RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 922/2017 C.A. del Principado xx Xxxxxxxx 49/2017 Resolución nº 960/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 19 de octubre de 2017
VISTO el recurso interpuesto por D.J.R.C.P. en su propio nombre y representación, contra la resolución de 23 xx xxxxxx de 2017 del Consorcio de Transportes xx Xxxxxxxx, por la que se adjudica el contrato de “servicio de transporte escolar en el Principado xx Xxxxxxxx para los cursos escolares 2017/2018 y 2018/2019”, Expediente TE-001/2017, Lote 007-006, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En 4 de julio de 2017, esa misma fecha y 12 de julio de 2017 se publicó, respectivamente, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, Diario Oficial de la Unión Europea y Boletín Oficial del Estado anuncio de contratación de servicios para el transporte escolar con un valor estimado del contrato de 5.500.577,46 euros y un presupuesto de 1.833.525,82 euros mediante procedimiento abierto.
Segundo. En fecha 29 xx xxxxx de 2017 se había aprobado el Pliego de Clásulas Administrativas Particulares (PCAP, en lo sucesivo). En este pliego se detalla (Cláusula
10) la “Documentación a presentar por los licitadores”. En cuanto a este extremo, interesa destacar los extremos siguientes:
• Cada licitador no podrá presentar más de una proposición por cada lote al que se presente, debiendo presentar un único sobre 1 (documentación administrativa) válido para todos los lotes y tantos sobres 2 (oferta económica) como lotes a los que concurran.(Apartado 1, cláusula 10).
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
• En cuanto a la Documentación Administrativa, los licitadores podrán presentar la documentación referida en la presente cláusula mediante cualquiera de las dos opciones siguientes:
o Opción 1: Presentación del Documento europeo único de contratación (DEUC) (10.4.2). En este caso, el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación, deberá acreditar ante el órgano de contratación la posesión y validez de los documentos que se exijan en los términos que se concretan en la cláusula 10.4.3 del presente pliego.
o Opción 2: Presentación de la documentación acreditativa de la capacidad y solvencia (10.4.3). En cuanto a estos, deberán presentar:
Los documentos que acreditan la capacidad de obrar del empresario y, en su caso, su representación (declaración firmada y Documento Nacional de Identidad, al tratarse de persona física).
Documentos que acreditan la solvencia económica y financiera y técnica (Apartado 2 de la Cláusula 10.4.3), pudiendo acreditar su solvencia mediante la clasificación o por los requisitos específicos de solvencia. En cuanto a ello, para acreditar la solvencia económica y financiera se exige acreditar el volumen anual de negocios de la empresa licitadora (profesional individual) en el ámbito al que se refiere el contrato referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos ejercicios económicos concluidos. Dicho volumen deberá ser como mínimo igual al valor medio del contrato o, en su caso al de la suma de los valores anuales medios de los lotes a que el licitador concurra. El volumen anual de negocios se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro y en caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil o por cualquier otro medio admitido en derecho. Si la suma del
valor estimado de los diferentes lotes a los que concurra no supera los 35.000 euros, los licitadores quedan exentos de la acreditación de la solvencia económica y financiera (…). En cuanto a la solvencia téncica o profesional deberá acreditarse (…) mediante la aportación conjunta de (…) declaración responsable de los vehículos de que disponga el empresario para la realización del contrato (…) y original o copia compulsada del permiso de circulación y ficha técnica, así como certificados de seguro original en los que conste, por cada lote, que dispone para la realización del contrato de, al menos, un vehículo y que se encuentran en vigor sus seguros obligatorios (…).
(El subrayado es nuestro)
En caso de opción por la presentación de la documentación, contiene el pliego una detallada mención a la documentación que deberá presentarse para la formalización del contrato sin la cual no podrá procederse a la ejecución (Cláusula 12).
El Anexo IV contiene la definición de diversos lotes y el Anexo V las características económicas de cada lote. En ello se distingue entre los lotes licitados para vehículos con licencia VD (autorización para transporte público de viajeros en autobús) o con licencia de autotaxi. Dentro de ello se explicita el Lote 007-006, en la localidad xx Xxxx, con un presupuesto de 28.160 euros (sin IVA), precio total de 30.976 euros, valor estimado 84.480 euros y exigiendo para participar en la licitación una garantía provisional (3%) de 844,80 euros (cfr. Apartado 8 de la Cláusula 10, antes referida) y garantía definitiva de
1.408 euros.
