RÉGIMEN DE COMPRAS Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL
La Legislatura de la Provincia xx Xxxxxxx Sanciona con fuerza xx
Xxx: 10155
RÉGIMEN DE COMPRAS Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. El Régimen de Contrataciones de Bienes y Servicios de la Administración Pública Provincial es de aplicación obligatoria en la Administración General Centralizada y de aplicación supletoria en las Empresas, Agencias y Entes Estatales, en los términos del artículo 5º de la Ley Nº 9086 -de Administración Financiera y del Control Interno de la Administración General del Estado Provincial-.
Artículo 2º.- Contratos excluidos. Quedan excluidos de la presente Ley los siguientes contratos:
a) Los regidos por la Ley Nº 8614 -de Obras Públicas-;
b) Los de empleo público;
c) Los de crédito público y sus accesorios, es decir todos aquellos contratos que sean necesarios celebrar a los fines de que la operación de crédito público sea concretada;
d) Los que se celebren con Estados extranjeros, con entidades regidas por el derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de esos Estados o entidades, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de este régimen cuando ello así se establezca, y de las facultades de fiscalización sobre este tipo de contratos que la legislación vigente confiere a los organismos de control, y
e) Los relativos a compras o locaciones que xxxx xxxxxxxx efectuar en países extranjeros y que tengan ejecución fuera del territorio nacional.
Artículo 3º.- Principios generales. Los principios generales a los que deben ajustarse todos los procedimientos de las contrataciones hasta la finalización de su ejecución, teniendo en cuenta las particularidades de cada una, son:
a) Oposición y libre concurrencia en los procedimientos de selección;
b) Igualdad de posibilidades para interesados y potenciales oferentes;
c) Transparencia basada en la publicidad y difusión de las actuaciones relativas a las contrataciones y en la utilización de las tecnologías informáticas;
d) Eficiencia y economicidad en la aplicación de los recursos públicos;
e) Consideración de los criterios de sustentabilidad en las contrataciones, y
f) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.
Artículo 4º.- Medios informáticos para contrataciones. Las contrataciones comprendidas en este régimen procurarán realizarse utilizando tecnologías de información y comunicación que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información.
La reglamentación establecerá la regulación integral del uso de medios informáticos para contrataciones, en particular el régimen de publicidad y difusión, lo referente al proceso electrónico de gestión de las contrataciones, las notificaciones por vía electrónica, la automatización de los procedimientos y la digitalización de la documentación, incorporando normas necesarias de seguridad informática.
Artículo 5º.- Contrataciones públicas sustentables. Las contrataciones comprendidas en este régimen procurarán propiciar la incorporación de criterios de sustentabilidad que permitan mejorar la eficiencia económica y ambiental del gasto público, y promover en los proveedores del Estado Provincial cambios hacia patrones de consumo y producción socialmente responsables.
Capítulo II Procedimientos de Selección
Artículo 6º.- Procedimientos de selección. Toda contratación del Estado Provincial se efectuará mediante un procedimiento de selección, de acuerdo con los siguientes mecanismos:
a) Licitación pública;
b) Subasta electrónica o remate público;
c) Compulsa abreviada, y
d) Contratación directa.
Artículo 7º.- Licitación pública. La licitación pública se configura cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes, con capacidad para obligarse y cumplir con los demás requisitos que exijan los pliegos.
Artículo 8º.- Subasta electrónica o remate público. Las operaciones de subasta electrónica o remate público de acuerdo a las condiciones habituales, esto es sin limitación de concurrentes y al mejor postor, pueden realizarse conforme a lo que se establezca en la reglamentación y cuando su monto no exceda el límite establecido en el artículo 11 de la presente Ley, en los siguientes casos:
a) Xxxxxxx y contrataciones de bienes y servicios para el Estado Provincial, y
b) Venta de bienes de propiedad del Estado Provincial.
