REPUBLICA DE CO LO M BIA
REPUBLICA DE CO LO M BIA
MINISTERIO DEL TRABAJO
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2017
( DOCUMENTO EN ESTUDIO Y APORTES )
“Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”
En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, y en particular las establecidas en el numeral 11 y 14 del artículo 2 y numeral 1,11,13,15,16 y 24 del
artículo 6° del Decreto 4108 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio del Trabajo en cumplimiento de la política pública gubernamental de la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio en materia del Sistema General de Riesgos Laborales, realiza acciones eficaces con el objetivo que evitar el incumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo por desconocimiento o falta de información.
Que el numeral 11 del artículo 2 del Decreto 4108 de 2011, establece como función del Ministerio del Trabajo la formulación de políticas y estrategias orientadas a facilitar la divulgación para el conocimiento de los derechos de las personas en materia de empleo, trabajo decente, salud y seguridad en el trabajo, y su reconocimiento por los entes competentes.
Que es necesario realizar la compilación y actualización de las diferentes resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo desde el 1979, para controlar la dispersión normativa en materia de resoluciones en seguridad y salud en el trabajo.
Que el objetivo de la resolución única es el de racionalizar y simplificar el ordenamiento jurídico, con el fin de afianzar la seguridad jurídica de los diferentes actores del Sistema General de Riesgos Laborales.
Que para el cumplimiento de las normas en riesgos laborales de los diferentes actores es útil y necesario la compilación normativa de 37 años de legislación laboral en riesgos laborales, a la luz de la nueva normatividad en Seguridad y salud en el Trabajo.
Que le compete al Ministerio del Trabajo establecer estrategias que faciliten el conocimiento de los derechos de las personas en materia de empleo, trabajo decente, salud y seguridad en el trabajo, y su reconocimiento por los entes competentes, siendo la resolución unificada una manera clara de dar la información actualizada de los derechos, garantías y condiciones de trabajo saludable a los empleadores y trabajadores.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Por lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
LIBRO 1 DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.1: OBJETO: Compilar y actualizar de las diferentes resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, controlando la dispersión de resoluciones en seguridad y salud en el trabajo, con el fin de racionalizar y simplificar el ordenamiento normativo, para afianzar la seguridad jurídica de los diferentes actores del Sistema General de Riesgos Laborales, facilitando el conocimiento, respeto y cumplimiento de los derechos en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de los trabajadores, empleadores y los diferentes actores, empresas, e instituciones.
Artículo 1.2. Campo De Aplicación: La presente resolución y las disposiciones contenidas en los anexos técnicos que hacen parte de la misma se aplica a todos los empleadores públicos y privados, o mixtas contratistas, subcontratistas, entidades administradoras de riesgos laborales, personas naturales y jurídicas prestadoras o proveedoras de servicios de en Seguridad y Salud en el trabajo, entidades promotoras de salud, Juntas de Calificación de Invalidez, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los trabajadores dependientes e independientes, a los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, a las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, a las agremiaciones u asociaciones que afilian trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral, de todas las actividades económicas; a las administradoras de riesgos laborales; a la Policía Nacional en lo que corresponde a su personal no uniformado y al personal civil de las fuerzas militares.
A Empresas del sector eléctrico con procesos de Generación, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
A todos los empleadores, empresas, contratistas, subcontratistas y trabajadores de todas las actividades económicas de los sectores formales e informales de la economía, que desarrollen trabajos en alturas con peligro de caídas.
Las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad reglamentadas, se aplican a todos los establecimientos de trabajo, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que se dicten para cada centro de trabajo en particular, con el fin de preservar y mantener la salud física y mental, prevenir accidentes y enfermedades laborales, para lograr las mejores condiciones de higiene y bienestar de los trabajadores en sus diferentes actividades.
(Resolución 1570 de 2005, Art.1, Resolución 2646 de 2008, Art 2, Resolución
2400 de 1979, Art 1, Resolución 0156 de 2005, Art 2)
PARTE 1 CONCEPTOS.
TITULO 1 DEFINICIONES.
Artículo 1.1.1.1. Absorbente de choque: Equipo cuya función es disminuir las fuerzas de impacto en el cuerpo del trabajador o en los puntos de anclaje en el momento de una caída.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.2. Acceso por cuerdas: Técnica de ascenso, descenso y progresión por cuerdas con equipos especializados para tal fin, con el propósito de acceder a un lugar específico de una estructura.
(Resolución 1409 de 2012 Art 2)
Artículo 1.1.1.3. Accidente grave: Aquel que trae como consecuencia amputación de cualquier segmento corporal; fractura de huesos largos (fémur, tibia, peroné, húmero, radio y cúbito); trauma craneoencefálico; quemaduras de segundo y tercer grado; lesiones severas de mano, tales como aplastamiento o quemaduras; lesiones. severas de columna vertebral con compromiso de médula
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espinal; lesiones oculares que comprometan la agudeza o el campo visual o lesiones que comprometan la capacidad auditiva .
(Resolución 1401 de 2007, art 3)
Artículo 1.1.1.4. Acoso laboral: Toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo, conforme lo establece la Ley 1010 de 2006.
(Resolución 2646 de 2008, Art 3)
Artículo 1.1.1.5. Actividad: Número de desintegraciones espontáneas por unidad de tiempo.
(Resolución 2400 de 1979, Art 97)
Artículo 1.1.1.6. Actividad específica: Número de desintegraciones por unidad de tiempo y por unidad de masa de materia.
(Resolución 2400 de 1979, Art 97)
Artículo 1.1.1.7. Anamnesis: Interrogatorio que se realiza a la persona en búsqueda de información acerca de datos generales, antecedentes, identificación de síntomas y signos, así como su evolución.
(Resolución 2346 de 2007, Art 2)
Artículo 1.1.1.8. Anclaje: Punto seguro al que pueden conectarse equipos personales de protección contra caídas con resistencia certificada a la rotura y un factor de seguridad, diseñados y certificados en su instalación por un fabricante y/o una persona calificada. Puede ser fijo o móvil según sea la necesidad. (Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.9. Aprobación de equipos: Documento escrito y firmado por una persona calificada, emitiendo su concepto de cumplimiento con los requerimientos del fabricante.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 1.1.1.10. Aportantes: Empleadores públicos y privados, contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo; a las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, a las agremiaciones u asociaciones autorizadas para realizar la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral.
(Resolución 1401 de 2007, art 3)
Artículo 1.1.1.11. Arnés de cuerpo completo: Equipo de protección personal diseñado para distribuir en varias partes del cuerpo el impacto generado durante una caída. Es fabricado en correas cosidas y debidamente aseguradas, e incluye elementos para conectar equipos y asegurarse a un punto de anclaje. Debe ser certificado bajo un estándar nacional o internacionalmente aceptado.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.12. Ayudante de Seguridad: Trabajador designado por el empleador para verificar las condiciones de seguridad y controlar el acceso a las áreas de riesgo de caída de objetos o personas. Debe tener una constancia de capacitación en protección contra caídas para trabajo seguro en alturas en nivel avanzado o tener certificado de competencia laboral para trabajo seguro en alturas.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.13. Baranda: Barrera que se instala al borde de un lugar para prevenir la posibilidad de caída. Debe garantizar una capacidad de carga y contar con un travesaño de agarre superior, una barrera colocada a nivel del suelo para evitar la caída de objetos y un travesaño intermedio x xxxxxxx intermedia que prevenga el paso de personas entre el travesaño superior y la barrera inferior. (Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.14. Cancerígeno: Efecto producido por algún tipo de agente, que induce o produce cáncer en la persona.
(Resolución 2346 de 200,7 art 2)
Artículo 1.1.1.15. Capacitación: Para efectos de esta norma, es toda actividad realizada en una empresa o institución autorizada, para responder a sus
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necesidades, con el objetivo de preparar el talento humano mediante un proceso en el cual el participante comprende, asimila, incorpora y aplica conocimientos, habilidades, destrezas que lo hacen competente para ejercer sus labores en el puesto de trabajo.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.16. Carga de trabajo: Tensiones resultado de la convergencia de las cargas física, mental y emocional.
(Resolución 2646 de 2008, Art 3)
Artículo 1.1.1.17. Carga física: Esfuerzo fisiológico que demanda la ocupación, generalmente se da en términos de postura corporal, fuerza, movimiento y traslado de cargas e implica el uso de los componentes del sistema osteomuscular, cardiovascular y metabólico.
(Resolución 2646 De 2008, Art 3)
Artículo 1.1.1.18. Carga mental: Demanda de actividad cognoscitiva que implica la tarea. Algunas de las variables relacionadas con la carga mental son la minuciosidad, la concentración, la variedad de las tareas, el apremio de tiempo, la complejidad, volumen y velocidad de la tarea.
(Resolución 2646 De 2008, Art 3)
Artículo 1.1.1.19. Carga psíquica o emocional: Exigencias psicoafectivas de las tareas o de los procesos propios del rol que desempeña el trabajador en su labor y/o de las condiciones en que debe realizarlo.
(Resolución 2646 de 2008, Art 3)
Artículo 1.1.1.20. Causas básicas: Causas reales que se manifiestan detrás de los síntomas; razones por las cuales ocurren los actos y condiciones subestándares o inseguros;factores que una vez identificados permiten un control administrativo significativo.Las causas básicas ayudan a explicar por qué se
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cometen actos subestándares o inseguros y por qué existen condiciones subestándares o inseguras.
(Resolución 1401 de 2007, Art 3)
Artículo 1.1.1.21. Causas inmediatas: Circunstancias que se presentan justamente antes del contacto; por lo general son observables o se hacen sentir. Se clasifican en actos subestándares o actos inseguros (comportamientos que podrían dar paso a la ocurrencia de un accidente o incidente) y condiciones subestándares o condiciones inseguras (circunstancias que podrían dar paso a la ocurrencia de un accidente o incidente).
(Resolución 1401 de 2007, Art 3)
Artículo 1.1.1.22. Centro de entrenamiento: Sitio destinado para la formación de personas en trabajo seguro en alturas, que cuenta con infraestructura adecuada para desarrollar y/o fundamentar el conocimiento y las habilidades necesarias para el desempeño del trabajador, y la aplicación de las técnicas relacionadas con el uso de equipos y configuración de sistemas de Protección Contra Caídas de alturas. Además de las estructuras, el Centro de Entrenamiento deberá contar con equipos de Protección Contra Caídas Certificados, incluyendo líneas de vida verticales y horizontales, sean portátiles o fijas y todos los recursos para garantizar una adecuada capacitación del trabajador. Los centros de entrenamiento que se utilicen para impartir la formación de trabajo seguro en alturas, deben cumplir con las normas de calidad que adopte el Ministerio del Trabajo.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.23. Certificación de equipos: Documento que certifica que un determinado elemento cumple con las exigencias de calidad de un estándar nacional que lo regula y en su ausencia, de un estándar avalado internacionalmente. Este documento es emitido generalmente por el fabricante de los equipos.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.24. Certificado de competencia laboral: Documento otorgado por un organismo certificador investido con autoridad legal para su expedición, donde
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reconoce la competencia laboral de una persona para desempeñarse en esa actividad.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.25 Certificado de capacitación: Documento que se expide al final del proceso en el que se da constancia que una persona cursó y aprobó la capacitación necesaria para desempeñar una actividad laboral. Este certificado no tiene vencimiento.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 0.0.0.00: Certificación para trabajo seguro en alturas: Certificación que se obtiene mediante el certificado de capacitación de trabajo seguro en alturas o mediante el certificado en dicha competencia laboral.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.27. Compuesto luminiscente: Todo material luminiscente que con tenga una sustancia radiactiva.
(Resolución 2400 de 1979, Art. 97)
Artículo 1.1.1.28. Condiciones de trabajo: Todos los aspectos intralaborales, extralaborales e individuales que están presentes al realizar una labor encaminada a la producción de bienes, servicios y/o conocimientos.
(Resolución 2646 de 2008, Art 3)
Artículo 0.0.0.00: Conector: Cualquier equipo certificado que permita unir el arnés del trabajador al punto de anclaje.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.30. Coordinador de trabajo en alturas: Trabajador designado por el empleador capaz de identificar peligros en el sitio en donde se realiza trabajo en alturas, que tiene su autorización para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros. La designación del coordinador de trabajo en alturas no significa la creación de un nuevo cargo, ni aumento en la nómina de la empresa, esta función puede ser llevada a cabo por el coordinador o
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ejecutor del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo o cualquier otro trabajador designado por el empleador.
(Resolución 3368 de 2014, Art 1)
Artículo 1.1.1.31. Contaminación radiactiva: Es la adición de substancias radiactivas a una materia o ambiente cualquiera atmósfera, agua, local, objeto, organismo vivo, etc); en el caso particular de los trabajadores, comprende tanto la contaminación externa cutánea como la contaminación interna realizada por cualquier vía (respiratoria, digestiva, percutánea, etc.).
(Resolución 2400 de 1979, Art 97)
Artículo 1.1.1.32. Xxxxx: Es la unidad de radiactividad equivalente a la emitida por un gramo de radio; o también la cantidad de un núcleido radiactivo cualquiera cuyo número de desintegraciones por segundo es de 3,700 x 1010.
(Resolución 2400 de 1979, Art. 97)
Artículo 1.1.1.33. Distancia de desaceleración: La distancia vertical entre el punto donde termina la caída libre y se comienza a activar el absorbedor de choque hasta que este último pare por completo.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.34. Distancia de Detención: La Distancia Vertical Total Requerida Para Detener una caída, incluyendo la distancia de desaceleración y la distancia de activación.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.35. Dosis absorbida: Es la cantidad de energía emitida por las partículas ionizantes por unidad de masa de la substancia irradiada en el punto considerado, cualquiera que sea la naturaleza de la radiación ionizante utilizada. (Resolución 2400 de 1979, Art 97)
Artículo 1.1.1.36. Dosis de exposición a los Rayos X o Rayos Gamma. Es la medida de la radiación en un punto determinado a partir de las propiedades ionizantes de ésta.
(Resolución 2400 de 1979, Art 97)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 1.1.1.37. Efectos en el trabajo: Consecuencias en el medio laboral y en los resultados del trabajo. Estas incluyen el ausentismo, la accidentalidad, la rotación de mano de obra, la desmotivación, el deterioro del rendimiento, el clima laboral negativo, entre otros.
(Resolución 2646 de 2008, Art 3)
Artículo 1.1.1.38. Efectos en la salud: Alteraciones que pueden manifestarse mediante síntomas subjetivos o signos, ya sea en forma aislada o formando parte de un cuadro o diagnóstico clínico.
(Resolución 2646 de 2008, Art 3)
Artículo 1.1.1.39 Eficiencia Biológica Relativa (E.B.R.) o Factor de Calidad (F.C.). Es el factor de comparación de la eficiencia o calidad de la dosis de radiaciones absorbidas emitidas por diferentes tipos de radiaciones.
(Resolución 2400 de 1979, Art.97)
Artículo 1.1.1.40. Entrenador en trabajo seguro en alturas: entrenador en trabajo seguro en alturas: persona certificada o formada para capacitar trabajadores y coordinadores en trabajo seguro en alturas.
(Resolución 3368 de 2014, art 2)
Artículo 1.1.1.41. Equipo De Protección Contra Caídas Certificado: equipo que cumple con las exigencias de calidad de la norma nacional o internacional que lo regula, sin que este último pueda ser menos exigente que el nacional.
(Resolución 1409 de 2012, art 2)
Artículo 1.1.1.42. Eslinga De Protección Contra Caídas: sistema de cuerda, reata, cable u otros materiales que permiten la unión al arnés del trabajador al punto de anclaje. Su función es detener la caída de una persona, absorbiendo la energía de la caída de modo que la máxima carga sobre el trabajador sea de 900 libras. Su longitud total, antes de la activación, debe ser máximo 1,8 m. Deben cumplir los siguientes requerimientos:
a) Todos sus componentes deben ser certificados;
b) Resistencia mínima de 5.000 libras (22,2 kilonewtons – 2.272 kg);
c) Tener un absorbedor de choque; y
d) Tener en sus extremos sistemas de conexión certificados.
(Resolución 1409 de 2012, art 2)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 1.1.1.43. Eslinga de posicionamiento: Elemento de cuerda, cintas, cable u otros materiales con resistencia mínima de 5.000 libras (22,2 kilonewtons
– 2.272 kg) que puede tener en sus extremos ganchos o conectores que permiten la unión al arnés del trabajador y al punto de anclaje, y que limita la distancia de caída del trabajador a máximo 60 cm. Su función es ubicar al trabajador en un sitio de trabajo, permitiéndole utilizar las dos manos para su labor.
(Resolución 1409 de 2012 Art 2)
Artículo 1.1.1.44. Eslinga de restricción: Elemento de cuerda, reata, cable u otro material con resistencia mínima de 5.000 libras (22,2 kilonewtons – 2.272 kg) y de diferentes longitudes o graduable que permita la conexión de sistemas de bloqueo o freno. Su función es limitar los desplazamientos del trabajador para que no llegue a un sitio del que pueda caer. Todas las eslingas y sus componentes deben ser certificados de acuerdo con las normas nacionales o internacionales pertinentes.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.45. Evaluación de competencias laborales para trabajo seguro en alturas: Proceso por medio del cual un evaluador recoge de una persona, información sobre su desempeño y conocimiento con el fin de determinar si es competente, o aún no, para desempeñar una función productiva de acuerdo a la norma técnica de competencia laboral vigente.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.46 Evaluador de competencias laborales en protección contra caídas para trabajo seguro en alturas: Persona certificada como evaluador de competencias laborales y con certificación vigente en la norma de competencia laboral que va a evaluar y debe estar certificado en el nivel de entrenador. (Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.47. Factor de seguridad: Número multiplicador de la carga real aplicada a un elemento, para determinar la carga a utilizar en el diseño. (Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 1.1.1.48. Estrés: Respuesta de un trabajador tanto a nivel fisiológico, psicológico como conductual, en su intento de adaptarse a las demandas resultantes de la interacción de sus condiciones individuales, intralaborales y Extra laborales.
(Resolución 2646 de 2008, Art 3)
Artículo 1.1.1.49. Evaluación objetiva: Valoración de las condiciones de trabajo y salud realizada por un experto, utilizando criterios técnicos y metodologías validadas en el país.
(Resolución 2646 de 2008, Art 3)
Artículo 1.1.1.50. Evaluación subjetiva: Valoración de las condiciones de trabajo y salud, a partir de la percepción y vivencia del trabajador.
(Resolución 2646 de 2008, Art 3)
Artículo 1.1.1.51. Examen médico ocupacional: Acto médico mediante el cual se interroga y examina a un trabajador, con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo y determinar la existencia de consecuencias en la persona por dicha exposición. Incluye anamnesis, examen físico completo con énfasis en el órgano o sistema blanco, análisis de pruebas clínicas y paraclínicas, tales como: de laboratorio, imágenes diagnósticas, electrocardiograma, y su correlación entre ellos para emitir un el diagnóstico y las recomendaciones.
(Resolución 2646 de 2008, Art 3)
Artículo 1.1.1.52. Experto: Psicólogo con posgrado en salud ocupacional, con licencia vigente de prestación de servicios en psicología ocupacional.
(Resolución 2646 de 2008, Art 3)
Artículo 1.1.1.53. Exposición a un factor de riesgo: Para efectos de la presente resolución, se considera exposición a un factor de riesgo, la presencia del mismo en cualquier nivel de intensidad o dosis.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
(Resolución 2346 de 2007, Art 2)
Artículo 1.1.1.54. Factor de riesgo: Posible causa o condición que puede ser responsable de la enfermedad, lesión o daño.
(Resolución 2646 de 2008, Art 3)
Artículo 1.1.1.55. Factor protector psicosocial: Condiciones de trabajo que promueven la salud y el bienestar del trabajador. Cuando según certificación expedida por la respectiva Secretaría de Salud, en un departamento no exista disponibilidad de psicólogos con especialización en v salud ocupacional y licencia vigente, se considera experto el psicólogo que tenga mínimo 100 horas de capaci- tación específica en factores psicosociales, mientras subsista dicha situación. (Resolución 2646 de 2008, Art 3)
Artículo 1.1.1.56. Factores de riesgo psicosociales: Condiciones psicosociales cuya identificación y evaluación muestra efectos negativos en la salud de los trabajadores o en el trabajo.
(Resolución 2646 de 2008, Art 3)
Artículo 1.1.1.57. Fuente. Aparato o substancia capaz de emitir radiaciones ionizantes.
(Resolución 2400 de 1979, Art 97)
Artículo 1.1.1.58. Fuente Precintada. Toda fuente radiactivo de radiaciones ionizantes sólidamente incorporada a metales o precinta dentro de una cápsula o recipiente análogo que tenga una resistencia mecánica suficiente para impedir la dispersión, a consecuencia del desgaste, de la substancia radiactivo en el local o lugar de trabajo en que se encuentre la fuente.
(Resolución 2400 de 1979, Art 97)
Artículo 0.0.0.00: Gancho: Equipo metálico con resistencia mínima de 5.000 libras (22.2 Kilonewtons – 2.272 Kg) que es parte integral de los conectores y
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
permite realizar conexiones entre el arnés y los puntos de anclaje, sus dimensiones varían de acuerdo a su uso, los ganchos están provistos de una argolla u ojo al que está asegurado el material del equipo conector (cuerda, reata, cable, cadena, entre otros) y un sistema de apertura y cierre con doble sistema de accionamiento para evitar una apertura accidental, que asegure que el gancho no se salga de su punto de conexión.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.60. Hueco: Para efecto de esta norma es el espacio vacío o brecha en una superficie o pared, sin protección, a través del cual se puede producir una cada de 1,5 m o mas de personas u objetos.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.61. Incidente de trabajo: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con este, que tuvo el potencial de ser un accidente, en el que hubo personas involucradas sin que sufrieran lesiones o se presentaran daños a la propiedad y/o pérdida en los procesos.
(Resolución 1401 de 2007, Art 3)
Artículo 1.1.1.62. Índice biológico de exposición (BEI): Es un valor límite de exposición biológica, es decir, un indicador de riesgo de encontrar efectos adversos en una persona ante determinado agente.
(Resolución 2346 de 2007, Art 2)
Artículo 1.1.1.63. Investigación de accidente o incidente: Proceso sistemático de determinación y ordenación de causas, hechos o situaciones que generaron o favorecieron la ocurrencia del accidente o incidente, que se realiza con el objeto de prevenir su repetición, mediante el control de los riesgos que lo produjeron.
(Resolución 1401 de 2007, Art 3)
Artículo 0.0.0.00: Irradiación externa. Son las radiaciones recibidas por el organismo y provenientes xx xxxxxxx situadas fuera de éste.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
(Resolución 2400 de 1979, Art 97)
Artículo 0.0.0.00: Irradiación interna. Son las radiaciones recibidas por el organismo y provenientes xx xxxxxxx situadas en el interior del mismo
(Resolución 2400 de 1979, Art 97)
Artículo 0.0.0.00: Líneas de vida horizontales: Sistemas certificados de cables xx xxxxx, cuerdas, rieles u otros materiales que debidamente ancladas a la estructura donde se realizará el trabajo en alturas, permitan la conexión de los equipos personales de protección contra caídas y el desplazamiento horizontal del trabajador sobre una determinada superficie; la estructura de anclaje debe ser evaluada con métodos de ingeniería
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.67. Líneas de vida horizontales fijas: Son aquellas que se encuentran debidamente ancladas a una determinada estructura, fabricadas en cable xx xxxxx o rieles metálicos y según su longitud, se soportan por puntos de anclaje intermedios; deben ser diseñadas e instaladas por una persona calificada. Los cálculos estructurales determinarán si se requiere de sistemas absorbentes de energía.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 0.0.0.00: Líneas de vida horizontales portátiles: Son equipos certificados y pre ensamblados, elaborados en cuerda o cable xx xxxxx, con sistemas absorbentes de choque, conectores en sus extremos, un sistema tensionador y dos bandas de anclaje tipo Tie Off; estas se instalarán por parte de los trabajadores autorizados entre dos puntos de comprobada resistencia y se verificará su instalación por parte del coordinador de trabajo en alturas o de una persona calificada.
(Resolución 1409 de 2012 Art 2)
Artículo 1.1.1.69. Líneas de vida verticales: Sistemas certificados de cables xx xxxxx, cuerdas, rieles u otros materiales que debidamente ancladas en un punto superior a la zona de labor, protegen al trabajador en su desplazamiento vertical (ascenso/descenso). Serán diseñadas por una persona calificada, y deben ser
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
instaladas por una persona calificada o por una persona avalada por el fabricante o por la persona calificada
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.70. Máxima fuerza de detención, MFD: La máxima fuerza que puede soportar el trabajador sin sufrir una lesión, es 1.800 libras (8 kilonewtons – 816 kg).
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.71. Medidas de prevención: Conjunto de acciones individuales o colectivas que se implementan para advertir o evitar la caída de personas y objetos cuando se realizan trabajos en alturas y forman parte de las medidas de control. Entre ellas están:
sistemas de ingeniería;
programa de protección contra caídas y
las medidas colectivas de prevención.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.72. Medidas de protección: Conjunto de acciones individuales o colectivas que se implementan para detener la caída de personas y objetos una vez ocurra o para mitigar sus consecuencias.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.73. Mosquetón: Equipo metálico en forma de argolla que permite realizar conexiones directas xxx xxxxx a los puntos de anclaje. Otro uso es servir de conexión entre equipos de protección contra caídas o rescate a su punto de anclaje.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.74 Núclido. Especie atómica caracterizada por un número másico, su numero atómico y, cuando sea necesario, por su estado energético. (Resolución 2400 de 1979, Art 97)
Artículo 1.1.1.75. Número de identificación CAS: Corresponde al número de identificación de una sustancia química, asignado por Chemical Abstrac Servicie. (Resolución 2346 de 2007, Art 2)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 1.1.1.76. Órgano blanco: Órgano al cual tiene afinidad un determinado elemento o sustancia y que es susceptible de daño o afección.
(Resolución 2346 de 2007, Art 2)
Artículo 1.1.1.77. Patologías derivadas del estrés: Aquellas en que las reacciones de estrés, bien sea por su persistencia o por su intensidad, activan el mecanismo fisiopatológico de una enfermedad.
(Resolución 2646 de 2008, Art 3)
Artículo 1.1.1.78. Peligro de Radiación. Son los riesgos para la salud resultantes de la irradiación, puede deberse a una irradiación externa o a radiaciones emitidas por substancias radiactivas presentes en el organismo.
(Resolución 2400 de 1979, Art97)
Artículo 1.1.1.79. Perfil del Cargo: Conjunto de demandas físicas, mentales y condiciones específicas, determinadas por el empleador como requisitos para que una persona pueda realizar determinadas funciones o tareas.
(Resolución 2346 de 2007, art 2)
Artículo 1.1.1.80. Persona calificada: Ingeniero con experiencia certificada mínimo de dos años para calcular resistencia materiales, diseñar, analizar, evaluar, autorizar puntos de anclaje y elaborar especificaciones de trabajos, proyectos o productos, acorde con lo establecido en la presente resolución. La persona calificada es la única persona que da la autorización a un punto de anclaje sobre el cual se tengan dudas.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.81. Posicionamiento de Trabajo: Conjunto de procedimientos mediante los cuales se mantendrá o sostendrá el trabajador a un lugar específico
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
de trabajo en alturas, limitando la caída libre de éste a 2 pies (0.60 m) o menos. (Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.82. Rad. Es una unidad de absorción de radiaciones y se define como la dosis absorción de cualquier radiación nuclear que se acompaña por la liberación de 100 ergios de energía por gramo de materia absorbente. Para los tejidos blandos la diferencia entre el Rep y Rad es tan baja que se considera para fines prácticos el valor de la unidad.
(Resolución 2400 de 1979, Art 97)
Artículo 1.1.1.83. Radiación ambiente natural. Son las radiaciones ionizantes recibidas por el organismo y provenientes xx xxxxxxx naturales, tales como la radiación cósmica, la radiactividad del medio ambiente y el potasio radiactivo contenido en el organismo.
(Resolución 2400 de 1979, Art 97)
Artículo 1.1.1.84. Radiación natural. Esta puede ser: a) Una radiación externa e origen terrestre (como las emitidas por los radioisótopos presentes en la corteza terrestre y en el aire). b) Una radiación interna (por ejemplo, las emitidas por los radioisótopos como Potasio40 y Carbono14 que representan un pequeño porcentaje del potasio y del carbono y que son componentes normales del organismo y por otros isótopos como el Radio226, el Thorio232 y sus productos de desintegración, proveniente del medio ambiente).
(Resolución 2400 de 1979, Art 97)
Artículo 1.1.1.85. Radiaciones de Radiofrecuencia. Es la radiación electromagnética cuya longitud de onda está comprendida entre 1 mm y 3.000 metros.
(Resolución 2400 de 1979, Art 110)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 1.1.1.86. Radiaciones infrarrojas. Las radiaciones infrarrojas son aquellas situadas al otro lado xxx xxxx visible en el espectro solar y cuya longitud de onda es mayor de 7.800 Ao. (Ángstrom).
(Resolución 2400 de 1979, Art 110)
Artículo 1.1.1.87. Radiaciones Ionizantes. Son radiaciones electromagnéticas o corpusculares capaces de producir iones, directa e indirectamente, a su paso a través de la materia y comprende las radiaciones emitidas por los tubos xx xxxxx X, y los aceleradores de partículas, las radiaciones emitidas por las substancias radiactivas, así como los neutrones. Las radiaciones ionizantes son aquellas capaces de emitir electrones orbitales, procedentes de átomos ordinarios eléctricamente neutros, que dejan tras sí iones de carga positiva. Los electrones así proyectados pueden causar a su vez nueva ionización por interacción con otros átomos neutros. Las radiaciones ionizantes, algunas de naturaleza corpuscular, que son las que se encuentran con mayor probabilidad en los trabajos científicos, médicos, industriales y de energía atómica, son las siguientes: Rayos X, Rayos Gamma, Rayos Beta, partículas alfa, neutrones.
(Resolución 2400 de 1979, Art 97)
Artículo 1.1.1.88. Radiaciones ultravioletas. Son aquellas radiaciones comprendidas entre el intervalo del espectro solar que se extiende desde la más larga longitud de onda de los rayos X, y la más corta longitud de onda del espectro visible, y cuya longitud de onda es menor de 3.800 Ao. (Ángstrom = 108 Cm (Resolución 2400 de 1979, Art 110)
Artículo 1.1.1.89. Radiactividad. Desintegración espontánea de un núclido.
(Resolución 2400 de 1979, Art 97)
Artículo 1.1.1.90. Radiotoxicidad. Toxicidad atribuible a las radiaciones emitidas por una substancia radiactiva en el organismo.
(Resolución 2400 de 1979, Art 197)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 1.1.1.91. Reentrenamiento. Proceso anual obligatorio, por el cual se actualizan conocimientos y se entrenan habilidades y destrezas en prevención y protección contra caídas. Su contenido y duración depende de los cambios en la norma para protección contra caídas en trabajo en alturas, o del repaso de la misma y de las fallas que en su aplicación que el empleador detecte, ya sea mediante una evaluación a los trabajadores o mediante observación a los mismos por parte del coordinador de trabajo en alturas. El reentrenamiento debe realizarse anualmente o cuando el trabajador autorizado ingrese como nuevo en la empresa, o cambie de tipo de trabajo en alturas o haya cambiado las condiciones de operación o su actividad. Las empresas o los gremios en convenio con estas puede efectuar el reentrenamiento directamente bajo el mecanismo de UVAE o a través de terceros autorizados por esta resolución. Debe quedar prueba del reentrenamiento, que puede ser, mediante lista de asistencia, constancia o certificado.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.92. Reintegro laboral: Consiste en la actividad de reincorporación del trabajador al desempeño de una actividad laboral, con o sin modificaciones, en condiciones de competitividad, seguridad y confort, después de una incapacidad temporal o ausentismo, así como también, actividades de reubicación laboral temporal o definitiva o reconversión de mano de obra.
(Resolución 1401 de 2007, art 3)
Artículo 1.1.1.93. Rem. Es la unidad de dosis biológica que equivale al Rad multiplicado por la eficacia biológica relativa o factor de calidad.
(Resolución 2400 de 1979, Art 97)
Artículo 1.1.1.94. Rep. Es la dosis de absorción, equivalente a la dosis de ex posición de un roentgen que libera 97 ergios de energía por gramo de materia. (Resolución 2400 de 1979, Art 97)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 1.1.1.95. Requerimiento de claridad o espacio libre de caída: distancia vertical requerida por un trabajador en caso de una caída, para evitar que este impacte contra el suelo o contra un obstáculo. El requerimiento de claridad dependerá principalmente de la configuración del sistema de detención de caídas utilizado.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.96. Restricción de caída Técnica de trabajo que tiene por objetivo impedir que el trabajador sufra una caída de un borde o lado desprotegido.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.97. Resumen de Historia Clínica Ocupacional: Es el documento que presenta, en forma breve, todos aquellos datos relevantes relacionados con antecedentes, eventos, procedimientos de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en especial lo relacionado con su exposición a factores de riesgo, antecedentes de ocurrencia de eventos profesionales, así como de reintegro laboral, que ha presentado una persona en un determinado tiempo y que han sido registrados en la historia clínica ocupacional.
(Resolución 1401 de 2007, Art 3)
Artículo 1.1.1.98. Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de una enfermedad, lesión o daño en un grupo dado.
(Resolución 2646 de 2008, Art 3)
Artículo 1.1.1.99. Rodapié. Elemento de protección colectiva que fundamentalmente previene la caída de objetos o que ante el resbalón de una persona, evita que esta caiga al vacío. Debe ser parte de las barandas y proteger el área de trabajo a su alrededor.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 1.1.1.100. Roentgen. Es una dosis de exposición a la radiación o gamma que en condiciones normales de presión y temperatura produce en 0,00193 gramos de aire una ionización de una carga electrostática de cualquier signo, o sea la "dosis de exposición". El Roentgen mide la cantidad xx xxxxx X o gamma absorbidos, y determina la capacidad de las radiaciones X y Gamma de ionizar el aire, usándose para medir la cantidad de radiaciones absorbidas por los seres humanos.
(Resolución 2400 de 1979, Art 97)
Artículo 1.1.1.101. Substancia Radiactiva. Toda substancia constituido por un e lamento químico radiactivo cualquiera, natural o artificial, o que contenga tal elemento.
(Resolución 2400 de 1979, Art 97)
Artículo 1.1.1.102. Trabajo: Toda actividad humana remunerada o no, dedicada a la producción, comercialización, transformación, venta o distribución de bienes o servicios y/o conocimientos, que una persona ejecuta en forma independiente o al servicio de otra persona natural o jurídica.
(Resolución 2646 de 2008, Art 3)
Artículo 1.1.1.103. Trabajador autorizado: Trabajador que posee el certificado de capacitación de trabajo seguro en alturas o el certificado de competencia laboral para trabajo seguro en alturas.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.104. Trabajos en suspensión: Xxxxxx en las que el trabajador debe “suspenderse” o colgarse y mantenerse en esa posición, mientras realiza su tarea o mientras es subido o bajado.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 1.1.1.105. Trabajo ocasional: Son las actividades que no realiza regularmente el trabajador o que son esporádicos o realizados de vez en cuando. (Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.106. Trabajo rutinario: Son las actividades que regularmente desarrolla el trabajador, en el desempeño de sus funciones.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.107. Sistemas de protección de caídas certificado: Conjunto de elementos y/o equipos diseñados e instalados que cumplen con las exigencias de calidad de la norma nacional o internacional que lo regula, y aprobado por una persona calificada si existen dudas. En ningún momento, el estándar internacional puede ser menos exigente que el nacional.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.108. Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresas (UVAE): Las empresas, o los gremios en convenio con estas, podrán crear unidades vocacionales de aprendizaje, las cuales son mecanismos dentro de las empresas que buscan desarrollar conocimiento en la organización mediante procesos de autoformación, con el fin de preparar, entrenar, reentrenar, complementar y certificar la capacidad del recurso humano para realizar labores seguras en trabajo en alturas dentro de la empresa. La formación que se imparta a través de las UVAES deberá realizarse con los entrenadores para trabajo seguro en alturas. Para que la empresa, o los gremios en convenio con estas, puedan crear una UVAE deberán cumplir en las instalaciones de las empresas o en la obra de construcción con los requisitos para el trabajo seguro en alturas establecidos en la presente resolución.
(Resolución 1409 de 2012, Art 2)
Artículo 1.1.1.109. Valoraciones o pruebas complementarias: Son evaluaciones o exámenes clínicos o paraclínicos realizados para complementar un
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
determinado estudio en la búsqueda o comprobación de un diagnóstico.
(Resolución 2346 de 2007, Art 2)
CAPTULO 1 SIGLAS
Artículo 1.1.1.1.1. ACGIH (American Conference of Governmental Industrial Hygienist): Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales de los Estados Unidos de América. Sociedad profesional dedicada al desarrollo de aspectos administrativos y técnicos de la protección de los trabajadores. Una de sus tareas principales es la recomendación de valores límites permisibles. (Resolución 2346 de 2007)
Artículo 1.1.1.1.2. CDC (Center for Disease Control and Prevention): Agencia del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos. Responsables del desarrollo y aplicación de la prevención y control de enfermedades la salud ambiental y las actividades de educación y promoción de la salud.
(Resolución 2346 de 2007)
Artículo 1.1.1.1.3. IARC (International Agency for Research on Cancer): Agencia que hace parte de la Organización Mundial de la Salud que define las propiedades cancerígenas de las sustancias, su clasificación y posibles mecanismos de generación.
(Resolución 2346 de 2007)
ARTÍCULO 1.1.1.1.4. CAS (Chemical Abstracs Services): Organización científica de los Estados Unidos de América, que crea y distribuye información sobre el medio ambiente para la investigación científica.
(Resolución 2346 de 2007)
LIBRO 2 REPRESENTACIÓN
PARTE 1
DE LOS COMITÉS
TITULO 1
COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO “COPASST"
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 2.1.1.1. Todas las empresas e instituciones, públicas o privadas, que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores, están obligadas a conformar un COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO-
COPASST, cuya organización y funcionamiento estará de acuerdo con las normas del Decreto que se reglamenta y con la presente Resolución.
(Resolución 2013 de 1986, Art 1)
Artículo 2.1.1.2. El COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN E L
TRABAJO- COPASST es un organismo de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de seguridad y salud en el trabajo dentro de la empresa y no se ocupará por lo tanto de tramitar asuntos referentes a la relación contractual laboral propiamente dicha, los problemas de personal, disciplinarios o sindicales; ellos se ventilan en otros organismos y están sujetos a reglamentación distinta.
(Resolución 2013 de 1986, Art 10)
CAPITULO 1
CONFORMACIÓN DE COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO “COPASST"
Artículo 2.1.1.1.1. Cada COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN
EL TRABAJO- COPASST estará compuesto por un número igual de representantes del empleador y de los trabajadores, con sus respectivos suplentes, así:
De 1 0 a 49 | Un representante por cada una de las partes. |
De 50 a 499 | Dos representantes por cada una de las partes |
De 500 a 999 | Tres representantes por cada una de las partes. |
De 1.000 | O más trabajadores, cuatro representantes por cada una de las partes. |
A las reuniones del Comité sólo asistirán los miembros principales. Los suplentes asistirán por ausencia de los principales y serán citados a las reuniones por el Presidente del Comité.
(Resolución 2013 de 1986, Art 2)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 2.1.1.1.2. Las empresas o establecimientos de trabajo que tengan a su servicio menos xx xxxx (10) trabajadores, deberán actuar en coordinación con los trabajadores para desarrollar bajo la responsabilidad del empleador el Sistema de Gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG_ SST de la empresa. (Resolución 2013 de 1986, Art 3)
Artículo 2.1.1.1.3 La empresa que posea dos o más establecimientos de trabajo podrá conformar varios COMITÉS PARITARIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO- COPASST para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución, uno por cada establecimiento, teniendo en cuenta su organización interna.
Parágrafo: Cada Comité estará compuesto por representantes del empleador y los trabajadores según el artículo 25 de la presente Resolución, considerando como número total de trabajadores la suma de los trabajadores de la empresa en el respectivo municipio y municipios vecinos.
(Resolución 2013 de 1986, Art 4)
SECCIÓN 1
ELECCIÓN Y PERIODO DE DURACIÓN DE LOS REPRESENTANTES AL COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO “COPASST"
ARTICULO 2.1.1.1.1.1: Los miembros del Comité serán elegidos por dos años al cabo del cual podrán ser reelegidos.
