PRONUNCIAMIENTO N° 299-2023/OSCE-DGR
XXXXXXXXXXXXXXX Xx 000-0000/XXXX-XXX
Xxxxxxx: Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxxxx xxx Xxxx
Referencia: Concurso Público N° 1-2023-IRTP-1, convocado para la
“Contratación del servicio de internet y transmisión de datos”
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 121 de julio de 2023 y subsanado el 202 de julio de 2023, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u observaciones y Bases integradas presentada por el participante AMERICA MOVIL PERU S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante “la Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificaciones, en adelante el “Reglamento”.
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXX Xxxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 08.08.2023 15:26:03 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXX Xxxxxx
Xxxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 08.08.2023 12:00:50 -05:00
Ahora bien, cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información remitida por la Entidad con fecha 253 de julio de 2023, mediante la Mesa de Partes de este Organismo Técnico Especializado, las cuales tienen carácter de declaración jurada.
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 35, referida al “periodo de almacenamiento de información histórica de la herramienta de monitoreo de enlaces”
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 41, N° 42 y N° 137, referidas a la “cantidad de IP públicas asociadas al servicio de seguridad”
1 Mediante Trámite Documentario N° 2023-24760874-LIMA. 2 Mediante Trámite Documentario N° 2023-24783371-LIMA. 3 Mediante Trámite Documentario N° 2023-24794274-LIMA.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 81 y N° 82, referidas al “documento de acreditación de los equipos router”
Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 112, referida al “carnet de vacunación contra el COVID 19”
Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 114, referida a la “experiencia del postor en la especialidad”
Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 135, referida a las “características de los equipos para el servicio de solución de seguridad”
Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 201 y N° 212, referidas al “incremento de ancho xx xxxxx sin cambio de hardware ni software adicional de los equipos router”
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1: Respecto al “periodo de almacenamiento
de información histórica de la herramienta de monitoreo de enlaces”
El participante AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 35, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
“(...)
En el numeral 6.4 de los Términos de Referencia se estableció que “El prestador del servicio deberá proveer una herramienta de monitoreo y supervisión (…) almacenando una bitácora durante el período de 06 meses de antigüedad (…)”.
(…)
Al respecto, a través de la Consulta N° 35 el participante Optical Technologies SAC, “con la finalidad de no elevar los costos en la solución” solicitó confirmar que la información histórica de la herramienta de monitoreo será de al menos 12 meses:
(…)
Sin ningún tipo de justificación, el Comité de Selección de la Entidad accedió a lo solicitado por el referido participante y confirmó que la información histórica será de al menos de 12 meses.
Al respecto, este incremento arbitrario de la antigüedad de almacenamiento de información modifica sustancialmente el requerimiento, motivo por el cual varía las condiciones en base a las cuales la Entidad realizó las indagaciones en el mercado que le permitieron asegurar la pluralidad de postores en el presente procedimiento de selección, vulnerando así el artículo 32.3 del Reglamento, según el cual "La indagación xx xxxxxxx contiene el análisis respecto de la pluralidad de marcas y postores, así como, de la posibilidad de distribuir la buena pro".
En ese sentido, el Comité de Selección no está condiciones de asegurar que los proveedores que participaron en el estudio xx xxxxxxx, estén en posibilidades de cumplir con este incremento; con lo cual no se asegura la concurrencia de proveedores para el presente procedimiento de selección, situación que a todas luces genera una manifiesta vulneración del Principio de Libertad de Concurrencia, consagrado en el literal a) del artículo 2° de la LCE, según el cual las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen las Entidades del Estado.
Asimismo, si bien la normativa de contrataciones del Estado permite modificar el requerimiento, resulta necesario que dicha modificación tenga un impacto positivo en el requerimiento. Es decir, cualquier cambio que se realice al requerimiento debe generar necesariamente su mejora. Sin embargo, en el caso materia de la presente elevación el cambio efectuado no genera mejora alguna a los Términos de referencia.
Sin perjuicio de lo anterior, extender el período de almacenamiento de información a histórica a 12 meses incrementaría considerablemente el costo del servicio materia de contratación, con lo cual se contravendría el artículo 1° de la Ley de Contrataciones del Estado, según el cual "La presente norma tiene por finalidad establecer normas orientadas a maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten (...) de tal manera que estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad".
Por lo tanto, solicitamos que la presente elevación sea acogida y, en consecuencia, se deje sin efecto la respuesta a la consulta 35 y se confirme que "El prestador del servicio deberá proveer una herramienta de monitoreo y supervisión (…) almacenando una bitácora durante el período de 06 meses de antigüedad (…)”. [Sic]
Pronunciamiento
De la revisión del acápite 6.4 “monitoreo de enlaces” consignado en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“6.4 Monitoreo de Enlaces
El prestador del servicio deberá proveer una herramienta de monitoreo y supervisión en línea de todos los enlaces de Internet y Transmisión de Datos de los Items 6.1, 6.2 y 6.3, esta deberá mostrar reportes de tráfico diario, semanales y mensuales, en línea almacenando una bitácora durante el periodo de 06 meses de antigüedad, para fines comparativos, deberá permitir además la consulta con tres cuentas independientes. El acceso a información debe ser en tiempo real (al menos 01 minuto) del tráfico con las siguientes características:
● Monitoreo de Salud de los Enlaces: el postor deberá brindar un sistema de monitoreo para cada uno de los enlaces solicitados, con la finalidad de obtener métricas de uso de ancho xx xxxxx, el mismo que deberá almacenar información histórica que cubra todo el plazo del servicio ofertado.
(…).”
Mediante la consulta u observación N° 35, el participante OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C. solicitó, entre otros aspectos, lo siguiente:
Absolución:
“Se confirma, la información histórica será al menos de 12 meses”.
Consulta u observación N° 35:
"Dice:
¿Monitoreo de Salud de los Enlaces: el postor deberá brindar un sistema de monitoreo para cada uno de los enlaces solicitados, con la finalidad de obtener métricas de uso de ancho xx xxxxx, el mismo que deberá almacenar información histórica que cubra todo el plazo del servicio ofertado.
Consulta:
Con la finalidad de no elevar los costos en la solucion y poder tener una pluralidad de marcas y postores por favor confirmar que la informacion historica de la herramienta de monitoreo sera de al menos 12 meses.”
(El subrayado y resaltado es agregado)
Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente en su solicitud de elevación cuestionó la absolución de la consulta u observación materia de análisis, precisando que, al extenderse el periodo de almacenamiento de información histórica de la herramienta de monitoreo de 6 meses a 12 meses, se modificaría sustancialmente el requerimiento afectando la pluralidad de postores e incrementaría considerablemente el costo del servicio materia de la presente contratación.
Es así que, mediante el Informe N° D000045-2023-IRTP-OIE-JLMF de fecha 20 de julio de 2023, remitido en atención a la notificación electrónica de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx xxxxxx lo siguiente:
“En las bases se consideró un periodo de retención de la data histórica de 06 meses.
Dado que el contrato es por 12 meses y que de acuerdo al postor, no la modificación a 12 meses impactaría en la pluralidad de postores, e incremento considerable del costo del servicio, se solicitara reportes consolidados semestrales según el detalle especificado en las bases.” [Sic]
(El subrayado y resaltado son agregados)
Es así que, mediante el Informe N° D000048-2023-IRTP-OIE-JLMF de fecha 25 de julio de 2023, en atención a la notificación electrónica de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx xxxxxx lo siguiente:
“(…)
Se precisa que la antigüedad de almacenamiento de la herramienta de monitoreo es de (seis) 06 meses.” [Sic]
(El subrayado y resaltado son agregados)
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (términos de referencia en el caso de servicios), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Por su parte, cabe indicar que, el Principio de Transparencia consignado en el literal
c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es así que, el artículo 72 del reglamento y la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD establecen que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.
Dicho lo anterior, y previo al análisis del caso particular, cabe indicar que, OSCE no tiene calidad xx xxxxxx técnico para dirimir la pertinencia de las características técnicas del objeto de la prestación; sin embargo, en virtud al Principio de Transparencia podrá requerir Informes a la Entidad para que sustente su posición técnica, bajo responsabilidad de la misma, conforme a lo descrito en el Comunicado N° 011-2013-OSCE/PRE.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, la Entidad a través de sus Informes manifestó que la modificación a 12 meses impactaría en la pluralidad de postores e incremento considerable del costo del servicio; por lo que, consideró solicitar el reporte consolidado de manera semestrales según el detalle
especificado en las bases, precisando que la antigüedad de almacenamiento de la herramienta de monitoreo es de (seis) 06 meses.
Así, considerando lo anterior, se puede colegir que el área usuaria de la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades y responsable de determinar las características y/o condiciones de su requerimiento, se rectificó sobre la modificación realizada al periodo de almacenamiento de información a histórica efectuada mediante el pliego absolutorio; aceptando lo solicitado por el recurrente en los citados informes técnicos.
