CONVENIO ENTRE CANADÁ Y
XXXXXXXX XXXXX XXXXXX X
XX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX
Para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio
CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta y el patrimonio,
HAN ACORDADO lo siguiente:
I. ÁMBITO DEL CONVENIO
Artículo 1º PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio será aplicable a las personas residentes en uno o ambos Estados Contratantes.
Artículo 2° IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, impuestos por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a. en el caso de Canadá a los impuestos fijados por el Gobierno de Canadá bajo la Ley del Impuesto xx Xxxxx (de ahora en adelante ”impuesto canadiense”);
b. en Colombia:
i. el Impuesto sobre la renta y complementarios;
ii. el Impuesto de orden nacional sobre el patrimonio (en adelante denominado “impuesto colombiano”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
II. DEFINICIONES Artículo 3°
DEFINICIONES GENERALES
1. Para los propósitos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a. el término ”Canadá” significa el territorio canadiense, incluyendo su porción terrestre, aguas internas y territorio marítimo, el espacio aéreo sobre estas áreas, y también la zona económica exclusiva y la barrera continental, como está definido por su legislación interna, de conformidad con la legislación internacional;
b. el término “Colombia” significa la República de Colombia;
c. los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según lo requiera el contexto, Canadá o Colombia;
d. el término ¿persona¿ comprende las personas naturales, las sociedades, fideicomisos (“trust”), sociedades de personas y cualquier otra agrupación de personas.
e. el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;
f. el término “empresa” aplica a la realización de cualquier actividad o negocio;
g. el término “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h. la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice principalmente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i. la expresión “autoridad competente” significa:
i. en Canadá, el Ministro de la Renta Nacional o su representante autorizado; y
ii. en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado;
j. el término “nacional”, en relación con el Estado Contratante, significa:
i. cualquier persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante; y
ii. cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente de ese Estado Contratante.
k. el término “negocio” incluye la prestación de servicios profesionales y de otras actividades de carácter independiente.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
Artículo 4° RESIDENTE
1. Para los propósitos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa:
a. toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan xx xxxxxxx situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo, y
b. ese Estado y cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo o cualquier agencia o instrumento de dicho gobierno, subdivisión o autoridad.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1°, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a. dicha persona se considerará residente solo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solo del Estado donde viva habitualmente;
c. si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solo del Estado del que sea nacional;
d. si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando una sociedad es nacional de un Estado Contratante y por las razones del párrafo 1° es
residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente solo en el Estado mencionado en primer lugar.
4. Cuando por razón de las disposiciones del párrafo 1°, una persona diferente a la persona natural o sociedad descritas en el párrafo 3° es residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes decidirán por mutuo acuerdo el asunto y determinarán la aplicación del Convenio en tal caso. En ausencia de acuerdo, tal persona no podrá tener acceso a los beneficios o exenciones fiscales previstos en el Convenio.
Artículo 5° ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. Para los propósitos de este Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” incluye, de manera especial:
a. las sedes de dirección;
b. las sucursales;
c. las oficinas;
d. las fábricas;
e. los talleres, y
f. las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye:
a. una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje, incluyendo la planificación y los trabajos preparatorios, así como las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses, y
b. la prestación de servicios incluidos los servicios de consultorías, por parte de una empresa de un Estado Contratante por intermedio de sus empleados u otras personas naturales encomendadas por la empresa para ese fin en el otro Estado Contratante, pero solo en el caso de que tales actividades prosigan en ese Estado por un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a. la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e. el mantenimiento de u n lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar; o
f. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los literales a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1° y 2°, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7°, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante, poderes que la faculten para concluir contratos a nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4° y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7°.
7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad, y que las condiciones de las transacciones entre el agente y la empresa sean aquellas que se hubieren establecido entre empresas o partes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
III. IMPOSICION DE LAS RENTAS
Artículo 6°
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que se le atribuye en las disposiciones tributarias relevantes del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1° son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y los ingresos derivados de la enajenación de la propiedad.
4. Las disposiciones de los párrafos 1° y 3° se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7° BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3°, cuando una empresa de un Estado Contratante realice (o haya realizado) su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan elementos xx xxxxxx regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las de este artículo.
