ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA /...
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA / TARIFA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS / FACULTADES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
[E]l incumplimiento contractual materia del debate corresponde a la falla en el servicio de suministro de energía eléctrica, por oscilaciones anormales de los niveles de tensión, que se habrían presentado en la red interna de la usuaria. (…) [E]l costo de la obligación de garantizar los niveles de tensión de acuerdo con los activos de conexión hace parte de los factores que integran la tarifa que la empresa de servicios públicos cobra al usuario dentro del contrato de prestación de servicios. (…) [L]a demanda en este proceso es de carácter contractual, teniendo en cuenta que el litigio se ubica en el supuesto del incumplimiento de obligaciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes de la empresa prestadora del servicio. (…) Sobre el carácter mixto de las reglas del contrato de condiciones uniforme, la Sala destaca que las empresas prestadoras de servicios públicos, están obligadas en su prestación por las reglas del contrato y también a seguir los reglamentos de la comisión reguladora y las normas técnicas que han sido adoptadas en el sector eléctrico, aunque no estén incluidas o invocadas en forma expresa en el texto del respectivo contrato.
VÍA GUBERNATIVA / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN ANTE SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
De conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, están sometidas a recurso directo ante la empresa de servicios públicos, con apelación subsidiaria ante la Superintendencia de Servicios Públicos, en forma previa a la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las decisiones relacionadas con los siguientes asuntos que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato: i) actos de negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y, v)facturación.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 154
INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / POSTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA / MANTENIMIENTO DEL POSTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA / MANTENIMIENTO DE LA RED ELÉCTRICA / TRANSFORMADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA / FALLO DEL TRANSFORMADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / DERECHOS DEL USUARIO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / DERECHO A LA INFORMACIÓN DEL USUARIO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PROTECCIÓN AL USUARIO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL
[E]l cambio en la instalación del transformador y su reconexión ocurrieron sin la autorización de la usuaria (…) [la] empresa, de acuerdo con su criterio técnico, decidió programar una intervención en los postes. (…) [L]a falta de autorización por parte de la usuaria, - y la intervención de la instalación privada en violación del artículo 135 de la Ley 142 de 1994- se observa que esta se encuentra probada. (…) [S]e concluye que sí existió causalidad entre el incumplimiento que en este caso constituyó la conducta dañosa en servicio de mantenimiento (…) y los daños acreditados por la demandante. (…) La Sala acoge el contenido del dictamen técnico con base en el cual (…) la instalación no era adecuada y se constituyó en la causa de las variaciones de voltaje que dañaron los equipos. (…) [L]as conclusiones xxx xxxxxx demuestran que la instalación del transformador trifásico por ramales diferentes podía generar los cambios de voltaje, además de que, en su concepto, para este tipo de acometida no era permitido el empalme. (…) [E]s evidente la intervención realizada (…) sobre el transformador de propiedad de la (…) [actora] y sobre las acometidas correspondientes, (…) las condiciones de la instalación habían sido modificadas por los funcionarios de esa empresa, y ya no correspondían a las originalmente instaladas.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: XXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXX
Bogotá D.C., catorce (14) xx xxxxx de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01253-03(59702)
Actor: XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Temas: ACCIÓN CONTRACTUAL – en el contrato de prestación de servicios públicos la acción contractual es procedente para debatir el incumplimiento y los daños que se causan al usuario – CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – carácter consensual de esta clase de contrato – DICTAMEN TÉCNICO – debió ser apreciado pese al paso del tiempo, por cuanto versaba sobre aspectos técnicos de la instalación eléctrica y no sobre los hechos de la demanda.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala del Sistema Escrito, el 23 xx xxxx de 2017, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal):
“PRIMERO. DECLARAR no próspera la objeción por error grave formulada por la entidad demandada a los peritos: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
“SEGUNDO. SE DECLARA no próspera la tacha del testigo sospechoso formulada por parte de la accionada a los testimonios del señor Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx y la xxxxxx Xxxxxxxx del Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
“TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas con procedencia.
“CUARTO. Sin condena en costas.
“QUINTO. En firme esta providencia, archívese el expediente”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso
La propietaria de un centro de imágenes diagnósticas en Medellín obtuvo el aval de las Empresas Públicas de Medellín ESP1 de los diseños y planos correspondientes para poner en funcionamiento el referido centro; posteriormente, según afirmó la demandante, sin consulta o autorización, la citada empresa decidió modificar la instalación del transformador de propiedad de la usuaria, y se presentaron anomalías en el voltaje de la red interna, que dañaron varios de los equipos.
La usuaria demandó a EPM para que se declare el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes y se le indemnicen los perjuicios causados.
2. La demanda
Mediante demanda presentada el 30 de noviembre de 20052, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en ejercicio de la acción contractual, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (se transcribe de forma literal):
“Primera: Que se declare que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. incumplieron el contrato de servicios públicos cuyo objeto es la prestación del servicio público de energía eléctrica en el CN Centro de Imágenes Diagnósticas, ubicado en la ciudad de Medellín en la carrera 78 No. 46-40, de propiedad de la Doctora Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, por haber incurrido en falla en la prestación del servicio.
“Segunda: Que como consecuencia del incumplimiento del contrato indicado, se condene a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a indemnizar a la Doctora Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, el valor de todos los perjuicios que resulten probados, derivados del incumplimiento del contrato citado, perjuicios que el momento de presentación de la demanda se estiman en la suma de trescientos sesenta y siete millones ochocientos veinte mil ochocientos treinta y un pesos (M/L ($367’820.831), según la discriminación que se hace a continuación:
“Daño Emergente (…)3 $298’815.700”
“Xxxxx Xxxxxxx, generado por la imposibilidad de realizar su cotidiano funcionamiento, de enero a marzo de 2004, se calcula un valor histórico de $60’000.000,oo. Por lo tanto, es menester actualizar el valor anterior con la relación que existe entre el IPC xx xxxxx de 2004 y octubre de 2005, así (…)4.
“VALOR CONSOLIDADO DAÑO EMERGENTE Y XXXXX XXXXXXX: $367’820.831.
“Tercera: Que se condene a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en la forma establecida en el inciso primero del artículo 137 de la Ley 142 de 1994, el cumplimento del contrato de servicios públicos cuyo objeto es la prestación del servicio público de energía eléctrica en el CN Centro de Imágenes Diagnósticas, ubicado en la ciudad de Medellín en la carrera 78 No. 46 -40, de propiedad de la Doctora Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
“Cuarta: Que la Jurisdicción Administrativa ordene que sobre las sumas de dinero a las que sean condenadas las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se deberá reconocer el ajuste establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984 o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor publicado por el DANE, a partir del momento de la indexación que fue tenida en cuenta en la segunda pretensión y hasta el momento del pago de la condena.
“Quinta: Que sobre las sumas de dinero a que sean condenadas las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., deberán cancelarse intereses legales del seis por ciento anual, a partir del momento de cálculo de los intereses que fue tenido en cuenta en la segunda pretensión y hasta el momento del pago de la condena.
“Sexta: Que a la condena se le dé cumplimiento por parte de la Entidad Demandada en los términos establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y las normas que lo complementen, sustituyan o modifiquen.
“Séptima: Que se condene en costas a la entidad demandada”.
3. Los hechos
En el escrito de demanda, la parte actora detalló los siguientes hechos:
2.1. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx era propietaria de un establecimiento de comercio denominado CN Centro de Imágenes Diagnósticas, ubicado en la ciudad de Medellín, en el cual se dedicaba a prestar servicios de ayudas radiológicas, con los equipos requeridos para ello.
2.2. Antes de instalarse en la sede de la Xxxxxxx 00 Xx. 00-00 xx Xxxxxxxx, en el mes xx xxxxx de 2002, solicitó la autorización de EPM para realizar las adecuaciones eléctricas requeridas para la alimentación de la energía eléctrica, con el fin de que los equipos funcionaran en debida forma y no resultaran averiados.
2.3. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx encargó la instalación a la sociedad Instalar Asociados, una de las empresas autorizadas por EPM, para la ejecución de este tipo de actividades, y asumió los costos del transformador y de todos los trabajos correspondientes, los cuales fueron recibidos a satisfacción.
2.4. La instalación del transformador de 45 Kva Trifásico y la construcción de la acometida fueron legalizadas ante EPM en junio de 2002, según lo relató esa entidad en el oficio 1123131 de 28 de enero de 20045.
2.5. En el mes xx xxxxx de 2003, por un reporte que se realizó acerca del mal estado de un poste, una cuadrilla de EPM entró a modificar la instalación, sin consulta o aviso previo de la usuaria, actividad en la cual trasladó el transformador, que inicialmente se había conectado en forma técnica y segura, a un nuevo poste y realizó empates y empalmes en el cableado de la acometida, todo ello, según afirmó la demandante, se realizó sin su autorización, al punto de que solo pudo darse cuenta de los cambios una vez se presentaron las fallas y daños en los equipos.
2.6. En el mes de diciembre de 2003 el voltaje de la energía eléctrica suministrado por EPM empezó a presentar fluctuaciones inusuales, lo que llevó a que los equipos de mamografía y escanografia se desconfiguraran, se quemara el tubo Rx del equipo de escanografía, un monitor Samsung, dos CPU y un microcomponente del equipo de sonido, al igual que el equipo de aire acondicionado sufrió averías.
2.7. La doctora Xxxxxxx Pineda6 procedió a realizar las investigaciones para verificar las causas de los daños: la empresa servicios técnicos de Siemens certificó que la preinstalación eléctrica requerida para el equipo Mammonat T 300 había sido verificada a satisfacción; por su parte, “Kodak Américas, Ltd – Kodak Service & Support” certificó que los problemas de arranque de la procesadora y el daño en el circuito PCB 100 se debieron a fuertes cambios en el suministro del voltaje que alimentaba la máquina; en la misma forma, G & G computadores encontró que el computador no encendía, que la fuente de poder se encontraba totalmente quemada y certificó como causa de ello un sobrevoltaje en las tomas de alimentación de la tensión.
2.8. De la misma forma, en el acta de mantenimiento del equipo de tomografía 001/01-04 del 5 de enero de 2004, suscrita por los ingenieros de la empresa Xxxxxx Tek Colombia, se dejó constancia de las mediciones y procedimientos requeridos, concluyendo que el equipo de tomografía computada presentó problemas por el comportamiento anómalo del voltaje y que el tubo de “rayos-x” sufrió un daño irreparable en su interior.
Por otra parte, mediante certificación de 2 de septiembre de 2004, esa empresa hizo constar que el tomógrafo fue instalado cumpliendo con las condiciones y requerimientos de preinstalación del fabricante.
2.9. Igualmente, en la carta del 5 de octubre de 2004, la empresa R.T.R. Cía. Ltda certificó la adecuada instalación del equipo xx xxxxx X marca Philips.
2.10. La doctora Xxxxxxx Xxxxxx presentó su reclamación ante EPM, la cual fue negada en dos oportunidades, pese a las pruebas practicadas y a que, después de los daños, esa misma empresa procedió a corregir el “error” en que había incurrido al realizar el traslado del transformador, para lo cual justificó que “la fase primaria del transformador se encontraba conectada a un subalimentador primario”, y era necesario un “cambio de secuencia de los barrajes primarios, para de dicha manera lograr concordancia con las fases del alimentador principal”7.
2.11. La demandante agregó que la regularidad de la energía nunca dependió de su establecimiento y que la información técnica allegada demostró que los equipos podían soportar cambios de tensión en rangos adecuados a la regulación, pero tales variaciones de tensión en la red interna fueron superiores por la indebida alimentación de la energía, presentada después del cambio inconsulto del transformador, circunstancia que EPM se negó a reconocer.
2.12. Según se xxxxx en la demanda, luego de haber emitido otros oficios sobre la reclamación presentada por la doctora Xxxxxxx sobre este asunto, mediante oficio No. 1152387 de 20 xx xxxxx de 2004, suscrito por el ingeniero Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, coordinador del equipo de mantenimiento y operación del área de distribución eléctrica de EPM, esa empresa reconoció que el transformador de propiedad de CN Centro de Imágenes Diagnósticas no fue correctamente instalado luego del cambio inconsulto de su posición, dado que EPM dispuso la modificación de sus conexiones eléctricas.
2.13. La demandante observó que, por razón de los daños de los equipos, mientras se lograban las reparaciones y reposiciones, su establecimiento de comercio dejó de tener un ingreso apreciable, por cuanto no pudo prestar servicios para los contratos que tenía con diversas instituciones, e incurrió en una serie de gastos, todo lo cual motivó su demanda.
3. Fundamentos de derecho
La demandante invocó la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, la violación de la Ley 142 de 1994 que regula, entre otros, el contrato de servicios públicos y el servicio domiciliario de energía eléctrica, sobre lo cual destacó que el contrato se establece entre la empresa prestadora y el propietario o quien solicita recibir el servicio, este último denominado suscriptor o usuario, de acuerdo con el artículo 130 de la citada ley.
De la misma forma, solicitó observar los artículos 1602, 1603, 1604, 1613 a 1617 del Código Civil, referidos a las obligaciones y a la interpretación de los contratos y argumentó que se debe aplicar la Ley 446 de 1998, en cuanto regula la valoración de los daños causados por entidades públicas.
