CONSIDERANDO
XXXXXXX Xx. 000 XX 0000
(00 xx Xxxxx)
POR EL CUAL SE COMPILAN LAS NORMAS MUNICIPALES RELACIONADAS CON LOS TRIBUTOS Y RENTAS EN EL MUNICIPIO DE PlTALITO
LA ALCALDESA MUNICIPAL DE PITALITO,
en uso de sus atribuciones otorgadas en el Acuerdo No. 055 de 2006, Acuerdo 003 de 2007, y
CONSIDERANDO
Que el Honorable Concejo Municipal expidió el Estatuto xx Xxxxxx mediante Acuerdo No. 057 de 2001, el que ha sufrido modificaciones contenidas en los Acuerdos Números: 070/2001; 004, 009, 017, 022 Y 045/2002; 001 Y 043/2003, 046/2004, 035 de
2006, 055 de 2006 y 003 de 2007
Que el Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 055 de 2006 autorizó a la Alcaldesa para compilar en un solo documento todas las disposiciones relacionadas con las Rentas Municipales.
Que en consecuencia,
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.- Compilar las normas vigentes sobre rentas municipales y adoptar como Código xx Xxxxxx y de procedimientos para el Municipio de Pitalito las siguientes normas de conformidad con la parte motiva del presente Decreto, así:
LIBRO PRIMERO TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I
CONTENIDO, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 1º OBJETO, CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN: El Código xx
Xxxxxx del Municipio de Pitalito, tiene por objeto la definición general de los impuestos, tasas y contribuciones, su administración, determinación, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio.
Sus disposiciones rigen en todo el territorio del municipio.
ARTICULO 2º PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN: El Sistema
tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia, progresividad, generalidad, legalidad y neutralidad. Las leyes tributarias no se aplican con retroactividad. (Art. 363 C.N.)
ARTICULO 3º PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Todo impuesto, tasa o contribución debe estar expresamente establecido por la Ley y en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía.
Corresponde al Concejo Municipal, de conformidad con la Constitución y la Ley, adoptar, modificar o suprimir impuestos, tasas y contribuciones al municipio. Así mismo, le corresponde organizar tales rentas y dictar las normas sobro su recaudo, manejo, control e inversión, y expedir el régimen sancionatorio.
Los Acuerdos Municipales deben fijar directamente los sujetos activo y pasivo, los hechos y bases gravables y las tarifas do los impuestos. Es facultativo del Concejo Municipal, autorizar a las autoridades para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren en los servicios, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional
Los acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo acuerdo.
ARTICULO 4º BIENES Y RENTAS MUNICIPALES: Los bienes y las rentas del municipio de Pitalito son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.
ARTICULO 5º EXENCIONES: Se entiende por exención, la concesión legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y protémpore por el Concejo Municipal. Corresponde al Concejo Municipal decretar las exenciones de conformidad con los planes de desarrollo municipal, las cuales en ningún caso podrán exceder de 10 años.
La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de duración
El beneficio de exenciones no podrá exceder xx xxxx (10) años, ni podrá ser solicitado
con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reintegrables.
PARÁGRAFO: Todo contribuyente está obligado a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto. Para tener derecho a la exención, se requiere estar x xxx y salvo con el fisco municipal.
ARTICULO 6º TRIBUTOS MUNICIPALES: Comprenden los impuestos, las tasas y las contribuciones.
ARTICULO 7º UNIFICACIÓN DE TÉRMINOS: Para los efectos de este Código, los términos DIVISIÓN XX XXXXXX, UNIDAD XX XXXXXX, OFICINA DE IMPUESTOS X XX XXXXXX, SECCIÓN DE IMPUESTOS, UNIDAD DE TESORERÍA, se entienden
como sinónimos.
CAPITULO II
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ELEMENTOS DEL TRIBUTO
ARTICULO 8º DEFINICIÓN Y ELEMENTOS ESENCIALES DE LA ESTRUCTURA
DEL TRIBUTO: La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica o sociedad de hecho está obligada a pagar al tesoro Municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la ley.
Los elementos esenciales de la estructura del tributo son: Xxxxx Xxxxxxxxx, sujetos (activo y pasivo) base gravable y tarifa.
