CLÁUSULA ADICIONAL DE SEGURO DE VIDA
CLÁUSULA ADICIONAL DE SEGURO DE VIDA
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD220170024
ARTÍCULO 1º: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Esta cláusula adicional es parte integrante y accesoria del seguro principal de la póliza y se regirá, en todo lo que no esté expresamente estipulado en ésta, por las Condiciones Generales de la misma.
ARTÍCULO 2°: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
En los términos de la presente cláusula adicional, la Compañía Aseguradora pagará a los beneficiarios de la póliza, el capital asegurado señalado en las Condiciones Particulares para esta cláusula adicional, después del fallecimiento del Asegurado, si éste ocurre durante la vigencia de esta cláusula adicional, y a consecuencia de causas que no impliquen su exposición a riesgos mayores, considerando como tales los que se encuentran excluidos de cobertura en el Artículo N° 4 de estas Condiciones Generales. Si el Asegurado sobrevive a la fecha de vencimiento o término de esta cláusula adicional, no habrá derecho a indemnización alguna bajo esta cláusula adicional.
El pago del capital asegurado bajo esta cláusula es adicional al pago del seguro principal de la póliza que correspondiere por fallecimiento del Asegurado.
El capital asegurado de la presente cláusula adicional se pagará en un solo acto, al contado, salvo que las partes hubieren acordado otra modalidad de pago como, por ejemplo, el pago fraccionado en forma xx xxxxxx periódicas, siempre y cuando ello se hubiere estipulado en las Condiciones Particulares.
Es requisito para la contratación de esta cláusula adicional, que el Asegurado sea menor de 65 años de
edad, salvo que el Asegurador acepte expresamente una edad superior, lo que deberá constar en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 3°: DEFINICIONES
BENEFICIARIO: Es la o las persona(s) que tiene(n) derecho a la indemnización de esta cláusula adicional, en caso de fallecimiento del Asegurado.
PRIMA: Precio del seguro de esta cláusula adicional.
PREEXISTENCIA: Toda enfermedad o condición de salud que hubiere sido diagnosticada o conocida por el Asegurado antes de la contratación de esta cláusula adicional, o de su rehabilitación, según sea el caso.
ARTÍCULO 4°: EXCLUSIONES
El presente adicional excluye de su cobertura y no cubre el fallecimiento del Asegurado que ocurra a consecuencia de:
a) Suicidio, ya sea que se hubiere cometido en estado de lucidez o no, o por condenación capital, o si perdiere la vida en duelo o en otra empresa criminal, o si fuere muerto por sus herederos, o si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o cómplice de la muerte de la persona cuya vida ha sido asegurada. No obstante, la Compañía Aseguradora pagará el monto asegurado a los Beneficiarios si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubieran transcurrido a lo menos 4 años completos e ininterrumpidos, desde la fecha de vigencia inicial de esta cláusula adicional o desde su rehabilitación, según sea el caso, salvo que en las Condiciones Particulares se hubiera convenido otro plazo.
b) Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, revolución, conspiración o motín, sean o no de origen militar, o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.
c) La participación del Asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas donde se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas.
d) La realización o participación de una actividad, oficio o deporte riesgoso, considerándose como tales aquellas actividades, oficios o deportes que constituyan una agravación del riesgo, que se requiera de medidas de protección o seguridad para realizarlos, o bien donde se ponga en grave peligro la vida o integridad física de las personas. A vía de ejemplo y sin que la enumeración sea taxativa o restrictiva sino que meramente enunciativa, se consideran como actividades riesgosas; el manejo de explosivos, minería subterránea, trabajos en altura o líneas de alta tensión y, como deportes riesgosos; el buceo o inmersión submarina, montañismo o escalada, alas delta, paracaidismo, carreras de caballos, automóviles y lanchas, así como el motociclismo, parapente, xxxxx, canopy, rappel, rafting, kayak, boxeo, rodeo, polo, equitación.
e) Viaje o vuelo en vehículo aéreo de cualquier clase, excepto como pasajero en un avión civil operado por una línea aérea comercial, que se dedica a transportar pasajeros de forma regular, sobre ruta previamente establecida para el transporte de pasajeros, y sujeta a itinerario.
f) Preexistencias, cuando la enfermedad o condición de salud, habiendo sido preguntada por el Asegurador, no haya sido declarada por el Asegurado al contratar o rehabilitar esta cláusula adicional; o bien en los casos en que, habiéndola declarado, se haya excluido de cobertura, constando ello en las Condiciones Particulares y habiéndolo consentido el Asegurado. Esta exclusión se hará efectiva solamente si, en el proceso de contratación del seguro o de esta cláusula adicional, o de su rehabilitación, según sea el caso, la Compañía Aseguradora ha preguntado al Asegurado acerca de todas aquellas enfermedades o condiciones de salud que puedan importar una limitación o exclusión de cobertura, y en caso de haberlas, se deberá dejar constancia de éstas en las Condiciones Particulares. De no hacerlo, se entenderá que tal preexistencia no existe.
g) Fisión o fusión nuclear, o contaminación radioactiva.
h) Asimismo, se entiende que rigen para esta cláusula adicional las exclusiones establecidas en las Condiciones Generales del seguro principal de la póliza.
