Contract
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PRONUNCIAMIENTO N° 216-2011/DTN
Entidad: Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF)
Referencia: Concurso Público Nº 001-2011-INABIF convocado para la contratación del “Servicio de vigilancia 2011-2012”.
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 001-2011/INABIF-CEASV-2011, recibido el 28.JUN.2011, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante XXXXXX XXX XXXXXXX S.A.C. y las seis (6) observaciones formuladas por el participante SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.
Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que el solicitante se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
Es el caso que, de la revisión xxx xxxxxx de absolución de observaciones, se aprecia que si bien el Comité Especial señala acoger en parte la Observación Nº 3, formulada por el participante XXXXXX XXX XXXXXXX S.A.C., en estricto, esta no habría sido acogida, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará respecto de ella.
Por otro lado, se advierte que las Observaciones N° 1 y Nº 2, formuladas por el participante SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. fueron acogidas por el Comité Especial, por lo que, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento respecto de ellas, toda vez que no se enmarcan dentro de los supuestos señalados en el artículo 58 del Reglamento.
Ahora, se aprecia que si bien el Comité Especial señala acoger parcialmente la Observación Nº 3, formulada por el participante SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., se advierte, en estricto, ésta no habría sido acogida por el Comité Especial en su totalidad, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará al respecto.
Así también, se aprecia que, en estricto, las denominadas Observaciones Nº 4 y Nº 5 constituyen consultas, por cuanto estas no versarían sobre el incumplimiento de: i) las condiciones mínimas a que se refiere el artículo 26º de la Ley, ii) cualquier disposición en materia de contrataciones del Estado u iii) otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, por lo que, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento sobre ellas.
Finalmente, es preciso indicar que el participante SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., a través de su solicitud de elevación de observaciones ha cuestionado el acogimiento de la Observación Nº 1 formulada por el participante XXXXXX XXX XXXXXXX S.A.C., supuesto que se enmarca dentro de los establecidos en el artículo 58 del Reglamento, por lo que, este Organismo Supervisor se pronunciará al respecto; además de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley.
OBSERVACIONES
2.1. Observante: XXXXXX XXX XXXXXXX S.A.C.
Observación Nº 1 Contra la documentación de presentación obligatoria
El observante cuestiona que se requiera en el numeral 2.5. de la Sección Específica de las Bases, correspondiente a la documentación de presentación obligatoria, copia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud de Trabajo, así como la copia del Reglamento Interno de Trabajo, pues indica que la copia de dichos reglamentos sería muy voluminosa.
En tal sentido, solicita que, en aplicación del Principio de Simplicidad Administrativa, se permita la presentación de la hoja de visación del referido reglamento, acompañando las modificaciones que tuviese (medidas frente al VIH y SIDA en el centro laboral).
Pronunciamiento
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, el área usuaria es la responsable de definir las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento, las Bases deberán establecer el contenido de los sobres de propuesta para los procesos de selección. Asimismo, se señala que dentro del contenido mínimo del sobre de la propuesta técnica se debe exigir la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siempre que estén acordes con el Principio de Economía1 contemplado en el artículo 4 del citado cuerpo normativo, según el cual se debe evitar en las Bases formalidades costosas e innecesarias.
En el presente caso, en el numeral 2.5. de la Sección Específica de las Bases, se requiere:
“i) Copia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud de trabajo, de conformidad a lo establecido en el Art. 2° del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (Aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, modificado por Decreto Supremo Nº 007-2007-TR), y de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de Trabajo.
j) Copia del Reglamento
Interno de Trabajo, adecuado a la Resolución Ministerial
Nº
376-2008-TR, debidamente visado y aprobado por el Ministerio de
Trabajo y la DICSCAMEC”.
Al respecto, el artículo 24 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, establece que “Las empresas con 25 o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mismo que debe contener: a) Objetivos y alcances; b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud; c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de las empresas que les brindan servicios si las hubiera; d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones; e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas; f) Estándares de control de los peligros existentes y riesgos evaluados; y, g) Preparación y respuesta a emergencias”.
A su vez, en la Resolución Ministerial N° 376-2008-TR, se indica en su artículo 4, que los empleadores del sector público y privado, deberán promover el desarrollo e implementación de políticas y programas sobre VIH y SIDA en el lugar de trabajo destinadas a ejecutar acciones permanentes para prevenir y controlar su progresión, proteger los derechos laborales, así como erradicar el rechazo, estigma y la discriminación de las personas real o supuestamente VIH positivas, acciones que deberían verse reflejadas en el Reglamento Interno de Trabajo, en la medida que, es a través de éste que se regulan las condiciones a que deben sujetarse los empleadores y trabajadores en el cumplimiento de sus prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 039-91-TR.
Ahora bien, se aprecia que en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló no acoger la observación, precisando que “el postor deberá presentar en su propuesta técnica, copia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, con su respectiva copia de autorización de libro de actas del Comité de Seguridad firmada y sellada por el Ministerio de Trabajo”.
