CONSELLERIA D’ECONOMIA, HISENDA I OCUPACIÓ
CONSELLERIA D’ECONOMIA, HISENDA I OCUPACIÓ
Convenio Colectivo de Trabajo nº 1228
VISTO el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para la Empre- sa INDUSTRIAS DE LA MADERA, CORCHO, CHAPAS Y TABLEROS
de la provincia xx Xxxxxxxxx (Código Convenio 1200205), recibido en esta Dirección Territorial de Empleo y Trabajo el día 17 xx xxxxx de 2002, suscrito con fecha 3 xx xxxxx de 2002, por las representaciones de la Asociación Comarcal de Empresarios del Baix Maestrat, Asocia- ción Provincial de Empresarios de la Madera, Afines y Derivados xx Xxxxxxxxx y por la representación de las centrales sindicales UGT y CCOO xx Xxxxxxxxx y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 párrafos 2º y 3º del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de mar- zo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y del Real Decreto 1.040/81 de 22 xx xxxx, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.
Esta Dirección Territorial de Empleo y Trabajo, ACUERDA: PRIMERO. – Ordenar su inscripción en el Registro de Conve-
nios Colectivos de Trabajo de la misma, con notificación a la Co- misión Negociadora del Convenio.
SEGUNDO. – Remitir el texto original del acuerdo al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) para su depósito.
TERCERO.– Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Xxxxxxxxx, 30 xx xxxxx de 2002.—El Director Territorial, Xxx- xxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
CAPITULO I
PARTES FIRMANTES, LEGITIMACION Y EFICACIA Art. 1 PARTES SIGNATARIAS
Son partes firmantes del presente Convenio Provincial, de una parte la Federación provincial de Metal, Construcción y Afines de la
U.G.T. (MCA-UGT), la Federación Provincial de Construcción, Madera y Afines de CC.OO. (FECOMA-CC.OO), como representa- ción laboral, y, de otra parte, la Asociación de Empresarios del Baix Maestrat , y de otra por la asociación de la Madera, Corcho y Afines xx Xxxxxxxxx., como representación empresarial.
Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente Convenio.
Art. 2 EFICACIA Y ALCANCE OBLIGACIONAL
El presente convenio obliga a todas las empresas de la industria de la Madera, Corcho y Chapas y Tableros, con excep- ción de las empresas de Aserradores y fabricantes de Envases, Comercio del Mueble, y Tapones y Discos que se rigen por con- venios especiales sin perjuicio de que quede abierta la posibili- dad de adhesión década una de dichas actividades.
CAPITULO II AMBITOS DE APLICACION
Art. 3: AMBITO FUNCIONAL
Este convenio será de aplicación y de obligado cumpli- miento en las actividades de la industria de la madera que se relacionan y detallan en el Anexo I del mismo, con las excepcio- nes señaladas en el artículo 2.
La citada relación no es exhaustiva por lo que es susceptible de ampliarse o complementarse con actividades no incluidas en ella que figuren en la clasificación de Actividades Económicas actuales o que en lo sucesivo figuren.
La inclusión requerirá dictamen previo de la Comisión Pari- taria del Convenio.
Art. 4: AMBITO PERSONAL
La normativa de este Convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, sociedades, entes públicos y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior.
En todo caso, el presente Convenio Provincial es de directo cumplimiento en todas las negociaciones colectivas que para los sujetos antes citados se concierten.
Se excluye del presente Convenio el personal de alta dirección. Este personal es de libre designación por la Dirección de la Empresa. Su relación laboral se regirá por su contrato de trabajo y, en su caso, por la normativa especial que resulte de aplicación.
Si un alto cargo no ha sido contratado como tal, sino que accede a dicho cargo por promoción interna en la empresa, sola- mente estará excluido de la aplicación de este convenio mien- tras desempeñe dicho cargo y para las condiciones que deriven exclusivamente del mismo.
Art. 5: AMBITO TERRITORIAL
Afecta este convenio, a todas las empresas actuales y futu- ras con centro de trabajo en la provincia xx Xxxxxxxxx, tengan o no su razón social domiciliada en la misma.
Art. 6: AMBITO TEMPORAL
El presente convenio tendrá una duración de cinco años a con- tar desde la fecha del 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 y será de aplicación a nivel provincial, lo no dispuesto en este convenio se estará a lo dispuesto en el segundo Convenio Colectivo Estatal para la Industria de la Madera.
Art. 7 PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA PARA REVISION DEL CONVENIO
Por cualquiera de las organizaciones firmantes del presente con- venio podrá pedirse a la otra parte la revisión del mismo por escrito y con un mínimo de un mes de antelación al vencimiento del plazo ini- cial de vigencia antes señalado y/o de cualquiera de sus prórrogas.
La parte que formule la denuncia deberá acompañar propuestas concretas sobre los puntos y contenidos que comprendan la revisión solicitada. De esta comunicación y de la propuesta se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección Territorial de Trabajo.
En caso de no producirse denuncia del Xxxxxxxx, o de cual- quiera de sus prórrogas, se entenderá prorrogado por un plazo no superior a un año.
Art. 8 CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los tra- bajadores tengan reconocidas a título personal.
Art. 9 COMISION PARITARIA
La Comisión Mixta Paritaria del Convenio, se crea como órgano de interpretación y de vinculación de su cumplimiento. Sus funciones específicas son:
a).-La interpretación auténtica del Convenio, como conti- nuadora legítima representante de la Comisión deliberadora, y la corrección de las posibles erratas en la edición oficial que publique el B.O.P.
b).-El arbitraje en las cuestiones que le sometan las partes. c).-La vigilancia del cumplimiento de lo pactado actuando como
colaboradora e informadora de la jurisdicción y autoridades laborales. d).-Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia
práctica del Convenio.
Art.10:
La Comisión Mixta se compondrá de un Presidente, tantos Vocales como Centrales Sindicales suscriben el presente Conve- nio, e idéntico número de Vocales en calidad de representantes de los empresarios. El Presidente será elegido por mayoría de votos de los Vocales y deberá reunir las condiciones legales para ser Presidente de Comisión deliberadora de Convenio. Cada parte podrá estar asistida en las reuniones por uno o más aseso- res. En las reuniones actuará como Secretario uno de los Letra- dos Asesores de cualquiera de ambas partes.
Art.11:
La Comisión Mixta del Convenio se reunirá siempre que sea convocada por su Presidente, quien deberá hacerlo a petición de alguna de las partes.
CAPITULO III
DE LA RELACION INDIVIDUAL DE TRABAJO FORMA Y MODALIDADES DEL CONTRATO
Art. 12:FORMA DEL CONTRATO
La admisión de trabajadores en la empresa, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, se realizará a través del contrato escrito, cuando así lo exija la norma legal.
Asimismo, se formalizarán por escrito las comunicaciones de prolongación o ampliación de los mismos, y el preaviso de su finalización, referidos a los contratos temporales, cuando la forma legal o convencional de aplicación así lo establezca.
El contrato de trabajo deberá formalizarse antes de comen- zar la prestación de servicios. Se hará constar en el contrato de trabajo que deba establecerse por escrito, las condiciones que se pacten, el grupo profesional o categoría en que queda encua- drado el trabajador, y el contenido mínimo del contrato, así como los demás requisitos formales legalmente exigidos.
Art. 13:CONDICIONES GENERALES DE INGRESO
El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, disposiciones de desarrollo y en el presente Con- venio Colectivo Provincial.
Las empresas estarán obligadas a solicitar de los organis- mos públicos de empleo los trabajadores que necesiten, cuando así lo exija la legislación vigente, mediante oferta de empleo.
Art. 14:PRUEBAS DE APTITUD
Las empresas, previamente al ingreso, podrán realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas, que consideren necesarias para comprobar si su grado de apti- tud y su preparación son adecuadas a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.
Art. 15: CONTRATO FIJO DE PLANTILLA
Se entenderá como contrato de trabajo fijo de plantilla el que se concierte entre la empresa y el trabajador, para la presta- ción laboral durante tiempo indefinido.
CAPITULO IV DURACION DEL CONTRATO
Art. 16: PERIODO DE PRUEBA
Podrá concertarse, por escrito, un periodo de prueba, que en ningún caso podrá exceder de:
A) Técnicos Titulados Superiores 6 meses
B) Técnicos de Grado Medio o sin titulación y personal administrativo cualificado 2 meses
C) Personal de Oficio y Auxiliar Administrativo 1 mes
D) Resto de personal 20 días
Art. 17: CONTRATO DE FORMACIÓN
El contrato de formación que realicen las empresas com- prendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio, tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titu- lación, ya sea superior, media, académica o profesional relacio- nada con el puesto de trabajo a desempeñar.
El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórro- gas deberá formalizarse por escrito, y figurará en el mismo de modo claro, la actividad o profesión objeto del aprendizaje.
En ningún caso se podrán realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en las que concurren circunstancias de tipo tóxicas, penosas, peligrosas o nocturnas. También estarán pro- hibidas la realización de horas extraordinarias.
La edad del trabajador, con un contrato de estas característi- cas se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 y meno- res de 21años.
A) La duración máxima será de 3 años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito fun- cional del sector del presente convenio.
B) No se podrán realizar contratos de duración inferior a 6 meses pudiendo prorrogar hasta tres veces por períodos como mínimo de 6 meses.
C) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretará en el contrato las horas y días dedicadas a la forma- ción. Asimismo se especificará el centro formativo en su caso, encargado de la enseñanza teórica.
La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con ésta de forma racional.
En el contrato deberá figurar el nombre y categoría profe- sional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del aprendiz así como de todos los riesgos profesionales.
El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa, deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.
D) El salario a percibir por el trabajador será el establecido en su convenio correspondiente, para dicha categoría.