ARTICULO 9º HECHO GENERADOR: El hecho generador es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
ARTICULO 10º SUJETOS ACTIVO Y PASIVO: El sujeto Activo es el Municipio de Pitalito. El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o perceptor.
Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o perceptores las personas que sin tener el carácter de contribuyente, por disposición expresa de la Ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.
ARTICULO 11º BASE GRAVABLE: Es el valor monetario o unidad de medida del
hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
ARTICULO 12º TARIFA: Es el valor determinado en la ley o Acuerdo Municipal, para ser aplicado a la base gravable.
TITULO II INGRESOS TRIBUTARIOS
CAPITULO I IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTICULO 13º NATURALEZA: Es un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad inmueble, tanto urbana como rural y que fusiona los impuestos predial, Parques y Arborización, Estratificación Socioeconómica y la Sobretasa de Levantamiento Catastral, como único impuesto general que puede cobrar el municipio sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx u oficina de catastro correspondiente, o el autoavalúo señalado por cada propietario o poseedor de inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción del municipio, cuando entre en vigencia la declaración anual del impuesto predial unificado.
ARTICULO 14º HECHO GENERADOR: Lo constituye la posesión o propiedad de un bien raíz urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las personas de derecho publico, en el municipio de Pitalito.
El impuesto se causa a partir del primero de enero del respectivo período fiscal; su liquidación será anual. El impuesto predial unificado se hará exigible por semestres cuyas cuotas del 50% del valor total de cada año, deberán cancelarse a más tardar en los meses xx Xxxxx y Diciembre del respectivo año.
En caso de que el Contribuyente no cancele en los meses señalados, se cobrarán intereses moratorios iguales a los establecidos por el Gobierno Nacional respecto del Impuesto xx Xxxxx y complementarios.
ARTÍCULO 15º. SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado en jurisdicción del municipio de Pitalito, la persona natural o jurídica, pública o privada, propietaria o poseedora del bien inmueble, los administradores de patrimonios autónomos por los bienes inmuebles que de él hagan parte, los herederos, administradores o albaceas de herencias yacentes o sucesiones ilíquidas.
Son solidariamente responsables por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.
En los predios sometidos a régimen de comunidad, serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada uno en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Parágrafo. Los Establecimientos Públicos Nacionales, Departamentales y Municipales, las Empresas Industriales y Comerciales y Sociedades de Economía Mixta del orden Nacional, Departamental y Municipal, son sujetos pasivos del impuesto predial unificado que recaiga sobre los predios de su propiedad.
(Modificado Acuerdo 055 de 2006)
ARTICULO 16º BASE GRAVABLE: La constituye el avalúo catastral, salvo cuando se establezca la declaración anual del Impuesto Predial unificado, en cuyo caso la base gravable será el auto avalúo fijado por el propietario o poseedor del inmueble. El impuesto predial y sobretasas se cobrarán sobre la totalidad del avalúo catastral.
ARTICULO 17º AJUSTE ANUAL DEL AVALÚO: El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES).
El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor IPC, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1.983, el porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice.
PARÁGRAFO: Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.
ARTICULO 18º REVISIÓN DEL AVALÚO: El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.
Dicha revisión se hará mediante la presentación formal de una solicitud escrita en la Secretaria de Hacienda Municipal. Esta revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación. (Art. 9 Ley 14 de 1983. Art. 30 a 41 Decreto 3496 de 1983)
PARAGRAFO: Cuando se trate de excedentes que se originen por disminución en los
avalúos, según resoluciones emanadas del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, la devolución o compensación se aplicara con respecto al año fiscal de la fecha de expedición de las referidas resoluciones. El valor de la devolución en favor de los contribuyentes será aplicado como pagos del impuesto predial unificado de vigencias futuras.
ARTICULO 19º AUTOAVALUOS: Antes del 30 xx xxxxx de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar la estimación del avalúo, ante la correspondiente oficina del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, o en su defecto ante la Secretaria de Hacienda Municipal. Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al Catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.
ARTICULO 20º BASE MÍNIMA PARA EL AUTOAVALÚO: El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales para los respectivos sectores y estratos del Municipio.
