CAPÍTULO IX INVERSIÓN
Artículo 9.01 Definiciones
CAPÍTULO IX INVERSIÓN
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
CIADI: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, creado por el Convenio Sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18 xx xxxxx de 1965;
Empresa de una Parte: cualquier persona jurídica o cualquier otra entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente de alguna de las Partes, que tenga su domicilio en el territorio de esa Parte, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, y sus sucursales que desempeñen actividades económicas en el territorio de una Parte, fideicomisos, participaciones accionarias, empresas de propietario único o coinversiones;
Inversión: toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza definidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país receptor, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales, adquiridos con recursos transferidos al territorio de una Parte, o reinvertidos en éste, por parte de inversionistas de otra Parte, siempre que la inversión se haya efectuado de conformidad con las leyes de la Parte en cuyo territorio se realizó, y comprenderá en particular aunque no exclusivamente:
acciones y cuotas societarias y cualquier otra forma de participación económica, en cualquier proporción, en sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de la otra Parte;
derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico directamente vinculada con una inversión;
bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales tales como hipotecas, prendas, servidumbres y usufructos;
derechos en el ámbito de la propiedad intelectual de acuerdo con la legislación interna de las respectivas Partes;
derechos derivados de concesiones o derechos similares otorgados por ley o en virtud de un contrato o de otro acto de acuerdo a la legislación interna de cada país, para realizar actividades económicas o comerciales.
La definición de inversión no incluye:
una obligación de pago ni el otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa del Estado;
reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un inversionista de una Parte en territorio de esa Parte a un inversionista en territorio de otra Parte; o
el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a un año, como el financiamiento al comercio;
Inversionista de una Parte: una Parte, o empresa propiedad de la misma, un nacional de acuerdo a la legislación de cada una de las Partes, o una empresa constituida en una de las Partes, que lleve a cabo los actos jurídicos tendientes a materializar una inversión y esté en vías de comprometer capital, o en su caso, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte;
Transferencias: las remisiones y pagos internacionales tal y como se especifica en el artículo 9.10.
Artículo 9.02 Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
a) los inversionistas de otra Parte en todo lo directamente relacionado con su inversión; y
b) las inversiones de inversionistas de una Parte realizadas en el territorio de otra Parte a partir de la entrada en vigor de este Tratado. No obstante, también se aplicará a las inversiones realizadas con anterioridad a su vigencia y que tuvieren la calidad de inversión extranjera, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 2, inciso c) de este artículo.
2. Este capítulo no se aplicará a:
a) las actividades económicas reservadas por cada Parte de acuerdo a su legislación interna vigente a la fecha de suscripción del presente Tratado;
b) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio, por razones de seguridad nacional u orden público, protección del patrimonio cultural y ambiental, y conservación del medio ambiente; y
c) las controversias o reclamaciones surgidas con anterioridad a su entrada en vigor, o relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, incluso si sus efectos permanecen aún después de ésta.
Artículo 9.03 Nivel mínimo de trato
Cada Parte deberá garantizar un tratamiento acorde al Derecho Internacional, incluyendo el trato justo y equitativo, y el goce de plena protección y seguridad dentro de su territorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte.
Cada Parte cumplirá los compromisos que hubiere contraído con respecto a las inversiones y en modo alguno menoscabará, mediante la adopción de medidas arbitrarias y discriminatorias, la dirección, la explotación, el mantenimiento, la utilización, el usufructo, la adquisición, la expansión o la enajenación de las inversiones.
Artículo 9.04 Trato Nacional
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte en relación directa con su inversión y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas.
Artículo 9.05 Trato de Nación más Favorecida
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte en relación directa con su inversión y a las inversiones de inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de otra Parte o de país que no sea Parte, salvo en lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo.
Si una Parte hubiere otorgado un tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de éstos, provenientes de un país que no sea Parte, en virtud de convenios que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación, zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias, dicha Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de la otra Parte.
Artículo 9.06 Trato en caso de pérdidas
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, respecto de las inversiones de éstos que sufran pérdidas en el territorio de la Parte donde están establecidas, debidas a guerras, conflictos armados o contiendas civiles, un estado de emergencia nacional u otros acontecimientos similares, un trato no discriminatorio respecto al que otorgue a sus inversionistas nacionales o inversionistas de cualquier tercer Estado, con relación a cualquier medida que adopte o mantenga en vinculación con esas pérdidas.
