TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 1128/2019
Resolución nº 1161/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 14 de octubre de 2019
VISTO el recurso interpuesto por D.M.A.S., en representación de AMBULANCIAS XXXXX XXXX, S.L, contra el PCAP del contrato de “Servicio de transporte sanitario en Madrid durante el año 2020 a afiliados del ISFAS con modalidad asistencial C y D1”, expediente 5001119001300; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El anuncio de licitación del contrato que nos ocupa fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público con fecha 21-08-2019, en el DOUE de fecha 21-08-2019 y en el BOE de fecha 26-08-2019, como procedimiento abierto con pluralidad de criterios, valor estimado de 4.961.000,00 €.
Segundo. En lo que nos interesa, el PCAP señala:
IV. RÉGIMEN JURÍDICO CLÁUSULA 4.
… Los licitadores deberán tener en cuenta la regulación de la subrogación del personal, y a tal efecto se acompañan a los Pliegos las relaciones de personal aportadas por las empresas que prestan servicios actualmente en el documento adjunto ANEXO SUBROGACIÓN DE PERSONAL se remite la relación de personal actual.
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
El ISFAS no tendrá obligación alguna con respecto al personal que emplee el adjudicatario, ni se subroga en las propias de éste; no obstante, lo cual, el contratista presentará al ISFAS, a requerimientos de éste, los justificantes de pago de salarios y Seguridad Social de su personal.
Dicho personal dependerá exclusivamente del contratista, el cual tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su calidad de empleador respecto del mismo, siendo la Administración del todo ajena a dichas relaciones laborales.
El adjudicatario del presente contrato administrativo no queda comprendido ni en el ámbito organizativo ni en la relación de puestos de trabajo de personal laboral del ISFAS. Este Organismo Autónomo no ostenta la condición de empresario en el contrato administrativo que se celebre y en la prestación objeto del mismo. En ningún caso se entenderá producido cambio o sucesión de empresas, o en las situaciones productivas y organizativas de contratas y subcontratas, previstos en la legislación laboral.
A la extinción del contrato no podrá producirse, en ningún caso, la consolidación de las
personas que hayan realizado los Administración contratante.…” | trabajos objeto del | mismo | como personal | de | la | |||
“VI. PRESUPUESTO. CLAUSULA 6. | PRECIOS. | VALOR | ESTIMADO. | ACTI | VIDAD | ORIENT | ATIVA |
El importe neto de este contrato asciende a la cantidad de 902.000,00 EUROS, impuestos excluidos. El importe del IVA asciende a la cantidad de: EXENTO DE IVA.
Siendo el presupuesto base de licitación impuestos incluidos de 902.000,00 EUROS.
6.1. DESGLOSE DEL PRESUPUESTO:
CONCEPTO | 2020 | |
PRESUPUESTO | NETO BASE | 902.000,00 |
IVA EXENTO | 0,00 | |
PRESUPUESTO LICITACIÓN | BASE DE | 902.000,00 |
LOS REFERIDOS IMPORTES TOTALES TIENEN LA CONDICIÓN DE IMPORTES MÁXIMOS A EFECTOS PRESUPUESTARIOS, EL ADJUDICATARIO PERCIBIRÁ LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN POR EL TOTAL DE LOS SERVICIOS PRESTADOS DE CONFORMIDAD, CON ARREGLO A LOS PRECIOS UNITARIOS DE CADA UNO DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS.