Artículo 8° TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. No obstante lo previsto en el párrafo 1° y el artículo 7°, los beneficios de una empresa de un Estado Contratante derivados del transporte por buques o aeronaves, que se realice principalmente entre dos lugares del otro Estado Contratante, podrán ser gravados en el otro Estado Contratante.
3. Para los fines de este artículo:
a. el término “beneficios” comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y
b. la expresión “explotación de buques o aeronaves” por una empresa comprende también:
i. el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;
ii. el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado,
siempre que dicho flete o arrendamiento sea incidental a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.
4. Las disposiciones de los párrafos 1° y 2° se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio “pool”, en una explotación en común o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9° EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando:
a. una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b. unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar
si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
3. Un Estado Contratante no podrá modificar los ingresos de una empresa de acuerdo a las circunstancias referidas en el párrafo 1° después de la expiración del plazo previsto en su legislación nacional y, en ningún caso, después de siete años desde el final del año en el cual los ingresos que estarían sujetos a tal cambio habrían sido, a no ser por las condiciones mencionadas en el párrafo 1°, atribuidos a la empresa.
4. Las previsiones de los párrafos 2° y 3° no se aplicarán en el caso de fraude o dolo.
Artículo 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a. 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; y
b. 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones, de las acciones o bono s de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.
4. Las disposiciones del párrafo 2° no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7°.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades x xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que generan los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter
las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades x xxxxxx procedentes de ese otro Estado.
6. Nada en este Convenio se interpretará como un impedimento para que un Estado Contratante imponga a las ganancias de una sociedad atribuidas a un establecimiento permanente en aquel Estado, o a las ganancias atribuibles a la enajenación de propiedad inmueble situada en aquel Estado, por una sociedad que se dedica al comercio de bienes inmuebles, un impuesto adicional al que se cobraría sobre las ganancias de una sociedad nacional de ese Estado, salvo que cualquier impuesto adicional así exigido no excederá del 5 por ciento del monto de tales ganancias y las mismas no hayan sido sujetas a este impuesto adicional en los años fiscales anteriores. Para los fines de esta disposición, el término ¿ganancias¿ significa las ganancias atribuibles a la enajenación de tales bienes inmuebles situados en un Estado Contratante que puedan ser gravadas por dicho Estado al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° o del párrafo 1° del artículo 13, y las utilidades, incluyendo cualquier ganancia, atribuida a un establecimiento permanente en un Estado Contratante en un año o años previos, después de deducir todos los impuestos, distinto del impuesto adicional aquí mencionado, que fueron impuestos sobre dichas utilidades en ese Estado.
Artículo 11 INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de los intereses.
3. El término “intereses”, en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos valores, bonos y obligaciones, así como cualquier otro ingreso que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término “interés” no incluye las rentas comprendidas en los artículos 8° o 10.
4. Las disposiciones del párrafo 2° no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y el crédito que generan los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7°.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda el importe que hubieran convenido el deudor y el
acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 12 REGALIAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término “regalías” empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industrial es, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencia industrial, comercial o científica. El término “regalías” también incluye los pagos recibidos por concepto de la prestación de asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría. Sin embargo, el
término “regalías” no incluye ingresos relacionados con el artículo 8°.
4. Las disposiciones del párrafo 2° no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7°.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 13 GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga o haya tenido en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias de una empresa de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, pueden ser gravadas sólo en ese Estado.
4. Las ganancias derivadas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de:
a. acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante,
b. una participación en una sociedad de personas, fondo fiduciario o en cualquier otra entidad cuyo valor se deriva directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles situados en ese otro Estado, o
c. las acciones u otros derechos en el capital de una sociedad que es residente del otro Estado, si el residente del primer Estado mencionado fuese propietario, en cualquier momento dentro del período de doce meses anteriores a la enajenación, directa o indirectamente, de un 25 por ciento o más del capital de esa sociedad, podrán ser gravados en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
6. Las disposiciones del párrafo 5° no afectarán el derecho de un Estado Contratante a imponer, de acuerdo a su legislación, un impuesto sobre las ganancias provenientes de la enajenación de propiedades, diferentes a las consideradas en las disposiciones de aplicación del párrafo 7°, derivadas por un individuo residente del otro Estado Contratante y que ha sido residente del primer Estado mencionado durante los seis (6) años inmediatamente anteriores a la enajenación de la propiedad.