Por su parte, en el informe remitido con motivo de la elevación de las observaciones, el Comité Especial señaló que “(…) dichas exigencias concuerdan con la necesidad que tiene la Entidad de contar con información completa y actualizada del servicio objeto de la convocatoria.”
Considerando lo indicado, es preciso señalar que si bien constituye facultad de las Entidades determinar, en atención a sus propias necesidades, las características y/o especificaciones de los servicios que se pretende contratar, toda vez que se advierte que la copia de los referidos reglamentos no serían materia de evaluación en la etapa de presentación de propuestas, su solicitud contravendría el Principio de Economía indicado, correspondiendo que se elimine la exigencia de presentación de los documentos antes referidos, en la etapa de presentación de propuestas.
Conforme con lo expuesto, habiendo este Organismo Supervisor ordenado que se suprima la presentación de la copia de los referidos reglamentos, como parte de los documentos de presentación obligatoria para la presentación de propuestas, los cuales eran objeto del cuestionamiento formulado por el participante, corresponde NO PRONUNCIARSE respecto de la Observación N° 1, al haberse sustraído la materia.
Sin perjuicio de lo expuesto, podrá requerirse la presentación de los referidos documentos al postor ganador de buena pro para la suscripción del contrato, previa evaluación de la razonabilidad de su requerimiento, considerando que éstos podrían ya haber sido presentados ante la DICSCAMEC para la obtención de la autorización para prestar servicios de seguridad privada y para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, con relación a la “autorización de libro de actas del Comité de Seguridad firmada y sellada por el Ministerio de Trabajo”, deberá verificarse con el referido ministerio, la procedencia de dicho requisito. Dicha evaluación deberá constar en un informe el cual deberá ser registrado en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases.
Observación Nº 2 Contra los términos de referencia de la asistenta social y/o trabajadora social
El observante cuestiona que en las Bases se haya previsto el requisito de contar con una Asistenta Social y/o Trabajadora Social, cuya condición deba ser acreditada con la planilla del PDT de los últimos seis (6) meses.
Al respecto, el observante sostiene, entre otros, que “los profesionales que brindan servicios de asesoría legal, psicólogos, contadores públicos, asistentes sociales, etc., no siempre pertenecen a la planilla de la empresa”, y que “lo importante sería obtener los servicios profesionales, ya que el hecho de ser dependiente o independiente de una empresa no influye en desmerecer las funciones del personal”.
Pronunciamiento
De acuerdo con el artículo 13 de la Ley, el área usuaria es la responsable de efectuar el requerimiento de los bienes, servicios u obras que resulten necesarios para satisfacer sus necesidades.
En el presente caso, en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases se indica que “La empresa postora deberá contar con una Asistenta Social y/o Trabajadora Social, la misma que deberá acreditarse con la planilla del PDT de los últimos seis (6) meses”.
Ahora bien, en el informe remitido con motivo de la elevación de las observaciones, el Comité Especial, señala que “se considera que una empresa constituida formalmente, debería de contar con una asistenta social y/o trabajadora social que pertenezca a la planilla de la empresa a fin de asegurar y garantizar la independencia de criterio en el desarrollo de su ejercicio profesional al interior de la empresa, situación que se vería perjudicada al ser un profesional contratado independientemente, pues el grado de dependencia y continuidad estaría sujeto a la decisión de su empleador”.
Considerando lo expuesto, toda vez que es facultad exclusiva de la Entidad definir su requerimiento, y considerando que, de conformidad con lo dispuesto en las Bases, no se estaría requiriendo que se acredite que el referido profesional deba estar en la planilla de la empresa en la etapa de presentación de propuestas2, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la Observación N° 2.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso indicar que si bien podría exigírsele al ganador de la buena pro la acreditación del vínculo laboral entre este y el personal requerido, resultaría irrazonable solicitar que el referido vinculo, deba tener un determinado tiempo de antigüedad (6 meses). En tal sentido, con motivo de la integración de las Bases, si bien podrá requerirse que el vínculo laboral sea acreditado por el ganador de la buena pro, a propósito de la suscripción del contrato, no podrá exigírsele la acreditación de un determinado tiempo de antigüedad.
Observación N° 3: Perfil requerido para el personal a contratar
El observante cuestiona que en las Bases se requiera presentar un documento que sustente que los supervisores hayan recibido “un curso de reentrenamiento, 0xx xxxxxxxx 0000”, xxxx xxxxxx que, el requisito de acreditar el certificado o constancia de capacitación ya habría sido verificado por la DICSCAMEC, con motivo del otorgamiento del carné de identificación DICSCAMEC y/o licencia de arma del personal de seguridad.
Pronunciamiento
Al respecto, en el informe técnico remitido con motivo de la elevación de observaciones, el Comité Especial indicó que “dichas exigencias concuerdan con la necesidad que tiene la Entidad de contar con información completa y actualizada sobre el servicio y los supervisores de vigilancia que serán destacados para prestar el servicio objeto de la convocatoria”.
Por su parte, en el pliego de absolución de consultas, se aprecia que el Comité Especial señalo que “no se está solicitando acreditar curso de capacitación, se está solicitando curso de reentrenamiento correspondiente al 1er. Semestre 2011 (…)”
Ahora bien, se advierte que en el Artículo 64 del Reglamento de la Ley Nº 28879 - Ley de Servicios de Seguridad Privada, se establece que todo personal operativo debe cumplir, como mínimo, con los requisitos siguientes: “a. Ser peruano o extranjero. La contratación de personal extranjero se sujeta a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 689, Ley para la contratación de trabajadores extranjeros; b. Contar con secundaria completa; c. No tener antecedentes penales o judiciales, ni policiales, ni haber sido separado de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional por medida disciplinaria; d. Acreditar capacidad física y psicológica, con el certificado correspondiente; e. Contar con el Certificado de Capacitación, expedido conforme a lo normado en la Ley de Servicios de Seguridad Privada”.
Ahora, si bien la normativa citada establece que el personal de vigilancia y supervisores deba contar con el certificado de capacitación, para la obtención del Carné de identidad otorgado por la DICSCAMEC, nada obsta que como parte de los requerimientos técnicos mínimos, la Entidad exija acreditar un curso de reentrenamiento, siempre que dicho requerimiento resulte razonable y proporcional al objeto de la convocatoria.
En tal sentido, siendo de competencia exclusiva de la Entidad determinar su requerimiento de conformidad con su necesidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 3.
Sin perjuicio de lo expuesto, con motivo de la integración de las Bases, deberá cumplirse con registrar un informe en el que se indique las razones que justificarían exigir que los supervisores acrediten haber realizado el “curso de reentrenamiento 1er semestre 2011”, considerando que nos encontramos en el mes de julio, de manera que no se restrinja la participación de manera irrazonable, de lo contrario, deberá suprimirse el requisito cuestionado.
Observación N° 4: Contra el cuadro de distribución del personal
El participante cuestiona que en el “Cuadro de distribución del puestos” contenido en las Bases, se solicite que el personal de seguridad deba tener determinado rango de edad, pues indica que ello “resultaría discriminatorio, pues las leyes constitucionales peruanas no permitirían que se excluya a personal o trabajadores por el simple hecho de su mayoría de edad, cuando este se encuentre en óptimas condiciones física y mental para el desempeño de sus funciones”.
En tal sentido, solicita que se retiren de las Bases los rangos o límites de edad del personal, debiendo exigirse únicamente que sea menor de edad.
Pronunciamiento
En el presente caso, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señala “que el área usuaria ha establecido rangos de edad para el servicio de vigilancia, de acuerdo a las necesidades del servicio que se requieren cubrir en las unidades operativas y en la sede de acuerdo a los siguientes aspectos: Debido a que el INABIF es una entidad especializada en la conducción y ejecución de Programas Sociales, los Hogares están dirigidos a brindar atención integral especializada a niñas, niños y adolescentes en situación de abandono físico, moral y material, por un periodo transitorio. En razón de lo cual, debido a las características del servicio a brindar en las unidades operativas, se requieren de personal con rangos de edad de acuerdo a lo señalado en el cuadro de distribución de puestos, debido a que con ello se aseguran mejores condiciones físicas para el desempeño de las funciones; debido a que asegura mejores condiciones y conocimientos para operar sistemas de emergencia, contra incendios, cortes de energía eléctrica, fuga de gas, conocer la ubicación de la comisaría del sector, dirección de los bomberos, etc. Asimismo se aclara que para la sede central como para los Cedif, sólo se exige mayoría de edad”.
Al respecto, toda vez que en el Reglamento de la Ley Nº 28879 - Ley de Servicios de Seguridad Privada, no se ha previsto ningún requisito con relación a la edad de los vigilantes, y considerando que es de competencia exclusiva de la Entidad determinar su requerimiento de conformidad con su necesidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 4.
2.2. Observante: SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. (SINSE S.A.)
Observación N° 3: Contra el factor de evaluación “Experiencia del postor”
El observante cuestiona la metodología de calificación utilizada en el citado factor de evaluación, pues considera que esta resultaría insuficiente e incoherente, considerando la envergadura e importancia del proceso de selección, que se otorgue diez (10) puntos a quien acredite un monto facturado menor al valor referencial en cinco (5) años.
En tal sentido, solicita que se considere variar el criterio de calificación, según el siguiente detalle:
“Monto igual o mayor a 3 veces el valor referencial 30.00 puntos
Monto igual o mayor a dos veces el valor referencial 15.00 puntos
y menor a 3 veces el valor referencial.
Monto igual o mayor a 1 vez el valor referencial y 10.00 puntos”
Menos a 2 veces el valor referencial.
