Contract
III. Atala / Sección III
Euskal Herriko Autonomia Erkidegoko Administrazioa Administración Autonómica del País Xxxxx
Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social
DELEGACION TERRITORIAL DE BIZKAIA
Visto el texto del Convenio Colectivo para el Sector de la Indus- tria Siderometalúrgica de Bizkaia para los años 2001 al 2003, con código número 4801985, suscrito con fecha 4 xx xxxx de 2001, de una parte por las CC.OO., U.G.T. Y LAB, y de la otra la Fede- ración Vizcaína de Empresas del Metal (F.V.E.M.), presentado en esta Delegación de Trabajo el día 7 xx xxxx de 2001, observan- do que el convenio no conculca la legalidad vigente ni lesiona inte- reses a terceros, y de conformidad con lo dispuesto en el artícu- lo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Decreto del Gobierno Vas- co 39/1981, de 2 xx xxxxx, y Orden de 3 de noviembre de 1982, del Consejero de Trabajo, sobre creación y organización xxx Xxxxx- tro de Convenios Colectivos.
Esta Delegación Territorial de Trabajo, acuerda:
1.o Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial del Convenio Colectivo para el Sector de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia, con notifi- cación a la Comisión Negociadora.
2.o Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
3.o Proceder a su correspondiente depósito en la Secreta- ría General de esta Delegación.
4.o Notificar la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo del Gobierno Xxxxx, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115, de la Ley de Régimen Jurídico de las Admi- nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 16 del Decreto 303/1999, de 27 de julio, del Departa- mento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social.
Bilbao, a 9 xx xxxx de 2001.—El Delegado Territorial de Tra- bajo, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Convenio Colectivo Provincial
de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia Años 2001 al 2003
Artículo 1.—Ambito funcional, territorial y personal
El presente Convenio Colectivo Provincial afecta a todas las empresas y trabajadores de la Industria del Metal de Bizkaia, tan- to en el proceso de producción como en el de transformación en sus diversos aspectos y almacenaje, comprendiendo, así mismo, a aquellas industrias de fabricación de envases metálicos y bote- río cuando en la fabricación de los envases se utilice xxxxx xx xxxx- sor superior a 0,5 mm. Afecta igualmente a las empresas, centros de trabajo o talleres en los que se llevan a cabo trabajos de carác- ter auxiliar, complementarios o afines a la siderurgia o tareas de instalación, montajes, fontanería e instalaciones eléctricas, tendi- dos de líneas de conducción eléctrica, tendidos de cables y redes telefónicas, señalización y electrificación de ferrocarriles e indus- tria de óptica y precisión.
Estarán así mismo afectadas por el Convenio aquellas nuevas actividades afines o similares a las incluidas en el párrafo anterior.
Quedarán únicamente excluidas del ámbito del Convenio Colectivo, las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso
exclusivo de comercialización, así como las que tengan concertado Convenio Colectivo propio con los trabajadores siempre que sus con- diciones sean más favorables para éstos, apreciado en su conjunto y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables, res- petándose en todo caso los mínimos de derecho necesario.
A este Convenio podrán adherirse, pura y simplemente por la totalidad de sus estipulaciones, las empresas y trabajadores que, contando hasta la fecha con convenio propio, así lo acuerden de conformidad con la legalidad vigente.
Este Convenio también se aplicará a aquellas empresas que, domiciliadas fuera de Bizkaia, desarrollen las actividades dentro de ésta, pudiendo optar los trabajadores por el Convenio que más les favorezca en su conjunto y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables.
Artículo 2.—Vigencia, duración y denuncia
El presente convenio entrará en vigor en la fecha de su firma por las partes legitimadas. El perí odo de vigencia del presente Con- venio será el comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.
Los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2001, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 15, 26 y 34 del presente Convenio.
El presente Xxxxxxxx se considerará denunciado el 1 de noviem- bre del año 2003 y en tanto no se logre acuerdo expreso se man- tendrá en vigor todo su contenido normativo.
La Comisión Negociadora quedará válidamente constituida como máximo 30 días antes de la fecha de finalización de la xxxxx- cia del presente Convenio y la presentación de las plataformas se realizará entre la fecha de finalización de la vigencia del Conve- nio y los 15 días naturales siguientes. En ningún caso el inicio de la negociación se realizará con posterioridad al transcurso del mes de la finalización de la vigencia del Convenio.
Artículo 3.—Salarios
1. Los trabajadores afectados por el presente Convenio que a 1 de enero de 2001, una vez aplicado el incremento pactado para dicho año en los términos previstos en el apartado 2 de este artícu- lo, tengan una retribución salarial bruta en su conjunto y cómpu- to anual inferior a 2.000.000 de pesetas, verán incrementados sus salarios hasta alcanzar esa cantidad en la fecha indicada.
Para ello se crea un complemento salarial denominado
«Complemento xx xxxxxxx mínimo garantizado», cuyo importe máxi- mo por categorías se establece en la tabla salarial anexa. Dicho importe máximo resulta de la diferencia entre los conceptos que, como regla general, determinan la retribución mínima por categorías en cómputo anual (salario base, plus convenio y carencia de incen- tivo) a 1 de enero de 2001 y los 2.000.000 de pesetas. Este com- plemento será revalorizable anualmente con el incremento fijado para cada uno de los años de vigencia, y su abono se realizará en 12 pagas mensuales de igual cuantía.
En el caso de que por la empresa se vengan abonando, en su conjunto y cómputo anual, cuantías superiores a las asignadas con carácter mínimo por los conceptos xx xxxxxxx base, plus con- venio, carencia de incentivo, 50% y 25% xxx xxxxxxx base de este Convenio de los sistemas de incentivos racionalizado y no racio- nalizado respectivamente, pagas extras, y otros complementos que estén por encima de lo pactado en el Convenio Provincial, se esta- rá a lo que realmente se perciba, a los efectos de cuantificar y abo- nar, en su caso, a cada trabajador, este complemento hasta el lími- te fijado de los 2.000.000 de pesetas xx xxxxxxx bruto anual.
La cláusula de revisión salarial del apartado 4 del presente artícu- lo no será aplicable en el año 2001 a este complemento, y sí lo será en los años 2002 y 2003, si procediera.
2. El incremento salarial, para cada uno de los años xx xxxxx- cia del Convenio, será el siguiente:
— Año 2001: El incremento salarial para el año 2001 será del 3,75% con garantía del IPC real estatal de dicho año facilitado por el INE más un punto, en los términos del apartado 4 de este artículo. Dicho incremento se aplicará sobre las cuantías de los conceptos de Convenio: salario base, plus convenio, carencia de incentivo vigentes a 31 de diciembre de 2000. Los importes correspondientes al año 2001 para dichos conceptos figuran en la tabla salarial anexa.
— Para los años 2002 y 2003: El incremento salarial será de un 125% del IPC previsto para cada uno de estos dos años, con garantía del IPC real estatal de cada uno de dichos años facilita- do por el INE más 0,75 puntos, en los términos establecidos en el apartado 4 de este artículo. Este incremento se aplicará así mis- mo sobre las cuantías de los conceptos de Convenio: salario base, plus convenio, carencia de incentivo vigentes a 31 de diciembre de 2001 y 2002 respectivamente.
La Comisión Mixta del Convenio se reunirá en enero de 2002 y 2003 respectivamente para aprobar las tablas salariales de cada uno de esos años.
3. El cálculo xxx xxxxxxx bruto anual del Convenio para los años 2001, 2002 y 2003, se obtiene según la fórmula siguiente:
— Salario base × 425 días (365 + 60).
— Carencia de incentivo y plus de convenio × 299 días (365 – 52 – 14).
— Complemento xx xxxxxxx mínimo garantizado, en los casos que corresponda.
Se respetarán los derechos adquiridos respecto a los conceptos de quebranto de moneda, desgaste de herramienta, economato y jefe de equipo.
4. Revisión salarial:
Se efectuará una revisión anual al alza, si procede, tomando el IPC real estatal a fin de año más un punto en el año 2001 e IPC real estatal más 0,75 puntos en los sucesivos, sirviendo el resul- tado como base de cálculo para el incremento xx xxxxxxx de ejer- cicios posteriores, y pagándose los atrasos con efectos retroacti- vos desde el 1 de enero de cada uno de los años de vigencia, cuando así corresponda según lo establecido para cada uno de los con- ceptos salariales y económicos del presente Convenio.
La Comisión Mixta del Convenio se reunirá en enero de 2002, 2003 y 2004 para realizar la revisión salarial cuando así procediera, y aprobar las tablas salariales correspondientes.
Artículo 4.—Garantía mínima
Siguiendo los criterios de cálculo, compensación y absorción de convenios anteriores, la garantía mínima es la cantidad en pese- tas resultante de la aplicación, para cada uno de los años xx xxxxx- cia del Convenio, de:
— 2001: Un 75% del incremento salarial fijado para este año sobre las tablas salariales de 2000. Estas cuantías vienen reco- gidas en la tabla salarial anexa.
— 2002 y 2003: Un 75% del incremento salarial de cada uno de dichos años.
Las empresas afectadas por el presente Convenio y cuyos sala- xxxx sobrepasen en su conjunto anual las tablas del Convenio para cada uno de sus años de vigencia, aplicarán como subida anual las cantidades definidas como mínimas, respetándose en todo caso los acuerdos establecidos o que se puedan establecer en cada empresa.
En enero de 2002 y 2003, por la Comisión Mixta se fijarán las cantidades correspondientes por este concepto que resulten, según los cálculos referidos en este artículo, para dichos años respecti- vamente.
Artículo 5.—Finiquito y pago de atrasos
1. El presente Convenio tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de cada año de vigencia, en los casos que corres- ponda.
2. Los trabajadores que vean extinguida su relación laboral entre el 1 de enero y la fecha de publicación del presente Conve- nio o revisión salarial de cada uno de los años de vigencia en el
«Boletín oficial de Bizkaia», tendrán derecho a percibir en concepto de atrasos las diferencias salariales y de dietas, cuando corres- pondan, entre las establecidas en el presente Convenio y las per- cibidas por el trabajador durante el período de la relación laboral prestada.
3. A tal efecto, con el fin de garantizar plenamente los dere- chos y obligaciones establecidos en el párrafo anterior y evitar pro- blemas de interpretación, se establece que los finiquitos corres- pondientes a la liquidación de salarios en el momento mismo de la extinción de la relación laboral, en los que no pueda ser inclui- da la liquidación de dichos atrasos, no tendrán valor liberatorio para la empresa, ni alcance de finiquito definitivo, hasta que todas las cantidades por atrasos hayan sido abonadas totalmente. El trabajador tendrá un año de plazo desde la publicación del Convenio o revi- sión salarial en el «Boletín Oficial de Bizkaia», para reclamar las diferencias que pudieran corresponderle.
4. Dicho abono de atrasos conllevará la correspondiente liqui- dación complementaria por diferencias a la Seguridad Social, cuya copia y certificado de empresa pondrá la misma a disposición del trabajador en el caso de que éste se lo solicite.
5. La liquidación de los atrasos mencionados en este artícu- lo, se abonará en el mes siguiente al de la publicación de dicho Convenio, o revisión salarial de cada uno de los años xx xxxxx- cia, en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
Artículo 6.—Cláusula de descuelgue
El incremento salarial establecido en este Convenio, así como la garantía mínima, podrá no ser de necesaria u obligada aplica- ción para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudie- ra verse dañada como consecuencia de su aplicación.
Las empresas que pretendan descolgarse en el año 2001 del régimen salarial del Convenio, deberán en el plazo de los 15 días naturales siguientes a la publicación de aquél en el «Boletín Ofi- cial de Bizkaia», notificarlo por escrito a la Comisión Mixta del Con- venio, a la representación de los trabajadores, o en su defecto a éstos, acompañando al escrito dirigido a los trabajadores o a sus representantes la documentación precisa (memoria explicativa, xxxxx- ces, cuentas de resultados de los dos últimos años y el último del año cerrado en curso, cartera de pedidos y previsiones de futuro) que justifique un régimen salarial diferenciado.
