CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERo Y segundo tribunalES colegiadoS, AMBOS en materia de trabajo y el tercer tribunal colegiado en materias penal y administrativa, todos del decimoctavo circuito. DENUNCIANTE: VIANEY...
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2021.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERo Y segundo tribunalES colegiadoS, AMBOS en materia de trabajo y el tercer tribunal colegiado en materias penal y administrativa, todos del decimoctavo circuito.
DENUNCIANTE: XXXXXX XXXXXX XXXxxxx, POR CONDUCTO DE SU AUTORIZADA.
PONENTE: MINISTRA XXXXXX XXXXXXXX XXXXX
SECRETARIO: XXXX XXXXXXX XXXXXX DE LA XXXX
Colaboró: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx.
Ciudad de México. Acuerdo de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
Mediante la cual se resuelve la procedencia o no, de la contradicción de tesis 113/2021, suscitada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados ambos en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, todos del Decimoctavo Circuito.
ANTECEDENTES
1.1 Denuncia.
Mediante escrito presentado por la autorizada en términos amplios de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, quejosa en el juicio xx xxxxxx 39/2021, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado xx Xxxxxxx, del que deriva el recurso de queja 74/2021, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja referido, en contra de los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión en incidente de suspensión 25/2020, y el Segundo Tribunal Colegiado al dictar resolución en el amparo en revisión en incidente de suspensión 122/2019, ambos en Materia de Trabajo, todos del Decimoctavo Circuito.
Trámite.
Mediante proveído de veinte xx xxxx de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 113/2021 y admitió a trámite la denuncia.
Se enfatizó que en acuerdo de xxxxx xx xxxx de dos mil veintiuno se formó el expediente de la contradicción de tesis 97/2021, en virtud de que son denuncias de contradicción de tesis que refieren al mismo problema jurídico.
Se solicitó a las Presidencias del Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito (amparo en revisión en incidente de suspensión 122/2019 y amparo en revisión en incidente de suspensión 25/2020) respectivamente, que informaran si sus criterios están vigentes, abandonados o superados.
Respecto a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito (recurso de queja 74/2021), se solicitó remitieran el original o, en su caso la copia certificada del escrito de agravios que dio origen al recurso de queja, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente.
En la misma actuación, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal determinó que se turnaran los autos a la Ministra Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx para la elaboración del proyecto correspondiente.
1.3 Avocamiento.
Por acuerdo de xxxx xx xxxxx de dos mil veintiuno, se determinó que resultaba innecesaria la intervención del Pleno para conocer del asunto, en tanto que la materia de contradicción correspondía al conocimiento de la Xxxxxxx Xxxx, por lo que se radicó y avocó para su resolución.
Asimismo, se solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito que remitiera copia digitalizada del escrito de agravios que dio origen al amparo en revisión en incidente de suspensión 122/2019, de la sentencia dictada en el mismo y que informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente.
En auto de veinticinco xx xxxxx de dos mil veintiuno, se tuvieron por recibidas las constancias de que se trata; por tanto, la Presidenta de la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal ordenó remitir los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de sentencia.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1 Competencia.
Esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados de un mismo circuito, pero de diversa materia, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala1.
2.2. Legitimación.
La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, autorizada en términos amplios de la recurrente Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, quien es parte quejosa en uno de los asuntos en conflicto.2
3. CRITERIOS CONTENDIENTES
A continuación, se describen las ejecutorias que dieron origen a la presente denuncia.
Por razón de método, únicamente se narran las circunstancias y argumentos directamente relacionados con el posible tema de contradicción.
3.1 Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, al resolver el amparo en revisión en incidente de suspensión 25/2020.
Mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil dieciocho, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos siguientes:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
COMO ORDENADORAS SEÑALAMOS:
Competencia Federal:
1) Presidente de la República.
2) Congreso de la Unión, integrado por sus dos Cámaras de Diputados y Senadores.
3) Secretario de Gobernación.
4) Director del Diario Oficial de la Federación.
Competencia local:
1) Congreso del Estado xx Xxxxxxx.
2) Gobernador Constitucional del Estado xx Xxxxxxx.
3) Secretario de Gobierno del Estado xx Xxxxxxx.
4) Director del Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado xx Xxxxxxx.
COMO EJECUTORAS:
Competencia Federal:
1) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, más adelante denominado ISSSTE.
2) Junta Directiva del Instituto del ISSSTE.
3) Comisión Ejecutiva del ISSSTE.
4) Subdirección de Crédito del ISSSTE
5) Unidades Administrativas Centrales del ISSSTE.
Competencia Local:
1) Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado xx Xxxxxxx.
2) Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado xx Xxxxxxx.
3) Notario Público Número Dos de la Primera Demarcación Notarial del Estado xx Xxxxxxx.
4) Presidente Municipal de Temixco, Morelos.
5) Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Temixco, Morelos.
6) Ayuntamiento Constitucional de Temixco, Morelos.
IV. LEY Y ACTOS RECLAMADOS:
DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS:
1) La aprobación, expedición, promulgación y publicación, en sus respectivas esferas de competencia, de la Ley General de Hacienda del Estado xx Xxxxxxx, en sus artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64, relativa al impuesto adicional causado por pago de impuestos y derechos de carácter estatal, como lo es el derecho por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado.
2) La aprobación, expedición, promulgación y publicación, en sus respectivas esferas de competencia, de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado xx Xxxxxxx, en sus artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 relativa al impuesto adicional.
3) La aprobación, expedición, promulgación y publicación, en sus respectivas esferas de competencia, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en sus artículos 163 y 185, relativos a la revisión y actualización periódica de las unidades de medida y actualización (UMA) al saldo total del monto del mutuo que se plasmó en la escritura pública **********.
DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS:
1) La aplicación y/o ejecución, en sus respectivas esferas de competencia de los artículos combatidos; así como aquellos que se realicen con posterioridad a la presentación de esta demanda xx xxxxxx.
2) La aplicación y/o ejecución, en sus respectivas esferas de competencia, de la Ley General de Hacienda del Estado xx Xxxxxxx, en sus artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64, relativa al impuesto adicional causado por pagos de impuestos y derechos de carácter estatal, como lo es el derecho por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado.