Artículo 9.07 Requisitos de desempeño
Las Partes no podrán imponer, en relación con permitir el establecimiento o la adquisición de una inversión, o hacer cumplir, en relación con la regulación subsiguiente de esa inversión, ninguno de los requisitos de desempeño estipulados en el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 9.08 Situación migratoria de inversionistas
1. Con sujeción a su legislación interna relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, cada Parte permitirá la entrada y permanencia en su territorio a los inversionistas de la otra Parte y a las personas por ellos contratadas, en virtud de ocupar puestos de alta gerencia o en virtud de sus conocimientos especializados, con el propósito de establecer, desarrollar,
administrar o asesorar el funcionamiento de la inversión, en la cual tales inversionistas hayan comprometido capital u otros recursos.
A fin de dar cumplimiento al presente artículo, las Partes aplicarán lo estipulado en el capítulo XI (Entrada Temporal de Personas de Negocios) del presente Tratado.
Artículo 9.09 Alta dirección empresarial y consejos de administración
Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de una Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección, salvo lo establecido en la legislación de cada Parte.
Artículo 9.10 Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de una Parte en el territorio de otra de las Partes, se hagan libremente y sin demora, de acuerdo a su legislación interna.
Dichas transferencias incluyen:
a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías y otros montos derivados de la inversión;
b) gastos por administración;
c) montos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
d) los aportes adicionales al capital hechos para el mantenimiento o el desarrollo de una inversión;
e) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista en relación con su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamos;
f) pagos derivados de indemnizaciones por concepto de expropiación; y
g) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias en este Tratado.
2. Cada una de las Partes permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente xx xxxxxxx en la fecha de la transferencia, de acuerdo con la legislación interna de cada Parte.
3. Asimismo, cada Parte podrá, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación, solicitar información y establecer requisitos relativos a reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios.
4. No obstante lo dispuesto en este artículo, las Partes podrán establecer controles temporales a las operaciones cambiarias, siempre y cuando la balanza de pagos de la Parte de que se trate presente un serio desequilibrio e instrumente un programa de acuerdo a los estándares internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas
por una Parte de conformidad con este párrafo, así como su eliminación se notificarán con prontitud a la otra Parte.
Artículo 9.11 Expropiación e indemnización
Las inversiones de los inversionistas de una Parte en el territorio de otra Parte, no serán sometidas a nacionalización, expropiación o cualquier otra medida que tenga efectos equivalentes (en adelante "expropiación"), a menos que se cumplan las siguientes condiciones de acuerdo a su legislación nacional:
las medidas sean adoptadas por razones de utilidad pública conforme a lo dispuesto en el anexo a este artículo;
las medidas no sean discriminatorias; y
las medidas vayan acompañadas de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
La indemnización será equivalente al justo precio que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que la medida de expropiación se adoptara o antes de que la inminencia de la medida fuera de conocimiento público, lo que suceda primero. La indemnización incluirá el pago de intereses calculados desde el día de la desposesión del bien expropiado hasta el día del pago. Estos intereses serán calculados sobre la base de una tasa pasiva promedio del sistema bancario nacional de la Parte donde se efectúa la expropiación. La indemnización se abonará sin demora en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible. El monto de la indemnización se determinará de la siguiente manera:
un dictamen pericial de acuerdo a la legislación interna de cada una de las Partes, que deberá incluir todos los datos necesarios para individualizar el bien que se valora;
cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la valoración independientemente del terreno, los cultivos, las construcciones, los inquilinatos, los arrendamientos, los derechos comerciales, los yacimientos y cualesquiera otros bienes o derechos susceptibles de indemnización;
c) cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará separadamente y se indicarán las características que influyen en su valoración;
d) los avalúos tomarán en cuenta sólo los daños reales permanentes. No se incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las expectativas de derecho que afecten el bien. Tampoco podrán reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la expropiación;
e) todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y detallada, los elementos de juicio en que se fundamenta el valor asignado al bien y la metodología empleada.
El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la legislación interna de la Parte que realiza la expropiación, a la pronta revisión, por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de dicha Parte, de su caso para determinar si la expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este artículo.
Nada de lo dispuesto en este artículo afectará la potestad del Gobierno de una Parte de decidir negociar o no con la otra Parte, o con terceros Estados, restricciones cuantitativas de sus exportaciones, ni su potestad de definir la asignación de las cuotas eventualmente negociadas a través de los mecanismos y criterios que estime pertinentes, de conformidad con las disciplinas multilaterales.
Artículo 9.12 Formalidades especiales y requisitos de información
Nada de lo dispuesto en el artículo 9.03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que determine formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a la legislación de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.