(Resolución 2013 de 1986 art 6)
Artículo 2.1.1.1.1.2. El empleador nombrará directamente sus representantes al Comité y los trabajadores elegirán los suyos mediante votación libre.
(Resolución 2013 de 1986, Art 5)
Artículo 2.1.1.1.1.3. El empleador designará al Presidente del Comité de los representantes que él designa y el Comité en pleno elegirá al Secretario de entre la totalidad de sus miembros.
(Resolución 2013 de 1986, Art 9)
SECCIÓN 2
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
SESIONES DEL COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO “COPASST"
Artículo 2.1.1.1.2.1. El COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO COPASST se reunirá por lo menos una vez al mes en el local de la empresa y durante el horario de trabajo y de acuerdo a lo establecido en literal b del artículo 63 del decreto 1295 de 1994
Parágrafo: En caso de accidente grave o riesgo inminente, el Comité se reunirá con carácter extraordinario y con la presencia del responsable del área donde ocurrió el accidente o se determinó el riesgo, dentro de los cinco días siguientes a la ocurrencia del hecho.
(Resolución 2013 de 1986, Art 7)
Artículo 2.1.1.1.2.2: El quórum para sesionar el Comité estará constituido por la mitad más uno de sus miembros. Pasados los primeros treinta (30) minutos de la hora señalada para empezar la reunión del Comité sesionara con los miembros presentes y sus decisiones tendrán plena validez.
(Resolución 2013 de 1986, Art 8)
SECCIÓN 3
FUNCIONES DEL COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO “COPASST"
Artículo 2.1.1.1.3.1. Son funciones del COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN E L TRABAJO COPASST.
a) Proponer a la administración de la empresa o establecimiento de trabajo la adopción de medidas y el desarrollo de actividades que procuren y mantengan la salud en los lugares y ambientes de trabajo.
b) Proponer y participar en actividades de capacitación en Seguridad y salud en el trabajo, dirigidas a trabajadores, supervisores y directivos de la empresa o establecimiento de trabajo.
c) Colaborar con los funcionarios de entidades gubernamentales de en Seguridad y salud en el trabajo, en las actividades que éstos adelanten en la empresa y recibir por derecho propio los informes correspondientes.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
d) Vigilar el desarrollo de las actividades que en materia de medicina, higiene y seguridad industrial debe realizar la empresa de acuerdo con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y las normas vigentes; promover su divulgación y observancia.
e) Colaborar en el análisis de las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y proponer al empleador las medidas correctivas que haya lugar para evitar su ocurrencia. Evaluar los programas que se hayan realizado.
f) Visitar periódicamente los lugares de trabajo e inspeccionar los ambientes, máquinas, equipos, aparatos y las operaciones realizadas por el personal de trabajadores en cada área o sección de la empresa e informar al empleador sobre la existencia de factores de riesgo y sugerir las medidas correctivas y de control.
g) Estudiar y considerar las sugerencias que presenten los trabajadores en materia de medicina, higiene y seguridad industrial.
h) Servir como organismo de coordinación entre empleador y los trabajadores en la solución de los problemas relativos a la Seguridad y salud en el trabajo, Tramitar los reclamos de los trabajadores relacionados con la seguridad y salud en el trabajo.
i) Solicitar periódicamente a la empresa informes sobre accidentalidad y enfermedades laborales con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en la presente Resolución.
j) Elegir al Secretario del Comité.
k) Mantener un archivo de las actas de cada reunión y demás actividades que se desarrollen el cual estará en cualquier momento a disposición del empleador, los trabajadores y las autoridades competentes.
l) Las demás funciones que le señalen las normas sobre seguridad y salud en el trabajo. (Resolución 2013 de 1986, Art 11)
Artículo 2.1.1.1.3.2. Son funciones del Presidente del Comité.
a. Presidir y orientar las reuniones en forma dinámica y eficaz.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
b. Llevar a cabo los arreglos necesarios para determinar el lugar o sitio de las reuniones.
C. Notificar lo escrito a los miembros del Comité sobre convocatoria a las reuniones por lo menos un vez al mes.
d. Preparar los temas que van a tratarse en cada reunión.
e. Tramitar ante la administración de la empresa las recomendaciones aprobadas en el seno del Comité y darle a conocer todas sus actividades.
f. Coordinar todo lo necesario para la buena marcha del Comité e informar a los trabajadores de la empresa, acerca de las actividades del mismo.
(Resolución 2013 de 1986, Art 12)
Artículo 2.1.1.1.3.3. Son funciones del Secretario:
a) Verificar la asistencia de los miembros del Comité a las reuniones programadas.
b) Tomar nota de los temas tratados, elaborar el acta de cada reunión y someterla a la discusión y aprobación del Comité.
c) Llevar el archivo referente a las actividades desarrolladas por el Comité y suministrar toda la información que requieran el empleador y los trabajadores.
(Resolución 2013 de 1986, Art 13)
Artículo 2.1.1.1.3.4. Cuando dos o más empleadores adelanten labores en el mismo lugar, podrán convocar a acciones conjuntas, a los respectivos COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO COPASST y adoptar
de común acuerdo las medidas más convenientes para la seguridad y salud de los trabajadores.
Parágrafo: Se procederá en la forma indicada en este artículo cuando concurran contratantes, contratistas y subcontratistas en un mismo lugar de trabajo.
(Resolución 2013 de 1986, Art 16)
Artículo 2.1.1.1.3.5. La entidad gubernamental que ejerza en el lugar funciones de vigilancia de acuerdo con el Decreto 1072 de 2015, controlará el cumplimiento de
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
la presente Resolución y comunicará su violación a la División de Seguridad y salud en el trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(Resolución 2013 de 1986, Art 17)
Artículo 2.1.1.1.3.6. Los COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN
EL TRABAJO XXXXXXX.xx constituirán y funcionarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
(Resolución 2013 de 1986, Art 17)
TITULO 2
COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL EN ENTIDADES PÚBLICAS Y EMPRESAS PRIVADAS
CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.1.2.1.1. Objeto: El objeto del presente capitulo es definir la conformación y funcionamiento del comité de convivencia laboral en entidades públicas y empresas privadas, así como establecer la responsabilidad que les asiste a los empleadores públicos y privados y a las administradoras de riesgos laborales, frente al desarrollo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, contenidas en el Artículo 3.1.13.2.2. de la presente resolución
(Resolución 0652 de 2012, Art 1)
Artículo 2.1.2.1.2. Ámbito de aplicación: el presente capitulo aplica a los empleadores públicos y privados, a los servidores públicos, a los trabajadores dependientes y a las administradoras de riesgos laborales en lo de su competencia
(Resolución 0652 de 2012, Art 2)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
CAPITULO 2
CONFORMACION Y ELECCIÓN DE LOS COMITES DE CONVIVENCIA LABORAL
Artículo 2.1.2.2.1. El Comité de Convivencia Laboral estará compuesto por: dos (2) representantes del empleador y dos (2) de los trabajadores, con sus respectivos suplentes. Las entidades públicas y empresas privadas podrán de acuerdo a su organización interna designar un mayor número de representantes, los cuales en todo caso serán iguales en ambas partes.
Los integrantes del Comité preferiblemente contarán con competencias actitudinales y comportamentales, tales como respeto, imparcialidad, tolerancia, serenidad, confidencialidad, reserva en el manejo de información y ética; así mismo habilidades de comunicación asertiva, liderazgo y resolución de conflictos.
En el caso de empresas con menos de veinte (20) trabajadores, dicho comité estará conformado por un representante de los trabajadores y uno (1) del empleador, con sus respectivos suplentes.
El empleador designará directamente a sus representantes y los trabajadores elegirán los suyos a través de votación secreta que represente la expresión libre, espontánea y auténtica de todos los trabajadores, y mediante escrutinio público, cuyo procedimiento deberá ser adoptado por cada empresa o entidad pública, e incluirse en la respectiva convocatoria de la elección.
El Comité de Convivencia Laboral de entidades públicas y empresas privadas no podrá conformarse con servidores públicos o trabajadores a los que se les haya formulado una queja de acoso laboral, o que hayan sido víctimas de acoso laboral, en los seis (6) meses anteriores a su conformación”.
(Resolución 1356 de 2012, Art 1)
Artículo 2.1.2.2.2. Las entidades públicas y las empresas privadas deberán conformar un (1) comité por empresa y podrán voluntariamente integrar comités de convivencia laboral adicionales, de acuerdo a su organización interna, por regiones geográficas o departamentos o municipios del país.
Parágrafo. Respecto de las quejas por hechos que presuntamente constituyan conductas de acoso laboral en las empresas privadas, los trabajadores podrán
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
presentarlas únicamente ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial donde ocurrieron los hechos”.
(Resolución 1356 de 2012, Art 2)
SECCIÓN 1
SESIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL
Artículo 2.1.2.2.1.1. El Comité de Convivencia Laboral se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y sesionará con la mitad más uno de sus integrantes y extraordinariamente cuando se presenten casos que requieran de su inmediata intervención y podrá ser convocado por cualquiera de sus integrantes.
(Resolución 1356 de 2012, Art 3)
Artículo 2.1.2.2.1.2. Recurso Para El Funcionamiento Del Comité. las entidades públicas o empresas privadas deberán garantizar un espacio físico para las reuniones y demás actividades del comité de convivencia laboral, así como para el manejo reservado de la documentación y realizar actividades de capacitación para los miembros del comité sobre resolución de conflictos, comunicación asertiva y otros temas considerados prioritarios para el funcionamiento del mismo.
(Resolución 0652 de 2012, Art 10)
Articulo 2.1.2.2.1.3. Periodo Del Comité De Convivencia Laboral. El periodo de los miembros del comité de convivencia será de dos (2) años, a partir de la conformación del mismo que se contaran desde la fecha dela comunicación de la elección y/o designación.
(Resolución 0652 de 2012, art 5)
CAPITULO 3
FUNCIONES DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL
Articulo 2.1.2.3.1. Funciones Del Comité De Convivencia Laboral. El comité de convivencia laboral tendrá únicamente las siguientes funciones:
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
1. Recibir y dar trámite a las quejas presentadas en las que se describen situaciones que puedan constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan.
2. Examinar de manera confidencial los casos específicos o puntuales en los que se formule queja o reclamo, que pudieran tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral, al interior dela entidad pública o empresa privada.
3. escuchar a las partes involucradas de manera individual sobre los hechos que dieron lugar a la queja
4. adelantar reuniones con el fin de crear un espacio de dialogo entre las partes involucradas, promoviendo compromisos mutuos para llegar a una solución efectiva de las controversias.
5. Formular un plan de mejora concertado entre las partes, para construir, renovar y promover la convivencia laboral, garantizando en todos los casos el principio de la confidencialidad.
6. Hacer seguimiento a los compromisos adquiridos por las partes involucradas en la queja, verificando su cumplimiento de acuerdo con lo pactado.
7. En aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan las recomendaciones formuladas o la conducta persista , el comité de convivencia laboral, deberá remitirla queja a la Procuraduría General de la Nación, tratándose del sector público. En el sector privado, el comité informará a la alta dirección de la empresa, cerrara el caso y el trabajador puede presentar queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez competente.
8. Presentar a la alta dirección de la entidad pública o la empresa privada las recomendaciones para el desarrollo efectivo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, así como el informe anual de resultados de la gestión del comité de convivencia laboral y los informes requeridos por los organismos de control.
9. Hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones dadas por el comité de convivencia a las dependencias de gestión del recurso humano y salud ocupacional de las empresas e instituciones públicas y privadas.
10.Elaborar informes trimestrales sobre la gestión del comité que incluya estadísticas de las quejas, seguimiento de los casos y
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
recomendaciones, los cuales serán presentados a la alta dirección de la entidad pública o empresa privada.
(Resolución 0652 de 2012, Art 6)
Articulo 2.1.2.3.2. Presidente Del Comité De Convivencia Laboral: El comité de convivencia laboral deberá elegir por mutuo acuerdo entre sus miembros un presidente, quien tendrá las siguientes funciones:
1. Convocar a los miembros del comité a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. Presidir y orientar las reuniones ordinarias y extraordinarias en forma dinámica y eficaz.
3. Tramitar ante la administración de la entidad pública o empresa privada, las recomendaciones aprobadas en el comité.
4. Gestionar ante la alta dirección de la entidad pública o empresa privada, los recursos requeridos para el funcionamiento del comité.
(Resolución 0652 de 2012, Art 7)
Artículo 2.1.2.3.3. Secretaría Del Comité De Convivencia Laboral El comité de convivencia laboral deberá elegir entre sus miembros un secretario , por mutuo acuerdo, quien tendrá las siguientes funciones:
1. Recibir y dar trámite a las quejas presentadas por escrito en las que se describan las situaciones que pueden constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan.
2. Enviar por medio físico o electrónico a los miembros del comité la convocatoria realizada por el presidente a las sesiones ordinarias y extraordinarias, indicando el día, la hora, y el lugar de la reunión.
3. Citar individualmente a cada una de las partes involucradas en las quejas con el fin de escuchar los hechos que dieron lugar a la misma.
4. Citar conjuntamente a los trabajadores involucrados en las quejas con el fin de establecer compromisos de convivencia.
5. Llevar el archivo de las quejas presentadas, la documentación soporte y velar por la reserva, custodia y confidencialidad de la información-
6. Elaborar el orden del día y las actas de cada una de las sesiones del comité
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
7. Enviar las comunicaciones con las recomendaciones dadas por el comité a las diferentes dependencias de la entidad pública o empresa privada.
8. Citar a reuniones y solicitar los soportes requeridos para hacer seguimiento al cumplimiento de los compromisos por cada una de las partes involucradas.
9. Elaborar informes trimestrales sobre la gestión del comité que incluya estadísticas de las quejas , seguimiento de los casos y recomendaciones, los cuales serán presentados a la alta dirección de la entidad pública o empresa privada.
(Resolución 0652 de 2012, Art 8)
CAPITULO 4
RESPONSABILIDAD ANTE EL DESARROLLO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DE ACOSO LABORAL
Articulo 2.1.2.4.1. Responsabilidad De Los Empleadores Públicos Y Privados. Las entidades públicas o las empresas privadas, a través de la dependencia responsable de gestión humana y los programas de salud ocupacional, deben promover un excelente ambiente de convivencia laboral, fomentar relaciones sociales positivas entre todas los trabajadores de empresas e instituciones públicas y privadas y respaldar la dignidad e integridad de las personas en el trabajo.
(Resolución 0652 de 2012, Art 11)
Artículo 2.1.2.4.2. Responsabilidad De Las Administradoras De Riesgos Laborales. Con base en la información disponible en las entidades públicas o empresas privadas y teniendo en cuenta los criterios para la intervención de factores de riesgo psicosocial, las Administradoras de Riesgos laborales llevaran a cabo acciones de asesoría y asistencia técnica a sus empresas afiliadas, para el desarrollo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral.
(Resolución 0652 de 2012, Art 12)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
CAPITULO 5 DISPOCIONES FINALES
Artículo 2.1.2.5.1: Sanciones: El incumplimiento a lo establecido en el presente Xxxxxx será sancionado de conformidad con los dispuesto en los literales a) y c) del artículo 91 del decreto ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del decreto 2150 de 1995.
(Resolución 0652 de 2012, Art 13)
TITULO 3
POR LA CUAL SE CONFORMA LAS COMISIÓNES NACIONALES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
CAPITULO 1 SECTOR ASBESTO.
Artículo 2.1.3.1.1. Denominación. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Asbesto se denominará “Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Asbesto Crisotilo y otras Fibras”.
(Resolución 1458 de 2008, Art 1)
Artículo 2.1.3.1.2. Objeto. La Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Asbesto Crisotilo y otras Fibras, será el organismo operativo de las políticas y orientaciones del Sistema General de Riesgos laborales, en relación con la explotación y el uso seguro del asbesto Crisotilo y otras fibras utilizadas en los sectores de fibrocemento y fricción, con el fin de consolidar los programas de salud ocupacional, medidas preventivas y sistemas de vigilancia epidemiológica. (Resolución 1458 de 2008, Art 2)
Artículo 2.1.3.1.3 Integrantes. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Asbesto Crisotilo y otras Fibras, estará conformada por:
1. El Director General de Riesgos laborales del Ministerio de Trabajo o su delegado.
2. El Director General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social o su delegado.
3. El Director de Desarrollo Sectorial Sostenible del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
4. El Director del Instituto Nacional de Cancerología o su delegado.
5. El Presidente de la Asociación Colombiana de Fibras – Ascolfibras, o su delegado.
6. Un (1) representante de cada una de las empresas del sector de Fibrocemento.
7. Un (1) delegado de los sindicatos o representante de los trabajadores, de cada una de las empresas de Fibrocemento.
8. Un (1) representante de cada una de las empresas del sector de Fricción.
9. Un (1) delegado de los sindicatos o representante de los trabajadores, de cada una de las empresas del sector de Fricción.
10.Un representante de la mina que extrae asbesto crisotilo en Colombia. 11.Tres (3) representantes de las Administradoras de Riesgos laborales, a las
cuales se encuentren vinculadas las empresas que utilicen estas fibras.
12.Un (1) representante de las sociedades o asociaciones científicas relacionadas con neumología u oncología.
13.Un (1) representante de las sociedades o asociaciones científicas relacionadas con la Seguridad y Salud en el trabajo.
Parágrafo 1. Los actuales miembros de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Asbesto, continuarán integrando la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Asbesto Crisotilo y otras Fibras.
Parágrafo 2. Cada una de las sociedades o asociaciones científicas relacionadas con neumología u oncología y con Seguridad y Salud en el trabajo, interesadas en integrar la comisión, presentarán un candidato con formación académica y experiencia en el uso seguro de las fibras de asbesto crisotilo y otras fibras utilizadas en los sectores de fibrocemento y fricción.
La Dirección General de Riesgos laborales del Ministerio de Trabajo de los candidatos propuestos, los representantes con base en las hojas de vida presentadas.
Parágrafo 3. Mientras ingresan los nuevos integrantes de la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Asbesto Crisotilo y otras Fibras, esta continuará funcionando con los miembros de la anterior Comisión Nacional de Seguridad y
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Salud en el trabajo del Sector Asbesto, para garantizar la ejecución del plan de acción.
(Resolución 1458 de 2008, Art 3)
Artículo 2.1.3.1.4 Reuniones. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Asbesto Crisotilo y otras Fibras, se reunirá como mínimo cada dos (2) meses, o cuando las necesidades así lo ameriten, a criterio de la Dirección General de Riesgos laborales.
(Resolución 1458 de 2008, Art 4)
Artículo 2.1.3.1.5. Secretaría Técnica. La Secretaría técnica de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Asbesto Crisotilo y otras Fibras, será ejercida por la Dirección General de Riesgos laborales del Ministerio de Trabajo.
(Resolución 1458 de 2008, Art 5)
Artículo 2.1.3.1.6: Invitados especiales. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Asbesto Crisotilo y otras Fibras, podrá invitar otras personas o instituciones relacionadas con los sectores, cuando lo considere necesario.
(Resolución 1458 de 2008, Art 6)
Artículo 2.1.3.1.7. Plan de acción. En el primer trimestre de cada año, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Asbesto Crisotilo y otras Fibras, deberá elaborar el plan de acción, el cual será entregado a la Dirección General de Riesgos laborales del Ministerio de la Protección Social.
El plan de acción será de cubrimiento nacional y se desarrollará con el apoyo y cooperación de los actores del Sistema General de Riesgos laborales cuando a ello hubiere lugar.
(Resolución 1458 de 2008, Art 7)
Artículo 2.1.3.1.8. Funciones. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Asbesto Crisotilo y otras Fibras, realizará funciones relacionadas exclusivamente con el uso y manejo seguro de las fibras utilizadas en los sectores de fibrocemento y fricción y serán las siguientes:
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Brindar apoyo al Gobierno Nacional, para el desarrollo normativo del manejo seguro de fibras con riesgo real o potencial para la salud de los trabajadores de los sectores de Fibrocemento y Fricción y la población potencialmente expuesta, conforme a lo establecido en el Convenio 162 de la Organización Internacional del Trabajo.
