usar de manera más eficiente el agua, que le permitan utilizar en sus procesos sólo una parte del volumen de agua concesionado o asignado;
IV. Cuando el concesionario o asignatario cuente con una capacidad instalada suficiente para disponer de la totalidad del volumen autorizado y no lo esté aprovechando porque lo reserve para sus programas de crecimiento o expansión, y
V. Cuando el concesionario o asignatario requiera más de tres años para contar con la infraestructura e instalaciones para llevar a cabo el aprovechamiento de los volúmenes de agua, siempre y cuando esté programada su utilización.
El concesionario o asignatario que tenga reservados volúmenes de agua para efecto de su aprovechamiento a futuro, deberá presentar a “La Comisión” el programa de crecimiento o expansión que tenga planeado.
El concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este artículo, deberá dar aviso a “La Comisión” dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se surta el supuesto respectivo, a fin de que ésta proceda a comprobar la existencia del supuesto y emita la constancia respectiva. En caso de que “La Comisión” no emita respuesta dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó el aviso, se tendrán por acreditados los supuestos.
ARTÍCULO 72.- Para efectos del segundo párrafo del artículo 35 de la “Ley”, la transmisión temporal o definitiva, total o parcial de los derechos para explotar, usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se podrá efectuar en forma separada del derecho de propiedad de la tierra en las zonas en que “La Comisión” determine y publique en el Diario Oficial de la Federación.
Tratándose de transmisión total y definitiva de derechos, una vez autorizada por “La Comisión”, se clausurará la obra de alumbramiento respectiva dentro de los diez días hábiles siguientes a la autorización.
Tratándose de transmisión total de manera temporal, o parcial de derechos, “La Comisión” dispondrá las medidas necesarias para que los volúmenes que se extraigan xxx xxxx original, así como del nuevo aprovechamiento, sean acordes con la transmisión realizada.
Efectuada la transmisión de derechos a que se refiere este precepto, el adquirente podrá optar entre iniciar de inmediato la construcción de la obra de alumbramiento o, en su defecto, previo acreditamiento ante “La Comisión”, de conformidad con los lineamientos de carácter general que al efecto se emitan, reservar los volúmenes adquiridos para su uso a futuro, indicando, dentro de un plazo de 60 días hábiles, el sitio del aprovechamiento y la fecha del inicio de la explotación.
Cuando el adquirente del derecho desee hacer uso de los volúmenes que se hubiere reservado, deberá notificar a “La Comisión” sobre la ubicación del aprovechamiento a fin de que ésta verifique, dentro de un plazo de 60 días hábiles, que no se afectan derechos a terceros.
Una vez efectuada la transmisión de derechos, “La Comisión” expedirá, a favor del adquirente, el título de concesión o asignación que proceda o, en su caso, las modificaciones o ajustes a los títulos originales.
En todos los casos de transmisión de derechos, el otorgante y el adquirente serán responsables solidarios por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros.
ARTÍCULO 138.- . . .
I. a VII. . . .
. . .
Quedan exceptuados de cumplir con el requisito de la caracterización físico-química y bacteriológica mencionada en la fracción IV y de la memoria técnica que se menciona en el párrafo anterior, los usuarios siguientes:
a) Las poblaciones con menos de 2,500 habitantes, y
b) Las empresas que en su proceso o actividad productiva no utilicen como materia prima substancias que generen en sus descargas de aguas residuales metales pesados, cianuros u organotóxicos y su volumen de descarga no exceda de 300 metros cúbicos al día.”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Para efectos del artículo 72 del Reglamento, “La Comisión” efectuará los estudios técnicos para determinar la factibilidad de las transmisiones de derechos en zonas de veda establecidas por los Decretos o Reglamentos existentes, en un plazo máximo de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de poder expedir los acuerdos respectivos.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Xxxxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Xxxx Xxxxx de la Fuente Xxxxxxx.- Rúbrica.
NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-001-RECNAT-1997, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar las actividades tendientes a retirar el arbolado derribado en las superficies forestales afectadas por el huracán Xxxxxxx en el Estado de Oaxaca, así como el aprovechamiento del mismo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
XXXXX XXXXXXXX XXXXX, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV, V y XXXIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 fracciones I, II y IX, 8, 27, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Forestal; 14, 29, 31 fracción I y 36 fracciones I y II de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 43, 46, 47, 48, 52, 62, 63 y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y
CONSIDERANDO
Que el huracán denominado Xxxxxxx ocasionó daños a los terrenos forestales ubicados en diversos municipios del Estado de Oaxaca, toda vez que derribó una gran cantidad de arbolado de diversas especies; en virtud de las evaluaciones realizadas por esta Secretaría, se comprobó que únicamente en el Estado de Oaxaca se presentaron daños ecológicos forestales.
Que derivado de lo anterior, existe riesgo para mantener el equilibrio ecológico, debido a que el arbolado derribado puede propiciar el desarrollo de plagas y enfermedades, así como la ocurrencia de incendios forestales, lo que puede afectar significativamente la sanidad de los ecosistemas forestales y la calidad y productividad del suelo.
Que se hace necesario, de acuerdo con los preceptos legales señalados en el proemio de la presente Xxxxx, se realicen las actividades de sanidad forestal necesarias, a efecto de que se retire el arbolado derribado por dicha contingencia, y que los interesados puedan aprovechar dichos recursos.
Que de acuerdo con lo que dispone el artículo 31 de la Ley Forestal, los ejidatarios, comuneros y demás propietarios y poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, así como los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación y los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, a partir del momento en que sean notificados por la Secretaría, estarán obligados a ejecutar los trabajos de sanidad forestal, conforme a los lineamientos que se les den a conocer en los términos de las disposiciones aplicables, como es el caso de las normas oficiales mexicanas.
Que la presente Xxxxx, de acuerdo con la fundamentación y motivación antes señalada, se expide como una medida de restauración ambiental tendiente a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos forestales naturales, así como permitir que los propietarios y poseedores de los terrenos afectados puedan aprovechar el arbolado derribado, con motivo de las actividades de sanidad forestal que realicen, y tengan una fuente de ingreso en estos momentos de contingencia, por lo que he tenido a bien expedir la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-001-RECNAT-1997, QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES TENDIENTES A RETIRAR EL ARBOLADO DERRIBADO EN LAS SUPERFICIES FORESTALES AFECTADAS POR EL HURACAN XXXXXXX EN EL ESTADO DE OAXACA, ASI COMO EL APROVECHAMIENTO DEL MISMO.
INDICE
1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION
2. REFERENCIAS
3. DEFINICIONES
4. DISPOSICIONES GENERALES
5. OBSERVANCIA DE ESTA NORMA
6. TRANSITORIOS
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1. La presente Norma es exclusiva y de observancia en los municipios de: Xxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxx Xxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxx Xxxxxxxx, Santa Catarina, San Xxxxxxxxxx, San Xxxxxxx, San Xxxxxxx, Juquila, San Xxxxxxxxx, San Xxxxxx y Río Hondo, del Estado de Oaxaca, afectados por el huracán Xxxxxxx, y tiene por objeto el establecimiento de los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar las actividades tendientes a retirar el arbolado derribado de las superficies forestales afectadas por el huracán Xxxxxxx, en el Estado de Oaxaca, así como el aprovechamiento del mismo.
1.2. Esta Norma se aplicará en la elaboración de las actas de certificación para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, con el objeto de que éste se realice de manera sustentable.
2. Referencias
2.1. Norma Oficial Mexicana NOM-012-RECNAT-1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 xx xxxxx de 1996, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de leña para uso doméstico;
2.2. Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 xx xxxx de 1994, Que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial, y que establece especificaciones para su control;
2.3. Norma Oficial Mexicana NOM-060-ECOL-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 xx xxxx de 1994, Que establece las especificaciones para mitigar los efectos adversos ocasionados en los suelos y cuerpos de agua por el aprovechamiento forestal.
2.4. Norma Oficial Mexicana NOM-061-ECOL-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 xx xxxx de 1994, Que establece las especificaciones para mitigar los efectos adversos ocasionados en la flora y fauna silvestres por el aprovechamiento forestal.
3. Definiciones
Para los efectos de esta Norma, se entiende por:
3.1. Acta de certificación: Documento mediante el cual se realiza una cuantificación del volumen del arbolado derribado por el huracán, formulado por un prestador de servicios técnicos;
3.2. Aprovechamiento comercial: La extracción de los recursos forestales maderables de su medio original, con fines de comercialización;
3.3. Aprovechamiento doméstico: La extracción de los recursos forestales maderables de su medio original, con fines de autoconsumo para la construcción y rehabilitación de la casa habitación, rehabilitación y mantenimiento xx xxxxxx, xxxx combustible, etcétera;
3.4. Autorización: Acto jurídico mediante el cual la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca aprueba el aprovechamiento de recursos forestales maderables;
3.5. Especies con estatus: Las especies y subespecies de xxxxx xxxxxxxxx, catalogadas como en peligro de extinción, amenazadas, raras y sujetas a protección especial, señaladas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994;
3.6. Incendio forestal: Quema sin control de la vegetación forestal;
3.7. Manejo sostenible: Conjunto de actividades que tienen por objeto mantener o incrementar las existencias de recursos forestales, asegurando al mismo tiempo la conservación del suelo, el agua y la biodiversidad, es decir todos los recursos asociados;
3.8. Modificación de Programa de Manejo Forestal: Documento técnico de planeación y seguimiento que describe las modificaciones de la planeación establecidas en el Programa de Manejo Forestal ya autorizado.
3.9. Prevención de incendios forestales: Son todas las medidas y actividades tendientes a evitar que se presente el fuego en las áreas forestales y, cuando esto ocurre, limitan y controlan su propagación;
3.10. Prevención de plagas o enfermedades forestales: Son todas las medidas y actividades tendientes a evitar la presencia de plagas y enfermedades en las áreas forestales y, cuando esto ocurre, limitan y controlan su propagación;
3.11. Programa de Incendios Forestales: Documento técnico de planeación de las actividades de prevención, detección, control y combate de incendios forestales, el cual debe estar incluido en los programas de manejo forestal y sus actividades calendarizadas por toda la vigencia de éste.
3.12. Programa de Restauración: Documento técnico de planeación de las actividades necesarias para la restauración de los terrenos degradados o impactados por fenómenos naturales que hayan provocado la desaparición de la vegetación forestal, el cual debe estar incluido en los programas de manejo forestal y sus actividades calendarizadas por toda la vigencia de éste.
3.13. Reforestación: Establecimiento inducido de vegetación forestal en terrenos forestales, que abarca superficies mayores a una hectárea;
3.14. Restauración forestal: Conjunto de actividades encaminadas a rehabilitar terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal degradados, para que recuperen y mantengan, parcial o totalmente, su vegetación, fauna, suelo, dinámica hidrológica y biodiversidad;
3.15. Responsable técnico: Persona física o moral inscrita en el Registro Forestal Nacional facultada para elaborar, dirigir la ejecución técnica y evaluar los programas de manejo forestal;
3.16. Saneamiento forestal: Conjunto de acciones para combatir y controlar plagas y enfermedades forestales, incluyendo, en su caso, el derribo y tratamiento de arbolado afectado;
3.17 Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;
4. Disposiciones generales
Los propietarios o poseedores de los terrenos forestales afectados por el huracán Xxxxxxx, deberán realizar actividades de saneamiento, a efecto de retirar el arbolado derribado que esté localizado dentro de sus terrenos; y para el caso que deseen aprovechar el arbolado derribado que hayan retirado, deberán de observar las siguientes disposiciones:
4.1. Para el caso de aprovechamientos con fines domésticos.
Como se señala en la NOM-012-RECNAT-1996, los aprovechamientos de leña para uso doméstico no requerirá ninguna autorización, quedando sujeto a algunas especificaciones de cosecha, sin embargo, si éste se convirtiera en un uso comercial, los requisitos se indicarán en el capítulo siguiente.
4.2. Para quienes realicen actividades de retiro del arbolado derribado por el huracán Xxxxxxx y cuenten o no con un Programa de Manejo Forestal vigente, y que estén interesados en comercializar dicho producto forestal, deberán presentar ante la Secretaría los siguientes requisitos:
4.2.1. Para predios sin Programa de Manejo Forestal vigente.
I. Solicitud firmada del dueño o poseedor del predio.
II. Copia simple de la documentación legal de propiedad o posesión del predio o predios que se traten.
III. Acta de certificación avalada por un prestador de servicios técnicos forestales o por personal de la Secretaría, que deberá contener:
a) Ubicación del predio o predios.
b) Estimación y ubicación en plano escala mínima 1:50,000 de las superficies afectadas.
c) Cuantificación de volúmenes del arbolado derribado o afectado.
d) Principales especies.
e) Distribución de productos.
f) Compromisos de protección, restauración y reforestación para la recuperación de las áreas afectadas.
g) Programa de prevención, detección, combate y control de incendios, plagas y enfermedades forestales.
4.2.2. Para predios con Programa de Manejo Forestal vigente:
I. Solicitud firmada por el titular de la autorización.
II. Acta de certificación avalada por un prestador de servicios técnicos forestales o por personal de la Secretaría, que deberá de contener:
a) Ubicación del predio o predios.
b) Estimación y ubicación en plano escala mínima 1:50,000 de las superficies afectadas.
c) Cuantificación de volúmenes del arbolado derribado o afectado.
d) Principales especies.
e) Distribución de productos.
f) Compromisos de protección, restauración y reforestación para la recuperación de las áreas afectadas.
g) Programa de prevención, detección, combate y control de incendios, plagas y enfermedades forestales.
III. Los dueños o poseedores de predios forestales que cuenten con autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, y que hayan sido afectados por el huracán
Xxxxxxx, deberán de presentar una modificación de su Programa de Manejo Forestal, de acuerdo a lo establecido en la Ley Forestal y su Reglamento y considerando las siguientes características:
a) Factibilidad y economía de la extracción.
b) Infraestructura.
c) Volumen de afectación y relación con periodo de ajuste.
d) Extracción total.
e) Ajuste del Plan de Manejo.
f) Inclusión del Plan de Prevención y Protección contra Incendios.
g) Adecuación del Plan de Restauración y Reforestación para la Recuperación de las Areas Afectadas.
4.2.3. Para el caso de retiro de arbolado derribado en selvas, áreas naturales protegidas y de especies, contenidas en la NOM-ECOL-059, y que se pretenda su aprovechamiento, se sujetará a las indicaciones que señale la Delegación de la Secretaría, con la intervención del Instituto Nacional de Ecología.
4.2.4. Cuando exista la necesidad de rehabilitación o apertura de caminos forestales para las tareas de extracción del arbolado derribado con fines comerciales, en predios con o sin Programa de Manejo Forestal vigente, deberá presentarse un informe preventivo por región, ante la Secretaría, dando prioridad a la rehabilitación de los caminos existentes y, en el caso de infraestructura nueva, se deberán de señalar las especificaciones técnicas de construcción y mantenimiento, así como las medidas a realizar para minimizar los impactos negativos que pudiera ocasionar su construcción.
4.3. Todos los interesados en el retiro de arbolado derribado por el huracán Xxxxxxx, deberán de observar las especificaciones contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-012-RECNAT-1996, NOM-059-ECOL-1994 (aplicable para los organismos vivos), NOM-060-ECOL-1994 y NOM-061-ECOL- 1994.
4.4. Quienes transporten, almacenen o transformen la madera en rollo o con escuadría, provenientes de los aprovechamientos a que se refiere esta Norma, deberán acreditar su legal procedencia con los avisos de aprovechamiento expedidos por el titular de la autorización, que deberán de ostentar el sello y número de registro de la Secretaría, y deberán de contener:
I. Número progresivo y fecha de expedición del aviso de aprovechamiento;
II. Nombre y firma autógrafa del titular de la autorización;
III. Número y fecha del oficio de autorización de aprovechamiento de recursos forestales correspondiente;
IV. Entidad, municipio y nombre del predio del que procede el producto;
V. Volumen que ampara el aviso de aprovechamiento por genero;
VI. Descripción del producto transportado o almacenado.
VII. Nombre, denominación o razón social y domicilio del destinatario al que se envían los productos forestales.
VIII. Características del vehículo y placas.
IX. En su caso, clave de marqueo de la madera en rollo.
La madera en rollo requerirá de una marca, cuya clave será asignada por la Secretaría en los términos de los artículos 25 y 26 de la Ley Forestal.
4.5. Los prestadores de servicios técnicos deberán entregar informes bimestrales sobre los volúmenes extraídos de las áreas afectadas, así como de las actividades realizadas para la recuperación de las superficies afectadas.
4.6. Las personas que se apeguen a esta Norma deberán de propiciar el mantenimiento del carácter forestal de los terrenos afectados por el huracán, quedando prohibido el cambio de utilización del suelo.
5. Observancia de esta Norma
5.1. Esta Norma es de observancia obligatoria para los dueños o poseedores de los terrenos forestales afectados por el huracán Xxxxxxx, y deseen aprovechar el arbolado derribado, así como para los prestadores de servicios técnicos que se dediquen a elaborar las actas de certificación, y dirigir la ejecución técnica de los aprovechamientos forestales maderables.
5.2. La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, quien realizará las visitas de inspección y auditorías técnicas que se requieran para vigilar el cumplimiento de la presente Norma.
El incumplimiento de la presente Xxxxx, así como las violaciones e infracciones cometidas respecto de sus disposiciones, se sancionarán en los términos de la Ley Forestal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, y demás ordenamientos legales aplicables.
6. Transitorios
PRIMERO.- La presente Xxxxx entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los programas de manejo forestal autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma, continuarán vigentes; por lo que únicamente se requiere la presentación de la modificación del programa de manejo correspondiente, una vez concluidos los trabajos de remoción del arbolado derribado por el huracán y que se hayan extraído los volúmenes factibles de aprovechar.
México, D.F., a 7 de noviembre de 1997.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.
SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
NORMA Oficial Mexicana NOM-032-SCT2/1995, Para el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos. Especificaciones y características para la construcción y reconstrucción de contenedores cisterna destinados al transporte multimodal de materiales de las clases 3, 4, 5, 6, 7,
8 y 9.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.- Dirección General de Autotransporte Federal.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-032-SCT2/1995, PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS. "ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS PARA LA CONSTRUCCION Y RECONSTRUCCION DE CONTENEDORES CISTERNA DESTINADOS AL TRANSPORTE MULTIMODAL DE MATERIALES DE LAS CLASES 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 9"
XX. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, con fundamento en los artículos 36 fracciones I y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 38 fracción II, 40 fracciones XVI y XVII; 43 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4o. y 6o. fracción XIII y 19 fracciones I, X y XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 5o. fracción VI de la Xxx xx Xxxxxxx, Puentes y Autotransporte Federal; 34, 35 y 36 del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables, y
CONSIDERANDO
Que es necesario establecer las disposiciones generales para la construcción y reconstrucción de los contenedores cisterna destinados al transporte multimodal de los materiales de las clases 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, así como su aprobación, marcado y certificación para ofrecer mayor seguridad en las vías generales de comunicación y a sus usuarios.
Que habiéndose dado cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la expedición de normas oficiales mexicanas, el Subsecretario de Transporte ordenó la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-032-SCT2/1995, "ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS PARA LA CONSTRUCCION Y RECONSTRUCCION DE CONTENEDORES CISTERNA DESTINADOS AL TRANSPORTE MULTIMODAL DE MATERIALES DE LAS CLASES 3, 4, 5,
6, 7, 8 Y 9", que establece las especificaciones y características para la construcción y reconstrucción de contenedores cisterna destinados al transporte multimodal de materiales de las clases 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 xx xxxxxx de 1996.
Que como resultado de los trabajos para la implementación del Tratado de Libre Comercio entre México, Estados Unidos y Canadá, en el capítulo IX, "Medidas Relativas a Normalización" artículo 905, "Uso de Normas Internacionales" se señala que cada una de las partes utilizará como base para sus propias medidas, relativas a normalización, las normas internacionales pertinentes o de adopción inminente. En lo que a transporte de materiales peligrosos se refiere, se tomarán como fundamento las Recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas para el Transporte de Substancias Peligrosas u otras normas que las partes acuerden.
Que durante el plazo de noventa días naturales, contado a partir de la fecha de la publicación del Proyecto de referencia de Norma Oficial Mexicana, los análisis a los que se refiere el artículo 45 del citado ordenamiento jurídico estuvieron a disposición del público para su consulta.
Que en el plazo señalado los interesados presentaron sus comentarios al Proyecto de Norma, los cuales fueron analizados en el citado Comité Consultivo Nacional de Normalización, integrándose al proyecto definitivo las modificaciones procedentes.
Que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección General de Autotransporte Federal, publicó el 23 xx xxxxx de 1997 en el Diario Oficial de la Federación las respuestas a los comentarios recibidos durante el plazo de los noventa días.
Que previa aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, he tenido a bien expedir la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-032-SCT2/1995, "ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS PARA LA CONSTRUCCION Y RECONSTRUCCION DE CONTENEDORES CISTERNA DESTINADOS
AL TRANSPORTE MULTIMODAL DE MATERIALES DE LAS CLASES 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 9" PREFACIO
En la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana participaron:
SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DIRECCION GENERAL DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL SECRETARIA DE GOBERNACION
DIRECCION GENERAL DE PROTECCION CIVIL CENTRO NACIONAL DE PREVENCION DE DESASTRES
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE ECOLOGIA
PROCURADURIA FEDERAL DE PROTECCION AL AMBIENTE
SECRETARIA DE ENERGIA
COMISION NACIONAL DE SEGURIDAD NUCLEAR Y SALVAGUARDIAS
FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL DIRECCION GENERAL DE PROYECTOS AMBIENTALES PETROLEOS MEXICANOS
AUDITORIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PROTECCION AMBIENTAL Y AHORRO DE ENERGIA CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRANSFORMACION
CAMARA NACIONAL DE AUTOTRANSPORTE DE CARGA ASOCIACION NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA, A.C.
ASOCIACION MEXICANA DE EMPRESAS DE PRUEBAS NO DESTRUCTIVAS, A.C. GRUPO INTERMEX, S.A. DE C.V.
DUPONT, S.A. DE C.V. CIBA GEIGY, S.A. DE C.V.
XXXXX DE MEXICO, S.A. DE C.V.
INDICE
1. OBJETIVO
2. CAMPO DE APLICACION
3. REFERENCIAS
4. DEFINICIONES
5. ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS
5.1 RELATIVAS AL DISEÑO Y CONSTRUCCION DE LOS CONTENEDORES CISTERNA DESTINADOS AL TRANSPORTE MULTIMODAL DE MATERIALES DE LAS CLASES 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 9
5.2 RELATIVAS A LA SECCION TRANSVERSAL
5.3 RELATIVAS AL ESPESOR MINIMO DE LA PLACA DEL TANQUE, RECIPIENTE O CISTERNA
5.4 RELATIVAS A LOS ELEMENTOS DE SERVICIO
5.5 RELATIVAS A LOS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD
5.6 RELATIVAS A LOS DISPOSITIVOS DE ALIVIO DE PRESION
5.7 RELATIVAS A LOS DISPOSITIVOS INDICADORES
5.8 RELATIVAS A LOS SOPORTES, BASTIDORES, ELEMENTOS DE SUJECION E IZADO DE LOS CONTENEDORES CISTERNA
6. PRUEBAS Y APROBACION
7. MARCADO Y CERTIFICADO
8. DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE
9. REQUERIMIENTOS ESPECIALES
10. BIBLIOGRAFIA
11. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
12. OBSERVANCIA
13. VIGILANCIA
14. SANCIONES
15. VIGENCIA
1. Objetivo
La presente Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo establecer las especificaciones y características para la construcción y reconstrucción de los contenedores cisterna destinados al transporte
multimodal de materiales de las clases 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, así como su aprobación, marcado y su certificación y las disposiciones relativas al transporte con el propósito de ofrecer la mayor seguridad en las vías generales de comunicación y a sus usuarios.
2. Campo de aplicación
Esta Norma es de aplicación obligatoria para los fabricantes de los contenedores cisterna, los responsables de los talleres autorizados para la reconstrucción de los mismos y los transportistas involucrados en el manejo de estas unidades.
Esta Norma no tiene aplicación en autotanques, carrotanques, contenedores no metálicos, recipientes intermedios para graneles (RIG) y contenedores para el transporte de líquidos que tengan capacidad menor a 450 litros.
3. Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma es necesario consultar las siguientes normas oficiales mexicanas:
NOM-003-SCT2-1994 CARACTERISTICAS DE LAS ETIQUETAS DE LOS ENVASES Y EMBALAJES DESTINADOS AL TRANSPORTE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS.
NOM-004-SCT2-1994 SISTEMA DE IDENTIFICACION DE UNIDADES DESTINADAS AL TRANSPORTE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS.
NOM-024-SCT2-1994 ESPECIFICACIONES PARA LA CONSTRUCCION Y RECONSTRUCCION, ASI COMO LOS METODOS DE PRUEBA DE LOS ENVASES Y EMBALAJES DE LAS SUBSTANCIAS, MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS.
NOM-027-SCT2-1994 DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL ENVASE Y EMBALAJE Y TRANSPORTE DE LA DIVISION 5.2 PEROXIDOS ORGANICOS.
4. Definiciones
Para la interpretación de esta Norma deben consultarse las definiciones de la Norma NOM-030-SCT2- 1994 y consultar las siguientes:
Contenedores cisterna.- Es aquella cisterna de al menos 450 litros de capacidad cuyo depósito esté provisto de todos los elementos estructurales y aditamentos que sean necesarios para el transporte de líquidos peligrosos. El contenedor cisterna debe poder ser transportado por tierra o por mar, y ser cargado y descargado sin necesidad de desmontar sus elementos estructurales exteriores del tanque y poder ser elevado cuando esté lleno.
Presión máxima de trabajo permitida.- Se puede definir en dos formas:
a) La presión máxima efectiva autorizada en el depósito durante el llenado o descarga, o
b) La presión manométrica máxima efectiva para la que deben estar diseñadas las cisternas destinadas al transporte de líquidos, que es la suma de las siguientes presiones parciales, menos 1 bar (14.5 lb/p2)
I) La presión de vapor absoluta (en bars) a 65°C;
II) La presión parcial (en bar) del aire y/o de otros gases que haya en el espacio vacío, determinada a una temperatura en ese espacio de no más de 65°C y una dilatación del líquido debida al aumento de la temperatura media de la carga de tr -tf (tf = temperatura de llenado, generalmente a 15°C; tr = temperatura máxima de la carga a 50°C).
III) Una presión dinámica efectiva de al menos 0.35 bar (5lb/pulg²).
Presión de prueba.- Es la presión máxima a que se debe probar el depósito o tanque.
Presión de descarga.- Es la presión máxima que se debe aplicar para vaciar el depósito o tanque.
Prueba de hermeticidad.- Prueba consistente en someter el depósito a una presión interna efectiva equivalente a la PMTP, pero que sea cuando menos de 0.2 bars (2.8 lb/pulg²), mediante un procedimiento aprobado por las autoridades competentes.
Acero dulce.- Acero que tiene una resistencia a la tracción mínima de 4,220 kg/cm2 (60,000 lbs/p2 ) y un alargamiento de 27%.
5. Especificaciones y características
5.1 Diseño y construcción de los contenedores cisterna destinados al transporte multimodal de materiales de las clases 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
5.1.1 Los tanques de los contenedores cisterna deben ser de materiales métalicos capaces de recibir la forma deseada. Para los depósitos soldados sólo se debe utilizar un material cuya soldabilidad esté plenamente demostrada. Las soldaduras deben ofrecer completa seguridad. Los materiales de las cisternas deben ser apropiados para el medio ambiente en las que éstas se transporten. El aluminio como material de construcción para los contenedores cisterna destinados al transporte terrestre está condicionado a tener un aislamiento que impida una pérdida considerable de sus propiedades físicas cuando esté sometido a una carga térmica de 2.60 gcal/cm2 sec (34,500 unidades térmicas británicas por
pie cuadrado y hora) que son equivalentes a las unidades de conductividad térmica durante 30 minutos; el aislamiento debe ser eficaz a temperturas de hasta 650°C (1,202°F) y revestido de un material cuyo punto de fusión sea mínimo a 650°C (1,202°F).
5.1.2 Los contenedores cisterna, sus accesorios y sus tuberías deben estar fabricadas con un material:
a) Que sea prácticamente inalterable por el material transportado.
b) Que sea eficazmente neutralizado por la reacción química con este material.
c) Forrado con otro material resistente a la corrosión, directamente instalado al material del tanque o fijado por otro método equivalente.
5.1.3 Las juntas deben estar hechas de un material que no pueda ser atacado por el contenido de la cisterna.
5.1.4 El forro de todas las cisternas, accesorios y tuberías de las cisternas debe ser continuo y cubrir completamente la cara de cualquier brida. Cuando los accesorios externos estén soldados a la cisterna, el forro debe ser continuo y cubrir completamente los accesorios y la cara de las bridas externas.
5.1.5 El material xxx xxxxx debe ser inalterable por el material transportado, homogéneo, no poroso y tan elástico como el material de que estén hechas las tuberías del tanque y tener características de dilatación térmica compatibles con las de este último.
5.1.6 Se deben tomar precauciones para evitar los daños debidos a la corrosión galvánica resultante de la yuxtaposición de materiales diferentes.
5.1.7 Los materiales que se utilicen en la construcción de la cisterna, incluyendo los de cualquier dispositivo, juntas y/o accesorios, no deben afectar la estabilidad del material que se transporte en dicha cisterna.
5.1.8 Los contenedores cisterna deben ser diseñados y construidos con soportes que les sirvan de fijación durante el transporte y con piezas de sujeción adecuada para levantarlos y anclarlos.
5.1.9 Los tanques y sus elementos de sujeción, de servicio y estructurales, deben ser diseñados de forma tal que resistan, sin pérdida de su contenido, la presión interna ejercida por el contenido y los esfuerzos estáticos y dinámicos en las condiciones normales de manipulación y de transporte.
5.1.10 Los contenedores cisterna que no estén provistos de un dispositivo de alivio de vacío, deben ser diseñados de forma tal que resistan sin deformación permanente, una presión permanente, una presión externa de al menos 0.4 bar 0.42 kg/cm2 (6 lb/pulg²) por encima de la presión interna. Las cisternas provistas de válvulas de alivio de vacío deben ser diseñadas de forma que resistan sin deformación permanente, una sobrepresión externa igual o superior a 0.21 bar 0.21 kg/cm2 (3 lb/pulg²), y sus válvulas de alivio de vacío deben estar reguladas para que se abran a 0.21 bar 0.21 kg/cm2 (3 lb/pulg²).
Una presión negativa mayor puede usarse, a condición de que la presión de diseño externa no sea excedida. Todas las válvulas de alivio de vacío deben estar equipadas con arrestaflama.
5.1.11 Los contenedores cisterna y sus elementos de sujeción deben absorber cuando lleve la carga máxima autorizada, las fuerzas siguientes:
a) En la dirección de viaje, el doble de la masa total.
b) Horizontalmente, en ángulo recto hacia la dirección del viaje, la masa (cuando la dirección del viaje no esté claramente determinada, las fuerzas deben ser iguales al doble de la masa total).
c) Verticalmente hacia arriba, la masa total, y
d) Verticalmente hacia abajo, el doble de la masa total.
5.1.11.1 Para cada una de las fuerzas, los coeficientes de seguridad que habrán de aplicarse deben ser los siguientes:
a) En el caso de los materiales que tengan un límite de elasticidad claramente definido, un coeficiente de seguridad de 1.5 en relación con la prueba de esfuerzo garantizada al 0.2%.
b) En el caso de los metales que no tengan un límite de elasticidad claramente definido, un coeficiente de seguridad de 1.5 en relación con la prueba de esfuerzo garantizada al 0.2%
5.1.11.2 Se debe observar que las fuerzas arriba indicadas no den lugar a un aumento de la presión en la fase de vapor.
5.1.12 Los contenedores cisterna deben transportarse solamente en vehículos cuyos elementos de sujeción puedan soportar, cuando los contenedores llevan la carga máxima autorizada, las fuerzas indicadas en el 5.1.11.
5.1.13 Los contenedores cisterna destinados al transporte de materiales peligrosos enumerados en el anexo número 1 deben tener una protección adicional que puede consistir en: aumento del espesor de la placa del tanque; elevación de la presión de prueba, la cual se determinará tomando en cuenta el peligro que presenten los materiales transportados o un dispositivo de protección aprobado por las autoridades competentes.
5.2 Relativas a la sección transversal.
5.2.1 Los contenedores cisterna destinados al transporte multimodal deben ser diseñados y construidos de forma tal que resistan una presión de prueba de al menos 1.5 veces la PMTP. Sin embargo, la presión de prueba no debe ser nunca inferior a 1.5 bar; 1.5 kg/cm2 (21.75 lbs/p2). En el anexo número 1 se indican algunos requisitos específicos para determinados materiales. También hay que tener en cuenta los requisitos relativos al espesor mínimo de la placa del depósito o tanque indicados en el 5.3 de esta Norma para estas cisternas.
