ASOCIACION BANCARIA SECRETARIADO GENERAL NACIONAL
ASOCIACION BANCARIA SECRETARIADO GENERAL NACIONAL
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nro. 18/75
TEXTO ORDENADO Partes Intervinientes: ASOCIACION BANCARIA (Sociedad de Empleados de Banco) con BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,BANCO DE LA NACION ARGENTINA,BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AI- RES, BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, ASOCIACION DE BANCOS ARGENTI- NOS (A.D.E.B.A.), ASOCIACION DE BANCOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.B.R.A.), ASOCIACION DE BANCOS DE PROVINCIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.B.A.P.R.A.), ASOCIACION DE BANCOS DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.B.I.R.A.) Y BANCO DE ITALIA Y RIO DE LA PLATA.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 25 xx xxxxx de 1975.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Empleados de bancos nacionales, pro- vinciales, municipales, mixtos y privados de todo el país.
Cantidad de beneficiarios: 150.000. Zona de aplicación: Todo el país.
Período de vigencia: 1º xx xxxxx de 1975 hasta el 31 xx xxxx de 1976.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de julio de 1975, comparecen en el Minis-
terio de Trabajo ante el Jefe de Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, xxx Xxxxx X. XXXX, en su calidad de Presidente de la Comisión Paritaria, y el Secretario, señor Xxxx XXXXXXX -según Resoluciones Nros. 370/75, 576/75, 581/75 y 601/75 en Expediente Nº 580.638/75; a los efectos de suscribir el texto orde- nado de la Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Bancario, de conformidad con los términos de las leyes Nros. 14.250, 20.517/73 y Decretos Nros. 1012/74, 1448/74, 572/75,1524/75 y Decreto 1865/75 y como resultado del acta final firmada el día 25 xx Xxxxx de 1975, los representantes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, doctor En- xxxxx Xxxxxxx XXXXXX y señor Xxxxxx Xxxxxxx XXXXXXXX; del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, señores Xxxxxxxxx Xxxx XXXXXXXX y Xxxxxx Xxxxxxx XXXXXXXX; del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, doctor Xxxxx X.XXXX ASQUIA y señor Xxxxx X. XXXXXXX; del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, doctores Xxxxx XXXXXX y Xxxxxxx XXXXX, de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, doctor Xxxxxxx Xxxxxxxx XXXXXXX, del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, doctor Xxxxxx XXXXXXXXX e Ingeniero Xxxxx XXXXXXXXXX; del BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, Contadores Xxxxxx XXX y Xxxxxxxx X. del PUERTO; del BANCO DE ITALIA Y RIO DE LA PLATA, doctor Xxxxxxxxx XXXXXXXXX LO-
PEZ;los miembros de la Comisión Paritaria respectiva señores Xxxxx XXXXXXXX, Xxxxxx X. XXXXXX y Xxxxxxx XXXXXXX, en representación de la ASOCIACION DE BANCOS ARGENTI- NOS; Xxxxxxx XXXX, Xxxxxxxxx XXXXXX y Xxxx X. XXXXX, en representación de la ASOCIA- CION DE BANCOS DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA; Xxxxxxxxx XXXXXXXXX
XXXXX, Xxxxx X. XXXX, Xxxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXX, Xxxxxxx Xxxx XXXXXXX y Xxxxxxx XXXXXXXXX, en representación de la ASOCIACION DE BANCOS DE LA REPUBLICA AR- GENTINA; Xxxxx X. XXXXX XXXXXXX, Xxxx Xxxxxx XXXXXXX y Xxxxxxxxx XXXX, en representa- ción de la ASOCIACION DE BANCOS DE PROVINCIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA; Om-
nis Xxx X'XXXXXX, Xxxxxx Xxxx XXXX, Xxxxx X. XXXXX, Xxxxxxx XXXXXX, Xxxx Xxxx XXXX- XX, Xxxxxxx X. XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxx XXXXX, Xxxxxx XXXXXX XXXXXXX, Xxxx XXXXXXX, Xxxxxxx X. XXXXXX, Xxxxxx X. XXXXXXX, Xxxxx X. XXXXXXXX, Xxxx X. XXXX, Xxxxxxx X. XXXXX, Xxxxxxx X. XXXXX, Xxxxxx X. XXXXXXXXX, Xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXX, Xxx-
xxxxx XXXX, Xxxxxxxxx XXXXX, Xxxxxxx XXX XXXXX, Xxxx X. XXXXX, Xxxxx X. XXXXXX, Xxxx XXXXXXXXX, Xxxxxx XXXXXXXXXX, Xxxxxx X. XXXXXXX, Xxxxxxxx XXXXXXXXX, Ad- xxxx Xxxxx XXXXXXXX, Xxxxx X. XXXXXXX, Xxxx X. XXXXXXX, Xxxxxxx XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxx XXXXXX, Xxxxxxx XXXXXX, Xxxxxxx XXXXX, Xxxxxxxx XXXXXXXXXXXX, Xxxxxx XXXXXXXX, Xxxxxx Xxxx XXXXXX, Xxxx Xxxxxx XXXXX, Xxxx Xxxxxx xx XXXXXXX, Xxxxxxx X. XXXXXXXX, Xxxxxx XXXXXXX, Xxxxx X. XXXXXXX, Xxxx Xxxxx XXXXX, Xxxxxx X. XXXXXX, Xxxxxx XX- XXXXX, Xxxxxx XXXXXXXX, Xxxxx X. XXXXX, Xxxxxxx X. XXXXXXXX, Xxxxxx X. XXXXX, Xxxx
XXXXX, Xxxxxx XXXXXXXXXX, Xxxxxxxx X. XXXXXXXX, Xxxx XXXXXXXX, Xxxx XXXX y el señor Xxxx Xxxxxxxxx XXXXXXXX, en su carácter de Secretario General Nacional, en representación de la ASOCIACION BANCARIA (Sociedad de Empleados de Banco); la cual consta de las si- guientes cláusulas:
Artículo 1º - VIGENCIA TEMPORAL: La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá des- de el 1º xx xxxxx de 1975 hasta el 31 xx xxxx de 1976.
Art. 2º - AMBITO DE APLICACION: La presente Convención Colectiva de Trabajo rige para todo el país.
Art. 3º - PERSONAL COMPRENDIDO: Empleados, personal de maestranza, obreros y de ser- vicio de bancos oficiales, nacionales, provinciales, municipales mixtos y privados de todo el país.
Art. 4º -
(Art. 1º Dto. 3133/58; art. 1º y agreg.especial C.C. 57/62; art. 1º última parte C.C. 89/63; art. 1º C.C.106/64; punto A.del Acta 7-6-65; art. 1º C.C. 115/65; art. 1º C.C. 77/66; art. 4º C.C. 190/70; art. 4º C.C. 56/71,y art. 4º C.C. 11/73).
La presente convención colectiva será de aplicación en todo el país y para todos los empleados bancarios regidos por la ley 12.637, decreto 20.268/46, resolución del 6 xx xxxxxx de 1948 del ex Ministerio de Trabajo y Previsión (Dirección Nacional de Trabajo y Acción Social Directa), decreto 3133/58 y sus respectivas reglamentaciones, en relación de dependencia con las si- guientes instituciones: Banco Central de la República Argentina, Banco de la Nación Argentina, Banco Hipotecario Nacional, Banco Nacional de Desarrollo, Caja Nacional de Ahorro y Seguro, Banco de la Ciudad de Buenos Aires y Banco de la Provincia de Buenos Aires. Además, al personal de los Bancos que se enuncian a continuación: Banco Agrario Comercial e Industrial de San Xxxx, Banco Alemán Transatlántico, Banco Argentino de Comercio, Caja Rural xx Xxxxx Xxxxx, Banco Comercial de La Plata, Banco Comercial de Tres Arroyos, Banco Comercial del Norte, Banco Comercial del Tandil, Banco Comercial Israelita, Banco Continental S.A.,Banco Cooperativo de Caseros Ltdo., Banco Cooperativo de la Plata, Banco Cooperativo Ltdo. de Paraná, Banco Crédito de Cuyo, Banco Crédito Provincial, Banco xx Xxxxxxxxxx, Banco de Boulogne, Banco de Catamarca, Banco xx Xxxxxxx Xxxxxxx, Banco xx Xxxxxxx Pringles, Banco de Crédito Comercial, Banco de Crédito Rural Argentino, Banco de Chivilcoy, Banco de Entre Xxxx, Banco de Galicia y Buenos Aires, Banco xx Xxxxxxxxxx S.A., Banco de Intercambio Re- gional, Banco de Italia y Río de la Plata, Banco de Junín, Banco de la Edificadora xx Xxxxxxxxx, Banco de La Pampa, Banco de la Provincia xx Xxxxxxx, Banco de la Provincia de Corrientes, Banco de la Provincia xx Xxxxxxx, Banco de la Provincia de Jujuy, Banco de la Provincia de La Rioja, Banco de la Provincia de Misiones, Banco de la Provincia de Río Negro, Banco de la Provincia de San Xxxx, Banco de la Provincia de Santa Xxxx, Banco de la Provincia de Santiago del Estero, Banco de la Provincia de Tucumán, Banco de la Provincia del Chaco, Banco de la Provincia del Chubut, Banco de la Provincia del Neuquén, Banco de Londres y América del Sud, Banco de los Andes, Banco xx Xxxxxxx, Banco xx Xxxxxxxxx, Banco de Paraná, Banco de Previsión Social, Banco de Río Negro y Neuquén, Banco de San Xxxx, Banco xx Xxxxxxxxx, Banco de Comercio, Banco del Iguazú S.A., Banco del Interior y Buenos Aires, Banco del No- roeste Cooperativo Ltdo., Banco del Norte y Delta Argentino, Banco del Oeste, Banco Di Nápo- li, Banco Do Brasil S.A., Banco Edificador de Trenque Lauquen, Banco Empresario de Tucu- mán Cooperativo Ltdo., Banco Español del Río de la Plata Ltdo., Banco Federal Argentino, Banco Francés del Río de la Plata, Banco Xxxxxxx x Xxxxxxxx para la América del Sud, Banco Ganadero Argentino, Banco Hispano Xxxxx Libanés, Banco Holandés Unido, Banco Internacio- nal, Banco Israelita xx Xxxxxxx, Banco Xxxxx Belga, Banco Mercantil Argentino, Banco Monse- rrat Ltdo., Banco Mutual del Sud, Banco Popular Argentino, Banco Popular de Quilmes, Banco Popular xx Xxxxxxx, Banco Popular Financiero, Banco Provincial xx Xxxxx, Banco Regional xx Xxxxxxx, Banco Regional de Cuyo, Banco Regional del Norte Argentino, Banco Regional xxx Xxxxxx, Banco Regional Patagónico, Banco Regional Sureño, Banco Río de la Plata, Banco Rural Sunchales, Banco Santafecino de Inversión y Desarrollo, Banco Xxxx S.A., Banco Su- pervielle de Buenos Aires Societé Genérale, Banco Xxxxxxxxx S.A., Banco Unido del Litoral, Banco Unión Comercial e Industrial Cooperativo Ltdo., Bank of América, National City Bank, Nuevo Banco de Azul, Nuevo Banco de Santiago del Estero, Banco de Crédito Argentino, The Bank of Tokio Ltdo., The First National Bank of Boston, The Royal Bank of Canadá; todos ellos
-con excepción del Banco de Italia y Río de la Plata- representados por la Asociación de Ban- cos de la República Argentina, Asociación de Bancos Argentinos, Asociación de Bancos de Provincia de la República Argentina y Asociación de Bancos del Interior de la República Argen-
xxxx. Art. 5º-
(Art. 2º Dto. 3133/58; art. 2º CC. 57/62; 2º CC. 89/63; art. 2º CC. 106/64;
art. 2º CC. 115/65; art. 2º CC. 77/66; leyes Nos. art. 7º CC. 56/71 y leyes
Nros. 19.220, 19.403, CC. 56/71 y CC. 11/73 y leyes Nros. 19.220, 19.403, 19.598 y 19.871).
