CAPÍTULO 11 SERVICIOS FINANCIEROS
CAPÍTULO 11 SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 11.1: Definiciones
Para efectos del presente capítulo:
prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en el territorio de la Parte y que tenga como objetivo prestar o preste servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de dichos servicios;
comercio transfronterizo de servicios financieros o prestación transfronteriza servicios financieros significa la prestación de un servicio financiero:
(a) del territorio de una Parte hacía el territorio de otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte a una persona de otra de las Partes; o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra de las Partes,
pero no incluye la prestación de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;
institución financiera significa cualquier intermediario u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;
institución financiera de otra Parte significa una institución financiera, incluso una sucursal, ubicada en el territorio de una Parte que sea contralada por personas de otra Parte;
servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Servicios financieros incluyen todos los servicios de seguros o relacionados con los seguros, y todos los servicios bancarios y otros servicios financieros (con exclusión de seguros) así como servicios incidentales o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Servicios financiero incluye las siguientes actividades:
Seguros y servicios relacionados con seguros
(a) seguros directos (incluido el coaseguro):
(i) vida;
(ii) no vida;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) intermediación de seguros, tales como los corredores y agentes; y
(d) servicios auxiliares de los seguros, como servicios de consultoría, actuariales, evaluación e indemnización de siniestros.
Bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)
(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(f) préstamos de todo tipo, incluidos créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje, y financiamiento de transacciones comerciales;
(g) arrendamiento financiero;
(h) todos los servicios de pago y transferencia de dinero, incluido el crédito, tarjetas de crédito y débito, cheques viajeros, y giros bancarios;
(i) garantías y compromisos;
(j) intercambio comercial por cuenta propia o por cuenta de clientes, ya sea en bolsa, en mercado no bursátil o de otra manera, lo siguiente
(i) instrumentos xx xxxxxxx de monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
(ii) divisas;
(iii) productos derivados, incluidos, futuros y opciones;
(iv) instrumentos de tipo de cambio y de tipos de interés, incluso productos como swaps, acuerdos de tipos de interés futuros;
(v) valores transferibles; y
(vi) otros instrumentos y activos negociables, incluido metales;
(k) participación en emisiones de toda clase de valores, incluso la suscripción y colocación de agentes (ya sea público o privado) y prestación de servicios relacionados con esas emisiones;
(l) corretaje de cambios;
(m) administración de activos, tales como fondos o manejo de inversiones de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, manejo de fondos de pensiones, custodia, depósito, y servicios fiduciarios;
(n) servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidos valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
(o) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y software relacionado por prestadores de otros servicios financieros; y
(p) servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares en todas las actividades enumeradas en los incisos (e) al (o), incluso referencias y análisis crediticios, investigación y asesoramiento en inversiones y portafolios, asesoramiento sobre adquisiciones y restructura y estrategia corporativa.
prestador de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de la prestación de algún servicio financiero en territorio de la Parte;
inversión significa “inversión” como se define en el Artículo 9.1, excepto que, con respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda” incluidos en ese Artículo:
(a) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión solo si es tratado como capital para efecto regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución financiera, y
(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, distinto a un préstamo o instrumento de deuda emitido por una institución financiera a que se hace referencia en el inciso (a), no es una inversión.
para mayor certeza, un préstamo otorgado por un prestador de servicios financieros transfronterizos o un instrumento de deuda propiedad de un prestador de servicios financieros transfronterizos, distinto a un préstamo a o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión para propósitos del Capítulo 9 (Inversión), si ese préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios de inversión establecidos en el Artículo 9.1 (Definiciones);
inversionista de una Parte significa una Parte, una persona de una Parte, que pretenda realizar1, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte;
nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no prestado en el territorio de una Parte que sí es prestado en el territorio de otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de prestación de servicios financieros o de venta de productos financieros que no sean vendidos en el territorio de la Parte;
1 Para mayor certeza, las Partes entienden que un inversionista “pretende realizar” una inversión cuando ese inversionista ha tomado medidas o acciones concretas para realizar una inversión, tales como la canalización de recursos o capital con el fin de crear una empresa, o solicitar permisos o licencias.
persona de una Parte significa “persona de una Parte” tal como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones Generales” y, para mayor certeza no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte.
entidad pública significa un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera que sea propiedad o bajo control de una Parte; y
Organismo regulador autónomo significa cualquier entidad no-gubernamental, incluso cualquier bolsa de valores o futuros o mercado, agencia de compensación, u otra organización o asociación, que ejerza autoridad reguladora o de supervisión sobre los prestadores de servicios financieros o instituciones financieras por ley o delegación del gobierno central o regional.
Artículo 11.2: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:
(a) instituciones financieras de otra Parte;
(b) inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte;
(c) comercio transfronterizo de servicios financieros.
2. El Capítulo 9 (Inversión) y el Capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios) aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1 únicamente en la medida en que esos capítulos o artículos de esos capítulos se incorporen a este capítulo.
(a) Artículo 9.6 (Nivel mínimo de trato), Artículo 9.7 (Tratamiento en caso de conflicto armado o contiendas civiles), Artículo 9.8 (Expropiación y compensación), Artículo 9.9 (Transferencias), Artículo 9.13 (Formalidades especiales y requisitos de información), 9.14 (Denegación de beneficios), Artículo 9.15 (Inversión y medidas ambientales, salud y otros objetivos regulatorios) y Artículo 10.10 (Denegación de beneficios) se incorporan y forman parte de este capítulo.
(b) La Sección B del Capítulo 9 (Inversión) se incorpora y forma parte de este capítulo2 únicamente para reclamaciones respecto a que una Parte ha violado el Artículo 9.6 (Nivel mínimo de trato) 3, Artículo 9.7 (Tratamiento en caso de conflicto armado o contiendas civiles), 9.8 (Expropiación y compensación), Artículo 9.9 (Transferencias), Artículo 9.13 (Formalidades especiales y
2 Para mayor certeza, la Sección B del Capítulo 9 (Inversión) no aplica al comercio transfronterizo de servicios financieros.
3 Con respecto a Brunei Darussalam, Chile, México y Perú se aplica el Anexo 11-E.
requisitos de información), 9.14 (Denegación de beneficios)4 se incorporan en este capítulo conforme al inciso (a).
(c) El Artículo 10.12 (Pagos y transferencias) se incorpora y forma parte de este capítulo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a las obligaciones de conformidad con el Artículo 11.6 (Comercio transfronterizo)
3. Este capítulo no se aplicará a las medidas adoptadas y mantenidas por una Parte en relación con:
(a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas obligatorios de seguridad social; o
(b) actividades o servicios por cuenta, con la garantía o mediante los recursos financieros de la Parte, incluidas sus entidades públicas,
excepto que este capítulo se aplicará en la medida en que una Parte permita una de las actividades o servicios mencionados en el párrafo (a) o (b) sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.
4. Este capítulo no se aplicará a la contratación pública de servicios financieros.
5. Este capítulo no se aplicará a los subsidios o subvenciones con respecto a la prestación transfronteriza de servicios financieros, incluidos los préstamos respaldados por el gobierno, garantías y seguros.
Artículo 11.3: Trato nacional5
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de
4 Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte somete una reclamación a arbitraje conforme la Sección B del Capítulo 9 (Inversión): (1) como se indica en el Artículo 9.23.7 (Conducción del arbitraje) (2) de conformidad con el Artículo 9.23.4, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción de la Parte demandada, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación por la que se deba dictar un laudo favorable en favor de la demandante, conforme al Artículo 9.29 (Laudo); y (3) conforme al Artículo 9.23.6, el tribunal podrá, en su caso, emitir un laudo en favor de la parte contendiente vencedora, que incluya el pago de los costos y honorarios de abogados incurridos en la presentación de la objeción o la contestación a la objeción; y en la determinación de si dicho laudo está justificado, el tribunal considerará si la reclamación de la demandante o la objeción de la Parte demandada eran frívolas y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para hacer comentarios.
5 Para mayor certeza, de si el trato se otorga en circunstancias similares de conformidad con el Artículo 11.3 (Trato nacional) y 11.4 (Trato de nación más favorecida) depende de la totalidad de las circunstancias, incluso si el tratamiento relevante distingue entre inversionistas, inversiones, o instituciones financieras o prestadores de servicios financieros sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.
enajenación de instituciones financieras e inversiones e instituciones financieras en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte, y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.
3. Para mayor certeza, el trato otorgado por una Parte de conformidad con los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un nivel de gobierno regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno regional a inversionistas, instituciones financieras e inversiones de inversionistas en instituciones financieras, de la Parte de la que forma parte.
4. A efectos de las obligaciones de trato nacional en el Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo), una Parte otorgará a los prestadores de servicios transfronterizos de otra Parte un trato no menos favorable del que otorgue a sus propios prestadores de servicios financieros, en circunstancias similares, respecto a la prestación del servicio correspondiente.
Artículo 11.4: Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte otorgará a:
(a) los inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable del que otorgue a los inversionistas de otra Parte o un país no Parte, en circunstancias similares;
(b) las instituciones financieras de otra parte, un trato no menos favorable del que otorgue a las instituciones financieras de otra Parte o de un país no Parte, en circunstancias similares.
(c) las inversiones de inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, un trato no menos favorable del que otorgue a las inversiones de inversionistas de otra Parte o las instituciones financieras de un país no Parte, en circunstancias similares; y
(d) los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, un trato no menos favorable del que otorgue a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte o de un país no Parte, en circunstancias similares.
2. Para mayor certeza, el tratamiento al que se refiere el párrafo 1 no abarca los procedimientos de solución de controversias internacionales o mecanismos como los incluidos en el Artículo 11.2.2 (b) (Ámbito de aplicación).