Monitorear en el marco del Sistema de Gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG_ SST y del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, a las diferentes empresas del país que utilizan asbesto crisotilo y otras fibras utilizadas en los sectores de fibrocemento y fricción.
Difundir información a los trabajadores y a la comunidad potencialmente expuesta, sobre los riesgos y el adecuado manejo de los productos que contienen asbesto crisotilo y otras fibras utilizadas en los sectores de fibrocemento y fricción.
Evaluar y conceptuar sobre los sistemas de control de riesgo que desarrollan las empresas que utilizan asbesto crisotilo y otras fibras utilizadas en los sectores de fibrocemento y fricción.
Diseñar programas que tengan por objeto la identificación de los riesgos en los procesos de extracción, producción, importación, comercialización y aplicación industrial de asbesto crisotilo y otras fibras utilizadas en los sectores de fibrocemento y fricción.
Generar procesos de formación y asistencia técnica para el control de los riesgos derivados de las fibras utilizadas en los sectores de fibrocemento y fricción, que permitan un uso confiable para la salud de los trabajadores tanto del sector formal como del informal y de la población potencialmente expuesta.
Elaborar, desarrollar y ejecutar el plan de acción de que trata el artículo 7º de la presente resolución.
Las demás que la Dirección General de Riesgos laborales del Ministerio de Trabajo le asigne, de acuerdo con su naturaleza.
(Resolución 1458 de 2008, Art 8)
Artículo 2.1.3.1.9. Financiación. Los programas, acciones, planes y actividades de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Asbesto Crisotilo y otras Fibras, se financiarán con aportes y contribuciones de las empresas de los
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
diferentes sectores, así como de las entidades del Sistema General de Riesgos laborales y organismos nacionales e internacionales de cooperación.
(Resolución 1458 de 2008, Art 9)
CAPITULO 2 SECTOR ELÉCTRICO
Artículo 2.1.3.2.1. Conformación de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Eléctrico. Conformase la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Eléctrico como organismo operativo de las políticas y orientaciones del Sistema General de Riesgos laborales para el desarrollo de implementación de los diferentes programas de acciones, planes y actividades de prevención y promoción en Seguridad y Salud en el trabajo con el fin de consolidar la correcta ejecución de los sistemas de gestión de Seguridad y Salud en el trabajo las medidas preventivas y sistema de vigilancia epidemiológica, para dicho sector.
(Resolución 983 de 2001, Artículo 1)
Artículo 2.1.3.2.2. Integrantes. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Eléctrico estará conformada por:
Ministro de Trabajo o Director General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.
Ministro de Minas y Energía o su delegado.
Dos (2) delegados de la empresas del sector eléctrico.
Dos (2) delegados de los sindicatos del sector eléctrico.
Gerentes o delegados de las administradoras de riesgos Laborales a las cuales se encuentren vinculadas las empresas del sector.
(Resolución 983 de 2001, Art 2)
Artículo 2.1.3.2.3. Reuniones. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Eléctrico se reunirá en la primera semana de cada mes o cuando alguno de los integrantes o participantes sectoriales así lo solicite. (Resolución 983 de 2001, Art 3)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 2.1.3.2.4. Secretaría Técnica. La secretaría técnica de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Eléctrico. Estará a cargo del Director General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.
(Resolución 983 de 2001, Art 4)
Artículo 2.1.3.2.5. Invitados especiales. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Eléctrico podrá invitar a otra persona o instituciones relacionadas con el sector, cuando lo considere necesario.
(Resolución 983 de 2001, Art 5)
Artículo 2.1.3.2.6: Plan de acción. Anualmente la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Eléctrico deberá elaborar el plan de acción para el año siguiente el cual será entregado a la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.
El plan de acción será de cubrimiento nacional y se desarrollará con el apoyo y cooperación de la Red de Comités de Seguridad y Salud en el trabajo y demás actores del Sistema General de Riesgos Laborales.
(Resolución 983 de 2001, Art 6)
Artículo 2.1.3.2.7. Funciones. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Eléctrico tendrá las siguientes funciones:
1. Brindar apoyo al Gobierno Nacional para el desarrollo normativo de la medidas de prevención del sector eléctrico.
2. Orientar al Gobierno Nacional sobre los valores límites permisibles según los riesgos del sector eléctrico.
3. Monitorear en el marco del Sistema de Gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG_ SST y del sistema de vigilancia epidemiológica a las diferentes empresas del sector eléctrico.
4. Difundir información a los trabajadores del sector sobre los riesgos a los cuales están expuestos y la prevención de los mismos.
5. Evaluar y conceptuar sobre los sistemas de control de riesgo que desarrollan las empresas del sector eléctrico.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
6. Diseñar programas que tengan por objeto la identificación de los momentos de riesgo en los procesos técnicos industriales y productivos del sector eléctrico.
7. Generar procesos de formación y asistencia técnica para el control de los riesgos en el sector eléctrico.
8. Elaborar desarrollar y ejecutar el plan de acción.
9. Las demás que la Dirección General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo le asigne de acuerdo con su naturaleza.
(Resolución 983 de 2001, Art 7)
Artículo 2.1.3.2.8. Financiación. Los programas, acciones, planes y actividades de la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Eléctrico, se financiarán con aportes y contribuciones de las empresas del propio sector, así como de entidades del Sistema General de Riesgos Laborales y organismos nacionales e internacionales de cooperación.
(Resolución 983 de 2001, Art 8)
Artículo 2.1.3.2.9. Participantes Sectoriales. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Eléctrico, por intermedio de la Dirección General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo, podrá convocar a los siguientes participantes sectoriales:
1. Ministerios de Salud, de Minas y Energía y del Medio Ambiente en representación del Gobierno Nacional.
2. Gremios empresariales relacionados con el sector eléctrico.
3. Las centrales obreras o representantes del sector, relacionados con el sector eléctrico.
4. Organizaciones no gubernamentales relacionadas con la protección del medio ambiente, el desarrollo de la salud pública y la participación ciudadana, como representantes de la sociedad civil.
(Resolución 983 de 2001, Art 9)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
CAPITULO 3
SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES.
Articulo 2.1.3.3.1. Conformación De La Comisión Nacional De Salud Ocupacional Del Sector De Las Telecomunicaciones. Conformase la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo de las Telecomunicaciones, como organismo operativo de las políticas y orientaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, para el desarrollo e implementación de los diferentes programas, acciones, planes y actividades de prevención y promoción en Seguridad y Salud en el trabajo, con el fin de consolidar la correcta ejecución de los programas de salud ocupacional, las medidas preventivas y sistemas de vigilancia epidemiológica para dicho sector.
(Resolución 0988 de 2001, Art 1)
Artículo 2.1.3.3.2. Integrantes. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de las Telecomunicaciones estará conformada por:
Ministro de Trabajo o Director General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dos (2) delegados de las empresas del sector de las telecomunicaciones. Dos (2) delegados de los sindicatos del sector de las telecomunicaciones.
Gerentes o delegados de las administradoras de riesgos Laborales, a las cuales se encuentren vinculadas las empresas del sector.
(Resolución 0988 de 2001, Art 2)
Artículo 2.1.3.3.3. Reuniones. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo de las Telecomunicaciones se reunirá en la primera semana de cada mes, o cuando alguno de los integrantes o participantes sectoriales así lo solicite (Resolución 0988 de 2001, Art 3)
Artículo 2.1.3.3.4. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de las Telecomunicaciones, estará a cargo del Director General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo
(Resolución 0988 de 2001, Art 4)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 2.1.3.3.5 Invitados Especiales. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de las Telecomunicaciones, podrá invitar a otras personas o instituciones relacionadas con el sector, cuando lo considere necesario. (Resolución 0988 de 2001, Art 5)
Artículo 2.1.3.3.6. Plan De Acción. Anualmente la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de las Telecomunicaciones deberá elaborar el plan de acción para el año siguiente, el cual será entregado a la Dirección General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo
El plan de acción será de cubrimiento nacional y se desarrollará con el apoyo y cooperación de la Red de Comités de Seguridad y Salud en el trabajo y demás actores del Sistema General de Riesgos Laborales.
(Resolución 00988 de 2001, Art 6)
Artículo 2.1.3.3.7. Funciones. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de las Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones:
1. Brindar apoyo al Gobierno Nacional, para el desarrollo normativo de las medidas de prevención del sector de las telecomunicaciones.
2. Orientar al Gobierno Nacional, sobre los valores límites permisibles según los riesgos del sector de las telecomunicaciones.
3. Monitorear en el marco del Sistema de Gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG_ SST y del sistema de vigilancia epidemiológica, a las diferentes empresas del sector de las telecomunicaciones.
4. Difundir información a los trabajadores del sector sobre los riesgos a los cuales están expuestos y la prevención de los mismos.
5. Evaluar y conceptuar sobre los sistemas de control de riesgo que desarrollan las empresas de las telecomunicaciones.
6. Diseñar programas que tengan por objeto la identificación de los momentos de riesgo en los procesos técnicos, industriales y productivos del sector de las telecomunicaciones.
7. Generar procesos de formación y asistencia técnica para el control de los riesgos en las telecomunicaciones.
8. Elaborar, desarrollar y ejecutar el plan de acción.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
9. Las demás que la Dirección General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo le asigne de acuerdo con su naturaleza.
(Resolución 0988 de 2001, Art 7)
Artículo 2.1.3.3.8. Financiación. Los programas, acciones, planes y
de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de las Telecomunicaciones, se financiarán con aportes y contribuciones de las empresas del propio sector, así como de entidades del Sistema General de Riesgos Laborales y organismos nacionales e internacionales de cooperación.
(Resolución 0988 de 2001, Art 8)
Artículo 2.1.3.3.9. Participantes Sectoriales. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de las Telecomunicaciones, por intermedio de la Dirección General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo, podrá convocar a los siguientes participantes sectoriales:
1. Ministerios de Salud, del Medio Ambiente, y Comunicaciones, en representación del Gobierno Nacional.
2. Gremios empresariales de sectores relacionados con las telecomunicaciones.
3. Las centrales obreras o representantes del sector sindical, relacionados con las telecomunicaciones.
4. Organizaciones no gubernamentales relacionadas con la protección del medio ambiente, el desarrollo de la salud pública y la participación ciudadana, como representantes de la sociedad civil.
(Resolución 0988 de 2001, Art 9)
CAPITULO 4
SECTOR SALUD
Artículo 2.1.3.4.1. Conformación De La Comisión Nacional De Seguridad y Salud en el trabajo Del Sector Salud. Confórmese la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Salud, como instancia operativa para el desarrollo e implementación de políticas, programas y acciones, dirigidas a consolidar la ejecución de los planes y actividades de promoción y prevención en
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
salud ocupacional y riesgos Laborales, así como los sistemas de vigilancia epidemiológica para dicho sector.
(Resolución 1478 de 2010, Art 1)
Artículo 2.1.3.4.2. Integrantes. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Salud estará conformada por:
1. El Director General de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo o su delegado.
2. El Director General de Salud Pública del Ministerio de Trabajo o su delegado.
3. El Director General de Calidad de Servicios del Ministerio de Trabajo o su delegado.
4. Un (1) delegado de las asociaciones de empleadores del sector salud designado por la Dirección General de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo
5. Un (1) delegado de las ARL privadas designado por la Dirección General de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo
6. Un (1) delegado de las ARL públicas designado por la Dirección General de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo
7. Dos (2) delegados de los trabajadores designados por la Dirección General de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo, de las listas de candidatos que presenten las organizaciones sindicales que agrupen trabajadores del sector salud.
La Dirección General de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo realizará la selección con base en las hojas de vida presentadas.
(Resolución 1478 de 2010, Art 2)
Artículo 2.1.3.4.3. Reuniones. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Salud se reunirá como mínimo cada dos (2) meses, o cuando las necesidades lo exijan, a criterio de la Dirección General de Riesgos Laborales. (Resolución 1478 de 2010, Art 3)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 2.1.3.4.4. Secretaría Técnica. La Secretaria Técnica de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Salud será ejercida por la Dirección General de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.
(Resolución 1478 de 2010, Art 4)
Artículo 2.1.3.4.5: Invitados Especiales. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Salud, podrá invitar otras personas o instituciones
Relacionadas con el sector, cuando lo considere necesario.
(Resolución 1478 de 2010, Art 5)
Artículo 2.1.3.4.6. Plan De Acción. Durante el primer trimestre de cada año, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Salud, deberá elaborar el plan de acción, el cual será entregado a la Dirección General de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.
El plan de acción será de cubrimiento nacional y se desarrollará con el apoyo y cooperación de los actores del Sistema General de Riesgos Laborales, cuando a ello hubiere lugar.
(Resolución 1478 de 2010, Art 6)
Artículo 2.1.3.4.7: Funciones. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Salud desarrollará e implementará programas, acciones y actividades de prevención y promoción en salud ocupacional y riesgos Laborales, con el fin de consolidar la correcta ejecución de los programas de salud ocupacional, las medidas preventivas y los sistemas de vigilancia epidemiológica en el sector salud, para lo cual realizará las siguientes funciones:
1. Apoyar al Gobierno Nacional, para el desarrollo normativo de las medidas preventivas del sector salud.
2. Monitorear en el marco del Sistema de Gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG_ SST y del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, a las diferentes empresas, actividades y acciones del sector salud.
3. Difundir información a los trabajadores y a la comunidad, sobre las medidas preventivas en el sector salud.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
4. Evaluar y conceptuar sobre los sistemas de control de riesgo que desarrollan las empresas del sector salud.
5. Diseñar programas que tengan por objeto la identificación de los riesgos del sector salud a los que están expuestos los trabajadores y la comunidad.
6. Generar procesos de formación y asistencia técnica para el control de los riesgos que afectan a los trabajadores del sector salud y a la población potencialmente expuesta.
7. Elaborar, desarrollar y ejecutar el plan de acción de que trata la presente resolución.
8. Las demás que la Dirección General de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo le asigne, de acuerdo con su naturaleza.
(Resolución 1478 de 2010, Art 7)
Artículo 2.1.3.4.8. Financiación. Los programas, acciones, planes y actividades de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Salud, se financiarán con aportes y contribuciones de las empresas del sector salud, de las entidades del Sistema General de Riesgos Laborales y de organismos nacionales e internacionales de cooperación.
(Resolución 1478 de 2010, Art 8)
CAPITULO 5 SECTOR PÚBLICO
Artículo 2.1.3.5.1 Conformación de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Público. Conformase la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Público, como organismo operativo de las políticas y orientaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, para el desarrollo e implementación de los diferentes programas, acciones, planes y actividades de prevención y promoción en salud ocupacional, con el fin de consolidar la correcta ejecución de los Sistemas de gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, las medidas preventivas y sistemas de vigilancia epidemiológica, para dicho sector
(Resolución 0989 de 2001, Art 1)
Artículo 2.1.3.5.2: Integrantes. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Público estará conformada por:
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Ministro de Trabajo o Director General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo Dos (2) delegados de las entidades del sector público.
Dos (2) delegados de los sindicatos del sector público.
Gerentes o delegados de las administradoras de riesgos Laborales, a las cuales se encuentren vinculadas las entidades del sector.
(Resolución 0989 de 2001, Art 2)
Artículo 2.1.3.5.3. Reuniones. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Público se reunirá en la primera semana de cada mes, o cuando alguno de los integrantes o participantes sectoriales así lo solicite.
(Resolución 0989 de 2001, Art 3)
Artículo 2.1.3.5.4. Secretaría técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Público, estará a cargo del Director General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.
(Resolución 0989 de 2001, Art 4)
Artículo 2.1.3.5.5. Invitados especiales. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Público podrá invitar a otras personas o instituciones relacionadas con el sector, cuando lo considere necesario.
(Resolución 0989 de 2001, Art 5)
Artículo 2.1.3.5.6: Plan de acción. Anualmente la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Público deberá elaborar el plan de acción para el año siguiente, el cual será entregado a la Dirección General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo
El plan de acción será de cubrimiento nacional y se desarrollará con el apoyo y cooperación de la Red de Comités de Seguridad y Salud en el trabajo y demás actores del Sistema General de Riesgos Laborales.
(Resolución 0989 de 2001, Art 6)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 2.1.3.5.7. Funciones. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Público tendrá las siguientes funciones:
1. Brindar apoyo al Gobierno Nacional, para el desarrollo normativo de las medidas de prevención del sector público.
2. Orientar al Gobierno Nacional sobre los valores límites permisibles, según los riesgos que se presentan en las actividades que se desarrollan en el sector público.
3. Monitorear en el marco del Sistema de Gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG_ SST y del sistema de vigilancia epidemiológica, a las diferentes entidades del sector público.
4. Difundir información a los servidores públicos del sector, sobre los riesgos a los cuales están expuestos y la prevención de los mismos.
5. Evaluar y conceptuar sobre los sistemas de control de riesgo que desarrollan las entidades del sector público.
6. Diseñar programas que tengan por objeto la identificación de los momentos de riesgo en las actividades que se desarrollan en el sector público.
7. Generar procesos de formación y asistencia técnica para el control de los riesgos existentes en el sector público.
8. Elaborar, desarrollar y ejecutar el plan de acción.
9. Las demás que la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo le asignen de acuerdo con su naturaleza.
(Resolución 0989 de 2001, Art 7)
Artículo 2.1.3.5.8. Financiación. Los programas, acciones, planes y actividades de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Público, se financiarán con aportes y contribuciones de las entidades del propio sector, así como de entidades del Sistema General de Riesgos Laborales y organismos nacionales e internacionales de cooperación.
(Resolución 0989 de 2001, Art 8)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 2.1.3.5.9. Participantes sectoriales. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Público, por intermedio de la Dirección General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo l, podrá convocar a los siguientes participantes sectoriales:
Entidades públicas del nivel central, departamental, distrital y municipal, en representación del Gobierno.
Gremios del sector público.
Las centrales obreras o representantes del sector sindical relacionados con el sector público.
Organizaciones no gubernamentales relacionadas con la protección del medio ambiente, el desarrollo de la salud pública y la participación ciudadana, como representantes de la sociedad civil.
(Resolución 0989 de 2001, Art 9)
CAPITULO 6 SECTOR MINERO
Artículo 2.1.3.6.1. Conformación De La Comisión De Seguridad y Salud en el trabajo Del Sector Minero. Conformase la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Minero, como organismo operativo de las políticas y orientaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, para el desarrollo e implementación de los diferentes programas, acciones, planes y actividades de prevención y promoción en salud ocupacional, con el fin de consolidar la correcta ejecución de los sistemas de gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, las medidas preventivas y los sistemas de vigilancia, para dicho sector.
(Resolución 1128 de 2002, Art 1)
Artículo 2.1.3.6.2. Integrantes. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Minero estará conformada por:
Ministro de trabajo o director General de Seguridad y Salud en el trabajo y riesgos Laborales del ministerio de trabajo
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Ministro de Minas y Energía o su delegado
Director de Minercol o su delegado
Dos (2) delegados de los gremios y/o empresas del sector minero.
Tres (3) Delegados de los sindicatos del sector minero
Gerentes o delegados de las administradoras de Riesgos Laborales, a las cuales se encuentren vinculadas las empresas del sector minero.
(Resolución 1128 de 2002, Art 2)
Artículo 2.1.3.6.3 Reuniones. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Minero se reunirá en la primera semana de cada mes, o cuando algunos de los integrantes o participantes sectoriales lo solicite. (Resolución 1128 de 2002, Art 3)
Artículo 2.1.3.6.4. Secretaria Técnica. La secretaria técnica de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Minero, estará a cargo del Director General de Seguridad y Salud en el trabajo y riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo .
(Resolución 1128 de 2002, Art 4)
Artículo 2.1.3.6.5. Invitados Especiales. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Minero , podrá invitar otras personas o instituciones relacionadas con el sector, cuando lo considere necesario. (Resolución 1128 de 2002, Art 5)
Artículo 2.1.3.6.6: Plan De Acción. Anualmente, La comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del sector minero debe elaborar el plan de acción para el año siguiente, el cual será entregado a la dirección general de Seguridad y Salud en el trabajo y riegos Laborales del Ministro de Trabajo.
El plan de acción será de cubrimiento nacional y se desarrollará Con el apoyo y cooperación de la red de comités de Seguridad y Salud en el trabajo y demás actores del sistema general xx xxxxxx Laborales.
(Resolución 1128 de 2002, Art 6)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 2.1.3.6.7: Funciones. La comisión nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del sector minero tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar, desarrollar y ejecutar el plan de acción del sector minero
2. Brindar apoyo al gobierno nacional para el desarrollo normativo de Seguridad y Salud en el trabajo en el sector minero.