El Pliego de Prescripciones Técnicas fue aprobado en 19 xx xxxxx de 2017, sin que merezca mayor mención.
Los Pliegos no fueron objeto de impugnación en su momento.
Tercero. En 7 xx xxxxxx de 2017 se emite certificado de entrada de proposiciones del que resulta que concurren al lote 007-006 los Sres. A. M. F. (xxxxx 18), finalmente adjudicatario, y J. R. C. P. (plica nº 45), actualmente recurrente.
De la documentación presentada, y en lo que hace a la documentación tendente a acreditar la solvencia económica, financiera y técnica, se desprende que:
• El Sr. M. (hoy adjudicatario) presenta el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC), aportando la información que el mismo requiere (Opción1). Además, presenta numerosa documentación tendente a la acreditación de diversos extremos de solvencia económica, financiera, técnica y profesional. Entre ellos, y para acreditar la solvencia económica y financiera se aportan impresiones de los libros de IVA correspondientes a facturas emitidas. De tal extracto resulta haber facturado en 2014 por prestaciones de servicio, entre otros, al CTA, 14.425,26 euros (19 facturas numeradas correlativamente); en 2015, 7.036,48 euros de base (10 facturas numeradas de 125 a 134) y 6.643,84 euros de base (nuevamente numeradas de la 135 a la 144).
• El Sr. C. (hoy recurrente) presenta declaraciones suscritas por él mismo de los que se desprende unos ingresos por actividad (excluyendo IVA) de 14.000 euros en 2014 (10 facturas al Consorcio de Transportes xx Xxxxxxxx); 14.240 euros en 2015 (nuevamente 10 facturas al CTA) y 13.840 euros en 2016 (nuevamente, 10 facturas al CTA). Las facturas no aparecen aportadas ni se extracta la numeración de las mismas.
Cuarto. En 23 xx xxxxxx de 2017 se libra resolución de adjudicación de la que resulta adjudicatario del contrato, en relación con el lote 007-006 el Sr. A. M. F.
En 23 xx xxxxxx de 2017 se notifica la resolución de adjudicación y en 25 xx xxxxxx de 2017 la rectificación de errores.
Quinto. En fecha 12 de septiembre de 2017, a través del Registro Electrónico del Ministerio, el Sr. J. R. C. P. presentó recurso especial contra la resolución de adjudicación
deduciéndose de su alegación, que no acreditó, el adjudicatario, la solvencia económica y financiera.
Indica el recurrente (sic): “lo cierto es que la única documentación que obra en el expediente como acreditativa de la solvencia económica y financiera eran unas hojas sueltas que pudimos examinar y que bajo el título de Libro de IVA (facturas emitidas) enumeraba una relación, y sobre esta relación tenemos que hacer un acto de fe para creer que lo que ahí se dispone es de todo punto verdad. Ciertamente, las hojas presentadas, como se puede observar, son de creación unilateral por el propio licitador. D. A. M. F., que sin legalización alguna por parte del Registro Mercantil (como vimos que exige el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares) y sin tan siquiera el apoyo en las facturas realmente emitidas, vienen a querer probar el cumplimiento del requisito de la solvencia económica y financiera que todo adjudicatario debe cumplir.” (es transcripción literal, incluye el subrayado y la negrita).
Continúa señalando que el adjudicatario no ha acreditado la capacidad económica y financiera por cuanto dedica parte de su actividad al transporte de mercancías, y no de viajeros.
Sexto. En fecha 15 de septiembre de 2017 se emite informe por el órgano de contratación en el que, se alega, sintéticamente:
1. Que, dado el valor estimado del lote, no era aplicable la exención de la acreditación de la solvencia económica y financiera, por lo que debió acreditarse un volumen de negocio como mínimo igual al valor anual medio del contrato o, en su caso, la suma de los valores anuales medios de los lotes a los que cada licitador concurra, que en este caso asciende a 14.080 euros.