Artículo 11.5: Acceso a mercados de instituciones financieras
Ninguna Parte adoptará o mantendrá con respecto a las instituciones financieras de otra Parte o inversionistas de otra Parte que busquen establecer dichas instituciones, ya sea sobre un nivel regional o sobre todo el territorio, medidas que:
(a) impongan restricciones a:
(i) el número de instituciones financieras ya sea en forma de cuotas numéricas, monopolios, prestadores exclusivos de servicios o mediante el requisito de una prueba de necesidades económicas;
(ii) el valor total de las transacciones de servicios financieros o activos en forma de cuotas numéricas o mediante el requisito de una prueba de necesidades económicas;
(iii) el número total de operaciones de servicios financieros o la cantidad total de producción de servicios financieros, expresados en unidades numéricas designadas en forma de cuotas o el requisito de una prueba de necesidades económicas;6 o
(iv) el número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que una institución financiera pueda emplear y sean necesarias para, y directamente relacionadas, con la prestación de un servicio financiero específico en forma de cuota numérica o mediante el requisito de una prueba de necesidad económica.
(b) restrinjan o exijan los tipos específicos de persona jurídica o coinversión por medio de los cuales una institución financiera puede prestar un servicio.
Artículo 11.6: Comercio transfronterizo
1. Cada Parte permitirá, en los términos y condiciones que otorguen trato nacional, prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte para prestar los servicios financieros señalados en el Anexo 11-A (Comercio transfronterizo).
2. Cada parte permitirá a personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros transfronterizos de otra Parte ubicados en el territorio de una Parte que distinta a la Parte que lo permita. Esta obligación no requiere a una Parte que permita que aquellos prestadores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Una Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” para los efectos de esta obligación siempre que dichas definiciones no sean incompatible con el párrafo 1.
6 El literal (a)(iii) no cubre las medidas de una Parte que limiten los insumos destinados a la prestación de servicios financieros.
3. Sin perjuicio de otros medios de reglamentación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro o autorización de los prestadores de comercio transfronterizo de servicios de financieros de otra Parte y de instrumentos financieros.
Artículo 11.7: Nuevos servicios financieros7
Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de otra Parte prestar un servicio financiero nuevo que la Parte permitiría a sus propias instituciones financieras, en circunstancias similares, prestar sin adoptar leyes o modificar la legislación existente. 8 Sin perjuicio del Artículo 11.5 (Acceso a mercados en servicios financieros), una Parte podrá determina la forma institucional o jurídica a través de la cual el nuevo servicio financiero podrá ser prestado y podrá requerir autorización para la prestación del servicio. Si una Parte requiere a una institución financiera obtener una autorización para prestar un nuevo servicio financiero, la Parte decidirá durante un periodo de tiempo razonable emitir la autorización y podrá negar la autorización únicamente por razones prudenciales.
Artículo 11.8: Tratamiento de cierta información
Nada en este capítulo exigirá a una Parte a proporcionar ni dar acceso a:
(a) información relativa a las asuntos financieras y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o prestadores de servicios financieros transfronterizos; o
(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la ley o sea contraria al interés público o perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.
Artículo 11.9: Alta dirección y consejos de administración
1. Ninguna Parte exigirá a las instituciones financieras de otra Parte que contrate personas físicas de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección u otros niveles esenciales.
2. Ninguna Parte exigirá que más de una minoría de un consejo de administración de una institución financiera de otra Parte se componga de nacionales de la Parte, personas que residan en el territorio de la Parte, o una combinación de éstos.
7 Las Partes entienden que nada en este artículo impide que una institución financiera de una Parte solicite a otra Parte que autorice la prestación de un servicio financiera que no es prestado en el territorio de cualquiera de las Partes. Dicha solicitud deberá estar sujeto a la legislación doméstica de la Parte a la que se presta la solicitud y, para mayor certeza, no estarán sujetas a al preste artículo.
8 Para mayor certeza, una Parte podrá emitir nueva reglamentación o alguna otra medida subordinada al permitir la prestación de un servicio financiero nuevo.
Artículo 11.10: Medidas disconformes
1. El Artículo 11.3 (Trato nacional) a través del Artículo 11.6 (Comercio transfronterizo) y el Artículo 11.9 (Alta dirección y consejos de administración) no se aplicará a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo III;
(ii) el gobierno regional de una Parte, tal como se estipula en la Sección A de su Lista del Anexo III; o
(iii) un gobierno de nivel local de una Parte;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida tal y como estaba en vigor:9
(i) inmediatamente antes de la modificación, con el Artículo 11.3 (Trato nacional), Artículo 11.4 (Trato de nación más favorecida), Artículo 11.5 (Acceso a mercados en instituciones financieras) o el Artículo 11.9 (Alta dirección y consejo de administración); o
(ii) en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado para la parte aplicando la medida disconforme, con el Artículo 11.6 (Comercio transfronterizo).
2. El Artículo 11.3 (Trato nacional), Artículo 11.4 (Trato de nación más favorecida), Artículo 11.5 (Acceso a Mercado en instituciones financieras), Artículo 11.6 (Comercio transfronterizo) y el Artículo 11.9 (Alta dirección y consejo de administración) no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con sectores, subsectores o actividades, tal y como se indica en la Sección B de su Lista del Anexo III.
3. Una medida disconforme, enlistada en el Anexo I o II de una Parte como no sujeta al artículo 9.4 (Trato nacional), artículo 9.5 (Trato de nación más favorecida), artículo 9.11 (Alta dirección y consejo de administración), artículo 10.3 (Trato nacional) o el artículo 10.4 (Trato de nación más favorecida), se considerará como una medida disconforme no sujeta al artículo
11.3 (Trato nacional), artículo 11.4 (Trato de nación más favorecida) o el artículo 11.9 (Alta dirección y consejo de administración), según sea el caso, en la medida que la medida, sector, subsector o actividad identificado en esta disposición esté cubierta por este capítulo.
9 Con respecto a Vietnam se aplicará el Anexo 11-C.
4. (a) El Artículo 11.3 (Trato nacional) no aplicará a ninguna medida comprendida en una excepción o exención de las obligaciones que se imponen a través de:
(i) Artículo 18.A.9 (Disposiciones generales trato nacional); o
(ii) Artículo 3 del Acuerdo ADPIC, si la excepción o exención se relaciona con cuestiones no se abordan en el Capítulo 18 (Propiedad intelectual).
(b) El Artículo 11.4 (Trato de nación más favorecida) no aplicará a ninguna medida comprendida en el artículo 5 del Acuerdo ADPIC, o una excepción o exención de las obligaciones impuestas por:
(i) El Artículo 18.A.9 (Disposiciones generales trato nacional); o
(ii) El Artículo 4 del Acuerdo ADPIC.
Artículo 11.11: Excepciones
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de este capítulo y del presente Tratado, excepto para el Capítulo 2 (Trato nacional y acceso a mercados de bienes), Capítulo 3 (Reglas de origen y procedimientos aduaneros), Capítulo 4 (Textiles y ropa), Capítulo 5 (Administración aduanera y facilitación de comercio); Capítulo 6 (Remedios comerciales), Capítulo 7 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) y el Capítulo 8 (Barreras técnicas al comercio), una Parte no estará impedida para adoptar o mantener medidas por razones prudenciales,10,11 incluida la protección a inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Si estas medidas no son congruentes con las disposiciones del presente Tratado a las que aplica esta excepción, no se utilizará como medio para eludir los compromisos u obligaciones de la Parte bajo dichas disposiciones.
2. Nada en este capítulo, el Capítulo 9 (Inversión), Capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios), Capítulo 13 (Telecomunicaciones) incluidos específicamente el Artículo 13.24 (Relación con otros capítulos), o el Capítulo 14 (Comercio electrónico), se aplicará a las medidas no discriminatorias de alcance general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o políticas cambiarias. Este párrafo
10 Las Partes entienden que el término “razones prudenciales” incluye el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o de prestadores de servicios financieros transfronterizos, así como la seguridad y la integridad financiera y operativa de los sistemas de compensación y pago.
11 Para mayor certeza, si una medida impugnada conforme a la Sección B del Capítulo 9 (Inversión) se determina que ha sido adoptada o mantenida por una parte por razones prudenciales, de conformidad con los procedimientos del Artículo 11.22 (Controversias sobre inversión en materia de servicios financieros), un tribunal determinará que la medida no es incompatible con las obligaciones de la Parte en el Acuerdo y en consecuencia no se adjudicará ningún daño con respecto a esa medida.
no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 9.10 (Requisitos de desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 9 (Inversión), en virtud del Artículo 9.9 (Transferencias) o el Artículo 10.12 (Pagos y transferencias).
3. Sin perjuicio del Artículo 9.9 (Transferencias) y del Artículo 10.12 (Pagos y transferencias), como se incorporan en este capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizo a, o en beneficio de, una filial o persona relacionada con dicha institución o prestador, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe, de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos. Este párrafo se entenderá sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Acuerdo que permita a la Parte restringir transferencias.
4. Para mayor certeza, nada en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento xx xxxxx o reglamentos que no sean incompatibles con el presente capítulo, incluidas aquellas relativas a la prevención de prácticas que puedan inducir al error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de incumplimiento de los contratos de servicios financieros, sujeto al requisito de que tales medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes o entre las Partes y países no Parte donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros cubiertos por el presente capítulo.
Artículo 11.12: Reconocimiento
1. Una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país no Parte en la aplicación de las medidas cubiertas por este capítulo.12 Ese reconocimiento podrá ser:
(a) otorgado de forma automática;
(b) logrado mediante la armonización u otros medios; o
(c) basado en un convenio o acuerdo con otra Parte o con un país no Parte.
2. Una Parte que otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, otorgará oportunidad adecuada a otra Parte para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habría una equivalente reglamentación, supervisión, implementación de reglamentación y, en su caso, los procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes correspondientes.
12 Para mayor certeza, nada en el Artículo 11.4 (Trato de nación más favorecida) deberá interpretarse para exigir que una Parte otorgue reconocimiento de las medidas prudenciales de cualquier otra Parte.
3. Si una Parte otorga reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el Párrafo 1(c) y las circunstancias establecidas en el párrafo 2, esa Parte otorgará oportunidad adecuada a otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.
