CONVENIO DE LINEA DE CREDITO ENTRE EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA
XXXXXXXX XX XXXXX XX XXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXXX XX XXXXXXX XXXXXXX XXX XXXXX XX XXXXXX
Y EL MINISTERIO DE HACIENDA DE LA REPUBLICA DE EL XXXXXXXX
De una parte, D. Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, Ministro de Hacienda que actúa en nombre y representación del Estado y Gobierno de la República de El Xxxxxxxx, en virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes, concedidas por el Decreto Legislativo 17 de 22 xx xxxx de 2003.
De la otra parte, D. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, Director General de Negocios del Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, que actúa en virtud de los poderes que declara vigentes y suficientes, de acuerdo con el poder 873 de 28 de febrero de 2002.
EXPONEN
1) Que el Gobierno del Reino de España dentro xxx xxxxxxxx de amistad y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx, con fecha 11 de octubre de 2002, ha concedido a dicho país una línea de crédito por un importe de hasta 2.978.553.95 (DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA NOVENTA Y CINCO) $ USA con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.
Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar el 50% de la prima de
CESCE.
2) Que este crédito tendrá carácter ligado y se utilizará para financiar el 100% de las exportaciones de bienes y servicios españoles destinados al proyecto de apoyo en equipamiento de la red hospitalaria de El Xxxxxxxx.
En caso de que proceda y para cada operación, podrá financiarse material extranjero y/o gasto local hasta un máximo del 15% del importe de bienes y servicios exportados respectivamente para cada uno de los conceptos.
3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del Reino de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2002 y que el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx actúa a través del Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por cuenta de dicho país, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 17 de 22 xx xxxx de 2003.
Los firmantes, es representación y siguiendo las instrucciones de sus respectivos
Gobiernos,
CONVIENE LO SIGUIENTE:
CLAUSULA UNA.- Definiciones. AUTORIZACION DE PAGO
Significa, a efectos del presente “Convenio”, la orden emitida de forma irrevocable por el Ministerio de Hacienda al “ICO” autorizando a este último a pagar, a través del “Banco Pagador”, los importes debidos al exportador español en los términos estipulados en el “Contrato Comercial”.
BANCO PAGADOR
Significa a efectos de este “Convenio” el banco designado por el “Prestatario” y aceptado por el “ICO” a través del cual se efectuarán los pagos al exportador español derivados del presente “Convenio” y que examinará los documentos en virtud del “Contrato Comercial” o cualquier otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.
CESCE
Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación.
CLAVE TELEGRAFICA
Significa el código secreto proporcionado por el “ICO” que permite elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones, avisos y notificaciones realizadas por télex en virtud de lo dispuesto en el “Convenio”.
En el supuesto de que el “Ministerio” y el “ICO” hayan suscrito anteriormente otros Convenios de Crédito de similar naturaleza, regirá la misma clave telegráfica y/o cifrada que hubiera ya notificado el “ICO”.
CONTRATO COMERCIAL
Significa los contratos suscritos entre los exportadores españoles y los importadores salvadoreños para el suministro de bienes y servicios que sean financiados en virtud del presente “Convenio”.
CONVENIO
Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y el Ministerio de Hacienda de la República de El Xxxxxxxx para la formalización del “Crédito” destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el Expositivo. Las referencias hechas al “Convenio” se entenderá que lo son al “Convenio de Crédito”.
CREDITO
Significa el importe formalizado de 2.978.553.95 (DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA NOVENTA Y CINCO) $ USA por el
presente “Convenio” dentro de los límites establecidos por el Consejo de Ministros español de fecha 11 de
octubre de 2002 y del cual el “Prestatario” puede disponer a través del Ministerio de Hacienda en los términos estipulados en el “Convenio”.
Si se procede, dicho importe podrá incrementarse hasta Financiar el 50% de la prima de
CESCE.
CUENTA – ACUERDO
Significa la cuenta abierta por el “ICO” en sus libros, a nombre del Ministerio de Hacienda, con un saldo inicial de 2.978.553.95 (DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA NOVENTA Y CINCO) $ USA con el objeto de registrar los movimientos que se produzcan en el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas para las partes del “Convenio”. En adelante las referencias hechas a la “Cuenta”, se entenderá que lo son a la “Cuenta- Acuerdo”.
Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar el 50% de la prima de
CESCE.
DIA HABIL
Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos comerciales en San Xxxxxxxx, Madrid y Nueva York.
