CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2011. SUSCITADA ENTRE EL SeGUNDO Tribunal Colegiado EN MATERIA PENAL DEL PRIMER Circuito y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTo Circuito.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2011
CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2011.
SUSCITADA ENTRE EL SeGUNDO Tribunal Colegiado EN MATERIA PENAL DEL PRIMER Circuito y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTo Circuito.
MINISTRA PONENTE: XXXX XXXXXXX XXXXXXX DE
XXXXxX XXXXXXXX.
SECRETARIO: XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro xx xxxxxx de dos mil once.
V I S T O S ; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Mediante oficio 16/2011/ST de veintiocho xx xxxxx de dos mil once, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, hizo del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 493/2010 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito) al resolver el amparo directo 770/95.
SEGUNDO. Por oficio SSGA-VII-011828/2011 de treinta xx xxxxx de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de este Máximo Tribunal, remitió la denuncia de la contradicción de tesis a esta Primera Sala.
TERCERO. Por proveído de cuatro xx xxxxx de dos mil once, el Presidente de esta Sala, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 142/2011 y solicitó al Presidente del Tribunal de referencia, las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados o copia certificada de ellas, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción.
CUARTO. Una vez que el tribunal de referencia, dio cumplimiento a lo que se le solicitó e integrado el expediente, por acuerdo de dieciséis xx xxxx de dos mil once, se ordenó dar vista al Procurador General de la República; asimismo, se turnó el asunto al Ministro Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx, para el efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.
El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento, mediante oficio DGC/DCC/636/2011, de tres xx xxxxx de dos mil once, en el que expuso que, se declare inexistente la contradicción de tesis.
QUINTO. En sesión de esta Primera Sala de veintinueve xx xxxxx de dos mil once, los Ministros integrantes resolvieron por mayoría de tres votos, desechar el proyecto; devolver los autos a la Sala y returnar el asunto a uno de los Ministros de la mayoría para la elaboración de un nuevo proyecto.
En proveído de treinta xx xxxxx de dos mil once de esta Sala, se returnó el asunto a la Ministra Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, integrante de la mayoría, a fin de que elabore el proyecto de resolución respectivo y dé cuenta con él a esta Primera Sala.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Xxx xx Xxxxxx; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A, de la Xxx xx Xxxxxx, ya que fue formulada por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
TERCERO. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidos a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el xxxx xx xxxxx de dos mil once, el amparo directo 493/2010, consideró en lo que interesa lo siguiente:
“… QUINTO. Son fundados pero inoperantes en una parte y, en la restante, infundados los conceptos de violación que esgrimió el quejoso.--- En efecto, es infundado el motivo de disenso inicial, en el cual se alega que fue incorrecto el proceder del Ministerio Público, toda vez que recabó las periciales de la empresa ofendida y las que ordenó desahogar durante la averiguación previa, ya que la representación social cumplió con su obligación de recibir las pruebas que aporte la parte ofendida y ordenó recabar las que consideró pertinentes en su facultad de investigar si se desplegó la conducta ilícita denunciada, además, no existe obligación del Ministerio Público de desahogar en su presencia los medios de convicción que recabe en la indagatoria, con independencia de que no compareció el justiciable a la averiguación previa, aunado al aspecto que estuvo en aptitud de desvirtuarlas durante el juicio.--- Apoya a lo anterior, en lo conducente la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 325, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, con el rubro y texto siguientes:--- ‘DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)…’ (se transcribe).--- Por otra parte, antes de atender el resto de los conceptos de violación, cabe destacar que la sala responsable estimó satisfecho el requisito de procedibilidad de la querella, pero inobservó que de conformidad con el numeral 246, penúltimo párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, se establece que en el caso del delito de trato, se perseguirá de oficio, cuando, entre otras hipótesis, el monto del lucro o valor del objeto exceda de cinco mil veces el salario, en el caso concreto el monto es por ********** por ello, es evidente que dicha suma excedió de lo señalado, por lo que sólo bastaba la denuncia de hechos, como en la especie se formuló.--- Asimismo, es desacertado el planteamiento de inconformidad posterior, en el que se refiere que la ordenadora incumplió las formalidades esenciales del procedimiento al no haber realizado una correcta valoración de los elementos de convicción, porque la valoración probatoria, por su naturaleza jurídica, concierne al aspecto sustancial de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previo al acto privativo, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, todo lo cual fue cabalmente satisfecho, como ulteriormente se demostrará.--- Es aplicable al tema, la jurisprudencia I.2o.P. J/30, de este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1381, que a la letra dice:--- ‘PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO…’ (se transcribe).---Ahora bien, hechas esas precisiones, se aprecia que el Ad quem señaló los preceptos aplicables al caso concreto y las circunstancias especiales, así como las razones jurídicas para determinar que las pruebas recabadas en primera instancia, fueron idóneas para estimar acreditado el delito de administración fraudulenta (al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, empleándolos indebidamente en beneficio propio y de un tercero), previsto y sancionado en los artículos 230, fracción IV y 234, del Código Penal para el Distrito Federal vigente al momento de los hechos (veinte xx xxxxxx de dos mil uno al cuatro xx xxxxx de dos mil cuatro), en agravio de **********’, así como la responsabilidad del solicitante de garantías en su comisión, cuya intervención dolosa se efectuó en la forma prevista en el artículo 22 fracción I del mismo ordenamiento, esto es, a título de autor.--- Lo anterior es así, pues para llegar a esa conclusión valoró las pruebas reseñadas con antelación en términos de los numerales 245, 246, 250, 251, 253, 254, 255, 261 y 286 de la legislación procesal de la materia y expuso las consideraciones por las que otorgó eficacia probatoria a unas pruebas y negó valor a otras; además, con base en dichos medios de convicción, en términos de los numerales 122 y 124 de la legislación referida, coligió: el sujeto activo era gerente general de la empresa ofendida, durante el período del veinte xx xxxxxx de dos mil uno al cuatro xx xxxxx de dos mil cuatro, expidió ciento setenta y cinco cheques de la cuenta ********** de ‘**********’ de la negociación citada, que fueron depositados en la diversa ********** de ********** de la misma institución bancaria; tres de la cuenta citada propiedad de la empresa ofendida, pero depositados a favor de la referida ********** en ‘**********’ en la cuenta ********** y, cuatro de la misma cuenta cuya dueña es la pasivo a favor del quejoso, cuenta en el banco referido inicialmente que es la número **********; monto que fue de **********, sin que se hubiera justificado alguna razón contable para que dichas operaciones se celebraran, es decir, el justiciable con motivo de que era el gerente general de la moral pasivo, teniendo a su cargo el numerario aludido (administración de bienes ajenos), con ánimo de lucro, perjudicó a aquélla al emplearlos indebidamente, puesto que trasladó capital de ésta en beneficio propio y de un tercero; con lo que se pone de manifiesto, que el accionante xx xxxxxx xxxxxxx el bien jurídico protegido por la norma, que en el caso concreto lo era el patrimonio de la víctima, sin que su actuar a título de dolo estuviera amparado por alguna causa de justificación o inculpabilidad.