Para los años 2002 y 2003 el plazo anteriormente reseñado tendrá como referencia la publicación en el «Boletín Oficial de Biz- kaia» de las respectivas tablas salariales que se fijen para dichos años.
Efectuada la notificación referida en el segundo párrafo, si en el plazo de 10 días naturales no hubiera acuerdo sobre el descuelgue, se dará traslado a la Comisión Mixta del Convenio, que deberá pro- nunciarse en el plazo máximo de 30 días naturales, con autoriza- ción expresa a la propia Comisión para que ésta traslade sus desa- cuerdos, si los hubiere, a cualquiera de los procedimientos del PRECO.
En el supuesto de autorizarse el descuelgue, tendrá efectos para un año; en caso de que alguna empresa desee mantener por más tiempo el descuelgue del presente Convenio, deberá solici- tar una nueva autorización en la forma y con el procedimiento previstos en el presente acuerdo.
En todo caso la autorización será anual. Transcurrido dicho plazo la reincorporación a las condiciones marcadas en el presente Convenio será automática, pudiendo, en el ámbito de la empre- sa, pactarse la recuperación de los salarios dejados de percibir por aplicación de la cláusula de descuelgue.
Los representantes legales de los trabajadores, o en su caso éstos, o la Comisión Mixta, están obligados a tratar y man- tener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando respecto de ellos, sigi- lo profesional.
Artículo 7.—Primas e incentivos a la producción
1. Entendiendo por primas e incentivos a la producción una cantidad que en metálico ha de recibir el trabajador en función de su rendimiento individual o colectivo, se distinguen a tales efec- tos tres grupos de trabajadores:
a) Trabajadores sin incentivo: Los trabajadores de todos los grupos profesionales, excepto los aprendices y aspirantes que no trabajen a incentivo, percibirán los días considerados laborables, así como los correspondientes a vacaciones anuales retribuidas, además del jornal o sueldo, un plus equivalente al 14% sobre el salario base, el cual se corresponde con el denominado «Xxxxx- cia de incentivo» de las tablas salariales anexas.
b) Trabajadores con incentivo: Las empresas deberán esta- blecer sus escalas xx xxxxxx de tal forma que, como mínimo, a las actividades media y óptima (70/80 puntos Bedaux o equivalente) correspondan unas primas del 25 y del 50% respectivamente de las retribuciones señaladas en las tablas anexas como salario base.
c) Trabajadores con incentivos no racionalizados: Las esca- las que deberán establecerse garantizarán, como mínimo, una prima que suponga un 25% de las retribuciones señaladas como salario base, a una actividad media equivalente a 70 puntos Bedaux.
2. En caso de que existan dudas sobre la equivalencia de los rendimientos medios en estos sistemas de incentivos, empre- sas y trabajadores podrán someter las discrepancias a los proce- dimientos de resolución de conflictos del PRECO.
Artículo 8.—Rendimientos
1. En cualquier caso, los incentivos a la producción esta- blecidos en este Convenio sólo se devengarán a partir de la acti- vidad normal en los sistemas racionalizados con incentivos que corresponden a los 100 del Servicio Nacional de Productividad Xxxxx- xxxxx, 00 Xxxxxx, 75 Crea o equivalente.
2. La empresa podrá proceder a la revisión de métodos y tiem- pos en los siguientes casos:
2.1. Por reforma de los métodos, medios o procedimientos.
2.2. Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto e indu- bitado en error de cálculo o medición.
2.3. Si en el trabajo se hubiese producido cambio en el núme- ro de trabajadores, siempre y cuando las mediciones se hubieran realizado para equipos cuyo número de componentes sea deter- minado, o alguna modificación sustancial en las condiciones de aquél.
2.4. Cuando las partes estimen que el sistema implantado tenga un desfase medio superior al 10%.
3. Los trabajadores disconformes con la revisión podrán recla- mar contra la misma, para lo cual empresa y trabajadores se some- xxxxx a los procedimientos de resolución del PRECO.
Artículo 9.—Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad
1. Por la Dirección de la empresa, o a instancia de los traba- jadores o sus representantes, se tomará la decisión de apertura de expediente en orden a la constatación de situaciones excepcio- nalmente penosas, tóxicas o peligrosas que se pudieran plantear.
2. De inmediato se solicitará del Organismo Técnico perti- nente el asesoramiento preciso, en orden a dilucidar la existencia o no de dichas situaciones.
3. Si tras el previo asesoramiento, entre las partes interesadas no se alcanzara acuerdo sobre la calificación como excepcional- mente penoso, tóxico o peligroso, empresa y trabajadores se some- xxxxx a los procedimientos de resolución de conflictos del PRECO.
4. Si por la mejora de las instalaciones, que será lo prefe- rente para las empresas, o procedimientos desaparecieran las con- diciones excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, tras el asesoramiento técnico pertinente, por la Dirección de la empresa se comunicará a los trabajadores o sus representantes la nueva situación.
Si entre las partes interesadas no se lograra alcanzar un acuer- do sobre la desaparición de las citadas situaciones, las diferencias se dirimirán sometiéndose empresa y trabajadores a los procedi- mientos de resolución de conflictos del PRECO.
5. Al personal afectado por estas situaciones, en el año 2001, deberá abonársele por trabajo efectivo 825 pesetas/día o 107 pese- tas/hora, si sólo se diera una de las circunstancias señaladas; 980 pesetas/día o 127 pesetas/hora si concurriesen dos, y 1.145 pese- tas/día o 148 pesetas/hora, si fuesen las tres, manteniéndose los valores que efectivamente se perciban, congelándose hasta que sus importes se igualen con las cantidades fijadas.
6. Para el año 2001 las cuantías fijadas en el punto 5 entra- rán en vigor en el mes siguiente a la publicación del presente Con- venio, y la revisión que procediera se aplicará igualmente desde esa fecha.
7. En los restantes años de vigencia del Convenio, este plus se incrementará con el mismo porcentaje en que se incrementen las tablas salariales para dichos años, respectivamente, y en su caso la revisión que procediere.
Artículo 10.—Plus de nocturnidad
1. Se considerará trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.
2. Por este concepto, y para el año 2001, se abonará al tra- bajador, por día efectivamente trabajado en esta condición, un plus de 825 pesetas/día o 107 pesetas/hora. Para este año estas cuan- tías entrarán en vigor en el mes siguiente a la publicación del pre- sente Convenio, y la revisión que procediera se aplicará igualmente desde esa fecha.
3. Al igual que en el caso de los pluses de toxicidad, peno- sidad y peligrosidad referidos en el artículo anterior, durante cada uno de los restantes años de vigencia del Convenio este plus se verá incrementado en el mismo porcentaje en que se incremen- ten las tablas salariales para dichos años, respectivamente, y en su caso la revisión que procediere.
4. Se respetará a los trabajadores que perciban cantidades superiores por este Concepto el cobro de las mismas.
Artículo 11.—Complementos salariales xx xxxxxxx, xxxxxxxx, festivos y retén
1. En las empresas donde se trabaje bajo un sistema de tur- nos y éste sea de seis o siete días a la semana, se abonará por trabajar en xxxxxxx, xxxxxxxx o festivos los siguientes comple- mentos:
— 4.000 pesetas/día por cada sábado de trabajo efectivo.
— 5.000 pesetas/día por cada domingo o festivo de trabajo efectivo.
Este complemento no se abonará cuando en esos días se esté haciendo uso por parte de la empresa de la disponibilidad horaria del articulo 17 del presente Convenio ni cuando se trabaje en dichos días realizando horas extraordinarias, en los supuestos admitidos en el artículo 26 del mismo.
2. En aquellas empresas que por sus especiales caracte- rísticas tengan establecido un sistema de retén x xxxxxxx a dis- posición de éstas, debido a las eventualidades que pudieran exis- tir para atender necesidades propias o de clientes, y los trabajadores puedan ser avisados a través de un busca o un teléfono móvil, se establece un complemento salarial denominado «Complemento de retén», que se abonará a razón de 2.500 pesetas por cada día que el trabajador se encuentre a disposición de la empresa, sin perjui- cio de lo que le pudiera corresponder si son requeridos sus servicios, por las horas que efectivamente trabaje.
Para el año 2001 las cuantías referidas en este artículo entra- rán en vigor el mes siguiente a la publicación del Convenio, no afec- tándole la revisión salarial establecida en el apartado 4 del artícu- lo 3 del presente Convenio.
3. Para los años 2002 y 2003 estas cuantías se verán incre- mentadas en el mismo porcentaje en que se incrementen las tablas salariales para dichos años respectivamente, y en su caso la revi- sión que procediere.
Artículo 12.—Antigüedad
1. El personal de la empresa percibirá aumentos periódicos por año de servicio, consistentes en el abono de quinquenios, en número ilimitado, y en la cuantía del 5% xxx xxxxxxx base corres- pondiente a la categoría en la que esté clasificado.
2. La fecha inicial para su determinación será la del ingreso en la empresa. Los aspirantes, botones y aprendices devengarán la antigüedad desde el momento en que comiencen a prestar sus servicios en calidad de tales en la empresa; lo anterior sólo será aplicable a los trabajadores de las tres categorías indicadas, ingre- sados con posterioridad al 1 de enero de 1979.
3. Para el cómputo de antigüedad, a efectos de aumentos periódicos, se tendrá en cuenta el tiempo servido en la misma empre- sa, considerándose como efectivamente trabajados todos los meses y días en los que el trabajador haya recibido un salario o remu- neración bien por servicios prestados o en comisiones, licencias o baja por accidente de trabajo o enfermedad.
Igualmente será computable el tiempo de excedencia forzo- sa; así por el contrario no se estimará el tiempo de permanencia en situación de excedencia voluntaria.
4. Se computará la antigüedad en razón de la totalidad de los años prestados en la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o la categoría en que se encuentre encuadrado.
También se estimarán los servicios prestados en período de prueba y por el personal eventual cuando éste pase, sin solución de continuidad, a ocupar plaza en la plantilla de la empresa.
5. Todo trabajador que cumpla quinquenios, comenzará a cobrar el complemento correspondiente a partir del mes siguien- te de haberlo cumplido.
6. Durante los años de vigencia del presente Convenio este plus se calculará sobre el salario base pactado para 1993, esta- bleciéndose en el anexo de este Convenio la correspondiente columna al efecto que recogerá el valor de un quinquenio de cada categoría.
7. Las partes firmantes del presente Convenio consideran la posibilidad de incluir el concepto de antigüedad en la mesa perma- nente para su estudio y análisis así como para ver posibles alter- nativas a la misma.
Artículo 13.—Gratificaciones extraordinarias
1. Los trabajadores afectados por el presente Convenio deven- garán anualmente dos gratificaciones extraordinarias, que perci- birán los siguientes días:
— 15 de julio, por importe de 30 días.
— 22 de diciembre, por importe de 30 días.
2. Las gratificaciones extraordinarias se harán efectivas con- forme al aalario base más la antigüedad que le correspondiese a la fecha de percepción de la paga extraordinaria.
3. Estas gratificaciones serán abonadas en proporción al tiem- po trabajado, prorrateándose cada una de ellas por semestres natu- rales del año en que se devenguen.
Artículo 14.—Vacaciones
1. El personal afectado por el presente Convenio disfrutará de 30 días naturales de vacaciones retribuidas. El período o perío- dos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresa- rio y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en este Convenio. Estas vacaciones se iniciarán el primer día labo- ral de la semana, disfrutándose preferentemente en los meses xx xxxxx, xxxxx, agosto y septiembre.
En aquellas empresas en que las vacaciones coincidan con el cierre de las mismas, disfrutarán en las mismas fechas en que tradicionalmente se viniere haciendo. Este período anual de vacaciones se devengará cualquiera que sea la fecha en que se haya iniciado su disfrute, con independencia de la fecha de firma de este Convenio. Cuando las vacaciones se disfruten por turnos, éstos deberán ser necesariamente rotativos.