No obstante lo dispuesto en los artículos 9.03 y 9.04, las Partes podrán solicitar de un inversionista de otra Parte en relación con la inversión realizada en su territorio, que proporcione información rutinaria, referente a esa inversión exclusivamente con fines de información o estadísticas. La Parte protegerá la información que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.
Cada Parte publicará todo tipo xx xxxxx, decretos y reglamentos administrativos relativos a las inversiones.
Artículo 9.13 Relación con otros capítulos
Para efectos de la aplicación de este capítulo, en caso de incompatibilidad entre una de sus disposiciones y las de otro capítulo, prevalecerá la de este último, en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 9.14 Denegación de beneficios
Una Parte, previa notificación y consulta con la otra Parte, podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país no Parte son propietarios de la empresa y ésta no tiene actividades empresariales substanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.
Artículo 9.15 Medidas relativas al medio ambiente
Cada Parte podrá adoptar, mantener, o poner en ejecución cualquier medida consistente con este capítulo que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación en materia de medio ambiente en esa Parte.
Artículo 9.16 Promoción de inversiones e intercambio de información
1. Cada Parte, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará y creará condiciones favorables en su
territorio para la realización de inversiones por inversionistas de la otra Parte y las admitirá de conformidad con su legislación.
2. Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión entre las Partes, éstas elaborarán documentos sobre oportunidades de inversión y diseñarán mecanismos para su difusión. En particular, cada Parte se esforzará, a petición de alguna Parte, en informar a esta última sobre:
a) oportunidades de inversión en su territorio que puedan ser desarrolladas por inversionistas de la otra Parte;
b) oportunidades de alianzas estratégicas entre inversionistas de las Partes; y
c) oportunidades basadas en sus respectivos procesos de privatización o capitalización de empresas del sector público, que interese a un inversionista de otra Parte.
3. Cada Parte notificará la entidad o autoridad nacional competente para los efectos del párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 9.17 Subrogación
1. Cuando una Parte o un organismo autorizado hubiere otorgado un contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de los inversionistas en el territorio de la otra Parte, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte, salvo autorización expresa de la primera Parte.
Artículo 9.18 Doble tributación
Las Partes, con el ánimo de promover las inversiones dentro de sus respectivos territorios mediante la eliminación de obstáculos de índole fiscal y la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a través del intercambio de información tributaria, convienen en iniciar las negociaciones tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo al calendario que se establezca entre las autoridades competentes de las Partes.
Artículo 9.19 Compromiso específico
Las inversiones que hubiesen sido objeto de un compromiso particular de una de las Partes hacia inversionistas de la otra Parte serán administradas, sin perjuicio de las disposiciones del presente Tratado, por los términos de ese compromiso en caso que éste incluya disposiciones más favorables que las previstas por el presente Tratado.
Artículo 9.20 Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Tratado, entre una de las Partes y un inversionista de la otra Parte que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de cinco (5) meses a partir de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia:
a) a los tribunales competentes de la Parte en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
b) al arbitraje nacional de la Parte en cuyo territorio se haya realizado la inversión; o
c) al arbitraje internacional:
i) al CIADI, cuando ambas Partes sean miembros del mismo; o
ii) a las Reglas del Mecanismo Complementario para administración de procedimientos de conciliación, arbitraje y comprobación de hechos por la Secretaría del CIADI, cuando una de las Partes no sea miembro del CIADI; o
iii) al arbitraje de conformidad con las Reglas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), en el caso de que ninguna de las Partes sea miembro del CIADI.
Con este fin, cada Parte da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia pueda ser sometida a este arbitraje.
3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal nacional competente de la Parte en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o un tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
4. El tribunal arbitral decidirá sobre la base de:
a) las disposiciones del presente Tratado y de otros Acuerdos relacionados concluidos entre las Partes;
b) el derecho nacional de la Parte en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidos los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión; y
c) las reglas y los principios universalmente reconocidos del Derecho Internacional.
5. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las Partes en litigio y serán ejecutados en conformidad con la ley interna de la Parte en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
6. Las Partes se abstendrán de tratar, por medio xx xxxxxxx diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra Parte en la controversia no haya dado cumplimiento al fallo judicial o a la decisión del tribunal arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión y de conformidad con la legislación interna.
ANEXO AL ARTÍCULO 9.11
Para efectos del inciso a) del artículo 9.11 se entenderán comprendidos en el término de utilidad pública para: