Resolución Nº 204-2012-TC-S1
Resolución Nº 204-2012-TC-S1
Sumilla : Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VILLA EL XXXXXXXX III, integrado por las empresas CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A., contra el acto de calificación previa y el otorgamiento de la buena pro en el marco de la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA (Primera Convocatoria), la cual se revoca.
Lima, 29 de Febrero de 2012
Visto en sesión de fecha 29 de febrero de 2012 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 0000.0000.XX, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VILLA EL XXXXXXXX III, integrado por las empresas CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A., contra el acto de calificación previa y el otorgamiento de la buena pro en el marco de la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA (Primera Convocatoria), convocado por el Ministerio de Salud, para la Ejecución de la Obra, Provisión e Instalación de Equipamiento Electromecánico y Equipamiento Informático del Proyecto de Inversión Pública: “Fortalecimiento de la Atención de los Servicios de Emergencia y Servicios Especializados- Nuevo Hospital de Emergencias Villa El Xxxxxxxx”, oído el informe oral; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
El 5 xx xxxxxx de 2011, el Ministerio de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA (Primera Convocatoria), para la Ejecución de la Obra, Provisión e Instalación de Equipamiento Electromecánico y Equipamiento Informático del Proyecto de Inversión Pública: “Fortalecimiento de la Atención de los Servicios de Emergencia y Servicios Especializados- Xxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx Xxxxx Xx Xxxxxxxx”, xxxx el sistema de suma alzada y con un valor referencial total ascendente a la suma de s/. 000 000 000,60 (Ciento nueve millones ochocientos cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro y 60/100 nuevos soles), incluidos los impuestos xx xxx.
El 14 de diciembre de 2011, tuvo lugar el acto público de resultados de calificación previa, fecha en la cual el Comité Especial encargado de la conducción del proceso de selección declaró que calificaban como postores del presente proceso de selección, los siguientes:
CONSORCIO HOSPITALARIO, integrado por las empresas INGENIEROS CIVILES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A. e INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES.
CONSORCIO CONO SUR, integrado por las empresas ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A.C SUCURSAL PERÚ, SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL PERÚ y EIVI S.A.C.
CONSORCIO VILLA EL XXXXXXXX III, integrado por las empresas CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.
CONSORCIO HOSPITALARIO VILLA EL XXXXXXXX, integrado por las empresas MANFER S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES, XXXX SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERÚ.
CONSORCIO COMSA S.A. SUCURSAL EN EL PERÚ y COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ.
El 16 de diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto público de apertura de sobres económicos y otorgamiento de la buena pro, fecha en la cual habiéndose producido un empate entre el CONSORCIO VILLA EL XXXXXXXX III y el CONSORCIO COMSA S.A. SUCURSAL EN EL PERÚ- COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ, en atención a lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento y por sorteo, se otorgó la buena pro a favor de este último, quedando el cuadro de evaluación y calificación conforme al siguiente detalle:
-
Postor
Puntaje Técnico
Puntaje Económico
Puntaje Total
Orden de Prelación
CONSORCIO COMSA S.A. SUCURSAL EN EL PERÚ- COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ
100.00
100.00
100.00
0
XXXXXXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXX III
100.00
100.00
100.00
2
CONSORCIO HOSPITALARIO
100.00
91.09
97.33
3
Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2011, y subsanado el 28 del mismo mes y año, el CONSORCIO VILLA EL XXXXXXXX III, en adelante el Impugnante, interpuso ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, recurso de apelación contra el acto de calificación previa y el otorgamiento de la buena pro, bajo los siguientes argumentos:
Como primera pretensión se solicita que se declare sin efecto y nula la calificación previa de postores llevada a cabo por el Comité Especial en el marco de la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA (Primera Convocatoria) y contenida en el Acta de fecha 14 de diciembre de 2011, en la medida que el CONSORCIO COMSA S.A. SUCURSAL EN EL PERÚ y COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ no cumpliría con lo requerido en las Bases Integradas ITEM IV en lo que atañe a la Capacidad Técnica, en tanto sus profesionales propuestos para las Especialidades de Arquitectura, Sistemas de Información y Aseguramiento de Calidad, no acreditan la experiencia que se demanda.
Al respecto, se sostiene que las Bases solicitaban como contenido de la propuesta, en el Sobre Nº 1 Calificación Previa, diversa documentación que permitiera determinar si los postores tienen capacidad y solvencia técnica y económica, experiencia en la actividad y ejecución de prestaciones similares, y de ser el caso, en equipamiento y/o infraestructura física y de soporte en relación con la obra por contratar.
Así, pues, en el caso del Especialista en Arquitectura, las Bases exigían que este certificara experiencia como tal en la construcción de por lo menos un hospital u obra similar, por un período mínimo de participación de seis meses, situación que incumplió el Adjudicatario, pues respecto del profesional propuesto, Arq. Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, se presentó copia del Contrato de Locación de Servicios Nº 014-2009, suscrito con el CONSORCIO OIST.SCHT, para la supervisión de la obra “Nuevo Hospital II- La Oroya, con el que se acredita que intervino como asesor externo en la especialidad de Arquitectura, en la revisión de planos post construcción, con un plazo de vigencia del 29 xx xxxxxx al 13 de setiembre de 2009, quedando demostrando que dicha experiencia no se adecua a la requerida en las Bases pues no está referida a la construcción de una obra, más aun si no es lo mismo supervisar que construir, tal como las propias Bases lo han establecido.
Por su parte, en cuanto al Especialista en Sistema de Información las Bases a efectos de la Calificación Previa solicitaron que dicho profesional debía certificar experiencia como tal en la construcción de por lo menos un hospital u obra similar, por un período mínimo de participación de seis meses, situación que no se cumplió en el caso del Ingeniero Xxxxx Santiago Xxxxx Xxxxxxxx, propuesto como Especialista en Sistema de Información, toda vez que se adjunta documentación entre los folios 238 a 243 de los cuales ninguno certifica la experiencia solicitada, pues consisten en una declaración Jurada, Certificación Notarial, Título Profesional, Colegiatura, Copia del DNI y Copia de un impreso de internet “Nuevos Centros Asistenciales”, el cual no constituye acreditación alguna.
En cuanto al Especialista en Aseguramiento de la Calidad propuesto por el Adjudicatario, se solicitaba certificación de su experiencia como tal en la construcción de por lo menos un hospital u obra similar, por un período mínimo de participación de seis meses, situación que no se cumplió respecto del Ingeniero Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, en la medida que los folios 250 a 258 y 323 a 334, se referían al Título Profesional, Certificación Notarial, Colegiatura, Certificación de Unión Temporal al Consorcio Adjudicatario y Resumen de Obra de la Empresa Bioffil Arquitectura SL.
Por tales motivos, corresponde que se deje sin efecto la admisión de la propuesta del Adjudicatario en la Etapa de Calificación Previa, bajo el mismo criterio según el cual se descalificó en su momento la propuesta del postor OBRASCON XXXXXX LAIN S.A.
Como segunda pretensión, se solicita dejar sin efecto y nula la calificación efectuada por el Comité Especial de los Sobres Nº 2 y Nº 3 del Adjudicatario, a quien indebidamente se le otorgó el puntaje de 100 puntos, cuando debió ser descalificado, en la medida que su propuesta económica contiene una Carta Fianza emitida el 5 de diciembre de 2011, por el Banco BANESCO- Banco Español de Crédito S.A. que no cumple con los requisitos exigidos por ley para su validez, pues adolece de nulidad insalvable al no precisar la obligación afianzada en tanto no figura el texto “seriedad de oferta”, haciendo el documento inejecutable e inapropiado para los fines que la legislación y las Bases Integradas establecen, ello sin perjuicio de precisar que la moneda en la que está expresada es inexistente, pues la moneda oficial en el Perú es el nuevo sol, y no el nuevo sol peruano.
Por lo expuesto, correspondía proceder al otorgamiento de la buena pro a su favor, por ser el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.
Mediante decreto de fecha 29 de diciembre de 2011, notificado el 4 de enero de 2012, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado, y se corrió traslado del mismo a la Entidad para que cumpliera con remitir los antecedentes administrativos del caso, así como la notificación a los postores que pudieran resultar afectados. Asimismo, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas los originales de las Cartas Fianzas presentadas por el Impugnante a fin de garantizar su recurso de apelación.
Mediante Formulario de Antecedentes Administrativos presentado el 9 de enero de 2012, y subsanado mediante Oficio Nº 048-2012-OL/MINSA recibido el 11 del mismo mes y año, la Entidad remitió los antecedentes administrativos del caso, así como la Nota Informativa Nº 043-2012-OL/MINSA, en calidad de Informe Técnico Legal, en la cual se detalla lo siguiente:
De la revisión de la propuesta técnica del postor ganador de la buena pro, se aprecia que en la Especialidad de Arquitectura se presentó al Arq. Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, quien acredita su experiencia con Contratos de Locación de Servicios obrantes en los folios 148 al 168, contando con más de seis meses de experiencia en supervisión de obras hospitalarias el cual es similar al objeto de la convocatoria, situación diferente a la del Ing. Xxxxx Santiago Xxxxx Xxxxxxxx y del Arq. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, propuestos para la Especialidad en Sistema de la información y en Aseguramiento de la Calidad, respectivamente, respecto de los cuales no se aprecia documento que acredite su experiencia en la especialidad.
Por su parte, en lo que atañe a la validez de la garantía de seriedad de la oferta emitida por el Banco BANESCO- Banco Español de Crédito S.A., se debe señalar que esta ha sido emitida por una entidad financiera que se encuentra considerada en la lista de bancos de primera categoría, aprobada mediante Circular Nº 032-2011-BCRP, cumpliendo además con todas las exigencias establecidas en el artículo 39 de la Ley, al haber sido emitida de forma incondicional, solidaria, irrevocable y de realización automática en el país al solo requerimiento de la respectiva Entidad.
Mediante Carta Nº 002-2012-CVSIII de fecha 10 de enero de 2012, recibida el mismo día, el Impugnante solicitó la lectura del expediente.
Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2012, y subsanado el 13 del mismo mes y año, el CONSORCIO COMSA S.A. SUCURSAL EN EL PERÚ y COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ se apersonó en calidad xx Xxxxxxx Administrado, solicitando la nulidad del admisorio del presente recurso y el uso de la palabra, bajo los siguientes argumentos:
La Secretaría del Tribunal ha admitido a trámite un recurso de apelación de un postor inexistente, toda vez que durante el proceso de selección Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA (Primera Convocatoria) se presentó como postor el CONSORCIO VILLA EL XXXXXXXX III, integrado por las empresas CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. y la empresa JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A., no obstante lo cual, el recurso de apelación fue interpuesto por el CONSORCIO VILLA EL XXXXXXXX, integrado por las empresas CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. y JOCA CONTRATISTAS GENERALES S.A., siendo que esta última no existe en el medio, por lo que no hay apelación válida contra la buena pro, debiendo declararse nulo el admisorio, y consentida su adjudicación, máxime si en diversa jurisprudencia el Tribunal ha señalado que no es posible que tratándose de un consorcio impugne únicamente una de las empresas que lo integran.