Igualmente, la demandante detalló el contenido de las cláusulas del contrato de condiciones uniformes de energía eléctrica de EPM, cuyo texto allegó al plenario, entre otras, la cláusula 13 que define la falla del servicio y sus consecuencias, además de las cláusulas primera y octava que establecen las obligaciones de la empresa de servicios públicos y el deber de reparar o indemnizar cuando se presente la referida falla.
Finalmente, la demandante explicó el concepto jurídico del incumplimiento contractual, sobre el cual afirmó que, tal como ha observado la doctrina, puede considerarse un hecho contractual y, en la medida en que cause un daño antijurídico, genera el deber de indemnizar.
4. Actuación procesal
4.1. Mediante providencia de 12 xx xxxxx de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia trabado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior de Medellín, indicando la competencia del referido Tribunal Administrativo para conocer de la demanda en este proceso, por virtud de la Ley 1107 de 2006, en atención a la naturaleza pública de la entidad contratante8.
4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto de 25 de julio de 20089; el Procurador Judicial se notificó el 22 xx xxxxxx de 200810.
4.3. Una vez notificada la demanda y recibida la contestación de la misma, a través del auto proferido el 29 de octubre de 2010, adicionado por auto de 24 xx xxxxx de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes11.
4.4. El 5 xx xxxxx de 2010, la demandante solicitó el amparo de pobreza para poder continuar el trámite del proceso, informó que “me encuentro en una situación patrimonial caótica” y, refiriéndose a su segundo apoderado dentro del proceso, informó que “mi apoderado el Dr (…) ha renunciado al poder que le otorgué precisamente por no poder cubrir el pago de los honorarios”, A dicha solicitud se anexaron las declaraciones extrajuicio de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, rendidas en febrero de 2010. El amparo de pobreza se concedió mediante auto de 29 de octubre de 2010, sólo para los gastos procesales subsiguientes12.
4.5. Una vez que se reconoció personería a una nueva apoderada de la demandante, entre 2010 y 2012 se practicaron los testimonios decretados en el proceso.
4.6. Por otra parte, el primer apoderado de la demandante presentó incidente de regulación de honorarios, el cual fue fallado en favor del profesional del derecho, mediante auto del 28 de julio de 2011, proferido por el Consejo de Estado13, al desatar el recurso de apelación dentro del citado incidente.
4.7. Después de que se revocó el desistimiento de la prueba pericial que fue inicialmente estimado por el Tribunal a quo14, y de que se atendió el requerimiento para que la demandante suministrara la información al perito, el 1º de septiembre de 2014 se presentó el dictamen pericial de carácter contable, ordenado en el proceso, el cual fue objeto de complementación el 21 de noviembre de 201415. EPM objetó el dictamen contable por error grave, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2015, entre otras razones, “por tomar valores que no fueron registrados contablemente, para calcular el daño emergente16.
4.8. El dictamen técnico ordenado en el proceso se presentó el 30 de septiembre de 201117, se corrió traslado del mismo mediante auto del 18 xx xxxxx de 2013 y de acuerdo con la solicitud de la parte actora18 fue objeto de complementación19 el 00 xx xxxxx xx 000000 x xx 0 xx xxxxxxx xx 000000.
Contra el dictamen técnico EPM presentó objeción por error grave, en tanto consideró que el perito no respondió lo que se le preguntó22. La parte demandante se pronunció sobre las referidas objeciones al dictamen, haciendo notar que EPM no precisó el supuesto error cometido por el perito ni pidió pruebas para demostrarlo, de manera que, en su criterio, la objeción no cumplió con los requerimientos del artículo 238 del CPC23.
4.9. Contestación de la demanda
En la contestación a la demanda24 EPM afirmó que varios de los hechos no le constaban y manifestó atenerse a lo que se probara.
Especificó que en junio de 2003 atendió un requerimiento relacionado con el retiro de un poste deteriorado, ubicado en la calle 46.
Explicó que el análisis técnico indicó que se debía aprovechar la oportunidad para mejorar la red eléctrica y, por ello, se retiraron dos postes, con lo cual se descongestionó la esquina de la carrera 78 con xxxxx 00 y se alejaron las redes eléctricas del inmueble correspondiente a CN Centro de Imágenes Diagnósticas.
Aclaró que para esa actividad no fue posible localizar a la solicitante del requerimiento, pese a que se presentaron en el inmueble en varias oportunidades.
Indicó que el empalme de las acometidas fue un trabajo rutinario y quedó debidamente realizado, prueba de lo cual es que “hoy por hoy la acometida no ha tenido ninguna modificación diferente a la realizada en su momento y todas las condiciones operativas son normales”25.
Manifestó que, de acuerdo con los registros reportados en el informe elaborado el 26 xx xxxxxx de 2005, los voltajes suministrados por EPM siempre estuvieron dentro del rango comprendido en la norma técnica NTC 1340, es decir, entre el +5% y -10% del valor del voltaje nominal.
Presentó las siguientes excepciones: i) EPM no incumplió el contrato de servicios públicos, dado que no se presentó ninguno de los eventos que la cláusula 13 identificó como falla en la prestación del servicio, además de que, según afirmó, las variaciones de tensión primaria y en el punto de conexión del transformador de distribución siempre se encontraron dentro de los rangos permitidos, de acuerdo con las mediciones e informes que se remitieron a la doctora Xxxxxxx Xxxxxx; ii) los usuarios son propietarios de varios de los activos eléctricos y los mismos son de su responsabilidad, tal como lo indica la cláusula 7 del contrato de condiciones uniformes, en relación con la “propiedad de las redes o equipos que integran una acometida”, de conformidad con la definición de lo que se entiende por acometida en la Resolución 070 de 1998 de la CREG; iii) no existió nexo causal ente el daño reclamado y la actuación de EPM.
5. La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala del sistema escrito- profirió sentencia el 23 xx xxxx de 2017, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, declaró no probadas las objeciones por error grave formuladas contra los dictámenes presentados por Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y dispuso que no prosperaba la tacha de los testimonios de Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx.
En las consideraciones de la sentencia se estableció, en primer lugar, que la acción contractual resultaba procedente.
El Tribunal a quo, desestimó la objeción por error grave presentada contra el dictamen del ingeniero Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, perito técnico designado en el proceso, pero decidió no tomarlo en cuenta por razón del tiempo transcurrido entre la fecha de los daños y el día en que se llevó a cabo el peritaje.
Por otra parte, en el caso concreto, el Tribunal a quo consideró que (se trascribe de forma literal):
“De otro lado, en lo que respecta a los cambios en las posiciones del ‘TAP’26 según lo dicho por los testimonios, tiene como función estabilizar el nivel de tensión que EPM por norma y por contrato está obligado a suministrar (…) y es el usuario quien debe vigilar para que sus equipos se encuentren en condiciones de funcionar correctamente, así lo dispone la Resolución 070 de 28 xx xxxx de 1998.
“(…).
“(…) no se encuentra en el plenario la solicitud de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx para realizar las adecuaciones eléctricas que se requerían para poner en funcionamiento los equipos del Centro, lo que hace presumir que E.P.M, no conocía las características de dichos aparatos, pero como se dijo con precedencia, aun conociéndose es el usuario del servicio quien debe verificar que esa energía estándar prestada por el operador de la red, sea acorde con las especificaciones de sus equipos”27.
En cuanto a los empalmes y empates de las acometidas, realizados por EPM, el Tribunal a quo estimó que se encontraban permitidos de acuerdo con la norma NTC 2050, en cuanto se ubicaban en las excepciones a la regla de no presentar empalmes, contempladas en la disposición 230--46 y con los testimonios de las personas citadas por la demandada.
Por último, después de realizar un recuento y análisis de las pruebas, el Tribunal a quo arribó a la conclusión de la “ausencia de pruebas para acreditar las afirmaciones de la demandante” acerca del “incumplimiento por falla en el servicios del contrato de condiciones uniformes celebrado entre EPM y la señora Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx”28.
6. El recurso de apelación
La demandante presentó y sustentó su recurso de apelación, el 30 xx xxxx de 201729, con los siguientes argumentos:
6.1. La violación flagrante del debido proceso, al desechar de plano el dictamen decretado y practicado en el proceso, el cual fue rendido por el ingeniero Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, quien fue designado de manera neutral, como experto en el área materia del debate judicial, quien de conformidad con el artículo 236 del CPC expresó conceptos técnicos especialmente relevantes en este proceso.
Por otra parte, observó que el Tribunal a quo dio credibilidad al testimonio del ingeniero Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, quien en su declaración allegó al proceso una supuesta solicitud para el cambio del poste, la cual fue excluida del plenario, al haber prosperado la tacha de falsedad. Afirmó que ese testimonio no ha debido acogerse, puesto que el testigo estaba interesado en desvirtuar su responsabilidad como funcionario de EPM, dado que tenía el rol de coordinador de mantenimiento y dirigió la atención del caso en cuestión.
La apelante concluyó que, con base en el dictamen técnico obrante en el plenario, quedó establecido que el transformador fue conectado de manera “inadecuada” por funcionarios de EPM.
Puntualizó que, aunque no prosperó la tacha de los testigos Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx, el Tribunal a quo desconoció integralmente sus dichos, pese a que esas personas fueron testigos de los daños presentados.
Afirmó que “es insostenible la posición del a quo cuando ‘supone´ que la parte demandada no conoció las características de los equipos” toda vez que, por otra parte, en cumplimiento del contrato de condiciones uniformes, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx presentó los planos que obran en el plenario y que fueron avalados por EPM antes de la conexión inicial de los equipos, desde junio de 2002.
Destacó que la sentencia es contradictoria, pues, de una parte, indica que EPM realizó el cambio en la posición del “TAP” del transformador para estabilizar el nivel de tensión que por norma está obligada a suministrar al usuario, a la vez que, de otro lado, sostiene que la usuaria era responsable del “TAP” y de los ajustes realizados en el mismo.
6.2. Configuración de los elementos de responsabilidad atribuibles a EPM y la improcedencia de las excepciones propuestas por la demandada.
La apelante indicó que se configuró una falla flagrante en la prestación del servicio público y que, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, la usuaria tiene derecho a la indemnización de los perjuicios correspondientes.
Invocó varios pronunciamientos del Consejo de Estado acerca de la actividad de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, la cual, , según afirmó la apelante, la actividad eléctrica es de riesgo excepcional y peligrosa, lo que lleva. en casos como el que se debate en este proceso, a que EPM no puede liberarse de responsabilidad en relación con los daños que causó en el ejercicio de dicha actividad30.
Aceptó que resulta cierto que los usuarios son responsables de los activos eléctricos de su propiedad, pero advirtió que en este caso el transformador de propiedad de la usuaria fue manipulado por EPM, sin la autorización de la propietaria. Explicó que el “papel firmado” a que se refiere EPM fue solo un informe de la visita de diciembre de 2003.
Expuso en detalle el contenido de la norma NTC 2050, que prescribe los casos en que excepcionalmente pueden existir empalmes en las acometidas, norma que aplicaron a cabalidad los ingenieros contratados por Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, pero que no respetaron los funcionarios de EPM, de acuerdo con lo que se observó en el estado de las conexiones del Centro de Imágenes Diagnósticas.
Resaltó la conducta diligente y exhaustiva de la usuaria, ahora demandante, para realizar la instalación y trasladar los equipos con la asesoría de expertos en diferentes áreas, por lo cual, en su criterio, EPM no puede acudir a una causal eximente de responsabilidad con base en lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha denominado “hecho de la víctima”.
Solicitó la condena en perjuicios teniendo en cuenta las pruebas aportadas, con las cuales se demostró que la demandante era una médica radióloga, con contratos para el Seguro Social y diferentes E.P.S., y que llegó a quedar en una situación económica precaria, según lo acreditaron Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx y otros de los testimonios practicados en el proceso, los cuales la apelante detalló en su recurso.
Finalmente, la apelante solicitó tener en cuenta el contenido del dictamen contable para soportar los daños y perjuicios, de acuerdo con la actividad profesional que adelantaba.
7. Actuación en segunda instancia
El recurso de apelación se admitió por auto de 16 xx xxxxxx de 2017, el Procurador Judicial se notificó el 30 xx xxxxxx de 201731; las partes presentaron sus alegatos el 31 de octubre de 2017 y el Ministerio Público guardó silencio en esa oportunidad.
8. Alegatos en segunda instancia
8.1. La parte demandante reiteró los argumentos de su recurso de apelación que han sido expuestos en esta providencia.
8.2. En su alegato, EPM presentó un recuento de los hechos, dentro del cual destacó lo siguiente:
El 22 de diciembre de 2003, en atención al requerimiento de la doctora Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en presencia del ingeniero asesor de ella, se procedió a cambiar el ‘TAP’ del transformador, de la posición 3 a la 4 “pero el ingeniero asesor quedó de seleccionar el TAP adecuado”, para la “infraestructura que es de propiedad de la demandante”.
Para diciembre de 2003, fecha en que ya habrían ocurrido los daños, EPM no había intervenido el TAP.
Afirmó que las pruebas allegadas al proceso acreditan que los voltajes de la energía suministrada por EPM siempre se mantuvieron dentro de los parámetros de la norma técnica.
Observó que las recomendaciones sugeridas por los técnicos de RTR y Cía. Ltda, sobre el equipo xx xxxxx x marca Philips se presentaron en octubre 5 de 2004, fecha para la cual los mantenimientos rutinarios referidos en la comunicación 1152387 no se habían realizado, de manera que quedó desvirtuado que los equipos no hubieran seguido funcionando con posterioridad a la reubicación del transformador.