En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectárea u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio.
En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un auto avalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como auto avalúo este último. De igual forma, el auto avalúo no podrá ser inferior al último auto avalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante.
ARTICULO 21º CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS: Para los efectos de liquidación del Impuesto Predial unificado, los predios se clasifican en rurales, urbanos y suburbanos; los predios urbanos pueden ser urbanos edificados, urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados
- Predios rurales: son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio.
- Predios urbanos: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del mismo.
- Predios urbanos edificados: son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tenga un área construida no inferior a un 10% del área del Lote.
- Predios urbanizados no edificados: son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio, así como los predios edificados de carácter transitorio, los cubiertos con ramadas, sin piso definitivo y similares a las edificaciones provisionales con licencia a término fijo.
Se consideran igualmente predios no edificados, los predios ocupados por construcciones que amenacen ruina. (Deben ser certificados por planeación Municipal).
- Predios urbanizables no urbanizados: Son Lotes sin urbanizar ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio pero por fuera del Centro de la ciudad, entendiéndose este como el área enmarcada en los planos vigentes establecidos por Planeación Municipal.
- Predios suburbanos: Entiéndase por área suburbana la franja de transición determinada por el Concejo Municipal, el Consejo Territorial de Planeación, que rodea las ciudades y que extiende por las vías de acceso, donde coexistan los modos de vida rural y urbana como una prolongación de la vida urbana en el campo, definida por criterios de densidad y actividad económica de la población.
ARTICULO 22º TARIFAS Y GRUPOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO:
Las tarifas anuales aplicables para liquidar el impuesto predial unificado, se establece de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta los USOS DEL SUELO tanto en el sector urbano, suburbano como rural, así:
1. PREDIOS URBANOS EDIFICADOS:
RANGOS TARIFARIOS EN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
1. Avalúo catastral de 0 hasta 50 SMLM. 6.5x1000
2. Avalúo catastral mayor de 50 hasta 80 SMLM. 7.5x1000
3. Avalúo catastral mayor de 80 hasta 120 SMLM. 8.5x1000
4. Avalúo catastral mayor de 120 SMLM en adelante. 9.5x1000
2. PREDlOS URBANOS NO EDIFICADOS:
1. LOTES NO URBANlZABLES 5.0x1000 (Zonas con Riesgo de Inundación o declaradas de utilidad Pública)
2. LOTES URBANIZABLES NO URBANIZADOS 20.0x1000 (Sin servicios Públicos)
3. LOTES URBANIZABLES NO URBANIZADOS 25.0x1000 (Con Servicios públicos)
4. LOTES URBANIZADOS NO EDIFICADOS: 20.0X1000 RANGOS TARIFARIOS EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
4.1. Avalúo catastral de 0 hasta 10 SMLM 10.0x1000
4.2. Avalúo catastral mayor do 10 SMLM. 20.0x1000
3. PREDIOS RURALES DEDICADOS A ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA RANGOS TARIFARIOS EN SALARIOS MININOS LEGALES MENSUALES
1. Avalúo catastral de 0 hasta 20 SMLM 5.0x1000
2. Avalúo catastral mayor de 20 hasta 50 SMLM 6.0x1000
3. Avalúo catastral mayor de 50 hasta 100 SMLM 7.0x1000
4. Avalúo catastral mayor de 100 SMLM en adelante 8.0x1000
4. PREDIOS RURALES CON DESTINACIÓN ECONÓMICA
4.1. Predios destinados al turismo, recreación y Servicios 14.0X1000
4.2. Fincas de recreo, Condominios, urbanizaciones campestres,
Conjuntos residenciales. 13.0x1000
PARÁGRAFO 1º: Se considera CENTRO DE LA CIUDAD el sector comprendido así: Entre la Xxxxxxx 0 x xx xxxxxxx 0 x xxx xxxxxx 0 xxx y la avenida de los Guaduales (Cl. 16). La PERIFERIA corresponde a los demás sectores de la ciudad.
PARÁGRAFO 2º: Los lotes de propiedad de las asociaciones de vivienda, legalmente constituidas y registradas en el Municipio, de acuerdo al Numeral 2. PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS, pagarán las siguientes tarifas:
1. LOTES URBANIZABLES NO URBANIZADOS 10.0x1000 (Sin servicios Públicos)
2. LOTES URBANIZABLES NO URBANIZADOS 10.0x1000 (Con Servicios públicos)
(Modificado Acuerdo 046/2004)
ARTICULO 23º: LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO: El impuesto predial lo liquidará anualmente la Secretaria de Hacienda Municipal, sobre el avalúo catastral respectivo, fijado para la vigencia en que se causa el impuesto en concordancia con lo dispuesto en el Articulo l7 del presente Acuerdo; cuando se adopte el sistema del autoavalúo con declaración, el estimativo del contribuyente no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente en el periodo gravable. El cálculo del impuesto se hará de acuerdo a la
clasificación y tarifas señaladas en este Código.
PARÁGRAFO 1º Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, éste se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos xxx xxx y salvo.
PARÁGRAFO 2º Cuando un inmueble fuere, según el registro catastral de dos (2) o más personas, cada uno de los propietarios será solidariamente responsable del pago del Impuesto Predial Unificado.
ARTICULO 24º DE LOS PLAZOS: El impuesto predial unificado es un impuesto de periodo anual, se causa el primero de enero de cada vigencia, el plazo máximo fijado para el pago oportuno será hasta el 30 xx xxxxx, a partir del 00 xx xxxxx xx xxxxxxx xx xxxx. (Modificado Acuerdo 046/2004)
ARTICULO 25º Este Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales adquiridas conforme a derecho, mientras que el propietario del inmueble esté gozando de algún beneficio a la fecha de la sanción del presente Acuerdo.
INCENTIVO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 26º: BENEFICIOS POR PAGO ANTICIPADO DE CONTADO: El pago de
contado de impuesto Predial Unificado, dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, le dará derecho al contribuyente a obtener los siguientes beneficios:
a) Pagos entre el primero de enero y el 31 xx xxxxx, descuento del 20%.
b) Pagos entre el primero xx xxxxx y el 31 xx xxxx, descuento del 10%.
PARÁGRAFO: Cuando el contribuyente opte por pagar el impuesto con tarjeta de crédito, el valor de la comisión que cobre ASCREDIBANCO se deducirá del descuento por pronto pago” . (Modificado Acuerdos 045/2002 y 001/2003)
ARTÍCULO 27º: PAGOS DURANTE EL PERIODO DE INCENTIVOS: Quien opte por
pagar el año completo en dos contados durante el periodo de otorgamiento de incentivos, se le tendrán en cuenta los incentivos establecidos en el Artículo 26 del presente Acuerdo, aplicando el descuento correspondiente al mes en el que efectúe los pagos respectivos. (Modificado Acuerdos 045/2002 y 001/2003)
INCENTIVO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 28º: Cuando el contribuyente demuestre que en su predio rural adelanta campañas de reforestación xx xxxxxxx o microcuencas o demuestre poseer zonas de protección xx xxxxxxx hídricas, previamente certificadas por la Secretaría de Desarrollo Económico y Agropecuario o Agroempresarial S.A. o quien haga sus veces, tendrá derecho a un descuento equivalente hasta en el treinta por ciento (30%) del impuesto predial, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) El predio debe enmarcarse dentro de las áreas de protección del medio ambiente y los recursos naturales definidos en el esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio.
b) Se aplicará la rebaja del treinta por ciento (30%) del impuesto predial en aquellos inmuebles rurales donde más del 50% del total de su extensión corresponda a áreas donde se adelanten acciones de recuperación, protección o conservación señaladas en el artículo anterior. En aquellos casos en que el porcentaje sea inferior al 50%, la rebaja del impuesto será del quince por ciento (15%).
c) Para acceder al incentivo, el área donde se adelanten las acciones de recuperación, protección o conservación debe estar representada en una extensión de terreno no inferior a (0,5) hectárea, la cual podrá resultar de la suma de diferentes áreas con esta característica dentro del mismo predio.
d) En ningún caso la relación entre la extensión total del predio y el área donde se adelantan las acciones de recuperación, protección o conservación podrán ser inferior al 10%.
