Contract
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA – Reintegro del mayor valor del precio pagado por los arrendadores / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE – Control y vigilancia del cumplimiento de las normas relacionadas con arrendamiento
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Definición, noción, concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Naturaleza / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Legitimación de hecho o material / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Legitimación en derecho
“La legitimación en la causa es la ‘calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso’, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.”
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD – Cuatro meses / CONTEO TERMINO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO – Desde la fecha del acto administrativo que confirma la sanción
“[L]x Xxxx observa que los hechos que desencadenaron las pretensiones de la demanda, tuvieron su génesis con la expedición de las Resoluciones Nº1216 del 14 de noviembre de 1996 y Nº0432 del 19 de septiembre de 1997, esta última que fue notificada el día 29 del mismo mes y año, y comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 16 de diciembre de 1997, esto es, antes de vencerse el término establecido en la norma para que operara la caducidad, se tendrá como presentada a tiempo”.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Infracciones a las normas de arriendo de vivienda urbana / INFRACCIONES A NORMAS SOBRE ARRENDAMIENTOS - Deben estar tipificadas en la ley / SANCIÓN IMPUESTA POR AUTORIDAD MUNICIPAL - Nulidad parcial por violación del principio de legalidad al fundarse en una norma derogada
(…) [L]a normatividad que regulaba la cuantificación de la sanción era la consagrada en el artículo 8° del Decreto 2221 de 1983, la cual preceptuaba como monto máximo de sanción hasta el doble del precio mensual de arrendamiento, razón por la cual (…) se encuentra demostrado que los actos administrativos atacados se profirieron infringiendo normas en que debía fundamentarse, y dado que la inobservancia advertida únicamente afecta lo concerniente a la imposición de la sanción o multa, (…) esta Subsección procederá a declarar su nulidad parcial de los actos administrativos, esto es, la nulidad del artículo 2º de la Resolución Nº1216 del 14 de noviembre de 1996 y la nulidad de la Resolución Nº0432 del 19 de septiembre de 1997, pero únicamente en lo atinente a la confirmación que se hizo de la sanción. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto por parte del Consejero Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 68001-23-31-000-1998-13674-01 (39227)
Actor: XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia y por el contrario se declara la nulidad parcial de los actos administrativos atacados /Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción – La nulidad del acto administrativo derivada de la infracción de las normas en que ha debido fundarse.
Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo xx Xxxxxxxxx el 26 xx xxxxx de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Lo pretendido
El 16 de diciembre de 19971, la señora Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx presentó demanda contra el Municipio de Bucaramanga, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Que se declare la nulidad de:
1.1.1.- El artículo primero de la Resolución Nº1216 del 14 de noviembre de 1996 expedida por el señor Alcalde del municipio de Bucaramanga, por medio de la cual se condenó a la hoy accionante a la devolución de excedentes por concepto de canon de arrendamiento en favor del señor Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx.
1.1.2.- El artículo segundo de la Resolución Nº1216 del 14 de noviembre de 1996 expedida por el señor Alcalde del municipio de Bucaramanga, por medio del cual se sancionó a la señora Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx a pagar una multa a favor xxx Xxxxxx Nacional por la suma de siete millones cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos setenta y un pesos ($7’495.371,00) por infringir lo dispuesto en el art.15 del Decreto 63 de 1977.
1.1.3.- Que se declare la nulidad de la Resolución Nº0432 del 19 de septiembre de 1997 por medio de la cual se confirmó en su integridad la Resolución Nº1216 del 14 de noviembre de 1996.
1.2.- Por otro lado, en escrito aparte solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos referidos en el párrafo anterior, con el objetivo de que no se causara un perjuicio mayor a la señora Xxxxxx xx Xxxxxxx en el evento de que el municipio demandado, inicie la ejecución de dichos actos.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos2:
Como consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado el día 15 de diciembre de 1989 sobre el inmueble ubicado en la xxxxxxx 00 #00-00 xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxxxx entre el señor Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx y la sociedad “Corinmuebles Ltda.”, el cual fue cedido a principios del año de 1993 a la sociedad “Inversiones Rivalde Ltda”, el día 15 xx xxxxx de 1996 el entonces arrendatario presentó ante la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, querella en contra de la señora Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx en su calidad de representante legal de la sociedad cedente “con el objeto de obtener la devolución de los excedentes pagados por cánones de arrendamiento” generados con ocasión de dicho contrato.
Una vez notificada de la querella, la señora Xxxxxx xx Xxxxxxx manifestó que ella no era la representante legal de la sociedad “Corinmuebles Ltda.”, sumado al hecho de que dicha persona jurídica ya no existía.
Ante la advertencia realizada por la querellada, la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga le comunicó al querellante lo expresado por la notificada, “de que la sociedad ya no existía y que por lo tanto no era la representante legal”, situación que provocó que el querellante mediante escrito del 31 xx xxxx de 1996 aclarara que su querella estaba dirigida a la señora Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx como persona natural y que por lo tanto “debía darse notificación a ella (…) y no a la sociedad Corinmuebles Ltda”.
Así, la Alcaldía municipal mediante “auto aclaratorio el día 28 xx xxxxx de 1996” ordenó notificar a la hoy accionante como arrendadora del inmueble ubicado en la carrera 22 #31-24 y no como representante legal de Corinmuebles Ltda.
Lo anterior, según expresó el libelista, generó confusión en la notificación de la querella, dado que lo que reflejaban las pruebas aportadas por el querellante era una realidad distinta, pues en el contrato de arrendamiento ni en los recibos que probaban el pago de sus cánones, aparecía como titular la hoy accionante.