2. Siendo los dos licitadores empresarios individuales no tienen depositadas cuentas en ningún registro y, al estar en régimen de estimación objetiva en cuanto a Impuesto sobre la Renta, no se les exige fiscalmente la llevanza de cuentas, por cuanto es válido que el órgano de contratación haya acudido a otros medios: declaraciones responsables de facturas emitidas.
3. Señala el informante que “llaman poderosamente la atención” las alegaciones del recurrente porque él mismo fue admitido aunque no seleccionado (por ser su oferta de mayor precio) “por la presentación de idéntica documentación”.
4. Por tanto, en caso de apreciarse que la Mesa de Contratación se hubiera excedido al admitir como acreditación suficiente la documentación aportada por el adjudicatario, debería haber excluido también al recurrente.
5. Las alegaciones complementarias no son admisibles porque, aún si pueden referirse a un transporte distinto al de viajeros, el contrato de servicios (de transporte) puede ser realizado por cualquier vehículo provisto de licencia de autotaxi.
Séptimo. Xxxx traslado para la presentación de alegaciones al adjudicatario en fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxx xxxxxx no han sido presentadas.
Octavo. En fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx del Tribunal, por delegación de éste, resolvió el mantenimiento de la suspensión automática en relación con el Lote 006 007, de conformidad con lo establecido en el art. 45 TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP, en lo sucesivo) así como en el Convenio de colaboración de 3 de octubre de 2013 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma del Principado xx Xxxxxxxx sobre atribución de competencia de recursos contractuales (BOE de 28 de octubre de 2013).
Segundo. En aplicación del artículo 42 del TRLCSP ha de entenderse que el recurrente ostenta legitimación activa para la interposición del recurso.
Tercero. Se recurre la resolución de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx, Consorcio de Transportes xx Xxxxxxxx de fecha de 23 xx xxxxxx de 2017 por la que se adjudica el
contrato de servicio de transporte escolar en el Principado xx Xxxxxxxx para los cursos escolares 2017/2018 y 2018/2019 , Expediente TE-001/2017, lote 007-006.
Cuarto. Se ha cumplido el requisito de plazo para interposición del recurso, previsto en el artículo 44 TRLCSP y forma de interposición, al haber sido interpuesto ante el propio Tribunal.
Quinto. La cuestión que suscita el presente recurso es si la Mesa de Contratación, vista la documentación aportada por el adjudicatario para acreditar su solvencia económica y financiera debió haberlo excluido (o darle un plazo para subsanación) o es válida su admisión a la contratación y, por consiguiente, la adjudicación que del contrato se hace al mismo visto que (ello no resulta discutido por el recurrente) su oferta era más beneficiosa.
Sexto. La solución a la cuestión anterior liga, sin embargo, como pone de manifiesto el órgano de contratación en su informe, la admisión y desestimación del recurso, habida cuenta de que la queja del recurrente (en suma, el adjudicatario no presentó para acreditar su solvencia económica y financiera más que unas relaciones puramente privadas de actividad –facturación-) es, asimismo, defecto en que el recurrente incurrió en la presentación de su propia documentación.
Pues bien, a diferencia de lo que pone de manifiesto el órgano de contratación en su informe, entiende este Tribunal que dados los términos en que se redacta el PCAP, el adjudicatario cumplió con las formalidades exigidas en el Sobre 1, al suscribir el Documento Único Europeo de Contratación. Es así que el PCAP otorga una opción a los licitadores para acreditar su capacidad: presentar el DEUC o presentar “todo lo demás” (el conjunto de documentos que se detallan y acreditan tanto la identidad, como la solvencia económica y técnica y aún la financiera y profesional). Así resulta de las páginas 6 y ss. Del PCAP. En caso de presentación del DEUC se defiere al momento previo a la formalización del contrato la presentación de los documentos acreditativos de la solvencia.
El adjudicatario presentó el DEUC y no se hace tacha alguna a tal presentación lo cual es argumento bastante para la desestimación del recurso.
Séptimo. Superado el argumento anterior, en hipótesis, procede analizar la restante documentación aportada por el adjudicatario porque, además de la presentación del DEUC (cfr. apartado 10.4.2. del PCAP) el adjudicatario presentó también documentación tendente a acreditar su solvencia económica y financiera, técnica y profesional.