ICO
Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del mismo, en cumplimiento del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2002 en orden a la firma y ejecución del “Convenio”.
MINISTERIO
Significa el Ministerio de Hacienda de la República de El Xxxxxxxx, institución designada por el Gobierno de dicha República, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden a la firma y ejecución del “Convenio”. En adelante, las referencias hechas al “Ministerio” se entenderá que lo son al Ministerio de Hacienda de la República de El Xxxxxxxx.
MONEDA PACTADA Y $ USA
Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, en la que el “ICO” efectúa los cargos en la “Cuenta” derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en concepto de reembolso por principal y pago de intereses y comisiones efectuados por el “Ministerio”.
PRESTATARIO
Significa la República de El Xxxxxxxx que, a efectos del presente “Convenio”, actúa a través del “Ministerio” para la firma y ejecución del mismo. En adelante las referencias hechas al “Prestatario” se entenderá que lo son a la República de El Xxxxxxxx.
CLAUSULA DOS.- Condiciones de entrada en vigor del “Convenio”.
La entrada en vigor de este “Convenio” está condicionada a que el “ICO” haya recibido en la forma y contenido satisfactorio para él los siguientes documentos:
(A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o convenientes, en virtud de los cuales el “Ministerio” pueda, en nombre y por cuenta del “Prestatario” firmar el “Convenio” y asumir todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.
(B) Poder y certificación (facsímil) de las firmas de las personas autorizadas para firmar y ejecutar este “Convenio” o cualesquiera otros documentos en relación al mismo.
(C) Prueba, mediante certificación u otro documento emitido por el “Ministerio” acreditando que se han cumplido todos los trámites del ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del “Prestatario”, en orden a la firma, ejecución y validez de este “Convenio”.
(D) Cualesquiera otras autorizaciones, consentimientos o permisos que, para el cumplimiento o la ejecución de este “Convenio” fueran exigidos por las autoridades de la República de El Xxxxxxxx.
El “ICO” comunicará al “Ministerio”, en la forma establecida en la Cláusula Dieciocho la recepción de tales documentos y la consiguiente entrada en vigor del “Convenio”.
El presente “Convenio” permanecerá en vigor hasta la extinción de todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.
No obstante lo anterior, la entrada en vigor del “Convenio” deberá tener lugar en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de la firma del mismo prorrogable, a petición del “Ministerio”, por otro período igual.
CLAUSULA TRES.- Importe del Crédito.
1) El importe del crédito puesto a disposición del “Prestatario” a través del “Ministerio” y formalizado por el presente “Convenio” ascienda a 2.978.553.95 (DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA NOVENTA Y CINCO) $ USA.
Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar el 50% de la prima de
CESCE.
2) Para la aplicación del contenido del punto 1, el “ICO” abrirá en sus libros una cuenta especial denominada la “Cuenta” con un saldo inicial de 2.978.553.95 (DOS MILLONES NOVECIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA NOVENTA Y CINCO) $ USA. El
“Agente” abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de contrapartida.
Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar el 50% de la prima de
CESCE.
CLAUSULA CUATRO.- Imputación de operaciones.
Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a este “Crédito” deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía español, a petición del “Ministerio”, previa presentación del “Contrato Comercial” o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo sustituyan.
Dicha petición deberá ser formulada al ICO en el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor del presente “Convenio” en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con la posibilidad de que el “ICO” lo prorrogue tras haber recibido la solicitud del “Ministerio” de acuerdo con el modelo contenido en el Anexo V.
El “ICO” notificará al “Ministerio” la aprobación, por parte del Ministerio de Economía español de la operación comercial a ser financiada por el “Crédito”.
CLAUSULA CINCO.- Período de disponibilidad del Crédito.
1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del “Crédito” será de 18 meses a partir de la entrada en vigor del presente “Convenio”.
Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre que la solicitud se formule al “ICO” 30 (treinta) días antes de la fecha del vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.
2) No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista en el “Contrato Comercial”, o en su defecto, en cualquier otro documento que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el “Ministerio” al “ICO” en cuanto tuviera conocimiento de ella.
3) La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se considerará automáticamente cancelada.
CLAUSULA SEIS.- Modalidades de Disposición del Crédito.
1) El "Crédito" podrá ser utilizado por cada operación imputada, mediante "Autorización de Pago" única e irrevocable emitida directamente por el "Ministerio" y presentada ante el "ICO", con copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.
Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del "Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del Anexo IV.
2) Las autorizaciones de pago mencionadas en el anterior punto 1) serán enumeradas según su fecha de expedición e indicarán en su caso:
Nombre y dirección del exportador español. Nombre y dirección del "Banco Pagador". Concepto por el que se efectúa el pago.
Importe del pago en la "Moneda Pactada".
3) La ejecución por el "ICO" de la "Autorización de Pago" según lo dispuesto en el presente "Convenio" es independientemente de la del "Contrato Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier incumplimiento del "Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a
reembolsar al "ICO" en la "Moneda Pactada" los importes abonados por éste en virtud del presente "Convenio".
4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal, intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera otros Convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".
5) El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes de cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha de los desembolsos.
6) En el supuesto de que el Contrato Comercial sea financiado parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del "Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones de la financiación complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al "Crédito" y la financiación complementaria.
CLAUSULA SIETE.- Intereses.
1) Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengarán un interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de amortización, del 0,7% (CERO COMA SIETE POR CIENTO) anual, con vencimiento semestrales.
2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades dispuestas y pendientes de amortización.
3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como divisor 360 días.
CLAUSULA OCHO.- Comisiones.
1) comisión de disponibilidad.
Una comisión de disponibilidad del 0.15% por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula cinco, comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del "Convenio" y hasta las fechas respectivas en los que se hayan realizado las disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la Cláusula Cinco.
El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el número de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360 días.
2) Comisión de Gestión.
Una comisión de gestión de 0.15% se aplicará al importe total del crédito.
CLAUSULA NUEVE.- Amortización.
La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en el plazo de 30 años, incluyendo un período de 10 años de gracias, mediante 41 semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la primera cuota de amortización del principal a los 120 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".
Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El "Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de 30 días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de amortización será considerado como definitivo.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLAUSULA DIEZ.- Amortización anticipada.
El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente, el pago de cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea una cantidad mínima de 100.000 $ USA y represente múltiplos de 10.000 $ USA. Los pagos en concepto de amortizaciones anticipadas se imputarán al principal en orden inverso de vencimiento, y se requerirá previamente la cancelación de las comisiones vencidas, si los hubiere. Los pagos por amortizaciones anticipados se pondrán en conocimiento del "ICO" con una antelación de 30 días.
CLAUSULA ONCE.- Intereses de demora.
1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el "Ministerio" en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO" en la "Moneda Pactada", en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán deuda vencida y devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora equivalente al tipo vigente en el día del vencimiento para los depósitos en $ USA a 6 meses en el Mercado Interbancario de Londres (LIBOR) tomado por el "ICO" como la tasa media de la pantalla Xxxxxx, e incrementado en 1 punto porcentual.
2) El período de demora no deberá exceder de 12 meses, a partir del cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.
CLAUSULA DOCE.- Pagos por Intereses y Comisiones.
1) Intereses de demora. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales, hasta la amortización total del "Crédito".
No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento principal, las fechas de pago por intereses de demora deberán coincidir con las amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula 9.
2) Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos en el párrafo anterior.
3) Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses según se estipula en la Cláusula Trece, párrafo 3).
El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las anteriores liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLAUSULA TRECE.- Lugar y fecha de pagos.
1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho, Nueve, Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda Pactada", en la cuenta número 544.7.70783 que el Banco de España tiene en el JP Xxxxxx Xxxxx Bank de Nueva York, para su abono en la cuenta número 21.000904-7 "Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración Central" del Banco de España en Madrid a favor del FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.
2) Los pagos por comisión de disponibilidad a que se refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde el primer vencimiento de principal, las fechas de vencimiento de intereses de demora coincidirán con las amortizaciones.
3) El pago de la Comisión de gestión a que se refiere la Cláusula Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de intereses.
3) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los párrafos anteriores, es un día inhábil éstos deberán efectuarse el siguiente "Día Hábil".
CLAUSULA CATORCE.- Imputación de pagos.
Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el orden siguiente:
A las comisiones vencidas y no pagadas. A los intereses de demora, si los hubiere.
A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados. Al principal, vencido y no pagado.
CLAUSULA QUINCE.- Causas de vencimiento anticipado.
Se considerarán causas de vencimiento anticipado, los supuestos en que concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula Once, 2 el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o pago de intereses de demora o comisiones a su vencimiento en las condiciones estipuladas en el presente "Convenio".