Artículo 9º.- Compulsa abreviada. La compulsa abreviada se configura cuando el llamado a participar esté dirigido a por lo menos tres
(3) posibles oferentes con capacidad para obligarse y para
contrataciones cuyo monto no exceda el límite establecido en el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 10.- Contratación directa. Las contrataciones directas pueden ser:
a) Por monto: cuando su monto no exceda el índice establecido en el artículo 11 de la presente Ley, y
b) Por causa o naturaleza: cuando se verifique uno o varios de los siguientes supuestos:
1) Existencia de urgencia manifiesta y/o necesidad imperiosa en la contratación de un bien o servicio;
2) El llamado a licitación, subasta electrónica o remate público o compulsa abreviada haya resultado desierto o fracasado, debiendo ajustarse a las mismas bases o condiciones técnicas;
3) Los bienes o servicios sean de tal naturaleza que sólo puedan confiarse a profesionales, artistas o especialistas de reconocida capacidad, independientemente de la personería que revistan;
4) Se trate de productos fabricados o servicios prestados o distribuidos exclusivamente por determinada persona o entidad, o que tengan un proveedor único, siempre que no hubiese sustitutos convenientes;
5) Se trate de gastos de cortesía y homenajes, en los términos que indique la reglamentación;
6) Medien razones de seguridad;
7) La publicidad oficial y todos los contratos accesorios a la misma, procurando realizar una distribución equitativa entre los distintos proveedores de dichos servicios;
8) La compra de periódicos, diarios, revistas y publicaciones en general, y la compra de libros cuando se
realice directamente a la empresa editora o distribuidora de los mismos;
9) Existencia notoria de escasez o desabastecimiento en el mercado de los bienes a adquirir;
10) En el caso de prórroga de contratos de locación de bienes o servicios, en los términos y alcances que indique la reglamentación;
11) La reparación de vehículos, motores, máquinas y equipos, cuando resulte indispensable el desarme total o parcial de la unidad para determinar los trabajos necesarios a realizar;
12) La reparación de inmuebles, cuando la causa que produjo el deterioro no esté a la vista impidiendo determinar a priori la magnitud de los trabajos a realizar;
13) La toma de arrendamiento de inmuebles cuando las necesidades del servicio lo hicieren aconsejable;
14) Se tratare de insumos o repuestos originales de fábrica, servicios de mantenimiento de vehículos, máquinas o equipos, podrá contratarse directamente con el fabricante o su distribuidor oficial o con la firma proveedora del bien, como así también las reparaciones de vehículos cuando se realicen en concesionarias oficiales;
15) La adquisición de semovientes, así como de artículos de alimentación perecederos y materias primas o mercaderías o servicios destinados a racionamiento en cocido, cuando no sea posible la adquisición por otros medios de selección;
16) La compra de inmuebles;
17) La provisión de servicios complementarios a un servicio en ejecución, cuando la contratación original fue realizada por el procedimiento de licitación, mientras la misma esté vigente;
18) Cuando se trate de contrataciones con entes del Estado Provincial, Nacional, Municipal y sociedades de economía mixta en las que tengan participación
mayoritaria el Estado Nacional, los Estados Provinciales o Municipales, entidades de bien público, cooperativas de trabajo, empresas sociales, empresas recuperadas o asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica -todas legalmente constituidas-;
19) La venta de productos perecederos y de elementos destinados al fomento de las actividades económicas del país o para satisfacer necesidades de orden sanitario, cuando se haga directamente a los consumidores o usuarios;
20) La venta de bienes consumibles o de elementos en condición de rezago o en desuso;
21) La venta de elementos que provengan de la producción que realizan organismos públicos que persigan fines de experimentación, fomento, readaptación, educación o terapia, y
22) La venta de publicaciones que edite el Estado Provincial.
Salvo los casos previstos en el inciso a) y en los acápites 8, 21 y 22 del inciso b) de este artículo, las situaciones, circunstancias o causales deben ser debidamente acreditadas o fundadas -en cada caso- por la autoridad que las invoque.
Artículo 11.- Elección del procedimiento de contratación. La Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Provincial anualmente fijará el valor del índice uno (1) que regirá para las contrataciones previstas en la presente Ley.
Las contrataciones se ajustarán en sus montos al siguiente ordenamiento:
a) Contratación directa por monto: hasta el índice diez (10). Cuando se trate de bienes y servicios para seguridad, transporte aeronáutico y actividades artísticas, el índice será treinta (30);
b) Compulsa abreviada: hasta el índice doscientos (200);
c) Subasta electrónica o remate público: hasta el índice trescientos (300), y
d) Licitación pública: cuando exceda el índice trescientos (300).