2. Las vacaciones serán abonadas según la fórmula siguiente:
Salario real 90 últimos días naturales × 30 90
3. Si en el transcurso de estos 90 días, el trabajador hubie- ra estado de baja por enfermedad o accidente, o permiso no retri- buido, se sustituirán los días que haya durado la misma por otros tantos de alta, hasta llegar a 90, inmediatamente anteriores al perío- do considerado, dentro del año en curso. En el supuesto de no exis-
tir dentro del citado año suficientes días para la realización de este cómputo se tomarán únicamente los días de alta que existan. En este supuesto la fórmula descrita en el punto 2 deberá ajustarse a estos efectos.
4. Para el abono y disfrute de las vacaciones se computa- rán como trabajados los días de ausencia por baja de enfermedad y accidentes.
5. Entre el empresario y los representantes legales de los tra- bajadores se podrán fijar los períodos de vacaciones de todo el per- sonal, ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con la suspensión total de actividades laborales, sin más excepción que las tareas de conservación, reparación y similares.
6. Tendrán derecho al disfrute y abono de las vacaciones pac- tadas de mutuo acuerdo y dentro del año natural, los trabajado- res que no hayan podido iniciar su disfrute en la fecha fijada por estar en I.T, siempre que reúnan alguno de los requisitos siguientes:
— Accidente de trabajo.
— I.T. con hospitalización.
— I.T. superior a 30 días.
En caso de que la situación de I.T. se produzca una vez ini- ciado el período vacacional, para que el trabajador tenga derecho al disfrute y abono de los días de vacaciones que ha permaneci- do en I.T. necesariamente ha de producirse una hospitalización míni- ma de cinco días.
Artículo 15.—Viajes y dietas
1. Los trabajadores que por necesidades de la empresa ten- gan que efectuar viajes o desplazamientos a población distinta a la que radica la empresa o centro de trabajo y que les impida efectuar comida o pernoctar en su domicilio, tendrán derecho a percibir, inde- pendientemente xxx xxxxxxx, dietas por los siguientes conceptos:
Para 2001:
— Dieta completa para salida de siete días
o menos 4.850 pesetas.
— Dieta completa para salida de más de sie-
te días 4.554 pesetas.
— Comida 1.601 pesetas.
— Cena 1.181 pesetas.
— Desayuno 239 pesetas.
Estas cuantías tendrán efectos a partir del 1 xx xxxxx de 2001, siendo aplicable la revisión que proceda según el apartado 4 del artículo 3 del mismo, desde la citada fecha.
Para 2002 y 2003:
Las cuantías por estos conceptos se incrementarán en el mis- mo porcentaje en que se incrementen las tablas salariales en cada uno de dichos años respectivamente. Las nuevas cuantías se esta- blecerán en las reuniones que se celebren por la Comisión Mixta para aprobar la tablas salariales para cada uno de los años xx xxxxx- cia del Convenio, y en su caso la revisión que procediere.
2. Cuando la empresa necesite desplazar trabajadores al extranjero, será la empresa la encargada de buscar residencia y manutención para los trabajadores, haciéndose ella misma respon- sable de los gastos derivados de dicho desplazamiento, alojamiento, manutención, viajes a que hubiera lugar, etc. Así mismo el traba- jador percibirá un suplemento de dietas de 2000 pesetas por día natural de estancia fuera de España.
3. Estas dietas se aplicarán así mismo a las empresas de montajes y de tendidos de líneas de conducción eléctrica, tendi- do de cables y redes telefónicas y señalización y electrificación de ferrocarriles.
4. Cuando el concepto «dieta» no corresponda realmente al abono de suplidos abonados por el trabajador, se considerará sala- rio al que se le aplicara lo dispuesto en el artículo 3 del presente Convenio.
5. Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previo conocimiento de la mis- ma y posterior justificación de los trabajadores. El abono deberá realizarse en el plazo máximo de un mes, devengándose en caso contrario a partir de esa fecha el interés legal del dinero.
6. Cuando por necesidades de la empresa y a petición de ésta, el trabajador tenga que utilizar su propio vehículo, se le abo- narán los kilómetros a razón de 40 pesetas/kilómetro.
7. El importe del kilometraje, así como el complemento de
2.000 pesetas/día de gastos en el extranjero, no serán objeto en el año 2001 de la revisión prevista en el apartado 4 del artículo 3 del presente Convenio. Para los años 2002 y 2003 se aplicará en su caso la revisión que procediere.
Artículo 16.—Período de prueba
Las admisiones de personal, realizadas de acuerdo con las disposiciones vigentes, se considerarán hechas a título xx xxxx- ba, cuando así se establezca en el contrato de trabajo, no pudien- do exceder en ningún caso de seis meses para los titulados y de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cuali- ficados que será de un mes.
Artículo 17.—Jornada de trabajo
1. Durante los tres años de vigencia del presente Convenio, la jornada laboral será la siguiente:
Año 2001:
— 1.734 horas anuales efectivas en jornada partida.
— 1.714 horas anuales efectivas en jornada continuada. Año 2002:
— 1.722 horas anuales efectivas en jornada partida.
— 1.702 horas anuales efectivas en jornada continuada. Año 2003 :
— 1.708 horas anuales efectivas en jornada partida.
— 1.688 horas anuales efectivas en jornada continuada.
La reducción de jornada pactada en los términos anteriormente expuestos, no supondrá necesariamente una disminución del núme- ro de días de trabajo en la empresa.
2. Las empresas, previo informe de los representantes de los trabajadores, anualmente elaborarán el calendario laboral, debien- do exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
3. Seguirán manteniéndose a título personal los horarios xx xxxxxx reconocidos a las distintas categorías profesionales, salvo pacto en contrario. Las jornadas estivales se abonarán conforme a criterio de convenios anteriores.
4. Disponibilidad de horas. Las empresas afectadas por el presente Convenio, por necesidades de producción o por causas de fuerza mayor, podrán modificar la jornada diaria hasta un máxi- mo de 100 horas durante cada uno de los años de vigencia del mismo, pudiéndose ampliar este límite por acuerdo entre las partes afectadas, sin que ello suponga en ningún caso un aumento de la duración de la jornada anual pactada en el presente Convenio o propia de cada empresa.
Cuando la ampliación del límite de horas disponibles en cada año afecte a más de 10 trabajadores en empresas de menos de 100, o al 10% de la plantilla en empresas de más de 100 y menos de 300 trabajadores, o a 30 trabajadores en empresas de más de 300 trabajadores, el acuerdo deberá alcanzarse entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o en defecto de dicha repre- sentación los propios trabajadores.
La modificación a que se refiere este artículo podrá consis- tir en:
a) Una realización de horas por debajo de las que inicialmente estén determinadas como jornada diaria en el calendario laboral, estableciéndose por la empresa el momento en que hayan de recu- perarse éstas con su realización posterior, respetándose siempre los límites de jornada máxima diaria y semanal establecidos en este artículo.
b) Una realización de horas sobre las que inicialmente estén determinadas como jornada diaria en el calendario laboral, respetándose siempre los límites de jornada máxima diaria y sema- nal establecidos en este artículo, acordándose entre empresa y trabajadores afectados el disfrute de las horas de compensación, así como la fecha y forma del mismo.
En el supuesto de que por las empresas se haga uso de esta disponibilidad, deberán ponerlo por escrito en conocimiento de los afectados y de los representantes de los trabajadores con dos días de antelación a la aplicación de la medida. En los casos de fuer- za mayor, el preaviso será de 24 horas, excepto en el caso de sinies- tros y/o fenómenos atmosféricos, que por su magnitud y/o inten- sidad impidan la prestación efectiva de trabajo, en los que será el estrictamente necesario.
Del total de las horas de disponibilidad previstas, hasta 40 se podrán trabajar en sábados, como máximo cuatro por año, que no coincidan en puentes ni festivos ni vacaciones y que no estén pre- vistos como de trabajo en el calendario laboral. El trabajo efecti- vo en dichos días se realizará sólo en jornada de mañanas y con el límite en cada una de ellas de ocho horas. La compensación de las horas trabajadas en estos días deberá efectuarse en días com- pletos de descanso, de forma que los días de trabajo fijados en el calendario, que individualmente corresponda trabajar anualmen- te a cada trabajador, no se vean incrementados.
Aquellas empresas que trabajen a turnos, podrán trabajar has- ta cinco sábados haciendo uso de esta disponibilidad horaria, en los términos establecidos en el párrafo anterior.
La jornada de trabajo se podrá ampliar hasta un máximo de 10 horas diarias y 50 semanales. Las semanas que se utilicen los sábados no previstos como de trabajo en el calendario laboral (4 o 5 máximo), se podrá trabajar hasta 54 horas semanales como máxi- mo, distribuidas según las necesidades de la empresa, y con el lími- te diario anteriormente establecido.
Cuando la utilización de la disponibilidad horaria consista en una disminución de horas, se garantizará en todo caso que la jornada semanal será como mínimo equivalente a una jornada de trabajo, salvo acuerdo entre las partes.
La empresa y trabajadores afectados acordarán el disfrute de las horas de compensación, así como la fecha y forma del mismo. Si no se llegase a un acuerdo, cada parte dispondrá del 50% del tiempo para señalar dicho disfrute, que deberá ser comunicado a la otra parte con una semana de antelación.
La compensación de estas horas se realizará principalmente durante el mes siguiente a su utilización. Cuando se trate de des- cansar las horas que se hayan trabajado con anterioridad, se hará preferentemente en jornadas completas y medias jornadas.
Cuando el trabajador se encuentre desplazado fuera de su lugar de residencia, la compensación de dichas horas se hará en fechas que hagan posible que el trabajador pueda disfrutarlas en su domi- cilio. Si el incremento de jornada se ha dado dentro de un perío- do de jornada reducida xx xxxxxx, el disfrute de esas horas se hará preferentemente en ese mismo período.
En ningún caso estas horas podrán ser compensadas eco- nómicamente, y serán consideradas, a todos los efectos, como horas ordinarias.
A los trabajadores a turnos que se les apliquen estas medi- das se les garantizarán por la empresa los medios de transporte en los desplazamientos motivados por la misma.
En ningún caso podrá aplicarse esta medida cuando un tra- bajador deba quedar solo en el centro de trabajo.
Si no fuese posible, dentro del año natural, el disfrute de las horas ya trabajadas con anterioridad, o la realización de las horas dejadas de trabajar, el plazo para el referido disfrute o realización de horas se ampliará durante el primer trimestre del año siguien- te, salvo que en el momento determinado para ello el trabajador esté de baja por I.T., en cuyo caso se ampliará el plazo hasta el 31 de diciembre de ese año.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la empre- sa y los trabajadores podrán establecer acuerdos diferentes a los previstos en este artículo.
5. Ambas partes acuerdan establecer la distribución irregu- lar de la jornada a lo largo del año, en la forma y manera que se acuerde entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
Artículo 18.—Incapacidad
Todos aquellos trabajadores que por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, con reducción de sus facultades físicas
o intelectuales, sufran una disminución, tendrán preferencia para ocupar puestos más aptos a sus condiciones que existan en la empresa, siempre que tengan aptitud para el nuevo puesto.
En enfermedad y accidentes se estará a lo dispuesto en la regla- mentación vigente.
Por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, la empresa abonará los dos primeros días de la primera baja del año, con arreglo al salario base más los complementos salariales.
Las partes consideran estudiar en la Mesa Permanente en el año 2001 el tema de la posibilidad de complementos en los supues- tos de I.T. por accidente de trabajo, después de realizar un estu- dio exhaustivo sobre la siniestralidad en las empresas, absentis- mo, causas y tipos de accidentes laborales, etc., recabando toda la información posible en este sentido de Organismos Oficiales tales como OSALAN, mutuas y los propios firmantes del Convenio.
Artículo 19.—Licencias retribuidas
1. El trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a las siguientes licencias retribuidas, por alguno de los siguientes motivos y por el tiempo que se determina:
A) Caso de fallecimiento:
— Del cónyuge: 5 días naturales.