“Pasado el tiempo en silencio por la confusión creada, el alcalde municipal en ejercicio de las facultades conferidas por el decreto 063 de 1977, 2923 de 1980, 3450 de 1980, 3450 de 1980, 237 de 1981, 3817 de 1982, y 221 de 1983, mediante resolución 1216 del 14 de noviembre de 1996, ordenó a la señora Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx en calidad de arrendadora del bien inmueble ubicado en la xxxxxxx 00 #00-00 destinado para sede política, en el contrato de arrendamiento suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, la devolución de excedentes por concepto de canon de arrendamiento cobrados durante el término de duración del contrato de 1989 a 1994, lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS. Además de lo anterior, sancionó a la señora Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx con multa a favor xxx Xxxxxx Nacional la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS, por infringir lo dispuesto en el artículo 15 del decreto 63 de 1977”.
En contra de la anterior decisión, la hoy accionante presentó por intermedio de apoderado judicial recurso de reposición, en el que señaló que ella no era parte dentro del proceso incoado y no tiene obligación alguna para con el señor Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx.
3. Concepto de violación
La demandante estructura su concepto de violación con fundamento en los siguientes cargos:
3.1.- Violación al principio jurídico de legitimación en la causa para actuar:
Alega la parte actora que con los actos administrativos atacados se vulneró el principio de “la legitimidad de la causa pasiva”, dado que su prohijada no fungió como persona natural en la celebración del contrato de arrendamiento suscrito por esta y el señor Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, situación que consideró estar soportada no solo con el contrato de arrendamiento mismo sino con el membrete que aparecía en los recibos de pago pertenecientes, los primeros, a la sociedad CORINMUEBLES LTDA y los últimos a la sociedad INVERSIONES RIVALDE LTDA.
3.2.- Error de hecho por falsa motivación al no apreciar las pruebas pues en ella se muestra claramente la parte como persona jurídica y no como persona natural.
Ha indicado el libelista como argumentos de este cargo de nulidad, que dentro de las resoluciones atacadas (N°1216 del 14 de noviembre de 1996 y N°0432 del 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000), xx xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx en cabeza de su Alcalde, desconoció en su integridad las pruebas que reposaban en el expediente que demostraban la aceptación del arrendatario a la sociedad Inversiones RIVALDE LTDA, como cesionario de su contrato de arrendamiento inicialmente “suscrito con la sociedad CORINMUEBLES LTDA”, toda vez que dicha aceptación se podía demostrar “en los recibos de pago que reposan en el folio 18 del expediente, todos recibos de caja de la sociedad INVERSIONES RIVALDE LTDA con su respectivo sello, que de acuerdo con la presunción del artículo 1962 del C.C. (…) es una cesión tácita de la cesión por el deudor”.
3.3.-Falta de formalidad exigida por la norma y obviada por el acto administrativo.
Aduce la parte actora que los actos administrativos atacados no tuvieron en cuenta lo establecido en el artículo 15 del Decreto 063 de 1977 y 9º del Decreto 2221 de 1983, al no haber solicitado primero al arrendador la devolución de los dineros pagados en exceso.
3.4.- Error de derecho por violación del art.8 del Decreto 2221 de 1983 por la vigencia de la norma y el tiempo del acto administrativo.
Finalmente, afirmó que los actos administrativos atacados desconocieron el monto máximo a imponer en la sanción, aduciendo que la normatividad que tuvieron en cuenta para ello, esto es, el artículo 22 del Decreto 063 de 1977, había sido derogada tácitamente por los artículos 8º y 10º del Decreto 2221 de 1983.
4. El trámite procesal
Mediante auto del 8 xx xxxx de 19983, el Tribunal Administrativo xx Xxxxxxxxx admitió la demanda, y negó la suspensión provisional solicitada4, la cual fue notificada personalmente a la entidad demandada y se fijó en lista.
Posteriormente, en escrito de fecha 7 de diciembre de 2000, el señor Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx (persona vinculada en el auto admisorio por el a quo al considerar que podía tener interés directo en el resultado del proceso) actuando como tercero interviniente, solicitó la perención del proceso, frente a la cual el Tribunal de primera instancia a través de proveído del 27 xx xxxxx de 20025, y confirmado por auto del 20 de febrero de 2003, decidió no acceder a lo pedido y por el contrario, lo tuvo por notificado por conducta concluyente.
Así las cosas, mediante escrito del 3 xx xxxxx de 20036 el señor Xxxxxxxxxx Basto solicitó la práctica de pruebas con las que pretendía demostrar la mala fe de la accionante, dado que a su consideración esta como persona natural lo había demandado en un proceso ejecutivo singular, teniendo como título ejecutivo, el contrato de arrendamiento origen del presente caso.
Por su parte, a través de escrito de fecha 4 xx xxxxx de 20037, el apoderado del Municipio de Bucaramanga presentó contestación de la demanda, en el que frente a los hechos manifestó que unos eran ciertos, otros no, y otros no le constaban; de igual manera frente a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, alegando como excepción la que denominó “falta de fundamento legal”, por cuanto en el mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo singular seguido en el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, (en donde la hoy accionante buscaba la ejecución de ciertas sumas de dinero teniendo como base de ejecución el contrato de arrendamiento) se negaron las sumas solicitadas respecto de los incrementos en el canon de arrendamiento, toda vez que lo que se había pactado en el contrato de arrendamiento respecto a dichos incrementos era que se harían con base en las tarifas oficiales decretadas por el gobierno, razón suficiente para que su poderdante hubiera dado aplicación al artículo 15 y 22 del Decreto 063 de 1977.
No obstante, a través de informe secretarial de fecha 16 xx xxxxx de 20038 y ratificado por proveído de fecha 19 de enero de 20059, se tuvo por contestada la demanda de forma extemporánea por parte de la demandada Municipio de Bucaramanga.
El Tribunal Administrativo xx Xxxxxxxxx mediante auto del 29 de septiembre de 200310, dispuso abrir a pruebas el presente proceso.
Por auto de fecha 5 xx xxxx de 200611, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.