En ese sentido, considerando que las pretensiones del recurrente y en vista de los informes posteriores del área usuaria de la Entidad, en los cuales dejaría sin efecto la absolución brindada a la consulta u observación N° 35 y precisó que la antigüedad de almacenamiento de la herramienta de monitoreo es de (seis) 06 meses; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirán las siguientes disposiciones:
- Se dejará sin efecto la absolución de la consulta u observación N° 35.
- Se adecuará el acápite 6.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle:
“6.4 Monitoreo de Enlaces
El prestador del servicio deberá proveer una herramienta de monitoreo y supervisión en línea de todos los enlaces de Internet y Transmisión de Datos de los Items 6.1, 6.2 y 6.3, esta deberá mostrar reportes de tráfico diario, semanales y mensuales, en línea almacenando una bitácora durante el periodo de 06 meses de antigüedad, para fines comparativos, deberá permitir además la consulta con tres cuentas independientes. El acceso a información debe ser en tiempo real (al menos 01 minuto) del tráfico con las siguientes características:
● Monitoreo de Salud de los Enlaces: el postor deberá brindar un sistema de monitoreo para cada uno de los enlaces solicitados, con la finalidad de obtener métricas de uso de ancho xx xxxxx, el mismo que deberá almacenar información histórica, de al menos 12 meses que cubra todo el plazo del servicio ofertado.
(…).
- Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases que se opongan a la disposición prevista en el párrafo anterior.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin de que el Comité de Selección
cumpla con absolver de forma clara y precisa la totalidad de las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la “cantidad de IP públicas
asociadas al servicio de seguridad”
El participante AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 41, N° 42 y N° 137, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
“(...)
En el numeral 7.4 de los Términos de Referencia se estableció que “como parte del servicio se deberá brindar 10 direcciones IP públicas registradas con el ASN del proveedor se servicio de seguridad”. Sin embargo, en el numeral 7.5 se indicó que las veinte (20) dirección IP públicas IPv4 del servicio SASE (asociada al servicio de seguridad) deberán estar protegidas contras ataques de denegación (…)”:
(…)
Al respecto, a través de la Consulta N°137 nuestra empresa advirtió la contradicción en los Términos de Referencia respecto de la cantidad de IP públicas (diez en el numeral 7.4 y 20 en el numeral 7.5) y solicitó se aclare que serán diez (10) direcciones IP públicas IPV4 del servicio SASE:
(…)
Al respecto, se advierte que la Entidad, lejos de responder nuestra consulta y, en todo caso, aclarar si solicita 10 o 20 direcciones IP, las ha incrementado sin justificación alguna a 32.
Este incremento arbitrario de la cantidad de direccione IP modifica sustancialmente el requerimiento, motivo por el cual varía las condiciones en base a las cuales la Entidad realizó las indagaciones en el mercado que le permitieron asegurar la pluralidad de postores en el presente procedimiento de selección, vulnerando así el artículo 32.3 del Reglamento, según el cual "La indagación xx xxxxxxx contiene el análisis respecto de la pluralidad de marcas y postores, así como, de la posibilidad de distribuir la buena pro".
En ese sentido, la Entidad no está condiciones de asegurar que los participantes que participaron en el estudio xx xxxxxxx, estén en posibilidades de cumplir con este
incremento; con lo cual no se asegura la concurrencia de proveedores para el presente procedimiento de selección, situación que a todas luces genera una manifiesta vulneración del Principio de Libertad de Concurrencia, consagrado en el literal a) del artículo 2° de la LCE, según el cual las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen las Entidades del Estado.
Asimismo, si bien la normativa de contrataciones del Estado permite modificar el requerimiento, resulta necesario que dicha modificación tenga un impacto positivo en el requerimiento. Es decir, cualquier cambio que se realice al requerimiento debe generar necesariamente su mejora. Sin embargo, en el caso materia de la presente elevación el cambio efectuado no genera mejora a los Términos de referencia.
Sin perjuicio de lo anterior, si bien la Entidad indica que las direcciones IP públicas serán en total 32, dicha aclaración ha sido incluida únicamente en el numeral 4.5 de los Términos de Referencia, omitiendo hacer lo propio en el numeral 4.4, tal como se puede observar a continuación:
Ver página 30 de las Bases Integradas
En este sentido, a pesar de la respuesta brindada por la Entidad, la contradicción respecto de la cantidad de direcciones IP no ha sido levantada, toda vez que en el numeral 7.4 de las Bases Integradas se sigue indicando que se deberá brindar 10 direcciones IP públicas, mientras que en el numeral 7.5 se indica que se debe brindar 32 direcciones IP públicas, situación que vulnera el numeral 16.2 del artículo 16° de la Ley de Contrataciones del Estado, así como del artículo 29° de su Reglamento, según los cuales los Términos de Referencia deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes.
Por lo tanto, solicitamos que la presente elevación sea acogida y, en consecuencia, (i) se deje sin efecto la respuesta a las consultas 41, 42 y 137 xxx Xxxxxx Absolutorio, (ii) se confirme que se solicita diez (10) direcciones IP públicas, y (iii) esta precisión se incluya en los numerales 7.4 y 7.5 de los Términos de Referencia.” [Sic]
Pronunciamiento
De la revisión del acápite 7. “capacitación” consignado en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“7. SOLUCIÓN DE SEGURIDAD
(…)
4. El tráfico debe converger en el Perú para efectos de experiencia digital de los usuarios y evitar efectos “hairpinning”. La convergencia de tráfico se debe dar norte-sur (hacia y desde Internet) así como este-oeste (entre sedes). Como parte del servicio se deberá brindar 10 direcciones IP públicas registradas con el ASN del proveedor de servicio de seguridad.
5. Las veinte (20) dirección IP públicas IPv4 del servicio SASE (asociada al servicio de seguridad) deberán estar protegidas contras ataques de denegación de servicio (DOS) y denegación de servicio distribuidor (DDOS) así como de ataques OWASP Top 10.
(…)”.
Mediante las consultas u observaciones N° 41, N° 42 y N° 137, los participantes OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C. y AMERICA MOVIL PERU S.A.C.
solicitaron, respectivamente, lo siguiente:
Consulta u observación N° 41: "Dice: Las veinte (20) dirección IP públicas IPv4 del servicio SASE (asociada al servicio de seguridad) deberán estar protegidas contras ataques de denegación de servicio (DOS) y denegación de servicio distribuidor (DDOS) así como de ataques OWASP Top 10. Consulta: Sírvase a la entidad confirmar que serán las diez (10) dirección IP públicas IPv4 del servicio SASE debido a que se observa una ambigüedad, en el punto 4 y 5 figuran diferentes cantidades del servicio." | Absolución: “Se acepta parcialmente, se precisa que las direcciones IP públicas registradas serán en total 32 de tipo IPv4 y/o IPv6 y deberán estar protegidas contras ataques de denegación de servicio (DOS) y denegación de servicio distribuidor (DDOS) así como de ataques OWASP Top 10. Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, de corresponder: Las treinta y dos (32) direcciones IP públicas de tipo IPv4 y/o IPV6 del servicio SASE (asociada al servicio de seguridad) deberán estar protegidas contras ataques de denegación de servicio (DOS) y denegación de servicio distribuidos (DDOS) y OWASP Top 10, esta última podrá ser de fabricante y servicio diferente.” |
Consulta u observación N° 42: "Dice: Las veinte (20) dirección IP públicas IPv4 del servicio SASE (asociada al servicio de seguridad) deberán estar protegidas contras ataques de denegación de servicio (DOS) y | Absolución: “No se acepta, se precisa que las direcciones IP públicas registradas serán en total 32 de tipo IPv4 y/o IPv6 y deberán estar protegidas contras ataques de denegación de servicio (DOS), denegación de servicio distribuidor |
denegación de servicio distribuidor (DDOS) así como de ataques OWASP Top 10. Consulta: Sírvase a la entidad considerar como opcional la protección de ataques OWASP Top 10 para permitir la pluralidad de postores, ya que la funcionalidad mencionada no es acorde a la mayoría de fabricantes." | (DDOS) y OWASP Top 10, esta ultima podrá ser de fabricante y servicio diferente a fin de asegurar la pluralidad de postores. Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, de corresponder: Las treinta y dos (32) direcciones IP públicas de tipo IPv4 y/o IPV6 del servicio SASE (asociada al servicio de seguridad) deberán estar protegidas contras ataques de denegación de servicio (DOS) y denegación de servicio distribuidos (DDOS) y OWASP Top 10, esta última podrá ser de fabricante y servicio diferente” |
Consulta u observación N° 137: Sírvase a la entidad aclarar que serán las diez (10) dirección IP públicas IPV4 del servicio sase debido a que se observa una ambigüedad, en el punto 4 y 5 figuran diferentes cantidades. | Absolución: “Se precisa, las direcciones IP públicas registradas seran en total 32 de tipo IPv4 y/o IPv6 y deberán estar protegidas contras ataques de denegación de servicio (DOS) y denegación de servicio distribuidor (DDOS) así como de ataques OWASP Top 10.” |
(El subrayado son agregados)
Es así que, la Entidad en atención a la absolución de las citadas consultas u observaciones modificó el acápite 7 “solución de seguridad” consignado en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, conforme a lo siguiente:
“7. SOLUCIÓN DE SEGURIDAD
(…)
4. El tráfico debe converger en el Perú para efectos de experiencia digital de los usuarios y evitar efectos “hairpinning”. La convergencia de tráfico se debe dar norte-sur (hacia y desde Internet) así como este-oeste (entre sedes). Como parte del servicio se deberá brindar 10 direcciones IP públicas registradas con el ASN del proveedor de servicio de seguridad.