Destacó que para EPM “sigue siendo relevante, que el Despacho de segunda instancia conozca plenamente las pruebas” en que se soporta la defensa; destacó que los cambios de tensión eléctrica no son fácilmente perceptibles y que, por ello, no se pueden probar con las declaraciones de testigos, sino que deben fundarse en las mediciones técnicas de EPM.
Insistió en que la metodología de cálculo que utilizó el perito contable no podía ser aceptada, dado que se basó en el supuesto de que los equipos no siguieron funcionando, cosa que no está demostrada, y, por otra parte, no se tuvo en cuenta que el Centro de Imágenes Diagnósticas se encontraba en un mercado de servicios muy competido.
Igualmente, EPM indicó que el dictamen técnico, rendido por Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, debe ser desestimado en su valor probatorio, por cuanto no respondió si los esquemas de protección utilizados por los equipos cumplían con los requerimientos y lo cierto es que ese tipo de equipos requiere protecciones más altas.
Aseveró que el perito técnico se equivocó, puesto que las cargas de instalación no tenían un comportamiento lineal, toda vez que las cargas de otros equipos como las lámparas fluorescentes o los aires acondicionados no tienen ese comportamiento.
Agregó que el perito tampoco respondió lo que EPM preguntó en forma concreta, en los puntos 3 y 4 de las aclaraciones, dado que lo que estaba buscando EPM era que verificara los rangos de variación de tensión aceptados por los fabricantes de los equipos.
Acerca del punto 7 de las aclaraciones EPM alegó que el perito incurrió en un error, por cuanto afirmó que los empalmes estaban “hechos dentro de una caja en la tierra sin cumplir con las normas del Código Eléctrico” en lo cual no se tuvo en cuenta que el tipo de empalme utilizado en este caso era para labores de mantenimiento y que sirvió adecuadamente hasta el 25 xx xxxxxx de 2005, fecha en que se llevaron a cabo los cambios en la configuración de la red primaria.
Concluyó que las entidades públicas solo pueden ser obligadas a responder por daños antijurídicos que son imputables a su acción u omisión, lo que no se sucedió en este caso, por lo cual, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
C O N S I D E R A C I O N E S
Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia; 2) oportunidad en el ejercicio de la acción; 3) la debida escogencia de la acción contractual en relación con las obligaciones en el contrato de servicios públicos domiciliarios; 4) el contrato de condiciones uniformes; 5) agotamiento de la vía gubernativa; 6) el caso concreto; 7) análisis de los perjuicios y 8) costas.
En el caso concreto se analizarán las pruebas de: el incumplimiento o hecho dañoso en la prestación del servicio, el daño en los equipos y de la relación de causalidad entre los dos anteriores.
1. Jurisdicción y competencia
1.1. Jurisdicción competente
El aspecto de la jurisdicción competente fue definido en este proceso, después de varios autos que declararon la falta de competencia y la nulidad de lo actuado, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Tribunal Superior de Medellín, lo cual llevó a que el Consejo Superior de la Judicatura dirimiera el conflicto de competencia, en el sentido de aplicar el criterio orgánico, asignando el presente litigio al conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 12 xx xxxxx de 2008, en aplicación de la Ley 1107 de 200632.
Tratándose de una acción contractual, se reafirma el criterio orgánico para definir la jurisdicción competente y se tiene en cuenta que Empresas Públicas de Medellín E.S.P., entidad contratante, es una empresa de naturaleza oficial, prestadora de servicios públicos domiciliarios33.
Se agrega que, frente a una demanda entablada en vigencia del CCA, relacionada con un contrato celebrado por una empresa oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, la competencia para conocer del litigio corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Cuantía
Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión segunda de la demanda ascendió a $298’815.700, valor que superó el monto equivalente a 500 SMMLV ($190.750.000)34, exigido de conformidad con la Ley 954 de 2005 para que un proceso contractual tuviera vocación xx xxxxx instancia.
2. Oportunidad en el ejercicio de la acción
La Sala advierte que la acción impetrada fue la prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo35, que la controversia planteada se refirió al supuesto incumplimiento del contrato de prestación del servicio público que estaba vigente para la fecha de la demanda, que los motivos de hecho y de derecho en que se fundó la misma, es decir los daños causados por el incumplimiento contractual en la prestación del servicio, ocurrieron en el mes de diciembre de 200336, al paso que el artículo 136 del CCA establece un término de caducidad de dos años a partir de la ocurrencia de tales motivos, lo cual lleva a establecer que la demanda se presentó en forma oportuna, el 20 de noviembre de 2005.
En resumen, se concluye que no operó la caducidad de la acción contractual, toda vez que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos que se citan como constitutivos del incumplimiento contractual, es decir dentro del término de dos años que establece el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
3. La debida escogencia de la acción contractual en relación con las obligaciones en el contrato de servicios públicos domiciliarios
En el presente caso se observa que la parte actora entabló la demanda en ejercicio del artículo 87 del CCA, correspondiente a la acción contractual, lo cual se encuentra ajustado al supuesto de hecho descrito en el libelo introductorio del litigio, en el escenario del incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios, cuya obligación principal consiste en la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Para un mejor entendimiento de la cobertura del contrato, resulta de interés destacar el contenido del Contrato de Condiciones Uniformes en las siguientes definiciones y obligaciones (se transcribe de forma literal):
“Servicio público domiciliario de energía eléctrica: Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición (Art. 14.25 Ley 142 de 1994.
“(…).
“Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien sea como propietario del inmueble donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último se le denomina también consumidor (Art. 14.33 Ley 142 de 1994).
“(…)
“Cláusula 2ª. Objeto del Contrato. El objeto de este contrato consiste en el suministro de energía eléctrica a un inmueble, a cambio de un precio en dinero, que se fijará según las tarifas vigentes, y de acuerdo con el uso que se dé al servicio. Las cláusulas de este contrato son condiciones uniformes que han de regir la relación entre las Empresas Públicas de Medellín, quien es adelante se llamará las empresas y todos los suscriptores actuales y potenciales.
“(…)
“Cláusula 7ª. Propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida será de quien haya pagado por ella, salvo en cuanto sean inmuebles por adhesión, caso en el cual pertenecerán al propietario del inmueble al cual adhieren, En virtud de lo anterior, el suscriptor no queda eximido de las obligaciones resultantes del presente contrato a que se refieren estos bienes”.
Se observa en este caso que el incumplimiento contractual materia del debate corresponde a la falla en el servicio de suministro de energía eléctrica, por oscilaciones anormales de los niveles de tensión, que se habrían presentado en la red interna de la usuaria.
Por el análisis correspondiente es de especial interés resaltar que la cláusula quinta del contrato de condiciones uniformes, titulada “Obligaciones de las Empresas”, indicó la obligación de “1. Suministrar energía eléctrica al inmueble, en forma continua y con los parámetros de eficiencia calidad y seguridad” establecidos por las autoridades competentes37.
Para apoyar la pertinencia de la acción contractual, se advierte que, sobre el contrato de servicios públicos, la Ley 142 de 1994 dispuso:
“Capítulo III
“EL CUMPLIMIENTO Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
“Artículo 136. Concepto xx xxxxx en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
“El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.
“La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas”.
“Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
“Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
“Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley” (la negrilla no es del texto).
Por último, para el evento especifico que se debate en este proceso, puede anotarse que el costo de la obligación de garantizar los niveles de tensión38 de acuerdo con los activos de conexión hace parte de los factores que integran la tarifa que la empresa de servicios públicos cobra al usuario dentro del contrato de prestación de servicios39.
En cuanto a los factores que integran la tarifa del servicio prestado bajo el contrato de condiciones uniformes, el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone;
“Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
“(…).
“87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”. (la negrilla no es del texto).
Como consecuencia, se reafirma que la demanda en este proceso es de carácter contractual, teniendo en cuenta que el litigio se ubica en el supuesto del incumplimiento de obligaciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes de la empresa prestadora del servicio40.
4. El contrato de condiciones uniformes
Obra en el plenario el “CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES” de EPM, vigente para la época de los hechos, cuyo objeto “consiste en el suministro de energía eléctrica a un inmueble a cambio de un precio de dinero”41.
En la cláusula 18 del contrato se definió la vigencia del mismo, así (se trascribe de forma literal):
“Cláusula 18ª. Vigencia del contrato: existe contrato de servicios públicos desde que las empresas definen la condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por las Empresas. Este contrato se entiende celebrado a término indefinido. Las Empresas solo podrán ponerle fin por las causales previstas en la ley y en este contrato”42.
Acerca de la naturaleza del referido contrato se tiene en cuenta la sentencia C-075 de 200643, mediante la cual la Corte Constitucional advirtió la naturaleza contractual y, a su vez, el régimen mixto del contrato de condiciones uniformes, en la siguiente forma:
“Para garantizar su continua prestación el Estado habilita a las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas44, para suscribir un contrato de condiciones uniformes con los usuarios, mediante el cual se forma el consentimiento de las partes en el suministro de los servicios requeridos a cambio de un precio o tarifa en dinero, previamente regulada o vigilada45, que para su cobro se plasma en un documento denominado factura46.
“Debe precisarse, sin embargo, que en materia de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo regulado por el legislador y lo previsto en la propia la Constitución Política, algunos de cuyos aspectos más relevantes fueron previamente relacionados en esta sentencia, la naturaleza de la relación jurídica existente entre la empresa que los presta y los usuarios que requieren su suministro, no es solamente de tipo contractual sino también de raigambre estatutario o reglamentario, tal y como lo reconoció esta Corporación, en sentencia T-540 de 199247, al resaltar que (…)”.
Sobre el carácter mixto de las reglas del contrato de condiciones uniforme, la Sala destaca que las empresas prestadoras de servicios públicos, están obligadas en su prestación por las reglas del contrato y también a seguir los reglamentos de la comisión reguladora y las normas técnicas que han sido adoptadas en el sector eléctrico, aunque no estén incluidas o invocadas en forma expresa en el texto del respectivo contrato.
De otra parte, se tiene en cuenta que en la sentencia T-013 de 201848, la Corte Constitucional se refirió al carácter consensual de esta clase de contrato, sin perjuicio de que las condiciones están previamente definidas de manera unilateral y uniforme por parte de la entidad prestadora de servicio, al paso que el contrato se perfecciona por la solicitud del servicio que realiza el usuario, según lo observó en la siguiente apreciación:
“83. Ab initio, esta Sala de Revisión destaca que la Ley 142 de 199449 definió el contrato de servicios públicos como un contrato uniforme, consensual, en cuya virtud una empresa de servicios públicos, los presta a un usuario a cambio de una remuneración (precio) en dinero, de conformidad con las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a usuarios no determinados50.
“84. A su turno, se entiende que se está frente a este tipo de contrato desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza determinado inmueble, solicita la recepción de un servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa51” (se destaca en negrilla para el propósito de la presente providencia).
5. Agotamiento de la vía gubernativa
De conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 199452, están sometidas a recurso directo ante la empresa de servicios públicos, con apelación subsidiaria ante la Superintendencia de Servicios Públicos53, en forma previa a la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las decisiones relacionadas con los siguientes asuntos que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato: i) actos de negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y, v)facturación54.
Puede verse que la reclamación en este caso no correspondió a inconformidades en ninguno de los eventos enumerados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, por lo cual no era predicable la obligación de someter los actos a recurso en la vía gubernativa.
Además, respecto de la comunicación final que dio EPM a la usuaria, se advierte que no se acreditó la notificación del artículo 159 de la Ley 142 de 199455 y no le imprimió a la actuación el trámite para someter la decisión a recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
Sin embargo, según se presenta a continuación, la doctora Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, sí adelantó una reclamación ante EPM y solicitó pruebas dentro de la misma, la cual concluyó con la negativa a reconocer los perjuicios en dos pronunciamientos.
5.1. Comunicación de enero 5 de 2004 en la cual Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx presentó a EPM una reclamación radicada el 6 de enero de 2004 por daños en los equipos, causados como consecuencia del “absurdo traslado del transformador desde hace un mes que se empezó a trabajar los voltajes de energía son muy inestables”56.
En esa solicitud se requirió a EPM para lo siguiente:
“Proceder en forma inmediata a reinstalar el transformador de mi propiedad en el poste donde inicialmente se instaló y cambiar la totalidad del cable que no tenga unión.
“Reconocerme el valor de los daños ocasionados más el lucro cesante derivados de la imposibilidad de poder hacer uso de los equipos y de los daños que se sigan causando cuya cuantía y sus correspondientes soportes enviaré posteriormente”57.
5.2. Oficio 1120999 de enero 14 de 2004, en el cual EPM informa que “estamos investigando los hechos y sus causas, para localizar el problema y definir responsabilidades”58.
5.3. Comunicación de enero 18 de 2004, en la cual Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx indicó que estaba de acuerdo con que se revisara el estado de la instalación.
5.4. Oficio 1121863 de enero 20 de 2004, en la cual EPM informa que procederá a evaluar los diferentes valores de voltaje59.
5.5. Oficio 1123131 de enero 28 de 2004, en el cual EPM dio respuesta a la comunicación recibida el 6 de enero de 2004, realizó un recuento de los antecedentes y acciones adelantadas y concluyó:
“Conclusiones:
“Se concluye entonces, que las Empresas se exoneran de cualquier responsabilidad, ya que las tensiones primarias y secundarias hasta el barraje del gabinete, no presentan perturbaciones en sus niveles, tal como se indica en los anexos mencionados, lo cual desvirtúa que el problema hubiese sido originado por el traslado del transformador y su empalme en el barraje o por variaciones en los niveles de tensión primaria y secundaria, por fuera de norma. Adicionalmente el daño en los equipos puede haberse generado por su incremento en el nivel de tensión, al colocar el TAP del transformador en la posición 4.