2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula Once, 2 el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal, intereses o comisiones.
3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad estipulada en el presente
"Convenio".
4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO" cualquiera de las operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación de la Cláusula Cuatro del presente "Convenio" resultase anulada total o parcialmente, bajo reserva de lo dispuesto en la Cláusula Dieciséis 1).
5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación con el sector público español y/o asegurada por CESCE.
6) Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o permisos a que se refiere la Cláusula Dos.
7) Que no se cumplan las directivas de la OCDE para la erradicación de las prácticas de
corrupción.
A este efecto, el "ICO" manifiesta:
Que no se ha realizado ni se realizará, ni de forma directa ni indirecta, ninguna oferta, regalo o pago, consideración o beneficio de ningún tipo, que pudiera ser considerado como una práctica corrupta o ilegal como incentivo a cambio del "Contrato Comercial".
Asimismo el "Prestatario" manifiesta:
Que no se ha realizado ni se realizará ni de forma directa ni indirecta, ninguna oferta, regalo o pago, consideración o beneficio de ningún tipo que pudiera ser considerado como una práctica corrupta o ilegal como incentivo o a cambio del "Contrato Comercial".
CLAUSULA DIECISEIS.- Efectos.
En los supuestos previstos en la Cláusula anterior, el "ICO" podrá, transcurridos 30 días a contar desde la fecha en que hubiere requerido al "Ministerio" para regularizar la situación:
a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así como el pago de cualesquiera otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante, en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince 4) el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las cantidades utilizadas en relación a la operación anulada. Dichas cantidades podrán ser
destinadas a la financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio" lo solicite formalmente al "ICO" y sea aprobado en las condiciones estipuladas en la Cláusula Cuatro del presente "Convenio".
b) Declarar extinguidas mediante notificación al "Ministerio" las obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".
c) En el supuesto de que el ICO no haya exigido el reintegro anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario" haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este "Convenio de Crédito, el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".
CLAUSULA DIECISIETE.- Compromisos.
La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente "Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del "Prestatario" de la misma naturaleza.
En consecuencia, cualquier referencia o prioridad concedida por el "Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por parte del "ICO".
CLAUSULA DIECIOCHO.- Impuestos y Gastos.
El "Agente" efectuará todos los pagos derivados del presente "Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente "Convenio".
CLAUSULA DIECINUEVE.- Comunicaciones entre las partes.
Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente "Convenio", se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la Cláusula Dos, B) o mediante télex o fax. En el supuesto del télex se utilizará la "Clave cifrada" del "ICO".
Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o envidas por télex o fax, serán vinculantes para las partes, del presente "Convenio" y se considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos de télex mencionados a continuación:
PARA EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL
Xxxxx xxx Xxxxx, 0 00000 XXXXXX XXXXX: 00000 XXX E.
FAX: (00) 00.000.00.00/ 91.592.1785
TELEFS.: (00) 00.000.00.00/
00.000.0000
PARA EL XXXXXXXXXX XX XXXXXXXX
Xxxxxxxx xx Xxx Xxxxxx Xx 0000 XXX XXXXXXXX
FAX: (000) 000-0000
TELEFS.: (000) 000.0000/ 225.1337
No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será válida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien se reciba a través de télex o fax cifrado. Asimismo los documentos requeridos en la Cláusula dos y Veintiuna del "Convenio", habrán de ser los originales o su copia debidamente autenticada.
Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no surtirá efecto mientras no haya sido comunicada a la otra parte en la forma establecida en la presente Cláusula y esta última no haya acusado recibo.
CLAUSULA VEINTE.- Derecho Aplicable.
El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de arbitraje serán a cargo de la parte perdedora.
CLAUSULA VEINTIUNA.- Pactos.
El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación derivada del mismo, a remitir al "ICO":
Una copia de cualquier disposición normativa de carácter interno que suponga una modificación de la denominación, estructura y régimen jurídico del "Ministerio".
Notificación realizada en los términos de la Cláusula Diecinueve del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en relación con las personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo, estuvieran autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".
CLAUSULA VEINTIDOS.- Declaración.
Todos los bienes y servicios a importarse al amparo de los Contratos de Suministro, suscritos entre los exportadores españoles y los compradores salvadoreños, financiados con cargo a este "Convenio", estarán exentos de los Derechos Arancelarios, así como del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
El presente "Convenio" es extendido y ejecutado en dos originales en español.