CONCEPTO | VALOR ESTIMADO EUROS |
IMPORTE DEL PRESUPUESTO 2020 | 902.000,00 |
IMPORTE DE LA PRÓRROGA 2021 | 902.000,00 |
IMPORTE DE LA PRÓRROGA 2022 | 902.000,00 |
IMPORTE DE LA PRÓRROGA 2023 | 902.000,00 |
IMPORTE DE LA PRÓRROGA 2024 | 902.000,00 |
MODIFICACIONES PREVISTAS DURANTE EL PRIMER AÑO DE CONTRATO Y SUS POSIBLES PRÓRROGAS HASTA UN MAXIMO ANUAL DEL 10% DEL PRESUPUESTO BASE DE LICITACION | 451.000,00 |
TOTAL VALOR ESTIMADO | 4.961.000,00 |
El valor estimado total del presente contrato es de: 4.961.000,00 euros, teniendo en cuenta:
6.2. SERVICIOS A PRESTAR. PRECIOS UNITARIOS
TIPOS DE SERVICIO | PRECIOS UNITARIOS MÁXIMOS IVA EXENTO | ||
P1 | SERVICIO BASICO PROGRAMADO | 39,00 EUROS | |
P2 | SERVICIO BASICO NO PROGRAMADO | 41,00 EUROS | |
P3 | SERVICIO INTERPROVINCIAL INTERURBANO.IMPORTE POR KILOMETRO | E | 0,90 EUROS/KM. |
P4 | SERVICIO POR HORA DE ESPERA EN DESPLAZAMIENTOS INTERPROVINCIALES | 26,00 EUROS/HORA |
SERVICIO URBANO NO PROGRAMADO INCLUYENDO | SE APLICA EL P2 |
SERVICIO URBANO PROGRAMADO INDIVIDUAL | SE APLICA EL P1 |
SERVICIO URBANO PROGRAMADO. COLECTIVO | SE APLICA EL 60% DEL P1 |
SERVICIOS INTERURBANOS PROGRAMADO. SALIDA | SE APLICA EL P1 |
SERVICIOS INTERURBANOS NO PROGRAMADO. | SE APLICA EL P2 |
SERVICIOS INTERURBANOS. IMPORTE POR KM | SE APLICA EL P3 |
SERVICIO INTERURBANOS COLECTIVO (SALIDA) * | SE APLICA EL 60% DEL P1 |
SERVICIOS INTERPROVINCIALES SALIDA | SE APLICA EL P1 |
IMPORTE POR KM EN INTERPROVINCIALES | SE APLICA EL P3 |
HORA DE ESPERA EN INTERPROVINCIALES** | SE APLICA EL P4 |
* Se factura el importe de la salida por cada paciente + precio por Km por vehículo y trayecto (no por cada paciente).
SERVICIO URBANO NO PROGRAMADO INCLUYENDO | SE APLICA EL P2 |
SERVICIO URBANO PROGRAMADO INDIVIDUAL | SE APLICA EL P1 |
SERVICIO URBANO PROGRAMADO. COLECTIVO | SE APLICA EL 60% DEL P1 |
SERVICIOS INTERURBANOS PROGRAMADO. SALIDA | SE APLICA EL P1 |
SERVICIOS INTERURBANOS NO PROGRAMADO. | SE APLICA EL P2 |
SERVICIOS INTERURBANOS. IMPORTE POR KM | SE APLICA EL P3 |
SERVICIO INTERURBANOS COLECTIVO (SALIDA) * | SE APLICA EL 60% DEL P1 |
SERVICIOS INTERPROVINCIALES SALIDA | SE APLICA EL P1 |
IMPORTE POR KM EN INTERPROVINCIALES | SE APLICA EL P3 |
HORA DE ESPERA EN INTERPROVINCIALES** | SE APLICA EL P4 |
* Se factura el importe de la salida por cada paciente + precio por Km por vehículo y trayecto (no por cada paciente).
DETALLE DE LOS SERVICIOS:
* Se factura el importe de la salida por cada paciente + precio por Km por vehículo y trayecto (no por cada paciente). ** Podrán facturarse un máximo de 4 horas de espera.
6.3. ACTIVIDAD ORIENTATIVA
EL HECHO DE RESULTAR ADJUDICATARIO NO SIGNIFICA COMPROMISO ALGUNO POR PARTE DEL ISFAS DE ASIGNACIÓN DE UNA ACTIVIDAD MÍNIMA, NO OBSTANTE, LO CUAL, A LOS EFECTOS DE ORIENTACIÓN A LOS LICITADORES, SE ADJUNTA DETALLE DE LOS SERVICIOS PRESTADOS DURANTE EL AÑO 2018
TIPO DE SERVICIOS O CONCEPTOS | AÑO 2018 |
SERVICIOS PROGRAMADOS | 16.563 |
SERVICIOS NO PROGRAMADO | 1.948 |
Km INTERURBANOS E INTERPROVINCIALES | 251.268 |
HORAS DE ESPERA INTERPROVINCIALES | 0 |
Tercero. Figura en el expediente la “Memoria justificativa del procedimiento y de los criterios de adjudicación”, en la cual consta:
-Como propuestas, “2. Cuantificación económica.
El coste anual del Contrato se estima en 902.000 euros, IVA exento, importe que habría de tenerse en cuenta para determinar el presupuesto, proponiéndose para cada uno de los servicios que serían objeto del contrato los importes máximos de licitación que se detallan en la siguiente tabla:
CONCEPTOS (TIPO DE SERVICIO) PRECIO LICITACIÓN” (y se enumeran)
Y en la adjunta “Orden de proceder”:
“1.- PRESUPUESTO, APLICACIÓN PRESUPUESTARIA Y VALOR ESTIMADO
El importe neto de este contrato asciende a la cantidad de 902.000,00 EUROS, impuestos excluidos.
