MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Informe 16/14, de 30 xx xxxxx de 2016.” Duda sobre diversas posibilidades para contratar obras sin disponer del crédito necesario, a la espera de recibir subvenciones en los próximos ejercicios (Ayuntamiento de Campoo de En medio)”
Clasificación del informe: 5. Cuestiones relativas al precio de los contratos. 5.2. Precio del contrato. 5.3. Modalidades de pago. 5.5. Otras cuestiones relativas al precio en los contratos.
ANTECEDENTES
Se ha recibido en esta Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, escrito del Ayuntamiento de Campoo de En medio en el que se plantea la siguiente consulta:
“Por Orden OBR 3/2013 del Gobierno de Cantabria de fecha 4 xx xxxxx de 2013, publicada en el OBC de fecha 5 xx xxxxx, se procedió a la convocatoria de ayudas para realizar obras por los Ayuntamientos de Cantabria.
(…)
CONSULTA:
Este Ayuntamiento tiene al día xx xxx aprobado definitivamente el Presupuesto Municipal de 2014 y hemos incluido en gastos de inversiones del CVI las obras solo con la aportación municipal del 20% que correspondería pagar al Ayunta- miento. Estamos pendientes de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de Cantabria, habiéndose remitido ya el anuncio.
Una vez publicado tenemos intención de incorporar al Presupuesto del corriente ejercicio por medio de un expediente de generación de créditos la subvención que nos han concedido tanto en ingresos como en gastos (partidas presupuestarias que creamos en su aprobación con la aportación municipal del 20%). De esta forma tendríamos los créditos presupuestarios suficientes para su contratación. Esta fórmula en principio la hemos considerado factible pero nos encontramos que posi- blemente no dispongamos de Tesorería suficiente para responder al pago de las certificaciones de obras que nos fueran presentando con nuestros propios recursos, hasta el año 2016 en que recibiríamos la primera anualidad por importe de 196.874,64 euros.
Este Ayuntamiento pretende evitar cualquier operación de endeudamiento ya sea a corto o medio plazo, que podrían ser las soluciones a adoptar en este caso.
Por ello está considerando la posibilidad de ir a procedimientos negociados o abiertos con varios criterios de adjudicación para licitar las obras en los que se determine como uno de los puntos a negociar o bien a valorar la oferta del contratista en aplazar el pago de las certificaciones mas allá del plazo de un mes legalmente establecido. Con ello podríamos eludir pedir un préstamo bancario posiblemente.
Otra posibilidad, aunque considero que esta puede ser menos aceptable, sería establecer un plan de pagos ajustado a nuestras necesidades en el pliego de prescripciones administrativas de la licitación. Con ello cualquier licitador se sujetaría al mismo de forma necesaria.
¿Se podría establecer como pago una cesión del cobro de la subvención al Empresario que nos tiene concedida el Gobierno de Cantabria y en este caso debería ser aceptado previamente por el propio Gobierno?
Por último, nos preguntamos si sería factible, en el caso de no poder establecerse en los de la licitación tanto en vía de valoración como de cláusula general de realización del los pagos, convenirse de forma libre y contractual entre el Ayunta- miento y la Empresa adjudicataria el aplazamiento de los pagos.”.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. Como se puede leer en el texto de la consulta, el Ayuntamiento de Campoo de Enmedio (Canta- xxxx) plantea cuatro cuestiones a esta Junta Consultiva. Tres de ellas relacionadas con la posibilidad del pago aplazado del precio de un contrato público, y una cuarta cuestión, relativa a la posibilidad de pa- go de un contrato mediante la cesión del cobro de la subvención a recibir por el Ayuntamiento consul- tante, al empresario que vaya a resultar adjudicatario del contrato.
2. Antes de entrar a analizar la problemática que plantea la petición de informe en relación con la po- sibilidad de que se admita el pago aplazado de un contrato público, debemos de partir de un presu- puesto fundamental para que exista un contrato público, como es la necesaria existencia de crédito presupuestario.
Así, el artículo 109 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), en el que se regula el expediente de contratación, dentro de la tramitación ordinaria, en cuando a su iniciación y contenido, después de señalar en su párrafo 1º que: “ 1. La celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 22 de esta Ley.”, establece en su xxxxxxx 0 lo siguiente: “ 3. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescrip- ciones técnicas que hayan de regir el contrato. En el caso de que el procedimiento elegido para adjudicar el contrato sea el de diálogo competitivo regulado en la sección 5.ª, del Capítulo I, del Título I, del Libro III, los pliegos de cláusulas ad- ministrativas y de prescripciones técnicas serán sustituidos por el documento descriptivo a que hace referencia el artículo 181.1.