Xxx Xxxxxxxx, 00 Xxxxx 0000 | Xxxxxx, 22 Julio 2003 |
POR XX XXXXXX X XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XX XX XXXXXXXX Xxx.: D. Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Ministro de Hacienda | POR EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA Fdo.: D. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Director General de Negocios |
ANEXO I
San Xxxxxxxx,
SOLICITUD DE IMPUTACION DE OPERACIONES
En aplicación de la Cláusula Cuatro del Convenio de Línea de Crédito formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y el Ministerio de Hacienda de la República de El Xxxxxxxx
con fecha , solicitamos que la operación comercial firmada entre España (exportador) y de El Xxxxxxxx (comprador), en virtud del "Contrato Comercial" de fecha
por un importe de (en número y letra) sea financiada por este "Crédito".
El "Crédito" que financia esta operación comercial asciende a (en número y letra) y corresponde al % del total de la financiación oficial española.
Este importe del "Crédito" será incrementado hasta financiar el % del importe de la
prima de "CESCE".
De acuerdo con lo estipulado en la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito" adjunto se envía copia del "Contrato Comercial".
D.
MINISTERIO DE HACIENDA
(firma y sello)
ANEXO II
San Xxxxxxxx,
SOLICITUD DE PRORROGA PERIODO DE DISPONIBILIDAD
En aplicación de la Cláusula Cinco del Convenio de Línea de Crédito formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y el Ministerio de Hacienda de la República de El Xxxxxxxx, con fecha solicitamos formalmente la prórroga del período de disponibilidad del crédito hasta . Agradeceríamos la comunicación del ICO sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de entrada en vigor de la misma.
D.
MINISTERIO DE HACIENDA
(firma y sello)
ANEXO III
San Xxxxxxxx,
AUTORIZACION DE PAGO UNICA E IRREVOCABLE n°
(por cada operación imputada)
De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del Convenio de Línea de Crédito formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y el Ministerio de Hacienda de la República de El Xxxxxxxx, con fecha les autorizamos a pagar de forma irrevocable al
Banco
a favor del exportador español
con domicilio en
el importe de (total del crédito) (en número y letra) contra las certificaciones
del Banco ("Banco Pagador") emitidas en los términos del Anexo IV, conforme se vayan cumpliendo las condiciones estipuladas en el "Convenio Comercial".
Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar el 50% de la prima de
CESCE.
En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" solamente los importes en "$ USA" a que se refieren las certificaciones emitidas por el Banco ("Banco Pagador").
El cumplimiento por parte del ICO de las instrucciones contenidas en esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o cualquier otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo, considerándose siempre que el ICO carece de vinculación alguna con dicho contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al ICO en "$ USA" las cantidades pagadas por orden nuestra en las condiciones estipuladas en el "Convenio", cualesquiera que sean las vicisitudes anteriores o posteriores al pago que se produzcan en la ejecución del "Contrato Comercial".
D.
MINISTERIO DE HACIENDA
(firma y sello)
- Se envía copia al "Banco Pagador".
ANEXO IV
CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"
Ref.: Convenio de Línea de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y el Ministerio de hacienda de la República de El Xxxxxxxx, firmado el por el importe de
Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de (importe en letra y en número) que se efectúa al exportador español (nombre o razón social) en virtud de la Autorización de Pago irrevocable n° , emitida por con fecha
, es conforme a las estipulaciones del "Contrato Comercial" firmado entre
y
.
por importe de , con fecha
- Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para justificar el pago.
No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar por el exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se desprende de las estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".
- Alternativa b) para caso de que se exijan documentos para efectuar el pago que con la certificación se justifica.
Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español en relación con la exportación son conformes y correctos según las estipulaciones del "Contrato Comercial".
- Alternativa c) para el caso de que la certificación se refiere a la prima de CESCE.
Obra en nuestro poder la póliza de seguro emitida por CESCE que justifica el pago, con cargo a este crédito, el importe que es objeto de esta certificación y que corresponde al % de la prima de CESCE.
El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el siguiente:
- Bienes y servicios españoles:
- Material extranjero:
- Gastos locales:
Asimismo, CERTIFICAMOS que, de acuerdo con la documentación que obra en nuestro poder, a la fecha xx xxx los importes dispuestos con cargo al crédito comercial complementario, asciende a
.