Pronunciamiento
Al respecto, el artículo 43 del Reglamento establece que el Comité Especial es el encargado de fijar los factores técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Por su parte, el artículo 45 del Reglamento, dispone que la experiencia del postor se calificará considerando el monto facturado por el postor durante un periodo determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado equivalente de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación, y que dicha experiencia se acreditará mediante contratos y la respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con un xxxxxx xx xxxx (10) servicios en cada caso, prestados a uno o más clientes, sin establecer limitaciones por el monto o tiempo de cada servicio que se pretenda acreditar.
En el presente caso, en las Bases se ha previsto lo siguiente:
“Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios de seguridad, durante un periodo no mayor a cinco (05) años a la fecha de la presentación de la propuesta. Tal experiencia se acreditará con copia simple de comprobantes de pago cancelados o en su defecto, con copia de contratos y su respectiva conformidad de culminación de la prestación del servicio con un xxxxxx xx xxxx (10) servicios en cada caso, prestados a uno o más clientes.
(…)
La asignación de puntaje será de acuerdo al siguiente criterio:
-
1
Mayor a 6 millones
30
2
Más 5 hasta 6 millones
15
3
De 4 a 5 millones
10”
Al absolver la presente observación, el Comité Especial modificó el factor, de la siguiente manera:
-
1
Mayor a 6 millones
30
2
Más 5 hasta 6 millones
15
3
Igual al valor referencial hasta 5 millones
10
Así, como se puede apreciar, el Comité Especial modificó la metodología de evaluación del citado factor de evaluación aumentando el menor rango, otorgándose diez puntos a aquellos que acrediten un monto facturado “igual al valor referencial hasta 5 millones”.
Por lo expuesto, toda vez que resulta de competencia exclusiva del Comité Especial determinar los factores de evaluación correspondientes, así como los parámetros de evaluación a ser considerados en el presente proceso de selección, y considerando que la pretensión del observante está referida específicamente a la modificación de todos los parámetros a acreditar, incrementando así los montos a ser acreditados, lo cual podría limitar la participación de potenciales postores, este Organismo Supervisor dispone NO ACOGER la Observación N° 3.
Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que en el literal a), de la documentación de presentación facultativa del numeral 2.5 de la Sección Específica de las Bases, se ha indicado que la acreditación se realizará considerando “un xxxxxx xx xxxx (10) servicios prestados a uno o más clientes, sin limitaciones por el monto o el tiempo de cada servicio que se pretenda acreditar, con una antigüedad no mayor a seis (6) años, computador hasta la fecha de la presentación de propuestas”.
En tal sentido, advirtiéndose la existencia de una incongruencia entre el periodo de acreditación del referido factor, con motivo de la integración de las Bases, deberá cumplirse con aclarar dicha información.
Observación N° 6: Contra el factor de evaluación “Experiencia de los vigilantes que serán destacados a INABIF”
El observante cuestiona la metodología de evaluación utilizada en el citado factor de evaluación, pues indica que debería permitirse que dentro de los 40 agentes que van a ser evaluados, se considere la evaluación de, por lo menos, 14 del sexo femenino.
Pronunciamiento
En las Bases se ha previsto lo siguiente:
B.1.2 Experiencia de los Vigilantes que serán destacados al INABIF: 40 Puntos
“Se evaluará la experiencia de los 40 primeros agentes propuestos que serán destacados al INABIF. La experiencia de cada uno de los vigilantes propuestos para realizar el servicio en el INABIF, será acreditada con constancias o certificados, con un xxxxxx xx xxxx (10) servicios. En el caso que el postor presente mayor número de constancias o certificados, sólo se aceptarán los 10 (diez) primeros servicios según orden de foliación. No se considerará aquellas constancias o certificados ilegibles o que presenten borrones o enmendaduras. Teniendo en cuenta que la experiencia mínima requerida es de un (01) años; y siendo esta una condición mínima exigida en las Bases; el postor que no cumpla con esta exigencia será descalificado. (…)
El puntaje por cada vigilante será otorgado conforme a la siguiente tabla:
-
AÑOS DE EXPERIENCIA POR LOS 40 PRIMEROS VIGILANTES
PUNTAJE OBTENIDO
Mayor o igual a 2 años de experiencia
40 puntos
Mayor de 1 años y Menor de 2 años
20 puntos”
Al respecto, en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial indica que “se calificará la experiencia en la actividad, de los 40 primeros agentes propuestos, (masculinos)”.
Al respecto, toda vez que resulta de competencia exclusiva del Comité Especial determinar los factores de evaluación correspondientes, así como los parámetros de evaluación a ser considerados en el presente proceso de selección, y que el observante solicita que se permita la acreditación específicamente de 14 agentes de sexo femenino, este Organismo Supervisor dispone NO ACOGER la Observación N° 6.
Sin perjuicio de lo expuesto, con motivo de la integración de las Bases, deberá cumplirse con registrar en el SEACE un informe en el que se sustente la razonabilidad de hacer distinción entre la acreditación con personal masculino o femenino. De lo contrario, deberá permitirse su acreditación con personal masculino o femenino indistintamente.