5. Las treinta y dos veinte (20 32) direcciónes IP públicas de tipo IPv4 y/o IPV6 del servicio SASE (asociada al servicio de seguridad) deberán estar protegidas contras ataques de denegación de servicio (DOS) y denegación de servicio distribuidors (DDOS) así como de ataques y OWASP Top 10, esta última podrá ser de fabricante y servicio diferente.
(…)”.
Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente en su solicitud de elevación cuestionó la absolución de las consultas u observaciones materia de análisis, precisando que, al incrementarse sin justificación alguna a 32 las direcciones IP públicas asociadas al servicio de seguridad, se modificaría sustancialmente el requerimiento afectando la pluralidad de postores y originaría una contradicción en el contenido del requerimiento respecto a la cantidad de las citadas direcciones IP públicas.
Asimismo, señaló que, no habría sido levantada la contradicción entre los numerales
7.4 y 7.5 de las Bases Integradas respecto de la cantidad de direcciones IP.
Es así que, mediante el Informe N° D000048-2023-IRTP-OIE-JLMF de fecha 25 de julio de 2023, en atención a la notificación electrónica de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx xxxxxx lo siguiente:
“(…)
Se confirma la necesidad es de 20 Direcciones IP para el servicio de seguridad, según lo indicado en el Ítem 7 Numeral 5 de las Administrativas. Se deja sin efecto las 32 IP de las absoluciones N° 41, 42 y 137. Respecto a la supuesta incongruencia del 7.4. y 7.5 se modificará el 7.4 de la siguiente manera:
"4. El tráfico debe converger en el Perú para efectos de experiencia digital de los usuarios y evitar efectos "hairpinning". La convergencia de tráfico se debe dar norte-sur (hacia y desde Internet) así come este-oeste (entre sedes). Como parte del servicio se deberá brindar 20 direcciones IP publicas registradas con el ASN del proveedor de servicio de seguridad."
Respecto a la afectación por la cantidad de 32 Direcciones IP, queda desvirtuada al precisarse que son 20 direcciones IP a proteger”. [Sic]
(El subrayado y resaltado son agregados)
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (términos de referencia en el caso de servicios), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Por su parte, cabe indicar que, el Principio de Transparencia consignado en el literal
c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es así que, el artículo 72 del reglamento y la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD establecen que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.
Dicho lo anterior, y previo al análisis del caso particular, cabe indicar que, OSCE no tiene calidad xx xxxxxx técnico para dirimir la pertinencia de las características técnicas del objeto de la prestación; sin embargo, en virtud al Principio de Transparencia podrá requerir Informes a la Entidad para que sustente su posición técnica, bajo responsabilidad de la misma, conforme a lo descrito en el Comunicado N° 011-2013-OSCE/PRE.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, la Entidad a través de su Informe manifestó que se requiere “20 direcciones IP para el servicio de seguridad, según lo indicado en el Ítem 7 Numeral 5 de las Administrativas”, así como dispuso que se deje sin efecto la absolución de las consultas y/u observaciones N° 41, N° 42 y N° 137; por lo tanto, estaría dejando sin efecto la precisión de la cantidad de 32 Direcciones IP establecida con ocasión xxx xxxxxx absolutorio.
En relación con la incongruencia advertida sobre la cantidad de direcciones IP públicas asociadas al servicio de seguridad en los acápites 7.4 y 7.5 de los términos de referencia, precisó cómo deberá quedar redactado el acápite 7.4 de las bases en cuestión, en cuya precisión se advierte que “Como parte del servicio se deberá brindar 20 direcciones IP públicas registradas con el ASN del proveedor de servicio de seguridad”.
Así se puede colegir que, el área usuaria de la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades y responsable de determinar las características y/o condiciones de su requerimiento, habría aceptado parcialmente lo solicitado por el recurrente, confirmando la cantidad de 20 direcciones IP públicas para el servicio de seguridad, y dejando sin efecto las cuestionadas consultas y/u observaciones N° 41, N° 42 y N° 137.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a solicitar i) se deje sin efecto la respuesta a las consultas N° 41, N° 42 y N° 137 xxx xxxxxx absolutorio, ii) se confirme que se solicita diez (10) direcciones IP públicas, y
iii) se incluya la precisión de 10 direcciones IP públicas en los numerales 7.4 y 7.5 de los Términos de Referencia y, en tanto la Entidad, bajo su responsabilidad ha decidido aceptar parcialmente lo solicitado por el recurrente, según lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico Especializado, ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirán las siguientes disposiciones:
- Se dejará sin efecto la absolución de las consultas y/u observaciones N° 41, N° 42 y N° 137.
- Se adecuará los acápites 7.4 y 7.5 consignados en el numeral 3.1. del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme al siguiente detalle:
“7. SOLUCIÓN DE SEGURIDAD
(…)
4. El tráfico debe converger en el Perú para efectos de experiencia digital de los usuarios y evitar efectos “hairpinning”. La convergencia de tráfico se debe dar norte-sur (hacia y desde Internet) así como este-oeste (entre sedes). Como parte del servicio se deberá brindar 10 20 direcciones IP públicas registradas con el ASN del proveedor de servicio de seguridad.
5. Las treinta y dos (32) veinte (20) direcciones IP (…)
- Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases que se opongan a la disposición prevista en el párrafo anterior.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3: Respecto al “documento de acreditación
de los equipos router”
El participante AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 81 y N° 82, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
“(...)
En el literal D del numeral 6.1 de los Términos de Referencia se estableció que “Los routers no deberán estar incursos en EOL (Endo f Life) ó EOS (End of Sale), será considerada como documento de aceptación de propuesta”:
(…)
Al respecto, a través de la Observación N° 81 nuestra empresa advirtió que la expresión “será considerada como documento de aceptación de propuesta” carece de objetividad, más aún si el requerimiento de acreditación sobre los routers no fue incluido en la sección 2.2.1.1 de las Bases Administrativas, que contiene la relación de documento para la admisión de la oferta:
(…)
Al respecto, la Entidad indicó que la expresión será considerada como documento de aceptación de propuesta está referida a que el postor la presente en su oferta. No obstante, se puede apreciar que dicho requerimiento no ha sido incluido en la sección 2.2.1.1 de las Bases Integradas:
Ver página 17 de las Bases Integradas
Esta situación contraviene expresamente lo establecido en el numeral 2.2.1. de las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en general, aprobado mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, según el cual en caso se determine que adicionalmente a la Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia (Anexo N° 3), el postor deba presentar algún otro documento para acreditar algún componente de los términos de referencia, el mismo deberá ser necesariamente incluido en la sección "Documentación de presentación obligatoria".
Adicionalmente, se tiene que en la respuesta a la Consulta 82, realizada sobre el mismo punto de los Términos de Referencia, el Comité de Selección indicó que para la acreditación de los equipos de enrutamiento bastará con la presentación del Anexo 03.
(…)
Es decir, con la respuesta a la observación 81, el Comité indica que la descripción de los routers "deberá ser considerada como documento de aceptación de propuesta" (dando a entender que deberá presentarse información adicional al Anexo 3, mientras que con la respuesta a la Consulta 82 el Comité señala que la acreditación de los equipos se realizará con la presentación del Anexo 3
Al respecto, esta contradicción entre dichas respuestas no permite identificar con claridad a través de qué documento se acreditará las características antes mencionadas de los equipos de enrutamiento, por lo que se estaría vulnerando el principio de Transparencia, recogido en el literal c) del articulo 02° de la Ley de Contrataciones del Estado (en adelante la LCE), conforme al cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.
En este sentido, solicitamos que la presente elevación sea acogida y, en consecuencia, se precise el documento a través del cual se deberá acreditar que "Los routers no deberán estar incursos en EOL (End of Life) o EOS (End of Sale)”. [Sic] (El subrayado y resaltado son agregados)
Pronunciamiento
De la revisión del literal D del acápite 6.1 “internet general” consignado en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“6.1 Internet General
(…)
Características del Servicio de Internet General
(…)
D. El Contratista deberá proveer equipos de enrutamiento (uno por circuito digital), nuevos y de primer uso de tecnología vigente que no hayan llegado al fin de su ciclo de vida, estos equipos que deberán soportar no solo los anchos xx xxxxx indicados, sino deben estar preparados para soportar un incremento de hasta el 40% para Internet Principal y 50% para enlaces VPN del ancho xx xxxxx en caso sea necesario durante el tiempo de vigencia del contrato, y estará sujeto a la normativa vigente de la ley de contrataciones del estado. Los routers no deberán estar incursos en EOL (End of Life) ó EOS (End of Sale), será considerada como documento de aceptación de propuesta.
