PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA LICITACIONES, PROPUESTAS O SUBASTAS PÚBLICAS O PRIVADAS
PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA LICITACIONES, PROPUESTAS O SUBASTAS PÚBLICAS O PRIVADAS
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120131751
CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO I. REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normales legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, Libro II del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el Beneficiario.-
ARTÍCULO II DEFINICIONES.
Para los efectos de esta póliza se entiende por:
a) "Asegurado", la persona natural o jurídica que tiene derecho a hacer efectiva esta póliza y cobrar la indemnización correspondiente en caso que el proponente no asuma las obligaciones derivadas de su oferta.
b) "Tomador", "Proponente" o contratante, la persona natural o jurídica que formula la oferta en la licitación, propuesta o subasta especificada en las Condiciones Particulares y que solicita la contratación del seguro.
c) "Asegurador" o "Compañía", la entidad aseguradora que ha emitido esta póliza.
ARTÍCULO III. OBJETO DEL SEGURO O COBERTURA.
La presente póliza garantiza las obligaciones del Tomador o proponente de mantener la oferta hecha por él en la licitación, propuesta o subasta especificada en las Condiciones Particulares de esta póliza.
Garantiza igualmente la suscripción por el Proponente del contrato que se le haya adjudicado, y el cumplimiento oportuno de las demás obligaciones que deban cumplirse junto con la suscripción del contrato y que sean de su cargo de acuerdo con las bases de licitación, propuesta o subasta.
Las obligaciones que emanen del contrato una vez que éste haya sido perfeccionado, no están cubiertas por la presente póliza.
ARTÍCULO IV. SUMA ASEGURADA Y LÍMITE DE INDEMNIZACIÓN.
La responsabilidad de la Compañía en virtud de esta póliza no podrá exceder de la suma asegurada que se estipula en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO V. MODIFICACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO.
La Compañía queda liberada de la responsabilidad que surja de cambios en las bases de licitación, subasta o propuesta, introducidas por el Asegurado después de la emisión de la póliza y que no cuenten con su aprobación previa y escrita.
ARTÍCULO VI. PAGO DE LA PRIMA.
Corresponde a una obligación del Tomador. En consecuencia la falta de pago de la misma, no será oponible ni afectará en modo alguno los derechos del Asegurado frente al Asegurador. Por consiguiente, el no pago de la prima por parte del Tomador no afecta la validez y la eficacia de la póliza emitida, ni la obligación de indemnizar por parte del Asegurador.
ARTÍCULO VII. RELACIONES ENTRE LA COMPAÑÍA Y EL TOMADOR.
Las relaciones entre la Compañía y el Proponente se regirán por las estipulaciones contenidas en la propuesta de seguro suscrita entre ellos, la cual forma parte integrante de este contrato de seguro. Al tomador del seguro sólo le afectan las obligaciones sobre pago xx xxxxxx y otras que se estipulan en la propuesta de seguro.
El incumplimiento por parte del Tomador o proponente de esas obligaciones, incluida la falta de pago de la prima, no es oponible al Asegurado y no afectará ni perjudicará los derechos que a este último le corresponden de acuerdo a la póliza.
ARTÍCULO VIII. DETERMINACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO.
Si el Proponente se desiste de su oferta o no suscribe el contrato respectivo o no cumple con alguna de las otras obligaciones que sean de su cargo según el artículo II precedente, el Asegurado tendrá derecho a hacer efectiva esta póliza en forma total o parcial y hasta concurrencia de la suma asegurada.
En cualquiera de estas situaciones, el Asegurado notificará por escrito a la Compañía y al Tomador su decisión de hacer efectiva la póliza, fundada en el incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas.
Dicha notificación debe hacerse por parte del Asegurado y por escrito tan pronto tome conocimiento del hecho que motiva el reclamo.
El siniestro se entenderá configurado una vez transcurrido el plazo de 30 días contados desde que la Compañía haya recibido dicha notificación.
ARTÍCULO IX. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN.
La Compañía procederá al pago de la indemnización correspondiente una vez que el siniestro quede configurado, según lo establecido en el artículo anterior, sin que corresponda exigir otros antecedentes respecto a su procedencia y monto. Las alegaciones y/o excepciones que puedan ser invocadas para condicionar o diferir el pago de la indemnización, no eximirán al Asegurador de su obligación de pagar la indemnización dentro del plazo a que se refiere el artículo precedente, salvo resolución judicial en contrario.
Lo anterior no afecta el derecho que tiene el Asegurado de exigir, siempre que lo estime conveniente, la designación de un Liquidador de Siniestros.
Todo pago hecho por el Asegurador deberá serle reembolsado por el Tomador del seguro, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 del Código de Comercio.
ARTÍCULO X. SUBROGACIÓN Y REEMBOLSO.
Por el hecho del pago del siniestro, la Compañía subroga al Asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra el Tomador, de conformidad a lo establecido en los artículos 1610 del Código Civil y 534 del Código de Comercio.
Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía tiene derecho a que el Tomador o Proponente le reembolse toda suma que haya debido pagar al asegurado en virtud de esta póliza, con los reajustes e intereses que correspondan.
ARTÍCULO XI. ARBITRAJE.
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
Sin perjucio de lo anterior, en caso que el siniestro sea inferior a 10.000 Unidades de Fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
No obstante lo estipulado precedentemente, el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
Cuando el Asegurado sea un servicio público, empresa del Estado, Municipalidad u otro organismo público, cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado y la Compañía con relación al contrato de seguro, de que da cuenta esta póliza, será de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia.
ARTÍCULO XII. COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
Las comunicaciones entre las partes deberán efectuarse por escrito, dirigidas al domicilio indicado en las condiciones particulares de la póliza.
ARTÍCULO XIII. DOMICILIO.
Para todos los efectos legales que deriven del presente contrato, las partes fijan su domicilio en la ciudad señalada en las Condiciones Particulares.