En el caso de no figurar ninguna referencia en el convenio de aplicación, el salario a percibir por el trabajador será el 75%, 85%, y 95%, del xxxxxxx xxx Xxxxxxxx del Convenio Colectivo de ámbito inferior, durante el primero, segundo o tercer año del contrato, respectivamente.
En el caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adqui- rida, en que constará la duración de la misma.
E) Mientras subsistan los pluses extrasalariales, éstos se percibirán en cuantía íntegra durante todos los días que dure el contrato de trabajo.
Art. 18: CONTRATO DE SUSTITUCION POR ANTICIPACION EDAD DE JUBILACION
Por acuerdo entre empresa y trabajador, éste podrá jubi- larse a la edad de 64 años y la empresa tendrá la obligación de contratar a un trabajador que lo sustituya al objeto de que el pri- mero pueda acogerse a los beneficios establecidos en el RD 1194/85, de 17 de julio, o la norma que pudiera sustituirle.
La representación trabajadora y la empresarial, pactan en el presente Convenio que, de cualquier modo, la edad máxima para trabajar será la de 65 años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación.
Art. 19: CONTRATOS EVENTUALES POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCION
1º De acuerdo con lo dispuesto en el art. 15.1b) del Texto refun- dido del E.T., aprobado por Real Decreto Legislativo 1/ 1995 de 24 xx Xxxxx, modificado por la Ley 12/2001 y R.D. 2720/1998 duración máxima de los contratos eventuales circunstancias de la producción, acumulación de tareas o ecceso de pedidos, podrá ser de hasta 12 meses trabajados dentro de un periodo de 16 meses
2º Los contratos de duración inferior a doce meses podrán prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración del total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
3º Los contratos celebrados con anterioridad a la publica- ción del presente convenio podrán prorrogarse con las condicio- nes del presente articulo.
4º A la terminación del contrato, si este ha sido de duración igual o inferior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer una indemnización de quince xxxx xx xxxxxxx por año de servicio. Si la duración ha sido superior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemni- zación de veinte días por año de servicio. Estas indemnizaciones surtirán efectos desde el primer día.
5º Los contratos que se celebren bajo esta modalidad con- tendrán una referencia expresa al presente articulo.
Art. 20: CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO
De acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley 1/1995 T.R.L.E.T. en su artículo 15.1 a) las partes firmantes del presente convenio convienen en identificar determinados traba- xxx o tareas con sustantividad propia dentro de las actividades de las empresas del sector, definidas como tales en el artículo 11 del presente texto normativo.
En consecuencia, sólo se podrán realizar contratos al amparo del artículo 15.1a) del ET, es decir para obra o servicio determinados, para las siguientes actividades:
A) Trabajos de reparación de las instalaciones
B) Para la realización de una obra o servicio determinado, con sustantividad propia fuera de las instalaciones de la empresa, aun tratándose de la actividad normal de la misma incluyéndose las labores en la propia empresa, inherentes a la preparación de las mismas.
C) Trabajos de rematantes, aserradores e industrias de la madera auxiliares de actividades agrarias, tales como envases y palets para productos hortofrutícolas aun tratándose de las acti- vidades normales de la empresa.
En cuanto al preaviso y cese se estará a los dispuesto en el Art. 75 del II Convenio Estatal de la madera.
A efectos de indemnización, si la duración ha sido igual o inferior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer una indemnización de 15 xxxx xx xxxxxxx por año de servicio; si la duración es superior a cuatro meses, la indemnización será de 20 xxxx xx xxxxxxx por año de servicio . Ambas indemnizaciones sufrirán efectos desde el primer día.
Art. 21: EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
Las empresas afectadas por este Convenio cuando contra- ten los servicios de empresas de trabajo temporal garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mis- mos derechos laborales y retributivos que les corresponden a sus trabajadores en aplicación de su correspondiente convenio colectivo. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que esté vinculada por el pre- sente convenio.
CAPITULO V
ORDENACION Y ORGANIZACION DEL TRABAJO
Art. 22: DIRECCION Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD LABO-
RAL
La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la Dirección de la Empresa, quien podrá establecer cuantos sis- temas de organización, racionalización y modernización consi- dere oportunos, así como cualquier estructuración de las secciones o departamentos de la empresa, siempre que se reali- cen de conformidad con las disposiciones legales sobre la mate- ria.
La organización del trabajo tiene por objeto el alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la utili- zación óptima de los recursos humanos y materiales. Ello es posible con una actitud activa y responsable de las partes inte- grantes: Dirección y trabajadores.
Sin merma de la facultad aludida en el párrafo primero, los representantes de los trabajadores tendrán funciones de orien- tación, propuesta, emisión de informes, etc en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformi- dad con la legislación vigente y de acuerdo con lo establecido en este Convenio.
Art. 23: COMPETENCIA ORGANIZATIVA
La organización del trabajo se extenderá a las cuestiones siguientes:
1º.- La existencia de la actividad normal.
2º.- Adjudicación de los elementos necesarios (máquinas o tareas específicas) para que el trabajador pueda alcanzar, como mínimo, las actividades a que se refiere el número anterior.
3º.- Fijación tanto de los índices de desperdicios como de la cali- dad admisible, a lo largo del proceso de fabricación de que se trate.
4º.- La vigilancia, atención y limpieza de la maquinaria enco- mendada, teniéndose en cuenta, en todo caso, en la determina- ción de la cantidad de trabajo y actividad a rendimiento normal. 5º.- La adaptación de las cargas de trabajo, rendimiento y tarifas a las nuevas condiciones que resulten de aplicar el cam- bio de determinado método operatorio, proceso de fabricación, cambio de materias primas, maquinaria o cualquier otra condi-
ción técnica del proceso de que se trate.
6º.- La fijación de fórmulas claras y sencillas para la obten- ción de los cálculos de retribuciones que corresponden a todos y cada uno de los trabajadores afectados, de forma y manera que, sea cual fuere el grupo profesional de los mismos y el puesto de trabajo que ocupen, puedan comprenderlas con facilidad.
Art. 24: PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLANTACION DE LOS SISTEMAS DE ORGANIZACION DE TRABAJO.
Para la implantación de un nuevo sistema de rendimientos en base a prima o incentivos, fijación de la actividad normal y óptima y cambio de los métodos de trabajo, se procederá de la siguiente forma:
1º.- La dirección de la empresa deberá informar previa- mente del nuevo sistema que se pretende implantar al Comité de Empresa o Delegado de Personal y a los Delegados Sindica- les, si los hubiere o representantes de las secciones sindicales de empresa.
2º.- En el supuesto de que no hubiese acuerdo entre la Dirección y los representantes de los trabajadores, en relación con la implantación de un nuevo sistema de organización del trabajo, ambas partes podrán solicitar, conjuntamente, la media- ción de la Comisión mixta, o recurrir a un arbitraje externo, o la jurisdicción laboral.
Art. 25: NUEVAS TECNOLOGIAS
Cuando en una empresa se introduzcan nuevas tecnologías que puedan suponer para los trabajadores modificación sustan- cial de condiciones de trabajo, o bien un período de formación o adaptación técnica no inferior a un mes, se deberá comunicar las mismas con carácter previo a los representantes de los trabaja- dores en el plazo suficiente para poder analizar y prever sus con- secuencias en relación con: empleo, salud laboral, formación y organización del trabajo. Asimismo se deberá facilitar a los tra- bajadores afectados la formación precisa para el desarrollo de su nueva función.
En el supuesto de que la introducción de nuevas tecnolo- gías suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo se estaría a los dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 26: REVISION DE VALORES
El departamento de tiempos de la empresa podrá tomar nuevos tiempos siempre que lo considere necesario, aunque los valores sólo podrán ser modificados cuando concurran alguno de los casos siguientes:
1.- Mecanización
2.- Mejora de instalaciones que faciliten la realización de tra- bajos
3.- Cuando el trabajo sea de primera serie fijando un valor provisional hasta tanto no se fijare más tarde el definitivo
4.- Cambios de método operatorio, distintos de los descri- tos en el sistema anterior de trabajo.
5.- Cuando exista error de cálculo numérico o matemático 6.- Cuando, sin detrimento de la calidad exigida, el 75% de
los operarios que realicen un trabajo determinado, alcancen en dicho trabajo, durante un mes, una actividad superior al rendi- miento óptimo, cualquiera que sea el sistema de productividad que se utilice.
Art. 27:ORGANIZACION CIENTIFICA DEL TRABAJO
A los efectos de la organización específica del trabajo en las empresas incluidas en el presente Convenio que apliquen este sistema, y cuantos sean convenientes para su mejor marcha y funcionamiento, se tendrán en cuenta las siguientes definicio- nes:
A) Actividad normal: Se entiende por actividad normal, la equivalente a 60 puntos Bedaux, 100 Centesimales o la referen- cia que fije cualquier otro sistema de medición científica del tra- bajo, calculado por medio de cronómetros por cualquiera de los sistemas conocidos o bien aplicando la técnica de observacio- nes instantáneas denominadas "muestreo de trabajo".
B) Actividad óptima: Es la que corresponde a los sistemas de medida con los índices 80 y 140 en los sistemas Bedaux o Centesimal, respectivamente, o su equivalente en cualquier otro sistema de medición científica del trabajo.
C) Rendimiento normal: Es la cantidad de trabajo que un operario efectúa en una hora de actividad normal.
D) Rendimiento óptimo: Es la cantidad de trabajo que un operario efectúa en una hora de actividad óptima.
E) Tiempo máquina: Es el que emplea una máquina en produ- cir una unidad de tarea en condiciones técnicas determinadas.
F) Tiempo normal: Es el invertido por un trabajador en una determinada operación en actividad normal, sin incluir tiempos de recuperación.
G) Trabajo óptimo: Es aquel en que el operario puede des- arrollar la actividad óptima durante todo el tiempo.