3) Todos los actos de aplicación y/o ejecución que pretendan darle en adelante a los artículos 59, 60, 61, 62, 63, y 64 de la Ley General de Hacienda del Estado xx Xxxxxxx, relativa al impuesto adicional causado por pago de impuestos y derechos de carácter estatal, como lo es el derecho por servicios prestados Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado.
4) El cobro del Impuesto Adicional realizado, con motivo de la aplicación y/o ejecución de los artículos 59, 60, 61, 62, 63, y 64 de la Ley General de Hacienda del Estado xx Xxxxxxx, relativa al impuesto adicional causado por pago de impuestos y derechos de carácter estatal, como lo es el derecho por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.
5) La aplicación o ejecución, en sus respectivas esferas de competencia, de los artículos 119 a 125 de la Ley General de Hacienda Pública Municipal del Estado xx Xxxxxxx, relativa al Impuesto Adicional aplicado y tomando como base gravable el Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.
6) Todos los actos de aplicación y/o ejecución que pretendan darle en adelante a los artículos 119 a 125 de la Ley General de Hacienda Pública Municipal del Estado xx Xxxxxxx, relativa al Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.
7) Todos los actos de aplicación y/o ejecución que pretendan darle en adelante a los artículos 163 y 185, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, relativos a la revisión y actualización periódica de las unidades de medida y actualización (UMA), al saldo total del monto del mutuo que se plasmó en la escritura pública **********.”
Previo returno, le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado xx Xxxxxxx, el que en auto de quince de noviembre de dos mil dieciocho, ordenó formar y registrar el expediente con el número 1867/2018. Asimismo, previno a la quejosa para que precisara los actos u omisiones que pretendía reclamar de cada autoridad.
En el escrito aclaratorio, la quejosa precisó como autoridades y actos reclamados los siguientes:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
Competencia Federal con el carácter de ordenadoras:
1) Presidente de la República.
2) Congreso de la Unión, integrado por sus dos Cámaras de Diputados y Senadores.
3) Secretario de Gobernación.
4) Director del Diario Oficial de la Federación.
Competencia Federal con el carácter de ejecutoras:
5) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, más adelante denominado ISSSTE.
6) Junta Directiva del Instituto del ISSSTE.
7) Comisión Ejecutiva del ISSSTE.
8) Subdirección de Crédito del ISSSTE.
Unidades Administrativas Centrales del ISSSTE.
Competencia local con el carácter de ordenadoras:
Congreso del Estado xx Xxxxxxx.
Gobernador Constitucional del Estado xx Xxxxxxx.
Secretario de Gobierno del Estado xx Xxxxxxx.
Director del Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado xx Xxxxxxx.
Competencia local con el carácter de ejecutoras:
Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado xx Xxxxxxx.
Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado xx Xxxxxxx.
G) Notario Público Número Dos de la Primera Demarcación Notarial del Estado xx Xxxxxxx.
H) Presidente Municipal de Temixco, Morelos.
I) Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Temixco, Morelos.
J) Ayuntamiento Constitucional de Temixco, Morelos.
IV. LEY Y ACTOS RECLAMADOS:
DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS CON COMPETENCIA FEDERAL:
Del (1) Presidente de la República, se reclama la emisión y promulgación del decreto por el cual se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en específico los artículos 163 y 185.
Del (2) Congreso de la Unión, integrado por sus dos Cámaras de Diputados y Senadores, la aprobación y expedición de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en específico los artículos 163 y 185.
Del (3) Secretario de Gobernación y (4) Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en específico los artículos 163 y 185.
DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS CON COMPETENCIA FEDERAL:
De las ejecutoras (5) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (6) Junta Directiva del Instituto del ISSSTE, Comisión Ejecutiva del ISSSTE, (7) Comisión Ejecutiva del ISSSTE, (8 ) Subdirección de Crédito del ISSSTE, Unidades Administrativas Centrales del ISSSTE, se les reclama aplicación de los artículos 163 y 185, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de la revisión y actualización periódica de las unidades de medida y actualización (UMA), al saldo total del monto del mutuo que se plasmó en la escritura pública **********.
Así como el descuento quincenal en nómina realizado el treinta de octubre de dos mil dieciocho, así como los subsecuentes que ordenó el ISSSTE, para recuperar el crédito que me fue otorgado y el entero dicho recurso conforme a lo establecido en los artículos 163 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS CON COMPETENCIA LOCAL:
Del (A) Congreso del Estado xx Xxxxxxx la aprobación, de la Ley General de Hacienda del Estado xx Xxxxxxx, en sus artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64, relativa al impuesto adicional causado por pago de impuestos y derechos de carácter estatal, como lo es el derecho por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado.
Así como la aprobación de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado xx Xxxxxxx, en sus artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 relativa al impuesto adicional.
Del (B) Gobernador Constitucional del Estado xx Xxxxxxx, la expedición y promulgación de la Ley General de Hacienda del Estado xx Xxxxxxx, en sus artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64, relativa al impuesto adicional causado por pago de impuestos y derechos de carácter estatal, como lo es el derecho por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado.
Así como la aprobación de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado xx Xxxxxxx, en sus artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 relativa al impuesto adicional.
Del (C) Secretario de Gobierno del Estado xx Xxxxxxx y (D) Director del Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado xx Xxxxxxx, la publicación de la Ley General de Hacienda del Estado xx Xxxxxxx, en sus artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64, relativa al impuesto adicional causado por pago de impuestos y derechos de carácter estatal, como lo es el derecho por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado.
Así como la aprobación de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado xx Xxxxxxx, en sus artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 relativa al impuesto adicional.
DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS CON COMPETENCIA LOCAL:
Del (E) Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado xx Xxxxxxx, (F) Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado xx Xxxxxxx, (G) Notario Público Número Dos de la Primera Demarcación Notarial del Estado xx Xxxxxxx, la aplicación y/o ejecución, de la Ley General de Hacienda del Estado xx Xxxxxxx, en sus artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64, relativa al cobro del impuesto adicional causado por pagos de impuestos y derechos de carácter estatal, como lo es el derecho por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado.
Del (H) Presidente Municipal de Temixco, Morelos, (l) Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Temixco, Morelos, y (J) Ayuntamiento Constitucional de Temixco, Morelos, se les reclama la aplicación y/o ejecución de los artículos 119 a 125 de la Ley General de Hacienda Pública Municipal del Estado xx Xxxxxxx, relativa al cobro del Impuesto Adicional aplicado y tomando como base gravable el Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles”.
El veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito tuvo por desahogada la prevención. Así, desechó la demanda únicamente por cuanto al Notario Público Número Dos de la Primera Demarcación Notarial del Estado xx Xxxxxxx.
En contrapartida, en el mismo acuerdo, el juez admitió la demanda respecto de las diversas autoridades y actos reclamados.
El seis de diciembre de dos mil dieciocho, el juzgador federal ordenó formar el incidente de suspensión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 128 de la Xxx xx Xxxxxx.
En proveído de la misma fecha pero dictado en el cuaderno incidental, el juez negó la suspensión provisional solicitada por la quejosa.
Inconforme, la quejosa interpuso recurso de queja3, el que por razón de turno le correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito.
El catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente ordenó registrar el asunto con el número 433/2018 y lo admitió a trámite.
En sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado en comento resolvió lo siguiente:
“ÚNICO. Es infundado el recurso de queja.”
Seguidos los tramites en el incidente de suspensión derivado del juicio xx xxxxxx indirecto 1867/2018, el cuatro de enero de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia incidental en la que el Juez de Distrito determinó lo siguiente:
“ÚNICO. SE NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX, por cuanto hace a las autoridades y actos reclamados precisados en el considerando segundo, inciso I, subinciso a), inciso II, subincisos a) y b), por los motivos expuestos en el considerando Octavo de esta interlocutoria.”
En su contra, la quejosa interpuso recurso de revisión, de éste conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.
Mediante auto de diecisiete xx xxxxx de dos mil veinte, el Magistrado Presidente ordenó formar y registrar el asunto con el número 25/2020 y lo admitió a trámite.
El veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, se certificó que el expediente se encontraba debidamente integrado para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
En sesión de tres de diciembre de dos mil veinte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito dictó la sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“(…) PRIMERO. Se MODIFICA la interlocutoria recurrida.
SEGUNDO. Se NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.
TERCERO. Se CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX, en términos expuestos en el último considerando de esta sentencia.”
El órgano jurisdiccional apoyó su determinación en las siguientes consideraciones:
Expuso que respecto de los actos reclamados consistentes en la emisión, promulgación, aprobación, expedición y publicación de los artículos 163 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, les reviste el carácter de consumados, dado que las normas generales ya fueron emitidas y aplicadas.
Así, señaló que contra dichos actos es improcedente conceder la suspensión definitiva, ya que la medida cautelar no puede nulificarlos, pues ello es propio de la sentencia definitiva, que en su caso se llegara a dictar en el juicio principal.
Indicó que respecto al descuento quincenal en nómina realizado el treinta de octubre de dos mil dieciocho, no era procedente conceder la medida cautelar solicitada, en atención a que la suspensión en el juicio xx xxxxxx no puede otorgarse respecto de actos consumados, ya que ello equivaldría a darle efectos restitutorios, lo que es propio de la sentencia que concede el amparo.
Por lo anterior, el Tribunal Colegiado determinó que debía prevalecer la negativa de otorgar la suspensión definitiva respecto dichos actos.
Por su parte, respecto de los efectos y consecuencias de los actos consistentes en la revisión y actualización periódica de las unidades de medida y actualización (UMA), al saldo total del monto del mutuo que se plasmó en la escritura pública **********, el órgano jurisdiccional determinó conceder la suspensión solicitada.
Argumentó que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé una de las bases mínimas y fundamentales de la seguridad social, como lo es la necesidad de los trabajadores que prestan servicios al Estado de contar con una vivienda y, con esa intención se ordenó la creación de un fondo nacional de vivienda para constituir depósitos en favor de los trabajadores y así establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar crédito barato y suficiente para la adquisición de habitaciones, de tal manera que se logre satisfacer ese reclamo social.
Señaló que de los artículos 2, 4, 5, 17, 20, 21, 167, 169, fracción I, 176, 178, 185 y 191, fracción II, de la de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se desprende lo siguiente:
Se instaura con carácter obligatorio el beneficio de préstamos hipotecarios y financiamiento para la vivienda.
El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria.
El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es el organismo descentralizado encargado de administrar ese fondo.
El Fondo de la Vivienda se constituirá con las aportaciones que las dependencias y entidades realicen a favor de los trabajadores, conforme a su sueldo básico.
Los recursos del fondo se destinarán al otorgamiento de créditos para los trabajadores que sean titulares de las subcuentas de vivienda.
Cuando un trabajador reciba crédito para vivienda, el saldo de la subcuenta respectiva se aplicará como pago inicial.
Las dependencias y entidades tienen la obligación de retener de los sueldos del trabajador, los descuentos que éste debe cubrir al instituto con motivo del crédito para vivienda.
Esos descuentos no podrán exceder del treinta por ciento xxx xxxxxx básico.
Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos correspondientes, el instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento xxx xxxxxx o pensión, mientras el adeudo no esté cubierto; en caso de que la omisión sea atribuible al trabajador se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento xxx xxxxxx básico.
El Tribunal Colegiado sostuvo que la medida cautelar solicitada respecto a la actualización periódica de las unidades de medida y actualización (UMA), conforme a las hipótesis establecidas en el artículo 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por las consecuencias de hecho y de derecho que pudieran derivar en el futuro con las inminentes actualizaciones que se pactó en el crédito hipotecario, es procedente al ajustarse al supuesto previsto en el artículo 128, fracción II de la Xxx xx Xxxxxx, toda vez de que con la concesión de la suspensión de los actos no afectan disposiciones de orden público e interés social.
Lo anterior porque una vez que se llevó a cabo el análisis de la escritura púbica número **********, de once de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado consideró que la medida suspensional que solicitó la quejosa no fue para que se deje de descontar el pago (al saldo total) de $********** (********** moneda nacional) que se pactó en el crédito hipotecario, sino para que no se realicen las actualizaciones a que se refiere el artículo 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya inconstitucionalidad reclama al considerar que sería una especie xx xxxxx interés el que se estaría aplicando y, que incluso, elevaría el crédito a un financiamiento más alto que un ordinario en una institución bancaria, y dejaría de ser accesible y barato, como lo expresa en los conceptos de violación vertidos en su demanda.