Seguidamente, la pretendida subsanación presentada al día siguiente de interpuesta la apelación en la cual se identifica a la referida empresa como JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A., es inválida de pleno derecho pues pretender subsanar una apelación ajena, de un postor que no es él , y porque nadie puede subsanar apelaciones de quienes no existen, siendo que la única forma de subsanar válidamente la apelación hubiera tenido lugar de haber hecho suya la apelación el nuevo postor impugnante, y si hubiere expresado con claridad que en todo caso de trató de un error en la identificación del apelante.
Ahora bien, bajo el supuesto negado que se continúe dándose trámite al recurso de apelación interpuesto, este debe ser declarado infundado pues en cuanto al cuestionamiento de la experiencia del Especialista en Arquitectura propuesto, la cual no se ajustaría a lo solicitado en las Bases por tratarse de la supervisión de un obra, cabe señalar que el apelante sugiere que el arquitecto propuesto debía construir un hospital, lo cual resulta inaceptable en la medida que por propia naturaleza el arquitecto no tiene esa función, sino mas bien elaborar planos y supervisar o vigilar que las obras se ejecuten conforme a los mismos.
En cuanto al Especialista en Sistemas de Información, sostiene el Impugnante que no se habría adjuntando documentación que acredite la experiencia requerida por las Bases, omitiendo señalar que en el Anexo 4 presentado, se señala textualmente que el Ingeniero Xxxxx Santiago Xxxxx Xxxxxxxx se desempeñó como “Ingeniero de Sistemas/ Especialidad en Sistema de Información/Nuevo Hospital Xxxx Xxxxx Xxxxxx / 8 meses”, siendo que de haber sido insuficiente dicha información, tendría que habérseles concedido un plazo para la subsanación correspondiente.
Asimismo, no cabe alegarse que el Anexo 4 esta presentado en un lugar que no corresponde, en tanto toda propuesta en el marco de las normas de contratación pública tiene naturaleza integral, más aun si el profesional acotado ha sido presentado coincidentemente también por el Impugnante, y por lo tanto, conoce de la experiencia adquirida por este.
En cuanto al Especialista en Aseguramiento de la Calidad, se adjuntaron certificados que demuestran que COMSA ha ejecutado el hospital que se requiere como experiencia, y además, en el Anexo 4 ya comentado, se ha acreditado indubitablemente que el Arquitecto Xxxxx ha trabajado en la obra del hospital citado, precisándose nuevamente que de no haber sido suficiente, debió haberse otorgado el plazo pertinente para la subsanación.
En lo que atañe al cuestionamiento de la Carta Fianza presentada como garantía de seriedad de la oferta, cabe señalar que en su oportunidad se presentaron dos cartas fianzas, una emitida por el Banco de Crédito del Perú y otra por el Banco Banesto- Banco Español de Crédito S.A., la cual resulta válida y perfectamente ejecutable, tal como lo ha reconocido el propio Banco mediante documento oficial.
En efecto, se cuestiona que la Carta Fianza no incluye el texto “seriedad de la oferta”, se refiere a un proceso inexistente “LP Nº 007-20114-MINSA”, y contempla una moneda inexistente “nuevos soles peruanos”, cuestionamiento que no permiten verificar que la carta fianza presentada incumpla los requisitos de validez conforme a la norma de contrataciones y al Código Civil, pues del texto de la misma se advierte que se garantiza en el marco de la LP convocada por el MINSA para el equipamiento electromecánico e informático del Proyecto de Inversión Pública “Fortalecimiento de la Atención de los Servicios de Emergencias y Servicios Especializados del Nuevo Hospital de Emergencias Villa El Xxxxxxxx”, y responde estrictamente al monto consignado, por lo que tratándose de la única garantía a presentarse no podía confundirse con ninguna otra.
Asimismo, no se aplica en el presente caso el Principio de Literalidad, propio de un Título Valor, por la sencilla razón que la Carta Fianza no ostenta dicha condición en tanto no está destinada a la circulación, ello sin perjuicio de señalar que las Bases no contienen un modelo o formato a seguir, por lo que la pretendida e inexistente formalidad resulta injustificada, dejando a libre criterio de los postores y sus bancos garantes el contenido y texto de la carta fianza.
Los demás errores alegados son de escritura y no invalidan la carta fianza, tratándose de errores indiferentes, ello sin perjuicio de informar que los postores que ocuparon el segundo y tercer lugar en el orden de prelación, debieron ser rechazados liminarmente pues sus garantías de seriedad de la oferta no garantizan a nadie, pues respaldan a CONSORCIOS.
Mediante decreto de fecha 12 de enero de 2012, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para su pronunciamiento.
El 16 de enero de 2012, el Impugnante señaló que tal y como lo reconocía la Entidad, el Adjudicatario no había acreditado la experiencia mínima de parte de su personal propuesto para Sistemas de Información y Aseguramiento de la Calidad, precisando que en el caso del Especialista en Arquitectura se ratifica que el mismo no cumple con la experiencia solicitada pues se trata de la supervisión de una obra. De igual manera, señala no estar de acuerdo con lo manifestado por la entidad con relación a la Carta Fianza presentada por el Adjudicatario, pues esta no contiene la descripción de la obligación garantizada, el número del proceso de selección no es el correcto, y la moneda es inexistente, incumpliendo de dicho modo el mandato contenido en el artículo 39 de la Ley de Contrataciones, en lo que se refiere a la realización automática.
El 20 de enero de 2012, el Impugnante señaló que la nulidad del admisorio planteada por la defensa del postor Adjudicatario se sustentaba en una apreciación errónea de los hechos, toda vez que el error en la denominación de uno de los integrantes del Consorcio, contenido en la parte introductoria del escrito de fecha 27 de diciembre de 2011, ha sido subsanada con el escrito de fecha 28 de diciembre de 2011 dentro del plazo establecido para tal efecto, por lo que no existe causal de nulidad alguna al respecto, mas aun si en la documentación presentada se consigna correctamente el nombre de la empresa JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A. Asimismo, mediante dicho escrito se reiteraron los argumentos vertidos en el recurso de apelación, y respecto del cuestionamiento de su carta fianza presentada en calidad de garantía de seriedad de la oferta, cuestionada por el Adjudicatario, se señaló que no existe norma legal específica con excepción del Comunicado Nº 011-2011-OSCE/PRE, para efectos exclusivos del recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Contrataciones, en la cual se indique que se deba incluir a los integrantes de los consorcios en las fianzas presentadas para que estas sean válidamente ejecutables o correctamente emitidas.
El 31 de enero de 2012, el Impugnante remitió copia legalizada ante Notario Público de la Carta emitida por el Banco BBVA Continental, respecto de la Carta Fianza Nº 0011-0380-9800136681-38 a favor del CONSORCIO VILLA EL XXXXXXXX III, para informar que se tiene conocimiento que dicho consorcio está conformado por las empresas MÁLAGA HNOS S.A. y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A., y por consiguiente se afianza a las mismas.
El 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx remitió el original de la Carta anteriormente acotada.
El 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx remitió la renovación de la garantía por concepto de recurso de apelación.
El 2 de febrero de 2012, se llevó a cabo la diligencia de Audiencia Pública, fecha en la cual realizaron informe oral los representantes del Impugnante y xxx Xxxxxxx Administrado.
Mediante decreto de fecha 2 de febrero de 2012, se solicitó a la Entidad remitir la propuesta integral del CONSORCIO HOSPITALARIO, y asimismo, se solicitó a dicho consorcio pronunciarse sobre lo señalado por el Tercero Administrado respecto de la idoneidad de su garantía de seriedad de la oferta.
El 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx Administrado adjuntó el original de la Carta de fecha 6 de enero de 2012, emitida por el Banco Banesto.
El 3 de febrero de 2012, el Tercero Administrado adjuntó copia de la Carta de fecha 3 de febrero de 2012, emitida por el Banco Banesto.
El 6 de febrero de 2012, la empresa INCOT S.A.C., integrante del CONSORCIO HOSPITALARIO, señaló que este último tiene inicio de actividades el 15 xx xxxxx de 2009, como actividad principal la construcción de edificios completos, y cuenta con RUC Nº 20521807599.
El 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx reiteró los argumentos vertidos a lo largo del procedimiento.
Mediante Oficio Nº 151-2012-OL/MINSA de fecha 6 de febrero de 2012, recibido en la fecha, la Entidad remitió la información adicional solicitada.
El 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx efectuó precisiones respecto de la Carta Fianza de seriedad de la oferta presentada por el Tercero Administrado, y respecto de la información remitida por la empresa INCOT S.A.C., integrante del CONSORCIO HOSPITALARIO, señala que no es adecuada en tanto el consorcio del mismo nombre al que se alude y que cuenta con numero ruc 20521807599 corresponde a uno integrado por INCOT S.A.C., ICCGSA y el Arq. XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXX, formado para otro proceso de selección, más aun si en el presente proceso dichas personas jurídicas presentaron una promesa de consorcio, es decir, que el consorcio aun no ha sido constituido en puridad. Asimismo, dejó en claro que nunca efectuó imputación alguna contra el CONSORCIO HOSPITALARIO.
Mediante documento GCO-025-2012 de fecha 7 de febrero de 2012, recibido el 8 del mismo mes y año, la empresa INGENIEROS CIVILES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A., integrante del CONSORCIO HOSPITALARIO, en respuesta al pedido de información adicional efectuado, señaló que dicho Consorcio tiene como actividad principal la construcción de edificios completos, y cuenta con RUC Nº 20521807599.
El 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx Administrado reiteró los argumentos esbozados a lo largo del presente procedimiento.
El 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx remitió la Carta de fecha 9 de febrero de 2012 del Banco Continental.
El 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx Administrado remitió el Oficio Nº 5427-2012-SBS de fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx xx Xxxxxxxxxxxxxxxx xx Xxxxx, Seguros y AFP.
El 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx reiteró sus argumentos respecto del CONSORCIO HOSPITALARIO, solicitando que se tenga por no presentado el escrito ingresado por la empresa ICCGSA.
Mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2012, se declaró el expediente listo para resolver.
Mediante escritos presentados el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx efectuó precisiones adicionales respecto del CONSORCIO HOSPITALARIO.
El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx reiteró los argumentos esgrimidos en anteriores escritos.
El 15 de febrero de 2012, la empresa INCOT S.A.C., presentó el Consorcio de Constitución de Consorcio Hospitalario, y la minuta de adenda de modificaciones celebrado el 6 xx xxxxx de 2011.
Mediante decreto de fecha 16 de febrero de 2012, se dejó sin efecto el decreto que declaró el expediente listo para resolver, y se solicitó a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, información adicional para mejor resolver.
El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx rebatió la documentación presentada por la empresa INCOT S.A.C., integrante del CONSORCIO HOSPITALARIO.