La Compañía Aseguradora cubrirá el fallecimiento que afecte al Asegurado como consecuencia directa del desempeño o práctica de actividades, oficios, deportes o viajes riesgosos excluidos en las letras d) y e) anteriores, cuando estos hayan sido declarados por el Asegurado y aceptados por la Compañía Aseguradora con el pago de la extraprima respectiva, dejándose constancia en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 5º: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Son obligaciones del Asegurado las señaladas en el Artículo Nº 524 del Código de Comercio, esto es:
1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite la Compañía Aseguradora para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2º Informar, a requerimiento de la Compañía Aseguradora, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;
3º Pagar la prima en la forma y época pactadas;
4º Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
5º No agravar el riesgo y dar noticia a la Compañía Aseguradora sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento, y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio;
6º En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;
7º Notificar a la Compañía Aseguradora, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro; y
8º Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
La Compañía Aseguradora deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el Asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 6º anterior y, en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º anterior. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada.
ARTÍCULO 6º: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
La veracidad de las declaraciones hechas por el Contratante o por el Asegurado en la solicitud del seguro o de esta cláusula adicional, en sus documentos accesorios y complementarios; en los formularios de su página web, o en las grabaciones telefónicas cuando la contratación se realice por medio de sistemas de telefonía u otros análogos o de comunicación a distancia o por medios remotos; cuando éstos correspondan; y en el reconocimiento médico a que hubiere lugar; constituye condición de validez de esta cláusula adicional. Cualquiera reticencia, declaración falsa o inexacta relativa al estado de salud, ocupación, actividades y deportes riesgosos del Asegurado, que habiendo sido consultadas por la Compañía Aseguradora, puedan influir sustancialmente en la apreciación del riesgo, o de cualquiera circunstancia que, conocida por la Compañía Aseguradora, pudiera retraerle de la celebración del contrato de esta cláusula adicional o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones, faculta a la Compañía Aseguradora para poner término anticipado a esta cláusula adicional y rechazar el pago de la indemnización reclamada, sin perjuicio del derecho para pedir la nulidad del contrato, todo ello en conformidad al Artículo Nº 525 del Código de Comercio.
Esta cláusula adicional será indisputable, cuando hayan transcurrido dos años completos e ininterrumpidos, desde que entre en vigencia o desde que se rehabilite, salvo caso de dolo o fraude.
Serán aplicables las disposiciones contenidas en el Artículo Nº 525 del Código de Comercio sobre declaración sobre el estado del riesgo.
ARTÍCULO 7º: PRIMAS
La prima, su frecuencia y modalidad de pago serán convenidos entre las partes y constarán en las Condiciones Particulares.
La prima se devengará hasta la fecha de vencimiento o término de esta cláusula adicional o hasta la fecha de fallecimiento del Asegurado, si éste ocurre antes.
Asimismo, se entiende que rigen para esta cláusula adicional las demás disposiciones aplicables referentes a Primas, que se establezcan en las Condiciones Generales del seguro principal de la póliza.
ARTÍCULO 8º: DERECHO A RETRACTACIÓN
En el evento que la contratación de esta cláusula adicional se celebre a distancia, el Asegurado o Contratante tendrá la facultad de retractarse, sin expresión de causa ni cargo alguno, en el plazo xx xxxx
días, contado desde que reciba el documento justificativo del contrato, póliza o endoso respectivo, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.
Este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro de esta cláusula adicional. La retractación deberá comunicarse, a la Compañía Aseguradora x Xxxxxxxx de Seguros que intermedie el seguro, por cualquier medio que permita acreditar la expresión fehaciente de voluntad.
Si la retractación se produce con posterioridad al pago de la prima respectiva de esta cláusula adicional, la restitución de su importe íntegro, se realizará y pondrá a disposición del interesado en las oficinas de la Compañía Aseguradora.
ARTÍCULO 9º: BENEFICIARIOS
Se tendrá como Beneficiario y tendrá derecho para cobrar el importe de esta cláusula adicional, en caso de fallecimiento del Asegurado, a la o las personas singularizadas expresamente con tal carácter para efectos de esta cláusula adicional, en las Condiciones Particulares. El Contratante podrá instituir como beneficiario a cualquier persona. Si se designare a dos o más beneficiarios, se entenderá que lo son por partes iguales, con derecho a acrecer, salvo estipulación expresa en contrario.
En caso que no se hubiese designado Beneficiarios en forma expresa con tal carácter para efectos de esta cláusula adicional, o bien habiéndose designado, éstas personas fallecen antes de o junto con el Asegurado, se entenderá que los beneficiarios de esta cláusula adicional serán los previstos para el seguro principal de la póliza.
La Compañía Aseguradora pagará válidamente a los beneficiarios de esta cláusula adicional, y con ello quedará liberada de sus obligaciones.
ARTÍCULO 10º: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
Al fallecimiento del Asegurado, los beneficiarios deberán presentar al Asegurador los documentos necesarios para acreditar su calidad de tales y también los siguientes antecedentes:
a) Certificado de Defunción del Asegurado;
b) Certificado de Nacimiento u otro documento mediante el cual se acredite la fecha de nacimiento del Asegurado, y;
c) Informes, declaraciones, certificados o documentos, en especial los relativos al fallecimiento del Xxxxxxxxx, destinados a probar la coexistencia de las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del Asegurador, y que éste podrá requerir en los casos que lo estime conveniente.
Si se comprobase que la edad real al contratar esta cláusula adicional era superior a la edad declarada, siendo además mayor o igual que los 65 años, entonces la Compañía Aseguradora devolverá al Contratante o los beneficiarios la prima recibida, sin intereses y descontando previamente el valor de las comisiones y otros gastos de emisión incurridos, quedando liberada de toda otra obligación respecto de esta cláusula adicional.
Si se comprobase que la edad real al contratar esta cláusula adicional era superior a la edad declarada, pero menor que los 65 años, entonces la Compañía Aseguradora pagará el monto asegurado reducido en proporción al valor que resulte de dividir las primas que realmente recibió, por las primas que debió haber recibido.
Si se comprobase que la edad real al contratar esta cláusula adicional era inferior a la edad declarada, entonces la Compañía Aseguradora pagará el monto asegurado y devolverá el exceso xx xxxxxx recibidas, sin intereses.
Lo anterior no obsta a la aplicación del principio de nulidad establecido en la Ley, en el Artículo N° 589 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 11º: PAGO DE SINIESTROS
Acreditada la ocurrencia del siniestro, el Asegurador pagará el monto respectivo en el plazo xxxxxx xx xxxx días contados desde la presentación de la documentación requerida. En el caso de que se hubiere acordado otra modalidad de pago, como por ejemplo, el pago fraccionado en forma xx xxxxxx periódicas, el plazo xx xxxx días señalado anteriormente regirá para efectos de dar inicio a la modalidad de pago acordada.
ARTÍCULO 12º: INICIO DE VIGENCIA DE LA CLÁUSULA ADICIONAL
El inicio de vigencia de esta cláusula adicional, será el indicado en las Condiciones Particulares de la póliza con tal carácter.
ARTÍCULO 13°: TERMINACIÓN
Esta cláusula adicional es parte integrante y accesoria del seguro principal de la póliza y, por lo tanto, será válida y regirá mientras el seguro convenido en ella lo sea y esté vigente, quedando sin efecto:
a) Por fallecimiento del Asegurado.
b) Por terminación anticipada del seguro principal.
c) Por rescate o transformación del seguro principal de la póliza en seguro saldado o en seguro prorrogado, cuando estos derechos estén contemplados en ésta.
d) Cuando el Asegurado comience a percibir los beneficios de alguna cláusula adicional de invalidez que contemple exoneración de pago xx xxxxxx o el pago anticipado del capital del seguro principal, en caso de haber sido contratado.
e) Cuando se cumpla la fecha de vencimiento de la vigencia o el plazo de duración de la cobertura de esta cláusula adicional, previstos en las Condiciones Particulares. A falta de estipulación, esta cobertura adicional terminará cuando el Asegurado cumpla la edad de 80 años.
f) Por no pago de la prima, de acuerdo a lo previsto en el Artículo N° 528 del Código de Comercio.
g) Si el interés asegurable dejare de existir, de acuerdo a lo previsto en los Artículos N° 520 y N° 589 del Código de Comercio.
El pago de la prima después de haber quedado sin efecto este adicional, no dará derecho, en ningún caso, a
la indemnización por el fallecimiento del Asegurado que se produzca con posterioridad a esa fecha. En tal caso, la prima será devuelta en los términos establecidos en el seguro principal.