Los sueldos básicos mensuales del personal administrativo, técnico y especializado, se ajusta- rán a las siguientes escalas por antigüedad:
PERSONAL ADMINISTRATIVO TECNICO Y ESPECIALIZADO
Menores de 18 años (cadetes) Inicial 3.300 0,72
1 año 3.900 0,85
Auxiliares
Inicial 4.600 1,00
1 año 4.800 1,04
2 años 4.950 1,08
3 años 5.100 1,11
4 años 5.200 1,13
5 años 5.400 1,17
6 años 5.500 1,20
7 años 5.700 1,24
8 años 5.800 1,26
9 años 6.000 1,30
10 años 6.200 1,35
11 años 6.400 1,39
12 años 6.600 1,43
13 años 6.800 1,48
14 años 7.000 1,52
15 años (Ayudante de Firma) 7.500 1,63
20 años (Jefe de Sección) 8.000 1,74
25 años (2º Jefe Div. 3º) 9.000 1,96
30 años (2º Jefe Div. 2º) 9.500 2,07
35 años (2º jefe Div. 1º) 10.000 2,17
El personal administrativo, técnico y especializado será promovido automáticamente por anti- güedad en los siguientes términos:
A los 15 años de antigüedad - Ayudante de Firma. A los 20 años de antigüedad - Jefe de Sección.
A los 25 años de antigüedad - 2º Jefe de División de 3º. A los 30 años de antigüedad - 2º Jefe de División de 2º. A los 35 años de antigüedad - 2º Jefe de División de 1º. Art. 6º -
(Art. 3º Dto. 3133/58; art. 7º CC. 57/62; art. 3º CC. 89/63; art. 3º CC. 106/64; punto 4º y punto E. acta del 7-6-65; art. 3º CC. 115/65; art. 3º CC. 77/66; leyes Nros. 17.224, 18.016 y 18.396; art. 7º CC. 190/70; art. 7º CC. 56/71, y leyes Nros. 19.220, 19.403, 19.598 y 19.871; art. 7º CC. 11/73).
Fíjanse para el personal Jerárquico que a continuación se detalla, los siguientes sueldos men- suales:
******************************************************
* 2º Jefe de División de 3º Categoría 9.000.- 1,96 *
* 2º Jefe de División de 2º Categoría 9.500.- 2,07 *
* 2º Jefe de División de 1º Categoría 10.000.- 2,17 *
* Jefe de División u Oficina de 3º Categ. 10.500.- 2,28 *
* Jefe de División u Oficina de 2º Categ. 11.500.- 2,50 *
* Jefe de División u Oficina de 1º Categ. 12.000.- 2,61 *
*******************************************************
Art. 7º -
(Art. 4º Dto. 3133/58; Art. 8º CC. 57/62; art. 4º CC. 89/63; art. 4º CC. 106/64; punto E. acta del 7-6-65; art. 4º CC. 115/65; Art. 4º CC. 77/66; leyes Nros.
17.224, 18.016 y 18.396; art. 8º CC. 190/70; art. 8º CC. 56/71; art. 8º CC.
11/73 y leyes Nros. 19.220, 19.403, 19.598 y 19.871).
El personal jerárquico de filiales revistará en las jerarquías que se establecen a continuación:
**************************************************************
* PERSONAL JERARQUICO DE FILIALES *
* FUNCION CATEGORIA *
* Gerente Mínima: Jefe de Departamento de 1º. *
* Máxima: Subgerente Departamental de 3º. *
* Subgerente o Gerente Adscripto.. Mínima: Jefe de Departamento de 2º. *
* Contador. Mínima: 2º Jefe de Departamento de 2º. *
* Máxima: Jefe de Departamento de 3º. *
* Subcontador. Mínima: 2º Jefe de Departamento de 3º. *
* Tesorero Mínima: Jefe de División de 2º. *
* Xxxxxx: 2º Jefe de Departamento de 3º. * * Xxxxxxxxxxx Xxxxxx: Jefe de Divi-
sión de 3º. * * Jefe de Area Mínima: 2 Jefe de División de 3º. *
* Máxima: Jefe de División de 3º. *
* ASCENSOS MINIMOS (por ejercicio de la función) *
* a)Para Tesoreros: *
* A los 5 años de antigüedad en el cargo: Jefe de División de 1º. *
* A los 10 años de antigüedad en el cargo: 2º Jefe de Departamento de 3º.*
* b)Para los Jefes de Area: *
* A los 5 años de antigüedad en el cargo: 2º Jefe de División de 2º. *
* A los 10 años de antigüedad en el cargo: 2º Jefe de División de 1º. *
* A los 15 años de antigüedad en el cargo: Jefe de División de 3º. *
**************************************************************************
Art. 8º -
(Art. 5º Dto. 3133/58; art. 13º y 16º CC. 57/62; art. 5º CC. 89/63; art. 5º CC. 106/64; punto 6º acta del 7-6-65; art. 5º CC. 115/65; art. 5º CC. 77/66; leyes Nros. 17.224, 18.016 y 18.396; art. 9º CC. 190/70; art. 9º CC. 56/71; art. 9º CC. 11/73 y leyes Nros. 19.220, 19.403, 19.598 y
19.871).
Para el personal directivo y/o jerárquico de las instituciones bancarias, excluído el de las filiales, se fijan los siguientes sueldos básicos mensuales:
********************************************
* Gerente General 28.750 6,25 *
* Subgerente General 26.500 5,76 *
* Subgerente General Adscripto 25.000 5,43 *
* Gerente Departamental 23.500 5,11 *
* Subgerente Departamental de 1º 22.500 4,89 *
* Subgerente Departamental de 2º 21.400 4,65 *
* Subgerente Departamental de 3º 20.000 4,35 *
* Jefe Principal de Departamento............ 18.500 4.02 *
* Jefe de Departamento de 1º 17.000 3,70 *
* Jefe de Departamento de 2º 16.000 3,48 *
* Jefe de Departamento de 3º 15.000 3,26 *
* 2º Jefe de Departamento de 1º 14.000 3,04 *
* 2º Jefe de Departamento de 2º 13.500 2,93 *
* 2º Jefe de Departamento de 3º 13.000 2,83 *
********************************************
Art. 9º -
(Art. 7º Dto. 3133/58; art. 3º CC. 57/62; art. 7º CC. 89/63; art. 7º CC. 106/64; art. 1º Resolución 505/58; art. 7º CC. 115/65; y CC. 77/66; art. 11º CC. 190/70; art.11º 56/71; art. 11º CC. 11/73 y ley 19.598).
El personal comprendido en los artículos 5º, 33º y 35º, que no realice funciones técnicas o es- pecializadas percibirá los siguientes adicionales mensuales por función:
a) Personal Administrativo: Los cargos de ayudante de firma y jefe de sección que desempeñe el personal con una antigüedad menor de 15 años serán remunerados con el sueldo corres-
pondiente a su antigüedad más un adicional de $ 400 y $ 700 por cada caso.
b) Personal de Maestranza:
Oficial 460 0,10
Oficial Ayudante 276 0,06
c) Personal de Mayordomía:
Ordenanza encargado 460 0,10
Ordenanza subencargado 276 0,06
El retiro de las funciones estipuladas en este artículo no podrá disminuir el monto de las remu- neraciones que por todo concepto perciba el agente, hasta tanto se opere su absorción como consecuencia de futuros aumentos incluídos los correspondientes por antigüedad.
Art. 10.-
(Art. 8º Dto. 3133/58; art. 5º decreto 10.549/58; art. 2º Resolución 505/58; art. 8º CC. 89/63; art. 8º CC. 106/64; art. 8º CC. 115/65; y CC. 77/66; art. 12º CC. 190/70; art. 12º CC. 56/71; ley
19.598; Acta del 3-2-73 y art. 12º CC. 11/73).
Fíjanse los siguientes adicionales por "título habilitante reconocido" para los agentes que no realicen funciones inherentes al mismo, aún cuando reciban otro adicional por cualquier otro concepto:
Título secundario de enseñanza media o especial y Escuela Sindical Banca- ria $ 150
Escribanos, procuradores, agrimensores, traductores, profesores de enseñanza media, licen- ciados en organización y técnica bancaria, en administración de empresas y en economía, con títulos expedidos por universidades nacionales, provinciales y privadas reconocidas por el Es- tado (Ley 17.604) $ 300
Abogados, arquitectos, contadores públicos, doctores en todas las ramas y especialidades, ingenieros en todas las ramas y especialidades, geólogos, médicos, odontólogos y licenciados en química $ 450
Estos adicionales serán de aplicación para todo el personal escalafonado. Se deja establecido que sólo se percibirá un adicional por título, el que deberá ser el de mayor monto. En los casos que realicen tareas para las cuales se exige título habilitante, no percibirán el adicional por otro título que posean, pero en los casos que realicen funciones específicas para las cuales no se requiere título habilitante, sí corresponde el pago del adicional por título.
Art. 11.-
(Art. 8º Dto. 3133/58; art. 5º decreto 10.549/58; art. 2º Resolución 505/58; art. 8º CC. 89/63; art. 8º CC. 106/64; art. 8º CC. 115/65; y CC. 77/66; art. 12º CC. 190/70; art. 12º CC. 56/71; ley
19.598; Acta del 3-2-73 y art. 12º CC. 11/73).
Fíjanse los siguientes adicionales por "título habilitante reconocido" para los agentes que no realicen funciones inherentes al mismo, aún cuando reciban otro adicional por cualquier otro concepto:
Título secundario de enseñanza media o especial y Escuela Sindical Banca- ria $ 150
Escribanos, procuradores, agrimensores, traductores, profesores de enseñanza media, licen- ciados en organización y técnica bancaria, en administración de empresas y en economía, con títulos expedidos por universidades nacionales, provinciales y privadas reconocidas por el Es- tado (Ley 17.604) $ 300.-
Abogados, arquitectos, contadores públicos, doctores en todas las ramas y especialidades, ingenieros en todas las ramas y especialidades, geólogos, médicos, odontólogos y licenciados en química $ 450.-
Estos adicionales serán de aplicación para todo el personal escalafonado. Se deja establecido que sólo se percibirá un adicional por título, el que deberá ser el de mayor monto. En los casos que realicen tareas para las cuales se exige título habitante, no percibirán el adicional por otro título que pasean, pero en los casos que realicen funciones específicas para las cuales no se requiere título habilitante, sí corresponde el pago del adicional por título.
Art. 11.-
(Art. 9 Dto. 3133/58; artículos 3º y 4º Resolución 505/58; art. 9º CC. 57/62; art. 9º CC. 89/63; art. 9º CC. 106/64; art. 9º CC. 115/65; art. 13º CC. 190/70; art. 13º CC. 56/71 art. 13º CC. 11/73 y ley 19.598).