En cuanto a la presentación de tal documentación (cfr. apartado 10.4.3.PCAP) nuevamente se otorga una opción a los licitadores para acreditar su identidad, solvencia económica y financiera y técnica o profesional: presentar su clasificación o presentar la documentación. Visto que ninguno de los licitadores se halla clasificado, es necesario el examen de la documentación que debían presentar. A tal efecto el PCAP exonera de la carga de presentar documentación a los licitadores que presenten ofertas en lotes que no excedan de 35.000 euros de valor estimado en su conjunto.
Ello no es el caso, pues no se discute que el valor estimado del lote asciende a 84.480 euros. Así las cosas, deberán (sólo los contratantes que no opten por la presentación del DEUC) acreditar tener un volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiere el contrato referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos ejercicios económicos concluidos igual al valor anual medio del contrato. El volumen anual de negocios del licitador o candidato se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil si el empresario estuviera inscrito en dicho registro y en caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil o por cualquier otro medio admitido en derecho.
No se trata en la presente resolución de enjuiciar si recurrente y adjudicatario (dado que la documentación presentada por ambos para acreditar su solvencia económico y financiera es análoga) estaban obligados a la llevanza y registro de libros contables. Tal extremo (sea desde un punto de vista mercantil o fiscal) es ajeno a la competencia de este Tribunal. Por el contrario, lo que se dirime ahora es si la Mesa de Contratación podía lícitamente valorar la documentación presentada para acreditar tal solvencia o debería
xxxxx excluído a ambos licitadores declarando desierta la contratación. Nuestro criterio es favorable a la primera tesis.
Así, del art. 81 del Reglamento del Registro Mercantil (RD 1784/1996, de 19 de julio) se desprende que el único empresario individual sujeto a inscripción en el Registro Mercantil es el naviero. Por lo demás, más allá de la obligación de llevanza de contabilidad del empresario (cfr. art. 25 Código de Comercio, Real Decreto de 22 xx xxxxxx de 1885), no se ha alegado norma alguna que impusiera al adjudicatario (también al recurrente) la obligación de llevanza y registro de libros de contabilidad. El órgano de contratación pone de manifiesto que, si bien con carácter general los empresarios sujeto pasivo de XXX están obligados a llevar el libro de facturas expedidas y recibidas, libro registro de bienes de inversión y determinadas operaciones intracomunitarias, ello no rige para los empresarios en régimen de estimación directa simplificada, o por módulos.
En consecuencia, hemos de concluir que la Mesa podía valorar la solvencia “por cualquier otro medio admitido en Derecho”.
Una vez alcanzada tal conclusión debemos destacar que la prueba de solvencia presentada por el adjudicatario es más convincente que la presentada por el recurrente pues, si bien en ambos casos se trata de listados de facturas, en el caso del adjudicatario resultan extractos del libro registro de facturas emitidas y cuentan con un orden correlativo, en tanto que en el segundo parecen un estadillo efectivamente elaborado “ad hoc” en que falta un dato fundamental en la expedición como es el número de la factura.
Ello abona la conformidad a Derecho del acuerdo de adjudicación.
Octavo. A la conclusión anterior no empece el alegato de que parte de la actividad del adjudicatario se destinaba a otro objeto diverso de los servicios a que el contrato se refiere pues se halla carente de prueba, desprendiéndose de la practicada la facturación en virtud del servicio de “autotaxi”, sin importar al expediente de contratación si el transporte lo ha sido de uno, dos, tres o cuatro viajeros con o sin carga o mercancía.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D.J.R.C.P. en su propio nombre y representación, contra la resolución de 23 xx xxxxxx de 2017 del Consorcio de Transportes xx Xxxxxxxx, por la que se adjudica el contrato de “servicio de transporte escolar en el Principado xx Xxxxxxxx para los cursos escolares 2017/2018 y 2018/2019”, Expediente TE-001/2017, Lote 006-007.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación en relación con el Lote 006-007, de conformidad con lo establecido en el art. 47.4 TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado xx Xxxxxxxx, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.