3. Monitorear el desarrollar del Sistema de Gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG_ SST o de los sistemas de vigilancia epidemiológica en las diferentes empresas del sector minero.
4. Difundir información a los trabajadores del sector minero sobre los riesgos a los cuales están expuestos y la prevención de los mismos.
5. Evaluar y conceptuar sobre los sistemas de control de riesgo que desarrollan las empresas del sector minero.
6. Generar procesos de formación y asistencia técnica para el diseño y desarrollo de los planes anuales de las empresas en especial para el control de los riesgos en el sector minero.
7. Las demás que la dirección general de Seguridad y Salud en el trabajo y riesgos Laborales del ministerio de trabajo y seguridad social le asigne de acuerdo con su naturaleza.
(Resolución 1128 de 2002, Art 7)
Artículo 2.1.3.6.8. Financiación. Los programas, acciones, planes y actividades de la comisión nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del sector minero, se financiarán con aportes y contribuciones de las empresas del propio sector, así como de entidades del sistema general de riesgos Laborales y organismos nacionales e internacionales de cooperación.
(Resolución 1128 de 2002 Art 8)
Artículo 2.1.3.6.9. La comisión nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del sector minero, por intermedio de la dirección general de Seguridad y Salud en el trabajo y riesgos Laborales del ministerio de trabajo, podrá convocar a los siguientes participantes sectoriales:
1. Ministerio de salud en representación del gobierno nacional.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
2. Empresas o gremios que por su importancia económica, regional o de experiencia en la gestión del control de riesgos del sector minero.
3. Las centrales obreras o representantes del sector sindical relacionados con sector minero.
4. Organizaciones no gubernamentales relacionadas con la protección del medio ambiente, el desarrollo de la salud pública y la participación ciudadana, como representantes de la sociedad civil.
(Resolución 1128 de 2002, Art 9)
CAPITULO 7 SECTOR AZUCARERO
Artículo 2.1.3.7.1. Conformación De La Comisión Nacional De Seguridad y Salud en el trabajo Del Sector Azucarero. Conformase la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del sector Azucarero como organismo operativo de las políticas y orientaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, para el desarrollo e implementación los diferentes programas, acciones, planes y actividades de prevención y promoción en Seguridad y Salud en el trabajo, con el fin de consolidar la correcta ejecución de los programas de salud ocupacional las medidas preventivas y los sistemas de vigilancia epidemiológica, para dicho sector.
(Resolución 1712 de 2001, Art 1)
Artículo 2.1.3.7.2: Integrantes. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de Azucarero estará conformada por:
Ministro de Trabajo o Director General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo
Presidente de la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia, Asocaña, o su delegado.
Dos (2) delegados de las empresas del sector de la Agroindustria y Comercialización del Azúcar.
Tres (3) delegados de los sindicatos de la industria azucarera.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Gerentes o delegados de las Administradoras de Riesgos Laborales, a las cuales se encuentran vinculadas las empresas de la Agroindustria y Comercialización del azúcar.
(Resolución 1712 de 2001, Art 2)
Artículo 2.1.3.7.3. Reuniones. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Azucarero se reunirá en la primera semana de cada bimestre, o cuando tres (3) o más de los integrantes o participantes sectoriales así lo solicite. (Resolución 1712 de 2001, Art 3)
Artículo 2.1.3.7.4. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Azucarero, estará a cargo del Director General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.
(Resolución 1712 de 2001, Art 4)
Artículo 2.1.3.7.5. Invitados Especiales. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Azucarero, podrá invitar otras personas o instituciones relacionadas con el sector, cuando lo considere necesario. (Resolución 1712 de 2001, Art 5)
Artículo 2.1.3.7.6. Plan De Acción. Anualmente, la Comisión Nacional de del Sector Azucarero, deberá elaborar el plan de acción para el año siguiente, el cual será integrado a la Dirección General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.
El plan de acción será de cubrimiento nacional y se desarrollará con el apoyo y cooperación de la Red de Comités de Seguridad y Salud en el trabajo y demás actores del Sistema General de Riesgos Laborales.
(Resolución 1712 de 2001, Art 6)
Artículo 2.1.3.7.7. Funciones. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Azucarero tendrá las siguientes funciones:
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
1. Estudiar y determinar las condiciones de trabajo, relaciones laborales, mecanismos de inserción laboral del sector agroindustrial y comercialización del Azúcar.
2. Brindar apoyo al Gobierno Nacional, para el desarrollo normativo de las medidas de prevención del Sector de la Agroindustria y Comercialización del Azúcar.
3. Orientar al Gobierno Nacional, sobre los valores límites permisibles, según los riesgos que se presentan en las actividades que se desarrollan en el Sector de la Agroindustria y Comercialización del Azúcar.
4. Monitorear en el marco del Sistema de Gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG_ SST y del sistema de vigilancia epidemiológica, a las diferentes empresas del país del Sector de la Agroindustria y Comercialización del Azúcar.
5. Difundir información a los trabajadores y a la comunidad potencialmente expuesta, sobre los riesgos a los cuales están expuestos y la prevención de los mismos.
6. Evaluar y conceptuar sobre los sistemas de control de riesgo que desarrollan las empresas del sector.
7. Diseñar programas que tengan por objeto la identificación de los momentos de riesgo en los procesos y actividades que se desarrollan en el sector.
8. Generar procesos de formación y asistencia técnica para el control de los riesgos derivados del sector agroindustrial y comercialización del Azúcar, que permitan proteger la salud de los trabajadores y la comunidad.
9. Elaborar, desarrollar y ejecutar el plan de acción.
10.Crear, orientar y coordinar subcomisiones con las mismas facultades, representación y atribuciones para los departamentos que lo requieran, en la cual el Director General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales, podrá delegar secretaría técnica en el Director Territorial de Trabajo del Ministerio de Trabajo
11.Las demás que la Dirección, General de Seguridad y Salud en el trabajo Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo le asigne de acuerdo con su naturaleza.
(Resolución 1712 de 2001, Art 7)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 2.1.3.7.8. Financiación. Los programas, acciones, planes y actividades de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Azucarero, se financiarán con aportes y contribuciones de las empresas del propio sector, así como de entidades del Sistema General de Riesgos Laborales y organismos nacionales e internacionales de cooperación.
(Resolución 1712 de 2001 Art 8)
Artículo 2.1.3.7.9. Participantes Sectoriales. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector Azucarero, por intermedio de la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo, podrá convocar a los siguientes participantes sectoriales.
1. Ministerios de Salud, Agricultura, Medio Ambiente y Comercio Exterior, en representación del Gobierno Nacional.
2. Gremios empresariales de sectores relacionados con la Agroindustria y Comercialización del Azúcar.
3. Las centrales obreras o representantes del sector sindical relacionados con la Agroindustria y Comercialización del Azúcar.
4. Organizaciones no gubernamentales relacionadas con la protección del medio ambiente, el desarrollo de la salud pública y la participación ciudadana, como representantes de la sociedad civil.
(Resolución 1712 de 2001, Art 9)
CAPITULO 8
SECTOR DE LA AGROINDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DEL BANANO
Articulo 2.1.3.8.1. Conformación De La Comisión Nacional De Seguridad y Salud en el trabajo Xxx Xxxxxx Xx Xx Xxxxxxxxxxxxx X Xxxxxxxxxxxxxxxx Xxx Xxxxxx. Conformase la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de la Agroindustria y Comercialización del Banano, como organismo operativo de las políticas y orientaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, para el desarrollo e implementación de los diferentes programas, acciones, planes y actividades de prevención y promoción en salud ocupacional, con el fin de consolidar la correcta ejecución de los programas de salud
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
ocupacional, las medidas preventivas y sistemas de vigilancia epidemiológica, para dicho sector.
(Resolución 1436 de 2001, Art 1)
Artículo 2.1.3.8.2. Integrantes. La comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de la Agroindustria y Comercialización del Banano estará conformada por:
Ministro de trabajo o Director General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.
Presidente de la Asociación de Bananeros de Colombia – AUGURA – o su delegado.
Dos (2) delegados de las empresas del sector de la agroindustria y comercialización del Banano xxx Xxxxxxxxx y Uraba Antioqueño
Dos (2) delegados de Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria “SINTRAINAGRO”
Un (1) delegado de los sindicatos del Sector Agroindustria y comercialización del Banano xxx Xxxxxxxxx y Uraba Antioqueño.
Gerentes o delegados de las Administradoras de Riesgos Laborales, a las cuales se encuentren vinculadas las empresas de la Agroindustria y Comercialización del Banano.
(Resolución 1436 de 2001, Art 2)
Artículo 2.1.3.8.3. Reuniones. La comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de la Agroindustria y Comercialización del Banano se reunirá en la primera semana de cada bimestre o cuando alguno de los integrantes o participantes sectoriales así lo solicite.
(Resolución 1436 de 2001, Art 3)
Artículo 2.1.3.8.4. Secretaria Técnica. La secretaria técnica de la comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de la Agroindustria y Comercialización del Banano, estará a cargo del Director General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.
(Resolución 1436 de 2001, Art 4)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 2.1.3.8.5. Invitados Especiales. La comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de la Agroindustria y Comercialización del Banano, podrá invitar otras personas o instituciones relacionadas con el sector, cuando lo considere necesario.
(Resolución 1436 de 2001, Art 5)
Artículo 2.1.3.8.6. Plan De Acción. Anualmente, la comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de la Agroindustria y Comercialización del Banano deberá elaborar el plan de acción para el año siguiente, el cual será entregado a la Dirección General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.
(Resolución 1436 de 2001, Art 6)
Artículo 2.1.3.8.7. Funciones. La comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de la Agroindustria y Comercialización del Banano tendrá las siguientes funciones:
1. Brindar apoyo al gobierno nacional, para el desarrollo normativo de las medidas de prevención del Sector de la Agroindustria y Comercialización del Banano
2. Orientar al gobierno nacional, sobre los valores límites permisibles, según los riesgos que se presentan en las actividades que se desarrollan en el Sector de la Agroindustria y Comercialización del Banano.
3. Monitorear en el marco del Sistema de Gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG_ SST y del sistema de vigilancia epidemiológica, a las diferentes empresas del país del Sector de la Agroindustria y Comercialización del Banano.
4. Difundir información a los trabajadores y a la comunidad potencialmente expuesta, sobre los riesgos a los cuales están expuestos y la prevención de los mismos.
5. Evaluar y conceptuar sobre los sistemas de control de riesgo que desarrollan las empresas del sector.
6. Diseñar programas que tengan por objeto la identificación de los momentos de riesgo en los procesos y actividades que se desarrollan en el sector.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
7. Generar procesos de formación y asistencia técnica para el control de los riesgos derivados del Sector de la Agroindustria y Comercialización del Banano.
8. Elaborar, desarrollar y ejecutar el plan de acción.
9. Crear, orientar y coordinar subcomisiones con las mismas facultades, representación y atribuciones para el departamento xxx Xxxxxxxxx y el Uraba Antioqueño.
10. Las demás que la Direccion General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo le asigne de acuerdo con su naturaleza
(Resolución 1436 de 2001 Art 7)
Artículo 2.1.3.8.8: Financiación. Los programas, acciones, planes y actividades de la comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de la Agroindustria y Comercialización del Banano, se financiaran con aportes y contribuciones de las empresas del propio sector, así como de entidades del Sistema General de Riesgos Laborales y organismos nacionales e internacionales de cooperación.
(Resolución 1436 de 2001 Art 8)
Articulo 2.1.3.8.9 Participantes Sectoriales. La comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de la Agroindustria y Comercialización del Banano, por intermedio de la Dirección General de Riesgos Laborales del Ministerio de trabajo, podrá convocar a los siguientes participantes sectoriales:
1. Ministerios de Salud, del Medio Ambiente y de Comercio exterior, en representación del Gobierno nacional.
2. Gremios empresariales de sectores relacionados con la Agroindustria y Comercialización del Banano.
3. La centrales obreras o representantes del sector sindical relacionados con la Agroindustria y Comercialización del Banano.
4. Organizaciones no gubernamentales relacionadas con la protección del medio ambiente, el desarrollo de la salud pública y la participación ciudadana, como representantes de la sociedad civil.
(Resolución 1436 de 2001, Art 9)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
CAPITULO 9
SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
Artículo 2.1.3.9.1. Conformación De La Comisión Nacional De Seguridad y Salud en el trabajo Del Sector De La Construcción
Conformase la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de la construcción, como organismo operativo de las políticas y orientaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, para el desarrollo e implementación de los diferentes programas, acciones, planes y actividades de prevención y promoción en salud ocupacional, con el fin de consolidar la correcta ejecución de los programas de salud ocupacional, las medidas preventivas y sistemas de vigilancia epidemiológica, para dicho sector.
(Resolución 1865 de 2001, Art 1)
Artículo 2.1.3.9.2. Integrantes. La comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de la construcción estará conformada por:
Ministro de trabajo o Director General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.
Presidente de la cámara colombiana de la construcción CAMACOL, o su delegado.
Dos (2) delegados de las empresas del sector de construcción.
Tres (3) delegados de los Sindicatos del sector de la construcción.
Gerentes o delegados de las Administradoras de Riesgos Laborales, a las cuales se encuentren vinculadas las empresas de la construcción.
(Resolución 1865 de 2001, Art 2)
Artículo 2.1.3.9.3. Reuniones. La comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de la construcción se reunirá en la primera semana de cada bimestre o cuando tres (3) o más de los integrantes o participantes sectoriales así lo solicite.
(Resolución 1865 de 2001, Art 3)
Artículo 2.1.3.9.4. Secretaria Técnica. La secretaria técnica de la comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de la construcción, estará a
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
cargo del Director General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.
(Resolución 1865 de 2001, Art 4)
Articulo 2.1.3.9.5. Invitados Especiales. La comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de la construcción, podrá invitar otras personas o instituciones relacionadas con el sector, cuando lo considere necesario. (Resolución 1865 de 2001, Art 5)
Articulo 2.1.3.9.6. Plan De Acción. Anualmente, la comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de la construcción deberá elaborar el plan de acción para el año siguiente, el cual será entregado a la Dirección General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo.
El plan de acción será de cubrimiento nacional y se desarrollara con el apoyo y cooperación de la red de comités de Seguridad y Salud en el trabajo y demás actores del sistema general de riesgos Laborales.
(Resolución 1865 de 2001, Art 6)
Artículo 2.1.3.9.7. Funciones. La comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de la construcción tendrá las siguientes funciones.
1. Estudiar y determinar las condiciones de trabajo, relaciones laborales, mecanismos de inserción laboral del sector de la construcción.
2. Brindar apoyo al gobierno nacional, para el desarrollo normativo de las medidas de prevención del Sector de la construcción.
3. Orientar al gobierno nacional, sobre los valores límites permisibles, según los riesgos que se presentan en las actividades que se desarrollan en el Sector de la construcción.
4. Monitorear en el marco del Sistema de Gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG_ SST y del sistema de vigilancia epidemiológica, a las diferentes empresas del país del Sector de la construcción.
5. Difundir información a los trabajadores y a la comunidad potencialmente expuesta, sobre los riesgos a los cuales están expuestos y la prevención de los mismos.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
6. Evaluar y conceptuar sobre los sistemas de control de riesgo que desarrollan las empresas del sector.
7. Diseñar programas que tengan por objeto la identificación de los momentos de riesgo en los procesos y actividades que se desarrollan en el sector.
8. Generar procesos de formación y asistencia técnica para el control de los riesgos derivados del Sector de la construcción, que permitan proteger la salud de los trabajadores y la comunidad.
9. Elaborar, desarrollar y ejecutar el plan de acción.
10.Crear, orientar y coordinar subcomisiones con las mismas facultades, representación y atribuciones para los departamentos que lo requieran, en la cual el director general de salud ocupacional y riesgos Laborales, podrá delegar la secretaria técnica en el director territorial de trabajo del ministerio de trabajo correspondiente.
11. Las demás que la Dirección General de Seguridad y Salud en el trabajo y Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo le asigne de acuerdo con su naturaleza
(Resolución 1865 de 2001, Art 7)
Artículo 2.1.3.9.8. Financiación. Los programas, acciones, planes y actividades de la comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de la construcción, se financiaran con aportes y contribuciones de las empresas del propio sector, así como de entidades del Sistema General de Riesgos Laborales y organismos nacionales e internacionales de cooperación.
(Resolución 1865 de 2001, Art 8)
Artículo 2.1.3.9.9: Participantes Sectoriales. La comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo del Sector de la construcción, por intermedio de la Dirección General de Riesgos Laborales del Ministerio de trabajo, podrá convocar a los siguientes participantes sectoriales:
1. Ministerios de Salud, del Medio Ambiente y de Comercio exterior, en representación del Gobierno nacional.
2. Gremios empresariales de sectores relacionados con la industria de la construcción.
3. La centrales obreras o representantes del sector sindical relacionados con la industria de la construcción.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
4. Organizaciones no gubernamentales relacionadas con la protección del medio ambiente, el desarrollo de la salud pública y la participación ciudadana, como representantes de la sociedad civil.
(Resolución 1865 de 2001, Art 9)
LIBRO 3
DE LAS OCUPACIONES DE LAS OCUPACIONES Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
PARTE 1 TRABAJOS POR ESPECIALIDAD
TITULO 1
REGLAMENTO PARA TRABAJOS EN ALTURAS
Artículo 3.1.1.1. El presente capitulo tiene por objeto establecer el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas y aplica a todos los empleadores, empresas, contratistas, subcontratistas y trabajadores de todas las actividades económicas de los sectores formales e informales de la economía, que desarrollen trabajo en alturas con peligro de caídas.
Para efectos de la aplicación del presente capitulo, se entenderá su obligatoriedad en todo trabajo en el que exista el riesgo de caer a 1,50 m o más sobre un nivel inferior.
Parágrafo 1. En el caso de la construcción de nuevas edificaciones y obras civiles, se entenderá la obligatoriedad de esta resolución una vez la obra haya alcanzado una altura de 1,80 m o más sobre un nivel inferior, momento en el cual el control de los riesgos se deberá hacer desde la altura de 1,50 m.
Parágrafo 2. Si en el análisis de riesgo que realice el coordinador de trabajo en alturas o el responsable del Sistema de Gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG_ SST de la empresa, se identifican condiciones peligrosas que puedan afectar al trabajador en el momento de una caída, tales como áreas con obstáculos, bordes peligrosos, elementos salientes, puntiagudos, sistemas energizados, máquinas en movimiento, entre otros, incluso en alturas inferiores a las establecidas en este Reglamento, se deberán establecer medidas de prevención o protección contra caídas que protejan al trabajador.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Parágrafo 3. Se exceptúan de la aplicación de la presente resolución, las siguientes actividades:
1. Actividades de atención de emergencias y rescate; y
2. Actividades lúdicas, deportivas, de alta montaña o andinismo y artísticas.
Parágrafo 4. Para las actividades mencionadas en el parágrafo 3º del presente artículo, se deberán seguir estándares nacionales y en su ausencia, se deberán aplicar estándares internacionales, con equipos certificados y personal con formación especializada.
(Resolución 1409 de 2012, Art 1)
CAPITULO 1
PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA CAÍDAS DE ALTURAS
Artículo 3.1.1.1.1. Definición programa de prevención y protección contra caídas en alturas. Es la planeación, organización, ejecución y evaluación de las actividades identificadas por el empleador como necesarias de implementar en los sitios de trabajo en forma integral e interdisciplinaria, para prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo por trabajo en alturas y las medidas de protección implementadas para detener la caída una vez ocurra o mitigar sus consecuencias. (Resolución 1409 de 2012, Art 6)
Artículo 3.1.1.1.2. Contenido. El programa debe contener medidas de prevención y protección contra caída de alturas y debe hacer parte de las medidas de seguridad del Sistema de Gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG_ SST
(Resolución 1409 de 2012, Art 7)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
CAPITULO 2
MEDIDAS DE PREVENCIÓN CONTRA CAÍDAS EN ALTURAS
Artículo 3.1.1.2.1. Medidas de prevención. Son aquellas implementadas para evitar la caída de trabajadores cuando realicen trabajo en alturas.