— De padres, hijos y hermanos consanguíneos: 3 días natu- rales.
— De padres, hijos y hermanos políticos: 2 días naturales.
— Xx xxxxxx y abuelos: 1 día natural.
Si se necesitara hacer un desplazamiento al efecto, si el mis- mo estuviera entre 200 y 300 kilómetros: 1 día más.
Si el desplazamiento fuese de más de 300 kilómetros: 2 días más.
En el caso de que el trabajador estuviese desplazado fuera de su domicilio habitual o centro de trabajo, el desplazamiento por fallecimiento se contará desde el lugar de la prestación xxx xxxxx- jo desplazado hasta el domicilio del fallecido.
Esta licencia retribuida también será reconocida a las pare- jas de hecho, en los términos establecidos en el punto 5 del pre- sente artículo.
B) Caso de enfermedad o accidente graves, u hospitalización, que suponga un ingreso mínimo de 24 horas, excepto el supues- to de partos naturales y cesáreas que no darán lugar a la licencia contemplada en este apartado:
— Del cónyuge: 3 días naturales.
— De los padres, hijos y hermanos consanguíneos: 2 días natu- rales.
— De los padres, hijos y hermanos políticos: 1 día natural.
Si se necesitara hacer un desplazamiento al efecto de más de 300 kilómetros:
— En el caso del conyuge: 2 días más.
— En el caso de padres e hijos consanguíneos: 1 días más.
Esta licencia retribuida también será reconocida a las pare- jas de hecho, en los términos establecidos en el punto 5 del pre- sente artículo.
C) Caso de asistencia en urgencias en hospitales o clínicas del cónyuge, hijos y padres consanguíneos: si tal circunstancia tuvie- se lugar en horas fuera de la jornada efectiva de trabajo y la estan- cia y asistencia médica se prolongase por un período de cuatro horas
o más, el trabajador tendrá derecho a disfrutar media jornada labo- ral al inicio de la correspondiente al día siguiente, salvo acuerdo entre las partes. Si se produjera esta circunstancia durante la jor- nada laboral la licencia será por el tiempo necesario.
En caso de acompañamiento por intervención quirúrgica, debi- damente justificada, a los familiares citados en el párrafo anterior, cuando la citada intervención suponga un ingreso de menos de 24 horas, la licencia retribuida se disfrutará por el tiempo que dure dicha intervención.
Esta licencia retribuida también será reconocida a las pare- jas de hecho, en los términos establecidos en el punto 5 del pre- sente artículo.
D) Caso de matrimonio:
— Del trabajador: 16 días naturales.
En caso de que coincidan las vacaciones con la licencia de matrimonio, se sumarán ambos períodos, debiendo avisar el trabajador a la empresa su intención de contraer matrimonio antes de fijar los períodos de vacaciones anuales.
— De los padres, hijos y hermanos consanguíneos o políticos: 1 día natural.
En este supuesto concreto esta licencia retribuida también será reconocida a las parejas de hecho, en los términos establecidos en el punto 5 del presente artículo.
E) Caso de nacimiento de hijos: 2 días laborables. En caso de cesárea la licencia se incrementará en 2 días laborables más.
F) Carnet de identidad: Se concederá el tiempo necesario en caso de coincidir la jornada laboral con el horario de apertura y cie- rre de los centros expendedores de documentos públicos durante el período de coincidencia.
G) En caso de asistencia a consulta médica de especialista de la Seguridad Social: Por el tiempo necesario, cuando coincidiendo el horario de consulta con el de trabajo se prescriba dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar pre- viamente el trabajador al empresario el volante justificativo de la referida prescripción médica. En los demás casos, hasta 16 horas al año.
H) Caso de traslado de domicilio habitual: 1 día natural.
I) Caso de cumplimiento de un deber inexcusable de carác- ter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio acti- vo: Por el tiempo indispensable. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensa- ción económica.
Cuando el cumplimiento del deber referido suponga la impo- sibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborables en un período de tres meses, la empresa podrá pasar al trabajador a la situación de excedencia forzosa.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento de un deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se des- contará el importe de la misma xxx xxxxxxx a que tuviera derecho en la empresa.
J) Caso de realización de funciones sindicales o de repre- sentación legal de los trabajadores: Según lo dispuesto en los artícu- los 28 y 29 del presente Convenio.
K) Caso de realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse durante la jornada de trabajo: Por el tiempo indispensable.
L) Caso de lactancia de un hijo menor de 9 meses: A elec- ción de la trabajadora, una hora de ausencia del trabajo, con la posi- bilidad de dividirse en dos fracciones, o bien, una reducción de su jornada con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfruta- do indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen. Se podrá acumular la media hora diaria de reducción de jornada en la forma que acuerden las partes.
2. Manteniendo el criterio establecido en el apartado B) (días naturales) del presente artículo, en los supuestos que den lugar a licencia retribuida por enfermedad y/u hospitalización, el derecho al disfrute de los días de licencia podrá escalonarse entre varios familiares mientras dure el hecho causante.
El cómputo del disfrute de las licencias retribuidas por falle- cimiento, enfermedad y nacimiento de hijos, se iniciará desde el momento en que el trabajador cesa en el trabajo. Si ha cumplido toda su jornada laboral, empezará el computo a partir del día siguiente
3. Las licencias retribuidas se abonarán con arreglo al sala- rio base más los complementos salariales.
4. Si durante la vigencia del presente Xxxxxxxx se regula- ran legalmente otras licencias que contemplen supuestos o mate- rias diferentes a los anteriormente descritos, se entenderán incor- porados a este artículo.
5. En el apartado 1 de este artículo, en los supuestos A, B, C, y D en caso de matrimonio de padres, hijos y hermanos con- sanguíneos o políticos la licencia retribuida también será recono- cida a las parejas de hecho, entendiendo por tales aquellas que pudiendo optar por una unión matrimonial no lo hacen, y acredi-
ten suficientemente la convivencia, en caso de no existir registro oficial de uniones de hecho, al menos con seis meses de anterio- ridad al disfrute de la licencia.
Artículo 20.—Ropa de trabajo
1. Se entregarán cada año dos buzos o dos conjuntos xx xxx- xxxxx y pantalón, o dos conjuntos de camisa y pantalón, o dos batas, según la ropa de trabajo que se utilice habitualmente por la indus- tria. Esta entrega de un juego o prenda deberá realizarse en el trans- curso de cada semestre del año natural.
2. También será obligatorio facilitar los equipos personales de seguridad que fuesen necesarios.
Artículo 21.—Excedencias
Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Las peticiones de exce- dencias serán resueltas por la empresa en el plazo máximo de un mes.
Artículo 22.—Organización del trabajo
1. En la implantación de modificaciones en la organización del trabajo, las empresas utilizarán el asesoramiento, orientación y propuesta de los representantes sindicales de los trabajadores, de acuerdo con las facultades otorgadas a éstos por las disposi- ciones vigentes.
2. El establecimiento definitivo del nuevo sistema de orga- nización del trabajo tendrá un período de adaptación establecido de común acuerdo entre las partes, y en caso de desacuerdo éstas podrán someterse a cualquiera de los procedimientos de resolu- ción de conflictos del PRECO.
3. Si transcurrido el período de adaptación, los trabajadores no hubieran alcanzado el rendimiento mínimo, se reunirá una Comi- sión Paritaria creada al efecto, que estudiará el asunto, y en caso de desacuerdo podrá someterse el mismo al procedimiento de reso- lución de conflictos del PRECO.
4. En cualquiera de las fases de establecimiento del nuevo sistema de organización del trabajo, la representación legal de los trabajadores podrá instar la constitución de la Comisión Paritaria, y someter las reclamaciones individuales o colectivas que puedan suscitarse, como trámite previo a la reclamación ante la autoridad laboral competente, en su caso.
Artículo 23.—Movilidad funcional
La movilidad funcional del personal, considerada ésta como la posibilidad real de que los trabajadores sean destinados, con independencia de su puesto o función habitual, a funciones o labo- res varias dentro de la empresa y según lo demanden las necesi- dades de la organización, se realizará de conformidad con lo que se concreta en el presente articulado.
Dicha movilidad deberá respetar los derechos económicos y profesionales del trabajador y que no le cause perjuicio por inep- titud o en la formación profesional o ascensos.
Se garantiza al trabajador el mantenimiento de los conceptos salariales fijos, aceptando empresa y trabajador el libre desarro- llo de los conceptos salariales de contenido variable.
Será necesaria la formación y adiestramiento previo a la movi- lidad, no consolidada en el tiempo, que garantice no sólo rendimiento y calidad, sino también la seguridad laboral.
Los trabajadores que pasen a desempeñar distintas funcio- nes percibirán desde el primer día la prima que obtengan en el nue- vo puesto. Durante el período de adaptación al nuevo puesto, se garantizará como mínimo la prima media obtenida por el trabaja- dor en el mes anterior, siempre que en la empresa no exista otro procedimiento compensador de adaptación al nuevo puesto. Se entiende por período de adaptación el intervalo de tiempo que deba transcurrir normalmente para que el trabajador pueda alcanzar la actividad mínima del nuevo puesto.
Cuando se trate de la realización de trabajos de categoría supe- rior, este cambio no podrá ser de duración superior a ocho meses en dos años o seis en un año, salvo los casos de enfermedad, acci- dente de trabajo, vacaciones, licencias, excedencia y otras cau-
sas que conlleven reserva de puesto de trabajo, en cuyo caso la situación se prolongará mientras subsistan las circunstancias que lo hayan motivado. Transcurrido el tiempo indicado, con las excepciones apuntadas, se convocará concurso-oposición que toma- rá como referencia, entre otras, estas circunstancias: titulación ade- cuada, valoración académica, conocimiento del puesto xx xxxxx- jo, historial profesional, desempeño de las funciones del grupo en cuestión, pruebas a ejecutar, etc. No obstante lo anterior, aquellos trabajadores que dentro de las excepciones contempladas ocupen un puesto de trabajo de categoría superior durante cuatro años inin- terrumpidos, consolidarán la categoría profesional correspon- diente a dicho puesto.
La retribución, mientras se desempeñe trabajo de categoría superior será la correspondiente a la misma.
Cuando se trate de categoría inferior, esta situación no podrá prolongarse por un periodo superior a dos meses ininterrumpidos, conservando en todo caso la retribución correspondiente a la cate- goría de origen. En ningún caso el cambio podrá implicar menos- cabo de la dignidad humana. En tal sentido, las empresas evita- rán reiterar el trabajo de inferior categoría con el mismo trabajador. Si el cambio se produjera por petición del trabajador su salario se condicionará según la nueva categoría profesional. Las empresas sólo podrán cambiar de puesto de trabajo para el desarrollo inde- finido de tareas de cualificación inferior cuando el trabajador afec- tado lo aceptara voluntariamente.
Artículo 24.—Fomento del euskera
Todas las notas y avisos de la Dirección que se publiquen en los tablones de anuncios, se redactarán en castellano y en eus- kera, cuando así lo solicite la representación legal de los trabaja- dores, por requerirlo las características de la plantilla.
Todas aquellas acciones formativas que tengan por objeto la euskaldunización de los trabajadores del Metal de Bizkaia serán consideradas a todos los efectos como parte integrante de la For- mación Profesional o Continua.
Artículo 25.—Pluriempleo
Las partes consideran necesario erradicar en el menor plazo posible el pluriempleo en todas las empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, por dos razones de interés general:
a) Porque impide que trabajadores en paro accedan a un pues- to de trabajo.
b) Por el carácter de competencia desleal que pueda ejer- cer sobre el resto que utiliza los procedimientos legales.
Artículo 26.—Horas extraordinarias
Siguiendo los criterios en materia de horas extraordinarias sus- crito en el Acuerdo Xxxxx sobre el Empleo firmado el 15 de ene- ro de 1999, se establece:
1. Queda suprimida la posibilidad de realizar horas extraor- dinarias, salvo en los supuestos excepcionales que se regulan en el punto 2 del presente artículo.
2. Con carácter excepcional podrá prolongarse la jornada ordi- naria de trabajo cuando concurra alguno de los siguientes casos:
— Primero.—Fuerza mayor; es decir, cuando se trate de pre- venir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.
— Segundo.—Cuando por razones no previsibles con ante- lación suficiente, la prolongación de la jornada resulte imprescin- dible para el normal funcionamiento de la empresa. Deberá acre- ditarse, en cualquier caso, que no resulta posible la realización del exceso de trabajo con cargo a nuevo personal por alguna de las siguientes razones:
a) Por tratarse de un tiempo de trabajo tan corto que no haga viable una nueva contratación.
b) Por no ser materialmente posible proceder a nuevas con- trataciones por el tiempo requerido.
c) Porque, habiéndose requerido la colaboración de los ser- vicios públicos de empleo, éstos no hayan facilitado a la empresa demandante personal con la cualificación adecuada al puesto corres- pondiente.
3. Las horas extraordinarias que se realicen al amparo de las situaciones excepcionales previstas en el punto 2 serán compensadas por tiempo de descanso. La compensación se efectuará a razón de 1 hora y 30 minutos por cada hora extraordinaria trabajada en día laborable y 1 hora y 45 minutos por cada hora extraordinaria traba- xxxx en domingo o festivo, salvo acuerdo en contrario. El trabajador comunicará a la empresa las fechas del disfrute del descanso com- pensatorio con siete días de preaviso y el descanso se llevará a efec- to salvo que con ello se ocasione un perjuicio grave para la empre- sa, en cuyo caso el trabajador señalará en igual forma el período definitivo del descanso compensatorio.
Sólo podrá acordarse su compensación económica en los casos de fuerza mayor y en aquellos otros en los que la compensación por descanso resulte imposible por concurrir la circunstancia pre- vista en el punto 2.c). En este caso, esas horas se abonarán con recargo del 45% cuando se trabaje en día laborable y del 75% cuan- do lo sea en domingo o festivo, salvo acuerdo en contrario.
Las cuantías fijadas en este punto 3 entrarán en vigor en el mes siguiente a la publicación del presente Convenio.
La realización de las horas extraordinarias aquí definidas, podrá reclamarse por la empresa como de inaplazable cumplimiento cuan- do así lo estime ésta oportuno en virtud de las necesidades ante- riormente descritas.
4. Lo dispuesto en este artículo lo será sin perjuicio de lo esta- blecido en el artículo 17 sobre «Disponibilidad horaria» del presente Convenio Colectivo Provincial.
Artículo 27.—Jubilación especial a los 64 años
Las partes acuerdan recomendar a las empresas y trabaja- dores afectados por el presente Convenio la utilización del siste- ma especial de jubilación a los 64 años, con el cien por cien de los derechos, con simultánea contratación para sustituir a los tra- bajadores que se jubilen con cualesquiera trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de Empleo, a tenor del Real Decreto 1194/1985, y así mismo reco- miendan la puesta en práctica de la jubilación parcial con contra- to de relevo al amparo de lo establecido en el artículo 1.6 del RDL 15/1998, y en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 28.—Crédito horario para los Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa
1. Cada Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa, previo aviso y justificación, dispondrá, para el ejercicio de su cargo, de las siguientes horas mensuales retribuidas:
— Empresas hasta 100 trabajadores: 15 + 5 = 20 horas.
— Empresas de 101 a 250 trabajadores: 20 + 5 = 25 horas.
— Empresas de más de 250 trabajadores: 40 horas.
2. Para la asistencia a congresos o cursos de formación ins- tados por las Centrales Sindicales y por una sola vez al año, siem- pre que la convocatoria sea notificada al empresario con 15 días de antelación, cada Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa podrá completar las horas de dicho mes, hasta un máxi- mo de 30, compensando el exceso con el crédito horario del mes o meses inmediatamente posteriores, utilizando para ello la tota- lidad del crédito horario de exceso sobre el Estatuto de los Tra- bajadores.
3. Las empresas en las que las reducciones de plantilla sobre el número de trabajadores computables a efectos de determinar el número de sus representantes a elegir en las elecciones sindi- cales de las mismas, sean superiores al 20% en empresas de 31 a 100 trabajadores, el 15% en las de 101 a 250 trabajadores y el 10% en las de 251 a 500 trabajadores, en un período de tiempo superior a 90 días, deberán acudir a la Comisión Mixta del Con- venio para solicitar la reducción del número de representantes lega- les de los trabajadores al de trabajadores computables antes cita- do, o alternativamente, la reducción proporcional del crédito horario entre los Delegados del Personal o Miembros del Comité de Empresa existentes en la misma. A estos efectos, la Comisión Mixta tendrá en cuenta que ningún Sindicato representado en la empresa quede sin representación en la misma. Los Delegados y miembros del Comité de Empresa afectados en su condición de tales por esta causa, mantendrán todas las garantías que les otor- gaba la Ley salvo las de crédito horario e información. Si durante
la vigencia del mandato electoral la empresa aumentase su cen- so durante 30 días hasta el número de trabajadores que marca la Ley en la situación anterior, se retomaría la situación real de repre- sentación de las elecciones sindicales. Esta circunstancia no con- llevará comunicación a la oficina electoral para su registro.
Artículo 29.—Derechos sindicales
El delegado de cada Sección Sindical, en el seno de la empre- sa, correspondiente a Sindicatos que dispongan como mínimo de un número de afiliados equivalente al 20% de la plantilla en empre- sas de 50 a 100 trabajadores y un 15% de la plantilla en empre- sas de 101 a 250 trabajadores, podrá disponer de un crédito máxi- mo de 10 y 15 horas respectivamente al mes, retribuidas, para el ejercicio de sus funciones sindicales.
Este Delegado Sindical podrá acumular mensualmente, si lo necesitase para sus funciones sindicales, de las horas en más que sobre el Estatuto de los Trabajadores está concedido en el artícu- lo 28 del presente Convenio para los Delegados de Personal y miem- bros del Comité de Empresas de 50 a 100 y de 101 a 250 traba- jadores, que sean miembros de su mismo Sindicato y que optaren por cederlas. Esta acumulación sólo se podrá efectuar si así es mani- festado por la Central Sindical a la que pertenecen dichos miem- bros. En todas las demás garantías y funciones, tanto de estas empresas como de las restantes a quienes no se hace referencia expresa en este apartado, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Artículo 30.—Contratación
1. Las empresas deberán notificar a la representación legal de los trabajadores en la empresa los contratos realizados de obra o servicios, los eventuales, los de interinidad, los temporales para fomento del empleo realizados con minusválidos, así como los de formación y prácticas. La contratación de trabajadores se regula- rá por lo establecido legalmente. En relación con alguno de estos tipos de contratos, se establece lo siguiente:
a) Contrato eventual por circunstancias de la producción
Al amparo de lo establecido en el artículo 15.1.b) del Estatu- to de los Trabajadores, se acuerda modificar la duración máxima de los contratos que se formalicen, o se encuentren en vigor a la firma del presente Convenio, celebrados por circunstancias del mer- cado, acumulación de tareas o exceso de pedidos y regulados en el indicado precepto legal, así como en el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre (contrato eventual por circunstancias de la pro- ducción). A estos solos efectos, el ámbito de aplicación del presente Convenio se modifica, incluyendo el mismo a todas las empresas y centros de trabajo que se dediquen a la actividad siderometa- lúrgica incluidas en el ámbito territorial del Convenio, y tengan o no formalizados sus pactos o convenios colectivos propios.
La duración máxima de estos contratos será de un total de doce meses en un período de 18 meses, computándose el mismo a par- tir de la fecha en que se produzca la causa o circunstancia que jus- tifique su utilización, debiéndose especificar en el contrato la cau- sa objeto de contratación. En caso de incumplimiento de los requisitos legales o los pactados en este Convenio para este tipo de contrato, se presumirá celebrado por tiempo indefinido.
La liquidación salarial o finiquito que perciba el trabajador a la finalización del contrato se entenderá con reserva de su dere- cho a percibir las diferencias salariales que le pudieran corresponder por aplicación de la cláusula sobre revisión salarial, y conllevará el derecho a la indemnización prevista en el R.D. Ley 5/2001, de 2 xx xxxxx.
b) Contrato por obra o servicio determinado
Se entenderán por contratos de obra o servicio determinado los que tenga por objeto la realización de una obra o servicio, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empre- sa, o concertados para cubrir aquellas tareas o trabajos suficien- temente diferenciados por el volumen adicional de trabajo que repre- sentan, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es, en principio, de duración incierta, debiéndose especificar suficientemente el obje- to de la contratación.
La duración del contrato será la del tiempo exigido por la rea- lización de la obra o servicio. Si el contrato fijara una duración o término concreto, deberá considerarse de carácter meramente orien- tativo.
En caso de incumplimiento de los requisitos legales o los pac- tados en este Convenio para este tipo de contrato, se presumirá celebrado por tiempo indefinido.
La liquidación salarial o finiquito que perciba el trabajador a la finalización del contrato se entenderá con reserva de su dere- cho a percibir las diferencias salariales que le pudieran corresponder por aplicación de la cláusula sobre revisión salarial, y conllevará el derecho a la indemnización prevista en el R.D. Ley 5/2001, de 2 xx xxxxx.
c) Contrato de formación
Se estará a lo dispuesto legalmente, salvo en el importe xxx xxxxxxx, que será el siguiente:
Año 2001:
1.eroaño: 85.000 pesetas brutas/mes × 14 pagas.
2.o año: 100.000 pesetas brutas/mes × 14 pagas.
A partir del 0.xx año: 125.000 pesetas brutas/mes × 14 pagas.
Estas cuantías tendrán efectos retroactivos a 1 de enero de 2001 y no serán objeto de revisión salarial en dicho año. Así mismo, no se les aplicará el complemento xx xxxxxxx mínimo garantizado.
Año 2002 y 2003:
Los importes referidos para el año 2001 se incrementarán duran- te cada uno de estos dos años con el mismo incremento en que se incrementen las tablas salariales respectivamente y en su caso tendrán la revisión que procediere.
Al amparo de la facultad que el artículo 11.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 19 del R.D. 488/1998, se amplía el plazo de duración máxima de este contrato hasta los tres años, quedando comprendido en un mínimo de seis meses y un máximo de tres años.
En el caso de contratos de formación con trabajadores minusválidos, y según la posibilidad que establece el artículo 11.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda que los contratos de este tipo que se realicen con estos colectivos puedan tener una duración máxima de cuatro años.
d) Contrato en prácticas
La retribución del trabajador será el 65 y el 80% durante el pri- mero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamen- te, xxx xxxxxxx fijado en el presente Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
Estos porcentajes entrarán en vigor al mes siguiente de la publi- cación del Convenio. Hasta ese momento los porcentajes a apli- car serán del 60 y 75% respectivamente para el primero y segun- do año de vigencia del contrato. La revisión salarial que procediere en el año 2001 se aplicará de la siguiente manera: del 1 de enero hasta el mes siguiente a la publicación del Convenio, en función del 60 y 75%, y a partir de esa fecha hasta fin de año, en función del 65 y 80%.
Para los años 2002 y 2003 los salarios que correspondan a los contratos en practicas se incrementarán en el porcentaje para dichos años en el Convenio, y serán objeto de revisión salarial si procediere.
e) Contrato a tiempo parcial
El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuan- do al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por el R.D. Ley 5/2001, de 2 xx xxxxx, preste servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, entendiendo como comparable a un trabajador a tiempo completo de la misma empre- sa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato y que reali- ce un trabajo idéntico o similar.
Durante la vigencia del presente Convenio no podrán realizarse más de 1.400 horas anuales entre horas ordinarias y comple- mentarias y sin que en ningún caso estas últimas superen el 60%
de las inicialmente pactadas. En el contrato deberá figurar el núme- ro de horas de trabajo ordinarias al día, a la semana, al mes o al año, su distribución y su horario de trabajo. El incumplimiento de lo previsto en este apartado presumirá que el contrato se ha cele- brado a jornada completa.