Por otro lado, en la medida que se ha establecido que el referido factor comprenderá la evaluación de 40 agentes, sin haberse indicado de qué manera se procederá al otorgamiento del puntaje, es decir, si por ejemplo, algunos agentes cumplirían los años requeridos en el primer rango, y otros, los años requeridos en el segundo rango, con motivo de la integración de las Bases, deberá establecerse el procedimiento que se utilizará para la asignación del puntaje.
Finalmente, es preciso indicar que la experiencia del personal propuesto debe estar referida a la experiencia en la especialidad (como se habría indicado en las Bases), no así en la actividad, como se habría hecho referencia en el pliego de absolución de observaciones.
Cuestionamiento Único: Contra la absolución de la Observación Nº 1 formulada por el participante XXXXXX XXX XXXXXXX S.A.C.
El participante cuestiona que el Comité Especial, con motivo de la absolución de la Observación Nº 1 formulada por la empresa XXXXXX XXX XXXXXXX S.A.C. haya requerido además, con relación a la copia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud, la presentación de “su respectiva copia de autorización del libro de actas del Comité de Seguridad firmada y sellada por el Ministerio de Trabajo”, pues indica que, “de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, la aprobación del referido reglamento es una de las funciones del Comité y del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Pronunciamiento
Al respecto, es preciso indicar que con motivo de la Observación Nº 1, formulada por el participante XXXXXX XXX XXXXXXX S.A.C., este Organismo Supervisor ordenó que se elimine la exigencia de la presentación de los documentos requeridos en los literales i) y j) del numeral 2.5. de las Sección Específica de las Bases, para la etapa de presentación de propuestas, disposición que incluiría también a la “copia de autorización del libro de actas del Comité de Seguridad firmada y sellada por el Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxx”, xx haber sido incorporada al literal j) a través xxx xxxxxx de absolución de observaciones.
Conforme con lo expuesto, habiendo este Organismo Supervisor ordenado que se suprima la presentación de la copia del documento objeto del cuestionamiento formulado por el participante, corresponde NO PRONUNCIARSE respecto del Cuestionamiento Único, al haberse sustraído la materia.
3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.
Expediente de contratación
En el numeral 1.5 de la Sección Específica de las Bases, no se precisa el documento ni la fecha de aprobación del expediente de contratación, por lo que, de conformidad con los establecido en el artículo 16 del Reglamento, con motivo de la integración de las Bases, deberá registrarse dicha información.
Base legal
En el numeral 1.10 de la Sección Específica de las Bases se hace referencia, como base legal, al “Decreto Supremo Nº 005-94-IN, Reglamento de servicios de seguridad privada” y al “Decreto Supremo Nº 006-94-IN, modifica diversos artículos del Reglamento de servicios de seguridad privada”.
Al respecto, es preciso indicar que el 31.MAR.2011, se aprobó, mediante Decreto Supremo N° 003-2011-IN, el Reglamento de la Ley Nº 28879 - Ley de Servicios de Seguridad Privada, derogándose así el Decreto Supremo N° 005-94-IN.
En tal sentido, con motivo de la integración de las Bases, deberá modificarse la base legal, tomando en cuenta lo dispuesto en el párrafo precedente.
Registro de participantes y formulación de consultas y observaciones
De la revisión efectuada a las Bases se desprende que el horario para el registro de participantes, así como para la formulación de consultas y observaciones a las Bases, ha sido previsto de “8:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:30 p.m. a 4:30 p.m.”.
Al respecto, cabe precisar que el numeral 1 del artículo 138 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el horario de atención de las Entidades, para la realización de cualquier actuación, deberá coincidir con el régimen de horas hábiles establecido para la atención al público, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas.
Siendo ello así, se advierte que el horario previsto en las Bases para el registro de participantes y para la formulación de consultas y observaciones resulta inferior a las ocho (8) horas diarias consecutivas a las que se hace referencia en el párrafo precedente, lo que podría limitar la libre competencia.
No obstante ello, de los antecedentes remitidos se aprecia que pese a esa restricción, que podría haber generado la nulidad del proceso, existe una cantidad importante de participantes inscritos3, al punto que se ha solicitado la elevación de Bases, oportunidad en la que este Organismo Supervisor, además de absolver las observaciones formuladas, efectuará una revisión general de las Bases a fin de disponer las correcciones que resulten pertinentes.
En tal sentido, con relación al plazo para el registro de participantes, con motivo de la integración de las Bases, éste deberá ser modificado a efectos de adecuarlo a lo indicado precedentemente.
Por otro lado, con relación al horario para formular consultas y observaciones a las Bases, el Titular de la Entidad deberá adoptar las medidas correctivas que resulten pertinentes para que, en lo sucesivo, no se incurra en la referida conducta, la cual podría limitar la participación de potenciales postores en los procesos de selección que convoque, generando así un vicio que acarrearía la nulidad del proceso de selección.