Dentro de las medidas de prevención contra caídas de trabajo en alturas están la capacitación, los sistemas de ingeniería para prevención de caídas, medidas colectivas de prevención, permiso de trabajo en alturas, sistemas de acceso para trabajo en alturas y trabajos en suspensión.
Se debe elaborar y establecer los procedimientos para el trabajo seguro en alturas los cuales deben ser fácilmente entendibles y comunicados a los trabajadores desde los procesos de inducción, capacitación, entrenamiento y reentrenamiento con el soporte del coordinador de trabajo en alturas o de una persona calificada para lo cual podrá consultar con los trabajadores que intervienen en la tarea. Tales procedimientos, deben ser revisados y ajustados, cuando:
a) Cambien las condiciones de trabajo;
b) Ocurra algún incidente o accidente; o,
c) Los indicadores de gestión así lo definan;
(Resolución 1409 de 2012, Art 8)
SECCION 1
CAPACITACIÓN O CERTIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA LABORAL DE TRABAJADORES QUE REALICEN TRABAJO EN ALTURAS.
Artículo 3.1.1.2.1.1. Capacitación o certificación de la competencia laboral de trabajadores que realicen trabajo en alturas. Todos los trabajadores que laboren en las condiciones de riesgo que establece el artículo. Artículo 0.0.0.0: del presente capitulo deben tener su respectivo certificado para trabajo seguro en alturas, el cual podrán obtener mediante capacitación o por certificación en la competencia laboral.
El trabajador que al considerar que por su experiencia, conocimientos y desempeño en trabajo en alturas, no requiere realizar el curso de capacitación
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
podrá optar por la evaluación de estos conocimientos y desempeño a través de un organismo certificador de competencias laborales.
(Resolución 1409 de 2012, Art 9)
Artículo 3.1.1.2.1.2. Personas objeto de la capacitación. Se deben capacitar en trabajo seguro en alturas:
1. Jefes de área que tomen decisiones administrativas en relación con la aplicación de este reglamento en empresas en las que se haya identificado como prioritario el riesgo de caída por trabajo en altura;
2. Trabajadores que realizan trabajo en alturas;
3. Coordinador de trabajo en alturas;
4. Entrenador en trabajo seguro en alturas; y,
5. Los aprendices de las instituciones de formación para el trabajo y el Sena, quienes deberán ser formados y certificados en el nivel avanzado de trabajo seguro en alturas por la misma institución, cuando cursen programas cuya práctica implique riesgo de caída en alturas. Así mismo, serán certificados simultáneamente en la formación académica específica impartida
(Resolución 1903 de 2013, Art 1)
Artículo 3.1.1.2.1.3. Contenidos de los programas de capacitación. Los programas de capacitación en protección contra caídas para trabajo seguro en alturas hacen parte de la capacitación para la seguridad industrial, por lo tanto se regirán por las normas establecidas en el Ministerio del Trabajo.
El contenido mínimo de los programas, será el siguiente:
1. Programas de capacitación para jefes de área. Los programas de capacitación para las personas que tomen decisiones administrativas en relación con la aplicación de este reglamento en empresas en las que se haya identificado como prioritario el riesgo de caída por trabajo en altura, deben desarrollar los siguientes temas, con una intensidad mínima de 8 horas certificadas en:
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
a. Requisitos legales en protección contra caídas para trabajo seguro en alturas;
b. Responsabilidad civil, penal y administrativa;
c. Xxxxx conceptual sobre prevención y protección contra caídas para trabajo seguro en alturas, permisos de trabajo y procedimiento de activación del plan de emergencias; y,
d. Administración y control del programa de protección contra caídas para trabajo seguro en alturas.
Esta capacitación puede ser presencial o virtual y debe repetirse en su totalidad por lo menos cada dos (2) años, razón por la cual no requiere reentrenamiento.
2. Programas de capacitación para coordinador de trabajo en alturas. Estos programas de capacitación deben tener un mínimo de 80 horas certificadas de intensidad, 60 teóricas y 20 prácticas e incluirán por lo menos, los siguientes temas:
a. Naturaleza de los peligros de caída de personas y objetos en el área de trabajo y fomento del autocuidado de las personas;
b. Requisitos legales en protección contra caídas para trabajo seguro en alturas, de acuerdo a la actividad económica;
c. Responsabilidad laboral, civil, penal y administrativa;
d. Conceptos técnicos de protección contra caídas para trabajo seguro en alturas;
e. Medidas de prevención y protección contra caídas en trabajo desarrollados en alturas;
f. Programa de protección contra caídas;
g. Procedimientos de trabajo seguro en alturas;
h. Listas de chequeo;
i. Procedimientos para manipular y almacenar equipos y materiales utilizados para protección contra caídas;
j. Equipos de protección personal contra caídas (selección, compatibilidad, inspección y reposición) y sistemas de anclaje;
k. Sistemas de acceso para trabajo seguro en alturas;
l. Fundamentos de primeros auxilios;
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
m. Conceptos básicos de autorrescate, rescate, y plan rescate;
n. Elaboración del permiso de trabajo en alturas; y,
o. Técnicas de inspección.
3. Programas de capacitación para trabajadores operativos. Los contenidos de la capacitación para trabajadores que desarrollan actividades de tipo operativo para la ejecución de trabajo seguro en alturas, incluirán, por lo menos:
a. Naturaleza de los peligros de caída de personas y objetos en el área de trabajo y fomento del auto cuidado de las personas;
b. Requisitos legales en protección contra caídas para trabajo seguro en alturas, de acuerdo a la actividad económica;
c. Responsabilidad laboral, civil, penal y administrativa;
d. Conceptos técnicos de protección contra caídas para trabajo seguro en alturas;
e. Medidas de prevención y protección contra caídas en trabajo desarrollado en alturas;
f. Procedimientos para seleccionar, manipular y almacenar equipos y materiales utilizados para protección contra caídas; y,
g. Conceptos básicos de autorrescate, rescate y fundamentos de primeros auxilios.
h. Permiso de trabajo en alturas.
4. Niveles de capacitación operativa: El nivel de capacitación de los trabajadores autorizados o para quienes desarrollan actividades de tipo operativo para la ejecución de trabajo seguro en alturas, será definido por el coordinador de trabajo en alturas considerando los siguientes criterios:
a. Todo trabajador que realice labores en alturas, con riesgo de caída, según lo establecido en esta resolución, que realice desplazamientos horizontales y/o verticales por las estructuras, incluidas las técnicas de suspensión, utilizando diferentes equipos de protección contra caídas según el tipo de aplicación y sistemas de anclaje portátiles, debe estar certificado en el nivel avanzado; y,
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
b. Los trabajadores que deben realizar el curso básico serán los siguientes:
i. Todo trabajador que realice trabajo en alturas, con riesgos de caída, según lo establecido en esta resolución, que deba utilizar un sistema de acceso seguro como escaleras y plataformas con barandas; o escaleras portátiles, plataformas portátiles, canastillas y similares.
ii. Trabajadores que su actividad sea reparaciones o nuevas construcciones de edificios que estén protegidos por barandas, siempre y cuando estas últimas cumplan con los requisitos de la presente resolución.
Quedan exceptuados los trabajadores que para ejercer su labor requieren el uso de sistemas de acceso mecánicos para acceder a las alturas y trabajadores que requieran elementos de protección contra caídas, o aplicación de técnicas o procedimientos para su protección, quienes deberán tomar la capacitación de nivel avanzado.
Parágrafo 1. Quienes actualmente tengan certificado del nivel intermedio deben completar el número de horas y temas para nivelarlo al nivel avanzado a través de reentrenamiento, momento en el cual se les expedirá certificado de nivel avanzado. Para realizar esta nivelación tienen un término máximo de 24 meses; tiempo durante el cual solo podrán realizar labores en alturas asegurados con sistemas de tránsito vertical sin que implique desplazamientos horizontales en alturas, a no ser que hayan certificado en el nivel avanzado.
Parágrafo 2. Apruébense los siguientes Programas de Formación Complementaria de Trabajo Seguro en Alturas diseñados por el SENA (incluidos en el anexo que forma parte integral de la presente resolución), de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 3.1.1.2.1.4 de la Presente Resolución:
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
PROGRAMAS DE FORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE TRABAJO SEGURO EN ALTURAS | MODALIDAD | INTENSIDAD HORARIA | |
1 | Administrativo .para Jefes e Área Trabajo Seguro en Alturas | Presencial | Diez (10) horas |
2 | Administrativo para Jefes. de Área Trabajo Seguro en Alturas | Virtual | Diez (10) horas |
3 | Básico Operativo Trabajo Seguro en Alturas _ | Presencial | Ocho (8) horas (3 teóricas y 5 prácticas) |
4 | Avanzado Trabajo Seguro en Alturas | Presencial | Cuarenta (40) horas (16 teóricas y 24 practicas |
5 | Coordinador de Trabajo Seguro en Alturas | Presencial | Ochenta (80) horas (60 teóricas y 20 practicas) |
6 | Entrenador de Trabajo Seguro en Alturas | Presencial | Ciento Veinte (120) horas (40 de Pedagogía, 40 teóricas y 40 Practicas) |
7 | Reentrenamiento Trabajo Seguro en Alturas - Avanzado | Presencial | Veinte (20) horas (8 teóricas y 12 practicas) |
Las certificaciones que se expidan a la terminación de los Programas de Formación Complementare de Trabajo Seguro en Alturas, no tendrán fecha de vencimiento de conformidad en lo establecido en Presente Resolución. (Resolución 1903 de 2013, Art 3)
Parágrafo 3. Las empresas con más de 100 trabajadores que utilicen el mecanismo de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje podrán disminuir la intensidad mínima de los cursos en los diferentes niveles de capacitación operativa hasta un 25%, siempre y cuando garanticen que con la intensidad establecida por ellos, y con la aplicación de los estándares de seguridad aplicados, sus trabajadores no sufrirán lesiones graves o mortales. En todo caso los cursos de capacitación operativa, que se desarrollen mediante esta modalidad deben conservar los porcentajes que a continuación se definen:
1. Nivel básico: 40% capacitación teórica y 60% entrenamiento práctico;
2. Xxxxx Xxxxxxxx: 40% capacitación teórica y 60% de entrenamiento práctico.
Parágrafo 4. Las instituciones autorizadas por esta resolución para impartir capacitación en trabajo seguro en alturas, deben contar con programas de formación diseñados para trabajadores analfabetas.
(Resolución 1903 de 2013, Art 2)
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 3.1.1.2.1.4: Oferta de capacitación en trabajo seguro en alturas. Los diferentes programas de capacitación para trabajo seguro en alturas, se podrán ofertar por las siguientes instituciones, observando los requisitos aquí establecidos:
1. Capacitación para jefes de área, coordinador de trabajo en alturas y trabajadores operativos. Las siguientes instituciones podrán ofrecer programas de capacitación para jefes de área, coordinador de trabajo en alturas y trabajadores operativos:
a. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena);
b. Los empleadores o empresas, utilizando la figura de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje;
c. Las Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Universitarias debidamente aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional;
d. Las Instituciones de Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano con certificación en sistemas de gestión de la calidad para instituciones de formación para el trabajo; y,
e. Las Personas Naturales y Jurídicas con Licencia en Salud Ocupacional, deberán cumplir con los siguientes requisitos para ser autorizadas por el Sena, hasta tanto el Ministerio del Trabajo expida la norma de calidad correspondiente:
i. Presentar certificado de existencia y representación legal en el caso de personas jurídicas y RUT en el caso de personas naturales;
ii. Acreditar que para la capacitación, cuenta con entrenadores que cumplen con los requisitos establecidos en la presente resolución;
iii. Anexar los programas de capacitación que van a impartir, los cuales se deben ajustar a los diseños de acciones de capacitación establecidos por el Sena para protección contra caídas para trabajo seguro en alturas;
iv. Anexar la licencia de salud ocupacional vigente; y,
v. Certificado xxx Xxxx, de que dispone de centros de entrenamiento y ambientes de aprendizaje, para realizar el entrenamiento conforme a lo establecido en esta resolución, el cual deberá ser expedido dentro del mes siguiente de la
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
solicitud con el lleno de requisitos, lo anterior hasta tanto el Ministerio del Trabajo expida la norma de calidad correspondiente.
Para impartir la capacitación de trabajo seguro en alturas las anteriores instituciones, deben contar con entrenadores en trabajo seguro en alturas.
2. Formación de entrenadores para trabajo seguro en alturas. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y las Universidades con programas en salud ocupacional en alguna de sus áreas, debidamente aprobados y reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación Nacional, podrán desarrollar programas de formación de entrenadores en trabajo seguro en alturas.
Para la obtención del certificado, el aspirante a entrenador en trabajo seguro en alturas debe cumplir previamente con los siguientes requisitos:
PERFIL DEL ENTRENADOR. El entrenador en trabajo seguro en alturas debe contar con el siguiente perfil:
1. Formación básica.
a. Título de técnico, tecnólogo o profesional en Salud Ocupacional o Seguridad y Salud en el Trabajo, o
b. Profesional con postgrado (especialización, maestría y doctorado) en salud ocupacional, Seguridad y Salud en el Trabajo o alguna de sus áreas.
c. Curso de entrenador para trabajo seguro en alturas, como mínimo de 120 horas, de las cuales 40 horas serán de trabajo seguro en alturas, 40 horas de formación pedagógica básica y 40 horas de entrenamiento práctico.
d. Certificado de competencia o certificado de capacitación en trabajo seguro en alturas;
(Resolución 3368 de 2014, art 3)
Además de los títulos precitados, deberán contar con licencia vigente en Seguridad y Salud en el trabajo o seguridad y salud en el trabajo.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
2. Experiencia requerida:
a. Experiencia certificada mínima de seis (6) meses en actividades de higiene, seguridad, medicina del trabajo, diseño y ejecución en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), con aplicación del programa de protección y prevención contra caídas.
b. Experiencia certificada mínima de seis (6) meses relacionada con trabajo seguro en alturas
3. Conocimientos de los entrenadores a adquirir o demostrar:
1.1. Conocimientos generales en:
a. Primeros auxilios.
b. Armado de andamios
c. Capacitación de trabajadores.
d. Normativa legal vigente relacionada con trabajo en alturas.
e. Normativa legal vigente en el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo.
f. Responsabilidad laboral, civil, penal y administrativa.
3.2. Conocimientos específicos en:
a. Procesos, ambientes o áreas de trabajo en alturas.
b. Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con la organización establecida en la empresa (políticas, normas, reglamentos, programas y plan de actividades) y la aplicación de los mismos para el trabajo en alturas.
c. Procedimientos técnicos establecidos internamente por la empresa para el trabajo en alturas.
d. Equipos utilizados, calidad y mantenimiento y elementos de protección personal requeridos.
e. Utilización de la tecnología y sistemas de información de la empresa vinculados con el trabajo en alturas.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
3.3. Conocimientos en gestión: El entrenador debe tener o adquirir el manejo en herramientas de gestión de calidad, metodologías de tratamiento xx xxxxxx, análisis y solución de problemas, auditoría de estándares y gestión de mejora continua.
4. El entrenador debe adquirir o demostrar habilidades, por formación o certificación, en:
a. Planificación y organización en: estrategias, recursos, desarrollo y evaluación de procesos de aprendizaje.
b. Orientación a la calidad.
c. Comunicación efectiva.
d. Direccionamiento de equipos de trabajo.
e. Liderazgo personal.
f. Utilización de las herramientas tecnológicas de la empresa.
(Resolución 3368 de 2014, art 7)
Parágrafo 1. Los programas de capacitación de trabajo seguro en alturas que impartan las personas jurídicas y naturales con licencia en Seguridad y Salud en el trabajo autorizadas por el Sena, serán los diseñados por el Servicio Nacional de Aprendizaje y aprobados por la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo, las Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Universitarias y las Instituciones de Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano con certificación en sistemas de gestión de la calidad para instituciones de formación para el trabajo podrán elaborar sus propios programas, en todo caso deberán tener los requisitos de contenido mínimo de la presente resolución y los parámetros establecidos por la norma de competencia laboral vigente.
Parágrafo 2. Todos los oferentes de capacitación en trabajo seguro en alturas que otorguen certificados, deben reportar la información de esta certificación al Sena dentro del mes siguiente a su realización. El certificado que cumplido el plazo no esté registrado en el Sena no será válido hasta tanto no sea registrado. Cuando la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo,
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
asuma el registro de los certificados de capacitación, el Sena dejará de ejercer esta función.
Parágrafo 3. Los centros de entrenamiento que se utilicen para impartir esta formación, deben cumplir con las normas de calidad para trabajo en alturas, que adopte el Ministerio del Trabajo; el organismo certificador debe presentar al Ministerio del Trabajo Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo el reporte anual de los centros de entrenamiento certificados y de los que mantienen su certificación después de las visitas del organismo certificador. Mientras se define esta norma los centros de entrenamiento continuarán siendo aprobados por el Sena.
Las UVAES no certificarán sus centros de entrenamiento, estos se adecuarán en las instalaciones de las empresas u obras de construcción pero deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en la presente resolución.
Parágrafo 4.Todas las empresas o los gremios en convenio con estas, podrán implementar, a través de Unidades Vocacionales de Aprendizaje (UVAE), procesos de autoformación en protección contra caídas para trabajo seguro en alturas, en el nivel que corresponda a las labores a desempeñar. Las empresas o los gremios en convenio con estas deben informar al Ministerio, a la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo o quien haga sus veces, la creación de las unidades, requieren:
(Resolución 1409 de 2012, Art 12)
1. Presentar certificación de Ia Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentra afiliada la empresa, donde conste que su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el "trabajo, incluye el Programa de Protección Contra Caídas, verificando la calidad de los equipos y sistemas a utilizar, de acuerdo con lo estipulado en la Presente Resolución.
2. Presentar el programa de capacitación, el cual debe contener:
a. La estructura del programa a impartir, de acuerdo con lo consignado en el Artículo 3.1.1.2.1.3. de la presente resolución, especificando: los niveles de formación a certificar, los requisitos de ingreso, los mecanismos de evaluación donde se identifiquen los resultados esperados, el plan de seguimiento
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
y tiempo de duración, excepto el Programa de Reentrenamiento de Trabajo Seguro en Alturas, el cual deberá cumplir con lo establecido en el Artículo
1.1.1.91 de la Presente Resolución.
b. Certificado del entrenador de Trabajo Seguro en Alturas, conforme lo establece el numeral 2° del artículo Articulo 3.1.1.2.1.3. De la Presente Resolución.
Una vez aprobada la UVAE, las empresas o los gremios en convenio con estas, antes de iniciar cada curso, deberán enviar a la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo, el listado de los trabajadores a formar, indicando el nivel del programa, así como el nombre e identificación, edad, género, nivel educativo alcanzado, área de trabajo, cargo actual (trabajadores de la empresa; contratistas y subcontratistas) y lugar donde se desarrollará la capacitación.
Finalizada la capacitación, la empresa debe enviar a la Dirección de movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo, el listado de los trabajadores que culminaron y aprobaron el programa, anexando copia del respectivo certificado, el: cual debe contener y cumplir los requisitos señalados en el artículo 3.1.1.2.1.10 de la presente Resolución.
(Resolución 1903 de 2013, Art 4)
Artículo 3.1.1.2.1.5: Perfil Del Coordinador De Trabajo En Altura. El coordinador en trabajo seguro en alturas debe contar con el siguiente perfil:
1. Formación básica. Debe tener formación en los términos señalados en el numeral 2° del Artículo 3.1.1.2.1.3 de la Presente Resolución o certificación en el nivel de coordinador de trabajo en alturas.
2. Experiencia requerida. Experiencia certificada mínima de un (1) año relacionada con trabajo en alturas.
3. El coordinador debe adquirir o demostrar habilidades, por formación o certificación, en:
a. Planificación y organización en: estrategias, recursos, desarrollo evaluación de procesos de trabajo.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
b. Comunicación efectiva.
c. Direccionamiento de equipos de trabajo.
d. Liderazgo personal.
(Resolución 3368 de 2014, art 8)
Artículo 3.1.1.2.1.6. Formación y certificación de coordinadores. Los diferentes programas de capacitación para trabajo seguro en alturas se regirán conforme al artículo Articulo 3.1.1.2.1.4 de la Presente Resolución, pero las Instituciones de Educación Superior con programas en Seguridad y Salud en el trabajo o Seguridad y Salud en el Trabajo debidamente aprobados y reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación Nacional, podrán formar y certificar a los coordinadores de acuerdo con el perfil establecido en la presente norma.
