Resolución Nº 630/2004.TC-SU
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº 630/2004.TC-SU
Sumilla : La Entidad no puede trasladar al Contratista los costos o responsabilidades de su actuar extemporáneo.
Lima, 11.OCTUBRE.2004
Visto en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 24 de setiembre de 2004, el Expediente N° 017/0000.XX, referido al procedimiento de aplicación de sanción a la empresa Delta Construcciones Civiles S.R.L., por incumplimiento injustificado de obligaciones derivadas del contrato producto de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 146/2001-CTAR-Xxxxxx/12.COM.ESP para la “Construcción C.E.P. – Villa Xxxxx xxx Xxxxxxx – Indiana”, llevado a cabo por el Gobierno Regional xx Xxxxxx; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. E l 19 de diciembre de 2004, el Tribunal de CONSUCODE recibió de parte del Gobierno Regional xx Xxxxxx -en adelante la Entidad- el Oficio Nº 1219-2004-GRL-P, mediante el cual solicitó la aplicación de sanción a la empresa Delta Construcciones Civiles S.R.L. –en adelante la CONTRATISTA- por incumplimiento injustificado de sus obligaciones Contractuales.
2. El 07 de enero de 2002, la Entidad otorgó la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 146/2001-CTAR- Loreto/12.COM.ESP a la CONTRATISTA. El mencionado proceso fue realizado para la “Construcción C.E.P.-VILLA XXXXX XXX XXXXXXX - INDIANA” por un monto de S/. 66 050.75 con un plazo de ejecución de 60 días calendario.
Cabe señalar que el respectivo contrato fue suscrito el 20 de febrero de 2002, iniciándose la ejecución de la obra el 26 xx xxxxx de 2002.
3. Mediante Carta Nº 023-2002-CTAR-Loreto/DMS de fecha 26 xx xxxx de 2002, el Supervisor, en mérito a la solicitud de la CONTRATISTA, comunicó a la Entidad la culminación de los trabajos, solicitando la conformación del Comité de Recepción de Obra.
4. L a Resolución Gerencial General Nº 317-2002-CTAR-LORETO/12 del 25 de julio de 2002 designó al Comité de Recepción, disponiéndose que este procedería a iniciar sus funciones en un plazo no mayor de 20 días calendario de realizada su designación, remitiendo la respectiva Acta de Recepción a la Entidad en un plazo de 72 horas de concluido el acto.
5. El 10 xx xxxxxx de 2002 los miembros del Comité de Recepción de Obra, luego de hacer la constatación física, elevaron el Acta de Observaciones que incluyó una serie de observaciones a la Obra “Construcción de C.E.P. – Villa Xxxxx xxx Xxxxxxx - Indiana”. En tal sentido se precisó que la CONTRATISTA tendría 1/10 del plazo de ejecución de la Obra para poder subsanar todas las observaciones realizadas, esto es 6 días computados a partir xxx xxxxxx día de suscrita el Acta.
6. La Entidad a través de Carta Notarial, recibida el 24 de octubre de 2002 , comunicó al CONTRATISTA que al haber transcurrido el plazo legal para subsanar las observaciones realizadas a la Obra, el Comité realizaría una nueva evaluación el día 28 de octubre de 2002 a las 10:00 horas. Asimismo se hace mención de que en caso persista el incumplimiento, se resolverá el Contrato.
7. La CONTRATISTA, mediante carta de fecha 31 de octubre de 2002, pidió un plazo de 15 días calendarios para levantar las observaciones efectuadas en la Recepción de Obra, argumentando que algunos de los hechos observados sucedieron posteriormente a la fecha prevista para la recepción de obra.
Asimismo, la CONTRATISTA sostuvo que, mediante Cuaderno de Obra, solicitó a la Supervisión la ampliación de plazo por Obras Adicionales y por la inundación del río Manití; que el Supervisor no se manifestó ni tramitó ante la Entidad la Solicitud de Obras Adicionales y Ampliación de Plazo, y que se ha solucionado este problema en coordinación con la Gerencia de Operaciones.
8. L a Entidad comunicó a la CONTRATISTA, a través de Carta Notarial notificada el 18 de noviembre de 2002, la Resolución del Contrato debido al incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales esenciales a cargo de la CONTRATISTA.
9. La Entidad declaró “Improcedente por Inadmisible” el Recurso de Reconsideración presentado por la CONTRATISTA contra la Resolución del Contrato (Carta Nº 473-2002-CTAR-XXXXXX/12); la Entidad funda esta decisión en el artículo 53° del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que establece que las controversias que surjan sobre la ejecución o interpretación del contrato se resolverán obligatoriamente mediante conciliación o arbitraje.
10. El 03 y el 05 xx xxxxx de 2004, el Tribunal de CONSUCODE puso en conocimiento de la CONTRATISTA y de la Entidad respectivamente que se ha iniciado un procedimiento sancionador a la empresa Delta Construcciones Civiles S.R.L. por presunta responsabilidad en el incumplimiento injustificado del Contrato de Obra Construcción
C.E.P. – Villa Xxxxx xxx Xxxxxxx - Indiana. Asimismo dispuso se notifique a la CONTRATISTA para que en un plazo de 10 (diez) días cumpla con presentar sus descargos, con copia a la otra parte, señalando domicilio procesal en esta ciudad (Lima) bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos.
11. Cabe precisar que la Xxx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx se presentó, a través de carta de fecha 17 xx xxxxx de 2004, como representante en Lima de la CONTRATISTA, señalando domicilio procesal en esta ciudad. Indicó que por no contar con personal en Iquitos, no se pudo recibir la primera notificación, por lo cual pide se le notifique la respectiva cédula para que pueda realizar los descargos respectivos.
12. E l 19 xx xxxxx de 2004, el Tribunal de CONSUCODE notificó a la Entidad y a la CONTRATISTA que al haber transcurrido el plazo para que la CONTRATISTA realice sus descargos no habiendo presentado ninguno, se efectuará el apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos.
13. Sin embargo, el 29 xx xxxxx de 2004, la CONTRATISTA presentó sus descargos, los cuales puntualmente señalaron lo siguiente:
- S e cumplió puntualmente con el plazo determinado para la ejecución de la Obra, notificándose de esto al Supervisor quien a su vez comunicó de este hecho a la Entidad.
- La Entidad tardó 2 meses en nombrar al Comité de Recepción de Obra, demora que generó mayores gastos generales y por lo tanto serio perjuicio económico para la Empresa.
- El Comité de Recepción se constituyó en el lugar de la obra para realizar la Recepción de Obra, diligencia que jamás le fuera notificada; esta situación (de demora) hace que este acto sea nulo y en consecuencia sin efecto legal.
- A l ser nulo dicho acto, carece de validez cualquier otro acto administrativo posterior, debiendo reponerse el proceso al estado anterior en que se cometió la irregularidad, es decir que se señale nueva fecha para el acto de la Recepción de Obra.
- Se solicitó, con fecha 16 de diciembre de 2002, la nulidad del Acta de Observaciones en vista que no se citó al representante para la Recepción de Obra, recortándose de esta manera el ejercicio del derecho de defensa.
- La Entidad con el Informe Legal Nº 178-2002-CTAR-LORETO/12.03-AAC de fecha 27 de diciembre de 2002, señaló que ha incurrido en omisión que conforme x Xxx es causal de nulidad al no haber cumplido con el acto de comunicación o notificación al CONTRATISTA establecido en el artículo 163° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, recomendándose se reprograme nueva recepción de obra.
- Se ha causado un serio problema económico a la CONTRATISTA, toda vez que al solicitar la nulidad del Acta de Observación, se prorrogó la Carta Fianza, misma que ya fue ejecutada.
14. A través de Decreto de fecha 3 xx xxxx de 2004, se comunicó a la CONTRATISTA y a la Entidad que habiéndose presentado los descargos de la CONTRATISTA de manera extemporánea, se deja en consideración de la Sala Única la documentación referida.
FUNDAMENTOS:
1. El presente caso tiene su origen en el Oficio Nº 1219-2003-GRL-P y documentación adjunta que la Entidad presentó al Tribunal de CONSUCODE, comunicando el incumplimiento injustificado de obligaciones de la Empresa Delta Construcciones Civiles S.R.L. respecto al Contrato de Obra “Construcción C.E.P. – Villa Xxxxx xxx Xxxxxxx - Indiana”, lo que habría dado lugar a la resolución notarial del contrato.
Resulta preciso señalar que el expediente bajo análisis se circunscribe a un tema de obras, teniendo por tanto un tratamiento específico en el Reglamento, mismo que se encuentra consignado en el Capítulo VII del Titulo III “De las normas de Contratación y Ejecución de Contratos” denominado “Disposiciones Específicas para la Ejecución de Obras” artículos 145° al 165°.