Artículo 11.13: Transparencia y administración de ciertas medidas
1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes que rigen las actividades de las instituciones financieras y los prestadores de servicios financieros transfronterizos son importantes para facilitar su capacidad para acceder y operar en los mercados de las demás. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en los servicios financieros.
2. Cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general a las que ese Capítulo se aplica son administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
3. Los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 26.2 (Publicación), no se aplicarán a las reglamentaciones de aplicación general en relación con la materia objeto de este capítulo. Cada Parte, en la medida de lo posible:
(a) publicará por adelantado cualquier reglamentación que se proponga adoptar y el propósito de la misma; y
(b) brindará la oportunidad a las personas interesadas y otras Partes para comentar sobre la reglamentación propuesta.
4. En el momento en que se adopte una reglamentación final, la Parte deberá, en la medida de lo posible, considerar por escrito los comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a la propuesta de reglamentación.13
5. En la medida de lo posible, cada Parte deberá permitir un periodo razonable de tiempo entre la publicación de la regulación definitiva de aplicación general y la fecha de su entrada en vigor.
6. Cada Parte se asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por un organismo de regulación autónomo de la Parte se publiquen oportunamente o sean puestas a disposición, de forma que permita a las personas interesadas conocer su contenido.
7. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder a las consultas de los interesados en relación con las medidas de aplicación general cubiertas por este capítulo.
13 Para mayor certeza, una Parte podrá abordar esos comentarios colectivamente en un sitio web oficial del gobierno.
8. La autoridad reguladora de cada Parte pondrá a disposición del público los requisitos, incluidos cualquier documentación necesaria, para completar una solicitud relativa a la oferta de servicios financieros.
9. A petición del interesado, la autoridad reguladora de una Parte le informará al solicitante el estatus de su solicitud. Si la autoridad requiere de información adicional del solicitante, se le notificará al solicitante sin demora injustificada.
10. La autoridad reguladora de una Parte deberá tomar una decisión administrativa sobre la solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizo de otra Parte, en relación con la prestación de un servicio financiero, dentro de un plazo de 120 días y deberá notificar la decisión al solicitante sin demora. La solicitud no se considerará completa hasta que todas las audiencias correspondientes se hayan celebrado y toda la información necesaria se haya recibido. Si no es posible tomar una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad regulatoria notificara al interesado sin demora injustificada y, a continuación, intentará tomar la decisión en un plazo de tiempo razonable.
11. A petición de un solicitante sin éxito, la autoridad reguladora que ha negado la solicitud, en la medida de lo posible, deberá informar al interesado de las razones de la para denegar su solicitud.
Artículo 11.14: Organismo de regulación autónomo
Si una Parte requiere que una institución financiera o a un prestador de servicios financieros transfronterizo de otra Parte sea miembro, o participe, o tenga acceso a, un organismo de regulación autónomo con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacía su territorio, se asegurará que el organismo de regulación autónomo cumpla con las obligaciones establecidas en el Artículo 11.3 (Trato nacional) y el Artículo 11.4 (Nación más favorecida).
Artículo 11.15: Sistemas de pago y compensación
Bajo los términos y condiciones mediante los que otorguen trato nacional, cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. Este artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.
Artículo 11.16: Disponibilidad expedita de servicios de seguros
Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar procedimientos regulatorios para hacer expedita la oferta de servicios de seguros por prestadores autorizados. Estos procedimientos pueden incluir: permitir la introducción de productos a menos que estos productos sean desaprobados dentro de un plazo razonable; no requerir la aprobación del producto o la autorización de líneas de seguros para seguros distintos al seguro vendido o
seguro obligatorio; o no imponer limitaciones al número o frecuencia de la introducción de productos. Si una Parte mantiene regulación de procedimientos de aprobación de productos, esa Parte se procurará mantener o mejorar dichos procedimientos.
Artículo 11.17: Desempeño de las funciones Back-Office
1. Las Partes reconocen que el desempeño de las funciones back-office de una institución financiera en su territorio por la oficina principal o una filial de la institución financiera, o por un prestador de servicios no relacionados, ya sea dentro o fuera de su territorio, es importante para la gestión eficaz y eficiente funcionamiento de esa institución financiera. Mientras que una de las Partes podrá exigir a las instituciones financieras que garanticen el cumplimiento de los requisitos nacionales aplicables a dichas funciones, reconocen la importancia de evitar la imposición de requisitos arbitrarios en el desempeño de esas funciones.
2. Para mayor certeza, nada en el párrafo 1 impedirá a una Parte requerir a una institución financiera en su territorio conservar ciertas funciones.
Artículo 11.18: Compromisos específicos
El Anexo 11-B (Compromisos específicos) establece los compromisos específicos de cada Parte.
Artículo 11.19: Comité de servicios financieros
1. Las Partes establecen un Comité de Servicios Financieros (Comité). El representante principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de servicios financieros, tal como se establece en el Anexo 11-D (Autoridades responsables de los servicios financieros).
2. El Comité deberá:
(a) supervisor la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;
(b) considerar aspectos relativos a servicios financieros que le sean turnados por una Parte; y
(c) participar en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo 11.222 (Controversias de Inversión en servicios financieros).
3. El Comité deberá reunirse anualmente, o como así lo decida, para evaluar el funcionamiento de este Acuerdo respecto a los servicios financieros. El Comité informará a la Comisión de los resultados de cada reunión.
Artículo 11.20: Consultas
1. Cualquier Parte podrá solicitar consultas por escrito con otra Parte, respecto de cualquier asunto relacionado con este Acuerdo que afecte a los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente la solicitud de celebrar consultas. Las Partes consultantes darán a conocer al comité los resultados de sus consultas.
2. Con respecto a los asuntos relacionados con las medidas disconformes existentes mantenidas por una Parte a nivel regional de gobierno, a las que se refiere el artículo 11.10.1 (a)(ii) (Medidas disconformes):
(a) Una parte podrá solicitar información sobre cualquier medida disconforme a nivel regional de gobierno de otra Parte. Cada Parte establecerá un punto de contacto para responder esas peticiones y para facilitar el intercambio de información en relación con el funcionamiento de las medidas cubiertas por dichas solicitudes.
(b) Si una Parte considera que una medida disconforme aplicada por un gobierno de nivel regional de otra Parte crea un impedimento material al comercio o inversión por una institución financiera, un inversionista, una inversión en una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos, la Parte podrá solicitar consultas con respecto dicha medida. Las Partes consultantes celebraran consultas con el fin de intercambiar información sobre el funcionamiento de la medida y para considerar si medidas adicionales son necesarias y adecuadas.
3. En las consultas previstas en este artículo participarán los funcionarios de las autoridades señaladas en el Anexo 11-D (Autoridades responsables de los servicios financieros).
4. Para mayor certeza, nada en este artículo se interpretará como obligar a una Parte a derogar su legislación en relación con el intercambio de información entre reguladores financieros o los requisitos de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de las Partes, o exigir a una autoridad regulatoria a tomar cualquier acción que interfiriera en los asuntos específicos de regulación, supervisión, administrativos o de ejecución.
Artículo 11.21: Solución de controversias
1. El Capítulo 28 (Solución de controversias) aplicará según lo modificado por el presente artículo a la solución de controversias derivadas de este capítulo.
2. Si una Parte presenta una reclamación por una controversia en relación con este capítulo, el Artículo 28.9 (Integración de paneles) aplicará, salvo:
(a) si las Partes contendientes lo acuerdan, cada panelista deberá cumplir con los requisitos del párrafo 3; y
(b) en cualquier otro caso:
(i) cada Parte contendiente seleccionará panelistas que cumplan con los requisitos señalados, ya sea, en el párrafo 3 o en el Artículo 28.10.1 (Cualidades de los panelistas); y
(ii) si la Parte demandada invoca el Artículo 11.11 (Excepciones), el presidente del panel deberá reunir los requisitos establecidos en el párrafo 3, a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa.
3. Además de los requisitos establecidos en el Artículo 28.10.1 (b) al (d) (Cualidades de los panelistas), los panelistas en controversias que surjan conforme a este capítulo tendrán conocimientos especializados o experiencia en legal o práctica en servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras.
4. Una Parte podrá solicitar la integración de un panel conforme al Artículo 11.22.2 (c) (Controversias relativas a inversiones en servicios financieros) para considerar si, y en qué medida el Artículo 11.11 (Excepciones) es una defensa válida en contra de una reclamación, sin tener que solicitar consultas conforme al Artículo 28.5 (Consultas). El panel tratará de presentar su informe inicial conforme al Artículo 28.5 (Informe inicial) dentro de los 150 días posteriores a la fecha en que se designó el último panelista.
5. Si una Parte busca suspender beneficios en el sector de servicios financieros, un panel que se reúna nuevamente para tomar una determinación sobre la propuesta de suspensión de beneficios, de conformidad con el Artículo 28.20.6 (Incumplimiento, compensación y suspensión de beneficios), deberá recabar la opinión de expertos en servicios financieros, según sea necesario.
Artículo 11.22: Controversias sobre inversión en materia de servicios financieros
1. Si un inversionista de una Parte somete una reclamación a arbitraje de conformidad con la sección B del capítulo 9 (Inversión) en contra de una medida relacionada con una reglamentación o la supervisión de instituciones financieras, mercados o instrumentos, los conocimientos o la experiencia de cualquier candidato con respecto a la legislación o práctica en el sector de servicios financieros, se tendrá en cuenta para la designación de árbitros para la integración del tribunal.
2. Si un inversionista de una Parte somete una reclamación a arbitraje de conformidad con la sección B del Capítulo 9 (Inversión), y la Parte demandada invoca el artículo 11.11 (Excepciones) como defensa, aplicarán las siguientes disposiciones:
(a) La Parte demandada deberá, a más tardar en la fecha en que el tribunal fije para presentar el escrito de contestación a la demanda, o en el caso de una modificación a la notificación a arbitraje, la fecha en que el tribunal fije para presentar el escrito de respuesta a la modificación de la reclamación a arbitraje, presentar por escrito a las autoridades responsables de los servicios financieros de la Parte demandada, según lo establecido en el Anexo 11-D (autoridades
responsables de los servicios financieros), la solicitud de una decisión determinación conjunta de las autoridades de la Parte demandada y de la Parte del demandante sobre la cuestión de si, y en qué medida, el artículo 11.11 (Excepciones) es una defensa válida para la reclamación. La Parte demandada deberá remitir sin demora al tribunal, si este ya fue constituido, y a las Partes no contendientes una copia de la solicitud. El arbitraje puede proceder con respecto a la reclamación únicamente según lo dispuesto en el párrafo 4.14
(b) Las autoridades de la Parte demandada y la Parte del demandante intentarán, de buena fe, tomar una determinación, como se indica en el literal (a). Dicha determinación, se transmitirá a las partes contendientes, el Comité, y de estar constituido, el tribunal. La determinación será vinculante para el tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser consistente con esa determinación.
(c) Si las autoridades mencionadas en los literales (a) y (b) no han hecho una determinación dentro de los 120 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud por escrito de la Parte demandada conforme al párrafo (a), la Parte demandada o la Parte del demandante podrá solicitar el establecimiento de un panel de conformidad con el capítulo 28 (Solución de controversias) para considerar si, y en qué medida, el artículo 11.11 (Excepciones) es una defensa válida para la reclamación. El panel establecido conforme al artículo 28.7 (Integración de un panel) será constituido de conformidad con el artículo 11.21 (Solución de controversias). Adicionalmente al artículo 28.18 (Informe final), el panel transmitirá su informe a las partes contendientes y al tribunal.
3. El informe final de un panel, al que se refiere el párrafo 2 literal (c), será vinculante para el tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser consistente con el informe final.
4. Si no se presenta una solicitud de integración de un panel, de conformidad con el párrafo 2 literal (c), dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo de 120 días previsto en el párrafo 2 literal (c), el tribunal establecido de conformidad con el Artículo 9.19 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje) podrá proceder con respecto a la reclamación.
14 A efectos del presente artículo, “determinación conjunta” significa la determinación por parte de las autoridades responsables de los servicios financieros del demandado y de la Parte del demandante, tal como se establece en el Anexo 11-D (Autoridades Responsables de los Servicios Financieros). Si, dentro de un periodo de 14 días a partir de la recepción de la solicitud de una determinación conjunta, otra Parte proporciona un aviso por escrito a la demandada y la Parte del demandante indicando su interés sustancial en el asunto objeto de la solicitud, las autoridades responsables de los servicios financieros de otra Parte podrán participar en la discusión en el asunto. La determinación conjunta será llevada a cabo por las autoridades responsables de los servicios financieros de la demandada y la Parte del demandante.
(a) El tribunal no elaborará ninguna inferencia respecto a la aplicación del Artículo
11.11 (Excepciones) del hecho de que las autoridades no hayan hecho una determinación tal como se describe en el párrafo 2 literales (a), (b) y (c).
(b) La Parte del demandante podrá presentar comunicaciones orales y escritas respecto a la cuestión de si, y en qué medida, el Artículo 11.11 (Excepciones) es una defensa válida para la reclamación. A menos que se presente dicha comunicación, se presumirá que la Parte de demandante, para los efectos del arbitraje, toma una posición sobre el artículo 11.11 no incompatible con la de la Parte demandada.
5. Para efectos del presente artículo, las definiciones de los siguientes términos establecidos en el Artículo 9.1 (Definiciones) se incorporan, mutatis mutandis: “demandante”, “partes contendientes”, “Parte contendiente”, “Parte no contendiente”, “Parte demandada”.
Anexo 11-A Comercio transfronterizo
Australia
Seguros y servicios relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará la prestación o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el literal (a) de la definición de “prestación transfronteriza de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con respecto a:
(a) seguros de riesgos relacionados con:
(i) transporte marítimo, aviación y lanzamiento y transporte espacial comercial (incluso satélites), que cubran alguno o todos los siguientes elementos: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad que surja de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) servicios de reaseguro y retrocesión;
(c) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; y
(c) actividades de intermediación, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros, que se refiere el párrafo (c) de la definición de “servicio financiero” en el artículo 11.1 (Definiciones), del seguro de riesgos relacionados con los servicios mencionados en los incisos (a) y (b) de este párrafo.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará a la prestación o comercio transfronterizo de servicios financieros, tal como se define en el literal (a) de la definición de “prestación transfronteriza de servicios financieros” en el artículo 11.1 (Definiciones), con respecto a:
(a) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, relacionado con servicios bancarios y financieros, a los que se refiere el literal (o) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones); y
(b) servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, relacionados con los servicios bancarios y financieros, a los que se refiere el literal (p) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones).
Brunei Darussalam
Seguros y servicios relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará a la prestación o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el literal (a) de la definición de “prestación transfronteriza de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con respecto a:
(a) seguros de riesgos relacionados con:
(i) transporte marítimo, aviación y lanzamiento y transporte espacial comercial (incluso satélites), que cubran alguno o todos los siguientes elementos: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad que surja de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) servicios de reaseguro y retrocesión;
(c) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; y
Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará únicamente con respecto:
(a) suministro y transferencia de información financiera; y
(b) suministro y transferencia de datos financieros y soporte lógico relacionado con servicios bancarios y otros servicios financieros, a los que se refiere el literal (o) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones).
Canadá15
Seguros y servicios relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará a la prestación o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el literal (a) de la definición de “prestación transfronteriza de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con respecto a:
(a) seguros de riesgos relacionados con:
(i) transporte marítimo, aviación y lanzamiento y transporte espacial comercial (incluso satélites), que cubran alguno o todos los siguientes elementos: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad que surja de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) servicios de reaseguro y retrocesión;
(c) servicios auxiliares de los seguros, que se definen en el literal (d) en la definición de “servicio financiero” en el artículo 11.1 (Definiciones); y
(d) actividades de intermediación, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros, a los que se refiere el párrafo (c) de la definición de “servicio financiero” en el artículo 11.1 (Definiciones), del seguro de riesgos relacionados con los servicios mencionados en los incisos (a) y (b) de este párrafo.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará a la prestación o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el literal (a) de la definición de “prestación transfronteriza de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con respecto a:
(a) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros, a los que se refiere el literal (o) de la definición de “servicio financiero” en el artículo 11.1 (Definiciones); y
(b) servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, y la referencia y análisis de crédito, con exclusión de intermediación, relacionados con servicios bancarios y otros servicios financieros, a los que se refiere el literal
(p) de la definición de “servicio financiero” en el artículo 11.1 (Definiciones).
15 Para mayor certeza, Canadá requiere que un prestador de servicios financieros transfronterizos mantenga un agente y registros en Canadá.
Chile
Seguros y demás servicios relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará a la prestación o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el literal (a) de la definición de “prestación transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con respecto a:
(a) seguros de riesgo relacionados con:
(i) transporte marítimo internacional y aviación comercial internacional y lanzamiento y transporte espacial (incluso satélites), que cubran alguno o todos los siguientes elementos: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad que surja de los mismos;
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) corretaje de seguros contra riesgos relacionados con los literales (a)(i) y (a)(ii); y
(c) reaseguros y retrocesión; corretaje de reaseguros; y servicios de consultoría, actuariales y de evaluación de riesgos.
Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará con respecto a:
(a) suministro y transferencia de información financiera, que se refiere el literal (o) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones);
(b) procesamiento de datos financieros, referidos en el literal (o) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones), sujeto a autorización previa por parte del regulador pertinente, según sea necesario; 16 y
(c) servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación y la referencia y análisis de crédito, en relación con servicios bancarios y otros servicios financieros, a los que se refiere el literal
(p) de la definición de “servicio financiero” del Artículo 11.1 (Definiciones).
16 Las Partes entiende que si la información financiera o procesamiento de datos financieros a que se refiere en los literales (a) y (b) involucran datos personales, el tratamiento de estos datos personales se hará de conformidad con la ley chilena que regule la protección de datos personales.
3. Se entiende que los compromisos de una Parte en los servicios de asesoría de inversiones transfronterizas no deberán, por sí mismas, interpretarse en el sentido de exigir que la Parte permita la oferta pública de valores (según se definan en su legislación pertinente) en el territorio de la Parte por prestadores de servicios transfronterizos de otra Parte que preste o pretenda tales servicios de asesoría de inversión. Una Parte podrá sujetar a los prestadores de servicios transfronterizos de asesoría de inversiones a requisitos regulatorios y de registro.
Japón
Seguros y servicios relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará a la prestación o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el literal (a) de la definición de “prestación transfronteriza de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con respecto a:
(a) seguros de riesgos relacionados con:
(i) transporte marítimo, aviación y lanzamiento y transporte espacial comercial (incluso satélites), que cubran alguno o todos los siguientes elementos: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad que surja de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los seguros, que se refieren en el literal (d) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo
11.1 (Definiciones); y
(c) actividades de intermediación, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros, que se refiere el párrafo (c) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones), del seguro de riesgos relacionados con los servicios mencionados en los incisos (a) y (b) de este párrafo.17
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
17 Los servicios de intermediación podrán ser prestados únicamente para contratos de seguros que se permitan prestar en Japón.
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará a la prestación o comercio transfronterizo de servicios financieros, tal como se define en el literal (a) de la definición de “prestación transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con respecto a:
(a) transacciones relacionada con valores con instituciones financieras y otras entidades en Japón, de conformidad con la legislación y reglamentación pertinente;
(b) ventas de un certificado beneficiario de un fideicomiso de inversión y un valor de inversión a través de empresas de valores en Japón;18
(c) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos y soporte lógico, a los que se refiere el literal (o) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones); y
(d) servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, relacionados con los servicios bancarios y financieros, a los que se refiere el literal (p) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones).