5. Alegatos de conclusión en primera instancia
En escrito del 15 xx xxxxx de 200612, el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión reiterando lo dicho en la demanda y agregó que con el acervo probatorio allegado al plenario se acreditó que con la expedición de las Resoluciones 1216 de 1996 y 0432 de 1997, el Alcalde Municipal de Bucaramanga había vulnerado diferentes disposiciones legales, tales como los artículos 1634 y 1962 del Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el artículo 15 del Decreto 063 de 1977, los artículos 8 y 9 del Decreto 2221/83.
Por su parte, el señor Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx (tercero interviniente) a través de memorial de la misma fecha, presentó alegatos de conclusión en donde insistió en los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, agregando que la mala fe de la señora Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx se encontraba probada con el contrato de arrendamiento que reposa en el proceso ejecutivo singular N°28.228, el cual fue debidamente allegado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga a través de oficio N°1192-28228 xx xxxx 11/05 al Tribunal de instancia.
El Ministerio Público guardó silencio.
6. Sentencia del Tribunal
La Sala de decisión del Tribunal Administrativo xx Xxxxxxxxx, mediante sentencia del 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxx xxxxxxxxxxxx de la demanda, al considerar que los cargos que sustentaban la demanda no se encontraban probados.
En este sentido, con relación a los cargos expuestos por el demandante que denominó “error de hecho por falsa motivación al no apreciar las pruebas”, “falta de formalidad exigida por la norma y obviada por el acto administrativo” y “error de derecho por violación del Artículo 8 del decreto 2221 de 1983”, señaló que dentro del expediente no se contaba con el acervo probatorio suficiente para analizar los supuestos yerros en que incurrió el ente territorial al momento de realizar la valoración probatoria y determinar la norma a aplicar dentro del proceso administrativo de devolución de excedentes adelantado por el señor Xxxxxx Xxxxxxxxxx contra la señora Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx, concluyendo que el demandante había incumplido con la carga que le correspondía, al tenor de lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, con relación al cargo que la parte accionante denominó “vulneración al principio de legitimación en la causa para actuar”, el a quo advirtió que de acuerdo al contenido observado en el contrato de arrendamiento suscrito por el señor Xxxxxxxxxx Basto y la señora Xxxxxx xx Xxxxxxx, debidamente allegado al expediente, se concluye que quien celebró dicho negocio jurídico fue la señora Xxxxxxxx Xxxxxx como persona natural, sin observarse actuación en nombre o representación de alguna persona jurídica; razón suficiente para que se despachara negativamente el cargo presentada por la parte demandante.
Por lo anterior, el Colegiado de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda.
7. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 14 xx xxxxx de 201013, los motivos de su inconformidad fueron sustentados así:
El libelista indicó que, debido a lo expuesto por el a quo en su fallo de primera instancia en el que afirmó que no pudo estudiar varios de los cargos de nulidad solicitados, al no contar con la actuación administrativa del proceso de querella seguido por el señor Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx en contra de la señora Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx, habría lugar a invalidar lo actuado “desde el momento mismo de la emisión del auto de trámite fechado el 05 xx xxxx de 2006”, en la medida en que este, como director del proceso, no insistió en su recaudación a pesar de haberse decretado a través de proveído del 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, x xxxxxxxx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx, sin que a la fecha se cuente con constancia de recibido o respuesta del mismo.
Al respecto, indicó como disposiciones vulneradas las contenidas en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, los artículos 37, 140, 180, 187 y 340 del Código de Procedimiento Civil, así como de diferentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de las cuales infirió el papel del Juez como director del proceso y sus deberes en la búsqueda de la verdad de los hechos que se le ponen de presente a través de una demanda ordinaria.
Así las cosas, solicitó la revocatoria total del fallo proferido por el Tribunal Administrativo xx Xxxxxxxxx, y que en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.
El 25 xx xxxxx de 201014, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 22 de noviembre de 201015 admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante.
Mediante auto del 13 de diciembre de 201016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, las cuales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos Procesales Previos
1.1. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante la señora Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx, en su condición de afectada por las Resoluciones Nº1216 del 14 de noviembre de 1996 y Nº0432 del 19 de septiembre de 1997, quien en la calidad aducida se encuentra legitimada en la causa por activa, tal y como lo demuestran las referidas resoluciones, las cuales fueron aportadas al proceso.
Por otra parte, la demanda fue dirigida en contra del Municipio de Bucaramanga, quien fuera la entidad que emitió los actos administrativos atacados por medio de la presente acción, como lo demuestran los respectivos documentos allegados al proceso18. En consecuencia, y atendiendo la naturaleza de los hechos que aquí se estudian, dicha entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Finalmente, fue vinculado al proceso el señor Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx como tercero interviniente, quien en su calidad de arrendatario tal y como lo revela el contrato de arrendamiento allegado, inició la actuación administrativa adelantada ante el Municipio de Bucaramanga, la cual tuvo como resultado la devolución de excedentes pagados por concepto de cánones de arrendamiento a su favor, mediante las resoluciones atacadas por la hoy accionante; por lo anterior, la Sala lo reconocerá como bajo la condición aducida al tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del C.C.A.19
1.2.- Caducidad de la acción
La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en sus numerales 1º y 2º disponen que la acción “de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”
La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200120, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo21. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez22.
En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que desencadenaron las pretensiones de la demanda, tuvieron su génesis con la expedición de las Resoluciones Nº1216 del 14 de noviembre de 1996 y Nº0432 del 19 de septiembre de 1997, esta última que fue notificada el día 29 del mismo mes y año23, y comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 16 de diciembre de 199724, esto es, antes de vencerse el término establecido en la norma para que operara la caducidad, se tendrá como presentada a tiempo.
2. Acervo Probatorio25
Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan las siguientes pruebas:
2.1. Documentales
1. Copia del Contrato de Arrendamiento del bien inmueble ubicado en la carrera 22 No.31-24 de Bucaramanga26, celebrado entre Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, en calidad de arrendadora, y Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, en calidad de arrendatario de fecha 12 de diciembre de 1989 y cuyo término de duración se pactó de 6 meses, con un canon mensual de cuarenta mil pesos ($40.000), destinación del inmueble exclusivamente para Sede Política.