--- Por otra parte, el Ad quem de manera legal demostró la responsabilidad del enjuiciado con la denuncia del citado ********** (administrador único), en la que de manera sustancial precisó que el justiciable expidió ‘un sin número’ de cheques (reseñados con antelación) sin ningún soporte contable, por lo que desplegó en contra de la moral ofendida la conducta criminosa, lo que se adminiculó al dicho de ********** y ********** (testigos de cargo), ya que manifestaron que el veinte de septiembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las doce horas, acompañaron al denunciante al domicilio citado de la calle**********, una vez que estaban en la oficina del quejoso, presenciaron cuando ‘**********’ le pidió cuentas de la administración, aquél le contestó que no tenía nada que rendir, la empresa estaba quebrada y le debía entregar el vehículo que era de la negociación, razón por la cual decidieron retirarse del lugar, así como con el dicho de ********** (apoderado legal de la negociación referida), quien en la indagatoria compareció para exhibir los estados de cuenta de su representada del ‘**********’, correspondientes a los meses de enero de dos mil dos a octubre de dos mil cuatro y adujo desconocer que la referida ********** tuviera algún tipo de injerencia con su representada, por lo que ignoraba la razón de los pagos realizados a aquélla.--- Igualmente, en autos consta la fe ministerial del asiento de la negociación mercantil ofendida; los cheques descritos que constan en el expediente 919/2004, del Juzgado Sexagésimo de lo Civil de esta ciudad, así como los dictámenes en: fotografía, constante de cuarenta y cuatro impresiones relativas al sentenciado, mercancía y lugar de los hechos y en contabilidad de la perito tercero en discordia del que se estimó y concluyó: ‘el importe total de los cheques expedidos a favor de ********** y **********, de la cuenta número **********, del **********, a nombre de **********, mismos que fueron efectivamente cobrados, de conformidad con la documentación que obra (sic) en el expediente a la fecha del presente dictamen, asciende a $**********’.--- Asimismo, constan las documentales públicas consistentes en copia certificada de: escritura ********** citada de la cual se advierte la constitución de la empresa supraindicada, donde el quejoso y el denunciante figuran como socios, se le designó al primero como gerente general y al ulterior como administrador único; escritura ********** referida relativa a la revocación del cargo del acusado; acta ********** mencionada mediante la cual se notificó al justiciable lo anterior, además de requerirlo para que rindiera cuentas; acta ********** reseñada mediante la cual se dio fe del domicilio ubicado en la citada calle **********, asiento de la negociación ofendida, escritura ********** citada mediante la cual la pasivo en cuestión otorgó poder para pleitos y cobranzas al señalado ********** y diligencias de jurisdicción voluntaria 919/2004, del Juzgado referido promovidas por el peticionario xx xxxxxx, con el fin de rendir cuentas de la empresa ofendida, de la cual se advierte que el amparista tenía la función de gerente general.--- De la misma forma, constan las documentales privadas consistentes en copia certificada de: estados de cuenta a nombre de la negociación pasivo, de la cuenta bancaria **********, correspondientes de julio de dos mil uno a octubre de dos mil cuatro, expedidos por el **********, de las que se aprecian las operaciones descritas; estados de la cuenta ********** del quejoso correspondientes a julio de dos mil uno x xxxxxx de dos mil seis, expedidos por el banco citado, de los que se advierten los cheques propiedad de la ofendida que fueron depositados a su favor; estados de la cuenta ********** de la mencionada **********, relativos a julio de dos mil uno x xxxxxx de dos mil seis, expedidos por el banco referido, así como los diversos de la cuenta **********, expedidos por **********, xx xxxxx de dos mil cuatro a septiembre de dos mil seis, de las que se aprecian los depósitos de cheques expedidos a su favor por el amparista de la cuenta propiedad de la pasivo y los ciento ochenta y dos cheques descritos, relativos a las operaciones en que descansa el juicio de reproche formulado.--- Dichas pruebas el Ad quem las valoró en lo individual, tal como quedó precisado en párrafos anteriores y luego las concatenó en forma lógica, jurídica y natural, integrando la prueba circunstancial en términos del artículo 261 del código procesal en comento, la cual se basa en el valor convictivo de los indicios y tiene como punto xx xxxxxxx hechos y circunstancias que están probados, en particular la intervención del justiciable en la comisión del delito atribuido.--- Al caso, sirven de apoyo las jurisprudencias 275 y 276, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 200 y 201, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, bajo los siguientes rubros y textos:--- ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACIÓN DE LA. …’ (se transcribe).--- No obsta para arribar a la anterior conclusión, que el solicitante xx xxxxxx expuso que esas operaciones están soportadas contablemente, puesto que celebró con su hija ********** un contrato mercantil, toda vez que no ofreció pruebas eficaces para ese fin, es decir, no justificó su postura defensiva.--- En efecto, fue correcto que la sala responsable hubiera restado valor probatorio a las pruebas periciales ofrecidas por el denunciante, la empresa ofendida y la defensa, toda vez que, respectivamente, las primeras tomaron en consideración cheques que eran ilegibles e incurrieron en ‘un yerro’ en cuanto al monto exacto del quebranto, la posterior porque no precisó la suma defraudada y la ulterior, principalmente, virtud a que aun cuando se afirmó que existía reciprocidad en las operaciones de la cuenta de la pasivo con la de la citada *********, lo cierto es que no se justificó cómo, es decir, no se detalló la correspondencia unívoca ‘porque no la había’ entre los cheques materia del delito ya descritos y los que la mencionada ********** depositó en la cuenta de la moral víctima, más aún que en el dictamen tercero en discordia, precisamente se estableció que no era viable justificar esa correspondencia porque carecían de soporte contable, razonamiento que no infringe la sana crítica ni la lógica jurídica, puesto que finalmente no se aportaron documentos contables que justificaran los traspasos entre la cuenta de la negociación y la referida ********** y viceversa, más aún que este órgano jurisdiccional advierte que ni siquiera, se dictaminó a cuánto ascendieron los traspasos que realizó la citada ********** a la empresa pasivo, mucho menos por qué concepto.--- Asimismo, el Ad quem estimó adecuadamente que el careo procesal celebrado entre el mencionado ********** con el citado **********, en nada favorece a la parte quejosa, virtud a que de su examen se aprecia que únicamente se limitaron a discutir cuestiones accidentales del lugar donde escucharon la discusión del denunciante con el activo.--- Ahora bien, con el fin de justificar que el resto de los conceptos de violación son infundados, debe precisarse que se atenderán conjuntamente, al estar íntimamente vinculados entre sí, tal como lo autoriza el numeral 79, de la Xxx xx Xxxxxx, puesto que versan sobre la acreditación del cuerpo del delito y la responsabilidad.--- También cabe precisar que en los motivos de disenso, existen pruebas que no fueron valoradas por la sala responsable, así como diversas que no mencionó el justiciable, pero este tribunal subsana esa omisión tomando en consideración el principio que rige la jurisprudencia, que se comparte, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 502, cuyo rubro y texto dicen: ‘PRUEBAS. OMISIÓN DE SU ESTUDIO POR LA AUTORIDAD DE INSTANCIA, CASO EN EL QUE EL TRIBUNAL FEDERAL PUEDE EFECTUAR SU ANÁLISIS…’ (se transcribe).--- Realizadas las anteriores precisiones, se colige que es infundado que el tribunal de alzada se apoyó únicamente en la transcripción de la declaración de **********, ‘testigos falsos’ y el dicho del citado **********, mandante de la ofendida, a quien debe considerársele como testigo de oídas, pues refiere lo que le mencionó el denunciante indicado, puesto que ya quedó establecido que además del dicho del denunciante, del apoderado de la pasivo, los de ********** y **********, también consta la fe ministerial del inmueble de la calle **********; los cheques descritos que constan en el expediente 919/2004 del Juzgado Sexagésimo de lo Civil de esta ciudad, así como dictámenes en: fotografía y contabilidad de la perito tercero en discordia; documentales públicas consistentes en copia certificada de: escrituras **********, actas ********** descritas, diligencias de jurisdicción voluntaria 919/2004, del Juzgado citado; documentales privadas consistentes en copia certificada de: estados de cuenta: a nombre de la negociación pasivo de la cuenta bancaria ********** de ‘**********’; del quejoso expedidos por el banco citado cuenta **********; de la mencionada **********, de la misma institución bancaria de la cuenta **********, los diversos de la cuenta **********, expedidos por ‘**********’, todos de los períodos ya descritos y ciento ochenta y dos cheques descritos relativos a las operaciones de administración fraudulenta. Probanzas de las que ya se precisó el valor probatorio y cuál indicio convictivo generan, que adminiculadas entre sí, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 261 y 286, adquieren convicción plena relativa a la acreditación del cuerpo del delito y la responsabilidad del justiciable en su comisión.--- Sin que se soslaye, que es insostenible que los testimonios de ********** y **********, sean falsos como se alega, toda vez que no existe dato alguno (se retomará más adelante) que así lo demuestre, igualmente, es desacertado afirmar que carece de valor la imputación del mandante, puesto que declaró lo que le mencionó el denunciante referido, ya que al dicho del ofendido debe otorgársele valor de indicio, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, ponderación que está sujeta a que éste se corrobore con los medios de convicción que se aporten al sumario.--- Es aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 163 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a la letra dice:--- ‘OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL…’ (se transcribe).--- No es óbice para arribar a la conclusión de la sala responsable, el que no se hubiera exhibido la documentación contable, como dice el sentenciado, para poder auditar la empresa y establecer, como se dijo en el dictamen de la perito tercero en discordia, que hubo un desvío de recursos en beneficio propio y de un tercero, pues también aduce la perito que se tomó en consideración el registro contable de la moral agraviada, pero se dejó de ponderar que es incorrecto porque éste no se apoyó en los libros contables de aquélla. Es así, toda vez que como lo dictaminó la perito tercero en mención, tomó en consideración toda la documentación aportada tanto por la moral ofendida, la defensa y las que se recabaron como consecuencia de éstas, en los términos siguientes: Se procedió a la revisión del expediente, principalmente las documentales que se mencionan a continuación: (se transcribieron las anteriores periciales)… Cheques de la cuenta número **********, de **********, a nombre de **********, expedidos a favor de ********** y **********.--- Estados de cuenta correspondientes a la cuenta número **********, de **********, a nombre de **********.--- ‘Estados de posición financiera por los ejercicios que concluyeron al 31 de diciembre de los años **********.--- Estados de resultados correspondientes a los años de **********.--- Estados de cuenta correspondientes a la cuenta número ********** de **********, a nombre de **********.--- Estados de cuenta correspondientes a la cuenta número **********, de **********, a nombre de **********.--- Estados de cuenta correspondientes a la cuenta número **********, de **********, a nombre de **********.--- Contrato xx xxxxxxxx mercantil con garantía sobre inventarios, que celebran por una parte ********** como ‘el deudor’ y por la otra parte ********** y ********** como ‘acreedoras’, de fecha **********.--- Pagarés expedidos por **********, a favor de **********, en el año de **********.--- Cheques de la cuenta número **********, de **********, a nombre de **********, expedidos a favor de **********.--- Fichas de depósito de ********** a la cuenta número **********, sucursal **********, a nombre de ********** --- Fichas de depósito de **********, a la cuenta número **********, a nombre de **********.--- Fichas de depósito de ********** de la cuenta número **********, a nombre de **********.--- Auto de fecha 5 xx xxxxxx de 2008, dictado por la Titular del Juzgado Sexagésimo Primero de lo Penal del Distrito Federal.--- Junta de peritos en materia contable de fecha 11 de septiembre de 2008…’--- Luego estableció:--- 3. No se observan registros contables, ni ningún soporte documental que permita acreditar el destino de los recursos que amparan los cheques que se muestran en el cuadro anterior.--- 4. En la rendición de cuentas realizada por el C. **********, solamente se exhiben los estados financieros de la empresa ********** por los ejercicios que concluyeron al 31 de diciembre de los años **********, sin que se anexen documentos contables que muestren la integración de cada uno de los saldos ahí mostrados.--- 5. En la rendición de cuentas realizadas por el C. **********, consistente en los estados financieros de la empresa **********, por los ejercicios que concluyeron al 31 de diciembre de los años **********, no es posible identificar la salida y el destino de los recursos que amparan los cheques que se muestran en el cuadro anterior.--- 6. En relación a la documentación aportada por la defensa del procesado, relativa al contrato xx xxxxxxxx mercantil y demás documentación que ampara préstamos efectuados por la C. **********… a la empresa **********… se observa lo siguiente:--- *En la rendición de cuentas realizadas por el C. **********, no se identifica el registro de dichos préstamos y el destino de los recursos recibidos, toda vez que por medio de los estados financieros es imposible identificar individualmente cada operación.--- *No se observan registros contables de los préstamos efectuados por la C. **********… a la empresa **********… razón por la cual la documentación aportada no es contablemente suficiente para acreditar la existencia de dichos préstamos.--- *En el año de 2001, como se observa en el cuadro anterior, se expidieron cheques a favor de la C. **********… sin embargo, de la documentación aportada por la defensa, no se observan depósitos en dicho año por parte de la persona antes citada a las cuentas de **********… que justifiquen que los cheques girados en 2001 se expidieron para pagar préstamos.--- *Se observan cheques expedidos por la C. **********… a favor de la empresa **********, de lo cual se señala que éstos fueron girados para adquirir inventarios de **********… sin embargo, del análisis a la rendición de cuentas realizadas por el C. **********, no se identifica que **********, tenga alguna relación comercial con **********… además de que no se anexa ningún soporte documental que acredite lo señalado.--- *Con respecto a los pagarés expedidos en el año de 2004, por concepto xx xxxxxxxx mercantil, en los cuales se muestra como deudor a **********… y como acreedora a la C. **********… no se anexa ningún soporte documental en el cual se acredite el destino de los recursos recibidos, además de que es posible (sic) determinar si dichos documentos se registraron contablemente, toda vez que no obra (sic) documentación contable correspondiente al año de 2004.--- *Con relación a los pagos realizados de la cuenta bancaria a nombre de **********… por concepto de pagos de servicios y pagos de la tarjeta de crédito a nombre del C. **********, cabe precisar que no se observa la relación que tengan dichos pagos con la empresa **********’.--- Consideraciones que demuestran que con independencia de que no se exhibió la documentación contable aludida, es claro y contundente que las operaciones con los títulos de crédito que suscribió el amparista, no están soportadas con documentación alguna que justifique su emisión, más aún se demostró que la citada **********, no tenía ninguna relación comercial o mercantil con la pasivo (se retomará más adelante), pero sobre todo que el amparista nunca demostró que la documentación que refiere, fue ocultada por el denunciante o estaba en su poder.--- También es insostenible que como se negó valor probatorio a los dictámenes que se ofrecieron por la empresa pasivo, el denunciante y el Ministerio Público, lo procedente era absolverlo, pues los anteriores fueron los que justificaron la orden de aprehensión y el auto de formal prisión, porque éstos en opinión del juez de la causa justificaron la emisión de esas resoluciones, pero en la que se le consideró responsable, que es la que reclamó en este juicio de garantías, correctamente se otorgó valor a la perito tercero en discordia, porque se tomó en cuenta toda la documentación aportada al sumario, por lo que es infundada su pretensión de que se le hubiera absuelto por esa razón.