(…)”.
Mediante las consultas u observaciones N° 81 y N° 82, el participante AMERICA MOVIL PERU S.A.C., solicitó, entre otros aspectos, lo siguiente:
Absolución:
“Se precisa, la descripción: "será considerada como documento de aceptación de propuesta" esta referida a que el postor deberá presentar el documento en su oferta.”
Consulta u observación N° 81:
“Se advierte que el requerimiento contenido en el extremo señalado de las Bases, hace referencia a que "Los routers no deberán estar incursos en EOL (End of Life) ó EOS (End of Sale), será considerada como documento de aceptación de propuesta", siendo que dicha expresión carece de objetividad y
delimitación debida, toda vez que no es posible identificar a qué se refiere la Entidad cuando menciona que "será considerada como documento de aceptación de propuesta", más aún si la acreditación de que los routers no estén incursos en EOL o EOS no se encuentra requerida como parte de los documentos para la admisión de la oferta previstos en la sección 2.2.1.1 de las Bases del presente procedimiento de selección. De este modo, nos encontraríamos ante una vulneración expresa de lo previsto en el numeral 16.2 del artículo 16° de la Ley de Contrataciones del Estado, así como del artículo 29° de su Reglamento, según los cuales los Términos de Referencia deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes, así como la no inclusión de exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación irrazonables e innecesarias. Asimismo, el no aclarar dicho extremo también contravendría lo dispuesto por el principio de Transparencia, recogido en el literal c) del artículo 02° de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En ese sentido, solicitamos precisar eliminar dicho requerimiento debido a su imprecisión” | |
Consulta u observación N° 82: “Solicitamos a la entidad confirmar que la expresión ¿¿no deben estar incursos en eol (end of life) ó eos (end of sale), hace referencia a que al momento de la presentación de la oferta del presente proceso de selección cp-sm-1-2023-irtp-1 los equipos router no deben encontrarse por parte del fabricante en el estado eol (end of life) ó eos (end of sale), y para su acreditación bastará con la presentación del anexo 03 o con una declaración jurada elaborada por el contratista o un carta del fabricante.” | Absolución: “Se precisa, que para la acreditación de los equipos de enrutamiento bastará con la presentación del Anexo 03.” |
(El subrayado y resaltado son agregados)
Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente en su solicitud de elevación cuestionó que la absolución de las consultas u observaciones N° 81 y N° 82 resultarían contradictorias, lo cual no permitiría identificar con claridad a través de qué documento se acreditará que los equipos routers no deban estar incursos en EOL (End of Life) o EOS (End of Sale).
Es así que, mediante el Informe N° D000045-2023-IRTP-OIE-JLMF de fecha 20 de julio de 2023, remitido en atención a la notificación electrónica de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx xxxxxx lo siguiente:
“Se precisa que, para la validación del cumplimiento, que los equipos de enrutamiento, no están incursos en EOL o EOS, se cuenta con la declaración xxxxxx Xxxxx Xx00.
La entidad se reserva el derecho de realizar la verificación posterior, solicitando carta de fabricante y/o link del portal web del fabricante, donde se detalle que dicho equipamiento no está incurso en EOL o EOS.”
(El subrayado y resaltado son agregados)
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (términos de referencia en el caso de servicios), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Asimismo, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar.
Por su parte, cabe indicar que, el Principio de Transparencia consignado en el literal
c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es así que, el artículo 72 del reglamento y la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD establecen que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.
En tal sentido, el Principio de Transparencia, contempla el derecho a la información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que todos los postores razonablemente informados y
normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, la Entidad a través de su Informe, como mejor conocedora de sus necesidades y, bajo su exclusiva responsabilidad, aclaró que para validar el cumplimiento de que los equipos de enrutamiento no estén incursos en EOL o EOS, bastará con la presentación del Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia.
Asimismo, señaló que se reserva el derecho de realizar verificaciones posteriores, al solicitar la carta de fabricante y/o link del portal web del fabricante, donde se detalle que dicho equipamiento no está incurso en EOL o EOS.
Así se puede colegir que, el área usuaria de la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades y responsable de determinar las características y/o condiciones de su requerimiento, habría aceptado lo solicitado por el recurrente, precisando el documento mediante el cual se acreditará que los equipos routers no deberán estar incursos en EOL (End of Life) o EOS (End of Sale).
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a que se precise con claridad el documento a través del cual se deberá acreditar que los router no deberán estar incursos en EOL (End of Life) ó EOS (End of Sale) y, en tanto la Entidad, mediante su Informe aclaró lo solicitado; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirán las siguientes disposiciones:
- Se deberá tener en cuenta4 lo precisado por la Entidad en el Informe N° D000045-2023-IRTP-OIE-JLMF, conforme a lo siguiente: “Se precisa que, para la validación del cumplimiento, que los equipos de enrutamiento, no están incursos en EOL o EOS, se cuenta con la declaración xxxxxx Xxxxx Xx00. La entidad se reserva el derecho de realizar la verificación posterior, solicitando carta de fabricante y/o link del portal web del fabricante, donde se detalle que dicho equipamiento no está incurso en EOL o EOS.”
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el
4 Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá tenerse en cuenta en la etapa correspondiente, no siendo necesario su integración en las Bases.
número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases que se opongan a la disposición prevista en el párrafo anterior.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 4: Respecto al “Carnet de vacunación contra
el COVID 19”
El participante AMERICA MOVIL PERU S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 112, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
“(...)
En el numeral 13 “ASUNCIONES Y EXCLUSIONES” de los Términos de Referencia se indicaba como obligación del contratista el informar a la Oficina de Informática y Estadística o quien éste indique al momento del inicio de ejecución del contrato, una nómina del personal técnico autorizado ya sea del contratista o subcontratista que realizará labores propias de la prestación para la implementación, en la cual se consignará Nombre completo, DNI, SCTR y otros según normativa vigente:
(…)
Al respecto, a través de la consulta N° 112, nuestra empresa expresa que la expresión “y otros según normativa vigente” carece de objetividad y delimitación debida, toda vez que no es posible identificar a que se refiere la Entidad con “y otros”, solicitando precisar o eliminar dicho término debido a la imprecisión.
A ello, la Entidad precisó que la palabra “otros” será reemplazada por carnet de vacunación Covid-19 con esquema de vacunación completo según lo recomendado por XXXXX:
(…)
Sabre el particular, verificamos que se está considerando como presentación obligatoria para el contratista Carnet de vacunación Covid-19, sin tener en cuenta que a través del Decreto Supremo N°130-2022-PCM se derogó el Decreto Supremo N° 016-2022-PCM, Decreto Supremo que declaró el Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas coma consecuencia de la Covid-19 y por la cual se estableció nuevas medidas para el restablecimiento de la convivencia social.
En efecto, la respuesta dada por la Entidad no está considerando la Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N°130-2022-PCM, en cuyo artículo Único se dispone que "El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, deben promover el uso facultativo de mascarillas, la vacunación contra la Covid-19 y otras medidas de promoción y vigilancia de prácticas saludables", por lo que la respuesta a la Consulta N° 112 no estaría acorde con el ordenamiento nacional vigente. Es más, con dicha respuesta se estaría incluyendo como parte del requerimiento una exigencia que no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento legal y que, por lo tanto, no resulta exigible.
Como hemos mencionado, la disposición de contar con carnet de vacunación Covid
-19 hace referencia a una norma derogada, situación que vulnera a todas luces el Principio Libertad de Concurrencia, recogido en el literal a) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar evitar exigencias y formalidades innecesarias que limiten la libertad de concurrencia.
Por todo lo expuesto, solicitamos que la presente elevación sea acogida y se elimine la obligación de contar con Carnet de vacunación Covid-19.” (El subrayado y resaltado son agregados)
Pronunciamiento
De la revisión del acápite 13 “asunciones y exclusiones” consignado en el numeral
3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“13. ASUNCIONES Y EXCLUSIONES
Es responsabilidad del contratista:
o Ejecutar puntual y eficientemente los términos del contrato.
o Mantener el control operativo de todos los aspectos relacionados al servicio bajo la supervisión de la Oficina de Informática y Estadística.
o Informar a la Oficina de Informática y Estadística o a quien éste indique, y al momento del inicio de ejecución del Contrato, una nómina del personal técnico autorizado ya sea del contratista o subcontratista que realizará labores propias de la prestación para la implementación, en la cual se consignará Nombre completo, DNI, SCTR y otros según normativa vigente.”
Mediante la consulta u observación N° 112, el participante AMERICA MOVIL PERU S.A.C. solicitó, entre otros aspectos, lo siguiente:
Absolución:
“Se precisa, la palabra otros serán reemplazada por (Carnet de vacunación Covid-19 con
Consulta u observación N° 112:
“Se advierte que el requerimiento contenido en el extremo señalado de las Bases, hace referencia a que "y otros según normativa vigente¿, siendo que dicha
expresión carece de objetividad y delimitación debida, | esquema de vacunación |
toda vez que no es posible identificar a qué se refiere la | completo según lo recomendado |
Entidad cuando menciona que "y otros" De este modo, | por XXXXX).” |
nos encontraríamos ante una vulneración expresa de lo | |
previsto en el numeral 16.2 del artículo 16° de la Ley de | |
Contrataciones del Estado, así como del artículo 29° de | |
su Reglamento, según los cuales los Términos de | |
Referencia deben contener la descripción objetiva y | |
precisa de las características y/o requisitos funcionales | |
relevantes, así como la no inclusión de exigencias | |
desproporcionadas al objeto de la contratación | |
irrazonables e innecesarias. En ese sentido, solicitamos | |
precisar eliminar dicho término debido a su | |
imprecisión.” |
(El subrayado y resaltado son agregados)
Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente en su solicitud de elevación cuestionó que el comité de selección al precisar la expresión “y otros según normativa vigente” reemplazó el término “otros” por “carnet de vacunación Covid-19 con esquema de vacunación completo según lo recomendado por XXXXX” lo cual dicha disposición haría referencia a una norma derogada, situación que vulneraría el Principio Libertad de Concurrencia.
Es así que, mediante el Informe N° D000048-2023-IRTP-OIE-JLMF de fecha 25 de julio de 2023, en atención a la notificación electrónica de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx xxxxxx lo siguiente:
“Se precisa, que para el ingreso a la entidad el contratista presentará: Nombre completo, DNI SCTR, para realizar la prestación de la implementación.”
(El subrayado y resaltado son agregados)
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (términos de referencia en el caso de servicios), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Asimismo, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar.
Por su parte, cabe indicar que, el Principio de Transparencia consignado en el literal
c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es así que, el artículo 72 del reglamento y la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD establecen que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.
En tal sentido, el Principio de Transparencia, contempla el derecho a la información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que todos los postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, la Entidad a través de su Informe, como mejor conocedora de sus necesidades y, bajo su exclusiva responsabilidad, aclaró que para el ingreso a la entidad el contratista presentará: Nombre completo, DNI SCTR, para realizar la prestación de la implementación.
Así se puede colegir que, el área usuaria de la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades y responsable de determinar las características y/o condiciones de su requerimiento, habría aceptado lo solicitado por el recurrente, toda vez que en su informe ya no contemplaría la obligación de contar con Carnet de vacunación Covid-19 para realizar la prestación de la implementación.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a que se elimine la obligación de contar con Carnet de vacunación Covid-19 y, en tanto la Entidad, habría aceptado lo solicitado, según lo expuesto precedentemente; este Organismo Técnico Especializado, ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirán las siguientes disposiciones:
- Se adecuará el acápite 13 “asunciones y exclusiones” consignado en el numeral
3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme al siguiente detalle:
“13. ASUNCIONES Y EXCLUSIONES
(…)
o Informar a la Oficina de Informática y Estadística o a quien éste indique, y al momento del inicio de ejecución del Contrato, una nómina del personal técnico autorizado ya sea del contratista o subcontratista que realizará labores propias de la prestación para la implementación, en la cual se consignará Nombre completo, DNI, SCTR y otros Carnet de vacunación Covid-19 con esquema de vacunación completo según lo recomendado por MINSA. según normativa vigente”.
- Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases que se opongan a la disposición prevista en el párrafo anterior.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin de que el Comité de Selección cumpla con absolver de forma clara y precisa la totalidad de las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 5: Respecto a la “experiencia del postor en la
especialidad”
El participante AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 114, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
“(...)
En el literal C.1 “EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD” del
numeral 3.2 de las Bases Administrativas, se estableció que: “El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/. 1´000,000.00 (Tres millones con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda”
(…)
Al respecto, a través de la observación N° 114, solicitamos se amplíe el periodo durante el cual los postores podrán acreditar su experiencia a ocho (8) años,
conforme a lo dispuesto en las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en general, aprobadas mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD:
(…)
Sin embargo, a pesar del sustento otorgado, el Comité de Selección se limitó a indicar que "No se acoge su solicitud, remitirse a lo solicitado en las bases".
Sabre el particular, la respuesta de la Entidad representa claramente una contravención a lo estipulado en el artículo 2°, literales a) y e) de la Ley de contrataciones del Estado, así como de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, según los cuales las entidades deben elaborar los documentos del procedimiento de selección, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE.
Se debe tener en cuenta que, conforme a las atribuciones funcionales asignadas par Xxx, el OSCE, como la Entidad Técnica Especializada en materia de contratación pública, es competente para emitir los documentos estandarizados que las Entidades deben emplear, obligatoriamente, en el marco de los procedimientos de selección que convoquen al amparo de la normativa de contrataciones del Estado. Entre dichos documentos se encuentran las bases estándar de Concurso Público para la contratación de la prestación de servicio en general, que prevé que el periodo de experiencia del postor establecido de OCHO (08) ANOS, no pudiendo establecerse disposición en contrario.
En consecuencia, solicitamos que la presente elevación sea acogida y se amplíe el periodo de experiencia al máximo establecido de OCHO (08) ANOS, conforme a la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD.”
Pronunciamiento
De la revisión del acápite C.1 “facturación” consignado en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“(…)
C.1 FACTURACIÓN
Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/. 1’000,000.00 (Tres millones con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda.
Se consideran servicios similares a los siguientes:
• Servicio de interconexión y/o transmisión de datos a través de internet y/o transmisión de datos y/o transmisión de datos e internet y/o IP VPN y/o Enlaces dedicados de Transmisión de Datos, enlaces de datos Punto a punto sobre Óptica, Interconexión de Datos, Línea dedicada, servicio de internet dedicado y transmisión de datos, Servicio de Ancho xx Xxxxx y/o Servicio de internet y/o Servicio de Internet y transmisión de datos, Servicio de Internet Dedicado y/o Servicio de Internet
(…)”.
Mediante la consulta u observación N° 114, el participante AMERICA MOVIL PERU S.A.C. solicitó, entre otros aspectos, lo siguiente:
Absolución
“No se acoge su solicitud, remitirse a lo solicitado en las bases.”
Consulta y/u observación N° 114
“Solicitamos a la Entidad se amplíe el periodo de experiencia al máximo establecido de OCHO (08) AÑOS, conforme a la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, la cual establece que en caso de considerar como factor de calificación la experiencia del postor, se tendrá en cuenta la facturación de hasta tres (3) veces el valor estimado por un periodo de hasta ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de propuestas, es decir un cociente o factor de 3/8 (veces la experiencia /años) o 0,375. Al respecto, cabe señalar que las bases que contienen cocientes mayores a 3/8 incurren en una restricción a la libre concurrencia y competencia, vulnerándose de este modo el principio de libertad de concurrencia de postores. Ante ello agradecemos reformular los requisitos conforme a lo determinado por la citada directiva.”
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso mencionar que, la Entidad en atención a la absolución de las consultas u observaciones N° 9, N° 20 y N° 100 modificó el acápite C.1 “facturación” consignado en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, conforme a lo siguiente:
“(…)
C.1 FACTURACIÓN
Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/. 1’000,000.00 (Tres millones con 00/100 soles), (Un Millón con 00/100 soles) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda.”
Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente en su solicitud de elevación cuestionó que el comité de selección no haya acogido su solicitud de que se amplíe el periodo durante el cual los postores podrán acreditar su experiencia a ocho (8) años, y no se considere solo cinco (5) años como se contempló en las Bases de la convocatoria; por lo que, advirtió que se estaría contraviniendo con lo establecido en las Bases Estándar aplicables a la presente convocatoria.
Es así que, mediante el Informe N° D000045-2023-IRTP-OIE-JLMF de fecha 20 de julio de 2023, remitido en atención a la notificación electrónica de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx xxxxxx lo siguiente:
“De acuerdo a lo revisado y al artículo 2°, literales a) y e) de la ley de contrataciones del Estado, así de como la directiva N° 001-2019-OSCE/CD y el numeral 47.3 del artículo 47 del reglamento de la Ley de contrataciones del estado, conforme al uso obligatorio de los documentos estándar que aprueba el OSCE.
Por consiguiente, se acepta la presente elevación, ampliando el periodo de experiencia al máximo establecido de ocho (08) años, conforme a la directiva N° 001-2019-OSCE/CD.”
(El subrayado y resaltado son agregados)
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (términos de referencia en el caso de servicios), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Asimismo, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar.
Por su parte, cabe indicar que, el Principio de Transparencia consignado en el literal
c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es así que, el artículo 72 del reglamento y la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD establecen que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.
En tal sentido, el Principio de Transparencia, contempla el derecho a la información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de
forma clara, precisa e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que todos los postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, la Entidad a través de su Informe aceptó la presente elevación, ampliando el periodo de experiencia al máximo establecido de ocho (08) años, conforme a la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a que se amplíe el periodo de experiencia al máximo establecido de ocho (08) años, conforme a la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, y, en tanto la Entidad, ha decidido aceptar lo solicitado por el recurrente; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirán las siguientes disposiciones:
- Se adecuará el literal C.1 “facturación” consignado en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme al siguiente detalle:
“C.1 FACTURACIÓN
Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a (…) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los cinco (5) años ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda.
(…)”.
- Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases que se opongan a la disposición prevista en el párrafo anterior.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin de que el Comité de Selección cumpla con absolver de forma clara y precisa la totalidad de las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe
Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 6: Respecto a las “características de los
equipos para el servicio de solución de seguridad”
El participante AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 135, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
“(…)
En el numeral 7 “SOLUCIÓN DE SEGURIDAD” de los Términos de Referencia de las Bases Administrativas, se establecieron las características de la solución de seguridad.
Al respecto, mediante la consulta N° 135, solicitamos a la Entidad se confirme que el equipamiento, respecto a la solución de seguridad deba ser nuevo (de primer uso) y cuente con vigencia tecnológica; es decir, que no se encuentren en estado end of sale y/o end of support y/o service y/o life al momento de la presentación de la oferta:
(…)
Sin embargo, la respuesta brindada por el Comité de Selección resulta incompleta, dado que si bien indica que nuestra consulta "se confirma" y que el equipamiento de la solución de seguridad no deberá estar incurso en EOL (End of Life) o EOS (End of Sale), no se pronuncia sobre nuestro pedido para que se confirme que el equipamiento deba ser nuevo, situación que genera confusión sobre el alcance del requerimiento y, en consecuencia, contraviene el principio de transparencia, recogido en el literal c) del articulo 02° de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.
Cumplimos con precisar que para el caso del servicio de internet la Entidad ha solicitado que los equipos router sean nuevos, motivo por el cual carecería de todo sentido establecer una condición distinta para el equipamiento de seguridad. De no ser así se estaría vulnerando el numeral 16.2 del artículo 16° de la Ley de Contrataciones del Estado, así coma del artículo 29° de su Reglamento, según los cuales los Términos de Referencia no deben contener exigencias irrazonables.
Por lo tanto, por las razones expuestas, solicitamos que la presente elevación sea acogida y se confirme que el equipamiento a implementar para la solucion de seguridad debe ser nuevo.” (El subrayado y resaltado son agregados)
Pronunciamiento
De la revisión del acápite 7 “solución de seguridad” consignado en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“7. SOLUCION DE SEGURIDAD
Se deberá considerar la siguiente solución de seguridad:
- Dos (02) equipos para la Sede Principal, cada equipo deberá disponer al menos de:
• Ocho (08) puertos GbE.
• Dos (02) puertos USB.
• Al menos un módulo adicional para añadir puertos de red del tipo fibra óptica de 1 o 10 GE.
• Capacidad de Throughput túnel de al menos 1Gbps.
• Agregación de hasta (03) interfaces WAN en activo/activo/activo.
1. El túnel DTLS deberá soportar 450Mbps para la Sede Principal, no debe contar con límites de sesiones y/o flujos.
2. El servicio de seguridad deberá contar con un punto de presencia en Perú, y redundancia en otros puntos de presencia en América del sur, América del norte, Europa o Asia. El proveedor opcionalmente podrá entregar una página web con el estatus de salud de sus puntos de presencia.
(…)”.
Mediante las consultas u observaciones N° 135, el participante AMERICA MOVIL PERU S.A.C. solicitó, entre otros aspectos, lo siguiente:
Consulta y/u observación N° 135 “Dado que en el equipamiento de la solución de seguridad será el que realizará el proceso de NAT por lo que su funcionamiento es crítico para la operación del servicio de intener, solicitamos a la entidad confirmar que el equipamiento que implemente el contratista para la solución de seguridad debe ser nuevo (de primer uso) y contar con vigencia tecnológica (es decir que por parte del fabricante no se encuentran en el estado ¿¿end of sale y/o end of support y/o service y/o life¿¿ al momento de la presentación de la oferta del presente proceso de selección CP-SM-1-2023-IRTP-1).” | Absolución “Se confirma, que el equipamiento de la solución de seguridad no deberá estar incurso en EOL (End of Life) ó EOS (End of Sale).” |
Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente en su solicitud de elevación cuestionó que la respuesta brindada por el comité de selección resultaría incompleta, al no haberse pronunciado sobre el extremo referido a que el equipamiento para la solución de seguridad debe ser nuevo (de primer uso).
Es así que, mediante el Informe N° D000045-2023-IRTP-OIE-JLMF de fecha 20 de julio de 2023, remitido en atención a la notificación electrónica de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx xxxxxx lo siguiente:
“Se precisa que en los equipos que considere en la solución del contratista no deberán estar incurso en EOL (Endo of Life) y EOS (End of sale) y deben cumplir con el SLA definido en las bases, lo que garantiza la disponibilidad del servicio durante el plazo considerado en el contrato.”
(El subrayado es agregado)
Adicionalmente, mediante el Informe N° D000048-2023-IRTP-OIE-JLMF de fecha 25 de julio de 2023, en atención a la notificación electrónica de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx xxxxxx lo siguiente:
“Se precisa, que el equipamiento de la solución de seguridad, no requiere equipos nuevos, dado que el plazo de servicio es de un año.
Sin perjuicio de lo señalado, deberá considerase que el contratista deberá cumplir con el SLA (Service Level Agreement) es decir la disponibilidad del servicio, indicada en bases y que los equipos no estar incursos EOL (End of Life) y EOS (End of Sale).”
(El subrayado y resaltado son agregados)
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (términos de referencia en el caso de servicios), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Asimismo, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar.
Por su parte, cabe indicar que, el Principio de Transparencia consignado en el literal
c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es así que, el artículo 72 del reglamento y la Directiva N°
23-2016-OSCE/CD establecen que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.
En tal sentido, el Principio de Transparencia, contempla el derecho a la información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que todos los postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, la Entidad a través de sus Informes, como mejor conocedora de sus necesidades, aclaró que el equipamiento de la solución de seguridad no requiere equipos nuevos, dado que el plazo de servicio es de un año.
Sin perjuicio de ello, destacó que el contratista deberá cumplir con el SLA (Service Level Agreement) es decir la disponibilidad del servicio, indicada en las Bases y que los equipos no estar incursos EOL (End of Life) y EOS (End of Sale).
Así se puede colegir que, el área usuaria de la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades y responsable de determinar las características y/o condiciones de su requerimiento, recién aclaró el extremo de la consulta u observación en cuestión, precisando que el equipamiento de la solución de seguridad no requiere equipos nuevos.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a i) advertir deficiencias en la absolución de la consulta u observación N° 135, toda vez que no se habría pronunciado sobre el pedido de confirmación de que el equipamiento a implementar para la solución de seguridad debe ser nuevos y ii) se confirme que dicho equipamiento debe ser nuevo, en tanto la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, i) recién se pronunció sobre dicho extremo de la consulta u observación en cuestión y ii) aclaró que el referido equipamiento no requiere equipos nuevos, según lo expuesto precedentemente; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirán las siguientes disposiciones:
- Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases que se opongan a la disposición prevista en el párrafo anterior.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin de que el Comité de Selección cumpla con absolver de forma clara y precisa la totalidad de las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 7: Respecto al “incremento de ancho xx
xxxxx sin cambio de hardware ni software adicional de los equipos router”
El participante AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 201 y N° 212, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
“(…)
En la sección “Términos de Referencia” en el numeral 6.2 literal 3 INTERNET PARA EQUIPOS ESPECIALIZADOS DE LA GTO de la Sección Específica de las Bases Administrativas, se precisaba que los routers a emplearse debían soportar el 50% de crecimiento sin cambio de hardware:
(…)
Al respecto, a través de la consulta N° 201, la empresa NEXTNET S.A.C solicitó a la Entidad confirmar que los routers a proponer por los postores deberán poder soportar el incremento futuro de ancho xx xxxxx indicado sin la necesidad de hardware ni software adicional:
(…)
Frente a ello, la Entidad indicó que los routers deben soportar un incremento futuro de ancho xx xxxxx, sin cambio de hardware ni software adicional. La misma respuesta se brinda a la consulta N° 212.
Sobre el particular, se debe considerar que la Entidad con las respuestas dadas a la empresa NEXTNET ha modificado sustancialmente el requerimiento, siendo que en los términos de referencia no se indicaba que los routers a emplearse deberán soportar el 50% de crecimiento sin cambio de hardware, sin embargo, no se indicaba nada relacionado a software adicional.
Esta modificación comprende un cambio sustancial al requerimiento que NO estaba contemplado durante el estudio de indagación xx xxxxxxx, pudiendo afectar
el dimensionamiento original de equipos, costos e inclusive de darse el caso de cambios de modelos al dimensionamiento original, asimismo solicitamos se tenga en cuenta que esta nueva exigencia perjudica la pluralidad de postores, siendo que de conformidad con el Principio de Libertad de Concurrencia, consagrado en el literal
a) del artículo 2° de LCE, según el cual las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen las Entidades del Estado.
Es importante advertir que, al tratarse de una nueva exigencia, añadida en la etapa de absolución de consultas y observaciones, esta no formó parte del estudio xx xxxxxxx, motivo por el cual el Instituto Nacional de Radio, Televisión del Perú tampoco está en posibilidad de garantizar que exista pluralidad de postores.
Adicionalmente, no se tiene certeza si el nuevo requerimiento, incorporado por el Comité de Selección, ha seguido la formalidad establecida en el artículo 72.3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, según el cual, si como resultado de una consulta u observación debe modificarse el requerimiento, se deberá contar con la autorización expresa del área usuaria. De una lectura de la respuesta dada por el Comité de Selección a la Consulta N° 201 o la consulta N° 212, se puede apreciar que no se ha hecho referencia alguna a la autorización del área usuaria de la Entidad.
Asimismo, se debe tener en consideración que si bien la normativa de contrataciones del Estado permite modificar el requerimiento resulta necesario que dicha modificación tenga un impacto positivo en el requerimiento. Es decir, cualquier cambio que se realice al requerimiento debe generar necesariamente su mejora. Sin embargo, en el caso materia de la presente elevación el cambio efectuado no genera mejora alguna a los Términos de referencia. En este sentido, el cambio efectuado por la Entidad vulnera flagrantemente el artículo 29.11 del Reglamento, conforme al cual "El requerimiento puede ser modificado para mejorar, actualizar o perfeccionar (...) los términos de referencia (…)".
Por todo lo expuesto, solicitamos que la presente elevación sea acogida y, en consecuencia, se deje sin efecto las respuestas a las consultas N° 201 y 212 y se confirme que los routers deben soportar un incremento futuro de ancho xx xxxxx, únicamente sin cambio de hardware.”
Pronunciamiento
De la revisión conjunta de los acápites 6.2 “Internet para equipos especializados de la GTO” y 6.3 “Transporte de Datos General” consignados en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“6.2 Internet para equipos especializados de la GTO
3. El Contratista deberá instalar un enlace de acceso dedicado simétrico a Internet, con una velocidad de 06 Mbps, con un Overbooking 1:1 en los enlaces nacional e internacional y utilizando como medio de transporte fibra óptica en todo su recorrido, desde el punto de presencia más cercano del Contratista (donde se ubican los equipos activos de acceso a la red IP/MPLS del Contratista) hasta la Av. Petit Thouars Nº 447 – Sede de Radio Nacional. El recorrido debe cumplir la normativa vigente de la municipalidad distrital y/o provincial. Debe contar Con un pool de 13 IP Públicas disponibles (se han descontado ya la IP de Red, Gateway y Broadcast). Disponibilidad del Servicio 99.5% mensual.
Los routers a emplearse deberán soportar el 50% de crecimiento sin cambio de hardware. (…)
6.3 Transporte de Datos General
(…)
9. El Contratista deberá proveer equipos de enrutamiento (uno por circuito digital) deben ser nuevos y de primer uso, de tecnología vigente que no hayan llegado al fin de su ciclo de vida, estos equipos que deberán soportar no solo los anchos xx xxxxx indicados, sino deben estar preparados para soportar un incremento de hasta el 50% del ancho xx xxxxx en caso sea necesario durante el tiempo de vigencia del contrato. Las características mínimas de los equipos enrutadores, deberán ser las siguientes:
a) Equipo nuevo y sin uso, de tecnología vigente y de última generación, deberá instalar hardware de propósito especifico.
b) El postor se encargará del dimensionamiento de las características adicionales, de tal modo que soporten la operación y el requerimiento de crecimiento solicitado.
(…)”.
Mediante las consultas u observaciones N° 201 y N° 212, el participante NEXTNET
S.A.C. solicitó, entre otros aspectos, lo siguiente:
Consulta y/u observación N° 201 “En bases se indica: Los routers a emplearse deberán soportar el 50% de crecimiento sin cambio de hardware. Consulta: Se le solicita a la entidad confirmar que los routers a proponer por parte del postor deberán poder soportar el incremento futuro de ancho xx xxxxx indicado sin la necesidad de hardware ni software adicional.” | Absolución “Se acepta la consulta, los routers deberán soportar el incremento futuro de ancho xx xxxxx, sin cambio de hardware ni software adicional.” |
Consulta y/u observación N° 212 “En bases se indica: El Contratista deberá proveer equipos de enrutamiento (uno por circuito digital) deben ser nuevos y de primer uso, de tecnología vigente que no hayan llegado | Absolución “Se acepta la consulta, los routers deberán soportar el incremento futuro de ancho xx xxxxx, sin cambio de hardware ni software adicional.” |
al fin de su ciclo de vida, estos equipos que deberán soportar no solo los anchos xx xxxxx indicados, sino deben estar preparados para soportar un incremento de hasta el 50% del ancho xx xxxxx en caso sea necesario durante el tiempo de vigencia del contrato. Las características mínimas de los equipos enrutadores, deberán ser las siguientes: Consulta: Se le solicita a la entidad confirmar que los routers a proponer por parte del postor deberán poder soportar el incremento futuro de ancho xx xxxxx indicado sin la necesidad de hardware ni software adicional.” |
(El subrayado es agregado)
Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente en su solicitud de elevación cuestionó que al absolver las consultas u observaciones en cuestión, se ha modificado sustancialmente el requerimiento, siendo que en los términos de referencia se indicaba que los routers a emplearse deberán soportar el 50% de crecimiento sin cambio de hardware, sin embargo, no se indicaba nada relacionado a software adicional, con lo cual se afectaría la pluralidad de postores, los costos y el dimensionamiento original de los equipos.
Es así que, mediante el Informe N° D000048-2023-IRTP-OIE-JLMF de fecha 25 de julio de 2023, en atención a la notificación electrónica de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx xxxxxx lo siguiente:
“Se deja sin efecto la absolución de consultas 201 y 212. Se confirma que "los routers deben soportar un incremento futuro de ancho xx xxxxx, sin cambio de hardware".[Sic]
(El subrayado y resaltado son agregados)
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (términos de referencia en el caso de servicios), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Por su parte, cabe indicar que, el Principio de Transparencia consignado en el literal
c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es así que, el artículo 72 del reglamento y la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD establecen que al absolver las consultas y/u observaciones, el
comité de selección deberá detallar de manera xxxxx y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.
Dicho lo anterior, y previo al análisis del caso particular, cabe indicar que, OSCE no tiene calidad xx xxxxxx técnico para dirimir la pertinencia de las características técnicas del objeto de la prestación; sin embargo, en virtud al Principio de Transparencia podrá requerir Informes a la Entidad para que sustente su posición técnica, bajo responsabilidad de la misma, conforme a lo descrito en el Comunicado N° 011-2013-OSCE/PRE.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, la Entidad a través de su Informe, como mejor conocedora de sus necesidades, manifestó que se deje sin efecto la absolución de consultas N° 201 y N° 212.
Asimismo, confirmó que los routers deben soportar un incremento futuro de ancho xx xxxxx, sin cambio de hardware.
Así se puede colegir que, el área usuaria de la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades y responsable de determinar las características y/o condiciones de su requerimiento, habría aceptado lo solicitado por el recurrente.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a que
i) deje sin efectos las respuestas a las consultas N° 201 y N° 212 y ii) Se confirme que los routers deben soportar un incremento futuro de ancho xx xxxxx, sin cambio de hardware, y, en tanto la Entidad, aceptó lo solicitado por el recurrente, según lo expuesto precedentemente; este Organismo Técnico Especializado, ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirán las siguientes disposiciones:
- Se dejará sin efecto la absolución a las consultas u observaciones Nº 201 y Nº 212.
- Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin de que el Comité de Selección cumpla con absolver de forma clara y precisa la totalidad de las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre los supuestos cuestionamientos derivados de la absolución de consultas y/u observaciones, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Respecto a la capacitación del personal clave
Al respecto, de forma previa, cabe señalar que las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección, establecen lo siguiente:
“B.3.2 CAPACITACIÓN
Requisitos:
[CONSIGNAR LA CANTIDAD DE HORAS LECTIVAS HASTA UN MÁXIMO DE 120]
horas lectivas, en [CONSIGNAR LA MATERIA O ÁREA DE CAPACITACIÓN] del personal clave requerido como [CONSIGNAR EL PERSONAL CLAVE REQUERIDO PARA EJECUTAR LA PRESTACIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA RESPECTO DEL CUAL SE DEBE ACREDITAR ESTE REQUISITO].