El personal que cumpla funciones técnicas en las entidades bancarias gozará de una asigna- ción adicional mensual, porcentual, sobre el sueldo inicial fijado en el artículo 5º (rama adminis- trativa, técnica y especializada), en base a los siguientes agrupamientos profesionales y esca- las:
I- Actuarios, abogados, arquitectos, contadores públicos nacionales, doctores en todas las ra- mas y especialidades, ingenieros en todas las ramas y especialidades y geólogos:
Adicional A. 104,8%
Adicional B. 97,1%
Adicional C 88,6%
Adicional D 79,0%
Adicional E. 70,5%
Adicional F 61,9%
II- Agrimensores, escibanos y procuradores:
Adicional A. 97,1%
Adicional B. 88,6%
Adicional C 79,0%
Adicional D 70,5%
Adicional E. 61,9%
Adicional F 53,3%
III- Electrotécnicos, maestro mayor de obras, químicos industriales, peritos mineros, peritos mercantiles, técnico constructor, técnico gráfico, técnico constructor naval, técnico mecánico, perito agrónomo, topógrafo, bibliotecario, profesor de enseñanza media y demás especialida- des que, igual que las mencionadas, posean títulos o certificados de estudios expedidos por Escuelas Industriales, Comerciales o Profesionales del Estado o título profesional reconocido por el Estado y estudiantes universitarios que hayan aprobado más de la mitad de las materias de la carrera que cursan:
Adicional A. 70,5%
Adicional B. 63,8%
Adicional C 56,2%
Adicional D 49,5%
Adicional E. 41,9%
Adicional F 35,2%
La retribución resultante de la aplicación de los adicionales fijados en este artículo y los básicos fijados en el artículo 5º no podrá exceder en ningún caso los sueldos mínimos de las jerarquías que se indican a continuación:
1er. Agrupamiento:
Jefe de Departamento de 2º categoría. 2do. Agrupamiento:
2º Jefe de Departamento de 1º categoría. 3er. Agrupamiento:
2º Jefe de Departamento de 2º categoría.
Son funciones técnicas las inherentes a los títulos técnicos profesionales detallados en los pun- tos I, II y III. En el caso específico de doctor en ciencias económicas, contador público nacional y perito mercantil, son tareas técnicas las desarrolladas bajo la forma de auditoría, estudio, revisores, análisis, codificación y/o comparación de balances de terceros sometidos a la consi- deración del banco; pericias contables, revisores y/o inspectores de libros de contabilidad de terceros y cualquier función de auditoría, estudios económicos y/o estadísticos.
A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en este artículo se procederá en la forma que se indica en el artículo 13º (texto ordenado).
Art. 12.-
(Art. 10º Dto. 3133/58; art. 4º Resolución 505/58; art. 10º CC. 57/62; art. 10º CC. 89/63; art. 10º CC. 106/64; art. 10º 115/65 y CC. 77/66; art. 14º CC. 190/70 art. 14º CC. 56/71; art. 14º CC.
11/73 y ley 18.598).
El personal afectado a tareas específicas de profesiones técnicas sin título habilitante, tendrá sobre las remuneraciones básicas fijadas en el artículo 5º, los siguientes adicionales mensua- les, calculados porcentualmente sobre el sueldo inicial:
I - Dibujante de arquitectura de 1º, dibujante de 1º proyectista, dibujantes cartógrafos, maque- tistas, laboratoristas, calculistas de 1º, computistas de 1º , procuradores sin título, gestores extrajudiciales sin título, dibujantes publicistas, traductores sin título, decoradores, planografis- tas, administradores de colonias agrícolas sin título, peritos agrónomos sin título, tasadores de 1º, asistentes dentales y asistentes sociales, operador y preparador de tablero de máquina de contabilidad y estadística por el sistema de fichas perforadas IBM y similares, y redactores publicistas y/o periodísticos:
Adicional A. 53,3%
Adicional B. 47,6%
Adicional C 41,9%
Adicional D 37,1%
Adicional E. 31,4%
Adicional F 26,7%
II - Dibujantes de arquitectura de 2º, dibujantes de 2º, proyectistas, calculistas de 2º, computis- tas de 2º, sobrestantes, ilustradores, referencistas de ingeniería, taquígrafos de 1º, calígrafos de 1º, calígrafos sin título, enfermeras, agentes de seguro y ahorro, despachantes de aduana, tasadores de 2º, subadministradores de colonias agrícolas sin título:
Adicional A. 35,2%
Adicional B. 31,4%
Adicional C 28,6%
Adicional D 24,8%
Adicional E. 21,0%
Adicional F 17,1%
III - Dibujantes copistas, taquígrafos de 2º, bibliotecarios sin título, referencistas comerciales y/o bancarios, auxiliar de la administración de ficheros y codificadores del equipo IBM y similares, tasadores de 3º, controladores de firmas e impresiones digitales de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro:
Adicional A. 29,5%
Adicional B. 26,7%
Adicional C 22,9%
Adicional D 19,0%
Adicional E. 16,2%
Adicional F 12,4%
La retribución resultante de la aplicación de los adicionales fijados en este artículo y los básicos establecidos en el artículo 5º no podrán exceder en ningún caso xxx xxxxxx mínimo de la jerar- quía de Jefe de División de 3º.
Son tareas específicas de profesiones técnicas las inherentes a las especificaciones citadas en los puntos I, II y III que necesariamente deberá realizar el agente para hacerse acreedor a los adicionales correspondientes. En el caso específico del referencista comercial y/o bancario dicha denominación comprende también el llamado informante xx xxxxx bancos comerciales. A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en este artículo se procederá en la forma que se indica en el artículo 13º (texto ordenado).
Art. 13 -
(art. 4º Resolución 505/58; art. 10º CC. 57/62; art. 11 CC. 89/63; art. 11º CC. 106/64; punto F Acta del 7-6-65 art. 11º CC. 115/65 y CC. 77/66; art. 15º CC. 190/70; art. 15º CC. 56/71 y 15º CC. 11/73).
A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en los artículos 9º y 10º del De- creto 3133/58 (artículos 11º 12º texto ordenado), se procederá en la siguiente forma:
a) En las casas bancarias donde ya existiera un régimen de adicionales por funciones técnicas y tareas específicas, de acuerdo con una gradación de seis órdenes, el agente mantendrá la misma ubicación . Ello sin perjuicio de los que pudiera corresponderle por promociones o apli- cación de otros artículos del referido decreto.
b) Donde el régimen ya existiera sólo para el personal técnico (artículo 11º texto ordenado), se ubicará al personal afectado a tareas específicas (artículo 12, texto ordenado), con el mismo procedimiento utilizado en esa oportunidad.
c) En las casas bancarias donde por primera vez se apliquen las retribuciones por los concep- tos establecidos en los artículos 11º y 12º (texto ordenado), el encasillamiento correspondiente se ajustará a la siguiente escala por antigüedad en la función contínua o discontínua: Adicional F hasta 3 años
Adicional E. entre 3 y 5 años
Adicional D entre 5 y 7 años
Adicional C entre 7 y 10 años
Adicional B. entre 10 y 12 años
Adicional A. más de 12 años
d) En los casos en que la aplicación de los referidos adicionales represente la absorción de adicionales jerárquicos deberá incrementarse la ubicación que le corresponda por antigüedad en la función en la siguiente forma:
Firma autorizada (ayudante de firma): adicional inmediato superior.
Jefe de Sección: dos adicionales superiores, y 2º Jefe de División tres adicionales superiores.
e) En los casos de agentes que acrediten antigüedad en dos agrupamientos, se computará la mitad de la antigüedad real en el agrupamiento inferior, e íntegro el agrupamiento superior, en el cual reviste.
f) En los casos en que a la fecha de vigencia del decreto 3133/58 el agente revistara en un agrupamiento y acreditara antigüedad en otro superior, se computará la antigüedad total de ambos y se le asignará el adicional correspondiente al agrupamiento en que actualmente revis- ta.
Art. 14 - Fíjanse los siguientes adicionales, que se abonarán mensualmente al personal no jerárquico sobre las retribuciones fijadas en el artículo 5º de acuerdo con los porcentuales que se indican, calculados sobre el sueldo inicial:
1) Analistas de Programas de Computación:
Adicional A. 95,2%
Adicional B. 88,6%
Adicional C 82,9%
Adicional D 76,2%
Adicional E. 66,7%
Adicional F 61,9%
2) Programadores de Computación:
Adicional A. 92,4%
Adicional B. 85,7%
Adicional C 81,0%
Adicional D 71,4%
Adicional E. 64,8%
Adicional F 60,0%
3) Operadores de computador Adicional A. 66,7%
Adicional B. 61,9%
Adicional C 57,1%
Adicional D 52,4%
Adicional E. 47,6%
Adicional F 42,9%
4) Verificadores de Perforación (Perfoverificadores) y Grabadores de cintas magnéticas NC736 o similares de otras marcas;
Adicional A. 36,2%
Adicional B. 32,4%
Adicional C 29,5%
Adicional D 25,7%
Adicional E. 21,9%
Adicional F 19,0%
5) Perforadores y Ayudantes de perforadores:
Adicional A. 30,5%
Adicional B. 27,6%
Adicional C 23,8%
Adicional D 20,0%
Adicional E. 17,1%
Adicional F 13,3%
La retribución resultante de la aplicación de los adicionales fijados para cada uno de los agru- pamientos que se indican más abajo y los básicos, establecidos en el artículo 5º de la presente convención colectiva de trabajo, incluído el suplemento por horario nocturno, no podrá exceder, en ningún caso, los sueldos mínimos de las siguientes jerarquías:
Analistas de Programas de Computación:
2º Jefe de Departamento de 2º categoría. Programadores de Computación:
2º Jefe de Departamento de 2º categoría. Operadores de Computador:
Jefe de División de 1º categoría.
Verificadores de perforación (Perfoverificadores) y grabadores de cintas magnéticas NCR/736 o similares de otras marcas:
Jefe de División de 3º categoría. Perforadores y Ayudantes de Perforadores:
Jefe de División de 3º categoría. Art. 15.-
A - Los adicionales establecidos en este convenio para el personal de computación, conforme a la antigüedad del agente, se aplicarán en la siguiente forma:
F: Hasta una antigüedad de 3 años. E: Con una antigüedad de 3 a 5 años. D: Con una antigüedad de 5 a 7 años.
C: Con una antigüedad de 7 a 10 años. B: Con una antigüedad de 10 a 12 años. A: Más de 12 años.
Las categorías previstas en el presente convenio, no importan para los empleadores la obliga- ción de crear los cargos que a ellas pudieran corresponder si no responden a las necesidades y características de sus estructuras funcionales.
B - El personal que se desempeñe en horarios nocturnos de 21 a 6 horas, tendrá sobre las remuneraciones fijadas un suplemento mensual de $ 200.- que se abonará a prorrata del hora- rio nocturno que efectivamente cumpla y siempre que el personal se desempeñe exclusivamen- te en el área de computación y en las categorías enunciadas precedentemente.
C - La denominación jerárquica técnica y las remuneraciones de los agentes que cumplen fun- ciones directivas en los departamentos y sectores técnicos de computación, serán determina- das por las instituciones con arreglo a las necesidades específicas de sus estructuras funciona- les, dejándose establecido que ningún caso, el sueldo que se les asigne podrá ser inferior a las limitaciones señaladas para cada agrupamiento.
