CLAUSULA ADICIONAL DE ANTICIPO DE CAPITAL POR ENFERMEDADES GRAVES
CLAUSULA ADICIONAL DE ANTICIPO DE CAPITAL POR ENFERMEDADES GRAVES
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD220131368
ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Las mismas establecidas en la póliza principal a la que accede.
ARTÍCULO 2: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
Bajo los términos y condiciones de esta cláusula adicional, la compañía aseguradora pagará al asegurado el capital asegurado que está señalado en las Condiciones Particulares de la póliza, como un anticipo del capital asegurado para la cobertura de Fallecimiento señalado también en las Condiciones Particulares de la Póliza, en caso de diagnosticársele al asegurado, durante la vigencia de esta cláusula adicional y por causa no excluida en el artículo 4 de esta cláusula adicional, una de las enfermedades graves que a continuación se indican y definen para efectos de esta cláusula adicional.
Esta cláusula adicional contempla capitales asegurados diferentes para períodos de cobertura distintos. El primer período de cobertura, se contará desde la fecha de vigencia de esta cláusula adicional y por el plazo establecido para este período en las Condiciones Particulares de la póliza. El segundo período de cobertura, se contará desde el día siguiente al término del período anterior hasta el término de vigencia de esta cláusula adicional. Los períodos de cobertura y los capitales asegurados para cada período de cobertura, se indican en las Condiciones Particulares de la póliza.
El pago del capital asegurado de esta cláusula adicional pondrá término a ésta y originará una reducción del capital asegurado establecido para la cobertura de Fallecimiento en las Condiciones Particulares de la Póliza. La reducción será por el monto pagado y regirá desde la fecha en que se efectuó dicho pago.
Las enfermedades graves cubiertas son:
1. Cáncer
Para efectos de esta cláusula adicional se entiende por cáncer la enfermedad neoplásica que se manifiesta por la presencia de un tumor maligno caracterizado por su crecimiento descontrolado y la proliferación de células malignas, la invasión de tejidos, incluyendo la extensión directa o metástasis, o grandes números de células malignas en los sistemas linfáticos o circulatorios.
Se incluye en esta cobertura la leucemia y el mal xx Xxxxxxx.
Cánceres No Cubiertos: Esta cláusula adicional no otorga cobertura al cáncer a la piel que no sea melanoma maligno y a los tumores en presencia de un virus de inmunodeficiencia adquirida SIDA.
Para acreditar la ocurrencia del siniestro, se deberá entregar a la compañía al menos la historia clínica que fundamente el diagnóstico o un informe del médico tratante, un informe anátomo-patológico de biopsia firmado por un médico cirujano que confirme positivamente la presencia de un cáncer y, otros antecedentes que sean necesarios para acreditar el siniestro denunciado.
2. Infarto del Miocardio
Para efectos de esta cláusula adicional se entiende por Infarto del Miocardio la enfermedad que consiste en la oclusión permanente de un segmento del tronco principal o de cualquiera de las ramas de las arterias coronarias que aportan la sangre al músculo cardiaco, al cual, por falta de dicha nutrición a la zona, se le produce una desvitalización. El diagnóstico de esta enfermedad se fundamenta en los siguientes criterios:
a) Un historial de típico dolor de pecho, sintomático e indicativo de una enfermedad cardiaca isquémica.
b) Cambios en el electrocardiograma, sugerentes de Infarto del Miocardio.
c) Aumento de las enzimas cardíacas por sobre los valores normales de laboratorio.
d) Coronariografía que muestre una lesión obstructiva y un compromiso de la circulación coronaria.
Para acreditar la ocurrencia del siniestro, se deberá entregar a la compañía copia de la historia clínica de hospitalización que fundamente el diagnóstico o un informe del médico tratante, copia de examen de electrocardiograma, de examen de enzimas cardiacas, de coronariografía, que certifiquen positivamente la presencia de un Infarto del Miocardio y, otros antecedentes que sean necesarios para acreditar el siniestro denunciado.
3. Cirugía de Bypass Coronario
Para efectos de esta cláusula adicional se comprende dentro del concepto de enfermedades graves a la Cirugía de Bypass Coronario, entendida como la cirugía con la apertura quirúrgica del tórax, de una o más arterias coronarias con el fin de corregir su estrechamiento u obstrucción, por medio de una revascularización mediante técnica de bypass coronario, realizada con posterioridad al diagnóstico de un estrechamiento u obstrucción de una arteria coronaria a través de una coronariografía.