En función de las autoridades intervinientes los índices máximos permitidos, según el procedimiento de selección, serán los indicados en el siguiente cuadro:
Autoridad | Índice Xxxxxx Xxxxxxxxx | |||||
Contratación Directa por Xxxxx (Art. 10, Inc. a) | Contratación Directa por Causa o Naturaleza (Art. 10, Inc. b) | Compulsa Abreviada | Subasta Electrónica o Remate Público (**) | Licitación Pública | ||
Autorizar | Adjudicar | |||||
Dir. de Jurisdicción, Dir. de Hospital, Jefe de Zona Sanitaria y Dir. de Escuela | 5 | 15 | 15 | 20 | 30 | 20 |
Titular del Servicio Administrativo | 5 | 15 | 15 | 40 | 75 | 40 |
Director General, Subsecretario y Secretario de Ministerio y Jefe de Policía | 10 (*) | 50 | 50 | 150 | 1.000 | 300 |
Ministro, Secretario del Poder Ejecutivo, Administrador General del Poder Judicial y Secretario o Prosecretario Legislativo | 10 (*) | 75 | 75 | 200 | 3.750 | 400 |
Titular Poder Ejecutivo, Tribunal Superior de Justicia, Presidente Poder Legislativo, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo | 10 (*) | Sin límite | 200 | 300 | Sin Límite | |
(*) Cuando se trate de bienes y servicios para seguridad, transporte aeronáutico y actividades artísticas el índice máximo será 30. (**) Este procedimiento de contratación se podrá utilizar exclusivamente para los bienes y servicios que se definan en la reglamentación de esta Ley. |
Facúltase al Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, Tribunal de Cuentas o Defensoría del Pueblo a modificar los índices máximos permitidos por esta Ley, por procedimiento y por autoridad, y a establecer escalas diferenciadas por jurisdicción y por tipo de bienes o servicios.
Establécese que las jurisdicciones a las que en virtud xx xxxxx especiales o de la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Provincial se les haya otorgado el
carácter de Autoridad de Aplicación, o la facultad de administración de cuentas especiales o recursos afectados, podrán realizar transferencias, otorgar subsidios y autorizar o adjudicar adquisiciones de bienes y servicios, cualquiera fuere su monto, siempre que las erogaciones se correspondan con la naturaleza del recurso especial o afectado de que se trate. Cuando la Autoridad de Aplicación sea de un rango inferior a Secretario de Estado, estas competencias serán de aplicación por el titular de la jurisdicción.
Artículo 12.- Contratación con previa iniciativa privada. Las personas físicas o jurídicas, privadas o mixtas, pueden presentar iniciativas que contemplen ideas originales o novedosas al Estado Provincial para la realización de cualquier contrato que pueda ser celebrado con el mismo, en virtud de lo establecido por la Ley Nº 8837.
Artículo 13.- Contratación con orden de compra cerrada. Se utilizará la modalidad de contratación con orden de compra cerrada cuando la cantidad de bienes o prestaciones de servicios pudiese ser precisada en el contrato de manera determinada, según un número fijo de unidades, pudiendo modificarse hasta el límite del veinte por ciento (20%) de las cantidades establecidas en el presupuesto oficial.
Artículo 14.- Contratación con orden de compra abierta. Se utilizará la modalidad de contratación con orden de compra abierta cuando no se pudiere precisar en el contrato de manera determinada, según un número fijo de unidades, sino de manera estimada, la cantidad de bienes o prestaciones de servicios a contratar. De esta manera la entidad contratante podrá realizar los requerimientos al precio unitario adjudicado, de acuerdo con sus necesidades, durante el lapso de duración previsto o hasta el límite disponible del crédito presupuestario -lo que ocurra primero-, sin perjuicio de poder realizar las compensaciones y refuerzos correspondientes. Esta modalidad de contratación sólo será aplicable en el procedimiento de licitación pública.