2. E l artículo 163º del Reglamento establece los mecanismos y plazos fijados para la Recepción de Obra: El Supervisor deberá informar a la Entidad, en un plazo no mayor a los 5 días, de la solicitud de la CONTRATISTA para la entrega de la obra, luego de lo cual la Entidad, en un plazo máximo de 7 días de recibida la comunicación, deberá designar un Comité de Recepción de Obra, quien, en un plazo no mayor de 20 días de realizada su designación, junto con la CONTRATISTA deberá verificar el fiel cumplimiento de lo establecido para la ejecución de la Obra. Si en la inspección se detectasen observaciones, dicho comité levantará un Acta, no recibiéndose la obra.
La CONTRATISTA dispondrá de un décimo del plazo de ejecución del contrato para subsanar las observaciones; este plazo se computará a partir xxx xxxxxx día de suscrita el Acta. Una vez subsanadas las observaciones, la CONTRATISTA solicitará nuevamente la recepción de la Obra, siendo que en caso no se subsanen las mismas en el plazo establecido, la Entidad podrá resolver el contrato por incumplimiento.
3. Por otro lado, el inciso b) del artículo 205º del Reglamento señala que se configurará una causal de imposición de sanción cuando la CONTRATISTA incumpla “injustificadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que este se resuelva de conformidad con el artículo 143º”.
4. E l artículo 143º del Reglamento precisa que la resolución del Contrato deberá de hacerse mediante dos requerimientos, entendiéndose, de conformidad con el Acuerdo xx Xxxx Plena Nº 018/010 de fecha 4 de setiembre de 2002, que ambos serán vía Carta Notarial.
5. Del caso bajo análisis se desprende que la CONTRATISTA ha cumplido con la comunicación al Supervisor para la entrega de la Obra dentro del plazo contractual (60 días calendario), comunicación que fuera remitida oportunamente a la Entidad. Asimismo se demuestra (Resolución Gerencial Regional Nº 317-2002-CTAR-LORETO/12) que la Entidad ha demorado 60 días calendario en conformar el Comité de Recepción (siendo realmente el plazo de 7 días), afectándose de esta manera los plazos procedimentales pertinentes para esta situación.
6. Si bien la Entidad ha cumplido con lo precisado para la resolución del Contrato en caso de incumplimiento de la CONTRATISTA, estas 2 comunicaciones vía carta notarial tienen un error en su origen ya que parten de una comunicación nunca efectuada. Nos referimos a la comunicación mediante la cual se fijó fecha para la realización de la Recepción de Obra, así como las respectivas observaciones plasmadas en el Acta de fecha 10 xx xxxxxx de 2002 dentro del plazo legal.
7. Este Tribunal requirió a la Entidad hasta en dos oportunidades la presentación de documentos que acrediten que efectivamente comunicó o notificó a la CONTRATISTA para que pueda estar presente en la verificación del Fiel Cumplimiento de lo establecido en los planos y especificaciones técnicas (Recepción de Obra). Sin embargo, dichos documentos no fueron remitidos, haciéndose efectivo el apercibimiento de resolverse con la documentación que obra en autos.
8. N o se puede negar que la CONTRATISTA ha tomado conocimiento de las observaciones plasmadas en el Acta mencionada, sin embargo es de resaltar que esto recién ocurrió mediante la comunicación vía Carta Notarial del segundo plazo otorgado para la Recepción de la Obra, es decir el 24 de octubre de 2002 (61 días después), venciéndose el plazo para esta comunicación el 20 xx xxxxxx de 2002.
9. Conforme a ello, se advierte que la Entidad ha afectado los plazos fijados por la normativa especial, la cual tiene por finalidad obtener certeza y predictibilidad en el actuar del Estado, al tardar 60 días en nombrar al Comité de recepción, así como no comunicar fehacientemente a la CONTRATISTA de los actos de recepción de la obra, no pudiendo por tanto la Entidad trasladar los costos o responsabilidades por la demora acaecida a la CONTRATISTA.
10. E n consecuencia, en atención a lo señalado y en mérito a la documentación que obra en el expediente, este
Tribunal ha determinado que el Postor no ha incurrido en la causal de imposición de sanción prevista en el inciso b) del artículo 205º del Reglamento.
11. Lo expuesto en el acápite anterior, es decir la conclusión a la cual llega este cuerpo colegiado sobre la no aplicación de sanción a la CONTRATISTA, no es óbice para que la Entidad evalúe responsabilidades en la vía pertinente.
Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx, y los señores vocales, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE de 25 xx xxxxx de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo xx Xxxx Plena del Tribunal Nº 001/2004 de 24 xx xxxxx de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 013.2001.PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar no ha lugar la aplicación de sanción administrativa a la empresa Delta Construcciones Civiles S.R.L., por los fundamentos expuestos.
2. Devolver a la Entidad los antecedentes administrativos, para los fines que estime convenientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.
Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx