ALICANTE
ALICANTE
1. Texto convenio colectivo 2012-2016.
2. Calendario laboral 2013.
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi- nistrativo Común (B.O.E. 285 de 27 de noviembre de 1.992), se hace pública notificaciones de ACUERDOS DE INICIA- CIÓN de los expedientes sancionadores que se indican, incoados a los interesados que a continuación se relacionan, ya que, habiéndose intentado la respectiva notificación en el último domicilio conocido, ésta no se ha podido practicar.
Los correspondientes expedientes obran en la Sección de Derechos Ciudadanos de esta Subdelegación del Gobier- no en Alicante, ante la cual les asiste el derecho de alegar por escrito lo que en su defensa estime conveniente y a consultar los mismos, dentro del plazo de quince días hábiles, conta- dos desde el siguiente a la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Provincia. Transcurrido dicho plazo, se dictarán las oportunas resoluciones.
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi- nistrativo Común (B.O.E. 285 de 27 de noviembre de 1.992), se hace pública notificaciones de PROPUESTAS DE RESO- LUCIÓN de los expedientes sancionadores que se indican, incoados a los interesados que a continuación se relacionan, ya que, habiéndose intentado la respectiva notificación en el último domicilio conocido, éstas no se han podido practicar.
Los correspondientes expedientes obran en la Sección de Derechos Ciudadanos de esta Subdelegación del Gobier- no en Alicante, ante la cual les asiste el derecho de alegar por escrito lo que en su defensa estime conveniente y a consultar los mismos, dentro del plazo de quince días hábiles, conta- dos desde el siguiente a la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Provincia. Transcurrido dicho plazo, se dictarán las oportunas resoluciones.
DENUNCIADO Nº EXPEDIENTE | D.N.I. | FECHA | DOMICILIO LOCALIDAD | INFRACCIÓN SANCIÓN |
XXXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX 2012/2871 | 48725159G | 11/5/2012 | XXXX. XXXXXXX, 000, XXXXXXXX 000 XXXXXXX/XXXXXXXX (XXXXXXXX) | L.O. 1/1992 - 25.1 301 EUROS |
XXXXXX XXXXX XXXXXXXX 0000/3721 | 48675344F | 11/9/2012 | X/ XXXXX XX XXXXXXXX, Xx 000 X00 XX XXX XXXXXXX XXX XXXXXXX/ | L 39/2003 - 90.2.E) 60 EUROS |
XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXX | SANT XXXXXX DEL RASPEIG (ALICANTE) C/ CURRICAN, Nº 25 | L 39/2003 - 90.2.E) | ||
2012/3806 MARIA DEL XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX | 00000000X | 00/0/0000 | XXXXXXX/XXXXXXXX (XXXXXXXX) X/ XXXXX 0 X00 X 1 2 | 60 EUROS L.O. 1/1992 - 25.1 |
2012/4461 | 74180892G | 11/6/2012 | TORREVIEJA (ALICANTE) | 1.500 EUROS |
DENUNCIADO Nº EXPEDIENTE | D.N.I. | FECHA | DOMICILIO LOCALIDAD | INFRACCIÓN SANCIÓN |
XXXXXX XXXXXXX XXXXXX 2012/5267 | 48333006R | 10/26/2012 | X/ XXXXX XXXXXX 0 X00 0x XXXXX (XXXXXXXX) | L.O. 1/1992 - 25.1 301 EUROS |
XXXX XXXXXX XXXXXX XXXX 0000/5300 | 53248363M | 10/26/2012 | X/ XXXXXXXXXX 0 XXX XX XXXXXXX/XXXXXXXX (XXXXXXXX) | L.O. 1/1992 - 25.1 301 EUROS |
XXXX FYLLIP XXXXXXXX DE PAULA 2012/5336 | 49247419A | 10/29/2012 | XXXX. XXXXXXX XX XXX XXXXX, Xx 00, 0x XX XXXXXX (XXXXXX) | L.O. 1/1992 - 26.I) 150 EUROS |
XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX 0000/5424 | 48350569S | 10/30/2012 | X/ XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX 00 X00 X 0000 XXXXXXXX (XX) (XXXXXXXX) | L.O. 1/1992 - 23.A) 600 EUROS |
XXXXXXXXXXX XXXXXXX OKAO 2012/5430 | X5706782E | 10/30/2012 | X/ XXXXXX, 0 XXXXXXX/XXXXXXXX (XXXXXXXX) | L.O. 1/1992 - 25.1 301 EUROS |
XXXXX XXXXXX ESTRUCH 2012/5453 | 20041981B | 10/31/2012 | X/ XXXX XXXXXXXXX XX 00 X00 00 XXXXX (XXXXXXXX) | L.O. 1/1992 - 25.1 301 EUROS |
XXXXXXXX XXXXXXX XXXX 0000/5497 | 48550369Z | 11/2/2012 | X/ XXXXX Xx 0, XXX XXX (XXXXXXXX) | L.O. 1/1992 - 25.1 301 EUROS |
XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX 0000/0000 | 25128626E | 11/6/2012 | XX. XX XXXXX, 00 XXXXXXXXX (XXXXXXXX) | L.O. 1/1992 - 23.A) 301 EUROS |
XXXXXX XXXXX 0000/5577 | Y1355496M | 11/7/2012 | XXXX. XXXXXXXX, Xx 00, 0, 0 XXXXX/XXX (XXXXXXXX) | L 39/2003 - 90.2.E) 60 EUROS |
XXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX 0000/5582 | 44383643Z | 11/7/2012 | X/ XXXXXX, Xx 00, 0x X XXXXXXXX (XXXXXXXX) | L 39/2003 - 90.2.E) 100 EUROS |
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX 0000/5591 | 53239427Q | 11/7/2012 | X/ XXXX XXXXX, 00, 0x X XXXXXXX/XXXXXXXX (XXXXXXXX) | L.O. 1/1992 - 25.1 301 EUROS |
XXXXX XXXXXXX XXXXXX 0000/5596 | 74016133V | 11/7/2012 | X/ XXX XXXX, Xx 00 XXXXX (XXXXXXXX) | L 39/2003 - 90.2.E) 60 EUROS |
XXXXXXXX XXXX XXXXXX 0000/5599 | X6507682Q | 11/7/2012 | XXXXXX XX XX XXXX Xx 00 XXXXXX (XXXXXXXX) | L.O. 1/1992 - 23.A) 600 EUROS |
XXXXX XXXXX XXXXXXXX 0000/5612 | 48626535G | 11/8/2012 | X/ XXXXXXX, Xx 00, XX, XX XXXXXXX/XXXXXXXX (XXXXXXXX) | L.O. 1/1992 - 25.1 600 EUROS |
XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX 0000/0000 | 13299433M | 11/8/2012 | X/ XXXX, Xx 00, XXX. 0, 0x X XXXXXXX/XXXXXXXX (XXXXXXXX) | L 39/2003 - 90.2.E) 60 EUROS |
XXX XXXXXXXX XXXXXX 0000/5621 | Y0156857B | 11/8/2012 | X/ XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, 00, X00 XXXXX/XXX (XXXXXXXX) | L 39/2003 - 90.2.E) 60 EUROS |
XXXXXX XXXXXXX 0000/5625 | X2131141F | 11/8/2012 | X/ XXXXXXX XXXXX, Xx 00, 0x X XXXX XXXX X’XXXXXXX (XXXXXXXX) | L 39/2003 - 90.2.E) 60 EUROS |
XXXXXXXXXX XXXXXX | XXXXXXX LA TORRETA, S/N, TITULAR DE «TALLER DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS» | L.O. 1/1992 - 23.L) | ||
2012/5647 OVIDIU PARNA 2012/5661 | Y1964261Y X6837910X | 00/00/0000 00/00/0000 | XXXXXXXXXXX/XXXX XXXXXX (XX) (XXXXXXXX) X/ XXXXXXXX Xx 0 XXXXXXXX (XXXXXXXX) | 450 EUROS L.O. 1/1992 - 23.A) 301 EUROS |
XXXXX XXXXXXXX XXXXXX 0000/0000 | 21451258D | 11/12/2012 | X/ XXXXXXXX XXXXXX 0 XXX X XXXXXXX/XXXXXXXX (XXXXXXXX) | L.O. 1/1992 - 23.A) 000 XXXXX |
XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX | X/ XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX 0 X00 X | L.O. 1/1992 - 23.A) | ||
0000/0000 XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX 0000/0000 | 21467699M 48564028B | 11/12/2012 11/12/2012 | ALACANT/ALICANTE (ALICANTE) X/ XXXXX XXXXXX, 0 XXXXXXX (XXXXXXXX) | 301 EUROS L.O. 1/1992 - 23.A) 301 EUROS |
XXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX 0000/5714 | 45072915E | 11/12/2012 | X/ XXXXX XXXXXX X X00 XX 0 XXX XXXXXXX XXX XXXXXXX/ | L.O. 1/1992 - 25.1 301 EUROS |
SANT XXXXXX DEL RASPEIG (ALICANTE) |
Alicante, 23 de noviembre de 2012 EL SECRETARIO GENERAL
Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx
*1223160*
Alicante, 26 de noviembre de 2012 EL SECRETARIO GENERAL
Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx
EDICTO
*1223159*
EDICTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59,5 y 61 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis- trativo Común (B.O.E. 285 de 27 de noviembre de 1992), se hace pública notificación del ACUERDO DE INICIACIÓN del expediente sancionador que se indica, incoado al interesado que a continuación se relaciona, ya que, habiéndose inten- tado la notificación del mismo en el último domicilio conocido, ésta no se ha podido practicar.
El correspondiente expediente obra en la Dependencia del Área de Agricultura y Pesca de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, ante la cual le asiste el derecho de alegar por escrito lo que en su defensa estime conveniente y a consultar el mismo, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde el siguiente a la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Provincia. Transcu- rrido dicho plazo, se dictará la oportuna resolución.
DENUNCIADO FECHA DOMICILIO
Nº. EXPDTE. ACUERDO LOCALIDAD INFRACCIÓN
XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX 30/10/2012 C/LOGROÑO, 12 ART. 96.3.B) DE NIF: 21.513.535-W 00000- XXXXX XXXX XX LEY 3/2001
ALC 19/12 Y
X/ XXXXXXXXX XXXXXX,0 00000- XXXXX XXXX
-XXXXXXXX-
Xxxxxxxx, 23 de Noviembre de 2012 EL SUBDELEGADO DEL GOBIERNO
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 59,4 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx
*1223190*
ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y TRABAJO
ANUNCIO
RESOLUCION de la Dirección Territorial de Educación, Formación y Trabajo por la que se dispone el registro oficial
y publicación del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Alicante -código convenio 03000795011982 -
VISTO el texto del Convenio Colectivo arriba citado, recibido en esta Dirección Territorial con fecha 23/11/2012, suscrito por las representaciones de FECIA, PROVIA y FOPA y, de las CC. SS. Unión General de Trabajadores (MCA-UGT) y Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.), y de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 713/2010, de 28 xx xxxx, sobre registro y depósito de Convenios y Acuerdos colecti- vos de trabajo y Orden 37/2010, de 24 de septiembre de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo por la que se crea el Registro de la Comunitat Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo.
Esta Dirección Territorial de Educación, Formación y Trabajo, conforme a las competencias legalmente estableci- das en el Real Decreto 4.105/82, de 29 de diciembre, Decreto 5/2011 de 21 xx xxxxx, del President de la Generalitat y de acuerdo con el Decreto 98/2011, 26 xx xxxxxx del Consell por el que se aprueba el ROF de la Consellería de Educación, Formación y Empleo ACUERDA:
Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de esta Unidad Administrativa, con notificación a la representación de la Comisión Negociadora, y depósito del texto original del Convenio.-
Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.-
Alicante a veintisiete de noviembre de dos mil doce.- EL DIRECTOR TERRITORIAL DE EDUCACION, FORMACION Y TRABAJO
Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx
CONVENIO COLECTIVO DE CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DE LA PROVINCIA DE ALICANTE
2012-2016
CAPÍTULO PRELIMINAR
ADHESIÓN AL CONVENIO GENERAL DEL SECTOR DE CONSTRUCCIÓN
Ante la importancia que para la reordenación y moder- nización del sector, y el establecimiento de un único marco normativo, para el adecuado desarrollo de las relaciones laborales en el sector de la construcción, la actualización y adecuación de las reformas legislativas en el ámbito laboral, la necesidad de continuar con una política operativa en materia de prevención de riesgos profesionales, adoptando las medidas necesarias para la eliminación o reducción de los factores de riesgo y de la consiguiente disminución de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales en las empresas del sector de la construcción, así como la inclusión de medidas tendentes a hacer efectivas la igualdad de oportunidades y no discriminación entre hombres y muje- res en el ámbito laboral, dentro del marco de la Ley 3/2007, de 22 xx xxxxx, las partes signatarias firman el V Convenio General del Sector de la Construcción 2012 – 2016, integra- das por la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.),y Metal, Construcción y Afines, Federación Estatal de la U.G.T. (MCA- UGT), como representación sindical y la Confederación Nacional de la Construcción (C.N.C.) en representación empresarial, como Organizaciones más representativas del Sector de la Construcción en sus respectivos ámbitos y haciendo uso de las previsiones contenidas en el artículo 3.2 del V Convenio General del Sector de la Construcción (V C.G.S.C.)
Los acuerdos anteriores se complementaran con aque- llas cláusulas específicas que por imperativo legal, o acuer- do entre las partes conformarán el Convenio Colectivo de la provincia de Alicante, y que a continuación se desarrollan:
LIBRO I CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- AMBITO FUNCIONAL
1. El presente Xxxxxxxx será de obligado cumplimiento en todas las actividades propias del sector de la construc- ción, que son las siguientes:
a) Las dedicadas a la Construcción y Obras Públicas.
b) La conservación y mantenimiento de infraestructuras.
c) Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales.
d) Embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras y puertos.
e) El comercio de la construcción mayoritario y exclusi- vista.
2. Las actividades que integran el campo de aplicación de este Convenio se relacionan y detallan, a título enunciativo y no exhaustivo, en el Anexo I del mismo.
3. Asimismo, quedan integradas en el campo de aplica- ción del presente Convenio, las empresas y los centros de trabajo que, sin estar incluidas expresamente en el Anexo I, tengan como actividad principal las propias del sector de la construcción, de acuerdo con el principio de unidad de empresa.
4. Teniendo en cuenta la concurrencia de empresas en un mismo centro de trabajo, la complicación de la gestión de la prevención en éstos y lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción, también estarán sometidas a lo dispuesto en el Libro II del V CGSC en relación con las Disposiciones mínimas xx Xxxx- ridad y Salud aplicables en las obras de construcción y en canteras areneras, graveras y la explotación de tierras indus- triales, todas aquellas empresas que ejecuten trabajos en los centros de trabajo considerados como obras.
ARTICULO 2.- AMBITO PERSONAL
1. El presente Xxxxxxxx, como condición más benefi- ciosa, será de aplicación a todos los trabajadores que pres- tando su trabajo habitualmente en la provincia de Alicante, sean desplazados a otras provincias.
2. Se excluye del ámbito del presente Convenio el personal directivo de las empresas sometidas al mismo y que se corresponden con el Nivel I conforme lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de este Convenio. Este per- sonal es de libre designación por la empresa. Su relación laboral se regirá por su contrato de trabajo y, en su caso, por la normativa especial que le resulte de aplicación.
Si un cargo directivo no ha sido contratado como tal, sino que accede a dicho cargo por promoción interna en la empresa, solamente estará excluido de la aplicación de este Convenio mientras desempeñe dicho cargo y para las condi- ciones que deriven exclusivamente del mismo.
ARTÍCULO 3.- AMBITO TERRITORIAL
El presente Convenio será de aplicación obligatoria en todos los centros de trabajo ubicados en la provincia de Alicante y regidos, necesariamente, por el V Convenio Gene- ral del Sector de la Construcción, V C.G.S.C., en las activida- des propias del sector construcción.
ARTICULO 4.- AMBITO TEMPORAL
1. El presente Xxxxxxxx extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012. Su entrada en vigor se producirá el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraigan al 01/01/2012.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la vigencia de 5 años, y por tanto extenderán su vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2016, según lo regulado en el artículo 7 del V CGSC.
3. Una vez finalizadas las distintas vigencias de los anteriores apartados 1 y 2 se aplicará lo establecido en el vigente artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, del real Decreto- Ley/2011, de 10 xx xxxxx, de manera que para evitar el vacío normativo que en otro caso se produciría y una vez determi- nada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prorrogas, continuará rigiendo el Convenio, tanto en su contenido norma- tivo como en el obligacional hasta que sea sustituido por otro. ARTÍCULO 5.- PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA PARA
LA REVISIÓN DEL CONVENIO
1. Cualquiera de las dos partes firmantes del presente Convenio podrá solicitar por escrito a la otra la revisión del mismo, con un mínimo de tres meses de antelación al vencimiento del plazo inicial de las vigencias señaladas en el artículo anterior o cualquiera de sus prórrogas.
2. La parte que formule la denuncia, deberá acompañar propuesta concreta sobre los puntos y contenido que com- prenda la revisión solicitada. De esta comunicación se envia- rá copia, a efectos de registro, a la Dirección Territorial de trabajo.
3. La Negociación del nuevo Convenio, una vez denun- ciado el anterior, deberá comenzar en el plazo máximo de un
mes a partir de la recepción de la comunicación de la denuncia, constituyéndose en ese plazo la Comisión Nego- ciadora.
4. El plazo máximo para la negociación del nuevo Convenio, en su caso, será de ocho meses a partir del momento de expirar la vigencia del Convenio anterior, salvo para las materias contempladas en el artículo 4.2 del presen- te convenio para las que el plazo será de 14 meses.
5. Para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos máximos de negociación establecidos ene l apartado anterior sin alcanzarse un acuerdo, las partes se adhieren y someten a los procedimientos no judiciales de solución de conflictos establecidos o que puedan establecerse mediante acuerdos interprofesionales de ámbito estatal.
ARTÍCULO 6.- CONDICIONES MÁS BENEFICIOSAS
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal por las empresas al entrar en vigor este Convenio, siempre y cuando fuesen más favorables consideradas en su conjunto y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
ARTÍCULO 7.- VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD
1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio, cualquiera que sea su naturaleza y contenido, forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.
2. En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción competente, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto alguna de las cláusulas de este Convenio, éste deberá ser revisado y reconsiderarse en su integridad. A estos efectos, las partes signatarias de este Convenio se comprometen a reunirse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente con el objeto de resolver el problema plan- teado. Si en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprome- ten a fijar el calendario de reuniones para la negociación del Convenio en su totalidad.
ARTÍCULO 8.- COMISIÓN PARITARIA
Se constituye una Comisión Paritaria Provincial del presente Convenio, presidida por la persona que la Comi- sión, de entre sus componentes en ese momento, designe por unanimidad y con las funciones que se especifican en el artículo siguiente.
Serán vocales de la misma cuatro representantes de los trabajadores y cuatro representantes de los empresarios, designados respectivamente por las Centrales Sindicales y por las Organizaciones Empresariales firmantes del Convenio.
Será Secretario vocal de la Comisión, que se nombrará para cada sesión.
Para ser válidos los acuerdos de la Comisión, se adop- tarán al menos por el voto de las dos terceras partes de los vocales de la misma.
Se entenderá válidamente constituida la Comisión, cuan- do asistan al menos seis vocales, estando representadas todas las partes.
La Comisión se reunirá cuantas veces estime necesario para la buena marcha del presente Convenio.
ARTÍCULO 9.- FUNCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE LA COMISIÓN PARITARIA
1. Interpretación de la aplicación de las cláusulas de este Convenio.
2. Arbitraje en relación con los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio o de los supuestos previstos concretamente en su texto y anexos, en caso de sumisión expresa de los interesados.
3. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
4. Resolver sobre aquellas cuestiones que la Comisión estime conveniente para favorecer la mejor aplicación y cumplimiento del Convenio.
5. Subsanar posibles errores materiales y del cálculo en las tablas Salariales del Convenio.
6. La constante evolución tanto del marco de las relacio- nes de trabajo como de la situación y perspectivas de la actividad constructora junto con los frecuentes cambios normativos y la imprescindible función que los firmantes del Convenio Estatal le otorgan necesario que la Comisión Paritaria lleve a cabo las oportunas funciones de adaptación del Convenio a la realidad económica y social del sector así como a los cambios normativos que pudieran producirse.
Por todo ello la Comisión Paritaria, cuando concurran circunstancias relevantes que a su juicio lo hagan necesario, llevará a cabo las adaptaciones que requiera el Convenio durante su vigencia.
7. Propuesta o petición concreta que se formule a la Comisión:
En el caso, que tras el correspondiente período de consultas establecido en el artículo 41.4 del E.T., no se alcanzase acuerdo en la empresa en la negociación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo regulada en el número 6 de dicho precepto, deberán remitirse las actuaciones dentro de los 5 días siguientes a la correspon- diente Comisión Paritaria a fin de que ésta solvente las discrepancias.
Dichas actuaciones deberán enviarse junto con la co- rrespondiente Acta de Desacuerdo recogida en el modelo del anexo IX y que de forma específica se establece para este supuesto.
En caso de que la citada Comisión no lograse un acuerdo en el plazo de 7 días, remitirá dentro de los 3 días siguientes las actuaciones al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje acompañada del Acta del Anexo IX y ello a fin de que éste dicte el correspondiente arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T.
En los supuestos de ausencia de representantes de los trabajadores en la empresa, se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos del sector que estuvieran legitimados para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de aplicación a la misma, salvo que los trabajadores atribuyan su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T.
8. Fijar, en su caso, de acuerdo a lo pactado, la deter- minación de la remuneración que deberá trasladarse a las tablas del Convenio, así como cuantificar, si procede, la revisión de las citadas remuneraciones y sus efectos según la fórmula que al efecto se haya establecido.
9. Resolver las discrepancias en materia de la inaplicación del régimen salarial del Convenio en la empresa.
Las funciones o actividades de esta Comisión Paritaria no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las acciones ante Jurisdicciones Administrativas y Contenciosas previs- tas en la Ley, en la forma y con el alcance regulado en ella.
10. Las partes firmantes asumen el contenido integro del V Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Colectivos de la Comunidad Valenciana (V A.S.E.C.C.V.)
ARTÍCULO 10.- NORMAS SUPLETORIAS
En lo no previsto en las estipulaciones del presente Convenio se estará a lo dispuesto en la legislación general vigente y V C.G.S.C.
CAPITULO II
INAPLICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO ARTÍCULO 11.- CONCEPTO
Con el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto del empleo en el sector, se considera preciso establecer mecanismos que conduz- can a la aplicación de aquellas medidas que, con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquél y ello mediante la suspensión, siempre con carácter temporal, de la aplicación efectiva del Convenio sobre determinadas con- diciones de trabajo.
Dichas medidas tendrán por objeto la inaplicación tem- poral y efectiva del Convenio, todo ello dentro del marco legal y convencional establecido.
ARTÍCULO 12.- MATERIAS AFECTADAS
A tal efecto la inaplicación o suspensión temporal podrá afectar a las siguientes materias establecidas en el Convenio
colectivo de ámbito superior a la empresa que resulte aplica- ble y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del E.T.:
1. Régimen salarial.
2. Xxxxxxx, distribución de la jornada y del tiempo de trabajo.
3. Régimen de trabajo a turnos.
4. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del E.T.