Malasia
Seguros y servicios relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará a la prestación o comercio transfronterizo de servicios financieros, tal como se define en el literal (a) de la definición de “prestación transfronteriza de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con respecto a:
(a) seguros de riesgos relacionados con:
(i) transporte marítimo, aviación y lanzamiento y transporte espacial comercial (incluso satélites), que cubran alguno o todos los siguientes elementos: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad que surja de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) servicios de reaseguro y retrocesión; servicios auxiliares de los seguros, que incluye consultoría, actuariales, evaluación de riesgos, gestión de riesgos, ajuste de pérdidas marítimas; y servicios de corretaje de riesgos relacionados con el literal (a) de este párrafo.
18 La solicitud deberá hacerse por empresas de valores en Japón.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluido los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará a la prestación o comercio transfronterizo de servicios financieros, tal como se define en el literal (a) de la definición de “prestación transfronteriza de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con respecto al suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, relacionado con servicios bancarios y financieros, a los que se refiere el literal (o) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones).
3. El compromiso asumido por Malasia, conforme al párrafo 2, no se extiende a la oferta de servicios de pago electrónico para las transacciones realizadas con tarjetas de pago19.
México
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará a la prestación o Comercio transfronterizo de servicios financieros, tal como se define en el literal (a) de la definición “prestación transfronteriza de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con respecto a;
(a) seguros de riesgo relacionados con:
(i) transporte marítimo, aviación y lanzamiento y transporte espacial comercial (incluso satélites), que cubran alguno o todos los siguientes elementos: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad que surja de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) servicios de reaseguro y retrocesión;
(c) servicios de consultoría, actuarios y evaluación de riesgos en relación con los literales (a) y (b); y
(d) corretaje de seguros contra riesgos relacionados con los literales (a) y (b).
19 Para mayor certeza, los servicios de pago electrónico para transacciones con tarjetas de crédito a que se refiere este compromiso, cae dentro de la sub categoría 71593 de la United Nations Central Product Classification Version 2.0 (Clasificación de Producto Central de las Naciones Unidas, Versión 2.0) e incluye sólo el procesamiento de las transacciones financieras tales como la verificación de saldos financieros, la autorización de transacciones, notificación a bancos (emisores de tarjetas de crédito) de transacciones individuales y la provisión de resúmenes diarios e instrucciones sobre la posición financiera neta de las instituciones pertinentes para transacciones autorizadas.
Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará únicamente con respecto a:
(a) el suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado, a los que se refiere el literal (o) de la definición de “servicio financiero” del Artículo 11.1 (Definiciones), sujeto a previa autorización por el regulador pertinente, según se requiera;20 y
(b) los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares financieros,21 excluida la intermediación, y la referencia y análisis de crédito, en relación con la banca y otros servicios financieros, que se refiere el literal (p) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones).
Nueva Zelandia
Seguros y servicios relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará a la prestación o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el literal (a) de la definición de “prestación transfronteriza de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con respecto a:
(a) seguros de riesgos relacionados con:
(i) transporte marítimo, aviación y lanzamiento y transporte espacial comercial (incluso satélites), que cubran alguno o todos los siguientes elementos: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad que surja de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) servicios de reaseguro y retrocesión, a los que se refiere el literal (b) de la definición de “servicio financiero” del Artículo 11.1 (Definiciones).
20 Las Partes entienden que si la información financiera o el procesamiento de datos financieros referido en los literales (a) y (b) involucra datos personal, el tratamiento de esos datos personales deberá hacerse de conformidad con la legislación mexicana de protección de esos datos
21 Las Partes entienden que los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares financieros no incluyen aquellos servicios referidos en los literales (e) a la (o) de la definición de “servicio financiero” del Artículo 11.1 (Definiciones).
(c) servicios auxiliares a los seguros, a los que se refiere el literal (d) de la definición de “servicio financiero” del Artículo 11.1 (Definiciones); y
(d) actividades de intermediación, tales como las de los corredores y agentes de seguros, que se refiere el literal (c) de la definición de “servicio financiero” del Artículo 11.1 (Definiciones), de riesgos de seguros relacionados con los servicios enumerados en los literales (a) y (b) de este párrafo.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará a la prestación o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el literal (a) de la definición de “transferencia transfronteriza de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con respecto a:
(a) suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado, que se refiere el literal (o) de la definición de “servicio financiero” del Artículo 11.1 (Definiciones); y
(b) servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión intermediación, relacionados con servicios bancarios y financieros, que se refiere el literal (p) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones).
Perú22
Seguros y servicios relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará a la prestación o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el literal (a) de la definición de “prestación transfronteriza de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con respecto a:
(a) seguros de riesgos relacionados con:
(i) transporte marítimo, aviación y lanzamiento y transporte espacial comercial (incluso satélites), que cubran alguno o todos los siguientes elementos: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad que surja de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
22 Perú se reserva el derecho de aplicar este anexo en condiciones de reciprocidad.
(b) servicios de reaseguro y retrocesión;
(c) servicios de consultoría, actuariales, evaluación de riesgo e indemnización de siniestros; y
(d) actividades de intermediación, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros, que se refiere el literal (c) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones), del seguro de riesgos relacionados con los servicios mencionados en los literales (a) y (b) de este párrafo.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará sólo con respecto a la prestación y transferencia de información financiera, procesamiento de datos financieros y el apoyo lógico relacionado, que se refiere el literal (o) de la definición de “servicio financiero” del Artículo
11.123 (Definiciones), sujeto a la autorización previa del regulador pertinente, cuando se requiera, y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares,24 con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se refiere el literal (p) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.125 (Definiciones).
Singapur
Seguros y servicios relacionados con los seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará a la prestación o comercio transfronterizo de servicios financieros, según están definidos en el literal (a) de la definición de “prestación transfronteriza de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones) en relación con:
(a) seguros sobre riesgos de transporte marítimo y aéreo:
(i) transporte marítimo, aviación y lanzamiento y transporte espacial comercial (incluyendo satélites), que cubran alguno o todos los siguientes elementos: las mercancías objeto del transporte, el vehículo
23 Las Partes entiende que si la información financiera o el procesamiento de dato referido en el párrafo 0 xx xxxx xxxxx xxxxxxxxx datos personales, el tratamiento de dichos datos deberá hacerse de conformidad con la legislación peruana de protección de datos personales y la sección B del Aneo 11-B (Compromisos específicos).
24 Las Partes entienden que los servicios de asesoría y otros servicios auxiliares financieros no incluyen aquellos servicios referidos en los literales (e) al (o) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones).
25 Las Partes entienden que una plataforma de operaciones comerciales ya sea electrónica o física, no está comprendida dentro del rango de servicios especificados en este párrafo.
que transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad que surja de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) servicios de reaseguro y retrocesión;
(c) servicios auxiliares a los seguros, comprende actuariales, peritos, ajustadores y servicios de consultoría;
(d) intermediación de reaseguros por corretajes;
(e) intermediación de transporte marítimo y aéreo por corredores.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará a la prestación o comercio transfronterizo de servicios financieros, tal como se define en el literal (a) de “prestación transfronteriza de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con respecto a:
(a) suministro y transferencia de información financiera, como se describe en el literal (o) de la definición de “servicio financiero” del Artículo 11.1 (Definiciones); y
(b) procesamiento de datos y soporte lógico, a los que se refiere el literal (o) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones), sujeto a autorización previa por parte del regulador pertinente, según sea el caso.26
Estados Unidos
Seguros y servicios relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 aplicará a la prestación o comercio transfronterizo de servicios financieros, según está definido en el literal (a) de la definición de “prestación transfronteriza de servicios” en el Artículo 11.1 (Definiciones) con respecto a:
(a) seguros de riesgos relacionados con:
(i) transporte marítimo, aviación y lanzamiento y transporte espacial comercial (incluso satélites), que cubran alguno o todos los siguientes
26 Para mayor certeza, si la información o el procesamiento de datos financieros a que se refieren los literales (a) y (b) pertenecen a acuerdos de subcontratación o incluyen datos personales, los acuerdos de subcontratación y el tratamiento de los datos personales deben estar de conformidad con los requisitos reglamentarios de la Autoridad Monetaria de Singapur y las directrices sobre la subcontratación y la legislación de Singapur que regula los datos personales, respectivamente. Estos requisitos reglamentarios y directrices no afectaran a los compromisos asumidos por Singapur en el párrafo 2 y la Sección X xxx Xxxxx 00-X (Compromisos específicos).
elementos: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad que surja de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) servicios de reaseguro y retrocesión; servicios auxiliares de los seguros, según están referidos en el literal (d) de la definición de “servicio financiero” del Artículo 11.1 (Definiciones); y intermediación de seguros, tales como correduría y agencia, según están referidos en el literal (c) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones).
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará a la prestación o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el literal (c) de la definición de “prestación transfronteriza de servicio financiero” del Artículo 11.1 (Definiciones), con respecto a los servicios de seguros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
3. El Artículo 11.6.1 aplicará únicamente con respecto de:
(a) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento y soporte lógico de datos, referido en el literal (o) de la definición de “servicio financiero” del Artículo 11.1 (Definiciones); y
(b) servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, en relación con los servicios bancarios y otros servicios financieros, referidos en el literal (p) de la definición de “servicio financiero” del Artículo 11.1 (Definiciones).
Vietnam
Seguros y servicios relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 aplicará a la prestación o comercio transfronterizo de servicios financieros, según está definido en el literal (a) de la definición de “prestación transfronteriza de servicios” en el Artículo 11.1 (Definiciones) con respecto a:
(a) seguros de riesgos relacionados con:
(i) transporte marítimo, aviación y lanzamiento y transporte espacial comercial (incluso satélites), que cubran alguno o todos los siguientes elementos: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad que surja de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) servicios de reaseguro y retrocesión;
(c) servicios de corretaje, y servicios auxiliares a los seguros, referidos en el literal
(d) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones).