7. Cuando un individuo deja de ser residente de un Estado Contratante e inmediatamente después se convierte en residente del otro Estado contratante, para propósitos tributarios se considerará en el primer Estado Contratante mencionado, que el individuo ha enajenado sus propiedades y será gravado en ese Estado por esa misma razón. El individuo podrá elegir ser tratado para propósitos tributarios como si antes de llegar a ser residente de este Estado Contratante, hubiera vendido y recomprado la propiedad por una cantidad equivalente al valor xxxxx xx xxxxxxx en ese momento. Sin embargo, esta disposición no aplicará a la ganancia proveniente de cualquier propiedad que se haya generado inmediatamente antes de que el individuo se convierta en residente del otro Estado, la cual podrá ser gravada en ese otro Estado. Tampoco aplicará a la ganancia derivada de la propiedad inmueble ubicada en un tercer Estado.
Artículo 14 RENTAS DE UN EMPLEO
1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, la s remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1°, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado mencionado si:
a. el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b. las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y
c. las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que una persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, a menos que la remuneración se derive por un residente del otro Estado Contratante.
Artículo 15 PARTICIPACIONES DE DIRECTORES
Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16 ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7° y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a las que se refiere este párrafo incluyen las rentas procedentes de cualquier actividad personal en el otro Estado Contratante relacionadas con su renombre como artista del espectáculo o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7° y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista.
3. Las disposiciones del párrafo 2° no serán aplicables si se determina que ni el artista ni el deportista, ni las personas relacionadas a su actividad participan directa o indirectamente en los beneficios de la persona referida en dicho apartado.
Artículo 17 PENSIONES
1. Las pensiones y anualidades procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podrán ser gravadas en ese otro Estado.
2. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en el Estado del cual proceden y de conformidad con la legislación de ese Estado. Sin embargo, en el caso de pagos periódicos de pensiones, el impuesto así exigido no excederá del menor de los siguientes:
a. 15% del monto bruto del pago; y
b. la tasa determinada en relación con el monto del impuesto que el receptor del pago de otra forma hubiera tenido que pagar en el año, sobre el monto total de pagos periódicos de pensiones percibidas por esa persona física en el año, si dicha persona fuera residente del Estado Contratante del que procede el pago.
3. Las anualidades distintas de las pensiones, procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en el Estado del que proceden y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no excederá del 15% de la parte de estas que esté sometida a imposición en ese Estado. Sin embargo, esta limitación no es aplicable a los pagos únicos procedentes de la renuncia, cancelación, redención, venta o cualquier otra enajenación de una renta vitalicia, o pago de cualquier clase al amparo de un contrato xx xxxxxx vitalicias, cuyo costo en todo o en parte, fue deducido al computar el ingreso de cualquier persona que adquirió dicho contrato.
4. No obstante cualquier disposición en el presente Convenio:
a. las pensiones y asignaciones xx xxxxxx (comprendidas las pensiones y las asignaciones pagadas a los veteranos xx xxxxxx o pagadas como consecuencia de los daños o heridas sufridas como consecuencia de una guerra) procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante no serán sometidas a imposición en ese otro Estado en la medida en que no hubieran sido sometidas a imposición, de haber sido percibidas por un residente del Estado mencionado en primer lugar, y
b. el pago de alimentos y otros pagos de manutención similares procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, que esté sujeto a imposición en ese Estado en relación a los mismos, sólo serán sometidos a imposición en ese otro Estado, pero el importe sobre el cual se aplican estos impuestos no puede exceder del importe sobre el que se aplicarían en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, si el receptor fuese residente del mismo.
Artículo 18 FUNCIONES PÚBLICAS
1. a. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b. Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
i. es nacional de ese Estado, o
ii. no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
Artículo 19 ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que procedan xx xxxxxxx situadas fuera de ese Estado.
Artículo 20 OTRAS RENTAS
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. En el caso de Canadá, cuando dichas rentas xxxx xxxxxx de un fideicomiso distinto a un fideicomiso en el que los aportes hayan sido deducibles, el impuesto así exigido no excederá del 15% del monto bruto de las rentas, siempre que el beneficiario efectivo resida en Colombia y las rentas estén sometidas a imposición en Colombia.
IV. IMPOSICION DEL PATRIMONIO
Artículo 21 PATRIMONIO
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados por una empresa de un Estado Contratante en el tráfico internacional y por los bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado Contratante.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
V. MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 22
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. En el caso de Canadá, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
a. sujeto a las disposiciones existentes en la legislación de Canadá en relación con la deducción sobre el impuesto a pagar en Canadá por concepto del impuesto pagado fuera de Canadá, y con cualquier modificación subsecuente a dichas disposiciones “que no afecte sus principios generales” y a menos que se otorgue una mayor deducción o beneficio en los términos de la legislación de Canadá, el impuesto pagado en Colombia sobre beneficios, rentas o ganancias procedentes de Colombia podrá ser deducido de cualquier impuesto canadiense a pagar respecto de dichos beneficios, rentas o ganancias;
b. sujeto a las disposiciones existentes en la legislación de Canadá respecto a la posibilidad de utilizar el impuesto pagado en un territorio fuera de Canadá como crédito tributario contra el impuesto canadiense y a cualquier modificación subsecuente de dichas disposiciones “que no afecte sus principios generales” cuando una sociedad que es residente de Colombia pague un dividend o a una sociedad que es residente de Canadá y que la misma controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la primera sociedad mencionada, el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto pagadero en Colombia por la primera sociedad mencionada respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado; y
c. cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los ingresos obtenidos por un residente de Canadá están exonerados de impuestos en Canadá, Canadá puede, no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre otros ingresos, tomar en cuenta los ingresos exonerados de impuestos.
2. En Colombia, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
a. Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:
i. la deducción (descuento) del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado;
ii. la deducción (descuento) del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante sobre esos elementos patrimoniales, y
iii. la deducción (descuento) del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan.
Sin embargo, dicha deducción (descuento) no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción (descuento), correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante.
b. Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Colombia o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Colombia, Colombia podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
3. Para los efectos del presente artículo, se considerará que las rentas, ingresos o ganancias de un residente de un Estado Contratante que puedan estar sujetos a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con el presente Convenio tienen su origen en ese otro Estado.
VI. DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 23
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado mencionado a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan o sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares residentes del primer Estado mencionado cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer Estado.
5. En este artículo, el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
Artículo 24 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá presentar a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, alternativamente, si fuera aplicable el párrafo 1° del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional, una petición por escrito declarando los fundamentos por los cuales solicita la revisión de dicha tributación. Para ser admitida, la citada petición debe ser presentada dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implica una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente a que se refiere el párrafo 1°, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. Cualquier acuerdo al que se llegue deberá implementarse, sin importar los límites de tiempo en la ley interna de los Estados Contratantes.
3. Un Estado Contratante no puede aumentar la base imponible de un residente de cualquiera de los Estados Contratantes mediante la inclusión en la misma xx xxxxxx que también hayan sido sometidos a imposición en el otro Estado Contratante, después del vencimiento de los plazos previstos en su legislación interna, y en todo caso, después de siete años contados a partir del último día del ejercicio fiscal en el que la renta en cuestión se obtuvo. Lo previsto en este párrafo no se aplicará en el caso de fraude o dolo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
5. Las autoridades de los Estados Contratantes pueden hacer consultas entre ellas a efectos de la eliminación de la doble tributación en los casos no previstos en el Convenio y pueden comunicarse directamente a efectos de la aplicación del Convenio.
Artículo 25 INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o p ara la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza y denominación exigibles por los Estados Contratantes en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1° y 2°.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1° será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) que tienen interés en la liquidación o recaudación de los impuestos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos, o de la supervisión de las funciones anteriores. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 1° y 2° podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a. adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b. suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; o
c. suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, sin importar el hecho de que este otro Estado no requiera de tal información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3°, siempre y cuando esas limitaciones no sean interpretadas para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3° se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.
Artículo 26 CLAUSULAS ANTIABUSO
1. Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplicarán si el propósito o uno de los
principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de una acción, crédito o derecho, en relación con los cuales los dividendos, intereses o regalías se pagan, fuera el obtener beneficios de uno o más de estos artículos mediante tal creación o atribución.
2. Ninguna disposición de este Convenio podrá interpretarse en el sentido de impedir que un Estado Contratante someta a imposición los montos comprendidos en la renta de un residente de ese Estado con respecto a sociedades de personas, fideicomisos (“trust”), sociedades u otras entidades en las que dicho residente posee participación.
3. El Convenio no será aplicable a una sociedad, fideicomiso u otra entidad que sea residente de un Estado Contratante y que efectivamente pertenezca a una o varias personas no residentes de ese Esta do, o que sea controlada directa o indirectamente por las mismas, si el monto aplicado por dicho Estado sobre la renta o patrimonio de la sociedad, fideicomiso, u otra entidad, es sustancialmente menor al monto que hubiese sido aplicado por el referido Estado (después de tomar en cuenta cualquier manera de reducción o compensación de la cantidad del impuesto, incluyendo una devolución, reintegro, contribución, crédito, beneficio a la sociedad, fideicomiso o sociedad de personas, o a cualquier otra persona) si todas las acciones de la sociedad o todos los intereses en el fideicomiso, u otra entidad, según sea el caso, pertenecieran efectivamente a una o varias personas naturales residentes de ese Estado.
4. En el evento en que una o más de las disposiciones del Convenio deriven resultados no pretendidos o contemplados por él, los Estados Contratantes deberán consultarse entre ellos con el objetivo de alcanzar una solución mutuamente aceptable, incluyendo posibles modificaciones al Convenio.
Artículo 27
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4°, una persona que es miembro de una misión diplomática, oficina consular o misión permanente de un Estado Contratante ubicada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado será considerada, para los fines de este Convenio, como residente sólo del Estado que lo envía si dicha persona está sujeta en el Estado que la envía a las mismas obligaciones relativas a impuestos sobre rentas totales que los residentes de ese Estado.
Artículo 28 DISPOSICIONES VARIAS
1. Las disposiciones de este Convenio no podrán interpretarse en el sentido de restringir de modo alguno cualquier exención, desgravación, crédito u otra deducción establecida por las leyes de un Estado Contratante para la determinación del impuesto exigido por ese Estado.
2. Para los fines del párrafo 3° del artículo 22 (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes convienen que, no obstante dicho párrafo, cualquier controversia entre ellos sobre si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio puede ser sometida al Consejo para el Comercio de Servicios, según lo dispuesto en dicho párrafo, solamente con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda relativa a la
interpretación de este párrafo será resuelta a tenor del párrafo 4° del artículo 24, o, en ausencia de un acuerdo en virtud de dicho procedimiento, de conformidad con cualquier otro procedimiento acordado entre ambos Estados Contratantes.
3. Las contribuciones en un año por servicios prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una persona natural residente de un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deberán, durante un periodo que no supere en total 60 meses, ser tratadas en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, si:
a. dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones por un periodo que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar, y
b. las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado.
Para los fines de este párrafo, “plan de pensiones” incluye el plan de pensiones creado conforme al sistema de seguridad social de cada Estado Contratante.
VII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29 ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación y las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a. en Canadá,
(i) en relación con el impuesto retenido en la fuente, por las cantidades pagadas o acreditadas a personas no residentes, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que el presente Convenio entre en vigor, y
(ii) en relación con otros impuestos canadienses, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de enero en el año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
b. en Colombia,
(i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o
se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
(ii) en los demás casos, desde la entrada en vigor del Convenio.
Artículo 30 DENUNCIA
Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 xx xxxxx de cada año calendario posterior a aquel en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de terminación por escrito, a través de la vía diplomática. En este caso, las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:
a. en Canadá,
(i) respecto a impuestos retenidos en fuente en cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, después de la finalización de ese año calendario, y
(ii) respecto a otros impuestos canadienses, por años tributarios que comiencen después de la finalización de ese año calendario.
b. en Colombia,
(i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;
(ii) en los demás casos, desde la fecha en que se da el aviso.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado este Convenio.
