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Arrendamiento Financiero Concepto Pdf. Artículo 408. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales. Arrendamiento financiero en la Legislación Mexicana Artículo 410 de esta Ley. Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros Registros que las leyes determinen. En los contratos de arrendamiento financiero en los que se convenga la entrega de anticipos, por parte del arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los bienes objeto de dichos contratos que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean entregados en el momento en que se pague su precio o parte del mismo, el arrendatario quedará obligado a pagar al arrendador una cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate, condición que deberá estar contenida en el contrato de arrendamiento financiero. En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las partes deberán convenir el plazo durante el cual se entregarán los anticipos, después del cual el arrendatario deberá cubrirlos en el arrendamiento financiero con las características y condiciones pactadas en el contrato correspondiente. Legislacion: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Tipo: Federal Fecha de Publicacion: 20/08/2008 Arrendamiento Financiero en el Derecho Mexicano Contrato donde la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta -como se ha escrito por algún autor- a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiera el artículo 27 de la LGOAAC. (LGOAAC 25). Concepto de Arrendamiento Financiero publicado por Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Contrato mediante el cual una empresa (arrendadora) obtiene determinados bienes (en este caso los automóviles) y los pone a disposición del arrendatario quien debe cubrir una cuota periódica. La arrendadora ofrece la opción de compra cuando se vence el contrato, por una cantidad menor, llamada residual y que se refiere a la diferencia entre lo que ha pagado a esa fecha y el valor original del vehículo. ¿Curioso sobre el resto de la entrada? Entonces puedes continuar leyendo. Preferimos evitar muros de pago porque creemos que es importante que el contenido jurídico llegue al mayor número posible de personas. Al mismo tiempo, sólo podemos ofrecer información cuando nuestros lectores nos respaldan. ¿Crees que nuestra labor es importante?¡Haz una pequeña donación! Definición y Carácteres de Arrendamiento Financiero en Derecho Mexicano Concepto de Arrendamiento Financiero que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Xxxxxxxx X Xxxxxxx Xxxxx) Concepto. Contrato en virtud del cual la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales previstas en la LGOAAC (confrontar. artículo 25). Antecedentes del Arrendamiento Financiero La figura fue introducida por las prácticas comerciales y posteriormente en la legislación fiscal, para designar una operación compleja en virtud de la cual una empresa, adquiere bienes cuyo uso transmite a una segunda empresa, por un periodo de tiempo forzoso para ambas partes, durante el cual ésta debe cubrir un estipendio o renta cuyo monto agregado excede al costo en que adquirió tales bienes la primera de las empresas, los gastos financieros y la ganancia de ésta. Nacido en la práctica norteamericana es adoptado en México, a partir de los años sesenta. Entre 1960-61 se constituye Interamericana de Arrendamiento, Sociedad Anónima, empresa que introduce tal tipo de operaciones en el mercado mexicano. El 30 xx xxxxx de 1966, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta emitió su criterio número 13, para regular “los contratos de arrendamiento” en los cuales al transcurrir el plazo forzoso el “arrendatario” puede adquirir los bienes en “arrendamiento” mediante pago de un precio simbólico, estableciendo un régimen fiscal sumamente favorable. El criterio número 13 fue aclarado mediante el oficio del 23 de octubre de 1967 y dejado sin efectos mediante oficio del 23 de septiembre de 1969, confirmado por oficio del 3 de julio de 1970. En las reformas introducidas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta publicada en el DO del 19 de noviembre de 1974, es acogida la figura en el artículo 19 fracción IV inciso h, describiendo a los contratos y asimilando su régimen fiscal al de la compraventa en abonos. Modificaciones El régimen es nuevamente modificado a través de las reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta publicadas en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1979. Las reformas introducidas al Código Fiscal de la Federación a finales de 1980 (Diario Oficial del 31 de diciembre de 1980), llevan a este ordenamiento la figura, e incluso la expresión “arrendamiento financiero”, al adicionarse la fracción IV del artículo 15, cuyo contenido es adoptado en lo sustancial, por el nuevo Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1981 (artículo 15). Las reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta publicadas en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1981, llevan a cabo algunos ajustes al régimen fiscal de la figura, entre ellos al establecer que en el caso de variación en el tipo de interés durante el primer año de vida del contrato, se tomará en cuenta la tasa promedio de ese año para determinar el porcentaje considerado como monto original de la inversión sujeto a depreciación (artículo 48). Fue por tanto en la legislación fiscal, especialmente a través de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la LSIM, Ley del Impuesto al Valor Agregado y Código Fiscal de la Federación, donde primero encontró acogida esta figura desarrollada por la práctica financiera. En la práctica sólo solía celebrarse por escrito un contrato de arrendamiento por plazo forzoso para ambas partes, a cuyo término debía ejercitarse alguna de las opciones mencionadas en el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación, sin que soliera celebrarse por escrito un contrato que cubriera la totalidad de la operación. Asimilación La asimilación que se había hecho en la práctica entre esta figura y el arrendamiento, planteaba problemas delicados en cuanto al régimen jurídico del mismo, ya que la operación vista en su conjunto presentaba características propias que no se compadecían a las del arrendamiento, especialmente dada la necesidad de que el pago del estipendio debiera hacerse independientemente de la posibilidad del uso de los bienes, lo cual si bien resulta incomprensible en un arrendamiento no lo es cuando los bienes han sido adquiridos por el “arrendador” a instancias del “arrendatario”, el cual ha seleccionado al proveedor y elegido los bienes a su completa libertad, pues la adquisición de los mismos por parte del “arrendador” se lleva a cabo única y exclusivamente con la finalidad de dar su uso al “arrendatario”. Dadas las especiales características de estas operaciones, sólo actuaban habitualmente como “arrendadores” empresas especializadas que llevaban a cabo una operación de tipo financiero, pues adquirían los bienes para ser dados en arrendamiento a solicitud del “arrendatario”, la renta se determinaba como la suma del costo de los bienes adquiridos adicionado con el costo financiero (intereses) y el lucro respectivo, de ahí que se llegó a considerar pertinente que tales empresas se consideraran como organizaciones auxiliares de crédito y se les sujetara al régimen aplicable a las mismas. Reforma En el mes de diciembre de 1981, el Ejecutivo Federal sometió al Congreso un proyecto de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, a fin de que las arrendadoras financieras quedaran reguladas por dicha ley como organizaciones auxiliares de crédito y se reglamentara el contrato de arrendamiento financiero. El proyecto fue aprobado por el Congreso y la reforma se publicó en el Diario Oficial del 30 de diciembre de 1981 y entró en vigor el día siguiente a su publicación. Conforme a la reforma, el arrendamiento financiero tan sólo podía ser celebrado habitualmente por organizaciones auxiliares de crédito que gozaran de la concesión correspondiente, otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La reforma incorporó en gran medida los conceptos desarrollados en la práctica y resolvió el problema de los riesgos. Naturaleza Jurídica Con anterioridad a la reforma mencionada de 1981, la doctrina trató de determinar la naturaleza jurídica de tal tipo de contratos, dando lugar a una discusión de interés. Para Xxxxxxx Medal se trataba de una compraventa a plazos (2ª. edición, páginas 174-178). Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxx lo consideraron un contrato sui generis (página 59). Xxxxx-Xxxxxxxx una venta o un arrendamiento sui generis (página 62); Xxxxxx y Xxxxx un contrato mixto (páginas 103-104), opinión ésta que parecía seguir Pintado (página 11). Xxxxxxx Xxxxx lo consideraba una figura típica de derecho consuetudinario (“En torno…”, página 267), de intermediación financiera (el mismo páginas 287-288) y propuso una definición (página 267) que parece haber inspirado la adoptada en la reforma de 1981 (confrontar Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, artículo 63), así como el que se considerara a las arrendadoras financieras como instituciones auxiliares de crédito (páginas 287-288), criterio seguido en la reforma mencionada (confrontar con la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, artículo 