Asimismo, deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya, y la fiscali- zación previa de la intervención, en su caso, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre”.
Con base en este precepto, por tanto, podemos afirmar que si no hay crédito previo para un contrato, ese contrato será nulo de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 32. c) del TRLCSP. Nulidad que se predica independientemente de cualquier otra consideración que se pueda plantear respecto del pago.
3. Las tres primeras cuestiones objeto de la consulta, presentan un tema común de fondo, como es la posibilidad de que se admita en la contratación pública el aplazamiento del pago de un contrato. Así, plantea el Ayuntamiento consultante “la posibilidad de ir a procedimientos negociados o abiertos con varios crite- xxxx de adjudicación para licitar las obras en los que se determine como uno de los puntos a negociar o bien a valorar la oferta del contratista en aplazar el pago de las certificaciones mas allá del plazo de un mes legalmente establecido” y ello con el objeto de “eludir pedir un préstamo bancario”. También plantean la posibilidad de “establecer un plan de pagos ajustado a nuestras necesidades en el pliego de prescripciones administrativas de la licitación. Con ello cualquier licitador se sujetaría al mismo de forma necesaria.” Y, “Por último, nos preguntamos si sería factible, en el caso de no poder establecerse en los de la licitación tanto en vía de valoración como de cláusula general de realización del los pagos, convenirse de forma libre y contractual entre el Ayuntamiento y la Empresa adjudicataria el aplazamiento de los pagos.”
El aplazamiento del pago de un contrato público se encuentra regulado en el art. 87, párrafo 7, del TRLCSP, en el que se dispone lo siguiente: “Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Ad- ministraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arren- damiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que ésta u otra Ley lo autorice expresamente”.
Este artículo, debe entenderse en relación con el artículo 216 del mismo texto legal, así como en el contexto de las reformas operadas por la Ley de Medidas de Xxxxx contra la Morosidad en las opera- ciones comerciales, Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Con base en esta normativa, esta Junta Consulti- va considera que se pueden sentar las siguientes reglas:
a) Se prohíbe el pago aplazado de los contratos públicos, excepto en casos de arrendamiento financie- ro o arrendamiento con opción a compra o cuando una norma con xxxxx xx xxx lo autorice.
b) Como norma general, se impone la obligación del abono del precio del contrato dentro de los trein- ta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acre- diten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados.
c) En los casos de incumplimiento, se obliga al abono de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley de morosidad.
La prohibición del aplazamiento del pago de un contrato público es una medida ya tradicional dentro de nuestro Derecho. Así, ya se establecía en el antiguo texto articulado de la Ley de Bases de Contra- tos del Estado, aprobado por el Decreto 923/1965, de 8 xx xxxxx, y, en este sentido, ha sido recogida sucesivamente en las diferentes disposiciones legales que han regulado la contratación administrativa, como es el caso del artículo 12, párrafo tercero, del texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado (aprobado por el Decreto 923/1965, de 8 xx xxxxx), el artículo 14.2 de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas, el art. 14.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx) o el artículo 75.7 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
En congruencia con esta prohibición, en el artículo 216.4 del vigente texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, precepto que, también con carácter básico, concreta las disposiciones sobre pago del precio, establece la obligación de abonar el precio en un plazo de treinta días: “La Ad- ministración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entre- gados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contra- tista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.”
Por su parte, en cuanto a los intereses de demora, el artículo 7.2, párrafo primero, de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone lo siguiente:
“El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.”
Ha de señalarse que el fundamento de la prohibición de pago aplazado tiene un carácter de tipo esen- cialmente presupuestario, y obedece, en concreto, a la finalidad de la contención del gasto público. Lo expresa así la Exposición de Motivos de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Adminis- traciones Públicas, que es la disposición legal que regula esta materia en el marco del orden constitu- cional vigente: “En razón de lo expuesto, la Ley se desarrolla sistemáticamente en una parte general que comprende la
organización administrativa de la contratación pública (competencia y órganos de contratación, objeto y precio de los con- tratos -manteniéndose la prohibición del pago aplazo por la inexcusable exigencia de contener el crecimiento del gasto público y el nivel de endeudamiento y a la vez asegurar el mantenimiento del equilibrio presupuestario-, capacidad y sol- vencia de los empresarios, clasificación y registro de empresas, garantías, tramitación del expediente; procedimientos de contratación: abierto, restringido y negociado; formas de adjudicación: subasta y concurso; publicidad y anuncio de los contratos y sus plazos; nulidad, efectos, cumplimiento y resolución de los contratos, cesión y subcontratación, revisión de precios) y en una especial de aplicación a los distintos contratos que después regula separadamente, según queda dicho.”