5. Sistema de trabajo y rendimiento.
6. Sistema de remuneración. ARTÍCULO 13.- CAUSAS
Se podrá proceder a la inaplicación, en los términos regulados en el presente artículo, cuando la empresa alter- nativamente tenga o una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y perspectivas económicas pue- dan verse afectadas negativamente afectando a las posibili- dades de mantenimiento del empleo; estas causas se enten- derán que concurren, entre otros supuestos, cuando el
«resultado de explotación por empleado» (es decir, dicho resultado dividido entre el número promedio de empleados equivalentes a jornada completa del correspondiente perio- do) o de «ventas» a nivel nacional de la empresa en el último ejercicio o en los doce últimos meses sea inferior en un 12 % al promedio del resultado de explotación por empleado o ventas en el respectivo ejercicio anterior o en los doce meses precedentes a los últimos tomados, considerándose por tanto que existe una causa objetiva para la inaplicación.
A efectos indemnizatorios, en los casos de extinciones derivadas del artículo 50 del E.T. o de despidos reconocidos o declarados improcedentes por causas ajenas a la voluntad del trabajador durante la inaplicación del Convenio se tomará como base xxx xxxxxxx el que se debería percibir en el caso de que no se inaplicase el Convenio.
ARTÍCULO 14.- PROCEDIMIENTO
1. Las empresas en las que concurran algunas de las causas de inaplicación previstas en el artículo anterior comu- nicarán a los representantes de los trabajadores su deseo de acogerse a la misma.
En los supuestos de ausencia de representantes de los trabajadores en la empresa, se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos del sector que estuvieran legitimados para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de aplicación a la misma, salvo que los trabajadores atribuyan su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el art 41.4 del E.T.
En ambos casos se comunicará el inicio del procedi- miento a la Comisión Paritaria del Convenio.
2. El procedimiento se iniciará a partir de la comunica- ción de la empresa, abriéndose un período de consultas con la representación de los trabajadores o comisión designada o las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del Comité de Empresa o entre los delegados de personal.
Dicho periodo, que tendrá una duración no superior a 15 días, versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, debiendo facilitar la empresa junto con la comu- nicación citada en el párrafo anterior, la documentación que avale y justifique su solicitud; entre otra posible y a meros efectos enunciativos se señala la siguiente: Memoria expli- cativa, Cuentas auditadas y/o presentadas en el Registro Mercantil, Balance de Situación y Cuenta de resultados y Avance de cuentas anuales previstas, o en defecto de la anterior la documentación de carácter similar que se adecúe a las concretas circunstancias de la empresa.
Si la inaplicación se fundamenta en el indicado porcen- taje de descenso sobre el «Resultado de Explotación» o de
«Ventas» se deberá aportar la documentación de la cual se desprenda la situación de la empresa y que deberá estar necesariamente auditada o, en su caso, inscrita en el Regis- tro Mercantil.
3. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo, se presumirá que concurre alguna de las posibles causas identificadas como de inaplicación en el artículo anterior y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión
El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del Convenio, quien a su vez remitirá copia del mismo a la Comisión Paritaria Estatal.
El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exac- titud, según sean las materias afectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, tanto la retribución a percibir por los trabajadores como, en su caso, la concreción de las restantes y posibles materias inaplicadas.
Junto con la determinación y concreción mencionadas, el acuerdo deberá establecer, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una progre- siva convergencia hacia la recuperación de los posibles materias afectadas por la inaplicación, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda superar el período de vigencia establecido para la/s posibles materia/as objeto de la sus- pensión. En ningún caso dicha inaplicación podrá tener una duración superior a tres años.
El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las distintas y posibles materias afectadas no podrá suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género, así como las establecidas en materia de «jornada» y «horario y distribución de tiempo de trabajo» en la Ley para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres.
4. En caso de desacuerdo y una vez finalizado el período de consultas, las partes remitirán a la Comisión Paritaria del convenio la documentación aportada junto con el acta recogida en el Anexo VIII acompañada de las alega- ciones que, respectivamente hayan podido realizar.
La Comisión. Una vez examinado los documentos apor- tados, deberá pronunciarse sobre si en la empresa solicitan- te concurren o no alguna/s de las causas de inaplicación previstas en el artículo anterior.
Si la Comisión Paritaria lo considera necesario, recaba- rá la documentación complementaria que estime oportuna así como los asesoramientos técnicos pertinentes.
Dado que la inaplicación de condiciones de trabajo es materia reservada al ámbito estatal, la Comisión Paritaria Estatal, cuando así lo considere necesario y previa audiencia de las partes, podrá intervenir en la intervención v/o resolu- ción final que pueda adoptarse sobre las solicitudes plantea- das ante la Comisión Paritaria del Convenio.
Tanto la Comisión Paritaria del Convenio dispondrá de un plazo máximo de 7 días para resolver la inaplicación solicitada, debiendo adoptarse los acuerdos por unanimidad.
En su caso, la Comisión deberá determinar con exacti- tud las materias afectadas por la inaplicación así como determinar y concretar tanto sus términos como el calendario de la progresiva convergencia hacia el retorno de las condi- ciones suspendidas. A tal efecto deberá tener en cuenta el plazo máximo de inaplicación establecido así como la impo- sibilidad de incumplir las obligaciones anteriormente citadas y relativas a la discriminación retributiva y a la que pudiese afectar a la jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo y referida a la Ley para la Igualdad.
5. En el supuesto de que la Comisión Paritaria compe- tente no alcance acuerdo, y dando cumplimiento al mandato recibido por las partes contenido en el Anexo VIII del presen- te Convenio, las discrepancias se someterán a un arbitraje vinculante en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en su caso a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T.
Tal y como señala el Anexo VIII del presente Convenio y a los efectos del sometimiento a arbitraje, será la propia Comisión Paritaria competente la que en el plazo de los cinco días siguientes a la finalización del plazo para resolver remitirá las actuaciones y documentación al Servicio de Mediación y Arbitraje de la Comunitat Valenciana (TAL)
De acuerdo con lo anterior, el arbitraje se someterá y dictará con la intervención, formalidades y procedimiento establecidos en el vigente Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos y asumido en el artículo 117 por el vigente Convenio Sectorial Estatal, así como el artículo 109 del presente Convenio Provincial.
Para el caso de que en el futuro y durante la vigencia del presente Capítulo referente a «Inaplicación de Condiciones de Trabajo», se estableciesen, mediante acuerdos Interprofesionales que afecten al presente Convenio, nue- vos procedimientos de aplicación general y directa para solventar las discrepancias, incluido el arbitraje vinculante, surgidos en la negociación de los acuerdos establecidos en los artículos 41.6 y 82.3 del E.T., las partes firmantes del presente Convenio Estatal se adaptarán, en su caso, a los procedimientos que se establezcan en los citados acuerdos interprofesionales.
TITULO I
CONDICIONES DE PRESTACIÓN DEL TRABAJO CAPITULO I
CONDICIONES GENERALES DE INGRESO ARTÍCULO 15.- INGRESO EN EL TRABAJO
1. La admisión del personal se efectuará de acuerdo con las disposiciones generales vigentes sobre colocación, así como las disposiciones especiales según el tipo de trabajo o circunstancias del trabajador.
2. Las empresas están obligadas a comunicar a los Servicios Públicos de Empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito, en los términos previstos en el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula el contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquellos.
3. Asimismo la empresa deberá enviar o remitir a los citados Servicios la copia básica de los contratos de trabajo, previamente entregada a la representación de los trabajado- res, si la hubiere. En todo caso se le entregará una copia completa del contrato al trabajador contratado.
4. Se prohíbe emplear a trabajadores menores de 18 años para la ejecución de trabajos en las obras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 referente al contrato para la formación.
5. La acreditación de la categoría profesional por la Tarjeta Profesional de la Construcción no obliga a la empre- sa a la contratación del trabajador con esa categoría.
ARTÍCULO 16.- PRUEBAS DE APTITUD
1. Las empresas, previamente al ingreso, podrán reali- zar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas, que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuados a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a des- empeñar.
2. El trabajador, con independencia de su categoría profesional y antes de su admisión en la empresa, será sometido a un control de salud, según se establece en el artículo siguiente.
3. Una vez considerado apto, el trabajador contratado deberá aportar la documentación necesaria para la formalización del contrato de trabajo.
ARTÍCULO 17.- VIGILANCIA Y CONTROL DE SALUD
1. Las partes acuerdan una serie de disposiciones acerca de la vigilancia y control de la salud, que son las contenidas en los siguientes apartados, sin perjuicio de cuantas obligaciones y criterios se establecen, en cuanto a la vigilancia de la salud, en el artículo 22 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
2. La empresa garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al puesto de trabajo, tanto en el momento previo a la admisión como con carácter periódico.
3. Los reconocimientos periódicos posteriores al de admisión serán de libre aceptación para el trabajador, si bien, a requerimiento de la empresa, deberá firmar la no acepta- ción cuando no desee someterse a dichos reconocimientos. No obstante, previo informe de la representación de los trabajadores, la empresa podrá establecer el carácter obliga- xxxxx del reconocimiento en los supuestos en que sea impres- cindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si
el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. En particular, la vigilancia de la salud será obligatoria en todos aquellos trabajos de construcción en que existan riesgos por exposi- ción a amianto, en los términos previstos en el Real Decreto 396/2006, de 31 xx xxxxx, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
4. En ningún caso los costes de estos reconocimientos médicos podrán ser a cargo del trabajador y en los periódi- cos, además, los gastos de desplazamiento originados por los mismos serán a cargo de la respectiva empresa, quién podrá concertar dichos reconocimientos con entidades que cuenten con personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
ARTÍCULO 18.- PERÍODO DE PRUEBA
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:
PERSONAL SALARIO MENSUAL
a) Técnicos titulados superiores y medios: Seis meses.
b) Xxxxxxx XXX, excepto titulados medios, IV y V: Tres meses.
Niveles VI al VIII: Dos meses.
Resto de personal: Quince días naturales. PERSONAL SALARIO DIARIO
c) Encargados y Capataces: Un mes. Resto de personal: Quince días naturales.
2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desisti- miento por escrito.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de permanencia en la empresa.
4. Los titulares de la Tarjeta Profesional de la Construc- ción expedida por la Fundación Laboral de la Construcción con contrato de fijo de obra u otra modalidad de contrato temporal, estarán exentos del período de prueba para los trabajos de su categoría profesional, siempre que conste en su Tarjeta Profesional haber acreditado su cumplimiento en cualquier empresa anterior.
CAPÍTULO II CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 19.- CONTRATACIÓN
El ingreso al trabajo –que podrá realizarse de conformi- dad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disposiciones complementarias y en el Con- venio General– será para un puesto de trabajo concreto. Éste viene determinado por las tareas o funciones que desempe- ñe el trabajador, la categoría profesional que le corresponda dentro de la clasificación vigente y por el centro de trabajo donde se desempeñe la actividad, de manera que cualquier modificación en alguno de los factores anteriores constituye un cambio de puesto de trabajo.
ARTÍCULO 20.- CONTRATO FIJO DE PLANTILLA
1. El contrato fijo de plantilla es el que conciertan empresario y trabajador para la prestación laboral de éste en la empresa por tiempo indefinido. Ésta será la modali- dad normal de contratación a realizar por empresarios y trabajadores en todos los centros de trabajo de carácter permanente.
2. Con el objeto de fomentar la contratación indefinida, se podrá usar esta modalidad contractual en los supuestos previstos en la legislación vigente.
ARTÍCULO 21.- CONTRATO FIJO DE OBRA
1. La Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes
para la Reforma xxx Xxxxxxx de Trabajo y la Disposición Adicional Tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Cons- trucción, otorgan a la negociación colectiva estatal, la facul- tad de adaptar al sector de la construcción el contrato de obra o servicio determinado, se formalizará siempre por escrito, regulado con carácter general en el artículo 15 del E.T.
De acuerdo con ello la indicada adaptación se realiza mediante el presente contrato que, además de los restantes caracteres que contiene, regula de forma específica el artí- culo 15.1.a) y artículo 49.c. del E.T. para el sector de la construcción.
2. Este contrato se concierta con carácter general para una sola obra, con independencia de su duración, y termina- rá cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.
Por ello y con independencia de su duración, no será de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 15.1, a) del E.T., continuando manteniendo los trabajadores la condición de «fijos de obra», tanto en estos casos como en los supuestos de sucesión empresarial del 44 del E.T. o de subrogación regulado en el artículo 24 del presente conve- nio.
3. Sin embargo, manteniéndose el carácter de un único contrato, el personal fijo de obra sin perder dicha condición de fijo de obra, podrá prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo en una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, salvo que los trabajos de su especia- lidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, suscribiendo a tal efecto el correspondiente docu- mento según el modelo que figura en el Anexo II y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.
En este supuesto y con independencia de la duración total de la prestación, tampoco será de aplicación lo estable- cido tanto en el apartado 1.a) párrafo primero del artículo 15 del E.T. como en el apartado 5, continuando manteniendo los trabajadores, como se ha indicado, la condición de «fijos de obra».
4. Teniendo en cuenta la especial configuración del sector de la construcción y sus necesidades, sobre todo en cuanto a la flexibilidad en la contratación y la estabilidad en el empleo del sector mejorando la seguridad y salud en el trabajo, así como la formación de los trabajadores, y confor- me a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma xxx Xxxxxxx Laboral, no se producirá sucesión de contratos por la concertación de diversos contratos fijos de obra para diferentes puestos en el sector, teniendo en cuenta la definición de puesto de trabajo dada en el artículo 19 del presente convenio, y por tanto no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5º del artículo 15 del ET.
5. Por lo tanto la contratación, con o sin solución de continuidad, para diferente puesto de trabajo mediante dos o más contratos fijos de obra con la misma empresa grupo de empresas en el periodo y durante el plazo establecido en el artículo 15.5 del E.T., no comportará la adquisición estable- cida en dicho precepto.
A tal efecto nos encontramos ante puestos de trabajo diferentes cuando se produce la modificación en alguno de los factores determinados en el artículo 19 del presente convenio.
La indicada adquisición de condición tampoco operará en el supuesto de producirse bien la sucesión empresarial establecida en el artículo 44 del E.T. o la subrogación recogida en el artículo 24 del presente convenio
6. El cese de los trabajadores deberá producirse cuan- do la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.
Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales. No obstante el
empresario podrá sustituir este preaviso por una indemniza- ción equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo xx xxxxxxx con la liquidación correspondiente al cese.
7. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representa- ción de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previsto en el apartado precedente, a excepción del preaviso.
La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria Provincial, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación.
El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obliga- ción se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá aco- gerse a lo regulado en el apartado 3 de este artículo.
Este supuesto no será de aplicación en casos de para- lización por conflicto laboral.
8. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma xxx Xxxxxxx Laboral y en el artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se establece una indemnización por cese del 7 por 100 calcula- da sobre los conceptos salariales devengados durante la vigencia del contrato.
ARTÍCULO 22.- OTRAS MODALIDADES DE CON- TRATACIÓN
1. Los trabajadores que formalicen contratos de dura- ción determinada, por circunstancias de la producción o por interinidad, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7 por 100 calculada sobre los conceptos salariales devengados durante la vigencia del contrato.
2. También podrá concertarse el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, contrato cuya duración máxima será de doce meses en un periodo de dieciocho meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración.
En tal supuesto, se considerará que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determina- do trabajo o presten un servicio.
3. Las empresas afectadas por este Convenio y las empresas de Trabajo Temporal, podrán concertar contratos de puesta a disposición.
De conformidad con el artículo 8.b) Ley 14/1994, de 1 xx Xxxxx, por la que se regulan las empresas de Trabajo Tem- poral y el artículo 17, apartado seis, de la Ley 35/2010, de 17 de Septiembre, de Medidas Urgentes para la reforma xxx Xxxxxxx Trabajo, las empresas afectadas por el presente Convenio no podrán celebrar contratos de puesta a disposi- ción para las ocupaciones, puestos de trabajo o tareas que expresamente se determinan en el Anexo VII de este Conve- nio, y ello por razón de los riesgos para la Seguridad y Salud en el Trabajo, asociados a los mismos. A estos contratos les será de aplicación las siguientes disposiciones:
a) Los trabajadores contratados para sr cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corres- ponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.
b) A estos efectos, se considerarán condiciones esen- ciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los perío- dos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los días festivos.
c) La remuneración comprenderá todas las retribucio- nes económicas, fijas o variables, establecidas para el pues- to de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo. Deberá incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordi- narias, los festivos y las vacaciones. Será responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuaria deberá consignar las retribuciones a que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a disposición del trabajador.
d) Asimismo, los trabajadores contratados para ser cedidos tendrán derecho a que se les apliquen las mismas disposiciones que a los trabajadores de la empresa usuaria en materia de protección de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, y de los menores, así como a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a la aplicación de las mismas disposiciones adoptadas con vistas x xxxxx- tir las discriminaciones basadas en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.
e) Cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el trabajador tendrá derecho, a recibir una indemnización económica a la finalización del contrato de puesta a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar una indemnización por cese del 7 por 100 calculada sobre todos los conceptos salariales devengados durante la vigencia del contrato.
f) Los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal deberán poseer la formación teórica y práctica en materia de Prevención de Riesgos Laborales para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualifica- ción y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuestos. Siempre que se posibilite esta formación se corresponderá con la prevista en el Libro II del V CGSC. Los trabajadores cedidos deberán estar en posesión de la Tarje- ta Profesional de la Construcción, cuando ello sea procedente.
g) Igualmente, tendrán derecho a la utilización de los servicios de transporte, de comedor, de guardería y otros servicios comunes e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato de puesta a disposición en las mismas condiciones que los trabajado- res contratados directamente por la empresa usuaria.
h) La empresa usuaria deberá informar a los trabajado- res cedidos por empresas de trabajo temporal, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garanti- zarse las mismas oportunidades de acceder a puestos perma- nente que a los trabajadores contratados directamente por aquella. Esta información podrá facilitarse mediante un anun- cio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.
4. El contrato para la formación viene reglado, además de por el Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 xx Xxxxxx, de Medidas Urgentes para la Promoción del Empleo de los Jóvenes, el Fomento de la Estabilidad en el Empleo y el Mantenimiento del Programa de Recualificación Profesional de las Personas que agoten su protección por desempleo, por las siguientes disposiciones:
a) El Sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos xx xxxx- nes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. A este respecto, las partes firmantes manifiestan su interés en que la formación, teórica y práctica correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.
b) El contrato para la formación tendrá como objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen
de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educati- vo, adecuado desempeño de un oficio o puesto de trabajo cualificado en el sector de la construcción.
c) El contrato para la formación se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de vein- ticinco años que no tengan la titulación requerida para formalizar un contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de formación.
d) En los contratos para la formación que se celebren con desempleados que se incorporen como alumnos-traba- jadores a los programas públicos de empleo-formación, tales como los de escuela taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite máximo de edad será el establecido en las Disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. Igualmente podrá cele- brarse el contrato para la formación sin aplicación del límite máximo de edad anteriormente señalado, cuando se con- cierte con programas con discapacidad.
e) No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de dieciocho años para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligro- sos e insalubres.
f) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de dos, si bien podrá prorrogarse por doce meses más para los que se refieren los apartados c) y e) preceden- tes, o cuando ello sea necesario en atención a las necesida- des del proceso formativo del trabajador en los términos que se establezcan por las normas vigentes, o en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en el presente convenio, o cuando se celebre con trabajadores que no haya obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
La formación en los contratos para la formación y el aprendizaje que se celebren con trabajadores que no haya obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria deberá permitir la obtención de dicho título.
Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exce- der del referido plazo máximo. Cuando su duración sea superior a un año, la parte que formule la denuncia del mismo está obligada a notificar a la otra su terminación con una antelación mínima de quince días.
Expirada la duración máxima del contrato para la forma- ción, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta moda- lidad por la misma o distinta empresa. No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempe- ñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses. A estos efectos, la empresa podrá recabar del servicio público de empleo certi- ficación en la que conste el tiempo que el trabajador ha estado contratado para la formación con anterioridad a la contratación que se pretende realizar.
g) Para la impartición de la enseñanza teórica, se adoptará como modalidad la de acumulación de horas en un día de la semana o bien el necesario para completar una semana entera de formación. En el contrato se deberá especificar el horario de enseñanza. En todo caso, la forma- ción teórica de los contratos para la formación, así como la certificación de la formación recibida se ajustará a lo establecido
en el Real Decreto 395/2007, de 27 xx xxxxx, por el que se regula el Subsistema de formación profesional para el empleo. El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 xx xxxxx, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previa- mente reconocido para ello por el sistema nacional de empleo.
h) La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, que deberán comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de la celebración del contrato. Además el tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. Entre estas tareas se incluyen las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta con la diligen- cia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.
El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del trabajador en formación, que deberá ser aquella que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su actividad auxiliada por éste y que cuente con la cualificación o experiencia profesional adecuada. El propio empresario podrá asumir esta tarea, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el trabajador en formación.
i) La retribución de los contratados para la formación se ajustará a los siguientes porcentajes, aplicables al salario del Nivel VIII para salarios de devengos mensual y Nivel IX para salarios de devengos diarios de las tablas de cada Convenio y referidos a una jornada del 100 por 100 de trabajo efectivo.
Colectivos de la letra c) y e) de este artículo 1er año 60 por 100
2º año 70 por 100
3º año 85 por 100
Colectivos de las letras d) de este artículo 1er año 95 por 100
2º año 100 por 100
j) Los contratados en formación tendrán derecho, asi- mismo, a los pluses extrasalariales que, en igual cuantía que el señalado para el resto de los trabajadores.
k) Con carácter general, la suspensión del contrato en virtud de las causas previstas en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores no comportará la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario.
No obstante, la situación de incapacidad temporal del contratado para la formación inferior a seis meses, compor- tará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido por esta causa. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo du- rante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
l) Xx concluido el contrato, el contratado para la forma- ción no continuase en la empresa, ésta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formación y del aprovechamiento que, a su juicio, ha obtenido en su formación práctica.
La Fundación Laboral de la Construcción a través de sus centros propios o colaboradores, dará la calificación a través de las pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamiento teórico como prác- tico y decidirá su pase a la categoría de oficial.
m) Asimismo, el trabajador contratado para la formación tendrá derecho a una indemnización por cese del 4,5 por 100 calculado sobre los conceptos salariales devengados duran- te la vigencia del contrato, calculados conforme a los criterios establecidos en la letra i) de este artículo.
ARTÍCULO 23.- SUBCONTRATACIÓN
1. Las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios responderán en los térmi- nos establecidos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
2. Asimismo, se extenderá la responsabilidad a la in- demnización de naturaleza no salarial por muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total deriva- das de accidente de trabajo o enfermedad profesional pac- tada en el artículo 63 del presente Convenio, quedando limitado el ámbito de esta responsabilidad exclusivamente respecto de los trabajadores de las empresas subcontratadas obligadas por este Convenio.
ARTÍCULO 24.- SUBROGACIÓN DE PERSONAL EN CONTRATAS DE MANTENIMIENTO DE CARRETERAS O VÍAS FÉRREAS
1. Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores empleados por empresas y entidades de derecho público que se sucedan mediante cualquier modalidad contractual, total o parcial- mente, en cualquier contrata de conservación y/o manteni- miento de autopistas, autovías, carreteras o vías férreas a que se refiere el artículo 1, apartado b) y el Anexo l, apartado
b) del presente Convenio Colectivo, se establece, con carác- ter exclusivo para tales actividades, la obligación de subro- gación del personal entre las empresas saliente y entrante, la cual se llevará a cabo conforme a los requisitos y condicio- nes que se detallan en el presente artículo.
En lo sucesivo, el término «contrata» engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación públi- ca, referida a las actividades anteriormente descritas, que pasa a ser desempeñada, de modo parcial o total, por una determinada empresa, sociedad, organismo público u otro tipo de entidad, sea cual sea la forma jurídica que adopten.
2. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión o cesión de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trata, los trabajadores de la empresa saliente adscritos a dicha contrata pasarán a ads- cribirse a la nueva empresa o entidad que vaya a realizar la actividad objeto de la contrata, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida.