Así, expuso que la medida cautelar solicitada no se encuentra dirigida a pretender exentar a la parte quejosa de sus obligaciones que pactó en la celebración del acto jurídico, pues incluso en su demanda refirió estar a favor de que se realice el descuento vía nómina del saldo que se pactó, sino, para que las autoridades se abstengan de realizar las actualizaciones de los intereses ordinarios quincenalmente sobre el saldo insoluto del monto pactado a la tasa 6% anual, de conformidad con el artículo 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
En ese sentido, argumentó que si la medida cautelar no consistía en dejar de descontar el referido pago para garantizar el crédito hipotecario que pactó la quejosa en la escritura, sino para que no se realicen las actualizaciones a que se refiere el artículo 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado esto es, la actualización periódica de las unidades de medida y actualización (UMA) al saldo total, era procedente conceder la suspensión definitiva.
En consecuencia, señaló que en atención a la apariencia del buen derecho y el interés social, sin prejuzgar sobre la regularidad constitucional de los actos reclamados, y teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, es procedente conceder la medida cautelar solicitada, pues se cumple con el supuesto previsto en el artículo 128, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, toda vez que, con el otorgamiento de la suspensión no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, puesto que el acto de aplicación de las normas reclamadas consiste en que no se realice la actualización periódica de las unidades de medida y actualización (UMA), que se pactó en la escritura pública **********, lo que implica que no impide a las responsables que puedan cumplir con los fines que prevé la citada disposición legal citada.
Puntualizó que de los autos del cuaderno incidental no existen pruebas o dato alguno que acredite por los menos indiciariamente que de no realizarse la actualización respectiva del monto pactado en la escritura pública para garantizar el crédito hipotecario, impida al Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), la funcionalidad del mismo, o se prive a la colectividad derechohabiente de la prestación de los servicios hipotecarios, dado que conforme a los artículos que invocó, no se trata de la fuente principal (aportación quincenal del trabajador) sino de cantidades accesorias a dichos descuentos.
Inclusive, el Tribunal Colegiado enfatizó en que si en la sentencia definitiva se resuelve que no le asiste razón a la quejosa, el Instituto estaría en posibilidad de cobrarle la actualización, así como los intereses que se hubieren generado y pactaron en la celebración del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria contenido en la escritura de referencia que dio origen a los actos reclamados.
Además, indicó que es procedente conceder la suspensión puesto que de continuar con su realización (actualización) y resultar que ésta es injustificada, se causarían a la quejosa perjuicios de difícil reparación al resentir descuentos en mayor proporción a la mensualidad pactada, mermando periódicamente su salario básico y, hasta en tanto se decida el juicio en lo principal.
Que tal circunstancia no implicaba darle efectos restitutorios a la suspensión, al no dejar insubsistente el acto reclamado sino mantener viva la materia del juicio, a fin de que sea la ejecutoria xx xxxxxx la que, en su caso, permita a la autoridad responsable que continúe con la ejecución del acto en sus términos o restituir a la agraviada en el goce de sus derechos conforme a la mecánica establecida en el artículo 185 de la citada disposición legal.
Consecuentemente, concedió la suspensión definitiva para el efecto de que las responsables suspendan la actualización periódica de las unidades de medida y actualización (UMA) al saldo total del monto del mutuo que se plasmó en la escritura pública **********, hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio xx xxxxxx.
3.2 Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, al resolver el recurso de revisión en incidente de suspensión 122/2019.
El doce xx xxxxx de dos mil diecinueve se turnó al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado xx Xxxxxxx, la demanda promovida por Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, en la que solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y actos siguientes:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES COMO ORDENADORAS SEÑALAMOS:
Competencia Federal:
1) Presidente de la República.
2) Congreso de la Unión, integrado por sus dos Cámaras de Diputados y Senadores.
3) Secretario de Gobernación.
4) Director del Diario Oficial de la Federación.
Competencia local:
1) Congreso del Estado xx Xxxxxxx.
2) Gobernador Constitucional del Estado xx Xxxxxxx.
3) Secretario de Gobierno del Estado xx Xxxxxxx.
4) Director del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ del Estado xx Xxxxxxx.
COMO EJECUTORAS:
Competencia Federal:
1) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, más adelante denominado ISSSTE.
2) Junta Directiva del Instituto del ISSSTE.
3)Comisión Ejecutiva del ISSSTE.
4) Subdirección de Crédito del ISSSTE.
5) Unidades Administrativas Centrales del ISSSTE.
Competencia Local:
1) Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado xx Xxxxxxx.
2) Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado xx Xxxxxxx.
3) Notario Público Número Uno de la Novena Demarcación Notarial en el Estado xx Xxxxxxx.
4) Presidente Municipal de Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx.
5) Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx.
6) Ayuntamiento Constitucional de Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx.
IV. LEY Y ACTOS RECLAMADOS:
DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS LOCALES:
A) Del Congreso del Estado xx Xxxxxxx, Secretario de Gobierno y Gobernador Constitucional de esta Entidad Federativa, se reclama:
La aprobación, expedición, promulgación y publicación, en sus respectivas esferas de competencia, de la Ley General de Hacienda del Estado xx Xxxxxxx, en sus artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64, relativa al impuesto adicional causado por pago de impuestos y derechos de carácter estatal, como lo es el derecho por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado.
La aprobación, expedición, promulgación y publicación, en sus respectivas esferas de competencia, de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado xx Xxxxxxx, en sus artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 relativa al impuesto adicional.
DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS LOCALES:
B) Del Presidente, Ayuntamiento y Tesorero, todos del Municipio de Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx; y Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado xx Xxxxxxx, se les reclama:
La aplicación y/o ejecución, en sus respectivas esferas de competencia de los artículos combatidos; así como aquellos que se realicen con posterioridad a la presentación de esta demanda xx xxxxxx.
La aplicación y/o ejecución, en sus respectivas esferas de competencia, de la Ley General de Hacienda del Estado xx Xxxxxxx, en sus artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64, relativa al impuesto adicional causado por pagos de impuestos y derechos de carácter estatal, como lo es el derecho por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.
Todos los actos de aplicación y/o ejecución que pretendan darle en adelante a los artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley General de Hacienda del Estado xx Xxxxxxx, relativa al impuesto adicional causado por pago de impuestos y derechos de carácter estatal, como lo es el derecho por servicios prestados (sic) Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado.