El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx remitió un Informe Legal, en el que se reafirman los argumentos vertidos a lo largo del presente procedimiento, y mediante escrito se solicita reformular el requerimiento de información a la SBS.
El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx señaló que con motivo del pedido de información adicional efectuado por el Tribunal, se estaría efectuando un adelanto de opinión respecto de la veracidad e idoneidad de los documentos presentados por el CONSORCIO HOSPITALARIO.
Mediante decreto de fecha 22 de febrero de 2012, no habiendo cumplido la SBS con remitir la información adicional solicitada, y estando a los plazos perentorios con los que se cuenta para emitir pronunciamiento, se declaró el expediente listo para resolver.
El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx informó que habiéndose prolongado el proceso y estando pronta a vencer su garantía de seriedad de la oferta, había remitido a la Entidad la renovación de la misma, materializada en la Carta Fianza Nº 0011-0380-9800136681-38, emitida por el Banco Continental para garantizar al CONSORCIO VILLA EL XXXXXXXX III, integrado por las empresas CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.
El 23 de febrero de 2012, la empresa INCOT S.A.C. remitió copia del Testimonio de la Adenda de Acuerdo de Consorcio emitido por el Notario de Lima Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.
El 23 de febrero de 2012, el Tercero Administrado rebatió el informe legal presentado por el Impugnante, ratificando que los defectos en las cartas fianzas de aquél y del CONSORCIO HOSPITALARIO, conlleva a que ambas propuestas sean inválidas.
Mediante Oficio Nº 7552-2012-SBS de fecha 24 de febrero de 2012, recibido el 27 del mismo mes y año, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP remitió de manera extemporánea la información adicional solicitada, señalando que se ratifica en la opinión contenida en el Oficio Nº 5427-2012-SBS por corresponder a las características inherentes de las cartas fianza, añadiendo respecto del caso de la Carta Fianza presentada por CONSORCIO HOSPITALARIO, que su alcance está expresamente delimitado por lo que ella expresamente señala como personas y obligaciones garantizadas. Añade, que la consulta absuelta en su oportunidad con respecto a las garantías emitidas a favor de Xxxxxxxxx y a la necesidad de contemplar el nombre de cada una de las empresas que lo integran, responden no a una exigencia sino a una recomendación efectuada a fin de salvaguardar de la mejor manera el derecho de crédito de las entidades del Estado en caso que las cartas fianza deban ser ejecutadas.
El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx recalcó las precisiones efectuadas en el documento anteriormente acotado remitido por la SBS, en el sentido que se trata de una recomendación, por lo que su Carta Fianza resulta plenamente válida y cumple con los requerimientos exigidos en las Bases Integradas del proceso y por la Ley, añadiendo que la garantía presentada por el CONSORCIO HOSPITALARIO no rige para el presente proceso por cuanto se refiere y ha sido otorgada a favor de un consorcio conformado por tres socios.
FUNDAMENTACIÓN:
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VILLA EL XXXXXXXX III, integrado por las empresas CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A., la calificación previa y el otorgamiento de la buena pro en el marco de la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA (Primera Convocatoria), solicitando que se descalifique la propuesta del CONSORCIO integrado por las empresas COMSA S.A. SUCURSAL EN EL PERÚ y COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ, proceso de selección convocado por el Ministerio de Salud, para la Ejecución de la Obra, Provisión e Instalación de Equipamiento Electromecánico y Equipamiento Informático del Proyecto de Inversión Pública: “Fortalecimiento de la Atención de los Servicios de Emergencia y Servicios Especializados- Nuevo Hospital de Emergencias Villa El Xxxxxxxx”.
Al respecto, y en atención a los términos del recurso interpuesto y de la absolución del mismo por parte xxx Xxxxxxx Administrado, se presentan como puntos controvertidos que corresponden ser analizados por este Colegiado los siguientes:
Determinar si corresponde desestimar la propuesta del CONSORCIO integrado por las empresas COMSA S.A. SUCURSAL EN EL PERÚ y COPISA CONSTRUCTORA PERENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ, por no haber cumplido con acreditar la experiencia mínima del personal propuesto, conforme a lo exigido por las Bases Integradas para la Etapa de Calificación Previa, y si la garantía de seriedad de la oferta presentada como parte de su Propuesta Económica resulta ser un documento válido.
Determinar si la garantía de seriedad de la oferta presentada por el Impugnante, como parte de su propuesta económica, resulta ser un documento válido para tales efectos.
Determinar si la garantía de seriedad de la oferta presentada por el CONSORCIO HOSPITALARIO, como parte de su propuesta económica, resulta ser un documento válido para tales efectos
En dicho sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, el cual establece que los recursos impugnativos se encuentran orientados a resolver las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores de un proceso de selección, desde la convocatoria hasta la celebración del contrato, estableciendo que las discrepancias surgidas entre la Entidad y los postores, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación.
Asimismo, precisa que el recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la buena pro con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el Reglamento.
Así, pues, el artículo 107 del Reglamento, precisa que “la apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse otorgado la Buena Pro. En el caso de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, el plazo será de cinco (5) días hábiles. La apelación contra los actos distintos a los indicados en el párrafo anterior debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, el pazo será de cinco (5) días hábiles”.
Al respecto, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se observa que el otorgamiento de la buena pro en el marco de la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA (Primera Convocatoria), tuvo lugar el 16 de diciembre de 2011, según se desprende del Acta correspondiente que contiene el detalle del acto público llevado a cabo en presencia de los postores, por lo que el Impugnante podía interponer el recurso de apelación correspondiente hasta el 29 de diciembre de 2011, siendo que el 27 del mismo mes y año, el recurso fue presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, y posteriormente subsanado el 28 de diciembre de 2011.
Así, pues, habiéndose verificado en el caso que nos ocupa el cumplimiento de los supuestos de procedencia contemplados en la normativa de la materia, corresponde efectuar el análisis de fondo del mismo, no sin antes emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad del decreto de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante el cual se admitió a trámite el presente recurso de apelación, deducida por el Tercero Administrado, bajo el argumento según el cual, el escrito presentado el 27 de diciembre de 2011 consignaría como parte del Consorcio Impugnante a una empresa inexistente, llamada JOCA CONTRATISTAS GENERALES S.A., deviniendo por tanto en nula e inválida la subsanación efectuada el 28 del mismo mes y año, en tanto habría sido efectuada sobre la base de una apelación ineficaz.
Al respecto, es de precisarse que teniendo a la vista los escritos mencionados en el numeral precedente, se advierte que, en efecto, mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2011, se presentó recurso de apelación contra la calificación previa y el otorgamiento de la buena pro en el marco de la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA (Primera Convocatoria), consignándose como Impugnante al CONSORCIO VILLA EL XXXXXXXX III, integrado por las empresas CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. y JOCA CONTRATISTAS GENERALES S.A., siendo pertinente señalar que conforme a la documentación anexa al mencionado escrito obran, entre otros, la Promesa Formal del Consorcio Villa El Xxxxxxxx III, el Poder inscrito en el Asiento A00006 de la Partida Nº 12240694 del Libro de Sociedades Mercantiles del Registro de Personas Jurídicas, y la Ficha RUC, documentos todos los cuales pertenecen y consignan de manera indubitable e inequívoca a la empresa JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A., quien integra el Consorcio Villa El Xxxxxxxx XXX que participó como postor en el proceso que nos ocupa.
Así, pues, estando a la correcta y oportuna subsanación de las observaciones levantadas por la Mesa de Partes del Tribunal así como de la determinación de los integrantes del Consorcio mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2011, se advierte que en el caso de autos la consignación errónea del nombre de una de las empresas integrantes del Consorcio Impugnante (posteriormente subsanada), no es óbice para desconocer la validez y efectiva interposición del presente recurso administrativo, máxime si al amparo del Principio de Eficacia1 consagrado en el numeral 1.10 del Artículo IV de la Ley № 27444, del Procedimiento Administrativo General, se debe hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental sobre aquéllos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento ni causen indefensión a los administrados, por lo que en el caso de autos, deviene en improcedente la nulidad alegada por el CONSORCIO integrado por las empresas COMSA S.A. SUCURSAL EN EL PERÚ y COPISA CONSTRUCTORA PERENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ, situación que modo alguno contraviene anteriores pronunciamientos de este Tribunal que han sido alegados por dicho postor, todos los cuales se encuentran referidos a la improcedencia de recursos interpuestos de manera individual por sólo una de las empresas que integran el Consorcio Impugnante, caso distinto al que nos ocupa.
Dicho lo cual, corresponde a este Tribunal avocarse al conocimiento y pronunciamiento del fondo de la controversia que nos ocupa, para lo cual cabe traer x xxxxxxxx que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento, “(…) En el caso de procesos de ejecución de obras, las Bases establecerán el requisito de calificación previa de postores, siempre que el valor referencial del proceso sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25,000 UIT). En estos procesos de selección sólo podrán presentar propuestas técnica y económica aquellos postores que haya sido aprobados en la etapa de calificación previa. Las Bases establecerán el plazo de esta etapa. Las Bases deberán indicar las condiciones especiales, criterios y factores a considerar en la calificación previa en la que sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares y, de ser el caso, en equipamiento y/o infraestructura física y de soporte en relación con la obra por contratar. El OSCE emitirá una directiva que establezca las normas complementarias para la calificación previa. Las controversias que surjan sobre la calificación previa se tramitan de conformidad con el Capítulo XII del Título II del presente Reglamento. (…)”
En efecto, en el caso de autos, el primer cuestionamiento formulado por el Impugnante se encuentra referido al supuesto incumplimiento por parte del Adjudicatario en cuanto a la acreditación de la capacidad técnica de los profesionales propuestos como Especialistas en Arquitectura, Sistemas de Información y Aseguramiento de Calidad, por lo que estando a la normatividad anteriormente acotada, conviene traer x xxxxxxxx lo establecido en las Bases Integradas de la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA (Primera Convocatoria), en cuyo numeral 2.5.1 del Capítulo II, se estableció lo siguiente:
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CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS
SOBRE Nº 1 – CALIFICACION PREVIA:
Conforme al sexto párrafo del artículo 39° del Reglamento, tratándose de un proceso de ejecución de obras cuyo valor referencial es superior a 25,000 UIT, corresponde establecer en las bases la etapa de calificación previa, que tiene por objeto determinar si los postores tienen capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en ejecución de prestaciones similares; y de ser el caso, en equipamiento y/o infraestructura física y de soporte en relación con la obra por contratar; para lo cual se han establecido parámetros que debe cumplir, sin asignar puntaje; es decir, Cumple o No Cumple, declarándose Aptos a aquellos postores que cumplen con lo solicitado.
Se presentará en un (1) original.
El sobre Nº 1 contendrá, además de un índice de documentos2 la siguiente documentación:
Documentación de presentación obligatoria:
Copia simple del Certificado de Inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el Registro de Ejecutor de Obra.