Dado el carácter de mejora de la legislación vigente que supone la subrogación prevista en este artículo, se establece expresamente que tales derechos y obligaciones quedarán limitados exclusivamente a los generados por el último contrato suscrito por el trabajador con la empresa saliente de la contrata, sin que la empresa entrante se encuentre vincu- lada por cualquier contrato o pacto anterior a aquel, particu- larmente a efectos de años de servicio, indemnizaciones por despido y cualesquiera otros conceptos que tomen en con- sideración el tiempo de prestación de servicios, a menos que ya tuviera reconocido el trabajador tales derechos mediante sentencia judicial firme con anterioridad a producirse la subrogación y le hubieran sido comunicados a la empresa entrante en el plazo y forma regulados en este artículo.
3. Será requisito necesario para tal subrogación que los trabajadores lleven prestando sus servicios en la contrata que cambia de titular, al menos cuatro meses antes de la fecha de finalización efectiva de la misma, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata. El personal o trabajado- res que no reúnan estos requisitos y condiciones no tendrán derecho a ser subrogados.
También se producirá la mencionada subrogación del personal en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Trabajadores, con derecho a reserva de puesto de trabajo, que en el momento de la finalización efectiva de la contrata tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en la misma y se encuentre en situación de suspensión de su contrato de trabajo por alguna de las causas establecidas en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
b) Trabajadores con contrato de interinidad que sustitu- yan a alguno de los trabajadores mencionados en el aparta- do anterior, con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.
c) Trabajadores de nuevo ingreso que por exigencia del cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuen- cia de una ampliación que perdure en la siguiente contrata, aunque no lleven los cuatro meses de antigüedad.
d) Trabajadores que sustituyan a otros que se jubilen, de forma parcial o total, dentro de los últimos cuatro meses anteriores a la finalización efectiva de la contrata.
4. Al objeto de garantizar la transparencia en el proceso de licitación, la empresa o entidad en la que se extinga o
concluya el contrato, en el momento de iniciarse el procedi- miento estará obligada a tener a disposición de las empresas licitadoras la relación de todo el personal objeto de la posible subrogación en la que se especifique, nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y retribucio- nes que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus importes.
5. Asimismo, será requisito imprescindible para que opere esta subrogación que la empresa a la que se le extinga o concluya el contrato, notifique por escrito la obligación de subrogación a la nueva empresa adjudicataria o entidad que asuma la contrata en el término improrrogable de quince días naturales anteriores a la fecha efectiva de finalización de la contrata, o de quince días a partir de la fecha de comunica- ción fehaciente del cese, facilitándole al mismo tiempo los siguientes documentos:
a) Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la Seguridad Social y primas de acci- dentes de trabajo de todos los trabajadores cuya subroga- ción se pretende o corresponda.
b) Fotocopia de las cuatro últimas nóminas o recibos de salarios mensuales de los trabajadores afectados por la subrogación.
c) Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotización de la Seguridad Social de los últimos cuatro meses, en los que figuren los trabajadores afectados.
d) Fotocopia del parte de alta en la Seguridad Social de los trabajadores afectados.
e) Relación de todo el personal objeto de la subrogación en la que se especifique nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contra- tación, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especifi- cando los mismos y sus importes.
f) Fotocopia de los contratos de trabajo que tengan suscritos los trabajadores afectados.
g) Toda la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales.
h) En su caso, documentación acreditativa de las situa- ciones a que se refiere el apartado 3, párrafos a, b, c y d del presente artículo.
Asimismo, será necesario que la empresa saliente acredite documentalmente a la entrante, antes de producirse la subrogación, mediante copia de documento diligenciado por cada trabajador afectado, que éste ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus retribuciones hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. A estos efectos, los trabajadores que no hubieran disfrutado de sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que sólo deberá abonar la parte proporcional del período que a ella corres- ponda, ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario, que deberá efectuarlo en la corres- pondiente liquidación.
6. En el supuesto de que una o varias contratas cuya actividad viene siendo desempeñada por una o distintas empresas o entidades se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios al objeto de su posterior adjudica- ción, pasarán a estar adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos a la anterior contrata, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubie- ran cumplido con las obligaciones establecidas en el aparta- do 5 del mismo.
7. En el caso de que distintas contratas, servicios, zonas o divisiones de aquéllas se agrupen en una o varias, la subrogación de personal operará respecto de todos aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos a alguna de las anterio- res contratas, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones estableci- das en el apartado 5 del mismo.
8. La aplicación de este artículo será de obligado cum- plimiento para las partes a que vincula, empresa o entidad cesante, nueva adjudicataria y trabajador, por lo que, cumpli- dos los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, operará en todos los supuestos de sustitu- ción de contratas, partes o zonas de las mismas que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como en las agrupaciones que de aquéllas puedan efectuarse, aun tra- tándose de las normales sustituciones que se produzcan entre empresas o entidades que lleven a cabo la correspon- diente actividad. Todo ello con independencia de los supues- tos de sucesión de empresa en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
9. No desaparece el carácter vinculante de la subroga- ción prevista en este artículo en el caso de que el organismo público que adjudica la contrata suspendiese la actividad objeto de la misma por un período no superior a doce meses.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
ARTÍCULO 25.- CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
1. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 22 del E.T., las partes firmantes buscarán la integración como contenido del Convenio General del Sector de la Construc- ción correspondiente a un nuevo modelo de clasificación profesional para dotar al sector de una nueva que responda a las necesidades actuales del trabajo en el sector.
2. La clasificación se realizará en divisiones funcionales y grupos profesionales definiendo la posición del trabajador en el sistema organizativo de la empresa distinguiendo entre técnicos, empleados y operarios. Además los grupos pro- fesionales tendrán en cuenta los conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad como factores determinantes de la actividad del trabajador.
3. El citado acuerdo, una vez aprobado por la Comisión Negociadora del V CGSC, se integrará como capítulo orgánicamente constitutivo del presente Convenio.
CAPÍTULO IV
ORDENACIÓN Y PRESTACIÓN DEL TRABAJO ARTÍCULO 26.- ORDENACIÓN DEL TRABAJO
1. La ordenación del trabajo es facultad del empresario o persona en quien éste delegue, y debe ejercerse con sujeción a lo establecido en el presente Convenio y demás normas aplicables.
2. El trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, debiendo ejecutar cuantos trabajos, operaciones o actividades se le ordenen dentro del general cometido de su competencia profesional. Entre ellas están incluidas las tareas complementarias que sean indispensa- bles para el desempeño de su cometido principal, o el cuidado y limpieza de las máquinas, herramientas y puesto de trabajo que estén a su cargo durante la jornada laboral, así como cumplir con todas las instrucciones referentes a pre- vención de riesgos laborales.
ARTÍCULO 27.- PRESTACIÓN DEL TRABAJO Y OBLI- GACIONES ESPECÍFICAS
1. La prestación de trabajo, vendrá determinada por lo convenido al respecto en el contrato. La clase y extensión de la prestación serán las que marquen las leyes, en el Conve- nio General del Sector, los convenios de ámbito inferior, el contrato individual, las órdenes e instrucciones del empresa- rio en el ejercicio regular de sus facultades directivas y, en su defecto, los usos y costumbres.
2. Normalmente sólo se prestará el trabajo corriente. No obstante, temporalmente y por necesidad urgente de preve- nir males o de remediar accidentes o daños sufridos, deberá el trabajador prestar mayor trabajo u otro distinto xxx xxxxxx- do, con obligación por parte del empresario de indemnizarle de acuerdo con la normativa aplicable al respecto.
3. El empresario deberá guardar la consideración debi- da a la dignidad humana del trabajador, así como tener en cuenta la capacidad real de los trabajadores discapacitados, que, en su caso, le presten sus servicios, al adoptar y aplicar medidas de control y vigilancia del cumplimiento de la pres- tación de trabajo.
4. El trabajador deberá dar cuenta inmediata a sus jefes directos de los entorpecimientos que observe en la realiza- ción de su trabajo así como de las faltas o defectos que advierta en los útiles, máquinas, herramientas o instalacio- nes relacionadas con su cometido que, a su vez, deberá mantener en adecuado estado de funcionamiento y utiliza- ción en lo que de él dependa.
5. Fuera de los centros de trabajo o de su jornada laboral, queda prohibida, salvo expresa autorización del empresario o de quienes le representen, la utilización de máquinas, herramientas, aparatos, instalaciones o locales de trabajo, así como el uso de máquinas, útiles o aparatos propios en los trabajos encomendados.
6. Para la debida eficacia de la política de prevención de riesgos laborales, los trabajadores vienen obligados a utilizar los medios de protección que les facilite el empresario en cumplimiento de la normativa reguladora correspondiente, así como atenerse a las instrucciones recibidas, a las dispo- siciones legales y a lo establecido en el Libro II del V CGSC.
ARTÍCULO 28.- TRABAJO «A TIEMPO»
Salvo norma, disposición o pacto en contrario, se presu- me que la prestación de trabajo se concierta en la modalidad denominada «a tiempo», en la que la retribución se fija atendiendo a la duración del trabajo y al rendimiento normal en la categoría y especialidad correspondientes, al que se hace referencia en el artículo 37 de este Convenio, y cuya contrapartida la constituyen las tablas salariales de los convenios colectivos provinciales o, en su caso, de comuni- dad autónoma, del sector.
ARTÍCULO 29.- SISTEMAS CIENTÍFICOS O DE «TRA- BAJO MEDIDO»
1. En estos sistemas, que se caracterizan por intentar llevar a cabo, a través de una serie más o menos compleja de operaciones, una medición técnica del rendimiento, y tienen como finalidad conseguir que éste sea superior al normal que viene obteniéndose, el rendimiento de la prestación de trabajo será el que en ellos se establezca.
2. En su implantación deberá concederse el necesario período de adaptación y se respetará el salario que se había alcanzado anteriormente, pudiendo dar lugar a la movilidad y redistribución del personal que requiera la nueva organiza- ción del trabajo.
3. Si durante el período de adaptación, el trabajador alcanzara rendimientos superiores a los normales, tendrá derecho a percibir la diferencia entre el rendimiento normal y el superior que haya conseguido, regularizándose su situación, en su caso, cuando el sistema sea definitivamente implantado, de acuerdo con las tarifas que el mismo contenga.
4. Estos sistemas exigirán el establecimiento de una fórmula clara y sencilla para el cálculo de las retribuciones correspondientes.
5. Previamente a su implantación o revisión colectivas, deberá solicitarse, a los representantes legales de los traba- jadores, el informe a que se refiere el artículo 64 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que deberán emitir éstos en el plazo de quince días, estando sujetas dichas implantación o revisión a lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
ARTÍCULO 30.- TRABAJO POR XXXXX, A DESTAJO O POR UNIDAD DE OBRA, CON PRIMAS A LA PRODUCCIÓN O CON INCENTIVO
1. Se caracterizan estos sistemas por poner en relación directa la retribución con la producción del trabajo, con independencia, en principio, del tiempo invertido en su rea- lización y por tener como objetivo la consecución de un rendimiento superior al normal.
2. El trabajo a tarea consiste en la realización, por jornada, de una determinada cantidad de obra o trabajo.
Si el trabajador termina la tarea antes de concluir la jornada diaria, la empresa podrá ofrecerle, y éste aceptar o no, entre continuar prestando sus servicios hasta la termina- ción de la jornada, o que abandone el trabajo, dando por concluida la misma.
En el primer caso, la empresa deberá abonar el tiempo que medie entre la terminación de la tarea y la conclusión de
la jornada diaria, como si se tratase de horas extraordinarias, pero sin que se computen éstas al efecto del límite fijado para las mismas en el artículo 35.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sin que pueda exigirse duran- te dicho período un rendimiento superior al normal.
3. En los trabajos a destajo o por unidad de obra, y a efectos de su retribución, sólo se atiende a la cantidad y calidad de la obra o trabajo realizado, pagándose por piezas, medidas, trozos, conjuntos o unidades determinadas, inde- pendientemente del tiempo invertido en su realización, si bien puede estipularse un plazo para su terminación, en cuyo caso, deberá terminarse dentro de él, pero sin que pueda exigirse, en este caso, un rendimiento superior al normal.
4. En los trabajos que se presten a su aplicación, podrán establecerse primas a la productividad o incentivos, de tal forma que a los mayores rendimientos que se alcancen en el trabajo correspondan unos ingresos que guarden, respecto a los normales, al menos, la misma proporción que la de dichos rendimientos en relación con los normales.
5. Si en cualquiera de los sistemas previstos en este artículo el trabajador no alcanzase el rendimiento previsto por causa no imputable a la empresa ni al trabajador, éste tendrá derecho, al menos, al salario fijado para su categoría profesional en el convenio colectivo aplicable más un 25 por 100.
6. Previamente a su implantación o revisión colectivas de estos sistemas, en cuanto suponen casos subsumibles en los supuestos de hecho del artículo 64 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, deberá solicitarse, en su caso, a los representantes legales de los trabajadores el informe a que dicho precepto se refiere, y que deberán éstos emitir en el plazo improrrogable de 15 días estando sujetas dichas implantación o revisión a lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
ARTÍCULO 31.- DISCRECIÓN PROFESIONAL
Como manifestación de los deberes generales de cola- boración y buena fe que rigen la prestación del trabajo, el trabajador está obligado a mantener los secretos relativos a la explotación y negocios de la empresa.
ARTÍCULO 32.- DEBERES DEL EMPRESARIO
En relación con la prestación de trabajo, el empresario está obligado a facilitar a los trabajadores cuantos medios sean precisos para la adecuada realización de su cometido, así como los medios de protección necesarios a efectos de su seguridad y salud en el trabajo, tal y como se establece en el Libro II del V CGSC, y velar por el uso efectivo de los mismos, y en general a respetar los derechos laborales de los trabajadores establecidos en el artículo 4 del texto refun- dido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
ARTÍCULO 33.- RECLAMACIONES DE LOS TRA- BAJADORES
Sin perjuicio del derecho que asiste a los trabajadores de acudir y plantear sus reclamaciones ante la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, podrán presen- tarlas ante la empresa en que presten servicio, a través de sus representantes legales o sus jefes inmediatos.
Las empresas tratarán de resolver estas reclamaciones en el plazo más breve posible, con objeto de evitar o reducir su planteamiento formal en las mencionadas instancias.
CAPÍTULO V
PRODUCTIVIDAD Y TABLAS DE RENDIMIENTOS ARTÍCULO 34.- LA PRODUCTIVIDAD COMO BIEN
JURÍDICAMENTE PROTEGIDO
La productividad es un bien constitucionalmente prote- gido cuya mejora constituye un deber básico de los trabaja- dores, debiendo colaborar los representantes legales de éstos con la dirección de la empresa en orden a conseguir su incremento.
ARTÍCULO 35.- RENDIMIENTO EN LOS SISTEMAS DE «TRABAJO MEDIDO»
Cuando se empleen sistemas de organización científica del trabajo o de «trabajo medido», las normas de implanta- ción o aplicación de estos sistemas deberán establecer el rendimiento normal o exigible que se deba alcanzar así como
las tarifas retributivas aplicables en función de los mayores rendimientos que, en su caso, se consigan, elaboradas de forma tal que el cálculo de la retribución correspondiente resulte claro y sencillo.
ARTÍCULO 36.- RENDIMIENTO EN LOS SISTEMAS DE TRABAJO CON PRIMA O INCENTIVO
En caso de aplicarse estos sistemas colectivos de trabajo, y como en el supuesto del artículo anterior, en su normativa de implantación o aplicación deberá figurar el rendimiento normal o exigible, y las tarifas retributivas co- rrespondientes, elaboradas de forma que los ingresos res- pectivos guarden entre sí, al menos, la misma proporción que los rendimientos correspondientes.
ARTÍCULO 37.- RENDIMIENTO EN EL SISTEMA DE TRABAJO «A TIEMPO»
1. Como se dispone en el artículo 28 de este Convenio, se presume que este sistema rige la prestación de trabajo, salvo disposición o pacto en contrario.
2. En este sistema la retribución será la que correspon- da de acuerdo con la tabla salarial del convenio colectivo provincial, o, en su caso, de comunidad autónoma aplicable, y para su determinación se atenderá al tiempo de duración de la prestación de trabajo, siempre que el trabajador alcance, en dicho tiempo, el rendimiento normal exigible al mismo.
ARTÍCULO 38.- ESTABLECIMIENTO DE TABLAS DE RENDIMIENTO
1. En el sistema de trabajo a tiempo, y en relación con aquellas actividades, oficios o especialidades y categorías incursas en el ámbito de aplicación de este Convenio, cuyos rendimientos se presten con mayor facilidad a ser medidos con criterios objetivos o materiales, se establecerán tablas de rendimientos normales que, tras los oportunos acuerdos de la Comisión Sectorial de Productividad del V CGSC, se irán incorporando, como Anexo, al presente Convenio.
2. Después de la publicación de este Convenio podrá acordarse a nivel provincial, o, en su caso, de comunidad autónoma el establecimiento de nuevas tablas de rendimien- tos normales, o la ampliación de las existentes con nuevas unidades, o su revisión, de acuerdo con la Comisión Secto- rial de Productividad, que dictará las oportunas normas de homogeneización y aprobará, en su caso, el tratamiento diferencial que resulte justificado, todo ello en el supuesto de que las unidades correspondientes no vengan recogidas en el Anexo oportuno de este Convenio.
3. En relación con los rendimientos normales la Comi- sión Sectorial de Productividad podrá autorizar las adapta- ciones que se le propongan a nivel provincial, o, en su caso, de comunidad autónoma, y que entienda estén justificadas. ARTÍCULO 39.- TABLAS DE RENDIMIENTOS Y
RETRIBUCIONES
1. La obtención de los rendimientos normales que se establezcan en las tablas aplicables en cada caso, será requisito necesario para tener derecho a la percepción de los salarios estipulados en las tablas salariales del convenio colectivo provincial o, en su caso, de comunidad autónoma correspondiente, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Será considerada disminución voluntaria del rendi- miento no alcanzar los rendimientos fijados en la tabla de rendimientos normales aplicable, en su caso, salvo causa justificada que, de darse, implicará el derecho a la percep- ción íntegra xxx xxxxxxx estipulado para el rendimiento normal correspondiente.
ARTÍCULO 40.- REVISIÓN DE TABLAS XX XXX- DIMIENTOS
Los rendimientos estipulados en las tablas sólo podrán ser objeto de revisión cuando lo acuerde la Comisión Secto- rial de Productividad del V CGSC.
ARTÍCULO 41.- CONDICIONES DE APLICACIÓN
Las propias tablas de rendimientos establecerán sus condiciones de aplicación así como la forma y, en su caso, el período de entrada en vigor, debiendo recoger, como regla general, que el cómputo de la medición será semanal y referido a cada jornada de trabajo.
ARTÍCULO 42.- VERIFICACIÓN DE SU CUMPLIMIENTO
La empresa podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de los rendimientos de la tabla, en su caso, aplicable, debiendo seguir, para ello, las siguientes reglas:
a) Al trabajador que vaya a ser sometido a medición se le comunicará previamente.
b) Los resultados de la medición de cada jornada se consignarán en parte de trabajo confeccionado al efecto, que deberá ser firmado diariamente por el trabajador y el empre- sario o persona que lo represente, y, en caso de negativa de uno de ellos, por dos testigos, quedando en poder de ambas partes copia de dicho documento.
c) El período de medición mínimo será de una semana laboral, computándose los resultados por el valor medio alcanzado en el período que se utilice.
CAPÍTULO VI
PROMOCIÓN EN EL TRABAJO
ARTÍCULO 43.- ASCENSOS, PROCEDIMIENTO
1. El ascenso de los trabajadores a tareas o puestos de trabajo que impliquen mando o especial confianza será de libre designación y revocación por la empresa.
2. Para ascender, cuando proceda, a una categoría profesional superior se establecerán por la empresa siste- mas de carácter objetivo, teniendo en cuenta la formación, méritos y permanencia del trabajador en la empresa, pudien- do tomar como referencia, entre otras, las siguientes circuns- tancias:
a) Titulación adecuada.
b) Conocimiento del puesto de trabajo.
c) Historial profesional.
d) Xxxxx desempeñado función de superior categoría profesional.
e) Superar satisfactoriamente las pruebas que se pro- pongan, las cuales deberán ser las adecuadas al puesto de trabajo a desempeñar.
CAPÍTULO VII
PERCEPCIONES ECONÓMICAS: CONCEPTOS Y ESTRUCTURA
ARTÍCULO 44.- PERCEPCIONES ECONÓMICAS
1. Del conjunto de percepciones económicas, en dinero o en especie, que el trabajador obtiene en la relación de trabajo por cuenta ajena, unas las percibe como retribución o contraprestación directa por la prestación de su trabajo y son las que constituyen el salario, otras las recibe como compensación de gastos, como prestaciones y sus comple- mentos e indemnizaciones o por modificaciones en su rela- ción de trabajo, no formando ninguna de ellas parte xxx xxxxxxx por ser percepciones de carácter extrasalarial.
2. Percepciones económicas salariales:
a) Salario base es aquélla parte de la retribución que se fija atendiendo exclusivamente a la unidad de tiempo con el rendimiento normal y exigible, en los términos del artículo
37.2 del presente Convenio.
b) Complementos salariales o cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base, atendiendo a las siguientes circunstancias distintas de la unidad de tiempo:
- Personales, tales como antigüedad consolidada, en su caso, y el complemento de discapacidad.
- De puesto de trabajo, tales como las derivadas de trabajo nocturno o excepcionalmente tóxico, penoso o peligroso.
- De calidad o cantidad de trabajo, tales como primas, incentivos, destajos, pluses de actividad o asistencia u horas extraordinarias.
- Las cantidades que las empresas abonen libre y voluntariamente a sus trabajadores.
- Las pagas extraordinarias y la retribución de vacaciones.
3. Percepciones económicas no salariales:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y sus complementos.
b) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como conse- cuencia de su actividad laboral, tales como herramientas y ropa de trabajo, así como las cantidades que se abonen en concepto de dietas, gastos de viaje o locomoción, pluses extrasalariales, y aquellas diferencias de alquiler o coste de vivienda que viniera percibiendo el trabajador.
c) Las indemnizaciones por ceses, movilidad geográfi- ca, suspensiones, extinciones, resoluciones de contrato o despido y accidente de trabajo y enfermedad profesional.
4. Aquellos complementos salariales que tengan carác- ter funcional o circunstancial, como los de puesto de trabajo, los de calidad o cantidad de trabajo realizado, y las cantida- des que las empresas abonen libre y voluntariamente, se considerarán no consolidables en el salario del trabajador y no se computarán como base de las percepciones enumera- das en el apartado 2 de este artículo.
ARTÍCULO 45.- ESTRUCTURA DE LAS PERCEPCIO- NES ECONÓMICAS
1. Con objeto de racionalizar y homogeneizar la estruc- tura de las percepciones económicas de los diferentes con- venios del sector de la construcción, las partes signatarias del presente Convenio consideran necesario fijar, con carác- ter general, los conceptos salariales y extrasalariales que pueden formar parte de la tabla de percepciones económicas.
a) Los conceptos son los siguientes:
• Salario base
• Gratificaciones extraordinarias
• Pluses salariales
• Pluses extrasalariales
b) En el concepto gratificaciones extraordinarias se entiende incluida la retribución de vacaciones.
c) En pluses salariales se consideran incluidos todos los complementos que se pacten en cada convenio que consti- tuyan contraprestación directa del trabajo y no compensa- ción de gastos originados por asistir o realizar el trabajo.
d) En pluses extrasalariales se consideran incluidos cuantos conceptos se pacten en los convenios de carácter indemnizatorio de gastos originados al trabajador por la prestación de su trabajo, tales como distancia, transporte, recorrido, herramientas y ropa de trabajo.