5.2.2 Al elegir el material y al determinar el espesor de las paredes, se deben considerar las temperaturas máximas y mínimas de llenado o de servicio, tomando en cuenta el riesgo de rotura por fragilidad.
5.2.2.1 A la presión de prueba, el esfuerzo (sigma) en el punto sometido al máximo esfuerzo de depósito del contenedor cisterna, no debe exceder de los límites que se indican a continuación en función de los materiales:
a) En el caso de los metales y aleaciones que tengan un límite de elasticidad claramente definido o que se caractericen por un límite de elasticidad convencional (Re) (generalmente 0.2% de alargamiento residual; para aceros austeníticos, 1% de alargamiento permanente) el esfuerzo no debe exceder 0.75 Re o 0.50 Rm.
b) En el caso de los metales y aleaciones que no tengan un límite de elasticidad aparente y que se caractericen solamente por una resistencia a la atracción mínima garantizada Rm. O sigma <
0.375 Rm.
c) En el caso xxx xxxxx, el alargamiento porcentual en la rotura no debe ser menos de 1,000/Rm, estando Rm expresado en daN/mm2, con un mínimo absoluto del 20%, en el caso del aluminio, el alargamiento porcentual en la rotura no debe ser inferior a 1,000/6 Rm, estando Rm expresado en daN/mm2, con un mínimo absoluto del 12%.
5.2.2.2 Las muestras utilizadas para determinar el alargamiento en la rotura deben tomarse perpendicularmente a la dirección del laminado y fijarse de manera que:
Lo = 5 d,
Donde: Lo = Longitud de la muestra antes de la prueba d = Diámetro.
5.2.3 Los contenedores cisterna destinados al transporte de líquidos inflamables cuyo punto de inflamación no sea superior a 55°C (131°F), deben poder ser eléctricamente puestos a tierra.
5.3 Relativas al espesor mínimo de la placa del depósito.
5.3.1 En los contenedores cuyo diámetro no sea mayor de 1.8 m (6 pies), las partes cilíndricas y los extremos del depósito o tanque deben tener al menos 5 mm (cal. 7) de espesor si son de acero dulce o un espesor equivalente si son de otro metal. En los contenedores cuyo diámetro sea mayor a 1.8 m (6 pies), las partes cilíndricas y los extremos del depósito o tanque deben tener al menos 6 mm (1/4 pulg) de espesor si son de acero dulce o de un espesor equivalente si son de otro metal. Las partes cilíndricas y los extremos de todos los contenedores no deben tener menos de 3 mm (cal. 11) de espesor, sea cual fuere el material empleado.
5.3.2 Cuando un contenedor cisterna cuente con una protección adicional contra daños, y que tengan presión de prueba menor a 2.65 bar; 2.70 kg/cm2 (38.42 lbs/p2) se puede autorizar una reducción del espesor mínimo proporcional a la protección adicional de los mismos. En los contenedores cisterna cuyo diámetro no sea mayor de 1.8 m (6 pies), cada cilindro y los extremos del depósito deben tener un espesor de al menos 3 mm (cal. 11) (1/8 pulg) si son de acero dulce, o un espesor equivalente si son de otro metal, y para los contenedores de diámetro mayor a 1.80 m (6 pies), deben tener un espesor de al menos 4 mm (cal. 9) si son de acero dulce, o espesor equivalente si son de otro metal.
5.3.3 La protección adicional mencionada en 5.3.2 puede conseguirse mediante una estructura externa completa, como una cubierta tipo "sandwich", cuya cubierta exterior esté sujeta al contenedor o un soporte, una construcción xx xxxxx pared o un bastidor, en el que se apoye el contenedor con miembros longitudinales y transversales.
5.3.4 En el caso de un metal distinto del acero dulce, que tenga una resistencia a la tracción mínima garantizada de 4,220 kg/cm2 (60,000 lb/p2) y un alargamiento porcentual mínimo garantizado de 27, y el espesor equivalente al prescrito en el 5.3.1 y se determinará mediante la siguiente ecuación:
1
e = 10 eo
3 Rm1 x A1 ¡Error! Argumento de modificador desconocido.
5.3.4.1 Con respecto a los casos del anexo número 1 en los que en lugar de hacer referencia a las disposiciones del inciso 5.3.1 se requiere un espesor mínimo mayor, hay que señalar que ese espesor dado corresponde a una cisterna de un diámetro de 1.8 m construida con acero dulce que tenga una resistencia mínima de 4,220 kg/cm2 (60,000 lb/p2) y un alargamiento porcentual mínimo garantizado de
10 eo d 1
1.83 Rm1 x A1
27. En el caso de los metales con características y las cisternas de otros diámetros, esos valores deben modificarse mediante la siguiente ecuación:
e1 =
¡Error! Argumento de modificador desconocido.
Donde e1 = Espesor equivalente requerido del metal que se utilice.
eo = Espesor mínimo prescrito para el acero dulce en la tabla 1 del apéndice. d1 = Diámetro efectivo de la cisterna, en metros.
Rm1 = Resistencia a la tracción mínima garantizada que se utilice.
A1 = Alargamiento porcentual mínimo garantizado en la rotura por tracción del metal que se utilice en el 5.2.2
5.3.4.2 El espesor de la placa no debe en ningún caso ser inferior al indicado del punto 5.3.1 al 5.3.4
5.3.4.3 El espesor de la placa no debe cambiar bruscamente en la unión de la parte superior y del fondo a la parte cilíndrica del depósito, y en ningún caso se reducirá el espesor de la placa en la parte redondeada. El material empleado para la construcción de la parte superior, del fondo y de la parte cilíndrica del depósito debe ser el mismo.
5.3.5 Todas las partes del depósito deben tener el espesor mínimo que se indica en los incisos 5.3.1 al 5.3.4.
5.4 Relativas a los elementos del servicio.
5.4.1 Los elementos de servicio (válvulas, accesorios, dispositivos de seguridad, indicadores, etc.) deben estar dispuestos de forma tal que no corran riesgo de ser arrancados o dañados durante la manipulación y el transporte. Si la unión entre el bastidor y el depósito permite un movimiento relativo de esos submontajes, los elementos de servicio deben estar sujetos de tal forma que ese juego no produzca ningún daño a los elementos de trabajo. La protección de los elementos de servicio debe ofrecer un grado de seguridad comparable a la del depósito.
5.4.2 Todas las aberturas del depósito, excepto las destinadas a recibir los dispositivos de alivio de presión y las de inspección, deben estar provistas de válvulas de cierre manual situadas lo más cerca posible del depósito.
5.4.3 El contenedor cisterna o cada uno de sus compartimientos deben estar provistos de una abertura suficientemente grande para permitir su inspección interna.
5.4.4 Los accesorios exteriores deben estar agrupados.
5.4.5 Todas las conexiones de la cisterna deben llevar unas inscripciones que indiquen claramente la función de cada una.
5.4.6 Las válvulas de cierre de cuerda fina deben cerrarse por rotación en el sentido de las manecillas del reloj.
5.4.7 Las piezas móviles tales como tapas, componentes de los sistemas de cierre, etc., que puedan entrar en contacto, por fricción o por percusión, con contenedores cisterna de aluminio destinados al transporte de líquidos inflamables, cuyo punto de inflamación no sea superior a 55°C (131°F), no deben ser xx xxxxx corrosible no protegido.
5.4.8 Todas las tuberías deben ser de un material apropiado. Las uniones de las tuberías deben estar soldadas en tuberías de cobre; las juntas deben hacerse con soldadura xx xxxxx o tener una unión metálica de igual resistencia. El punto de fusión de los materiales utilizados para la soldadura xx xxxxx no debe ser inferior a 525°C (977°F). Tales juntas no deben en ningún caso reducir la resistencia de las tuberías. No se deben utilizar metales no maleables para la fabricación de las válvulas o de los accesorios. La resistencia a la explosión de todas las tuberías y de todos sus accesorios debe ser al menos al cuádruple de la resistencia a la PMTP de la cisterna y de al menos el cuádruple de la resistencia correspondiente a la presión a la que la cisterna puede estar sometida en servicio por la acción de una bomba u otro dispositivo (excepto las válvulas de alivio de presión), que pueden someter ciertas partes de las tuberías a presiones superiores a la PMTP de la cisterna. En todos los casos se deben tomar medidas para evitar que las tuberías se deterioren por dilatación, contracciones térmicas, choques y vibraciones.
5.4.9 (N) Descargas por la parte inferior de los Contenedores Cisterna. Ciertos materiales indicados en el Anexo número 1 no deben ser transportados en contenedores cisterna que descarguen por la parte inferior.
5.4.10 Con excepción de las diferentes disposiciones aplicables a las cisternas destinadas al transporte de ciertos materiales cristalizables o muy viscosos, todo contenedor cisterna de descarga por el fondo debe estar provisto de dos dispositivos de cierre montado en serie e independientemente entre sí, los cuales consisten en:
a) Una válvula de cierre interna, es decir, una válvula de cierre montada dentro de la cisterna; o dentro de una brida soldada o su brida de acoplamiento; o dentro de un acoplamiento que forme parte integrante de la cisterna, de modo que:
I) Los dispositivos de mando estén diseñados a impedir cualquier apertura fortuita por impacto o por cualquier acto inadvertido.
II) La válvula pueda ser accionada desde arriba o desde abajo.
III) Se pueda verificar desde el piso la posición de la válvula (abierta o cerrada).
b) En la extremidad de cada tubería de descarga:
I) Una válvula de salida.
II) Una brida ciega con pernos.
III) Un tapón roscado aprobado especialmente.
5.4.11 Para ciertos materiales indicados en el Anexo 1, los contenedores cisterna de descarga por el fondo deben estar provistos de tres dispositivos de cierre, montados en serie e independientemente entre sí, los cuales consisten en:
a) Una válvula de cierre interna como la indicada en el inciso a) del punto 5.4.10, pero la cual pueda cerrarse desde una posición accesible del contenedor cisterna que esté alejada de la propia válvula.
b) Una válvula externa.
c) En la extremidad de la tubería de descarga:
I) Una brida ciega con pernos.
II) Un tapón roscado aprobado especialmente.
5.4.12 El dispositivo de cierre interno debe poder funcionar en caso de avería del dispositivo de mando externo.
5.4.13 Para evitar todo escape del contenido en caso de avería de los accesorios externos de descarga (enchufes de los tubos, dispositivos laterales de cierre), la válvula interna de cierre y su asiento deben estar protegidos contra el riesgo de ser arrancados por fuerzas exteriores o estar diseñados de forma que puedan resistirlas. Los dispositivos de llenado y de descarga (incluso las bridas o los tapones roscados) y las tapas protectoras, si las hay, deben ser fijados para evitar su apertura fortuita.
5.5 Relativas a los dispositivos de seguridad.
5.5.1 Sin perjuicio a lo dispuesto en 5.5.2, todos los contenedores cisterna deben estar cerrados y provistos de un dispositivo de alivio de presión.
5.5.2 En caso de que se autorice la utilización de un contenedor cisterna sin dispositivo de alivio de presión, la autorización se concederá solamente si la cisterna es capaz de resistir la presión de vapor producida por su contenido después de estar durante 30 minutos envuelto en llamas y sometido al calor definido en 5.6.11. La resistencia adicional requerida puede obtenerse aumentando la presión utilizada en los cálculos de diseño o dando a la cisterna un aislamiento ignífugo adecuado.
5.6 Relativas a los dispositivos de reducción de la presión.
5.6.1 Todo depósito de una capacidad igual o superior a 1,900 litros (502 Gal.) o todo compartimiento independiente de un depósito de capacidad similar deberán estar provistos de una o varias válvulas de alivio de la presión del tipo de resorte, además de tener un disco de ruptura o un elemento fusible montados en paralelo con los dispositivos de resorte, excepto cuando en el Anexo 1 se haga referencia al inciso 5.6.3 que lo prohíbe.
5.6.2 Los dispositivos de alivio de presión deben estar diseñados para impedir aumento peligroso de presión y entrada de objetos extraños.
5.6.3 Los depósitos de las cisternas destinadas al transporte de los materiales que se indican en el Anexo 1, deben tener un dispositivo de alivio de la presión aprobado por las autoridades competentes, excepto en el caso de las cisternas destinadas especialmente al transporte de alguna clase de material y provistas de una válvula de alivio aprobada que esté construida con materiales compatibles con la carga, tal dispositivo debe consistir en una válvula de resorte precedida de un disco de ruptura. En el espacio comprendido entre este disco y la válvula se debe montar un manómetro u otro indicador adecuado. Este sistema permite detectar la rotura, la perforación o la falta de hermetismo del disco, que pueden perturbar el funcionamiento de la válvula de alivio de la presión. En este caso, el disco de ruptura debe romperse a una presión superior en un 10% a aquella a la que empieza a abrirse la válvula de alivio de la presión.
5.6.4 Todo contenedor cisterna de una capacidad inferior a 1,900 litros (502 Gal.) debe estar provisto de un dispositivo de alivio de la presión, que puede consistir en un disco de ruptura si éste reúne los requisitos que se establecen en el apartado 5.6.8.
5.6.5 Calibración de la válvula de alivio.- Debe observarse que el dispositivo de seguridad no debe funcionar sólo si se produce una elevación excesiva de la temperatura, ya que la cisterna no se verá
sometida durante el transporte a variaciones excesivas de la presión ocasionadas por las operaciones de manipulación, 5.6.4.
5.6.6 La válvula de alivio de la presión debe calibrarse de modo que empiece a abrirse a una presión nominal de 5/6 de la presión de prueba, en el caso de las cisternas cuya presión de prueba sea inferior a
4.5 kg/cm2 (64 libras/pulgadas²), y de 2/3 de la presión de prueba, en el caso de las cisternas cuya presión de prueba sea igual o superior a 4.5 bar; 4.5 kg/cm2 (64 lbs/p2). Después de la descarga, la válvula debe cerrarse a una presión que no sea inferior en más del 10% a la presión a la que empiece a descargar y debe permanecer cerrada a todas las presiones más bajas. Esta disposición no debe interpretarse en el sentido de que no se pueden utilizar válvulas de alivio vacío o válvulas mixtas de alivio de la presión y de alivio de vacío.
5.6.7 "Fusibles"
Los fusibles, si están autorizados en en Anexo 1, deben fundirse a una temperatura comprendida entre 110°C y 149°C (230°F-300°F), a condición de que la presión producida en la cisterna a la temperatura de fusión del elemento no exceda de la presión de prueba de la cisterna. No se deben utilizar elementos fusibles en las cisternas cuya presión manométrica de prueba sea superior a 2.65 bares (37.6 lb/pulg²) 2.6 Kg/cm2.
5.6.8 "Discos de ruptura"
Sin perjuicio de lo dispuesto en 5.6.3, los discos de ruptura, si se utilizan, deben romperse a una presión nominal igual a la presión de prueba. Si se utilizan discos de ruptura, se debe prestar particular atención a las disposiciones de los elementos de servicio, dispositivos de alivio de la presión, los discos de ruptura no deben funcionar dentro de la gama de las temperaturas ambientes previsibles.
5.6.9 Si el contenedor cisterna está provisto de un sistema de descarga de presión de aire o de presión de un gas inerte, el tubo de alimentación debe estar provisto de un dispositivo adecuado de alivio de la presión ajustado para que entre en funcionamiento a una presión no superior a la PMTP del depósito. En la entrada del depósito se debe montar una válvula de cierre.
5.6.10 "Capacidad de los dispositivos de alivio de presión"
La válvula de alivio de la presión del tipo de resorte a la que se refiere el 5.6.1. debe tener un diámetro mínimo de 31.75 mm. (1.25 pulgadas). Las válvulas de desfogue, si se utilizan, deben tener una sección de paso mínima de 2.84 cm² (0.44 pulgadas²).
5.6.11 La capacidad total de salida de los dispositivos de alivio de presión en condiciones en que la cisterna esté completamente envuelta en llamas debe ser suficiente para que la presión en la cisterna no sea superior en más de un 20% a la presión a la que empiece a abrirse la válvula de alivio de presión. Para alcanzar la capacidad total de salida prescrita, se pueden utilizar también dispositivos de emergencia para el alivio de presión. Estos dispositivos pueden ser de resorte, de discos de ruptura o fusibles.
5.6.11.1 Para determinar la capacidad total requerida de los dipositivos de alivio de la presión, que puede considerarse igual a la suma de las capacidades de cada uno de ellos, se puede utilizar una de las siguientes fórmulas equivalentes:
(a) Q = 5.62 x 10
FA0.82
ZT
M
6
LC
Donde: Q= velocidad mínima requerida de salida de aire (en 3/h), en condiciones normales de temperatura (15,6°C) y presión (1 ATM);
A = superficie externa total del depósito (en m²); L = calor latente de vaporización (en cal/g);
Z = coeficiente de compresibilidad del vapor (en g, m, y °K);
T = temperatura absoluta (en °K °C + 273) en condiciones de alivio de la presión; M = peso molecular del vapor (en g);
C = constante dependiente de la relación entre los calores específicos del vapor, igual a 315 (en m, g, h y °K);
F = coeficiente de aislamiento, igual a 1 en el caso de las cisternas sin aislamiento e igual a
8U ( 650 - t )
93.5 x 106
en el de las cisternas aisladas, siendo t la temperatura en º C del vapor o gas en la cisterna cuando el dispositivo de alivio de la presión esté funcionando;
U = conductividad térmica del aislamiento a 311°K (en gcal/h.m².°K), que debe ser función del espesor del aislamiento.
FA0.82
ZT
LC
M
(b) Q = 37.98 x 106
Donde: Q
=
velocidad mínima requerida de salida de aire (en pies cúbicos por hora), a una temperatura de 15.5°C (60°F) y a una presión absoluta de 1 bar (14,7 libras/pulgada²);
A = superficie externa total del depósito (en pies cuadrados);
Q = calor latente de vaporización (en unidades térmicas británicas) (Btu por libra); Z = coeficiente de compresibilidad del vapor (en libras, pies y °F);
T = temperatura absoluta en grados Xxxxxx (°F + 460) en condiciones de alivio de la presión; M = peso molecular del vapor (en libras);
C = constante dependiente de la relación entre los calores específicos del vapor, igual a 315 (en pulgadas, libras, horas y °F);
F = coeficiente de aislamiento, igual a 1 en el caso de las cisternas sin aislamiento e igual a
8U (1200 - t )
34.500
en el de las cisternas aisladas siendo t la temperatura en °F del vapor o gas en la cisterna cuando el dispositivo de alivio de la presión esté funcionando;
U = conductividad térmica del aislamiento a 100°F (en unidades térmicas británicas por hora, pies² y °F), que debe ser función del aislamiento.
5.6.11.2 En vez de aplicar las fórmulas que anteceden, se pueden utilizar los cuadros que figuran a continuación para determinar las dimensiones de los dispositivos de alivio de la presión de las cisternas destinadas al transporte de líquidos. En ellos se supone que el coeficiente de aislamiento es f = 1, por lo que si la cisterna tiene aislamiento se deben modificar los valores en consecuencia. Otros valores utilizados para calcular estos cuadros son los siguientes:
EN UNIDADES METRICAS: M = 86,7 T = 394°K L = 80 Kcal/Kg. C = 315 EN UNIDADES NO METRICAS: M = 86,7 T = 710°R L = 144 BTU/LIBRA
C = 315
TABLA PARA LAS UNIDADES METRICAS. CAPACIDAD MINIMA DE SALIDA DE AIRE, EN METROS CUBICOS/HORA, A PRESION ATMOSFERICA Y 15°C.
SUPERFICIE m2 | SALIDA MINIMA DE AIRE m3/h | SUPERFICIE m2 | SALIDA MINIMA DE AIRE m3/h |
2 3 4 5 6 7 8 9 10 12 14 16 18 20 22.5 25 27.5 30 32.5 35 | 841 1.172 1.485 1.783 2.069 2.348 2.621 2.821 3.146 3.165 4.146 4.625 5.095 5.556 6.120 6.672 7.212 7.746 8.286 8.780 | 37.5 40. 42.5 45. 47.5 50. 52.5 55 57.5 60 62.5 65 67.5 70 75 80 85 90 95 100 | 9.306 9.810 10.308 10.806 11.392 11.778 12.258 12.732 13.206 13.674 14.142 14.604 15.066 15.516 16.422 17.316 18.198 19.074 19.938 20.790 |
TABLA PARA LAS UNIDADES NO METRICAS CAPACIDAD MINIMA DE SALIDA DE AIRE. Q, EN PIES CUBICO/HORA, A PRESION ATMOSFERICA Y 60°F.
SUPERFICIE m2 | SALIDA MINIMA DE AIRE m3/h | SUPERFICIE m2 | SALIDA MINIMA DE AIRE m3/h |
20 | 27 000 | 000 | 000 000 | ||
30 | 38 000 | 000 | 000 000 | ||
40 | 48 600 | 350 | 289 500 | ||
50 | 58 600 | 400 | 322 100 | ||
60 | 67 700 | 450 | 355 900 | ||
70 | 77 000 | 500 | 391 000 | ||
80 | 85 500 | 550 | 417 500 | ||
90 | 94 800 | 600 | 450 000 | ||
100 | 104 000 | 650 | 479 000 | ||
120 | 121 000 | 700 | 512 000 | ||
140 | 136 000 | 750 | 540 000 | ||
160 | 152 000 | 800 | 569 000 | ||
180 | 168 200 | 850 | 597 000 | ||
200 | 184 000 | 900 | 621 000 | ||
225 | 199 000 | 950 | 656 000 | ||
000 | 000 000 | 1 000 | 685 000 |
5.6.12 "Conexiones a los dispositivos de alivio"
Las conexiones a los dispositivos de alivio de presión deben ser de tamaño suficiente para que el flujo de descarga pase sin restricciones por el dispositivo de seguridad. Ninguna válvula de cierre debe instalarse entre el depósito del contenedor y los dispositivos de alivio, excepto donde se han duplicado estos dispositivos por razones de mantenimiento; las válvulas de cierre de los dispositivos deben permanecer fijas en posición de abierta, o las válvulas de cierre deben acoplarse entre sí para que al menos uno de los dispositivos esté siempre en uso. Los venteos de los dispositivos de alivio de presión, donde se utilicen, deben dejar salir el vapor o líquido a la atmósfera en condiciones de una mínima contrapresión en el dispositivo de alivio.
5.6.13 "Colocación de las válvulas de alivio"
Las entradas de las válvulas de alivio de presión deben situarse en la parte superior del contenedor, en la posición longitudinal y transversal lo más cercana al centro del contenedor posible. Estas deben estar situadas en el espacio de vapor del contenedor y arreglada de tal manera que se asegure que el vapor del contenedor que escape no choque contra el depósito del contenedor. Donde se requieran los dispositivos de protección para desviar el flujo del vapor son permitidos a condición de que la capacidad de la válvula no se reduzca.
5.6.14 Xxxxx tomarse medidas para que las personas no autorizadas no tengan acceso a estas válvulas y para proteger a las mismas por el daño causado por vuelco del contenedor.
5.6.15 "Marcado de los dispositivos de alivio"
Todo dispositivo de reducción de la presión debe tener marcados, con caracteres claramente legibles e indelebles, la presión o la temperatura a la que está previsto que funcione y el régimen de salida de aire del dispositivo.
5.7 Relativas a los dispositivos indicadores.
5.7.1 No se deben utilizar indicadores de nivel hechos de cristal ni indicadores hechos de otros materiales fácilmente destructibles que estén en comunicación directa con el contenido de la cisterna.
5.8 Soportes, bastidores y elementos de sujeción para que eleven los contenedores cisternas.
5.8.1 Los contenedores cisterna deben ser diseñados y fabricados con un soporte que asegure su estabilidad durante el transporte. Se consideran aceptables los patines, los bastidores, las cuñas y otros elementos similares. En relación con este aspecto del diseño, se deben también tener en cuenta las cargas que se indican en 5.1.11.
5.8.2 La acción combinada de los soportes (cuñas, bastidores, etc.) y de los elementos de izado y de sujeción de los contenedores cisterna no deben someter a un esfuerzo excesivo ningún punto del depósito. Todas las cisternas deben estar provistas de elementos permanentes de izado y de fijación. Es preferible que éstos estén montados en los soportes de la cisterna, pero pueden estar montados sobre placas de refuerzo fijadas en el depósito en los puntos de apoyo.
5.8.3 En el diseño de soportes y bastidores deben considerarse los efectos de la corrosión debida al medio ambiente. En los cálculos de todos los elementos estructurales que no sean de materiales anticorrosivos, se debe prever un margen mínimo para la corrosión.
5.8.4 Los bastidores de los contenedores cisterna que hayan de ser izados o fijados por sus piezas de esquina serán sometidos a pruebas internacionalmente aceptadas (por ejemplo, las de la Organización de Normas Internacionales ISO). Generalmente se recomienda la utilicen tales bastidores dentro de un sistema integrado.
5.8.5 En los contenedores cisterna de capacidad igual o superior a 10,000 litros, se deben poder cerrar los huecos de entrada de las boquillas elevadoras de los montacargas.
6. Pruebas y aprobación
6.1 Se deben aprobar un contenedor cisterna, por lo menos, de cada diseño de cada tamaño, entendiéndose, sin embargo, que una serie de pruebas efectuadas sobre un contenedor cisterna de determinado tamaño puede servir para la aprobación de contenedores cisterna más pequeños hechos de material de la misma clase y del mismo espesor, con la misma técnica de fabricación, con soportes idénticos y sistemas de cierre y otros accesorios equivalentes.
6.2 El depósito y los distintos componentes del equipo de cada contenedor cisterna deben ser inspeccionados y probados en conjunto o por separado, primero antes de ser puestos en servicio (inspección y pruebas iniciales) y después a intervalos de cinco años como máximo (inspección y pruebas periódicas).
6.2.1 Como parte de la inspección y pruebas iniciales se debe proceder a una comprobación de las características del diseño, a un examen interno y externo y a una prueba de presión, una vez montados deben sufrir una prueba de hermetismo.
6.2.2 Todas las soldaduras de los depósitos deben ser supervisadas en la prueba inicial por radiografía, por ultrasonido o por otro método no destructivo.
6.2.3 Las inspecciones y pruebas periódicas deben comprender un examen interno y externo, y también, por lo general, una prueba de presión. Los revestimientos, termoaislamientos, etcétera, de que esté provisto el contenedor cisterna no se quitarán más que en la medida necesaria para apreciar bien el estado en que se encuentra éste.
6.2.4 La prueba inicial y las pruebas periódicas de presión deben ser efectuadas por un técnico aprobado por las autoridades competentes y a la presión de prueba indicada en la placa de datos técnicos del contenedor cisterna, salvo en los casos en que se autoricen las pruebas periódicas a presiones más bajas. Mientras esté sometido a presión, el contenedor cisterna debe ser inspeccionado para comprobar que no tenga corrosiones, abolladuras u otros signos de debilidad que puedan hacerlo inseguro para el transporte. En caso de descubrirse alguno de esos signos de debilidad, el contenedor (nuevo o reparado) no debe ser puesto en servicio, mientras no haya sido reparado y superado satisfactoriamente una nueva prueba.
6.3 Antes de ser puestos en servicio, y posteriormente en la mitad de los intervalos entre las inspecciones y las pruebas previstas en el 6.2., los contenedores cisterna deben someterse a las pruebas y a las inspecciones siguientes:
a) una prueba de hermetismo cuando sea necesario,
b) una prueba de funcionamiento satisfactorio de todos los elementos de servicio,
c) una inspección interna y externa de las cisternas y de sus accesorios, teniendo debidamente en cuenta los gases y sustancias que se transporten.
6.3.1 Sin embargo, las autoridades competentes pueden renunciar a la inspección interna en el caso de las cisternas destinadas al transporte de un solo material.
6.4 Cuando un contenedor cisterna, sufra daños, debe procederse a repararlo, de tal manera que cumpla con la presente Xxxxx.
6.5 Todos los trabajos xx xxxxx o de soldadura que se realicen en el depósito de un contenedor cisterna deben ser aprobados por las autoridades competentes, y se debe efectuar una prueba hidrostática a una presión que sea por lo menos igual a la presión de prueba inicial.
7. Marcado y certificado
7.1 Marcado
7.1.1 Todo contenedor cisterna destinado al transporte de los materiales de las clases 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 deben portar una placa de identificación de acuerdo a lo que se estipula en NOM-023-SCT2/94.
7.1.2 El contenedor cisterna debe llevar indicada la substancia o residuo peligroso que Tansporte de acuerdo con NOM-004-SCT2/94.
7.2 Certificado
7.2.1 Para cada nuevo modelo de contenedor cisterna, las autoridades competentes o la entidad por ellas autorizada deben expedir un certificado en el que se haga constar que el contenedor cisterna y sus accesorios, examinados por esas autoridades o esa entidad, son adecuados para el fin a que se les destina y responden a las normas relativas a la construcción y al material establecido en el capítulo de especificaciones de esta Norma, así como, en su caso, a las normas especiales para los materiales establecidos en el Anexo 1.
7.2.2 En ese certificado se deben indicar las mercancías o grupos de mercancías que se permite transportar en el contenedor cisterna. En el informe sobre la prueba se indicarán los resultados de las pruebas a que haya sido sometido el prototipo. Los materiales para cuyo transporte se haya aprobado el
contenedor cisterna y el número de la aprobación. Si los contenedores cisterna se fabrican sin modificación del diseño estructural original, se considera que la aprobación es válida para todos los que se fabriquen con arreglo a ese diseño. El número de aprobación debe componerse del signo o marca distintivos del estado en cuyo territorio se haya concedido la aprobación, y de un número de registro.
8. Disposiciones relativas al transporte
8.1 Durante el transporte, los contenedores cisterna deben estar adecuadamente protegidos contra los choques laterales y longitudinales y contra los vuelcos. Esa protección no es necesaria si los depósitos y los elementos de servicio están construidos para resistir los choques o los vuelcos. Ejemplos de protección de los depósitos contra las colisiones:
a) La protección contra los choques laterales puede consistir, por ejemplo, en unas barras longitudinales que protejan el depósito por ambos lados a la altura de la línea media;
b) La protección de los contenedores cisterna contra los vuelcos puede consistir, por ejemplo, en unos xxxx xx xxxxxxxx o unas barras fijadas transversalmente sobre el bastidor;
c) La protección de los choques por la parte posterior puede consistir en un parachoques o un bastidor;
d) Los accesorios externos deben ser diseñados o protegidos de modo que impidan que se escape el contenido en caso de choque o de vuelco de la cisterna sobre sus accesorios.
8.2 Determinadas sustancias son químicamente inestables. No deben ser aceptadas para el transporte a menos que se hayan tomado las medidas necesarias para impedir que se descompongan peligrosamente, se transformen o polimericen durante el transporte. Con este fin, se debe procurar en especial que las cisternas no contengan sustancias que puedan favorecer esas reacciones.
8.3 Los contenedores cisterna deben llenarse con arreglo a lo dispuesto en los apartados del 8.4 al 8.7 en el Anexo 1. Se indica cuál de los incisos 8.4, 8.5 u 8.7 es aplicable a ciertas substancias.
8.4 La tasa de llenado se determina en general mediante la fórmula siguiente:
97
Tasa de llenado = 1 + a (Tr - tf)
¡Error! Argumento de modificador desconocido.
8.5 Cuando se trate de líquidos de la división 6.1 o de la clase 8, pertenecientes a los grupos de envase y embalaje I o II, así como de los que tengan una presión absoluta de vapor saturado de más de 175 KPA (1,75 bar) a 65°C (149°F) el llenado se efectuará según la fórmula siguiente:
95
Tasa de llenado = 1 + a (Tr - tf)
¡Error! Argumento de modificador desconocido.
8.6 En estas fórmulas, alfa es el coeficiente medio de dilatación cúbica del líquido entre su temperatura media durante el llenado (tf) y la temperatura media máxima de la carga (tr), coeficiente que se calcula mediante la fórmula siguiente:
= d 15 - d 50
35 x d 50
¡Error! Argumento de modificador desconocido.
En la que d(15) y d(50) representan la densidad del líquido a 15°C y 50°C (59°F y 122°F),
respectivamente.
8.6.1 La temperatura media máxima de la carga (Tr) debe fijarse a 50°C (122°F); no obstante, para los viajes que se realicen en condiciones climáticas templadas o extremas, las autoridades competentes interesadas podrán aceptar una temperatura inferior o superior, según proceda.