--- En la misma vertiente, es infundado que los testimonios de ********** y ********** son falsos, toda vez que cuando manifestaron el hecho que les constó ya no trabajaban en la moral ofendida, pues así se acreditó con la copia certificada de los expedientes laborales referidos, toda vez que con independencia de que se aportaron al sumario los respectivos expedientes de los que se pudiera apreciar que los mencionados atestes manifestaron que dejaron de laborar para la empresa antes del veinte de septiembre de dos mil cuatro, día en que adujeron que aproximadamente a las doce horas acompañaron al denunciante al domicilio citado de ********** y escucharon la discusión que se suscitó entre el amparista y el denunciante, lo cierto es que ello no demostraría que se condujeron con falsedad, pues el propio xxxxxxx refiere que en esa época ya no trabajaban para la empresa, por lo que resulta lógico que hubieran podido acompañar al denunciante, tampoco se aportó probanza que demostrase que este último los sobornó para que declararan en su contra.--- Sobre el mismo tema, si bien es cierto que ********** al ampliar su declaración en juicio, adujo que a pesar de que sí escuchó la discusión, lo cierto es que no llegó acompañado del denunciante y el citado **********, porque él estaba laborando en la negociación cuando llegaron los mencionados, respecto de lo cual la sala nada dijo, pero este tribunal advierte que lo anterior no está justificado en autos, por lo que carece de valor, pues ni siquiera se adujo la razón por la cual modificó su dicho, mucho menos se aportaron pruebas de esto.--- Apoya a lo anterior en su parte conducente, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 278 del Apéndice, Tomo y Materia citados, que xxxx:--- ‘TESTIGOS, RETRACTACIÓN DE…’ (se transcribe).--- Además, aun cuando el referido ********** modificó la razón por la cual le constó la discusión que se suscitó, no manifestó que fuera falso que aconteció ésta, que es la parte sustancial de su testimonio, por lo que es insostenible que con la manifestación en estudio se contradijo abiertamente el testimonio del mencionado **********, puesto que nunca se retractó de la esencial del hecho, sino de una cuestión accidental.--- En la misma tesitura, aun cuando es fundado que el Ad quem dejó de ponderar que se ofreció copia certificada del juicio ordinario mercantil **********, del toca ********** formado con el recurso de apelación respecto de la sentencia de ese juicio y su correspondiente amparo directo D.C. **********, esto es inoperante, porque no es correcto que con éstas se demuestra que la documentación contable estaba en poder del denunciante, puesto que aun cuando sí se le absolvió al amparista de entregar la contabilidad general y especial de la negociación en cita, también lo es que la absolución de esa prestación, no conlleva implícito el hecho que el denunciante o la empresa contaba con ésta, únicamente que civilmente se estableció que el amparista no tenía obligación de exhibirla, tampoco se acredita con esos documentos que el denunciante estaba al tanto de todo lo que ocurría en la empresa, dando siempre su consentimiento, pues desde su escrito de denuncia xxxxx señaló que él no tenía intervención en la negociación, luego mediante escrituras y actas fedatarias, lo requirió precisamente para que rindiera cuentas, las que realizó, empero, se estableció en el dictamen tercero en discordia que no justificaban el desvío de recursos acreditado, es decir, el sentenciado no ofreció pruebas que justificaran esa afirmación.--- Tampoco resulta relevante a este asunto del orden penal, que en el juicio aludido mercantil se le absolvió de cubrir el supuesto quebranto que se había realizado en perjuicio de aquélla, puesto que se justificó el respaldo que tuvieron los cheques recibidos, lo cual en estimación de la autoridad judicial civil se estimó acreditado con el contrato xx xxxxxxxx mercantil con garantía sobre inventario que se celebró el **********, entre la moral pasivo y **********, pues dichas determinaciones no obligan a la sala responsable, mucho menos a esta potestad federal, en particular, las consideraciones por las cuales una diversa autoridad competente en diversa materia sustentó que merece valor el contrato aludido y sus respectivos pagarés, puesto que ese pacto de voluntades carece de valor porque la perito tercero en discordia dictaminó que:--- 6. En relación a la documentación aportada por la defensa del procesado, relativa al contrato xx xxxxxxxx mercantil y demás documentación que ampara préstamos efectuados por la C. **********… a la empresa **********… se observa lo siguiente:--- *En la rendición de cuentas realizadas por el C. **********, no se identifica el registro de dichos préstamos y el destino de los recursos recibidos, toda vez que por medio de los estados financieros es imposible identificar individualmente cada operación.--- *No se observan registros contables de los préstamos efectuados por la C. **********… a la empresa **********… razón por la cual la documentación aportada no es contablemente suficiente para acreditar la existencia de dichos préstamos.--- *En el año de **********, como se observa en el cuadro anterior, se expidieron cheques a favor de la C. **********… sin embargo, de la documentación aportada por la defensa, no se observan depósitos en dicho año por parte de la persona antes citada a las cuentas de **********… que justifiquen que los cheques girados en ********** se expidieron para pagar préstamos.--- *Se observan cheques expedidos por la C. **********… a favor de la empresa **********, de lo cual se señala que éstos fueron girados para adquirir inventarios de V… sin embargo, del análisis a la rendición de cuentas realizadas por el C. **********, no se identifica que **********, tenga alguna relación comercial con **********… además de que no se anexa ningún soporte documental que acredite lo señalado.--- *Con respecto a los pagarés expedidos en el año de **********, por concepto xx xxxxxxxx mercantil, en los cuales se muestra como deudor a V… y como acreedora a la C. **********… no se anexa ningún soporte documental en el cual se acredite el destino de los recursos recibidos, además de que es posible (sic) determinar si dichos documentos se registraron contablemente, toda vez que no obra (sic) documentación contable correspondiente al año de **********.’.--- Pero con independencia de lo anterior, este tribunal estima que dicha documentación (fojas 349 a 365, tomo III) carece de fecha cierta, puesto que no cuenta con algún dato que dé certeza que no fueron elaborados ex profeso, con el fin de justificar las operaciones de administración fraudulenta, como podría ser que fueron presentados a un Registro Público, a un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes, solamente consta que fueron exhibidos en el juicio ordinario mercantil **********, es decir, después del hecho delictivo, lo que permite derivar que fue elaborada ex post.--- Apoya a lo anterior, la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 180 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Civil, que a la letra dice: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS…’ (se transcribe).--- En esa medida, es desacertado que lo resuelto en aquel juicio es la verdad legal y constituye cosa juzgada refleja sobre los temas examinados, puesto que no existe disposición alguna que prevea esto, más aún que el objeto de los juicios civiles y el de naturaleza penal son diversos, puesto que en los primeros se reclaman prestaciones entre particulares, mientras que en el que es sujeto de examen, el Estado ejerce el ius puniendi, para estimar si una conducta es delictuosa y si el imputado intervino en ésta, sin que resulte aplicable el artículo 443, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establece cuándo causan ejecutoria las sentencias de segunda instancia, empero, se refiere a las de naturaleza penal, no a las de naturaleza civil que refiere el sentenciado. Por ello, no resulta relevante a este asunto, las consideraciones que vertieron diversos órganos jurisdiccionales de diferente materia, sobre el valor que merecen las documentales en comento, sobre todo, porque no son resoluciones constitutivas de derechos, sólo declarativas relativas a una serie de prestaciones reclamadas.--- Asimismo, es infundado que en el peritaje tercero en discordia no se hubieran analizado los diversos depósitos bancarios que realizó la citada ********** en la cuenta de la negociación ofendida, mediante los cuales se pretendió justificar que sí existía el contrato en comento, pues se señaló que: *No se observan registros contables de los préstamos efectuados por la C. **********… a la empresa **********… razón por la cual la documentación aportada no es contablemente suficiente para acreditar la existencia de dichos préstamos. *En el año de **********, como se observa en el cuadro anterior, se expidieron cheques a favor de la C. **********… sin embargo, de la documentación aportada por la defensa, no se observan depósitos en dicho año por parte de la persona antes citada a las cuentas de **********… que justifiquen que los cheques girados en ********** se expidieron para pagar préstamos. *Se observan cheques expedidos por la C. **********… a favor de la empresa **********, de lo cual se señala que éstos fueron girados para adquirir inventarios de **********… sin embargo, del análisis a la rendición de cuentas realizadas por el C. **********, no se identifica que **********, tenga alguna relación comercial con **********… además de que no se anexa ningún soporte documental que acredite lo señalado. *Con respecto a los pagarés expedidos en el años de **********, por concepto xx xxxxxxxx mercantil, en los cuales se muestra como deudor a **********… y como acreedora a la C. **********… no se anexa ningún soporte documental en el cual se acredite el destino de los recursos recibidos, además de que (sic) es posible determinar si dichos documentos se registraron contablemente, toda vez que no obra (sic) documentación contable correspondiente al año de **********’; por ende, es claro que sí se examinaron los depósitos que realizó la mencionada ********** a favor de la pasivo, pero por las razones expuestas, se estimó que eran ineficaces para justificar la versión defensiva del enjuiciado, pues no pudo establecerse la correspondencia entre los cheques materia de la administración fraudulenta y los depósitos que realizó la referida **********.--- Tampoco resulta relevante, que en la escritura constitutiva de la sociedad se estableciera que el denunciante tenía la obligación conjunta con el quejoso de revisar y supervisar todas y cada una de las operaciones que se realizaron, puesto que no quedó acreditado que el denunciante intervino en la administración de la empresa, tanto es así, que aquél lo requirió en nombre de la negociación para que rindiera cuentas, lo que el justiciable realizó mediante jurisdicción voluntaria; por consiguiente, se itera, no existe probanza alguna tendente a justificar que su socio se apoderó de toda la documentación, además, resulta ilógico que se alegue lo anterior, si precisamente con base en el requerimiento realizado fue que rindió cuentas, cuya obligación le correspondía al serle revocado el cargo de gerente general.--- Finalmente, es insostenible que como el enjuiciado contaba con facultades para realizar actos de dominio, al ser gerente general, los bienes no le eran ajenos, por lo que no se actualiza el delito, además, el simple hecho de tener facultades de disposición, es evidente que no pudo cometer ese delito, pues respecto de éstos actuó como dueño. Esto es así, pues el concepto de ajeneidad relevante para el derecho penal, parte del supuesto que los bienes no pertenecen al sujeto activo, pues finalmente, aun cuando del documento aludido se advierte que tenía facultades para realizar actos de dominio, que de conformidad con el ordinal 2554, del Código Civil para el Distrito Federal, señala entre otros supuestos, que en los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos, ello no implica que sea el propietario de los bienes encomendados, solamente se trata de una ficción jurídica con el fin de que no resulte necesaria la autorización del mandatario para que pueda ejercer actos de dominio o de defensa de los bienes administrados, pero no se traduce en que sea el dueño, por tanto, a pesar de que contara con esa facultad, no lo convierte en el propietario del numerario de la empresa que trasladó.--.- Por lo expuesto, es que no se comparte la tesis aislada que citó el quejoso, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en la página del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes, volumen 2, que dice:--- ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. NOTA DISTINTIVA DE LA. (INTERPRETACIÓN XXX XXXXXXXX 000 XXX XXXXXX XXXXX XXX XXXXXX XX XXXXX XXXX) …’ (se transcribe).--- Tampoco resultan aplicables las tesis de: rubros: ‘COSA JUZGADA REFLEJA’, virtud a que las partes y objeto del juicio civil que aportó el quejoso, por las razones expuestas, no son las mismas que las de este juicio; ‘PRUEBA INDICIARIA, LA FORMA DE OPERAR LA, EN EL DERECHO PROCESAL PENAL Y CIVIL, ES DIFERENTE AL DEPENDER DEL DERECHO SUSTANTIVO QUE SE PRETENDE’, puesto que como se sustentó, no existe norma del orden civil que pudiera favorecer al quejoso para estimar que no se acreditó el cuerpo del delito de trato o su responsabilidad; ‘PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE y SENTENCIA CONDENATORIA. DEBE CONCEDERSE EL AMPARO CUANDO SE BASA EN PRUEBA INSUFICIENTE’, virtud a que no existe prueba insuficiente para acreditar los extremos referidos.--- Sin embargo, es aplicable en su parte conducente, la tesis de jurisprudencia de este tribunal que el sentenciado citó, visible a foja 304, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a la letra dice:--- ‘ABUSO DE CONFIANZA Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA; SUS DIFERENCIAS…’ (se transcribe).--- Por otra parte, se advierte que el tribunal de alzada, además de las ya expuestas, no se pronunció respecto de las documentales privadas consistentes en sesenta y cuatro fichas de depósito de diversas cantidades realizadas de la cuenta **********, de la institución bancaria **********, correspondiente a la chequera personal de la citada **********, por concepto de diversos pagos de servicios de **********, así como depósitos realizados a la tarjeta de crédito número **********, todos a favor del denunciante (foja 21, tomo IX), empero, esas probanzas únicamente acreditan que la mencionada cubrió a favor del denunciante una serie de pagos por los servicios citados y otros gastos, pero no demuestran alguna relación con el delito en estudio, es decir, son ajenos a la conducta delictuosa reprochada.--- Tampoco se pronunció respecto del careo constitucional ‘supletorio’ celebrado entre el peticionario xx xxxxxx con el denunciante **********, del que se aprecia que este último sostuvo su postura (fojas 6 a 9 tomo XIII), pero tampoco se advierte indicio alguno que pudiera beneficiarle.--- En consecuencia, como lo sostuvo la autoridad responsable ordenadora, es de concluir que el acusado no ofreció pruebas eficaces para desvirtuar las imputaciones que del sumario emergen en su contra, ya que su dicho por sí sólo, sin otro u otros medios de convicción que lo apoyen efectivamente, es insuficiente para debilitarlas o contradecirlas, aún ante la falta de confesión por parte del sujeto activo.--- Al respecto, tiene aplicación en lo conducente, porque se comparte, la jurisprudencia 492, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en la página 376, de los indicados apéndice y tomo, que señala:--- ‘CONFESIÓN, FALTA DE…’ (se transcribe).--- En otro orden, en cuanto al capítulo de la individualización de las penas, se considera que el Ad quem ajustó su proceder a lo dispuesto por los artículos 70 y 72 del código penal aplicable, luego de estimar el grado de culpabilidad mínimo, por lo que resulta innecesario aludir a las circunstancias exteriores de ejecución del delito, así como a las peculiares de aquél y demás datos que se ponderaron, salvo sus generales, de los que se advierte que al momento de los hechos tenía sesenta y nueve años de edad, licenciado en economía y con ocupación ‘venta de envases’. En consecuencia, fue legal que al considerar que se está en presencia de un delito permanente o continuo, con fundamento en el precepto 230, fracción IV (cuatro a seis años y de quinientos a ochocientos días multa), del código punitivo vigente en la época en que se dictó la sentencia (no aplicó la de la última conducta que desplegó el activo, cuyas sanciones eran de cinco a once años de restrictiva y la misma pecuniaria), le impusiera cuatro años de prisión y quinientos días multa, equivalentes a ‘catorce mil cincuenta y ocho pesos con setenta y cinco centavos’, lo que le benefició porque realmente corresponderían a veintidós mil seiscientos veinte pesos, a razón de cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos, que era el salario mínimo vigente al momento en que cesó la consumación del hecho delictivo (**********), pues así lo prevé el numeral 38 del ordenamiento en consulta.--- Fue legal, determinara que el amparista compurgue la restrictiva de libertad en el lugar que designe la Dirección Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, con abono de la prisión preventiva sufrida con motivo de los hechos, esto a partir de que fue detenido, es decir, del doce de enero de dos mil ocho.--- Respecto a la pecuniaria, fue legal que deberá enterarse a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal (sin embargo, se subsanó esa imprecisión porque se recibió el oficio en la Tesorería de esta ciudad, como se advierte de la foja 315 del tomo XIII de la causa), para ser destinada en proporciones iguales a los Fondos de Apoyo para la Procuración y Administración de Justicia del Distrito Federal, en términos del numeral 41 del código punitivo sustantivo de esta metrópoli; además, para el caso que se negare a cubrirlo, podrá ser exigible mediante el procedimiento económico coactivo y en el supuesto de que ‘no pueda pagar la multa o sólo pueda cubrir parte de ella (sic)’, podrá sustituirse total o parcialmente (sic) por doscientas cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, las cuales consistirán en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales, en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y la de su familia, sin que exceda de la jornada extraordinaria, bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, porque así lo establece el numeral 39 del código sustantivo de la materia y 66, de la Ley Federal del Trabajo; sustitución que resulta procedente aun cuando el Ministerio Público hubiera solicitado lo contrario en sus conclusiones.--- Es ilustrativa sobre el punto la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de 2007, Tomo XXVI, página 341, cuyo rubro reza: ‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. EN CASO DE INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO, LA AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE DECRETARLA PARCIAL O TOTALMENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA SOLICITE O NO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES’.--- Asimismo, que lo condenara a la reparación del daño material, consistente en pagar a la empresa ofendida **********, representada por ********** **********, cantidad que favoreció al sentenciado, dado que el quebranto según el dictamen tercero en discordia ascendió a **********, pero como sobre ese punto no se inconformó el Ministerio Público, el Ad quem lo dejó intocado; suma que en caso de renuncia expresa o falta de reclamo por parte de la negociación referida dentro del plazo legal establecido, pasará a los fondos citados en proporciones iguales, porque así lo establecen los ordinales 37 a 46, 49 y 51, del Código Penal para el Distrito Federal. Esto es así, pues ya quedó establecido que la pericial aludida cumple con los requisitos del numeral 175 del ordenamiento procesal penal, por lo que fue correcto se le concediera valor probatorio pleno con apoyo en el numeral 254 de la misma legislación.--- Le benefició que lo absolvió del pago de la reparación del daño ‘por concepto de las restantes modalidades establecidas en el artículo 42, del Código Penal para el Distrito Federal, en razón de que de acuerdo con el delito de se trata, la reparación del daño adopta diversas formas, de tal suerte que es suficiente que se indique cuáles son las procedentes formas de reparación del daño para dar por hecho que las restantes no tienen aplicación en cada caso en concreto’.--- Le favoreció que previo pago de la reparación del daño, le concedió el sustitutivo de la pena de prisión por tratamiento en libertad, consistente en ‘la aplicación de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la readaptación social del procesado y bajo supervisión de la autoridad ejecutora, la cual no podrá exceder de la pena de prisión sustituida… a la que deberá descontarse el tiempo de la detención… desde el doce de enero de dos mil ocho’, cuyo cómputo quedará a cargo de la autoridad ejecutora y optativamente, previo pago de la reparación del daño, la suspensión condicional de la ejecución de las penas, virtud a que la pena de prisión no excede de cinco años y ‘cuenta con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida’, previa garantía que otorgue por la cantidad de ********** (no obtuvo nunca su libertad provisional bajo caución), en cualquiera de las formas establecidas por la ley para garantizar su presentación ante la autoridad que lo requiera y ‘también deberá obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia, además de desempeñar una ocupación lícita’, porque así lo establecen los ordinales 34, 84 fracción II, 86 y 89 del código de la materia.--- No pasa inadvertido, que el tribunal de apelación no realizó el pronunciamiento respecto de los demás sustitutivos de prisión, pues si bien en uso de las facultades que legalmente le corresponden, decretó los beneficios aludidos, no existía la obligación de hacerlo de los restantes, si el promovente de la acción constitucional por sí o por conducto de su defensa no los solicitaron expresamente en primera o segunda instancia.--- Apoya a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 83, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, cuyo rubro y texto dicen:--- ‘BENEFICIOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN QUE CONCEDE ALGUNO DE ELLOS PERO OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO DE OTRO DE DIFERENTE NATURALEZA, PUEDE ANALIZARSE EN EL JUICIO XX XXXXXX DIRECTO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL) …’ (se transcribe).--- Fue legal que ordenó la suspensión de los derechos políticos del sentenciado, la cual ‘comenzará y concluirá con la pena de que sea consecuencia… debiendo girar oficio a la autoridad electoral correspondiente, informándole la anterior determinación, estableciendo que ante la reducción de la pena impuesta, la suspensión de mérito se verá disminuida en la misma proporción y en caso de que… se acoja a alguno de los beneficios concedidos, la suspensión de los derechos políticos sigue la misma suerte de la pena privativa de la libertad’, porque así lo establecen los numerales 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 56, párrafo primero, 57, fracción I y 58, del Código Penal para el Distrito Federal, con la precisión que respecto de la suspensión de la condena condicional de la ejecución de las penas, lo decidió en uso de sus facultades legales.--- No pasa inadvertido para este tribunal, que el Ad quem no suspendió al peticionario de garantías en el ejercicio de los derechos civiles contenidos en el numeral 58 in supra, lo cual resultó en su beneficio, aun cuando era menester hacerlo, tal como lo sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque estimó que éstos se deben suspender por ministerio xx xxx, pues no se trata de una sanción autónoma o independiente, sino consecuencia necesaria de la pena de prisión, cuestión que no agrava la pena individualizada en primera instancia.--- Apoya a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 39/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 267, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, junio de 2009, con el rubro: ‘SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO’. Así como la diversa 133/2009, resuelta por la aludida Sala del Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 858, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE SU IMPOSICIÓN AUN CUANDO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OMITA HACERLO O SE ABSTENGA DE DECRETARLA POR NO MEDIAR SOLICITUD AL RESPECTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN’.--- En esas condiciones, al ser en una parte fundados pero inoperantes y en la restante infundados, los conceptos de violación que hace valer el amparista y no advirtiéndose deficiencia de queja que suplir de oficio, en términos del precepto 76 bis, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, lo que procede es negar el amparo solicitado.--- Dicha negativa se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al director citado, pues es consecuencia lógica que al negarse el amparo contra el acto atribuido a la autoridad ordenadora responsable, también se niegue respecto de la cumplimentación de esa resolución, máxime que no fue reclamada por vicios propios.--- En apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 72, del Apéndice invocado, Tomo VI, Materia Común, del tenor siguiente:--- ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN XX XXXXXX CONTRA ORDENADORAS…’ (se transcribe).”
El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito) al resolver el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el amparo directo 770/95, consideró substancialmente:
“… CUARTO. Los conceptos de violación aducidos, resultan fundados.--- Los hechos motivos del enjuiciamiento penal, se hacen consistir en lo siguiente:- ‘…Que con motivo del expediente No. ********** relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido ante el Juzgado Cuarto de lo Civil de este Distrito Judicial, por el señor **********, en su carácter de endosatario en procuración de **********, en contra de ********** y **********, ********** dispuso del patrimonio de ********** una cantidad aproximada a los $ **********, para cubrir una deuda de honorarios devengados de la anteriormente citada controversia, de la que es ajena esta última empresa. Esta imputación, se encuentra adminiculada con la declaración del Lic. **********, quien con relación a los hechos señaló: que efectivamente, recibió de **********, un cheque por la cantidad de $ **********, de los cuales $ ********** se aplicaron como pago parcial de honorarios originados con motivo de un juicio ejecutivo mercantil promovido por **********, en contra de **********, y otro; y, los restantes $ **********, a título de impuestos de valor agregado, extendiendo el recibo de honorarios profesionales a cargo de **********, por instrucciones del señor **********. Dato que se corrobora con la propia confesión del indiciado **********, quien admitió en la promoción de fecha ********** (fojas de la 301 y 303), haber cubierto al citado profesionista la cantidad de $ **********, por el concepto indicado, misma que obtuvo, recurriendo al patrimonio de **********, y para efectos de garantizar ese préstamo, la representación legal de **********, suscribió un pagaré a favor de la pasivo, con fecha de vencimiento al **********…’.--- Pues bien, como atinadamente se arguye por la parte quejosa, tales hechos no integran el tipo de delito de administración fraudulenta, previsto y sancionado por el artículo 369 del Código Penal del Estado, que a la letra dice: ‘396.-Comete el delito de administración fraudulenta, el que teniendo una delegación parcial de facultades para el manejo, cuidado o administración de bienes ajenos, perjudicare al titular de éstos o a terceros, en los casos siguientes: alterando la contabilidad, aparentando contratos, alterando precios, costos, suponiendo operaciones o gastos, o exagerando lo que hubiere hecho; ocultando o reteniendo valores o bienes, o empleándolos indebidamente; proporcionando datos a la competencia, con perjuicio del negocio’.--- Son tres los elementos que integran dicha figura delictual a saber: ‘… a) que una persona tenga una delegación parcial de facultades para el manejo, cuidado o administración de bienes ajenos; b) que con tal facultad altere la contabilidad, aparente contratos, altere precios, costos, suponiendo operaciones o gastos o exagere lo que hubiese hecho; oculte o retenga valores o bienes o los emplee indebidamente; proporcione datos a la competencia con perjuicio del negocio; y c) la relación de causalidad entre la conducta y el resultado…’.--- En el caso no se actualiza el primero de los requisitos, o sea la delegación parcial en el activo de facultades para el manejo, cuidad o administración de bienes ajenos, por el contrario, el quejoso **********, en su carácter de Director General de **********, contaba con poder general para actos de administración y dominio, como puede verse de la escritura pública número **********, del **********, pasada ante la xx xxx Xxxxxxx Público Número ********** con ejercicio en esta ciudad capital, que contiene el acto de la Junta del consejo de administración de esa sociedad, del **********, que en la parte que interesa dice: ‘… RESOLUCIÓN PRIMERA:- Se designa al señor ********** Director General de **********, y para el ejercicio de su cargo se le otorgan los siguientes poderes y facultades:- a).- Poder General para actos de administración con expresas facultades para administrar los negocios y bienes de la sociedad, en los términos del párrafo segundo del artículo (2448) dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León y su correlativo el (2554) dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código para el Distrito Federal.- b).- Poder General para actos de dominio con facultades expresas para celebrar y ejecutar actos de dominio respecto de los bienes y derechos de la sociedad, en los términos del párrafo tercero del artículo (2448) dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León y su correlativo el (2554) dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código para el Distrito Federal.’.--- El tercer párrafo del artículo 2448 del Código Civil del Estado, establece: ‘2448… En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos…’; luego, si el quejoso en su calidad de apoderado tenía todas las facultades de dueño, no puede decirse que sólo tuviera una delegación parcial de facultades, por tanto, ante la falta de ese elemento integrante del tipo, es obvio que no se configure el delito de que se trata y siendo esto así, resulta innecesario abordar el tema de la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.--- Consecuentemente, la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede conceder al referido quejoso la protección federal solicitada.”.
El fallo anterior, dio origen a la siguiente tesis aislada:
No. Registro: 908,473
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo II, Penal, P.R. TCC
Tesis: 3532
Página: 1670
Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 254, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis IV.2o.9 P.
“ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. NOTA DISTINTIVA DE LA (INTERPRETACIÓN XXX XXXXXXXX 000 XXX XXXXXX XXXXX XXX XXXXXX XX XXXXX XXXX). El delito de administración fraudulenta, exige como uno de los elementos del tipo, que el activo tenga una delegación parcial de facultades para el manejo, cuidado o administración de bienes ajenos; luego, si el quejoso tiene poder general para actos de dominio en términos del artículo 2448 del Código Civil del Estado, el cual, en su párrafo tercero, dispone que en los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con este carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para toda clase de gestiones a fin de defenderlos, es obvio que el referido quejoso al no tener una delegación parcial de facultades, sino un poder amplio sobre los bienes de la ofendida, al grado de poder disponer de ellos como dueño, no pudo cometer el expresado ilícito.”.
CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta Sala emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de esta denuncia.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad xx xxxx votos, en sesión de treinta xx xxxxx de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.
Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Xxx xx Xxxxxx para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.
De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:
a). Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,
b). Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.
La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.
Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia cuyos datos y texto son del tenor literal siguiente:
No. Registro: 164,120
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXXII, Agosto de 2010
Tesis: P./J. 72/2010
Página: 7
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA., al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en diferencias fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Xxx xx Xxxxxx, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Xxx xx Xxxxxx para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.”.
QUINTO. Esta Primera Sala, estima que no existe la contradicción de tesis denunciada, como se explica enseguida.
Lo anterior si se toma en cuenta que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal 493/2010, analizó un asunto con las características siguientes: **********, denunció **********, a por la comisión del delito de administración fraudulenta, respecto de la empresa **********,, de la que el primero de los citados era administrador único y el denunciado gerente general. Con ese motivo, se le siguió proceso penal y el Juez Sexagésimo Primero Penal del Distrito Federal, en la causa penal 147/2005, declaró penalmente responsable por el delito de administración fraudulenta. El sentenciado apeló la resolución, la cual fue modificada por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no obstante, lo consideró penalmente responsable por la comisión del delito referido.
En contra de dicha determinación, el sentenciado promovió juicio xx xxxxxx, del cual tocó su conocimiento al Tribunal Colegiado ya mencionado. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, declaró infundado el concepto de violación planteado, en el sentido de que, al contar con facultades para realizar actos de dominio, siendo gerente general de la persona moral, los bienes no le eran ajenos, por lo que no se actualizaba el delito atribuido.
Desestimó dicho argumento bajo la razón xxxxx de que, el concepto de ajeneidad vinculado al delito de administración fraudulenta parte del supuesto que los bienes no pertenecen al sujeto activo, pues finalmente, aun cuando se advierte que el quejoso tenía facultades para realizar actos de dominio, de conformidad con el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, entre otros supuestos se establece que en los poderes generales para ejercer actos de dominio bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades del dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos, sin embargo, tal potestad no implica que sea propietario de los bienes encomendados, pues solamente se trataba de una ficción jurídica con el fin de que no resultara necesaria la autorización del mandatario para que pueda ejercer actos de dominio o de defensa de los bienes administrados, pero esto en manera alguna se traduce en que sea el dueño, por tanto, a pesar de que contara con esa facultad, no se convierte en el propietario del numerario de la empresa que trasladó.
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito) al resolver el amparo directo 770/95, analizó un asunto con las características siguientes: derivado de un juicio ejecutivo mercantil **********, ante el Juzgado Cuarto de lo Civil (del Estado de Nuevo León), se advierte que, **********, endosatario en procuración de **********,, dispuso del patrimonio de **********, por **********, para cubrir una deuda de honorarios devengados de la referida controversia, de la cual era ajena la última empresa.
