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COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Bruselas, 8.7.2008
COM(2008) 437 final 2008/0134 (ACC)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas
(presentada por la Comisión)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA
1.1. Motivación y objetivos de la propuesta
Mediante decisión de 27 xx xxxxx de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx un Acuerdo sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y adoptó las directrices de negociación oportunas.
A continuación, hubo varios intercambios de propuestas con el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx. Tras llevar a cabo las oportunas negociaciones, el texto del Acuerdo fue aceptado el 13 xx xxxxx de 2008. El Acuerdo se presenta ahora ante el Consejo para su firma y celebración.
La Comisión considera que el texto se atiene a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 27 xx xxxxx de 2006.
A fin de poder proceder a la firma del Acuerdo sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la Comisión propone al Consejo que apruebe la propuesta de decisión adjunta, relativa a la firma y celebración del Acuerdo.
1.2. Contexto general
La Comunidad sigue siendo considerada una de las principales fuentes de suministro, a escala mundial, de drogas sintéticas tales como la anfetamina y la MDMA (generalmente conocida como éxtasis). Los precursores de drogas sintéticas necesarios para producir dichas sustancias no se encuentran fácilmente disponibles en la Comunidad, por lo que el abastecimiento debe realizarse más allá de sus fronteras. China es el mayor proveedor mundial de esos precursores de drogas sintéticas. La medida propuesta contribuirá a evitar el desvío de dichas sustancias del comercio legal y su utilización en la fabricación ilícita de drogas dentro de la Comunidad.
1.3. Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta
La presente propuesta se basa en disposiciones comunitarias en vigor que tienen por objeto la vigilancia del comercio legal de precursores de drogas a fin de evitar el desvío de los mismos con vistas a su utilización en la fabricación ilícita de drogas.
Las normas que regulan la vigilancia del comercio de precursores de droga se establecen en el Reglamento (CE) nº 273/2004 del Parlamente Europeo y del Consejo sobre precursores de drogas, en el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países, así como en el Reglamento (CE) nº 1277/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, por el que se establecen normas de aplicación para el Reglamento (CE) n° 273/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre precursores de drogas, y para el Reglamento (CE) n° 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países.
1.4. Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión
La propuesta guarda coherencia con el Plan de acción de la UE en materia de lucha contra la droga (2005-2008) y la estrategia global de la UE al respecto.
2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO
2.1. Consulta de las partes interesadas
No procede
2.2. Obtención y utilización de asesoramiento técnico
No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo.
2.3. Evaluación de impacto
El principal objetivo de la medida propuesta es potenciar la capacidad de evitar el desvío de precursores de drogas del comercio legal, y su posterior utilización en la fabricación ilícita de drogas.
Se prevé que esa mayor vigilancia del comercio legal mediante los mecanismos e instrumentos existentes hará disminuir la fabricación ilícita de drogas sintéticas en la Comunidad.
3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA
3.1. Resumen de la acción propuesta
El acuerdo bilateral con China permitirá establecer controles coordinados por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros y de China, sirviéndose de los instrumentos de control previstos en el Reglamento (CE) nº 111/2005, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países.
En el contexto de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, la Comunidad estableció medidas de vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países. Se ha observado que la mayoría de los precursores de drogas incautados, en particular los precursores anfetamínicos, proceden de China.
El control del comercio internacional de precursores de drogas repercute directamente en la disponibilidad de productos químicos para la fabricación ilícita de drogas. La intensificación de la cooperación internacional dificulta el suministro de drogas ilícitas, contribuyendo al logro de los objetivos de salud pública mediante la reducción del volumen de drogas ilícitas en el mercado.
3.2. Base jurídica
Artículo 133 y artículo 300, apartado 2, primera frase, del Tratado CE.
3.3. Principio de subsidiariedad
3.4. Principio de proporcionalidad
La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación.
La presente propuesta se basa en disposiciones comunitarias vigentes que tienen por objeto la vigilancia del comercio de precursores de drogas a fin de evitar su desvío de los canales legales para su utilización en la fabricación ilícita de drogas.
3.5. Instrumentos elegidos
Instrumentos propuestos: Decisión del Consejo
No procede emplear otros instrumentos por la siguiente razón:
en principio, un Memorando de Acuerdo podría permitir reforzar la cooperación con China en este ámbito con carácter voluntario. No obstante, dicho instrumento no bastaría, ya que, por ejemplo, no aportaría la base jurídica necesaria para prohibir la exportación o importación de envíos sospechosos.