e) Durante los tres primeros años que cada propietario de un predio privado acceda a la rebaja del impuesto predial, se realizará la inscripción y registro del inmueble como Reserva Natural de la Sociedad Civil. Vencido este plazo y cuando ello aplique, se requerirá de su inscripción y/o registro ante la autoridad competente, conforme lo señalado en el Decreto 1996 de 1999. para tal efecto la dependencia de la Administración Municipal cuyas funciones se relacionan con el tema ambiental, promoverá y facilitará este proceso. (Modificado Acuerdos 045/2002 y 046/2004)
ARTICULO 29º LÍMITE DEL IMPUESTO: El Impuesto Predial no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, con las limitaciones previstas en el Articulo 6 de la Ley 44 de l990.
ARTICULO 30º XXXX EN EL PAGO: En caso xx xxxx en el pago del Impuesto Predial Unificado, contemplado en este acuerdo se cobrarán intereses mensuales proporcionalmente sobre la base de la última tasa establecida anualmente por el Gobierno Nacional para el impuesto xx Xxxxx y Complementarios.
PARÁGRAFO: Es entendido que la tasa que se cobrará por intereses xx xxxx se aplicará por meses vencidos o fracción de mes sobre la cuota respectiva.
ARTICULO 31º. PREDIOS EXENTOS: Exonerar en el 100% del pago del impuesto los siguientes predios:
a. Los predios que deban recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales.
b. Los predios que sean de propiedad de las Xxxxxxxx destinados al culto. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravados con el Impuesto Predial Unificado.
c. Los bienes inmuebles de propiedad del Municipio.
d. Los bienes inmuebles de propiedad del Estado y comunidades religiosas sin ánimo de lucro donde funcionen Colegios, Escuelas, Albergues Infantiles, el Instituto Nacional para Ciegos (INCI), Universidades Oficiales, Hospitales Oficiales, Ancianatos, Puestos de Salud.
e. Los bienes inmuebles de propiedad de los sindicatos de trabajadores legalmente reconocidos, destinados exclusivamente a la actividad sindical, los bienes de la Xxxx Xxxx, la Liga de Lucha contra el Cáncer y Clubes de amas de casa.
f. Los bienes inmuebles de las Juntas de Acción Comunal destinados a Caseta Comunal, polideportivos, Parque o Puesto de Salud, y Clubes de Amas de Casa cuyos bienes estén destinados exclusivamente a actividades de bienestar comunitario.
g. Los bienes de propiedad del Estado donde funcionen las sedes de Cuerpo de bomberos, Defensa Civil y Defensa Nacional.
h. Los predios de propiedad privada que sean reductos que conserven adecuadamente vegetación natural y que tengan una extensión unitaria no inferior a cinco (5) hectáreas, o que hayan formulado y estén ejecutando un plan de manejo debidamente aprobado por la respectiva autoridad ambiental o que hayan establecido un proyecto específico de conservación in situ o ex situ con Jardín Botánico legalmente establecido. ( artículo 14 de la ley 299 de 1996) (Modificado Acuerdo 046/2004).
PARAGRAFO: Las exenciones aquí establecidas se concederán por un término xx xxxx
(10) años.
(Modificado Acuerdo 055 de 2006)
ARTICULO 32º PERDIDA DE LA EXENCIÓN: Cualquier modificación o alteración en algunas de las condiciones establecidas en el presente capitulo para el reconocimiento del beneficio concedido, implicará la pérdida automática del mismo, convirtiéndose así en sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado.
ARTICULO 33º La Secretaría de Hacienda declarará no sujeto del Impuesto Predial Unificado, mediante Resolución a los propietarios de los predios que reúnan las condiciones exigidas y que le dieron origen.
ARTICULO 34º La Secretaría de Hacienda deberá en cualquier momento en que las
circunstancias lo ameritan, verificar si los predios contemplados en este capitulo cumple con las condiciones que lo hacen acreedores a la exoneración.
ARTICULO 35º COMPENSACIONES O DEVOLUCIONES: La Secretaria de Hacienda a petición del contribuyente podrá ordenar a la Tesorería Municipal que se compense el valor pagado por exceso o por error, por concepto del Impuesto predial Unificado. Igualmente, podrá ordenar que se impute el excedente del valor pagado, a otro predio de su propiedad, si fuere el caso, o al mismo de próximas vigencias. Para proceder a la Compensación se efectuarán los ajustes correspondientes.