Contenido de la propuesta técnica
En la documentación de presentación obligatoria del numeral 2.5 de la Sección Específica de las Bases, deberá considerarse lo siguiente:
En el literal c) se hace referencia al Formato N° 2, el cual debería ser “suscrito por el representante o apoderado de la empresa, y en el que se indique la relación personal propuesto (…)”.
Al respecto, de la revisión de las Bases, se advierte que el referido formato no habría sido incluido, por lo que, con ocasión a su integración, deberá incluirse en las Bases.
Deberá suprimirse el literal k), en el cual se requiere“(Consignar cualquier otra documentación que sea considerada obligatoria por la normativa especial que regula el objeto convocado o que sea necesaria para la presentación del servicio)”, siendo responsabilidad de la Entidad establecer claramente cuáles serán los documentos cuya presentación resultará obligatoria para la etapa de presentación de propuestas, de manera que los potenciales postores puedan saber claramente cuales son los documentos, cuya omisión podría generarles su descalificación.
Contenido de la propuesta económica
En el literal a), correspondiente al contenido de la propuesta económica, se señala que la “Oferta económica y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases (Anexo 8). El monto total de la propuesta económica y los subtotales que lo componen deberán ser expresados con dos decimales. Los precios unitarios podrán ser expresados con más de dos decimales.”
Al
respecto, el artículo 40 del Reglamento establece que en el sistema
de suma alzada el postor debe formular su propuesta por un monto fijo
integral y por un determinado plazo de ejecución. Así,
de la norma glosada, se infiere que tratándose de procesos bajo el
sistema de suma alzada, el postor sólo se encuentra obligado a
presentar en su propuesta económica el valor total de la oferta, no
así los precios unitarios.
En tal sentido, toda vez
que en el numeral 1.7 “Sistema de Contratación” de la Sección
Específica de las Bases se ha establecido que el sistema de
contratación del proceso es “suma alzada”, con motivo de la
integración de las Bases, deberá suprimirse la exigencia de
consignar en la propuesta económica los precios unitarios, a efectos
de no inducir a error a los potenciales postores.
Sin perjuicio de lo
señalado, en las Bases podrá preverse que el detalle de los precios
unitarios será requerido al ganador de la buena pro para la
suscripción del contrato.
En el literal b), correspondiente a la garantía de seriedad de oferta, no se ha cumplido con especificar el tipo de garantía (carta fianza y/o póliza de caución) que deberá ser presentada. Por lo tanto, con motivo de la integración de las Bases, deberá cumplirse con indicar dicha información.
Términos de referencia
En el numeral 5, del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se indica:
“La asistencia será controlada por Control Patrimonial del INABIF en la Sede Central, y por los Directores en la Unidades Operativas. La empresa prestataria del servicio de seguridad y vigilancia garantizará la no interrupción del servicio por causa alguna. En caso de ausencia de algún efectivo, será informado a Logística para la aplicación de la penalidad respectiva”.
“No será considerado servicio completo y/o efectivo si en el relevo entrante sigue laborando personal que ya cumplió su turno, hecho que será materia de aplicación de una penalidad.”
Así también, en el numeral 8, del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se indica:
“La empresa prestadora del servicio no podrá llevar a cabo reenganches de personal por turno, salvo por estricta necesidad operacional, con un máximo de dos (02) horas. De no cumplir el reemplazo, se aplicará la penalidad correspondiente de acuerdo a la Ley y su Reglamento”.
Al respecto, es preciso indicar que si bien en las disposiciones indicadas se hace referencia a la aplicación de penalidades, de la revisión de las Bases, no se advierte que se haya previsto la aplicación de otras penalidades, distintas a la penalidad por xxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Reglamento.
En tal sentido, con motivo de la integración de las Bases, deberá cumplirse con detallar éstas en un acápite específico, debiéndose señalar de manera objetiva, razonable y congruente con el objeto de la convocatoria, el supuesto que ameritaría el cobro de la penalidad, así como de qué manera se calculará el monto al que ascenderá esta, de lo contrario, deberá eliminarse de las disposiciones señaladas, la referencia a la aplicación de penalidades.
En el numeral 5, del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se indica que “Los agentes podrán ser cambiados de puestos o retirados de la institución a solicitud del INABIF, haciendo de conocimiento del prestatario del servicio dentro de las 24 horas de recibido el requerimiento por escrito de los usuarios. Los agentes retirados por deficiencia o indisciplina no podrán ejercer sus servicios nuevamente en el INABIF.
Al respecto, deberá precisarse cuáles serán los supuestos por los que la Entidad podrá solicitar un cambio de puesto o el retiro de los agentes de seguridad, toda vez que ello no ha sido debidamente previsto en las Bases.
Así también, es necesario que se defina claramente qué deberá entenderse por los términos “deficiencia o indisciplina”, toda vez que se ha previsto que los agentes que sean retirados por esos motivos no podrán volver a brindar sus servicios a la Entidad.