Esta cláusula adicional no otorga cobertura a la angioplastia de globo con Stent y a todas las otras técnicas de corrección de un estrechamiento u obstrucción de una arteria coronaria que no requieran la apertura quirúrgica del tórax, ni tampoco los tratamientos con Laser, la cirugía de reparación o reemplazo valvular, la cirugía por tumoración intracardiaca o por alteración congénita.
Para acreditar la ocurrencia del siniestro, se deberá entregar a la compañía copia del Protocolo Operatorio, examen de coronariografía, informe del médico tratante y, otros antecedentes que sean necesarios para acreditar el siniestro denunciado.
4. Accidente Vascular Encefálico (AVE) con secuelas neurológicas permanentes.
Para efectos de esta cláusula adicional se entiende por "Accidente Vascular Encefálico (AVE) con secuelas neurológicas permanentes", cualquier accidente vascular encefálico que no sea causado o provocado por medios externos y que produzca una suspensión brusca de las funciones cerebrales, con pérdida de la conciencia y que dé lugar a secuelas neurológicas de naturaleza permanente. Las secuelas neurológicas permanentes que permiten configurar el accidente vascular encefálico cubierto por esta cláusula adicional, deberán acreditarse por el asegurado mediante un informe de un médico-cirujano con especialidad de neurología, emitido al menos seis (6) semanas después de la ocurrencia del accidente vascular encefálico.
No se considerarán dentro de la cobertura de "Accidente Vascular Encefálico (AVE) con secuelas neurológicas permanentes" cualquier accidente vascular encefálico causado o provocado por medios externos.
Para acreditar la ocurrencia del siniestro, se deberá entregar a la compañía un informe del médico tratante describiendo el daño neurológico permanente, copia del examen de Scanner, o Tomografía Axial Computada, o Resonancia Nuclear Magnética Cerebral, que certifique positivamente la presencia de un Accidente Vascular Encefálico y, otros antecedentes que sean necesarios para acreditar el siniestro denunciado.
ARTÍCULO 3: LIMITACIONES DE LA COBERTURA
Solamente se indemnizará una de las enfermedades graves comprendidas en esta cláusula adicional diagnosticada durante la vigencia de la misma. El pago del capital asegurado producirá el término de esta cláusula adicional.
ARTÍCULO 4: EXCLUSIONES
I. Exclusiones generales:
Esta cláusula adicional no otorga cobertura a la enfermedad grave consignada en el artículo 2 de esta cláusula adicional, cuando ella provenga o se origine en alguna de las siguientes situaciones:
1) Cualquiera de las exclusiones establecidas en las Condiciones Generales de la póliza principal a la que accede.
2) Enfermedad Preexistente, entendiendo que ésta corresponde a enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata a su favor, antes de la contratación del seguro. Conforme a lo dispuesto en los artículos 524 y 525 del Código de Comercio, en las Condiciones Particulares de la póliza se dejará constancia de aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud preexistentes declaradas por el contratante o asegurado, que no serán cubiertas o, por el contrario, las condiciones en que ellas serán cubiertas.
3) La ingestión de alcohol, somníferos, barbitúricos, drogas y demás sustancias de efectos análogos o similares.
4) Lesiones auto-inferidas, atentados contra su propia vida, automutilación o autolesión, o por lesiones inferidas al asegurado por terceros con su consentimiento.
II. Exclusiones por cobertura:
Dentro de las enfermedades graves señaladas en el artículo 2 de esta cláusula adicional, estarán excluidas y por ende no tendrán cobertura las siguientes patologías y procedimientos específicos que se indican:
a) El cáncer a la piel que no sea melanoma maligno y los tumores en presencia de un virus de inmunodeficiencia adquirida SIDA.
b) La angioplastia de globo con Stent y todas las otras técnicas de corrección de un estrechamiento u obstrucción de una arteria coronaria que no requieran la apertura quirúrgica del tórax, ni tampoco los tratamientos con Laser, la cirugía de reparación o reemplazo valvular, la cirugía por tumoración intracardiaca o por alteración congénita.
c) Cualquier accidente vascular encefálico causado o provocado por medios externos.
ARTÍCULO 5: VIGENCIA DE LA CLÁUSULA ADICIONAL
La cláusula adicional entrará en vigencia en la fecha indicada en las Condiciones Particulares de la póliza y tendrá la duración señalada en las mismas Condiciones Particulares.
Terminada la vigencia de la cláusula adicional, sea anticipada o no, cesará toda responsabilidad de la compañía aseguradora sobre los riesgos que asume y ésta no tendrá obligación al¬guna respecto de los siniestros que ocurran con posteriori¬dad a esa fecha.