D - El retiro de las funciones técnicas al personal escalafonado o jerárquico que presta servi- cios en el área de computación, no podrá efectuarse sin sumario previo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16º del Decreto Nº 3133/58 y en el artículo 20º de la presente conven- ción colectiva de trabajo.
Asimismo, el retiro de las funciones técnicas no podrá disminuir el monto de las remuneracio- nes que por todo concepto perciba el agente, hasta tanto se opere su absorción como conse- cuencia de futuros aumentos, incluídos los correspondientes por antigüedad, ello en concor- dancia con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución Nº 505/58.
E - Se considera computador a aquél o aquellos equipos que tengan una unidad de control de proceso (C.P.U.), que trabaja en base a una memoria de núcleos magnéticos y sea capaz de ejecutar un programa residente en la memoria y/o que, además, tenga en su configuración periférica unidades de memoria secundarias de cintas magnéticas y/o discos magnéticos e impresoras de entrada y salida de alta velocidad.
Art. 16.- El personal de auxiliares que realice tareas en las máquinas impresoras de caracteres magnéticas CMC 7, o similares, percibirá un adicional mensual equivalente al 10,47% xxx xxxx- do inicial, que se liquidará en forma proporcional al horario que cumpla en esa tarea, no siendo de aplicación al personal comprendido en este artículo lo prescripto en el artículo 20 ni tampoco lo dispuesto en el punto D del artículo anterior.
Art. 17.-
(Art. 11º Dto. 3133/58; art. 11º CC. 57/62; art. 12º CC. 89/63; art. 12º CC. 106/64; punto F Acta del 7/6/65; art. 12º CC. 115/65 y CC. 77/66; art. 16º CC. 190/70; art. 16º CC. 56/71 y 16º CC. 11/73).
La denominación jerárquica técnica y la remuneración de los agentes que cumplen funciones directivas en los departamentos y sectores técnicos, y en sectores especializados del régimen a que hace referencia el artículo 12º (texto ordenado) serán determinados por las instituciones, con arreglo a las necesidades específicas de sus estructuras funcionales, dejándose estableci- do, que , en ningún caso, el sueldo que se les asigne podrá ser inferior a las limitaciones topes prescriptas por cada agrupamiento.
Art. 18.-
(Art. 14º Dto. 3133/58; art. 11º CC. 57/62; art. 13º CC. 89/63; art. 13º CC. 106/64; punto F Acta del 7/6/65; art. 13º CC. 115/65; CC. 77/66; art. 17º CC. 190/70; art. 17º CC. 56/71; y 17º CC.
11/73).
El agente que sin poseer título habilitante desempeñara funciones técnicas comprendidas en el artículo 11 (texto ordenado) durante un período superior a los diez (10) años, percibirá los adi- cionales correspondientes a estas funciones.
Art. 19.-
(Art. 15º Dto. 3133/58; art. 11º CC. 57/62; art. 14º CC. 89/63; art. 14º CC. 106/64; punto F. Acta del 7/6/65; art. 14º CC. 115/65 y CC. 77/66; art. 18º CC. 190/70 y art. 18º CC. 56/71 y CC.
11/73).
En aquellas instituciones en que por primera vez se apliquen los adicionales técnicos, serán comprendidos en los mismos los agentes que a la fecha de vigencia del decreto número 3133/58 estuvieran cumpliendo las funciones técnicas, aún cuando no tuvieran título habilitan- te.
Art. 20.-
(Art. 16 Dto. 3133/58; art. 6 Resolución 505/58; art. 11º CC. 57/62; art. 15 CC. 89/63; art. 15º CC. 106/64; punto F. Acta del 7/6/65; art. 15º CC. 115/65 y CC. 77/66; art. 19º CC 190/70; art. 19º CC. 56/71 y CC 11/73;).
El retiro de las funciones técnicas al personal escalafonado directivo, no podrá efectuarse sin sumario previo.
Este artículo es de aplicación para todo el personal comprendido en los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 11º, 12º y 17º (texto ordenado).
Art. 21.- A los efectos de una adecuada aplicación del escalafón profesional y técnico, los Ban- cos: Central de la República Argentina, Nacional de Desarrollo, de la Nación Argentina, Hipote- cario Nacional, de la Provincia de Buenos Aires, de la Ciudad de Buenos Aires y Caja Nacional de Ahorro y Seguro, encuadrarán al personal comprendido en dicha estructura escalafonaria asimilándolo a las plazas de presupuesto que corresponda, teniendo en cuenta la función que realizan y demás antecedentes. Todo ello sin perjuicio de las promociones automáticas a que sean acreedores. Atendiendo a la naturaleza del régimen que se instaura, el encuadramiento a efectuar será pactado con la Asociación Bancaria y aprobado por el Banco Central de la Repú- blica Argentina.
Art. 22.-
(Art. 19º Dto. 3133/58; art. 1º Resolución 505/58; art. 5º CC. 57/62; art. 18º CC. 89/63; art. 18º CC. 106/64; art. 18º CC. 115/65 y CC. 77/66; art. 22º CC. 190/70; art. 22º CC. 56/71; ley 19.598 y 22º CC. 11/73).
El cajero recibirá un adicional mensual de:
Función Falla de Caja Recibidor. 15% 20%
Recibidor y Pagador. 20% 30%
Pagador. 25% 40%
Estos porcentajes deberán tomarse de acuerdo al sueldo inicial.
El retiro de las funciones estipuladas en este artículo no podrá disminuir el monto de las remu- neraciones que por todo concepto perciba el agente, hasta tanto se opere su absorción como consecuencia de futuros aumentos, incluídos los correspondientes por antigüedad.
Art 23.-
(Acta del 3/2/73 y 47 C.C. 11/73).
El personal administrativo de las casas centrales y/o matrices de los bancos de la Capital Fede- ral que cumpla funciones en la Cámara Compensadora del Banco Central de la República Ar- gentina, designado y acreditado como "representante de banco", deberá tener como mínimo el cargo de Jefe de Sección.-
Art. 24.-
(Art. 22º Dto. 3133/58; art. 1º Resolución 505/58; art. 21º CC. 89/63; art. 21º CC. 106/64; art. 21º CC. 115/65 y CC. 77/66; art. 25º CC. 190/70; art. 25º CC. 56/71; Ley 19.598 y art. 25º CC.
11/73).
Se fija un adicional del 5,7% calculado sobre el sueldo inicial, por mes, para los operadores de máquinas de contabilidad, electrónicas, electromecánicas, teletipo clearing, excluídas las del sistema de fichas perforadas que se utilizan en cuentas corrientes, fichas de mayor, clearing, subsidiarias especiales, etcétera.
Art. 25.-
(Art. 23º Dto. 3133/58; art. 7º y 8º Dto. 10.549/58; art. 22º CC. 89/63; art. 22º CC. 106/64; art. 22º CC. 115/65 y CC. 77/66;art. 25º CC. 190/70; art. 26º CC. 56/71; Acta del 3/2/73 y art. 26º CC. 11/73).
Se establece un adicional por zona desfavorable o alejada, que será abonado a todo agente bancario que reviste en filiales bancarias de las localidades del interior del país, que se encuen- tren en regiones inhóspitas y/o afectadas por un nivel de costo de vida excesivamente elevado, de acuerdo con la siguiente distribución y mínimos:
I - Grupo A: Islas Malvinas, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Planicie, Banderita, Villa El Cho-
cón, Copahue, Chós Malal, Loncopue, Las Lajas, Aluminé, Junín de los Andes, San Xxxxxx de los Andes, Villa la Angostura, Colonia 25 xx Xxxx, Telén, La Xxxxx, Santa Xxxxxx, Sierra Gran- de, Valcheta, Catriel, Comallo, Dos Menucos, El Xxxxxx, Jacobacci, Maquinchao, Río Mayo, Gobernador Xxxxx, Futalcufú, Xxxx de San Xxxxxx, Esquel, El Xxxxxx, Trevelín, Las Plumas, Lago Puelo, Río Sengue, Sarmiento, Río Turbio, Río Gallegos, Puerto Deseado, San Xxxxxx, Puerto Santa Xxxx, Gobernador Gregores, Xxxxxx Xxxxxx, Las Xxxxx, Calafate, Comandante Xxxx Xxxxxxxxxxx, Pico Truncado, Ushuaia, Río Grande (Tierra del Fuego), Caleta Xxxxxx, Xxx- china, Pocitos, General Xxxxxxx, Xxxxxxx X. Xxxxxxxx, Xxxxxxxxxxx, Xxxx, Tartagal, Las Cue- vas, Uspallata, Malargue, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx, Comandante Xxxxxxx, Xxxxxxxx, Las Lomitas, Misión Laishi, Ingeniero Xxxxxx, General Xxxxxxxx, Xxxxxxxxxx xxx Xxxxx, Xxxxx, San Xxxxx, Iguazú, Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxx, San Xxxxxx, La Quiaca, Abrapampa, Humahuaca, Pampa del Infierno, Villa Xxxxxxx, J. J. Castelli, Santa Xxxxxxx, Pampa del Indio, Concepción, General Paz, San Xxxxx, San Xxxxxx, Mburucuyá, Colonia Nienig, Colonia Moderata, Gober- nador Virasoro, Gobernador Xxxxxxxx, Amaicha xxx Xxxxx, Xxxx xxx Xxxxx.
Grupo B: Tres Isletas, Presidencia de la Plaza, Campo Largo, General Xxxxxx, Xxxxx, Recreo, Pomán, Andalgalá, Tinogasta, Santa Xxxxx, Empedrado, La Xxxx, Alvear, Sauce, Ituzaingó, Itá Ibaté, Xxxxxx, Xxxxx Quemado, Villa Unión, Los Sauces, El Milagro, Villa Atuél, Xxxxx Xxxxx, Real del Padre, Xxxxx Xxxxx, Xxxxx, Colonia Xxxxxx Oeste, San Xxxxx xxx Xxxxx, Cafayate, General Xxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxx, El Colorado, Xxxxx Xxxxx, Jardín América, Xxxxxxx X. Xxxx, Puerto Rico, Campo Grande, El Xxxxxx, Xxxxx, General San Xxxxxx, La Leonesa, Ma- xxxxxx, Xxxxxxx, San Xxxxx, Xxxxxx, Xxxx, El Xxxxxx, Victorica, Huatraché, Xxxxxxx Xxxxx, General San Xxxxxx, Bernasconi, Alpachiri, Xxxxxx Xxxxxx, Colonia Barón, Rancul, Realicó, In- geniero Xxxxxx, Plaza Huincul, Cutral-Có, Zapala, San Xxxxxxx Xxxxx, General Xxxxxx, Río Colorado, Camarones, Bariloche, Choele Choel, Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx, Arizona, Unión, Nue- va Xxxxx, Buena Esperanza, Xxxxx xxx Xxxxxx, Naschel, Villa Xxxxxxx, La Cocha, Graneros.
Grupo C: Chilecito, Aimogasta, Gobernador Xxxxxxxx, Xxxx, Chepes, Metán, Rosario de la Fron- tera, Xxxxxxx xx Xxxxx, El Carril, Sarmiento, Guanacache, Xxxxxxx, Xxxxxxxxxx de la Sierra, Campo Viera, Cerro Azul, Villa Xxxx, Charata, Las Breñas, Quitilipi, Machagai, Las Toscas, Villa Xxxxxx, Tostado, San Xxxxxxxx de Jujuy, Palpalá, La Xxx, Xxxxxxxxx, Los Juries, Nueva Esperanza, Ojo de Agua, Pinto, Xxxxxxx, Xxxxxx, Termas de Río Hondo, Suncho Corral, Bande- ra, Selva, Frías, Quines, Tilisarao, San Xxxxxxxxx, Merlo, Bovril, Villa Hernandarias, Villa Fede- ral, Xxxxxxxxx, Xxxxx, General Acha, Macachín, Catriló, Xxxxxxx Xxxxxx, Quemú Quemú, Inten- dente Xxxxxx, Trenel, Centenario, Plottier, Neuquén, Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx, Xxxxxxxxxx, Cinco Saltos, General Roca, Villa El Xxxxxxx, Chinchinales, Viedma, Ingeniero Xxxxxx, Xxxxxxxxx, Comodo- ro Rivadavia, Puerto Madryn, Rawson, Trelew, Gaimán, General Xxxxxxx, Dolavón, Villa Dolo- res, San Xxxxxxxx xxx Xxxxx de Catamarca, Xxxxx Xxxx, Paso de los Libres, Saladas, Santa Xxxxx, Curuzú Cuatiá, Monte Caseros, Xxxx X. Xxxxxxx, Trancas, Aguilares, Xxxxxxxxxx, Xxxxx- ros, Simoca, Los Ralos, Famaillá, Leales, La Ramada, Altos de Chipión, La Para, Obispo Xxxxx, La Leonesa, Colonia Xxxxx, Colonias Unidas.
Grupo D: La Rioja, San Xxxxxx, General Xxxxxx, Posadas, Apóstoles, Jáchal, Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxx, Xxxxxxxxxx, Mayor Xxxxxxxxxx, Patagones, Xxxxxxxx, Xxxxxxxxxxx, Xxxxxx, Médanos, Alga- rrobo, Guaminí, Buchardo, Xxxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxx Xxxxxxxx, las Acequias, San Ba- xxxxx, Huanchilla, Xxxxx Xxxxx, Huinca Renancó, Villa Xxxxxxxx, General Xxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxx, San Xxxxxx, Helvecia, Malabrigo, Xxxxxxxxx, Xxxx, Gobernador Xxxxxx, Reconquista, La Banda, Santiago del Estero, Sumampa, Quimili, Xxxxxxxxx, Santa Xxxx, La Toma, Concarán, General Pico, Winifreda, Toay, Santa Xxxx, Xxxxx Xxxxxx, Presidencia Xxxxx Xxxxx Xxxx, Resistencia, Barranqueras, Goya, Corrientes, Bella Vista, Mercedes, Esquina, Salta, Ibicuy, Suardi, Arrufo, Ceres, Tafí Viejo, Lules, Bella Vista, Banda del Río Salí, San Xxxxxx de Tucumán, Indio Rico, Copetonas, San Xxxxxxx.
II - Se abonará por este concepto un porcentaje sobre las remuneraciones mensuales totales percibidas por el agente (básico más adicional específicos, incluso salario familiar), que se ajustará a los siguientes porcentajes por grupo:
Grupo A: 60% xxx xxxxxx inicial. Grupo B: 50% xxx xxxxxx inicial. Grupo C: 40% xxx xxxxxx inicial. Grupo D: 20% xxx xxxxxx inicial. Art. 26.-
(Art. 24º Dto. 3133/58; art. 11º CC. 57/62; art. 23º CC. 89/63 y CC. 106/64; Punto F. Acta del 7/6/65; art. 23º CC. 115/65 y CC. 77/66; art. 27º CC. 190/70; CC. 56/71 y CC. 11/73).
A partir de la sanción del decreto 3133/58 todo agente bancario que acreditara haber desem-
peñado durante seis (6) meses una función superior a la categoría o agrupamiento técnico en que revista, quedará automáticamente comprendido en la categoría o agrupamiento que co- rresponde a las funciones ejercidas.
Art. 27.-
Art. 26º Dto. 3133/58; art. 8º Resolución 505/58; art. 11º CC. 57/62; art. 24º CC. 89/63 y CC. 106/64. punto F. Acta del 7/6/65; art. 24º CC. 115/65 y CC. 77/66; art. 28º CC. 190/70; CC.
56/71 y CC. 11/73).
El personal administrativo que pase a técnico, así como el de maestranza u ordenanza que pase a administrativo o técnico, será incluido en la escala correspondiente con el sueldo equi- xxxxxxx a su antigüedad real aunque el pase de categoría se hubiese producido con anteriori- dad al 1º xx xxxx de 1958, es decir, a partir de su ingreso a la institución. Igual criterio se apli- cará al personal de ordenanzas que pase a la escala de maestranzas y a los menores de 18 años que pasen a ser beneficiarios de las retribuciones por antigüedad al cumplir dicha edad. Art. 28.-
(Art. 27º Dto. 3133/58; art. 11º CC. 57/62; art. 25º CC. 89/63; CC. 106/64;P unto F. Acta del 7/6/65; art. 25º CC. 115/65 y CC. 77/66; art. 29º CC. 190/70; CC. 56/71 y CC. 11/73).
El personal técnico percibirá el sueldo y adicional respectivo sobre la base del horario bancario o tarea equivalente, de acuerdo esto último con la reglamentación vigente en cada institución. Para los agentes que realicen horarios menores que el general, la liquidación de la retribución se hará estrictamente en forma proporcional al horario que aquellos cumplan.
Art. 29.-
(Art. 28º Dto. 3133/58; art. 11º CC. 57/62; art. 26º CC. 89/63; CC. 106/64; Punto F. Acta del 7/6/65; art. 26º CC. 115/65 y CC. 77/66; art. 30 CC. 190/70; CC. 56/71 y CC. 11/73).
El título habilitante o la especialidad que posea o adquiera el agente no serán por sí solos con- dición para hacerse acreedor de los adicionales de que tratan los artículos 11 y 12 (texto orde- nado) debiendo pertenecer al personal especializado y realizar las tareas que indispensable- mente requiera la aplicación de los conocimientos que acredita.
Art. 30.-
(Art. 29º Dto. 3133/58; art. 8º Resolución 505/58; art. 11º CC. 57/62; art. 27º CC. 89/63 y CC. 106/64; Punto F. Acta del 7/6/65; art. 27º CC. 115/65 y CC. 77/66; Art. 31º CC. 190/70; CC.
56/71 y CC. 11/73).
Las escalas xx xxxxxx determinadas en los artículos 5º, 33º y 35º t.ordenado) se aplicarán so- bre la base de la antigüedad real que acredite el agente en la carrera bancaria o en organismos oficiales y/o particulares, absorbidos o incorporados a las instituciones bancarias, aunque el pase de categoría se hubiere producido con anterioridad al primero xx xxxx de 1958.
Art. 31.-
(Art. 30º Dto. 3133/58; art. 5º Resolución 505/58; art. 11º CC. 57/62; art. 28º CC. 89/63 y CC. 106/64; Punto F. Acta del 7/6/65; art. 28º CC. 115/65 y CC. 77/66; art. 32º CC. 190/70; CC.
56/71 y CC. 11/73).
Las partes designarán ante el organismo competente, dentro de los treinta (30) días de la fe- cha, sus representantes por ante la Comisión Paritaria que se constituirá en un todo de acuer- do con lo establecido en el artículo 14 de la ley 14.250 y su decreto reglamentario.
Art. 32.- En toda casa bancaria, cualquiera fuere su denominación, cuyo personal - incluído el jerárquico- exceda de doce (12) agentes, deberán cubrirse como mínimo los siguientes cargos: Gerente, Contador, Tesorero, Jefe de Area y Firma Autorizada. Tratándose xx xxxxx que cuen- ten con no más de doce (12) agentes y no menos de seis (6), deberán cubrirse sólo los cargos de Tesorero y de Encargado, éste con jerarquía superior a la de Tesorero. Las casas con hasta cinco (5) agentes, quedan excluídas de todo lo dispuesto precedentemente en esta cláusula.
Los actuales Jefes de Sección de las filiales serán automáticamente considerados como Jefes de Area, contándose su antigüedad como tales, desde su designación como Jefes de Sección. No habrá en las filiales designaciones como Jefe de Sección por otro motivo que la promoción automática o eventuales traslados, por lo que toda necesidad funcional deberá cubrirse con la categoría de Jefe de Area.
Art. 33.-
(Art. 2º Dto. 3133/58; art. 2º CC. 57/62; CC. 89/63; CC.106/64; CC. 115/65; CC. 77/66; leyes 17.224, 18.016 y 18.396; art. 6º CC.190/70; CC. 56/71; leyes 19.220, 19.403, 19.598 y 19.871 y
art. 6º CC. 11/73).
Los sueldos básicos mensuales del personal de maestranza, no jerarquizado se ajustarán a las siguientes escalas por antigüedad:
APRENDICES:
Inicial 3.300 0,72
1 año 3.700 0,80
OPERARIOS:
Inicial 4.600 1,00
1 año 4.750 1,03
2 años 4.800 1,04
3 años 4.900 1,06
4 años 4.950 1,08
5 años 5.100 1,11
6 años 5.200 1,13
7 años 5.250 1,14
8 años 5.350 1,16
9 años 5.400 1,17
10 años 5.600 1,22
11 años 5.700 1,24
12 años 5.800 1,26
13 años 5.950 1,29
14 años 6.000 1,30
15 años 6.100 1,33
16 años 6.200 1,35
17 años 6.400 1,39
18 años 6.500 1,41
19 años 6.600 1,44
El personal de maestranza será promovido automáticamente por antigüedad en los siguientes términos:
***************************************************
* a los 20 años de antigüedad .. - Jefe de Equipo de 3º *
* a los 25 años de antigüedad .. - Jefe de Equipo de 2º *
* a los 30 años de antigüedad .. - Jefe de Equipo de 1º *
* a los 35 años de antigüedad .. - Sub-Jefe de Taller de 3º *
***************************************************
Art. 34.-
(Art. 3º Dto. 3153/58; art. 7º CC. 57/62; art. 3º CC. 89/63; CC. 106/64;Punto 4º y Punto F. Acta del 7/6/65; art. 3º CC. 115/65; CC. 77/66; leyes Nros. 17.224, 18.016 y 18.396; art. 7º CC.
190/70; 56/71; leyes 19.220, 19.403, 19.598 y 19.871. y art. 7º CC. 11/73).
Fíjanse para el personal jerárquico de maestranza que a continuación se detalla, los siguientes sueldos mensuales:
*****************************************
* Capataz General 10.850 2,36 *
* Subcapataz General 10.000 2,17 *
* Supervisor de Talleres de 1º 9.200 2,00 *
* Supervisor de Talleres de 2º 8.750 1,90 *
* Supervisor de Talleres de 3º 8.450 1,84 *
*****************************************
*****************************************
* Jefe de Taller de 1º 8.350 1,81 *
* Jefe de Taller de 2º 8.150 1,77 *
* Jefe de Taller de 3º 7.950 1,73 *
* Subjefe de Taller de 1º 7.900 1,72 *
* Subjefe de Taller de 2º 7.700 1,67 *
* Subjefe de Taller de 3º 7.650 1,66 *
* Jefe de Equipo de 1º 7.450 1,62 *
* Jefe de Equipo de 2º 7.050 1,53 *
* Jefe de Equipo de 3º 6.800 1,48 *
*****************************************
Art. 35.-
(Art. 2º Dto. 3133/58; CC. 57/62; CC. 89/63; CC. 106/64; CC. 115/65; CC. 77/66; leyes 17.224, 18.016 y 18.396; art. 6º CC. 190/70; 56/71; leyes 19.403, 19.598 y 19.871, y art. 6º CC. 11/73 y ley 19.220).