En el numeral 9. “Perfil requerido para el personal a contratar”, se indica que “De conformidad con el artículo 83º del Decreto Supremo Nº 005-94-IN Reglamento de Servicios de Seguridad Privada el contratista destinará para el servicio en el INABIF personal que cumpla con los siguientes requisitos: (…)”
Al respecto, con motivo de la integración de las Bases, deberá evaluarse, en coordinación con la DICSCAMEC, los términos de referencia previstos en las Bases, de manera que puedan ser reformulados, de ser el caso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Nº 28879 - Ley de Servicios de Seguridad Privada, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2011-IN.
En el numeral 12. “Obligaciones y responsabilidades del contratista”, se establece que: “La Empresa ganadora de la Buena Pro será responsable ante INABIF por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse en las instalaciones, muebles, máquinas y equipos de oficina y demás enseres de propiedad de INABIF, o de terceros, derivados del mal ejercicio de sus funciones. Igualmente, en el caso de pérdida de los bienes del personal de INABIF, la empresa de seguridad procederá a la reparación o reposición de los mismos, siempre y cuando haya sido registrado previamente por el servicio de vigilancia; en el caso de los bienes de INABIF, basta que se encuentren registrados patrimonialmente. Si requerida la reposición, esta no se hiciera en el término xx xxxx (10) días calendarios, el INABIF efectuará el descuento correspondiente de una o más facturas pendientes de pago, de acuerdo con los precios vigentes en el mercado. Las responsabilidades en las que pudiera incurrir la empresa prestadora del servicio de seguridad y vigilancia, se determinarán luego de las verificaciones e investigaciones que realicen las autoridades competentes”.
Sobre el particular, es pertinente señalar que, si bien constituye una obligación esencial del contratista que presta el servicio de seguridad y vigilancia privada obrar con la diligencia debida y cumplir con todas las reglas de seguridad que imponga la Entidad, debiendo éste hacerse cargo de la custodia y protección de la vida e integridad del personal de la institución, así como de sus bienes e instalaciones, resguardando éstos últimos de posibles daños originados a causa de pérdida, sustracción y/o deterioro; ello no significa que dicha obligación justifique la directa atribución de responsabilidades al contratista por la simple ocurrencia del hecho, sin que previamente haya mediado las investigaciones que acrediten su responsabilidad.
En efecto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1314 del Código Civil4, norma de aplicación supletoria a los temas de contrataciones públicas, de darse la pérdida de un bien en las instalaciones del local de la Entidad, encontrándose en plena ejecución el servicio, la responsabilidad recaería en la empresa de vigilancia en la medida en que, previa realización de las investigaciones respectivas, se demostrara que esta no hubiera actuado con la diligencia debida o no hubiera cumplido con los reglamentos internos de la Entidad referidos a normas de seguridad. Sin perjuicio que en este supuesto, adicionalmente a las responsabilidades señaladas, se configure la causal de resolución de contrato y consecuentemente la sanción respectiva por incumplimiento de obligaciones contractuales, prescrita en el inciso b) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento.
En tal sentido, siendo que solo será responsable contractualmente aquel contratista que no actúe con la diligencia ordinaria y considerando que constituye una atribución de la Entidad velar por el cumplimiento de las prestaciones contractuales a cargo del contratista, será esta quien, de acuerdo a un procedimiento previo e imparcial, determine si en el caso de producirse daños o perjuicios sobre sus bienes, estos pudieran ser atribuibles al contratista debido al incumplimiento de sus obligaciones expresamente establecidas en el contrato o por el actuar de su personal sin la diligencia ordinaria requerida dentro del contrato. De igual modo, de producirse algún ilícito penal o falta tipificada en norma penal como daños, hurtos o robos en las instalaciones de la Entidad, no se podrá establecer la responsabilidad penal del contratista sin que medie una investigación previa e imparcial realizada por un tercero competente distinto a la Entidad.
En virtud de lo expuesto anteriormente, corresponde que, a fin de atribuir responsabilidades contractuales al contratista, cuando se produzcan dichas ocurrencias, se deberá establecer en las Bases así como en la proforma del contrato, un procedimiento previo mediante el cual se determine si el contratista ha incurrido en responsabilidad debido al incumplimiento de sus obligaciones expresamente establecidas en el contrato, o por el actuar de su personal sin la diligencia ordinaria requerida, caso en el cual procedería la reposición o reparación de los bienes, sin perjuicio de la denuncia policial que la Entidad pueda plantear.
Asimismo, deberá precisarse que, de producirse algún ilícito penal o falta tipificada en norma penal como daños, hurtos o robos en las instalaciones de la Entidad, no se podrá establecer la responsabilidad penal del contratista sin que medie una investigación previa e imparcial realizada por un tercero competente distinto a la Entidad5
Factores de evaluación
Experiencia del Supervisor que será destacado al Inabif
Deberá corregirse el segundo rango de evaluación, toda vez que se estaría otorgando puntaje por la acreditación del requerimiento técnico mínimo (“igual a 3 años”).