A la luz del artículo anterior no queda duda en cuanto a la prohibición general del precio aplazado y las excepciones establecidas dentro del mismo pero, no obstante, no queda clara la posibilidad de que se creen otro tipo de excepciones a esta prohibición por una norma, siempre que tenga xxxxx xx xxx. Lo cual, lleva a la principal cuestión que nos podemos plantear aquí, como es la de si pueden establecerse excepciones a esta prohibición mediante ley estatal o si se podría admitir que se contengan en leyes autonómicas.
Esta cuestión ha sido ya resulta por esta misma Junta Consultiva, en el Informe 10/11, de 7 xx xxxxx de 2012, que aparece como paradigma de la doctrina establecida por esta Junta, que sienta la prohibi- ción del precio aplazado de los contratos públicos, salvo los casos en los que una Ley estatal lo ex- ceptúe. En él, se concluye que la autorización del aplazamiento del pago solo puede realizarse median- te Ley estatal por el carácter de norma básica del artículo 87.7 del Texto refundido de la Ley de Con- tratos del Sector Público, en el ámbito de las Administraciones Públicas. Así, señala lo siguiente: “2. Las consideraciones que pueden expresarse sobre el régimen establecido en el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público no pueden sino referir que el aplazamiento de pago requiere su autorización por norma de xxxxx xx xxx promulgada por las Cortes Generales. Efectivamente, el Texto refundido de la Ley señala que para poder autorizar el pago aplazado de un contrato se requiere que se encuentre establecido en una norma de xxxxx xx xxx tal posibilidad. Así lo determina el artículo 87.7 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público cuando indica que “Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de com- pra, así como en los casos en que ésta u otra Ley lo autorice expresamente”.
Tal texto, respecto del requisito y su excepción, al fijar el rango de la norma abre la duda de si tal ley debe ser promulga- da por las Cortes Generales o si es suficiente que sea promulgada por una Cámara legislativa de una Comunidad Autó- noma. La solución la hallamos en la disposición final segunda del Texto refundido cuando al artículo 87.7, citado, le atribuye el carácter de norma básica por lo que la norma que permita el aplazamiento del pago, cualquiera que sea la
Administración, ha de ser estatal, excluyendo de tal forma que la norma proceda de una Comunidad Autónoma, ya que de lo contrario se produciría una derogación singular de la norma básica. Por último procede advertir que tal requisito y su excepción está referido sólo para las Administraciones públicas, ya que la norma así lo expresa, no citando al Sector público, cita que habrá que recordar al tratar la última cuestión. Diferentes leyes, cuando el legislador lo ha considerado, han declarado la posibilidad de aplazar los pagos. Así, en el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se autoriza el aplazamiento del pago en diversas normas, como son las citas que en el artículo 87.7 se expresan cuando se trate de un arrendamiento financiero o de un arrendamiento con o sin opción de compra, en la disposición adicional segunda, apartado 13, respecto del aplazamiento de pago hasta cuatro años en la adquisición de bienes inmuebles por las Entidades locales, y también se establece en el artículo 116.6 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públi- cas.”
3. A esta misma conclusión llega otro Informe, con fecha de 16 de octubre de 2014, esta vez, de la Secretaría del Consejo para Unidad xx Xxxxxxx, a raíz de un escrito de la Confederación Nacional de la Construcción, realizado en el marco del procedimiento del artículo 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad xx Xxxxxxx, informando sobre la existencia de obstáculos a la libertad de establecimiento en el ámbito de los sistemas de pago aplazado de los contratos del sector público, en determinadas Comunidades Autónomas, entre ellas, la de Cantabria, Comunidad a la que pertenece el Ayuntamiento consultante.