(Resolución 3368 de 2014, art 5)
Artículo 3.1.1.2.1.7. Organismos Certificadores. Las entidades acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) como organismos certificadores de personas, podrán certificar a los entrenadores y coordinadores según lo establecido en la Presente Resolución y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, de acuerdo con el perfil establecido en esta norma.
(Resolución 3368 de 2014, art 6)
Artículo 3.1.1.2.1.8: Entidades y requisitos para desarrollar procesos de evaluación de la competencia laboral para trabajo seguro en alturas. Todas las entidades acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) como organismos certificadores de personas podrán formar evaluadores y certificar trabajadores en competencias laborales en trabajo seguro en alturas.
Las entidades para evaluar las competencias laborales deben contar con evaluadores de competencias laborales.
Los evaluadores de competencias laborales para evaluar las competencias para trabajo seguro en alturas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener certificado de competencia laboral vigente en trabajo seguro en alturas;
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
b) Ser entrenador y con 6 meses de experiencia certificada en trabajo seguro en altura.
c) Tomar el curso de evaluador de competencias laborales.
Parágrafo 1. Las personas que actualmente sean evaluadores de competencias laborales tendrán un plazo de un (1) año para llenar los requisitos exigidos en la presente resolución.
Parágrafo 2. El Sena seguirá evaluando y certificando competencias laborales en trabajo seguro en alturas.
(Resolución 1409 de 2012, Art 13)
Artículo 3.1.1.2.1.9. Formación Y Certificación De Entrenadores. Las Instituciones de Educación Superior con programas en Seguridad y Salud en el trabajo o Seguridad y Salud en el Trabajo debidamente aprobados y reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación Nacional, podrán desarrollar programas de formación y certificación de entrenadores en trabajo seguro en alturas de acuerdo con el perfil establecido en esta norma.
Parágrafo. Los entrenadores que actualmente cuentan con el certificado de competencia laboral vigente en la norma para protección contra caídas en trabajo seguro en alturas, estarán habilitados hasta la fecha de vigencia del certificado. (Resolución 3368 de 2014, Art 4)
Artículo 3.1.1.2.1.10. Contenido mínimo del certificado de capacitación o de competencia laboral, en trabajo seguro en alturas. El documento que certifica la aprobación de la capacitación o la evaluación de la competencia laboral, debe contener como mínimo los siguientes campos:
1. Denominación: “Certificación de capacitación/ o Certificado de competencia laboral, para Trabajo Seguro en Alturas”;
2. El nombre de la persona formada/ certificada;
3. Número de cédula de la persona formada/ certificada;
4. Nombre de la persona jurídica o natural que realice la capacitación o nombre de la persona jurídica que realice la evaluación y certificación de la competencia laboral;
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
5. Ciudad y fecha de la capacitación/ certificación; y,
6. Nivel de capacitación.
Parágrafo 1. Adicionalmente en los certificados que expidan las personas naturales o jurídicas autorizadas por el Sena, con licencia en Seguridad y Salud en el trabajo debe contener:
1. Nombres, apellidos, firma del entrenador y número de la licencia de Xxxxxxxxx y Salud en el trabajo, y
2. Número de la resolución de autorización xxx Xxxx para dictar cursos de capacitación de trabajo seguro en alturas, hasta tanto el Ministerio del Trabajo expida la norma de calidad correspondiente.
Parágrafo 2. Adicionalmente los certificados que expidan las Empresas, o los gremios en convenio con estas, que utilicen el mecanismo de Unidades Vocacionales de Aprendizaje, UVAE, deben contener:
1. Nombres, apellidos, firma del entrenador y número de la licencia de salud ocupacional.
2. Nombres, apellidos y firma del representante legal de la empresa o su delegado.
3. Nombres, apellidos y firma del representante legal del gremio o su delegado.
(Resolución 1409 de 2012, Art 14)
SECCION 2
SISTEMAS DE INGENIERIA PARA PREVENCIÓN DE CAIDAS.
Artículo 3.1.1.2.2.1: Sistemas de Ingeniería para Prevención de Caídas. Son aquellos sistemas relacionados con cambios o modificación en el diseño, montaje, construcción, instalación, puesta en funcionamiento, para eliminar o mitigar el riesgo de caída. Se refiere a todas aquellas medidas tomadas para el control en la fuente, desde aquellas actividades destinadas a evitar el trabajo en alturas o la subida del trabajador, hasta la implementación de mecanismos que permitan menor tiempo de exposición. Tales sistemas deben estar documentados y fundamentados dentro del Subprograma de Protección contra Caídas del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
(Resolución 1409 de 2012, Art 15)
SECCION 3
MEDIDAS COLECTIVAS DE PREVENCIÓN.
Artículo 3.1.1.2.3.1: Medidas colectivas de prevención. Son todas aquellas actividades dirigidas a informar o demarcar la zona de peligro y evitar una caída de alturas o ser lesionado por objetos que caigan. Estas medidas, previenen el acercamiento de los trabajadores o de terceros a las zonas de peligro de caídas, sirven como barreras informativas y corresponden a medidas de control en el medio. Su selección como medida preventiva e implementación dependen del tipo de actividad económica y de la viabilidad técnica de su utilización en el medio y según la tarea específica a realizar.
Cuando por razones del desarrollo de la labor, el trabajador deba ingresar al área o zona de peligro demarcada, será obligatorio el uso de equipos de protección personal y si aplica los equipos de protección contra caídas necesarios.
Siempre se debe informar, entrenar y capacitar a los trabajadores sobre cualquier medida que se aplique.
Dentro de las principales medidas colectivas de prevención están:
a) Delimitación del área: Medida de prevención que tiene por objeto limitar el área o zona de peligro de caída del trabajador y prevenir el acercamiento de este a la zona de caída.
La delimitación de la zona de peligro de caída del trabajador se hará mediante cuerdas, cables, vallas, cadenas, cintas, reatas, bandas, conos, balizas, x xxxxxxxx, de cualquier tipo de material, de color amarillo y negro combinados, si son permanentes y, naranja y blanco combinados, si son temporales.
Los elementos utilizados para delimitar las zonas de peligro y riesgo, pueden ir o no enganchados a soportes de señalización, según sea necesario y pueden ser utilizados solos o combinados entre sí, de tal manera que se garantice su visibilidad de día y de noche si es el caso. Siempre que se utilice un sistema de delimitación, cualquiera que sea, se debe utilizar señalización.
En las áreas de trabajo en alturas en donde no sea viable el sistema de delimitación, deben adoptarse otras medidas de protección contra caída dispuestas en la presente resolución.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Siempre que un trabajador ingrese a una zona de peligro, debe contar con la debida autorización y si requiere exponerse al riesgo de caídas, deberá contar con un aval a través de un permiso de trabajo en alturas o lista de chequeo, más aún en caso de que no haya barandas o sistemas xx xxxxxxxx físicas que cumplan con las especificaciones descritas en la presente resolución.
Para la prevención de caídas de objetos, se deben delimitar áreas para paso peatonal y mallas escombreras. Así mismo, evitar que las personas ingresen a zonas con peligro de caída de objetos;
b) Línea de Advertencia: Es una medida de prevención de caídas que demarca un área en la que se puede trabajar sin un sistema de protección. Consiste en una línea xx xxxxx, cuerda, cadena u otros materiales, la cual debe estar sostenida mediante unos soportes que la mantengan a una altura entre 0,85 metros y 1 metro de altura sobre la superficie de trabajo.
Debe cumplir con los siguientes requisitos:
I) Debe ser colocada a lo largo de todos los lados desprotegidos;
II) Debe estar colocada a 1,80 metros de distancia del borde desprotegido o más;
III) Xxxx resistir fuerzas horizontales de mínimo 8 kg, y
IV) Debe contar con banderines de colores visibles separados a intervalos inferiores a 1,80 metros.
Se debe garantizar la supervisión permanente del área con un ayudante de seguridad, que impida que algún trabajador traspase la línea de advertencia sin protección de caídas. El ayudante de seguridad debe estar en la misma superficie de trabajo y en una posición que le permita vigilar a los trabajadores y con la capacidad de advertirles del riesgo, utilizando los medios que sean necesarios;
c) Señalización del área: Es una medida de prevención que incluye entre otros, avisos informativos que indican con letras o símbolos gráficos el peligro de caída de personas y objetos; también debe incluir un sistema de demarcación que rodee completamente el perímetro, excepto en las entradas y salidas según sea necesario para el ingreso y salida de personas o materiales. La señalización debe
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
estar visible para cualquier persona, en idioma español y en el idioma de los trabajadores extranjeros que ejecuten labores en la empresa;
d) Barandas: Medida de prevención constituida por estructuras que se utilizan como medida informativa y/o de restricción. Pueden ser portátiles o fijas y también, ser permanentes o temporales según la tarea que se desarrolle. Las barandas fijas siempre deben quedar ancladas a la estructura propia del área de trabajo en alturas.
Las barandas fijas y portátiles siempre deben estar identificadas y cumplir como mínimo, con los requerimientos establecidos en la siguiente tabla:
REQUERIMIENTOS MÍNIMOS PARA BARANDAS COMO MEDIDAS COLECTIVAS DE PREVENCIÓN EN TRABAJOS EN ALTURAS
TIPO DE REQUERIMIENTO | MEDIDA |
Resistencia estructural de la baranda | Mínimo 200 libras (90,8 kg) de carga puntual en el punto medio del travesaño superior de la baranda aplicada en cualquier dirección. |
Alturas de la baranda (desde la superficie en donde se camina y/o trabaja hasta el borde superior del travesaño superior) | 1 metro mínimo sobre la superficie de trabajo; las barandas existentes que estén a menos deben ajustarse en un término no mayor de 8 años a la altura requerida mínima de 1 metro, a partir de la vigencia de esta resolución. |
Ubicación de travesaños intermedios horizontales. | Deben ser ubicados a máximo 48 cm entre sí. |
Separación entre soportes verticales. | Aquella que garantice la resistencia mínima solicitada. |
Alturas de los rodapies | De mínimo 9 cm, medidos desde la superficie en donde se camina y/o trabaja. Si hay materiales acumulados cuya altura exceda la del rodapié y |
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
puedan caer al vacío, se deberá instalar una red, lona, entre otros, asegurada a la baranda, con la resistencia suficiente para prevenir efectivamente la caída de los objetos. |
Las barandas deben ser de material con características de agarre, libre de riesgos cortantes o punzantes. Cuando las barandas sean utilizadas como medida de restricción, deberán ser fijas.
El material y disposición de las barandas, debe asegurar la protección indicada en la presente resolución.
Las barandas nunca deberán ser usadas como puntos de anclajes para detención de caídas, ni para izar cargas.
Cuando en una superficie en donde se camina y/o trabaja, se determine instalar barandas, estas deben colocarse a lo largo del borde que presenta el peligro de caída de personas y objetos.
Las barandas podrán ser reemplazadas por cualquier otro sistema que garantice las condiciones estructurales y de seguridad establecidas en esta resolución.
En el caso de contar con barandas con altura menor a un (1) metro el empleador debe establecer sistemas de seguridad que mitiguen el riesgo de caída.
e) Control de acceso: Es una medida de prevención que por medio de mecanismos operativos o administrativos, controla el acceso a la zona de peligro de caída.
Cuando se utilizan, deben formar parte de los procedimientos de trabajo y pueden ser como mínimo: Medidas de vigilancia, seguridad con guardas, uso de tarjetas de seguridad, dispositivos de seguridad para el acceso, permisos de trabajo en alturas, listas de chequeo, sistemas de alarmas u otro tipo de señalización;
f) Manejo de desniveles y orificios (huecos): Es una medida preventiva por medio de la cual se demarcan, señalizan y/o cubren orificios (huecos) o desniveles que se encuentran en la superficie donde se trabaja o camina.
Siempre que se encuentre el peligro de caída de alturas debido a la existencia de orificios (huecos) cercanos o dentro de la zona de trabajo, se deben utilizar como mínimo: Barandas provisionales, cubiertas de protección tales como rejillas de
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
cualquier material, tablas o tapas, con una resistencia mínima de dos veces la carga máxima prevista que pueda llegar a soportar, colocadas sobre el orificio (hueco), delimitadas y señalizadas según lo dispuesto en la presente resolución para las medidas de prevención.
El manejo de orificios en donde el espacio vacío o brecha en una superficie o pared, sin protección, a través del cual se puede producir una caída de personas u objetos a una distancia menor de 1,50 m, deberá ser evaluada por el coordinador de trabajo en alturas para determinar las medidas de control necesarias.
En estructuras, cuando se diseñen sistemas para tránsito entre desniveles se deben utilizar medidas que permitan la comunicación entre ellos, disminuyendo el riesgo de caída, tales como rampas con un ángulo de inclinación de 15° a 3 0°, o escaleras con medida mínima de huella y de contrahuella según su ángulo de inclinación, conforme a lo establecido en la siguiente Tabla; deben ser de superficies antideslizantes:
MEDIDAS MÍNIMAS PARA HUELLA Y CONTRAHUELLA SEGÚN ÁNGULO DE INCLINACIÓN XX XXXXXXXX
Angulo/Horizontal | Medida contrahuella en centímetros | Medida huella centímetros |
30 Grados | 16,51 | 27,94 |
32 Grados | 17,14 | 27,3 |
33 Grados | 17,78 | 26,67 |
35 Grados | 18,41 | 26,03 |
36 Grados | 19,05 | 25,4 |
38 Grados | 19,68 | 24,76 |
40 Grados | 20,32 | 24,13 |
41 Grados | 20,95 | 23,49 |
43 Grados | 21,59 | 22,86 |
45 Grados | 22,22 | 22,22 |
46 Grados | 22,86 | 21,59 |
48 Grados | 23,49 | 20,95 |
49 Grados | 24,13 | 20,32 |
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
g) Ayudante de seguridad: Se podrá asignar un ayudante de seguridad como medida complementaria a las medidas anteriormente enunciadas, con el fin de ayudar a advertir y controlar los peligros y riesgos que se identifiquen en el sitio donde se desarrollen trabajos en alturas.
Parágrafo. El uso de medidas de prevención no exime al empleador de su obligación de implementar medidas de protección que deben ser incluidas en el programa de protección contra caídas, lo cual deberá estar acorde con los requisitos de la presente resolución.
(Resolución 1409 de 2012 Art 16)
Artículo 3.1.1.2.3.2: Permiso de trabajo en alturas. El permiso de trabajo en alturas es un mecanismo que mediante la verificación y control previo de todos los aspectos relacionados en la presente resolución, tiene como objeto prevenir la ocurrencia de accidentes durante la realización de trabajos en alturas.
Este permiso de trabajo debe ser emitido para trabajos ocasionales definidos por el coordinador de trabajo en alturas para los efectos de la aplicación de la presente resolución y puede ser diligenciado, por el trabajador o por el empleador y debe ser revisado y verificado en el sitio de trabajo por el coordinador de trabajo en alturas.
Cuando se trate de trabajos rutinarios, a cambio del permiso de trabajo en alturas, debe implementarse una lista de chequeo que será revisada y verificada en el sitio de trabajo por el coordinador de trabajo en alturas, El permiso de trabajo debe contener como mínimo lo siguiente:
1. Nombre (s) de trabajador (es).
2. Tipo de trabajo.
3. Altura aproximada a la cual se va a desarrollar la actividad.
4. Fecha y hora de inicio y de terminación de la tarea.
5. Verificación de la afiliación vigente a la seguridad social.
6. Requisitos de trabajador (requerimientos de aptitud).
7. Descripción y procedimiento de la tarea.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
8. Elementos de protección personal seleccionados por el empleador teniendo en cuenta los riesgos y requerimientos propios de la tarea, conforme a lo dispuesto en la presente resolución.
9. Verificación de los puntos de anclaje por cada trabajador. 10.Sistema de prevención contra caídas.
11.Equipos, sistema de acceso para trabajo en alturas. 12.Herramientas a utilizar.
13.Constancia de capacitación o certificado de competencia laboral para prevención para caídas en trabajo en alturas.
14.Observaciones, y
15.Nombres y apellidos, firmas y números de cédulas de los trabajadores y de la persona que autoriza el trabajo.
El permiso de trabajo en alturas debe tener en cuenta las medidas para garantizar que se mantenga una distancia segura entre el trabajo y líneas o equipos eléctricos energizados y que se cuente con los elementos de protección necesarios, acordes con el nivel de riesgo (escaleras dieléctricas, parrillas, EPP dieléctrico, arco eléctrico, entre otros.)
(Resolución 1409 de 2012 Art 17)
Artículo 3.1.1.2.3.3: Sistemas de acceso para trabajo en alturas. Para los fines de esta resolución que establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas, se consideran como sistemas de acceso para trabajo en alturas: los andamios, las escaleras, los elevadores de personal, las grúas con canasta y todos aquellos medios cuya finalidad sea permitir el acceso y/o soporte de trabajadores a lugares para desarrollar trabajo en alturas.
Todo sistema de acceso para trabajo en alturas y sus componentes, debe cumplir las siguientes condiciones o requisitos para su selección y uso:
1. Deben ser certificados y el fabricante debe proveer información en español, sobre sus principales características de seguridad y utilización.
2. Ser seleccionados de acuerdo con las necesidades específicas de la actividad económica, la tarea a desarrollar y los peligros identificados por el coordinador de trabajo en alturas.
3. Ser compatibles entre sí, en tamaño, figura, materiales, forma, diámetro y estas características deben ser avaladas por el coordinador de trabajo en alturas y en caso de dudas, deberán ser aprobados por una persona calificada.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
4. Garantizar la resistencia a las cargas con un factor de seguridad, que garantice la seguridad de la operación, de acuerdo con la máxima fuerza a soportar y la resistencia a la corrosión o desgaste por sustancias o elementos que deterioren la estructura del mismo; en caso de dudas, deberán ser aprobados por una persona calificada.
5. En el caso de sistemas colgantes (andamios o canastas para transporte de personal), lo correspondiente a cables, conectores, poleas, contrapesos y cualquier otro componente del sistema, deberá ser certificado, contar con diseños de Ingeniería y sus partes y cálculos antes de la labor, además deben garantizar un factor de seguridad que garantice la seguridad de la operación, en caso de dudas, estos sistemas deberán ser aprobados por una persona calificada.
6. Ser inspeccionados antes de cada uso por parte del usuario y mínimo una vez al año por el coordinador de trabajo en alturas, conforme a las normas nacionales o internacionales vigentes. Si existen no conformidades, el sistema debe retirarse de servicio y enviarse a mantenimiento certificado, si aplica, o eliminarse si no admite mantenimiento, y
7. Tener una hoja de vida, donde estén consignados los datos de: fecha de fabricación, tiempo de vida útil, historial de uso, registros de inspección, registros de mantenimiento, ficha técnica, certificación del fabricante y observaciones.
Parágrafo. Aunque esta resolución incluye solo elementos certificados y los pretales no caben en esta categoría; se permitirá su uso como elemento de acceso a postes, siempre y cuando no sea posible el uso de otros sistemas de acceso, con la condición que para su uso se empleen sistemas certificados de protección contra caídas para el tránsito vertical y la seguridad del trabajador. De ninguna forma se consideran los pretales como un sistema de protección contra caídas.
(Resolución 1409 de 2012, Art 18)
Artículo 3.1.1.2.3.4: Lineamientos para el uso seguro de sistemas de acceso para trabajo en alturas. El montaje y/u operación de todo sistema de acceso para trabajo en alturas, debe ser inspeccionado por el coordinador de trabajo en alturas conforme a las instrucciones dadas por el fabricante o una persona calificada, atendiendo las normas nacionales o en su defecto las internacionales y de acuerdo con las disposiciones de prevención y protección establecidas en la presente resolución.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Se debe garantizar completa estabilidad y seguridad del sistema de acceso para trabajo en alturas, de tal forma que este no sufra volcamiento o caída. Incluye verificar la estabilidad del suelo para la carga a aplicar.
El montaje y operación de todo sistema de acceso para trabajo en alturas, debe garantizar una distancia segura entre este y las líneas o equipos eléctricos energizados de acuerdo con las normas eléctricas aplicables.
Todo sistema de acceso para trabajo en alturas, debe estar debidamente asegurado en forma vertical y/u horizontal, conforme a las especificaciones del mismo.