El cobro del Impuesto Adicional realizado, con motivo de la aplicación y/o ejecución de los artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley General de Hacienda del Estado xx Xxxxxxx, relativa al impuesto adicional causado por pago de impuestos y derechos de carácter estatal, como lo es el derecho por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado.
La aplicación o ejecución, en sus respectivas esferas de competencia, de los artículos 119 a 125 de la Ley General de Hacienda Pública Municipal del Estado xx Xxxxxxx, relativa al Impuesto Adicional aplicado y tomando como base gravable el Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.
Todos los actos de aplicación y/o ejecución que pretendan darle en adelante a los artículos 119 a 125 de la Ley General de Hacienda Pública Municipal del Estado xx Xxxxxxx, relativa al impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.
DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS FEDERALES:
C) Del Presidente de la República, Congreso de la Unión, integrado por sus dos Cámaras de Diputados y Senadores, Secretario de Gobernación y Director del Diario de la Federación, se les reclama:
La aprobación, expedición, promulgación y publicación, en sus respectivas esferas de competencia, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en sus artículos 163 y 185, relativos a la revisión y actualización periódica de las unidades de medida y actualización (UMA) a mi saldo hipotecario.
DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS FEDERALES:
D) Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, más adelante denominado ‘ISSSTE’, Junta Directiva del Instituto del ISSSTE, Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del ISSSTE, Subdirección de Crédito del ISSSTE, Unidades Administrativas Centrales del ISSSTE, y Vocal Ejecutivo del Fondo de la Vivienda del ISSSTE.
Todos los actos de aplicación y/o ejecución que pretendan darle en adelante a los artículos 163 y 185, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, relativos a la revisión y actualización periódica de las unidades de medida y actualización (UMA), al saldo total del monto del mutuo que se plasmó en la escritura pública **********.”
En proveído de xxxxx xx xxxxx de dos mil diecinueve, el Juzgado del conocimiento ordenó formar y registrar la demanda con el número de expediente 309/2019 y la admitió a trámite.
El tres xx xxxxx de dos mil diecinueve, se recibió en el Juzgado de Distrito del conocimiento, un escrito en el que la parte quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados en los siguientes términos:
“(…) contra la aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en específico los artículos 163 y 185, relativos a la revisión y como consecuencia inmediata la actualización periódica de las Unidades de Medida y Actualización (UMA) al saldo total del monto del mutuo que se plasmó en la escritura pública con la finalidad de que se realice las actualizaciones de referencia. (…)”
En proveído de cuatro xx xxxxx de dos mil diecinueve, se ordenó la apertura del incidente de suspensión; y en diverso auto de la misma fecha pero dictado en el cuaderno incidental, el Juez de Distrito determinó negar la suspensión provisional.
Seguidos los trámites, el dieciocho xx xxxxx de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia incidental que concluyó con la resolución cuyo punto resolutivo se transcribe:
“(…) ÚNICO. SE NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, por cuanto hace a las autoridades y actos reclamados precisados en el considerando segundo por los motivos expuestos en los considerandos quinto y octavo de esta resolución interlocutoria.”
Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión.
Por cuestión de turno, correspondió conocer del medio de defensa al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.
En proveído de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente ordenó formar y registrar el asunto con el número de expediente 122/2019, y lo admitió a trámite.
Tramitado en su totalidad, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado dictó la sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“(…) PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la interlocutoria recurrida.
SEGUNDO. Se concede la suspensión definitiva solicitada en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria. (…)”
Las consideraciones que sustentan la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito se sintetizan a continuación:
Que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé una de las bases mínimas y fundamentales de la seguridad social, como lo es la necesidad de los trabajadores que prestan servicios al Estado de contar con una vivienda.
Con esa intención se ordenó la creación de un fondo nacional de vivienda para constituir depósitos en favor de los trabajadores y así establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar crédito barato y suficiente para la adquisición de habitaciones, de tal manera que se logre satisfacer ese reclamo social.
Indicó que de los artículos 4, 5, 6, 167, 169, 185 y 189 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se desprende que el fondo de la vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición o construcción de vivienda, entre otros conceptos; que la forma de pago de ese crédito será mediante descuentos que no podrán ser superiores al treinta por ciento xxx xxxxxxx, los que deberán realizarse desde el momento en que se otorgue el crédito respectivo y hasta un plazo de treinta años; recursos que el Instituto deberá aplicar a nuevos créditos en favor de los trabajadores o bien, invertirlos en tanto los aplica.
Así, explicó que cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través del Fondo de la Vivienda, otorga créditos hipotecarios para la vivienda y ordena los descuentos para el pago de esos créditos a fin de recuperar esos recursos, lo hace en cumplimiento de la norma constitucional que garantiza el derecho de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, de obtener habitaciones baratas, cómodas e higiénicas, conforme al sistema de financiamiento desarrollado en la ley, en el que se destaca que la forma de pago será mediante descuentos que no excederán el treinta por ciento xxx xxxxxx básico de los trabajadores.
Puntualizó que dada la finalidad por la que se constituyó el fondo para la vivienda de los trabajadores, no sólo está dirigido a beneficiar al trabajador, sino a la familia en su conjunto, con lo que se garantiza el interés social y el orden público, en virtud de que los recursos que recupera mediante los descuentos respectivos para el pago de un crédito hipotecario que hubiere otorgado, favorecen a la colectividad, en función de su reinversión u otorgamiento de otros créditos de vivienda.
En atención a lo anterior, concluyó que no procedería la medida cautelar contra los descuentos para el pago de los referidos créditos hipotecarios, porque con la concesión se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, particularmente, los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Federal; 4, fracción I, 167 y 169, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues el hecho de que al Fondo de la Vivienda no se le permita recuperar sus recursos, podría afectar el sistema de financiamiento que opera y por consiguiente, que el Instituto no pueda hacer frente a su objetivo de otorgar créditos baratos y suficientes para la adquisición de habitaciones, mediante el otorgamiento de préstamos hipotecarios para lograr satisfacer ese reclamo social de contar con una vivienda.