2. Dentro del citado espíritu de homogeneización y racionalización, se acuerda establecer las proporciones que deben guardar algunos de los conceptos en relación con el total anual pactado en las tablas de percepciones económi- cas, en las siguientes proporciones:
a) Los conceptos xx xxxxxxx base y gratificaciones extraordinarias definidos en el artículo anterior, sumados, deberán quedar comprendidos entre el 65 por 100 y el 75 por 100 del total anual de las tablas del convenio para cada categoría o nivel. Aquellos convenios en los que la propor- ción de estos dos conceptos siga siendo superior al 75 por 100 del total anual, la mantendrán.
b) Los pluses extrasalariales, sumados, estarán compren- didos, entre el 5 por 100 y el 7 por 100 del total anual de las tablas del convenio, para cada categoría o nivel retributivo.
c) Los pluses salariales, sumados, ocuparán el restante porcentaje que resulte de aplicar los dos criterios anteriores sobre el total anual de las tablas del convenio para cada categoría o nivel retributivo.
3. Además de los conceptos reseñados podrán existir en el recibo de salarios de los trabajadores las restantes percepciones a que hace referencia el artículo anterior.
ARTÍCULO 46.- DEVENGO DE LAS PERCEPCIONES ECONÓMICAS
1. El salario base se devengará durante todos los días naturales por los importes que, para cada categoría y nivel, que figuran en la tabla salarial anexa.
2. Los pluses salariales de convenio se devengarán durante los días efectivamente trabajados por los importes que, para cada categoría y nivel, que figuran en la tabla salarial anexa.
3. Los pluses extrasalariales de convenio se devengarán durante los días de asistencia al trabajo por los importes que figuran en la tabla salarial anexa.
4. Las pagas extraordinarias se devengarán por días naturales, en la siguiente forma:
a) Paga xx xxxxx: de 1 de enero a 30 xx xxxxx.
b) Paga xx Xxxxxxx: de 1 de julio a 31 de diciembre.
5. En el presente Convenio se establece para cada categoría y nivel la remuneración bruta anual correspondien- te, el salario mensual, diario o ambos, y el precio de la hora ordinaria, conforme a la tabla anexa.
6. La remuneración bruta anual mencionada compren- derá las percepciones económicas pactadas en el presente Convenio por categoría Profesional.
ARTÍCULO 47.- REMUNERACIÓN BRUTA ANUAL Y REMUNERACIÓN MÍNIMA BRUTA ANUAL
1. La remuneración bruta anual mencionada en el artí- culo anterior comprenderá todas las percepciones económi- cas pactadas en cada convenio, por nivel y categoría profe- sional.
De acuerdo con las formas de devengo, la remunera- ción bruta anual vendrá dada por la siguiente fórmula:
R.A. = SB x 335 + [(PS + PE) x (Número de días efectivos de trabajo)] + Vacaciones + PJ + PN
Siendo: R.A. = Remuneración Anual
S.B. = Salario Base
P.S. = Pluses salariales
P.E. = Pluses extrasalariales
P.J. = Paga xx xxxxx
P.N. = Paga xx Xxxxxxx
2. Se establece una remuneración mínima bruta anual para el sector de la construcción a 1 de enero de 2012, para trabajadores a jornada completa, computándose a estos efectos la totalidad de los conceptos retributivos a percibir. Los convenios provinciales deberán adaptar sus tablas salariales a la siguiente tabla de remuneración mínima bruta
anual por niveles profesionales: Nivel XII 15.296,01 euros
Nivel XI 15.525,45 euros
Nivel X 15.758,33 euros
Nivel IX 15.994,70 euros
Nivel VIII 16.234,61 euros
Nivel VII 16.478,12 euros
Nivel VI 16.725,29 euros
Nivel V 16.976,16 euros
Nivel IV 17.230,80 euros
Nivel III 17.489,26 euros
Nivel II 17.751,59 euros
Esta tabla de remuneración mínima bruta anual pactada para el año 2012 se actualizará cada año conforme a lo expuesto en el presente Convenio en relación con los incre- mentos y la cláusula de garantía salarial.
ARTÍCULO 48.- PAGO DE LAS PERCEPCIONES ECO- NÓMICAS
1. Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior al mes, se abonarán mensualmente por períodos vencidos y dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al de su devengo, aunque el trabajador tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos cuya cuantía no será superior al 90 por 100 de las cantidades devengadas.
2. Las empresas destinarán al pago la hora inmediata- mente siguiente a la finalización de la jornada ordinaria, en las fechas habituales de pago. Cuando por necesidades organizativas se realice el pago dentro de la jornada laboral ésta se interrumpirá y se prolongará después del horario de trabajo por el tiempo invertido en el pago, sin que en ningún caso tal prolongación pueda exceder en más de una hora.
3. El tiempo invertido en el pago de retribuciones y anticipos a cuenta de las mismas quedará exento del cómpu- to de la jornada laboral, considerándose como de mera permanencia en el centro de trabajo y, por tanto, no retribuido a ningún efecto.
4. Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones y anticipos a cuenta de los mismos mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidad bancaria o financiera. Si la modalidad de pago fuera el cheque el tiempo invertido en su cobro será por cuenta del trabajador.
5. El trabajador deberá facilitar a la empresa, al tiempo de su ingreso o incorporación a la misma, su Número de Identificación Fiscal (NIF), de conformidad con la normativa aplicable al respecto.
ARTÍCULO 49.- INCREMENTOS ECONÓMICOS
1. La tabla salarial del año 2011 y vigentes durante el ejercicio se actualizaran en 1 por 100 con efectos desde el día 1 de enero de 2012, sobre los conceptos xx xxxxxxx base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales.
2. El importe de las dietas y medias dietas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.6 se fijarán en el marco de este convenio.
ARTÍCULO 50.- CLÁUSULA DE GARANTÍA SALARIAL
1. Teniendo en cuenta las especiales dificultades por las que atraviesa el sector de la construcción y haciendo los agentes sociales una importante labor de responsabilidad a este respecto, para el año 2012 se realizará una revisión económica transcurrido dicho ejercicio conforme al IPC Real del mismo cuando éste supere el 2 por 100 de manera que hasta este porcentaje no se aplicará el citado sistema de revisión.
2. Asimismo la revisión económica antes citada se hará con efectos desde el 1 de enero del año 2012 afectando al salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales.
ARTÍCULO 51.- ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN
1. Las percepciones económicas cuantificadas que se establezcan en el presente Convenio, tendrán el carácter de mínimas en su ámbito de aplicación.
2. A la entrada en vigor del Convenio se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocida a título personal por las empresas, siempre y cuando fuesen más favorables consideradas en su conjunto anual, respecto a los conceptos cuantificables.
3. La absorción y compensación solo se podrá efectuar comparando globalmente conceptos de naturaleza salarial o de naturaleza extrasalarial y en cómputo anual.
ARTÍCULO 52.- ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA
Como consecuencia del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto económico de antigüedad firmado el 18 de octubre de 1996 (BOE de 21 de noviembre de 1996), y Convenio Provincial publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 8-3, de fecha 11-01-97 y número 137-1, de fecha 17-06-97, se asumen por ambas partes firmantes los siguientes compromisos:
a) Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho, por el complemento personal de antigüedad, el 21 de noviembre de 1996.
b) Los importes obtenidos, al amparo de lo previsto en la letra a) se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo «ad personam», es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado con su empresa. Dicho complemento retributivo «ad personam» se reflejará en los recibos oficia- les xx xxxxxxx con la denominación de «antigüedad xxxxxxx- dada».
ARTÍCULO 53.- COMPLEMENTO POR DISCAPACIDAD
1. Los trabajadores que, reconocidos por el organismo oficial correspondiente, acrediten los grados de discapacidad que se recogen a continuación, percibirán como comple- mento personal las cantidades que se detallan:
GRADOS DE DISCAPACIDAD IMPORTE BRUTO POR MES NATURAL COMPRENDIDO ENTRE EL DEL COMPLEMENTO
13 POR 100 Y 22 POR 100 17’96 EUROS
23 POR 100 Y 32 POR 100 25’36 EUROS
33 POR 100 O SUPERIOR 35’94 EUROS
2. El grado de discapacidad será único y generará, por tanto, el derecho a un solo complemento no pudiendo, en consecuencia, acumularse al grado ya existente otro supe- rior que pudiera reconocerse con posterioridad. Si el grado de discapacidad se redujese el complemento a percibir se acomodará al nuevo tanto por ciento reconocido.
3. En el supuesto de que por la empresa se viniese ya abonando un complemento, ayuda o prestación que respon- da a la compensación de situaciones análogas a la estable- cida en el presente artículo, aquélla podrá aplicar al pago de este complemento personal la cantidad que ya venga abo- nando por similar concepto sin que, por tanto, se genere el derecho a un pago duplicado.
ARTÍCULO 54.- GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS
1. El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en
los meses xx xxxxx y diciembre antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.
2. La cuantía de las pagas extraordinarias xx xxxxx y diciembre se determinará, para cada uno de los niveles y categorías, en la tabla anexa del presente Convenio, sea cual fuere la cuantía de la remuneración y la modalidad del trabajo prestado, más la antigüedad consolidada en su caso.
3. Dichas pagas extraordinarias no se devengarán mien- tras dure cualquiera de las causas de suspensión del contra- to previstas en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
ARTÍCULO 55.- PROHIBICIÓN DEL PRORRATEO Y PROPORCIONALIDAD EN EL DEVENGO DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS
1. Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordinarias y de la indemnización por finaliza- ción de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter general el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización de contrato se considerarán como salario ordinario correspon- diente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo, todo ello salvo lo establecido en el párrafo siguiente.
2. El importe de las pagas extraordinarias para el perso- nal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será abonado proporcionalmente conforme a los siguientes criterios:
a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.
b) Al personal que cese en el semestre respectivo, se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.
c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordi- narias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
ARTÍCULO 56.- TRABAJOS EXCEPCIONALMENTE PENOSOS, TÓXICOS O PELIGROSOS
1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligro- sas, deberá abonárseles un incremento del 20 por 100 sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10 por 100.
2. Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido conce- didas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obli- gadas a satisfacer los citados aumentos aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.
3. Si por cualquier causa desaparecieran las condicio- nes de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos no teniendo, por tanto, carácter consolidable.
4. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado trabajo, labor o actividad debe calificarse como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, corresponde a la jurisdicción competente resolver lo procedente.
5. Aquellos convenios colectivos provinciales que a la entrada en vigor del C.G.S.C. tengan reconocido un plus penoso, tóxico o peligroso superior, lo mantendrán como condición más beneficiosa.
6. Las partes firmantes reconocen la importancia que tiene para el conjunto del sector la progresiva desaparición de este tipo de trabajos o, cuando menos, la reducción al mínimo posible de las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad que repercuten negativamente en la salud y seguridad de los trabajadores teniendo estos trabajadores, en cualquier caso, carácter transitorio y coyuntural.
ARTÍCULO 57.- TRABAJOS NOCTURNOS
1. El personal que trabaje entre las veintidós horas y las seis de la mañana, percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente al 25 por 100 xxx xxxxxxx base de su categoría.
2. Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuese inferior a cuatro horas, se abonará el plus sobre el tiempo trabajado efectivamente. Si las horas nocturnas exceden de cuatro, se abonará el complemento correspondiente a toda la jornada trabajada.
3. Cuando existan dos turnos y en cualquiera de ellos se trabaje solamente una hora del período nocturno, no será abonada ésta con complemento de nocturnidad.
ARTÍCULO 58- PLUSES EXTRASALARIALES
1. Plus de Distancia y Transporte. Con el fin de compen- sar los gastos que se producen a los trabajadores para acudir a sus puestos de trabajo, teniendo en cuenta la movilidad de los mismos, que constituye una característica de este Sector, y cualquiera que sea la distancia a recorrer, se podrá estable- cer un Plus Extrasalarial, calculado por día efectivo de trabajo que, de igual cuantía para todos los grupos y catego- rías, se establece en tabla anexa.
2. Plus de Desgaste de Herramientas. El Plus de Des- gaste de Herramientas por día efectivamente trabajado para el Oficial de 1ª y 2ª y Ayudante, se establece en tabla anexa.
Las herramientas por el que se devengará el presente plus serán:
- Oficial Encofrador: martillo, mangos, bolsas de enco- frar, metros, cinta de 20 metros, nivel, pata xx xxxxx, azulena, plomo, escuadra, tenazas, sierra de arco, serrucho, marca- dor, lienzas, serrucho de calar y xxxxxxx.
- Oficial Albañil: nivel, paleta, xxxxxxxx, xxxxxx, plomo, maceta, puntero, cincel, llana, escuadra, tenazas, flexómetro, martillo, picoleta, lienzas y marcador.
- Ayudante: paleta xxxxxxxx, xxxxxx, maxxxx, cincel, puntero, martillo, tenazas, flexómetro y lienzas.
Será obligatorio para devengar el Plus de Desgaste de Herramientas que los trabajadores tengan en la obra su bolsa de trabajo con las herramientas detalladas anterior- mente.
Cuando el trabajador no lleve las herramientas necesa- rias para su actividad y ello suponga demora en el trabajo que ha de realizar, con independencia de la facultad disciplinaria de la empresa, perderá el Plus de Desgaste de Herramientas de ese día.
Cuando las herramientas sean robadas y queden ple- namente acreditado el robo y sea por causa imputable a la empresa, ésta responderá de las mismas.
3. Prendas de Trabajo. Se facilitará a cada trabajador dos equipos de trabajo, una en verano y otra en invierno. Y para trabajos de obras públicas, petos reflectantes de color amarillo o anaranjado (butano).
Se facilitará calzado adecuado al trabajador y se reno- vará cuando esté deteriorado con el tope máximo de dos al año. Los comités de empresa serán los que cuiden de que la ropa sea facilitada a los trabajadores.
Tanto la ropa como el calzado se les entregarán a los trabajadores al haber superado el período de prueba. Los trabajadores que se vayan por su propia voluntad antes de dos meses, estarán obligados a devolver las prendas de trabajo o en su defecto abonar en metálico el 40% de su importe.
ARTÍCULO 59- PLUS DE ACTIVIDAD Y ASISTENCIA
Al Salario Base, se adiciona en concepto de comple- mento un Plus de Actividad y Asistencia en la cuantía que para cada categoría se fija en la tabla anexo a este Convenio. Este Plus será devengado por jornada efectivamente trabajada de lunes a viernes o recuperada con rendimientos normales y correctos según uso y costumbre, no obstante en aquellas unidades que figuran definidas en las Tablas de Rendimiento el Plus de Actividad y Asistencia, se devengará por alcanzar el rendimiento establecido en todas y cada una
de ellas.
Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo produ- cirán la pérdida de este Plus, de acuerdo con la forma siguiente:
- Por 1 falta al mes: Pérdida de la percepción correspon- diente a 2 días.
- Por 2 faltas al mes: Pérdida de la percepción corres- pondiente a 3 días.
- Por 3 faltas al mes: Pérdida de la percepción corres- pondiente a 5 días.
Esta penalización es independiente de las sanciones en que pueda incurrir al trabajador por faltas injustificadas al trabajo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 97 y siguientes del presente Convenio.
La puntualidad es de necesaria observancia y debe exigirse a todos los operarios para no incurrir en el cuadro de sanciones.
ARTÍCULO 60- REALIZACIÓN DE HORAS EXTRAOR- DINARIAS
Las horas extraordinarias, en todo caso y por su natura- xxxx, serán voluntarias de acuerdo con las disposiciones vigentes, excepto las que tengan su causa en fuerza mayor.
ARTÍCULO 61- LÍMITE DE HORAS EXTRAORDINARIAS
1. Se consideran horas extraordinarias, además de las que tengan su causa en fuerza mayor, las motivadas por pedidos o puntas de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y pérdida o deterioro de la producción, o por cualquier circunstancia que altere el proceso normal de producción.
2. El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no excederá de 80 al año.
ARTÍCULO 62- RETRIBUCIÓN DE LAS HORAS EX- TRAORDINARIAS
1. Los importes de las horas extraordinarias para cada una de las categorías se determinarán, en tabla anexa, en el presente Convenio.
2. Las empresas, siempre y cuando no se perturbe el normal proceso productivo, podrán compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso.
3. En el supuesto de que se realizara la compensación prevista en el párrafo anterior, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los límites fijados para las mismas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 63- INDEMNIZACIONES
1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio:
a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable vigente en cada momento, con una garantía mínima de 641,41 €.
b) En caso de muerte, incapacidad permanente absolu- ta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será de 47.000 euros.
c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional será de
28.000 euros.
2. Saxxx xesignación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.
3. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y
c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cuales- quiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en este artículo, debiendo deducirse de éstas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen.
4. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquélla en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.
5. Las indemnizaciones pactadas comenzarán a obligar a partir de su publicación.
ARTÍCULO 64.- COMPLEMENTO DE INCAPACIDAD TEMPORAL
Las empresas abonarán al trabajador que se encuentra en situación de Incapacidad Temporal (I.T.), el 25% de la base reguladora de la prestación correspondiente de la seguridad social en los siguientes casos:
a) Desde el primer día de la baja al trabajador hospita- lizado o accidentado.
b) Desde el catorce día de baja a los trabajadores en situación de I.T., por enfermedad común y accidente no laboral. En este caso será facultad del empresario, y obliga- xxxxx para el trabajador, someterse al reconocimiento médico ante el facultativo que se designe por el empresario ante el Gabinete de Seguridad e Higiene, previa petición a la Direc- ción Territorial de Trabajo en éste último caso. Requisito previo a ello será la interposición de denuncia ante la Inspec- ción Médica de la Seguridad Social y la Resolución de la misma.
En el supuesto de que la empresa hiciera uso de la opción prevista en el apartado anterior y no confirmase la baja, perderá el 25% complementario.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anterio- res, el trabajador tendrá un plazo de tres días hábiles para ser dado de alta por los Servicios Médicos de la Seguridad Social, perdiendo en caso contrario, una vez reincorporado al trabajo, el plus de asistencia y actividad durante igual número de días naturales en que haya continuado de baja después de los referidos días. Si cesara en la empresa antes de que le pueda ser descontada la cantidad correspondiente al número de días naturales de Incapacidad Temporal, que excedan de los tres referidos, la cantidad que falte se le descontará en su recibo de finiquito.
CAPÍTULO VIII TIEMPO DE TRABAJO
ARTÍCULO 65- JORNADA
1. La jornada ordinaria anual durante el año 2012 será de 1.738 horas.
2. El período de tiempo efectivo de trabajo para todo el personal afectado por el presente Convenio será de 40 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, en jornada par- tida, salvo pacto en contrario o condición más beneficiosa. Se entiende por trabajo efectivo la presencia xxx xxxxx-
jaxxx xn su puesto de trabajo.
Igualmente, el cómputo de jornada se efectuará dé modo que tanto al comienzo como al final de la misma, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
Dentro del concepto de trabajo efectivo, se entenderán comprendidos los tiempos horarios empleados en las jorna- das continuadas como descanso («el bocadillo») u otras interrupciones cuando por acuerdo entre las partes o por la propia ordenación del trabajo, se entiendan integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sean continuadas o no.
3. Conocidos los Decretos de Fiestas Nacional y Auto- nómica, la Comisión Paritaria elaborará el Calendario Labo- ral Anual para los citados años.
Los días no laborables, en su caso, para cada año de vigencia del presente Convenio, sin que en ningún caso la jornada máxima anual pueda ser superior a las horas pacta- das en el C.G.S.C., se fijarán en la tabla anexo.
A efectos de abonos de salarios los días no laborables tendrán la consideración de jornada normal de trabajo como jornada efectivamente trabajada.
En él supuesto que coincidiera alguno de los días mencionados con las vacaciones reglamentarias, se com- pensará dicho disfrute con otra fecha acordada entre empre- sa y trabajador.
4. Las Empresas que, de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, establezcan un calendario distribu- yendo la jornada laboral pactada antes del día 30 de enero de cada año en los centros estables y en las obras con objeto de coordinar las actividades en la empresa, se regirán por el mismo. En dicho calendario se establecerán los días labora- bles y las horas diarias, que no podrán ser más de nueve.
5. Teniendo en cuenta las diferentes condiciones clima- tológicas que inciden sobre las diversas ubicaciones de los centros de trabajo se pactará, en su caso, en cada convenio provincial la distribución variable de la jornada máxima anual, sin que en ningún caso se pueda sobrepasar nueve horas ordinarias de trabajo efectivo diarias.
6. En cada centro de trabajo la empresa expondrá en lugar visible el calendario laboral pactado en el convenio provincial o, en su caso, del propio centro de trabajo.
ARTÍCULO 66- PROLONGACIÓN DE LA JORNADA
La jornada de los trabajadores con funciones xx xxxxx- nimiento y reparación de instalaciones o maquinaria necesa- rias para la reanudación o continuidad del proceso producti- vo, así como del personal que ponga en marcha o cierre el trabajo de los demás, podrá ampliarse por el tiempo preciso sin que el exceso sobre la jornada ordinaria se compute como horas extraordinarias, debiendo abonarse, como míni- mo, a prorrata del valor de la hora extraordinaria de trabajo.
ARTÍCULO 67.- HORARIO DE OFICINA
1. En las oficinas centrales, delegaciones y subdelega- ciones de las empresas se establecerá un horario xx xxxxxx en jornada continuada desde las 8 horas a las 15 horas, de lunes a viernes, ambos inclusive. Este horario regirá desde el 1º xx xxxxx al 30 de septiembre.
2. Se establecerá un turno rotativo xx xxxxxxx durante el verano, con la realización de un número máximo de 35 horas de lunes a viernes, distribuyéndose la jornada partida entre el personal de forma equitativa y afectando como máximo a una cuarta parte del personal.
3. En todo caso habrá de respetarse el cómputo de jornada anual a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 68.- TURNOS DE TRABAJO
1. Las Empresas podrán establecer turnos de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas o de pro- ducción, de conformidad con el artículo 36 y 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2. Las empresas que, por las características de su actividad, necesiten establecer jornada ininterrumpida du- rante las veinticuatro horas del día, organizarán los turnos de tal modo que, salvo adscripción voluntaria, cada trabajador no podrá permanecer en el turno de noche más de dos semanas consecutivas.
3. En las empresas en que se realice actividad laboral por equipos de trabajo en régimen de turnos, se podrá computar por períodos de hasta cuatro semanas el medio día de descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabaja- dores y en los términos que establezca la vigente normativa al respecto.
4. En las empresas que tengan establecidos sistemas de turnos, el trabajador viene obligado a permanecer en su puesto de trabajo hasta la llegada del relevo. El tiempo trabajado durante la espera, sin perjuicio de su abono a prorrata del valor de la hora extraordinaria de trabajo, no se computará como jornada extraordinaria.
ARTÍCULO 69.- RECUPERACIÓN DE HORAS NO TRABAJADAS
1. Las horas perdidas de los trabajadores por inclemen- cias del tiempo, no serán recuperadas, si bien los trabajado- res tendrán la obligación de permanecer en el centro de trabajo.
2. Cuando las empresas faciliten a los trabajadores prendas individuales adecuadas para la protección de las inclemencias del tiempo, éstos tendrán la obligación de prestar el trabajo normal.
3. Las empresas de acuerdo con los representantes de los trabajadores a la vista de las inclemencias del tiempo determinarán las circunstancias de prestación de trabajo en estas condiciones.