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) aplicará a la prestación o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el literal (a) de la definición de “prestación transfronteriza de servicios financieros” del Artículo 11.1 (Definiciones) con respecto a:
(a) suministro y transferencia de información, procesamiento y soporte lógico de datos, referido en el literal (o) de la definición de “servicio financiero” del Artículo 11.1 (Definiciones), sujeto a previa autorización por parte del regulador pertinente, según sea el caso;27 y
(b) servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros, referidos en el literal (p) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones), en la medida en que dichos servicios estén permitidos en un futuro en Vietnam.
27 Las Partes entiende que si la información financiera o el procesamiento de datos financieros referido en el literal
(a) involucra datos personales, el tratamiento de esos datos personales deberá hacerse de conformidad con la legislación vietnamita sobre protección de datos personales.
Anexo 11-B Compromisos específicos
SECCIÓN A: XXXXXX XX XXXXXXXXXX
0. Una Parte permitirá a una institución financiera organizada en el territorio de otra Parte proporcionar los siguientes servicios a los esquemas de inversión colectiva ubicados en su territorio28:
(a) asesoramiento sobre inversión;
(b) servicios de manejo de inversión de cartera, con exclusión de:
(i) servicios fiduciarios; y
(ii) servicios de custodia y servicios de ejecución que no estén relacionados con el manejo de un esquema de inversión colectiva.
2. El párrafo 1 está sujeto al Artículo 11.6.3 (Comercio transfronterizo)
3. Para efectos del párrafo 1, un esquema de inversión colectiva significa:
(a) Para Australia, un “esquema de manejo de inversión” como se define en la section 9 of the Corporations Xxx 0000 (Cth) (Sección 9 de la Ley de Socidades de 2001, Commonwealth), que no sea un esquema de manejo de inversión operado en contravensión de la subsection 601ED (5) of the Corporations Xxx 0000 (Cth) (Subsección 601 ED (5) de la Ley de Socidades de 2001, Commonwealth), o una entidad que:
(i) carries on a business of investment en valores, derechos reales sobre inmuebles, u otras inversiones; y:
(ii) en el curso de ejercicio de ese negocio, invierta fondos suscritos, ya sea directa o indirectamente, tras una oferta o invitación al público (en el sentido del artículo 82 de la Ley de Sociedades de 2001), hecha en términos de que los fondos suscritos serán invertidos.
(b) para Brunei Darussalam:
28 Para mayor certeza, una Parte podrá requerir a un esquema de inversión colectiva o a una persona de una Parte involucrada en la operación de un esquema ubicado en el territorio de la Parte, mantener responsabilidad última sobre el manejo del esquema de inversión colectiva.
(i) un “esquema de inversión colectiva”, definido bajo Section 203, of the Securities Market Order, 2013 (Sección 203 de la Orden xx Xxxxxxx de Valores, 2013), como cualquier arreglo en materia de inversión en relación con los activos de cualquier tipo, incluso dinero, cuyo propósito o efecto sea permitirle a las personas que participen en arreglos (sea convirtiéndose en dueños de la propiedad o de cualquier parte de ella o de algún otro modo) a participar en o en recibir utilidades que se produzcan de la adquisición, tenencia, gestión o enajenación de la propiedad o sumas pagadas de dichas utilidades o ingreso
(ii) Los acuerdos deben ser tales que:
(A) las personas que vayan a participar (los participantes) no tengan el control del día a día sobre el manejo de la propiedad, ya sea que tengan o no el derecho a ser consultados o a dar indicaciones;
(B) los acuerdos también deben tener alguna o ambas de las siguientes características:
(1) las contribuciones de los participantes y las utilidades o ingresos a partir de las cuales los pagos se harán a los participantes se combinan;
(2) la propiedad es administrada como un todo, por o en nombre del operador del esquema de inversión colectiva; y
(C) los acuerdos deberán cumplir con la condición establecida en el literal (iii).
(iii) La condición que se menciona en el literal (ii)(B) es que la propiedad pertenece en forma beneficiosa, y es manejada por o en nombre de, una empresa, el fiduciario de un fideicomiso o alguna otra entidad o acuerdo que tenga por objeto la inversión de sus fondos, con el objetivo de difundir los riesgos y dar a sus miembros el beneficio de los resultados del manejo de esos fondos, para o en nombre de esa empresa, el fideicomiso, la entidad o el acuerdo.
(c) para Canadá, un “fondo de inversión” como se define en la Securities Act (Ley de Valores).29
(d) para Chile, una “administradora general de fondos” según se define en la Ley 20.712, que está sujeta a supervisión de la Superintendencia de Valores y
29 En Canadá, una institución financiera constituida en el territorio de otra Parte únicamente puede prestar servicios de custodia a un esquema de inversión colectiva en Canadá, si la institución financiera tiene capital contable neto equivalente al menos a CAD $100 millones.
Seguros, con exclusión de la prestación de servicios de supervisión que están relacionados con el manejo de un esquema de inversión colectivo.
(e) para Japón, “operador de negocios de instrumentos financieros” que participan en el negocio de gestión de inversiones en virtud de Financial Instruments and Exchange Law (Law No. 25 of 1948) (Ley de Instrumentos Financieros y de Cambio, Ley No. 25 de 1948).
(f) para Malasia, cualquier acuerdo en el que:
(i) la inversión se realice con el propósito, o que tenga el efecto de proporcionar facilidades a las personas que participan en o reciben los beneficios x xxxxxx derivadas de la adquisición, tenencia, administración o enajenación de valores, contratos de futuros o cualquier otra propiedad (referida como activos del esquema) o las cantidades pagadas de tales beneficios x xxxxxx;
(ii) las personas que participen en los acuerdos no tengan control del día a día de la gestión de los activos del esquema;
(iii) los activos del esquema sean gestionado por una entidad que se encarga que la gestión de los activos del sistema sea aprobado o autorizado por el regulador correspondiente para llevar a cabo las actividades de gestión de fondos,
e incluye, entre otros, los fondos fiduciarios de la unidad, fideicomisos de inversión en bienes raíces, fondos que cotizan en bolsa, instituciones de inversión restringidas y fondos de inversión de capital cerrado.
(g) para México, “administración de empresas de fondos de inversión” establecidas conforme a la Ley de Fondos de Inversión. Una institución financiera constituida en el territorio de otra Parte únicamente estará autorizada para prestar servicios de manejo de cartera a un esquemas colectivos de inversión ubicados en México, si proporciona los mismos servicios en el territorio de la Parte en la que este establecida.
(h) para Nueva Zelandia, “esquema registrado” según se define en Financial Markets Conduct Xxx 0000 (Ley de Conducta de Mercados Financieros 2013).30
(i) para Perú:
30 Los servicios de custodia están incluidos en el alcance del compromiso específico hecho por Nueva Zelandia de conformidad con el presente anexo, sólo con respecto a las inversiones para la cuales el mercado primario se encuentra en el territorio de la Parte.
(i) fondos mutuos de inversión y valores, de conformidad con el Texto Único Ordenado aprobado de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 093- 2002-EF; o
(ii) fondos de inversión de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 862.
(j) para Singapur, un “esquema de inversión colectiva” según se define en Securities and Futures Act (Cap. 289) (Ley de Valores y Futuros, Capítulo 289), e incluye el manejo del esquema, siempre que la institución financiera en el párrafo 1 esté autorizada o regulada como un gestor de fondos en el territorio de la Parte donde esté constituido y no sea una sociedad fiduciaria.
(k) para Estaods Unidos, una sociedad de inversión registrada en la Comisión de Bolsa y de Valores en virtud de Investment Company Act of 1940 (Ley de Sociedades de Inversión de 1940);31 y
(l) para Vietnam, una sociedad de manejo de fondos establecida y operada bajo Securities Law of Viet Nam (Ley de Valores de Vietnam), y sujeta a la regulación y supervisión de la Comisión de Valores del Estado de Vietnam, en caso de los servicios en el párrafo 1 sean prestados a un fondo para manejar un fondo de inversión que invierta en activos situados fuera de Vietnam.
SECCIÓN B: TRANSFERENCIA DE INFORMACIÓN
Cada Parte permitirá a una institución financiera de otra Parte transferir información en formato electrónico o de otro tipo, dentro y fuera de su territorio, para el procesamiento de datos si se requiere dicho procesamiento en el curso ordinario de las actividades de la institución financiera. Nada en esta Sección limita el derecho de una Parte a adoptar o mantener medidas para:
(a) proteger datos personales, la privacidad y la confidencialidad de los registros y cuentas individuales; o
(b) exigir a una institución financiera obtener autorización previa del regulador para designar a una empresa determinada como beneficiario de dicha información, con base en consideraciones prudenciales,32
siempre que este derecho no se utilice como medio para eludir compromisos u obligaciones de la Parte conforme a esta Sección.
31 Los servicios de custodia se incluyen dentro del ámbito de ampliación de compromisos específicos hechos por Estados Unidos de conformidad con este anexo, únicamente con respecto de las inversiones para la cuales el mercado primario se encuentra fuera del territorio de la Parte.
32 Para mayor certeza, este requisito es sin perjuicio de cualquier otro medio de reglamentación prudencial.
SECCIÓN C: SEGUROS PRESTADOS POR ENTIDADES DE SEGURO POSTAL
1. Esta Sección establece disciplinas adicionales que se aplican si una Parte permite que su entidad de seguro postal asegure y preste servicios de seguros directos al público en general. Los servicios objeto de este párrafo no incluyen prestación de seguros relacionados con la recolección, transporte y entrega de cartas o paquetes por la entidad de seguro postal.
2. Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida que establezca condiciones de competencia más favorables para la entidad de seguro postal con respecto a la oferta de servicios de seguros descrita en el párrafo 1, en comparación con los prestadores de servicios de seguros privados en su mercado, incluso:
(a) imponer condiciones más onerosas a los a los prestadores de servicios privados en relación con licencias para prestar el servicio de seguros, que las condiciones que la Parte imponga a la entidad de seguro postal para prestar servicios similares; o
(b) hacer un canal de distribución para la venta de servicios de seguros disponibles para la entidad de seguro postal en términos y condiciones más favorables que las que se aplica a los prestadores privados de servicios similares.