Acreditación:
Se acreditará con copia simple de [CONSIGNAR CONSTANCIAS, CERTIFICADOS, U OTROS DOCUMENTOS, SEGÚN CORRESPONDA].”
Ahora, de la revisión del literal B.3.2 “capacitación” del numeral 3.2 de la Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:
“B.3.2 CAPACITACIÓN
Jefe de Proyecto
● Certificación emitida por el PMI como PMP vigente.
Especialista en Solución de Seguridad
● Certificación vigente de la solución ofertada.
Acreditación:
Se acreditará con copia simple de las certificaciones y constancias solicitadas. (…)”.
Al respecto, el Requisito de Calificación “Capacitación”, establecido en las Bases Estándar objeto de la presente contratación, dispone que, se debe consignar la cantidad de horas lectivas hasta un máximo de ciento veinte (120), en la materia o área de capacitación del personal requerido como clave para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria respecto del cual se debe acreditar este requisito.
En ese sentido, considerando que la Entidad habría omitido consignar la cantidad de horas lectivas en la materia o área de capacitación del personal clave, lo cual no se condice con los lineamientos establecidos en las Bases Estándar objeto de la presente contratación, y considerando la etapa del procedimiento de selección en la que nos encontramos, no resultaría oportuno incluir de oficio aspectos no controvertidos por los participantes, se realizarán las siguientes disposiciones al respecto:
- Se suprimirá el literal B.3.2 “capacitación” consignado en el numeral 3.2 de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas.
- Se incluirá en el numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la Sección específica de las Bases integradas definitivas lo siguiente:
“Se deberán acreditar las siguientes capacitaciones:
Jefe de Proyecto
● Certificación emitida por el PMI como PMP vigente.
Especialista en Solución de Seguridad
● Certificación vigente de la solución ofertada.
Acreditación:
Se acreditará con copia simple de las certificaciones y constancias solicitadas”.
3.2. Respecto a la cantidad de Especialista en la solución de seguridad
De la revisión conjunta del acápite 9.1 “Personal clave” del numeral 3.1 y de los acápites B.3.1 “Formación académica” y B.4 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.2 “Requisitos de calificación, disposiciones del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, la Entidad consideró lo siguiente:
Numeral 3.1 | Numeral 3.2 |
“9.1 Personal Clave | “B.3.1 FORMACIÓN ACADÉMICA |
Requisitos: | |
(...) | (...) |
Especialistas en la solución de seguridad | |
UN (01) ESPECIALISTA EN LA | (02) |
SOLUCION DE SEGURIDAD | (...) |
OFERTADA | |
B.4 EXPERIENCIA DEL PERSONAL | |
(…).” | CLAVE |
Requisitos: | |
(...) | |
Especialistas en solución de seguridad | |
Experiencia mínimo 03 años en | |
actividades relacionadas a especialista de | |
firewall, en entidades públicas o | |
privadas” |
De lo expuesto, se aprecia que habría incongruencia respecto a la cantidad de “especialista en la solución de seguridad”, ya que por un lado se requiere de un
(01) especialista en la solución de seguridad y de otro lado se solicita que sean dos (02).
Sobre el particular, mediante el Informe N° D000045-2023-IRTP-OIE-JLMF de fecha 20 de julio de 2023, remitido en atención a la notificación electrónica de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx xxxxxx lo siguiente:
“Se esclarece la referida incidencia:
En las bases administrativas por error de digitación, se consignó 01 especialista de la solución de seguridad, en el numeral 9.1,
Sobre este requerimiento se presentaron las siguientes consultas y observaciones: N° 04 — Americatel Perú XX
Xx 00, 000, 000 - Xxxxxxx móvil Perú SAC,
Las cuales fueron absueltas precisándose que el requerimiento de la entidad es de 02 (dos) "especialista en la solución de seguridad", con la finalidad de asegurar la presencia de un especialista en la solución, dado el horario continuo de trabajo en la entidad es de 24x7.
Por lo señalado el requerimiento de la entidad es de: 02 (dos) especialista en la solución de seguridad.”
(El subrayado y resaltado son agregados)
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, con ocasión a la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará el acápite 9.1 “Personal Clave” del numeral 3.1. de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme al siguiente detalle:
“9.1. Personal Clave
(…)
UN (01) DOS (02) ESPECIALISTAS EN LA SOLUCION DE SEGURIDAD OFERTADA
(…).”
- Se dejará sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en las presentes disposiciones.
3.3. Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 207
De la revisión xxx xxxxxx, se aprecia que, mediante la consulta y/u observación N° 207 el participante NEXTNET S.A.C. señaló lo siguiente:
Consulta y/u Observación N° 207 “En bases se indica: La topología física y lógica de la red WAN propuesta deberá permitir la conectividad de ¿todos contra todos¿ (full mesh) mediante el uso de esquemas de conmutación virtual. El Contratista deberá presentar un diagrama de la arquitectura propuesta donde se precise la conexión con cada una de las sedes y el equipamiento a utilizar, se deberá brindar un equipo independiente para el servicio. Consulta: Se le solicita a | Análisis: “No se acepta, el contratista deberá presentar la propuesta de topología física y lógica de la red WAN en la presentación de la oferta para asegurar la interconexión de todas las sedes.” |
la entidad confirmar que lo solicitado se presente para la etapa de perfeccionamiento de contrato.”
(el subrayado y resaltado es agregado)
De lo expuesto, se advierte que, no resultaría claro la oportunidad de la presentación de la “propuesta topología física y lógica de la red WAN”, toda vez que el comité emplea el término “contratista” y por otro lado indicaría que la oportunidad de la presentación de la referida propuesta sería en “la presentación de la oferta”, no obstante, de la revisión del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las Bases Integradas no se advertiría su exigibilidad para la presentación de ofertas.
Sobre el particular, mediante la Informe N° D000048-2023-IRTP-OIE-JLMF de fecha 25 de julio de 2023, remitido con ocasión de la notificación electrónica de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx xxxxxx lo siguiente:
“(…)”.
a) La propuesta de topología lógica y física de la red WAN, es el diagrama, que muestra las cabeceras VPN (Transporte de Datos) de interconexión sus sedes remotas, grafica las salidas de Internet de cada sede. (…)
b) El diagrama de la topología física y lógica de la red WAN, se presentará en archivo de formato PDF.
c) Dado que se ha precisado que el diagrama de la topología física y lógica de la red WAN, se presentará en el perfeccionamiento del contrato por ello no será necesaria su acreditación en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas.”
De lo anterior, se aprecia que, respecto a la oportunidad de la presentación de la “propuesta de topología física y lógica de la red WAN”, la Entidad ha señalado que, será presentada en el perfeccionamiento del contrato y no será necesaria su acreditación en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, por lo tanto, dicha documentación no formaría parte de la presentación de la oferta.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, con ocasión a la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición:
- Se dejará sin efecto el extremo de la absolución de las consultas y/u observaciones N° 207 xxx xxxxxx absolutorio del presente procedimiento referido a “en la presentación de la oferta para asegurar la interconexión de todas las sedes”.
Asimismo, se dejará sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en las presentes disposiciones.
3.4. Bases Integradas (C/O N° 75)
Cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el literal c) del artículo 2 del TUO de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es así que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD se dispone que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.
En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXX Xxxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 08.08.2023 15:26:13 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXX Xxxxxx
Xxxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 08.08.2023 12:01:03 -05:00
Ahora bien, es conveniente señalar que, en las Bases Integradas publicadas en el SEACE el 6 de julio de 2023, no se han implementado las modificaciones y/o precisiones a los extremos de esta. En razón de ello, cabe indicar que, si bien no existe un método exacto para integrar las Bases; cierto es que, dicha integración deberá permitir que los potenciales postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender el alcance exacto de las mismas, conforme al Principio de Transparencia que regula toda contratación Estatal. En ese sentido, considerando que la Bases Integradas publicadas en el SEACE el 6 de julio de 2023 podrían conllevar la confusión de los potenciales postores, se realizará dos (2) disposiciones al respecto:
- Se modificará la forma de implementación realizada por el comité de selección en las Bases Integradas, a fin que, la información obrante en esta pueda ser comprendida por los potenciales postores.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con Integrar las Bases de forma clara y precisa, conforme a
lo dispuesto en el Principio de Transparencia que regula toda contratación Estatal.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
4.2 Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
Adicionalmente, cabe señalar que, las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen aclaraciones, modificaciones o precisiones, priman sobre los aspectos relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del presente pronunciamiento.
4.3 Un vez emitido el pronunciamiento y registrada la integración de Bases Definitiva por el OSCE, corresponderá al comité de selección modificar en el cronograma del procedimiento, las fechas de registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, teniendo en cuenta que, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Xxxxx Xxxxx, 8 xx xxxxxx de 2023
Códigos: 6,1; 14,2; 14,4.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 08.08.2023 15:41:29 -05:00