4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
Las repercusiones presupuestarias son marginales (por ejemplo en lo que atañe a los puestos asignados en la actualidad y al empleo de los recursos existentes).
5. INFORMACIÓN ADICIONAL
5.1. Cláusula de reexamen/revisión/expiración
La propuesta incluye una cláusula de expiración.
5.2. Explicación detallada de la propuesta
La propuesta prevé la vigilancia del comercio, la posibilidad de suspender los envíos, la asistencia administrativa mutua, el intercambio de información y la cooperación científica y técnica. Asimismo, prevé la posibilidad de celebrar reuniones, en su caso, en el seno de un grupo mixto de seguimiento.
2008/0134 (ACC)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con el artículo 300, apartado 2, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:
(1) El 27 xx xxxxx de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx un Acuerdo sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
(2) Es preciso que la Comunidad refuerce los controles sobre los envíos de precursores procedentes de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, pues existe el riesgo que éstos sean desviados para la fabricación ilícita de drogas sintéticas en la Comunidad.
(3) Resulta necesario aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
1. La Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Grupo mixto de seguimiento creado en virtud del artículo 9 del Acuerdo.
2. Se autoriza a la Comisión a aprobar, en nombre de la Comunidad, las modificaciones de los anexos del Acuerdo adoptadas por el Grupo mixto de seguimiento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10 del Acuerdo.
En el desempeño de sus tareas, la Comisión estará asistida por un comité especial designado por el Consejo y con el mandato de establecer una posición común.
3. La autorización prevista en el apartado 2 quedará limitada a aquellas sustancias que ya estén cubiertas por la legislación comunitaria pertinente en materia de precursores de drogas.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo.
Artículo 4
El Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Comunidad Europea, la notificación prevista en el artículo 12 del Acuerdo1.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas,
Por el Consejo El Presidente
1 La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ANEXO
ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX SOBRE LOS PRECURSORES DE DROGAS Y LAS SUSTANCIAS FRECUENTEMENTE UTILIZADOS EN LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES
O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas
denominada en lo sucesivo, «la Comunidad», por una parte, y EL GOBIERNO DE LA XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX
denominado en lo sucesivo, «El Gobierno chino », por otra, y denominados en lo sucesivo «las Partes»,
EN EL MARCO de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, firmada el 20 de diciembre de 1988 en Viena, denominada en lo sucesivo la «Convención de 1988», y de conformidad con la legislación vigente en la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y en los Estados miembros de la Comunidad;
RESUELTAS a impedir y combatir la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas evitando el desvío de los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados a tal fin (en lo sucesivo, «precursores de drogas»);
CONSIDERANDO el artículo 12 de la Convención de 1988;
CONVENCIDAS de que el comercio internacional puede servir para el desvío de los precursores de drogas y de que es necesario celebrar y aplicar acuerdos entre las regiones afectadas, estableciendo una cooperación amplia y, en particular, un vínculo entre los controles a la exportación y a la importación.
RECONOCIENDO que los precursores de drogas se utilizan principal y habitualmente con fines legítimos, y que el comercio internacional no debe verse obstaculizado por procedimientos de control excesivos.
HAN DECIDIDO celebrar un Acuerdo para la prevención del desvío de los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Ámbito de aplicación del Acuerdo
1. El presente Acuerdo establece medidas destinadas a intensificar la cooperación administrativa entre las Partes con objeto de evitar el desvío de los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sin perjuicio del normal desarrollo de la actividad mercantil y con el debido reconocimiento de los intereses legítimos del sector.
2. A tal fin, las Partes se asistirán mutuamente, tal como dispone el presente Acuerdo, en particular para:
- supervisar el comercio entre ellas de los precursores de drogas a que hace referencia el apartado 3, con objeto de evitar el desvío de esas sustancias con fines ilícitos.
- prestarse asistencia administrativa mutua de forma que quede garantizada la correcta aplicación de su respectiva legislación en materia de control del comercio de precursores de drogas.
3. Sin perjuicio de las eventuales modificaciones que puedan introducirse de conformidad con el artículo 10, el presente Acuerdo se aplicará a las sustancias que figuran en sus anexos.
Supervisión del comercio
1. Las Partes se consultarán e informarán por propia iniciativa siempre que tengan motivos fundados para creer que los precursores de drogas pueden ser desviados con vistas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en particular, cuando se trate de un envío, destinado a la importación o a la exportación, en cantidades o en circunstancias no habituales.
2. Por lo que respecta a los precursores de drogas que figuran en el anexo A del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá enviar una notificación previa a la exportación a la autoridad competente de la Parte importadora. Esta última deberá remitir una respuesta por escrito en el plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación de la Parte exportadora. De no haberse recibido una respuesta en el plazo fijado, se considerará que no se plantean objeciones a la expedición del envío. Cualquier objeción deberá notificarse por escrito a la Parte exportadora en el plazo prescrito, detallando los motivos de la denegación.
3. Por lo que respecta a los precursores de drogas que figuran en el anexo B del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá enviar oportunamente una notificación previa a la exportación a la autoridad competente de la Parte importadora, con arreglo a su legislación nacional. Cuando el operador sea titular, en el país exportador, de una autorización de exportación simplificada que cubra múltiples operaciones de exportación, deberá facilitarse información específica al respecto.
4. Las Partes se comprometen a responder por escrito lo antes posible, en relación con cualquier información facilitada o medida solicitada con arreglo al presente artículo.
Artículo 3
Suspensión de envíos
1. Sin perjuicio de la posible aplicación de medidas técnicas de control, los envíos se suspenderán si, en opinión de una u otra de las Partes, existen motivos fundados para pensar que los precursores de drogas pueden desviarse para la fabricación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o cuando, en los casos descritos en el artículo 2, apartado 2, la Parte importadora solicite por escrito la suspensión y, en su caso, presente documentos justificativos, previendo las medidas a adoptar en el plazo de 5 días hábiles.
2. Las Partes cooperarán en el suministro recíproco de información relacionada con presuntas operaciones de desvío siempre que exista una solicitud de asistencia administrativa mutua.
Artículo 4
Asistencia administrativa mutua
1. Las Partes se comunicarán, previa solicitud de asistencia administrativa mutua, cualquier información destinada a evitar el desvío de los precursores de drogas para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, e investigarán los casos de presunta desviación. En caso necesario, adoptarán las medidas cautelares oportunas a fin de evitar el desvío.
2. Toda solicitud de información o de adopción de medidas cautelares será atendida oportunamente.
3. Las solicitudes de asistencia administrativa se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.
4. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que ésta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.
5. Las Partes se asistirán mutuamente a fin de facilitar la aportación de pruebas, previa solicitud de asistencia administrativa mutua.
6. La asistencia administrativa prestada de conformidad con el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas que regulan la asistencia mutua en materia penal, y no se aplicará a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial, salvo en el caso de que la comunicación de dicha información sea autorizada por la autoridad en cuestión.
7. Una Parte podrá facilitar, con carácter puntual y mediante consulta, a petición de la otra Parte, información sobre las sustancias frecuentemente utilizadas en la fabricación
ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas que no se inscriban en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 5
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada una de las Partes, y estará amparada por el secreto profesional.
2. Sólo se intercambiarán datos de carácter personal cuando la Parte receptora se comprometa a aplicar a dichos datos un grado de protección al menos equivalente al aplicable en ese mismo caso en la Parte que los facilite. A tal fin, las Partes se comunicarán información sobre las normas aplicables en su territorio, incluidas las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.
3. La información obtenida en virtud del presente Acuerdo se utilizará únicamente a efectos de aplicación del mismo. Cuando una de las Partes desee utilizar dicha información con otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.
4. La información obtenida en virtud del presente Acuerdo se utilizará en el marco de procedimientos incoados por incumplimiento de la legislación en materia de precursores de drogas con arreglo al artículo 3, exclusivamente a efectos del presente Acuerdo. Por tanto, en dichos procedimientos, las Partes podrán utilizar como prueba información obtenida y documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. La utilización de dichas pruebas se supeditará a una autorización previa de la autoridad competente que haya suministrado la información o brindado acceso a los documentos.
Artículo 6
Excepciones a la obligación de asistencia
1. La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una de las Partes considere que la asistencia en el marco del presente Acuerdo:
a) pueda atentar contra la soberanía de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado la prestación de asistencia con arreglo al presente Acuerdo; o
b) pueda atentar contra orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 5, apartado 2; o
c) implique la vulneración de un secreto industrial, comercial o profesional.