2. Todos los contratos celebrados en este artículo podrán cele- brarse a tiempo parcial a excepción del contrato de formación a tenor de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
3. Ambas partes ponen énfasis en que el objeto central de estas modalidades de contratos tiene como fin la creación de nue- vos puestos de trabajo y el necesario ajuste de la demanda a las características de la oferta de trabajo, al tiempo que se persigue facilitar la reinserción de los jóvenes trabajadores y la vuelta de tra- bajadores desempleados a puestos de trabajo generados por el proceso productivo. Por lo tanto habrán de circunscribirse estric- tamente las novedades contractuales a las circunstancias legales requeridas.
Artículo 31.—Preavisos y ceses
Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el ser- vicio de la empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimien- to de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
— Personal obrero: 15 días.
— Personal subalterno: 15 días.
— Administrativos: 1 mes.
— Jefes o titulados administrativos, técnicos no yitulados o titu- lados superiores y medios: 2 meses.
El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la referida antelación, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe xxx xxxxxxx de un día por cada día de retraso en el aviso.
Habiendo recibido el aviso con dicha antelación, la empresa vendrá obligada a liquidar al finalizar el plazo los conceptos fijos que puedan ser calculados en tal momento. El resto de ellos lo será en el momento habitual de pago.
El incumplimiento de esta obligación, imputable a la empre- sa, llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemniza- do con el importe xxx xxxxxxx de un día por cada día de retraso en la liquidación, con el límite del número de días de preaviso. No exis- tirá tal obligación y, por consiguiente no nace este derecho, si el trabajador no preavisó con la antelación debida.
De producirse discrepancia en el cálculo de la liquidación, si el empresario pusiera a disposición del trabajador, el día del cese, la que estime ajustada a derecho, no procederá la penalización cita- da, sin perjuicio de que el trabajador ejercite por la diferencia que él estime reclamación ante la jurisdicción social.
Artículo 32.—Salud laboral
La protección de la salud de los trabajadores constituye un obje- tivo básico y prioritario de las partes firmantes y consideran que para alcanzarlo se requiere el establecimiento y planificación de una acción preventiva en los centros de trabajo y en las empre- sas que tengan por fin la eliminación o reducción de los riesgos en su origen, a partir de su evaluación, adoptando las medidas nece- sarias, tanto en la corrección de la situación existente como en la evolución técnica y organizativa de la empresa, para adaptar el trabajo a la persona y proteger su salud.
En cuantas materias afecten a la prevención de la salud y la seguridad de los trabajadores, serán de aplicación las disposicio- nes contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y normativa concordante.
La dirección de la empresa consultará a los representantes de los trabajadores la adopción de la planificación preventiva a apli- car en la empresa.
Los planes deberán integrar las medidas técnicas y organizativas necesarias para eliminar o reducir la siniestralidad, las enferme- dades profesionales y los daños a la salud en el trabajo, y la pre- visión de combatir los riesgos laborales en su origen o la transmisión de los mismos, comprometiendo el uso de las medidas preventivas más adecuadas.
El empresario deberá garantizar a cada trabajador una formación adecuada teórico práctica suficiente en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modali- dad o duración de la misma, como cuando se produzcan cambios en los equipos de trabajo. Deberá impartirse, siempre que sea posi- ble, dentro de la jornada de trabajo. El trabajador estará obligado a cooperar en la utilización de las medidas preventivas que se pon- gan a su disposición y seguir las instrucciones dadas por la empre- sa sobre esta materia siempre y cuando se ajusten a los principios preventivos que indica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
Los trabajadores serán asesorados por el Servicio de Prevención de la empresa en la forma de utilizar los equipos de protección, cuando lo requieran las circunstancias específicas en las que tengan que ser utilizados o la complejidad de su uso.
Los trabajadores, conforme a la Ley 31/1995, elegirán entre los representantes de los trabajadores (Comité de Empresa, Dele- gados de Personal), los delegados de prevención a los que le serán de aplicación las garantías de la dicha Ley.
En las empresas o centros de trabajo con 50 o más trabaja- dores se constituirá un Comité de Seguridad y Salud Laboral, que estará formado por los delegados de prevención de una parte y de la otra por el empresario y/o sus representantes en número igual al de delegados de prevención.
Las empresas facilitarán a los delegados de prevención los medios y la formación que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones, siendo de aplicación a estos efectos y especialmente en lo referente al crédito horario para el ejercicio de sus funciones y para su formación preventiva lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 31/1995.
Los empresarios y los delegados de prevención asumirán que la participación es uno de los elementos claves en la eficacia de la lucha contra la siniestralidad y la prevención de daños a la salud.
Los empresarios garantizarán la vigilancia de la salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, poniendo los medios necesarios para hacer efectiva dicha vigilancia.
Artículo 33.—Traslado de centro de trabajo
En el supuesto de que la empresa pretenda trasladar el cen- tro de trabajo fijo a otra localidad que no comporte cambio de domi- cilio del trabajador, y sin perjuicio de las disposiciones vigentes en esta materia, la empresa vendrá obligada a comunicarlo a los repre- sentantes de los trabajadores con una antelación mínima de tres meses, salvo fuerza mayor.
Artículo 34.—Seguro colectivo de accidentes de trabajo
Las empresas afectadas por este Convenio concertarán a favor de sus trabajadores un seguro de accidentes de trabajo, con las siguientes coberturas:
— 3.300.000 pesetas en caso de muerte derivada de accidente de trabajo.
— 3.300.000 pesetas en caso de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo.
— 3.300.000 pesetas en caso de incapacidad permanente abso- luta y gran invalidez, derivada de accidente de trabajo.
Estas coberturas no son acumulables y son incompatibles entre sí. En los casos de incapacidad permanente total, incapacidad per- xxxxxxx absoluta y gran invalidez antes indicados, la fecha del hecho causante, a todos los efectos, será la del accidente de trabajo.
Las cantidades descritas en este artículo no tendrán efectos retroactivos a 1 de enero de cada año de vigencia, ni serán sus- ceptibles de revisión salarial. Entrarán en vigor en el mes siguien- te a la publicación del Convenio, sin perjuicio de la aplicación de los importes del año 2000 hasta dicha fecha.
La empresa informará de la póliza concertada a los repre- sentantes legales de los trabajadores o, en su defecto, a los pro- pios trabajadores de la empresa.
Artículo 35.—Comisión Mixta
1. Cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las par- tes obligadas, así como las actuaciones de perjuicio que se oca-
sionen como consecuencia de la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán ser sometidas como trámi- te previo a la Comisión Mixta, que estará constituida de forma pari- taria por representantes de los empresarios y Centrales Sindica- les firmantes de este Convenio, votando independientemente cada parte y firmando todos los acuerdos.
2. La Comisión Mixta emitirá en todo caso el acuerdo que pueda recaer, o su dictamen, en el plazo máximo de 30 días desde la presentación del acuerdo.
3. La sede la Comisión Mixta se establece en las oficinas del Consejo de Relaciones Laborales, Xxxx. Xxxxxxx, 0, 0.x, 00000 Xxx- bao.
DISPOSICION TRANSITORIA
Derecho complementario
1. Se mantiene con carácter ilustrativo la clasificación pro- fesional establecida en la derogada Ordenanza de Trabajo de la Industria Siderometalúrgica, en tanto no se llegue a un acuerdo al respecto.
2. En relación con las nuevas contrataciones que se reali- cen durante la vigencia de este Convenio, y en tanto no se llegue al acuerdo a que se hace referencia en el párrafo anterior, se espe- cificará el contenido de la prestación objeto del contrato y tendrá necesariamente que establecerse la equiparación a una catego- ría, grupo profesional o nivel retributivo de los previstos en el Con- venio, o, en su defecto, el de aplicación en la empresa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
A los solos efectos de concertar el contrato de relevo, y con el objeto de promover e impulsar éste conforme prevé el artículo
12.6 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el R.D. Ley 15/1998, de 27 de noviembre, se establece la clasificación profe- sional mediante grupos profesionales:
Grupo Profesional I
Encargado Oficial de 1.a Oficial de 2.a Oficial de 3.a
Oficial Administrativo de 1.a Oficial Administrativo de 2.a Peón Especialista
Grupo Profesional II
Ingeniero, Arquitecto, Licenciado y Titulado Superior Perito, Aparejador, ATS y Titulado Medio
Maestro de Taller
Jefe de Taller y Jefe de Organización
Técnicos de Organización, de Laboratorio y de Oficina
Grupo Profesional III
Personal de Limpieza Peón Ordinario Auxiliar Administrativo Personal Subalterno
Segunda
Dada la igualdad de retribución en el presente Convenio Colec- tivo Provincial de las siguientes categorías, éstas se unifican del modo que a continuación se detalla:
— Ordenanza con Portero.
— Reproductor de Planos de Personal Subalterno con Repro- ductor de Planos de Personal Técnico de Oficinas.
— Delineante Proyectista con Dibujante Proyectista.
— Calcador con Reproductor Fotógrafo.
Tercera.—Vinculación a la totalidad
Las condiciones pactadas en este Convenio Colectivo forman un todo orgánico e indivisible y los efectos de su aplicación serán considerados globalmente en cómputo anual.
En el supuesto de que la autoridad administrativa laboral o la Jurisdicción Social, en el ejercicio de sus competencias, resolvie- ra que algunos de los artículos del Convenio conculcan la legali- dad vigente, se procederá del siguiente modo:
1.o Si la resolución afecta a la integridad del artículo, éste que- dará sin efecto en toda su extensión, siendo provisionalmente apli- cable en su lugar, si lo hubiera, el texto del artículo del Convenio precedente.
2.o Si la resolución afecta parcialmente a un artículo, que no ha tenido precedente en el Convenio anterior, quedará el mismo sin efecto en su totalidad. De existir precedente se aplicará su texto provisionalmente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las partes firmantes del Convenio Colectivo se reunirán de forma inmediata con la finalidad de sustituir a través de la negociación lo declara- do nulo. Si la sustitución no se alcanzara transcurridos 30 días, las partes se someterán preceptivamente al procedimiento de media- ción del PRECO y de no ser aceptada la propuesta del mediador, quedarán sometidas obligatoriamente al procedimiento de arbitraje del PRECO.
Cuarta.—Resolución de conflictos colectivos
Las partes firmantes del presente Xxxxxxxx asumen el
«Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos Voluntarios para la Resolución de Conflictos Laborales» (PRECO) publicado en el
«Boletín Oficial del País Xxxxx» de 4 xx xxxxx de 2000. Este acuer- do será de aplicación en el ámbito del presente Convenio, en lo referente a los conflictos colectivos derivados de la aplicación e inter- pretación del mismo.
Quinta
La liquidación de los atrasos por la aplicación de este Conve- nio se abonará antes del 30 xx xxxxx de 2001.
ANEXO REGIMEN DISCIPLINARIO
El presente régimen disciplinario tiene por objeto el manteni- miento de un ambiente laboral respetuoso con la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, así como la garan- tía y defensa de los derechos y legítimos intereses de trabajado- res y empresarios.
La Dirección de la empresa podrá sancionar las acciones u omisiones culpables de los trabajadores que supongan un incum- plimiento contractual de sus deberes laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas que se establece en los puntos siguientes.
Corresponde a la empresa, en uso de la facultad de dirección, imponer sanciones en los términos estipulados en el presente artículo.
La sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron.
La empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores de toda sanción por falta grave y muy grave que se imponga.
Impuesta la sanción, el cumplimiento temporal de la misma se podrá dilatar hasta 60 días después de la fecha de su imposi- ción.
A fin de que por la empresa y los trabajadores se tenga cono- cimiento de la graduación xx xxxxxx y las sanciones que éstas con- llevan, es por lo que a continuación transcribimos el citado acuer- do a estos efectos.
Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará, en aten- ción a su trascendencia o intención, como leve, grave o muy grave:
2.1. Se considerarán faltas leves:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la sali- da del trabajo de hasta tres ocasiones en un período de un mes.
b) La inasistencia injustificada de un día al trabajo en el perío- do de un mes.
c) No notificar con carácter previo, o en su caso, dentro de las 24 horas siguientes, la inasistencia al trabajo, salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo podido hacer.
d) El abandono del servicio o del puesto de trabajo sin causa justificada por períodos breves de tiempo, si como consecuencia de ello se ocasionase perjuicio de alguna consideración en las per- sonas o en las cosas.
e) Los deterioros leves en la conservación o en el manteni- miento de los equipos y material de trabajo de los que se fuera responsable.
f) La desatención o falta de corrección en el trato con los clien- tes o proveedores de la empresa.
g) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio, siempre que éstos puedan ocasionar algún tipo de con- flicto o perjuicio a sus compañeros o a la empresa.
h) No comunicar con la puntualidad debida los cambios expe- rimentados en la familia del trabajador que tengan incidencia en la Seguridad Social o en la Administración Tributaria.
i) Todas aquellas faltas que supongan incumplimiento de pres- cripciones, órdenes o mandatos de un superior en el ejercicio regu- lar de sus funciones, que no comporten perjuicios o riesgos para las personas o las cosas.
j) La inasistencia a los cursos de formación teórica o prác- tica, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, sin la debida justi- ficación.
k) Discutir con los compañeros, con los clientes o provee- dores dentro de la jornada de trabajo.
l) La embriaguez o consumo de drogas no habitual en el trabajo.
2.2. Se considerarán faltas graves:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la sali- da del trabajo en más de tres ocasiones en el período de un mes.
b) La inasistencia no justificada al trabajo de dos a cuatro días durante el período de un mes. Xxxxxxx una sola falta al trabajo cuan- do ésta afectara al relevo de un compañero, o si como consecuencia de la inasistencia se ocasionase perjuicio de alguna consideración a la empresa.
c) El falseamiento u omisión maliciosa de los datos que tuvie- ran incidencia tributaria o en la Seguridad Social.
d) Xxxxxxxxse a juegos o distracciones de cualquier índole durante la jornada de trabajo de manera reiterada y causando con ello un perjuicio al desarrollo laboral.
e) La desobediencia a las órdenes o mandatos de las per- sonas de quienes se depende orgánicamente en el ejercicio regular de sus funciones, siempre que ello ocasione o tenga una trascen- dencia grave para las personas o las cosas.
f) La falta de aseo y limpieza personal, que produzca que- jas justificadas de los compañeros de trabajo y siempre que pre- viamente hubiera mediado la oportuna advertencia por parte de la empresa.
g) Suplantar a otro trabajador, alterando los registros y con- troles de entrada o salida al trabajo.
h) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la bue- na marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para las personas o cosas.
i) La realización sin previo consentimiento de la empresa de trabajos particulares durante la jornada de trabajo, así como el empleo para usos propios o ajenos de los útiles, herramientas, maquina- ria o vehículos de la empresa, incluso fuera de la jornada de trabajo.
j) La reincidencia en la comisión de falta leve (excluida la fal- ta de puntualidad) aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción.
k) Xxxxxxxxx atentado contra la libertad sexual de los traba- jadores que se manifieste en ofensas verbales o físicas, falta de respeto a la intimidad o la dignidad de las personas.
l) La embriaguez o consumo de drogas no habituales si reper- cute negativamente en el trabajo o constituyen un perjuicio o peli- gro en el nivel de protección de la seguridad y salud de los traba- jadores en el trabajo.
2.3. Se considerarán faltas muy graves:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la sali- da del trabajo en más xx xxxx ocasiones durante el período de un mes, o bien más de veinte en un año.
b) La inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.
c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestio- nes encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
d) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral cuando encontrándose en baja el tra- bajador por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajo de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la con- sideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.
e) El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada aun por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio considerable a la empresa o a los compa- ñeros de trabajo, pusiese en peligro la seguridad o fuese causa de accidente.
f) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada con- fidencialidad de la empresa.
g) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.
h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
i) Los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de éstos, así como a sus compañeros de trabajo, proveedores y clientes de la empresa.
j) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta natu- raleza, siempre que las faltas se cometan en el período de dos meses y hayan sido objeto de sanción.
k) La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase per- juicio notorio para la empresa o sus compañeros de trabajo, salvo que xxxx debidos al abuso de autoridad, los actos rea- lizados por directivos, jefes o mandos intermedios, con infrac- ción manifiesta y deliberada a los preceptos legales, y con per- juicio para el trabajador.
l) Los atentados contra la libertad sexual que se produzcan aprovechándose de una posición de superioridad laboral, o se ejerzan sobre personas especialmente vulnerables por su situación personal o laboral.
Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comi- sión de las faltas señaladas son las siguientes:
a) Por faltas leves: Amonestación por escrito.
b) Por faltas graves:
— Amonestación por escrito.
— Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.
c) Por faltas muy graves:
— Amonestación por escrito.
— Suspensión de empleo y sueldo de veintiún a sesenta días.
— Despido.
Dependiendo de su graduación, las faltas prescriben a los siguientes días:
— Faltas leves: Diez días.
— Faltas graves: Veinte días.
— Faltas muy graves: Sesenta días.
La prescripción de las faltas señaladas empezará a contar a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comi- sión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
ANEXO
TABLAS SALARIALES 2001
Diario Día laborable Anual Diario Anual
Categoría profesional
Salario | Carencia | Plus | Garantía |
base | incentivo | Convenio | mínima |
Base pluses (1)
Valor Complemen-
quinque- to salario
nio anti- minimo
o
güedad garantizad
Bruto anual
Personal Obrero | |||||||||
Pinche de 16 años ....................................... | 1.570 | 0 | 786 | 24.459 | 1.453 | 59 | 0 | 902.264 | |
Pinche de 17 años ....................................... | 2.058 | 0 | 959 | 31.485 | 1.905 | 77 | 0 | 1.161.391 | |
Peón Ordinario ............................................. | 3.033 | 427 | 1.309 | 49.016 | 2.810 | 114 | 191.911 | 2.000.000 | |
Peón Especialista ........................................ | 3.080 | 434 | 1.335 | 49.827 | 2.856 | 116 | 162.069 | 2.000.000 | |
Profesional Siderúrgico de 3a. ...................... | 3.134 | 437 | 1.343 | 50.532 | 2.906 | 118 | 135.830 | 2.000.000 | |
Profesional Siderúrgico de 2a. ...................... | 3.332 | 463 | 1.424 | 53.690 | 3.088 | 125 | 19.687 | 2.000.000 | |
Profesional Siderúrgico de 1a. ...................... | 3.475 | 490 | 1.472 | 55.933 | 3.222 | 130 | 0 | 2.063.513 | |
Oficial de 3.a ................................................. | 3.157 | 437 | 1.364 | 50.972 | 2.924 | 118 | 119.776 | 2.000.000 | |
Oficial de 2.a ................................................. | 3.393 | 477 | 1.442 | 54.644 | 3.141 | 127 | 0 | 2.015.806 | |
Oficial de 1.a ................................................. | 3.600 | 502 | 1.515 | 57.825 | 3.337 | 135 | 0 | 2.133.083 | |
Personal de Limpieza | |||||||||
Trabajando a jornada completa ................... Por hora de trabajo: | 3.033 | 427 | 1.309 | 49.016 | 2.810 | 114 191.911 2.000.000 | |||
— Dos primeras horas (por cada una) ......... | 451 | 60 | 224 | 7.504 | 418 | 17 111 | |||
— Las restantes (por cada una) .................. | 428 | 60 | 219 | 7.199 | 390 | 16 111 |
Contratos para la Formación (Ley 63/1997 y artículo 11 del E.T.)
Primer año ................................................... | 85.000 | 0 | 0 | 26.771 | 0 | 1.190.000 |
Segundo año ................................................ | 100.000 | 0 | 0 | 31.639 | 0 | 1.400.000 |
Tercer año .................................................... | 125.000 | 0 | 0 | 36.506 | 0 | 1.750.000 |
Personal Subalterno
Listero .......................................................... | 96.591 | 447 | 1.368 | 51.375 | 89.519 | 3.621 | 105.041 | 2.000.000 |
Almacenero .................................................. | 96.591 | 447 | 1.368 | 51.375 | 89.519 | 3.621 | 105.041 | 2.000.000 |
Xxxxxx Xxxxxxxxx .......................................... | 93.781 | 430 | 1.335 | 49.896 | 86.916 | 3.515 | 159.331 | 2.000.000 |
Chófer de Camión y Turismo ....................... | 103.003 | 477 | 1.442 | 54.649 | 95.462 | 3.861 | 0 | 2.015.823 |
Diario Día laborable Anual Diario Anual
Categoría profesional
Salario | Carencia | Plus | Garantía |
base | incentivo | Convenio | mínima |
Base pluses (1)
Valor Complemen-
quinque- to salario
nio anti- minimo
o
güedad garantizad
Bruto anual
Pesador o Basculero .................................... | 94.518 | 436 | 1.339 | 50.260 | 87.599 | 3.543 | 146.023 | 2.000.000 |
Guarda Jurado ............................................. | 94.518 | 436 | 1.339 | 50.260 | 87.599 | 3.543 | 146.023 | 2.000.000 |
Vigilante ....................................................... | 93.781 | 430 | 1.335 | 49.896 | 86.916 | 3.515 | 159.331 | 2.000.000 |
Cabo de Guardas ......................................... | 99.458 | 460 | 1.395 | 52.782 | 92.175 | 3.728 | 52.943 | 2.000.000 |
Ordenanza ................................................... | 92.244 | 427 | 1.309 | 49.086 | 85.491 | 3.458 | 189.520 | 2.000.000 |
Xxxxxxx ......................................................... | 92.244 | 427 | 1.309 | 49.086 | 85.491 | 3.458 | 189.520 | 2.000.000 |
Botones de 16 años ..................................... | 49.541 | 0 | 806 | 25.218 | 45.627 | 1.845 | 0 | 934.568 |
Botones de 17 años ..................................... | 56.948 | 0 | 888 | 28.811 | 52.780 | 2.135 | 0 | 1.062.784 |
Conserje ....................................................... | 97.286 | 449 | 1.370 | 51.664 | 90.165 | 3.647 | 94.115 | 2.000.000 |
Enfermero .................................................... | 92.244 | 427 | 1.309 | 49.086 | 85.491 | 3.458 | 189.520 | 2.000.000 |
Dependiente de Economato ........................ | 96.591 | 447 | 1.368 | 51.375 | 89.519 | 3.621 | 105.041 | 2.000.000 |
Auxiliar de Dependiente ............................... | 92.244 | 427 | 1.309 | 49.086 | 85.491 | 3.458 | 189.520 | 2.000.000 |