A los efectos que aquí nos conciernen, este Informe señala que la prohibición del pago aplazado de los contratos administrativos y las disposiciones que establecen su forma de pago son previsiones que afectan a las condiciones de acceso de los operadores económicos a las licitaciones y adjudicaciones de los contratos públicos, y que puede considerarse que el aplazamiento del pago del precio de un contra- to supone una carga económica y/o financiera para el proveedor de los bienes o prestador del servicio, ya que para ejecutar el contrato tiene que afrontar gastos que debe adelantar con sus propios recursos o, en la mayoría de los casos, acudiendo a financiación externa.
Por tanto, cuando las Administraciones establecen en los contratos públicos o en los pliegos de licita- ción formas de pago aplazado, en la práctica, están imponiendo a los operadores una carga equivalente a un requisito de solvencia económica y/o financiera para acceder al concurso en la medida en que soportar un determinado aplazamiento supone disponer de una especial capacidad económica x xxxxx- ciera. Añade que, esta circunstancia, como cualquier otro requisito, debe respetar y cohonestarse con los principios de necesidad y proporcionalidad que proclama la Ley de Garantía para la Unidad xx
Xxxxxxx, en su artículo 5, en el que se dispone lo siguiente: “1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, moti- varán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artícu- lo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la activi- dad económica.”
4. Además de todo lo anterior, no podemos dejar de traer x xxxxxxxx, la Sentencia del Tribunal Consti- tucional (en adelante, STC) 56/2014, de 10 xx xxxxx de 2014, en la que establece la nulidad del precepto legal autonómico que introduce una excepción a la prohibición general de pago aplazado en la contra- tación del sector público por invadir la competencia exclusiva del Estado para establecer la legislación básica en materia de contratos administrativos. Así, en esta Sentencia, el Tribunal Constitucional ar- gumenta que el precepto objeto de la cuestión planteada, vulnera la Ley de Contratos del Sector Públi- co, que prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las administraciones públicas excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad del arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que ésta u otra ley lo autorice expresamente.
Al habilitarse dicha excepción mediante ley autonómica, se invade la competencia estatal en materia de legislación de contratos, tal y como señaló el órgano judicial que planteó la cuestión, que también esgrimió que la prohibición de pago aplazado del precio de los contratos administrativos limita la ca- pacidad de las partes contratantes en la regulación de los elementos de la obligación, limitación justifi- cada por razones presupuestarias y económicas. Una prohibición que se justifica, según la propia ley, en la exigencia de contener el gasto público y el nivel de deuda, así como en la necesidad de asegurar el mantenimiento del equilibrio presupuestario.
En efecto, existen una serie de excepciones, si bien la ley que excepcione la prohibición de pago apla- zado debe ser estatal, dada su incidencia en la planificación general de la actividad económica, por lo que el precepto cuestionado invade una competencia reservada al Estado.
En este sentido, la STC 56/2014 establece lo siguiente: “Desde esta perspectiva material, hay que comenzar resaltando que, aunque haya experimentado cierta evolución y modulaciones, la prohibición de pago aplazado en los contratos administrativos ha sido tradicionalmente y sigue siendo la regla general en nuestro Derecho. Ya la primera ley
postconstitucional aprobada con carácter básico ex artículo 149.1.18 CE, la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de contra- tos de las Administraciones públicas, justificaba la necesidad de mantener la prohibición del pago aplazado por la inex- cusable exigencia de contener el crecimiento del gasto público y el nivel de endeudamiento, y a la vez asegurar el manteni- miento del equilibrio presupuestario. El efecto es así, sin que requiera excesivo esfuerzo argumental puntualizar que el aplazamiento del pago implica un fraccionamiento temporal de la inversión, que difiere su impacto en el gasto público y lo incrementa debido a los costes de financiación, lo que forzosamente repercute negativamente en el nivel de endeudamiento público. Por tanto, fijándonos de nuevo en el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, de inmediato se aprecia el nexo directo que enlaza la prohibición recogida en el artículo 87.7 con la finalidad de «asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras», que proclama en el artículo 1.
Tal objetivo de estabilidad presupuestaria ha adquirido la máxima relevancia en nuestro ordenamiento a partir de la reforma del artículo 135 CE, desarrollado en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 xx xxxxx, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Pero, al haberse introducido con anterioridad en nuestro ordenamiento mediante la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria (cuyo texto refundido fue aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre), complementada por la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, habremos de fijar nuestra atención en estas últimas normas, vigentes al tiempo de dictarse la Ley cántabra objeto de este proceso constitucional.