ARTÍCULO 70.- JORNADAS ESPECIALES
Se exceptúan de la aplicación del régimen de jornada ordinaria de trabajo, previsto con carácter general en el presente Convenio Colectivo, las actividades siguientes:
a) La jornada de los porteros, guardas y vigilantes, será de 72 horas semanales, remunerándose a prorrata de su salario base las que excedan de la jornada ordinaria estable- cida, con carácter general, en el presente Convenio.
b) En la realización de trabajos subterráneos en que concurran circunstancias de especial penosidad derivadas de condiciones anormales de temperatura, humedad o como consecuencia del esfuerzo suplementario debido a la posi- ción inhabitual del cuerpo al trabajar, la jornada ordinaria semanal de trabajo no podrá ser superior a 35 horas sin que, su distribución diaria pueda en ningún caso, exceder de seis horas.
c) Los trabajos en los denominados «cajones de aire comprimido» tendrán la duración que señala la normativa específica al respecto.
d) Las empresas que estén abonando compensaciones económicas por trabajos excepcionalmente tóxicos, peno- sos o peligrosos, podrán pactar su sustitución por reduccio- nes de jornada, en los términos que, en cada caso, se establezcan.
ARTÍCULO 71.- VACACIONES
1. La retribución de vacaciones será la que figura en el anexo de la Tabla Salarial, más el plus de antigüedad consolidada que le corresponda en cada caso.
2. El período vacacional será de 30 días naturales, que serán disfrutados de forma ininterrumpida, iniciándose su disfrute, en día laborable que no sea viernes, pactándose en el seno de la empresa el calendario de disfrute de la totalidad de la plantilla, y la posibilidad de dividir en un máximo de dos períodos de 15 días cada uno de ellos, de común acuerdo con los representantes de los trabajadores.
Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspon- diente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.
3. El derecho a vacaciones no es susceptible de com- pensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al xxxxx xxx xxxxxxx correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.
4. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa.
No obstante, con carácter general, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal.
5. Cuando el período de vacaciones fijado en el calen- xxxxx xe vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
6. Una vez iniciado el disfrute del período reglamentario de vacaciones, si sobreviene la situación de incapacidad temporal, la duración de la misma se computará como días de vacaciones, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de incapacidad temporal.
Si la incapacidad temporal se produjera después de pactada la fecha de inicio para el disfrute individual de las vacaciones y antes de llegar dicha fecha, el trabajador mantendrá el derecho a disfrutar las vacaciones aunque haya terminado el año natural, acordándose un nuevo perío- do de disfrute después de producido el alta de la incapacidad temporal.
El párrafo anterior no será de aplicación en los supues- tos de vacaciones colectivas de todo un centro de trabajo.
7. Todos los Trabajadores conocerán con la máxima antelación posible, su período de disfrute de vacaciones.
8. Para los trabajadores en Contrato Temporal, la termi- nación del año natural, no será causa de prescripción del derecho generado de la parte proporcional, que de vacacio- nes le correspondiera.
ARTÍCULO 72.- FIESTA PATRONAL
Se considerará festivo el día anterior laborable a la Fiesta Patronal de cada localidad, siendo extensible a cual-
quiera de las dos fiestas locales, aclarando que es un único día festivo que se podrá disfrutar el día laboral inmediata- mente anterior a cualquiera de las dos fiestas de ámbito local, dicho día será retribuido como día normal de trabajo.
ARTÍCULO 73.- PERMISOS Y LICENCIAS
1. El trabajador, previo aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acreditada urgencia, y justificación poste- rior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos, que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales, en caso de matrimonio.
b) Tres días naturales –de los cuales al menos uno deberá ser laborable–, por nacimiento o adopción de un hijo, si se produce dentro de la provincia y cinco días si es fuera de la misma. Si concurriera enfermedad grave de la esposa o hijo se elevará a seis días retribuidos.
En el caso de trabajadores no comunitarios o comunita- xxxx de países no colindantes con España el permiso será, siempre que acrediten efectivamente la realización del des- plazamiento a su país de origen, de cinco días naturales, pudiéndose ampliar hasta ocho días con el consentimiento de la empresa, pero siendo exclusivamente retribuidos los cinco días antes señalados.
c) Por celebración de matrimonio de padres, hijos y hermanos, un día retribuido si es dentro de la provincia y dos días si es fuera de la misma, uno retribuido y otro sin retribuir. En el caso de trabajadores no comunitarios o comunita-
xxxx de países no colindantes con España el permiso será, siempre que acrediten efectivamente la realización del des- plazamiento a su país de origen, de cinco días naturales, pudiéndose ampliar hasta ocho días con el consentimiento de la empresa, pero siendo exclusivamente retribuidos los cinco días antes señalados.
d) Tres días naturales, por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres, abuelos, nietos y hermanos de ambos cónyu- ges, si se produce dentro de la misma provincia y cinco días si es fuera de la misma.
En el caso de trabajadores no comunitarios o comunita- xxxx de países no colindantes con España el permiso será, siempre que acrediten efectivamente la realización del des- plazamiento a su país de origen, de seis días naturales, pudiéndose ampliar hasta ocho días con el consentimiento de la empresa, pero siendo exclusivamente retribuidos los seis días antes señalados.
e) Tres días naturales, por enfermedad, accidente, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, si se produ- ce dentro de la provincia y cinco días si es fuera de la misma. Dos días naturales, por enfermedad grave de nietos, abuelos y hermanos de ambos cónyuges, si se produce dentro de la provincia y cinco días si es fuera de la misma.
f) Dos días, por traslado del domicilio habitual si es en la provincia, y cuatro días si es fuera de la misma.
g) Por el tiempo necesario, para concurrir a exámenes, como consecuencia de los estudios que esté realizando en centros de enseñanza, universitarios o de formación profe- sional de carácter público o privado, reconocidos.
Cuando por los motivos expresados en los apartados b), c), d) y e), el trabajador necesite efectuar un desplazamiento al efecto, los plazos señalados en los mismos se incrementarán en dos días naturales, salvo los trabajadores no comunitarios o comunitarios no colindantes con España que se acojan a lo dispuesto en los últimos incisos de los apartados b) y d).
2. Los supuestos contemplados en los apartados prece- dentes –cuando concurran las circunstancias previstas en los mismos– se extenderán asimismo a las parejas de hecho siempre que consten inscritas en el registro correspondiente.
3. En las mismas condiciones que las previstas en el apartado 1 del presente artículo, el trabajador podrá ausen- tarse del trabajo por el tiempo necesario para el cumplimien- to de un deber inexcusable de carácter público y personal,
comprendido el ejercicio de sufragio activo. Cuando conste en una norma legal un período determinado de ausencia, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a su duración y compensación económica.
En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo público, el trabajador perciba una compensación económica, cualquiera que sea su denomina- ción, se descontará el importe de la misma de la retribución a que tuviera derecho en la empresa.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido, su- ponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más del veinticinco por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el paso del trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, con todos los efectos inherentes a la misma.
4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho, sin pérdida alguna de retri- bución, a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múl- tiple. La mujer, por su voluntad, e igualmente sin pérdida de retribución, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada laboral en media hora diaria con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas, conforme al acuerdo a que llegue con la empresa. Este permiso podrá ser disfrutado por el padre en caso de que ambos trabajen, siempre que quede acreditado mediante certificación de la empresa en que trabaje la madre que ésta no ha ejercitado en la misma este derecho.
5. El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a algún menor de ocho años o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reduc- ción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
El ejercicio de este derecho por parte del trabajador durante los primeros nueve meses de vida del menor, es incompatible con el previsto en el apartado 4 del presente artículo.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, acci- dente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajado- res, mujeres y hombres. No obstante, si dos o más trabaja- dores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejer- cicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
CAPÍTULO IX MOVILIDAD FUNCIONAL
ARTÍCULO 74.- CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, se entien- de por movilidad funcional la que se deriva de la facultad que tiene el empresario para decidir el cambio de puesto de trabajo de sus trabajadores cuando lo estime necesario para la buena marcha de la organización, siempre que se efectúe sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales que correspondan a éstos, y se respeten las limitaciones exigidas por las titulaciones académicas o profesionales que se requieran para ejercer la prestación laboral de que se trate y la pertenencia al grupo profesional correspondiente.
ARTÍCULO 75.- TRABAJOS DE SUPERIOR CATEGORÍA
1. Por necesidades organizativas, de producción o de contratación, el trabajador podrá ser destinado a ocupar un puesto de superior categoría a la que tuviera reconocida, por plazo que no exceda de seis meses durante un año, u ocho durante dos años, teniendo derecho a percibir, mientras se encuentre en tal situación, la remuneración correspondiente a la función efectivamente desempeñada.
2. Transcurrido dicho período, el trabajador podrá recla- mar de la empresa la clasificación profesional adecuada, y, si ésta no resolviese favorablemente al respecto, en el plazo de quince días hábiles, y previo informe, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores, podrá reclamar- la ante la jurisdicción competente, y surtirá efectos, si es estimada la reclamación y una vez firme la resolución corres- pondiente, a partir del día en que el interesado solicitó, por escrito, su adecuada clasificación.
3. Cuando se realicen funciones de categoría superior, pero no proceda el ascenso por no reunir el interesado los requisitos precisos al respecto, el trabajador tendrá derecho a percibir la diferencia retributiva existente entre la categoría asignada y la de la función efectivamente realizada.
4. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto, los trabajos de categoría superior que el trabajador realice, de común acuerdo con la empresa, con el fin de prepararse para el ascenso.
5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, salvo en lo que se refiere a la retribución, en los supuestos de incapacidad temporal, maternidad, permisos y excedencias, en los que la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que lo hayan motivado.
ARTÍCULO 76.- TRABAJOS DE INFERIOR CATEGORÍA
1. La empresa por necesidades perentorias, transitorias o imprevisibles, podrá destinar a un trabajador a realizar tareas correspondientes a una categoría profesional inferior a la suya por el tiempo imprescindible, y comunicándolo, a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere, no pudiendo el interesado negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique su formación profesional. En esta situación, el trabajador seguirá perci- biendo la remuneración que, por su categoría y función anterior, le corresponda.
2. A un trabajador no se le podrá imponer la realización de trabajos propios de categoría inferior durante más de tres meses al año, mientras todos los trabajadores de la misma categoría no hayan rotado en la realización de dichas tareas. No se considerarán, a efectos del cómputo, los supues-
tos de avería o fuerza mayor.
3. Si el destino de inferior categoría profesional hubiera sido solicitado por el propio trabajador, se le asignará a éste la retribución que le corresponda por la función efectivamen- te desempeñada, pero no se le podrá exigir que realice trabajos de categoría superior a aquella por la que se le retribuye.
ARTÍCULO 77.- PERSONAL DE CAPACIDAD DIS- MINUIDA
1. El personal que, por edad u otra circunstancia, haya experimentado una disminución en su capacidad para reali- zar las funciones que le competen, podrá ser destinado por la empresa a trabajos adecuados a sus condiciones actua- les, siempre que existan posibilidades para ello, asignándosele la clasificación profesional que proceda de acuerdo con sus nuevos cometidos, así como la remunera- ción correspondiente a su nueva categoría profesional.
2. Cuando en la empresa existan puestos disponibles para ser ocupados por trabajadores con capacidad disminui- da, tendrán preferencia para desempeñarlos, a igualdad de condiciones, y en su caso, los trabajadores de la propia empresa en los términos expresados en el apartado anterior.
3. El trabajador que no esté conforme con su paso a la situación de capacidad disminuida o con la nueva categoría que se le asigne, podrá interponer la oportuna reclamación ante la jurisdicción competente.
ARTÍCULO 78.- TRABAJOS SUSCEPTIBLES DE ORI- GINAR UN PERJUICIO PARA LA SALUD SIN MERMA DE LA CAPACIDAD LABORAL
1. Cuando un trabajador, sin merma de su capacidad laboral, pudiera resultar, previsiblemente y con cierto funda- mento, perjudicado en su salud, con motivo u ocasión del trabajo que habitualmente realiza, a criterio del médico de empresa o facultativo designado por ésta a tal efecto, podrá ser destinado por la empresa a un nuevo puesto de trabajo, si lo hubiese, en el que no exista tal riesgo o peligro y
adecuado a su nivel de conocimientos y experiencia, asignándosele la clasificación profesional correspondiente a sus nuevas funciones, así como la remuneración que corres- ponda a éstas.
2. Si el trabajador no estuviese conforme con el cambio de puesto, podrá interponer la oportuna reclamación ante la jurisdicción competente.
CAPÍTULO X
MOVILIDAD GEOGRÁFICA
ARTÍCULO 79.- CONCEPTOS GENERALES
1. Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de aquel en que presten sus servicios durante cualquier plazo de tiempo, fundamentando dicho desplazamiento en razones económicas, técnicas, organizativas, de producción o de contratación.
Esta facultad deriva, por una parte, del carácter móvil del trabajo en las empresas del sector, como consecuencia de la inevitable temporalidad de la realización de su activi- dad, y a tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y, por otra, de la competencia atribuida al empresario en materia de ordenación del trabajo en el artículo 26 de este Convenio.
2. Cuando el desplazamiento se produzca a un centro de trabajo situado en distinto término municipal y que, ade- más, diste 15 kilómetros o más del centro de trabajo xx xxxxxxx y de la residencia habitual del trabajador, dará lugar a los siguientes conceptos compensatorios:
a) Si el desplazamiento es de duración que no exceda de un año, se devengarán dietas, si no puede pernoctar en su residencia habitual, y medias dietas, si puede pernoctar en ella.
b) Si el desplazamiento es de duración superior a un año, e implica cambio de residencia, se devengará una indemnización compensatoria en la cuantía y condiciones establecidas en el apartado siguiente.
Además, se devengarán los gastos de viaje del trabaja- dor y su familia, los gastos de traslado de muebles y enseres y cinco días de dieta por cada persona que viaje de las que compongan la familia y convivan con el desplazado.
3. La indemnización compensatoria, establecida en el apartado anterior para el supuesto de desplazamiento supe- rior a un año que implique cambio de residencia, se aplicará conforme a las siguientes reglas:
a) Será equivalente al 35 por 100 de las percepciones anuales brutas del trabajador en jornada ordinaria y de carácter salarial en el momento de realizarse el cambio de centro; el 20 por 100 de las mismas al comenzar el segundo año; el 10 por 100 al comenzar el tercer año y el 10 por 100 al comenzar el cuarto año, siempre sobre la base inicial.
b) En caso de que se produzca un nuevo desplazamien- to de duración superior a un año, con cambio de residencia, antes de transcurridos cuatro años desde el anterior, se dará por finalizada la secuencia indemnizatoria iniciándose una nueva, tomando como base la retribución que se viniera percibiendo en ese momento.
De la indemnización percibida por el primer desplaza- miento no se deducirá cantidad alguna de la anualidad en curso al fijar la nueva secuencia indemnizatoria.
c) En el supuesto de que se extinguiera el contrato de trabajo antes de transcurridos cuatro años desde un despla- zamiento de duración superior a un año, con cambio de residencia, solamente se devengará la parte proporcional de la indemnización compensatoria correspondiente a la anua- lidad en que se produzca la extinción.
4. En los desplazamientos voluntarios mediante peti- ción escrita del trabajador, no procederán las compensacio- nes y derechos regulados en este capítulo.
ARTÍCULO 80.- PREAVISO, EJECUTIVIDAD E IM- PUGNACIÓN DE LA ORDEN DE DESPLAZAMIENTO
1. Si el desplazamiento es de duración que no exceda de un año, el empresario deberá preavisar por escrito al trabajador con una antelación mínima de tres días, o cinco si el desplazamiento es superior a tres meses, haciendo cons- tar las condiciones y duración prevista.
2. Si el desplazamiento es de duración superior a un año, el preaviso será de treinta días para la incorporación inicial del trabajador al nuevo puesto, sin perjuicio de que realice a su conveniencia el traslado de familia, muebles y enseres, a cuyos efectos el empresario facilitará y costeará los viajes necesarios a su localidad de origen. El desplaza- miento deberá ser comunicado simultáneamente a los repre- sentantes de los trabajadores.
3. No se requerirá preaviso cuando el trabajador pueda pernoctar en su residencia habitual, ni en los casos de urgente necesidad.
4. En todos los casos, la orden de desplazamiento es ejecutiva para el trabajador, sin perjuicio de la posible impug- nación judicial.
ARTÍCULO 81.- DESCANSO
1. Por cada tres meses de desplazamiento continuado de duración que no exceda de un año, sin posibilidad de pernoctar en el lugar de residencia habitual, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables retribuidos en dicho lugar, sin computar como tales los de viaje, cuyos billetes o su importe, serán de cuenta del empresario.
Tales días de descanso deberán hacerse efectivos dentro del término de los quince días naturales inmediata- mente posteriores a la fecha de vencimiento de cada período de tres meses de desplazamiento.
2. Por acuerdo individual, podrá pactarse la acumula- ción de estos días, añadiéndose, incluso, al período de vacaciones.
ARTÍCULO 82.- DIETAS.
1. La dieta es un concepto extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador, ocasio- nados como consecuencia de la situación de desplazamiento.
2. El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.
3. Cuando el empresario organice y costee la manuten- ción y alojamiento del personal desplazado, siempre que reúna las condiciones exigibles y suficientes, solamente satisfará el 20 por 100 de la dieta completa.
4. Se devengará media dieta cuando el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual, no le fuera suministrada por la empresa y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo trabajado.
5. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador y en las mismas fechas que ésta; pero en los desplazamientos de más de una semana de duración, aquél podrá solicitar anticipos quincenales a cuenta, y a justificar, sobre las mencionadas dietas.
6. El importe de la dieta completa y de la media dieta será establecido en la tabla salarial anexa a este Convenio.
7. La dieta completa no se devengará en los casos de suspensión legal del contrato de trabajo, salvo en los casos de Incapacidad Temporal en los que la empresa mantenga el desplazamiento.
ARTÍCULO 83.- LOCOMOCIÓN
Serán de cuenta de la empresa los gastos de locomo- ción que se originen como consecuencia de la situación de desplazamiento, ya sea poniendo medios propios a dispo- sición del trabajador, ya abonándole la compensación correspondiente.
El importe de los gastos de locomoción por Km o fracción superior a 500 metros, quedará reflejado en la tabla anexo a este Convenio.
Cuando el personal desplazado, que pueda volver a pernoctar a su residencia habitual, hubiera de emplear, como consecuencia del desplazamiento, más de una hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta al lugar de trabajo, desde el centro de trabajo correspondiente, utilizando medios ordina- xxxx de transporte, el exceso se le abonará a prorrata xxx xxxxxxx del Convenio.
ARTÍCULO 84.- PRIORIDAD DE PERMANENCIA
Tienen prioridad para ser los últimos en ser afectados por cualquier desplazamiento a población distinta del lugar de su residencia habitual, los representantes legales de los trabajadores, dentro de su categoría y especialidad profesio- nal u oficio.
ARTÍCULO 85.- CONDICIONES DE TRABAJO EN EL CENTRO DE LLEGADA O DESTINO
1. El personal desplazado quedará vinculado a la jorna- da, horario de trabajo y calendario vigente en la obra o centro de trabajo de llegada. No obstante, en el supuesto de que la jornada de trabajo correspondiente al centro de origen, fuese inferior a la del de llegada, se abonará el exceso como horas extraordinarias, que no computarán para el límite del número de dichas horas.
2. La dieta o media dieta, en su caso, a percibir por el personal desplazado, será la que corresponda de acuerdo con el convenio colectivo provincial del lugar de llegada.
3. El trabajador desplazado deberá facilitar, en cuanto de él dependa, cuantos trámites fuesen precisos en orden a la regularización de su nueva situación.
ARTÍCULO 86- OBRAS DE LARGA EXTENSIÓN
1. Son aquellas en las que el lugar de prestación de trabajo resulta variable a lo largo de un determinado territorio o zona, bien sea mediante tajos continuos o discontinuos, pudiendo abarcar varios términos municipales o incluso provincias, pero de tal modo que, a efectos técnicos y de organización empresarial, formen parte de una única unidad estructural.
2. La prestación de actividad laboral a lo largo de cualesquiera de los tajos o centros de trabajo integrantes de esta modalidad de obras, no constituye desplazamiento en sentido técnico, por lo que tales supuestos están excluidos del régimen jurídico previsto en el presente capítulo, si bien el tiempo invertido en esta movilidad dentro de la obra se computará como trabajado.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, si como consecuencia de la prestación de servicios en estas obras, el trabajador no pudiera pernoctar en el lugar de su residencia habitual, devengará el derecho a la percepción de dieta completa, así como a ser resarcido por la empresa de los gastos de viaje de ida y vuelta al lugar específico de trabajo.
4. Cuando las citadas obras discurran por ámbitos territoriales correspondientes a varias provincias, será de aplicación, en su caso, la dieta del convenio colectivo del lugar de prestación efectiva de la actividad del trabajador. En el caso de que un determinado tajo o centro de trabajo se encuentre en el límite geográfico entre dos provincias, será de aplicación la del convenio colectivo correspondiente al lugar donde se preste la actividad laboral durante un mayor período de tiempo.
ARTÍCULO 87.- TRASLADO DE CENTRO DE TRABAJO
1. El traslado total o parcial de las instalaciones que no exija cambio de residencia habitual a los trabajadores afec- tados, será facultad del empresario, previo informe, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores, que deberán emitirlo en el plazo de quince días, a partir de aquél en que se les haya notificado la decisión correspondiente.
2. Si dicho traslado supusiera cambio de residencia habitual, a falta de aceptación, en su caso, por parte de los representantes legales de los trabajadores, habrá que estar, para poder llevarlo a efecto, a las restantes disposiciones establecidas, al respecto, en el artículo 40.2 del texto refun- dido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en cuanto a sus condiciones, a lo previsto a tales efectos en el presente convenio.
ARTÍCULO 88.- RESIDENCIA HABITUAL
1. Se entenderá por residencia habitual del trabajador la que haya señalado éste, lo que es preceptivo, al ingresar en la empresa, debiendo comunicar a ésta los cambios que se produzcan al respecto durante la vigencia del correspon- diente contrato de trabajo.
2. Los cambios de residencia habitual del trabajador que se produzcan durante el transcurso de la relación labo-
ral, y que no se hayan comunicado por éste a su empresa, no producirán ningún efecto en relación con las disposiciones del presente convenio y demás normativa que sea de aplicación.
3. Los cambios de residencia habitual del trabajador, que no vengan obligados por decisiones de su empresa, no darán lugar, por sí solos, a derecho o compensación alguna a su favor, aunque, como es preceptivo, le deban ser comu- nicados a ésta.
4. A los efectos del presente capítulo, se entenderá que un desplazamiento implica cambio de residencia habitual, cuando razonablemente imposibilite o haga especialmente gravoso u oneroso al trabajador el desplazamiento diario al centro de destino desde dicha residencia, atendidas las circunstancias de distancia y tiempo invertido en recorrerla. En ningún caso se entenderá que un desplazamiento implica cambio de residencia, cuando, con respecto al centro de trabajo de destino, se produzca alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que esté ubicado en el mismo término municipal que el de procedencia.
b) Que se encuentre más próximo de la residencia habitual del trabajador que el centro de procedencia.
CAPÍTULO XI
SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ARTÍCULO 89.- CAUSAS Y EFECTOS DE LA SUS-
PENSIÓN
1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) Las consignadas válidamente en el Contrato.
c) Incapacidad temporal de los trabajadores.
d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses, y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque estos sean provisionales xx xxxx- res de seis años, o menores de edad que superen los seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los Servicios Sociales competentes.
e) Ejercicio de cargo público representativo.
f) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.
g) Suspensión de empleo y sueldo, por razones disciplinarias.
h) Fuerza mayor temporal.
i) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que impidan la prestación y la aceptación del trabajo.
j) Excedencia forzosa.
k) Ejercicio del derecho de huelga.
l) Cierre legal de la empresa.
m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
2. La suspensión exonera de las obligaciones recípro- cas de trabajar y remunerar el trabajo.
3. Cuando la suspensión venga motivada por alguna de las causas previstas en los epígrafes f) y g) del apartado 1 de este artículo, y salvo acuerdo entre las partes, el tiempo de suspensión no computará a efectos de años de servicio.