ARTICULO 36º SOLICITUDES: La solicitud de compensación del impuesto deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de haberse ocasionado el error o pago en exceso.
ARTICULO 37º Cuando se trate de excedentes que se originen por disminución en los avalúos, según resoluciones emanadas del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, la compensación se aplicará con respecto al año fiscal de la fecha de expedición de las referidas resoluciones.
ARTICULO 38º XXX XXX Y SALVO: El Paz y Salvo por concepto del pago del Impuesto Predial Unificado, será expedido por la Secretaria de Hacienda Municipal y tendrá vigencia durante el mismo tiempo por el cual se está libre de obligación sobre el predio respectivo.
ARTICULO 39º El Paz y Salvo del referido impuesto se exigirá para legalizar la venta o transferencia de una propiedad raíz. Solamente se expedirá, previo el pago del Impuesto del respectivo semestre o año según fuere el caso pactado.
ARTICULO 40º En Caso de transferencia o de limitación del dominio de una propiedad raíz, el certificado xx Xxx y Salvo deberá referirse al predio o predios materia del contrato.
Los urbanizadores o comerciantes de fincas raíz, deberán acreditar además el Paz y Salvo por concepto de delineación y urbanismo y ocupación de vías.
ARTICULO 41º El Paz y Salvo deberá contener los siguientes datos: Nombre y Apellidos del propietario o propietarios, Identificación, Propietario(s), Número del Código Catastral, Dirección, Ubicación del predio o predios, Tiempo de validez xxx Xxx y Salvo, Fecha de expedición y firma y sello del funcionario responsable de la expedición y número xxx Xxx y Salvo.
PARÁGRAFO: El Paz y Xxxxx se expedirá solamente a nombre de quien figure como propietario del inmueble.
ARTICULO 42º Para todo contrato con el Municipio o posesión en un cargo, la persona natural o jurídica debe estar x xxx y salvo por todo concepto con el Municipio. (Modificado Acuerdo 046/2004).
ARTICULO 43º OBLIGATORIEDAD DE XXXXXXXXXXXX XX XXX Y SALVO: Para los
efectos de celebrar contratos, ordenes de trabajo, ordenes de Servicio, convenios, y toda forma de obligación contractual de personas naturales o jurídicas con el Municipio y todos sus entes descentralizados, así como para obtener permisos o Licencias para el desarrollo de actividades que causen impuestos o contribuciones a favor del Municipio, deberá acreditarse el Paz y salvo por todo concepto con el Tesoro Municipal, como requisito previo para legalizar el respectivo documento suscrito entre las partes y/o para efectuar el cobro de los valores, o sueldos pactados.
ARTICULO 44º SOBRETASA MEDIO AMBIENTE: En desarrollo de lo dispuesto por el Articulo 317 de la Constitución Nacional y Ley 99 de 1993, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, establézcase un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial unificado del 15%.
Este porcentaje deberá transferirse en forma trimestral a la Corporación Autónoma Regional del Alto Xxxxxxxxx, CAM.
ARTÍCULO 45º: Para efectos de facilitar la liquidación y recaudo, el Impuesto anual del Predial Unificado se ajustará por defecto o por exceso al múltiplo de mil más cercano.
(Modificado mediante Acuerdo 055 de 2006)
CAPITULO II
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTICULO 46º NATURALEZA, HECHO GENERADOR Y CAUSACIÓN: El
Impuesto de Industria y Comercio, es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, servicios públicos domiciliarios, servicios de Telefonía, mensajería y correspondencia y encomiendas en el municipio de Pitalito directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos. El Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.
ARTÍCULO 47º. SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Pitalito.
Para efectos de identificación de los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros en el Municipio de Pitalito, se utilizará el nombre o razón social y la cédula de ciudadanía ó NIT.
(Modificado mediante Acuerdo 055 de 2006)
ARTICULO 48º PERIODO GRAVABLE: El periodo gravable por el cual se causa la obligación tributaria del impuesto de Industria y Comercio es igual al año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se debe presentar la declaración. Puede existir un periodo inferior en los casos de iniciación o cese de actividades.