“Con gusto estamos dispuestos a compartir con usted y su grupo asesor, la confiabilidad de la información suministrada y a aportar en lo que esté a nuestro alcance en la solución de su problema”60.
5.6. Comunicación de febrero 11 de 2004, en la cual Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx solicitó que se le entreguen los resultados de los “analizadores de voltaje” en un formato similar a los registrados en los anexos remitidos con la comunicación de enero 28 de 200461.
5.7. Oficio 01126077 de febrero 12 de 2004, en el que EPM anexa “los datos entregados por los analizadores de red instalados en la carrera 78 No. 46 – 40, desde el 6 hasta el 19 de enero del año en curso”62.
5.8. Comunicación radicada el 3 xx xxxxx de 2004, con la referencia: “su carta 1123131 de respuesta a mi reclamo” mediante la cual Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx expresa su desacuerdo con las pruebas, por cuanto fueron “realizadas mucho después de ocurridos los daños”63.
5.9. Oficio 1130996 xx xxxxx 9 de 2004, en el cual EPM presenta los siguientes “argumentos y acciones a seguir” y manifiesta que “con el ánimo de despejar dudas a nuestra argumentación, le solicitamos los registros por día y ojalá en horas (…)”64.
5.10. Obra en el expediente la constancia de la medición en el equipo Metrel de 16 xx xxxxx a 31 xx xxxxx de 2004, realizada por EPM en las instalaciones de CN Centro de Imágenes Diagnósticas65.
5.11. Oficio 1137154 xx xxxxx 13 de 2004, en el cual EPM remite el informe del analizador de redes y agrega que la empresa estaría dispuesta a realizar un chequeo con los equipos en funcionamiento66.
5.12. Oficio 1137159 xx xxxxx 13 de 2004, en el cual EPM relacionó las “actividades pendientes”, informó la conveniencia de retirar dos postes en concreto “que están cumpliendo una labor innecesaria” y, en relación con el transformador de propiedad de la usuaria, le comunicó que “por razones operativas se debe conectar al alimentador principal de ese circuito” y que “se cambiará la secuencia de conexión de los barrajes primarios, de su transformador al alimentador principal; con el propósito de darle una mejor organización a la conexión”67.
5.13. Mediante comunicación radicada el 17 xx xxxxx de 2004, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx solicitó a EPM aclarar las razones por las que “una de las fases primarias del transformador está conectada a un sub alimentador del circuito primario y [preguntó] por qué se debe conectar al alimentador del circuito?”. Igualmente solicitó aclarar en qué consistiría la mejora al cambiar el sub alimentador primario al barraje principal68.
5.14. Oficio 1152387 de 30 xx xxxxx de 2004, en el cual EPM explicó la razón de las intervenciones programadas en la “Fase Primaria del transformador conectada a un sub alimentador primario” y en el “Cambio en la secuencia de los barrajes primarios”69.
5.15. Comunicación de 00 xx xxxxx xx 0000, xx xx xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx solicitó respuesta al último párrafo de su comunicación anterior, referido al “cambio de la secuencia” para la “operación de los equipos antes indicados”70.
5.16. Comunicación de 12 xx xxxxxx de 2004, en la cual Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx reiteró la solicitud de respuesta contenida en xxxxxx xx xxxxx 00 de 200471.
5.17. Oficio 01161320 xx xxxxxx 13 de 2004, en la cual EPM afirmó que la respuesta ya se dio, e indicó que el cambio de secuencia se realiza en forma tal que no la afecta y “bajo la supervisión técnica que ésta amerita”.
EPM agregó que:
“Finalmente [EPM] agrega que estamos a la espera de que su representante técnico se comunique con nosotros para realizar la actividad relacionada con: Fase primaria del transformador conectada a un subalimentado primaria, lo cual se ha explicado en comunicación 1152393”72.
5.18. Comunicación radicada con el número 01964215 de 00 xx xxxxx xx 0000, xx xx xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx presentó una reclamación de “daños y perjuicios (…). // consecuenciales generados por las fluctuaciones de energía suministrada por las Empresas Públicas de Medellín”73.
En este escrito presentó un reporte detallado de los hechos y acompañó las pruebas de los reportes, procedimientos y conceptos en que fundó la prueba del daño, cuestionó las justificaciones de EPM para los cambios realizados a través de las actividades de mantenimiento, con posterioridad al daño, y por otra parte, cuantificó los perjuicios reclamados.
5.19. Mediante oficio 1238500 xx xxxxxx 26 de 2005, suscrito por Xxxxxxx Xxxxx, “abogada asistente” de la “Unidad Jurídica de Proceso y Reclamaciones” se manifestó (se transcribe de forma literal):
“Realizadas las investigaciones administrativas correspondientes a fin de determinar las causas así como la responsabilidad de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en los hechos que dieron origen a la reclamación formulada por usted en escrito radicado en esta dependencia con el Nro. 1964215 del 14 xx xxxxx del año en curso [sic], nos permitimos comunicarle que luego del análisis correspondiente, del informe técnico suministrado por el área de Distribución Eléctrica Centro se ha llegado a la conclusión de que no es posible reconocer indemnización a su favor por la siguientes razones: (…)”74.
A la anterior comunicación se anexó el informe técnico de la reclamación, suscrito por los ingenieros de EPM, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx00 y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxx, con fecha agosto 25 de 200576.
El oficio 1238500 xx xxxxxx 26 de 2005, allegado al proceso con la demanda, no tiene constancia de entrega o notificación a Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, como tampoco aparece esa constancia en la copia del mismo que fue remitida por EPM en respuesta al exhorto 058 GZV77.
Finalmente, se destaca que en acápite de conclusiones del referido oficio, se indicó:
“Es filosofía de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., resarcir por vía administrativa los daños que con ocasión de la prestación del servicio se le causen a los particulares, siempre y cuando la prueba de la responsabilidad como de los daños sea tan clara que no admita contradicción. Al no darse estos presupuestos, preferimos entonces que la responsabilidad patrimonial objeto de esta reclamación, sea resuelta ante la jurisdicción correspondiente”.
Como conclusión, se considera que la escogencia de la acción contractual fue acertada y que el oficio final no era materia de recurso obligatorio ante la Superintendencia de Servicios Públicos, razón por la cual es procedente conocer sobre el fondo del presente asunto.
6. El caso concreto
En criterio de la Sala, el problema jurídico que se plantea en esta instancia consiste en establecer, con fundamento en la debida apreciación de las pruebas obrantes en el plenario, la acreditación o no de los requisitos que configuran la responsabilidad de la empresa de servicios públicos demandada.
Para resolver lo anterior, la Sala advierte que, de acuerdo con el alcance del recurso de apelación, es necesario entrar a revisar la valoración de pruebas que realizó el Tribunal a quo, labor que se desplegará en este caso, de cara a los elementos que configuran la responsabilidad por el daño contractual, el cual, como sostiene la demandante, puede derivarse del incumplimiento del contrato.
Previamente se considera que aunque la responsabilidad del Estado en materia contractual también se apoya en el artículo 90 de la Constitución Política, no se desconoce que la legislación civil78 impone algunas diferencias en el análisis de la responsabilidad contractual y extracontractual –esta última derivada del denominado “acto ilícito”-, las cuales se traducen en la distinción que debe hacer el juzgador sobre la conducta y de los títulos de imputación de la responsabilidad, según se trate de un daño contractual o extracontractual, por cuanto en este último, en forma previa al daño no ha existido una relación jurídica generadora de obligaciones interpartes.
También, advierte la Sala que las reglas legales que rigen la responsabilidad del Estado, se traducen, en materia procesal, en la diferente apreciación de la carga de la prueba, según se encuentre en el marco del litigio contractual o extracontractual, aspecto que es muy claro en el análisis de los pronunciamientos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo – como los que se han citado por la parte demandante en este litigio- toda vez que en el procedimiento judicial administrativo, en Colombia, existen dos tipos de acciones, hoy medios de control, el de controversias contractuales y el de reparación directa, habiendo avanzado la jurisprudencia de este último en el reconocimiento de títulos de imputación objetiva que no están restringidos a la falla del servicio, ni pasan por el análisis tripartito de la culpa civil frente a la conducta del Estado 79.
Sin embargo, teniendo en cuenta la suficiencia del acervo probatorio para resolver la presente controversia en el escenario de la acción contractual, para el caso en cuestión no será necesario explorar una posible conversión de la acción ni explicar los sistemas de imputación objetiva en la responsabilidad del Estado o aplicar la inversión de la carga de la prueba por razón de la regulación de las actividades peligrosas de las empresas de energía eléctrica.
Por lo anterior, se analizará el problema jurídico separando los elementos probados que configuran la responsabilidad en el daño contractual que se debate, a saber: i) el incumplimiento como hecho o conducta dañosa; ii) el daño y iii) la relación de causalidad entre los dos anteriores.
6.1. Ubicación temporal del supuesto incumplimiento como hecho o conducta dañosa
6.1.1. Según xxxxx la demandante, en el mes xx xxxxx de 2003, por un reporte que se realizó acerca del mal estado de un poste, en forma inconsulta y sin su autorización, EPM trasladó el transformador de propiedad de la usuaria -que se había conectado en forma técnica y segura a la red de energía con el aval de esa empresa- a un nuevo poste, realizando EPM una conexión, empates y empalmes en el cableado de la acometida, en contra de lo que dispone la norma técnica NTC 2050.
Por otra parte, según afirmó EPM en sus alegatos, en diciembre de 2003, en una visita técnica solicitada por la doctora Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, se desplegaron algunas actividades de mantenimiento con autorización del ingeniero designado por dicha usuaria, dentro de las cuales se realizó en un cambio provisional del “TAP”, habiéndose comprometido el ingeniero a buscar un “TAP” adecuado.
De acuerdo con las pruebas documentales obrantes en el proceso, la usuaria, ahora demandante, xxxxx en su reclamación del 5 de enero de 2004, que atendiendo la petición del cambio de poste ubicado en la xxxxx 00 “enviaron una cuadrilla para realizar este arreglo, pero sucede que esos señores no se limitaron a arreglar este daño (cambio del poste) sino que procedieron en forma inconsulta a trasladar mi transformador del poste en que se encontraba debidamente instalado”80.
En el mismo sentido de lo expuesto por la demandante, mediante oficio 1123131 de enero 28 de 2004, suscrito por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Coordinador de Operación y Mantenimiento, EPM presentó un recuento de antecedentes y acciones adelantadas, con la siguiente cronología (se transcribe de forma literal):
“Antecedentes
“La instalación de su transformador y alimentación hacia gabinete, se legalizó por Las Empresas en junio der 2002.
“En junio del año 2003, se procedió a atender una solicitud relacionada con el retiro de uno de los postes primarios. Para atender ésta, se planteó la instalación de un poste nuevo en toda la esquina del Centro de Imágenes y en esta forma retirar la línea primaria de su fachada y evitar la saturación de postes en este lugar.
“Como el propósito ha sido retirar los dos postes que conforman lo que se denomina un “Ochave”, era necesario trasladar su transformador al poste nuevo, actividad que se acometió con personal calificado y que hace parte de su rutina de trabajo.
“Acciones
“El día 22 de diciembre de 2003 una de nuestras cuadrillas visitó su instalación, en razón de la descalibración del escanógrafo por variaciones de tensión en su alimentación y en atención a su requerimiento y el de su ingeniero, se procedió a cambiar el TAP del transformador de suposición 3 a la 4; con el encargo de que su ingeniero coordinara las tensiones (existe al respecto su autorización en forma escrita) y en esta forma se lograría calibrar el escanógrafo”81 (la negrilla no es del texto).
De conformidad con la reclamación de la usuaria y el recuento de los hechos presentado por EPM en la primera respuesta a dicha reclamación, es preciso distinguir que hubo dos visitas de EPM, la primera, en junio de 2003, sobre el asunto del poste y, la segunda, el 27 de diciembre de 2003, sobre las anomalías en el voltaje reportadas por el centro de imágenes diagnósticas el 22 de diciembre de 2003.
En la primera visita, la actividad consistió en cambiar la instalación del transformador de propiedad de la usuaria; sobre ello no obra en el plenario el informe escrito de los trabajos realizados, ni constancia de petición o autorización de parte de la usuaria ni de sus ingenieros.
Debe precisarse que la carta de petición para el retiro del poste, supuestamente suscrita por Xxxxxxx Xxxxxxx, allegada al proceso por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, uno de los funcionarios de EPM, fue objeto del incidente de tacha que culminó con la declaración de falsedad del referido documento82.
El incidente de tacha de falsedad versó sobre la firma83 de una carta radicada bajo el No. 001440638 de 14 de enero de 2003 en EPM, la cual solo contiene una solicitud de cambio de poste primario, de manera que, aunque la firma hubiere sido impuesta por una tercera persona, se concluye que la primera visita se motivó en la solicitud de cambio de poste, en la misma forma que lo estableció EPM al narrar los antecedentes de la reclamación en el oficio 1123131 de enero 28 de 2004, suscrito por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Coordinador de Operación y Mantenimiento.