ARTÍCULO 90.- SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR TEMPORAL
1. A efectos de la causa de suspensión prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consi- deración de fuerza mayor temporal, entre otras, siempre que resulten imprevisibles, o siendo previsibles, resulten inevita- bles, las situaciones siguientes:
a) Imposibilidad de recepción de acopios, materiales o suministro de los mismos.
b) Corte del suministro de energía, por causas ajenas a la empresa.
c) Fenómenos climatológicos que impidan la normal realización de los trabajos.
d) Paralización de la obra o parte de ésta, por orden gubernativa, resolución administrativa u otras causas simila- res ajenas a la voluntad del empresario, sin perjuicio de lo establecido, al respecto, para el contrato fijo de obra, en el presente Convenio.
e) Paralización de la actividad de los trabajadores en la obra, acordada por decisión mayoritaria de los representan- tes legales de aquéllos o, en su caso, de los delegados de prevención, cuando dicha paralización se mantenga con posterioridad y en contra del preceptivo pronunciamiento en el plazo de veinticuatro horas de la autoridad laboral.
2. En todos estos supuestos, se aplicará el procedi- miento previsto en el artículo 51.12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
ARTÍCULO 91.- EXCEDENCIA FORZOSA
1. Los supuestos de excedencia forzosa previstos en la ley darán lugar al derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia. El reingreso se solicitará dentro del mes siguiente al cese en el cargo que motivó la excedencia, perdiéndose el
derecho al reingreso si se solicita transcurrido este plazo.
2. La duración del contrato de trabajo no se verá inte- rrumpida por la situación de excedencia forzosa del trabaja- dor, y en el caso de llegar el término del contrato durante el transcurso de la misma, se extinguirá dicho contrato, previa su denuncia o preaviso, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 92.- EXCEDENCIAS VOLUNTARIAS, POR CUIDADO DE FAMILIARES Y LAS REGULADAS POR PAC- TO DE LAS PARTES
1. El trabajador con al menos, una antigüedad en la empresa de un año, tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a cuatro meses ni superior a cinco años. El trabajador en excedencia, conservará un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar categoría a la suya, que hubiera o se produjeran en la empresa, siempre que lo solicite con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia. El tiempo de excedencia no computará a efectos de años de servicio.
2. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, ya sea por naturaleza o por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. El período de duración de la exce- dencia podrá disfrutarse de forma fraccionada.
También tendrá derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración superior por acuerdo entre las partes, los trabajadores para atender el cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por xxxx- nes de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
En caso de que dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto cau- sante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situa- ción de excedencia conforme a lo establecido en este apar- tado será computable a efectos de años de servicio y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de forma- ción profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su incorpo- ración, la cual deberá ser solicitada con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.
Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría especial.
3. Durante el período de excedencia, el trabajador no podrá prestar sus servicios en otra empresa que se dedique a la misma actividad. Si así lo hiciera, perderá automáticamente su derecho de reingreso.
4. En las excedencias pactadas se estará a lo que establezcan las partes.
ARTÍCULO 93.- CAUSAS Y EFECTOS DE LA EX- TINCIÓN
En cuanto a la extinción del contrato de trabajo, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y, en concreto, a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en sus artículos 49 a 57, ambos inclusi- ve, y a las especialidades previstas en este Convenio para el contrato fijo de obra y otras modalidades de contratación.
ARTÍCULO 94.- CESES
La extinción del contrato, según el carácter del mismo, se ajustará a los siguientes requisitos:
a) Durante el período de prueba, las empresas y los trabajadores podrán dar por terminado su contrato sin nece- sidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.
b) En los contratos temporales, la extinción se producirá cuando transcurra el plazo de duración fijado en los mismos, previa su denuncia, en su caso.
c) En cuanto al contrato de fijo en obra, se estará a lo dispuesto al respecto en la regulación que del mismo se efectúa en este Convenio.
ARTÍCULO 95.- FINIQUITOS
1. El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador deberá ser conforme al modelo oficial, según anexo que editan las organizaciones Empresariales.
2. Se notificará a las Autoridades Jurídicas y laborales el cumplimiento, obligatorio por parte de las empresas, del finiquito homologado en el Convenio, el cual estará firmado, sellado y expedido por la representación empresarial firman- tes del Convenio Colectivo provincial, entregándose copia al trabajador con 15 días de antelación al cese de la relación laboral para su revisión y visto bueno por las Organizaciones Sindicales.
3. En los supuestos de extinción de contrato por volun- tad del trabajador no será de aplicación el párrafo segundo del presente artículo.
4. El trabajador podrá estar asistido por un representan- te de los trabajadores, o en su defecto por un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente Convenio, en el acto de la firma del recibo de finiquito.
ARTÍCULO 96.- JUBILACIÓN
1. Las partes firmantes del presente convenio, cons- cientes de que es necesario acometer una política de empleo encaminada a mejorar la estabilidad y la calidad del mismo, establecen salvo pacto individual en contrario, la jubilación obligatoria a las edades y períodos cotizados que se señalan en el apartado 2, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación. En todo caso, el trabajador deberá tener cubierto el período mínimo de cotización que le permita aplicar un porcentaje de un 80 por 100 a la base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión y cumplir con los demás requisitos de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubila- ción en su modalidad contributiva.
2. De acuerdo con el apartado 1, y en coherencia con la legislación vigente que regula el requisito de edad para acceder a la jubilación – que prevé una modificación gradual de la edad legal de jubilación - la edad para aplicar la jubilación obligatoria regulada en este Convenio para cada uno de los años de vigencia del Convenio será la siguiente, en función de los periodos cotizados:
Así, durante el primer año de vigencia del presente Convenio, es decir durante 2012, la edad de jubilación obligatoria será la de 65 años.
En 2013: La edad de jubilación obligatoria será la de 65 años (para aquellos trabajadores que teniendo esa edad, acrediten un periodo de cotización mínimo de 35 años y 3 meses o más) o la de 65 años y 1 mes para aquellos otros trabajadores que tengan un periodo de cotización inferior a 35 años y 3 meses.
En 2014: La edad de jubilación obligatoria será la de 65 años (para aquellos trabajadores que teniendo esa edad, acrediten un periodo de cotización mínimo de 35 años y 6 meses o más) o de 65 años y 2 meses para aquellos otros trabajadores que tengan un periodo de cotización inferior a 35 años y 6 meses.
En 2015: La edad de jubilación obligatoria será la de 65 años (para aquellos trabajadores que teniendo esa edad, acrediten un periodo de cotización mínimo de 35 años y 9 meses o más) o de 65 años y 3 meses para aquellos otros trabajadores que tengan un periodo de cotización inferior a 35 años y 9 meses.
Y en 2016: La edad de jubilación obligatoria será la de 65 años (para aquellos trabajadores que teniendo esa edad, acrediten un periodo de cotización mínimo de 36 años o más) o de 65 y 4 meses para aquellos otros trabajadores que tengan un periodo de cotización inferior a 36 años.
Se adjunta el siguiente cuadro resumen en el que figura la edad de jubilación obligatoria para cada uno de los años de vigencia del Convenio, dependiendo del periodo xx xxxx- zación acreditado en cada caso:
AÑO PERIODOS DE COTIZACION ACREDITADOS EDAD EXIGIDA
2012 | 35 AÑOS | 65 AÑOS |
2013 | 35 AÑOS Y 3 MESES O MÁS MENOS DE 35 Y 6 MESES O MÁS | 65 AÑOS 65 AÑOS Y 1 MES |
2014 2015 | 35 AÑOS Y 6 MESES O MÁS MENOS DE 35 AÑOS Y 6 MESES 35 AÑOS Y 9 MESES O MÁS | 65 AÑOS 65 AÑOS Y 2 MESES 65 AÑOS |
2016 | MENOS DE 35 AÑOS Y 9 MESES 36 AÑOS O MÁS | 65 AÑOS Y 3 MESES 65 AÑOS |
MENOS DE 36 AÑOS | 65 AÑOS Y 4 MESES |
3. Dicha medida, por un lado, se encuentra directamen- te vinculada al objeto de mejora de la estabilidad en el empleo, cuya plasmación ene l presente Convenio Colectivo se encuentra en la regulación del contrato fijo de obra del sector de la construcción previsto en el artículo 21 a la prolongación del plazo máximo de duración de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumula- ción de tareas o exceso de pedidos, contemplada en el artículo 22 del presente Convenio, y a la subrogación de personal establecida en el artículo 24.
4. Junto a lo anterior, las partes consideran fundamen- tal, como resultado de las mutuas contraprestaciones pacta- das para lograr el deseable y necesario equilibrio interno del Convenio, vincular la jubilación obligatoria al objetivo de mejora de la calidad del empleo a través de las distintas medidas incorporadas al presente Convenio en materia de Prevención de Riesgos Laborales, tales como la regulación de un organismo de carácter paritario en materia preventiva, el establecimiento de programas formativos y contenidos específicos en materia preventiva, el programa de acredita- ción sectorial de la formación recibida por el trabajador, y el establecimiento de la Fundación Laboral de la Construcción, cuyos objetivos son el fenómeno de la formación profesional, la mejora de la salud y de la seguridad en el trabajo, así como elevar la cualificación profesional del sector, con el fin de profesionalizar y dignificar los distintos oficios y empleos del sector de construcción.
Sin perjuicio de los citados objetivos sectoriales dirigi- dos a favorecer la calidad en el empleo, tendrán idéntica consideración todas aquellas acciones concretas que tanto en materia de prevención de riesgos como de igualdad puedan llevarse a cabo por las empresas del sector, dirigidas a desarrollar, impulsar y mejorar la seguridad y la igualdad de sus empleados.
Por otro lado con el establecimiento de la remuneración bruta mínima anual, las partes firmantes incluyen una mejora de las condiciones retributivas del sector que redunda en la calidad de su empleo.
5. Respecto de la jubilación anticipada y parcial, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento.
6. Las partes firmantes del presente Convenio se com- prometen a formular petición razonada de solicitud de reduc- ción de la edad de jubilación de las actividades en las escalas, categorías, o especialidades del sector en las que estimen que concurran situaciones o requerimientos físicos de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad que hacen aconsejable el establecimiento de la anticipación de la edad de jubilación.
7. Las partes negociadoras del Convenio, acuerdan introducir en el sector, como práctica la utilización del contra- to de relevo, que se rige por lo dispuesto en el artículo 12.6 del E.T., según lo dispuesto en el Real Decreto 1.131/2002, de 31 de octubre, con el fin de fomentar el empleo mediante el rejuvenecimiento de las plantillas y el relevo generacional necesario para las empresas, que posibilita la contratación parcial con reducción de jornada del 85%.
CAPÍTULO XII
FALTAS Y SANCIONES
ARTÍCULO 97.- CRITERIOS GENERALES
La empresa podrá sancionar, como falta laboral, las acciones u omisiones de los trabajadores que se produzcan con ocasión o como consecuencia de la relación laboral y que supongan una infracción o incumplimiento contractual de sus deberes laborales, de acuerdo con la tipificación y graduación de las faltas establecidas en el presente Capítulo o en otras normas laborales o sociales.
ARTÍCULO 98.- CLASES XX XXXXXX
Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las empresas del sector, se clasificarán atendiendo a su importancia y, en su caso, a su reincidencia, en leves, graves, y muy graves, de conformidad con lo que se dispone en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 99- FALTAS LEVES
Se considerarán faltas leves las siguientes:
a) Hasta tres faltas de puntualidad en un mes, sin motivo justificado.
b) La no comunicación, con cuarenta y ocho horas como mínimo de antelación, de cualquier falta de asistencia al trabajo por causas justificadas, a no ser que se acredite la imposibilidad de hacerlo.
c) El abandono del centro o del puesto de trabajo, sin causa o motivo justificado, aún por breve tiempo, siempre que dicho abandono no fuera perjudicial para el desarrollo de la actividad productiva de la empresa o causa de daños o accidentes a sus compañeros de trabajo, en que podrá ser considerada como grave o muy grave.
d) Faltar al trabajo un día al mes, sin causa justificada.
e) La falta de atención y diligencia, debidas en el desarrollo del trabajo encomendado, siempre y cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa o a sus compañeros de trabajo, en cuyo supuesto podrá ser conside- rada como grave o muy grave.
f) Pequeños descuidos en la conservación del material.
g) No comunicar a la empresa cualquier variación de su situación que tenga incidencia en lo laboral, como el cambio de su residencia habitual.
h) La falta ocasional de aseo o limpieza personal, cuando ello ocasione reclamaciones o quejas de sus compa- ñeros o jefes.
i) Las faltas de respeto, de escasa consideración, a sus compañeros, e incluso, a terceras personas ajenas a la empresa o centro de actividad, siempre que ello se produzca con motivo u ocasión del trabajo.
j) Permanecer en zonas o lugares distintos de aquéllos en que realice su trabajo habitual, sin causa que lo justifique, o sin estar autorizado para ello.
k) Encontrarse en el local de trabajo, sin autorización, fuera de la jornada laboral.
l) La inobservancia de las normas en materia de preven- ción de riesgos laborales, que no entrañen riesgo grave para el trabajador, ni para sus compañeros o terceras personas.
m) Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo durante la jornada laboral. Si tales discusiones produjesen
graves escándalos o alborotos, podrán ser consideradas como faltas graves o muy graves.
n) Distraer a sus compañeros durante el tiempo de trabajo y prolongar las ausencias breves y justificadas por tiempo superior al necesario.
ñ) Usar medios telefónicos, telemáticos, informáticos, mecánicos o electrónicos de la empresa, para asuntos par- ticulares, sin la debida autorización.
ARTÍCULO 100.- FALTAS GRAVES
Se considerarán faltas graves las siguientes:
a) Más de tres faltas de puntualidad en un mes o hasta tres cuando el retraso sea superior a 15 minutos, en cada una de ellas, durante dicho período, sin causa justificada.
b) Faltar dos días al trabajo durante un mes, sin causa que lo justifique.
c) No prestar la diligencia o la atención debidas en el trabajo encomendado, que pueda suponer riesgo o perjuicio de cierta consideración para el propio trabajador, sus compa- ñeros, la empresa o terceros.
d) La simulación de supuestos de incapacidad temporal o accidente.
e) El incumplimiento de las órdenes o la inobservancia de las normas en materia de prevención de riesgos labora- les, cuando las mismas supongan riesgo grave para el trabajador, sus compañeros o terceros, así como negarse al uso de los medios de seguridad facilitados por la empresa.
f) La desobediencia a los superiores en cualquier mate- ria de trabajo, siempre que la orden no implique condición vejatoria para el trabajador o entrañe riesgo para la vida o salud, tanto de él como de otros trabajadores.
g) Cualquier alteración o falsificación de datos personales o laborales relativos al propio trabajador o a sus compañeros.
h) La negligencia o imprudencia graves en el desarrollo de la actividad encomendada.
i) Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particula- res en la obra, o centro de trabajo, así como utilizar para usos propios herramientas de la empresa, tanto dentro como fuera de los locales de trabajo, a no ser que se cuente con la oportuna autorización.
j) La disminución voluntaria y ocasional en el rendimien- to de trabajo.
k) Proporcionar datos reservados o información de la obra o centro de trabajo o de la empresa, o de personas de la misma, sin la debida autorización para ello.
l) La ocultación de cualquier hecho o falta que el traba- jador hubiese presenciado y que podría causar perjuicio grave de cualquier índole para la empresa, para sus compa- ñeros de trabajo o para terceros.
m) No advertir inmediatamente a sus jefes, al empresa- rio o a quien lo represente, de cualquier anomalía, avería o accidente que observe en las instalaciones, maquinaria o locales.
n) Introducir o facilitar el acceso al centro de trabajo a personas no autorizadas.
ñ) La negligencia grave en la conservación o en la limpieza de materiales y máquinas que el trabajador tenga a su cargo.
o) La reincidencia en cualquier falta leve, dentro del mismo trimestre, cuando haya mediado sanción por escrito de la empresa.
p) Consumo de bebidas alcohólicas o de cualquier sustancia estupefaciente que repercuta negativamente en el trabajo.
ARTÍCULO 101.- FALTAS MUY GRAVES
Se considerarán faltas muy graves las siguientes:
a) Más xx xxxx faltas de puntualidad no justificadas, cometidas en el período de tres meses o de veinte, durante seis meses.
b) Faltar al trabajo más de dos días al mes, sin causa o motivo que lo justifique.
c) El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona que se halle en el centro de trabajo o fuera del mismo, durante el desarrollo de su actividad laboral.
d) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en cualquier material, herramientas, máqui- nas, instalaciones, edificios, aparatos, enseres, documen- tos, libros o vehículos de la empresa o del centro de trabajo.
e) La embriaguez habitual o la toxicomanía si repercu- ten negativamente en el trabajo.
f) La revelación de cualquier información de reserva obligada.
g) La competencia desleal.
h) Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.
i) El incumplimiento o inobservancia de las normas de prevención de riesgos laborales, cuando sean causantes de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros o a terceros, o daños graves a la empresa.
j) El abuso de autoridad por parte de quien la ostente.
k) La disminución voluntaria y reiterada o continuada, en el rendimiento normal del trabajo.
l) La desobediencia continuada o persistente.
m) Los actos desarrollados en el centro de trabajo o fuera de él, con motivo u ocasión del trabajo encomendado, que puedan ser constitutivos de delito.
n) La emisión maliciosa, o por negligencia inexcusable, de noticias o información falsa referente a la empresa o centro de trabajo.
ñ) El abandono del puesto o del trabajo sin justificación, especialmente en puestos de mando o responsabilidad, o cuando ello ocasione evidente perjuicio para la empresa o pueda llegar a ser causa de accidente para el trabajador, sus compañeros o terceros.
o) La imprudencia o negligencia en el desempeño del trabajo encomendado, o cuando la forma de realizarlo impli- que riesgo de accidente o peligro grave de avería para las instalaciones o maquinaria de la empresa.
p) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo semestre, que haya sido objeto de sanción por escrito.
q) Las conductas de acoso sexual, verbales, físicas o presiones psicológicas, realizadas en el centro de trabajo que impliquen trato vejatorio para el/la trabajador/a.
ARTÍCULO 102.- SANCIONES. APLICACIÓN
1. Las sanciones que las empresas pueden aplicar, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:
a) Faltas leves:
- Amonestación verbal.
- Amonestación por escrito.
b) Faltas graves:
- Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.
c) Faltas muy graves:
- Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a noventa días.
- Despido.
2. Para la aplicación y graduación de las sanciones que anteceden en el punto 1, se tendrá en cuenta:
a) El mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta.
b) La categoría profesional del mismo.
c) La repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa.
3. Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical, les será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa, en el que serán oídos, aparte del interesado, los restantes miembros de la representación a que éste perteneciera, si los hubiere. La obligación de instruir el expediente contradictorio aludido anteriormente, se extiende hasta el año siguiente a
la cesación en el cargo representativo.
4. En aquellos supuestos en los que la empresa preten- da imponer una sanción a aquellos trabajadores de los que tenga constancia que están afiliados a un sindicato, deberá, con carácter previo a la imposición de tal medida, dar audiencia a los delegados sindicales, si los hubiere.
ARTÍCULO 103.- OTROS EFECTOS DE LAS SANCIONES
Las empresas anotarán en los expedientes laborales de sus trabajadores las sanciones que por falta grave o muy grave se les impongan, consignando también la reincidencia en las faltas leves.
TÍTULO II
REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES ARTÍCULO 104.- REPRESENTACIÓN UNITARIA
Los trabajadores tienen derecho a participar en la em- presa a través de los comités de empresa o delegados de personal, en los términos regulados en el Título II del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los siguientes apartados.
a) Dada la movilidad del personal del sector de la construcción, y de conformidad con el artículo 69.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se pacta que la antigüedad mínima en la empresa para ser elegible queda reducida a tres meses computándose para ello todos los períodos que el trabajador haya estado pres- tando sus servicios en la empresa durante los doce meses anteriores la convocatoria de las elecciones.
b) Por la misma razón, expresada en el párrafo prece- dente, de la movilidad del personal, en las obras, el número de representantes podrá experimentar, cada año, el ajuste correspondiente, en más o en menos, de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente.
En caso de que se produzca un incremento de plantilla, se podrán celebrar elecciones parciales, en los términos establecidos en el artículo 13.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
c) Los representantes legales, de acuerdo con el sindi- cato al que pertenezcan, tendrán derecho a la acumulación de hasta el 75 por 100 de horas retribuidas para el ejercicio de sus funciones, en uno o varios de ellos.
c) Aquellos Convenios provinciales que, a la entrada en vigor del Convenio General del Sector de la Construcción de 1992, tuvieran establecidas condiciones más beneficiosas, las mantendrán en sus propios términos.
ARTÍCULO 105.- REPRESENTACIÓN SINDICAL
En materia de representación sindical, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 xx xxxxxx, debiendo tenerse además en cuenta las siguientes estipula- ciones:
a) La unidad de referencia para el desarrollo de la acción sindical es la empresa o, en su caso, el centro de trabajo.
b) Los delegados sindicales, de acuerdo con el sindica- to al que pertenezcan, tendrán derecho a la acumulación de horas retribuidas para el ejercicio de sus funciones, en uno o varios de ellos, sin rebasar el máximo total de horas legalmente establecido.
c) Los convenios de ámbito inferior al presente podrán establecer un número de trabajadores inferior al establecido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 xx xxxxxx, de libertad sindical, al objeto de tener derecho a la elección de delega- dos sindicales.
ARTÍCULO 106.- RESPONSABILIDAD DE LOS SIN- DICATOS
Los sindicatos, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, responderán de los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios, en la esfera de sus respectivas competencias, y por los actos individuales de sus afiliados, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones representativas o por cuenta del sindicato.
TÍTULO III
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
ARTÍCULO 107.- IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y NO DISCRIMINACIÓN
1. Las partes firmantes del presente Convenio, cons- cientes de la necesidad de seguir avanzando en la igualdad de mujeres y hombre en el ámbito laboral, e incidir en la igualdad de trato y no discriminación de género, así como en
la eliminación de estereotipos y fomentando el igual valor de hombre y mujeres en todos los ámbitos, se comprometen a adoptar las medidas que se estimen necesarias y acuerdan llevar a cabo deferentes actuaciones en base a los siguientes principios:
a. Promover la aplicación efectiva de la igualdad de oportunidades en la empresa en cuanto al acceso al empleo, a la formación, a la promoción, a la protección a la materni- dad y en las condiciones de trabajo.
b. Prevenir, detectar y erradicar cualquier manifesta- ción de discriminación, directa o indirecta.
c. Identificar conjuntamente líneas de actuación e im- pulsar y desarrollar acciones concretas en esta materia.
d. Impulsar una presencia equilibrada de la mujer en los ámbitos de la empresa.
2. Según lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, en el caso de empresas de más de 250 trabajadores las medidas de igualdad deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad.
3. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptados después xx xxx- lizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.
4. Los planes de igualdad fijarán los objetivos concretos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de siste- mas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.
5. Para la consecución de estos objetivos fijados, los Planes de Igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias al acceso al empleo, clasificación profesional, pro- moción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre muje- res y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.
6. Los Planes de Igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones espe- ciales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.
TÍTULO IV
DE LA FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN ARTÍCULO 108.- FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONS-
TRUCCIÓN
1. La Fundación Laboral de la Construcción es el orga- nismo paritario del sector constituido por los firmantes del CGSC, con la finalidad de garantizar la prestación de servi- cios a los trabajadores y empresas comprendidas en el ámbito de este convenio, teniendo como ámbito de actuación la totalidad del territorio español, y cuyos estatutos forman parte integrante del mismo.