2. Proveído del 1 xx xxxxx de 199627 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga mediante el cual se dictó mandamiento de pago a favor de la señora Xxxxxxxx xx Xxxxxxx y en contra de Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, para que en el término de 5 días pagasen la suma de cuatrocientos cuarenta mil pesos ($440.000), por el valor correspondiente a cánones de arrendamiento a razón de $40.000 cada mes.
3. Oficio del 8 xx xxxxx de 199628 por medio del cual la parte demandante presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago proferido el 1 xx xxxxx de 1996 a fin de que el pago de los cánones de arrendamiento fuera ordenado incluyendo los incrementos anuales estipulados en el contrato o según las tarifas oficiales o decretos del gobierno.
4. Proveído del 14 xx xxxxx de 199629 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga donde se revocó el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto de 1 xx xxxxx de 1996 y en su lugar se dictó mandamiento de pago a favor de la señora Xxxxxxxx xx Xxxxxxx y en contra de Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, para que en el término de 5 días pagasen la suma de ochocientos setenta y siete mil catorce pesos con ochenta y seis centavos ($877.014.86), más los intereses por xxxx al 4% mensual al pago total de la obligación, a partir del 13 de enero de 1993. Igualmente, se dictó mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento que se siguiesen causando hasta la cancelación total.
5. Liquidación del crédito y costas del proceso presentada por Xxxxxx Xxxxxxxxxx Basto30, la cual arrojó la suma de $764.000 como valor correspondiente a los 15 cánones de arrendamiento adeudados mas $1000 como saldo por intereses moratorios y $136.579 por lo relativo a costas y agencias en derecho.
6. Proveído del 12 de noviembre de 199631 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga mediante el cual i) se aprobó la liquidación del crédito presentada por el demandado, Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, para un total de $896.591.12; ii) se dio por terminado el proceso ejecutivo singular adelantado por la señora Xxxxxxxx xx Xxxxxxx y en contra de Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, dado el pago total de los cánones de arrendamientos durante el 12 xx xxxxx de 1995 hasta el 11 xx xxxxx de 1996, cuyo valor mensual era de $40.000, más los intereses moratorios al 4% mensual desde el 00 xx xxxxx xx 0000 xx 0 xx xxxx xx 0000.
7. Resolución No. 1216 del 14 de noviembre de 199632 suscrita por el Alcalde de Bucaramanga, por la cual i) se ordenó a la señora Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, en calidad de arrendadora del bien inmueble ubicado en la xxxxxxx 00 Xx. 00-00, destinado para sede política según contrato de arredramiento celebrado con Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, la devolución de excedentes por concepto de canon de arrendamiento cobrados durante el término de duración del contrato de 1989 a 1994, lo cual ascendía a la suma de dos millones cuatrocientos noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($2.498.457); y ii) se sancionó a la señora Xxxxxxxx xx Xxxxxxx con multa a favor xxx Xxxxxx Nacional por la suma de siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil trecientos setenta y un pesos ($7.495.371), por infringir lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 63 de 1997.
8. Resolución No. 0432 del 19 de septiembre de 199733 suscrita por el Alcalde de Bucaramanga, por la cual se denegó la reposición interpuesta por la señora Xxxxxxxx xx Xxxxxxx contra la Resolución No. 1216 del 14 de noviembre de 1996 y dejó en firme el acto administrativo predicho.
9. Copia de auto de fecha 30 xx xxxx de 200334 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga en la que se ordenó i) seguir adelante con la ejecución conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago proferido el 1 xx xxxxx de 1996, y ii) practicar la liquidación del crédito de acuerdo a las variaciones certificadas por la Superbancaria en forma mensual fluctuante.
3. La nulidad del acto administrativo derivada de la infracción de las normas en que ha debido fundarse.
El artículo 84 del C.C.A. consagra, entre otras causales de nulidad, la derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce genéricamente a esta causal.
Precisamente, la causal se configura por la no adecuación del acto administrativo a normas superiores a las que debía respeto y acatamiento en la medida que éstas le imponen al acto su objeto y finalidad.
Así las cosas, la doctrina ha planteado diferentes hipótesis de violación de la Ley que operativamente podemos agrupar de la siguiente manera: (i) Violación de la Ley, (ii) Violación de los procedimientos y formalidades contenidas en la Ley, (iii) Violación de competencias, y (iv) Violación por error de hecho o derecho.
La primera de estas se presenta cuando la autoridad administrativa se aparta en todo o en parte de la norma superior que rige el acto. Esta situación se hace evidente y palpable ante el mero estudio comparativo. Sucede este tipo de violación por exceso o no aplicación de los preceptos superiores.
En lo que respecta a la violación de los procedimientos y formalidades contenidos en la Ley, al expedirse el acto, el funcionario violenta los cauces previamente señalados e incumple con otras formas establecidas en las normas superiores a las que debe obedecimiento.
De igual manera, en lo que tiene que ver con la violación de las competencias, los funcionarios deben realizar lo que expresamente le es indicado por las normas superiores a las que se encuentran sujetos; violación que puede ocurrir por acción o por omisión, ante el desconocimiento de las normas reguladoras de competencia.
Finalmente, la violación por error de hecho o derecho se presenta cuando el funcionario, realiza una interpretación errada de los hechos que fundamentan su actuación o de las normas legales respecto de su existencia, alcance y aplicabilidad. El concepto de violación de la Ley constituye un término genérico, que nos conduce a indicar todas aquellas situaciones diferentes a las que legal o doctrinariamente tengan caracterización propia, y que están concretamente contenidas en Actos Administrativos contrarios a normas jurídicas de naturaleza superior35.