(…)
De conformidad con esta doctrina, reproducida en las SSTC 157/2011, de 18 de octubre, 195/2011 a 199/2011, de 13 de diciembre, y 203/2011, de 14 de diciembre, procede considerar que el régimen de prohibición de pago aplazado es indiscutiblemente básico, tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los presupuestos de las Comunidades Autónomas (art. 21.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas).” (Fundamento Jurídico cuarto).
Todo ello, hace que deba darse una respuesta negativa a la posibilidad de valorar en la oferta o de ne- gociar con el contratista, un posible aplazamiento del pago, así como supone la imposibilidad legal de que se pueda convenir de forma libre y contractual entre el Ayuntamiento y la Empresa adjudicataria, el aplazamiento de los pagos, como plantea el Ayuntamiento de Campoo de Enmedio.
5. Por último, pregunta el Ayuntamiento consultante si “se podría establecer como pago una cesión del cobro de la subvención al Empresario que nos tiene concedida el Gobierno de Cantabria y en este caso debería ser aceptado pre- viamente por el propio Gobierno”.
En este punto, interesa destacar que no nos encontramos ante una transmisión de derechos de cobro de un contrato público, -artículo 218 del TRLCSP-, en el que se produce el cambio de acreedor, como es el contratista, sino que en el supuesto objeto de la consulta, se produce un cambio de deudor, como es el Ayuntamiento que debe pagar el contrato, al contratista que es y sigue siendo el acreedor.
Como decimos, en el caso planteado, el Ayuntamiento es el deudor de la obligación de pago nacida del contrato público con el contratista y lo que pretende es quedar sustituido por otro deudor distinto, como es el Gobierno de Cantabria, de manera que la obligación de pago del contrato recaiga sobre la Comunidad Autónoma.
Si nos remitimos a la legislación civil, necesariamente tenemos que tener en cuenta el contenido del artículo 1526 del Código Civil, relativo a la transmisión de créditos y demás derechos incorporales, conforme al cual:
“La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.”
El contenido de este artículo dificulta seriamente la posibilidad de establecer como la cesión de un crédito en la medida en que no resulta posible fijar una fecha cierta en que se va a hacer efectiva la subvención ni mucho menos en qué momento la va a recibir el contratista.
No obstante, el mayor problema lo plantea la propia normativa de contratos y, en concreto, el artículo
87.1 del TRLCSP, el cual, en relación al precio de los contratos señala:
“En los contratos del sector público, la retribución del contratista consistirá en un precio cierto que deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumpli- miento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general xx xxxxxxx, en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o despro- porcionados.”
A mayor abundamiento, y poniéndolo en relación con la pregunta anterior, también debemos tener en cuenta que al no disponer todavía la entidad contratante de la subvención, establecer ésta como forma
de pago es contrario al contenido de apartado 7 del artículo 87 mencionado, es decir, supone un apla- zamiento del pago del precio, lo cual está prohibido como hemos explicado anteriormente.
De esta forma, podemos indicar que la cesión de un crédito no cumple con los requisitos que el artícu- lo 87 determina en cuanto al precio por lo que tendríamos que contestar de manera negativa a la últi- ma pregunta.
CONCLUSIONES:
Por lo expuesto, esta Junta Consultiva considera que:
En un contrato de obras no se pueden utilizar procedimientos negociados o abiertos de licitación con varios criterios de adjudicación, en los que se determine como uno de los puntos a negociar la posibi- lidad de aplazar el pago de las certificaciones de obra más allá del plazo de un mes legalmente estable- cido, así como tampoco se puede valorar en la oferta del contratista, el aplazamiento del pago de estas certificaciones.
No se puede establecer un plan de pagos que comporte un aplazamiento de los mismos, aun cuando se encuentre ajustado a las necesidades del Ayuntamiento en cuestión, ni en el pliego de cláusulas ad- ministrativas particulares, ni en el pliego de prescripciones administrativas del contrato de que se trate, fuera de los casos expresamente previstos dentro de la Ley. En este sentido, el TRLCSP sólo autoriza el aplazamiento del pago en diversas normas, como son las que cita el artículo 87.7, -donde aparecen los contratos de arrendamiento financiero o de un arrendamiento con o sin opción de compra-; la disposición adicional segunda, apartado 13, respecto del aplazamiento de pago hasta cuatro años en la adquisición de bienes inmuebles por las Entidades locales; el artículo 116.6 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y, por último, los casos en los que una Ley estatal así lo permita.
No se puede establecer como pago al empresario una cesión del cobro de una subvención concedida el Gobierno de Can- tabria.