8.7 Las especificaciones de los incisos 8.3 a 8.5 no se aplicarán a los contenedores cisterna provistos de un dispositivo de calentamiento que mantenga el contenido a una temperatura superior a 50°C (122°F) durante el transporte. En ese caso, la tasa de llenado inicial debe ser tal que, por la acción de un regulador de temperatura, el contenedor cisterna no está lleno a más del 90% de su capacidad en ningún momento durante el transporte.
8.8 No se deben presentar para su transporte contenedores cisterna:
a) con un grado de llenado, para líquidos que tengan viscosidad menor a 2,680 centistokes a 20°C, a menos que los depósitos de los contenedores estén divididos por deflectores o mamparas, en secciones no mayores a 7500 litros de capacidad.
b) que tenga residuos de la carga adheridos al exterior del depósito o de los elementos de servicio;
c) cuyos elementos de servicio no hayan sido examinados o considerados en un buen estado de funcionamiento.
8.9 Los contenedores cisterna vacíos que no estén limpios y sin gases deben cumplir con los requisitos que los que estén llenos del material peligroso anteriormente transportado.
8.10 En los contenedores cisterna de capacidad igual o superior a 10,000 litros; los huecos de entrada de las horquillas elevadoras deben ser obturados una vez que la cisterna esté llena.
9. Requerimientos especiales
9.1 Todos los contenedores cisterna destinados al transporte de líquidos inflamables, deben ser contenedores cerrados y estar provistos de dispositivos de alivio de acuerdo con lo determinado del 5.6.1 al 5.6.13. En algunos casos, a juicio de la autoridad competente, se permiten sistemas abiertos de ventilación.
9.2 Los peróxidos orgánicos para su transporte deben ser sometidos a pruebas y los resultados deben aparecer en un reporte donde:
a) Se indique la compatibilidad de los materiales que tengan contacto con ellos durante el transporte.
b) Que tengan los datos de los dispositivos de alivio de presión y de emergencia, teniendo en cuenta las características de diseño de los contenedores. Cualquier requerimiento para el transporte seguro de la substancia, debe describirse de manera clara en el reporte.
9.3 Los contenedores cisterna destinados al transporte de peróxidos orgánicos, tipo F, con temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) de 55°C o mayor, seguirán los siguientes requerimientos y éstos prevalecen en caso de conflicto a aquéllos especificados anteriormente en esta Norma. Se deben tomar en cuenta medidas de emergencia por la descomposición autoacelerada del peróxido orgánico en caso de explosión como se describe en el párrafo 9.9.
9.4 Los requerimientos para la transportación de peróxidos orgánicos con (TDAA) menor a 55°C debe estar especificada por la autoridad correspondiente del país de origen y notificada a la autoridad correspondiente del país destinatario.
9.5 El contenedor debe estar diseñado y construido para una presión de prueba de al menos 4 bar (58 lbs/p2).
9.6 Los contenedores deben estar provistos con sensores de temperatura.
9.7 Los contenedores deben estar provistos de dispositivos de alivio de presión y de alivio de emergencia, también podrán usarse dispositivos de alivio de vacío. Los dispositivos de alivio de presión deben operar a presiones determinadas de acuerdo con las propiedades del peróxido orgánico y con las características de construcción del contenedor. Los elementos fusibles están prohibidos en el depósito del tanque.
9.8 Los dispositivos de alivio de presión deben consistir en válvulas de resorte adecuadas para prevenir un desarrollo significativo, dentro del contenedor de productos de descomposición y la liberación de vapores a la temperatura de 50°C. La capacidad de las válvulas de alivio y la presión de inicio de descarga deben basarse en los resultados de las pruebas a que se refiere el párrafo 9.2. La presión de descarga inicial en ningún caso debe ser tal que el líquido pueda escapar de la(s) válvula(s) si el contenedor sufriera un vuelco.
9.9 Los dispositivos de alivio de emergencia pueden ser de tipo resorte o de disco de ruptura, diseñados para ventear todos los productos de descomposición y los vapores emitidos durante un periodo no menor de una hora al estar envuelto en llamas (carga térmica: 11 W/cm²). La presión de inicio de descarga del dispositivo de alivio de emergencia, debe ser mayor a la especificada en 9.8 y basada en los resultados de las pruebas referidas en 9.2. Los dispositivos de alivio de emergencia deben estar dimensionados de tal manera que la presión máxima en el contenedor nunca exceda la presión de prueba del mismo.
9.10 Para los contenedores cisterna aislados, la capacidad y colocación de los dispositivos de alivio de emergencia, deben estar determinados asumiendo la pérdida de aislamiento del 1% del área de la superficie.
9.11 Los dispositivos de alivio de vacío y de válvulas de resorte deben estar provistas con arrestaflamas, poniendo atención a la reducción de la capacidad de alivio causada por éstos.
9.12 Los elementos de servicio, como válvulas y tuberías externas, deben tener arreglo de tal manera que ningún peróxido orgánico quede en ellos después de llenado del contenedor.
9.13 Los contenedores deben estar aislados y protegidos por una cubierta contra el sol, si la TDAA del peróxido orgánico es de 55°C o menor, el contenedor debe estar completamente aislado. La superficie externa del mismo debe estar acabada en blanco o metal brillante.
9.14 El grado de llenado no debe exceder el 90% a 15°C.
9.15 El documento de embarque debe llevar el número de Naciones Unidas, nombre técnico del peróxido orgánico y la concentración autorizada para el transporte del mismo.
9.16 Para los contenedores cisterna destinados al transporte de substancias corrosivas Clase 8, los dispositivos de alivio de presión deben ser inspeccionados en intervalos no mayores a un año.
10. Bibliografía
Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Naciones Unidas, Octava Edición Revisada, 1993, Nueva York, U.S.A.
11. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana coincide con las recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas, Capítulo 12 (Recomendations on the Transport of Dangerous Goods, eight, revised edition, United Nations, New York 1993).
12. Observancia
De conformidad con el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, la presente Norma Oficial Mexicana tiene carácter obligatorio.
13. Vigilancia
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección General de Transporte Terrestre, es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana.
14. Sanciones
El incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Norma Oficial Mexicana será sancionado por esta Secretaría, conforme a lo establecido en el Reglamento de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y los demás ordenamientos legales que resulten aplicables, sin perjuicio de las que impongan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ejercicio de sus atribuciones o de la responsabilidad civil o penal que resulte.
15. Vigencia
La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a 6 xx xxxxx de 1997.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx.- Rúbrica.
TABLA 1: LISTA DE SUBSTANCIAS DE LAS CLASES 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 9 TRANSPORTADAS EN CONTENEDORES CISTERNA
NUMER | SUBSTANCIA | CLAS | RIESG | PRESI | ESPESO | REQUERIMI | ALIVIO | GRADO |
O N.U. | E/ | O | ON DE | R | ENTO PARA | DE | DE | |
GRUP | SECUN | PRUEB | MINIMO | ABERTURA | PRESI | LLENA | ||
O | -XXXXX | A | DE LA | S EN EL | ON | DO | ||
MINIM | CHAPA | FONDO | ||||||
A | DEL | |||||||
(Kg/cm | DEPOSIT | |||||||
2) | O | |||||||
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) |
1052 | FLUORURO DE HIDROGENO | 8/I | 6.1 | 6.11 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
ANHIDRO | ||||||||
1088 | ACETAL | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1089 | ACETALDEHIDO2 | 3/I | 6.11 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1090 | ACETONA | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1091 | ACEITES DE ACETONA | 3/II | 2.7(a)3 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1.53(b) | ||||||||
1092* | ACROLEINA INHIBIDA 2,9 | 6.1/I | 3 | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1093 | ACRILONITRILO INHIBIDO | 3/I | 6.1 | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1098 | ALCOHOL ALILICO 9 | 6.1/I | 3 | 4.08 | 5.3.1 | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1099 | BROMURO DE ALILO 9 | 3/I | 6.1 | 4.08 | 5.3.1 | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1100 | CLORURO DE ALILO 9 | 3/I | 6.1 | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1104 | ACETATOS DE AMILO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1105 | ALCOHOLES AMILICOS | 3/184 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1106 | AMILAMINA | 3/192 | 8 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1107 | CLORURO DE AMILO | 3/II | 1.53 | |||||
1108 | N-AMILENO | 3/I | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1109 | FORMIATOS DE AMILO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1110 | AMILMETILCETONA | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1111 | AMILMERCAPTANO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1112 | NITRATO DE AMILO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1113 | NITRATO DE AMILO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1114 | BENCENO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1120 | BUTANOLES | 3/184 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1123 | ACETATOS DE BUTILO | 3/184 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1125 | N-BUTILAMINA | 3/II | 8 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
1126 | BROMURO DE N-BUTILO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1127 | CLOROBUTANOS | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1128 | FORMIATO DE N-BUTILO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1129 | BUTIRALDEHIDO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
1130 | ACEITE DE ALCANFOR | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1131 | DISULFURO DE CARBONO 2,9 | 3/I | 6.1 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1133 | ADHESIVOS QUE CONTENGAN LIQUIDOS INFLAMABLES | 3/102 | 2.7(a)3 1.53(b) | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1134 | CLOROBENCENO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1135 | ETILENCLORHIDRINA | 6.1/I | 6.11 | 5.3.1 | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1136 | DESTILADOS DE ALQUITRAN DE HULLA INFLAMABLES | 3/184 | 2.7(a)2 1.53(b) | 5.3.1 | P/5.4.11 P/5.4.11 | N | 8.4 |
1139 | SOLUCIONES PARA REVESTIMIENTOS | 3/184 | 2.7(a)3 1.53(b) | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1143 1144 | CROTONALDEHIDO ESTABILIZADO 9 CROTONILENO | 6.1/I 3/I | 3 4.08 6.11 | 5.3.1 5.3.1 | N.P N.P | 5.6.3 5.6.3 | 8.5 8.5 |
1145 | CICLOHEXANO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
1146 | CICLOPENTANO | 3/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
1147 | DECAHIDRONAFTALENO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1148 | DIACETONALCOHOL | 3/184 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1149 | ETERES DIBUTILICOS | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1150 | DICLOROETILENO | 3/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1152 | DICLOROPENTANOS | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1153 1154 | ETER DIETILICO DEL ETILENGLICOL DIETILAMINA | 3/III 3/II | 1.53 8 2.7 | 5.3.1 5.3.1 | P/5.4.10 P/5.4.11 | N N | 8.4 8.4 |
1155 | ETER DIETILICO | 3/I | 6.11 | 5.3.1 | N.P. | N | 8.5 |
1156 | DIETILCETONA | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1157 | DIISOBUTILCETONA | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1158 | DIILSOPROPILAMINA | 3/II | 8 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
1159 | ETER DIISOPROPILICO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
1160 1161 | DIMETILAMINA (CON SOLUCION AL 40%) CARBONATO DE METILO | 3/II 3/II | 8 2.7 2.7 | 5.3.1 5.3.1 | P/5.4.11 P/5.4.11 | N N | 8.4 8.4 |
1162 | DIMETILDICLOROSILANO 9 | 3/II | 8 4.08 | 6 mm | N.P. | N | 8.5 |
1163 | DIMETILHIDRAZINA ASIMETRICA | 6.1/I | 3 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1169 | EXTRACTOS AROMATICOS LIQUIDOS | 3/184 | 2.7(a)3 1.53(b) | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
NUME | SUBSTANCIA | CLAS | RIESG PRESI | ESPESO | REQUERIMI | ALIVIO | GRADO |
RO | E/ | O ON DE | R | ENTO PARA | DE | DE | |
N.U. | GRUP | SECUN PRUEB | MINIMO | ABERTURAS | PRESI | LLENA | |
O | -XXXXX A | DE LA | EN EL | ON | DO | ||
MINIM | CHAPA | FONDO | |||||
A (Kg/cm 2) | DEL DEPOSIT O | ||||||
(1) | (2) | (3) | (4) (5) | (6) | (7) | (8) | (9) |
1170 1171 | ETANOL O ETANOL EN SOLUCION ETER MONOETILICO DEL | 3/184 3/III | 1.53 1.53 | 5.3.1 5.3.1 | P/5.4.10 P/5.4.10 | N N | 8.4 8.4 |
1172 | ETILENGLICOL ACETATO DEL ETER | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1173 | MONOETILICO DEL ETILENGLICOL ACETATO DE ETILO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
1175 1176 | ETILENBENCENO (PENILETILENO) BORATO DE ETILO | 3/II 3/II | 1.53 2.7 | 5.3.1 5.3.1 | P/5.4.10 P/5.4.11 | N N | 8.4 8.4 |
1177 | ACETATO DE ETILBUTILO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1178 | 2-ETILBUTIRALDEHIDO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1179 | ETIL BUTIL ETER | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1180 | BUTIERATO DE ETILO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1181 | CLOROACETATO DE ETILO | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1182 | CLOROFORMIATO DE ETILO | 6.1/I | 3 6.11 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
8 | |||||||
1183 | ETILCLOROSILANO | 4.3/I | 3 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
8 | ||||||||
1184 | DICLORURO DE ETILENO | 3/II | 6.1 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
1188 | ETERMONOMETILICO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1189 | ACETATO DEL ETER | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
MONOMETILICO DEL | ||||||||
ETILENGLICOL | ||||||||
1190 | FORMIATO DE ETILO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1191 | ALDEHIDOS OCTILICOS, | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
INFLAMABLES | ||||||||
1192 | LACTADO DE ETILO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1193 | ETILMETILCETONA | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1195 | PROPIANATO DE ETILO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1196 | ETILTRICLOROSILANO | 3/II | 8 | 4.08 | 6 mm | N.P. | N | 8.5 |
1197 | EXTRACTOS SUPORIFEROS | 3/184 | 2.7a)3 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
LIQUIDOS | ||||||||
1.53(b) | ||||||||
1198 | FORMALDEHIDO EN SOLUCION, | 3/III | 8 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
INFLAMABLE | ||||||||
1199 | FURFURAL | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1201 | ACEITE DE FUSEL | 3/184 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1202 | GASOLEO | 3/III | 2.7(a)3 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1.53(b) | ||||||||
1203 | COMBUSTIBLE PARA MOTORES, | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
INCLUIDA LA GASOLINA | ||||||||
1206 | HEPTANOS | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1207 | HEXALDEHIDO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1208 | HEXANOS | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1210 | TINTA DE IMPRENTA, | 3/102 | 2.7(a)3 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
INFLAMABLE | ||||||||
1.3(b) | ||||||||
1212 | ISOBUTANOL | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1213 | ACETATO DE ISOBUTILO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1214 | ISOBUTILAMINA | 3/II | 8 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
1216 | ISOOCTENO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1218 | ISOPRENO INHIBIDO | 3/I | 6.11 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1219 | ISOPROPANOL | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1220 | ACETATO DE ISOPROPILO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1221 | ISOPROPILAMINA | 3/I | 8 | 6.11 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1223 | QUEROSENO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.5 | |
1224 | CETONAS LIQUIDAS N.E.O.M. 4 | 3/102 | 2.7(a)3 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1.3.(b) | P/5.4.10 | |||||||
1228 | MERCAPTANOS LIQUIDOS | 3/II | 6.1 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.5 |
N.E.O.M. O | ||||||||
MEZCLAS DE MERCAPTANOS | 3/II | 6.1. | 2.65 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
LIQUIDOS | ||||||||
1229 | OXIDO DE MESITILO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1230 | METANOL | 3/II | 6.1 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1231 | ACETATO DE METILO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1233 | ACETATO DE METILAMILO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1234 | METILAL | 3/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1235 | METILAMINA EN SOLUCION | 3/II | 8 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
ACUOSA, EN CONCENTRN. | ||||||||
MAXIMA DEL 40/% | ||||||||
1237 | BUTIRATO DE METILO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1238 | CLOROFORMIATO DE METILO 9 | 6.1/I | 3 | 6.11 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
8 | ||||||||
1239 | METIL CLOROMETIL ETER | 6.1/I | 3 | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1242 | METILDICLOROSILANO 9 | 4.3/I | 3 | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
8 | ||||||||
1243 | FORMIATO DE METILO | 3/I | 6.11 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1244 | METILHIDRAZINA | 6.1/I | 3 | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
8 |
Miércoles 10 de diciembre de 1997 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 53
NUME | SUBSTANCIA | CLAS | RIESG | PRESI | ESPESO | REQUERIMI | ALIVIO | GRADO |
RO | E/ | O | ON DE | R | ENTO PARA | DE | DE | |
N.U. | GRUP | SECUN | PRUEB | MINIMO | ABERTURAS | PRESI | LLENA | |
O | -XXXXX | A | DE LA | EN EL | ON | DO | ||
MINIM | CHAPA | FONDO | ||||||
A | DEL | |||||||
(Kg/cm | DEPOSIT | |||||||
2) | O | |||||||
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) |
1245 | METILISOBUTILCETONA | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1246* | METILISOPROPENILCETONA, | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
INHIBIDA | ||||||||
1247* | METACRILATO DE METILO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
MONOMERO INHIBIDO | ||||||||
1248 | PROPIONATO DE METILO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1249 | METILPROPILCETONA | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1250 | METILTRICLOROSILANO 9 | 3/I | 8 | 4.08 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1251 | METILVINILCETONA | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1262 | OCTANOS | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1263 | PINTURA (INCLUYE PINTURA, | 3/102 | 2.7(a)3 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
LACA, ESMALTE, COLORANTE, | ||||||||
GOMA LACA, BARNIZ, BETUN, | ||||||||
ENCAUSTICO, APRESTO LIQUIDO | ||||||||
Y BASE LIQUIDA PARA LACAS) O | ||||||||
PRODUCTOS PARA PINTURA | ||||||||
(INCLUYE COMPUESTOS | ||||||||
DISOLVENTES O REDUCTORES | ||||||||
DE PINTURA) | ||||||||
1.53(b) | ||||||||
1264 | PARALDEHIDO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1265 | PENTANOS LIQUIDOS | 3/212 | 6.11 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1266 | PRODUCTOS DE PERFUMERIA | 3/184 | 2.7(a)3 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
QUE CONTENGAN DISOLVENTES | ||||||||
INFLAMABLES | ||||||||
1.53(b) | ||||||||
1267* | PETROLEO BRUTO | 3/102 | 2.7(a)3 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1.53(b) | ||||||||
1268 | DESTILADOS DE PETROLEO | 3/102 | 2.7(a)3 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
N.E.O.M. 4 | ||||||||
1.53(b) | P/5.4.10 | |||||||
1272 | ACEITE XX XXXX | 3/184 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1274 | N-PROPANOL (ALCOHOL | 3/184 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
PROPILICO NORMAL) | ||||||||
1275 | PROPIONALDEHIDO | 3/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1276 | ACETATO DE N-PROPILO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1277 | PROPILAMINA | 3/II | 8 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
1278* | CLORURO DE PROPILO | 3/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1279 | DICLORURO DE PROPILENO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1280 | OXIDO DE PROPILENO 2 | 3/I | 6.11 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1281 | FORMIATOS DE PROPILO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1282 | PIRIDINA | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1286 | ACEITE DE COLOFONIA | 3/184 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1287 | DISOLUCION DE CAUCHO | 3/184 | 2.7(a)3 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1.53(b) | ||||||||
1288 | ACEITE DE ESQUISTO | 3/184 | 2.7(a)3 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1.53(b) | ||||||||
1289 | METILATO SODICO EN SOLUCION | 3/192 | 8 | 2.7(a)3 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
ALCOHOLICA | 1.53(b) | P/5.4.10 | ||||||
1292 | SILICATO DE TETRAETILO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1293 | TINTURAS MEDICINALES | 3/184 | 2.7(a)3 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1.53(b) | P/5.4.10 | |||||||
1294 | TOTUENO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1295 | TRICLOROSILANO 9 | 4.3/I | 3 | 6.11 | 6 mm | N.P | 5.6.3 | 8.5 |
8 | ||||||||
1296 | TRIETILAMINA | 3/II | 8 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
1297 | TRIMETILAMINA EN SOLUCION ACUOSA (QUE CONTENGA UN MAXIMO DEL 50%, EN MASA, DE TRIMETILAMINA) | 3/129 | 8 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
1298 | TRIMETILCLOROSILANO 9 | 3/II | 8 | 4.08 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1299* | TREMENTINA | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1300 | SUCEDANEO DE TREMENTINA | 3/184 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1301 1302 | ACETATO DE VINILO ESTABILIZADO VINIL ETIL ETER ESTABILIZADO | 3/II 3/I | 2.7 4.08 | 5.3.1 5.3.1 | P/5.4.11 P/5.4.11 | N N | 8.4 8.5 | |
1303 1304 | CLORURO DE VINILIDENO ESTABILIZADO 2 VINIL ISOBUTIL ETER | 3/I 3/II | 6.11 2.7 | 5.3.1 5.3.1 | P/5.4.11 P/5.4.11 | 5.6.3 N | 8.5 8.4 | |
1305 | ESTABILIZADO VINILTRICLOROSILANO 9 | 3/I | 8 | 4.08 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1306 | PRODUCTOS LIQUIDOS PARA LA CONSER- VACION DE LA MADERA | 3/184 | 2.7(a)3 1.53(b) | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1307 | XILENOS | 3/184 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1325 | SOLIDOS INFLAMABLES N.E.O.M. | 4.1/18 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2,4,7 | 4 | |||||||
1350 | AZUFRE | 4.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1366 | DIETILZINC 2 | 4.2/I | 10.19 | 10 mm | N.P. | N | 8.5 | |
1370 | DIMETILZINC 2 | 4.2/I | 10.19 | 10 mm | N.P. | N | 8.5 | |
1381 | XXXXXXX XXXXXX BAJO AGUA | 4.2/I | 6.1 | 4.08 | 6 mm | N.P. | N | 8.7 |
1422 | POTASIO Y SODIO, ALEACIONES | 4.3/I | 4.08 | 6 mm | N.P. | N | 8.7 | |
NUME | SUBSTANCIA | CLAS | RIESG | PRESI | ESPESO | REQUERIMI | ALIVIO | GRADO |
RO | E/ | O | ON DE | R | ENTO PARA | DE | DE | |
N.U. | GRUP | SECUN | PRUEB | MINIMO | ABERTURAS | PRESI | LLENA | |
O | -XXXXX | A | DE LA | EN EL | ON | DO | ||
MINIM | CHAPA | FONDO | ||||||
A (Kg/cm 2) | DEL DEPOSIT O | |||||||
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) |
1428 | SODIO 2,7 | 4.3/I | 4.08 | 6 mm | N.P. | N | 8.7 | |
1445 | CLORATO XXXXXX 00 | 0.0/XX | 6.1 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
1447 | PERCLORATO XXXXXX 00 | 0.0/XX | 6.1 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
1459 | MEZCLA DE CLORATO Y CLORURO DE MAGNESIO 11 | 5.1/18 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1470 | PERCLORATO DE PLOMO 11 | 4 5.1/II | 6.1. | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
1541 1545 | CIANHIDRINA DE LA ACETONA, ESTABILIZADA ISOTIOCIANATO DE ALILO | 6.1/1 6.1/II | 4.08 4.08 | 6 mm 5.3.1 | N.P. P/5.4.11 | 5.6.3 5.6.3 | 8.5 8.5 | |
1547 | ESTABILIZADO ANILINA | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1553 | ACIDO ARSENICO LIQUIDO 2,9 | 6.1/I | 4.08 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | |
1578 | CLORONITROBENCENOS | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1580 | CLOROPICRINA 9 | 6.1/I | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | |
1590 | DICLOROANILINAS | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1591 | O-DICLOROBENCENO | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1593 | DICLOROMETANO | 6.1/III | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.5 | |
1594 | SULFATO DE DIETILO | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1595 | SULFATO DE DIMETILO 9 | 6.1/I | 8 | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1596 | DINITROANILINAS | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1597 | DINITROBENCENOS | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1598 | DINITRO-O-CRESOL | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1599 | DINITROFENOL EN SOLUCION | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
1600 | DINITROTOLUENOS FUNDIDOS | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1603 | BROMOACETATO DE ETILO | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1604 | ETILENDIAMINA | 8/II | 3 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1605 | DIBROMURO DE ETILENO | 6.1/II | 6.11 | 5.3.1 | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | |
1610 | LIQUIDOS HALOGENADOS IRRITANTES TOXICOS, O NOCIVOS N.E.O.M. 4,9 | 6.1/44 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
Miércoles 10 de diciembre de 1997 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 55
1613 | ACIDO CIANHIDRICO EN SOLUCION ACUOSA 9 (NO MAS DEL 20% DE ACIDO CIANHIDRICO) | 6.1/I | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1648 | ACETONITRILO | 3/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1649 1650 | MEZCLAS ANTIDETONANTES PARA COMBUSTIBLES DE MOTORES 9 BETA-NAFTILAMINA | 6.1/I 6.1/II | 10.19 2.7 | 6 mm 6 mm | N.P. N.P. | 5.6.3 5.6.3 | 8.5 8.5 |
1658 1661 | SULFATO DE NICOTINA SOLIDA O EN SOLUCION NITROANILINAS | 6.1/II 6.1/II | 4.08 4.08 | 5.3.1 5.3.1 | P/5.4.11 P/5.4.11 | N N | 8.5 8.5 |
1662 | NITROBENCENO | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1663 | NITROFENOLES 7 | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.7 |
1664 | NITROTOLUENOS | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1665 | NITROXILENOS | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1669 | PENTACLOROETANO | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1670 1671 | PERCLOROMETILMERCAPTANO 9 FENOL SOLIDO | 6.1/I 6.1/II | 4.08 4.08 | 6 mm 5.3.1 | N.P. P/5.4.11 | 5.6.3. N | 8.5 8.5 |
1672 1673 | CLORURO DE FENILCARBILAMINA 9 M-FENILENDIAMINA 7 | 6.1/I 6.1/III | 4.08 4.08 | 6 mm 5.3.1 | N.P. P/5.4.11 | 5.6.3. N | 8.5 8.4 |
1680 | CIANURO POTASIO 9,11 | 6.1/I | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1686 1689 | ARSENITO SODICO EN SOLUCION ACUOSA CIANURO SODICO 9,11 | 6.1/44 6.1/1 | 4.08 4.08 | 5.3.1 6 mm | N.P. N.P. | N 5.6.3 | 8.5 8.5 |
1690 | FLOURURO SODICO 11 | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
1694 | CIANUROS DE BROMOBENCILO 9 | 6.1/I | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1695 1697 | CLOROACETONA ESTABILIZADA 9 XXXXXXXXXXXXXXXX 0 | 0.0/XX 0.0/XX | 4.08 4.08 | 5.3.1 5.3.1 | P/5.4.11 P/5.4.11 | 5.6.3 5.6.3 | 8.5 8.5 |
1701 | BROMURO DE XILILO 9 | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1702 | TETRACLOROETANO | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.5 |
1708 | TOLOIDINAS | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.5 |
1709 | TOLUILEN-2,4-DIAMINA | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1710 | TRICLOROETILENO | 6.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1711 | XILIDINAS | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1715 | ANHIDRIDO ACETICO | 8/II | 3 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1716 | BROMURO DE ACETILO 8 | 8/II | 2.7 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1717 | CLORURO DE ACETILO 8 | 3/II | 8 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1718 | FOSFATO ACIDO DE BUTILO | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1719 | LIQUIDOS ALCALINOS CAUSTICOS N.E.O.M. | 8/II 8/III | 4.08 2.7 | 5.3.1 5.3.1 | P/5.4.11 P/5.4.10 | N N | 8.5 8.4 |
1722 | CLOROFORMIATO DE ALILO 9 | 6.1/I | 3 6.11 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
8 | |||||||
1723 | XXXXXX XX XXXXX 9 | 3/II | 8 4.08 | 5.3.1 | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
NUME | SUBSTANCIA | CLAS | RIESG PRESI | ESPESO | REQUERIMI | ALIVIO | GRADO |
RO | E/ | O ON DE | R | ENTO PARA | DE | DE | |
N.U. | GRUP | SECUN PRUEB | MINIMO | ABERTURAS | PRESI | LLENA | |
O | -XXXXX A | DE LA | EN EL | ON | DO | ||
MINIM | CHAPA | FONDO | |||||
A (Kg/cm 2) | DEL DEPOSIT O | ||||||
(1) | (2) | (3) | (4) (5) | (6) | (7) | (8) | (9) |
1724 1728 | ALILTRICLOROSILANO ESTABILIZADO 9 AMILTRICLOROSILANO 9 | 8/II 8/II | 3 2.7 2.7 | 6 mm 6 mm | P/5.4.11 P/5.4.11 | N N | 8.5 8.5 |
1729 | CLORURO DE ANISOILO | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1730 1731 | PENTACLORURO DE ANTIMONIO LIQUIDO PENTACLORURO DE ANTIMONIO | 8/II 8/II | 2.7 2.7 | 6 mm 8 mm | P/5.4.11 P/5.4.11 | N N | 8.5 8.5 |
EN SOLUCION | 8/III | 2.7 | 6 mm | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1732 | PENTACLORURO DE ANTIMONIO | 8/II | 6.1 2.7 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1736 | CLORURO DE BENZOILO 8,9 | 8/II | 2.7 | 6 mm | N.P. | N | 8.5 |
1737 | BROMURO DE BENCILO 8,9 | 6.1/II | 8 | 2.7 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1738 | CLORURO DE BENCILO 8,9 | 6.1/II | 8 | 2.7 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1739 | CLOROFORMIATO DE BENCILO | 8/I | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | |
8,9 | ||||||||
1742 | TRIFLUORURO DE BORO Y | 8/II | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 | |
ACIDO ACETICO, XXXXXXXX XX | ||||||||
0 | ||||||||
0000 | XXXXXXXXXXX XX XXXX X | 0/XX | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 | |
ACIDO PROPIONICO COMPLEJO | ||||||||
DE 8 | ||||||||
1744 | BROMO O BROMO EN SOLUCION | 8/I | 6.1 | 4.08 | 12 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
8,9 | ||||||||
1745 | PENTAFLUORURO DE BROMO 8,9 | 5.1/I | 6.1 | 4.08 | 12 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
8 | ||||||||
1746 | TRIFLUORURO DE BROMO 8,9 | 5.1/I | 6.1 | 4.08 | 12 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
8 | ||||||||
1747 | BUTILTRICLOROSILANO 9 | 8/II | 3 | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1750 | ACIDO CLOROACETICO LIQUIDO | 6.1/II | 8 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1752 | CLORURO DE CLOROACETILO | 6.1/I | 8 | 4.8 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
0000 | XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1754 | ACIDO CLOROSULFONICO 8 | 8/I | 2.7 | 8 mm | N.P. | 5.6.3. | 8.5 | |
(CON X XXX XXXXXXXX XX | ||||||||
XXXXXX) | ||||||||
0000 | ACIDO CROMICO 8 EN SOLUCION | 8/II | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 | |
8/III | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.4 | |||
1757 | FLUORURO CROMICO EN | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
SOLUCION | ||||||||
8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
1758 | OXICLORURO DE CROMO 8 | 8/I | 2.7 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | |
1760 | LIQUIDOS CORROSIVOS N.E.O.M. | 8/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
4 | ||||||||
8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
1761 | CUPRIETILENDIAMINA EN | 8/II | 6.1 | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 |
SOLUCION | ||||||||
8/III | 6.1 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
1762 | CICLOHEXENILTRICLOROSILANO | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
9 | ||||||||
1763 | CICLOHEXILTRICLOROSILANO 9 | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1764 | ACIDO DICLOROACETICO 8 | 8/II | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 | |
1765 | CLORURO DE DICLOROACETILO | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1766 | DICLOROFENILTRICLOROSILANO | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
9 | ||||||||
1767 | DIETILDICLOROSILANO 9 | 8/II | 3 | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1768 | ACIDO DIFLUOROFOSFORICO | 8/II | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 | |
ANHIDRO 8 | ||||||||
1769 | DIFENILDICLOROSILANO 9 | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1771 | DODECILTRICLOROSILANO 9 | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1775 | ACIDO FLUOROBORICO | 8/II | 4.08 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 | |
1776 | ACIDO FLUOROFOSFORICO | 8/II | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 | |
ANHIDRO 8 | ||||||||
1777 | ACIDO FLUOROSULFONICO 8 | 8/I | 2.7 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | |
1778 | ACIDO FLUOROSILICICO 8 | 8/II | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 | |
1779 | ACIDO FORMICO | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1780 | CLORURO DE FUMARILO | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
0000 | XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1782 | ACIDO HEXAFLUOROFOSFORICO | 8/II | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 | |
8 | ||||||||
1783 | HEXAMETILENDIAMINA EN | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
SOLUCION | ||||||||
8/III | 2.7 | 5.3.1 | p/5.4.10 | N | 8.4 | |||
1784 | HEXITRICLOROSILANO 9 | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1786 | MEZCLAS DE ACIDO | 8/I | 6.1 | 4.08 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
FLUORHIDRICO Y ACIDO | ||||||||
SULFURICO 8,9 | ||||||||
1787 | ACIDO YODHIDRICO EN | 8/II | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 | |
SOLUCION | ||||||||
8/III | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.4 | |||
1788 | ACIDO BROMHIDRICO | 8/II | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 |
Miércoles 10 de diciembre de 1997 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 57
8/III | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.4 | |||
1789 | ACIDO CLORHIDRICO EN | 8/II | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 | |
SOLUCION 8 (CON UN MAXIMO | ||||||||
DEL 36% DE ACIDO | ||||||||
CLORHIDRICO) | ||||||||
8/III | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.4 | |||
1790 | ACIDO FLUORHIDRICO EN | 8/49 | 6.1 | 4.08 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
SOLUCION | ||||||||
1791 | HIPOCLORITOS EN SOLUCION 8 | 8/51 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.5 | |
CON MAS DEL 5% DE CLORO | ||||||||
ACTIVO | ||||||||
NUME | SUBSTANCIA | CLAS | RIESG | PRESI | ESPESO | REQUERIMI | ALIVIO | GRADO |
RO | E/ | O | ON DE | R | ENTO PARA | DE | DE | |
N.U. | GRUP | SECUN | PRUEB | MINIMO | ABERTURAS | PRESI | LLENA | |
O | -XXXXX | A | DE LA | EN EL | ON | DO | ||
MINIM | CHAPA | FONDO | ||||||
A | DEL | |||||||
(Kg/cm | DEPOSIT | |||||||
2) | O | |||||||
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) |
1792 | MONOCLORURO DE YODO | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1793 | FOSFATO ACIDO DE ISOPROPILO | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1796 | ACIDO NITRANTE (ACIDO MIXTO), | 8/53 | 2.7 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | |
MEZCLAS DE 8,9 | ||||||||
1798 | ACIDO NITROCLORHIDRICO 8,9 | 8/I | 4.08 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | |
1799 | MONILTRICLOROSILANO 9 | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1800 | OCTODECILTRICLOROSILANO 9 | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1801 | OCTILTRICLOROSILANO 9 | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1802 | ACIDO PERCLORICO CON NO | 8/II | 5.1 | 2.7 | 5.3.1 | N.P. | N | 8.5 |
MAS DEL 50%, EN MASA, DEL | ||||||||
ACIDO | ||||||||
1803 | ACIDO FENOLSULFONICO | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
LIQUIDO | ||||||||
1804 | FENILTRICLOROSILANO | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1805 | ACIDO FOSFORICO | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
1808 | TRIBROMURO DE FOSFORO | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1809 | TRICLORURO DE FOSFORO | 8/I | 6.1 | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1810 | OXICLORURO DE FOSFORO | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1811 | ACIDO DIFLORURO DE POTASIO | 8/II | 6.1 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
11 | ||||||||
1812 | FLUORURO DE POTASIO 11 | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1814 | HIDROXIDO POTASICO EN | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
SOLUCION | ||||||||
8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
1815 | CLORURO DE PROPIONILO | 3/II | 8 | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.4 |
1816 | PROPILATRICLOROSILANO 9 | 8/II | 3 | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1817 | CLORURO DE PILOSULFURILO 8 | 8/II | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 | |
1818 | TETRACLORURO DE SILICIO 2 | 8/II | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | |
1819 | ALUMINATO DE SODIO | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
1824 | HIDROXIDO DE SODIO EN | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
SOLUCION | ||||||||
8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
1826 | MEZCLA DE ACIDO NITRANTE | 8/53 | 2.7 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | |
RESIDUAL | ||||||||
1827 | CLORURO ESTANNICO ANHIDRO | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1828 | CLORUROS DE AZUFRE 8 | 8/I | 4.08 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | |
1829 | TRIOXIDO DE AZUFRE INHIBIDO | 8/I | 4.08 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | |
1830 | ACIDO SULFURICO CON MAS DEL | 8/II | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 | |
5% DE ACIDO 8 | ||||||||
1831 | ACIDO SULFURICO FUMANTE 8 | 8/I | 6.1 | 4.08 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1832 | ACIDO SULFURICO RESIDUAL 8 | 8/II | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 | |
1833 | ACIDO SULFUROSO | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
1834 | CLORURO DE SULFURILO 8 | 8/I | 4.08 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | |
1835 | HIDROXIDO DE | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
TETRAMETILAMONIO 11 | ||||||||
1836 | CLORURO DE TIONILO 8,9 | 8/I | 4.08 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | |
1837 | CLORURO DE TIOFOSFORILO | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1838 | TETRACLORURO DE TITANIO 9 | 8/II | 2.7 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1840 1843 | CLORURO DE ZINC EN SOLUCION DINITRO-O-CRESOLATO | 8/III 6.1/II | 2.7 2.7 | 5.3.1 5.3.1 | P/5.4.10 P/5.4.11 | N N | 8.4 8.5 |
1846 | AMONICO 11 TETRACLORURO DE CARBONO | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1848 | ACIDO PROPIONICO | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1849 1862 | SULFURO DE XXXXX XXXXXXXXX CON NO MENOS DE 30% DE AGUA CROTONATO DE ETILO | 8/II 3/II | 2.7 1.53 | 5.3.1 5.3.1 | P/5.4.11 P/5.4.10 | N N | 8.5 8.5 |
1863 | COMBUSTIBLE PARA MOTORES DE TURBINA XX XXXX | 3/102 | 2.7(a)3 1.53(b) | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1866 | RESINA, EN SOLUCION INFLAMABLE | 3/102 | 2.7(a)3 1.53 b) | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1873 1886 | ACIDO PERCLORICO 8 CON MAS DE 50% PERO NO + DEL 72% EN MASA, DE ACIDO CLORURO DE BENCILEDENO | 5.1/I 6.1/II | 8 2.7 2.7 | 8 mm 5.3.1 | N.P. P/5.4.11 | N N | 8.4 8.5 |
1887 | BROMOCLOROMETANO | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1888 | CLOROFORMO | 6.1/III | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1891 | BROMURO DE ETILO 9 | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | 5.6.3 | 8.5 |
1892 | ETILDICLOROARSINA 9 | 6.1/I | 6.11 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
1897 | TETRACLOROETILENO | 6.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1898 | YODURO DE ACETILO 9 | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | N.P. | N | 8.5 |
1902 | FOSFATO ACIDO DE DIISOCTILO | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1906 | IODO ACIDOS 8 | 8/II | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 |
1908 1914 | CLORITO EN SOLUCION CON MAS DEL 5% DE CLORO ACTIVO PROPIONATO DE BUTILO | 8/51 3/III | 2.7 1.53 | 5.3.1 5.3.1 | P/5.4.11 P/5.4.10 | N N | 8.5 8.4 |
1915 | CICLOHEXANONA | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1916 | 2,2-DICOLORODIETILICO ETER | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
NUME | SUBSTANCIA | CLAS | RIESG PRESI | ESPESO | REQUERIMI | ALIVIO | GRADO |
RO | E/ | O ON DE | R | ENTO PARA | DE | DE | |
N.U. | GRUP | SECUN PRUEB | MINIMO | ABERTURAS | PRESI | LLENA | |
O | -XXXXX A | DE LA | EN EL | ON | DO | ||
MINIM | CHAPA | FONDO | |||||
A (Kg/cm 2) | DEL DEPOSIT O | ||||||
(1) | (2) | (3) | (4) (5) | (6) | (7) | (8) | (9) |
1917 | ACRILATO DE ETILO INHIBIDO 9 | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
1918 | ISOPROPILBENCENO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1919 | ACRILATO DE METILO INHIBIDO 9 | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
1920 | NONANOS | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1922 | PIRROLIDINA | 3/II | 8 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
1935 1938 | CIANUROS EN SOLUCION N.O.E.M. 9 ACIDO BROMOACETICO 11 | 6.1/44 8/II | 4.08 2.7 | 6 mm 5.3.1 | N.P. N.P. | 5.6.3 N | 8.5 8.5 |
1939 | OXIBROMURO DE FOSFORO | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1940 | ACIDO TIOGLICOLICO | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
1941 | DIBROMODIFLUOROMETANO | 9/III | 6.11 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.5 |
1987 1989 | ALCOHOLES N.O.E.M. 4 ALDEHIDOS N.O.E.M. 4 | 3/102 3/102 | 2.7(a)3 1.53(b) 2.7a)3 | 5.3.1 5.3.1 | P/5.4.11 P/5.4.10 P/5.4.11 | N N | 8.4 8.4 |
1.53(b) | P/5.4.10 | ||||||
1991 | CLOROPRENO INHIBIDO 1,9 | 3/I | 6.1 4.08 | 5.3.1 | N.P. | N | 8.5 |
1992 1993 | LIQUIDOS INFLAM. TOXICOS N.O.E.M. 4 LIQUIDOS INFLAMABLES N.O.E.M. | 3/129 3/102 | 6.1 4.08 2.7(a)3 | 5.3.1 5.3.1 | N.P. P/5.4.11 | 5.6.3 N | 8.5 8.4 |
4 | 1.53(b) | P/5.4.10 |
1994 IRON PENTACARBONOL 6.1 3 NOT PERMITTED FOR TRANSPORT IN TANK-
CONTAINERS
Miércoles 10 de diciembre de 1997 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 59
1999 | ALQUITRANES LIQUIDOS, INCLUSO LOS AGLOMERANTES PARA CARRETERAS Y LOS ASFALTOS REBAJADOS | 3/184 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
2003 | ALQUILOS DE METALES N.O.E.M. | 4.2/I | 10.59 | 10 mm | N.P. | N | 8.5 |
2,10 | |||||||
2014 | PEROXIDO DE HIDROGENO EN | 5.1/II | 8 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
SOLUCION ACUOSA1 CON NO | |||||||
MENOS DEL 20% Y UN MAX. DEL | |||||||
60% DE PEROXIDO DE | |||||||
HIDROGENO (ESTABILIZADO | |||||||
SEGUN SEA NECESARIO) | |||||||
2015 | PEROXIDO DE HIDROGENO | 5.1/I | 8 4.08 | 5.3.1 | N.P. | N | 8.5 |
ESTABILIZADO1, O PEROXIDO DE HIDROGENO EN SOLUCION ACUOSA ESTABILIZADA1 CON +
DEL 60% DE PEROXIDO DE HIDROGENO | ||||||||
2018 | CLOROANILINAS SOLIDAS7 | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2019 | CLOROANILINAS LIQUIDAS | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2021 | CLOROFENOLES LIQUIDOS | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2022 | ACIDO CRESILICO 9 | 6.1/II | 8 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
2023 | EPICLORHIDRINA 9 | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2030 | HIDRATO DE HIDRAZINA9 O | 8/II | 6.1 | 4.08 | 5.3.1 | N.P. | N | 8.5 |
HIDRAZINA EN SOLUCION | ||||||||
ACUOSA 9 CON NO MENOS DEL | ||||||||
37% Y UN XXXXXX XXX 00% XX | ||||||||
XXXX, XX XXXXXXXXX | ||||||||
0000 | ACIDO NITRICO 8, EXCEPTO EL | 8/68 | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 | |
ACIDO NITRICO FUMANTE ROJO | ||||||||
2032 | ACIDO NITRICO FUMANTE ROJO | 8/I | 5.1 | 4.08 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
6.1 | ||||||||
2038 | DINITROTOLUENOS 7 | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2045 | ISOBUTIRALDEHIDO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2046 | CIMENOS | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2047 | DICLOROPROPENO | 3/184 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2048 | DICICLOPENTADIENO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2049 | DIETILBENCENO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2050 | DIISOBUTILENO, COMPUESTOS | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
ISOMERICOS DEL | ||||||||
2051 | 2 DIMETILAMINOETANOL | 8/II | 3 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
2052 | DIPENTENO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2053 | METIL ISOBUTIL CARBINOL | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2054 | MORFOLINA | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2055 | ESTIRENO MONOMERO INHIBIDO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2056 | TETRAHIDROFURANO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2057 | TRIPROPILENO | 3/184 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2058 | VALERILALDEHIDO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2059 | NITROCELULOSA EN SOLUCION | 3/102 | 2.7(a)3 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
INFLAMABLE 4 | 1.53(b) | P/5.4.10 | ||||||
2074 | ACRILAMIDA | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2075 | CLORAL ANHIDRO ESTABILIZADO | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2076 | CRESOLES | 6.1/II | 8 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
2077 | ALFA-NAFTILAMINA | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2078 | DIISOCIANATO DE TOLUENO 9 | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2079 | DIETILENTRIAMINA | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2205 | ADIPONITRILO | 6.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
NUME | SUBSTANCIA | CLAS | RIESG | PRESI | ESPESO | REQUERIMI | ALIVIO | GRADO |
RO | E/ | O | ON DE | R | ENTO PARA | DE | DE | |
N.U. | GRUP | SECUN | PRUEB | MINIMO | ABERTURAS | PRESI | LLENA | |
O | -XXXXX | A | DE LA | EN EL | ON | DO | ||
MINIM | CHAPA | FONDO | ||||||
A | DEL | |||||||
(Kg/cm | DEPOSIT | |||||||
2) | O | |||||||
(1) (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) |
2206 | ISOCIANATOS TOXICOS NOCIVOS N.E.O.M.9 | O O | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | N.P. | N | 8.5 |
ISOCIANATOS EN SOLUCION TOXICOS O NOCIVOS N.O.E.M. 9 | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2209 2214 | FORMALDEHIDO EN SOLUCION CON NO MENOS DEL 25% DE TORMALDEHIDO ANHIDRIDO FTALICO CON MAS | 8/III 8/III | 1.53 2.7 | 5.3.1. 5.3.1 | P/5.4.10 P/5.4.10 | N N | 8.4 8.7 |
DE 0,05% DE ANHIDRIDO
MALEICO 7 | ||||||||
2215 | ANHIDRIDO MALEICO 7 | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.7 | |
2218 | ACIDO ACRILICO ESTABILIZADO | 8/II | 3 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
2219 | ETER ALILGLICIDILICO | 3/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2222 | ANISOL | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2224 | BENZONITRILO | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2225 | CLORURO DE | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
BENCENOSULFONILO | ||||||||
2226 | BENZOTRICLORURO | 8/II | 4.08 | 5.3.1 | N.P. | N | 8.5 | |
2227 | METACRILATO DE N-BUTILO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2232 | 2- CLOROETANAL 9 | 6.1/I | 6.11 | 5.3.1 | N.P | 5.6.3 | 8.5 | |
2234 | CLOROBENZOTRIFLUORIROS | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2235 | CLORUROS DE CLOROBENCILO | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2238 | CLOROTOLUENOS | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2239 | CLOROTOLUIDINAS | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2240 | ACIDO CROMOSULFURICO | 8/I | 2.7 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | |
2241 | CICLOHEPTANO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2242 | CICLOHEPTENO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2243 | ACETATO DE CICLOHEXILO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2244 | CICLOPENTANOL | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2245 | CICLOPENTANONA | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2246 | CICLOPENTENO | 3/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.5 | |
2247 | N-DECANO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2248 | DI-N-BUTILAMINA | 8/II | 3 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
2252 | 1,2-DIMETOXIETANO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2253 | N,N-DIMETILAMINA | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2256 | CICLOHEXENO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2257 | POTASIO | 4.3/I | 4.08 | 6 mm | N.P. | N | 8.7 | |
2258 | 1,2-PROPILENDIAMINA | 8/II | 3 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
2259 | TRIETILENTETRAMINA | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2260 | TRIPROPILAMINA | 3/III | 8 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
2261 | XILENOLES | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2262 | CLORURO DE | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
DIMETILCARBAMOILO | ||||||||
2263 | DIMETILCICLOHEXANOS | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2264 | DIMETILCICLOHEXILAMINA | 8/II | 3 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
2265 | N,N-DIMETILFORMANIDA | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.5 | |
2266 | DIMETIL-N-PROPILAMINA 9 | 3/II | 8 | 4.08 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 |
2267 | CLORURO DE | 6.1/II | 8 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.5 |
DIMETILTIOFOSFORILO | ||||||||
2269 | 3,3`-IMINODIPROPILAMINA | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2270 | ETILAMINA EN SOLUCION | 3/II | 8 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
ACUOSA CON UN MINIMO DEL | ||||||||
50% PERO NO MAS DEL 70% DE | ||||||||
ETILAMINA | ||||||||
2271 | ETILAMILCETONA | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
0000 | X-XXXXXXXXXXX | 6.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2273 | 2-ETILANILINA | 6.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
0000 | X-XXXX-X-XXXXXXXXXXXXX | 6.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2275 | 2-ETILBUTANOL | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2276 | 2-ETILHEXILAMINA | 3/III | 8 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
2277 | METACRILATO DE ETILO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2278 | N-HEPTENO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2279 | HEXACLOROBUTADIENO | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2281 | DIISOCIANATO DE | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
HEXAMETILENO | ||||||||
2282 | HEXANOLES | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2283 | METACRILATO DE ISOBUTILO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
Miércoles 10 de diciembre de 1997 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 61
2284 | ISOBUTIRONITRILO 9 | 3/II | 6.1 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | 5.6.3 | 8.5 |
2285 | ISOCIANATOBENZOTRIFLUORUR | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
OS | ||||||||
2286 | PENTAMETILHEPTANO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2287 | ISOPENTANO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2288 | ISOHEXENO | 3/II | 6.11 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2289 | ISOFORONDIAMINA | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2290 | ISOCIANATO DE ISOFORONA | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2293 | 4-METOXI-4-METIL-2-PENTANONA | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2294 | N-METILANILINA | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
NUME | SUBSTANCIA | CLAS | RIESG | PRESI | ESPESO | REQUERIMI | ALIVIO | GRADO |
RO | E/ | O | ON DE | R | ENTO PARA | DE | DE | |
N.U. | GRUP | SECUN | PRUEB | MINIMO | ABERTURAS | PRESI | LLENA | |
O | -XXXXX | A | DE LA | EN EL | ON | DO | ||
MINIM | CHAPA | FONDO | ||||||
A | DEL | |||||||
(Kg/cm | DEPOSIT | |||||||
2) | O | |||||||
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) |
2295 | CLOROACETATO DE METILO 9 | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | 5.6.3 | 8.5 | |
2296 | METILCICLOHEXANO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2297 | METILCICLOHEXANONA | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2298 | METILCICLOPENTANO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2299 | DICLOROACETATO DE METILO | 6.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2300 | 2-METIL-5-ETILPIRIDINA | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2301 | 2-METILFURANO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2302 | 5-METIL-2-HEXANONA | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2303 | ISOPROPENILBENCENO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2304 | NAFTALENO FUNDIDO 7 | 4.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.7 | |
2306 | NITROBENZOTRIFLUORUROS | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2307 | 3-NITRO-4-CLOROBENZOTRIFLU | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
ORURO | ||||||||
2308 | ACIDO NITROSILSULFURICO 8 | 8/II | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 | |
2309 | OCTADIENO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2310 | 2,4-PENTANODIONA | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2311 | FENETIDINAS | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2312 | FENOL FUNDIDO 7 | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.7 | |
2313 | PICOLINAS | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2317 | CUPROCIANURO SODICO EN | 6.1/I | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
SOLUCION 9 | ||||||||
2319 | HIDROCARBUROS TERPENICOS | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
N.E.O.M. | ||||||||
2320 | TETRAETILENPENTAMINA | 8/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2321 | TRICLOROBENCENOS LIQUIDOS | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2322 | TRICLOROBUTENO | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2323 | FOSFITO TRIETILICO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2324 | TRIISOBUTILENO | 3/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2325 | 1.3,5-TRIMETILBENCENO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2326 | TRIMETILCICLOHEXILAMINA | 8/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
0000 | XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2328 | DIISOCIANATO DE | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.3 | |
TRIMETILHEXA- METILENO 9 | ||||||||
2329 | FOSFITO TRIMETILICO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2330 | UNDECANO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2332 | ACETALDOXINA | 3/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2333 | ACETATO DE ALILO 9 | 3/II | 6.1 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
2334 | ALILAMINA 9 | 6.1/I | 3 | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
2335 | XXXX ETIL ETER 9 | 3/II | 6.1 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
2336 | FORMIATO DE ALILO 9 | 3/I | 6.1 | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
2337 | FENILMERCAPTANO 9 | 6.1/II | 3 | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
2338 | BENZOTRIFLUORURO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2339 | 2-BROMOBUTANO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2340 | 2-BROMOETIL ETIL ETER | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2341 | 1-BROMO-3-METILBUTANO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2342 | BROMOMETILPROPANOS | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2343 | 2-BROMOPENTANO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2344 | 2-BROMOPROPANOS | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2345 | 3-BROMOPROPINO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
2346 | BUTANODIONA | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2347 | BUTILMERCAPTANO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2348 | ACRILATO DE BUTILO | 3/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2350 | BUTIL METIL ETER | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2351 | NITRITOS DE BUTILO | 3/184 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2352 | BUTIL VINIL ETER INHIBODO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2353 | CLORURO DE BUTIRILO 8, 9 | 3/II | 8 | 2.7 | 6 mm | N.P | N | 8.5 | |
2354 | CLOROMETIL ETIL ETER 9 | 3/II | 6.1 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2356 | 2-CLOROPROPANO 9 | 3/I | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||
2357 | CICLOHEXILAMINA | 8/II | 3 | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2358 | CICLOOCTATETRAENO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2359 | DIALILAMINA | 3/II | 6.1 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
8 | N | ||||||||
2360 | DIALITER 9 | 3/II | 6.1 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2361 | DIISOBUTILAMINA | 3/III | 8 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2362 | 1,1-DICLOROETANO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2363 | ETILMERCAPTANO 9 | 3/I | 6.11 | 5.3.1 | N.P. | N | 8.5 | ||
2364 | N-PROPILBENCENO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2366 | CARBONATO DE DIETILO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2367 | ALFA-METILVALERALDEHIDO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2368 | ALFA-PINENO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2369 | ETER MONOBUTILICO | DEL | 6.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
ETILENGLICOL | |||||||||
NUME | SUBSTANCIA | CLAS | RIESG | PRESI | ESPESO | REQUERIMI | ALIVIO | GRADO | |
RO | E/ | O | ON DE | R | ENTO PARA | DE | DE | ||
N.U. | GRUP | SECUN | PRUEB | MINIMO | ABERTURAS | PRESI | LLENA | ||
O | -XXXXX | A | DE LA | EN EL | ON | DO | |||
MINIM | CHAPA | FONDO | |||||||
A | DEL | ||||||||
(Kg/cm | DEPOSIT | ||||||||
2) | O | ||||||||
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | |
2370 | 1-HEXENO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2371 | ISOPENTENOS | 3/I | 6.11 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||
2372 | 1,2-DI(DIMETILAMINO)ETANO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2373 | DIETOXIMETANO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2374 | 3,3-DIETOXOPROPENO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2375 | SULFURO DE DIETILO | 3/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2376 | 2,3-DIHIDROPIRANO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2377 | 1,1-DIMETOXIETANO | 3/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2378 | 2-DIMETILAMINOACETONITRILO | 3/II | 6.1 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2379 | 1,3-DIMETILBUTILAMINA | 3/II | 8 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2380 | DIMETILDIETOXISILANO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2381 | DISULFURO DE DIMETILO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2382 | DIMETILHIDEAZINA SIMETRICA 9 | 6.1/I | 3 | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | |
2383 | DIPROPILAMINA | 3/II | 8 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2384 | ETER DIPROPILICO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2385 | ISOBUTIRATO DE ETILO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2386 | 1-ETILPIPERIDINA | 3/II | 8 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2387 | FLUOBENCENO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2388 | FLUOROTOLUENO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2389 | FURCINO 9 | 3/I | 4.08 | 5.3.1 | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | ||
2390 | 2-YODOBUTANO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2391 | YODOMETILPROPANOS | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2392 | YODOPROPANOS | 3/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2393 | FORMIATO DE ISOBUTILO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2394 | PROPIONATO DE ISOBUTILO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2395 | CLORURO DE ISOBUTILO | 3/II | 8 | 2.7 | 6 mm | N.P. | N | 8.5 | |
2396 | METACRILALDEHIDO 9 | 3/II | 6.1 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2397 | 3-METIL-2-BUTANONA | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2398 | METIL-TER-BUTILETER | 3/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2399 | 1-METILPIPERIDINA | 3/II | 8 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2400 | ISOVALERIANATO DE METILO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2401 | PIPERIDINA | 3/II | 8 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2402 | PROPANOTIOLES 9 | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2403 | ACETATO DE ISOPROPENILO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2404 | PROPIONITRILO 9 | 3/II | 6.1 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2405 | BUTIRATO DE ISOPROPILO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
Miércoles 10 de diciembre de 1997 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 63
2406 | ISOBUTIRATO DE ISOPROPILO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2409 | PROPIONATO DE ISOPROPILO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2410 | 1,2,3,6-TETRAHIDROPIRIDINA | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |||
2411 | BUTIRONITRILO 9 | 3/II | 6.1 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2412 | TETRAHIDROTIOFENO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2413 | ORTOTITANATO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |||
TETRAPROPILICO | ||||||||||
2414 | TIOFENO | 3/II | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |||
2416 | BORATO DE TRIMETILO | 3/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |||
2426 | NITRATO AMONICO LIQUIDO 7, | 5.1 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | 5.6.3 | 8.4 | |||
12, 13 (EN SOLUCION | ||||||||||
CONCENTRADA CALIENTE) | ||||||||||
2427 | CLORATO | POTASICO | EN | 5.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
SOLUCION | ||||||||||
2428 | CLORATO SODICO EN SOLUCION | 5.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |||
2429 | CLORATO CALCICO EN | 5.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |||
SOLUCION | ||||||||||
2430 | ALQUILOFENOLES SOLIDOS | 8/112 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | 5.6.3 | 8.4 | |||
N.E.O.M (INCLUIDOS LOS | ||||||||||
HOMOLOGOS C2-C12) | ||||||||||
2431 | ANISIDINAS | 6.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
0000 | X-XXXXXXXXXXXXX | 6.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |||
2434 | DIBENCILDICLOROSILANO 9 | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
2435 | ETILFENILDICLOROSILANO 9 | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
2436 | ACIDO TIOACETICO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |||
2437 | METILFENILDICLOROSILANO | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
2438 | CLORURO DE TRIMETILACETILO | 6.1/I | 3 | 4.08 | 6 mm | N.P | 5.6.3 | 8.5 | ||
8 | ||||||||||
2442 | CLORURO DE | 8/II | 2.7 | 6 mm | N.P. | N | 8.5 | |||
TRICLOROACETILO | ||||||||||
2443 | OXITRICLORURO DE VANADIO | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
2444 | TETRACLORURO DE VANADIO | 8/I | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
2445 | ALQUILOS DE LITIO | 4.2/I | 4.3 | 10.59 | 10 mm | N.P. | N | 8.5 | ||
2447 | FOSFORO BLANCO FUNDIDO 2,7 | 4.2/I | 6.1 | 4.08 | 6 mm | N.P. | N | 8.7 | ||
2448 | AZUFRE FUNDIDO 7 | 4.1/III | 2.7 | 5.3.1 | N.P. | N | 8.7 | |||
2456 | 2-CLOROPROPENO | 3/I | 6.11 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
2457 | 2,3-DIMETILBUTANO | 3/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2458 | HEXADIENO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
NUME | SUBSTANCIA | CLAS | RIESG | PRESI | ESPESO | REQUERIMI | ALIVIO | GRADO | ||
RO | E/ | O | ON DE | R | ENTO PARA | DE | DE | |||
N.U. | GRUP | SECUN | PRUEB | MINIMO | ABERTURAS | PRESI | LLENA | |||
O | -XXXXX | A | DE LA | EN EL | ON | DO | ||||
MINIM | CHAPA | FONDO | ||||||||
A | DEL | |||||||||
(Kg/cm | DEPOSIT | |||||||||
2) | O | |||||||||
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | ||
2459 | 2-METIL-1-BUTENO | 3/I | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
2460 | 2-METIL-2-BUTENO | 3/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |||
2461 | METILPENTANDIENO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2470 | FENILACETANITRILO LIQUIDO | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |||
2474 | TIOFOSGENO | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
2477 | ISOTIOCIANATO DE METILO 9 | 3/II | 6.1 | 4.08 | 5.3.1 | N.P. | N | 8.5 | ||
2481 | ISOCIANATO DE ETILO 9 | 3/I | 6.1 | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | ||
2482 | ISOCIANATO DE N-PROPILO 9 | 3/I | 3 | 6.11 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | ||
2483 | ISOCIANATO DE ISOPROPILO 9 | 3/I | 6.1 | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | ||
2484 | ISOCIANATO DE TER-BUTILO 9 | 6.1/I | 3 | 6.11 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | ||
2485 | ISOCIANATO DE N-BUTILO 9 | 6.1/I | 3 | 6.11 | 5.3.1 | N.P. | N | 8.5 | ||
2486 | ISOCIANATO DE ISOBUTILO 9 | 3/II | 6.1 | 2.7 | 5.3.1 | N.P. | N | 8.5 | ||
2487 | ISOCIANATO DE FENILO | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
2488 | ISOCIANATO DE CICLOHEXILO | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
2489 | 4.4-DIISOCIANATO | DE | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
DIFENILMETANO | ||||||||||
2490 | ETER DICLOROISOPROPILICO | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
2491 | ETINOLAMINA O ETANOLAMINA | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
EN SOLUCION | ||||||||||
2493 | HEXAMETILENIMINA | 3/II | 8 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2496 | ANHIDRICO PROPIONICO | 8/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
2498 | 1,2,3,6-TETRAHIDROBENZALDEHI DO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2501 | OXIDO DE TRI-(1-AZIRIDINIL) | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
FOSFINA EN SOLUCION | ||||||||||
6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||||
2502 | CLORURO DE VALERILO | 8/II | 3 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||
0000 | XXXXXXXXXXXXXXX | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2511 | ACIDO ALFA-CLOROPROPIONICO | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
2513 | BROMURO DE BROMOACETILO 8 | 8/II | 2.7 | 6 mm | N.P. | N | 8.5 | |||
2514 | BROMOBENCENO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2515 | BROMOFORMO | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2518 | 1,5,9-CICLODODECATRIENO | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2520 | CICLOOCTADIENOS | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2521 | DICETENO INHIBIDO | 6.1/I | 3 | 4.08 | 5.3.1 | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | ||
2522 | METACRILATO DE | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
DIMETILAMINOETILO | ||||||||||
2524 | ORTOFORMIATO DE ETILO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2525 | OXALATO DE ETILO | 6.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2526 | FURFURILAMINA | 3/III | 8 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2527 | ACRILATO DE ISOBUTILO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2528 | ISOBUTIRATO DE ISOBUTILO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2529 | ACIDO ISOBUTIRICO | 3/III | 8 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2530 | ANHIDRIDO ISOBUTIRICO | 3/III | 8 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2531 | ACIDO METACRILICO | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |||
ESTABILIZADO | ||||||||||
2533 | TRICLOROACETATO DE METILO | 6.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2535 | METILMORFINA | 3/II | 8 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2536 | METILTETRAHIDROFURANO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2541 | TERPINOLENO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2542 | TRIBUTILAMINA | 8/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |||
2552 | HIDRATO DE | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
HEXAFLUORACETONA | ||||||||||
2554 | CLORURO DE METILALILO 9 | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |||
2558 | EPIBROMHIDRINA 9 | 6.1/I | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | |||
2560 | 2-METIL-2-PENTANOL | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2561 | 3-METIL-1-BUTENO | 3/I | 6.11 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
2564 | ACIDO TRICLOROACETICO EN | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
SOLUCION | ||||||||||
8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||||
2565 | DICICLOHEXILAMINA | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |||
2571 | ACIDO ETILSULFURICO 8 | 8/II | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 | |||
2572 | FENILHIDRAZINA | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
2574 | FOSFATO DE TRICRESILO CON | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
MAS DEL 3% DE ISOMERO ORTO. | ||||||||||
2576 | OXIBROMURO | DE | FOSFORO | 8/II | 2.7 | 8 mm | P/5.4.11 | N | 8.7 | |
FUNDIDO 7 | ||||||||||
2577 | CLORURO DE FENILACETILO | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
2579 | PIPERAZINA | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
2580 | BROMURO | ALUMINICO | EN | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
SOLUCION | ||||||||||
2581 | CLORURO | ALUMINICO | EN | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
SOLUCION | ||||||||||
2582 | CLORURO | FERRICO | EN | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
SOLUCION | ||||||||||
2584 | ACIDOS | ALIQUISULFONICOS, | 8/II | 2.7 | 8 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||
LIQUIDOS | O ACIDOS ARIL |
SULFONICOS LIQUIDOS, CON MAS DEL 5% DE ACIDO SULFURICO LIBRE
NUME | SUBSTANCIA | CLAS | RIESG | PRESI | ESPESO | REQUERIMI | ALIVIO | GRADO |
RO | E/ | O | ON DE | R | ENTO PARA | DE | DE | |
N.U. | GRUP | SECUN | PRUEB | MINIMO | ABERTURAS | PRESI | LLENA | |
O | -XXXXX | A | DE LA | EN EL | ON | DO | ||
MINIM | CHAPA | FONDO | ||||||
A | DEL | |||||||
(Kg/cm | DEPOSIT | |||||||
2) | O | |||||||
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) |
Miércoles 10 de diciembre de 1997 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 65
2586 ACIDOS ALQUILSULFONICOS LIQUIDOS O ARILSULFONICOS LIQUIDOS, CON UN MAXIMO DEL 5% DE ACIDO SULFURICO LIBRE
8/III 2.7 5.3.1 P/5.4.11 N 8.4
2589 CLOROACETATO DE VINILO 6.1/I 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
2603 CICLOHEPTRIENO 9 3/II 6.1 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.4
2604 DIETILETERATO DE TRIFLORURO DE BORO
8/I 3 2.7 6 mm P/5.4.11 N 8.5
2605 ISOCIANATO DE METOXIMETIL 9 3/I 6.1 4.08 6 mm N.P 5.6.3 8.5
2606 ORTOSILICATO DE METILO 9 6.1/I 3 6.11 6 mm N.P 5.6.3 8.5
2607 DIMERO DE LA ACROLEINA, ESTABILIZADO
3/III 1.53 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
2608 NITROPROPANOS 3/III 1.53 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
2610 TRIALILAMINA 3/III 8 1.53 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
2611 CLORHIDRINA PROPILENICA 6.1/II 2.7 5.3.1 N.P N 8.5
2612 METIL PROPIL ETER 3/II 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
2614 ALCOHOL METALILICO 3/III 1.53 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
2615 ETIL PROPIL ETER 3/II 2.7 5.3.1 P/5.4.11 N 8.4
2616 BORATO DE TRIISOPROPILO 3/184 2.7 5.3.1 P/5.4.11 N 8.4
2617 METILCICLOHEXANOLES INFLAMABLES
2618 VINILTOLUENO, INHIBIDO, ISOMERO MEZCLA
3/III 1.53 5.3.1 P/5.4.11 N 8.4
3/III 1.53 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
2619 BENCILDIMETILAMINA 8/II 3 1.53 5.3.1 P/5.4.10 N 8.5
2620 BUTIRATOS DE AMILO 3/III 1.53 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
2621 ACETILMETILCARBINOL 3/III 1.53 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
2622 GLICIDADEHIDO 3/II 6.1 2.7 5.3.1 P/5.4.11 N 8.4
2643 BROMOACETATO DE METILO 6.1/II 2.7 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
2644 YODURO DE METILO 6.1/II 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
2646 HEXACLOROCICLOPENTADIENO
9
6.1/I 4.08 6 mm N.P. 5.6.3 8.5
2650 1,1-DICLORO-1-NITROETANO 6.1/II 2.7 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
2653 YODURO DE BENCILO 6.1/II 2.7 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
2656 QUINOLEINA 6.1/III 2.7 5.3.1 P/5.4.11 N 8.4
2661 HEXACLOROACETONA 6.1/III 2.7 5.3.1 P/5.4.11 N 8.4
2662 HIDROQUINONA 6.1/III 2.7 5.3.1 P/5.4.11 N 8.4
2664 DIBROMOMETANO 6.1/III 2.7 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
2666 CIANOACETATO DE ETILO 6.1/III 2.7 5.3.1 P/5.4.11 N 8.4
2667 BUTILTOLUENOS 6.1/III 1.53 5.3.1 P/5.4.11 N 8.4
2668 CLOROACETONITRILO 6.1/II 3 2.7 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
2669 CLOROCRESOLES 6.1/II 2.7 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
2672 AMONIACO EN SOLUCION CON MAS DEL 10% PERO NO MAS DEL 35% DE AMONIACO
2677 | HIDROXIDO SOLUCION |
2679 | HIDROXIDO |
2681 | SOLUCION HIDROXIDO |
SOLUCION | |
2683 | SULFURO SOLUCION 9 |
DE RUBIDIO EN
DE LITIO EN XX XXXXX EN
AMONICO EN
8/III 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.4
8/II 2.7 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
8/III 2.7 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
8/184 2.7 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
8/II 2.7 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
8/III 2.7 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
8/II 3 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
6.1 | |||||||||
2684 | DIETILAMINOPRTOPILAMINA | 3/III | 8 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
0000 | X.X-XXXXXXXXXXXXXXXXXXX | 8/II | 3 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2686 | DIETILAMINOETANOL | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2688 | 1-CLORO-3-BROMOPROPANO | 6.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2689 | ALFA-MONOCLORHIDRINA | DEL | 6.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
GLICEROL | |||||||||
2690 | N.n-BUTIL IMIDAZOL | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||
2692 | TRIBROMURO DE BORO 8,9 | 8/I | 4.08 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | ||
2693 | BISULFITOS INORGANICOS | EN | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
SOLUCION ACUOSA N.E.O.M. | |||||||||
2699 | ACIDO TRIFLUOROACETICO 8 | 8/I | 4.08 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | ||
2705 | 1-PENTOL | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||
2707 | DIMETILDIOXANOS | 3/184 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
2708 | BUTOXILO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2709 | BUTILBENCENOS | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2710 | DIPROPILCETONA | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2711 | DIBROMOBENCENO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2730 | NITROANISOL | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2732 | NITROBROMOBENCENO 7 | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2733 | AMINAS INFLAMABLES | 3/129 | 8 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
CORROSIVAS, N.O.E.M | ||||||||
POLIAMINAS INFLAMABLES | ||||||||
CORROSIVAS N.O.E.M. | ||||||||
2734 | AMINAS O POLIAMINAS LIQUIDAS, | 8/130 | 3 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
CORROSIVAS, INFLAMABLES N.O.E.M. | ||||||||
2735 | AMINAS O POLIAMINAS LIQUIDAS | 8/112 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
CORROSIVAS N.E.O.M. 4 | ||||||||
NUME | SUBSTANCIA | CLAS | RIESG | PRESI | ESPESO | REQUERIMI | ALIVIO | GRADO |
RO | E/ | O | ON DE | R | ENTO PARA | DE | DE | |
N.U. | GRUP | SECUN | PRUEB | MINIMO | ABERTURAS | PRESI | LLENA | |
O | -XXXXX | A | DE LA | EN EL | ON | DO | ||
MINIM | CHAPA | FONDO | ||||||
A | DEL | |||||||
(Kg/cm | DEPOSIT | |||||||
2) | O | |||||||
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) |
2738 | N-BUTILANILINA | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2739 | ANHIDRIDO BUTIRICO | 8/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2743 | CLOROFORMIATO DE N-BUTILO 9 | 6.1/II | 8 | 4.08 | 5.3.1 | N.P. | 5.6.3. | 8.5 |
2744 | CLOROFORMIATO DE | 6.1/II | 8 | 4.08 | 5.3.1 | N.P. | 5.6.3. | 8.5 |
CICLOBUTILO 9 | ||||||||
2745 | CLOROFORMIATO DE | 6.1/II | 8 | 4.08 | 5.3.1 | N.P. | 5.6.3. | 8.5 |
CLOROMETILO9 | ||||||||
2746 | CLOROFORMIATO DE FENILO 9 | 6.1/II | 8 | 2.7 | 5.3.1 | N.P. | 5.6.3. | 8.5 |
2747 | CLOROFORMIATO DE TER- | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
BUTILCICLOHEXILO 9 | ||||||||
2748 | CLOROFORMIATO DE | 6.1/II | 8 | 2.7 | 5.3.1 | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
2-ETILHEXILO 9 | ||||||||
2749 | TETRAMETILSILANO | 3/I | 6.11 | 6 mm | N.P. | N | 8.5 | |
2750 | 1,3-DICLORO-2-PROPANOL | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2751 | CLORURO DE | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
DIETILTIOFOSFORILO | ||||||||
2752 | 1.2-EPOXI-3-ETOXIPROPANO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2753 | N-ETILBENCILTOLUIDINAS | 6.1/III | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2754 | N-ETILTOLUIDINAS | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2785 | 4-TIAFENAL | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
2785 | COMPUESTOS DE | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||
ORGANOESTAÑO LIQUIDOS | 6.1/44 | |||||||
N.E.O.M. | ||||||||
2789 | ACIDO ACETICO GLACIAL O | 8/II | 3 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
ACIDO ACETICO EN SOLUCION | ||||||||
CON MAS DEL 80%, EN MASA, DE | ||||||||
ACIDO. | ||||||||
2790 | ACIDO ACETICO EN SOLUCION | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
CON MAS DEL 10% Y UN MAXIMO | ||||||||
DE 80%, EN MASA, DE ACIDO. | ||||||||
2796 | ACIDO SULFURICO CON UN | 8/II | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 | |
MAXIMO DE 5% DE ACIDO O | ||||||||
ELECTROLITO ACIDO PARA | ||||||||
BATERIAS | ||||||||
2797 | ELECTROLITO ALCALINO PARA | 8/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
ACUMULADORES | ||||||||
2798 | DICLOROFENILFOSFINA | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2799 | TRICLOROFENILFOSFINA | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
2801 | COLORANTES LIQUIDOS | 8/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
CORROSIVOS N.E.O.M. O | ||||||||
MATERIAS INTERMEDIAS PARA COLORANTES LIQUIDOS, |
CORROSIVOS
N.O.E.M. 8/III 2.7 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
2810 | LIQUIDOS TOXICOS O NOCIVOS ORGANICOS 4,9 | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2815 | N-AMINOETILPIPERAZINA | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
2817 | HIDROFLUORURO AMONICO EN | 8/II | 6.1 4.08 | 5.3.1 | N.P. | N | 8.5 |
SOLUCION 8,9 | |||||||
8/III | 6.1 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
2818 | POLISULFURO DE XXXXXX, EN | 8/II | 6.1 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
SOLUCION 9 | |||||||
8/III | 6.1 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2819 | FOSFATO ACIDO DE AMILO | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
2820 | ACIDO BITURICO | 8/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
2821 | FENOL EN SOLUCION | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2822 | 2-CLOROPIRIDINA | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
2826 | CLOROTIOFORMIATO DE ETILO | 8/II | 3 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
2829 | ACIDO CAPROICO | 8/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
2831 | 1,1,1-TRICLOROETANO | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
2834 | ACIDO FOSFOROSO | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
2837 | BISULFATOS EN SOLUCION | 8/II | 2.7 | 6 mm | P/5.4.11 | N | 8.5 |
ACUOSA | |||||||
8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||
2838 | BUTIRATO DE VINILO, INHIBIDO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
2839 | ALDOL | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
2840 | BUTIRALDOXIMA | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
2841 | DI-N-AMILAMINA | 3/III | 6.1 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
2842 | NITROETANO | 3/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
2849 | 3-CLORO-1-PROPANOL | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
2850 | TETRAMERO DEL PROPILENO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
2851 | TRIFLUORURO DE BORO | 8/II | 2.7 | 8 mm | N.P. | N | 8.5 |
DIHIDRATADO | |||||||
2872 | DIBROMOCLOROPROPANOS | 6.1/18 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
4 | |||||||
2873 | DIBUTILAMINOETANOL | 6.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
2874 | ALCOHOL FURFURILICO | 6.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 |
2879 | OXICLORURO DE SELENIO 8,9 | 8/I | 6.1 2.7 | 8 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
2902 | PLAGUICIDAS LIQUIDOS, | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
TOXICOS O NOCIVOS N.E.O.M. | 6.1/61 | ||||||
4,9 | |||||||
2903 | PESTICIDAS, LIQUIDOS, | 3 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
TOXICOS, O NOCIVOS, | 6.1/61 | ||||||
INFLAMABLES, N.E.O.M. 4,9 | |||||||
NUME | SUBSTANCIA | CLAS | RIESG PRESI | ESPESO | REQUERIMI | ALIVIO | GRADO |
RO | E/ | O ON DE | R | ENTO PARA | DE | DE | |
N.U. | GRUP | SECUN PRUEB | MINIMO | ABERTURAS | PRESI | LLENA | |
O | -XXXXX A | DE LA | EN EL | ON | DO | ||
MINIM | CHAPA | FONDO | |||||
A | DEL | ||||||
(Kg/cm | DEPOSIT | ||||||
2) | O | ||||||
(1) | (2) | (3) | (4) (5) | (6) | (7) | (8) | (9) |
2906 | TRIISOCIANATOISOCIANURATO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
DEL DIISO-CIANATO DE | |||||||
ISOFORONA EN SOLUCION CON | |||||||
CONCENTRACION DEL 70%, EN | |||||||
MASA) | |||||||
2920 | LIQUIDOS CORROSIVOS | 8/130 | 3 4.08 | 6 mm | N.P. | N | 8.5 |
Miércoles 10 de diciembre de 1997 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 67
INFLAMABLES N.E.O.M. 4
2924 LIQUIDOS INFLAMABLES
CORROSIVOS N.E.O.M. 4
3/129 8 4.08 6 mm N.P. N 8.5
2929 | LIQUIDOS TOXICOS INFLAMABLES ORGANICOS | 6.1/13 | 3 | 4.08 | 5.3.1 | N.P. | N | 8.5 |
N.E.O.M. 4 | 0 | |||||||
2933 | 2-CLOROPROPIONATO DE | 3/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
METILO | ||||||||
2934 | 2-CLOROPROPIONATO DE ETILO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
2935 | 2-CLOROPROPIONATO DE | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
ISOPROPILO |
2936 | ACIDO TIOLACTIVO | 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||||
2937 | ALCOHOL ALFA-METILBENCILO | 6.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||||
2938 | BENZONATO DE METILO | 6.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||||
2941 | FLUORANILINAS | 6.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||||
2943 | TETRAHIDROFURFURILAMINA | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||||
2945 | N-METILBUTILAMINA | 3/II | 8 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |||
2946 | 2-AMINO-5-DIETILAMINOPENTAN | 6.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||||
O | |||||||||||
2947 | CLOROACETATO DE | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||||
ISOPROPILO | |||||||||||
2948 | 3-TRIFLUOMETILANILINA | 6.1/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||||
2965 | DIMETILETERATO DE | 4.3/II | 3 | 4.08 | 6 mm | N.P | 5.6.3 | 8.5 | |||
TRIFLUORURO DE BORO | |||||||||||
8 | |||||||||||
2966 TIOGLICOL 6.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||||||
2983 OXIDO DE ETILENO Y OXIDO DE 3/I | 6.1 | 6.11 | 5.3.1 | N.P. | 5.6.3 | 8.5 | |||||
PROPILENO EN MEZCLA CON UN | |||||||||||
MAXIMO DEL 30% DE OXIDO DE | |||||||||||
ETILENO. | |||||||||||
2984 | PEROXIDO DE HIDROGENO EN | 5.1/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||||
SOLUCION ACUOSA CON UN | |||||||||||
MINIMO DEL 8% Y MAXIMO DEL | |||||||||||
20% DE PEROXIDO DE | |||||||||||
HIDROGENO (ESTABILIZADA | |||||||||||
SEGUN SEA NECESARIO). | |||||||||||
2985 | CLOROSILANOS N.E.O.M. 9 | 3/II | 8 | 4.08 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.4 | |||
2991 | PLAGUICIDAS A BASE DE | 3 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||||
CARBONATOS LIQUIDOS | 6.1/61 | ||||||||||
TOXICOS, INFLAMABLES 4 | |||||||||||
2992 | PLAGUICIDAS | A | BASE | DE | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||
CARBANATOS | LIQUIDOS, | 6.1/61 | |||||||||
TOXICOS 4 | |||||||||||
2993 | PLAGUICIDAS | ARSENICALES | 3 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
LIQUIDOS, | TOXICOS, | 6.1/61 | |||||||||
INFLAMABLES 4 | |||||||||||
2994 | PLAGUICIDAS | ARSENICALES | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||||
LIQUIDOS. TOXICOS, 4 | 6.1/61 | ||||||||||
2995 | PLAGUICIDAS ORGANICOS, | 3 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||||
CLORADOS LIQUIDOS, TOXICOS, | 6.1/61 | ||||||||||
INFLAMABLES. | |||||||||||
2996 | PLAGUICIDAS ORGANICOS, | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||||
CLORADOS LIQUIDOS ,TOXICOS | 6.1/61 | ||||||||||
4 | |||||||||||
2997 | PLAGUICIDAS A BASE DE | 3 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||||
TRIAZINA, LIQUIDOS, TOXICOS, | 6.1/61 | ||||||||||
INFLAMABLES 4 | |||||||||||
2998 | PLAGUICIDAS A BASE DE | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||||
TRIAZINA, LIQUIDOS, TOXICOS O | 6.1/61 | ||||||||||
NOCIVOS 4 | |||||||||||
2999 | PLAGUICIDAS DE RADICAL | 3 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||||
FENOXI, LIQUIDOS, TOXICOS O | 6.1/61 | ||||||||||
NOCIVOS, INFLAMABLES 4 | |||||||||||
3000 | PLAGUICIDAS DE RADICAL | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||||
FENOXI, LIQUIDOS,TOXICOS O | 6.1/61 | ||||||||||
NOCIVOS 4 | |||||||||||
3001 | PLAGUICIDAS A BASE DE | 3 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||||
FENILUREA, LIQUIDOS, TOXICOS | 6.1/61 | ||||||||||
O NOCIVOS, INFLAMABLES 4 | |||||||||||
3002 | PLAGUICIDAS A BASE DE | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||||
FENILUREA, LIQUIDOS, TOXICOS, | 6.1/61 | ||||||||||
O NOCIVOS 4 | |||||||||||
3003 | PLAGUICIDAS A BASE DE | 3 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||||
DERIVADOS BENZOICOS, | 6.1/61 |
LIQUIDOS, TOXICOS, O NOCIVOS INFLAMABLES 4
Miércoles 10 de diciembre de 1997 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 69
3004 PLAGUICIDAS A BASE DE DERIVADOS BENZOICOS, LIQUIDOS, TOXICOS, O NOCIVOS 4
3005 PLAGUICIDAS A BASE DE DITIO- CARBAMATOS, LIQUIDOS, TOXICOS O NOCIVOS, INFLAMABLES4
3006 PLAGUICIDAS A BASE DE DITIO- CARBAMATOS, LIQUIDOS, TOXICOS O NOCIVOS
3007 PLAGUICIDAS A BASE DE DERIVADOS DE LA FTALIMIDA, LIQUIDOS, TOXICOS O NOCIVOS, INFLAMABLES 4
6.1/61
6.1/61
6.1/61
6.1/61
4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
3 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
3 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
NUME RO N.U.
SUBSTANCIA CLAS
E/ GRUP O
RIESG O SECUN
-XXXXX
PRESI ON DE PRUEB A MINIM A
(Kg/cm 2)
ESPESO R MINIMO DE LA CHAPA DEL DEPOSIT O
REQUERIMI ENTO PARA ABERTURAS EN EL FONDO
XXXXXX XX XXXXX ON
GRADO DE LLENA DO
(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9)
3008 PLAGUICIDAS A BASE DE DERIVADOS DE LA FTALIMIDA, LIQUIDOS, TOXICOS O NOCIVOS 4
3009 PLAGUICIDAS A BASE DE COBRE, LIQUIDOS, TOXICOS O NOCIVOS, INFLAMABLES 4
3010 PLAGUICIDAS A BASE DE COBRE, LIQUIDOS, TOXICOS, O NOCIVOS 4
3011 PLAGUICIDAS A BASE DE MERCURIO, LIQUIDOS, TOXICOS O NOCIVO, INFLAMABLES 4
3012 PLAGUICIDAS A BASE DE MERCURIO, LIQUIDOS, TOXICOS O NOCIVOS 4
3013 PLAGUICIDAS A BASE DE NITROFENOLES SUSTITUIDOS, LIQUIDOS, TOXICOS O NOCIVOS, INFLAMABLES 4
6.1/61
6.1/61
6.1/61
6.1/61
6.1/61
6.1/61
4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
3 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
3 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
3 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
3014 | PLAGUICIDAS | A | BASE | DE | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||
NITROFENOLES SUSTITUIDOS, | 6.1/61 | ||||||||||
LIQUIDOS, TOXICOS O NOCIVOS | |||||||||||
4 | |||||||||||
3015 | PLAGUICIDAS A BASE DE | 3 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||||
DIPIRIDILO, LIQUIDOS, TOXICOS | 6.1/61 | ||||||||||
O NOCIVOS, INFLAMABLES4 | |||||||||||
3016 | PLAGUICIDAS A BASE DE | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||||
DIPIRIDILO, LIQUIDOS, TOXICOS | 6.1/61 | ||||||||||
O NOCIVO 4.08 | |||||||||||
3017 | PLAGUICIDAS A BASE DE | 3 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||||
ORGANO- FOSFORO LIQUIDOS, | 6.1/61 | ||||||||||
TOXICOS O NOCIVO | |||||||||||
INFLAMABLES 4 | |||||||||||
3018 | PLAGUICIDAS A BASE DE | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||||
ORGANOFOSFORO, LIQUIDOS, | 6.1/61 | ||||||||||
TOXICOS O NOCIVO 4 | |||||||||||
3019 | PLAGUICIDAS A BASE DE | 3 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||||
ORGANOESTAÑO LIQUIDO, | 6.1/61 | ||||||||||
TOXICO O NOCIVO, | |||||||||||
INFLAMABLES 4 | |||||||||||
3020 | PLAGUICIDAS A BASE DE | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||||
ORGANOESTAÑO LIQUIDOS, | 6.1/61 | ||||||||||
TOXICOS O NOCIVO 4 |
3022 | OXIDO | DE | 1,2-BUTILENO | 3/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
3023 | ESTABILIZADO TER-OCTILMERCAPTANO | 6.1/II | 3 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |||
3049 | HALUROS DE ALQUILOS | DE | 4.2/I | 10.19 | 10 mm | N.P. | N | 8.5 | |||
METALES N.E.O.M. 2,10 | O | ||||||||||
3050 | HALUROS DE ARILOS METALES N.O.E.M. HIDRUROS DE ALQUILOS | DE DE | 4.2/I | 10.19 | 10 mm | N.P. | N | 8.5 | |||
METALES N.E.O.M. 2,10 | O | ||||||||||
3051 | HIDRUROS DE ALILOS METALES N.O.E.M. 2,10 ALQUILOS DE ALUMINIO 2,10 | DE | 4.2/I | 10.19 | 10 mm | N.P. | N | 8.5 | |||
3052 3053 | HALUROS DE ALQUILOS XXXXXXXX0.10 ALQUILOS DE MAGNESIO 2,10 | DE | 4.2/l 4.2/I | 10.19 10.19 | 10 mm 10 mm | N.P. N.P. | N N | 8.5 8.5 | |||
3054 | CICLOHEXILMERCAPTANO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||||
3055 | 2-(2-AMINOETOXI) ETANOL | 8/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||||
3056 | N-HEPTALDEHIDO | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||||
3065 | BEBIDAS ALCOHOLICAS | 3/145 | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | ||||
3066 | PINTURA (INCUYENDO PINTURA, | 8/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | ||||
LACA, ESMALTE, COLORANTE, GOMA LACA, BARNIZ, BETUN ENCAUSTICO, APRESTO LIQUIDO Y BASE LIQUIDA PARA LACAS) O PRODUCTOS PARA PINTURA (INCLUYE COMPUESTOS DISOLVENTES O REDUCTORES DE PINTURA). | 8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||||
3071 | MERCAPTANOS LIQUIDOS, | 6.1/II | 3 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
TOXICOS O NOCIVOS, INFLAMABLES N.E.O.M. O
MEZCLAS DE MERCAPTANOS | ||||||||
LIQUIDOS, TOXICOS O NOCIVOS, | ||||||||
INFLAMABLES N.E.O.M. 4 | ||||||||
3073 | VINILPIRIDINAS INHIBIDAS | 6.1/II | 3 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
3080 | ISOCIANATOS TOXICOS | 6.1/II | 3 | 4.08 | 5.3.1 | N.P. | N | 8.5 |
INFLAMABLES N.E.O.M. O | ||||||||
ISOCIANATOS EN SOLUCION | ||||||||
TOXICOS, INFLAMABLES N.E.O.M. | ||||||||
3082 | SUBSTANCIAS | LIQUIDAS | 9/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 |
POTENCIALMENTE PELIGROSAS | ||||||||
N.E.O.M. | ||||||||
3092 | 1-METOXI-2-PROPANOL | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |
3109 | PEROXIDO ORGANICO, LIQUIDO | 5.2/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | 5.6.2 | 9.14 | |
TIPO F 5 | ||||||||
9.7 | ||||||||
9.8 | ||||||||
9.9 | ||||||||
3110 | PEROXIDO ORGANICO SOLIDO | 5.2/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | 5.6.2 | 9.14 | |
TIPO F 5 | ||||||||
9.7 | ||||||||
9.8 | ||||||||
9.9 | ||||||||
3119 | PEROXIDO ORGANICO LIQUIDO | 5.2/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | 5.6.2 | 9.14 | |
TIPO F, CON TEMPERATURA | ||||||||
REGULADA 5 | ||||||||
9.7 | ||||||||
9.8 | ||||||||
9.9 | ||||||||
3120 | PEROXIDO ORGANICO SOLIDO | 5.2/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | 5.6.2 | 9.14 | |
TIPO F, CON TEMPERATURA | ||||||||
CONTROLADA 5 | 9.7 | |||||||
3145 | ALQUILFENDES LIQUIDOS | 8/112 | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | 9.8 N | 8.4 | |
N.O.E.M. (INCLUIDOS LOS | ||||||||
HOMOLOGOS C2-C12) |
Miércoles 10 de diciembre de 1997 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 71
NUME | SUBSTANCIA | CLAS | RIESG | PRESI | ESPESO | REQUERIMI | ALIVIO | GRADO |
RO | E/ | O | ON DE | R | ENTO PARA | DE | DE | |
N.U. | GRUP | SECUN | PRUEB | MINIMO | ABERTURAS | PRESI | LLENA | |
O | -XXXXX | A | DE LA | EN EL | ON | DO | ||
MINIM | CHAPA | FONDO | ||||||
A (Kg/cm 2) | DEL DEPOSIT O | |||||||
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) |
3149 | PEROXIDO DE HIDROGENO Y ACIDO PEROXIACETICO, EN | 5.1/II | 8 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | 5.6.3 | 8.5 |
MEZCLA, CON AGUA Y NO MAS DEL 5% DE ACIDO PEROXICETICO, ESTABILIZADO.
3176 | SOLIDO | INFLAMABLE, | 2.7 | 5.3.1 | N.P. | N | 8.7 | |
ORGANICO, FUNDIDO N.O.E.M. 7 | 4.1/18 | |||||||
4 | ||||||||
3210 | CLORATOS INORGANICOS EN | 5.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
SOLUCION ACUOSA N.O.E.M. | ||||||||
3211 | PERCLORATOS INORGANICOS, | 5.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
SOLUCION SOLUCION ACUOSA | ||||||||
N.O.E.M. | ||||||||
3213 | BROMATOS INORGANICOS EN | 5.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
SOLUCION ACUOSA N.O.E.M. | ||||||||
3214 | PERMANGANATOS | 5.1/II | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
INORGANICOS EN SOLUCION | ||||||||
ACUOSA N.O.E.M. | ||||||||
3216 | PERSULFATOS INORGANICOS EN | 5.1/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
SOLUCION ACUOSA N.O.E.M | ||||||||
3218 | NITRATOS INORGANICOS EN | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
SOLUCION ACUOSA N.O.E.M. | 5.1/18 | |||||||
4 | ||||||||
3219 | NITRATOS INORGANICOS EN | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | ||
SOLUCION ACUOSA N.O.E.M. | 5.1/18 | |||||||
4 | ||||||||
3246 | CLORURO DE METANO | 6.1/I | 8 | 6.11 | 6 mm | N.P. | 5.6.3 | 8.5 |
SULFONILO 8,9 | ||||||||
3250 | ACIDO CLOROACETICO FUNDIDO | 6.1/II | 8 | 2.7 | 5.3.1 | N.P. | N | 8.7 |
3256 | LIQUIDOS INFLAMABLES DE | 3/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.7 | |
TEMPERATURAS ELEVADAS | ||||||||
N.O.E.M. CON PUNTO DE | ||||||||
INFLAMACION SUPERIOR A 60.5 | ||||||||
º C | ||||||||
3257 | LIQUIDOS DE TEMPERATURAS | 9/III | 1.53 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.7 | |
ELEVADAS N.O.E.M ARRIBA O A | ||||||||
100º C Y ABAJO DE SU PUNTO DE | ||||||||
INFLAMACION | ||||||||
3264 | LIQUIDO CORROSIVO, ACIDO, | 8/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
INORGANICO N.O.E.M. | ||||||||
8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
3265 | LIQUIDO CORROSIVO, ACIDO | 8/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
ORGANICO N.O.E.M. | ||||||||
8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
3266 | LIQUIDO CORROSIVO, BASICO | 8/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
INORGANICO N.O.E.M | ||||||||
8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
3267 | LIQUIDO CORROSIVO, BASICO | 8/II | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
ORGANICO N.O.E.M. | ||||||||
8/III | 2.7 | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | 8.4 | |||
3271 | ETERES N.O.E.M.4 | 3/184 | 2.7(a)3 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1.53(b) | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | |||||
3272 | ESTERES N.O.E.M.4 | 3/184 | 2.7(a)3 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.4 | |
1.53(b) | 5.3.1 | P/5.4.10 | N | |||||
3273 | NITRITOS INFLAMABLES | 3/130 | 6.1 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 |
TOXICOS N.O.E.M.4 | ||||||||
3275 | NITRITOS TOXICOS, | 3 | 4.08 | 5.3.1 | P/5.4.11 | N | 8.5 | |
INFLAMABLES N.O.E.M.4 | 6.1/13 | |||||||
0 |
3276 NITRITOS TOXICOS N.O.E.M.4 6.1/II 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
6.1/III 2.7 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
3277 CLOROFORMIATOS TOXICOS,
CORROSIVOS N.O.E.M. 8,9
3278 COMPUESTOS
ORGANOFOSFOROSOS, TOXICOS N.O.E.M. 4
3279 COMPUESTOS
ORGANOFOSFOROS, TOXICOS INFLAMABLES N.O.E.M. 4
3280 COMPUESTOS
ORGANOARSENICALES, TOXICOS N.O.E.M. 4
3281 CARBONITOS METALICOS
N.O.E.M. 4
3282 COMPUESTOS
ORGANOMETALICOS, TOXICOS
N.O.E.M. 4
3283 COMPUESTOS DE SELENIO
N.E.O.M. 4
3284 COMPUESTOS DE TELURIO
N.E.O.M. 4
3285 COMPUESTOS DE VANADIO
N.O.E.M. 4
3286 LIQUIDO INFLAMABLE TOXICO, CORROSIVO, N.O.E.M. 4,9
3287 LIQUIDO TOXICO INORGANICO N.O.E.M.4
3289 LIQUIDO TOXICO, CORROSIVO,
6.1/II 8 2.7 6 mm N.P. 5.6.3 8.5
6.1/II 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
6.1/III 2.7 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
3 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
6.1/13
0
6.1/II 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
6.1/III 2.7 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
6.1/II 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
6.1/III 2.7 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
6.1/II 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
6.1/III 2.7 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
6.1/II 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
6.1/III 2.7 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
6.1/II 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
6.1/III 2.7 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
6.1/II 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
6.1/III 2.7 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
3/130 6.1 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
8
6.1/II 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
6.1/III 2.7 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
8 4.08 5.3.1 P/5.4.11 N 8.5
INORGANICO N.O.E.M.4 6.1/13 0
3293 HIDRAZINA EN SOLUCION ACUOSA, CON NO MAS DEL 37% EN MASA DE HIDRAZINA
3294 CIANURO DE HIDROGENO EN SOLUCION ALCOHOLICA, CON NO MAS DEL 5% DE CIANURO DE HIDROGENO
3295 HIDROCARBUROS LIQUIDOS N.O.E.M.4
6.1/III 2.7 5.3.1 P/5.4.10 N 8.4
6.1/I 3 4.08 6 mm N.P. 5.6.3 8.5
3/102 2.7(a)3 5.3.1 P/5.4.11 N 8.4
1.53(b)
ANEXO 1
LISTA DE LAS SUBSTANCIAS DE LAS CLASES 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 9 TRANSPORTADAS EN
CONTENEDORES CISTERNA
a) Este anexo comprende nueve columnas en las que se dan las siguientes indicaciones:
Columnas
(1) Número de las Naciones Unidas asignado a la mercancía peligrosa.
(2) Descripción de la substancia, incluyendo la designación oficial de transporte.