Los sueldos básicos mensuales del personal de ordenanzas y/o servicio, no jerarquizado, se ajustarán a las siguientes escalas por antigüedad:
CADETES:
Inicial 3.300 0,72
1 año 3.700 0,80
ORDENANZAS Inicial 4.600 1,00
1 año 4.700 1,02
2 años 4.750 1,03
3 años 4.800 1,04
4 años 4.900 1,06
5 años 5.000 1,09
6 años 5.050 1,10
7 años 5.100 1,11
8 años 5.200 1,13
9 años 5.250 1,14
10 años 5.450 1,19
11 años 5.500 1,20
12 años 5.600 1,22
13 años 5.700 1,24
14 años 5.850 1,27
15 años 6.000 1,30
16 años 6.050 1,32
17 años 6.200 1,35
18 años 6.350 1,38
19 años 6.450 1,40
El personal de ordenanza o servicio será promovido automáticamente por antigüedad en los siguientes términos:
****************************************************
* a los 20 años de antigüedad .. - Subjefe de Servicio de 3º *
* a los 25 años de antigüedad .. - Subjefe de Servicio de 2º *
* a los 30 años de antigüedad .. - Subjefe de Servicio de 1º *
* a los 35 años de antigüedad .. - Jefe de Servicio de 3º *
*****************************************************
Art. 36.-
(Art. 3º Dto. 3133/58; art. 7º CC. 57/62; art. 3º CC. 89/63; art. 106/64; Punto 4º y Punto E. Acta del 7/6/65; art. 3º CC. 115/65; 77/66; leyes Nros. 17.224, 18.016 y 18.396; art. 7º 190/70; 7º, CC. 56/71; leyes 19.220, 19.403, 19.598, 19.871 y art. 7º CC. 11/73).
Fíjanse para el personal jerárquico de Mayordomía que a continuación se detalla, los siguientes sueldos mensuales:
********************************************
* Mayordomo General 11.700 2,54 *
* Submayordomo General 10.000 2,17 *
* Submayordomo Especial de 1º 8.350 1,81 *
* Submayordomo Especial de 2º 7.900 1,72 *
* Submayordomo Especial de 3º 7.700 1,67 *
* Supervisor de Servicios de 1º 7.450 1,62 *
* Supervisor de Servicios de 2º 7.300 1,59 *
* Supervisor de Servicios de 3º 7.150 1,55 *
* Jefe de Servicio de 1º 7.050 1,53 *
* Jefe de Servicio de 2º 6.900 1,50 *
* Jefe de Servicio de 3º 6.800 1,48 *
* Subjefe de Servicio de 1º 6.700 1,46 *
* Subjefe de Servicio de 2º 6.600 1,44 *
* Subjefe de Servicio de 3º 6.550 1,42 *
********************************************
Art. 37.-
(Acta del 3/2/73 y art. 42º CC. 11/73).
El personal que preste servicios en las ramas de maestranza y/o servicios será provisto por la empresa de dos uniformes (camisa y pantalón o mameluco) por año (uno de invierno y otro xx xxxxxx) y un par de zapatos.
Art. 38.-
(Acta del 3/2/73 y art. 46º CC. 11/73).
El personal que presta servicios en la rama de ordenanzas será provisto por la empresa de dos trajes por año (uno de invierno y otro xx xxxxxx), un par de zapatos y cuatro camisas (dos de invierno y dos xx xxxxxx).
Art. 39.-
(art. 28º Dto. 3133/58; art. 1º Resolución 505/58; art. 6º CC. 57/62; art. 19º CC. 89/63; CC. 106/64; CC. 115/65; CC. 77/65; art. 23º CC. 180/75; CC. 56/71; CC. 11/73 y ley 19.598).
Establécese un adicional de $ 300 por mes para el personal de cualquier rama que ejerza fun- ción de Portavalores. Se entiende que realiza esta función quien como tarea permanente lleva fuera del Banco o trae al mismo dinero en efectivo y/o valores al portador.
Art. 40.- Los gastos de representación u otras asignaciones similares que la banca oficial reco- nozca a sus funcionarios estarán comprendidos dentro de los salarios pactados.
Art. 41.-
(Art. 17º Dto. 3133/58; art. 14º CC. 57/62; art. 16º CC. 89/63; CC. 106/64; Punto F. Acta del 7/6/65; art. 16º CC. 115/65; CC.77/66; art. 20º CC. 190/70; CC. 56/71 y 11/73).
Las categorías previstas en este convenio, no importan para los empleadores la obligación de crear los cargos que a ellas pudieran corresponder si no responden a las necesidades y carac- terísticas de sus estructuras funcionales.
Art. 42.-
a) Se conviene expresamente que los bancos absorberán los aumentos otorgados unilateral- mente, aunque fueran por calificación, sobre las escalas salariales convencionales y legales vigentes al 31 xx xxxx de 1975.
b) No serán objeto de absorción y consecuentemente deberán mantenerse las asignaciones que con carácter habitual y reiterado abonaban los bancos a sus empleados en forma fraccio- nada o íntegra, en concepto de gratificación, participación en las utilidades, aguinaldo incenti- vado, bono o cualquier otra denominación. El Banco Central de la República Argentina fijará su propio derecho habitual y reiterado;
c) Lo normado en el apartado anterior no será de aplicación al régimen de bonificación trimes- tral incentivada actualmente vigente en los Bancos Central de la República Argentina, de la Nación Argentina, Nacional de Desarrollo, Hipotecario Nacional, Caja Nacional de Ahorro y Seguro e Instituto de Servicios Sociales Bancarios, cuya aplicación se extenderá hasta el 31 xx xxxx de 1975 de conformidad con lo pactado con la entidad gremial en oportunidad de su im- plantación.
Art. 43.-
(Art. 7º, 8º y 9º CC. 11/73).
En ningún caso, el sueldo del personal jerárquico desde la máxima hasta la mínima categoría, podrá ser inferior al sueldo que perciba el subordinado con mayores remuneraciones, incluídos todos los adicionales, concepto la remuneración por hora extraordinaria y la parte correspon- diente al subsidio familiar, debiendo existir una diferencia entre una y otra remuneración igual a la suma de $ 200. Esta diferencia, cuando proceda deberá establecerse en las filiales, y en las casas matrices, dentro de cada oficina.
Art. 44.-
Los ascensos automáticos previstos para la rama administrativa, de maestranza y mayordomía, tanto en la casa central como en las filiales, son aplicables directamente por antigüedad. Es privativo de las instituciones asignar la función inherente a la respectiva categoría, pero en todos los casos deberán abonar las remuneraciones que a ellas se les fija, independientemente del ejercicio del cargo.
Art. 45.-
(Art. 11º, 21º, 22º, 23º, y 25º CC. 11/73 y Punto IV, Laudo del 10/8/73).
El retiro de las funciones estipuladas en los artículos 9º, 15º D, 22º, 24º, 34º y 39º, no podrá disminuir el monto de las remuneraciones que por todo concepto perciba el agente, hasta tanto se opere su absorción como consecuencia de futuros aumentos, incluídos los correspondientes por antigüedad.
Art. 46.-
Déjase establecido que la estructura salarial indexada queda permanentemente referida a un valor básico representado por el sueldo inicial y en consecuencia cualquier modificación de ese básico inicial- ya sea por acto del poder público o acuerdo convencional- mantendrá la relación establecida en los restantes niveles.
Art. 47.-
A partir de la vigencia del presente convenio, los incrementos salariales de carácter general - cualquiera sea la modalidad de aplicación, que otorguen las empresas -deberán ser acordados con la Asociación Bancaria, Secretariado General Nacional y aprobados por el Banco Central de la República Argentina. Se interpretará que los incrementos salariales revisten carácter ge- neral cuando lleguen a beneficiar, por una sola decisión o por sucesivas decisiones, en el tér- xxxx de un año, a un número de agentes que excedan del 10% (diez por ciento) de la dotación total de la entidad y por montos globales superiores a los que el Banco Central de la República Argentina autorice por reglamentación que dictará. Para el caso de violación de lo normado precedentemente y sin perjuicio de las sanciones previstas por la legislación laboral en xxxxx- cia, el Banco Central de la República Argentina podrá ejercer facultades correctivas propias de su competencia con respecto a la entidad bancaria en infracción. En consecuencia y a los efec- tos de implementar el régimen respectivo, el Banco Central de la República Argentina dictará la reglamentación pertinente.
Art. 48.-
(Art. 29º CC. 89/63; CC. 106/64; Punto F. Acta del 7/6/65; art. 29º CC. 115/65; CC. 77/66 art. 33º 190/70, 56/71 y 33º CC. 11/73).
Se conviene ampliar el régimen de licencias vigente hasta la fecha en la siguiente forma: desde el día de su ingreso, todo empleado bancario tendrá derecho a usar de licencia con goce ínte- gro de haberes en los siguientes casos y por los términos que se indican:
a) Matrimonio: 1º) Del empleado/a (cuando éste se realice conforme a las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por leyes argentinas), doce (12) días corridos; 2º) De sus hijos, un (1) día laborable.
b) Nacimiento: De hijo del empleado, dos (2) días laborables.
c) Fallecimiento (ocurridos en el país o en el extranjero, mediante comprobante respectivo): 1º) De cónyuge o pariente consanguíneo de primer grado y hermanos, cinco (5) días corridos; 2º) de parientes afines de primer grado y consanguíneos y afines de 2º grado, excepto hermanos, dos (2) días corridos.
d) Vacaciones:
(Art. 51º Ap. I, Dto. 20.268/46; art. 156º Código de Comercio, art. 30º CC. 106/64; Punto F. Acta del 7/6/65; art. 29º CC. 115/65 y CC.77/66 art. 33º CC. 190/76, 56/71 y 11/73).
Modifícase el régimen en materia de licencia anual ordinaria, en el sentido de que el personal con antigüedad mayor de quince (15) y menor de veinte (20) años, gozará de una licencia de veinticinco (25) días hábiles:
c) Razones de salud:
(Art. 51º Ap. II, decreto 20.268/46; art. 155 Código de Comercio. Punto B. Acta del 7/6/65; art 29º CC. 115/65 y CC. 77/66; art. 33º CC. 190/70, 56/71 y 11/73).
Se amplía el término de licencia por razones de salud legislada en el artículo 51º, inciso b), punto II del decreto 20.268/46 hasta seis (6) meses de interrupción con goce xx xxxxxx si el empleado tiene una antigüedad en el servicio que no exceda xx xxxx años, y hasta doce (12) meses si tiene una antigüedad en el servicio mayor xx xxxx años.
Las licencias por razones de salud se acordarán previo informe del médico que designe el em- pleador. En caso de que el empleador o el empleado manifestara disconformidad respecto del informe se formará a requerimiento de cualquiera de las partes una Junta Médica integrada por tres facultativos, uno designado por el empleador, otro por el empleado y un tercero por el Insti- tuto de Servicios Sociales Bancarios atendiendo a la especialidad de que se trate. Las partes estarán a lo que resuelva por mayoría dicha Junta Médica.
f) Día femenino:
(Punto C. Acta del 7/6/65; art. 1º Laudo Ministerial 29/6/65 CC. 115/65 y CC. 77/66; art. 33º CC. 190/70, 56/71 y 11/73).