Igualmente, con base en el recuento de antecedentes de EPM se concluye que el cambio de instalación del transformador se realizó por una cuadrilla de EPM, en junio de 2003, antes de que se presentara el aviso de las alteraciones de tensión que motivó la segunda visita, en la cual los funcionarios de EPM ingresaron a la sede del centro de imágenes diagnósticas, lo cual sucedió el 27 de diciembre de 2003, según da cuenta el formato de “INFORME DE TRABAJOS E INSTALACIONES DE REDES DE ENERGÍA” levantado en papelería de EPM sin firmas, con número de orden 516408.
En el informe de la segunda visita se lee la siguiente observación: “se revisó el voltages (sic), se dejó en TAP # 3”84.
Con base en lo anterior, se establece que el supuesto incumplimiento, hecho o conducta dañosa consistió en la desinstalación e instalación irregular de un transformador de propiedad de la usuaria,
6.1.2. Hechos y actuaciones posteriores
De acuerdo con los documentos obrantes en este proceso y con los testimonios recibidos, existieron otros hechos y visitas relacionadas con las mediciones de tensión y las actividades de EPM y de los ingenieros contratados por la usuaria, que se llevaron a cabo entre enero de 2004 y agosto de 2005, los cuales sucedieron después de la ocurrencia del daño que se debate en este proceso, a saber:
i) La medición de tensión secundaria realizada en el transformador trifásico 57940 entre el 5 y el 19 de enero de 2004, cuyos resultados aparecen en el informe de EPM, suscrito por Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx – ingeniero - y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, auxiliar de mantenimiento, con fecha 26 de enero de 2004, remitido a la doctora Xxxxxxx Xxxxxx, con el oficio No 01126077 de febrero 12 de 200485.
ii) Los chequeos de instalación realizados el 3 de febrero de 2004 en los equipos y conexiones primarias del transformador de propiedad de la usuaria, cuyos resultados se remitieron a Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx con el oficio No. 1124921 del 6 de febrero de 200486.
iii) La medición con el equipo “analizador metrel” realizada entre el 16 xx xxxxx y el 21 xx xxxxx de 2004, en el cual aparece la firma como “responsable” de la señora Xxxxxxxx Xxxxxx por el Centro de Imágenes Diagnósticas87. El informe correspondiente a dicha medición se levantó por parte de EPM con fecha 12 xx xxxxx de 2004, con las firmas de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx – ingeniero - y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx – auxiliar de mantenimiento-88.
iv) El informe de trabajos de 6 xx xxxxx de 2004, sin número de orden, en el cual se xxx: “se repuso fusible 2.1 al ‘trafe’89 57940”90.
v) La nota elaborada a mano, con firma de Xxxx Xxxxxx -ingeniero-, de fecha 3 xx xxxxx de 2004, en el cual relacionó los trabajos a ejecutar para el traslado de la barra primaria, “porque esa barra primaria está pegada de un fusible de protección del ramal de la calle 47 y se pueden quemar los equipos por el bajo voltaje que quedarían”91.
6.1.3. La ubicación cronológica de los hechos y la separación de las visitas de EPM resulta concordante con lo que narraron los testigos, así:
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, en declaración de 8 de septiembre de 2011, quien dijo ser ingeniero electrónico independiente92, manifestó que “en diciembre de 2003”93 fue contratado para identificar las causas que originaron el daño en los equipos del Centro de Imágenes Diagnósticas, es decir que el testigo refiere que los daños ya habían ocurrido cuando se solicitaron sus servicios. El testigo agregó que cuando realizó su análisis técnico advirtió cambios de la instalación del transformador, respecto de su posición original, así (se transcribe de forma literal):
“En el poste de la calle [46] se instaló un transformador el cual recibía el circuito de alimentación que venía de la subestación Colombia (…).Durante el estudio y análisis me di cuenta que ese transformador había sido reubicado de su posición original, también constaté que una vez aprobada la documentación presentada por el contratista de la parte eléctrica en nombre del centro de imágenes diagnósticas, a las EPM (sic) fue recibida la instalación del poste del transformador y la instalación interna por parte de EPM mediante una comprobación de todas las características técnicas (…)….También pude verificar que se realizaron algunas tareas como el cambio de la acometida ... y el que el transformador hubo que desconectarlo completamente y volver a conectarlo, el que el transformador estaba alimentado o conectado en dos de sus fases del circuito principal que venía de la subestación Colombia y otra de sus fases estaba conectada de una derivación o ramal que se desprendía de ese circuito principal … que el cambio fue inconsulto y que una vez efectuado este cambio no se efectuaron en presencia del personal técnico del centro, pruebas similares a las realizadas en el montaje inicial (…)94.
En la recepción del testimonio le fueron exhibidas las fotografías de los postes y transformadores tomadas, según se desprende de las declaraciones, después del cambio del transformador, y se manifestó acerca del estado de la instalación en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):
“(…) en la (fotografía) 88 [vista de la casa esquinera con tres postes, en uno solo de los cuales aparecen instalados los transformadores] veo tres postes (…) el transformador cuadrado es el que alimenta el centro de imágenes diagnósticas, es un transformador trifásico (…). En la número 90 [vista de los dos postes ubicados en la carrera 78] (…) se ve claramente que el circuito principal procedente de la Sub estación Colombia, sus fases o líneas de alimentación van en cable desnudo sin aislamiento, se observa también un ramal que sale de este circuito por la calle 46 y se observa que el transformador cuadrado antes citado está alimentado dos de sus fases del circuito principal que se desplaza a lo largo de la carrera 78 y una de sus fases del ramal que sale por la calle 46, siendo esto una causa de posible falla. En la fotografía 91 se observa más claramente los cables desnudos y la alimentación del transformador…En la fotografía 94 se observa nuevamente el poste inicial de montaje el poste donde se trasladó el transformador cuadrado y está un transformador redondo y cables desnudos del circuito principal, los cuales están en contacto con las copas de los árboles”95 (la negrilla es del texto).
En declaración de 23 xx xxxx de 2011, Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, quien dijo ser ingeniero electrónico, manifestó que asesoró a la doctora Xxxxxxx Xxxxxxx en el campo técnico de los sistemas eléctricos de la instalación de los equipos y xxxxx que fue consultado sobre “los problemas que se presentaban alrededor de seis equipos” del centro de imágenes diagnósticas y reseñó la época, así:
“Al comenzar los eventos de desconfiguración del tomógrafo, se dio aviso a las Empresas públicas, (…) sucesivamente ocurrieron cuatro eventos más, que dañaron otros equipos (…) eso fue entre finales del año 2003 y enero del año 2004””96 (la negrilla no es del texto).
En relación con estos testigos, la Xxxx xxxxxx la ubicación cronológica que hacen de la época en que sucedió el daño –diciembre de 2003-, la cual coincide con lo que EPM hizo constar el oficio 1123131 de enero 28 de 2004, suscrito por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Coordinador de Operación y Mantenimiento.
Aunque los profesionales cuya declaración se refiere fueron contratados por la usuaria, no por ello se puede considerar sospechoso su testimonio, dado que narraron los hechos que conocieron en su gestión profesional y bajo esa óptica se analizan los asuntos objeto de sus declaraciones. En lo que se refiere a sus opiniones de carácter técnico, la Sala las apreciará en aquellos aspectos en los que coinciden con lo expresado en el dictamen técnico, esto último dada la fuerza probatoria del dictamen, la independencia y el conocimiento xxx xxxxxx técnico según se analizará más adelante.
6.2. Conclusiones sobre el supuesto incumplimiento, conducta o hecho dañoso
Las precisiones anteriores permiten deslindar la actividad xx xxxxx de 2003 realizada por EPM, en la que se ubica el supuesto incumplimiento, conducta o hecho dañoso y la actuación que se desplegó en diciembre de 2003, por una segunda cuadrilla de EPM, que se trasladó al centro de imágenes diagnósticas el 27 de diciembre de 2003, una vez reportado el comportamiento anómalo en los niveles de tensión de la energía eléctrica recibida por los equipos, el 22 de diciembre de 2003.
Por ello, en este punto se concentra la Sala en analizar si, en la actividad xx xxxxx de 2003, funcionarios de EPM modificaron la instalación avalada por esa empresa en junio de 2002. Más adelante se analizará si tal actividad tuvo incidencia en los daños alegados en este proceso, advertidos en diciembre de 2003.
De conformidad con lo anterior, se da la razón a EPM en que las actividades realizadas en la visita de 27 de diciembre de 2003, como el cambio de la posición del “TAP” convenido con el ingeniero del centro de imágenes diagnósticas, no puede ser analizada como la causa de la alteración del voltaje recibido por los equipos, la cual ya estaba reportada.
Sin embargo, teniendo en cuenta la misma ubicación cronológica de los hechos, no puede aceptarse el dicho de EPM, según el cual habría procedido a trasladar el transformador– en junio de 2003- con la autorización del ingeniero de la usuaria.
Con fundamento en el plenario se concluye que el cambio en la instalación del transformador no fue solicitado, puesto que, aunque hubiera existido la petición de cambio del poste deteriorado, el transformador no estaba ubicado en ese poste sobre la calle 46, sino en uno de los postes de la xxxxxxx 00 xxxxxxx y, según el propio recuento de antecedentes de EPM, esa empresa, de acuerdo con su criterio técnico, decidió programar una intervención en los postes que estaban en “ochave”97, como lo xxxxx en el oficio 1123131 de enero 28 de 2004, suscrito por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Coordinador de Operación y Mantenimiento.
Así las cosas, existen elementos de juicio suficientes para esclarecer que el cambio en la instalación del transformador y su reconexión ocurrieron sin la autorización de la usuaria, en la visita xx xxxxx de 2003, puesto que así se desprende del recuento de antecedentes que realizó EPM en su oficio 1123131 de enero 28 de 2004.
Para concluir este punto, la Sala resalta que encuentra probado el supuesto del artículo 135 de la Ley 142 de 199498, en cuanto a que el transformador en cuestión era de propiedad de la usuaria y ella era su responsable, pero no se obtuvo su autorización para la intervención en la instalación.
6.3. El daño
La demandante alega los daños causados en los equipos en diciembre de 2003.
Esos daños se encuentran acreditados con fundamento en los siguientes informes técnicos:
6.3.1. Acta de Mantenimiento No. 0001/01/04 de enero 5 de 2004, suscrita por Xxxxxx X Xxxxxxxxx Xx, ingeniero xx Xxxxxx-Tec de Colombia Ltda, referido al equipo de “tomografía computada, modelo GE/ 9800 HIGHLIGHT. Marca GENERAL ELECTRIC”, en el cual concluyó (se transcribe de forma literal):
“ejecutados los diagnósticos de rigor y observando con detalle los reportes que el equipo almacenó es su base de datos al momento de manifestarse los datos, se encontró que el tubo xx xxxxx-x presenta daño irreparable en su interior, ésta se había presentado al momento de operar el equipo generando rayos-x en condiciones inadecuadas de control causadas por inestabilidad del suministro del voltaje de línea. El software se había dañado y la aplicación no funcionaba correctamente”99.
El mismo ingeniero emitió el concepto suscrito el 2 de septiembre de 2004, acerca de la adecuada preinstalación eléctrica del equipo, en el cual indicó (se transcribe de forma literal):
“Por otra parte se disponía de una capacidad nominal de 50KVA, suficientes para el manejo del TAC y un breaker de 100 amperios instalado en el tablero de control de energía, dispuesto para manejar y proteger de manera independiente las líneas de alimentación del equipo, a las cuales se conectaría posteriormente y como parte del equipo, un transformador elevador para conseguir así los 460 VAC requeridos por el generador xx Xxxxx-x para su operación.
“Se puede concluir entonces que el tomógrafo fue instalado bajo las condiciones y requerimientos que solicita el fabricante, tal como se describe en los documentos anexos, que son parte de los manuales de instalación del mismo caso contrario no hubiera sido fácil su puesta en funcionamiento” 100.
6.3.2. Comunicación de enero 29 de 2004, suscrita por el representante de ingeniería de “Kodak Américas, Ltd – Kodak Service & Support” sobre un daño en el circuito de la procesadora, así (se transcribe de forma literal):
“De acuerdo con la visita realizada a su procesadora marca Kodak con número de placa 30915 y serie 19169, encontramos problemas en el arranque de la Procesadora. Daño en el circuito PCB 100, ocasionando consumo constante en los químicos revelador y fijador. La válvula de entrada de agua presentó problema en una de las bobinas solenoides y los breakers se saltaron.
“Este problema es debido a fuertes cambios en el suministro del voltaje que alimenta la máquina.
“Prueba de ello es que al medir una de las líneas encontramos el voltaje de 130 voltios”101.
6.3.3. Daños en los equipos de cómputo
El señor Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, representante legal de G & G computadores, presentó un informe de los daños evidenciados en las visitas realizadas el 10 y 15 de diciembre de 2003, así (se transcribe de forma literal):
“El 10 de diciembre de 2003 atendí llamado CN Centro de Imágenes diagnósticas, para diagnóstico y reparación de CPU HP. Según la secretaria encargada de manejar dicho equipo, que el equipo no encendía.
“Revisado éste encontré que:
“-la fuente de poder se encontraba totalmente quemada,
“-el disco duro no funcionaba, no daba inicio al arranque.
“Monitor Samsung – equipo Super VGA
“El día 15 de diciembre nuevamente recibí llamada del CN Centro de Imágenes Diagnósticas, porque al estar trabajando repentinamente el monitor se encendió y vieron salir una ráfaga xx xxxxxxx y humo.
“Se encontró que el monitor no encendía y la fuente de poder se encontró totalmente quemada quedando este equipo inservible. Por lo tanto debe cambiarse.
“CAUSAS DE LOS DAÑOS PRESENTADOS
“Un sobrevoltaje en las tomas de alimentación de tensión”102.
6.3.4. Obra en el expediente la certificación de G&G computadores, con presentación notarial del 18 de octubre de 2005, en la cual indica que la adecuación física y eléctrica realizada en CN Centro de Imágenes Diagnósticas, “para operación de los equipos de sistemas; está de acuerdo con los requerimientos técnicos y calidad de materiales, para la instalación de los equipos que hacen parte del área de sistemas”103.
6.3.5. Igualmente, se allegó al plenario la xxxxx xx xxxx 4 de 2004, en la cual, la empresa Multi-Aire informó (se transcribe de forma literal):
“Los motores del aire acondicionado de sus oficinas se aterrizaron por una variación xx xxxxx muy exagerados en el voltaje”104.
6.4. Causalidad entre la actividad de EPM y el daño en los equipos de la usuaria
En este estado del análisis es claro que para definir la responsabilidad o no de EPM, se trata de establecer si la modificación en la instalación del transformador incidió en las alteraciones de voltaje evidenciadas en el centro de imágenes diagnósticas y en esa medida, configuró un incumplimiento de la obligación de suministro de energía, bajo los parámetros y condiciones de seguridad referidos a la cláusula quinta del contrato de condiciones uniformes, el cual se convirtió en una causa eficiente del daño, de acuerdo con lo que indican las pruebas de este proceso.
6.4.1. Análisis del dictamen técnico
Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, perito técnico designado en el proceso, de profesión ingeniero electrónico, contestó a la solicitud de aclaraciones solicitadas, mediante escrito radicado el 29 de julio de 2016, el cual se aceptó como parte de la experticia, mediante auto de 17 de febrero de 2017105.
Sus respuestas no fueron analizadas por el Tribunal a quo, al considerar que había transcurrido mucho tiempo entre la época de los hechos y la experticia.
EPM presentó en la primera instancia una objeción por error grave fundada básicamente en que el perito no contestó lo que se le preguntó en la solicitud de aclaraciones. La objeción por error grave fue denegada en la sentencia de primera instancia, no obstante lo cual, los argumentos de EPM se repitieron en el alegato de conclusión de segunda instancia, con el fin de buscar que se aprecie el dictamen pero se desestimen las respuestas xxx xxxxxx, por su falta de pertinencia.
La Sala no comparte la apreciación en que se fundó el Tribunal a quo para relevarse del análisis, toda vez que el perito no fue consultado sobre los hechos, sino sobre los aspectos técnicos de una instalación eléctrica como la del caso sub júdice.
Tampoco se puede aceptar el argumento de EPM, puesto que la Sala encuentra la pertinencia de las respuestas sobre los equipos y las acometidas, al paso que las condiciones de los equipos especializados y la idoneidad de la preinstalación –sobre las que EPM pretendía otras respuestas xxx xxxxxx- fue acreditada por los proveedores, mediante las certificaciones que se allegaron al plenario.
En esa medida, y dada la hoja de xxxx xxx xxxxxx técnico106, resulta de especial interés el concepto expresado en las siguientes respuestas (se transcribe de forma literal):
“Pregunta 8: El transformador de CN Centro de Imágenes Diagnósticas, durante el tiempo que estuvo alimentado en dos fases de barraje principal (por la carrera 76) y una fase de un ramal (calle 46) es conveniente esa forma de alimentación y por qué (…)?
“RESPUESTA: un transformador trifásico no puede ser alimentado por ramales diferentes ya que puede producirse asimetrías en el primario del transformador lo que lleva a que, en el segundario se produzcan pérdidas de regulación y por consiguiente posibles y la aparición de transitorios sobre la carga que alimentó.
“9. Qué pudo ocurrir si durante el traslado del transformador de CN Centro de Imágenes Diagnósticas algún punto de la conexión (…) quedó flojo?
“RESPUESTA: En el caso que se tengan flojas, en el sistema trifásico, se puede presentar el efecto de aparición de corriente de desbalance lo que causa pérdidas de regulación y la aparición de transitorios de voltaje en el secundario.
“10. Exigen las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. que las acometidas de alimentación de energía eléctrica se hagan en forma continua …?
“RESPUESTA: Empresas Públicas de Medellín debe ser observador de las normas NTC 2050, en acometidas no permite empalmes de conductores, esto sin importar la longitud de los trayectos.
“11. El empalme de la acometida realizado en la capa del piso, cumple con las exigencias de Empresas Públicas de Medellín (…)
“RESPUESTA: El empalme observado en la capa del piso no cumple con la exigencia de parte, de las empresas públicas, carece de la utilización de mínimos como herrajes metálicos de sujeción y de la utilización de al menos aislantes y auto fundantes”107.
“NOTA…Estos equipos (…) necesitan una fuente de alimentación muy estable, lo que implica unos mínimos en la estabilidad de la fuente C.C. primaria”108.
Para la Sala, las conclusiones xxx xxxxxx demuestran que la instalación del transformador trifásico por ramales diferentes podía generar los cambios de voltaje, además de que, en su concepto, para este tipo de acometida no era permitido el empalme.
Igualmente, se destaca que el perito fue claro al observar que el empalme en la capa del piso no cumplía con las exigencias de EPM.
La Sala acoge el contenido del dictamen técnico con base en el cual se confirma el concepto de los ingenieros de la demandante, según el cual la instalación no era adecuada y se constituyó en la causa de las variaciones de voltaje que dañaron los equipos.
Nótese que EPM alegó que el comportamiento anómalo no se volvió a presentar con posterioridad, pero esa afirmación no es demostrativa de la ruptura de la causalidad, toda vez que, como se ha demostrado en esta providencia, desde la visita de 27 de diciembre de 2003, ambas partes desplegaron actividades para controlar el riesgo y, finalmente, EPM corrigió la instalación.
La Sala encuentra que las respuestas xxx xxxxxx coinciden en los aspectos técnicos que explicó a EPM en el oficio 1152387 de 30 xx xxxxx de 2004, en la que precisamente presentó los cambios, aunque los indicó como rutinarios dentro de las operaciones de mantenimiento, en los términos que se transcriben a continuación:
“Fase Primaria del transformador conectada a un sub alimentador primario: El transformador de su instalación tiene dos fases primarias conectadas al alimentador principal del circuito R 10 – 13 y una de sus fases se conecta a una desviación monofásica ubicada por la calle 46. La fase que se deriva, es la misma del alimentador principal, es decir, es el mismo punto desde la perspectiva del concepto técnico. Solo se previene que una apertura de ese ramal, somete al transformador a una alimentación bifásica en su lado primario. En cuyo caso para cargas motrices trifásicas no sería conveniente, pues recargaría las fases activas. Es de anotar, que en caso de presentarse una apertura del ramal, esta desconexión no generaría sobre tensiones en la instalación. Adicionalmente, para el mes de diciembre del año anterior, no se ha presentado apertura de este ramal.
“Cambio en la secuencia de los barrajes primarios: Se pretende con esta actividad, que en la conexión de las barras primarias del transformador, haya concordancia con las fases del alimentador principal, es decir, conectar barra a la derecha, con fase a la derecha, barra del centro con fase del centro, y barra de la izquierda con fase de la izquierda. Este arreglo en la conexión evita errores operativos, por desconexión y conexión, que conllevan a un cambio de secuencia de fases.
“Finalmente y como se expresó en la comunicación del asunto, estas acciones obedecen a programas rutinarios de mantenimiento”109.
EPM afirmó que los riesgos de la conexión que esa empresa adelantó no se habían materializado en diciembre de 2003, pero, frente a lo que se encuentra probado en el proceso con los informes de los técnicos que acreditaron los daños, los cambios transitorios y sorpresivos del voltaje en la red interna sí se presentaron.
6.4.2. Análisis de los informes de tensión
Debe agregarse que los informes de medición de tensión primaria en las barras de subestación “línea-neutro del circuito R 10 13 que corresponde a la Subestación Colombia” y los de las tensiones secundarias “en el transformador del CN Centro de Imágenes Diagnóstico” se levantaron con “los datos comprendidos desde el 20 de diciembre a las 00 AM horas, hasta el 27 de diciembre a las 12 horas”; al paso que el informe proveniente de G&G computadores da cuenta de daños y alteraciones de voltaje evidenciadas el 10 y 15 de diciembre de 2003110.
Además, los informes de medición correspondientes al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 19 de diciembre de 2003 se realizaron con base en las lecturas de la Subestación Colombia y no en el punto de conexión del Transformador de CN Centro de Imágenes Diagnósticas, según puede verse en las páginas 14 a 17 del informe de 26 xx xxxxxx de 2005, en el cual se incorpora el siguiente supuesto (se transcribe de forma literal):
“Es de esperar que estas tensiones sean menores en el punto de conexión del CN Centro de Imágenes Diagnósticas”111
Ese supuesto no exime de la prueba de las mediciones de las tensiones secundarias “en el transformador del CN Centro de Imágenes Diagnóstico”, como las que se hicieron a partir del 20 de diciembre de 2003 y las que se realizaron con los equipos del centro en funcionamiento en los distintos períodos comprendidos entre enero, febrero y marzo de 2004, por tanto, este no puede aceptarse como prueba sobre la estabilidad del voltaje en el aludido transformador, para los anteriores al 20 de diciembre de 2003.
Debe agregarse que el supuesto adoptado por EPM para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 19 de diciembre de 2003 no excluía el efecto adverso en el punto de conexión de la carga misma, como se xxx en el concepto técnico de X.X. Ingeniería Ltda, suscrito por Xxxxxx X. Xxxxx, en el cual se indicó (se transcribe de forma literal):
“Debe tenerse en cuenta que la regulación de Redes de Media Tensión indicadas en la información de las EEPPM, son tomadas en barras de la subestación eléctrica de alimentación y no en el punto de conexión de la carga misma, por lo que es de esperarse que la caída de tensión para la subestación (-7.6%) sea mayor en el punto de conexión del Centro de Imágenes Diagnósticas, con lo cual las condiciones de los equipos sensibles serían aún más adversas”112.
En el anterior análisis es importante recordar que la conexión en cuestión había sido alterada o modificada por la cuadrilla de EPM con ocasión del cambio en la instalación del transformador, lo cual, para este caso particular, desde el punto de vista jurídico, hacía inaplicable la responsabilidad del propietario supuestamente derivada de la cláusula séptima del contrato de condiciones uniformes113, con base en la cual EPM pretendió invocar las obligaciones de la usuaria sobre las acometidas y equipos de su propiedad.
6.4.3. Pruebas sobre la instalación inicial
Además de las certificaciones sobre la adecuada instalación de los equipos, ya citadas en esta providencia, se encuentran en el expediente las siguientes pruebas: i) certificación expedida por Siemens, sobre las instalaciones eléctricas del equipo Mammonat, según comunicación de 24 xx xxxxxx de 2004114; ii) la certificación de septiembre 8 de 2004, sobre la acometida eléctrica instalada, suscrita por Xxxxxx Xxxxxxxx, encargado del diseño y Xxxxx Xxxxxx, ingeniero electricista, quienes acompañaron el plano No. 12, con sello de aprobación xx xxxxx 17 de 2002, firmado por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, por parte del área de distribución eléctrica - centro de EPM en el que consta la “caducidad de dos años” para realizar la instalación bajo ese plano, y sello de aprobación No. 020260 de 20 xx xxxxx de 2002, por parte de EPM, lo cual acredita que el diseño de la red eléctrica del centro de imágenes diagnósticas había sido avalado por la entidad y que la conexión inicial se encontraba dentro de los requerimientos de esa empresa.
La prueba anterior se corrobora con la certificación que expidió EPM115, en repuesta al exhorto 058GZ, en la cual indicó que (se transcribe de forma literal):
“Para la instalación ubicada en la xxxxxxx 00 Xx. 0000 y según radicado 01011375 xx xxxx 22 de 2002, se definió el punto de conexión y poste donde se instalaría el transformador proyectado.
“Posteriormente se aprobó el proyecto No. 020260 el día 17 xx xxxxx de 2002 denominado (local de la señora Xxxxxxx Xxxxxxx X) firmado por el Ingeniero XXXXX XXXXXX (…).
“El proyecto incluía la instalación de un transformador, acometida primaria, medidor y equipo de protección general, actividades a las que EPM116 solo les prestó asesoría con el fin de garantizar el conocimiento estricto de lo aprobado en el proyecto (…)”000.
Se encuentra igualmente probado que la conexión inicial del transformador fue intervenida por EPM, como se xxxxx en el informe técnico elaborado el 26 xx xxxxxx de 2005 por parte de EPM118, el cual da cuenta de que: i) en junio de 2003, la empresa decide “mejorar la red en este sitio”, ii) “se procede a retirar los dos postes que conforman lo que se denomina en la construcción de redes eléctricas ochave” y ; iii) “obliga a las empresas a instalar un poste nuevo en la esquina ya mencionada y a trasladar el transformador instalado en el poste a retirar”119 (la negrilla no es del texto).
De acuerdo con ese recuento de las pruebas, es evidente la intervención realizada por EPM sobre el transformador de propiedad de la doctora Xxxxxxx y sobre las acometidas correspondientes, es decir que para el mes de diciembre de 2003 las condiciones de la instalación habían sido modificadas por los funcionarios de esa empresa, y ya no correspondían a las originalmente instaladas.
6.4.5. Incumplimiento de la norma técnica
La Sala advierte que, a diferencia de lo que se afirmó en la sentencia de primera instancia, EPM sí conocía las condiciones de los equipos de propiedad de la usuaria, en cuanto hace relación al transformador externo y su conexión, por cuanto la misma empresa había adelantado su traslado y reinstalación, en la visita de mantenimiento xx xxxxx de 2003.
Tampoco se puede aceptar que la norma NTC 2050 (Código Eléctrico Colombiano) se estuviera cumpliendo en esa nueva instalación, puesto que el perito técnico –cuyo dictamen no apreció el Tribunal a quo- indicó que resultaba aplicable la regla de no presentar empalmes (disposición 230-46).
El Tribunal a quo transcribió la NTC 2050 en su disposición 230-46, la cual permite algunas excepciones, entre ellas para empalmes en los conductores de entrada “que se prolongan a un lugar exterior de medidores” y consideró que esa circunstancia se aplicaba al caso concreto, por cuanto así lo habían declarado los testigos citados por la demandada.
Sin embargo, no tuvo en cuenta que, con apoyo en el registro fotográfico que obra en el proceso, uno de los testigos, el ingeniero Xxxxxx Xxxxx, evidenció que los conductores estaban “desnudos”, en descubierto, pese a que se trataba de una instalación ubicada en el exterior, sometida a la intemperie, y que los registros fotográficos120 también mostraban las instalaciones cuestionadas por la demandante, por indebida protección de la instalación en suelo y la falta de soportes, en violación de las disposiciones 230-50 y 230-51 de la NTC 2050121, a las que se refirió igualmente el dictamen técnico.
6.4.4. Finalmente, regresando a la falta de autorización por parte de la usuaria, - y a la intervención de la instalación privada en violación del artículo 135 de la Ley 142 de 1994- se observa que esta se encuentra probada, con fundamento en el mismo informe técnico xx xxxxxx 26 de 2005 emitido por los ingenieros de EPM, en el cual indicaron (se transcribe de forma literal):
“Se llamó al número telefónico reseñado en la solicitud pero no se pudo contactar a la doctora Xxxxxxx. Se llevaron a cabo varias visitas al inmueble y solo en una tercera visita se contactó al vigilante, el cual no tuvo ninguna información que nos orientara”122.
De acuerdo con las pruebas antes valoradas, se concluye que sí existió causalidad entre el incumplimiento que en este caso constituyó la conducta dañosa en servicio de mantenimiento por parte de EPM y los daños acreditados por la demandante.
Como consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia.
7. Análisis de los perjuicios
7.1. El perito contable explicó que en los estados financieros objeto del dictamen –periodo 2003 a 2005- “no se incorpora toda la situación personal de la Doctora Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx… como las reparaciones por $120’810.040, los servicios profesionales por $39’400.00 y el pago de honorarios por $8.500.000”123.
En el mismo dictamen el perito explicó que las reclamaciones de la demanda estaban basadas en cotizaciones o cuentas de cobro presentadas entre enero y marzo de 2004, para los siguientes conceptos:
Tubo Escanográfico |
$102’322.440 |
Equipo revelador |
$9’650.000 |
Equipo de Cómputo |
$4’500.000 |
Aire Acondicionado |
$1.837’000 |
Mantenimiento de Equipo xx Xxxxx X |
$2’000.000 |
Equipo de Sonido |
$500’000 |
Honorarios (a favor de los ingenieros) |
$39’400.000 |
El perito contable observó que el escanógrafo fue recibido “en consignación” y que sobre el mismo se pagaba un arriendo, y añadió que la escanografía “se pudo realizar a través del servicio de terceros, no siendo procedente para el año de 2004, por estricta exigencia de la tenencia del equipo, para dar cumplimiento a los contratos ya firmados”124. (la negrilla no es del texto).
7.2. Analizando el concepto xxx xxxxxx contable y los soportes que señaló en el dictamen, se concluye:
i) Con base en la antedicha información, no se puede reconocer el daño emergente sobre el “tubo escanográfico”, por cuanto se advirtió que el equipo no era de propiedad de la demandante y no se demostró que ella hubiera pagado el costo de la reparación, ni que hubiera perdido algún contrato por razón del daño.
ii) Xxxxxxx es procedente admitir el daño estimado por el valor del equipo de sonido, por cuanto en la demanda se alegó el daño de un microcomponente del equipo, pero en el proceso no se acreditó. Se aclara que la “cotización electrodoméstico”125 contiene solo una estimación del valor de venta de un electrodoméstico, pero no demuestra que el mismo se hubiera comprado por la demandante, ni que hubiera tenido que pagar un nuevo equipo por razón de los daños que tampoco estaban probados con la referida cotización.
iii) En cuanto a los gastos de mantenimiento preventivo, además de que no se demostraron como pagados según la contabilidad, es improcedente configurar un perjuicio, toda vez que, aunque no hubieran ocurrido los daños de 2003, el centro de diagnóstico tenía que incurrir en mantenimientos preventivos de sus equipos 126; sin embargo, dado que el daño en el equipo xx xxxxx-x se probó, se reconocerá el valor indicado por el perito como mantenimiento correctivo, necesario para restituir el bien a su normal funcionamiento.
iv) En relación con los honorarios de los ingenieros que realizaron los estudios y conceptos sobre el diagnóstico y las causas del daño, es inconducente reconocer un valor cuyo pago no se demostró, toda vez que, en materia de honorarios profesionales, la sola cuenta de cobro no constituye prueba del daño, menos aun cuando la demandante estaba sometida a llevar libros de contabilidad, en su calidad de titular del establecimiento de comercio, por lo cual resultaba improcedente la prueba extracontable y, por otro lado, la carga de la prueba del egreso por honorarios estaba a su alcance.
7.3. Cálculo del daño emergente
Teniendo en cuenta los daños probados sobre los equipos de propiedad de la demandante, se aceptará la cotización de su reparación o reposición, como base para calcular el daño emergente, únicamente en los siguientes ítems:
Mantenimiento de Equipo xx Xxxxx X |
$2’000.000 |
Equipo revelador |
$9’650.000 |
Equipo de Cómputo |
$4’500.000 |
Aire Acondicionado127 |
$1.837’000 |
Total |
$17’987.000 |
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 178 del CCA, el valor de la condena se actualiza con base en la fórmula del índice de precios al consumidor, desde el mes de diciembre de 2003, fecha en que daño y debió repararse, hasta la fecha de esta sentencia, en la siguiente forma.
VA = VH128 x índice final129 / índice inicial130
Va = $17’987.000 x 102,44/ 53,07
Va= $34’719.960
Por último, no hay lugar a reconocer los intereses del 6% anual desde la época del daño, como pretendió la demandante, dado que ese concepto procede sobre sumas exigibles en virtud del contrato y, en este caso, la obligación de reparación surge únicamente con la presente sentencia.
7.4. Lucro cesante
Acerca del lucro cesante, tal como observó EPM, los flujos futuros que presentó el perito contable se encuentran construidos sobre una proyección de ingresos de 2003 – 2005 con fundamento en contratos cuya continuidad y utilización efectiva por parte de los afiliados al ISS o a las EPS que contrataban a la demandante no fue demostrada en el proceso.
Tampoco existe claridad en el proceso acerca del tiempo en que los equipos supuestamente fueron retirados del servicio del centro de imágenes diagnósticas y, por el contrario, los estados financieros que relaciona el perito corresponden a la operación de 2003 a 2005, sin solución de continuidad. Es decir no hay prueba de que la demandante hubiera tenido que suspender los servicios del centro de imágenes diagnósticas por cuenta de los daños probados en este proceso.
Se agrega que el perito contable reportó que la demandante no era propietaria del tomógrafo y que las únicas inversiones que había registrado correspondían al equipo Siemens Mammonat (2 de febrero de 2003), por la suma de $41’905.000 y al equipo xx xxxxx X , por la suma de $18´500.000 (6 xx xxxxx de 1987).
El perito observó que el servicio del tomógrafo se prestaba con equipos de terceros, lo cual no se pudo sostener, por la condición de tenencia exigida para los contratos a partir de 2004, es decir, la causa por la cual la demandante no habría podido generar ingresos con base en ese equipo, se presentó con independencia del daño que se debatió en este proceso; es más, en los contratos allegados por la demandante se observa que el No. 186/2003 correspondiente al ISS venció el 19 de diciembre de 2003, de acuerdo con el plazo pactado y el siguiente contrato con esa entidad, No. 221/2003, se suscribió el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxx que la discontinuidad del servicio prestado a esa entidad, si se presentó, obedeció a los plazos contractuales131.
Por otra parte, según la relación de contratos que presentó el perito contable, la demandante celebró contratos con el ISS entre noviembre de 2003 y diciembre de 2004, lo cual reafirma que no se probó la afectación por el daño ocurrido en diciembre de 2003132.
En el curso del proceso, en 2010, la demandante pidió el amparo de pobreza – que solo le fue concedido para liberarla de los gastos procesales subsiguientes- y, por otra parte, se afirmó por los testigos que en ese momento afrontaba dificultades financieras. También se allegaron copias que acreditan que fue demandada para el cobro de préstamos y las obligaciones bancarias; sin embargo, de acuerdo con los registros xxx xxxxxx contable, la obligaciones financieras se registraron entre marzo de 2003 y febrero de 2008, de manera que el endeudamiento sucedió en gran parte, por el apalancamiento de la operación en forma posterior a los hechos en este proceso.
Así las cosas, no habiéndose probado la suspensión de actividades en el centro de imágenes diagnósticas por cuenta del daño ocurrido en diciembre de 2003, es improcedente imputar a EPM la obligación de reconocer el valor de los flujos de efectivo futuro que se habrían dejado de percibir frente a la crisis económica que la demandante reportó en 2010.
Se puntualiza que, en las pretensiones de la demanda, se pidió el lucro cesante “generado por la imposibilidad de realizar su cotidiano funcionamiento, de enero a marzo de 2004”, afectación que no se corresponde con lo que se preguntó al perito133, amén de que –se repite- en el proceso no se demostró tal suspensión de actividades en el centro de imágenes diagnósticas.
Finalmente, teniendo en cuenta que no se presentó la suspensión del servicio de energía eléctrica, no hay lugar a aplicar la regla de indemnización de perjuicios prevista en el artículo 137-3 de la Ley 142 de 1994134.
8. Costas
De acuerdo con las normas vigentes para el presente proceso, se tiene en cuenta que aplica el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, el cual indica que sólo hay lugar a la imposición xx xxxxxx de acuerdo con la “conducta asumida por las partes”.
Teniendo en cuenta que en el proceso ninguna de las partes incurrió en conductas que puedan calificarse como temerarias, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala del Sistema Escrito, el 23 xx xxxx de 2017 y en su lugar se resuelve:
1. DECLARAR que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. incumplió el contrato de prestación de servicios y causó daños a Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. CONDENAR a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a pagar a Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($34’719.960), a título de indemnización de perjuicios.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: EXPÍDANSE COPIAS de esta sentencia, para ambas partes, una vez que se encuentre ejecutoriada.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXX
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
1 En adelante, también podrá denominarse EPM.
2 Folio 268, cuaderno 1.
3 No se transcribe el cuadro que discrimina los valores de reparaciones, servicios profesionales, gastos mensuales de personal, honorarios, arrendamientos, costos fijos y otros (folios 208 a 210, cuaderno 1.
4 No se transcribe el desarrollo de la fórmula del IPC (folio 210 cuaderno 1).
5 Acápite de antecedentes, folio 29, cuaderno 4.
6 Según se verá adelante, los testigos indicaron que al demandante era médico radiólogo.
7 Página 26 de la demanda, folio 232, cuaderno 1.
8 Folios 1 a 15, cuaderno del conflicto de competencia.
9 Folio 28, cuaderno 1, segunda parte.
10 Folio 28 vuelto, cuaderno 1, segunda parte.
11 Folios 1 a 3 y 11, cuaderno 2.
12 Folios 1 a 3 cuaderno 2.
13 Folios 52 a 58, cuaderno de apelación – incidente de regulación de honorarios.
14 Auto de 3 de octubre de 2014, folios 711 a 713, cuaderno 2.
15 Folios 700 a 710 y 718 a 721, cuaderno 2.
16 Folio 725, cuaderno 2.
17 Folios 741 a 743, cuaderno 2.
18 Memorial de 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxx 2.
19Antes de finalizar el trámite de las complementaciones, tuvieron lugar los cambios de organización del Tribunal Administrativo de Antioquia, por virtud de la entrada en vigencia del CGP y del sistema oral previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pasando el expediente, primero, a la Sala Sexta de Descongestión de conformidad con el Acuerdo PSA15-668 de 23 de febrero de 2015 y luego, a la Sala del Sistema Escrito, la cual avocó el conocimiento del proceso mediante auto de 20 xx xxxx de 2016, de conformidad con Acuerdo XXX-00000 xx xxxxxxxxx 00 xx 0000 (xxxxx 000, xxxxxxxx 2.
20 Folios 749 a 751, cuaderno 2.
21 Folios 762 a 764, cuaderno 2.
22 Folio 754, cuaderno 2.
23 Folios 753 a 761, cuaderno 2.
24 Folio 37, cuaderno 1, segunda parte.
25 Folio 39. Cuaderno 1, segunda parte.
26 Nota fuera del texto: de conformidad con lo que se lee en el acta de mantenimiento obrante al folio 1, cuaderno 1, el “TAP” se refiere al “selector del transformador de la calle”. Por otra parte, según se puede leer en el catálogo de equipos médicos de “GE Médical Sistems”, que se toma a nivel ilustrativo por encontrarse en inglés –sin traducción oficial requerida para la prueba documental en idioma extranjero-, el tomógrafo tenía dos “swicht” o dispositivos que permitían distintas posiciones de conexión, recomendadas según el estado: “without opening the cover” o “when cover is opened only”, Folio 13, cuaderno 1. La Resolución 070 de 1998 contiene el reglamento de distribución de energía eléctrica y define, de manera general, los activos de conexión como aquellos “que se requieren para que un Generador, un Usuario u otro Transmisor, se conecte físicamente al Sistema de Transmisión Nacional, a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Transmisión Local” folio 378, cuaderno 1.
27 Folios 498 y 499, cuaderno principal segunda instancia.
28 Página 27 de la sentencia, folio 499 del cuaderno principal.
29 Folios 520 a 529, cuaderno principal segunda instancia.
30 La apelante no realizó distinción entre las actividades de generación, comercialización y distribución local –operador- que correspondían a labores con responsabilidad diferente y a términos definidos en la Resolución CREG 070 de 1998 a partir de lo previsto la Ley 143 de 1994, pero, la falta de precisión de su argumento en este aspecto, no impide observar que en este caso EPM actuaba como el distribuidor local u operador, es decir la empresa que “opera y transporta la energía en un sistema de Distribución Local o que ha constituido una empresa cuyo objeto incluye el desarrollo de dichas actividades; y la operará directamente o por interpuesta persona (Operador)”, de acuerdo con la citada resolución (folio 380 cuaderno 1).
31 Folio 534 vuelto.
32 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente: Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, 12 xx xxxxx de 2008, acta No. 31.
33 La entidad demandada allegó copia de la gaceta oficial 737, en la cual se publicó el Acuerdo 69 expedido por el Concejo Municipal de Medellín el 23 de diciembre de 1997, mediante el cual se “transforma el establecimiento público denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en una Empresa Xxxxxxxxxx x Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx”, xxxx el nombre de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., cuyo objeto social es “la prestación de servicios públicos domiciliarios” (artículos 1 y 2). Folios 1229 y 1230, cuaderno 3.
34 Vigente a la fecha de la demanda, de acuerdo con el salario mínimo mensual legal del año 2005 ($381.500), toda vez que la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2005.
35 “Artículo 87 C.C.A. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas” (la negrilla no es del texto).
36 Entre el 10 y el 24 de diciembre según los distintos hechos que se narran en la demanda.
37 Folio 186, cuaderno 1. i
38 “Los sistemas de Transmisión Regional y/o de Distribución Local se clasifican por niveles, en función de la tensión nominal de operación (nivel I a IV) de acuerdo con las definiciones de la Resolución 070 de 1998, folio 381, cuaderno 1.
39 De acuerdo con la Resolución CREG 082 de 2002 se aprobaron las metodologías para el establecimiento de cargos por el uso de los sistemas de transmisión y distribución local. Según la Resolución CREG 076 de 2003, “en la parte motiva de la Resolución CREG que aprueba los cargos para cada OR (operador) se encuentran los costos anuales discriminados por nivel de tensión” (folio 435, cuaderno 1 )
40 La doctrina ha observado que la nota característica del “daño contractual” es la existencia de un “vínculo obligacional previo”, no solo derivado del “deber genérico de no dañar” que implica la responsabilidad extracontractual. Xxxxxx Xxxxxxx X, Indemnización del daño contractual tercera edición, Buenos Aires, Editorial Xxxxxxx Xxxxxx, 2003, página 37.
41 Folio 470, cuaderno 1.
42 Folio 181, cuaderno 4, exhorto 058GZV.
43 Mediante la cual se declaró EXEQUIBLE el artículo 131 de la Ley 812 de 2003, correspondiente al “Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” - -modificación del artículo 151 de la Ley 142 de 1994.
44 Cita original de la sentencia: “Disponen los artículos 14-5 a 14-7 de la Ley 142 de 1994: ‘EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes’. ‘EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%’.’EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”.(la negrilla es del texto).
45 Cita original de la sentencia: “Determinan los artículos 14-10 a 14-11 de la Ley 142 de 1994, que el régimen tarifario puede ser regulado o vigilado, definiendo dichos conceptos en los siguientes términos: ‘LIBERTAD REGULADA. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor’. ‘LIBERTAD VIGILADA. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia’.” (la negrilla es del texto).
46 Cita original de la sentencia: “Se define como: ‘la cuenta que una persona prestadora de servicios entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos’ (Ley 142 de 1994, art.- 14-9)”.
47 Cita original de la sentencia: “M.P. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx”.
48 Tutelas presentadas por diversos usuarios de Electricaribe.
49 Cita original de la sentencia: “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
50 Cita original de la sentencia: ”Artículo 128 de la Ley 142 de 1994”.
51 Cita original de la sentencia: “Artículo 129 de la Ley 142 de 1994”.
52 Ley 142 de 1994. “Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
“No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
“El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (la negrilla no es del texto).
“De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
“Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia”.
53 Corte Constitucional, sentencia C-263/96 “Las normas acusadas institucionalizan una forma de control funcional que se ejerce sobre los actos de las empresas y entidades prestatarias de los servicios públicos domiciliarios, que implica un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por éstas con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan o no a la legalidad, esto es, al marco normativo que deben acatar, el cual está constituido, por la Constitución, la ley, las regulaciones generales del Gobierno sobre administración y control de su eficiencia, las disposiciones regionales o locales que se hayan expedido sobre tales servicios, y los reglamentos internos del servicio, adoptados por las entidades prestatarias de éste, e igualmente a las estipulaciones del respectivo contrato.
“(…) Se adecuan a las normas constitucionales los segmentos normativos acusados, porque ellos regulan una materia -el recurso de apelación- que se encuadra en la competencia que tiene el legislador para establecer el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, dentro del cual se comprende la facultad para arbitrar mecanismos para la defensa de los derechos de los usuarios. Y es indudable que el recurso de apelación ante la Superintendencia constituye un medio para la protección de dichos derechos. No puede resultar extraño, que pueda resolver por intermedio de la Superintendencia los recursos de apelación de los usuarios que tiendan a garantizar sus derechos y el principio de legalidad en las decisiones que emitan las entidades encargadas de la prestación de los referidos servicios. De este modo, la ley ha establecido un mecanismo ágil y efectivo de solución de los conflictos entre los usuarios y las entidades prestatarias de los servicios, en la propia sede de la administración, que busca, en lo posible, evitar que aquéllos acudan xx xxxxxxxxx a la vía jurisdiccional” (la negrilla no es del texto).
54 Esta enumeración se toma de la sentencia T- 013 de 2008, .en la cual la Corte Constitucional en sala de revisión, realizó un análisis del contenido de las reclamaciones que fueron objeto de unas acciones de tutela instauradas por diversos usuarios del servicio contra Electricaribe.
55 Ley 142 de 1994. “Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista en esta ley. El recurso de apelación solo puede interponerse como subsidiario del de reposición ante la Superintendencia”.
56 Folio 24, cuaderno 4, exhorto 058GZV.
57 Folio 24, cuaderno 4, exhorto 058GZV.
58 Folio 26, cuaderno 4, ibídem.
59 Folio 28, cuaderno 4, ibídem.
60 Folio 31, ibídem.
61 Folio 43, ibídem.
62 Folio 57, cuaderno 4.
63 Folio 55, cuaderno 4.
64 Folio 57 cuaderno 4.
65 Folio 59, cuaderno 4.
66 Folio 60, cuaderno 4.
67 Folio 67, cuaderno 4.
68 Folio 68, cuaderno 4.
69 Folio 55, cuaderno 4.
70 Folio 71, cuaderno 4.
71 Folio 72, cuaderno 4.
72 Folio 73 cuaderno 1.
73 Folios 74 a 109, cuaderno 1.
74 Folios 122 a 140 cuaderno 4.
75 Aunque en el escrito no se identifican los cargos de los firmantes, se observa que el ingeniero Xxxxxx Xxxxxxxx fue el mismo que firmó las respuestas anteriores como Coordinador del Equipo de Mantenimiento y Operación del área de Distribución y Eléctrica Centro.
76 “Resumen Técnico de las Reclamaciones del Centro de Imágenes Diagnósticas, Medellín, agosto 25 de 2005, reclamación por daños generados a equipos, por fluctuaciones de energía eléctrica y perjuicios consecuenciales”. Folios 128 a 145, cuaderno 4.
77 Oficio 1723820 xx xxxxx 22 de 2011, folios 122 a 127, cuaderno 4.
78 Artículos 2341 a 2360 del Código Civil, Titulo XXXIV, “Responsabilidad común por los delitos y culpas”.
79 Artículo 63 CC.
80 Folio 23, cuaderno 4.
81 Folio 29, cuaderno 4.
82 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, Magistrada ponente: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, auto de 1º xx xxxxx de 2013, folios 109 a 111, cuaderno 3.
83 El grafólogo conceptúo que la firma no se correspondía con la de la doctora Xxxxxxx Xxxxxxx.
84 Folio 69, cuaderno 1.
85 Folio 44, cuaderno 4.
86 Folio 67, cuaderno 1.
87 Folio 71, cuaderno 1.
88 Folio 72 a 77l cuaderno 1.
89 Según los informes esa sigla corresponde al transformador trifásico No. 57940.
90 Folio 70, cuaderno 1.
91 Folio 68, cuaderno 1.
92 La hoja de vida de este testigo se encuentra en los folios 58 a 69, cuaderno 3 y su testimonio obra en los folios 70 a 78, cuaderno 2.
93 Folio 70 vuelto, cuaderno 2.
94 Folio 71 vuelto, cuaderno 2.
95 Folio 72 vuelto cuaderno 2.
96 Folio 37, cuaderno 2.
97 “OCHAVA: Esquina de una manzana o de una edificación recortada en ángulo o en forma circular”. Fuente: Acuerdo Número 038 de 1990, “Por medio del cual se expide el Estatuto Municipal de Planeación, Usos del Suelo, Urbanismo y Construcción de Medellín”.
98 Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
“Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
“Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley (la negrilla no es del texto).
99 Folio 3, cuaderno 1,
100 Folios 4 y 5 cuaderno 1.
101 Folio 37, cuaderno 1.
102 Folios 38 a 40 cuaderno 1.
103 Folio 40, cuaderno 1-
104 Folio 25, cuaderno 1.
105 Folios 981 y 982, cuaderno 2.
106 Ingeniero Electrónico de la Universidad Distrital Xxxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx, licenciado en matemáticas y física de la Universidad Nacional de Colombia, profesor vinculado a la Universidad de Antioquia desde 1970, distinguido con el premio “Excelencia Docente” otorgado por el Consejo Académico de la Universidad de Antioquia mediante Resolución Académica 1837 del 4 xx xxxx de 2006, con un largo historial de investigaciones y publicaciones por más de 30 años, según los anexos al dictamen que obran el expediente, folios 765 a 780. Cuaderno 2.
107 Folios 52 a 54, cuaderno 2.
108 Folios 52 a 54, cuaderno 2.
109 Folio 55, cuaderno 4.
110 Folio 038, cuaderno 1.
111 Folio 154, cuaderno 1.
112 Folio 295, cuaderno 1.
113 “Cláusula 7ª. Propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida será de quien haya pagado por ella, salvo en cuanto sean inmuebles por adhesión, caso en el cual pertenecerán al propietario del inmueble al cual adhieren, En virtud de lo anterior, el suscriptor no queda eximido de las obligaciones resultantes del presente contrato a que se refieren estos bienes”.
114 Folio 35, cuaderno 1.
115 Folios 41 y 42, cuaderno 1.
116 Suscrito por Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, profesional técnico de distribución de EPM.
117 Folio 3, cuaderno 4
118 Suscrito por los ingenieros Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, folios 135 a 153, cuaderno 1.
119 Folio 141, cuaderno 1.
120 Registros fotográficos, folios 88 a 94, cuaderno 1.
121 Norma que fue probada en el proceso, folios 65 y 66, cuaderno 1.
122 Folio 141, cuaderno 1.
123 Folio 702, cuaderno 2.
124 Folios 706, cuaderno 2.
000 Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxx 000, xxxxxxxx 4.
126 Según la aclaración del dictamen en el cálculo del daño emergente el perito incluyó el valor del mantenimiento preventivo folio 719, cuaderno 2.
127 Folio 163, cuaderno 4, de conformidad con la cuenta de Multi-Aire Ltda sobre la reparación del equipo.
128 Valor Histórico.
129 Indice xx xxxx de 2019, publicado por el Dane, serie de empalme - base 2018 = 100.
130 Índice de diciembre de 2003, publicado por el Dane, serie de empalme- base 2018 = 100.
131 Cuaderno de contratos ISS, folios 141 a 146.
132 Folio 706, cuaderno 3.
133 Según explicó en el escrito de aclaraciones, el perito contable entendió que debía limitarse a actualizar las cifras de la demanda con el IPC, cálculo que en sí mismo no aporta a la prueba del lucro cesante, folio 709 y 719, cuaderno 1.
134 “137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio”.