Cuando se trate de Consorcio, este Certificado será presentado por cada uno de los consorciados.
Declaración Jurada de datos del postor.
Cuando se trate de Consorcio, esta declaración jurada será presentada por cada uno de los consorciados - Anexo Nº 01.
Declaración Jurada simple de acuerdo al Artículo 42° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado – Anexo N° 02
En el caso de consorcios, cada integrante debe presentar esta declaración jurada, salvo que sea presentada por el representante legal común del consorcio
Promesa de Consorcio, de ser el caso, consignando los integrantes, el representante común, el domicilio común y el porcentaje de participación – Anexo N° 03
La promesa formal de consorcio deberá ser suscrita por cada uno de sus integrantes. En caso de no establecerse en la promesa formal de consorcio las obligaciones, se presumirá que los integrantes del consorcio ejecutarán conjuntamente el objeto de convocatoria, por lo cual cada uno de sus integrantes deberá cumplir con los requisitos exigidos en las Bases del proceso.
Se presume que el representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al proceso de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades.
Capacidad Económica:
Se requiere que el postor, individualmente o en consorcio, cumpla con poseer solvencia económica requerida en las bases, como uno de los requisitos de la calificación previa. Se acreditará mediante Declaración Jurada de poseer Solvencia Económica para la ejecución de la obra (FORMATO N° 02). El postor declarará bajo juramente que posee solvencia por un monto mínimo de una vez el Valor Referencial S/. 109, 804, 684.60 (Ciento nueve millones ochocientos cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro con 60/100 nuevos soles), netos fuera de aplicación a otros contratos, para cubrir el flujo de caja para la construcción durante la ejecución del contrato.
Se requiere que el postor, individual o en consorcio, cumpla con la solvencia económica requerida en las bases, como uno de los requisitos de calificación previa.
Esta declaración será presentada en el Formato N° 2: Carta de Referencia Bancaria.
Experiencia en la ejecución de prestaciones similares: Experiencia en Obras Similares.
Acreditar la construcción de un (01) hospital u obra similar al que es materia de la convocatoria, iniciado y culminado dentro del periodo de los últimos diez (10) años y cuyo monto sea igual o mayor al 50% del Valor Referencial.
El MINSA, en la medida que será responsable de tan importante proyecto, ha considerado necesario para garantizar la buena calidad en la construcción de dicho proyecto, la participación de empresas que por lo menos hayan ejecutado obras similares; garantizando con ello que se trata de proyectos integrales de edificaciones semejantes, con el uso de materiales modernos que garanticen la asepsia biomédica de vital importancia al momento de su ejecución.
Finalmente, siendo un hospital una obra especializada, y además siendo una obra pública la que se debe ejecutar, se requiere que los especialistas tengan experiencia en la ejecución de obras.
De otra parte, en atención al pronunciamiento Nº 226-2010/DTN de la OSCE en el que señala que “deberá consignarse en las Bases las obras similares precisando cuáles son las actividades y características que deberán tener en cuenta los postores para considerar las obras similares” y “De esta manera el criterio orientador de la normativa está referido a que los trabajos que se propongan como parte de la experiencia debe presentar las características esenciales que definan la naturaleza de la obra que se pretende realizar, de manera tal que íntegramente pueda determinarse la similitud de uno con otro”.
Debe tenerse en cuenta también que la obra materia de ejecución involucra dos componentes principales: construcción de edificación nueva y equipamiento electromecánico. Como se ha indicado, el Hospital materia de la presente convocatoria será un Hospital de mucha complejidad, que contará entre otros con servicios de Medicina Física y Rehabilitación, Emergencia, Hospitalización, Centro Quirúrgico, Centro Obstétrico, Unidad de Cuidados Intensivos, Unidad de Cuidados Intermedios, Patología Clínica, Diagnóstico por Imágenes, Farmacia, Central de Esterilización, Anatomía Patológica, etc., es decir de ello se desprende que el Hospital será un establecimiento de salud especializado.
Los montos deberán ser actualizados utilizando el Índice de Precios al Consumidor (IPC hasta 3 decimales) al mes xx Xxxxx de 2011. En el caso de moneda extranjera se hará la conversión a moneda nacional, considerando el tipo de cambio venta promedio del mes de término de la obra y luego se actualizará a la fecha solicitada.
La información referida para obras en general y obras similares, se limitará a obras concluidas y deberán respaldarse con copias simples de los Contratos y/o Certificados de Conformidad y/o Ejecución de Obra y/o Acta de Recepción Final de Obra o Liquidación de obra.
Capacidad Técnica:
Profesionales que efectuaran labores estratégicas y relevantes en la ejecución de la obra.
Cargo
Perfil Requerido
Nombre
Destreza o Capacidad Técnica Acreditada.
Cumple / No cumple
Gerente de Proyecto
Ingeniero Civil Colegiado
Certificar experiencia como Gerente o director de Obras en la construcción de por lo menos un hospital u obra similar, por un período mínimo de participación de seis (06) meses.
Residente de Obra
Ingeniero Civil Colegiado
Certificar experiencia como Residente de obras en la construcción de por lo menos un hospital u obra similar, por un período mínimo de participación de seis (06) meses.
Especialista en Arquitectura
Arquitecto Colegiado
Certificar experiencia como Especialista en Arquitectura de obras en la construcción de por lo menos un hospital obra similar, por un período mínimo de participación de seis (06) meses .
Especialista en Estructura
Ingeniero Civil Colegiado
Certificar experiencia como Especialista en Estructuras de obras en la construcción de por lo menos un hospital u obra similar, por un período mínimo de participación de seis (06) .
Especialista en Instalaciones Eléctricas
Ingeniero Electricista / Ingeniero mecánico-Electricista Colegiado
Certificar experiencia como Especialista en Instalaciones Eléctricas de obras en la construcción de por lo menos un hospital u obra similar, por un período mínimo de participación de seis (06) meses.
Especialista en Instalaciones Mecánicas
Ingeniero Mecánico / Ingeniero Mecánico-Electricista Colegiado
Certificar experiencia como Especialista en Instalaciones Mecánicas de obras en la construcción de por lo menos un hospital u obra similar, por un período mínimo de participación de seis (06) meses49.
Especialista en Instalaciones Sanitarias
Ingeniero Sanitario Colegiado
Certificar experiencia como Especialista en Instalaciones Sanitarias de obras en la construcción de por lo menos un hospital u obra similar o superior, por un período mínimo de participación de seis (06) meses.
Especialista en Redes de Cableado Estructurado
Ingeniero Electrónico / Ingeniero de Sistemas / Ingeniero Electricista / Profesional Especialista en Redes de Cableado Estructurado
Certificar experiencia como Especialista en Redes de Cableado Estructurado de obras en la construcción de por lo menos un hospital u obra similar, por un período mínimo de participación de seis (06) meses49.
Especialista en Equipamiento Hospitalario
Arquitecto / Ingeniero / Médico / Licenciado o Profesional en Medicina
Certificar experiencia como Especialista en Equipamiento Hospitalario de obras en la construcción de por lo menos un hospital u obra similar o superior, por un período mínimo de participación de seis (06) meses.
Especialista en Equipamiento Informático y de Telecomunicaciones
Ingeniero de Sistemas / Ingeniero Informático / Ingeniero en Telecomunicaciones Colegiado
Certificar experiencia como Especialista en Equipamiento Informátifco de obras en la construcción de por lo menos un hospital u obra similar, por un período mínimo de participación de seis (06) meses.
Especialista en Seguridad
Ingeniero de cualquier especialidad Colegiado
Certificar experiencia como Especialista en Seguridad de obras en la construcción de por lo menos un hospital u obra similar, por un período mínimo de participación de seis (06) meses.
Especialista en Sistemas de Información
Ingeniero de Sistemas / Ingeniero Informático Colegiado
Certificar experiencia como Especialista en Sistemas de Información de obras en la construcción de por lo menos un hospital u obra similar, por un período mínimo de participación de seis (06) meses.
Especialista en Metrados y Presupuestos
Arquitecto / Ingeniero Civil Colegiado
Certificar experiencia como Especialista en Metrados y Presupuestos de obras en la construcción de por lo menos un hospital u obra similar, por un período mínimo de participación de seis (06) meses en los últimos 5 años.
Especialista en Aseguramiento de la Calidad
Arquitecto / Ingeniero Civil Colegiado
Certificar experiencia como Especialista en Aseguramiento de la Calidad de obras en la construcción de por lo menos un hospital u obra similar, por un período mínimo de participación de seis (06) meses en los últimos 5 años.
Profesionales de la Organización
El Postor (individual o en consorcio) deberá demostrar que cuenta con un mínimo de 08 profesionales (Arquitectos e Ingenieros de las diversas especialidades solicitadas).
Los profesionales solicitados en la calificación previa deben ser acreditados por el Postor, ya sea individual o en consorcio, es decir para el caso de un Consorcio bastará que entre todos los consorciados presenten los profesionales requeridos.
La relación de profesionales presentada en el Anexo N° 04 se considerará como una declaración jurada.
Para el caso de profesionales extranjeros, debe indicarse el número de registro profesional de su país de origen, con base en el principio del trato justo e igualitario.
La información arriba solicitada, se resumirá en el Anexo N° 04.
A su turno, se define en las Bases como obra similar a “la construcción de hospitales, establecimientos de salud de similar categoría o superior, centros comerciales, hoteles, complejos administrativos y educativos, y edificaciones relacionadas a fábricas”.
Así, pues, tal como se aprecia de lo hasta aquí reseñado, las Bases fueron claras y expresas en solicitar para efectos de la calificación previa de postores, que estos presentaran su Sobre Nº 01 con la debida acreditación de su capacidad y/o solvencia técnica y económica, requiriéndose a efectos de sustentar la capacidad técnica de los “Profesionales que efectuaran labores estratégicas y relevantes en la ejecución de la obra” certificaciones en la experiencia mínima solicitada, acreditación que conforme se desprende de la Absolución de Consultas obrante en el SEACE, debía efectuarse a través de la presentación de certificados o constancias3.
Ahora bien, dicho esto se advierte que el primer cuestionamiento esbozado por el Impugnante se encuentra referido a la falta de idoneidad de la experiencia acreditada por el Adjudicatario respecto del profesional propuesto como Especialista en Arquitectura, a saber, Arq. Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, en la medida que la documentación obrante en los folios 148 al 168 de su Sobre Nº 01- Calificación Previa, no cumple con certificar experiencia como tal en la construcción de por lo menos un hospital u obra similar, por un período mínimo de participación de seis (06) meses.