No obstante, sostuvo que en el caso que se analiza, la medida suspensional se solicitó no para que se deje de descontar el pago del referido crédito, sino para que no se realicen las actualizaciones a que se refiere el artículo 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esto es, “la actualización periódica de las Unidades de Medida y Actualización (UMA) al saldo total del monto del mutuo que se plasmó en la escritura pública con la finalidad de que se realicen las actualizaciones de referencia.”, cuya inconstitucionalidad reclama al considerar que sería una especie xx xxxxx interés el que se estaría aplicando, que incluso elevaría el crédito a un financiamiento más alto que un ordinario en una institución bancaria, y dejaría de ser accesible y barato.
El órgano jurisdiccional expuso que además, en la solicitud, el quejoso refirió estar de acuerdo con que se realice el descuento vía nómina, pero la cantidad plasmada primigeniamente en la escritura pública número ********** (**********), que dio origen a los actos reclamados.
Que atendiendo a la apariencia del buen derecho y el interés social, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, no se transgreden aquéllas cuestiones.
Lo anterior porque a juicio de los Magistrados, de concederse la medida cautelar solicitada por el quejoso no se transgredirían disposiciones de orden público ni se perjudicaría el interés social, pues no existe medio de prueba alguno que evidencie que la medida cautelar de que se trata impida al organismo de vivienda (FOVISSSTE) realizar su cobro, o que en modo alguno impacte en la funcionalidad del mismo, o bien, se prive a la colectividad derechohabiente de la prestación de los servicios hipotecarios.
Además, que no existe medio de prueba o dato concreto alguno que acredite por lo menos indiciariamente que de no realizarse la respectiva actualización, con motivo de la suspensión solicitada, efectivamente se ocasionarían perjuicios trascendentales al orden público y al interés social, esto es, que el instituto de vivienda responsable no pudiera prestar sus servicios y cumplir con sus objetivos; por lo que es claro que no existe razón, en principio, para negar el otorgamiento de la providencia cautelar de que se trata, bajo el argumento de una pretendida afectación en abstracto al interés social.
Por los razonamientos en cita, el Tribunal Colegiado estimó que no se advertía que al concederse la medida cautelar se violente lo dispuesto en el artículo 128, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, por lo que determinó conceder la suspensión para el efecto exclusivo de restringir la actualización en controversia, puesto que de continuar con su realización y resultar que ésta es injustificada, se causarían al quejoso perjuicios de difícil reparación derivado de que si bien en la sentencia de concesión se puede ordenar el reintegro de lo descontado, no se puede reparar la afectación que causaría el hecho de descontar más de la mensualidad pactada y merma en su salario, hasta en tanto se decida el juicio en lo principal.
Destacó que el otorgamiento de la medida cautelar no implicaba dar efectos restitutorios a la suspensión, al no dejar insubsistente el acto reclamado sino mantener viva la materia del juicio, a fin de que sea la ejecutoria xx xxxxxx la que, en su caso, permita a la autoridad responsable ejecutar el acto en sus términos o restituir al agraviado en el goce de sus derechos.
El órgano colegiado concedió la suspensión definitiva para el único efecto de que las responsables suspendieran la revisión y actualización periódica de las unidades de medida y actualización (UMA) al saldo total del monto del mutuo que se plasmó en escritura pública número ********** (**********).
3.3 Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito al resolver el recurso de queja 74/2021.
El dieciocho de febrero dos mil veintiuno, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos que a continuación se enuncian:
“III.-AUTORIDADES RESPONSABLES:
COMO ORDENADORAS SEÑALAMOS:
Competencia Federal:
1) Presidente de la República.
2) Congreso de la Unión, integrado por sus dos Cámaras de Diputados y Senadores.
3) Secretario de Gobernación.
4) Director del Diario Oficial de la Federación.
5) Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
6) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, más adelante denominado ISSSTE.
7) Junta Directiva del Instituto del ISSSTE.
8) Comisión Ejecutiva del ISSSTE.
9) Subdirección de Crédito del ISSSTE.
10) Unidades Administrativas Centrales del ISSSTE.
IV.- LEY Y ACTOS RECLAMADOS:
DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS (indicadas en los números del 1 a 6):
A) La aprobación, expedición, promulgación y publicación, en sus respectivas esferas de competencia, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en sus artículos 163 y 185, relativos a la revisión y actualización periódica de las unidades de medida y actualización (UMA) al saldo total del monto del mutuo que se plasmó en la escritura pública ********** (…).
B) A todas las autoridades responsables dentro del ámbito de su competencia se les reclama la orden de uno de febrero de dos mil veintiuno, para realizar la actualización de la actualización del valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) para el presente año (…).
C) En específico del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), la publicación de la UMA tuvo un incremento del 3.15% respecto al ejercicio anterior y fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero del año en curso.
DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS (relacionadas con los números del 7 a 10):
1) La aplicación y/o ejecución, en sus respectivas esferas de competencia de los artículos combatidos; así como aquellos que se realicen con posterioridad a la presentación de esta demanda xx xxxxxx.
2) Las consecuencias inmediatas a la aplicación y/o ejecución que pretendan darle en adelante a los artículos 163 y 185, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, relativos a la revisión y actualización periódica de las unidades de medida y actualización (UMA), al saldo total del monto del mutuo que se plasmó en la escritura pública **********.”
Por cuestión de turno, correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado xx Xxxxxxx, el que ordenó que se formara y registrara la demanda con el número de expediente 39/2021.
En proveído de ocho xx xxxxx de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito ordenó la apertura del incidente de suspensión, en virtud de que la quejosa solicitó la medida cautelar en contra de la aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en específico los artículos 163 y 185, a fin de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como para que paralizara la actualización periódica del saldo total del monto del crédito hipotecario de la quejosa, conforme al valor de las unidades de medida y actualización (UMA).
El juez determinó negar la suspensión provisional solicitada, en razón de que al concederse la medida cautelar se afectarían cuestiones de orden público e interés social.
Inconforme con dicha negativa, la parte quejosa interpuso recurso de queja4.
Por cuestión de turno, conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, el que registró el asunto con el número 74/2021 y lo admitió a trámite.
En sesión de diecinueve xx xxxxx de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:
“ÚNICO. Se declara INFUNDADO el recurso de queja.”