HECHO en duplicado en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008, en xxxxxx, xxxxxxx y español, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por Canadá,
Por la República de Colombia,
Firma ilegible. Firma ilegible.
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre Canadá y la República de Colombia y para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del convenio:
1. Se entenderá que:
a. Respecto del párrafo 3° del artículo 5°, a los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, el periodo durante el cual se realizan las actividades por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9°, se sumará al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares o son realizadas en conexión con el mismo sitio o proyecto.
b. Respecto del párrafo 3° del artículo 5°, la planificación, los trabajos preparatorios y las actividades de supervisión se deberán considerar asociadas a una obra o proyecto de construcción o instalación, solamente si dicho trabajo o actividad se realiza en la obra o en el proyecto de construcción o instalación.
c. Para propósitos del artículo 7°, las utilidades se le atribuirán a un establecimiento permanente según el párrafo 2° del artículo 7° como si el establecimiento permanente fuese una empresa que se maneja de manera independiente de la empresa de la cual hace parte. El párrafo 3° del artículo 7° establece el principio de que los gastos incurridos por la empresa, para propósitos del establecimiento permanente, indistintamente de donde hayan sido incurridos, se podrán deducir de las utilidades atribuibles al establecimiento permanente. Para aplicar este párrafo, la deducibilidad de estos gastos procederá siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y limitaciones a las cuales están sujetos, de acuerdo con la legislación interna del Estado Contratante en el cual está ubicado el establecimiento permanente.
d. En el caso de Colombia, para los efectos de este Convenio, el término “buques” comprende todo tipo xx xxxxx.
e. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 10, para el caso de Colombia, cuando una sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a los socios o accionistas por tener una exención o por exceder el límite máximo no gravado contenido en el artículo 49 y en el párrafo 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podrá someterse en Colombia a la tarifa del 15 por ciento, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en Canadá.
f. Para mayor certeza, el término “derecho” en el párrafo 4° del artículo 12 incluye los derechos contractuales a recibir pagos relativos a la prestación de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría.
g. Si después de firmado el Convenio, Colombia suscribe con un Estado tercero un Convenio que estipule disposiciones respecto de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría que sean más favorables que aquellas dispuestas en el artículo 12 del Convenio, dichas disposiciones aplicarán automáticamente al Convenio, bajo las mismas condiciones, como si dichas
disposiciones se hubieren establecido en el Convenio. Dichas disposiciones aplicarán a este Convenio a partir de la entrada en vigor del Convenio con el Estado tercero. La autoridad colombiana competente le deberá informar a la autoridad canadiense competente, sin demora, que se han cumplido las condiciones de aplicación de este subpárrafo.
h. Los párrafos 6° y 7° del artículo 13 son incluidos en el Convenio teniendo en cuenta la legislación interna de Canadá respecto de las reglas que aplican a la emigración de contribuyentes. En el momento de la firma de este Convenio, Colombia no tiene reglas similares en su legislación interna y, por lo tanto, se anticipa que estos párrafos solamente aplicarán, inicialmente, en casos de personas que dejan de ser residentes de Canadá.
i. Respecto del párrafo 2° del artículo 20, se acordó que este sólo aplica en el caso de Canadá bajo el entendido de que, según la legislación interna de Colombia, los ingresos de un fideicomiso mantienen la caracterización legal del ingreso subyacente generado por ese fideicomiso.
j. Para mayor certeza, el plazo límite de siete años a que se refiere el párrafo 3° del artículo 24 y el párrafo 3° del artículo 9°, será aplicable únicamente cuando en la legislación interna del Estado Contratante mencionado en primer lugar en dichos párrafos se prevea un plazo superior.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo.
HECHO en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008, en duplicado, en xxxxxx, xxxxxxx y español, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por Canadá,
Por la República de Colombia,
Xxxxxxxx Xxxxxx,
Ministro de Asuntos Exteriores.
Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx,
Ministro de Relaciones Exteriores.