4. El caso en concreto.
En el presente asunto, la defensa de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia negatoria de primera instancia, al considerar que si bien el Tribunal señaló que no habían pruebas suficientes para decidir acerca del mérito de los cargos expuestos en la demanda, lo cierto es que en su criterio, debió insistir en la recolección de las pruebas decretadas, dado los deberes que le asisten como director del proceso, afirmando entonces que el Tribunal había sido negligente en la práctica de la prueba solicitada en la demanda. En consecuencia, pidió que el fallo impugnado fuera revocado en su totalidad.
Así las cosas, en primer lugar la Sala considera que con el acervo probatorio contenido en el expediente, a diferencia de lo considerado en su momento por el A quo, es suficiente para estudiar los cargos de nulidad presentados por la demandante, tal y como pasa a exponerse a continuación.
En el asunto que ahora se revisa se tiene que la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de los numerales 1º y 2º de la Resolución 1216 de 1996, así como de la nulidad de la Resolución 0432 de 1997 que confirmó la anterior, ambas dictadas por el Alcalde de Bucaramanga dentro de la actuación administrativa promovida por el señor Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx en contra de la hoy demandante, señora Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.
Por lo que se refiere a los cargos de anulación propuestos en el escrito de demanda, estos versan sobre la presunta violación de la legalidad formal en la expedición del acto administrativo, los cuales se resumen así: (i) Violación al principio jurídico de la legitimación en la causa para actuar, (ii) Error de hecho por falsa motivación al no apreciar las pruebas pues en ella se muestra a la parte contratante como persona jurídica y no como persona natural, (iii) Falta de la formalidad exigida por la norma y obviada por el acto administrativo, (iv) Error de derecho por violación del artículo 8º del Decreto 2221 de 1983, por indebida aplicación de la norma.
Así las cosas, y dado que para la Sala en el presente caso existe prueba suficiente para analizar cada uno de los cargos expuestos en la demanda, se procederá a realizar su análisis de la siguiente manera:
-Violación al principio jurídico de legitimación en la causa para actuar.
Alega la parte actora que con los actos administrativos atacados se vulneró el principio de “la legitimidad de la causa pasiva”, dado que su prohijada no fungió como persona natural en la celebración del contrato de arrendamiento suscrito por esta y el señor Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, situación que consideró estar soportada no solo con el contrato de arrendamiento mismo sino con el membrete que aparecía en los recibos de pago del canon de arrendamiento, los primeros, a la sociedad CORINMUEBLES LTDA y los últimos a la sociedad INVERSIONES RIVALDE LTDA.
Al respecto, para esta Subsección no es cuestión controvertida que, el día 12 de diciembre de 1989 entre los señores Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx se celebró un contrato cuyo objeto era el arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 22 Nº31-24 de la ciudad de Bucaramanga, y cuya destinación sería únicamente para sede política, con un canon de arrendamiento correspondiente a la suma de CUARENTA MIL PESOS ($40.000), mensuales.
Ahora bien, tal y como lo revela el contenido del contrato de arrendamiento allegado al expediente por el Juzgado Tercero Civil Municipal mediante oficio Nº1192-28228 del 11 xx xxxx de 200536, se observa con claridad que en la identificación de las partes de dicho negocio jurídico se refirió a la señora Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx como arrendadora, sin que se advierta que la misma haya actuado en nombre y representación de una sociedad.
Por otro lado, si bien el documento sobre el cual se plasmó el contrato de arrendamiento tenía un membrete con el nombre de la sociedad CORINMUEBLES LTDA, dicho detalle no permite establecerlo como elemento identificador de las partes que suscribieron el contrato, quedando completamente claro de su contenido que quien participó en su realización fueron dos personas naturales, señores Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx (arrendadora) y Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx (arrendatario).
Por lo anterior, la Sala no encuentra fundamentos jurídicos y fácticos para acceder al cargo propuesto por el libelista.
-Error de hecho por falsa motivación al no apreciar las pruebas pues en ella se muestra claramente la parte como persona jurídica y no como persona natural.
Ha indicado el libelista como argumentos de este cargo de nulidad, que dentro de las resoluciones atacadas (N°1216 del 14 de noviembre de 1996 y N°0432 del 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000), xx xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx en cabeza de su Alcalde, desconoció en su integridad las pruebas que reposaban en el expediente y que demostraban la aceptación del arrendatario a la sociedad Inversiones RIVALDE LTDA. como cesionario de su contrato de arrendamiento, el cual inicialmente había sido “suscrito con la sociedad CORINMUEBLES LTDA”, toda vez que a su consideración dicha aceptación se podía demostrar con “los recibos de pago que reposan en el folio 18 del expediente, todos recibos de caja de la sociedad INVERSIONES RIVALDE LTDA con su respectivo sello, que de acuerdo con la presunción del artículo 1962 del C.C. (…) es una cesión tácita de la cesión por el deudor”.
Frente a los argumentos expuestos por el libelista, esta Corporación observa que los mismos fueron sustentados sobre la base de que la sociedad CORINMUEBLE LTDA era quien ostentaba la calidad de arrendadora en el contrato suscrito con el señor Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, el cual había sido cedido a favor de la sociedad INVERSIONES RIVALDE LTDA, y por ende quien debía responder ante una eventual devolución de excedentes era esta y no aquella.
Sin embargo, teniendo en cuenta que en el primer punto se concluyó que quien fungía como arrendadora en el contrato mencionado fue la señora Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx como persona natural, los argumentos referentes a la supuesta cesión del contrato hecha a la sociedad INVERSIONES RIVALDE LTDA serían infructuosos, pues la parte de quién se dice fue la cedente, no corresponde a la parte arrendadora, esto es la señora Xxxxxx xx Xxxxxxx (conforme a lo concluido en el cargo anterior), sino una sociedad que no fue parte del referido contrato de arrendamiento.
En conclusión, la norma cuya aplicación solicita la demandante concerniente a la aceptación tácita de la cesión del contrato de arrendamiento (artículo 1962 C.C.) y la atinente a la validez del pago de obligaciones (artículo 1634 C.C.), no son procedentes en el presente caso, pues como se indicó en el párrafo anterior, las personas respecto de las cuales se alega participaron en la cesión contractual, no formaron parte del contrato de arrendamiento inicialmente pactado.
Adicionalmente, es preciso indicar que si se hubiese realizado la alegada cesión del contrato, esta ha debido ser realizada por quienes fungían como partes dentro del mismo (Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx y/o Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx), y como dentro del presente proceso no se logró demostrar que esto ocurrió, se deberá negar el cargo de nulidad propuesto por la parte actora.
-Falta de formalidad exigida por la norma y obviada por el acto administrativo.
Aduce la parte actora que los actos administrativos atacados no tuvieron en cuenta lo establecido en el artículo 15 del Decreto 063 de 1977 y 9º del Decreto 2221 de 1983, al no haber solicitado al arrendador la devolución de los dineros pagados en exceso, previo a dar inicio al proceso administrativo ante la autoridad correspondiente.
Ahora bien, previo a realizar el análisis correspondiente a dicho cargo, esta Subsección ve necesario hacer un recuento de la actuación administrativa surtida en contra de la hoy accionante, con el único objetivo de descartar de que no se haya presentado la vulneración a su derecho a la defensa y debido proceso, ya que luego de analizar el referido cargo, la Sala concluye que en últimas, lo que expone la libelista es una violación de los referidos derechos, razón por la cual se hace necesario confrontar la actuación surtida en el proceso administrativo con la normatividad vigente al momento de los hechos.
Así las cosas, una vez analizado el material probatorio aportado, la Sala encuentra demostrado que el día 12 de diciembre de 1989 los señores Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx (arrendadora) y Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx (arrendatario) suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la xxxxxxx 00 Xx00-00 xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxxxx.
Que como consecuencia de lo anterior, el día 15 xx xxxxx de 1996 el señor Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx en su calidad de arrendatario presentó querella ante la Alcaldía municipal de Bucaramanga, por medio de la cual solicitó la devolución de excedentes por concepto de canon de arrendamiento del contrato suscrito con la señora Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx, la cual fue notificada en debida forma tal y como lo afirmó en su demanda cuando dijo:
“… localizada la señora Xxxxxx xx Xxxxxxx manifestó al momento de la notificación que ella ya no era representante legal de la sociedad CORINMUEBLES LTDA y que esta ya no existía (…) mediante auto aclaratorio el día 28 xx xxxxx de 1996 se ordena notificar a XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX como arrendadora del inmueble (…) y no como representante legal de CORINMUEBLES LTDA. Lo anterior en contradicción con las pruebas aportadas por el querellante pues basta un ligero vistazo para darse cuenta quien es el titular como arrendador, y no solo el contrato sino los recibos allegado (sic) como prueba de pago en los cuales en ninguno aparece XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX como persona natural, hecho que originó la confusión en la notificación”
Lo anterior evidencia, que la señora Xxxxxx xx Xxxxxxx decidió no hacer uso de su derecho de contradicción y defensa dentro del referido proceso administrativo, pues no presentó descargos ante la autoridad municipal que la requería, tal y como se evidencia de la demanda y lo refleja el contenido del acto administrativo atacado, cuando dicen: “Pasado el tiempo en silencio por la confusión creada” y “Que transcurrido el término de desfijación (sic) y ejecutoria del Edicto la arrendadora no presentó escrito de descargos”.
Por lo anterior, el día 14 de noviembre de 1996 dicha entidad en uso de sus facultades legales conferidas por los Decretos 063 de 1977, 2923 de 1980, 3450 de 1980, 237 de 1981, 3817 de 1982 y 2221 de 1983, expidió la Resolución Nº1216 por medio de la cual le ordenó a la querellada devolverle al señor Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx por concepto de excedentes de canon de arrendamiento durante la ejecución del contrato (1989-1994) la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2’498.457), y le impuso una sanción correspondiente a la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($7’495.371).
Dicha decisión fue notificada personalmente a la hoy demandante el día 26 de noviembre de 1996, quien dentro del término legal interpuso recurso de reposición a través de apoderado judicial, afirmando que el acto administrativo atacado había vulnerado el derecho al debido proceso de su prohijada, por cuanto en su criterio, la señora Xxxxxx xx Xxxxxxx suscribió el contrato de arrendamiento en nombre y representación de la sociedad CORINMUEBLE LTDA, y no como persona natural.
Además indicó que debido a la cesión realizada del referido contrato a la sociedad INVERSIONES RIVALDE LTDA, era esta quien como persona jurídica ha debido comparecer al proceso administrativo, igualmente, advirtió que al arrendatario Xxxxxxxxxx Basto se le había comunicado de dicha cesión, situación que se evidenciaba con los pagos realizados por este a dicha sociedad, tal y como se podía “deducir observando los recibos de pago de los cánones de arrendamiento hechos y que él mismo aportó al proceso”.
Ante dicho planteamiento, la entidad municipal decidió confirmar el acto administrativo atacado través de la Resolución Nº0432 del 19 de septiembre de 1997, en la que respondió a los argumentos expuestos por el recurrente de la siguiente manera:
“(…) este Despacho considera que los fundamentos y los argumentos del recurrente carecen de veracidad, dado que el (sic) contrato de arrendamiento mencionado, se desprende que la señora XXXXXXXX XX XXXXXXX, lo suscribe como persona natural y no como representante legal de la sociedad CORINMUEBLE LTDA. El hecho de que en la primera página del contrato precitado, parte superior se encuentre un membrete que dice “Corporación Administradora de Bienes Inmuebles Raices, XXXXXX XXXXXXX Y CIA LTDA: CORINMUEBLES LTDA”, no le da la característica ni la legitimidad para que la Corporación o Sociedad sea parte en el contrato. Solo basta leer el contenido de este, para desvirtuar lo afirmado por el apoderado de la xxxxxx XXXXXX XXXXXXX.
Igualmente no se considera de recibo los planteamientos esgrimidos por el apoderado (…) que el señor Xxxxxxxxxx hizo pago a la sociedad Inversiones RIVALDE LTDA; como aparece en los recibos de pago de cánones de arrendamiento; si bien es cierto que estos recibos tienen el estampado de dicha sociedad, pero existe una prueba irrefutable relacionada con el pago de los cánones en comento, que son los cheques suscritos por el arrendatario, a la orden de la señora Xxxxxxxx xx Xxxxxxx y no a nombre de CORINMUEBLES TLDA; surgiendo una prueba más que nos da argumentos para señalar sin equivocación alguna, que la señora Xxxxxxxx Xxxxxxx, actuó y contrató como persona natural y no a nombre de la sociedad precitada.
(…) Así mismo, respecto a la CESIÓN DEL CONTRATO en comento, por parte de CORINMUEBLES LTDA, a la sociedad INVERSIONES RIVALDE LTDA, esta carece de apoyo jurídico, puesto que el contrato de arrendamiento se celebró y se suscribió entre dos (2) personas naturales: Xxxxxxxx xx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, considera este Despacho que el Acto Administrativo por medio del cual se ordena la devolución de excedentes y se establece una sanción, no se debe revocar ni modificar, y se denegará el recurso de REPOSICIÓN”.
Con todo, para la Sala es claro que la actuación administrativa seguida en contra de la señora Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx se realizó con sujeción a lo previsto en la normatividad vigente para la época de los hechos, fundamentada en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 063 de 197737, sin que se observara violación al derecho de defensa y debido proceso, por los argumentos antes mencionados.
Ahora bien, la Sala se referirá al argumento expuesto por la parte interesada en el cargo objeto de estudio, con relación a la aplicabilidad del artículo 15 del Decreto 063 de 1977 y el artículo 9 del Decreto 2221 de 1983, así:
Sea lo primer señalar, que es necesario referirse a la vigencia de la normatividad que regulaba el procedimiento para reclamar la devolución de los excedentes pagados por concepto de canon de arrendamiento para los años 1989 a 1994, lapso durante el cual se ejecutó el contrato de arrendamiento celebrado entre los señores Xxxxxx xx Xxxxxxx y Xxxxxxxxxx Basto.
Así, el artículo 24 del Decreto 063 del 14 de enero de 1977 estableció la vigencia de dicha norma hasta el 31 de diciembre del mismo año, razón por la cual, en principio, su aplicación se circunscribió ha dicho periodo de tiempo; no obstante, el artículo 9 del Decreto 2221 del 3 xx xxxxxx de 1983, consagró que los arrendatarios que hubieren pagado un precio xx xxxxx superior al permitido en las normas sobre control de arrendamientos, tendrían derecho a la devolución de los excedentes pagados, el cual podía hacerse voluntariamente o exigirse mediante orden expedida por los Alcaldes municipales, para lo cual trajo x xxxxxxxx lo que el Decreto 063 de 1977 había establecido en los artículos 1638, 1739 y 1840.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación pasará a analizar la observancia de dichas disposiciones por parte de la entidad territorial que emitió los actos administrativos demandados, Nº1216 de 1996 y Nº0432 de 1997.
Así las cosas, para la Sala la interpretación realizada por la parte demandante no resulta procedente, pues en primer lugar, el artículo 15 del Decreto 063 de 1977 no se encontraba vigente para el momento de los hechos, tal y como se indicó en párrafos anteriores, y en segundo lugar, el artículo 9 del Decreto 2221 de 1983 no establecía como requisito previo para presentar la solicitud de devolución de excedentes, requerir al arrendador para que voluntariamente cancelara los excedentes.
Por el contrario, luego de una interpretación integral lo que se observa es que la normatividad referida establecía ante qué autoridad era procedente tramitar dicha solicitud, sin que pueda inferirse como equivocadamente lo hace la demandante, que lo que pretendía dicha disposición era crear un requisito de procedibilidad de la misma.
En conclusión, este cargo tampoco está llamado a prosperar por las razones antes expuestas.
-Error de derecho por violación del art.8 del Decreto 2221 de 1983 por la vigencia de la norma y el tiempo del acto administrativo.
Finalmente, el recurrente afirmó que los actos administrativos atacados desconocieron el monto máximo a imponer en la sanción, aduciendo que supone que la normatividad que se tuvo en cuenta para ello, fue lo consagrado en el artículo 22 del Decreto 063 de 1977, disposición que en su criterio había sido derogada tácitamente por los artículos 8º y 10º del Decreto 2221 de 1983.
Así las cosas, la Sala encuentra que como la vigencia del Decreto 063 de 1977 era hasta el 31 de diciembre de ese año, y como el artículo 9 del Decreto 2221 de 1983 dispuso su vigencia únicamente a la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 063, la norma en que se fundamentó la imposición de la sanción a la señora Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx no era la aplicable.
De manera que, la normatividad que regulaba la cuantificación de la sanción era la consagrada en el artículo 8° del Decreto 2221 de 1983, la cual preceptuaba como monto máximo de sanción hasta el doble del precio mensual de arrendamiento, razón por la cual las referidas resoluciones no podían imponer como sanción la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($7’495.371), pues el canon de arrendamiento inicialmente fijado en el contrato era de CUARENTA MIL PESOS ($40.000) mensuales.
En consecuencia, se encuentra demostrado que los actos administrativos atacados se profirieron infringiendo normas en que debía fundamentarse, y dado que la inobservancia advertida únicamente afecta lo concerniente a la imposición de la sanción o multa, mas no de la responsabilidad de la arrendadora y su deber de devolver los excedentes cobrados por cánones de arrendamiento, esta Subsección procederá a declarar su nulidad parcial de los actos administrativos, esto es, la nulidad del artículo 2º de la Resolución Nº1216 del 14 de noviembre de 1996 y la nulidad de la Resolución Nº0432 del 19 de septiembre de 1997, pero únicamente en lo atinente a la confirmación que se hizo de la sanción.
Por último, si bien en la presente acción se interpuso como una nulidad y restablecimiento del derecho, para la Sala de las pretensiones de la demanda no observa que se haya solicitado el restablecimiento tal y como lo exige el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, y por ende no hay lugar a pronunciarse al respecto.
6. Condena en costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición xx xxxxxx cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo xx Xxxxxxxxx el 26 xx xxxxx de 2010, y en su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo 2º de la Resolución Nº1216 del 14 de noviembre de 1996, de conformidad a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº0432 del 19 de septiembre de 1997, pero únicamente en lo concerniente a la confirmación de la sanción, impuesta por el artículo 2º de la Resolución Nº1216 del 14 de noviembre de 1996.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX
Presidente xx Xxxx
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX
Magistrado Magistrado
Salvamento de Voto
COMPETENCIA / FACTOR CUANTÍA – FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL - Primera instancia correspondía por cuantía a juez y no a tribunal / FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - No excedía los 500 smlmv. No era competencia del Consejo de Estado en segunda instancia
“Cuando el recurso fue presentado ya estaban en vigencia las cuantías de la Ley 446 de 1998, en virtud de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos (que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 xx xxxx de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 xx xxxxxx de 2006). Conforme con esas cuantías, para que un proceso tuviera segunda instancia debía superar 500 SMLMV a la fecha de la demanda. (…) Como para 1997, año en el que se presentó la demanda, 500 SMLMV correspondían a $86.002.500 y en este caso las pretensiones no superan 10 millones de pesos, el proceso no tiene vocación de segunda instancia.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 68001-23-31-000-1998-13674-01 (39227)
Actor: XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
COMPETENCIA-Factor cuantía.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión de 30 de julio de 2018, pues la Sala no es competente para conocer del proceso por el factor cuantía.
1. Cuando el recurso fue presentado ya estaban en vigencia las cuantías de la Ley 446 de 1998, en virtud de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos (que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 xx xxxx de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 xx xxxxxx de 2006). Conforme con esas cuantías, para que un proceso tuviera segunda instancia debía superar 500 SMLMV a la fecha de la demanda.
2. Como para 1997, año en el que se presentó la demanda, 500 SMLMV correspondían a $86.002.500 y en este caso las pretensiones no superan 10 millones de pesos, el proceso no tiene vocación de segunda instancia.
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX
1 Fls. 3-34 del C.1
2 Fls.8-9 del C.1.
3 Fls.37-38 del C.1
4 En auto del 8 xx xxxx de 1998, el A quo consideró que no era procedente decretar la suspensión provisional dado que con el material probatorio allegado hasta el momento no era evidente la violación de normas superiores, tal y como lo requiere el artículo 152 del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo.
5 Fls.40-45 del C.1.
6 Fls.84-85 del C.1.
7 Fls.97-101 del C.1.
8 Fl.102 del C.1.
9 Fls.116-118 del C.1.
10 Fls.103-104 del C.1
11 Fl.585 del C.1
12 Fls.127-131 del C.1
13 Fls.628-646 C.Ppal.
14 Fl.161 del C. Ppal
15 Fl.167 del C. Ppal
16 Fl.169 del C.Ppal
17 Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003.
18 Fls.2-7 del C.1.
19 ARTÍCULO 146. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia.
En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso.
20 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto)
21 Consejo de Estado, Auto de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, Xxx. 00000.
22 Consejo de Estado, Auto de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, Xxx. 00000.
23 Fl.7 del C.1.
24 Fls. 3-34 del C.1
25 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 xx xxxxxx de 2013, Exp. 25.022.
26 Fls. 00-00 X.0
00 Fls. 9 C.2
28 Fls. 00 X.0
00 Fls. 00-00 X.0
00 Fls. 00-00 X.0
00 Fls. 00-00 X.0
00 Fls. 2-3 C.1
33 Fls. 4-7 C.1
34 Fls. 101 C.1
35 XXXXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx Xxxxxxx. Tratado de Derecho Administrativo. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2006, Págs. 375 y 376.
36 Fl.1 del C.3.
37 Al respecto, se advierte que el artículo 9 del Decreto 2221 de 1983 indicó: “Los arrendatarios que hubieren pagado un pecio do renta superior al permitido en las normas sobre control de arrendamientos, tendrán derecho a la devolución de los excedentes pagados. Si la devolución no se hiciere voluntariamente, podrá exigirse mediante orden expedida por los Alcaldes municipales y Alcaldes Menores del Distrito Especial de Bogotá de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 063 de 1977 y 5º. Del Decreto 2813 de 1978”.
38 Artículo 16. De la solicitud de la devolución. Para solicitar la devolución de excedentes el arrendatario deberá llenar los siguientes requisitos:
a) Memorial petitorio en papel sellado, en original y copia dirigido a la autoridad competente, en el cual se indique el nombre y dirección del arrendador.
b) Probar por los medios legales pertinentes, la existencia del contrato de arrendamiento, el precio pactado y el precio pagado.
39 Artículo 17. Notificación al arrendador. La autoridad competente notificará al arrendador la solicitud de devolución de excedentes, dentro de los cinco días siguientes a su presentación con el fin de que dentro del término de quince (15) días, éste presente los descargos correspondientes. Si vencido este término no se hubieren presentado los descargos, se expedirá la providencia respectiva.
40 Artículo 18.Pronunciamiento sobre la solicitud de excedentes. Con base en las pruebas presentadas, la autoridad competente resolverá la petición mediante providencia motivada, contra la cual proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación ante el Superintendente de Industria y Comercio. La resolución que ordene la devolución prestará mérito ejecutivo.