En esencia, las consideraciones que sustentan la decisión del Tribunal Colegiado son las siguientes:
Como punto xx xxxxxxx, es necesario hacer hincapié en que al justificar su competencia, el tribunal federal argumentó que no obstaba su calidad de un órgano semiespecializado en materias Penal y Administrativa; y que el referido asunto corresponde a la materia laboral, toda vez que se reclamaron normas generales con motivo de un acto concreto de aplicación, relacionado con el incremento de un descuento por concepto de un crédito hipotecario otorgado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), al efectuarse una actualización al saldo insoluto de ese crédito de vivienda, lo que tuvo un impacto directo al salario del trabajador en activo que afecta aspectos de la seguridad social inmersos en el campo del derecho de trabajo, debiéndose de privilegiar el contenido material del acto reclamado para definir la competencia de ese órgano jurisdiccional.
Lo anterior porque estimó que así se persigue que sea el más afín a la materia el que conozca y resuelva el medio de impugnación; en esa medida, expuso que se procura proteger la garantía social aparentemente violada. Por ello, -indicó- la competencia por materia para conocer del referido recurso de queja se surte a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo donde exista esa competencia especial; sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales con competencia mixta conozcan de dichos juicios cuando no exista competencia especializada.
Al respecto, expuso que tomando en consideración que el recurso de queja es de resolución urgente, al actualizarse la hipótesis prevista en los artículos 97, fracción I, inciso b) y 101, ambos de la Xxx xx Xxxxxx, cuya tramitación y resolución no admite demora, porque la suspensión en el juicio xx xxxxxx busca mantener viva la materia de éste, aun cuando este Tribunal Colegiado de Circuito estime ser legalmente incompetente por razón de la materia para conocer de ese medio de impugnación no debe emitir resolución en ese sentido, sino que debe resolverlo de plano; esto es, no puede anteponer la cuestión de competencia a la resolución del recurso, pues estimar lo contrario implicaría inobservar la naturaleza y fines de la suspensión y la voluntad del legislador de tramitarlo con celeridad.
Luego, al analizar el fondo del asunto, expuso que fue relevante el criterio del Juez de Distrito al negar la medida cautelar solicitada en razón de que se pondría en riesgo la operatividad financiera del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), aun tratándose de un solo deudor, en virtud de que el tema sometido a la litis constitucional tendría una trascendencia generalizada en todos los deudores de ese Instituto, trastocando el desarrollo de los esquemas de pago que han sido implementados en aplicación a las normas generales reclamadas en el juicio xx xxxxxx del que derivó el incidente de suspensión.
Asimismo, consideró que el Juez Federal no omitió hacer el estudio a la apariencia del buen derecho, como lo adujo la recurrente, sino lo que efectuó, fue un estudio concomitante del perjuicio que pudiera ocasionarse al interés social o la contravención a disposiciones de orden público con el análisis preliminar de la constitucionalidad del acto reclamado, con lo que llegó a la conclusión de que no era posible otorgar la medida solicitada al contravenir el orden público y al interés social, pero además, consideró que no era aparentemente inconstitucional.
Finalmente, el Tribunal Colegiado sustentó que, al provocarse perjuicio al interés social y contravenirse disposiciones de orden público, además de no estimar en apariencia inconstitucional el acto reclamado, fue correcto que se negara la suspensión provisional; sin perjuicio de que una vez que el Juez Federal se allegara de mayores elementos y datos, si así lo estimara conveniente, estaría en aptitud de analizar nuevamente la actualización o no de los requisitos para otorgar la suspensión definitiva.
En tales condiciones, determinó declarar infundado el recurso de queja y confirmar el auto recurrido.
4. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:
La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, y
Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./X. 72/20105, del Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto se reproducen:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los tribunales colegiados de circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Xxx xx Xxxxxx, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Xxx xx Xxxxxx para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.”
También debe observarse la tesis P. XLVII/20096, del Pleno de este Alto Tribunal, que al efecto se cita:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.”
Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aún sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica -el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general- y, que a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos xx xxxxxx, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Xxx xx Xxxxxx, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 94/20007 de esta Xxxxxxx Xxxx, que establece:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.”
De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se desprende que no existe la contradicción de tesis denunciada, ya que se advierten circunstancias fácticas que inciden en la forma en que se resolvieron los asuntos, por lo que no podría emitirse un criterio unificador que los resolviera.
En primer lugar, se observa que al resolver el amparo en revisión en incidente de suspensión 25/2020, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito sostuvo que era procedente otorgar la medida cautelar solicitada respecto a la actualización periódica de las unidades de medida y actualización (UMA), conforme a las hipótesis establecidas en el artículo 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por las consecuencias de hecho y de derecho que pudieran derivar en el futuro con las inminentes actualizaciones que se pactó en el crédito hipotecario, toda vez de que ello se ajusta al supuesto previsto en el artículo 128, fracción II de la Xxx xx Xxxxxx, pues con la concesión de la suspensión de los actos no afectan disposiciones de orden público e interés social.
El órgano colegiado señaló que una vez que se llevó a cabo el análisis de la escritura pública número ********** (**********), de once de septiembre de dos mil dieciocho, consideró que la medida suspensional que solicitó la quejosa no fue para que se deje de descontar el pago (al saldo total) de $********** (********** moneda nacional) que se pactó en el crédito hipotecario, sino para que no se realicen las actualizaciones a que se refiere el artículo 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya inconstitucionalidad reclama al considerar que sería una especie xx xxxxx interés el que se estaría aplicando y, que incluso, elevaría el crédito a un financiamiento más alto que un ordinario en una institución bancaria, y dejaría de ser accesible y barato, como lo expresa en los conceptos de violación vertidos en su demanda.
En segundo lugar, al resolver el recurso de revisión 122/2019, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito argumentó que no procedería la medida cautelar contra los descuentos para el pago de los referidos créditos hipotecarios, porque con la concesión se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, particularmente, los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Federal; 4, fracción I, 167 y 169, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues el hecho de que al Fondo de la Vivienda no se le permita recuperar sus recursos, podría afectar el sistema de financiamiento que opera y por consiguiente, que el Instituto no pueda hacer frente a su objetivo de otorgar créditos baratos y suficientes para la adquisición de habitaciones, mediante el otorgamiento de préstamos hipotecarios para lograr satisfacer ese reclamo social de contar con una vivienda.