Siempre que se trabaje con sistema de acceso para trabajo en alturas, el trabajador no debe ascender por encima de los límites seguros permitidos establecidos para cada sistema. En el caso en que el sistema cuente con una plataforma, ella debe cubrir la totalidad de la superficie de trabajo y contar con sistema de barandas que cumpla con las disposiciones establecidas en la presente resolución.
El uso de sistema de acceso para trabajo en alturas no excluye el uso de sistemas de prevención y protección contra caídas.
Parágrafo. La selección y uso específicos de cada sistema de acceso para trabajo en alturas, y de los sistemas de prevención y protección contra caídas aplicables, debe ser avalado por escrito por el coordinador de trabajo en alturas y/o una persona calificada y debe atender a las instrucciones y especificaciones dadas por el fabricante.
(Resolución 1409 de 2012, Art 19)
Artículo 3.1.1.2.3.5: Trabajo en suspensión. Los trabajos en suspensión con duración de más de cinco (5) minutos, deberán ser realizados utilizando una silla para trabajo en alturas, que esté conectada a la argolla pectoral xxx xxxxx y al sistema de descenso.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Todos los componentes del sistema de descenso, deben estar certificados de acuerdo con las normas nacionales o internacionales aplicables.
Adicionalmente, el trabajador estará asegurado a una línea de vida vertical en cuerda, instalada con un anclaje independiente y usando un freno certificado. (Resolución 1409 de 2012, Art 20)
CAPITULO 3
MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA CAÍDAS EN ALTURAS
Artículo 3.1.1.3.1: Medidas de protección contra caídas. Las medidas de protección contra caídas, son aquellas implementadas para detener la caída, una vez ocurra, o mitigar sus consecuencias.
El empleador debe definir, las medidas de prevención y protección a ser utilizadas en cada sitio de trabajo donde exista por lo menos una persona trabajando en alturas ya sea de manera ocasional o rutinaria, estas medidas deben estar acordes con la actividad económica y tareas que la componen.
El uso de medidas de protección no exime al empleador de su obligación de implementar medidas de prevención, cuando se hayan determinado en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST como necesarias y viables, lo cual deberá estar acorde con los requisitos establecidos en la presente resolución.
Las medidas de protección deben cumplir con las siguientes características:
1. Los elementos o equipos de los sistemas de protección contra caídas deben ser compatibles entre sí, en tamaño, figura, materiales, forma, diámetro y deben estar certificados.
2. Podrán utilizarse, según las necesidades determinadas para un trabajador y el desarrollo de su labor, medidas de ascenso y descenso o medidas horizontales o de traslado. En todo caso, por tener el riesgo de caída de alturas se deberán utilizar arneses de cuerpo entero.
3. Todo sistema seleccionado debe permitir la distribución de fuerza, amortiguar la fuerza de impacto, elongación, resistencia de los componentes a tensión, corrosión o ser aislantes eléctricos o antiestáticos cuando se requieran.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
4. Los equipos de protección individual para detención y restricción de caídas se seleccionarán tomando en cuenta los riesgos valorados por el coordinador de trabajo en alturas o una persona calificada que sean propios de la labor y sus características, tales como condiciones atmosféricas, presencia de sustancias químicas, espacios confinados, posibilidad de incendios o explosiones, contactos eléctricos, superficies calientes o abrasivas, trabajos con soldaduras, entre otros. Igualmente, se deben tener en cuenta las condiciones fisiológicas del individuo con relación a la tarea y su estado de salud en general, y
5. También se seleccionarán de acuerdo a las condiciones de la tarea y los procedimientos como ascenso, descenso, detención de caídas, posicionamiento, izamiento, transporte de personal, salvamento y rescate.
Parágrafo. Todo equipo sometido a una caída deberá ser retirado de la operación y no podrá volver a ser utilizado hasta que sea avalado por el fabricante o por una persona calificada; en el caso de las líneas de vida autorretráctiles, podrán ser enviadas a reparación y recertificadas por el fabricante.
(Resolución 1409 de 2012 Art 21)
Artículo 3.1.1.3.2: Clasificación de las medidas de protección contra caídas. Para los fines de esta resolución, las medidas de protección se clasifican en pasivas y activas:
1. Medidas Pasivas de Protección: Están diseñadas para detener o capturar al trabajador en el trayecto de su caída, sin permitir impacto contra estructuras o elementos, requieren poca o ninguna intervención del trabajador que realiza el trabajo.
Los sistemas de red de seguridad para la detención de caídas están dentro de las principales medidas pasivas de protección cuyo propósito es, detener la caída libre de personas y objetos.
Si se presenta caída de escombros, se colocará una red especial para escombros según especificaciones del fabricante.
Cuando se determine instalar un sistema de red de seguridad, esta debe poder soportar el impacto de la caída del trabajador garantizando que no golpeará
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
ningún obstáculo debajo de ella, la misma deberá ser instalada bajo la supervisión de una persona calificada quien verificará las condiciones de seguridad establecidas por el fabricante, el diseño de la red y las distancias de caída.
Las medidas de la red para su instalación serán las que se señalan en la siguiente Tabla.
REQUERIMIENTOS DE DISTANCIA PARA INSTALACIÓN DE RED DE SEGURIDAD
DISTANCIA VERTICAL DESDE LA SUPERFICIE EN DONDE SE CAMINA Y/O TRABAJA HASTA LA SUPERFICIE HORIZONTAL DE LA RED | DISTANCIA MINIMA HORIZONTAL REQUERIDA DESDE EL BORDE EXTERNO DE LA MALLA HASTA EL BORDE DE LA SUPERFICIE DE TRABAJO |
1,5 metros | 2.4 o metros |
Mas de 1.5 metros hasta 3 metros | 3 metros |
Mas de 3 metros | 4 metros |
Todos los componentes del sistema de red de seguridad deben estar certificados por sus fabricantes, y en conjunto deben ser capaces de soportar el impacto de la caída. Deben ser diseñados por una persona calificada y deben ser instalados, inspeccionados, mantenidos y aprobados por una persona calificada o una persona avalada por el fabricante.
Todo sistema de red de seguridad debe tener una hoja de vida en donde estén consignados los datos de: fecha de fabricación, usos anteriores, registros de inspecciones, certificaciones y registros de pruebas en la obra, antes de ponerlo en funcionamiento.
Las redes deben estar libres de cualquier elemento, material, equipo o herramienta en su interior, durante todo el tiempo que se realice el trabajo, lo cual debe ser verificado durante su uso. Así mismo, deben tener un punto de acceso que permita la remoción de elementos o personas que caigan en ella.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Los sistemas de redes de seguridad deben ser inspeccionados semanalmente, cada vez que sufran alguna modificación o después de cualquier incidente que pueda afectar su integridad.
En caso de deterioro, deben ser cambiadas de manera inmediata, dejando registrado la fecha y tipo de red por la que se cambia.
Cuando en las áreas de trabajo en alturas estén laborando simultáneamente dos o más trabajadores, deben implementarse sistemas de prevención o protección complementarios, y
2. Medidas Activas de Protección: Son las que involucran la participación del trabajador.
Incluyen los siguientes componentes: punto de anclaje, mecanismos de anclaje, conectores, soporte corporal y plan de rescate.
Todos los elementos y equipos de protección deben ser sometidos a inspección antes de cada uso por parte del trabajador, en el que constate que todos los componentes, se encuentran en buen estado. Deben contar con una resistencia mínima de 5.000 libras (22,2 kilonewtons –2.272 kg), certificados por las instancias competentes del nivel nacional o internacional y deben ser resistentes a la fuerza, al envejecimiento, a la abrasión, la corrosión y al calor.
Todos los elementos y equipos de protección activa deben estar certificados conforme a las normas nacionales o internacionales pertinentes para el trabajo a realizar.
Dentro de las principales medidas activas de protección, se tienen:
a) Punto de Anclaje Fijo: Se dividen en dos clases, puntos para detención de caídas y puntos para restricción de caídas, los primeros son equipos, asegurados a una estructura, que, si están diseñados por una persona calificada, deben ser capaces de soportar el doble de la fuerza máxima de la caída (3.600 libras, 15.83 kilonewtons o 1.607 kilogramos), teniendo en cuenta todas las condiciones normales de uso del anclaje. Si no están diseñados por una persona calificada, deben ser capaces de soportar mínimo 5.000 libras (22,2 kilonewtons – 2.272 kg) por persona conectada. En ningún caso se permite la conexión de más de dos trabajadores a un mecanismo de anclaje fijo.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Los puntos de anclaje para restricción de caídas, deben tener una resistencia mínima de 3.000 libras por persona conectada (13.19 kilonewtons – 1339.2 kg) y su ubicación y diseño evitará que el trabajador se acerque al vacío.
Los puntos de anclaje deben evitar que la persona se golpee contra el nivel inferior y evitar el efecto de péndulo.
Después de instalados, los anclajes fijos deben ser certificados al 100% por una persona calificada, a través de metodología probada por autoridades nacionales o internacionales reconocidas;
b) Dispositivos de Anclaje Portátiles o Conectores de Anclaje Portátiles: Dispositivos de tipo portátil que abrazan o se ajustan a una determinada estructura y que deben ser capaces de resistir mínimo 5.000 libras (22,2 kilonewtons – 2.272 kg); tienen como función ser puntos seguros de acoplamiento para los ganchos de los conectores, cuando estos últimos no puedan conectarse directamente a la estructura;
c) Línea de vida horizontal: Podrán ser fijas o portátiles. Las líneas de vida horizontales fijas deben ser diseñadas e instaladas por una persona calificada con un factor de seguridad no menor que dos (2) en todos sus componentes y podrán o no contar con sistemas absorbentes de energía de acuerdo con los cálculos de ingeniería, en caso de dudas, deberán ser aprobados por una persona calificada.
La línea de vida horizontal portátil debe cumplir con lo siguiente:
I) Debe tener absorbedor de energía y podrán ser instaladas por un trabajador autorizado, bajo supervisión de una persona calificada;
II) Sus componentes deben estar certificados;
III) Debe ser instalada entre puntos de anclaje que soporten al menos 5.000 libras (22,2 kilonewtons – 2.272 kg) por persona conectada;
IV) No debe ser sobretensionada, y
V) Máximo se pueden conectar dos personas a la misma línea.
La línea de vida horizontal fija puede tener absorbedor de choque para proteger la línea y la estructura; en estos casos, su longitud debe ser tenida en cuenta en los cálculos del requerimiento de claridad.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
En el diseño de líneas de vida horizontales, se debe asegurar que no se supere la resistencia de la estructura.
El cable a emplear para líneas de vida horizontales, debe ser en acero con xxxx xx xxxxx de diámetro nominal igual o mayor a 5/16” (7,9 mm). En caso de tener líneas de vida temporales, pueden ser en acero con xxxx xx xxxxx y diámetro nominal igual o mayor a 5/16” (7,9 mm), o ser en materiales sintéticos que cumplan con la resistencia mínima de 5.000 lb. (22,2 kilonewtons – 2.272 kg) por persona conectada.
Si la línea de vida horizontal fija es instalada en un ambiente que pueda afectarla por corrosión, debe ser fabricada en cable xx xxxxx inoxidable.
Los sistemas xx xxxx deben ser certificados por el fabricante o la persona calificada que lo diseña;
d) Líneas de vida verticales: Son sistemas de cables xx xxxxx con xxxx xx xxxxx, cuerdas sintéticas, rieles u otros materiales que, debidamente anclados en un punto superior a la zona de labor, protegen al trabajador en su desplazamiento vertical (ascenso/descenso). El sistema de línea vertical debe estar certificado.
Las líneas de vida verticales, podrán ser fijas o portátiles según la necesidad:
I) Líneas de vida verticales fijas: Deben ser instaladas en escaleras verticales que superen una altura de 4,50 m sobre el nivel inferior. Deben tener un absorbedor de impacto en la parte superior para evitar sobrecargar el anclaje. Serán diseñadas por una persona calificada, y deben ser instaladas por una persona calificada o por una persona avalada por el fabricante o por la persona calificada;
II) Líneas de vida verticales portátiles: Deberán cumplir lo siguiente:
1. Deben ser en cable xx xxxxx de diámetro nominal entre 5/16” (7,9 mm) a 3/8” (9,5 mm) o de cuerda entre 13 mm y 16 mm que cumplan con la resistencia mínima de 5.000 lb (22,2 kilonewtons – 2.272 kg).
2. Sus componentes deben estar certificados, y
3. Ser instaladas en puntos de anclaje que soporten al menos 5.000 libras (22,2 kilonewtons – 2.272 kg) por persona conectada.
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Los elementos o equipos de las líneas de vida vertical deben ser compatibles entre sí, en tamaño, figura, materiales, forma y diámetro. Compatibles no significa necesariamente que sean de la misma marca;
III) Conectores: Existen diferentes conectores dependiendo el tipo de tarea a realizar; se deberán seleccionar conforme a la siguiente clasificación:
1. Ganchos de seguridad: Equipos que cuentan con un sistema de cierre xx xxxxx seguridad, para evitar su apertura involuntaria, con resistencia mínima de 5.000 libras (22.2 kilonewtons – 2.272 kg). Están provistos de una argolla u ojo al que está asegurado al equipo conector y permiten unir el arnés al punto de anclaje. No deben tener bordes filosos o rugosos que puedan cortar o desgastar por fricción, los cabos o las correas o lastimar al trabajador.
2. Mosquetones: Deben tener cierre de bloqueo automático y deben ser fabricados en acero, con una resistencia mínima certificada de 5.000 libras (22,2 kilonewtons
– 2.272 kg). El uso de mosquetones roscados queda prohibido en los sistemas de protección contra caídas.
3. Conectores para restricción de caídas: Tienen como función asegurar al trabajador a un punto de anclaje sin permitir que este se acerque a menos de 60 cm de un borde desprotegido.
Estos conectores podrán ser de fibra sintética, cuerda, cable xx xxxxx u otros materiales con una resistencia mínima de 5.000 libras (22,2 kilonewtons – 2.272 kg) y debe ser certificado.
4. Conectores de Posicionamiento: Tienen la finalidad de permitir que el trabajador se ubique en un punto específico a desarrollar su labor, evitando que la caída libre sea de más de 60 cm y deben estar certificados. Los conectores de posicionamiento deben tener una resistencia mínima de 5.000 libras (22,2 kilonewtons – 2.272 kg). Estos conectores podrán ser de cuerda, banda de fibra sintética, cadenas, mosquetones de gran apertura u otros materiales que garanticen una resistencia mínima de 5.000 libras (22,2 kilonewtons – 2.272 kg).
5. Conectores para detención de caídas: Equipos que incorporan un sistema absorbedor de energía o mecanismos que disminuyen la fuerza de impacto,
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
reduciendo la probabilidad de lesiones provocadas por la misma. Estos conectores, sin importar su longitud están clasificados en:
a) Eslingas con absorbedor de energía: Permiten una caída libre de máximo 1,80 m y al activarse por efecto de la caída, permiten una elongación máxima de 1,07
m. amortiguando los efectos de la caída. Tienen la capacidad de reducir las fuerzas de impacto al cuerpo del trabajador, a máximo el 50% de la MFD equivalente a 900 libras (4 kilonewtons – 408 kg), y
b) Líneas de vida autorretráctiles: Equipos cuya longitud de conexión es variable, permitiendo movimientos verticales del trabajador y en planos horizontales que no superen las especificaciones de diseño del equipo, y detienen la caída del trabajador a una distancia máxima de 60 cm. Las líneas de vida autorretráctiles deben ser certificadas, y
6. Conectores para Tránsito Vertical (Frenos): Aplican exclusivamente sobre líneas de vida vertical, y se clasifican en:
a) Frenos para líneas de vida fijas: Deben ser compatibles con el diseño y diámetro de la línea de vida vertical y para su conexión al arnés, deben contar con un gancho xx xxxxx seguro o un mosquetón de cierre automático con resistencia mínima de 5.000 libras (22,2 kilonewtons – 2.272 kg). Los Frenos para líneas de vida fijas y todos sus componentes deben ser certificados, y
b) Frenos para líneas de vida portátiles: Se debe garantizar una compatibilidad con los diámetros de la línea de vida vertical. Los Frenos podrán integrar un sistema absorbedor de energía y para su conexión al arnés, debe contar con un gancho xx xxxxx seguro o un mosquetón de cierre automático con resistencia mínima de 5.000 libras (22,2 kilonewtons – 2.272 kg). Los Frenos para líneas de vida portátiles y todos sus componentes deben estar certificados.
Bajo ninguna circunstancia los Frenos se podrán utilizar como puntos de anclaje para otro tipo de conectores, salvo los diseñados por el fabricante. No se admiten nudos como reemplazo de los Frenos, y
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
IV) Arnés cuerpo completo: El arnés debe contar integralmente con una resistencia a rotura de 5.000 libras y una capacidad de mínimo 140 kg. Las correas y los hilos de costura xxx xxxxx deben estar fabricados con fibras sintéticas que posean características equivalentes a las de las fibras de poliéster o poliamida, con una resistencia a la fuerza, al envejecimiento, a la abrasión y al calor, equivalente a las poliamidas. En ningún caso, deberán ser remachados y los hilos de costura deben ser de diferente color para facilitar la inspección. Las argollas xxx xxxxx deben tener una resistencia mínima de rotura de 5.000 libras (22.2 kilonewtons – 2.272 kg). El ancho de las correas que sujetan al cuerpo durante y después de detenida la caída, será mínimo de 1- 5/8 pulgadas (41 mm).
El arnés y sus herrajes deben cumplir con los requerimientos de marcación conforme con las normas nacionales e internacionales vigentes.
No se permite el uso de cinturones linieros o elementos similares como parte de un sistema de protección de caídas.
Parágrafo. En el caso de que un sistema haya sufrido el impacto de una caída, se debe retirar inmediatamente de servicio y solo podrán ser utilizados de nuevo, cuando todos sus componentes sean inspeccionados y evaluados por una persona avalada por el fabricante de los mismos o una persona calificada, para determinar si deben retirarse de servicio o pueden ser puestos en operación. (Resolución 1409 de 2012 Art 22)
Artículo 3.1.1.3.3. Elementos de protección personal para trabajo en alturas. Los elementos de protección individual deben estar certificados y suministrados por el empleador, sin perjuicio de que primero aplique las medidas de prevención y protección contra caídas, de que trata esta resolución. Serán seleccionados de acuerdo con la actividad económica y la tarea a desarrollar.
(Resolución 1409 de 2012, Art 23)
Artículo 3.1.1.3.4. Plan de emergencias. Todo empleador que dentro de sus riesgos cotidianos tenga incluido el de caída por trabajo en alturas, debe incluir dentro del plan de emergencias establecido en el Artículo 2.2.4.6.25 del Decreto 1072 de 2015, un capítulo escrito de trabajo en alturas que debe ser practicado y verificado, acorde con las actividades que se ejecuten y que garantice una
Continuación de la resolución “Por medio del cual se expide la Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo”.
respuesta organizada y segura ante cualquier incidente o accidente que se pueda presentar en el sitio de trabajo, incluido un plan de rescate; para su ejecución puede hacerlo con recursos propios o contratados.
En el plan de rescate, diseñado acorde con los riesgos de la actividad en alturas desarrollada, se deben asignar equipos de rescate certificados para toda la operación y contar con brigadistas o personal formado para tal fin.
Se dispondrá para la atención de emergencias y para la prestación los primeros auxilios de: botiquín, elementos para inmovilización y atención de heridas, hemorragias y demás elementos que el empleador considere necesarios de acuerdo al nivel de riesgo.
El empleador debe asegurar que el trabajador que desarrolla trabajo en alturas, cuente con un sistema de comunicación y una persona de apoyo disponible para que, de ser necesario, reporte de inmediato la emergencia.
Parágrafo. Las empresas podrán compartir recursos para implementar el plan de emergencias dentro de los planes de ayuda mutua.
(Resolución 1409 de 2012, Art 24)
CAPITULO 4
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 3.1.1.4.1: Guías técnicas. A solicitud de los sectores económicos, el Ministerio del Trabajo podrá convocar a todos los interesados para la elaboración de Guías Técnicas estandarizadas por actividades económicas para la aplicación de la presente resolución, cuya elaboración, publicación y divulgación estará a cargo de las administradoras de riesgos laborales que tengan empresas afiliadas con exposición de trabajadores al riesgo de caída de alturas.
(Resolución 1409 de 2012 Art 25)