Aspirante de 16 años Economato ................ | 49.541 | 0 | 806 | 25.218 | 45.627 | 1.845 | 0 | 934.568 |
Aspirante de 17 años Economato ................ | 56.948 | 0 | 888 | 28.811 | 52.780 | 2.135 | 0 | 1.062.784 |
Reproductor de Planos ................................ | 93.781 | 430 | 1.335 | 49.896 | 86.916 | 3.515 | 159.331 | 2.000.000 |
Telefonista .................................................... | 96.591 | 447 | 1.368 | 51.375 | 89.519 | 3.621 | 105.041 | 2.000.000 |
Personal Administrativo | ||||||||
JefeAdministrativo de 1.a ............................. | 142.300 | 655 | 1.885 | 74.592 | 131.880 | 5.334 | 0 | 2.751.660 |
JefeAdministrativo de 2.a ............................. | 133.751 | 620 | 1.806 | 70.431 | 123.958 | 5.014 | 0 | 2.597.888 |
Oficial Administrativo de 1.a ......................... | 121.052 | 561 | 1.656 | 63.912 | 112.191 | 4.538 | 0 | 2.357.611 |
Oficial Administrativo de 2.a ......................... | 109.620 | 503 | 1.518 | 57.984 | 101.594 | 4.109 | 0 | 2.138.959 |
AuxiliarAdministrativo .................................. | 95.783 | 447 | 1.364 | 51.034 | 88.769 | 3.590 | 117.549 | 2.000.000 |
Viajante y Cajero .......................................... | 121.052 | 561 | 1.656 | 63.912 | 112.191 | 4.538 | 0 | 2.357.611 |
Auxiliar con 5 años de antigüedad ............... | 109.620 | 503 | 1.518 | 57.984 | 101.594 | 4.109 | 0 | 2.138.959 |
Personal Técnico de Taller | ||||||||
Jefe de Taller ................................................ | 144.976 | 665 | 1.941 | 76.145 | 134.361 | 5.434 | 0 | 2.808.858 |
Maestro de Taller ......................................... | 124.454 | 576 | 1.698 | 65.666 | 115.341 | 4.665 | 0 | 2.422.282 |
Maestro Segundo ......................................... | 121.052 | 561 | 1.656 | 63.912 | 112.191 | 4.538 | 0 | 2.357.611 |
Contramaestre ............................................. | 124.454 | 576 | 1.698 | 65.666 | 115.341 | 4.665 | 0 | 2.422.282 |
Encargado .................................................... | 115.238 | 528 | 1.586 | 60.873 | 106.800 | 4.320 | 0 | 2.245.418 |
Capataz Especialista ................................... | 106.139 | 491 | 1.473 | 56.201 | 98.369 | 3.979 | 0 | 2.073.182 |
Capataz Peón Ordinario .............................. | 95.349 | 437 | 1.343 | 50.609 | 88.369 | 3.574 | 132.894 | 2.000.000 |
Personal Técnico de Diques y Muelles | ||||||||
Jefe de Diques ............................................. | 144.976 | 665 | 1.941 | 76.145 | 134.361 | 5.434 | 0 | 2.808.858 |
Jefe de Muelles ............................................ | 124.454 | 576 | 1.698 | 65.666 | 115.341 | 4.665 | 0 | 2.422.282 |
Buzos y Hombres rana ................................ | 137.859 | 636 | 1.857 | 72.528 | 127.765 | 5.168 | 0 | 2.675.433 |
Personal Técnico de Organización | ||||||||
Jefe Sección de Organización de 1a. ........... | 137.859 | 636 | 1.857 | 72.528 | 127.765 | 5.168 | 0 | 2.675.433 |
Jefe Sección de Organización de 2a. ........... | 133.751 | 620 | 1.806 | 70.431 | 123.958 | 5.014 | 0 | 2.597.888 |
Técnico de Organización de 1a. ................... | 121.052 | 561 | 1.656 | 63.912 | 112.191 | 4.538 | 0 | 2.357.611 |
Técnico de Organización de 2a. ................... | 109.620 | 503 | 1.518 | 57.984 | 101.594 | 4.109 | 0 | 2.138.959 |
Auxiliar de Organización .............................. | 95.783 | 447 | 1.364 | 51.034 | 88.769 | 3.590 | 117.549 | 2.000.000 |
Auxiliar con 5 años de antigüedad ............... | 109.620 | 503 | 1.518 | 57.984 | 101.594 | 4.109 | 0 | 2.138.959 |
Personal Técnico de Oficina | ||||||||
Delineante Proyectista ................................. | 137.859 | 636 | 1.857 | 72.528 | 127.765 | 5.168 | 0 | 2.675.433 |
Dibujante Proyectista ................................... | 137.859 | 636 | 1.857 | 72.528 | 127.765 | 5.168 | 0 | 2.675.433 |
Delineante de 1.a .......................................... | 121.052 | 561 | 1.656 | 63.912 | 112.191 | 4.538 | 0 | 2.357.611 |
Práctico Fotógrafo y Fotógrafo .................... | 121.052 | 561 | 1.656 | 63.912 | 112.191 | 4.538 | 0 | 2.357.611 |
Delineante de 2.a .......................................... | 109.620 | 503 | 1.518 | 57.984 | 101.594 | 4.109 | 0 | 2.138.959 |
Calcador ....................................................... | 95.466 | 437 | 1.344 | 50.661 | 88.476 | 3.579 | 130.957 | 2.000.000 |
Reproductor Fotógrafo ................................. | 95.466 | 437 | 1.344 | 50.661 | 88.476 | 3.579 | 130.957 | 2.000.000 |
Reproductor de planos ................................. | 93.782 | 430 | 1.335 | 49.896 | 86.917 | 3.516 | 159.317 | 2.000.000 |
Archivero Bibliotecario ................................. | 105.130 | 487 | 1.470 | 55.759 | 97.432 | 3.941 | 0 | 2.056.963 |
Auxiliar ......................................................... | 95.783 | 447 | 1.344 | 50.866 | 88.769 | 3.590 | 123.529 | 2.000.000 |
Auxiliar con 5 años de antigüedad ............... | 109.620 | 503 | 1.518 | 57.984 | 101.594 | 4.109 | 0 | 2.138.959 |
Personal Técnico de Laboratorio | ||||||||
Jefe de Laboratorio ...................................... | 147.777 | 677 | 1.970 | 77.545 | 136.957 | 5.540 | 0 | 2.860.331 |
Jefe de Sección ........................................... | 132.993 | 620 | 1.798 | 70.075 | 123.258 | 4.985 | 0 | 2.584.884 |
Analista de 1.a .............................................. | 117.757 | 544 | 1.614 | 62.183 | 109.135 | 4.414 | 0 | 2.293.840 |
Analista de 2.a .............................................. | 103.082 | 477 | 1.442 | 54.679 | 95.535 | 3.864 | 0 | 2.016.929 |
Auxiliar de Laboratorio ................................. | 95.783 | 447 | 1.364 | 51.034 | 88.769 | 3.590 | 117.549 | 2.000.000 |
Auxiliar con 5 años de antigüedad ............... | 103.082 | 477 | 1.442 | 54.679 | 95.535 | 3.864 | 0 | 2.016.929 |
Diario Día laborable Anual Diario Anual
Categoría profesional
Salario | Carencia | Plus | Garantía |
base | incentivo | Convenio | mínima |
Base pluses (1)
Valor Complemen-
quinque- to salario
nio anti- minimo
o
güedad garantizad
Bruto anual
Personal Técnico Titulado | |||||||||||
Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxxx y Licenciado ............... | 183.042 | 842 | 2.197 | 94.107 | 169.639 | 6.861 | 0 | 3.471.249 | |||
Xxxxxx, Xxxxxxxxxx yA.T.S. ........................... | 168.176 | 773 | 2.048 | 86.691 | 155.863 | 6.304 | 0 | 3.197.943 | |||
Perito con responsabilidad técnica .............. | 172.469 | 797 | 2.077 | 88.749 | 159.843 | 6.465 | 0 | 3.273.892 | |||
Maestro Industrial ........................................ | 128.228 | 588 | 1.698 | 67.199 | 118.840 | 4.807 | 0 | 2.478.706 | |||
Capitán y Primer Maquinista ........................ | 141.827 | 654 | 1.902 | 74.538 | 131.445 | 5.317 | 0 | 2.749.822 | |||
Idem de más de 400 Tn ............................... | 154.165 | 708 | 2.048 | 80.844 | 142.879 | 5.779 | 0 | 2.982.354 | |||
Piloto y Segundo Maquinista ....................... | 118.185 | 545 | 1.617 | 62.378 | 109.531 | 4.430 | 0 | 2.301.028 | |||
Graduado Social yAsistente Social ............. | 141.827 | 654 | 1.902 | 74.538 | 131.445 | 5.317 | 0 | 2.749.822 | |||
Mestro de Enseñanza Primaria .................... | 114.960 | 528 | 1.585 | 60.759 | 106.543 | 4.309 | 0 | 2.241.227 | |||
Maestro de Enseñanza Elemental ............... | 104.103 | 481 | 1.462 | 55.302 | 96.479 | 3.902 | 0 | 2.038.399 |
(1) Base pluses (vigente del 1 de enero de 2001 hasta el mes siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial xx Xxxxxx»a).
(III-622)
IV. Atala / Sección IV
Estatuko Administrazio Orokorra Administración General del Estado
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Tesorería General de la Seguridad Social
DIRECCION PROVINCIAL DE BIZKAIA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA 48/06 ANUNCIO
(SUBASTA DE BIENES INMUEBLES)
El Recaudador Ejecutivo de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 48/06.
Hace saber: Que en el expediente administrativo de apre- mio que se instruye en esta Unidad de mi cargo contra Xxxxx Xxxx- res Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx, por débitos a la Seguridad Social por importe de 2.909.887 pesetas, se ha dictado con fecha 17 xx xxxxx de 2001 la siguiente:
«Providencia.—Acordada por la Directora Provincial de la Teso- rería General de la Seguridad Social de Bizkaia, con fecha 17 xx xxxxx de 2001, la celebración de la subasta de bienes inmuebles propiedad de Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx, embargados por diligencia de fecha 30 de septiembre de 1998, en procedimiento administrativo de apremio número 91/1027, seguido contra dicho deudor, procédase a la celebración de la citada subasta el día 20 xx xxxxx de 2001, a las 9 horas, en la calle Gran Vía, 89, plta. 8.a, y obsérvense en su tramitación las prescripciones de los artículos 146 y siguientes del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, modificado por el Real Decreto 2.032/1998, de 25 de septiembre.
Lote único: Mitad indivisa de sótano en la casa sita en la calle Astola, número 11 xx Xxxxxxxx. Ocupa una superfmicie útil de cien- to setenta y nueve metros diez decímetros cuadrados. Su valor en relación con el valor total del edificio a los efectos de la distribu- ción de beneficios y cargas y su perticipación en el solar y demás
elementos comunes, es el de trece enteros por ciento. Finca 1.272, tomo 498, libro 22, folio 246, Registro de la Propiedad de Durango.
Anotación por la que se ejecuta: Letra «M». Valoración: 2.273.884 pesetas (13.666,32 euros).
Cargas subsistentes obrantes en Registros Públicos: Cance- lación registral de hipoteca a favor de Caja Rural Vasca (inscrip- ción 6.a); anotaciones preventivas de embargo letras «F» y «H» en favor de la Diputación Xxxxx de Bizkaia con un importe pendiente de 136.260 pesetas a fecha 28-1-2000, y cancelación registral de la anotación preventiva de embargo letra «K» a favor de Banco Popu- lar Español, S.A.
En consecuencia, el tipo de subasta será de 2.137.624 pese- tas (12.847,38 euros) en primera licitación, de 1.603.218 pesetas (9.635,53 euros) en segunda licitación y de 1.068.812 pesetas (6.423,69 euros) en tercera licitación.
La presente providencia deberá notificarse al deudor, al depositario y, en su caso, a los acreedores hipotecarios y pigno- raticios, a los condueños y al cónyuge del deudor.»
En cumplimiento de dicha providencia se publica el presente anuncio y se advierte a las personas que deseen licitar en dicha subasta lo siguiente:
1.o Que los bienes embargados a enajenar son los que com- ponen los lotes indicados en la providencia que se ha transcrito.
2.o Los licitadores habrán de conformarse con los títulos de propiedad que se hallan aportado al expediente, no teniendo dere- cho a exigir otros. De no estar inscritos los bienes en el Registro, la escritura de adjudicación será título mediante el cual pueda efec- tuarse la inmatriculación de los mismos.
3.o El adquiriente exonera expresamente a la Tesorería Gene- ral de la Seguridad Social de presentar la certificación a la que se refiere el artículo 9.1.E) de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Pro- piedad Horizontal.
4.o Que todo licitador tiene obligación de constituir ante la Recaudadora Ejecutiva de la Seguridad Social o ante la mesa de la subasta el preceptivo depósito de garantía, que será al menos del 25% del tipo de subasta en cada licitación, con advertencia de que, constituido depósito para cualquier licitación, se considerará