No obstante, sostuvo que en el caso que se sometió a su jurisdicción, la medida suspensional se solicitó no para que se deje de descontar el pago del referido crédito, sino para que no se realicen las actualizaciones a que se refiere el artículo 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esto es, “la actualización periódica de las Unidades de Medida y Actualización (UMA) al saldo total del monto del mutuo que se plasmó en la escritura pública con la finalidad de que se realicen las actualizaciones de referencia.”, cuya inconstitucionalidad reclama al considerar que sería una especie xx xxxxx interés el que se estaría aplicando, que incluso elevaría el crédito a un financiamiento más alto que un ordinario en una institución bancaria, y dejaría de ser accesible y barato.
El órgano jurisdiccional expuso que además, en la solicitud, el quejoso refirió estar de acuerdo con que se realice el descuento vía nómina, pero la cantidad plasmada primigeniamente en la escritura pública número ********** (**********), que dio origen a los actos reclamados.
Se pone de manifiesto que al resolver los amparos en revisión en comento, ambos tribunales colegiados llegaron a conclusiones casi idénticas.
Efectivamente, los referidos órganos jurisdiccionales determinaron que era jurídicamente viable conceder la suspensión definitiva para el único efecto de que no se realicen las actualizaciones a que se refiere el artículo 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Consideraron, en cada caso, que debían continuar descontando a los trabajadores las cantidades estipuladas en las respectivas escrituras públicas que dieron origen a los créditos de que se trata, sin realizar las actualizaciones reguladas en el numeral 185 de la ley reclamada.
En ese sentido, como se adelantó, ambos Tribunales Colegiados arribaron a posturas casi idénticas.
En contrapartida, al resolver el recurso de queja 74/2021, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito determinó que lo procedente era negar la suspensión provisional solicitada.
Precisó que se pondría en riesgo la operatividad financiera del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), aun tratándose de un solo deudor, en virtud de que el tema sometido a la litis constitucional tendría una trascendencia generalizada en todos los deudores de ese Instituto, trastocando el desarrollo de los esquemas de pago que han sido implementados en aplicación a las normas generales reclamadas en el juicio xx xxxxxx del que derivó el incidente de suspensión.
El Tribunal Colegiado sustentó que, al provocarse perjuicio al interés social y contravenirse disposiciones de orden público, además de no estimar en apariencia inconstitucional el acto reclamado, fue correcto que se negara la suspensión provisional; sin perjuicio de que una vez que el Juez Federal se allegara de mayores elementos y datos, si así lo estimara conveniente, estaría en aptitud de analizar nuevamente la actualización o no, de los requisitos para otorgar la suspensión definitiva.
En ese sentido, al resolver el recurso de queja, el Tribunal Colegiado del conocimiento concluyó que debía negarse la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa.
Los razonamientos en cita evidencian que existen factores que pudieran variar respecto de las posturas adoptadas.
El Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito analizaron recursos de revisión en contra de los autos en los que se negó la suspensión definitiva solicitada.
Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito conoció del recurso de queja interpuesto contra la negativa de otorgar una suspensión provisional.
En ese primer aspecto, se estima que la naturaleza de los asuntos no es propiamente la misma, pues el recurso de queja (suspensión provisional) difiere de especificaciones previstas para el recurso de revisión incidental (suspensión definitiva).
Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, sostuvieron que a partir de lo establecido en las escrituras públicas ********** (**********) y ********** (**********), respectivamente, que dieron origen a los actos reclamados, debía concederse la medida cautelar, para el único efecto de que se continuaran descontando las cantidades estipuladas sin que se realicen las actualizaciones a que se refiere el artículo 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito estimó que se provocaba un perjuicio al interés social y una contravención a disposiciones de orden público, ya que de conceder la suspensión provisional se pondría en riesgo la operatividad financiera del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
Dicha cuestión demuestra que no analizó documental alguna, tal como una escritura pública, en la que se ponderara la realización de actualizaciones a que se refiere el artículo 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, concurrentemente a un descuento al trabajador. Circunstancia que, se estima, no es reprochable al Tribunal Colegiado, debido a que, se insiste, se trataba de la queja interpuesta en contra del auto que decidió sobre la suspensión provisional.
Además, no se inadvierte el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, al justificar la competencia para conocer del referido recurso de queja se surtía a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo donde exista esa competencia especial, empero, que los órganos jurisdiccionales con competencia mixta podrían conocer de dichos medios de defensa cuando no exista competencia especializada.
Es prudente invocar por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./X. 213/20078, del rubro y texto siguientes:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL. Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades.”
Consecuentemente, ante las destacadas diferencias, esta Xxxxxxx Xxxx arriba a la conclusión de declarar inexistente la contradicción de criterios denunciada.
Idéntico criterio se adoptó en la sesión de treinta xx xxxxx de dos mil veintiuno, al resolver la contradicción de tesis 97/2021, por mayoría de cuatro votos de esta Xxxxxxx Xxxx.
5. PUNTO RESOLUTIVO
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Es INEXISTENTE la contradicción de tesis denunciada.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx y Presidenta Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx (ponente). El Ministro Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx emitió su voto en contra, al considerar que sí existe la contradicción de tesis.
Firman la Ministra Presidenta de la Xxxxxxx Xxxx y Ponente con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA Y PONENTE
MINISTRA XXXXXX XXXXXXXX XXXXX
SECRETARIA DE ACUERDOS
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
La Secretaria de Acuerdos CERTIFICA que esta hoja corresponde a la ejecutoria dictada por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 113/2021, en la sesión ordinaria celebrada vía remota el siete de julio de dos mil veintiuno. DOY FE.
Revisó: ECG
EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.
1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx; y 21, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno xx xxxx de dos mil trece.
2 En términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Xxx xx Xxxxxx.
Xxxxxxxx reconocido en acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, en el juicio xx xxxxxx 39/2021, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado xx Xxxxxxx, del que derivó el recurso de queja de que se trata.
3 Recurso de queja previsto en los artículos 97, fracción I, inciso b) y 98 de la Xxx xx Xxxxxx, y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada.
4 Recurso de queja previsto en los artículos 97, fracción I, inciso b) y 98 de la Xxx xx Xxxxxx, y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada.
5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, tesis, página 7.
6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.
7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.
8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 177. Registro digital: 170814.