2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, una acción judicial o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.
3. Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.
4. En los supuestos a los que se hace referencia en el presente artículo, se deberá comunicar sin demora a la autoridad requirente la decisión de la autoridad requerida y sus razones.
Artículo 7
Cooperación científica y técnica
Las Partes cooperarán en la identificación de los nuevos métodos de desvío, así como en la determinación de las medidas necesarias para hacerles frente, como, por ejemplo, la cooperación técnica y, en particular, los programas de formación e intercambio de funcionarios competentes, a fin de fortalecer las estructuras administrativas y de control en este ámbito y fomentar la colaboración con los sectores comercial e industrial.
Artículo 8
Disposiciones de aplicación
1. La Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, la Comisión Europea y cada uno de los Estados miembros de la Comunidad designarán, respectivamente, a una autoridad competente encargada de coordinar la aplicación del presente Acuerdo. Dichas autoridades comunicarán directamente entre ellas a los fines del presente Acuerdo.
2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 9
Grupo mixto de seguimiento
1. Se crea un Grupo mixto de seguimiento, en lo sucesivo denominado «el Grupo mixto de seguimiento», en el que se hallarán representadas las Partes.
2. El Grupo mixto de seguimiento actuará por mutuo acuerdo.
3. El Grupo mixto de seguimiento se reunirá cuando se juzgue necesario y fijará por mutuo acuerdo la fecha, el lugar y el orden del día de la reunión.
El Grupo mixto de seguimiento podrá celebrar reuniones extraordinarias por mutuo acuerdo de las Partes.
Artículo 10
Competencias del Grupo mixto de seguimiento
1. El Grupo mixto de seguimiento se ocupará de la gestión del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. A tal efecto:
- será informado por las Partes sobre su experiencia en la aplicación del presente Acuerdo,
- adoptará decisiones en los casos previstos en el apartado 2,
- estudiará y desarrollará medidas de cooperación técnica,
- estudiará y desarrollará otras posibles formas de cooperación.
2. El Grupo mixto de seguimiento podrá adoptar por mutuo acuerdo decisiones para modificar los anexos A y B. Dichas decisiones serán aplicadas por las Partes de conformidad con su propia legislación.
3. El Grupo mixto de seguimiento podrá recomendar a las Partes:
a) otras modificaciones del presente Acuerdo;
b) medidas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 11
Obligaciones derivadas de otros acuerdos
1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Acuerdo:
– no afectarán a las obligaciones de las Partes establecidas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio internacional;
– no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y los servicios competentes de los Estados miembros de la Comunidad de cualquier información obtenida con arreglo al presente Acuerdo que pueda tener interés para la Comunidad.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas que hayan sido celebrados o puedan celebrarse entre Estados miembros individuales y la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, en la
medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Acuerdo.
3. En lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Acuerdo, las Partes se consultarán para resolver los problemas en el marco del Grupo mixto de seguimiento.
4. Las Partes se notificarán asimismo todas las medidas sobre sustancias controladas adoptadas con otros países.
Artículo 12
Entrada en vigor
Cada una de las Partes notificará por escrito a la otra Parte que ha completado sus procedimientos jurídicos internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se haya recibido la última notificación por escrito.
Artículo 13
Duración y denuncia
1. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años y, salvo que una de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de ponerle fin al menos seis meses antes de que venza tal periodo, se renovará tácitamente por periodos sucesivos de cinco años.
2. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes.
Artículo 14
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas china, alemana, búlgara, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencias en la interpretación del presente Acuerdo, darán fe los textos en inglés y en chino.
Hecho en
Por la Comunidad Europea
Por el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
ANEXO A
Sustancias objeto de las medidas previstas en el artículo 2, apartado 2
Ácido N-acetilantranílico Anhídrido acético
Ácido antranílico Efedrina
Efedra Ergometrina Ergotamina Isosafrol Ácido lisérgico
3,4- metilendioxifenil-2-propanona Norefedrina
Ácido fenilacético 1-fenil-2-propanona Piperonal
Permanganato de potasio Pseudoefedrina
Safrol
Aceites ricos en safrol
Nota: La lista de sustancias deberá hacer siempre referencia a sus sales, en su caso.
ANEXO B
Sustancias objeto de las medidas previstas en el artículo 2, apartado 3
Ácido clorhídrico Metiletilcetona Piperidina
Ácido sulfúrico Tolueno