ARTICULO 49º BASE GRAVABLE ORDINARIA: El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas.
PARÁGRAFO: Se entiende por ingresos brutos del contribuyente lo facturado por ventas, las comisiones, los intereses, los honorarios, los pagos por servicios prestados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada. En todo caso se entiende como ingreso bruto todo valor susceptible de medirse monetariamente y que se identifica con el flujo de dinero o bienes que recibe una persona natural, jurídica o sociedad de hecho en un periodo específico.
El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior por el número de meses en que se desarrolle la actividad. Si se realizan actividades exentas o no sujetas se descontarán del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o amparados por prohibición invocando el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso.
ARTICULO 50º BASE GRAVABLE DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES:
Cuando la sede fabril se encuentre ubicada en este municipio, la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio en la actividad industrial, estará constituida por el total de ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
PARÁGRAFO: En los casos en que el empresario actúe como productor y comerciante, esto es que con sus propios recursos y medios económicos asuma el ejercicio de la actividad comercial, a través de puntos de fabrica, locales, puntos de venta, almacenes, establecimientos, oficinas, debe tributar al municipio por cada una de estas actividades, a las bases gravadas correspondientes y con aplicación de las tarifas industrial y comercial respectivamente y sin que en ningún caso se grave al empresario industrial más de una vez sobre la misma base gravable.
Las demás actividades de comercio y de servicios que realice el empresario industrial, tributarán sobre la base gravable establecida para cada actividad.
ARTICULO 51º BASE GRAVABLE PARA LOS DISTRIBUIDORES DERIVADOS
DEL PETRÓLEO: La base gravable será el margen bruto fijado por el Gobierno Nacional para la comercialización de los combustibles.
PARÁGRAFO 1º: Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por éstas de conformidad con la base gravable ordinaria.
PARÁGRAFO 2º: A la persona natural o jurídica que desarrolle actividades de extracción y transformación de derivados del petróleo, se le aplicará la tarifa industrial correspondiente, en cuanto a la liquidación del impuesto se refiere. A las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicará la tarifa comercial correspondiente.
ARTICULO 52º BASE GRAVABLE PARA AGENCIAS DE PUBLICIDAD, ADMINISTRADORES O CORREDORES DE BIENES INMUEBLES, CORREDORES
DE SEGUROS Y CORREDORES DE BOLSA: La base gravable para las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
ARTICULO 53º BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO: La base gravable
para las actividades desarrolladas por las Entidades del Sector Financiero, tales como: Bancos, Caja Agraria, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, Cooperativas Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros Generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la Ley serán las siguientes:
1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Cambios:
Posición y certificado de cambio.
b. Comisiones:
De operaciones en moneda nacional. De operaciones en moneda extranjera.
c. Intereses:
De operaciones con entidades públicas De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera
d. Rendimientos de inversiones de la Sección de Ahorro.
e. Ingresos Varios.
f. Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.
2. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Cambios.
Posición y certificados de cambio.
b. Comisiones.
De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera.
c. Intereses.
De operaciones en moneda nacional De operaciones en monada extranjera De operaciones con entidades publicas.
d. Ingresos varios
3. Para las corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Intereses.
b. Comisiones.
c. Ingresos varios.
d. Corrección monetaria, menos la parte exenta
4. Para las Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
5. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Intereses
b. Comisiones
c. Ingresos Varios
6. Para almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Servicio de almacenaje en bodegas y silos
b. Servicios de Aduanas
c. Servicios Varios
d. Intereses recibidos.
e. Comisiones recibidas.
f. Ingresos Varios
7. Para Sociedades de Capitalización los ingresos operacionales anuales
representados en los Siguientes rubros:
a. Intereses
b. Comisiones
c. Dividendos
d. Otros Rendimientos Financieros
8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y Entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes.
9. Para el Banco de la Republica, los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1º de este articulo con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
ARTICULO 54º BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES
EN MAS DE UN MUNICIPIO: El contribuyente que realicen actividades industriales Comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios.