3. Con respecto a la prestación de servicios de seguros señalados en el xxxxxxx 0 por una entidad de seguro postal, una Parte aplicará las mismas reglamentaciones y medidas de ejecución que se aplican a la prestación de servicios de seguros privados.
4. En la aplicación de sus obligaciones conforme el párrafo 3, una Parte exigirá a una entidad de seguro postal, que preste los servicios de seguros descritos en el párrafo 1, que publique sus estados financieros anuales en relación con la prestación de dicho servicio. Los estados financieros incluirán el nivel de detalle, y cumplirán con las normas de auditoria requeridas por los principios generalmente aceptados de contabilidad y auditoría, o normas equivalentes, aplicables en el territorio de la Parte respecto a las empresas que cotizan en bolsa que presten servicios similares.
5. Si un panel establecido de conformidad con el Capítulo 28 (Solución de controversias) encuentra que una Parte mantiene una medida incompatible con cualquiera de los compromisos establecidos en los párrafos 2, 3 y 4, la Parte notificará a la Parte demandante y le brindará una oportunidad para establecer consultas antes de permitir que la entidad de seguro postal:
(a) emita un Nuevo producto de seguro, o modifique un producto ya existente, de forma equivalente a la creación de un nuevo producto, en competencia con los productos de seguros prestados por un prestador privado en el mercado de la Parte;
(b) aumentar cualquier limitación en el valor de los seguros, ya sea en su totalidad o relación con cualquier tipo de producto de seguro, que la entidad pueda vender a un único tenedor de póliza.
6. Esta Sección no se aplicará a la entidad de seguro postal en el territorio de una Parte:
(a) que la Parte no posee ni controla, directa o indirectamente, siempre y cuando la Parte no mantenga alguna ventaja que modifique las condiciones de competencia en favor de la entidad de seguro postal, en la prestación de servicios de seguros, en comparación con un prestador privado de servicios similares de seguros en su mercado;
(b) si las ventas directas de seguros de vida….
7. Si la entidad de seguro postal en el territorio de una Parte supera el umbral de porcentaje mencionado en el párrafo 6(b) después de la firma del presente Tratado por la Parte, la Parte se asegurará que la entidad de seguro postal:
(a) esté regulada y obligada al cumplimiento por las mismas autoridades que regulan y llevan a cabo la ejecución de actividades en relación con la prestación de servicios de seguros por prestadores privados;
(b) esté sujeta a los requisitos de información financiera que se aplican a las instituciones financieras que presten servicios de seguros.
8. Para efectos de la esta sección, una entidad de seguro postal significa una entidad que suscriba y venda seguros al público en general y que sea propiedad o esté controlada, directa o indirectamente, por una entidad postal de la Parte.
SECCIÓN D: SERVICIOS DE PAGO ELECTRÓNICO CON TARJETA
1. Una Parte permitirá la prestación de servicios de pago electrónico para las transacciones33 de pago con tarjeta en su territorio desde el territorio de la otra Parte por una persona de esa otra Parte. Una Parte podrá condicionar la prestación transfronteriza de estos servicios de pago electrónico en uno o más de estos requisitos, que un prestador de servicios de otra Parte:
(a) registrarse o estar autorizado 34 por las autoridades pertinentes;
33 Para mayor certeza, los servicios de pago electrónico con tarjeta de transacciones referidas en este compromiso están comprendidas dentro del literal (h) de la definición de “servicio financiero” del Artículo 11.1 (Definiciones), y dentro de la categoría 71593 de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas, Versión 2.0, e incluye solo el procesamiento de transacciones financieras tales como la verificación de saldos financieros, la autorización de transacciones, la notificación de los bancos (o emisores de las tarjetas de crédito) de las transacciones individuales y el suministro de resúmenes diarios y las instrucciones sobre la situación financiera neta de las instituciones pertinentes para las transacciones autorizadas.
34 Dicho registro, autorización, operación continua, para los prestadores nuevos y existentes pueden ser condicionados, por ejemplo: (1) en la cooperación en la supervisión con el supervisor del país de origen; (ii) de manera oportuna, el prestador proporcionar a los reguladores financieros pertinentes de una Parte con la habilidad de examinar, incluido en el sitio, los sistemas, hardware, software y registros específicamente relacionados con la prestación transfronteriza de ese prestador de servicios de pago electrónico en la Parte.
(b) ser un proveedor que preste este tipo de servicios en el territorio de la otra Parte; o
(c) designar una oficina de agentes o mantener una oficina de representación o ventas en el territorio de la Parte, siempre que tales requisitos no se utilicen como un medio para eludir la obligación de una Parte conforme a esta sección.
2. Para efectos de esta sección, los servicios de pago electrónico para las transacciones de pago con tarjeta no incluyen la transferencia de fondos desde y hacia cuentas de transacción.
3. Nada en esta sección se interpretará para impedir a una Parte adoptar o mantener medidas por razones de orden público, siempre que estas medidas no se utilicen como medio para eludir la obligación de la Parte de conformidad con esta Sección. Para mayor certeza tales medidas pueden incluir:
(a) medidas para proteger datos personales, privacidad y la confidencialidad de los registros individuales, transacciones y cuentas, como la restricción de la recolección por, o transferencia a, el prestador de servicios transfronterizos de otra Parte, de información relativa a los nombres de los titulares de las tarjetas;
(b) la regulación de tarifas, tales como tasas de cambio o comisiones por conversión; y
(c) la imposición de comisiones determinadas por la autoridad de una Parte, como las que cubren los costos asociados con la supervisión o la regulación, o para facilitar el desarrollo de la infraestructura del sistema de pagos de la Parte.
4. Para efectos de esta sección, pago con tarjeta significa;
(a) para Australia, una tarjeta de crédito, tarjeta de cargo, tarjeta de débito, tarjeta de garantía de cheques, tarjeta xx xxxxxx automático, tarjeta de prepago y otros productos o servicios físicos o electrónicos para llevar a cabo una función similar a la de estas tarjetas, y la número de cuenta único asociado con esa tarjeta, producto o servicio.
(b) para Brunei Darussalam, de conformidad con su leyes y reglamentaciones, un instrumento de pago, ya sea en formato físico o electrónico, que permita a una persona obtener dinero, bienes o servicios, o para hacer otra forma de pago, incluso tarjetas de crédito, tarjeta de cargo, tarjeta de débito, cheques, tarjeta xx xxxxxx automático, tarjeta de prepago y otros instrumentos ampliamente utilizados para realizar funciones similares.
(c) para Canadá, una “tarjeta de pago” tal como se define en el Payment Card Networks Act (Xxx xx Xxxxx de Pagos con Tarjeta) de fecha 1 de enero de 2015. Para mayor certeza, ambas formas, tanto las formas físicas como las electrónicas de las tarjetas de crédito y de débito se incluyen en la definición. Para mayor certeza, las tarjetas de crédito incluyen las tarjetas de prepago.
(d) para Chile, una tarjeta de crédito, una tarjeta de débito y una tarjeta de prepago, en su forma física o electrónica, tal como se define bajo la legislación nacional Chilena.
(i) con respecto a este tipo de tarjetas de pago, el alcance de los servicios de pago electrónico transfronterizo mencionados en este compromiso, solamente los siguientes servicios financieros transfronterizos se pueden prestar:
(A) recepción y envío de mensajes entre adquirientes y emisores o sus agentes y representantes a través xx xxxxxxx electrónicos o informáticos para: solicitudes de autorización, respuesta de autorización (aprobaciones o rechazos), autorizaciones por cuenta, ajustes, reembolsos, devoluciones, recuperaciones, cargos anteriores y mensajes administrativos relacionados.
(B) cálculo de tasas y saldos derivados de las transacciones entre adquirientes y emisores mediante sistemas automatizados o computarizados, y recepción y envío de mensajes relacionados con este proceso para los adquirientes y emisores y agentes y representantes, siempre que estos cálculos estén sujetos a aprobación, reconocimiento o confirmación de las partes adquirientes y emisoras involucradas;
(C) prestación periódica de reconciliación, resúmenes e instrucciones relativas a la posición financiera neta de los adquirientes y emisores y sus agentes y representantes para las transacciones aprobadas; y
(D) servicios de valor agregado en relación con las principales actividades de procesamiento en los literales (d)(i)(A), (d)(i)(B) y (d)(i)(C), tales como prevención de fraude, y actividades de mitigación, y administración de programas de lealtad.
Tales servicios financieros transfronterizos solo podrán ser prestados por un prestador de servicios de otra Parte en el territorio de Chile conforme a este compromiso, siempre que dichos servicios sean prestados a las entidades que estén regulados por Chile en relación con su participación en las redes de tarjetas de pago y que son contractualmente responsables de tales servicios.
(ii) Nada en este compromiso restringe el derecho de Chile a adoptar o mantener medidas, además de todas las medidas establecidas en la Sección D, que condicionen la prestación transfronterizo de tales servicios de pago electrónico en Chile por un prestador de servicios de otra Parte, en una relación contractual entre ese prestador de servicios y
una filiar del prestador, establecido, autorizado y regulado como participante en una red de pagos en virtud de la legislación doméstica Chilena en el territorio de Chile, a condición de que tal derecho no sea utilizado como medio para eludir compromisos u obligaciones de Chile en virtud de la Sección D.
(e) para Japón:
(i) una tarjeta de crédito y una tarjeta de prepago en forma física o electrónica, como se define en la legislación y reglamentación de Japón; y
(ii) una tarjeta de crédito en forma física o electrónica, siempre que dicha tarjeta esté permitida dentro del marco legal y reglamentario de Japón.
(f) para Malasia, una tarjeta de crédito, débito y prepago, tal como se define en la legislación domestica de Malasia.
(g) para México, una tarjeta de crédito y débito en formato físico o electrónico, tal como se define en la legislación doméstica mexicana.