H) Trabajo limitado en actividad normal: Es aquel en que el operario no puede desarrollar la actividad óptima durante todo su tiempo. La limitación puede ser debida al trabajo de la máquina, al hecho de trabajar en equipo o las condiciones del método operatorio. A los efectos de remuneración, los tiempos de espera debidos a cualquiera de las anteriores limitaciones serán abonados como si trabajase a actividad normal.
I) Trabajo limitado en actividad óptima: La actividad óptima se obtendrá teniendo en cuenta que el tiempo de producción mínimo es el "tiempo máquina" realizado en actividad óptima. En los casos correspondientes se calcularán las interferencias y pausas de máquina o equipo.
Art. 28: TRABAJO REMUNERADO CON INCENTIVO, CRITE- XXXX DE VALORACION
Para su cálculo y establecimiento se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
A) Grado de especialización que el trabajo a realizar requiera según la mecanización de la industria.
B) Esfuerzo físico y atención que su ejecución origine.
C) Xxxxxx y cualquier otra circunstancia especial de tra- bajo que haya de realizar.
D) Medio ambiente en que el trabajo se realice, así como las con- diciones climatológicas del lugar en donde tenga que verificarse.
E) La calidad de los materiales empleados
F) La importancia económica que la labor a realizar tenga para la empresa y la marcha normal de su producción.
G) Cualquier otra circunstancia de carácter análogo a las enumeradas
H) Los tiempos de descanso establecidos en las disposicio- nes de la OIT.
CAPITULO VI CLASIFICACION PROFESIONAL, MOVILIDAD
FUNCIONAL Y GEOGRAFICA
Art. 29: CLASIFICACION PROFESIONAL
En tanto no se produzca la incorporación al presente conve- nio de la futura clasificación profesional para el Sector, estará vigente lo dispuesto sobre la materia de la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Madera aprobada por Orden del 28 de julio de 1969 (BOE 2 de septiembre de 1969), incorporándose aquélla cuando se apruebe.
Art. 30: MOVILIDAD FUNCIONAL
Hasta en tanto no se proceda a una nueva regulación del sis- tema de clasificación profesional, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 39 del T.R.L.E.T., tanto en trabajos de supe- rior e inferior categoría como en materia de movilidad funcional.
Art. 31: MOVILIDAD GEOGRAFICA
La movilidad geográfica, en el ámbito de este convenio afecta a los siguientes casos:
A) Desplazamientos
B) Traslados
Art. 32: DESPLAZAMIENTOS
Se entiende por desplazamiento el destino temporal del tra- bajador a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual. Por un período de tiempo inferior a los 12 meses dentro de un perí- odo de tres años.
Las empresas que deseen realizar desplazamientos que obli- guen al trabajador a pernoctar fuera de su domicilio, deberán prea- visar, por escrito, a los afectados con los siguientes plazos:
1º.- De 3 a 15 días2 días laborables 2º.- De 16 a 30 días3 días laborables 3º.- De 31 a 90 días5 días laborables 4º.- Más de 90 días7 días laborables
El trabajador desplazado tendrá derecho a un permiso de 4 días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento ininterrumpido sin computar como tales los de viajes, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.
El trabajador desplazado tendrá derecho a percibir, como concepto de compensación económica dietas, así como los gas- tos de viaje que se originen.
Art. 33: TRASLADOS
1º Se considerará como tal la adscripción definitiva de un trabajador a un centro de trabajo de la empresa distinto a aquel en que venía prestando sus servicios.
En todo caso tendrá la consideración de traslado cuando un trabajador permanezca en esta situación por un tiempo superior a los 12 meses en un plazo de tres años.
El trabajador podrá ser trasladado a un centro de trabajo distinto, de la misma empresa que exija cambio de residencia, cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen.
En el supuesto de que existan dichas razones, la empresa, con carácter previo al traslado y con un plazo de tiempo que no podrá ser inferior a 30 días de la fecha de efectividad del mismo, notificará por escrito al trabajador afectado y a sus representan- tes legales tal circunstancia. En el escrito la empresa expondrá la causa de la decisión empresarial así como el resto del contenido de las condiciones del traslado.
En el caso de traslados colectivos, la empresa abrirá un período de consultas con los representantes de los trabajadores de duración no inferior a 15 días hábiles.
Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de redu- cir sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
2º Se establece una indemnización por gastos de traslado, siempre que exista cambio de residencia, equivalente al 75% de la remuneración anual salarial, "y los pluses extrasalariales de carácter periódico", del trabajador a los efectos indicados en el Art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores.
De este 75% de indemnización, será abonado un 35% al pro- ducirse el traslado, y en otros tres pagos, 20%, 10% y 10% a los 12, 24 y 36 meses respectivamente, a contar desde la fecha del traslado. Las mudanzas correrán a cargo de la empresa.
3º El contenido de este artículo no afectará a los traslados totales de centro de trabajo, cuya regulación se efectuará, en su caso, por la negociación colectiva de ámbito inferior.
CAPITULO VII TIEMPO DE TRABAJO
Art. 34: JORNADA
La jornada laboral, se establece del siguiente tenor para la total vigencia de cinco años del Convenio, siempre que no deba aplicarse el segundo párrafo del artículo 4.
Así en 2002, la jornada laboral será de 1776 horas anuales de trabajo efectivo.
En 2003 la jornada laboral será de 1772 horas anuales de trabajo efectivo.
En 2004 la jornada laboral será de 1768 horas anuales de trabajo efectivo.
En 2005 la jornada laboral será de 1764 horas anuales de trabajo efectivo.
En el año 2006 la jornada laboral será de 1760 horas anuales de trabajo efectivo.
Art.35: DISTRIBUCION DE LA JORNADA
1º.- Las empresas podrán distribuir la jornada establecida en el artículo anterior, a lo largo del año mediante criterios de fijación uniforme o irregular. Afectando la uniformidad o irregu- laridad bien a toda la plantilla o de forma diversa por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplaza- mientos de la demanda.
La distribución de la jornada realizada en los términos pre- cedentes deberá de fijarse y publicarse antes del 31 de enero de cada ejercicio. Una vez establecido dicho calendario, cualquier modificación al mismo que pretenda implantarse deberá ser lle- vada a efecto de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 41 del Estatuto de los Trabajadores.
2º.- Cuando se practique por la empresa una distribución irregular de la jornada, se limitará esta a los topes mínimos y máximos de distribución siguientes: en cómputo diario no podrá excederse de un mínimo y máximo de 7 a 9 horas; en cómputo semanal dichos límites no podrán excederse de 35 a 45 horas.
3º.- Los límites mínimos y máximos fijados en el párrafo anterior con carácter general, podrán ser modificados a nivel de empresa y previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, hasta las siguientes referencias: en cómputo diario de 6 a 10 horas o en cómputo semanal de 30 a 50 horas.
4º.- La distribución irregular de la jornada no afectará a la retribución y cotizaciones del trabajador.
5º.- Si como consecuencia de la irregular distribución de la jornada, al vencimiento de su contrato el trabajador hubiera realizado un exceso de horas, en relación a las que corresponderían a una distribución regular, el exceso será abonado en su liquidación, según el valor de la hora extraor- dinaria.
CAPITULO VIII
CONDICIONES RETRIBUTIVAS, INDEMNIZACIONES Y SUPLIDOS
Art. 36: ESTRUCTURA ECONOMICA
Las remuneraciones económicas de los trabajadores afecta- dos por este Convenio estarán constituidas por retribuciones de carácter salarial y no salarial.
Art. 37: SALARIOS
Son retribuciones salariales las remuneraciones económi- cas de los trabajadores en dinero o en especie que reciben por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena.
1º.-Conceptos que comprenden las retribuciones salariales
a) Salario base
b) Complementos salariales
- Personales
- Antigüedad consolidada
- De puesto de trabajo
- De cantidad o calidad de trabajo
- Pagas extraordinarias
- Complementos de convenio.
- Horas extraordinarias
2º.-Complementos no salariales
- Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social, o asimiladas a éstas.
- Las indemnizaciones, compensaciones o suplidos por gas- tos que hubieran de realizarse por el trabajador para la realiza- ción de su actividad laboral, tales como herramientas, ropa de trabajo, gastos de viajes o locomoción, estancia, etc..., así como cualquier otra de ésta o similar naturaleza u objeto.
- Las indemnizaciones por ceses, desplazamientos, trasla- dos, suspensiones o despidos.
Art. 38: DEVENGO XXX XXXXXXX
El salario base, las pagas extraordinarias y de las vacacio- nes se devengarán por día natural y el resto de los complemen- tos salariales por día de trabajo efectivo, según los módulos y cuantías que se establezcan en los convenios colectivos de ámbito inferior, todo ello atendiendo a una actividad normal.
Art. 39: SALARIO BASE
Se entiende por salario base la parte de retribución del tra- bajador fijada por unidad de tiempo sin atender a circunstancias personales, de puesto de trabajo, por cantidad o calidad de tra- bajo, o de vencimiento periódico superior al mes.
La cuantía xxx xxxxxxx base será la que se especifique para cada uno de los grupos, niveles o categorías en las tablas sala- riales de cada convenio de ámbito inferior. Como anexo 4.
Art. 40: SALARIO HORA ORDINARIA
Se entiende por salario hora ordinaria el cociente que se obtiene al dividir el salario anual de cada nivel, grupo o catego- rías correspondiente fijado en cada convenio de ámbito inferior por el número de horas anuales de trabajo efectivo.
Art. 41: COMPLEMENTOS PERSONALES
Los complementos personales son los que vienen a retri- buir una circunstancia especial o específica del trabajador, tales como idiomas, títulos, conocimientos especiales y otros, siem- pre que resulten de aplicación al trabajo que desarrolla el traba- jador y no hayan sido valorados al establecer el salario base de su grupo o nivel profesional.
Art. 42: COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD
1º.-A partir del 30 de septiembre de 1996, no se devengarán por este concepto nuevos derechos quedando, por tanto, suprimido.
No obstante, los trabajadores que tuvieran generado o generen antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de la antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de "antigüedad consolidada", no siendo absorbible ni compensable.
Para compensar la pérdida económica que supone la des- aparición de este concepto se calculará el equivalente a 8 años, (esto es, según el criterio de la antigua Ordenanza Laboral, 1 quinquenio más tres xxxxxxx partes de otro quinquenio), de las bases y porcentajes de concepto de antigüedad de cada conve- nio de ámbito inferior al presente o en su defecto de los porcen- xxxxx de la Ordenanza Laboral.
La cuantía resultante del apartado anterior se dividirá entre cinco.
La cantidad resultante de efectuar la operación anterior será la que se adicionará al importe anual xxx xxxxxxx base, durante los cinco primeros años.
Art. 43: COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO
Son aquellos complementos salariales que debe percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o por la forma de realizar su actividad profesional, que comporte conceptuación distinta del trabajo corriente.
Se considerarán complementos de puesto de trabajo entre otros los de penosidad, toxicidad, peligrosidad o nocturnidad.
Estos complementos son de naturaleza funcional, y su per- cepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que, como regla gene- ral, no tendrán carácter consolidable.
Art. 44: COMPLEMENTOS POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD
1º.- A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonársele un incremento del 20% sobre su salario base. Si estas funciones se efectuarán durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento será del 15%, aplicado al tiempo realmente trabajado.
2º.- Las cantidades iguales o superiores al incremento fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peli- grosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incre- mentos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los citados incrementos, aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.
3º.- Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos no teniendo por tanto carácter consolidable.
4º.-Aquellos convenios colectivos provinciales que a la entrada en vigor del presente tengan reconocido un incremento superior lo mantendrán como condición más beneficiosa.
Art. 45: COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 22,00 horas de la noche y las 06,00 horas de la mañana se retribuirán con el complemento denominado de nocturnidad cuya cuantía se fija en un incremento del 20% xxx xxxxxxx base que corresponda según las tablas salariales de cada convenio de ámbito inferior salvo que en el mismo se disponga de otra cuan- tía, en cuyo supuesto se negociará en este ámbito.
El complemento de nocturnidad se abonará íntegramente cuando la jornada de trabajo y el período nocturno tengan una coinci- dencia superior a cuatro horas; si la coincidencia fuera de cuatro horas o inferior a este tiempo la retribución a abonar será proporcio- nal al número de horas trabajadas durante el periodo nocturno.
Aquellos convenios colectivos provinciales que a la entrada en vigor del presente tengan reconocido un incremento superior lo mantendrán como condición más beneficiosa.
Se exceptúan de lo establecido en los párrafos anteriores y, por consiguiente no habrá lugar a compensación económica en los supuestos siguientes:
- Las contrataciones realizadas para trabajos que por su pro- pia naturaleza se consideran nocturnos tales como: guardas, porteros, serenos o similares que fuesen contratados para des- arrollar sus funciones durante la noche; en las retribuciones fija- das en la negociación colectiva de ámbito inferior quedará recogida esta circunstancia.
- El personal que trabaje en dos turnos cuando la coinciden- cia entre la jornada de trabajo y el período nocturno sea igual o inferior a una hora.
Art. 46: COMPLEMENTOS POR CALIDAD O CANTIDAD DE TRABAJO, PRIMAS O INCENTIVOS
Son aquellos complementos salariales que deba percibir el trabajador por razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendi- mientos, tendentes al carácter de no consolidables.
En las empresas donde esté implantado o se implante un sistema de incentivos a la producción, estos complementos se liquidarán conjuntamente con el salario establecido por unidad de tiempo.
Art. 47: GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS
Se consideran gratificaciones extraordinarias, los comple- mentos salariales de vencimiento periódico superiores al mes.
- Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de Paga xx Xxxxxx y paga xx Xxxxxxx, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 xx xxxxx y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.
- Devengo de pagas:
Paga xx Xxxxxx Del 1 de enero al 30 xx xxxxx Paga xx Xxxxxxx Del 1 de julio al 31 de diciembre
- La cuantía de dichos complementos será de 30 xxxx xx xxxxxxx base de convenio mas el complemento personal que sus- tituye a la antigüedad.
- Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordina- rias conforme a los criterios anteriores, en el momento de reali- zar la liquidación de sus haberes.
Art. 48: PAGO XXX XXXXXXX
La liquidación y el pago xxx xxxxxxx se hará documental- mente mediante recibos de salarios que se ajustarán a las nor- mas vigentes sobre la materia, en los que figurarán todos los datos de identificación, según OM 27.12.94 y los conceptos devengados por el trabajador debidamente especificados.
El salario se abonará por períodos vencidos y mensual- mente, dentro de los cuatro primeros días hábiles del mes siguiente de su devengo.
Las empresas quedan facultadas para pagar las retribucio- nes y anticipos mediante cheque, transferencia y otra modalidad de pago a través de entidades bancarias o financieras, previa comunicación a los representantes legales de los trabajadores.
El pago o firma de recibos que lo acredite, se efectuará den- tro de la jornada laboral.
El trabajador, y con su autorización su representante, tendrá derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago y por una sola vez al mes, anticipo a cuenta del trabajo ya reali- zado. El importe del anticipo podrá ser de hasta el 90% de las cantidades devengadas.
En el momento del pago xxx xxxxxxx, o en su caso anticipo a cuenta, el trabajador firmará el recibo correspondiente y se le entregará copia del mismo.
Art. 49: RETRIBUCION DE LAS VACACIONES
1º.- La retribución a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibi- das durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias.
2º.- Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año, tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practi- que al momento de su baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.
3º.- Por el contrario, y, en los ceses de carácter voluntario, si, el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique la parte correspon- diente a los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.
4º.- A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al ven- cimiento de este el trabajador continuase de baja, aunque man- tendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal de ser aque- lla de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de cese por finalización de contrato.
Art. 50: COMPLEMENTOS DE CONVENIO
Es el conjunto de los complementos salariales que por uni- dad de tiempo se pueden establecer, tales como plus convenio o similares.
Art. 51: DIETAS Y MEDIAS DIETAS
1º.- La dieta es un concepto de devengo extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irre- gular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensa- ción de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.
2º.- El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.
3º.- Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa, y pueda pernoctar en la citada resi- dencia. La media dieta se devengará por día efectivo de trabajo. 4º.- Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con la
independencia de la retribución del trabajador.
5º.- El importe de la dieta completa será de 28.02 euros. la dieta entera y 9,90 euros. la media dieta para 2002
Art.52:
Los salarios que se establecen serán para 2002 los recogi- dos en la tabla salarial que en su día se pactó en aplicación de la disposición adicional única del II Convenio Estatal, siendo el resultante de aplicar a los salarios vigentes hasta el 31-XII-2001, el 2,3 %.Para el año 2002.
En todo lo demás referente al tema económico para el resto de año de vigencia, se estará a lo dispuesto en la Disposición Adicional Única del II Convenio Estatal de la Madera.
Art.53:
Los porcentajes de incremento establecidos en este Conve- nio no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos ejercicios contables anteriores al que se pretenda esta medida. Así mismo se tendrán en cuenta las previsiones para el año siguiente, en las que se contemplarán la evolución del mantenimiento del nivel de empleo.
En estos casos se trasladarán a las partes la fijación del aumento xxx xxxxxxx.
Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstan- cias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se entenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y sus cuentas de resultados.
Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circuns- tancias expresadas, comunicarán a los representantes de los tra- bajadores su deseo de acogerse al procedimiento regulado en ésta cláusula, en el plazo de un mes a contar de la fecha de publi- cación de este Convenio. En la misma forma serán obligatoria su comunicación a la Comisión Mixta Paritaria del Convenio.
En el plazo de 20 días naturales a contar desde esta comuni- cación, la empresa facilitará a los representantes de los trabaja- dores la comunicación a que se hace referencia en el párrafo anterior, y dentro de los siguientes 10 días las partes deberán acordar la procedencia o improcedencia de la aplicación de esta cláusula.
El resultado de esta negociación será comunicada a la Comisión Mixta del Convenio en el plazo de 5 días siguientes de haberse producido el acuerdo o desacuerdo, procediéndose de la forma siguiente:
a) En caso de acuerdo la empresa y los representantes de los trabajadores, negociarán los porcentajes de incremento sala- rial a aplicar.
b) En caso de no haber acuerdo, la Comisión Mixta del Conve- nio, examinará los datos puestos a su disposición, recabarán la documentación complementaria, que estime oportuna y los aseso- ramientos técnicos pertinentes. Oirá a las partes, debiendo pronun- ciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias exigidas en el párrafo primero de esta cláusula.
Los acuerdos de la Comisión Mixta del Convenio tomarán por unanimidad, si no existiera esta, la mencionada comisión solicitará informes de Auditores Censores Jurados de Cuentas, que será vin- culante para la Comisión, siendo los gastos que se originan por esta intervención, de cuenta de la empresa solicitante.
Este procedimiento se tramitará en el plazo de un mes a partir del plazo que las partes den traslado del desacuerdo a la Comisión Mixta del Convenio.
Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los efectos.
En todo caso, deben entenderse que lo establecido en los xxxxx- fos anteriores solo afectará al concepto salarial, hallándose obli- gadas las empresas afectadas por el contenido del resto de lo pactado en este Convenio.
Los representantes legales de los trabajadores están obliga- dos a tratar y mantener en la mayor reserva la información reci- bida y de los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, obser- vando, por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional.
No podrán hacer uso de esta cláusula las empresas durante dos años consecutivos.
Finalizado el período de descuelgue las empresas afectadas se obligan a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores, para ello, se aplicarán sobre los salarios ini- ciales los diferentes incrementos pactados durante el tiempo que duró la aplicación de esta cláusula
CAPITULO IX FORMACION CONTINUA
Art. 54: FORMACION CONTINUA
Las partes firmantes muestran su preocupación por la for- mación continúa de los trabajadores, en la línea de lo estable- cido en este tema en el II Convenio Estatal de la Madera que se da por reproducido.
Art. 55: PERMISOS INDIVIDUALES DE FORMACION
A los efectos previstos en este Capítulo, los permisos indivi- duales de formación se ajustarán a lo previsto en el III Acuerdo Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 2000.
Las empresas se obligan a informar a la Comisión Paritaria Sectorial de Formación cuantos permisos individuales concier- ten con sus trabajadores, con periodicidad anual, a los meros efectos estadísticos.
CAPITULO X
PERMISOS, LICENCIAS Y EXCEDENCIAS Art. 56: PERMISOS Y LICENCIAS
El trabajador, previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el anexo II, cuadro de permisos y licencias.
Se retribuirán las horas, tras la justificación oportuna, dedi- cadas a médicos especialistas, o al médico de medicina general de la Seguridad Social cuando sea preciso este trámite para ir a un médico especialista, y así se haya hecho y justificado, hasta que no se disponga en las empresas de médico en servicio pro- xxx o mancomunado, y en evitación de abusos sólo se retribui- rán cinco únicas visitas anuales al médico de medicina general justificadas y limitadas al tiempo necesario.
El preaviso será siempre obligatorio, salvo supuestos y situaciones excepcionales e imprevisibles que no permitan prea- visar de la ausencia, en cuyo caso se acreditará en su momento suficientemente.
Art. 57: EXCEDENCIA FORZOSA
La excedencia forzosa, se concederá por designación o elec- ción para un cargo público o sindical que imposibilite la asisten- cia al trabajo, y dará lugar al derecho a la conservación del puesto de trabajo. El reingreso se solicitará dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o sindical, perdiéndose este derecho si se hace transcurrido este plazo.
Art. 58: EXCEDENCIA VOLUNTARIA
1.- El trabajador con, al menos, una antigüedad en la empresa de 1 año, tendrá derecho a que se le reconozca la posi- bilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a 2 años ni superior a 5. En los supuestos en que el tra- bajador este sujeto a un contrato de duración temporal, la dura- ción máxima de la excedencia voluntaria en ningún caso podrá superar la de la duración del contrato. Este derecho sólo podrá ser ejercitado de nuevo por el mismo trabajador, en su caso, si han transcurrido 4 años desde el final de la anterior excedencia, salvo casos excepcionales, en que de mutuo acuerdo podrá reducirse dicho plazo.
2.- Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de exce- dencia, no superior a 3 años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción a contar desde la fecha de nacimiento o adopción a éste. Los suce- sivos hijos darán derecho a un periodo de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este dere- cho. Durante el primer año, a partir del inicio de la situación de excedencia para cuidado de hijos de hasta 3 años, se tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo.
3.- El trabajador excedente, conserva tan sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar cate- goría a la suya, que hubiera o se produjera en la empresa, y siempre que lo soliciten con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia.
Art. 59: EXCEDENCIA ESPECIAL
Los trabajadores tendrán asimismo derecho por una sola vez a un periodo de excedencia no superior en ningún caso a 6 meses con derecho a la reserva del puesto de trabajo para los supuestos de atención personal al cónyuge, padres, hijos o hermanos, en este caso que formen parte de la unidad fami- liar, en situación de enfermedad o incapacidad que requiera dicha asistencia. Tal situación deberá quedar necesariamente acreditada en el momento de la solicitud de la excedencia. El incumplimiento por parte del trabajador excedente de la con- dición motivadora supone un incumplimiento contractual por parte de trabajador que será considerado como falta muy grave.
Dadas las características especiales del presente supuesto de excedencia, las partes podrán fijar las condiciones específicas de aplicación de la misma.
Art. 60: DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS EXCEDENCIAS
1º.- En las excedencias en que concurra la circunstancia de tem- poralidad del contrato, la duración del mismo no se verá alterada por la situación de excedencia del trabajador, y en el caso de llegar al tér- xxxx de éste durante el transcurso de la misma, se extinguirá dicho contrato previa su denuncia preavisada en el plazo mínimo de 15 días, salvo pacto en contrario.
El incumplimiento del plazo de preaviso por parte del empresario, supondrá exclusivamente la obligación de compen- sar económicamente al trabajador en el importe de los días de falta de preaviso, al momento de su liquidación.
2º.- Durante el periodo de excedencia, el trabajador, en nin- gún caso, podrá prestar servicios que supongan una concurren- cia desleal en relación a la empresa. Si así lo hiciera, perdería automáticamente su derecho de reingreso.
CAPITULO XI
EXTINCION DE LA RELACION LABORAL Art. 61: PREAVISOS Y CESES
El cese de los trabajadores por terminación del contrato deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación mínima de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita de cese. Cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo operará la indemni- zación resarcitoria de contrario establecida en idénticos térmi- nos.
No será de aplicación lo dispuesto anteriormente en cuanto a plazo de preaviso e indemnizaciones para los contratos con- certados bajo la modalidad de interinidad o sustitución, even- tuales por circunstancias de la producción u obra o servicio inferiores o iguales a seis meses, sin perjuicio de la notificación escrita del cese.
Aquellos contratos temporales que hubiesen superado lo establecido en el párrafo anterior, a excepción de los contrata- dos por interinidad o sustitución, deberán preavisarse por escrito con la antelación siguiente:
Técnicos 1 mes
Resto del personal 15 días naturales
No obstante el empresario podrá sustituir este preaviso por la indemnización equivalente a los días de preaviso omi- tidos en similares términos que lo expresado en el párrafo primero.
Cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo ope- rará la indemnización resarcitoria de contrario establecida en idénticos términos.
Idéntica indemnización resarcitoria procederá cuando el tra- bajador fijo de plantilla decidiera extinguir su contrato notifi- cando por escrito su baja voluntaria en la empresa e incumpliese los plazos de preaviso indicados en el párrafo cuarto.
CAPITULO XII
REGIMEN DISCIPLINARIO Art. 62: FALTAS Y SANCIONES
Se considerará falta laboral toda acción u omisión de la que resulte responsable el trabajador, que se produzca con ocasión o como consecuencia de la relación laboral y que constituya un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones.
Las faltas se graduarán atendiendo a su importancia, tras- cendencia, voluntariedad y malicia en su comisión, en: leves, graves y muy graves.
Art. 63: FALTAS LEVES
1º.- Las faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, sin causa justificada, de una a cuatro faltas en el periodo de un mes o de treinta días naturales.
2º.- No cursar en el momento oportuno la comunicación correspondiente, cuando se falte al trabajo por motivo justifi- cado, salvo que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
3º.- El abandono o ausencia del puesto de trabajo, sin previo aviso o autorización, aunque sea por breve tiempo. Si como con- secuencia de ello se causare algún perjuicio a la empresa o fuera causa de accidente a los compañeros de trabajo, será conside- rada como grave o muy grave.
4º.- Pequeños descuidos en la conservación del material, maquinaria, herramientas e instalaciones, salvo que ello reper- cuta en la buena marcha del servicio, en cuyo caso podrá ser considerada como grave o muy grave.
5º.- No atender al público con la corrección y diligencia debida.
6º.- No informar a la empresa de los cambios de domicilio. 7º.- Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo den-
tro de las dependencias de la empresa o durante cualquier acto de servicio. Si se produce con notorio escándalo pueden ser consideradas como graves o muy graves.
8º.- La inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo o salud laboral, que no entrañen riesgo grave para el trabajador ni para sus compañeros de trabajo o ter- ceras personas, ya que de darse estas circunstancias será consi- derado como grave o muy grave según los casos.
9º.- Usar el teléfono de la empresa para asuntos particula- res, sin autorización.
10º.- La embriaguez ocasional
11º.- Xxxxxxx, mirar o revolver los armarios, taquillas o efectos personales de los compañeros de trabajo, sin la debida autorización de los interesados.
Art. 64: FALTAS GRAVES
1º.- Alegar motivos falsos para la obtención de licencias o permisos.
2º.- Permanecer en zonas o lugares distintos de aquellos en que debe realizar su trabajo habitual sin causa que lo justifique o sin estar autorizado para ello.
3º.- Encontrarse en el local de trabajo, fuera de las horas de trabajo.
4º.- Más de cuatro faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, durante un mes o treinta días naturales, bastando dos faltas si ello perjudica a otro trabajador.
5º.- Faltar al trabajo de uno a tres días durante el mes sin causa justificada.
6º.- No comunicar con diligencia debida las alteraciones familiares que puedan afectar a los procesos administrativos o prestaciones sociales. Si mediara alguna malicia será conside- rada como muy grave.
7º.- Simular la presencia de otro trabajador en la empresa mediante cualquier forma.
8º.- La negligencia en el trabajo que afecte a la buena mar- cha del mismo.
9º.- La imprudencia en el trabajo, que si implicase riesgo de accidente para el trabajador u otros, o bien peligro de avería en la maquinaria, herramientas o instalaciones, podrá ser conside- rada muy grave.
10º.- La asistencia reiterada al trabajo en estado de embria- guez o toxicómana.
11º.- La reincidencia en falta leve dentro de un trimestre, cuando haya sanción por escrito de la empresa.
12º.- No advertir e instruir adecuadamente a otros trabaja- dores sobre los que tenga alguna relación de autoridad o mando del riesgo del trabajo a ejecutar y del posible modo de evitarlo.
13º.- Transitar o permitir el tránsito por lugares o zonas peli- grosas portando útiles de ignición, así como por lugares expues- tos al riesgo de incendio.
14º.- La falta de sigilo profesional divulgando datos, infor- mes o antecedentes que puedan producir perjuicio de cualquier tipo a la empresa.