Al respecto, teniendo a la vista el Sobre Nº 01 del Adjudicatario, se aprecia que en el Anexo Nº 04 obrante en el folio 86, se consignó al profesional colegiado mencionado en el párrafo precedente como Especialista en Arquitectura, con destreza o capacidad técnica acreditada por el período de 9 meses en la obra “Nuevo Hospital II La Oroya”, adjuntándose en los folios 145 al 168 diversa documentación acreditativa de la experiencia referida a su desempeño como Asesor Externo en la Especialidad de Arquitectura con visitas programadas en la “Supervisión de la Obra Nuevo Hospital II La Oroya”, tales como los Contratos de Locación de Servicios Nº 014-2009 de fecha 29 xx xxxxxx de 2009, Nº 010-2009 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, Xx 008-2009 de fecha 1 xx xxxxx de 2009, Contrato de fecha 2 de enero de 2009, Contrato de fecha 30 de setiembre de 2008, Contrato de fecha 1 de setiembre de 2008, y Contrato de fecha 23 de octubre de 2007, por un total que supera el tiempo de 6 meses requerido en las Bases, ello sin perjuicio de precisar que en lo que atañe al último contrato presentado no es posible contabilizarse tiempo alguno de experiencia en la medida que no figura la fecha exacta de término de la participación del Arq. Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx (se señala como fecha de término la entrega del informe final de la primera etapa: revisión del anteproyecto ofertado y supervisión del desarrollo del expediente técnico, sin que se tenga conocimiento de cuándo tuvo lugar dicho hecho).
Nótese, que conforme a lo alegado por el Impugnante la experiencia anteriormente referida no se enmarcaría dentro del tipo de experiencia exigida en las Bases en la medida que se encuentra referida a la supervisión de una obra, y no así a la construcción de la misma, precisando a partir de ello que tratándose de términos con significación distinta, no sería factible caer en el entendido que se trataría de lo mismo.
Sobre el particular, este Colegiado considera de medular importancia recordar que con motivo de la absolución de consultas, el Comité Especial encargado de la conducción del proceso de selección, fue claro en precisar para el caso de los profesionales propuestos como Especialista en Equipamiento Hospitalario, Especialista en Sistemas de Información y Especialista en Aseguramiento de Calidad, que no se aceptarían para efecto de la acreditación de su experiencia aquélla referida a la supervisión de obras, ello en la medida que expresamente se había solicitado la experiencia en la construcción de por lo menos un hospital u obra similar, no obstante para el caso del Especialista en Arquitectura no se efectuó dicha precisión.
En este contexto, es importante advertir que si bien es cierto en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento, las Bases una vez integradas se constituyen en reglas definitivas del proceso, no menos lo es que para el caso concreto del Especialista en Arquitectura, el Adjudicatario presentó la documentación aludida en el numeral 14 de la presente Fundamentación, consistente en diversos Contratos de Locación de Servicios para acreditar su experiencia como Asesor Externo en la Especialidad de Arquitectura con visitas programadas en la “Supervisión de la Obra Nuevo Hospital II La Oroya”, especificándose en los contratos presentados la intervención del mencionado profesional en la revisión de planos post construcción, en la etapa final de la liquidación de obra, y en el desarrollo del expediente técnico definitivo, por lo que, dejándose a salvo las diferencias terminológicas existentes entre supervisar y construir, queda acreditada la experiencia del Especialista en Arquitectura propuesto por el Adjudicatario como tal en la construcción del Nuevo Hospital de La Oroya, en la medida que la supervisión efectuada por aquél, de acuerdo a los términos de los contratos presentados, se encontró avocada a la realización de trabajos durante la ejecución propiamente dicha de la obra (etapa final), por lo que a partir de ello, se puede tener por cumplida la exigencia de las Bases Integradas del proceso que nos ocupa, máxime si ha sido la propia Entidad quien ha señalado en el numeral 2.5 del análisis de su Informe Técnico Legal contenido en la Nota Informativa Nº 043-2012-OL/MINSA, que se cumplió con presentar la sustentación de la experiencia similar requerida para el caso del arquitecto propuesto.
Ahora bien, cuestiona también el Impugnante la falta de acreditación de la experiencia mínima exigida en las Bases respecto del Especialista en Sistemas de Información, Ing. Xxxxx Santiago Xxxxx Xxxxxxxx, propuesto por el Adjudicatario.
Al respecto, teniendo a la vista nuevamente el Anexo Nº 4 obrante en los folios 86 y 87 del Sobre Nº 1- Calificación Previa del Adjudicatario, se aprecia que fue propuesto por dicho postor en calidad de Especialista en Sistemas de Información el profesional mencionado en el párrafo precedente, con experiencia en la obra “Nuevo Hospital Xxxx Xxxxx Xxxxxx” por el periodo de ocho meses, siendo el caso que en los folios 238 al 243 se adjuntaron los siguientes documentos: Declaración Jurada de veracidad de la información brindada, Título Profesional de Ingeniero de Sistemas, Diploma de Colegiatura en el Colegio de Ingenieros del Perú, copia del DNI, y una hoja resumen titulada “Nuestros Centros Asistenciales” que contempla una relación de hospitales y postas ubicadas al sur del Perú pertenecientes a ESSALUD.
Dicho lo cual, en concordancia con lo manifestado por el Impugnante y por la Entidad, no se advierte entre la documentación presentada por el Adjudicatario, documentación alguna que certifique la experiencia solicitada en las Bases, referida a la “construcción de por lo menos un hospital u obra similar, por un período mínimo de participación de seis (06) meses”.
Nótese, con relación a lo manifestado por el Adjudicatario en su absolución de traslado del recurso que nos ocupa, que la omisión anteriormente acotada no se constituye en modo alguno en un supuesto susceptible de subsanación, para lo cual cabe traer x xxxxxxxx el artículo 68 del Reglamento, en cuya virtud se ha establecido que “si existieran defectos de forma, tales como errores u omisiones subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica, el Comité Especial otorgará un plazo entre uno (1) o dos (2) días, desde el día siguiente de la notificación de los mismos, para que el postor los subsane, en cuyo caso la propuesta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva enmienda del defecto encontrado dentro del plazo previsto, salvo que el defecto pueda corregirse en el mismo acto”.
A partir de ello, dejando a salvo que el caso que nos ocupa no se encuentra referido a un defecto en la propuesta técnica,- se trata del Sobre Nº 1 Calificación Previa-, no se advierte pues que la omisión en la presentación de la documentación que certifica la experiencia mínima exigida en la Bases Integradas, en modo alguno puede ser entendida como un defecto de forma pasible de subsanación, pues por el contrario el sólo incumplimiento delimita el alcance del sobre presentado y amerita la no aprobación o calificación previa del Adjudicatario, y por su efecto, su imposibilidad de acceder a las siguientes etapas del proceso de selección, tales como las de presentación de propuestas técnica y económica.
Igualmente, el criterio y las conclusiones esbozadas en los párrafos precedentes son de aplicación para el caso de la acreditación del Especialista en Aseguramiento de Calidad propuesto por el Adjudicatario, a saber, Arq. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, respecto del cual tampoco se advierte la presentación de documentación que acredite la experiencia mínima exigida para el sustento de su solvencia y destreza técnica, tal y como se aprecia de lo informado por la Entidad en su Nota Informativa Nº 043-2012-OL/MINSA y en los folios 251 a 257 y 323 al 334 del Sobre Nº 01 del Adjudicatario, toda vez que en estos últimos lejos de certificarse la experiencia del profesional propuesto se ha presentado Certificados de fechas 11 xx xxxxx de 2011, y 27 de enero de 2010, los cuales se encuentran referidos a las obras “Hospital Príncipes de España Fase II” y “Hotel Vela”, en cuyos textos no se advierte referencia alguna a la intervención y/o participación del mencionado profesional, máxime si como se ha tenido oportunidad de verificar, respecto de ambos profesionales acotados no obra documentación alguna que acredite su experiencia tampoco en la propuesta técnica.
De otro lado, y sin perjuicio de lo antes expuesto, este Colegiado considera de singular importancia emitir pronunciamiento respecto de la validez de la garantía de seriedad de la oferta presentada por aquél, y contenida en la Carta Fianza de fecha 5 de diciembre de 2011 emitida por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A.- BANESTO, no sin antes precisar que con independencia de los cuestionamientos de orden formal esbozados por el Impugnante en contra de dicho documento, es importante avocarse en primer término a determinar si la mencionada Carta Fianza, emitida para afianzar a la empresa COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A., resulta ser un documento válido para garantizar la oferta del postor.
Sobre el particular, nótese que teniendo a la vista los antecedentes administrativos del caso, se aprecia que mediante Acta de fecha 15 de diciembre de 2011, concordado con la fecha prevista en el calendario del proceso de selección, en acto público llevado a cabo en presencia de los postores, Comité Especial y Notario Público, tuvo lugar la recepción de propuestas y apertura de sobres técnicos, fecha en la cual presentaron ofertas, entre otros postores, el CONSORCIO COMSA S.A. SUCURSAL EN EL PERÚ y COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ.
Ahora bien, vista la Carta Fianza de fecha 5 de diciembre de 2011 emitida por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A.- BANESTO, presentada por el postor que antecede en calidad de garantía de seriedad de la oferta y obrante en el folio 3 de su propuesta económica, se aprecia que textualmente dicho documento refiere lo siguiente:
“Señores
MINISTERIO DE SALUD
Presente:
Estimados señores:
Por la presente nos constituimos en fiadores de los señores:
COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A.
Hasta por la cantidad de
S/. 1.150.000 (Un millón ciento cincuenta mil Nuevos Soles Peruanos).
(…)
La fianza que otorgamos tiene el carácter de solidaria, sin beneficio de excusión, incondicional, irrevocable de realización automática, y a solo requerimiento de la entidad. Estará vigente desde el día 16 de Diciembre del 2011 y vencerá indefectiblemente el día 16 xx Xxxxx del 2012 a las 18:00 horas.
(…)”(el subrayado y sombreado es nuestro)
Se advierte pues, del texto antes transcrito, que la fianza presentada para garantizar parte del monto referido a la garantía de seriedad de la oferta4 afianza a la empresa COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A., por lo que a manera de marco teórico conviene recordar que el artículo 36º de la Ley, establece que en los procesos de selección podrán participar empresas como consorcio, sin que ello signifique crear una persona jurídica distinta, siendo necesario acreditar la existencia de una promesa formal de consorcio, la que se perfeccionará una vez consentido el otorgamiento de la buena pro y antes de la suscripción del contrato. Asimismo, señala que, deberán designar un representante o apoderado común con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de postores y del contrato.
Del mismo modo, el numeral 8 del Anexo Único de Definiciones del Reglamento, define como consorcio al contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, para participar en un proceso de selección y, eventualmente, contratar con el Estado.
A su turno, la Directiva № 003-2003/CONSUCODE/PRE5 en su numeral 6.1.1 indica que la propuesta técnica de los consorcios deberá contener la promesa formal de consorcio suscrita por cada uno de los representantes legales de las empresas consorciadas, debiendo precisarse las obligaciones que asumirá cada una de las partes, así como la designación del representante del consorcio para todo el proceso de selección.