ARTÍCULO 6: TERMINACIÓN DE LA CLÁUSULA ADICIONAL
Esta cláusula adicional es parte integrante y accesoria de la póliza principal y se regirá, en todo lo que no esté expresamente estipulado en ésta, por las Condiciones Generales de la póliza principal, de modo que sólo será válida y regirá mientras el seguro principal esté vigente, terminando en los siguientes casos:
a) Por terminación de la póliza principal de acuerdo a lo estipulado en las Condiciones Generales de la misma.
b) A las 24 horas del día que el asegurado cumpla la edad máxima de permanencia en el contrato de seguro colectivo y/o en esta cláusula adicional, que se indique expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura.
c) Una vez producido el pago de la indemnización por una cualquiera de las enfermedades cubierta por la presente cláusula adicional.
Terminada la vigencia de esta cláusula adicional, cesará toda responsabilidad de la compañía aseguradora sobre los riesgos asumidos y no tendrá obligación al¬guna respecto de los siniestros que ocurran con posteriori¬dad a esa fecha.
ARTÍCULO 7: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX Y LIQUIDACION DE LA CLAUSULA ADICIONAL
La ocurrencia del siniestro deberá ser notificada a la compañía, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento del diagnóstico de la enfermedad o situación de salud correspondiente a las enfermedades graves cubiertas por esta cláusula adicional, de acuerdo a los procedimientos y a través de los medios que esta última disponga para dichos efectos, los que se indican en las Condiciones Particulares de la póliza.
No obstante lo anterior, la compañía aseguradora aceptará que el siniestro pueda ser notificado a la compañía hasta el plazo indicado en las Condiciones Particulares de la póliza, desde que fue posible su notificación, una vez tomado conocimiento de la ocurrencia del siniestro del asegurado.
Asimismo, se deberán presentar a la compañía los siguientes antecedentes relativos al siniestro:
a) Fotocopia Cédula de Identidad del asegurado o Certificado de Nacimiento original;
b) Los antecedentes necesarios para acreditar la ocurrencia del siniestro, según lo establecido en el artículo 2 de esta cláusula adicional.
c) Otros antecedentes tales como, ficha clínica, informes médicos, exámenes, declaraciones, certificados, u otros documentos afines.
El asegurado está obligado a acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado y por ello debe proporcionar a la compañía los antecedentes médicos y exámenes, como también aquellos documentos legales necesarios, que se relacionen directamente con el siniestro denunciado, a objeto de acreditar que ha ocurrido un
siniestro cubierto por esta cláusula adicional y determinar el monto de la indemnización. En el mismo sentido, la compañía podrá solicitarle la realización de pericias y exámenes médicos. El asegurado deberá requerir de sus médicos tratantes y/o Instituciones de Salud, incluido el Instituto de Salud Pública de Chile, los antecedentes que ellos posean y que sean necesarios para la acreditación del siniestro denunciado o autorizar a la compañía o al liquidador de seguro, para efectuar tal requerimiento, todo con el objeto de acreditar el siniestro denunciado y los gastos consecuentes.
En caso de requerirse mayores antecedentes, la compañía dispondrá la liquidación del siniestro conforme al procedimiento de liquidación establecido en el D.S. N° 1055, de 2012, sobre Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros, u otro que lo modifique.
ARTÍCULO 8: ACCESORIEDAD
Esta cláusula adicional es parte integrante y accesoria de la póliza principal, y se regirá, en todo lo aquí no expresamente estipulado, por lo dispuesto en las Condiciones Generales de la póliza principal.
ARTÍCULO 9: REDUCCIÓN DEL CAPITAL ASEGURADO DE LA COBERTURA DE FALLECIMIENTO
El pago del capital asegurado de esta cláusula adicional pondrá término a ésta y originará una reducción del capital asegurado establecido para la cobertura de Fallecimiento en las Condiciones Particulares de la Póliza. La reducción será por el monto pagado y regirá desde la fecha en que se efectuó dicho pago.
Una vez efectuada la reducción y transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos contado desde la fecha del pago antes señalado y bajo las condiciones copulativas que: (i) la póliza se encuentre vigente y
(ii) el asegurado esté vivo, la compañía de seguros procederá a incrementar el capital asegurado establecido en la póliza principal para la cobertura de Fallecimiento, en el mismo monto en que anteriormente se redujo según el párrafo anterior.