(i) Con respecto a este tipo de tarjetas de pago, el alcance de los servicios de pago electrónicos transfronterizos establecidos en el párrafo 1, únicamente pueden ser prestados los siguientes servicios transfronterizos:
(A) recibir y enviar mensajes para: solicitudes de autorización, respuesta a las solicitudes de autorización (aprobaciones o rechazos), stand-in authorizations, ajustes, reembolsos, devoluciones, recuperaciones, cargos anteriores y mensajes de tipo administrativo relacionados;
(B) cálculo de las tasas y los saldos derivados de las transacciones de los adquirentes y los emisores, y de recepción y envío de mensajes relacionados con este proceso para los adquirientes y emisores y sus agentes y representantes;
(C) prestación periódica de reconciliación, resúmenes, e instrucciones relativas a la posición financiera neta de los adquirientes y emisores y sus agentes y representantes para las transacciones aprobadas; y
(D) servicios de valor agregado relacionados con las actividades principales de procesamiento de los literales (g)(i)(A), (g)(i)(B) y (g)(i)(C), tales como la prevención de fraude, actividades de mitigación y administración de programas de lealtad.
(ii) Tales servicios transfronterizos solo podrán ser prestados por un prestador de servicios de otra Parte en el territorio de México de conformidad con este compromiso, siempre que los servicios se presten a las entidades que están reguladas por México en relación con su participación en las redes de pago de tarjetas y que son responsables de este tipo de servicios.
(iii) Nada en este compromiso restringe el derecho de México de adoptar o mantener medidas, además de todas las establecidas en la Sección D, que condicionen la prestación transfronteriza de tales servicios de pago electrónico en México, por un prestador de servicios de otra Parte en una relación contractual entre ese prestador de servicios y una filial del prestador establecido y autorizado como participante en las redes de pago, de conformidad con la legislación doméstica mexicana, en el territorio de México, a condición de que tal derecho no se utilice como medio para eludir los compromisos u obligaciones bajo la Sección D.
(h) para Nueva Zelandia, una tarjeta de crédito o débito en su forma física o electrónica.
(i) para Perú:
(i) tarjetas de crédito y débito, tal como se definen bajo las leyes y reglamentaciones peruanas; y
(ii) tarjetas de prepago, tal como se definen bajo las leyes y reglamentaciones peruanas, que sean emitidas por instituciones financieras.
(j) para Singapur:
(i) una tarjeta como se define en el Banking Act (Cap. 19) (Ley Bancaria), un cargo como se define en el Banking Act y un centro de valor almacenado, tal como se define en el Payment Systems (Oversight) Act (Cap. 222A) (Ley de Supervisión del Sistema de Pagos, Cap 222A); y
(ii) una tarjeta de débito y una tarjeta xx xxxxxx automático.
Para mayor certeza, tanto las formas físicas como electrónicas de las tarjetas o los centros enumerados en los literales (j)(i) y (ii) se incluirán como una tarjeta de pago.
(k) para Estados Unidos, una tarjeta de crédito, tarjeta de cargo, tarjeta de garantía de cheques, tarjeta xx xxxxxx automático, tarjeta de prepago, y otros productos o servicios físicos o electrónicos para llevar a cabo una función similar a la de estas tarjetas, y el número de cuenta único asociado con esa tarjeta, producto o servicio.
(l) para Vietnam, una tarjeta de crédito, tarjeta de débito o tarjeta de prepago, en forma física o en formato electrónico, según se define en las leyes y reglamentaciones de Vietnam, para las tarjetas emitidas en el interior o fuera del territorio de Vietnam, utilizando un Numero de Identificación de Emisor o Número de Identificación Bancario internacional (IIN o BIN).35
(i) Vietnam permitirá la emisión de este tipo de tarjetas utilizando un IIN o BIN internacional, sujeto a las condiciones que no sean más restrictivas que las condiciones aplicadas a la emisión de tarjetas que no utilicen IIN o BIN internacional.
(ii) Para mayor certeza, nada en este compromiso restringe el derecho de Vietnam de adoptar o mantener las medias, además de las medidas establecidas en la Sección D, que condicionen el prestación transfronterizo de tales servicios de pago electrónico en Vietnam, por un prestador de servicios de otra Parte en el prestación de información y datos para el gobierno de Vietnam, con fines de política pública, en relación con las transacciones que proveedores procesen, siempre que tales medidas no se utilicen como medio para eludir la obligación de Vietnam en la Sección D.
SECCIÓN E: CONSIDERACIONES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA
En la elaboración de una nueva reglamentación de carácter general al cual aplica este capítulo, una Parte podrá considerar, de conformidad con sus propias leyes y reglamentaciones, los comentarios acerca de cómo la propuesta de reglamentación nueva podría afectar a las operaciones de las instituciones financieras, incluidas las instituciones financieras de otra Parte o Partes. Estos comentarios pueden incluir:
(a) comunicaciones de una Parte a otra Parte en relación con las medidas regulatorias que estén relacionadas con los objetivos de la propuesta de nueva reglamentación; o
(b) comunicaciones de personas interesadas a una Parte, incluidas otras Partes o instituciones financieras de otras Partes, en relación con los efectos potenciales de la propuesta de reglamentación.
35 Para efectos de este literal, “international Issuer Identification Number or Bank Identification Number” e “international IIN o BIN” significan un número que es asignado a un prestador de servicios de otra Parte, de conformidad con los estándares pertinentes adoptados por la International Standards Organization.
Anexo 11-C
Mecanismo de medidas disconformes
1. Sin perjuicio del Artículo 11.10.1(c) (Medidas disconformes), para Vietnam para un periodo de tres años después de la entrada en vigor del presente Tratado, para:
(a) El Artículo 11.3 (Trato nacional), Artículo 11.4 (Trato de nación más favorecida), Artículo 11.5 (Acceso a mercado de servicios financieros) y el Artículo 11.9 (Alta dirección y consejos de administración) no serán aplicables a la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el Artículo
11.10.1 (a) (Medidas disconformes) en la medida en que la modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como existía al momento de la entrada en vigor del presente Tratado para Vietnam, con el Artículo 11.3 (Trato nacional), Artículo 11.4 (Trato de nación más favorecida), Artículo 11.5 (Acceso a mercado de servicios financieros) y el Artículo 11.9 (Alta dirección y consejos de administración);
(b) Vietnam no retirará un derecho o beneficio a:
(i) una institución financiera de otra Parte;
(ii) inversionistas de otra Parte, y las inversiones de esos inversionistas en las instituciones financieras en el territorio de Vietnam; o
(iii) prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte,
Basado en que el inversionista o la inversión cubierta ha adoptado alguna acción en concreta, 36 a través de la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el Artículo 11.10.1 (a) (Medidas disconformes) que disminuye la conformidad de la medida tal como existía inmediatamente antes de la modificación; y
(c) Vientam proporcionará a las otras Partes los detalles de cualquier modificación a una medida disconforme a que se refiere el Artículo 11.10.1 (a) (Medidas Disconformes) que disminuya la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, por lo menos 90 días antes de hacer la enmienda.
36 Acción concreta incluye la canalización de recursos o capital con el fin de establecer o ampliar un negocio, y la solicitud de permisos y licencias.
Anexo 11-D
Autoridades responsables de los servicios financieros:
Las autoridades de cada Parte responsables de los servicios financieros son:
(a) para Australia, el Departamento xxx Xxxxxx y el Departamento de Relaciones Experiores y Comercio (Treasury and the Department of Foreign Affairs and Trade=;
(b) para Brunei Darussalam, la Autoridad Monetaria de Brunei Darussalam (Autoriti Monetari Brunei Darussalam);
(c) para Canadá, el Departamento de Hacienda de Canadá (Department of Finance of Canada);
(d) para Chile, Ministerio de Hacienda (Ministry of Finance);
(e) para Japón, el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Agencia de Servicios Fiancieros (Ministry of Foreign Affairs and the Financial Services Agency), o sus sucesores;
(f) para Malasia, el Banco Negara de Malasia y la Comisión de Valores de Malasia (Bank Negara Malaysia and the Securities Commission Malaysia);
(g) para México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (the Ministry of Finance and Public Credit);
(h) para Nueva Zelandia, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio (Ministry of Foreign Affairs and Trade, in coordination with financial services regulators);
(i) para Perú, Ministerio de Economía y Finanzas (the Ministry of Economy and Finance), en coordinación con los reguladores financieros;
(j) para Singapur, la Autoridad Monetaria de Singapur (Monetary Authority of Singapore);
(k) para Estados Unidos, el Departamento xxx Xxxxxx (Department of the Treasury) para efectos del Artículo 11.22 (Disputas de Inversión en Servicios Financieros) y para todos los asuntos relacionados con la banca, los valores, y los servicios financieros distintos de los seguros, el Departamento xxx Xxxxxx (Department of the Treasury) en cooperación con la oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos (Office of the U.S. Trade Representative), para cuestiones de seguros; y
(l) para Vietnam, el Banco Central de Vietnam y el Ministerio de Hacienda (State Bank of Viet Nam and the Ministry of Xxxxxxx).
Xxxxx 00-X
0. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxx, Xxxxxx and Perú no dan su consentimiento para la presentación de una reclamación a arbitraje bajo la Sección B del Capítulo 9 (Inversión) por un incumplimientos del Artículo 9.6 (Nivel mínimo de trato), incorporado en el presente capítulo, en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar o cualquier situación que dejó de existir antes de:
(a) el quinto aniversario de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado para Brunei Darussalam, Chile y Perú, respectivamente; y
(b) el séptimo aniversario de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo para México.
2. Si un inversionista de una Parte somete una reclamación a arbitraje conforme a la Sección B del Capítulo 9 (Inversión) respecto a que Brunei Darussalam, Chile, México o Perú ha violado el Artículo 9.6 (Nivel mínimo de trato), incorporado en este capítulo, no podrá recuperar las pérdidas o daños incurridos con anterioridad a:
(a) el quinto aniversario de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado para Brunei Darussalam, Chile y Perú, respectivamente; y
(b) el séptimo aniversario de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo para México.