Factores referidos al objeto de la convocatoria
Deberá precisarse si el vehículo solicitado, se trataría de un vehículo adicional a lo previsto dentro del los términos del referencia, en cuyo caso, deberá precisarse dicha información en el referido factor. En caso contrario, deberá suprimirse éste, debido a que no se puede otorgar puntaje por el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo, correspondiendo que se redistribuya su puntaje entre los demás factores de evaluación.
Otras precisiones
En la Sección Específica de las Bases, se ha mantenido varias “Notas para el Comité Especial” previstas en las Bases estándar, las cuales si bien tendrían como finalidad brindar orientación a dicho órgano colegiado sobre determinadas disposiciones en las Bases, deberían adecuarse al caso en concreto, lo cual se advierte no se habría realizado en el presente caso.
Así, por ejemplo, de acuerdo con la nota prevista en la página 22 de las Bases, tenía que haberse establecido los coeficientes de ponderación aplicables al presente proceso de selección, sin embargo, se advierte que, se habría procedido únicamente a copiar los rangos aplicables tanto para servicios en general como para servicios de consultoría de manera general, sin indicar los coeficientes aplicables al presente caso, como tendría que haberse realizado. Asimismo, en el numeral 2.9 de la Sección Específica de las Bases, con relación a los adelantos, se aprecia que tan solo se habría incluido una nota que indica que “Dependiendo del objeto del contrato, la Entidad deberá consignar el procedimiento para la entrega de adelantos y su respectiva garantía, así como la oportunidad en la cual se entregará dicho adelanto (…), no resultando claro sí se permitirá o no la posibilidad de solicitar adelantos.
En esa medida, con motivo de la integración de las Bases, deberá cumplirse con evaluar la pertinencia de mantener cada una de las notas incluidas en la Sección Específica de las Bases, así como de precisar la información que resulte pertinente.
En el numeral 2.7 del Capítulo II de las Bases, se indica que, (…) conforme al artículo 141 del Reglamento y en concordancia con el objeto de la convocatoria, podrá requerirse, entre otros, los siguientes documentos (…).
En tal sentido, deberá determinarse qué documentos serán requeridos por la Entidad para la suscripción del contrato, pues tal como están redactadas las Bases, solo existiría la posibilidad de que la relación de documentos señalados en dicho numeral sea requerida al postor ganador de la buena pro. Una vez realizada dicha determinación, deberá reemplazarse la frase “podrá requerirse, entre otros” por “se deberá presentar.
Asimismo, deberá corregirse la duplicidad advertida en el numeral 2.7. del Capítulo II de las Bases, con relación a la garantías que se deberán presentar (pág. 23).
Deberá cumplirse con lo indicado en la Notificación Nº 7784-2011 de la Sub Dirección de Supervisión de este Organismo Supervisor realizada a través del SEACE.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
NO PRONUNCIARSE sobre la Observación Nº 1, formulada por el participante XXXXXX XXX XXXXXXX S.A.C., contra las Bases del Concurso Público
Nº 001-2011-INABIF convocado para la contratación del “Servicio de vigilancia 0000 - 0000”, xx haber este Organismo Supervisor suprimido el objeto materia de su cuestionamiento, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.
NO ACOGER las Observaciones Nº 2, Nº 3 y Nº 4, formuladas por el participante XXXXXX XXX XXXXXXX S.A.C., contra las Bases del Concurso Público
Nº 001-2011-INABIF convocado para la contratación del “Servicio de vigilancia 2011 - 2012”, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.
NO ACOGER las Observaciones Nº 3 y Nº 6, formuladas por el participante SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., contra las Bases del Concurso Público Nº 001-2011-INABIF convocado para la contratación del “Servicio de vigilancia 2011 - 2012”, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.
NO PRONUNCIARSE sobre las Observaciones Nº 1, Nº 2, Nº 4, Nº 5, formuladas por el participante SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., contra las Bases del Concurso Público Nº 001-2011-INABIF convocado para la contratación del “Servicio de vigilancia 0000 - 0000”, xx haber este Organismo Supervisor suprimido el objeto materia de su cuestionamiento, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento.
NO PRONUNCIARSE sobre el Cuestionamiento Único, formulado por el participante SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., contra las Bases del Concurso Público Nº 001-2011-INABIF convocado para la contratación del “Servicio de vigilancia 0000 - 0000”, xx haber este Organismo Supervisor suprimido el objeto materia de su cuestionamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 4 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.
4.7. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento.
Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
Xxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxx xx 0000
XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
Director Técnico Normativo
FRJ/CVN.
1 “Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones
Los procesos de contratación regulados por esta norma y su Reglamento se rigen por los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público:
(…)
i) Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos.
2 Al respecto, se aprecia que dentro de los documentos de presentación obligatoria, señalados en el numeral 2.5. de la Sección Específica de las Bases, no se habría requerido acreditar tal condición.
3 Seis (6) participantes registrados según la revisión del expediente remitido con motivo de la elevación de observaciones.
4 Artículo 1314°.- “Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.
5 ? Pueden consultarse, a modo de ejemplo, los Pronunciamientos Nº 015-2010/DTN y Nº 315-2010/DTN.