El importe del IVA asciende a la cantidad de: EXENTO DE IVA.
Siendo el presupuesto base de licitación impuestos incluidos de 902.000,00 EUROS. DESGLOSE DEL PRESUPUESTO:
CONCEPTO 2020
PRESUPUESTO NETO BASE DE LICITACIÓN 902.000,00 IVA EXENTO 0,00
PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN 902.000,00 APLICACIÓN PRESUPUESTARIA:
14 113 312E 259.00 VALOR ESTIMADO:
El valor estimado total del presente contrato es de: 4.961.000,00 euros, teniendo en cuenta……” (y se desglosan presupuesto 2020, prórrogas y modificaciones).
Cuarto. Contra los pliegos se interpone el presente recurso el 11-9-2019, alegando infracción del art. 100.2 LCSP, por no incluir el pliego de cláusulas administrativas particulares el desglose del presupuesto base de licitación con indicación de los costes directos e indirectos y otros eventuales calculados para su determinación, así como del 101.2 LCSP y 116.4 LCSP.
Añade que “Insistimos en que nos referimos al desglose de costes directos e indirectos, no a los costes salariales desglosados, pues esto último no es exigible conforme a la reciente doctrina de este Tribunal, al no venir referido el precio del servicio licitado al personal en sentido estricto.”
Alega asimismo que con el presupuesto de licitación no resulta posible atender los costes de explotación y obligaciones derivadas del servicio exigidas, dado que deberá subrogarse personal, y que calculando el coste salarial de esos 34 trabajadores subrogados, conforme a su categoría y antigüedad reflejados en la tabla, resulta que el coste salarial anual sería muy superior al presupuesto, por lo que ”los costes salariales que se desprenden de la información facilitada hacen absolutamente inviable la ejecución del contrato al precio de licitación”. Pidiendo que en consecuencia se anule el proceso de licitación.
-El órgano de contratación alega que “la estimación del presupuesto del contrato que nos ocupa se ha hecho en función de la facturación del contrato actual, en la actualidad prestado por la empresa Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Xxxxx SA, por lo que se han obviado otros cálculos de costes y presupuesto del contrato que hubieran sido necesarios en caso de que se tratase de la prestación de un nuevo servicio. Los servicios de transporte sanitario se han contratado por el ISFAS desde el inicio de su actividad.
Por tanto, la estimación del presupuesto sería adecuada en base al gasto en el contrato en años precedentes, máxime teniendo en cuenta una disminución progresiva del gasto del contrato causada por una disminución también progresiva en el colectivo susceptible de ser usuaria de los servicios, lo que explica que en el anterior concurso convocado hace diez años el importe anual presupuestado fuera de 925.000 €, y el actual, diez años más tarde, de
902.000 €. El contrato tiene por tanto un precio xx xxxxxxx, en contra de lo alegado por la recurrente.
En cuanto al personal susceptible de subrogación, el órgano de contratación adjunta una relación de personal solicitada a la actual empresa contratista Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Xxxxx SA, y aportada por ésta, a los efectos de que los licitadores conozcan dicha información, sin que el poder adjudicador pueda ni certificar la adecuación cuantitativa de ese personal a la ejecución del contrato ni la obligatoriedad de que la nueva empresa subrogue al personal que aparece en la relación, pues el órgano de contratación no puede conocer qué personal presta en cada momento los servicios de traslado de enfermos, cuál es su número, su jornada, su tipo de contrato, si la jornada completa de determinado trabajador se realiza exclusivamente para el contrato del ISFAS o no, etc.
Sería imposible que el ISFAS pudiera tener control para esta labor en este tipo de contratos. Otra cosa sería, por ejemplo, si se tratara de un servicio de limpieza de un/a limpiador/a de jornada completa, en la que se sabe exactamente quién es y qué jornada realiza, y se puede comparar con las tablas salariales del correspondiente convenio, y a la vista de la información facilitada por la empresa en cuanto a categoría, antigüedad, etc. determinar el coste laboral.
En el presente contrato el empresario se obliga a ejecutar los servicios de forma sucesiva y por precio unitario, siendo el importe máximo aprobado el correspondiente a estimaciones, pero el número total de prestaciones está condicionado a las necesidades reales durante la ejecución del contrato, los servicios se prestan a demanda en función de las necesidades del personal usuario de los servicios de transporte.