En consecuencia, y atendiendo a las disposiciones esbozadas en los párrafos precedentes, es posible advertirse que la naturaleza de la participación de empresas bajo la modalidad de consorcio no implica la creación de una persona jurídica distinta a la de sus integrantes, por cuanto, los participantes conservando su propia personalidad jurídica, y libres de coacción, expresan su voluntad de concursar de manera consorciada, plasmándola en la promesa formal de consorcio a través de la declaración de sus respectivos representantes legales, definiendo los roles asumidos con miras a la ejecución del contrato.
En dicho sentido, si bien las empresas COMSA S.A. SUCURSAL EN EL PERÚ y COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ no han efectuado aún la formalización del consorcio, en tanto no se ha suscrito aún el respectivo contrato que formaliza tal asociación, estas participan de manera conjunta en el proceso de selección y no de manera individual o desvinculada, en virtud de la promesa formal de consorcio presentada, por lo que ninguna participa de manera aislada en el presente proceso de selección, sino que lo hacen de manera conjunta.
De otro lado, el 32 del Reglamento, señala que la propuesta económica está constituida por la oferta económica y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases, y la Garantía de Seriedad de la Oferta, cuando corresponda.
Dicho lo anterior y efectuadas las precisiones del caso, resulta de singular importancia referirnos al Oficio Nº 5196-2011-SBS de fecha 27 de enero de 2011, el cual ha sido difundido al público en general a través de su publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado- SEACE y en la página web de OSCE, mediante el cual la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), en respuesta a una consulta formulada por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, señaló lo siguiente:
“En el caso que la garantía se emita a favor de un Consorcio, ¿ésta deberá consignar el nombre del consorcio, el de todos sus integrantes o basta que consigne solo uno de ellos?. Es decir, ¿quién o quienes deben figurar como sujeto obligado en dicho documento para que pueda ejecutarse?
En primer lugar es importante señalar que los consorcio constituyen un supuesto de la denominada “colaboración empresarial” es decir un contrato por el cual varias empresas deciden colaborar para alcanzar un fin común dado que no es posible o deseable hacerlo de modo individual, y sin constituir una persona jurídica, lo cual se encuentre regulado bajo la forma de “contratos asociativos” en la normativa vigente.
Al respecto, el artículo 438 de la Ley General de Sociedades considera contrato asociativo a aquél que crea y regula relaciones de participación o integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes sin generar una persona jurídica. Adicionalmente, el artículo 445 de la misma norma señala que el contrato de consorcio es aquél por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresas con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo su propia autonomía.
Por su parte, la carta fianza constituye lo que la doctrina ha denominado “crédito de firma” por el cual la entidad emisora de la misma se compromete a realizar un desembolso (pago de una suma dineraria), en caso que ocurra el presupuesto previsto para su ejecución; es decir, que la obligación garantizada no sea cumplida por el cliente respaldado por ella. En tal virtud, en tanto la garantía se encuentra vigente, ella representa un contingente para la entidad emisora que- únicamente- constituirá una obligación de desembolso en el supuesto que se cumplan los requisitos previstos para su pago y se requiera éste dentro del plazo y forma previstos para ello.
Es pertinente indicar que en la medida que la carta fianza se deriva de una relación jurídica principal (beneficiario- cliente), los términos en los cuales deberá emitirse tal garantía fluyen del mismo contrato principal, por lo que éstos deberán se comunicados a la entidad emisora. La carta fianza es una operación eminentemente formal y se rige por el principio de formalidad, por el cual la forma como se obliga la entidad emisora se encuentra expresamente establecida en el propio documento del que fluye su obligación (carta fianza).
Para el otorgamiento de la carta fianza, el cliente suscribe una solicitud en donde se encuentran además contenidas las condiciones de la emisión de la garantía, tales como persona o personas garantizadas, plazo de vigencia, su importe, beneficiario, así como los gatos y comisiones que pudieran generarse por concepto de emisión, mantenimiento, renovaciones, honramiento de la garantía, e incluso por la demora en la devolución de la carta fianza tras su vencimiento.
En este escenario, en la medida que un consorcio no constituye una persona jurídica, a efectos de que las obligaciones asumidas por sus integrantes estén adecuadamente protegidas, es necesario que la carta fianza que se emita mencione expresamente a todas y cada una de las empresas que lo conforman pues, dado el carácter literal en comento, la garantía no podrá ser ejecutada válidamente, si la conducta que determina dicha situación es atribuida a persona distinta a la mencionada en su texto.
Es importante precisar que aun cuando la Ley de Contrataciones del Estado dispone que los integrantes del consorcio se obligan solidariamente, ello es sólo para efectos de sus relaciones con la entidad convocante, mas no afecta de modo alguno la cobertura de la garantía la cual alcanza- exclusivamente- a las personas expresamente enunciadas en su literalidad. (…)” (el sombreado y subrayado es nuestro)
Seguidamente, cabe traer x xxxxxxxx que conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, las garantías que acepten las Entidades deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país al solo requerimiento de la respectiva entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten, las mismas que deberán estar dentro del ámbito de supervisión de la SBS o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú.
En concordancia con ello, el artículo 157 del Reglamente, enfatiza que la garantía de seriedad de la oferta debe presentarse por los postores en procesos de selección de Licitación Pública, Concurso Público y Adjudicación Directa, teniendo como finalidad garantizar la vigencia de la oferta, a excepción de los procesos convocados bajo la modalidad de Convenio Marco, cuyo monto será el establecido en las Bases, nunca menor al uno por ciento (01%) ni mayor al dos por ciento (2%).
En este contexto, resulta claro que todas las empresas conformantes del Consorcio Adjudicatario debían de garantizar la seriedad de la oferta que presentan de manera conjunta; si bien es posible, que por el criterio de complementariedad, una de de ellas se encargue de constituir la carta fianza de seriedad de oferta, esta debe garantizar haciendo expresa mención a todos los integrantes del consorcio, con lo que se cumpliría el requisito exigido en el artículo 157º del Reglamento.
Sobre la base de lo expuesto, teniendo a la vista el integro del texto contenido en la garantía cuestionada, a saber, la Carta Fianza de fecha 5 de diciembre de 2011 emitida por el Banco Español de Crédito S.A.- BANESTO e inscrita en el Registro Especial de Avales con Nº 0030 2443 84 0005200211, se advierte de su propia literalidad que no consigna el nombre del íntegro de las empresas que integran el Consorcio Adjudicatario, limitándose únicamente a señalar que por medio de dicho documento se constituye en fiador de la empresa COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A.; situación que no se ajusta a lo exigido en la normativa de contrataciones antes referida, ni a lo señalado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en el Oficio Nº 5196-2011-SBS, ello sin perjuicio de señalar que el nombre acotado no responde en estricto a la empresa que integra el Consorcio Adjudicatario, a saber, COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A SUCURSAL PERÚ.
Adviértase, que el Oficio Nº 5427-2012-SBS de fecha 7 de febrero de 2012, emitido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en respuesta a la consulta efectuada por el Consorcio Adjudicatario, y mediante el cual se señala que no existe a la fecha normatividad especial que regule las cartas fianzas, no desvirtúa el razonamiento y conclusiones esbozadas hasta el momento, ni mucho menos lo señalado en anterior pronunciamiento por la misma SBS en el acotado Oficio Nº 5196-2011-SBS, más aún si dicho documento del 7 de febrero de 2012, no se encuentra avocado a emitir pronunciamiento expreso respecto a la correspondencia que debe existir entre el beneficiario de la fianza y el postor que participa en el proceso de selección.
De este modo, a partir de lo expresado por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP a la fecha, recogiendo lo establecido por las normas que regulan la participación de la empresas como consorcio en los procesos de selección; no basta que la Carta Fianza por concepto de Garantía de Seriedad de la Oferta sea emitida a nombre de sólo una de las empresas integrantes del CONSORCIO, sino que deben estar presentes todos y cada uno de sus miembros, por lo que se advierte que la carta fianza materia de cuestionamiento, al no incluir a todas las empresas que lo conforman, no puede ser considerada como válida, debiendo ser descalificada por este y los demás motivos reseñados a lo largo del presente análisis, la propuesta del Adjudicatario, siendo irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los restantes cuestionamientos formulados contra la garantía de seriedad de la oferta que nos ocupa.
Por todo lo expuesto, habida cuenta que ha quedado evidenciado que el Adjudicatario no cumplió con acreditar la Capacidad Técnica de parte de su personal propuesto, y que la garantía de seriedad de la oferta presentada como parte de su propuesta económica no es un documento válido para garantizar la seriedad de su oferta, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor.
De otro lado, y atendiendo a que con motivo de la absolución de traslado del presente recurso, el Adjudicatario ha cuestionado la garantía de la seriedad de la oferta presentada por el Impugnante como parte de su propuesta económica, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento al respecto.
Así, pues, sostiene el Adjudicatario que la propuesta del Impugnante debió ser descalificada liminarmente en la medida que habría presentado en calidad de Garantía de Seriedad de la Oferta, una Carta Fianza emitida a favor del CONSORCIO VILLA EL XXXXXXXX III.
En efecto, teniendo a la vista la propuesta económica del Impugnante, se aprecia que en los folios 5 y 6 se presentó la Carta Fianza Nº 0011-0380-9800136681-38 emitida el 6 de diciembre de 2011 por el BANCO CONTINENTAL por orden y cuenta de la empresa CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., mediante la cual se afianza al CONSORCIO VILLA EL XXXXXXXX III en forma solidaria, irrevocable, incondicional, sin beneficio de excusión y de realización automática, hasta por la suma de S/. 2 196 093.69, a fin de garantizar la seriedad de la oferta presentada por el afianzado en el proceso de Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA (Primera Convocatoria), para la ejecución de la obra: “Equipamiento electromecánico y equipamiento informático del proyecto de inversión pública: Fortalecimiento de la atención de los servicios de emergencia y servicios especializados- Nuevo Hospital de Emergencia Villa el Xxxxxxxx”- SNIP.
Sobre la base de lo expuesto, teniendo a la vista el integro del texto contenido en la garantía cuestionada, a saber, la Carta Fianza Nº 0011-0380-9800136681-38 emitida el 6 de diciembre de 2011, se advierte de su propia literalidad que no consigna el nombre de todas las empresas que conforman el CONSORCIO VILLA EL XXXXXXXX III, limitándose únicamente a señalar que dicha fianza ha sido emitida por orden y cuenta de la empresa CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. para garantizar al consorcio antes señalado; no siendo válida tal situación en tanto el Consorcio no tiene existencia jurídica propia, pues lo único que existe es una promesa de consorcio y no son plenamente identificables sus integrantes, en concordancia con el razonamiento esgrimido a lo largo de la presente Fundamentación.
De este modo, a partir de lo expresado por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, recogiendo lo establecido por las normas que regulan la participación de la empresas como consorcio en los procesos de selección, al igual que lo señalado con relación a la garantía de seriedad de la oferta del Adjudicatario; no basta que la Carta Fianza por concepto de Garantía de Seriedad de la Oferta sea emitida a nombre del CONSORCIO, sino que deben estar presentes todos y cada uno de sus miembros, por lo que se advierte que la carta fianza materia de cuestionamiento, al no incluir a todas las empresas que lo conforman, no puede ser considerada como válida, debiendo ser descalificada por dicho motivo la propuesta del Impugnante, siendo importante dejar en claro en atención a los cuestionamientos formulados por dicho postor respecto a la condición del oficio emitido por la SBS y signado con Nº 5196-2011-SBS, que el presente razonamiento se fundamenta en lo regulado por la Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento y en las Directivas emitidas por OSCE (ex CONSUCODE) relacionadas a la participación en consorcio, para sustentar la necesidad de la consignación del nombre de cada uno de los integrantes del consorcio en la garantía de seriedad de oferta presentada, haciendo mención al Oficio Nº 5196-2011-SBS emitido por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, como un sustento complementario y adicional, en salvaguarda de los intereses de la Entidad convocante.
Asimismo, respecto de lo alegado por el Impugnante en el sentido que habría quedado demostrado que al emitir el OSCE el Comunicado Nº 011-2011-OSCE/PRE, ha deseado regular únicamente con carácter imperativo el contenido de las cartas fianzas para los recursos de apelación, y no así para otros supuestos, cabe señalar que dicho razonamiento no permite desconocer en modo alguno las disposiciones normativas acotadas a lo largo de la presente Fundamentación, conforme a las cuales deviene en necesario que aquéllas personas naturales o jurídicas que se presentan en consorcio a participar en un proceso de selección, consignen necesariamente los nombres de cada uno de ellos en la garantía que se presente en calidad de seriedad de la oferta.
Por último, y con relación a la idoneidad y validez de la Carta Fianza presentada por el Impugnante en calidad de garantía de seriedad de su oferta, dicho postor ha remitido mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2012, la Carta de fecha 26 de enero de 2012, emitida por el Banco Continental conforme a la cual dicha entidad bancaria sostiene que tiene conocimiento de las empresas que conforman el CONSORCIO VILLA EL XXXXXXXX III, y que por su efecto, afianza a las mismas.
Con relación a ello, se debe precisar que si bien la entidad bancaria emisora de la garantía cuestionada ha señalado que afianza a las empresas integrantes del Consorcio, dicha situación no puede convalidar el defecto presentado en aquella y que jurídicamente la hace inválida, criterio ya esbozado en anteriores oportunidades por este Tribunal6, y que encuentra sustento en lo señalado en la Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento y las normas conexas. Situación particular que se presenta también respecto de la Carta Fianza presentada por el Impugnante y que renueva la garantía originalmente presentada ante la Entidad en calidad de seriedad de la oferta, toda vez que ello no permite convalidar el defecto presentado en aquélla.
Cabe destacar, que el procedimiento administrativo se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento, así como controlar la discrecionalidad de las Entidades en la interpretación de las normas existentes, ubicándose entre ellos el Principio de Legalidad a que se contrae el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud es deber de las autoridades administrativas actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los propósitos para los que les fueron conferidas.
Resulta relevante mencionar que la exigencia de la presentación de la Garantía de Seriedad de la Oferta al momento de la presentación de propuestas, se justifica en el hecho de dotar de seriedad a las propuestas que eventualmente se presenten a los procesos de selección, siendo el caso que el ganador de la buena pro y al segundo lugar en el orden de prelación están obligados a mantener la vigencia de la misma hasta la suscripción del contrato. Así, pues, se busca que los postores preserven la seriedad en sus ofertas formuladas, evitando la participación de personas que carezcan del interés de cumplir con el objeto del contrato.
Al respecto, debe citarse x Xxxxxx – Trevijano7, quien señala que “esta garantía tiene un doble objeto: (a) antes de la adjudicación de la buena pro constituye un instrumento disuasorio útil en relación con los que van a participar en los procedimientos selectivos.(…) se trata de preservar la seriedad en las ofertas formuladas por los licitadores, evitándose con ello, en definitiva, la participación en tales procedimientos de personas que carezcan de interés real en convertirse en adjudicatarios y, por tanto, en cumplir con el objeto del contrato; y, (b) Una vez adjudicada la buena pro tiene como objetivo preservar que el adjudicatario constituirá la garantía definitiva y formalizará el contrato”.
Bajo dicho razonamiento, la forma de presentación de la propuesta busca una plena vinculación del postor con aquello que oferta, mediante su aceptación y responsabilidad. Consecuentemente, resulta sumamente importante tener en cuenta que la formalidad es un medio que busca mantener la seguridad jurídica y, en consecuencia, permitir a la Entidad tener la certeza de la voluntad del postor plasmada en las propuestas, mas aun si se tiene en cuenta que la formulación y presentación de la propuesta es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél, sin que los demás competidores se vean perjudicados por su falta de cuidado o diligencia, lo que ha quedado de manifiesto en el caso de autos.
Finalmente, y estando al cuestionamiento formulado por el CONSORCIO COMSA S.A. SUCURSAL EN EL PERÚ y COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ, respecto de la validez de la garantía de seriedad de la oferta presentada por el CONSORCIO HOSPITALARIO, integrado por las empresas INGENIEROS CIVILES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A. e INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, este Colegiado ha tenido a bien solicitar a la Entidad el íntegro de la propuesta económica presentada por dicho postor, a partir de lo cual se verifica la presentación de los siguientes documentos:
Carta Fianza Nº 10305950-000 de fecha 12 de diciembre de 2011, emitida por el SCOTIABANK para garantizar al CONSORCIO HOSPITALARIO hasta por la suma de S/. 1 098 047,00, en respaldo de “LA SERIEDAD DE OFERTA PARA LA PROPUESTA POR LA EJECUCIÓN DE OBRA: EQUIPAMIENTO ELECTROMECANICO Y EQUIPAMIENTO INFORMATICO DEL PROYECTO DE INVERSION PUBLICA: FORTALECIMIENTO DE LA ATENCION DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS- NUEVO HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL XXXXXXXX- SNIP 58330, MATERIA DE LA LICITACIÓN PUBLICA Nº 0007-2011-MINSA (PRIMERA CONVOCATORIA)” (sic), con fecha de vencimiento el 11 xx xxxxx de 2012.
Carta Fianza Nº 000499284542 de fecha 14 de diciembre de 2011, emitida por el BANCO FINANCIERO a favor de: “CONSORCIO HOSPITALARIO (integrado por ICCGSA e INCOT SAC), hasta por la cantidad de S/. 1 098 047,00. Para garantizarlos por: SERIEDAD DE OFERTA PARA LA LICITACIÓN PÚBLICA Nº 0007-2011-MINSA (PRIMERA CONVOCATORIA)”.
Así, pues, sobre la base del razonamiento y criterio esbozado a lo largo de la presente Fundamentación, resulta pues que en el caso del CONSORCIO HOSPITALARIO, la garantía de seriedad de la oferta presentada como parte de su propuesta económica, y contenida en la Carta Fianza Nº 10305950-000 emitida por el BANCO FINANCIERO, se encuentra también emitida a favor de un consorcio, a saber, del CONSORCIO HOSPITALARIO, no obstante llegados a este punto cabe puntualizar una clara y expresa diferencia respecto de la situación presentada con relación a la garantía del Impugnante, ello en la medida que en respuesta a un pedido de información adicional formulado por este Colegiado, las empresas INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES y INGENIEROS CONSULTORES CONTRATISTAS GENERALES S.A., en su calidad de empresas integrantes del Consorcio, han señalado que el mismo cuenta con RUC Nº 20521807599 y tiene como actividad principal la construcción de edificios completos, remitiendo en su oportunidad la formalización del consorcio antes acotado, tal y como se desarrollará a continuación.
Nótese, sin perjuicio de lo antes acotado, que lo señalado por el Impugnante en diversos escritos, con relación a una aparente intención de generar confusión por parte de las empresas integrantes del CONSORCIO HOSPITALARIO al atender el pedido de información adicional por parte de este Colegiado, no resulta plenamente acreditado ni mucho menos permite tener por no presentada la información remitida por aquéllas, más aun si la misma ha sido presentada de manera válida en respuesta del requerimiento de información adicional formulado en el presente procedimiento por las empresas que, conforme a los antecedentes administrativos del caso y a la Promesa Formal del Consorcio, son quienes, integran en el proceso de selección que nos ocupa, el CONSORCIO HOSPITALARIO.
Cabe agregar igualmente, que el pedido de información efectuado por este Colegiado a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, ha contado con el sustento debido y no contiene en extremo alguno información que pretenda desvirtuar la realidad, pues se ha remitido a los hechos de los que ha tomado conocimiento a lo largo de la presente Fundamentación, sin emitir opinión alguna al respecto, ni mucho aseverar situaciones como las descritas por el Impugnante.
Así, pues, retomando el tema que nos ocupa y a propósito del escenario particular se advierte que en el caso del CONSORCIO HOSPITALARIO, cabe recordar que de acuerdo a lo señalado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en el Oficio Nº 5196-2011-SBS cuyo texto ha sido transcrito en el numeral 32 de la presente Fundamentación, se colige que en los supuestos en que una carta fianza deba emitirse a favor de un consorcio que solo ha firmado una promesa de serlo, resulta adecuado que en aquélla se mencione expresamente a todas y cada una de las empresas que lo conforman, ello con el fin de salvaguardar la correcta ejecución de la carta fianza otorgada en garantía.
Sin embargo, si bien es cierto que la premisa anterior resulta apropiada a fin de asegurar la válida ejecución de las cartas fianzas emitidas a favor de un consorcio, tal circunstancia no se repite en caso de los consorcios que previamente han celebrado un contrato de consorcio, como sucede con el CONSORCIO HOSPITALARIO.
De allí que encuentre explicación que, tras volver a solicitarse a la Superintendencia que se pronuncie sobre el tema, puntualmente sobre el caso del Consorcio Hospitalario y la aplicación de lo informado en el Oficio Nº 5196-2011-SBS, aquella mediante el Oficio Nº 7552-2012-SBS de fecha 24 de febrero de 2012 ha señalado lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo anterior, es necesario acotar que el mencionado oficio se originó en respuesta a diversas consultas puntuales formuladas por el OSCE, una de las cuales apuntaba a determinar si en los casos en que el obligado era un consorcio bastaba con consignar en la carta fianza el nombre del consorcio, en de todos sus miembros o el de solo uno de ellos. En respuesta a ello se indicó que “en la medida que un consorcio no constituye una persona jurídica, a efectos de las obligaciones asumidas por sus integrantes estén adecuadamente protegidas, es necesario que la carta fianza que se emita mencione expresamente a todas y cada una de las empresas que lo conforman pues, dado el carácter literal en comento, la garantía no podrá ser ejecutada válidamente, si la conducta que determina dicha situación es atribuida a personas distinta a la mencionada en su texto”. Sobre esto es pertinente manifestar que lo señalado no se trató de una exigencia como lo sugiere su consulta sino de una recomendación efectuada a fin de salvaguardar de la mejor manera el derecho de crédito de las entidades del Estado en caso que las cartas fianzas deban ser ejecutadas si la institución que incumplió las obligaciones y que motive su ejecución, sea distinta de la mencionada en tal literalidad. En todo caso es pertinente destacar que la admisibilidad o no de una garantía en el marco de un concurso público, constituye una decisión que corresponde a la propia entidad beneficiaria sobre la base de analizar si sus intereses se encuentran debidamente protegidos por la garantía y de esta fluye inequívocamente la cobertura requerida. (…)»
En el marco de lo anterior, cabe señalar que el “Consorcio” es una figura relativa a los contratos de colaboración empresarial, que puede constituirse al amparo de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, pero que por sí mismo no constituye una persona jurídica propiamente dicha.
Cabe acotar, que a fin de participar en un proceso de selección, nuestra normativa de contratación pública prevé la participación efectiva de un consorcio como postor; es más, para que un consorcio intervenga en un proceso de selección, no se requiere un contrato de consorcio elevado a escritura pública e inscrito en Registros Públicos, sino basta con una Promesa Formal de Consorcio, la que deberá ser formalizada luego del otorgamiento de la buena pro y antes de la suscripción del contrato, formalización que tan solo exige un contrato con firmas legalizadas.
Por otra parte, la carta fianza es un contrato de garantía del cumplimiento de pago de una obligación ajena, suscrito entre el fiador y el deudor, que se materializa en un documento valorado emitido por un fiador [banco o entidad financiera] a favor de un acreedor [entidad contratante] garantizando las obligaciones del deudor [solicitante], de ahí que tal como se ha venido precisando, la carta fianza es una operación eminentemente formal, que se rige por la literalidad del documento.
Ahora bien, la interacción entre la figura del consorcio y el instrumento carta fianza, en la práctica da lugar a que se materialicen diversas situaciones, siendo una de ellas el caso en que una carta fianza sea emitida a favor de un consorcio que, como tal, se encuentra formalmente constituido, esto es, que el consorcio superó la sola Promesa Formal de Consorcio y llegó a instituirse, conforme a la formalidad del caso, en el contrato de colaboración empresarial al que se refiere y regula la Ley General de Sociedades.
Tal es el caso del CONSORCIO HOSPITALARIO, quien a diferencia de los otros postores participantes en el presente proceso de selección, se encuentra constituido como consorcio desde hace tres años, conforme se acredita con la Constitución de Consorcio elevada a Escritura Pública el 29 xx xxxxx del 2009 y modificada mediante Adenda de Acuerdo de Consorcio elevada también a Escritura Pública de fecha 14 xx xxxxx de 2011, documento preexistente que data de fecha anterior a la presentación de propuestas y conforme al cual no queda duda que el CONSORCIO HOSPITALARIO, constituido formalmente como tal, tiene como integrantes a las empresas INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES e INGENIEROS CONSULTORES CONTRATISTAS GENERALES S.A., situación que permite a este Colegiado tener certeza acerca de la real y efectiva conformación del Consorcio en comento, y por su efecto, de quienes respaldan los documentos emitidos a su nombre, situación que en modo alguno pone de manifiesto un escenario equiparable al de una subsanación de propuestas, pues a diferencia de ello, se trata aquí es de la existencia de un documento que aporta una prueba indubitable acerca de la conformación del CONSORCIO HOSPITALARIO, generando total certidumbre acerca de quienes respaldan el documento crediticio.
Llegados a este punto, debe hacerse hincapié en que una vez constituido el consorcio, éste es capaz de celebrar válidamente contratos con terceros, recayendo la responsabilidad solidaria sobre cada uno de los miembros del consorcio; tal cual lo preceptúa la Ley General de Sociedad en su xxxxxxxx 000: “(…) Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley”.
Bajo el marco de lo expuesto, este Colegiado es de la opinión que lo señalado en el Oficio Nº 5196-2011-SBS, no puede ser tomado como un criterio o disposición aplicable a todos los casos en general, sin exclusión alguna, pues se trata de una respuesta con carácter de recomendación respecto de una pregunta puntual para el caso de consorcios, en la que no se especificó, por ejemplo, el tratamiento que implicaría el caso de consorcios con “Promesa Formal de Consorcio” o “Contrato de Consorcio elevado a Escritura Pública”; motivo por el cual a la interrogante formulada respecto a si en la carta fianza debe consignarse i) el nombre del consorcio, i) el de todos sus integrantes, c) o basta que se consigne solo a uno de los integrantes del consorcio, y añadiendo quién o quienes deben figurar como sujeto obligado en dicho documento para que pueda ejecutarse, la Superintendencia responde que “en la medida que un consorcio no constituye una persona jurídica, a efectos de que las obligaciones asumidas por sus integrantes estén adecuadamente protegidas, es necesario que la carta fianza que se emita mencione expresamente a todas y cada una de las empresas que lo conforman pues, dado el carácter literal en comento la garantía no podrá ser ejecutada válidamente, si la conducta que determina dicha situación es atribuida a persona distinta a la mencionada en su texto”.
De allí que, tras una segunda opinión y con el traslado de la carta fianza perteneciente al CONSORCIO HOSPITALARIO, la Superintendencia responde que su alcance está delimitado por lo que ella expresamente señala como personas y obligaciones garantizadas. Añadiendo en otro párrafo, que si la carta fianza señala como obligado a un consorcio determinado, en aplicación al principio de literalidad, su ejecución procederá ante el incumplimiento de dicho consorcio, correspondiendo a la empresa emisora de la carta fianza cumplir con su pago en caso se presente el supuesto literal contemplado en ella.
Por consiguiente, siendo que el objeto social del CONSORCIO HOSPITALARIO es la participación en licitaciones públicas o privadas para la ejecución de nuevos proyectos, entre otros, y posee como régimen económico del consorcio un sistema de contabilidad completamente independiente al que lleven las empresas que lo componen, el plan contable tendrá además cuentas representativas y comprenderá los aportes que hacen las empresas (dinerarias, bienes o servicios suplicados) a la cuenta bancaria principal de operaciones para hacer frente a los gastos correspondientes.
Siendo así, los integrantes de dicho Consorcio son perfectamente identificables y tal como señala la Superintendencia, su ejecución en caso de incumplimiento está garantizada, situación distinta a la de otro consorcio que únicamente posee una Promesa Formal de Consorcio a futuro, y que los integrantes del mismo aún no han llegado a formalizar dicha unión, en espera de que se les otorgue la buena pro, hecho que de alguna manera preocuparía a las Entidades beneficiarias en caso de incumplimiento, y por lo cual en dicho supuesto, corresponde contemplar el integro de las empresas que lo integran en las Cartas Fianza emitidas en calidad de garantía de seriedad de la oferta, conforme se ha reseñado para el caso de los postores que ocuparon el primer y segundo lugar en el orden de prelación en el proceso que nos ocupa.
Adicionalmente, se verifica que el CONSORCIO HOSPITALARIO, cuenta con Registro Único de Contribuyente, R.U.C. Nº 20521807599, lo que evidencia que dicho consorcio lleva contabilidad independiente, lo que significa que para efectos tributarios dicho consorcio ostenta la calidad de Persona Jurídica.
Por las consideraciones expuestas, estando a la evidencia de las conclusiones arribadas a lo largo de la presente Fundamentación, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2) y 3) del artículo 1198 del Reglamento, corresponde declarar el presente recurso de apelación fundado en parte, revocando el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO COMSA S.A. SUCURSAL EN EL PERÚ- COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ, desestimando la propuesta de dicho postor así como la propuesta del CONSORCIO VILLA EL XXXXXXXX XXX, y otorgando la buena pro a favor del CONSORCIO HOSPITALARIO, quien ocupa el tercer lugar en el orden de prelación, siendo la única válida en el proceso de selección que nos ocupa, por los fundamentos expuestos.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Xxx Xxxxxxx Xxxxxxx y la intervención de los Vocales Dra. Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx y Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 589-2011-OSCE/PRE, expedida el 21 de setiembre de 2011, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo № 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo № 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad,
LA SALA RESUELVE:
Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VILLA EL XXXXXXXX III, integrada por las empresas CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A., contra la calificación previa y el otorgamiento de la buena pro en el marco de la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA (Primera Convocatoria), y, por su efecto, revocar el acto de otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO COMSA S.A. SUCURSAL EN EL PERÚ- COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ, de conformidad con los fundamentos expuestos.
Descalificar las propuestas del CONSORCIO COMSA S.A. SUCURSAL EN EL PERÚ- COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ, y del CONSORCIO VILLA EL XXXXXXXX III, integrada por las empresas CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A., por los fundamentos expuestos.
Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA (Primera Convocatoria), a favor del CONSORCIO HOSPITALARIO, integrado por las empresas INGENIEROS CIVILES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A. e INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES.
Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO VILLA EL XXXXXXXX III, integrado por las empresas CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A. para la interposición de su recurso de apelación.
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de OSCE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxxxx Xxxxxxx
Xxxxxxxxx Xxxxxx
Xxxxx Xxxxxxxx
1 Artículo IV.- Principios del Procedimiento administrativo
1.- El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.10.- Principio de Eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.
2 La omisión del índice no descalifica la propuesta ya que su no presentación no tiene incidencia en el objeto de la convocatoria.
3 Ver Consulta Nº 16.
4 El resto del valor del monto de la garantía de la seriedad de la oferta, fue garantiza mediante Carta Fianza Nº G705482 de fecha 12 de diciembre de 2011, emitida por el Banco de Crédito.
5 Disposiciones complementarias para la participación de postores en consorcio en las contrataciones y adquisiciones del Estado, aprobada mediante Resolución № 063-2003/CONSUCODE-PRE
6 Resoluciones Nº 068-2012-TC-S2 y Nº 1796-2011-TC-S2.
7 Citado por XXXXXXXXX XXXXXXXX, Xxxxxx, Las Garantías en la Ley de Contrataciones del Estado, En: Revista de Derecho Administrativo: Contratación Estatal y Régimen de Concesiones, mayo 2009, Nº 07, año Nº 04, p. 146 y 147.
? Artículo 119.- Alcances de la resolución del Tribunal.
Al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal deberá resolver de una de las siguientes formas:
2) Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, del presente Reglamento, de las Bases del proceso de selección o demás normas conexas o complementarias, el Tribunal declarará fundado el recurso de apelación y revocará el acto impugnado.
3) Si el impugnante ha cuestionados actos directamente vinculados a la evaluación de las propuestas y/o otorgamiento de la buena pro, el Tribunal, además, evaluará si cuenta con información suficientes para efectuar el análisis sobre el fondo del asunto. De contar con dicha información, el Tribunal otorgará la Buena Pro a quien corresponda, siendo improcedente cualquier impugnación administrativa contra dicha decisión.
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