El personal femenino podrá faltar un (1) día en cada mes calendario sin necesidad de justificar
dicha inasistencia y con goce xx xxxxxx.
g) Donación de sangre:
(Punto D. Acta del 7/6/65; art. 29º CC. 115/65; CC. 77/66; art. 33º CC. 190/70; CC. 56/71 y 11/73).
Los bancos otorgarán licencia con goce de sueldos a sus empleados durante el día en que los mismos efectúen donaciones de sangre hasta cuatro (4) veces en el año y con intervalo de tres meses de una a otra. Estas deberán ser certificadas por la institución donde se realice la dona- ción.
Art. 49.-
(Acta del 3/2/73 y 45 CC. 11/73).
Los empleados que cursen estudios en establecimientos educacionales oficiales, incorporados o privados que expidan títulos reconocidos por el Estado, gozarán de licencia con goce de haberes para rendir exámen por siete (7) días hábiles contínuos o discontínuos en cada turno de exámen y hasta un máximo de veintiún (21) días al año. Las licencias se concederán por los días anteriores y el del exámen debiendo el beneficiario acreditar que lo ha rendido y la fecha de la prueba mediante certificado expedido por las autoridades de los respectivos estableci- mientos. El empleado deberá comunicar por escrito al banco con antelación suficiente que hará uso de dicha licencia.
Art. 50.-
(Art. 31º CC. 106/64; Punto F. Acta del 7/6/65; art. 30º CC. 115/65, Decreto 8594/64; art. 30º CC. 77/66; art. 34º CC. 190/70, CC. 56/71 y 11/73).
Institúyese como "Día del Bancario" el 6 de noviembre de cada año, rigiendo para esa fecha las normas establecidas para los feriados nacionales.
Art. 51.-
(Art. 32º CC. 106/64; Punto F. Acta del 7/6/65; art. 31º CC. 115/65; 77/66; art. 35º CC. 190/70; CC. 56/71 y CC. 11/73).
El personal que realice tareas de "sereno" y que prestare servicios en días "no laborales", go- xxxx xx xxxxxx compensatorio dentro de los quince días siguientes a la fecha en que prestó servicios. Dicho personal tiene el derecho de ser rotado periódicamente y en un plazo no mayor de quince días, de modo tal que no debe prestar servicios en forma continuada en días no la- borables.
Art. 52.-
(Art. 33º CC. 106/64; Punto F. Acta del 7/6/65; art. 32º CC. 115/65; CC. 77/66; art. 36º CC. 190/70; CC. 56/71 y CC. 11/73).
Los agentes que deban incorporarse al servicio militar obligatorio en cumplimiento de las leyes argentinas, con más de seis (6) meses de antigüedad en el empleo tendrán derecho a las si- guientes licencias con el 50% (Cincuenta por ciento) de su remuneración, desde la fecha de su incorporación hasta cinco (5) días después del día de la baja asentada en la libreta de enrola- miento, en los casos en que el agente hubiere sido declarado inapto o fuera exceptuado; y hasta quince (15) días después de haber sido dado de baja si hubiera cumplido el período para el cual fue convocado y éste fuera mayor de seis (6) meses; igualmente se concederá licencia de cinco (5) días con la remuneración expresada cuando el período fuera inferior a seis (6) meses.
las licencias de cinco (5) y quince (15) días a que hace referencia en el párrafo anterior serán sobre días corridos.
Los días de viaje por traslado desde el punto del país donde cumplió con el servicio militar obli- gatorio y el asiento habitual de sus tareas no serán incluídos en los términos de licencias fija- dos precedentemente y se justificarán independientemente con el 50% (cincuenta por ciento) de haberes. Las ausencias en que incurra el personal por tener que someterse a exámen mé- dico previo a su incorporación a las filas de las Fuerzas Armadas, o por otras razones relacio- nadas con el mismo fin, serán justificadas con goce xx xxxxxx previa presentación de las cita- ciones respectiva emanadas del organismo militar.
El personal que en carácter de reservista sea incorporado transitoriamente a las Fuerzas Ar- madas de la Nación, como oficial o suboficial, tendrá derecho a usar de licencia sin goce xx xxxxxx, mientras dure su incorporación, salvo cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que el que le corresponda por el grado militar, en cuyo caso el empleador le liquidará la diferencia de remuneración que resulte referida al momento de su incorporación.
Al personal que cumpla el servicio militar incorporado a la Policía Federal o a la Prefectura Nacional Marítima, se le concederá licencia sin goce xx xxxxxx de conformidad con lo estable- cido en el decreto 4216/54.
Art. 53.-
(Art. 17º CC. 57/62; art. 30º CC. 89/63; art. 34º CC. 106/64; art. 33º CC. 115/65 y CC. 77/66; art. 37º CC. 190/70 y 37º CC. 56/71 y 11/73).
La Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco), la Asociación de Bancos del Inter- ior de la República Argentina y la Asociación de Bancos de Provincia de la República Argenti- na, acuerdan lo siguiente:
a) Las instituciones representadas por la Asociación de Bancos del interior de la República Argentina y la Asociación de Bancos de Provincia de la República Argentina que solicitarán la postergación o la aplicación parcial y/o progresiva de las remuneraciones establecidas en esta convención colectiva de trabajo, deberán comunicarlo al señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo y al Banco Central de la República Argentina, manifestando los motivos y acompa- ñando todos los elementos probatorios de los mismos y dentro de qué límites abonarán las nuevas remuneraciones;
b) La comunicación deberá cursarse dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la convención colectiva de trabajo a la representación empresaria. Transcurrido dicho plazo, cesa- rá indefectiblemente el derecho a solicitar la postergación o aplicación parcial y/o progresiva a que se refiere el párrafo anterior; dentro de ese mismo plazo, deberán los bancos comunicarlo a la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco);
c) El señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo deberá dictar resolución fundada en las conclusiones a que, para cada banco, arriba en su informe el Banco Central de la República Argentina; la presentación de los bancos en uso del derecho que les acuerda esta cláusula servirá de suficiente autorización para que el Banco Central de la República Argentina informe al señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo sobre la situación económica actual de la institución recurrente. En caso de que el Banco Central de la República Argentina no se expi- diera en el término de treinta (30) días hábiles, el señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo dictará resolución fundada para cada banco, en base a los elementos de juicio agrega- dos al expediente respectivo;
d) En ningún caso podrá permitirse a los bancos solicitantes abonar un incremento salarial inferior al cincuenta por ciento (50%) de las diferencias salariales que existan entre las escalas de la convención colectiva Nº 11/73 y aumentos legales al 31 xx xxxx de 1975 y las que fija la presente convención colectiva, las que se considerán vigentes a partir del 1º xx xxxxx de 1975. Se deja aclarado que a partir de esa fecha las entidades a que se hace referencia abonarán las remuneraciones y adicionales fijados en la convención colectiva 11/73 (100%) y sus aumentos legales devengados a partir de la fecha mencionada y no menos del cincuenta por ciento (50%) de los aumentos que por esta convención colectiva se establecen.
C) Las resoluciones que dicte el señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo en uso de las facultades otorgadas por esta cláusula, una vez que adquieran el carácter de cosa juzgada administrativa, se considerarán parte integrante de esta convención colectiva de trabajo para el personal bancario y serán notificadas a las respectivas asociaciones, las cuales deberán hacer- las conocer a la institución correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles, a los efectos de su inmediato cumplimiento.
La Asociación de Bancos de Provincia de la República Argentina deja aclarado que el Banco Provincial de Santa Fé no está adherido al régimen de la ley 12.637.
Art. 54.-
(Art. 31º CC. 89/63; art. 35º CC. 106/64; Punto F. Acta del 7/6/65; art. 34º CC. 115/65; CC. 77/66; art. 1º Ley 18.337; arts. 3º y 6º Ley 18.396 y art. 38º CC. 190/70; CC. 56/71 y CC.
11/73).
La nueva convención colectiva de trabajo para la actividad bancaria de todo el país regirá hasta el 31 xx xxxx de 1976.
Las entidades empresarias y la entidad sindical, signatarias de la presente convención colectiva de trabajo, dejan establecido que con noventa (90) días de anticipación a la finalización del plazo de vigencia, procederán a reunirse en comisión paritaria a fin de considerar con la antela- ción necesaria la revisión de la convención colectiva de trabajo y los posibles requerimientos que puedan formularse en un nuevo petitorio.
Art. 55.-
(Acta del 7/7/66; art. 36º CC. 77/66; art. 40º CC. 190/70; 56/71 y CC. 11/73 y Acta del 3/2/73). Se conviene el siguiente régimen de subsidio por fallecimiento:
a) 1º- Si el agente fallecido es xxxxxxx y cuenta con una antigüedad en su empleo xx xxxx (10) años, el subsidio será de $ 3.000.-
2º - Si el agente fallecido es xxxxxxx y cuenta con una antigüedad en su empleo xx xxxx (10)
años, el subsidio será de $ 3.000.-
3º - Si el agente fallecido es casado, sin descendencia a su cargo, cualquiera sea su antigüe- dad en el empleo el subsidio será de $ 4.500.-
4º - Si el agente fallecido es casado, con descendencia a su cargo, cualquiera sea su antigüe- dad en el empleo, el subsidio será de $ 6.000.-
b) Son beneficiarios del subsidio los derechohabientes del trabajador, entendiéndose por tales a las personas emuneradas en el artículo 17º de la ley 14.370 en orden excluyente, a quienes bastará para obtener su cobro la simple acreditación del vínculo. Se deducirá del monto de esta indemnización lo que los derechohabientes perciban por seguros constituídos y tomados exclu- sivamente a su cargo por el empleador.
c) El derecho de percibir el subsidio cesará en caso de que a la fecha del fallecimiento del agente, éste hubiere dejado de pertenecer a la empresa por jubilación, renuncia o cualquier otra causa.
d) Este subsidio por fallecimiento no será acumulativo a cualquier otro subsidio o indemnización que por la misma causa (muerte del empleado) debieran pagar las empresas por imperio de la ley, decreto o disposición legalmente válida que se dictase en el futuro, en cuyo caso la suma abonada en razón del subsidio que aquí se pacta se computará a cuenta de la que en definitiva correspondiera pagar. Asimismo, el pago del subsidio se efectuará aún cuando expresamente no se estableciera en el acto de abonarlo con las reservas legales inherentes a la condición expresa de aplicar la suma respectiva a cuenta o hasta la concurrencia del monto del pago que correspondiere en concepto de indemnización por muerte (ley 20.744) o por accidente (ley 9688), en el caso de que la jurisprudencia futura así lo resolviera.
c) las modificaciones propuestas regirán con relación a los fallecimientos que se produjeran a partir del 1º de enero de 1973 y las empresas se reservan el derecho de tomar el subsidio di- rectamente a su cargo o bien, de asegurar el riesgo que comporta dicho subsidio en todo o en parte, contemplando los respectivos seguros individual o colectivamente con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro o cualquiera de las entidades aseguradoras en plaza, de conformidad con los planes autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Las empresas podrán deducir del monto del subsidio lo que los beneficiarios reciban xx Xxxxx o Sociedades xx Xxxx- ros por actos o contratos de previsión realizados por el principal a su cargo.
Art. 56.-
(Acta del 3/2/73 y Art. 43º CC. 11/73)
Todo traslado dispuesto de una casa a otra del banco, deberá ser notificado por escrito al em- pleado.
Art. 57.-
(Acta del 3/2/73 y Art. 44º CC. 11/73).
A los menores de hasta 18 años de edad que ingresen a las instituciones bancarias, una vez rendido el exámen de ingreso, deberá comunicárseles de inmediato en qué rama se desempe- ñarán (administrativo, maestranza y ordenanza). No podrá el empleador destinar a quien ingre- se como aspirante a auxiliar administrativo, técnico o especializado a cualquiera de las otras dos ramas. Tampoco podrá destinarse a la rama de ordenanza y/o servicios a quien hubiese aprobado su ingreso para la rama de maestranza.
Art. 58.-
(Acta del 3/2/73 y Art. 48º CC. 11/73).
El personal dispondrá de veinticinco (25) minutos ininterrumpidos para tomar un refrigerio, siendo privativo de la empresa fijar el momento oportuno durante la jornada laboral según los usos y prácticas de aquella.
Art. 59.-
(Acta del 3/2/73 y Art. 49º CC. 11/73).
En caso de muerte del empleado en actividad, padre de familia, uno de los hijos que hubiere estado a su cargo podrá optar por ingresar a la empresa, siempre que reúna las condiciones de ingreso establecidas, a satisfacción del banco y existiendo vacante en la escala inicial.
Art. 60.-
(Art. 18º CC. 57/62; art. 33º CC. 89/63; art. 39º CC. 106/64; art. 37º CC. 115/65; art. 38º CC. 77/66; art. 42º CC. 190/70; art. 42º CC. 56/71 y 50º CC. 11/73).
En atención a lo prescripto por el artículo 4º del decreto Nº 6582/54, en función del artículo 3º de la ley 14.250, las partes consienten la automática homologación de esta convención colecti- va de trabajo y piden su registro inmediato y posterior comunicación autenticada a la Caja Na- cional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles (ex Caja Bancaria) a los efectos del reajuste de los beneficios para jubilados y pensionados de conformidad con lo dis-
puesto en la ley Nº 18.037. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1) Atendiendo la particular circunstancia que implica la incorporación de la banca oficial al ré- gimen de la ley 14.250, las partes de común acuerdo declaran:
1º) Que las cláusulas pactadas comportan la instauración de una nueva estructura escalafona- ria cuya implementación se torna perentoria en razón de que los valores resultantes deben ser efectivizados a la brevedad, en razón de la notoria necesidad de salvaguardar el salario real tal cual fuera señalado por el Gobierno Nacional al convocar a las comisiones paritarias;
2º) Que el carácter parcial con que modifica el texto convencional vigente responde a esas motivaciones y obviamente requiere un lapso mayor para adecuar las normas vigentes con los bancos oficiales a las disposiciones legales y convencionales que por efecto de la ley 14.250 deben ser aplicadas;
3º) Fundado en lo expuesto en los puntos 1º) y 2º), las partes solicitan de la autoridad de apli- cación la homologación del texto acordado, sin perjuicio de continuar la negociación en el seno de la Comisión Paritaria al solo efecto de la debida adecuación de lo establecido, en relación al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 11/73 las leyes Nros. 12.637, 20.744 y Decreto Nº 20.268/46. El nuevo cuerpo convencional ordenado será puesto a consideración del Ministerio de Trabajo para su compaginación, homologación y posterior registro, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 14.250.
2) En función de lo preceptuado por los artículos 3º y 8º de la ley 14.250; artículo 41º de la Ley 20.615 y artículo 7º del Decreto 1045/74, se establece una contribución a cargo de todos los trabajadores bancarios de la actividad, afiliados y no afiliados, en favor de la Asociación Banca- ria (Sociedad de Empleados de Banco), entidad sindical signataria del presente convenio. Será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto que cada trabajador perciba como aumen- to en el primer mes de vigencia de esta Convención. A los efectos de determinar sobre qué aumento se aplicará el porcentaje de descuento a que se refiere el presente artículo, se esta- blece que el mismo resultará de la diferencia que existe entre los sueldos básicos estipulados a partir del 1º de enero de 1973 en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 11/73, sumándole a los mismos los aumentos establecidos por la ley Nº 20.517 y los Decretos Nros. 1012/74, 1448/74 y 572/75 y los sueldos básicos establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, según planilla que se adjunta como anexo. Dicho importe se remitirá directamente al sindicato o se depositará en alguna de las siguientes cuentas bancarias: Banco de la Nación Argentina (Casa Central) 31.650.97 y Banco Sindical S.A. (Casa Central) 102/7. El giro o depó- sito deberá efectivarse dentro de los diez (10) días de la fecha en que se produzca el pago del primer mes con los aumentos que se establecen en esta Convención.
3) Se conviene que los aspectos relacionados con el régimen de licencias por vacaciones e indemnización por fallecimiento serán acordados por las partes signatarias del presente Con- venio Colectivo dentro del plazo máximo de treinta (30) días de la homologación del presente Convenio, en el Expediente Nº 573.227/74 agregado al 573.979/74, abierto en este Ministerio.
4) En todo lo que el presente convenio colectivo no ha modificado al C.Colectivo 11/73, sigue rigiendo este último y lo preceptuado por las leyes Nros. 12.637 y 20.744 y sus decretos regla- mentarios.
5) Los representantes de la Asociación de Bancos de la República Argentina; Asociación de Bancos Argentinos; Asociación de Bancos del Interior de la República Argentina y del Banco de Italia y Río de la Plata, expresan: que sin perjuicio de lo convenido en este acto declaran que han aceptado expresamente la claúsula que establece la prohibición de otorgar incrementos salariales generales con carácter voluntario sin previo acuerdo de la entidad gremial y aproba- ción del Banco Central de la República Argentina, a fin de contribuir con la cuota de sacrificio que las circunstancias actuales imponen, al mantenimiento de la paz social y la tranquilidad y unidad que la Nación requiere para superar los problemas que la aquejan. Por esas razones de carácter excepcional la aceptación de dicha claúsula no debe interpretarse como una resigna- ción de los principios oportunamente sustentados en este expediente para su rechazo, en cuanto contraria la esencia de la conducción empresaria privada y por lo tanto no constituye en ninguna de sus partes, precedente para lo futuro.
6) La representación de la Asociación de Bancos del Interior de la República Argentina solicita se constituya una comisión especial integrada por las partes interesadas a los efectos de prac- ticar el reexamen de la cláusula de adicionales por zonas desfavorables o afectadas por costo de vida excesivamente elevado a fin de determinar correctamente las localidades que deben ser incluídas en este beneficio y en función que el mismo deberá limitarse a los casos de tras- lados del personal.
La Asociación Bancaria toma conocimiento de lo expresado por las Cámaras A.B.R.A., A.D.E.B.A., A.B.I.R.A. y Banco de Italia y Río de la Plata y dado que lo expuesto es sólo una expresión de deseos que no afecta a la parte resolutiva del presente acuerdo no emite opinión sobre la citada expresión de deseos. Con respecto a lo solicitado por A.B.I.R.A., consultados los cuerpos orgánicos de la Asociación Bancaria, sobre petición formulada de creación de una comisión de estudio, obtenida una resolución dará la contestación a la respectiva Cámara, todo esto sin perjuicio de la aplicación de todas las cláusulas convenidas, siendo su ámbito de apli- cación todo el territorio del país y abarcando a la totalidad de las empresas que operan con el régimen laboral bancario, siendo su vencimiento el treinta y uno (31) xx xxxx de 1976. Los bancos: Central de la República Argentina, Hipotecario Nacional, Nacional de Desarrollo, de la Nación Argentina, de la Ciudad de Buenos Aires, Caja Nacional de Ahorro y Seguro, de la Pro- vincia de Buenos Aires y Asociación de Bancos de Provincia de la República Argentina, aprue- ban los términos de lo acordado precedentemente, solicitando que en caso de surgir por la aplicación de las cláusulas del convenio suscripto situaciones sujetas a distintas interpretacio- nes, las mismas sean resueltas entre la entidad respectiva y la Asociación Bancaria, Secreta- riado General Nacional.
La Asociación Bancaria acepta lo expuesto por las distintas entidades.
Las entidades: A.B.R.A., A.B.I.R.A., A.D.E.B.A., y Banco de Italia y Río de la Plata expresan: que lo manifestado en los dos párrafos precedentes por las entidades bancarias oficiales y la Asociación Bancaria no forman parte de la convención colectiva de trabajo aceptada por dichas entidades empresarias. En consecuencia, la única interpretación de la ley en sentido genérico que acatarán dichas entidades, incluyendo la presente convención colectiva de trabajo, será la que emane del Poder Judicial de la Nación o de las Provincias según corresponde conforme al régimen Republicano y Federal consagrado por el Artículo 1º de la Constitución Nacional.
7) Se deja establecido que dado la especial situación jurídica institucional del Banco de la Pro- vincia de Buenos Aires las decisiones que el Directorio adopte en materia de remuneraciones no requerirán aprobación del Banco Central de la República Argentina y serán convenidas di- rectamente con la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Bancos).
8) Las rectificaciones son las siguientes:
Art. 25.- Deberá incluirse el siguiente párrafo final, contenido en el Art. 26º de la CC. 11/73: "Los beneficios otorgados de acuerdo con este artículo deben incluir también los agentes que revisten en Casas Centrales de las localidades comprendidas en el referido artículo".
Art. 43.- Deberá llevar la siguiente redacción, conforme a sus antecedentes los artículos 7º, 8º y 9º de la CC. 11/73. "En ningún caso el sueldo del personal jerárquico desde la máxima hasta la mínima categoría podrá ser inferior al sueldo que perciba el subordinado con mayores remune- raciones, incluídos todos los adicionales, excepto el xx xxxxx de caja, remuneración por hora extraordinaria y la parte correspondiente al subsidio familiar, debiendo existir una diferencia entre una y otra remuneración igual a la suma de $ 200.- Esta diferencia, cuando proceda, de- berá establecerse en las filiales y en las Casas Matrices, dentro de cada oficina".
Disposiciones Transitorias: Deberá agregarse como apartado VIII lo siguiente, expresado por los representantes de A.D.E.B.A., A.B.R.A. y A.B.I.R.A., en la reunión de Comisión Paritaria del 23 xx xxxxx de 1975: "Las entidades empresarias que representan han mantenido en la tarde xx xxx reuniones con las autoridades en el más alto nivel del Banco Central de la República Argentina, que les permiten expedirse ahora sobre el acuerdo agregado a este expediente en lo que hace a sus aspectos salariales. Ello en base a las seguridades obtenidas en el sentido de que se arbitrarán los medios necesarios para que la rentabilidad del sector Bancario privado permita atender las mayores erogaciones derivadas de dicho acuerdo. En consecuencia se adhieren expresamente a los salarios convenidos con la Banca Oficial ya que las entidades que agrupan estas Asociaciones entienden que dichas remuneraciones resultan acordes con las funciones y merecimientos del personal Bancario".
Art. 61.- El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento de la presente Convención, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condi- ciones fijadas precedentemente.
Art. 62.- El Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a solicitud de partes interesadas, expedirá copia debidamente autenticada de la pre- sente Convención.
En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma el presente, quedando archivado en su expediente de origen.
1998
República Argentina
Actualización 03/03/1998