Artículo 15.- Contratos onerosos. Cancelación mediante entrega de bienes. El Estado Provincial puede realizar contratos cuyo precio sea cancelado total o parcialmente mediante la entrega de bienes registrables de su propiedad, sin que sea necesario que estén en desuso o sean declarados de rezago.
Artículo 16.- Publicidad. Los avisos de licitaciones públicas y remates públicos se deben realizar obligatoriamente en el Boletín Oficial de la Provincia xx Xxxxxxx y un portal web oficial de la Provincia, sin perjuicio de utilizar otros medios de difusión y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Capítulo III Capacidad para Contratar
Artículo 17.- Personas habilitadas. Pueden contratar con el Estado Provincial todas las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse y que no se encuentren alcanzadas por las causales previstas en el artículo 18 de esta Ley.
Artículo 18.- Personas no habilitadas. No pueden contratar con el Estado Provincial:
a) Las personas físicas o jurídicas que se encuentren suspendidas o inhabilitadas en su calidad de proveedores;
b) Los agentes y funcionarios del Estado Provincial y las empresas en las cuales aquellos tuvieren participación social o cargos con facultad decisoria;
c) Los fallidos, concursados e interdictos, y
d) Los condenados por delitos contra la propiedad, contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción -Ley Nacional Nº 24.759-.
Capítulo IV Ofertas
Artículo 19.- Requisitos para la presentación de las ofertas. Las ofertas deben ser redactadas en idioma nacional y se presentan conforme los requisitos que establezca el pliego respectivo.
Artículo 20.- Oferentes no invitados. En todos los procedimientos de selección en los que la invitación a participar se realice a un número determinado de personas, quienes no hayan sido convocadas tienen derecho a presentar ofertas en las mismas condiciones y exigencias que los convocados.
Artículo 21.- Presentación de la oferta. La presentación de la oferta por el proponente implica su aceptación xxxx y llana del conjunto normativo que rige el procedimiento de contratación respectivo.
Artículo 22.- Criterio de selección. La adjudicación debe realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 9331.
Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta más conveniente debe atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como el precio, la calidad, la capacidad técnica y la experiencia del oferente, las garantías ofrecidas y demás condiciones de la oferta.
Cuando se utilice más de un criterio de valoración, siempre debe considerarse el precio. Cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste ha de ser -necesariamente- el precio.
Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato y la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en los pliegos.
Artículo 23.- Oferta única. La presentación de una única oferta no resulta óbice para contratar, siempre que ésta se ajuste a las características solicitadas.
Capítulo V Garantías y Cesiones
Artículo 24.- Garantías. Los oferentes y los adjudicatarios deben constituir garantías de mantenimiento de la oferta, de fiel cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato y de impugnación
-cuando corresponda-, de acuerdo a lo que establezcan la reglamentación y los pliegos correspondientes.
La Provincia no abonará intereses por los depósitos de valores otorgados en garantía.
La ejecución de las garantías o la iniciación de las acciones destinadas a obtener el cobro de las mismas tendrán lugar sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan o de las acciones que se ejerzan para obtener el resarcimiento integral de los daños que los incumplimientos de los oferentes o proveedores hubieren ocasionado.
Artículo 25.- Devolución de garantías. Una vez resuelta la selección se devolverá la garantía de mantenimiento de oferta a todos los oferentes, con la salvedad de aquel que hubiere resultado adjudicatario, a quien se le restituirá una vez que haya aportado la garantía de cumplimiento. Una vez cumplimentada la prestación a cargo del adjudicatario se procederá a la devolución de la garantía de cumplimiento.
Artículo 26.- Cesiones. Los proponentes o adjudicatarios podrán transferir total o parcialmente sus derechos y obligaciones, siempre que la cesión sea prevista en el pliego y mediante autorización expresa de la autoridad contratante.
Capítulo VI
Facultades y Obligaciones del Ente Público Contratante
Artículo 27.- Facultades y obligaciones de la autoridad administrativa. La autoridad administrativa tiene las facultades y obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones o en la restante documentación contractual.
