Retención aplicable en los contratos de obra o servicio determinado.
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DGT V0708-17, de 17/03/2017
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 17 xx Xxxxx de 2017
Núm. Resolución: V0708-17
Se corresponde con la cuestión planteada.
Normativa
RIRPF. Art. 80
Cuestión
Retención aplicable en los contratos de obra o servicio determinado.
Descripción
Se corresponde con la cuestión planteada.
Contestación
El contrato para obra o servicio determinados se define en la normativa laboral (artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, BOE del día 8 de enero) como “el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta”. A su vez, el apartado 2 del mismo artículo añade lo siguiente respecto a este contrato:
“El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.
b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior”.
Con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 xx xxxxx, y publicado en el BOE del día 31) determina en su número 1º que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo (calificación que, evidentemente, procede en este supuesto: pues se trata de personal contratado laboralmente) “será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento”, lo que comporta la aplicación del procedimiento general para determinar el importe de la retención regulado en el artículo 82:
“Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.
4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.
5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento”.
Por su parte, el antes mencionado artículo 86 dispone lo siguiente:
“1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales.
(…).
2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 por ciento y el 8 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
(…)”.
De acuerdo con lo expuesto, en el ámbito de una relación laboral común, en los contratos para obra o servicio determinados con una duración estimada inferior al año, el tipo de retención aplicable será el que resulte de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en los artículos 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, operando el 2 por 100 como tipo mínimo. En este punto, procede indicar que tal estimación vendrá determinada por lo establecido en cuanto a la duración del contrato en el artículo 2.2 del Real Decreto 2720/1998 antes transcrito.
Respecto a una posible prórroga o renovación de los contratos objeto de consulta, tal circunstancia es una de las que obligan a regularizar el tipo de retención. Así lo determina el artículo 87.2.1º del Reglamento del Impuesto:
“Procederá regularizar el tipo de retención (…):
1º. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural”.
En cuanto al tipo resultante de la regularización (cuyo procedimiento de cálculo se recoge en el apartado 3 de este artículo 87), seguirá siendo operativo el tipo mínimo del 2 por 100 (en los términos antes expresados) cuando la prórroga o renovación sea a su vez de duración inferior al año.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).