2. La financiación de la Fundación Laboral de la Cons- trucción se nutrirá fundamentalmente de aportaciones de las Administraciones Públicas, más una aportación complemen- taria a cargo de las empresas, que no podrá superar el 0,25 por 100 de la masa salarial, establecida ésta sobre la misma base de cálculo de las cuotas de la Seguridad Social.
3. Se establece que la cuota de la Fundación Laboral de la Construcción para el año 2012 será del 0’25 por 100, siendo de un porcentaje sobre la base de cálculo de las cuotas a la Seguridad Social.
TÍTULO V
SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS ARTÍCULO 109.- SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE
CONFLICTOS
Las partes firmantes del presente Convenio, asumen el contenido íntegro del V Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Colectivos de la Comunidad Valenciana (V A.S.E.C.C.V.)
LIBRO II
TODOS LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA SEGURI- DAD Y SALUD EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
TITULO I
ORGANO PARITARIO PARA LA PREVENCIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Se estará en lo dispuesto en el Libro II, artículos 118 al 250, del V XXXX 0000-0000.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
En tanto no se produzca la incorporación al presente Convenio de la clasificación profesional prevista en el artícu- lo 25, se aplicará la siguiente tabla de niveles y sus corres- pondencias con las categorías vigentes hasta hoy, conforme a los contenidos del convenio en vigor, sin que ello pueda suponer un incremento salarial en cómputo anual para nin- guna de ellas.
CUADRO DE NIVELES Y SU CORRESPONDENCIA CON LAS CATEGORIAS VIGENTES
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
NIVEL CATEGORÍAS CATEGORÍAS
I PERSONAL DIRECTIVO
II TITULADOS SUPERIORES
III TITULADOS MEDIOS, JEFE DE OBRA,
AYUDANTE INGENIERO, TÉCNICO SUPERIOR EN PRL IV ENCARGADO GENERAL, AYUDANTE DE OBRA,
JEFE DE PERSONAL, JEFE 1ª ADMVO. TITUL. MEDIO PREVENCIÓN
V DELINEANTE SUPERIOR, ENCARGADO GENERAL OBRA, ENCARGADO JEFE DE 2ª ADMVO.
VI DELINEANTE DE 1ª, PRÁCTICO TOPOGRÁFICO 1ª DE 1ª, ESPECIALISTA DE OBRA, OFICIAL 1ª ADMINISTRATIVO, PROGRAMADOR ORDENADORES
VII DELINEANTE DE 2ª, OFICIAL 2ª ADMVO., CAPATAZ
PRÁCTICO. TOPOGRÁF. 2ª, OPERADOR DE 2ª, BARRENERO Y ESTIBADOR OPERADOR DE ORDENADORES
VIII CALCADOR OFICIAL 1ª, OPERADOR GRÚA TORRE, LISTERO AUXILIAR ADMINISTRATIVO CONDUCTOR VEHÍCULOS MÁS 3500 KG
IX OFICIAL 2ª, AUXILIAR TÉCNICO OBRA, CONDUCTOR
VEHÍCULOS HASTA 3500 KG
X AYUDANTE, AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE OBRA
XI PEÓN ESPECIALIZADO
XII PEÓN ORDINARIO
XIII CTF 1ER AÑO ARTº 21 EXCEPTO 4.C) Y E) CTF 1ER AÑO ARTº 21 EXCEPTO 4.C) Y E) CTF 2º AÑO ARTº 21 EXCEPTO 4.C) Y E) CTF 2º AÑO ARTº 21 EXCEPTO 4.C) Y E) CTF 1ER AÑO ARTº 21 EXCEPTO 4.D) CTF 1ER AÑO ARTº 21 EXCEPTO 4.D)
CTF 2º AÑO ARTº 21 EXCEPTO 4.D) CTF 2º AÑO ARTº 21 EXCEPTO 4.D)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Las Disposiciones del presente Convenio que recogen los diferentes incrementos económicos y cláusulas relativas a los mismos derivan de lo dispuesto en el acta de la reunión 1/2010 de la Comisión Negociadora del IV CGSC, teniendo en cuenta las especiales dificultades por las que atraviesa el sector y la crisis económica existente en España.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a la convocatoria de la FORCEM-2012, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción, F.L.C., el 50% de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:
a) La empresa podrá denegar la asistencia de un tra- bajador a una acción formativa, mediante resolución motiva- da, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la Comi- sión Territorial de la Fundación Laboral de la Construcción.
b) Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en éste artículo, no superarán anualmente al 10% de las plantillas, ni, en aquellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores, podrá concurrir más de uno.
c) El 50% de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de 20 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.
d) El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.
e) Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.
f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.
g) Los permisos individuales de formación, recogidos en el V Acuerdo Nacional de Formación Continua, se regirán por lo dispuesto en el mismo.
Se mantienen los tipos de recargo por xxxx en los anejos en el Convenio de Recaudación suscrito entre la FLC y la Tesorería General de la Seguridad Social, publicado en el B.O.E. del 22-09-93.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
Suscriben el Convenio de Construcción y Obras Públi- cas de la provincia de Alicante, de una parte: la Federación de Construcción, Madera y Afines de CC.OO. (FECOMA- CC.OO-PV) y Metal, Construcción y Afines de UGT-PV, Federación de Industria (MCA-UGT-PV), como representa- ción sindical y, de otra parte, Federación Provincial de la Construcción de Alicante (FECIA), Federación de Obras Públicas de la provincia de Alicante (FOPA) y Asociación de Promotores de la provincia de Alicante (PROVIA) como representación empresarial, reconociéndose todas las par- tes plena capacidad y legitimación suficiente para la firma del citado Convenio.
DISPOSICIÓNES ADICIONALES
Primera.-
De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 apartado
b) del Real Decreto 1968/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, las Organizaciones firmantes del V CGSC, sensibles con la situación en la que se desarrollan los trabajos en las obras del sector de la construcción, consideran conveniente instar a la Administración competente el establecimiento de coefi- cientes reductores, o en su caso, la anticipación de la edad de acceso a la jubilación de los trabajadores afectados.
Segunda.-
Será de aplicación lo dispuesto en el art. 21 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género cuando se de la circunstancia en alguna trabajadora de ser víctima de violen- cia de género, debiendo acreditar dicha situación mediante los medios establecidos en el art. 23 del mismo cuerpo legal.
Tercera.-
La Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud, una vez se estudie y actualice el Libro II del V CGSC, se incorporará el texto a este Convenio.
Cuarta.- Ámbito Temporal: Excepciones
No obstante, lo dispuesto en el artículo 4, quedan excepcionados del ámbito temporal contenido en el mismo los artículos relativos a «incrementos económicos» (artículo 49), «cláusula de garantía salarial» (artículo 50), y lo dis- puesto en el artículo 47.2, referente a la fórmula de actuali- zación de la remuneración mínima bruta anual, cuyas xxxxx- cias en todo caso se extenderán hasta el 31 de diciembre del año 2012, quedando a partir de ese momento sin efectos hasta la negociación y aprobación de un nuevo convenio.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
ACUERDO EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCION Y OBRAS PÚBLICAS PARA LAS PROVINCIAS DE ALICAN- TE, CASTELLÓN Y VALENCIA
Toda la articulación del Acuerdo firmado el día 10-12- 2007, será de aplicación en cada convenio provincial y por lo tanto en la provincial de Alicante. En su artículo 7, y como hecho relevante, se adquiere el compromiso de constituir una comisión de trabajo provincial para elaborar todo el desarrollo del acuerdo alcanzado.
SEGUNDA
La Comisión Negociadora del Convenio Provincial de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Alicante, acuerda que cualquier acuerdo que emane de la comisión de trabajo que menciona en la disposición anterior, se aplicará e incorporará al texto de este convenio, con independencia de que la vigencia del texto sea hasta el 31 de diciembre de 2016.
ANEXO I
CAMPO DE APLICACIÓN DE ESTE CONVENIO
El presente Convenio Colectivo será de aplicación y obligado cumplimiento en las siguientes actividades:
a) Las dedicadas a la Construcción y Obras Públicas, comprendiendo:
- Albañilería.
- Hormigón.
- Pintura para decoración y empapelado.
- Carpintería de armar.
- Embaldosado y solado.
- Empedrado y adoquinado.
- Escultura, decoración y escayola.
- Estucado y revocado.
- Piedra y mármol, incluyéndose las fábricas y talleres xx xxxxxx y xxxxx, tanto mecánica como manual.
- Portlandistas de obra.
- Pocería.
- Canteras, graveras, areneras y la explotación y manu- factura de tierras industriales, bien explotadas a cielo abier- to, galerías o minas y vetas explotadas para uso propio por las empresas dedicadas principalmente a la construcción y obras públicas en general, aunque la producción no se absorba totalmente por las mismas.
- Canteras, graveras y areneras, cuya materia se desti- ne a construcción y obras públicas y no sean explotadas directamente por empresas constructoras.
- Los trabajos que se realicen en los puertos, en tierra firme, muelles y espigones.
- Fabricación de elementos auxiliares y materiales de la construcción para su exclusiva o preferente utilización y consumo, absorbiéndose en las propias obras toda o la mayor parte de dicha producción.
- Regeneración de playas.
- Movimiento de tierras.
- Carpintería utilizada por las empresas de la construc- ción, bien sea en las obras o en sus talleres; sin embargo, no será de aplicación este Convenio a aquellos talleres de carpintería que aún trabajando con elementos para la cons- trucción no pertenezcan a empresas de este ramo.
- Colocación de artículos xx xxxxxx artificial, pulimenta- da o sin pulimentar, así como su fabricación a pie de obra para la utilización exclusiva de la misma.
- Colocación de aislantes en obras, como actividad principal.
- Abastecimiento y saneamiento de aguas, colocación de tuberías y elementos accesorios de las mismas; apertura y cierre de zanjas y sus reparaciones, incluyendo las que se realizan para cualquier clase de instalaciones de suminis- tros, tales como gas, teléfono, electricidad, etc., cuando sea empleado, principalmente, personal de construcción y obras públicas.
- La confección de cañizos y cielos rasos.
- Las empresas inmobiliarias, incluidas las cooperativas de viviendas.
- Las empresas dedicadas al estudio, planeamiento y construcción de obras públicas y particulares (carreteras, viaductos, túneles, autopistas, pasos elevados) o simple- mente a la realización de las obras indicadas.
- La promoción o ejecución de urbanizaciones.
- La promoción de la edificación de inmuebles de cual- quier género.
- Empresas dedicadas a cimentaciones y las que reali- cen sondeos para la construcción principalmente.
- Empresas cuya actividad principal consista en el alquiler de maquinaria y equipo para la construcción, con el personal para su manejo.
- Empresas de rehabilitación, mantenimiento y demoli- ción y derribos de obras.
- Talleres de fabricación de ferralla, cuyo destino princi- pal sea para la construcción.
- Los trabajos verticales de construcción, rehabilitación, reparación y pintura.
- Gestión de residuos en obra.
- Las de control de calidad para la construcción y obras públicas.
b) La conservación y mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas, en desarrollo de lo previs- to en el apartado b) del artículo 1 del presente Convenio.
c) Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales.
En desarrollo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 1 de este
Convenio, son aplicables sus preceptos a las relaciones de trabajo en las empresas dedicadas a la explotación de canteras, graveras y areneras, para la obtención xx xxxxxx para la construcción y tierras silíceas refractarias y demás industriales, bien explotadas a cielo abierto, galerías o minas que no se exploten como industria auxiliar de otra principal que se halle reglamentada.
Se exceptúan los trabajos de las empresas explotado- ras de tierras industriales que vengan regulándose por la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Minas de Fosfatos, Azufre, Potasa, Talco y demás explotaciones mi- neras no comprendidas en otra Reglamentación.
d) Embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras y puertos.
En desarrollo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 1 de este Convenio, son de aplicación sus preceptos al personal de embarcaciones, artefactos flotantes y explota- ciones de ferrocarriles auxiliares de las obras de puertos y, en general, a todos aquellos trabajadores empleados en la construcción o reparación de los mismos, así como las ampliaciones, modificaciones y excepciones que se esta- blezcan para este grupo siempre y cuando el trabajo del mismo se efectúe de manera exclusiva para la construcción y reparación de los puertos.
e) El Comercio de construcción mayoritario y exclusivista. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 1 de este Convenio, se regirán por el mismo el comercio de cualquiera de los artículos elaborados por empresas incluidas dentro del ámbito de este convenio o destinadas al uso principal de las mismas, con arreglo a sus propias funciones y actividades, siempre que sean mayoris-
tas y exclusivistas.
ANEXO II
MODELO DE RENOVACION DE CONTRATO FIJO DE OBRA
EMPRESA... TRABAJADOR... CATEGORÍA...
De conformidad con lo estipulado en el artículo 21 del Convenio General del Sector de la Construcción vigente de común acuerdo con la empresa..., el trabajador acepta prestar sus servicios en el centro de trabajo «...» a partir del día... de ... de 2.01...
Y para que así conste, ambas partes firman el presente acuerdo en
... a ... de ... de 2.01...
El trabajador, La empresa, ANEXO III
MODELO DE RECIBO DE FINIQUITO DE LA RELA- CIÓN LABORAL
Nº ………………….
RECIBO DE FINIQUITO D. ...
que ha trabajado en la empresa ...
...
desde ... hasta ...
con la categoría de ...
declaro que he recibido de ésta la cantidad de €uros,
en concepto de liquidación total por mi baja en la Empresa.
Quedando así indemnizado/a y liquidado/a por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar.
En ... a ….. de ... de ...
El Trabajador,
El trabajador/ra (1) usa de su derecho
a que esté en la firma un representante legal suyo en la Empresa,o en su defecto un repre- sentante sindical de los sindicatos firmantes del presente Convenio.
(1) Sí ó No
Este documento tiene una validez de quince días natu- rales a contar desde la fecha de su expedición.
Este recibo no tendrá validez sin el sello de la Organiza- ción Empresarial correspondiente
o si se formaliza en fotocopia u otro medio de reproducción. Sello y Firma
ANEXO IV
Formato de la Tarjeta Profesional de la Construcción Especificaciones de la tarjeta
· Tarjeta PVC.
· Banda magnética de baja coercitividad.
· Fondo de la Tarjeta en color azul, texto en blanco. Elementos de la tarjeta
Anverso
Reverso
ANEXO V
MODELO DE SOLICITUD/RENOVACIÓN
ANEXO VI
CERTIFICADO DE EMPRESA PARA LA FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN
ANEXO VII
LISTADO DE PUESTOS DE TRABAJO Y/O TRABAJOS ASOCIADOS A ESTOS PUESTOS DE TRABAJO LIMITA- DOS PARA LA REALIZACIÓN DE CONTRATOS DE PUES- TA A DISPOSICIÓN POR MOTIVOS DE SEGURIDAD Y SALUD Y JUSTIFICACIÓN DE SU LIMITACIÓN, ABSOLU- TA O RELATIVA
A. Construcción y obras públicas: apartado a) del Anexo I del CGSC:
1. Puestos de Trabajo limitados de forma absoluta:
1. Encargado Capataz.
2. Jefe de Laboratorio.
3. Artillero.
4. Xxxxxxx.
5. Marmolista.
6. Montador aparatos elevación.
7. Montador de andamios.
8. Pocero.
9. Soldador estructuras metálicas.
10. Soldadores y oxicortadores.
11. Tejeros.
Justificación: Este puesto de trabajo queda limitado absolutamente a prestarse por contrato de puesta a disposi- ción por parte de una Empresa de Trabajo Temporal dado que los trabajos que debe desarrollar el trabajador conllevan en su totalidad una especial peligrosidad para la seguridad y salud para el trabajador, de acuerdo con el informe razonado.
2. Puestos de Trabajo limitados de forma relativa:
1. Administrativo obra.
2. Auxiliar de laboratorio.
3. Auxiliar de topografía.
4. Jefe de Obra.
5. Mecánico.
6. Técnico de prevención en obra.
7. Topógrafo.
8. Albañil.
9. Carpintero aluminio, metal y PVC.
10. Xxxxxxxxxx xx xxxxxx.
11. Cerrajero.
12. Chapista industrial.
13. Colocador de pavimentos ligeros.
14. Colocador de Prefabricados.
15. Colocador de techos técnicos.
16. Conductor de camión.
17. Cristaleros.
18. Electricista.
19. Encofrador.
20. Escayolista/yesista.
21. Ferrallista.
22. Fontanero.
23. Gruista.
24. Implantador de medidas de seguridad.
25. Instalador calefacción y ACS.
26. Instalador de gas.
27. Instalador de impermeabilizaciones.
28. Mampostero.
29. Mantenedor/mecánico industrial.
30. Montador de estructuras metálicas.
31. Operador de maquinaria.
32. Pintor señalista OC.
33. Pintor/empapelador.
34. Pulidor abrillantador suelos.
35. Revocador revestidor/estuquista.
36. Solador xxxxxxxxxx.
00. Peón.
Justificación: Estos puestos de trabajo no podrán pres- tarse por contrato de puesta a disposición por parte de una Empresa de Trabajo Temporal cuando impliquen riesgos especiales para la seguridad y salud de los trabajadores por ser:
1. Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída en altura, por las particu- lares características de la actividad desarrollada, los proce- dimientos.
2. Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos supongan un riesgo de especial gravedad, o para los que la vigilancia específica de la salud de los trabajadores sea legalmente exigible.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los que la normativa específica obliga a la delimitación de zonas controladas o vigiladas.
4. Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.
5. Trabajos que expongan a riesgos de ahogamiento por inmersión.
6. Obras de excavación en túneles, pozos y otros trabajos que supongan movimiento de tierra subterráneos.
7. Trabajos realizados en inmersión con equipos subacuáticos.
8. Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
9. Trabajos que impliquen el uso de explosivos. 10.Trabajos que requieran montar o desmontar ele-
mentos prefabricados pesados.
B. Conservación y mantenimiento de carreteras y líneas férreas: apartado b) del Anexo I del C.G.S.C.:
Puestos de Trabajo limitados de forma relativa:
1. Encargado y capataz.
2. Jefe COEX y Jefe de Operaciones.
3. Oficial 1ª, 2ª, ayudante de oficio, peón especializado, de conservación y mantenimiento.
4. Personal de vigilancia y seguridad.
5. Responsable xx xxxxxxx.
6. Piloto.
Justificación: Estos puestos de trabajo no podrán prestarse por contrato de puesta a disposición por parte de una Empresa de Trabajo Temporal cuando impliquen riesgos especiales para la seguridad y salud de los traba- jadores por ser:
1. Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída en altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos.
2. Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos supongan un riesgo de especial gravedad, o para los que la vigilancia específica de la salud de los trabajadores sea legalmente exigible.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los que la normativa específica obliga a la delimitación de zonas controladas o vigiladas.
4. Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.
5. Trabajos que expongan a riesgos de ahogamiento por inmersión.
6. Obras de excavación en túneles, pozos y otros trabajos que supongan movimiento de tierra subterráneos.
7. Trabajos realizados en inmersión con equipos subacuáticos.
8. Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
9. Trabajos que impliquen el uso de explosivos. 10.Trabajos que requieran montar o desmontar ele-
mentos prefabricados pesados.
C. Canteras, areneras y graveras: apartado c) del Anexo I del CGSC:
• Canteras
1. Puestos de Trabajo limitados de forma absoluta:
1. Encargado.
2. Operadores de maquinaria de perforación, voladura, corte y aserrado de bloques.
Justificación: Este puesto de trabajo queda limitado absolutamente a prestarse por contrato de puesta a disposi- ción por parte de una Empresa de Trabajo Temporal dado que los trabajos que debe desarrollar el trabajador conllevan en su totalidad una especial peligrosidad para la seguridad y salud para el trabajador, de acuerdo con el informe razonado.
2. Puestos de Trabajo limitados de forma relativa:
1. Jefe xx xxxxxxx/ingeniero de producción/ingeniero de mantenimiento.
2. Operador de acabado o tratamientos/operador de elaboración.
3. Operador xx xxxx.
4. Operador de maquinaria de arranque, carga o viales/ operador de maquinaria de transporte/operador de carreterilla elevadora.
5. Operadores de mantenimiento eléctrico y mecánico.
6. Vigilante.
Justificación: Estos puestos de trabajo no podrán pres- tarse por contrato de puesta a disposición por parte de una Empresa de Trabajo Temporal cuando impliquen riesgos especiales para la seguridad y salud de los trabajadores por ser:
1. Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída en altura, por las particu- lares características de la actividad desarrollada, los proce- dimientos.
2. Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos supongan un riesgo de especial gravedad, o para los que la vigilancia específica de la salud de los trabajadores sea legalmente exigible.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los que la normativa específica obliga a la delimitación de zonas controladas o vigiladas.
4. Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.
5. Trabajos que expongan a riesgos de ahogamiento por inmersión.
6. Obras de excavación en túneles, pozos y otros trabajos que supongan movimiento de tierra subterráneos.
7. Trabajos realizados en inmersión con equipos subacuáticos.
8. Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
9. Trabajos que impliquen el uso de explosivos. 10.Trabajos que requieran montar o desmontar ele-
mentos prefabricados pesados.
• Areneras
1. Puestos de Trabajo limitados de forma absoluta:
1. Laborante.
2. Xxxxxxxx.
Justificación: Este puesto de trabajo queda limitado absolutamente a prestarse por contrato de puesta a disposi- ción por parte de una Empresa de Trabajo Temporal dado que los trabajos que debe desarrollar el trabajador conllevan en su totalidad una especial peligrosidad para la seguridad y salud para el trabajador, de acuerdo con el informe razonado.
2. Puestos de Trabajo limitados de forma relativa:
1. Administrativo.
2. Ensacador/personal de carga.
3. Jefe de planta/director de operaciones.
4. Mecánico/calderero/eléctrico.
5. Peón.
6. Personal xx xxxxxx.
7. Personal de secadero/personal de lavadero. Justificación: Estos puestos de trabajo no podrán pres-
tarse por contrato de puesta a disposición por parte de una Empresa de Trabajo Temporal cuando impliquen riesgos especiales para la seguridad y salud de los trabajadores por ser:
1. Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída en altura, por las particu- lares características de la actividad desarrollada, los proce- dimientos.
2. Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos supongan un riesgo de especial gravedad, o para los que la vigilancia específica de la salud de los trabajadores sea legalmente exigible.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los que la normativa específica obliga a la delimitación de zonas controladas o vigiladas.
4. Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.
5. Trabajos que expongan a riesgos de ahogamiento por inmersión.
6. Obras de excavación en túneles, pozos y otros trabajos que supongan movimiento de tierra subterráneos.
7. Trabajos realizados en inmersión con equipos subacuáticos.
8. Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
9. Trabajos que impliquen el uso de explosivos. 10.Trabajos que requieran montar o desmontar ele-
mentos prefabricados pesados.
• Graveras
1. Puestos de Trabajo limitados de forma absoluta:
1. Laborante.
2. Xxxxxxxx.
3. Soldador.
Justificación: Este puesto de trabajo queda limitado absolutamente a prestarse por contrato de puesta a disposi- ción por parte de una Empresa de Trabajo Temporal dado que los trabajos que debe desarrollar el trabajador conllevan en su totalidad una especial peligrosidad para la seguridad y salud para el trabajador, de acuerdo con el informe razonado.
2. Puestos de Trabajo limitados de forma relativa:
1. Basculista.
2. Conductor/palista.
3. Jefe de planta.
4. Mecánico/electricista/electromecánico.
5. Peón.
Justificación: Estos puestos de trabajo no podrán pres- tarse por contrato de puesta a disposición por parte de una Empresa de Trabajo Temporal cuando impliquen riesgos especiales para la seguridad y salud de los trabajadores por ser:
1. Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída en altura, por las particu- lares características de la actividad desarrollada, los proce- dimientos.
2. Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos supongan un riesgo de especial gravedad, o para los que la vigilancia específica de la salud de los trabajadores sea legalmente exigible.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los que la normativa específica obliga a la delimitación de zonas controladas o vigiladas.
4. Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.
5. Trabajos que expongan a riesgos de ahogamiento por inmersión.
6. Obras de excavación en túneles, pozos y otros trabajos que supongan movimiento de tierra subterráneos.
7. Trabajos realizados en inmersión con equipos subacuáticos.
8. Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
9. Trabajos que impliquen el uso de explosivos. 10.Trabajos que requieran montar o desmontar ele-
mentos prefabricados pesados.
D. Obras marítimas: apartado d) del Anexo I del CGSC:
1. Puestos de Trabajo limitados de forma absoluta:
1. Buzo
Justificación: Este puesto de trabajo queda limitado absolutamente a prestarse por contrato de puesta a disposi- ción por parte de una Empresa de Trabajo Temporal dado que los trabajos que debe desarrollar el trabajador conllevan en su totalidad una especial peligrosidad para la seguridad y salud para el trabajador, de acuerdo con el informe razonado.
2. Puestos de Trabajo limitados de forma relativa:
1. Encofradores, ferrallistas y operarios que intervienen en la puesta en obra del hormigón para la fabricación de cajones en diques flotantes y la ejecución de la superestruc- tura de diques y muelles.
2. Mecánico y electricista de equipos de dragado, gánguiles, pontonas, embarcaciones auxiliares y diques flotantes.
3. Operador xx xxxxx.
4. Operador de maquinaria sobre pontonas.
5. Patrón, marinero y contramaestre de equipos de dragado, gánguiles, pontonas, embarcaciones auxiliares, remolcadores y diques flotantes.
6. Resto de actividades realizadas en obras marítimas. Justificación: Estos puestos de trabajo no podrán pres- tarse por contrato de puesta a disposición por parte de una Empresa de Trabajo Temporal cuando impliquen riesgos especiales para la seguridad y salud de los trabajadores por ser:
1. Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída en altura, por las particu- lares características de la actividad desarrollada, los proce- dimientos.
2. Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos supongan un riesgo de especial gravedad, o para los que la vigilancia específica de la salud de los trabajadores sea legalmente exigible.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los que la normativa específica obliga a la delimitación de zonas controladas o vigiladas.
4. Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.
5. Trabajos que expongan a riesgos de ahogamiento por inmersión.
6. Obras de excavación en túneles, pozos y otros trabajos que supongan movimiento de tierra subterráneos.
7. Trabajos realizados en inmersión con equipos subacuáticos.
8. Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
9. Trabajos que impliquen el uso de explosivos. 10.Trabajos que requieran montar o desmontar ele-
mentos prefabricados pesados.
E. Comercio de construcción mayoritario y exclusivista: apartado e) del Anexo I del CGSC:
Permitidos en todos los puestos de trabajo. ANEXO VIII
A LA COMISION PARITARIA PROVINCIAL/ESTATAL INAPLICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO ACTA DE DESACUERDO
Datos de la Empresa ... Nombre o razón social ... CIF ... Domicilio social ...
Localidad ... Código Postal ... Convenio/s colectivo/s aplicable/s ...
...
La Empresa ... y su Representación de los Trabajado- res, comunican que han finalizado sin acuerdo la inaplicación planteada de acuerdo al artículo 17.4 del Convenio Colectivo Sectorial Estatal.
Se remite a la Comisión Paritaria la presente Acta junto con la solicitud de inaplicación que formula la empresa y la documentación correspondiente. Se envían asimismo, en su caso, las alegaciones que efectúa la Representación de los Trabajadores junto con la documentación aportada.
Ambas partes, Empresa y Representación de los Traba- jadores, se dirigen a la Comisión Paritaria para que ésta resuelva la inaplicación planteada, solicitando ambas par- tes, para el caso de que la Comisión no alcance acuerdo, someterse al Arbitraje Vinculante del correspondiente Servi- cio Interconfederal de Mediación y Arbitraje.
En ... a ... de ... de ... Firmado Firmado
Representación Trabajadores Empresas ANEXO IX
A LA COMISION PARITARIA PROVINCIAL/ESTATAL MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE
TRABAJO
ACTA DE DESACUERDO
Datos de la Empresa... Nombre o razón social ... CIF ... Domicilio social ...
Localidad ... Código Postal ... Convenio/s colectivo/s aplicable/s ...
...
La Empresa ... y su Representación de los Trabajado- res, comunican que han finalizado sin acuerdo la inaplicación planteada de acuerdo al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Se remite a la Comisión Paritaria la presente Acta junto con la solicitud de modificación de la empresa y sus causas, junto con la documentación correspondiente. Se envían asimismo, en su caso, las alegaciones que efectúa la Representación de los Trabajadores y la documentación aportada.
Ambas partes, Empresa y Representación de los Tra- bajadores, se dirigen a la Comisión Paritaria para que ésta resuelva la discrepancia, solicitando ambas partes, para el caso de que la Comisión no alcance acuerdo, someterse al Arbitraje Vinculante del correspondiente Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje.
En ...a ... de ... de ... Firmado Firmado
Representación Trabajadores Empresa ANEXO X
TABLA SALARIAL AÑO 2012
PAGAS
SALARIO PLUS PLUS HORA HORA EXTRAS SALARIO
BASE ASIS TPTE NORMAL EXTRA Y VACACIONES ANUAL | |||||||
SALARIO MENSUAL | |||||||
NIVEL I | |||||||
NIVEL II | 1.737,17 | 11,79 | 4,85 | 17,43 | 18,10 | 2.476,64 | 30.299,43 |
NIVEL III | 1.411,75 | 11,79 | 4,85 | 14,60 | 15,17 | 2.029,38 | 25.378,03 |
NIVEL IV | 1.372,55 | 11,79 | 4,85 | 14,26 | 14,80 | 1.975,42 | 24.784,95 |
NIVEL V | 1.267,40 | 11,79 | 4,85 | 13,35 | 13,86 | 1.830,95 | 23.194,89 |
NIVEL VI | 1.128,70 | 11,79 | 4,85 | 12,14 | 12,58 | 1.640,33 | 21.097,33 |
NIVEL VII | 998,18 | 11,79 | 4,85 | 11,00 | 11,40 | 1.460,93 | 19.123,41 |
NIVEL VIII | 935,78 | 11,79 | 4,85 | 10,46 | 11,40 | 1.375,18 | 18.179,76 |
NIVEL XIII | |||||||
CONTRATOS FORMACION 1ER. AÑO ARTº 21 EXCEPTO 4.C) Y E) | |||||||
CTF. 1º AÑO | 551,06 | 7,05 | 4,85 | 6,43 | 810,80 | 11.183,46 | |
CTF.2º AÑO | 642,92 | 8,26 | 4,85 | 7,41 | 945,95 | 12.872,83 | |
CONTRATOS FORMACION 2º AÑO ARTº 21 EXCEPTO 4.D) | |||||||
CTF. 1º AÑO | 872,54 | 11,18 | 4,85 | 9,82 | 1.283,77 | 17.072,03 | |
CTF. 2º AÑO | 918,44 | 11,79 | 4,85 | 10,31 | 1.351,34 | 17.917,50 | |
SALARIO DIARIO | |||||||
NIVEL V | 36,20 | 11,79 | 4,85 | 11,90 | 12,35 | 1.585,45 | 20.680,19 |
NIVEL VII | 33,66 | 11,79 | 4,85 | 11,22 | 11,62 | 1.476,39 | 19.499,57 |
NIVEL VIII | 32,26 | 11,79 | 4,85 | 10,86 | 11,25 | 1.422,94 | 18.868,82 |
NIVEL IX | 31,95 | 11,79 | 4,85 | 10,77 | 11,17 | 1.408,64 | 18.721,76 |
NIVEL X | 31,62 | 11,79 | 4,85 | 10,69 | 11,09 | 1.395,96 | 18.572,84 |
NIVEL XI | 31,26 | 11,79 | 4,85 | 10,59 | 11,00 | 1.380,62 | 18.405,86 |
NIVEL XII | 30,57 | 11,79 | 4,85 | 10,41 | 10,82 | 1.353,08 | 18.091,40 |
NIVEL XIII | |||||||
CONTRATOS FORMACION 1ER. AÑO ARTº 21 EXCEPTO 4.C) Y E) | |||||||
CTF. 1º AÑO 19,17 7,05 4,85 6,71 | 845,19 | 11.666,09 | |||||
CTF.2º AÑO 22,37 8,26 4,85 7,73 | 986,04 | 13.437,30 | |||||
CONTRATOS FORMACION 2º AÑO ART. 21 EXCEPTO 4.D) | |||||||
CTF. 1º AÑO 30,35 11,18 4,85 | 10,26 | 1.338,20 | 17.834,98 | ||||
CTF. 2º AÑO 31,95 11,79 4,85 | 10,77 | 1.408,64 | 18.721,76 |
DIETA COMPLETA: 30’27 €
MEDIA DIETA: 9’27 €
DESGASTE DE HERRAMIENTAS: 0’32 OFICIAL 1ª-2º; 0’19 AYUDANTE
LOCOMOCION: 0’27€ INCREMENTO SALARIAL 2012: 1 %.
JORNADA CÓMPUTO ANUAL: 1.738 HORAS CALENDARIO LABORAL 2012: 5 y 30 xx Xxxxx.
8 de Octubre.
2 de Noviembre
7 y 24 de Diciembre.
6 horas del día 31 de Diciembre.
El día posterior laborable, de una de las dos fiestas patronales de
cada municipio.
Indicando que en el artículo 65 de este convenio, a efectos de abonos de salarios, los días no laborables tendrán la consideración de jornada efectivamente trabajada.
En los supuestos que coincidiera alguno de los días mencionados con las vacaciones reglamentarias, se com- pensará dicho disfrute con otra fecha acordada entre empre- sa y trabajador.
ART. 63 INDEMNIZACIONES: apartado B) 47.000 euros apartado C) 28.000 euros.
*1223170*
ANUNCIO
RESOLUCION de la Dirección Territorial de Educación, Formación y Trabajo por la que se dispone el registro oficial y publicación del acuerdo de prórroga y tabla salarial anual para el período correspondiente desde 01/07/2.012 a 30/06/ 2.013, respecto del convenio colectivo de ámbito provincial de CONFITERIAS, PASTELERIAS, BOLLERIAS Y REPOS-
TERIA, -Código de Convenio 03000095011982 -.
VISTO el texto del acuerdo arriba citado, recibido en esta Dirección Territorial con fecha 23/11/2012, suscrito por las representaciones de la Asociación Gremial de Empresa- xxxx de Confitería, Pastelería, Bollería y Repostería xx Xxx- cante y, de las CC. SS. Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Comisiones Obreras (CC.OO.), y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 del Estatuto de los Traba- jadores, Real Decreto 713/2010, de 28 xx xxxx, sobre registro y depósito de Convenios y Acuerdos colectivos de trabajo y Orden 37/2010, de 24 de septiembre de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo por la que se crea el Registro de la Comunitat Valenciana de Convenios y Acuer- dos Colectivos de Trabajo.
Esta Dirección Territorial de Educación, Formación y
Trabajo, conforme a las competencias legalmente estableci- das en el Real Decreto 4.105/82, de 29 de diciembre, Decreto 5/2011 de 21 xx xxxxx, del President de la Generalitat y Decreto 98/2011, 26 xx xxxxxx del Consell por el que se aprueba el ROF de la Consellería de Educación Formación y Empleo, ACUERDA:
Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de esta Unidad Administrativa, con notificación a la representación de la Comisión negociadora y depósito del texto original del acuerdo.
Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia
Alicante a veintisiete de noviembre de dos mil doce.- EL DIRECTOR TERRITORIAL DE EDUCACION, FORMACION Y TRABAJO
Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx
REUNIÓN DE LA COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO DE CONFITERÍAS, PASTELERÍAS, BOLLERÍAS
Y REPOSTERIAS DE LA PROVINCIA DE ALICANTE PARA LA APLICACIÓN DE LA REVISIÓN AUTOMÁTICA DEL ARTÍCULO 5 DEL CITADO CONVENIO ASISTENTES
Por la Asociación Gremial de Empresarios de Confitería,
SOLUCIÓN de los expedientes sancionadores que se indi- can, incoados a los interesados que a continuación se relacionan, ya que, habiéndose intentado la respectiva noti- ficación en el último domicilio conocido, éstas no se han podido practicar.
Los correspondientes expedientes obran en la Sección de Derechos Ciudadanos de esta Subdelegación del Gobier- no en Alicante, ante la cual les asiste el derecho de alegar por escrito lo que en su defensa estime conveniente y a consultar los mismos, dentro del plazo de quince días hábiles, conta- dos desde el siguiente a la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Provincia. Transcurrido dicho plazo, se dictarán las oportunas resoluciones.
DENUNCIADO DOMICILIO INFRACCIÓN
Nº EXPEDIENTE D.N.I. FECHA LOCALIDAD SANCIÓN
XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXX C/ PLAZA COLON, 8 L.O. 1/1992 - 25.1 2012/3701 79105589X 11/8/2012 PINÓS (EL)/PINOSO (ALICANTE) 301 EUROS
XXXXXX XXXXX XXXX XXXX. XXXXXXXXX 0, XX0 0 L.O. 1/1992 - 23.A)
2012/3953 74363935J 11/13/2012 ELCHE/ELX (ALICANTE) 301 EUROS
XXXXXXX XXXXX XXXX XXXXXXX C/ XXXXXX XXXXXXX, Nº 3, 3 L.O. 1/1992 - 26.I) 2012/4677 75100434Y 11/7/2012 ONDARA (ALICANTE) 60 EUROS
Alicante, 05 de diciembre de 2012 EL SECRETARIO GENERAL
Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx
*1223856*
ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y TRABAJO
ANUNCIO
Habiéndose depositado en esta Dirección Territorial de Empleo y Trabajo el Acta de la reunión de la Comisión paritaria del Convenio Colectivo de ámbito provincial de CONSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS DE LA PROVINCIA
DE ALICANTE, celebrada el día 5 de noviembre de 2012, en la que se acuerda actualizar el calendario laboral del Conve- nio Colectivo para el año 2.013 y que ha sido inscrita en el Registro de Convenios de esta Dirección Territorial, procede su publicación inmediata en el Boletín Oficial de la Provincia.- Alicante a cuatro de diciembre de dos mil doce.-
EL DIRECTOR TERRITORIAL DE EMPLEO Y TRABAJO
Xxxxx Xxxxxxxx xxxxx
CONVENIO COLECTIVO DE CONSTRUCCION Y OBRAS PÚBLICAS DE LA PROVINCIA DE ALICANTE
En Alicante, a 5 de Noviembre de dos mil doce, siendo las 10’30 horas, se reúnen en los locales de MCA-UGT, sitos en Alicante, X/ Xxxxx Xxxxxxxx xx 00, xxx xxxxx relacionados, miembros de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Alicante, con objeto de acordar el Calendario Laboral del citado Convenio para 2013.
POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES FECOMA – CC.OO.
X. Xxxxxx Xxxxxxx
X. Xxxx Xxxxxxx
X. Xxxxx Xxxxxx
X. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx XXX - UGT
Xx Xxxx Xxxxx
X. Xxxxxxx Xxxxxxxx
X. Xxxx Xxxx Xxxx
X. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx
POR LA REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL FECIA
X. Xxxxx Xxxxx
X. Xxxxxxx Xxxx FOPA
Xx Xxxx Xxxxx PROVIA
D. Xxxxxxxx Xxx SECRETARIA
Xx Xxxxxxxx Xxxxx
Reconociéndose todas las partes plena capacidad y legitimación suficiente para reunirse en Comisión Paritaria del Convenio de Construcción y Obras Públicas de la provin- cia de Alicante, para tratar los siguientes temas:
Acordar los días de Calendario Laboral del Convenio de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Alicante para el año 2013, con una jornada anual de 1738 horas (7’75 días):
- 4 y 7 de Enero
- 28 xx Xxxxx
- 16 xx Xxxxxx
- 23, 24, 30 y 31 de Diciembre (el exceso de las dos horas del día 31 de Diciembre, serán recuperadas por acuer- do entre empresa y trabajador)
Indicando que en el artículo 65 de este Convenio, a efectos de abonos de salarios, los días no laborales tendrán la consideración de jornada efectivamente trabajada.
En los supuestos que coincidiera alguno de los días mencionados con las vacaciones reglamentarias, se com- pensará dicho disfrute con otra fecha acordada entre empre- sa y trabajador.
Indicar, también, que la referencia establecida en el artículo 72 la Fiesta Patronal es extensible a cualquiera de las dos fiestas locales, aclarando que es un único día festivo que se podrá disfrutar el día laboralmente inmediatamente anterior a cualquiera de las dos fiestas de ámbito local.
Las empresas, que de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, establezcan un calendario distribu- yendo la jornada laboral pactada, antes del 30 de enero de cada año, en los centros estables y en las obras, con objeto de coordinar las actividades en la empresa, se regirán por el mismo.
Se delega expresamente a la Secretaria de la Comisión, Xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx con DNI 00000000-X, las facul- tades precisas para la presentación en el Registro de Conve- nios de la Generalitat Valenciana, REGCON, del texto de la citada acta, así como para la realización de cuantos actos y firmas de documentos fueren precisas para la efectividad del citado Convenio.
En prueba de conformidad, se firma la presente acta por todos los miembros de cada organización firmante, siendo las 11’00 horas del mismo día y lugar de lo que yo como Secretaria doy fe.
Se delega expresamente a Xx Xxxxxxxx Xxxxx, Secre- taria de la Comisión, las facultades precisas para la presen- tación en el Registro de Convenios de la Generalitat Valen- ciana, REGCON, del texto de la citada acta, así como para la realización de cuantos actos y firmas de documentos fueren precisas para la efectividad del citado Convenio.
Y sin más asuntos que tratar se levanta la sesión, siendo las 11’30 horas el mismo día y lugar, de lo que yo como Secretaria doy fé.
*1223809*
ANUNCIO
RESOLUCION de la Dirección Territorial de Educación, Formación y Trabajo por la que se dispone el registro oficial y publicación del acuerdo de modificación del texto íntegro del Convenio Colectivo de la empresa Eurolíneas Marítimas SA (personal xx xxxxx) -código convenio 03003920012005.-
, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 32 de fecha 16 de febrero de 2.011.-
para revisar la tabla salarial de grupos que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
La Comisión Negociadora faculta a Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx para la presentación de la presente acta en la Dirección Territorial de Trabajo.
*1321640*
ANUNCIO
Habiéndose depositado en esta Dirección Territorial de Economía, Industria, Turismo y Empleo el Acta de la reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de ámbito provincial de CONSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS DE LA
PROVINCIA DE ALICANTE, celebrada el día 13 de los corrientes, en la que se acuerda actualizar el calendario laboral del Convenio Colectivo para el año 2.014 y que ha sido inscrita en el Registro de Convenios de esta Dirección Territorial, procede su publicación inmediata en el Boletín Oficial de la Provincia.-
Alicante a 18 de Noviembre de 2.013
EL DIRECTOR TERRITORIAL DE ECONOMIA, INDUS- TRIA, TURISMO Y EMPLEO
Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
CONVENIO COLECTIVO DE CONSTRUCCION Y OBRAS PÚBLICAS DE LA PROVINCIA DE ALICANTE
En Alicante, a 13 de Noviembre de dos mil trece, siendo las 9’30 horas, se reúnen en los locales de MCA-UGT, sitos en Alicante, X/ Xxxxx Xxxxxxxx xx 00, xxx xxxxx relacionados, miembros de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Alicante, con objeto de acordar el Calendario Laboral del citado Convenio para 2014.
POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES FECOMA – CC.OO.
X. Xxxxxx Xxxxxxx
X. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx
X. Xxxxx Xxxxxx
X. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx XXX - UGT
Xx Xxxx Xxxxx
X. Xxxxxx Xxxxx
X. Xxxxxxxx Xxxxxxxx
X. Xxxx Xxxxxxx
POR LA REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL FECIA
X. Xxxxxxx Xxxxxxx Xx. Xxxxxxxx Xxxxx FOPA
Xx Xxxx Xxxxx PROVIA
D. Xxxxxxxx Xxx SECRETARIA
Xx Xxxxxxxx Xxxxx
Reconociéndose todas las partes plena capacidad y legitimación suficiente para reunirse en Comisión Paritaria del Convenio de Construcción y Obras Públicas de la provin- cia de Alicante, para tratar los siguientes temas:
Acordar los días de Calendario Laboral del Convenio de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Alicante para el año 2014, con una jornada anual de 1.738 horas:
16 xx Xxxxx (6 horas)
17 xx Xxxxx
2 xx Xxxx
10 y 31 de Octubre
24, 26 y 31 de Diciembre
Más el día laborable posterior a una de las dos fiestas patronales de cada municipio.
En referencia al día 16 xx Xxxxx, en el caso que se disfrute el día completo, las dos horas restantes, serán recuperadas por acuerdo entre empresa y trabajador.
Indicando que en el artículo 65 de este Convenio, a efectos de abonos de salarios, los días no laborales tendrán la consideración de jornada efectivamente trabajada.
En los supuestos que coincidiera alguno de los días mencionados con las vacaciones reglamentarias, se com- pensará dicho disfrute con otra fecha acordada entre empre- sa y trabajador.
Indicar, también, que la referencia establecida en el artículo 72 la Fiesta Patronal es extensible a cualquiera de las dos fiestas locales, aclarando que es un único día festivo que se podrá disfrutar el día laboral inmediatamente anterior a cualquiera de las dos fiestas de ámbito local.
Las empresas, que de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, establezcan un calendario distribu- yendo la jornada laboral pactada, antes del 30 de enero de cada año, en los centros estables y en las obras, con objeto de coordinar las actividades en la empresa, se regirán por el mismo.
Se delega expresamente a la Secretaria de la Comisión, Xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx con DNI 00000000-X, las facul- tades precisas para la presentación en el Registro de Conve- nios de la Generalitat Valenciana, REGCON, del texto de la citada acta, así como para la realización de cuantos actos y firmas de documentos fueren precisas para la efectividad del citado Convenio.
En prueba de conformidad, se firma la presente acta por todos los miembros de cada organización firmante, siendo las 10’30 horas del mismo día y lugar de lo que yo como Secretaria doy fe.
*1321641*
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE
ANUNCIO
CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN POR COMPARE- CENCIA»
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, en relación con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285 de 27 de noviembre), modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero (B.O.E. nº 12 de 14 de enero), no habiéndose podido realizar la notificación correspondiente en el domicilio de los interesados, por causa no imputable a esta Adminis- tración, por la presente se cita a los mismos, que a continua- ción se relacionan, para que comparezcan en el plazo xx XXXX DIAS contados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente citación en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, en la sede de este Servicio Territorial de Vivienda y Proyectos Urbanos, sita en Xx. Xxxxxxxx, 0, xx Xxxxxxxx, en días laborables de lunes a viernes, y de 9 a 14 horas, al efecto de ser notificado de los actos relativos al procedimiento que se indicará, de cuya tramitación son responsables estos Servicios Territoriales. Si, transcurrido dicho plazo, no hubiese comparecido, se tendrá por practica- da la correspondiente notificación desde el día siguiente al del vencimiento del mismo.
RELACIÓN QUE SE CITA:
Nº EXPEDIENTE INTERESADO N.I.F. RHB 212/06 V.1 XXXXX XXXXXX, XXXXX XXXXXX 48776020N
Alicante, 18 de noviembre de 2013 Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx
Jefa Servicio Territorial Vivienda y Proyectos Urbanos
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