De los hechos mencionados, se denunció a **********, por la probable comisión del delito de administración fraudulenta, previsto en el artículo 396 del Código Penal del Estado de Nuevo León, seguido en sus etapas el proceso penal, la Juez Primero de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, absolvió al denunciado. El Procurador General de Justicia de ese Estado, apeló la sentencia y la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal Superior de Justicia de citado Estado, revocó la sentencia absolutoria y condenó a **********, por el delito referido.
En contra de ello, el sentenciado promovió juicio xx xxxxxx, del cual tocó su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ya mencionado; concedió el amparo solicitado, bajo la razón xxxxx de que los hechos del caso concreto no integraban el tipo del delito de administración fraudulenta, previsto y sancionado por el artículo 396 del Código Penal referido, ya que señaló, que el tipo penal contiene tres elementos que lo integran: 1) que una persona tenga una delegación parcial de facultades para la administración de bienes ajenos; 2) que con tal facultad se altere la contabilidad o demás bienes en perjuicio del negocio y 3) la relación de causalidad entre la conducta y el resultado.
Que en el caso, no se actualizaba el primero de los requisitos, consistente en la delegación parcial en el activo de facultades para el manejo, cuidado o administración de bienes ajenos, por el contrario, el quejoso contaba con un poder general para actos de administración y dominio en términos del artículo 2448 del Código Civil para dicho Estado, lo que permitía establecer que si el sentenciado en su calidad de apoderado tenía todas las facultades de dueño, no podía estimarse que solo tuviera una delegación parcial de facultades por tanto, ante la falta de ese elemento integrante del tipo, no se configuraba el delito en cuestión.
Esta Primera Sala considera, que en el caso concreto, no se satisface el segundo de los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis, que a saber consiste:
b). Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.
Pues si bien ambos Tribunales, analizaron el delito de administración fraudulenta, no menos cierto es que los preceptos legales de las diversas legislaciones que los contemplan, se advierte, que no se trata del mismo supuesto normativo, esto es, no son iguales los elementos del tipo penal, ya que se trata de disposiciones legales distintas, como a continuación se explica:
El artículo 396 del Código Penal del Estado de Nuevo León, señala:
“Artículo 396.- Comete el delito de administración fraudulenta, el que teniendo una delegación parcial de facultades para el manejo, cuidado o administración de bienes ajenos, perjudicare al titular de estos o a terceros, en los casos siguientes: alterando la contabilidad, aparentando contratos (sic), alterando precios, costos, suponiendo operaciones o gastos, o exagerando lo que hubiere hecho; ocultando o reteniendo valores o bienes, o empleándolos indebidamente; proporcionando datos a la competencia, con perjuicio del negocio.
El delito de administración fraudulenta se sancionará con prisión de uno a seis años, y multa hasta de cincuenta cuotas, cuando el activo no obtenga lucro; en caso de que lo hubiere, se impondrá pena de tres a doce años de prisión, y multa hasta de doscientas cuotas.”
La descripción del tipo penal transcrito contiene los elementos siguientes:
Un sujeto activo –cualquier persona que tenga delegación parcial de facultades–
Un elemento subjetivo –no existe–
Un sujeto pasivo –la persona física o moral titular de los bienes ajenos o a terceros–
Una relación de conductas prohibitivas al sujeto pasivo –altere la contabilidad, aparente contratos, altere precios o costos, a través de la suposición de operaciones o gastos o exagerando los que hubiere hecho, así como ocultado o reteniendo valores o bienes o empleándolos indebidamente, o a quien proporcione datos a la competencia con perjuicio del negocio–
Un resultado –causar un perjuicio al titular de los bienes o a terceros–
El bien jurídico protegido por la norma –la integridad del patrimonio puesto para el manejo, cuidado o administración del sujeto activo–.
Por su parte, el artículo 234 del Código Penal para el Distrito Federal establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 234. Al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.”
El tipo penal descrito contiene los elementos siguientes:
Un sujeto activo –cualquier persona a quien por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos–
Un elemento subjetivo –el sujeto activo con ánimo de lucro perjudique al titular de los bienes–
Un sujeto pasivo –la persona física o moral titular de los bienes–
Una relación de conductas prohibitivas para el sujeto pasivo –alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero–
Un resultado –que se perjudique al titular de los bienes en beneficio propio–
El bien jurídico protegido por la norma –la integridad del patrimonio del titular de esos bienes dados en administración o el cuidado al sujeto activo–.
Ahora bien, del análisis comparativo entre cada uno de los preceptos legales transcritos y desglosados los elementos del tipo penal que los integran, con claridad y sin lugar a dudas se aprecia se trata de ordenamientos que contemplan conductas distintas, así, el artículo 396 de la legislación del Estado de Nuevo León, en cuanto al sujeto activo prevé la delegación parcial de facultades, lo que no ocurre con el artículo 234 del ordenamiento para el Distrito Federal; en cuanto a los sujetos pasivos, el primero de los artículos mencionados alude al titular de los bienes o a terceros y este último supuesto no lo contempla el último de los artículos mencionados; como elemento subjetivo, el artículo 000 xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, alude al ánimo de lucro en el sujeto activo lo que no acontece con el artículo 396 ya mencionado.
En cuanto a la relación de las conductas prohibitivas del sujeto activo, también existen diferencias sustanciales, pues mientras que el artículo 396 del ordenamiento de Nuevo León alude a la alteración de la contabilidad, los precios o costos a través de supuestas operaciones o gastos o exagerando los que hubiera hecho, el artículo 234 del ordenamiento para el Distrito Federal refiere a la alteración de las cuentas o condiciones de los contratos haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales; y si bien el artículo 396 mencionado se refiere a los contratos, únicamente lo hace enfocado a la realización de aparentes contratos, pero no contempla la alteración de las cuentas o condiciones de éstos, lo que evidentemente se aprecia se trata de conductas completamente diferentes.
En otra parte de dichas conductas, el artículo 396 de Nuevo León, señala que se proporcionen datos a la competencia en perjuicio del negocio, el artículo 234 mencionado refiere a que a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, hipótesis según se ve son diferentes.
Sin que para esta Primera Sala, pase por alto que los artículos son coincidentes en el ocultamiento o retención de valores o bienes o empleándolos indebidamente, sin embargo, de todo lo expuesto permite establecer que los elementos del tipo de cada uno de los delitos descritos en dichos ordenamientos son completamente diferentes.
Por esta razón, es evidente que los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones distintas, dado los elementos del tipo que integran cada uno de los delitos descritos en los preceptos legales mencionados, así el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio xx xxxxxx directo 770/1995, estimó que no se actualizó uno de los elementos del tipo penal previsto en el artículo 396 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, consistente en que no existió la delegación parcial de facultades, razón por la cual amparó al quejoso, lo que no prevé el diverso 234 del Código Penal para el Distrito Federal, de ahí que al contemplar elementos del tipo distintos el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, haya estimado acreditado dicho delito y por lo mismo negó el amparo solicitado.
Luego, como ya quedó precisado con antelación, para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al contener las disposiciones legales analizadas, elementos del tipo diferentes, permite establecer la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este expediente 142/2011 se refiere, en términos del último considerando de este fallo.
Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a los tribunales de referencia y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx (Ponente). Los señores Ministros Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx y Presidente Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx, votaron en contra.
Firman el Presidente de la Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA.
MINISTRO XXXXXX XXXXXXXX XXXX XX XXXXXX.
PONENTE.
MINISTRA XXXX XXXXXXX XXXXXXX DE XXXXXX XXXXXXXX.
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA.
LIC. XXXXXXXXX XXXXX XXXXX. 1
FOEC-MTMZ.
1 En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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