15º.- Cualquier falsedad o inexactitud deliberada en los par- tes o documentos de trabajo, o a la negativa a su formalización, así como proporcionar falsa información a la Dirección de la empresa, o a sus superiores en relación con el trabajo.
16º.- La injustificada delegación de funciones o trabajos en per- sonal de inferior rango laboral o no cualificado para su realización.
17º.- La aceptación de dádivas o regalos por dispensar trato de favor en el servicio.
18º.- La disminución voluntaria del rendimiento del trabajo normal.
19º.- No informar con la debida diligencia a sus jefes, al empresario, o a quien lo represente de cualquier anomalía que observe en las instalaciones y demás útiles, herramientas, maquinaria y materiales.
20º.- Descuidos de importancia en la conservación, limpieza o utilización de materiales, máquinas, herramientas e instalacio- nes que el trabajador utilice.
Art. 65: FALTAS MUY GRAVES
1º.- La desobediencia continuada o persistente en el trabajo. 2º.- Más xx xxxx faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas en un periodo de tres meses o
de 20 durante seis meses.
3º.- El fraude, la deslealtad, o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional.
4º.- Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada de trabajo, así como emplear herramientas útiles o materiales para uso propio.
5º.- Maliciosamente, hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materiales, herramientas, útiles, apara- tos, instalaciones, vehículos, edificios, enseres e incluso docu- mentos de la empresa.
6º.- La condena por sentencia firme por delitos de robo, hurto, violación o abusos sexuales, así como cualquiera otros delitos que pudieran implicar desconfianza de la empresa res- pecto a su autor, aún cuando éstos hayan sido cometidos fuera de la empresa.
7º.- La embriaguez o toxicómana habitual durante el trabajo que repercuta negativamente en el trabajo.
8º.- Violar el secreto de la correspondencia o de documen- tos reservados de la empresa.
9º.- Revelar a elementos extraños a la empresa datos de ésta de obligada reserva.
10º.- Dedicarse a actividades profesionales, por cuenta pro- pia, en empresas de la competencia, sin la oportuna y expresa autorización.
11º.- Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de res- peto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.
12º.- La imprudencia, negligencia o incumplimiento de las normas u órdenes sobre seguridad e higiene en el trabajo, cuando por ello se produzca grave riesgo para los trabajadores o daños para las instalaciones.
13º.- Causar accidentes graves por negligencia, descuido o imprudencia inexcusables o serio peligro para las empresas.
14º.- La no utilización de los medios o materiales de preven- ción de riesgos de accidentes de trabajo, facilitados por la empresa.
15º.- Abandonar el puesto de trabajo en cargo de responsa- bilidad o cuando con ello causara un perjuicio grave en el pro- ceso productivo, deterioro importante de las cosas o serio peligro para las personas.
16º.- La disminución voluntaria y continuada en el rendi- miento normal o pactado..
17º.- La reincidencia en faltas graves, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un periodo de seis meses, siempre que haya sido objeto de sanción por escrito.
18º.- La falta de asistencia al trabajo no justificada por más de tres días, en el mes o de 30 días naturales.
19º.- La comisión de errores repetidos e intencionados, que puedan originar perjuicios a la empresa.
20º.- La emisión maliciosa o por negligencia inexcusable, de informes erróneos o a sabiendas de que no son exactos.
21º.- La simulación de supuestos de incapacidad temporal o accidente.
Art. 66: GRADUACION DE LAS SANCIONES
Las sanciones que podrán imponer las empresas en cada caso, se graduarán atendiendo a la gravedad de la falta come- tida, pudiendo ser las siguientes:
Por faltas leves:
Amonestación verbal. Amonestación escrita. Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de 1 a 20 días Por faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de 21 a 90 días.
Despido
Para la aplicación y graduación de las sanciones que ante- ceden, se tendrá en cuenta:
a) El mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta.
b) La categoría profesional del mismo
c) La repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa.
Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical, les será instruido expediente con- tradictorio por parte de la empresa, en el que serán oídos, aparte del interesado, los restantes miembros de la representación legal o sindical a que éste perteneciera, si los hubiere.
La obligación de instruir el expediente contradictorio alu- dido anteriormente, se extiende hasta el año siguiente a la cesa- ción en el cargo representativo.
En aquellos supuestos en los que la empresa pretenda imponer una sanción a los trabajadores afiliados a un sindicato deberá, con carácter previo a la imposición de tal medida, dar audiencia a los delegados sindicales, si los hubiere.
CAPITULO XIII
DE LA REPRESENTACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES Art. 67: COMITES DE EMPRESA Y DELEGADOS DE PERSO-
NAL
El Comité de Empresa y Delegados de Personal tendrán derecho a recibir la información, emitir informes y ejercer la labor de vigilancia sobre las materias expresamente previstas por las normas legales vigentes. Asimismo, gozarán de las garantías en materias disciplinarias, de no discriminación, ejer- cicio de libertad de expresión y disposición de créditos horarios previstos en la legislación vigente.
Art. 68: ELECCIONES SINDICALES - CANDIDATOS
Los trabajadores que tengan 18 años cumplidos y una antigüedad mínima de 4 meses en la empresa, siempre que hayan superado el periodo de prueba, serán elegibles en las elecciones a representantes de los trabajadores tal como se prevé en la sección segunda, art. 69 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 69: CREDITO HORARIO
El crédito horario de los representantes de los trabajadores será de 16 horas.
Art. 70: DERECHO DE REUNION
1º.-Los trabajadores de una empresa o centro de trabajo tie- nen derecho a reunirse en asamblea, que podrá ser convocada por los delegados de personal, comité de empresa o centro de trabajo o por número de trabajadores no inferior a treinta y tres
por ciento de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal, mancomunadamente, que serán responsables de su normal desarrollo, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrán tratarse en ella los asuntos que previamente consten incluidos en el orden del día.
2º.-La presidencia de la asamblea comunicará a la dirección de la empresa la convocatoria y los nombres de las personas no perte- necientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordada con esta las medidas necesarias para evitar perturbaciones en la actividad laboral normal. Cuando, por cualquier circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteraciones en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.
3º.-Las asambleas se celebrarán fuera de las horas de tra- bajo. La celebración de la asamblea se pondrá en conocimiento de la dirección de la empresa con una antelación mínima de 48 horas, indicando el orden del día, personas que ocuparán la pre- sidencia y duración previsible.
DE LOS SINDICATOS Art. 71: DELEGADO SINDICAL
1º.-En el presente convenio la representación del sindicato en la empresa la ostentará un delegado, en los términos previs- tos en la Ley Orgánica 11/85 de Libertad Sindical, siempre que la empresa tenga mas de 50 trabajadores.
El sindicato que alegue poseer derecho a hallarse represen- tado mediante titularidad personal en cualquier empresa, deberá acreditarlo ante la misma en forma fehaciente, recono- ciendo esta, acto seguido, al citado delegado su condición de representante del sindicato a todos los efectos.
Los delegados sindicales tendrán las competencias, garantías y funciones reconocidas en las leyes o normas que las desarrollen.
2º.-El delegado sindical deberá ser el trabajador que se designará de acuerdo con los estatutos del sindicato o central a quien representa, tendrán reconocidas las siguientes funciones:
- Recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo, y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
- Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa y de los afiliados al mismo, en el centro de trabajo, y servir de instrumento de comunicación entre el sindicato o cen- tral sindical y la dirección de la empresa.
- Asistir a las reuniones del comité de empresa del centro de tra- bajo y comité de seguridad e higiene en el trabajo con voz y sin voto.
- Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, representándose las mismas garantías reconocidas por la ley y el presente convenio a los miembros del comité de empresa, y estando obligado a guardar sigilo profesional en todas aquellas materias en las que legalmente proceda.
- Será informado y oído por la dirección de la empresa en el tra- tamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten, en general, a los trabajadores de su centro de trabajo, y particularmente a los afiliados a su sindicato que trabaje en dicho centro.
El delegado sindical ceñirá sus tareas a la realización de las funciones sindicales que le son propias, ajustando, en cualquier caso, su conducta a la normativa legal vigente.
3º.- Las secciones sindicales de los sindicatos más represen- tativos tendrán derecho a la utilización de un local adecuado, en el que puedan desarrollar sus actividades, en aquellos centros de trabajo que se establezca en los convenios de ámbito inferior.
- Participación en las negociaciones de los convenios colectivos: A los delegados sindicales que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos, mante- niendo su vinculación como trabajadores en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas a fin de facilitarles su labor como negociadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada directamente por el convenio colectivo de que se trate.
- Reunirse, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, con los trabajadores de esta afi- liados a su sindicato.
- Insertar comunicados en los tablones de anuncios, previs- tos a tal efecto, que pudieran interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores del centro.
- Los delegados sindicales, siempre que no formen parte del Comité de Empresa, dispondrán de un crédito de horas men- suales retribuidas, en iguales términos y contenido que los con- templados en este Convenio.
Art. 72: CUOTA SINDICAL
En los centros de trabajo, a solicitud formulada por escrito a las empresas, por cada uno de los trabajadores afiliados a los sindicatos legalmente constituidos, las empresas descontarán, en la nómina mensual a dichos trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente.
El abono de la cantidad recaudada por la empresa se hará efectivo, por meses vencidos, al sindicato correspondiente, mediante transferencia a su cuenta bancaria.
Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.
El trabajador podrá, en cualquier momento, anular por escrito la autorización concedida.
Art. 73: EXCEDENCIAS SINDICALES
El personal con antigüedad de cuatro meses que ejerza o sea llamado a ejercer un cargo sindical en los órganos de gobierno pro- vinciales, autonómicos o nacionales de una central sindical que haya firmado el Convenio, tendrá derecho a una excedencia forzosa por el tiempo que dure el cargo que la determina.
Para acceder el trabajador a dicha excedencia, deberá acompa- ñar a la comunicación escrita a la empresa, el certificado de la cen- tral sindical correspondiente en el que conste el nombramiento del cargo sindical de gobierno para el que haya sido elegido.
El trabajador excedente forzoso tiene la obligación de comuni- car a la empresa, en un plazo no superior al mes, la desaparición de las circunstancias que motivaron su excedencia; caso de no efec- tuarla en dicho plazo perderá el derecho al reingreso.
El reingreso será automático y obligatorio y el trabajador tendrá derecho a ocupar una plaza del mismo grupo o nivel, lugar y puesto de trabajo que ostentara antes de producirse la excedencia forzosa.
El tiempo de excedencia se computará como de permanen- cia al servicio de la empresa.
CAPITULO XIV
PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS EXTRAJUDICIALES DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS
Art. 74: PREÁMBULO
Las partes signatarias del presente Convenio estiman nece- sario establecer procedimientos voluntarios de solución de los conflictos de carácter colectivo.
Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de solución de conflictos, aquéllas controversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabaja- dores, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses colectivos. Tendrán, asimismo, carácter de conflictos colectivos aquéllos que, no obstante promoverse por un trabajador individual, su solución sea extensible o generaliza- ble a un grupo de trabajadores.
Los procedimientos voluntarios para la solución de conflic- tos colectivos habrán de ser promovidos a través de las Asocia- ciones Patronales y Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio Colectivo Provincial y comprenderán las siguientes alternativas de procedimiento:
1ª.- Interpretación aportada en el seno de la Comisión Mixta Paritaria.
Tal resolución se producirá de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V del título preliminar de este convenio.
2ª.- Mediación. 3ª.- Arbitraje.
Art. 75: MEDIACIÓN
El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramitación preestablecida, salvo la designación del mediador y la formalización de la avenencia que, en su caso, alcance.
El procedimiento de mediación será voluntario y requerirá acuerdo de las partes, que harán constar documentalmente el contenido de las divergencias, designando al mediador, y seña- lando la gestión o gestiones sobre las que versará su función. Una copia se remitirá a la Comisión Mixta Paritaria.
La designación del mediador la harán de mutuo acuerdo las partes, preferentemente de entre los expertos que figuren inclui- dos en las listas que apruebe la Comisión Mixta Paritaria.
La Comisión comunicará el nombramiento al mediador, notificándole además todos aquellos extremos que sean preci- sos para el cumplimiento de su cometido.
Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes podrá dirigirse a la Comisión Mixta Pari- taria, solicitando sus buenos oficios para que promueva la mediación. Hecha esta propuesta, la Comisión Mixta Paritaria se dirigirá a las partes en conflicto, ofreciéndoles la mediación.
En defecto de tal petición, cuando existan razones fundadas para ello, la Comisión Mixta Paritaria podrá, por unanimidad, acordar dirigirse a las partes instándolas a que soliciten la solu- ción del conflicto a través de la mediación.
Las propuestas de solución que ofrezca el mediador a las partes, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de aceptación, la avenencia conseguida tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo.
Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la Autoridad Laboral competente, a los efectos y en el plazo previsto en el artº 90 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 76: ARBITRAJE
Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes en conflicto acuerdan, voluntariamente, encomendar a un tercero y aceptar de antemano la solución que éste dicte sobre sus divergencias.
El acuerdo de las partes promoviendo el arbitraje será for- malizado por escrito, se denominará compromiso arbitral y constará, al menos, de los siguientes extremos:
- Nombre del árbitro o árbitros designados.
- Cuestiones que se someten a laudo arbitral y, en su caso, criterios que de común acuerdo se consideren que han de ser observados, así como plazo para dictarlo.
- Fecha y firma de las partes.
De este acuerdo se harán llegar copias de compromiso arbi- tral a la Comisión Mixta Paritaria y, a efectos de constancia y publicidad, a la Autoridad Laboral competente.
La designación del árbitro o árbitros será libre y recaerá en expertos imparciales. Se llevará a cabo el nombramiento en igual forma que la señalada para los mediadores en el artículo precedente de este Convenio Colectivo.
La resolución arbitral será vinculante e inmediatamente ejecu- tiva y resolverá, motivadamente, todas y cada una de las cuestiones fijadas en el compromiso arbitral. El laudo arbitral deberá ser notifi- cado en el plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la designa- ción del árbitro. Excepcionalmente, y, atendiendo a las dificultades del conflicto y su trascendencia, podrá prorrogarse el mencionado plazo, debiendo, en todo caso, dictarse el laudo antes del trans- curso de 30 días hábiles; será, asimismo, notificado a la Comisión Mixta Paritaria y a la Autoridad Laboral competente.
El laudo emitido podrá ser impugnado ante la Jurisdicción social, según la modalidad procesal que proceda.
La impugnación xxx xxxxx podrá basarse en:
- Exceso en cuanto a los límites y puntos que las partes han sometido a arbitraje.
- Infracción por el contenido xxx xxxxx de algunas normas de derecho necesario.
- Inobservancia de los criterios considerados por las partes y trasladados en su momento al árbitro para la resolución del arbitraje. La resolución será objeto de depósito, registro y publicación a idénticos efectos de los previstos en el artículo 90 del Estatuto de los
Trabajadores.
La resolución arbitral tendrá la misma eficacia de lo pactado en el Convenio Colectivo.
Art. 77:DISPOSICIONES COMUNES DE LA MEDIACIÓN Y ARBI- TRAJE
Una vez formalizado el compromiso de mediación o arbitraje precedente, las partes se abstendrán de instar cualesquiera otros pro- cedimientos sobre la cuestión o cuestiones sujetas a los mismos.
Cuando un conflicto colectivo haya sido sometido a arbitraje, las partes se abstendrán de recurrir a huelga o cierre patronal por las causas objeto de controversia mientras duren los procedimientos de arbitraje.
Los procedimientos de mediación y arbitraje se caracterizarán por los principios de contradicción e igualdad entre las partes. El mediador o árbitro podrá pedir el auxilio de expertos, si fuera preciso. Los procedimientos de mediación y arbitraje regulados en el presente Capítulo tendrán carácter prioritario respecto de aquellos otros que estén regulados en ámbitos territoriales inferiores al esta- tal, cuando las cuestiones y conflictos de carácter colectivo, se pre-
senten como consecuencia de la aplicación del presente Convenio.
Para el resto de supuestos o situaciones, éstas normas serán de libre elección para las partes.
Los costes que se ocasionen en las actuaciones previstas en el presente Capitulo, serán sufragados por las partes que insten dichas actuaciones, en los términos que dichas partes convengan.
Art. 78: ADHESION AL ASEC
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 3.3 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC) y 4.2.b) de su Reglamento, que lo desarrolla y, en base a lo dispuesto en el artículo 92.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabaja- dores, los firmantes del presente convenio acuerdan adherirse en su totalidad a dicho acuerdo y a su reglamento, que vincularán a la tota- lidad de los centros de trabajo de las empresas del sector y a la totali- dad de los trabajadores de los mismos.
CAPITULO XV ACCIÓN SOCIAL
Art.79:
Con efectos desde que se cumplan dos meses a contar desde la publicación del presente Convenio en el Boletín de la Provincia, las empresas contratarán a su cargo un seguro para los casos de accidente laboral del que resulte muerte del trabaja- dor, invalidez absoluta e invalidez permanente total, con las siguientes cuantías: por Invalidez Absoluta 18.000 euros; por invalidez permanente total 18.000 euros y por muerte 18.000 euros. Estas serán percibidas por el operario o sus herederos.
En tanto no adquiera eficacia el pacto precedente, mantendrán plena cobertura las pólizas contratadas en ejecución de lo establecido en el Convenio Colectivo correspondiente al año 2.001.
Art.80:
Aquellos trabajadores con una antigüedad mínima en la empresa xx xxxx años, que causen baja voluntaria en la misma, al cumplir 65 años percibirán una cantidad equivalente a una mensualidad de su salario real.
Sin perjuicio de ello las empresas pagaran a todos aquellos trabajadores que, contando con una antigüedad mínima de cinco años y causen baja voluntaria al cumplir 60 años, la canti- dad a percibir seria de 1745,94 euros.
Si cumpliendo los mismos requisitos causaran baja a los 61 años la cantidad a percibir seria de 1396,75 euros.
Si en idéntica circunstancias lo hiciera a los 62 años la canti- dad a percibir seria 1326,91 euros.
En idéntica circunstancia lo hiciera a los 63 años la cantidad a percibir seria 1047,56 euros.
En idénticas circunstancias lo hiciera a los 64 años, la canti- dad a percibir seria 698,38 euros
Art.81:
Se reservará el puesto de trabajo durante el tiempo que indi- quen las disposiciones en materia de Seguridad Social, a todo el per- sonal que contraiga enfermedad no profesional. A partir de los seis meses ininterrumpidos de la misma, el trabajador, en caso de enfer- medad grave u hospitalización, percibirá con cargo a la empresa un complemento que adicionado a la prestación económica de la Segu- ridad social, complete hasta el 100% xxx xxxxxxx de cotización. En caso de discrepancia las partes se someten al arbitraje del Inspector de Trabajo X. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
Al objeto de adaptar las retribuciones totales anuales a doce mensualidades y las dos pagas extraordinarias previstas en el Art. 55 del Convenio Estatal, en este Convenio se han realizado las adaptaciones necesarias sin que ello suponga incremento o disminución de las retribuciones anuales pactadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
En todo lo no recogido en el texto de este convenio se estará a lo dispuesto en el II Convenio Estatal de la Madera.
ANEXO I AMBITO FUNCIONAL
1º.- Labores forestales 2º.- Aserrío xx Xxxxxx 3º.- Carpintería mecánica 4º.- Carpintería de taller 5º.- Carpintería xx Xxxxxx 6º.- Persianas
7º.- Ebanistería
8º.- Industrias del mueble y actividades anexas 9º.- Tapicería
10º.- Somieres
11º.- Chapas y tableros contrachapados 12º.- Tableros alistonados
13º.- Tableros aglomerados y de fibra 14º.- Fabricación de xxxxxxx xx xxxxxx 15º.- Tonelería
16º.- Carrocerías 17º.- Carreterías 18º.- Tornería 19º.- Tallistas
20º.- Artesanía y decoración de la madera 21º.- Modelistas
22º.- Xxxxxx y Molduras
23º.- Cestería, muebles xx xxxxx, médula y mimbre 24º.- Brochas, pinceles, cepillos y escobas
25º.- Envases, embalajes y paletas 26º.- Hormas y tacones
27º.- Parquets, entarimados y actividades conexas (fabricación, colocación, reparación y mantenimiento de pavimentos xx xxxxxx)
28º.- Almacenes xx xxxxxxx en general 29º.- Fabricación de virutillas y briquetas 30º.- Ataúdes y féretros
31º.- Prefabricados xx xxxxxx (casas, saunas, etc) 32º.- Preservación xx xxxxxx y postes
33º.- Otras actividades industriales de la madera
- Baúles
- Billares
- Instrumentos musicales
- Artículos diversos xx xxxxxx para el hogar, deporte, decoración, uso escolar, anexos industriales, calzados, juguetería
- Toda otra actividad industrial maderera que exista o pueda crearse) 14871487
ANEXO II
CUADRO DE PERMISOS Y LICENCIAS
MOTIVO DE LICENCIA TIEMPO MAXIMO CONCEPTOS A DEVENGAR
Salario Pagas Comp Incen. Comp Comp Comp.
Base Extras Antig. (1) Conv. Ptrab. No Sal.
Fallecimiento de padres, Tres días naturales, ampliables SI SI SI SI SI SI NO abuelos, hijos, nietos, cón- hasta 5 naturales en caso de des-
xxxx, hermanos y xxxxxxx. plazamiento superior a 150 Kms.
JUSTIFICANTE: Documento que acredite el hecho | ||||||||
Enfermedad grave de padres, Tres días naturales, ampliables suegros, hijos, nietos, cón- hasta 5 naturales en caso de des- yuge, hermanos y abuelos. plazamiento superior a 150 Kms. | SI | SI | SI | SI | SI | SI | NO | |
JUSTIFICANTE: Justificante médico que acredite el hecho | ||||||||
Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados, y abuelos políticos NO | Dos días naturales, ampliables hasta 4 naturales en caso de des- plazamiento superior a 150 Kms. | SI | SI | SI | SI | SI | SI | NO |
JUSTIFICANTE: Documento en que se acredite el hecho | ||||||||
Enfermedad grave de nueras, Dos días naturales, ampliables hasta 4 naturales en caso de des- yernos, cuñados y abuelos | SI | SI | SI | SI | SI | SI | NO |
políticos. plazamiento superior a 150 Kms. JUSTIFICANTE: Justificante médico que acredite el hecho
Nacimiento de hijo o adopción Tres días naturales, ampliables SI SI SI SI SI SI NO hasta 5 naturales en caso de des-
plazamiento superior a 150 Kms.
JUSTIFICANTE: Libro de familia o certificado del Juzgado
Matrimonio del trabajador Quince días naturales SI SI SI SI SI NO NO
JUSTIFICANTE: Libro de familia o certificado oficial | |||||||
Cambio de domicilio habitual Un día laborable | SI | SI | SI | SI | SI | SI | NO |
JUSTIFICANTE: Documento que acredite el hecho. | |||||||
Deber inexcusable de carácter El indispensable o el que | SI | SI | SI | SI | SI | SI | NO |
público o personal marque la norma JUSTIFICANTE: Justificante de la asistencia | |||||||
Lactancia hasta nueve meses Ausencia de una hora o dos frac- | SI | SI | SI | SI | SI | SI | SI |
ciones de media hora; reducción | |||||||
de jornada en media hora. | |||||||
JUSTIFICANTE: Libro de familia o certificado de adopción | |||||||
Traslado (Art. 40 ET) Tres días laborables. | SI | SI | SI | SI | SI | SI | NO |
JUSTIFICANTE: Documento en que se acredite el hecho.
Matrimonio de hijos El día natural SI SI SI SI SI SI NO JUSTIFICANTE: Documento en que se acredite el hecho.
Funciones sindicales o de El establecido en la norma SI SI SI SI SI SI SI representación de trabajadores
JUSTIFICANTE: El que proceda.
(1) Media percibida en el mes anterior
CONVENIO DE LA MADERA CASTELLON CONVERSION DE TABLAS PARA 2002
SALARIO SALARIO SALARIO
CATEGORIA MES DIA INCREMENTO MES DIA MES DIA
2001 2001 2+0,3 2002 2002 2002 2002
PERSONAL PRODUCCION | PESETAS | PESETAS | EUROS | EUROS | ||
ENCARGADO | 149.697 | 4.922 | 2,30% 153.140 | 5.035 | 920,39 | 30,26 |
OFICIAL PREPARADOR | 147.876 | 4.862 | 2,30% 151.277 | 4.973 | 909,19 | 29,89 |
OFICIAL 1.ª | 145.720 | 4.791 | 2,30% 149.071 | 4.901 | 895,94 | 29,46 |
OFICIAL 2.ª | 137.635 | 4.525 | 2,30% 140.801 | 4.629 | 846,23 | 27,82 |
FOGONERO | 137.635 | 4.525 | 2,30% 140.801 | 4.629 | 846,23 | 27,82 |
OFIC.SERIE-SEMIS. | 134.771 | 4.431 | 2,30% 137.870 | 4.533 | 828,62 | 27,24 |
OFIC.MONTD.AYTE. | 134.771 | 4.431 | 2,30% 137.870 | 4.533 | 828,62 | 27,24 |
PEON ESPECIALISTA | 134.771 | 4.431 | 2,30% 137.870 | 4.533 | 828,62 | 27,24 |
PEON ORDINARIO | 130.629 | 4.295 | 2,30% 133.633 | 4.393 | 803,15 | 26,41 |
APRENDIZ 17 AÑOS | 91.909 | 3.022 | 2,30% | 94.023 | 3.091 | 565,09 | 18,58 |
APRENDIZ 16 AÑOS | 91.909 | 3.022 | 2,30% | 94.023 | 3.091 | 565,09 | 18,58 |
PERSONAL ADMINISTRATIVO | |||||||
JEFE OFICINA | 159.726 | 5.251 | 2,30% | 163.400 | 5.372 | 982,05 | 32,29 |
OFICIAL 1.ª | 149.976 | 4.931 | 2,30% | 153.425 | 5.044 | 922,10 | 30,32 |
OFICIAL 2.ª | 138.913 | 4.567 | 2,30% | 142.108 | 4.672 | 854,09 | 28,08 |
ASPIRANTE < 18 AÑOS | 91.909 | 3.022 | 2,30% | 94.023 | 3.091 | 565,09 | 18,58 |
TELEF.MECANOGRAF. | 130.629 | 4.295 | 2,30% | 133.633 | 4.393 | 803,15 | 26,41 |
DELINEANTE | 137.451 | 4.519 | 2,30% | 140.613 | 4.623 | 845,10 | 27,78 |
VIAJANTE C.PLAZA | 136.150 | 4.476 | 2,30% | 139.282 | 4.579 | 837,10 | 27,52 |
PERSONAL TECNICO | |||||||
INGEN.SUB.LCDO. | 220.335 | 7.244 | 2,30% | 225.402 | 7.410 | 1.354,70 | 44,54 |
INGEN. TECNICO | 177.629 | 5.840 | 2,30% | 181.714 | 5.974 | 1.092,12 | 35,91 |
PRACTICANTE ATS | 156.889 | 5.158 | 2,30% | 160.497 | 5.277 | 964,61 | 31,71 |
PROYECTISTA | 149.976 | 4.931 | 2,30% | 153.425 | 5.044 | 922,10 | 30,32 |
AUXIL. ANALISTA | 130.629 | 4.295 | 2,30% | 133.633 | 4.393 | 803,15 | 26,41 |
PERSONAL SUBALTERNO | |||||||
CAPATAZ | 136.475 | 4.487 | 2,30% | 139.614 | 4.590 | 839,09 | 27,59 |
CONDUCTOR XXXXX. | 145.720 | 4.791 | 2,30% | 149.071 | 4.901 | 895,94 | 29,46 |
MECANICO 1.ª | 145.720 | 4.791 | 2,30% | 149.071 | 4.901 | 895,94 | 29,46 |
CONDUCTOR TURISMO | 137.635 | 4.525 | 2,30% | 140.801 | 4.629 | 846,23 | 27,82 |
MECANICO 1.ª | 137.635 | 4.525 | 2,30% | 140.801 | 4.629 | 846,23 | 27,82 |
GUARDA-XXXXX.-PORT. | 130.629 | 4.295 | 2,30% | 133.633 | 4.393 | 803,15 | 26,41 |
CARTERO-ORDENANZA | 130.629 | 4.295 | 2,30% | 133.633 | 4.393 | 803,15 | 26,41 |
MUJER LIMPIEZA | 107.125 | 3.522 | 2,30% | 109.589 | 3.603 | 658,64 | 21,65 |
BOTONES-REC.>18 A. | 97.117 | 3.193 | 2,30% | 99.351 | 3.266 | 597,11 | 19,63 |
BOTONES-REC.<18 A | 97.117 | 3.193 | 2,30% | 99.351 | 3.266 | 597,11 | 19,63 |
DIETA COMPLETA | 4.558 | 2,30% | 4.663 | 28,02 | |||
MEDIA DIETA | 1.610 | 2,30% | 1.647 | 9,90 | |||
C-2496 |