Especialmente tiene:
a) La facultad de dejar sin efecto un procedimiento de selección de contratista en cualquier momento, previo al perfeccionamiento del contrato respectivo, sin que ello dé lugar a indemnización alguna;
b) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución y determinar los efectos de éstas. Los actos administrativos que se dicten en consecuencia tendrán los caracteres de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieran la intervención judicial;
c) La facultad de aumentar o disminuir las cantidades de bienes o servicios contratados hasta el límite establecido en el artículo 13 de la presente Ley;
d) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación;
e) La facultad de imponer penalidades a los oferentes y a los cocontratantes cuando éstos incumplieren sus obligaciones;
f) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor, y
g) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes.
Capítulo VII Registro de Proveedores
Artículo 28.- Registro de Proveedores - Inscripción obligatoria. El Poder Ejecutivo Provincial organizará y reglamentará el Registro Oficial de Proveedores y Contratistas del Estado. Toda persona o entidad que contrate suministros o trabajos con el Estado Provincial debe encontrarse debidamente inscripta, salvo las excepciones que establezca la reglamentación.
Artículo 29.- Registro de Proveedores - Proponentes no inscriptos. A los efectos de asegurar una amplia concurrencia de oferentes a las selecciones, serán admitidos a cotizar aquellos que no estuvieran inscriptos en el Registro Oficial de Proveedores y Contratistas del Estado. El Poder Ejecutivo fijará el plazo para regularizar la inscripción, la que tiene que quedar firme al tiempo de la adjudicación.
Si la propuesta presentada en esas condiciones fuera adjudicable por ser conveniente y el oferente no regularizara su inscripción en término, se tomará nota de esta circunstancia en el Registro Oficial de Proveedores y Contratistas del Estado, sin perjuicio de ejecutar la garantía de oferta.
Capítulo VIII
Órgano Rector del Sistema de Compras y Contrataciones
Artículo 30.- Órgano Rector. Créase en el ámbito del Ministerio de Administración y Gestión Pública, o en el que en un futuro lo reemplace, la Dirección General de Compras y Contrataciones que será el órgano rector del Sistema de Compras y Contrataciones de la Provincia xx Xxxxxxx.
Para ejercer la titularidad del órgano instituido en el presente artículo se requerirá título universitario de grado.
Artículo 31.- Funciones. La Dirección General de Compras y Contrataciones tiene por funciones:
a) Establecer políticas de contrataciones y de organización del sistema;
b) Proyectar normas legales y reglamentarias;
c) Dictar normas aclaratorias, interpretativas y complementarias;
d) Elaborar pliegos, formularios y documentos modelos;
e) Administrar el catálogo de bienes y servicios del Estado Provincial;
f) Gestionar el Registro Oficial de Proveedores y Contratistas del Estado;
g) Suscribir convenios marco de suministro de bienes y servicios, de oficio o a petición de una o más jurisdicciones, conforme a lo que se establezca en la reglamentación;
h) Ejercer la supervisión y la evaluación del sistema de contrataciones;
i) Aplicar sanciones, y
j) Desarrollar mecanismos que promuevan la adecuada y efectiva instrumentación de criterios ambientales, económicos y sociales en las contrataciones públicas.
Artículo 32.- Aplicación opcional. Respetando la independencia operativa de los Poderes Legislativo y Judicial, se dispone la aplicación opcional de los lineamientos, directivas y regulaciones que dicte la Dirección General de Compras y Contrataciones.
Capítulo IX Disposiciones Complementarias
Artículo 33.- Reglamentación. La presente Ley debe ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia xx Xxxxxxx.
Artículo 34.- Vigencia. La presente Xxx entrará en vigencia a partir del mes siguiente al de la publicación de su reglamentación.
Artículo 35.- Derogaciones. Deróganse, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Capítulo VII de la Ley Nº 7631, los artículos 13 incisos a), b), c), f) y g), 14, 14 bis, 15, 16 primer párrafo, 17 y 19 de la Ley Nº 5901, el artículo 6º de la Ley Nº 9191, el artículo 54 de la Ley Nº 8836 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 36.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD XX XXXXXXX, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES XX XXXXX DEL AÑO DOS MIL TRECE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
SECRETARIO LEGISLATIVO PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA XX XXXXXXX LEGISLATURA PROVINCIA XX XXXXXXX