Entendemos que, en este caso y en casos similares, será la nueva adjudicataria la que, en base a una labor previa de análisis del personal necesario para la prestación del servicio, la normativa laboral y el convenio colectivo aplicable, determine quién será subrogado o no, asumiendo su responsabilidad respecto a dicho personal y respondiendo la anterior contratista de sus posibles responsabilidades. No puede obligar por tanto la Administración a asumir la subrogación del personal reflejado en la relación, será de la exclusiva competencia y responsabilidad de la empresa adjudicataria acometer o no dicha subrogación total o parcial”.
Quinto. La Secretaría del Tribunal, el 24-9-2019, por delegación del Tribunal, acuerda la concesión de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin que esta afecte al plazo de presentación de ofertas, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX).
Sexto. Con fecha 1 de octubre la secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a los restantes licitadores para que alegaran lo que a su derecho conviniera, sin que se hayan presentado alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45.1 de la LCSP, y 22.1. 1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC).
Segundo. Se recurren los pliegos que rigen la licitación de un contrato de servicios, cuyo valor estimado excede de 100.000 euros, y sometido a legislación armonizada.
En consecuencia, el acto es recurrible, conforme a los artículos 44.1.a) y 2.a), y 22.1.3° y 4° del RPERMC.
Tercero. La interposición del recurso se ha producido dentro del plazo legal del artículo 50 de la LCSP.
Cuarto. En cuanto a la legitimación de la recurrente, el artículo 48 de la LCSP establece que “podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”.
Lo que sucede respecto de nuestra recurrente, potencial licitadora por el objeto de su actividad.
Quinto. En cuanto al fondo, se cuestiona en primer lugar la aplicación de la regulación del presupuesto, valor estimado y precio establecida en la LCSP.
Así, el artículo 100 “Presupuesto base de licitación”, dispone:
“2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios xxx xxxxxxx. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos
calculados para su determinación. En los contratos en que los costes de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.”
Mientras que el artículo 101. “Valor estimado.”, señala:
“2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo, deberán tenerse en cuenta…..”
Y el art. 102, “Precio”, indica:
“3. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general xx xxxxxxx, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.
En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios”
Mientras que el 116, “Expediente de contratación: iniciación y contenido.”, señala:
“4. En el expediente se justificará adecuadamente: d) El valor estimado del contrato con una indicación de todos los conceptos que lo integran, incluyendo siempre los costes laborales si existiesen…”
Vaya por delante hacer constar que la recurrente acepta que -como hemos sentado, entre otras en nuestra Resolución 739/2019-, el último inciso del 100.2 (“En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del
convenio laboral de referencia.””) y el 102.3, segundo párrafo (“En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios”), no son de aplicación al contrato que nos ocupa, en tanto que los salarios de las personas empleadas no forman parte del precio total del contrato, ni resulta acreditado que el coste económico principal sean los costes laborales.
Pero, pese a ello, la norma, desde su entrada en vigor, es taxativa en exigir que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se desglose el presupuesto base de licitación indicando los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación (art. 100.2), lo que, a la vista de lo extractado en nuestro Antecedente Segundo, no sucede en nuestro caso.
Y del 116.4 en relación con el 101.2, resulta que en el expediente deberán constar cuáles son los conceptos que integran el valor estimado del contrato, recogiendo los costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Y, de nuevo, tal y como resulta de nuestro Antecedente Tercero, dicho desglose de costes no consta en nuestro caso.
Frente a ello, la alegación del órgano de contratación de que se ha atenido a la facturación del contrato actual, siendo innecesario tal desglose presupuestario por no tratarse de un nuevo servicio; o que el valor estimado ha bajado por la disminución en el colectivo usuario, no son suficientes para excusar el cumplimiento de una obligación legal taxativa impuesta por la Ley desde la entrada en vigor de la nueva normativa.
Por lo que el recurso ha de ser estimado en este punto, a los efectos de que el órgano de contratación efectúe en el PCAP el desglose exigido por el art. 100.2 de los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para la determinación del presupuesto; y haga constar en el expediente los conceptos que integran el valor estimado del contrato, recogiendo los costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial.
Sexto. En cuanto a si el órgano de contratación ha cumplido sus obligaciones referidas a la subrogación de personal, el art. 130 LCSP señala:
“1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.…
5. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista”.
En nuestro caso, consta como anexo del PCAP el referido listado, proporcionado por la actual empresaria de los trabajadores: la mercantil Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Xxxxx SA.
Pero, ante la alegación del recurrente de que los costes salariales del personal subrogado son superiores al presupuesto, el órgano de contratación se limita a señalar que él desconoce si es necesario o no subrogar a la totalidad de dicho personal, dados los términos del contrato.
Como hemos reflejado en los antecedentes de hecho, el órgano de contratación manifiesta que:
“En cuanto al personal susceptible de subrogación, el órgano de contratación adjunta una relación de personal solicitada a la actual empresa contratista Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Xxxxx SA, y aportada por ésta, a los efectos de que los licitadores conozcan dicha información, sin que el poder adjudicador pueda ni certificar la adecuación cuantitativa de ese personal a la ejecución del contrato ni la obligatoriedad de que la nueva empresa subrogue al personal que aparece en la relación, pues el órgano de contratación no puede conocer qué personal presta en cada momento los servicios de traslado de enfermos, cuál es su número, su jornada, su tipo de contrato, si la jornada completa de determinado trabajador se realiza exclusivamente para el contrato del ISFAS o no, etc.
Sería imposible que el ISFAS pudiera tener control para esta labor en este tipo de contratos. enfermos, cuál es su número, su jornada, su tipo de contrato, si la jornada completa de determinado trabajador se realiza exclusivamente para el contrato del ISFAS o no, etc. Otra cosa sería, por ejemplo, si se tratara de un servicio de limpieza de un/a limpiador/a de jornada completa, en la que se sabe exactamente quién es y qué jornada realiza, y se puede comparar con las tablas salariales del correspondiente convenio, y a la vista de la información facilitada por la empresa en cuanto a categoría, antigüedad, etc. determinar el coste laboral.
En el presente contrato el empresario se obliga a ejecutar los servicios de forma sucesiva y por precio unitario, siendo el importe máximo aprobado el correspondiente a estimaciones, pero el número total de prestaciones está condicionado a las necesidades reales durante la ejecución del contrato, los servicios se prestan a demanda en función de las necesidades del personal usuario de los servicios de transporte”.
Estas alegaciones que en principio podrían considerarse bastante ajustadas al sentido común, chocan sin embargo con lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, que impone la subrogación de los trabajadores que prestan este tipo de servicios, y con la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, que requiere que el órgano de contratación ha de cuidar que el presupuesto del contrato se ajuste a los precios xxx xxxxxxx, para lo cual impone efectuar ciertas determinaciones relativas a la concreción del presupuesto en el PCAP y su desglose según costes directos e indirectos y otros eventuales gastos, así como el desglose de los
costes salariales del personal empleado en la ejecución del contrato. Por este motivo, al órgano de contratación no le resulta indiferente la información que suministre la actual empresa adjudicataria del servicio sobre el número de trabajadores que tienen derecho a la subrogación, ya que ello puede conducir (si el número está sobredimensionado, como en el presente caso) a una reducción significativa de la competencia y, en consecuencia, a tener que sufragar en última instancia precios unitarios superiores a los xxx xxxxxxx, con la subsiguiente infracción de lo determinado en los artículos 100 y 102.3, ambos de la LCSP.
El presupuesto de licitación de este contrato (exento de IVA) es de 902.000 euros, frente a los
925.000 euros del contrato anterior, convocado en 2009. Ello resulta conforme con la alegada reducción progresiva del colectivo asegurado que indica el órgano de contratación en su informe.
Sin embargo, la relación de trabajadores en la que se tuvo que subrogar el actual adjudicatario fue de 23, por los 34 que se reflejan en el presente pliego administrativo, resultando evidente que la relación de trabajadores a subrogar que indica la empresa Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Xxxxx SA está sobredimensionada. Sin haberse producido variaciones significativas en la normativa sobre la duración de la jornada de trabajo, no es admisible que demandándose un menor número de servicios que en el contrato anterior, el actual prestador del servicio manifieste que procede la subrogación de 11 trabajadores más de los que él recibió de la anterior adjudicataria.
Por ello, procede la estimación de este motivo de recurso para que el órgano de contratación determine como trabajadores con derecho a subrogación, como máximo, a los 23 existentes en el anterior contrato, o a los que les hayan sustituido en caso de baja, solicitando dicha información a la actual empresa prestadora del servicio. En función del cálculo sobre el número de servicios estimados y su duración media, teniendo en cuenta la jornada laboral establecida, podría resultar un número de trabajadores a subrogar inferior a 23, debido a que se han reducido las prestaciones respecto del anterior contrato.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D.M.A.S., en representación de AMBULANCIAS XXXXX XXXX, S.L, contra los pliegos del contrato de “Servicio de transporte sanitario en Madrid durante el año 2020 a afiliados del ISFAS con modalidad asistencial C y D1”, expediente 5001119001300, con el efecto señalado en nuestros X. Xxxxxx y Sexto “in fine”.
Segundo. Se levanta la suspensión del procedimiento.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.