(3) Clase o división y grupo de envase y embalaje o disposición especial relativa al grupo de envase y embalaje (NOM-024-SCT2/1994) asignados a la mercancía peligrosa (por ejemplo "3/1" o "3/102").
(4) Riesgos secundarios atribuidos a la mercancía peligrosa.
(5) Presión mínima de prueba (bar) de la cisterna.
(6) Espesor mínimo de la chapa del depósito: remisión al párrafo 5.3.1 o espesor en mm en el caso de determinadas mercancías peligrosas.
(7) Aberturas en la parte baja: ("P"), con remisión a un párrafo (por ejemplo, "P/5.4.10"), o no permitidas ("N.p."); y a este respecto cabe señalar que en la presión mínima de prueba indicada en la columna 5 no se tiene en cuenta la presión que puede ser necesaria para el llenado o el vaciado.
(8) Regulación de la presión de la cisterna: normal ("N) (véase el párrafo 5.6.1) o remisión especial al párrafo 5.6.3.
(9) Llenado: tasa indicada o remisión al párrafo pertinente.
b) En el caso de ciertas substancias, en las columnas 2, 5 o 6 figuran llamadas que remiten a las notas siguientes:
Notas
1 La cisterna, para que no pueda explotar en ninguna circunstancia, ni siquiera en el caso de que esté envuelta en llamas, debe estar provista de dispositivos de reducción de la presión que tengan una capacidad suficiente, teniendo en cuenta la capacidad de la cisterna y la naturaleza de la substancia transportada. Los dispositivos deben también ser compatibles con la substancia.
2 Se debe eliminar el aire con nitrogeno o por otro medio.
3 La presión de prueba de la cisterna es función de inflamación de la substancia, como se indica a continuación:
a) Presión de prueba cuando el punto de inflamación es inferior a 0°C;
b) Presión de prueba cuando el punto de inflamación está comprendido entre 0°C y 60, 5°C.
4 No se debe transportar bajo está denominación ninguna substancia que satisfaga los criterios correspondientes al grupo I salvo en las condiciones establecidas por las autoridades competentes.
5 Entre los peróxidos orgánicos catalogados hasta el momento, se enumeran en la Tabla 5 de la NOM-027-SCT2/1994, los que pueden transportarse en cisternas.
6 Se requiere un revestimiento de plomo de al menos de 5 mm de espesor que debe someter a prueba una vez al año, o un revestimiento de otro material adecuado aprobado por las autoridades competentes.
7 En estado de fusión, debe transportarse en cisternas aisladas térmicamente que puedan calentarse cuando sea necesario.
8 Substancia muy corrosiva para el acero.
9 Cuando se transporte esta substancia se debe disponer de aparatos autónomos de respiración.
10 La presión mínima de prueba no debe ser inferior a la más alta de las dos presiones siguientes: 1,5 veces la presión de vapor a 65°C o 10 bar.
11 Esta substancia puede transportarse en solución acuosa (veánse los índices 5.1.1, 5.1.2 de la NOM-002-SCT2/1994).
COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA
EXTRACTO de la Resolución emitida por el Pleno de esta Comisión, referente a la declaratoria de restricciones al comercio interestatal en el Estado de Sinaloa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Competencia.
EXTRACTO DE RESOLUCION
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28 y 117 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, 3, 8, 14, 15, 23, 24 fracciones I, III y IX, 25, 29 y 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, y 1, 3, 8, 14, 15 y 20 fracciones I y II del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, y
CONSIDERANDO
Que esta Comisión realizó una investigación de oficio bajo el expediente IO-33-97, a efectos de determinar la posible existencia de actos de autoridad del Gobierno del Estado de Sinaloa, que imponían restricciones al comercio interestatal de productos de manteca de cerdo. Dicha investigación se inició mediante acuerdo del Secretario Ejecutivo y del Director General de Investigaciones de fecha cuatro xx xxxxx de mil novecientos noventa y siete.
Que la realización de dichos actos consta en el expediente de la investigación de oficio señalada, los cuales consistieron en restricciones indebidas a la comercialización de productos y subproductos de manteca de cerdo.
Que los actos mencionados encuadran en la hipótesis prevista en los artículos 117 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 14 de la Ley Federal de Competencia Económica, dado que su objeto directo fue prohibir la entrada de los bienes mencionados al territorio del
Estado de Sinaloa, y que dichos actos no deben producir efectos jurídicos de conformidad con el precepto indicado.
Con base en los considerandos anteriores, la Comisión Federal de Competencia
RESUELVE
PRIMERO.- Se declara la existencia de una barrera estatal al comercio erigida por el Gobierno del Estado de Sinaloa al imponer, conjuntamente con el Comité para la Erradicación de la Fiebre Porcina Clásica y Enfermedad de Aujeszky, restricciones indebidas a la comercialización y movilización de productos y subproductos de manteca de cerdo, en el periodo comprendido del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis al veinticinco de julio del año en curso.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Competencia Económica, no producirán efectos jurídicos los actos mencionados, ni aquéllos de la misma naturaleza que persistan en el futuro, así como aquellos actos realizados como consecuencia de la aplicación de aquellos actos.
TERCERO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Así lo acordó el Pleno de la Comisión Federal de Competencia, por unanimidad de votos, en sesión celebrada el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Firman la presente declaratoria los ciudadanos Comisionados y el ciudadano Secretario Ejecutivo que da fe.- El Presidente, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.- Rúbrica.- Los Comisionados: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxx de Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.- Rúbricas.- El Secretario Ejecutivo, Xxxx X. Xxxxx Xxxxxx.- Rúbrica.
COMISION REGULADORA DE ENERGIA
ACUERDO mediante el cual se hacen del conocimiento público los días en que la Comisión Reguladora de Energía suspenderá labores y se establece el horario de atención al público para 1998.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
Resolución No. RES/205/97
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE HACEN DEL CONOCIMIENTO PUBLICO LOS DIAS EN QUE LA COMISION REGULADORA DE ENERGIA SUSPENDERA LABORES Y SE ESTABLECE EL HORARIO DE ATENCION AL PUBLICO PARA 1998
La Comisión Reguladora de Energía, en cumplimiento del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, hace del conocimiento público que su horario de atención al público para el año de 1998 será de lunes a viernes de 9:30 a 19:00 horas.
Asimismo, con fundamento en el artículo 28 de la ley mencionada, el calendario anual de actividades de la Comisión Reguladora de Energía para 1998 no comprenderá como días hábiles a los siguientes: los sábados, los domingos, el 1 de enero; 5 de febrero; 00 xx xxxxx; 0 xx xxxx; 5 xx xxxx; 1 y 16 de septiembre; 20 de noviembre, y 25 de diciembre, así como los siguientes periodos vacacionales: del 2 al 6 de enero; del 6 al 10 xx xxxxx; del 27 al 31 de julio, y del 21 al 31 de diciembre.
Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4, 28 y 30 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 1 a 4 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, en su oportunidad, inscríbase en el Registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, bajo el número RES/205/97.
México, D.F., a 2 de diciembre de 1997.- El Presidente de la Comisión Reguladora de Energía, Xxxxxx Xxxx.- Rúbrica.- Los Comisionados: Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx.- Rúbricas.
BANCO DE MEXICO
(R.- 12388)
TIPO de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana.
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley del Banco de México, así como en los artículos 8o. y 10o. del Reglamento Interior del Banco de México; de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de la fracción XVIII del artículo 73 Constitucional, en lo que se refiere a la facultad del Congreso para dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y en los términos del numeral 1.2 de las Disposiciones Aplicables a la Determinación del Tipo de Cambio para Solventar Obligaciones Denominadas en Moneda Extranjera Pagaderas en la República Mexicana, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxx xx Xxxxxx informa que el tipo de cambio citado obtenido el día xx xxx conforme al procedimiento establecido en el numeral 1 de las Disposiciones
mencionadas, fue de $8.1148 M.N. (OCHO PESOS CON UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DIEZMILESIMOS MONEDA NACIONAL) por un dólar de los EE.UU.A.
La equivalencia del peso mexicano con otras monedas extranjeras se calculará atendiendo a la cotización que rija para estas últimas contra el dólar de los EE.UU.A., en los mercados internacionales el día en que se haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas a conocer, a solicitud de los interesados, por las instituciones de crédito del país.
Atentamente
México, D.F., a 9 de diciembre de 1997.
BANCO DE MEXICO
Act. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Lic. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Tesorero Director de Disposiciones Rúbrica. de Banca Central
Rúbrica.
TASAS de interés de instrumentos de captación bancaria en moneda nacional.
TASA | TASA | ||
BRUTA | BRUTA | ||
I. DEPOSITOS A PLAZO | II. PAGARES CON RENDI- | ||
FIJO | MIENTO LIQUIDABLE | ||
AL VENCIMIENTO | |||
A 60 días | A 28 días | ||
Personas físicas | 14.30 | Personas físicas | 13.72 |
Personas xxxxxxx | 14.30 | Personas xxxxxxx | 13.72 |
A 90 días | A 91 días | ||
Personas físicas | 13.95 | Personas físicas | 14.27 |
Personas xxxxxxx | 13.95 | Personas xxxxxxx | 14.27 |
A 180 días | A 182 días | ||
Personas físicas | 13.93 | Personas físicas | 14.22 |
Personas xxxxxxx | 13.93 | Personas xxxxxxx | 14.22 |
Las tasas a que se refiere esta publicación, corresponden al promedio de las determinadas por las instituciones de crédito para la captación de recursos del público en general a la apertura del día 9 de diciembre de 1997. Se expresan en por ciento anual y se dan a conocer para los efectos a que se refiere la publicación de este Banco de México en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 xx xxxxx de 1989.
Xxxxxx, X.X., x 0 xx xxxxxxxxx xx 0000.
XXXXX XX XXXXXX
Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Lic. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx
Director de Intermediarios Director de Disposiciones Financieros de Banca Central
Rúbrica. Rúbrica.
TASA de interés interbancaria de equilibrio.
Según resolución del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 xx xxxxx de 1995, y de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de la Circular 2019/95, modificada mediante Circular-Telefax 4/97 del propio Banco del 9 de enero de 1997, dirigida a las instituciones de banca múltiple, se informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de 28 días, obtenida el día xx xxx, fue de 20.9000 por ciento.
La tasa de interés citada se calculó con base a las cotizaciones presentadas por: Bancomer S.A., Confia S.A., Banca Serfin S.A., Banco Mexicano S.A., Banco Internacional S.A., Banco Nacional de México S.A., Citibank México S.A., Banca Quadrum S.A., Banco Santander de Negocios México S.A., Xxxxx Manhattan Bank México S.A., Banco Inverlat S.A., Banca Promex S.A., y Bancrecer S.A.
México, D.F., a 9 de diciembre de 1997.
BANCO DE MEXICO
Act. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Lic. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Tesorero Director de Disposiciones Rúbrica. de Banca Central
Rúbrica.
INFORMACION semanal resumida sobre los principales renglones del estado de cuenta consolidado al 5 de diciembre de 1997.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 41 del Reglamento Interior del Banco de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 xx xxxxx de 1995, se proporciona la:
INFORMACION SEMANAL RESUMIDA SOBRE LOS PRINCIPALES RENGLONES DEL ESTADO DE CUENTA CONSOLIDADO AL 5 DE DICIEMBRE DE 1997.
(Cifras preliminares en millones de pesos)
ACTIVO
Reserva Internacional 1/ | 210,127 |
Crédito al Gobierno Federal | 0 |
Valores Gubernamentales 2/ | 0 |
Crédito a Intermediarios Financieros y Deudores por Reporto 3/ | 78,824 |
PASIVO Y CAPITAL CONTABLE Fondo Monetario Internacional | 74,701 |
Base Monetaria | 95,358 |
Billetes y Monedas en Circulación | 95,358 |
Depósitos Bancarios en Cuenta Corriente 4/ | 0 |
Depósitos en Cuenta Corriente del Gobierno Federal | 32,350 |
Depósitos de Regulación Monetaria | 34,241 |
Otros Pasivos y Capital Contable 5/ | 52,301 |
1/ Según se define en el Artículo 19 de la Ley del Banco de México.
2/ Neto de depósitos de regulación monetaria.- No se consideran los valores afectos a la reserva para cubrir obligaciones de carácter laboral.- En caso de saldo neto acreedor, éste se presenta en el rubro de Depósitos de Regulación Monetaria.
3/ Incluye banca comercial, banca de desarrollo, Fondo Bancario de Protección al Ahorro, Fondo de Apoyo al Mercado de Valores, fideicomisos de fomento y operaciones de reporto con casas de bolsa.
4/ Se consigna el saldo neto acreedor del conjunto de dichas cuentas, en caso de saldo neto deudor éste se incluye en el rubro de crédito a intermediarios financieros y deudores por reporto.
5/ Neto de otros activos.
México, D.F., a 9 de diciembre de 1997.
BANCO DE MEXICO
C.P. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx
Director de Contraloría
Rúbrica.
INDICE nacional de precios al consumidor.
En cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 20 del Código Fiscal de la Federación y conforme a lo señalado en los artículos 8o. y 10o. de su Reglamento Interior, el Banco de México da a conocer que, con base en 1994=100, el Indice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 1997, es de 228.682 puntos. Dicho número representa un incremento del 1.12 por ciento respecto al índice correspondiente al mes de octubre de 1997, que fue de 226.152 puntos.
Durante la segunda quincena de noviembre, el Indice Nacional de Precios al Consumidor tuvo un incremento de 0.46 por ciento.
La inflación durante noviembre se vio influida por los efectos iniciales del alza que en promedio ha tenido el tipo de cambio desde finales de octubre anterior y cuyo impacto sobre la variación mensual del índice se ha estimado en 0.32 puntos porcentuales. Otros aumentos que también influyeron significativamente en la inflación mensual fueron el de la electricidad (por la terminación de la vigencia de las tarifas xx xxxxxx en algunas ciudades) y el de los refrescos, que contribuyeron con 0.27 puntos al aumento mensual del índice. La devaluación del peso afectó inicialmente, en mayor grado, a los precios de los automóviles, muebles y aparatos domésticos, pasajes de avión, medicamentos, productos xx xxxxx, espectáculos y tintorerías. Por su parte los precios de las gasolinas, gas doméstico y servicio telefónico local, continuaron deslizándose con las mismas tasas de crecimiento de los meses anteriores. Otros aumentos de precios importantes podrían explicarse principalmente por factores estacionales, tal es el caso del jitomate, ropa de abrigo, juguetes, carne de ave, melón, uva, sandía, calabacita y pepino. Una parte de los efectos de todas esas alzas fue contrarrestada por el descenso en los precios de la naranja, tomate verde, cigarrillos, aguacate, plátano, cebolla, pescados y mariscos, azúcar, frijol, xxxxxxx, xxxx, chícharos, col, zanahoria, puré de tomate y leche evaporada.
En los próximos días del mes en curso, este Banco Central hará la publicación prevista en el último párrafo del artículo 20-BIS del Código Fiscal de la Federación.
Por otra parte, y de acuerdo con la publicación de este Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1989, el Indice Nacional de Precios al Consumidor quincenal, con base 1994=100, correspondiente a la segunda quincena de noviembre de 1997, es de 229.208 puntos. Este número representa, como ya se mencionó, un incremento del 0.46 por ciento respecto del Indice quincenal de la primera quincena de noviembre de 1997, que fue de 228.157 puntos.
Xxxxxx, X.X., x 0 xx xxxxxxxxx xx 0000.
XXXXX XX XXXXXX
Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx
Director General de Investigación Director de Disposiciones Económica de Banca Central
Rúbrica. Rúbrica.
VALOR de la unidad de inversión.
El Banco de México, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo tercero del Decreto que establece las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta; con fundamento en los artículos 8o. y 10o. de su Reglamento Interior, y según el procedimiento publicado por el propio Banco Central en el Diario Oficial de la Federación del 4 xx xxxxx de 1995, da a conocer el valor en pesos de la Unidad de Inversión, para los días 11 a 25 de diciembre de 1997.
Fecha | Valor (Pesos) |
11-diciembre-97 | 1.986117 |
12-diciembre-97 | 1.986725 |
13-diciembre-97 | 1.987334 |
14-diciembre-97 | 1.987943 |
15-diciembre-97 | 1.988552 |
16-diciembre-97 | 1.989162 |
17-diciembre-97 | 1.989771 |
18-diciembre-97 | 1.990381 |
19-diciembre-97 | 1.990991 |
20-diciembre-97 | 1.991601 |
21-diciembre-97 | 1.992212 |
22-diciembre-97 | 1.992822 |
23-diciembre-97 | 1.993433 |
24-diciembre-97 | 1.994044 |
25-diciembre-97 | 1.994655 |
Xxxxxx, X.X., x 0 xx xxxxxxxxx xx 0000.
XXXXX XX XXXXXX
Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx
Director General de Investigación Director de Disposiciones Económica de Banca Central
Rúbrica. Rúbrica.
DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL
DECRETO por el que se declara de utilidad pública la construcción de la vía de enlace en la Línea 5 con el Metropolitano Línea "B". (Segunda publicación)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XX XXXX, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27, párrafos segundo y noveno, fracción VI, y quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de octubre de 1993, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la propia Constitución; 1o., fracción II, 2o., 3o., 4o., 10, 19, 20 y 21 de la Ley de Expropiación; 67, 68 y sexto transitorio de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público para el Distrito Federal; 4o., 10 y 21, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Xxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, x
XXXXXXXXXXXX
Xxx xx xxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, buscando crear la infraestructura necesaria y suficiente para el transporte colectivo, ha planeado la construcción del Metropolitano Línea “B”, mismo que unirá al Centro Histórico de la Ciudad Capital con el Municipio de Ecatepec en el Estado de México, coadyuvando de esta manera en la solución del problema de transporte de la población de la zona nor-oriente;
Que con la construcción de esta nueva línea de transporte colectivo (metro) se pretende establecer un sistema de transporte masivo, entre la zona nor-oriente del área metropolitana de la Ciudad de México, misma que cuenta con grandes asentamientos humanos de bajos recursos económicos, con el Centro Histórico, el cual sigue siendo la principal zona de atracción de viajes;
Que el proyecto del Metropolitano Línea “B” implica la realización de acciones paralelas en la vialidad, reforestación, alumbrado público, señalamiento vial, así como la construcción de cuatro zonas de intercambio modal y sus vías de enlace, también conocidas como espuelas de comunicación, las cuales son vías férreas auxiliares en las que el tren circula sin usuarios y a baja velocidad, construidas especialmente para crear la intercomunicación entre las líneas, para el abastecimiento de trenes a nuevas líneas, para que éstos se dirijan a los talleres de pequeña y gran revisión o bien para el desplazamiento de trenes de trabajo;
Que, con base en los estudios realizados, se determinó que el punto óptimo para construir una vía de enlace es en las inmediaciones de la estación Oceanía de la Línea 5 (Pantitlán-Politécnico), donde se unen la avenida Oceanía y el Circuito Interior (Río Consulado); parte del desarrollo de esta estructura se alojará adyacente a las vías actuales de la Línea 5, en alrededor de 5.90 metros de ancho, con lo cual se ocuparán dos carriles de circulación del tránsito vehicular del Circuito Interior, por lo que, para mantener su capacidad vial, es necesario conservar sus cinco carriles de circulación;
Que ante esa circunstancia el xxxxxx oriente del Circuito Interior debe crecer de la avenida Oceanía a la xxxxx 000, por lo que es necesario afectar parcialmente los predios localizados de xxx xxxxxx 000 a la 547 de la avenida Río Consulado, dado que por su ubicación se encuentran ahora dentro de las líneas de xxxxx xx xxxxxxx y banquetas;
Que de no llevarse a cabo estas afectaciones, el ancho xxx xxxxxx de circulación se vería sensiblemente disminuido, provocando continuos congestionamientos viales y por ende malestares a la población vecina y a la que transita diariamente por este tramo del Circuito Interior;
Que para la construcción de la vía de enlace de la Línea 5 con el Metropolitano Línea "B", bajo la premisa de mantener la capacidad vial xxx xxxxxx oriente del Circuito Interior y con base en los estudios técnicos practicados por la Secretaría de Obras y Servicios y la Dirección General de Construcción de Obras del Sistema de Transporte Colectivo, resultan indispensables las afectaciones parciales de los predios que se describen a continuación:
l.- El ubicado en avenida Río Consulado número 2736, colonia Unidad Habitacional Xxx Xxxx xx Xxxxxx, Xxxxxxxxxx Xxxxxxx X. Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, con superficie total de 299.92 metros cuadrados, de los cuales se afecta una superficie de 32.09 metros cuadrados, con cuenta catastral 000-000-00, y
II.- El ubicado en la avenida Río Consulado número 2740, segunda sección, lote 13, manzana “M”, supermanzana 7, colonia Conjunto Xxxxxx Xxxxx de los Baños, San Xxxx xx Xxxxxx, Delegación Xxxxxxx X. Xxxxxx, con superficie total de 247.43 metros cuadrados de los cuales se afecta una superficie de 31.84 metros cuadrados, con cuenta catastral 066-296-06-000-8, lo cual es el mínimo necesario para alojar una banqueta de seguridad de 3 metros y la ampliación del número xx xxxxxxxx de circulación; de conformidad a las normas de seguridad mínimas necesarias del Sistema de Transporte Colectivo y la Secretaría de Transportes y Vialidad;
Que el proyecto del Metropolitano Línea "B" se desarrolla tocando las arterias principales siguientes: Xxx 0 Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, xxxxx Xxxxxxxxxx, xxxxxxx Xxxxxxx, xxxxxxx 000 xx xx Xxxxxxxx Xxxxxxx y avenida Central en el Estado de México, durante su recorrido beneficiará grandes zonas habitacionales y comerciales de las Delegaciones Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx X. Xxxxxx, los Municipios de Nezahualcóyotl y Ecatepec en forma directa y en general la zona metropolitana;
Que el artículo 1o., fracción II, de la Ley de Expropiación considera de utilidad pública la apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el xxxxxxxx xxxxxx y suburbano, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO 1o.- Se declara de utilidad pública la construcción de la Vía de Enlace de la Línea 5 con el Metropolitano Línea "B" y como acciones paralelas la ampliación del número xx xxxxxxxx de circulación del Circuito Interior, alineamiento de las calles aledañas y construcción de una banqueta de seguridad.
ARTÍCULO 2o.- Para lograr los fines de utilidad pública previstos en este Decreto, se expropian a favor del Distrito Federal las fracciones que se describen en el considerando séptimo de este ordenamiento, con las superficies que se especifican en el mismo y con las medidas y colindancias siguientes:
Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxxx xxxxxx 0000
Superficie total de 299.92 metros cuadrados Superficie a expropiar 32.09 metros cuadrados
Partiendo del vértice (V3) al vértice (V4) en línea recta de 2.80 metros y rumbo SW de 19o 03' 16.75" con predio de xxxxxxx Xxx Xxxxxxxxx xxxxxx 0000 (xxxxxx predial 066-296-06-000-8); del vértice (V4) al vértice (V5) en línea recta de 4.31 metros y rumbo NW de 68o 48' 08.05" con avenida Río Consulado; del vértice (V5) al vértice (V6) en línea recta de 3.04 metros y rumbo NE de 18o 24' 06.95" con avenida Río Consulado; del vértice (V6) al vértice (V7) en línea recta de 6.70 metros y rumbo NW de 71o 09' 32.61" con avenida Río Consulado; del vértice (V7) al vértice (V8) en línea recta de 3.80 metros y rumbo NE de 18o 04' 25.02" con predio de xxxxxxx Xxx Xxxxxxxxx xxxxxx 0000 (xxxxxx predial 066-296-08-000-6); para cerrar con el lado que va al vértice (V8) al vértice (V3) en línea recta de 11.87 metros y rumbo SE de 50o 20' 31.51" con el resto del predio del que forman parte.
Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxxx xxxxxx 0000 Superficie total de 247.43 metros cuadrados Superficie a expropiar 31.84 metros cuadrados
Partiendo del vértice (V-3) al vértice (V-4) en línea recta de 2.31 metros y rumbo SW de 20o 05' 41" con avenida 549; del vértice (V-4) al vértice (V-5) en línea recta de 6.85 metros y rumbo NW de 70o 00' 53" con Avenida Río Consulado; del vértice (V-5) al vértice (V-6) en línea recta de 3.70 metros y rumbo NE 22o 58' 30" con avenida Río Consulado; del vértice (V-6) al vértice (V-7) en línea recta de 3.19 metros y rumbo NW de 69o 06' 24" con avenida Río Consulado; del vértice (V-7) al vértice (V-8) en línea recta de
2.68 metros y rumbo NE 19o 03' 17" con predio de avenida Río Consulado número 2736, lote M-14 (boleta predial número 066-296-07) y para cerrar, del vértice (V-8) al vértice (V-3) en línea recta de 10.72 metros y rumbo de 47o 26' 58", con el resto del predio del que forma parte.
ARTÍCULO 3o.- El gobierno del Distrito Federal vigilará que las acciones e inversiones que se realicen en los predios objeto de este Decreto se ajusten a la legislación aplicable en materia de desarrollo urbano y protección al ambiente.
ARTÍCULO 4o.- El gobierno del Distrito Federal pagará, con cargo a su presupuesto, la indemnización constitucional correspondiente, con base en el valor que fije la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, a quienes acrediten su legítimo derecho.
ARTÍCULO 5o.- Se autoriza al gobierno del Distrito Federal para que, de conformidad con la normatividad aplicable, realice las acciones conducentes en los predios expropiados.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para mayor difusión publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a los interesados la declaratoria de expropiación a que se refiere este Decreto.
En caso de ignorarse el domicilio de los interesados, hágase una segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación para que surta efecto de notificación personal.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxx.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx.- Rúbrica.
AVISOS JUDICIALES Y GENERALES
Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Quinto de Distrito Puebla, Pue.
EDICTO
Comercial de Seminuevos Xxxxxx, S.A. de C.V., y sucesión de Xxxxxx Xxxxxxx Haces Xxxxxxx, por conducto de su albacea Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx.
En juicio xx xxxxxx número 388/97, promovido por Banco del Atlántico, S.A., contra actos del Presidente de la Junta Especial número seis, de la Local de Conciliación y Arbitraje, y otras autoridades, se les señaló como terceros perjudicados, y, al desconocer su domicilio, se ordenó emplazarlos por edictos, a publicarse por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y El Xxxxxxx de México, por ser éste de mayor circulación en la República, en términos de los artículos 30 fracción II de la Xxx xx Xxxxxx, y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
A su disposición en la Actuaría, copia simple demanda, reservándose este Juzgado al señalar día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
Puebla, Pue., a 8 de octubre de 1997.
El Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado
Lic. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Rúbrica.
(R.- 11875)
Estados Unidos Mexicanos
Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo
Contraloría Interna en la Compañía Nacional de Subsistencias Populares Gerencia de Gestión y Fincamiento de Responsabilidades
Expediente administrativo número I.A.09/97 EDICTO
Por el cual se cita al ciudadano Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx a la audiencia establecida por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
C. Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx.
Ex-pagador habilitado de la delegación de Conasupo en el estado de Nayarit.
Por ignorarse su domicilio y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el procedimiento administrativo disciplinario, se le cita a usted a la audiencia xx xxx que establece el artículo 64 fracción I de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que deberá presentarse en días y horas hábiles dentro del término de treinta días, contado a partir del siguiente al de la última publicación del presente edicto en las oficinas que ocupa esta Contraloría Interna en la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, sita en avenida Insurgentes Sur número 489, piso 14, colonia Hipódromo Condesa, México, D.F., por considerarlo presunto responsable de las irregularidades detectadas mediante la auditoría al "Programa de Compras Nacionales No. 70 de frijol y maíz", realizada por personal de la Gerencia de Auditoría Interna en esta entidad, en el desempeño de sus funciones como pagador habilitado de la Delegación Estatal de Conasupo en Nayarit, las que se hacen consistir en:
1.- Haber pagado la cantidad de $394,023.74 (trescientos noventa y cuatro mil veintitrés pesos con 74/100 M.N.) por concepto de compra de xxxxxx, utilizando para ello copias de once documentos únicos de compra (C-1) que ya había liquidado a los productores beneficiarios con anterioridad.
2.- Haber librado dos cheques por un importe total de $1,498.58 (un mil cuatrocientos noventa y ocho pesos 58/100 M.N.), sin el correspondiente documento único de compra (C-1) que respaldara dichas erogaciones.
3.- Haber pagado veinticinco documentos únicos de compra (C-1), excediéndose en las liquidaciones correspondientes por la cantidad total de $3,659.00 (tres mil seiscientos cincuenta y nueve pesos con 00/100 M.N.)
Las anteriores conductas propiciaron una presunta desviación de recursos federales y un daño patrimonial a Conasupo, por la cantidad de $399,181.92 (trescientos noventa y nueve mil ciento ochenta y un pesos con 92/100 M.N.)
Con base en las investigaciones practicadas y con la documentación soporte que obra en el expediente respectivo, se le considera a usted presunto responsable de los hechos y conductas mencionadas, que de comprobarse infringirían lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y el artículo 44 fracciones I y III de su Reglamento, así como los numerales 6 y 8 del capítulo denominado "Normas para la Recepción y Liquidación de las Compras Nacionales" del Manual de Procedimientos del Módulo de Compras Nacionales, emitido por Conasupo, en consecuencia, el artículo 47 fracciones I, II, III, IV, XVI, XX, XXII y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Se le apercibe que en caso de no comparecer para desahogar la audiencia xx xxx, en el lugar y término señalados, se le tendrá por no presentado y por admitidas la imputaciones hechas en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 329 y 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el presente procedimiento administrativo. En el mismo acto deberá señalar el domicilio que considere pertinente para recibir y oír toda clase de notificaciones, por lo que de no expresarlo, se le notificará por rotulón conforme lo dispuesto por el artículo 316 del ordenamiento legal antes citado.
El expediente respectivo queda a su disposición para cualquier consulta que desee efectuar en las oficinas de la Contraloría Interna en la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, en el domicilio antes citado.
Mexico, D.F., a 13 de noviembre de 1997.
El Gerente de Gestión y Fincamiento de Responsabilidades en la Compañía Nacional de Subsistencias Populares
Lic. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx
Rúbrica.
(R.- 12059)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Xxxxxx xx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxxxxx Xxxxxxx
EDICTO
C. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
En los autos del Juicio Especial de Fianzas, expediente número 91/96-V, promovido por Pemex, Exploración y Producción en contra de Americana de Fianzas, S.A., radicado en este Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, y con el único fin de denunciarle el juicio de mérito, toda vez que fue señalado por la parte demandada como fiado o deudor principal en esta controversia, y en virtud de que se desconoce su domicilio cierto y actual, para efectuar la notificación correspondiente con las formalidades que establece la ley, en atención a lo acordado en proveído de veintiséis de septiembre del año en curso, se le hace la denuncia por medio de edictos, que se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República, conforme a lo que previene el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y se le hace saber que cuenta con un término de treinta días, contado a partir de la última publicación, para que comparezca a juicio a hacer valer sus derechos, en el entendido de que en el local de este tribunal se encuentran a su disposición las constancias de traslado respectivas, con el apercibimiento que de no presentarse en el plazo señalado, se seguirá el juicio en su rebeldía, y las subsecuentes notificaciones se le harán por medio de rotulón, como lo dispone el numeral 316 del invocado código adjetivo federal.
México, D.F., a 26 de septiembre de 1997.
La Secretaria de Acuerdos del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal
Lic. Xx. xx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx
Rúbrica.
(R.- 12097)
Estados Unidos Mexicanos
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal México
Juzgado Primero de lo Concursal Secretaría B-1
Expediente 54/95 EDICTO
Se convoca a los acreedores de la quiebra de Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100, a la junta de acreedores a fin de que la sindicatura rinda sus cuentas definitivas, la que tendrá verificativo en el recinto del Juzgado Primero de lo Concursal, sito en Xxxxx X. Xxxxxxxx número 133, 1er. piso, colonia San Xxxxxx, código postal 06470, a las diez horas del día doce de diciembre del año en curso, de acuerdo a los puntos contenidos en el siguiente:
ORDEN DEL DIA
1.- Lista de asistencia.
2.- Lectura del informe presentado por Banobras, S.N.C., síndico en la quiebra de Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100, en el que rinda la cuenta final de su gestión como síndico.
3.- Discusión de cada uno de los puntos, conforme al orden establecido en el escrito de cuenta final, presentado por la sindicatura.
4.- Asuntos generales.
Para su publicación por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico El Xxxxxxx de México, de esta ciudad.
México, D.F., a 26 de noviembre de 1997. El C. Secretario de Acuerdos "B"
Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx
Rúbrica.
(R.- 12239)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial del Estado de Chiapas
Juzgado Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla Xxxxxxxxx, Chis.
EDICTO
C. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx. Donde se encuentre.
En los autos del expediente número 1345/95, relativo al Juicio de Divorcio Necesario, promovido por Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, se ordenó correrle traslado y emplazarlo por medio de edictos, mismos que se habrán de publicar por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en otro de mayor circulación en el estado, y lugares públicos de costumbre, para que dentro del término de 9 nueve días conteste la demanda instaurada en su contra, de no hacerlo se tendrá por contestada en sentido negativo, debiendo señalar domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, de no hacerlo las subsecuentes se le harán por listas de acuerdos o estrados del Juzgado. El término empezará a correr al día siguiente de la última publicación de edictos. Queda a disposición del demandado en la Secretaría del conocimiento, las copias simples para el traslado. Se dictan las medidas provisionales: I.- Se tienen por separados a los cónyuges. II.- En cuanto a esta fracción se deja de proveer. III.- Se fija $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) mensualmente por concepto de pensión alimenticia. IV.- Se previene al marido bajo apercibimiento, se abstenga de causar perjuicio en los bienes de la demandante. V.- En cuanto a esta fracción se deja de proveer. VI.- Los menores hijos permanecerán con el cónyuge que los tenga consigo.
Tuxtla Gutiérrez, Chis., a 19 xx xxxxx de 1996. La Primera Secretaria de Acuerdos
Lic. Angeles Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx
Rúbrica.
(R.- 12256)
Estados Unidos Mexicanos
Secretaría de Hacienda y Crédito Público Servicio de Administración Tributaria
Administración Local de Recaudación de Tapachula, Chis. NOTIFICACION POR EDICTO
C. Xxxxxxxx Xxxx Xxxxx o su representante legal.
En virtud de ignorarse el domicilio fiscal actual, del deudor ciudadano Xxxxxxxx Xxxx Xxxxx, con R.F.C. XXXX-, la Administración Local de Recaudación de Tapachula, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 primero y segundo párrafos, apartado A, fracciones X y XI, último párrafo de dicho apartado, punto número 47, apartado F del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 xx xxxxx de 1997 en vigor al día siguiente al de su publicación, así como de los artículos 134 fracción IV y 140 del Código Fiscal de la Federación vigente, se procede a notificar por edictos durante tres días consecutivos, la resolución determinante al crédito fiscal H-28522, cuyo resumen a continuación se indica:
Número y fecha de resolución: Expediente administrativo número 19/96 de fecha 29 xx xxxxx de
1996.
Autoridad emisora: Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la
Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Concepto: Sanción económica derivada de responsabilidades.
Contribuciones determinadas: Daño económico al patrimonio de la entidad pública, Almacenes
Nacionales
de Depósito, S.A. de C.V., por faltantes de productos básicos.
Cuantía total: $9'398,068.56.
Periodo: 1994-1996.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx y Xxxxxxx, Chis., a 24 de noviembre de 1997. El Administrador Local de Recaudación de Tapachula
C.P. Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx
Rúbrica.
(R.- 12268)
Estados Unidos Mexicanos
Secretaría de Comunicaciones y Transportes EDICTO
Notificación por edicto a la empresa Recuperaciones de Maquinaria del Golfo, S.A. de C.V.
C. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx. Administrador único de la empresa
Recuperaciones de Maquinaria del Golfo, S.A. de C.V. Presente.
Por este conducto en vía de notificación, se le hace saber que en fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el ciudadano ingeniero Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx en su carácter de Director General del Centro S.C.T. "Zacatecas", con apoyo en los artículos 26, 14, 16, 17, 18 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2, 4, 10, 33 y 36 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y en el Acuerdo Delegatorio de Facultades a los Directores de Centros S.C.T., publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 13 xx xxxx de 1991, emitió resolución administrativa de rescisión de contrato, de la que se resume lo siguiente: Por incumplimiento al contrato de referencia únicamente imputables a la empresa prestadora de servicios, le fue iniciado el procedimiento administrativo de rescisión, hecho que le fue notificado a la empresa en los términos del artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, mediante edictos publicados en el Diario Oficial de la Federación de fechas 23, 00 xx xxxxx x 0 xx xxxx del año en curso, así como en sendas publicaciones de esas mismas fechas del periódico de edición nacional, La Jornada. Lo anterior en virtud de que en el domicilio social citado para los efectos del contrato de referencia, no existió persona alguna relacionada con la empresa. Misma publicación en la que en los términos xx xxx se emplazó a la empresa para que en un término de 30 días, contado a partir de la última publicación hiciera valer lo que a sus derechos conviniera.
A lo que una vez analizados los antecedentes que obran en el expediente respectivo, se emitió la correspondiente resolución, la que en esencia en sus puntos resolutivos se determinó lo siguiente:
I.- Se declara rescindido administrativamente por incumplimiento imputable al prestador de servicios Recuperaciones de Maquinaria del Golfo, S.A. de C.V., el contrato de prestación de servicios número 6-6- CB-A-507-W-0-6 de fecha 22 xx xxxxx de mil novecientos noventa y seis, con monto de $360,755.08 (trescientos sesenta mil setecientos cincuenta y cinco pesos 08/100 M.N.), con objeto de reparaciones de maquinaria pesada y vehículos automotrices 20 unidades, ubicados en el parque de maquinaria, carretera Aguascalientes-Zacatecas, Tramo Libramiento Tránsito Pesado Guadalupe-Zacatecas-La Escondida, KM. 0+800 desviación derecha, que la referida empresa firmó con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como por las mismas causas, el convenio adicional número 6-6-CB-A-507-W-1-6 de fecha cinco xx xxxxx de mil novecientos noventa y seis, con monto de $ 33,911.76 (treinta y tres mil novecientos once pesos 76/100), consistente en la reparación de sistemas adicionales que no estaban contemplados en el contrato original, las unidades números P542-313, P26-786, P22-2707, P22-3058 y N112-141.
II.- Hágase efectiva hasta su totalidad la fianza número B17941 de fecha 23 xx xxxxx de mil novecientos noventa y seis a cargo de Fianzas Banpaís, S.A., ante la Tesorería de la Federación y a disposición de la
S.C.T. con un monto de $ 36,075.50 (treinta y seis mil setenta y cinco pesos 50/100), con la que la empresa garantizó el cabal cumplimiento del Contrato que se rescinde.
III.- Notifíquese a la empresa Recuperaciones de Maquinaria del Golfo, X.X.xx C.V., la presente resolución.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Adquisiciones y Obras Públicas, se le notifica la presente resolución a fin de que surta los efectos legales correspondientes.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección. 3 de septiembre de 1997.
Dirección General del Centro S.C.T. Zacatecas Rúbrica.
(R.- 12271)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal EDICTO
Notificación personal a Ingeniería, Tecnología y Desarrollo, Sociedad Anónima de Capital Variable.
En los autos del Juicio Ordinario Mercantil número 133/97-UNICA, promovido por Banco Nacional de Obras y Servicios, por conducto de su apoderado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, ante este Juzgado se dictó el siguiente auto: se admite la demanda sobre otorgamiento y firma por escrito de convenio ampliatorio al contrato de obra a precios unitarios; fórmese y regístrese el expediente; emplácese al demandado por medio de edictos por tres veces consecutivas en el periódico de mayor circulación en la
República Mexicana y en el Diario Oficial de la Federación; teniendo nueve días para que conteste la demanda, contados a partir de que surta efectos la presente notificación. Queda a su disposición copias de traslado en la Secretaría del Juzgado.
México, D.F., a 17 de noviembre de 1997.
La Secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal
Lic. Ma. Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx
Rúbrica.
(R.- 12319)
Estados Unidos Mexicanos Gobierno de Tamaulipas Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil xxx Xxxxxx Distrito Judicial CONVOCATORIA A JUNTA ORDINARIA DE ACREEDORES
El ciudadano licenciado Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil xxx Xxxxxx Distrito Judicial del Estado, mediante auto de fecha dieciséis de octubre del presente año, dictado dentro del expediente número 791/95, relativo al procedimiento de suspensión de pagos promovido por Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx por sí y como administrador único de las personas xxxxxxx denominadas Korrel División Granos, S.A. de C.V. y Korrel División Insumos, S.A. de C.V., ordenó expedir la presente convocatoria para la Junta Ordinaria de Acreedores que se llevará a efecto en el local que ocupa este Juzgado, sito calle Morelos 8 y 10 altos, de esta ciudad, el día diecisiete de diciembre del año actual, a las diez horas, y bajo el siguiente:
ORDEN DEL DIA
1.- Lectura de relación de acreedores y lista de asistentes.
2.- Informe de dictámenes rendidos por la sindicatura respecto a demandas de reconocimientos de crédito.
3.- Examen y discusión sobre los créditos materia de las demandas de reconocimiento.
4.- Nombramiento de interventor definitivo.
5.- Asuntos generales vinculados exclusivamente con el objeto de la junta.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15 fracción VI, 16 y 73 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, se expide la presente convocatoria para su publicación por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico local de mayor circulación, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, en X. Xxxxxxxxx, Tamaulipas. Doy fe.
El C. Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil
Lic. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx
Rúbrica.
La Secretaria de Acuerdos Lic. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Rúbrica.
(R.- 12321)
INMOBILIARIA SAN XXXXXXXXX, S.A.
AVISO DE TRANSFORMACION
Mediante acuerdo adoptado en la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la empresa Inmobiliaria San Xxxxxxxxx, S.A., celebrada el día 22 xx xxxxx de 1997, se acordó la transformación de la sociedad y el consecuente cambio de denominación, de Sociedad Anónima en Sociedad Anónima de Capital Variable, así como la reforma íntegra de sus estatutos sociales. La porción fija del capital social quedó establecida en la cantidad de $60,000.00.
Se informa lo anterior a fin de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 228 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
México, D.F., a 24 de noviembre de 1997. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxx Secretario del Consejo de Administración Rúbrica.
(R.- 12332)
PROQUEMIC, S.A.
AVISO DE FUSION
En cumplimiento a lo establecido por el artículo 223 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se hace del conocimiento del público en general que por acuerdo tomado por unanimidad de votos en asambleas generales extraordinarias de accionistas, celebradas el día 30 de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se acordó fusionar a la empresa denominada Proquemic, S.A., con Uclaf México, S.A. de C.V., subsistiendo esta última como fusionante.
Asimismo, convinieron en que la empresa fusionante asume a su cargo todas y cada una de las obligaciones a cargo de la fusionada, convirtiéndose en causahabiente de todos los derechos adquiridos por la fusionada.
México, D.F., a 7 de noviembre de 1997. Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Representante Legal
Rúbrica.
UCLAF MEXICO, S.A. DE C.V.
BALANCE GENERAL AL 30 DE SEPTIEMBRE
(cifras en nuevos pesos)
Efectivo | 2,302,486 |
Clientes | 18,978,708 |
Otras cuentas por cobrar | 215,603 |
Impuestos por recuperar | 3,659,997 |
Inventarios | 24,580,759.50 |
Activo fijo | 830,588 |
Depreciación acumulada | (411,463) |
Total de activo | 52,987,118 |
Proveedores | 20,724,283 |
Otras cuentas por pagar | 939,820 |
Impuestos por pagar | 76,595 |
Total del pasivo | 29,589,055 |
Capital social | 30,835,189 |
Resultados acumulados y reserva | 41,047,773 |
Resultado del ejercicio | 1,834,894 |
Capital contable | 23,398,063 |
Total pasivo más capital Xxxxxx, X.X., x 0 xx xxxxxxxxx xx 0000. | 52,987,118 |
C.P. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Gerente de Contabilidad Rúbrica. | |
Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Representante Legal Rúbrica. | |
PROQUEMIC, S.A. BALANCE GENERAL AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1997 | |
(cifras en nuevos pesos) | |
Activo | 11,063,517.00 |
Pasivo | 97,206.00 |
Capital | 10,966,311.00 |
Suman pasivos y capital contable Xxxxxx, X.X., x 0 xx xxxxxxxxx xx 0000. | 11,063,517.00 |
C.P. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Gerente de Contabilidad Rúbrica. | |
Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Representante Legal Rúbrica. | |
(R.- 12333) | |
Estados Unidos Mexicanos Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal México Juzgado Décimo de lo Civil Expediente 809/86 |
EDICTO
Emplazamiento.
Ciudadano representante xx Xxxx Inmobiliaria, S.A. de C.V.
Ciudadano representante xx Xxxx Mexicana de Descuentos, S.A. de C.V. y señor Xxxxxxxxx Xxxxxxx.
Se le emplaza para que dentro de treinta días conteste la demanda en el Juicio Ordinario Mercantil promovido por Ambrosia Consejeros Comerciales, S.A. de C.V., en su contra, en el Juzgado 10o. Civil del Distrito Federal; las copias de traslado están a su disposición en la Secretaría del Juzgado.
Para su publicación por tres veces, de tres en tres días, en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico El Universal.
México, D.F., a 2 de diciembre de 1997. El C. Conciliador en Funciones de Secretario de Acuerdos "A"
Lic. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx
Rúbrica.
(R.- 12335)
AVIACION DEL NOROESTE, S.A. DE C.V.
AVISO
Por asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 8 de febrero de 1996, se acordó disminuir el capital social, y en nueva asamblea determinar la forma de pago de las pérdidas proporcionales a cada socio, en la inteligencia de que, por acuerdo de todos los socios el Gobierno del Estado de Sonora únicamente se le aplicarán las pérdidas proporcionales, al capital aportado y en caso de que no alcance, entregará como pago, el monto total de su aportación sin pagar remanente alguno, tomando los siguientes acuerdos:
a) Se decreta la disminución del capital social en su parte fija en la cantidad de $450,000.00 y en la parte variable en la cantidad de $21'981,900.00.
b) En virtud de que todos los asambleístas manifestaron expresamente su conformidad con el acuerdo anterior, no ha lugar al sorteo que establece el artículo 135 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
e) A solicitud del socio, Gobierno Constitucional del Estado de Sonora, procédase a cancelar las 4,500 acciones serie A y las 219,819 acciones serie B pertenecientes a dicho accionista, y háganse las anotaciones respectivas en el Libro de Registro de Accionistas.
f) La disminución de capital decretada en el inciso a) precedente, surtirá efectos hasta el fin del ejercicio anual siguiente, en conformidad con el artículo 220 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Como resultado de la disminución del capital social antes referida, el capital social de la sociedad, totalmente suscrito y pagado, queda en la cantidad de $1'050,000.00 M.N. el mínimo fijo, y el variable en
$39'650,000.00 M.N., representado por acciones nominativas con valor de $100.00. México, D.F., a 1 de diciembre de 1997.
C.P. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx de la Asamblea Rúbrica.
(R.- 12336)
CEGELEC DE MEXICO, S.A. DE C.V.
AVISO MODIFICATORIO
En asambleas extraordinarias de accionistas, celebradas el día 30 de diciembre de 1996, en las respectivas compañías Cegelec de México, S.A. de C.V. y AEG Automatización de México, S.A. de C.V., se tomó el acuerdo de fusión que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día miércoles 13 xx xxxxxx de 1997, con registro (R.- 10483).
"En el primer renglón, dice:
En asambleas generales extraordinarias, celebradas el 1 de enero de 1997, en las respectivas compañías..."
"En el primer renglón, debe decir:
En asambleas extraordinarias de accionistas, celebradas el 30 de diciembre de 1996, en las respectivas compañías..."
México, D.F., a 28 xx xxxxxx de 1997. Xxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Representante y Delegado
Rúbrica.
(R.- 12337)
FINANCIERA NACIONAL AZUCARERA, S.N.C.
INSTITUCION DE BANCA DE DESARROLLO
AVISO A LOS TENEDORES DE BONOS BANCARIOS DE DESARROLLO FINASA 94-1
En cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima del Acta de Emisión, hacemos de su conocimiento que la tasa anual de interés bruto que devengarán los Bonos Bancarios de Desarrollo de Financiera Nacional Azucarera, S.N.C., FINASA 94-1, por el cuadragésimo primer periodo, comprendido del 4 de diciembre de 1997 al 1 de enero de 1998, será de 21.17% sobre el saldo insoluto de los bonos en circulación.
Asimismo, comunicamos que a partir del 4 de diciembre de 1997, en el domicilio de la S.D. Indeval, S.A. de C.V., Institución para el Depósito de Valores, Xxxxx xx xx Xxxxxxx xxxxxx 000, 0xx. xxxx, Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, se pagarán los intereses correspondientes al cuadragésimo periodo, comprendido del 6 de noviembre al 4 de diciembre de 1997, contra la entrega del cupón número 40.
México, D.F., a 2 de diciembre de 1997. Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo Rúbrica.
(R.- 12339)
FINANCIERA NACIONAL AZUCARERA, S.N.C.
INSTITUCION DE BANCA DE DESARROLLO
AVISO A LOS TENEDORES DE BONOS BANCARIOS DE DESARROLLO FINASA 93-1
En cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta del Acta de Emisión, hacemos de su conocimiento que la tasa anual de interés bruto que devengarán los Bonos Bancarios de Desarrollo de Financiera Nacional Azucarera, S.N.C., FINASA 93-1, por el quincuagésimo quinto periodo, comprendido del 4 de diciembre de 1997 al 1 de enero de 1998, será de 22.12% sobre el saldo insoluto de los bonos en circulación.
Asimismo, comunicamos que a partir del 4 de diciembre de 1997, en el domicilio de la S.D. Indeval, S.A. de C.V., Institución para el Depósito de Valores, Xxxxx xx xx Xxxxxxx xxxxxx 000, 0xx. xxxx, Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, se pagarán los intereses correspondientes al quincuagésimo cuarto periodo, comprendido del 6 de noviembre al 4 de diciembre de 1997, contra la entrega del cupón número 54.
México, D.F., a 2 de diciembre de 1997. Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo Rúbrica.
(R.- 12340)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco Guadalajara, Jal.
EDICTO
Juicio xx Xxxxxx 935/97-VI, promovido por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y coagraviado, contra actos del Juez Octavo de lo Civil de esta ciudad, y otra autoridad, por acuerdo de esta fecha se ordenó lo conducente, que por ignorarse domicilio de los terceros perjudicados Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, sean emplazados por edictos, se señalan las diez horas del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho para su verificativo. Quedando a su disposición las copias xx xxx en la Secretaría del Juzgado, haciéndoles saber que deberán presentarse dentro de los treinta días siguientes a partir de la última notificación.
Guadalajara, Jal., a 6 de noviembre de 1997.
La Secretaria del Juzgado Segundo
de Distrito en Materia Civil en el Estado Lic. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Rúbrica.
(R.- 12341)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial del Estado de Jalisco
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco
Quinta Sala EDICTO
Por este medio emplácese a Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, para que dentro del término de treinta días, contado a partir de la última publicación, se presente ante la autoridad federal a defender sus derechos, en Amparo promovido por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en el toca 965/96, tramitado ante la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.
Guadalajara, Jal., a 24 de noviembre de 1997. El Secretario de Acuerdos
Lic. Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx
Rúbrica.
(R.- 12342)
Estados Unidos Mexicanos
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal México
Juzgado Primero de Inmatriculación Judicial Secretaría B
Expediente 76/97 EDICTO
En el Juicio de Inmatriculación Judicial, promovido por Xxxxx xx Xxxxxxxx Xxxxxx, expediente 76/97, se ordenó la publicación del presente edicto, para hacer del conocimiento a todas las personas que puedan considerarse perjudicadas, vecinos y al público en general, así como a la persona de quien se obtuvo la posesión del inmueble, la existencia del procedimiento de inmatriculación judicial, para que comparezcan a este Juzgado a deducir sus derechos, respecto de los lotes de terreno ubicados en: calle de Corregidora en la colonia San Xxxxxxxx Xxxxxx, Delegación Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Distrito Federal, cuyas superficies, medidas y colindancias son las siguientes:
Superficie: 500 m2.
a) AL SURESTE en: 13.34 metros colinda con calle Corregidora.
b) AL SUROESTE en: 39.87 metros colinda con propiedad de los señores Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.
c) AL NOROESTE en: 13.20 metros con propiedad de la señora Xxxxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx.
d) AL NORESTE en: 37.85 metros con propiedad de la promovente Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxxxxx. Superficie: 500 m2.
a) AL SURESTE en: 13.34 metros colinda con calle de Corregidora.
b) AL SUROESTE en: 37.85 metros con propiedad de la promovente Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxxxxx.
c) AL NOROESTE en: 13.20 metros con propiedad de la señora Xxxxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx.
d) AL NORESTE en: 35.88 metros con Corregidora número 165, propiedad del señor Xxxxx Xxxxxxx. México, D.F., a 28 de noviembre de 1997.
La C. Secretaria de Acuerdos "B" Lic. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Rúbrica.
(R.- 12345)
REPRESENTACIONES RAVEM, S.A. DE C.V.
AVISO
La asamblea general extraordinaria de Representaciones Ravem, S.A. de C.V., celebrada el día 31 de julio de 1997, a las 11:00 horas, adoptó el siguiente:
ACUERDO
Efectuar reducción del capital de la sociedad por $150,000.00. México, D.F., a 2 de diciembre de 1997.
Xxxx Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxxxxxx Especial Rúbrica.
(R.- 12346)
GRUPO INFIN, S.A. DE C.V. GRUPO LASOD INFIN, S.A. DE C.V. XXXXXXXXXX INFIN, S.A. DE C.V. Y GRUPO COIB, S.A. DE C.V. AVISO DE FUSION
Por acuerdo de las asambleas generales extraordinarias celebradas durante el 28 de noviembre de 1997, los accionistas de Grupo Infin, S.A. de C.V., Grupo Lasod Infin, S.A. de C.V., Xxxxxxxxxx Infin, S.A. de
C.V. y Grupo Coib, S.A. de C.V., acordaron fusionar dichas sociedades, firmando el contrato de fusión respectivo, por virtud del cual la sociedad fusionante será la primera que subsistirá, y las sociedades fusionadas, las restantes, que se extinguirán.
A efecto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se publica el presente aviso de fusión. El sistema establecido para la extinción del pasivo y los balances de las sociedades al 31 de octubre de 1997, que son los últimos aprobados para este efecto. SISTEMA DE EXTINCION DE PASIVOS
A) La sociedad fusionante, Grupo Infin, S.A. de C.V., reconoce expresamente como suyo el pasivo que se le transmite por virtud de la fusión y toma a su cargo todas las obligaciones y créditos de cualquier naturaleza o calidad (principales, derivados o accesorios), que integren el pasivo de las sociedades fusionadas al día 31 de octubre de 1997.
B) La sociedad fusionante se subrogará en todos los derechos y obligaciones que le correspondan a las sociedades fusionadas, surtiendo efectos en los términos que señala la ley, y se substituirá en todas las garantías otorgadas y en todas las obligaciones contraídas por las sociedades fusionadas, que se deriven de licencias, permisos, contratos, y cualquier otro acto en el que hubieren intervenido.
C) El total del pasivo de las sociedades fusionadas se extinguirá por el sistema de su puntual y oportuno cumplimiento por parte de la sociedad fusionante, en las fechas de pago establecidas en los actos jurídicos o contratos que los hubieran originado o que resulten de acuerdo con la ley.
D) Las deudas y créditos que existan entre la sociedad fusionante y las sociedades fusionadas, Grupo Coib, S.A. de C.V. e Xxxxxxxxxx Infin, S.A. de C.V. quedarán extinguidos por confusión de créditos. Publíquese el último balance aprobado de Grupo Infin, S.A. de C.V., que es el practicado al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, así como los últimos balances aprobados de Grupo Lasod Infin, S.A. de C.V., Xxxxxxxxxx Infin, S.A. de C.V. y Grupo Coib, S.A. de C.V., que son los practicados al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete.
Publíquese el presente aviso en el Diario Oficial de la Federación, por tener todas las sociedades su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.
México, D.F., a 28 de noviembre de 1997.
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx
Delegado Especial de la Asamblea de Accionistas Grupo Infin, S.A. de C.V.
Rúbrica.
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx
Delegado Especial de la Asamblea de Accionistas Xxxxxxxxxx Infin, S.A. de C.V.
Rúbrica.
Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx
Delegado Especial de la Asamblea de Accionistas Grupo Lasod Infin, S.A. de C.V.
Rúbrica.
Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx
Delegado Especial de la Asamblea de Accionistas Grupo Coib, S.A. de C.V.
Rúbrica.
GRUPO INFIN, S.A. DE C.V. (FUSIONANTE)
BALANCE GENERAL AL 31 DE OCTUBRE DE 1997
(pesos) Activo
Circulante | 48,472 |
Cuentas por cobrar | 140,727,196 |
Total del activo | 140,775,668 |
Pasivo Circulante | 435,913 |
Déficit en inversión en acciones de Grupo Textil Mexicano, S.A. de C.V. | 1,993,832 |
Total del pasivo | 2,429,745 |
Capital contable Capital social | 301,101,012 |
Reservas de capital Resultado del periodo del 1 de enero | (145,150,281) |
al 00 xx xxxxxxx xx 0000 | (00,000,000) |
Xxxxx xxx xxxxxxx | 138,345,923 |
Total del pasivo y el capital GRUPO LASOD INFIN, S.A. DE C.V. (FUSIONADA) BALANCE GENERAL AL 31 DE OCTUBRE DE 1997 | 140,775,668 |
(pesos) | |
Activo Inversión en acciones de Xxxxxxxxxx Infin, S.A. de C.V. | 16,947,376 |
Capital contable Capital social | 74,975 |
Reservas de capital | 19,028,990 |
Resultado del periodo del 1 de enero al 00 xx xxxxxxx xx 0000 | (0,000,000) |
Xxxxx xxx xxxxxxx XXXXXXXXXX INFIN, S.A. DE C.V. (FUSIONADA) BALANCE GENERAL AL 31 DE OCTUBRE DE 1997 | 16,947,376 |
(pesos) | |
Activo Inversión en acciones de Grupo Infin, S.A. de C.V. | 121,052,683 |
Total del activo | 121,052,683 |
Capital contable Capital social | 222,102,260 |
Reservas de capital | (85,645,370) |
Resultado del periodo del 1 de enero al 31 de octubre de 1997 | (15,404,207) |
Total del capital GRUPO COIB, S.A. DE C.V. (FUSIONADA) BALANCE GENERAL AL 31 DE OCTUBRE DE 1997 | 121,052,683 |
(pesos) | |
Activo Cuentas por cobrar | 6,669 |
Inversión en acciones de Grupo Infin, S.A. de C.V. | 16,338,653 |
Total del activo | 16,345,322 |
Pasivo Cuentas por pagar | 47,771,762 |
Total del pasivo | 47,771,762 |
Capital contable Capital social | 32,187,657 |
Reservas de capital | (67,630,932) |
Resultado del periodo del 1 de enero al 00 xx xxxxxxx xx 0000 | 0,000,000 |
Xxxxx xxx xxxxxxx | (31,426,440) |
Total del pasivo y el capital | 16,345,322 |
(R.- 12386) |
Secretaría de Comunicaciones y Transportes Administración Portuaria Integral de Manzanillo, S.A. de C.V. CONVOCATORIA PUBLICA NACIONAL
API/MAN/03/97
CONVOCATORIA Y CONDICIONES GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE UN CONTRATO
DE CESION PARCIAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE CONCESION, PARA LA CONSTRUCCION, USO, APROVECHAMIENTO
Y EXPLOTACION DE UNA TERMINAL DE CONTENEDORES EN EL PUERTO DE MANZANILLO, COLIMA
Con el propósito de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 1995- 2000 y en el Programa de Desarrollo del Sector Comunicaciones y Transportes 1995-2000; con vista en los objetivos de reestructuración y modernización del puerto de Manzanillo, Col.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, 27, 51, 53, 56 y demás aplicables de la Xxx xx Xxxxxxx; 3, 77 y 79 de la Ley General de Bienes Nacionales; en el artículo 4o. de la Ley de Inversión Extranjera y en las demás normas aplicables en esta materia; la sociedad mercantil Administración Portuaria Integral de Manzanillo, S.A. de C.V., en lo sucesivo la API, en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Coordinación General de Puertos y Xxxxxx Xxxxxxxx, en lo sucesivo la Secretaría
CONVOCAN
A todas las personas de nacionalidad mexicana o extranjera que tengan interés en participar en la licitación nacional que a continuación se indica (en lo sucesivo el Concurso), y que cumplan con los requisitos establecidos en esta convocatoria relativa al conjunto que se describe en el numeral 1 siguiente. Podrán concurrir al Concurso cualesquiera interesados de nacionalidad mexicana o extranjera, en el entendido de que, si el ganador del Concurso es extranjero o persona física en general, deberá ceder en favor de una sociedad mercantil mexicana, en la que podrá participar capital extranjero hasta en un 100%, el derecho de celebrar el contrato objeto del Concurso.
Para los efectos de la presente convocatoria se entenderá por: contrato, el contrato de cesión parcial de los derechos y obligaciones derivado del título de concesión otorgado a la API por la Secretaría para la administración portuaria integral del puerto de Manzanillo, Col., para el establecimiento, uso, aprovechamiento, operación y explotación de la terminal II; por terminal II, la terminal II de contenedores de uso particular o para terceros mediante contrato, que se establezca en una superficie total de 145,039.88 metros cuadrados (en adelante el área cedida); por bases, el documento que establece las reglas, condiciones, especificaciones y procedimientos que los interesados y participantes en el Concurso deberán seguir durante su desarrollo; los requisitos y formatos de las proposiciones; las causales de desechamiento de propuestas o descalificación o revocación, así como sus consecuencias; por pliego de requisitos, el documento que contiene los requisitos que deberán satisfacer los interesados en participar en el Concurso, y que servirá a la API, para la calificación de los mismos; por prospecto descriptivo, el documento que describe en forma detallada la ubicación, operación y servicios con que cuenta el área cedida, con el fin de proporcionar a los participantes del Concurso los elementos básicos para la elaboración de sus proposiciones.
1. Objeto del Concurso. Es objeto del Concurso la adjudicación de un conjunto, que se integra por los derechos y las obligaciones que a continuación se señalan:
Concurso API/MAN/03/97, el Conjunto está integrado por:
1.1. La asignación del contrato de cesión para la construcción, uso, aprovechamiento y explotación de la terminal II durante 20 (veinte) años, prorrogable hasta por otro periodo igual, así como el derecho a prestar, dentro de la misma, los servicios a que se refiere las fracciones II y III del artículo 44 de la Xxx xx Xxxxxxx, y el amarre de cabos, exclusivamente, de la fracción I del mismo artículo;
Ubicación, superficies y características generales del área cedida:
a) Ubicación: localizada en el recinto portuario del puerto de Manzanillo, Col.
b) Superficie total de 145,039.88 metros cuadrados que incluye:
c) Superficie marítima de 34,388.43 metros cuadrados.
d) Superficie terrestre de 110,651.45 metros cuadrados.
e) El área cedida colinda al norte, con la terminal I de contenedores; al este, con la vialidad de acceso al puerto; al oeste, con la dársena de ciaboga de la zona norte del puerto; y al sur, con la cabecera norte xxx xxxxxx Banda C.
1.2. La construcción y mantenimiento, por parte del ganador y adjudicatario del Concurso, de un muelle por lo menos, de 250 metros de longitud, preferente para el manejo de carga contenerizada, así como de las obras e instalaciones que se indiquen en las bases y en el prospecto descriptivo.
1.3. La construcción o establecimiento en la terminal II, por parte del ganador y adjudicatario del Concurso, de área de patios para almacenamiento de contenedores, bodega de consolidación, oficinas operativas, subestación eléctrica, contactos para contenedores refrigerados, báscula electrónica para vehículos terrestres, patio ferroviario y espuelas para formación de trenes unitarios, conforme se indique en el prospecto descriptivo.
1.4. El derecho de construir, usar, aprovechar y explotar la terminal II, sin más limitaciones que las establecidas en las disposiciones legales correspondientes, en el contrato y en las reglas de operación del puerto.
1.5. El derecho de construir o realizar modificaciones a las instalaciones o bien aquéllas que juzguen necesarias para el mejor uso de la terminal II, en el entendido de que al término del contrato de cesión, las mismas, con las obras e instalaciones existentes y las que se construyan o instalen en forma permanente,
pasarán en buen estado, libres de todo gravamen y sin costo alguno a la API. En el caso de las obras que se construyan para el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, éstas, al término del contrato, pasarán en buen estado, libres de todo gravamen y sin costo alguno, al dominio de la Federación.
1.6. La obligación del ganador y adjudicatario del Concurso, de adquirir, por su cuenta y a su xxxxx destinar al servicio de la terminal II, el equipo mínimo necesario para la operación de la misma, conforme se indique en las bases y en el prospecto descriptivo.
1.7. En los términos de esta convocatoria, de los pliegos de requisitos y de las bases, el Concurso será adjudicado por el conjunto que comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que para los mismos se establecen en esta sección 1. En consecuencia, no se aceptarán propuestas parciales que incluyan únicamente alguno o algunos de los bienes, derechos u obligaciones que integran cada conjunto.
1.8. Manejo de mercancías de comercio exterior. Por lo que respecta a la prestación de los servicios de manejo, custodia y almacenaje de mercancías de comercio exterior, el ganador del Concurso deberá solicitar la autorización respectiva en forma particular a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley Aduanera, 44 y 45 de su reglamento, así como en las demás disposiciones y reglas aplicables.
2. Coordinación del Concurso. Salvo en los casos previstos en esta convocatoria, en los pliegos de requisitos y en las bases, para lo relativo al Concurso, los interesados deberán dirigirse a la API, encargada de coordinar y conducir el Concurso y único canal oficial de comunicación entre los interesados o participantes, a la atención del C.P. Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Director General, al domicilio que se indica en el apartado siguiente.
3. Domicilio oficial del Concurso. El domicilio oficial para efectos de la celebración de todos los actos inherentes al Concurso será el ubicado en avenida Teniente Azueta sin número lote 9, colonia Burócrata, fraccionamiento Playa Azul, código postal 28250, Manzanillo, Colima, teléfonos: (333) 2-12-54, 2-30-54, 2-26-39, fax 2-10-05.
4. Procedimiento del Concurso. El Concurso estará regulado por las disposiciones legales y administrativas aplicables, la presente convocatoria, los pliegos de requisitos y las bases.
4.1. El procedimiento del Concurso se integra por las siguientes fases: entrega xxx xxxxxx de requisitos, calificación, venta de bases, inscripción y participación, presentación de proposiciones, fallo y, en su caso, adjudicación del Concurso, conforme al calendario de actividades que se insertará en forma detallada, tanto en el pliego de requisitos como en las bases.
4.2. La API contará con un auditor general que audite las diferentes etapas del Concurso, conforme se señale en las bases.
5. Entrega y devolución xxx xxxxxx de requisitos. Para obtener el pliego de requisitos, los interesados deberán entregar a la API, en su domicilio, entre la fecha de publicación de la presente convocatoria y el 15 de diciembre de 1997, o bien, entre el 5 y hasta el 16 de enero de 1998, los interesados deberán entregar a la API, en el domicilio oficial, una manifestación firmada de su interés en participar en el Concurso, las razones del mismo e indicar que actúan por cuenta propia y no sirven intereses de terceros, así como sus datos generales, que incluyen el nombre o razón social, el domicilio al que se les deberán ser enviados cualesquier avisos, notificaciones o información, sus números telefónicos, y el nombre de la persona o personas autorizadas para recibir, exclusivamente, el pliego de requisitos, el cual les será entregado, también en el domicilio oficial, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de entrega de la manifestación que contenga la información requerida. Los interesados de nacionalidad extranjera deberán designar un domicilio y a un representante legal en la República Mexicana.
El pliego de requisitos, con la documentación e información que en él se solicita, deberá entregarse a la API en el domicilio oficial, del 2 y hasta las 14:00 horas del 9 de febrero de 1998, conforme se indique en el pliego de requisitos. Los interesados que resulten calificados recibirán de la API una constancia de calificación que les permitirá continuar en el Concurso y adquirir las bases.
6. Venta de bases. Las bases para el Concurso podrán ser adquiridas en el domicilio oficial, del 23 al 26 de febrero de 1998, únicamente por los interesados que resulten calificados en los términos del apartado anterior. Las bases tendrán un costo de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100) M.N., más el Impuesto al Valor Agregado, que se cubrirá mediante un cheque certificado o de caja en favor de la API, librado contra una institución financiera mexicana debidamente autorizada y que tenga una sucursal en el Distrito Federal o en el domicilio de la API. Este pago no será reembolsable en caso alguno.
7. Presentación de proposiciones. Los actos de presentación de proposiciones y apertura de propuestas técnicas, y el de lectura pública de la evaluación de propuestas técnicas y apertura de propuestas económicas, se llevarán a cabo en el domicilio oficial, el 4 xx xxxx de 1998, a las 11:00 horas, y el 15 xx xxxx de 1998, a las 11:00 horas, respectivamente, en la forma y con sujeción a lo que se señale en las bases.
Unicamente se abrirán las propuestas económicas de los participantes cuyas propuestas técnicas hayan resultado aceptadas por la API.
8. Fallo y adjudicación. La API para emitir el fallo y, en su caso, la adjudicación del Concurso, elaborará un dictamen en el que se considerará: a) la capacidad técnica, operativa y administrativa requerida conforme al pliego de requisitos para asegurar la mejor calidad de operación en la terminal II, y los demás criterios de adjudicación establecidos en las bases, y b) el plan operativo y de negocios que cada uno de los participantes presente en la propuesta técnica, el cual deberá de ser viable y congruente con el mejor precio y calidad de los servicios. Fallo y adjudicación.
8.2. Si una vez considerados los criterios referidos en el párrafo anterior, dos o más participantes satisfacen los requisitos señalados, el ganador del Concurso será aquél que en su propuesta económica ofrezca a la API las mejores condiciones económicas, conforme se indique en las bases.
8.3. El acto de fallo del Concurso y, en su caso, de adjudicación del conjunto, se llevará a cabo en el domicilio oficial, a más tardar el 22 xx xxxx de 1998, conforme se indique en las bases.
9. Restricciones de participación y adjudicación. No podrán participar en el Concurso las personas que por disposición de las leyes aplicables se encuentren impedidas para ello, en los términos que se señalen en el pliego de requisitos y en las bases.
La participación y/o adjudicación del Concurso se sujetará a las restricciones que, en su caso, establezca la Comisión Federal de Competencia Económica, conforme se indique en las bases.
10. Disposiciones generales.
00.0.Xx API se reserva el derecho de declarar desierto el Concurso, en caso de que las propuestas no les resulten aceptables, en los términos que se consignen en las bases.
10.2. La API publicará la lista de participantes en el Concurso en el Diario Oficial de la Federación.
10.3. La API podrá, hasta con diez días naturales de anticipación a la fecha del acto de presentación de proposiciones, solicitar aclaraciones o información adicional a los interesados o participantes en el Concurso, así como aclarar o modificar los términos y condiciones establecidos en la presente convocatoria, en el pliego de requisitos y en las bases.
Atentamente
México, D.F., a 8 de diciembre de 1997. Coordinación General de Puertos y Xxxxxx Xxxxxxxx Lic. Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx
Rúbrica.
Administración Portuaria Integral de Manzanillo, S.A. de C.V.
C.P. Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx
Rúbrica.
(R.- 12389)
SEGUNDA SECCION
SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL
ACUERDO mediante el cual se aprueban los Estatutos de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Ecatepec y Coacalco, Estado de México.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.- Dirección General de Fomento al Comercio Interior.- Dirección de Cámaras de Comercio y Desarrollo Regional.- Subdirección de Coordinación de Cámaras e Instituciones.- Oficio número 410.06.97.0027.
Asunto: Se notifica acuerdo:
Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Presidente de la Cámara Nacional de Comercio Servicios y Turismo de Ecatepec y Coacalco,
Estado de México Presente
En atención a su escrito presentado ante esta Dirección General el día 23 xx xxxxx de 1997, con fundamento en los artículos 35 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 26 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por este medio hago de su conocimiento el acuerdo dictado por esta Dirección General correspondiente a la presentación aludida:
ACUERDO
Con el escrito de cuenta y anexo se tiene por presentado al licenciado Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, en su carácter de Presidente y representante legal de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Ecatepec y Coacalco, Estado de México, personalidad que tiene debidamente acreditada ante esta Secretaría, presentando en tiempo, con fundamento en los artículos 16 último párrafo, y tercero transitorio de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, para registro, los Estatutos de la
Cámara de Comercio, Servicios y Turismo de la Ciudad de México. Dígasele a la promovente, que esta dependencia procedió, con sustento en los artículos 6 fracción X, y 16 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, al análisis de los Estatutos presentados, y como resultado de ello, con fundamento en el artículo 17 A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le previene para que subsane las anomalías detectadas en los artículos 1, 2, 4, 5, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 23, 26, 27, 28, 32, 54 y 55, e incorpore los apartados a que se refiere la ley de la materia, en los términos del cuadro analítico que se anexa al presente Acuerdo; asimismo, por contravenir los artículos 6, 17, 25 y 31 de la misma ley, los preceptos marcados con los números 5, 7 inciso a, 8, 20, 26 inciso 10, 31 último párrafo, y 53, no forman parte de los Estatutos que quedan registrados. Finalmente, con fundamento en los artículos 4 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 16 último párrafo de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, dígasele a la promovente que proceda a su xxxxx, a la publicación del presente Acuerdo y los Estatutos de referencia en el Diario Oficial de la Federación. Notifíquese personalmente de esta resolución a la interesada, de conformidad con el artículo 35 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 28 xx xxxx de 1997.- El Subdirector de Coordinación de Cámaras e Instituciones,
Xxxx Xxxxxx Xxxxxx.- Rúbrica.
CAMARA NACIONAL DE COMERCIO, SERVICIOS Y TURISMO DE ECATEPEC Y COACALCO, EDO. DE MEXICO
CAPITULO I
CONSTITUCION, DENOMINACION, OBJETO, CIRCUNSCRIPCION
Artículo 1o.- Los presentes Estatutos regulan, en los términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, la integración y organización de la que se denominará Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Ecatepec y Coacalco, constituida de conformidad a la autorización emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial el día 6 xx xxxxx de 1997, como institución de interés público autónoma, apartidista, laica y con personalidad jurídica y patrimonio propios, pudiendo utilizar el nombre de CANACO SERVYTUR DE ECATEPEC Y COACALCO quedando obligada al cumplimiento estricto de la mencionada ley.
Artículo 2o.- En lo sucesivo y para los efectos de los presentes Estatutos, cuando aquí se haga referencia a los siguientes conceptos se entenderá por:
LEY.- La Ley de las Cámaras Empresariales y sus Confederaciones.
REGLAMENTO.- El Reglamento de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones. CAMARA.- La Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Ecatepec y Coacalco. SECRETARIA.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
CONFEDERACION.- La Confederación de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo de los Estados Unidos Mexicanos.
EMPRESA.- Las personas físicas x xxxxxxx que realicen actividades comerciales, industriales o de servicios.
SISTEMA.- El Sistema de Información Empresarial Mexicano que operará la Cámara. ESTATUTOS.- Los presentes Estatutos.
CIRCUNSCRIPCION.- La zona geográfica que la Secretaría le apruebe a la Cámara para que ésta opere y desarrolle su objeto, en los términos de su autorización.
ESTABLECIMIENTO.- Cualquier lugar en donde la Empresa en forma parcial o total desarrolle su actividad empresarial.
Artículo 3o.- El domicilio de la Cámara será la ciudad de Ecatepec, Estado de México, y su circunscripción comprende los municipios de Ecatepec y Coacalco, de acuerdo con la autorización emitida por la Secretaría el 29 de enero de 1997.
Artículo 4o.- La Cámara tendrá una duración indefinida y tendrá como objeto, además de lo señalado en el artículo 10 de la ley, en forma enunciativa, lo siguiente:
I. Representar las actividades del comercio, los servicios y el turismo por conducto de las personas acreditadas ante autoridades, organismos públicos y privados o cualquier otra entidad jurídica, nacionales o extranjeros, en los que la Cámara actúe como órgano de consulta en materia empresarial y de atención a los intereses del comercio, los servicios y el turismo.
II. Estudiar los proyectos xx xxxxx, las leyes y disposiciones emanadas del poder público relacionadas con las actividades empresariales, presentando proyectos xx xxx, para lograr la expedición de otras, o solicitar la reforma e incluso la derogación de las existentes.
III. Promover, estimular y apoyar las actividades empresariales, los servicios y el turismo y toda otra actividad económica lícita en el ámbito de circunscripción, que permita el desarrollo de los sectores representados.
IV. Operar el Sistema de Información Empresarial Mexicano en los medios que determinen las reglas de operación, para que con él cuenten la Secretaría y la Confederación.
V. Fomentar el espíritu de unión entre todas las Empresas, dentro y fuera de la Cámara.
VI. Promover y elaborar estudios socioeconómicos, de todos los aspectos relacionados, cuyo objetivo fundamental sea la descripción, planeación, protección y promoción de su área local y regional, de modernización y distribución de zonas, con la respectiva planeación de la expansión empresarial de comercio, de los servicios y el turismo en su circunscripción.
VII. Promover y colaborar con las Instituciones Educativas de la localidad, a fin de que se fomente el estudio y la investigación de los problemas socioeconómicos del área del comercio, los servicios y el turismo, para motivar la búsqueda de soluciones a través de la capacitación y el desarrollo de empresario y empleados, celebrando incluso convenios con las Instituciones Educativas, con el objeto de contar con carreras técnicas y diplomados en las especialidades de los sectores representados.
VIII. Promover y apoyar con la información necesaria en los estudios, encuestas e investigaciones que la Confederación realice en favor de los sectores que representa.
IX. Promover el Comercio Exterior, principalmente con aquellos países que han suscrito con México un Tratado de Libre Comercio.
X. Promover la creación de empresas comerciales, de servicios y de turismo, así como Instituciones Financieras de compraventa en común, empresas integradoras incluso de exportación e importación, alianzas estratégicas y toda clase de figuras asociativas, para el mejor desarrollo de las actividades empresariales en su circunscripción.
XI. Promover ante las autoridades correspondientes la ejecución de mejoras materiales y obras públicas de utilidad general en su circunscripción y llevar a cabo directamente aquéllas que puedan realizarse.
XII. Apoyar, promover, contribuir e intervenir en la organización de ferias, exposiciones, presentaciones y eventos, que fomenten y eleven la actividad empresarial del comercio, los servicios y el turismo de su circunscripción.
XIII. Relacionarse y organizarse con las Instituciones similares de su circunscripción o de su Estado, para la mejor realización de sus fines, además elaborar conjuntamente con la Confederación los procedimientos para autorregular los niveles de calidad de los servicios que como Cámara se prestan a sus afiliados.
XIV. A petición expresa de sus afiliados, llevar a cabo los actos de defensa, representación, promoción y gestoría que le sean requeridos.
XV. Procurar convenios preventivos que sean quiebra entre deudores y acreedores, para evitar los gastos de repercusiones desfavorables de las liquidaciones judiciales y de las quiebras en caso necesario, así como llevar a cabo liquidaciones extrajudiciales.
XVI. Promover, fomentar y conservar todas aquellas actividades que en lo futuro pudieran presentarse con el objeto de promover una modernización en las áreas empresariales del comercio, los servicios y turismo.
XVII. Las demás actividades que se deriven de la ley, su Reglamento y de estos Estatutos.
Artículo 5o.- En los términos del Capítulo VI de la ley, corresponde a la Cámara operar el Sistema, para cuya finalidad de las Empresas y sus establecimientos, de la actividad del comercio, los servicios y el turismo, domiciliadas en su circunscripción deberán registrarse y registrar anualmente a sus establecimientos en el Sistema. Dicha obligación deberá cumplirse durante el primer bimestre de cada año o dentro del bimestre siguiente a la fecha del inicio de sus actividades. El registro en el Sistema debe actualizarse cada año dentro del primer bimestre. En los casos de suspensión temporal o definitiva de actividades, o cambio de giro o actividad, esta circunstancia deberán manifestarla a la Cámara dentro de los dos meses acontecidos.
Artículo 6o.- El hecho de que una Empresa se afilie al Sistema, no implicará en forma alguna que por tal circunstancia se convierta en titular de derechos y obligaciones dentro de la Cámara, pudiendo adquirirse esos derechos y obligaciones por afiliación voluntaria a la misma.
CAPITULO II
DE LOS AFILIADOS
Artículo 7o.- Para participar activamente en la Cámara y sus órganos de Gobierno, se requerirá invariablemente la categoría de afiliado, misma que se adquiere por manifestación expresa y cumpliendo las obligaciones correspondientes.
Las Empresas podrán ser afiliadas cuando por escrito manifiesten su voluntad de pertenecer a la Cámara y se comprometan a cumplir con las obligaciones inherentes del afiliado, así como reunir los siguientes requisitos:
a) Estar escrito en el Sistema de Información Empresarial Mexicano.
b) Presentar solicitud de afiliación y cubrir el importe de la cuota correspondiente.
c) En su caso, estar al corriente en el pago de las cuotas que correspondan como afiliado.
d) No estar comprendido en los supuestos previstos por el artículo 14 de estos Estatutos.
Artículo 8o.- Las Empresas que de acuerdo con la ley deban inscribirse en el Sistema, en Cámara distinta a la presente, podrán ser afiliados cuando manifiesten su voluntad de pertenecer con este carácter a la Cámara, por lo cual gozarán de todos los derechos de afiliado, con las limitaciones señaladas en la parte final del primer párrafo del artículo 23 de la ley, circunstancia que se le hará saber fehacientemente, pero siempre que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, debiendo ser aprobada por el Consejo Directivo.
Artículo 9o.- Son obligaciones de los afiliados:
a) Inscribirse oportunamente cada año en el Sistema y contribuir en el sostenimiento de la Cámara pagando puntualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias que determine la asamblea.
b) Cumplir con los acuerdos y resoluciones que tome la Cámara en beneficio del sector.
c) Coadyuvar a la plena realización de los fines que persigue la Cámara.
d) Concurrir a las asambleas generales y demás reuniones a las que convoque el Consejo Directivo o hacerse representar en ellas por otro afiliado activo.
e) Desempeñar personalmente los cargos para los cuales sean designados por la asamblea general o por el Consejo Directivo.
f) Participar en las comisiones de trabajo que se establezcan para que el Consejo desempeñe con eficacia sus funciones.
g) Informar por escrito al Consejo sobre el resultado de las comisiones o representaciones para las cuales haya sido designado.
h) Proporcionar la información que la Cámara les solicite para integrar los estudios, investigaciones y encuestas que realice en favor de los sectores representados.
i) Cubrir el importe de los servicios específicos que soliciten, cuando éstos tengan el carácter de remunerados.
j) Cumplir cabalmente con las resoluciones de los respectivos órganos del Gobierno cuando, éste sea el caso.
Artículo 10.- Son derechos de los afiliados al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, los siguientes:
a) Recibir la credencial de la Cámara que compruebe su carácter de afiliado.
b) En los términos de la ley y los Estatutos, integrar las asambleas generales, concurrir a las mismas, votar y ser votados en ellas, independientemente de haber participado en alguna delegación de la Cámara y, en su caso, hacerse representar por otro afiliado.
c) Ser designados para los cargos Directivos o de Representación.
d) Solicitar al Consejo Directivo de la Cámara que convoque a asambleas generales ordinaria o extraordinaria, de acuerdo a los preceptos de la ley de Estatutos.
e) Presentar ante el Consejo Directivo solicitudes, iniciativas o quejas que tiendan al mejoramiento de las actividades de sus gremios.
f) Participar por sí o por medio de representante en las reuniones de trabajo, que convoque el Consejo Directivo, relacionadas con la problemática que afecte sus intereses o los de su gremio.
g) Recibir los beneficios y servicios que haya establecido la Cámara para afiliados.
h) Publicitar su categoría de afiliado, tanto en su establecimiento como en su papel de correspondencia.
i) Obtener sin cargo los boletines informativos, publicidad y propaganda que se edite por la Cámara.
j) Hacer uso de los servicios de: arbitraje, sindicatura y peritaje de la Cámara en los conflictos mercantiles que se le represente, cubriendo los respectivos honorarios.
k) Solicitar a la Cámara los informes que necesite.
l) Informar a los órganos de la Cámara sobre los actos u omisiones que en su concepto sean contrarios a los Estatutos y solicitar se someta dicha diferencia a la medición al arbitraje.
Artículo 11o.- En caso de que el afiliado se encuentre retrasado en el pago de sus cuotas, le serán suspendidos los derechos establecidos a su favor en el artículo 10o. de estos Estatutos, estos derechos se reanudarán en tanto el afiliado se ponga al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.
El Consejo se reserva el derecho de someter en sus sesiones los casos de expulsión de afiliados, fundando y motivando las razones de su petición, las cuales pueden consistir en conductas que lesionen el buen nombre de la Cámara y sus órganos.
Artículo 12o.- La Cámara, en los términos de las fracciones V y IX del artículo 16 de la ley, se obliga a someterse al arbitraje establecido por la Cámara, en el caso de que alguno de sus afiliados presente impugnación a las resoluciones de los órganos de Gobierno de la Cámara, siempre y cuando el afiliado así lo haga saber al momento de presentar dicha impugnación.
Presentada la impugnación, la Cámara, en un término que no excederá de tres días lo enviará a la Comisión de Arbitraje, solicitando se inicie el procedimiento, dicha Comisión citará a las partes para que en audiencia única lo exhorte para avenir sus intereses, de no darse la conciliación con los documentos probatorios con los que cuente, y a buena fe guardada dictará resolución en un plazo de 15 días.
Artículo 13o.- Tratándose de controversias entre afiliados, sus servicios, y actuaciones, la Cámara actuará en funciones de amigable componedor o de árbitro, según sea el caso, si la controversia es derivada de la relación mercantil de los afiliados también la Cámara podrá actuar como árbitro, pero en este caso se requerirá que los afiliados hayan insertado cláusula arbitral en el contrato motivo de la controversia.
Una vez recibida en la Cámara la solicitud formal para el arbitraje, la Cámara procederá a tomar a la Comisión de Arbitraje el asunto, quien lo resolverá de conformidad a las reglas previstas en dicho procedimiento.
Artículo 14o.- Se perderá el carácter de afiliado o será fundamento para que el Consejo Directivo niegue la aprobación de la solicitud de afiliado contemplado en el artículo 8, por alguna de las siguientes circunstancias:
a) Declaración de quiebra fraudulenta o culpable.
b) Condenación por delito grave.
c) Xxxxx en su actividad, sea por xxxxxxxx, suspensión o clausura.
d) El ejercicio de actividades ilícitas o competencia desleal.
e) Renuncia expresa ante el Consejo Directivo, presentada por escrito.
f) Retraso de seis meses o más en el pago de las cuotas a que está obligado.
g) Empresas que atenten contra la moral y buenas costumbres.
En el caso de las fracciones a), b), c), o e) la pérdida del carácter de afiliado se consumará automáticamente. En el caso de las fracciones d) f), el afiliado será oído previamente por la asamblea general, la cual resolverá el caso en ultima instancia.
CAPITULO III
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 15o.- La asamblea general de afiliado es el órgano supremo de la Cámara y podrá sesionar en forma ordinaria o extraordinaria. La ordinaria se celebrará en los primeros tres meses del año y conocerá de los asuntos señalados en el artículo 20 de la ley, hecha excepción de la elaboración y reforma de Estatutos y, en su caso, de la que se ocupe de la disolución y liquidación o fusión de la Cámara, las extraordinarias se realizarán en cualquier fecha y tratarán únicamente los puntos específicos por los que fueron convocadas.
A las asambleas podrán asistir como invitados las personas que el Consejo determine.
Artículo 16o.- La asamblea será convocada por el Consejo Directivo mediante publicación, que se realizará por una sola vez en un periódico local o regional de los de mayor circulación en la ciudad sede de la Cámara, debiendo reunirse en el domicilio o donde designe el Consejo de la Cámara y tratar exclusivamente los puntos convocados en el orden del día, los cuales, una vez hecha la publicación, no podrán variarse. En la misma publicación podrá citarse en primera y segunda convocatoria, esta última por lo menos una hora después de la hora fijada para la primer convocatoria. La publicación deberá hacerse con por lo menos diez días de anticipación a la fecha en que deba celebrarse la asamblea.
La asamblea ordinaria, además de los asuntos señalados en el artículo 20 podrá ocuparse de los siguientes:
1. Discutir y, en su caso, aprobar las proposiciones o iniciativas que formulen el Consejo Directivo o los afiliados. Las proposiciones e iniciativas de los afiliados, deberán presentarse al Consejo Directivo cuando menos con 45 días de anticipación para turnarlas a la Comisión respectiva, a fin de que ésta, previo estudio que haga de las mismas, formule el dictamen respectivo que se presentará a la asamblea junto con la iniciativa.
2. Nombrar a los presidentes de Comisiones, secciones especializadas y grupos de trabajo.
3. Ratificar a los directivos de las delegaciones de la Cámara.
4. Conocer y resolver cualquier otro asunto comprendido en el orden del día que tenga relación con la naturaleza propia de la institución, según la ley de la materia y los presentes Estatutos.
Artículo 17o.- El quórum necesario para la celebración de una asamblea será la mitad más uno de los afiliados, excepto cuando se trate de enajenación de bienes inmuebles de la Cámara o sujeción a gravamen de los mismos, pues entonces se requerirá la presencia cuando menos del 60% de los afiliados.
Si este quórum no se logra por efecto de la primera convocatoria, la asamblea podrá celebrarse en segunda convocatoria cuando menos una hora después con los afiliados que se encuentren, siempre y cuando se precise en la convocatoria misma esta circunstancia, siendo válidos los acuerdos tomados en ella, cualquier acuerdo tomado en contraversión a esto será nulo de pleno derecho.
Artículo 18o.- Las asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo y en su ausencia por el Vicepresidente o por el asambleísta que la misma asamblea elija, las decisiones se tomarán por mayoría simple de los afiliados presentes, bien sea en votación nominal o por votación económica, según lo determine quien presida la asamblea, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate, siendo válidas y obligatorias dichas resoluciones para todos los afiliados.
En el acta que se levante de toda asamblea deberá hacerse constar el número y nombre de los afiliados que intervinieron en la misma. Todas las actas serán firmadas por el Presidente en unión con el Secretario.
Artículo 19o.- Para que los afiliados puedan ejercer sus derechos en la asamblea, será necesario que por lo menos, tengan cinco años ininterrumpidos de antigüedad como afiliados activos a la Cámara y siempre y cuando al momento de su intervención se encuentre vigente su afiliación para acreditar que están en pleno goce de derechos. Los afiliados podrán hacerse representar en la asamblea por otro afiliado al que acrediten mediante carta poder que lleve firma autógrafa del poderdante y de dos testigos, debiendo ser estos también afiliados de la Cámara quienes opten por esta representación, deberán ocurrir ante la Cámara con un plazo mínimo de dos días anteriores a la celebración de la misma, en horario hábil de la cámara exhibiendo copia de su credencial de afiliado vigente, así como una identificación personal oficial con fotografía en sus cartas poder, las credenciales, de afiliados vigentes de sus poderdantes.
Los afiliados que funjan como apoderados ostentando votos de otros afiliados no podrán en ningún caso ostentar la representación de más de dos afiliados, aparte de su voto propio.
Realizados los trámites anteriores la Cámara otorgará un recibo para poder tener voto en la asamblea.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 20o.- La Cámara será administrada por el Consejo Directivo, el cual estará constituido por personas físicas, representantes de Empresas afiliadas, en un número no menor de nueve ni mayor de treinta y sus respectivos suplentes, electos por la asamblea ordinaria y siempre respetando que sean múltiplos de tres, se renovarán en dos terceras partes de la asamblea que se celebre en año impar y en una tercera parte en la que se celebre en año par, para cuyo efecto se le asignará número impar a los consejeros electos en año impar y viceversa a los electos en año par.
Las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior deberán reunir, como requisitos para poder ser miembros del Consejo, el tener una antigüedad de por lo menos cinco años como socios activos de la Cámara y haberse distinguido durante ese tiempo por su participación dentro de las actividades de la misma.
Artículo 21o.- Los cargos de los miembros del Consejo Directivo serán honoríficos y tomarán posesión de ellos desde la primera sesión, debiendo justificar ante la Secretaría los casos de ausencia a las sesiones, en cuyo caso el Presidente podrá designar libremente de entre los suplentes a alguno que supla las faltas temporales o definitivas de los propietarios. Si un Consejero se ausenta injustificadamente por más de tres sesiones consecutivas, será sustituido definitivamente por alguno de los suplentes.
Artículo 22o.- El Consejo Directivo sesionará en forma ordinaria, por lo menos una vez al mes, en los días y hora que el propio Consejo acuerde, y en forma extraordinaria cuando sea citado por el Presidente o el Secretario. Sus sesiones serán válidas estando presentes la mitad más uno de sus integrantes, siempre y cuando esté presente el Presidente o un Vicepresidente, si a pesar de ello no hubiera quórum, sesionará al día hábil siguiente con quienes se encuentren, pero invariablemente con la presencia del Presidente o de un Vicepresidente.
Artículo 23o.- Las sesiones y acuerdos del Consejo Directivo se harán constar en actas que firmarán el Presidente y el Secretario, y serán válidas cuando hayan sido acordadas por votación mayoritaria simple. En caso de empate tendrá voto de calidad.
Artículo 24o.- En los términos del artículo 25 de la ley, los miembros del Consejo Directivo electos en la asamblea ordinaria, sesionarán por primera vez en la misma fecha en que se celebró la asamblea que los eligió, en ella nombrarán: a su Presidente, sus Vicepresidentes, Tesorero y Secretario, quienes podrán
no ser Consejeros, pero gozarán de todas las prerrogativas de ellos, constituyendo el Comité Ejecutivo, como órgano de ejecución del Consejo de la Cámara, durarán en su cargo un año y no podrán se reelectos para el periodo inmediato siguiente más que por una sola vez.
De los vicepresidentes que nombre el Consejo, uno será de comercio interior, uno de comercio exterior, uno de comercio en pequeño, uno de turismo y uno de afiliación.
Artículo 25o.- Los miembros del Consejo Directivo concluirán en su función al cumplirse el periodo por el que fueron electos, independientemente de que se celebre o no la asamblea que deba renovarlos, en cuyo caso continuarán en funciones aquéllos a quienes no corresponden su renovación, y en esa virtud le corresponderá la administración de la Cámara hasta en tanto se haya integrado el nuevo Consejo Directivo, teniendo por lo tanto la obligación de convocar la celebración de asamblea, para que sesione dentro del mes siguiente a aquél en que debió haberse celebrado, en la cual se elegirá a los consejeros que corresponda. Si dentro de este mes no se realiza la asamblea, la Secretaría de oficio la convocará en los términos de la fracción V del artículo 6o. de la ley.
Artículo 26o.- Son facultades y obligaciones del Consejo Directivo, además de las señaladas en el artículo 22 de la ley:
1. Elegir en la primera sesión a su Comité Ejecutivo.
2. Convocar a asamblea y ejecutar los acuerdos tomados en ella.
3. Representar a la Cámara por conducto de su Presidente. En su caso, nombrar al o los representantes de que estime pertinentes para comparecer ante la Confederación u otras instituciones.
4. Enviar anualmente a la Secretaría y a la Confederación, dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la asamblea general ordinaria, la siguiente documentación:
a) Acta de la junta de Consejo que determinó la fecha para realizar la asamblea general ordinaria.
b) Original de la publicación de la convocatoria para la realización de la asamblea.
c) Acta de la asamblea general ordinaria.
d) Informe de actividades realizadas por el Consejo Directivo de la Cámara.
e) Estado de ingresos y egresos, así como balance general, dictaminados por contador público externo.
f) Presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente ejercicio aprobado por la asamblea.
g) Programa de actividades a desarrollar para el siguiente ejercicio.
h) Acta de la primera junta de Consejo en la que se elige a la mesa directiva.
i) Directorio de los integrantes del Consejo Directivo que contenga nombres, direcciones, teléfonos y datos de su Empresa.
5. Presentar iniciativas de interés general y estudios, así como dictaminar las iniciativas que presenten oportunamente los socios, hacer las gestiones necesarias para el cumplimiento de las iniciativas aprobadas por la asamblea y resolver sobre solicitudes y quejas de los socios.
6. Prestar apoyo y orientación a los socios para la defensa de sus intereses, de acuerdo con las disposiciones de la ley y de estos Estatutos.
7. Interpretar los presentes Estatutos y, en los casos no previstos por los mismos, dictar las resoluciones que estime conveniente.
8. Conceder licencias a sus miembros y a sus empleados, a estos últimos sin goce xx xxxxxx o con él, hasta por dos meses.
9. Expedir los reglamentos que rijan el funcionamiento interior de la Cámara.
10. Enviar a la Confederación, en los primeros cinco días de cada bimestre, el porcentaje que acuerde la Secretaría sobre los ingresos que la Cámara perciba por el concepto del Sistema y, mensualmente, en los primeros cinco días de cada mes, el porcentaje de contribución para el sostenimiento de la Confederación que en la asamblea de ésta se haya determinado.
11. Visitar periódicamente las delegaciones de la Cámara y constatar su buen funcionamiento.
12. Editar los presentes Estatutos y los reglamentos y difundirlos entre los afiliados.
13. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y decisiones de la asamblea general.
14. Determinar los servicios que se le otorgaran a los afiliados, sujetándose a lo que establece la ley, su Reglamento y los presentes Estatutos.
15. Todas las demás que se juzguen necesarias para la plena realización de los fines de las Cámaras.
CAPITULO V