Por tanto, les rogamos procedan a abonar la mencionada cantidad en la cuenta
del Banco en .
Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al "Contrato Comercial".
BANCO
Este Anexo IV deberá remitirse, como ejemplo, al "Banco Pagador".
ANEXO V
Solicitud de prórroga del período de imputación
En aplicación de la Clásula Cuatro del acuerdo de crédito firmado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y el Ministero de Hacienda de la República de El Xxxxxxxx con fecha , solicitamos formalmente la prórroga del período de imputación hasta
.
Agradeceríamos la comunicación del ICO sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de su entrada en vigor.
D.
MINISTERIO DE HACIENDA
(firma y sello)
XXXXXXX Xx 000.-
XX XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XX XX XXXXXXXX,
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Legislativo N° 17, de fecha 22 xx xxxx del 2003, publicado en el Diario Oficial N° 112, Tomo N° 359, del 19 xx xxxxx del mismo año, esta Asamblea facultó al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que por medio de su Titular o del representante que él designe, suscribiera en nombre del Estado y Gobierno de la República de El Xxxxxxxx, dos Contratos xx Xxxxxxxx uno con el INSTITUTO DE CRÉDITO
OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA (ICO), por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES 95/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA (US $2,978.553.95) más el 50% del importe de la prima de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. (CESCE); y otro con DEUTSCHE BANK, S.A.E., por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES 95/100 DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $2,978.553.95), más el 50% del importe de la prima de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. (CESCE), para financiar el Contrato Comercial de Suministro, suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y las Compañías Españolas ICUATRO, S.A., EDUCTRADE, S.A., MAKIBER-IBADESA, y EXPANSION EXTERIOR, S.A., por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE 90/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $5,957,107.90).
Que los referidos Contratos xx Xxxxxxxx fueron suscritos por el señor Ministro de Hacienda de la República de El Xxxxxxxx y el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, el día 15 de julio del 2003 en la República de El Xxxxxxxx, y el día 00 xx xxxxx xxx 0000 xx xx Xxxxx xx Xxxxxx; y con el DEUTSCHE BANK, S.A.E., el 19 xx xxxxx del 2003 en Madrid-España, y el 00 xx xxxxx xxx 0000 xx xx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxx.
Que procede aprobar en todas sus partes los Contratos xx Xxxxxxxx, que han sido sometidos a esta Asamblea Legislativa.
POR TANTO:
en el ejercicio de la facultad constitucional establecida en el Art. 148, inciso segundo de la Norma Fundamental.
DECRETA:
Art. 1. Apruébase en todas sus partes los Contratos xx Xxxxxxxx, suscritos por el señor Ministro de Hacienda de la República de El Xxxxxxxx y el INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA (ICO), el día 00 xx xxxxx xxx 0000, xx xx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxx, y el día 00 xx xxxxx xxx 0000 xx xx Xxxxx xx Xxxxxx; y con el DEUTSCHE BANK, S.A.E., el 19 xx xxxxx del 2003 en Madrid-España, y el 00 xx xxxxx xxx 0000 xx xx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxx; por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES 95/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA (US $2,978,553.95), cada uno más el 50% del importe de la prima de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. (CESCE), recursos que se destinarán para financiar el Contrato Comercial de Suministro, suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y las Compañías
Españolas ICUATRO, S.A., EDUCTRADE, S.A., MAKIBER-IBADESA, y EXPANSION EXTERIOR, S.A., por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE 90/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $5,957,107.90).
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL XXXXXXX LEGISLATIVO. San Xxxxxxxx, a los veintiún días del mes xx xxxxxx del año dos mil tres.
XXXX XXXX XXXXXX PEÑA, PRESIDENTE.
XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, PRIMER VICEPRESIDENTE. XXXXX XXXXXX XXXX VDA. XX XXXXXXX, PRIMERA SECRETARIA. XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX, TERCER VICEPRESIDENTE. XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX, TERCER SECRETARIO | . |
CASA PRESIDENCIAL: San Xxxxxxxx, a los veintinueve días del mes xx xxxxxx del año dos mil
tres.
PUBLIQUESE,
XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX,
Presidente de la República.
XXXX XXXX XXXXXX XXXXXX,
Ministro de Hacienda (ad-honorem).
Medición:
Hojas | Parráfos | Artículos | Cuadros |