78). Ambas disposiciones de la reforma de 1981 pasaron a la LGOAAC (confrontar artículos 25 y 5_. párrafo final). Con posterioridad a la reforma de 1981, la discusión doctrinal ha continuado. Xxxx Xxxxx (páginas 90-91) considera que se trata de un contrato mixto, formado por un arrendamiento y una promesa unilateral de venta por parte del arrendador; Xxxxxx Xxxxxx lo considera una figura jurídica propia (página 398) y Xxxxxxx Medal (7ª. edición, páginas 190-195) considera que el concepto incluye muy diferentes figuras, como pueden ser la compraventa a plazos, el arrendamiento y la unión externa de contratos según la opción terminal. Xxxxxxx Xxxxx continúa considerándolo una figura autónoma (“Reflexiones”, páginas 419, 422-423). Regulación actual En el Diario Oficial del 14 de enero de 1985 se publicó la LGOAAC que entró en vigor el día siguiente a su publicación y derogó, en su parte relativa, a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. La nueva ley incorporó casi literalmente las disposiciones de los artículos 63 y siguientes que derogó: a) Concepto. “Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta apagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o
determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere esta Ley” (LGOAAC, artículo 25) b) Opciones terminales. “Al concluir el plazo de vencimiento del contrato una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, la arrendataria deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales: I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor xx xxxxxxx a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato, y A participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, está facultada para autorizar otras opciones terminales. Siempre que se cumplan los requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 25 de esta Ley En el contrato podrá convenirse la obligación de la arrendataria de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, siendo responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. La arrendadora financiera no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción. Si, en los términos del contrato, queda la arrendataria facultada para adoptar la opción terminal, al finalizar el plazo obligatorio, ésta deberá notificar por escrito a la arrendadora financiera, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato” (LGOAAC, artículo 27). c) Documentación de la renta. “La arrendataria podrá otorgar a la orden de la arrendadora financiera, uno o varios pagarés, según se convenga, cuyo importe total corresponda al precio pactado, por concepto xx xxxxx global, siempre que los vencimientos no sean posteriores al plazo del arrendamiento financiero y que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados. La transmisión de estos títulos implica en todo caso el traspaso de la parte correspondiente de los derechos del contrato de arrendamiento financiero y demás derechos accesorios en la proporción que corresponda. La suscripción y entrega de estos títulos de crédito no se considerarán como pago de la contraprestación, ni de sus parcialidades” (LGOAAC, A. 26). d) Xxxxxxx a cargo del arrendatario, “Salvo pacto en contrario, son a riesgo de la arrendataria: Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En este caso, la arrendadora financiera transmitirá a la arrendataria los derechos que como compradora tenga, para que ésta los ejercite en contra del vendedor, o la legitimará para que la arrendataria en su representación ejercite dichos derechos; La pérdida parcial o total de los bienes, aunque éste se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y 314 En general, todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero. Frente a las eventualidades señaladas, la arrendataria no queda liberada del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla en la forma que se haya convenido en el contrato” (LGOAAC, artículo 31). e) Aseguramiento de riesgos que puedan afectar a los bienes. “En los contratos de arrendamiento financiero deberá establecerse la obligación de que se cuente con seguro o garantía que cubra, en los términos que se convenga, por lo menos, los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de los bienes, los daños o pérdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que puedan causar daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades. En los contratos o documentos en que conste la garantía deberá señalarse como primer beneficiario a la arrendadora financiera, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las indemnizaciones se cubran a ésta los saldos pendientes de la obligación concertada, o las responsabilidades a que queda obligada como propietaria de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas, no cubren dichos saldos o responsabilidades, la arrendataria queda obligada al pago de los faltantes” (LGOAAC, artículo 34). Las arrendadoras financieras podrán proceder a contratar los seguros a que se refiere el artículo anterior, en caso de que habiéndose pactado en el contrato que el seguro deba ser contratado por la arrendataria, ésta no realizará la contratación respectiva dentro de los 3 días siguientes a la celebración del contrato, sin perjuicio de que contractualmente esta omisión se considere como causa de rescisión. Las primas y los gastos del seguro serán por cuenta de la “arrendataria” (LGOAAC, artículo 35). Requisitos del Arrendamiento Financiero Descripción y/o Definición de Arrendamiento Financiero en este contexto: Es el contrato por virtud del cual se otorga el uso o goce temporal de bienes tangibles, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: que la contraprestación sea equivalente o superior al valor del bien al momento de otorgar su uso o goce; que se establezca una tasa de interés aplicable para determinar los pagos y el contrato se celebre por escrito, y que se establezca un plazo forzoso que sea igual o superior al mínimo para deducir la inversión en los términos de las disposiciones fiscales o cuando el plazo sea menor, se permita a quien recibe el bien, que al término del plazo ejerza cualquiera de ciertas opciones. Las opciones a las que se hace referencia en este último punto son las siguientes: transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, que deberá ser inferior al valor xxx xxxxxxx del bien al momento de ejercer la opción; prorrogar el contrato por un plazo determinado durante el cual los pagos serán por un monto inferior al que se fijó durante el plazo inicial del contrato; y obtener parte del precio por la enajenación a un tercero del bien objeto del contrato; Arrendamiento Financiero (Derecho Tributario) Concepto de Arrendamiento Financiero en materia tributaria: Es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la ley de la materia. Art. 15 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación. Recursos Véase También Bibliografía Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Derecho mercantil Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx, “La sociedad arrendadora financiera como organización auxiliar de crédito”, Jurídica, México, número 14, 1982 Xxxx Xxxxx, Xxxxxx, Contratos mercantiles, México, Xxxxxx & Row Latinoamericana, 1982 Feisch Xxxxxxx, Xxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx, “El arrendamiento financiero”, El Foro, México, 6ª. época, número 16, enero-marzo de 1979 Xxxxxxxxx, Xxxxx, Le crédit bail (leasing) en Europe: développement et nature juridique, Paris, Librairies Techniques, Librairie de la Cour de Cassation, 1980 Xxxxx-Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx, Sencilla exposición y comentarios a la ley del impuesto sobre la renta, México, Tradición, 1975 Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxx, Problemas fiscales del arrendamiento financiero, México, Academia de Estudios Fiscales de la Contaduría Pública, 1970 Xxxxxx y Xxxxx, Xxxxxxx, Naturaleza del Impuesto sobre la renta; México, Textos Universitarios, 1976 Xxxxxxx Medal, Xxxxx, De los contratos civiles; 2ª. edición, Xxxxxx, Xxxxxx, 0000 (7 edición, 1984) Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx X., “En torno al arrendamiento financiero”, Revista de Investigaciones Jurídicas, México, número 14, 1982 Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxx, El Leasing, una innovación en la técnica de la financiación, Madrid, Ministerio de Hacienda, Instituto de Estudios Fiscales, Instituto de Planificación Contable, 1977. El Derecho es Nuestra Pasión Esta entrada sobre Arrendamiento Financiero ha sido publicada bajo los términos de la licencia Creative Commons 3.0 (CC BY 3.0), que permite un uso y reproducción ilimitados, siempre que el autor o autores de la entrada Arrendamiento Financiero y la Enciclopedia de Derecho sean, en cada caso, acreditadas como la fuente de la entrada Arrendamiento Financiero. Téngase en cuenta que la licencia CC BY se aplica a cierto contenido textual de Arrendamiento Financiero, y que algunas imágenes y otros elementos textuales o no textuales puede estar cubiertos por un régimen especial de derechos de autor. Para obtener más información sobre la citación de Arrendamiento Financiero (dando atribución, tal como lo requiere la licencia CC BY) , por favor ver más abajo nuestra recomendación de "Cite esta entrada". Puede Citar esta EntradaGenerador de Citas Legales
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