PARÁGRAFO: En el momento de ser objeto de una investigación, los contribuyentes deben comprobar con copia auténtica que declararon y pagaron el impuesto de industria y comercio en los municipios en donde aseguran haber realizado actividades gravables.
ARTICULO 55º DEDUCCIONES: Para determinar la base gravable se deben excluir del total de ingresos brutos los siguientes valores:
1. El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente.
2. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos
3. El valor de los Impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado.
4. El monto de los subsidios percibidos.
5. Los ingresos provenientes de exportaciones
PARÁGRAFO 1º: Los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios, de que trata el numeral (1) deben ser relacionados (conservados) por el contribuyente, junto con su declaración y liquidación privada en anexo independiente, describiendo el hecho que los generó e indicando el nombre, documento de identidad o Nit. y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
PARÁGRAFO 2º: Se entienden por activos fijos aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios.
PARÁGRAFO 3º: Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, de que trata el numeral 5 del presente Articulo, el contribuyente deberá anexar con la declaración copia del formulario único de exportación o copia de embarque.
Para excluir los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuyas ventas al exterior se realicen por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada por Proexpo, en caso de investigación se le exigirá al interesado:
a. La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo y
b. Certificación expedida por las sociedades de comercialización internacional, en la cual se identifique el número de documento único de exportación.
PARÁGRAFO 4º: Para excluir de los ingresos brutos correspondientes al recaudo del impuesto de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, de que trata el numeral 3º del presente articulo, el contribuyente deberá comprobar en caso de investigación:
a) Presentar copia de los recibos de pago da la correspondiente consignación de impuesto que se pretende excluir de los ingresos brutos, sin perjuicio de la facultad de la administración de pedir los respectivos originales.
b) Acompañar el certificado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en que se acredite que el producto tiene precio regulado por el estado, y
c) Los demás requisitos que previamente señale la Secretaria de Hacienda.
Sin el lleno simultáneo de todos estos requisitos, no se efectuará la exclusión de impuestos.
ARTÍCULO 56º. ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y TARIFAS: Se adoptan como
actividades económicas y sus correspondientes tarifas las siguientes:
ACTIVIDAD INDUSTRIAL
CÓDIGO ACTIVIDAD TARIFA
ALIMENTOS
( X MIL)
1530 Elaboración de productos Lácteos 2.5
1543 Elaboración de alimentos preparados para animales 2.5
1594 Producción de bebidas no alcohólicas 4
1591 Producción de bebidas alcohólicas – tabaco 7
1589 Otros productos alimenticios 4
ARTÍCULOS DE CUERO
1820 Preparación y teñido de pieles, fabricación artículos xx xxxx 4
1910 Curtido y preparado de cuero 4
PRODUCTOS XX XXXXXX
1210 Aserrado, cepillado e impregnación de la madera
(depósito xx xxxxxx) 4
3611 Fabricación muebles para hogar, oficina, partes y
piezas de carpintería para edificio 4
2090 Fabricación de otros productos en madera 4
PRODUCTOS DE PAPEL Y PLASTICO
2521 Fabricación formas básicas de plástico, papel y cartón 4
PRODUCTOS METÁLICOS
3619 Fabricación de muebles metálicos 4
2811 Elaboración productos metálicos para uso estructural,
forja y prensado 4
3691 Fabricación xx xxxxx y artículos conexos 8
3699 Otras industrias manufactureras NCP 6
PRODUCTOS TEXTILES
1710 Preparación e hilatura de fibras textiles 2.5
1810 Fábrica de prendas de vestir 2.5
1749 Fabrica de otros artículos textiles 2.5
PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN
2693 Fábrica de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural (ladrillo, tejas,
bloques, retal xx xxxxxx y similares) 5
2695 Fábrica artículos de hormigón, cemento y yeso
(tubos, postes, claraboyas y similares) 5
2699 Fábrica de otros productos minerales no metálicos NCP 5
2691 Fabrica de productos cerámica no refractaria para uso
no estructural (Artesanías diversas) 2
ACTIVIDADES COMECIALES ALIMENTOS
5223 Comercio xx xxxxxx (carnicerías, famas, pescaderías
y similares) 4
5221 Comercio de frutas, verduras y similares 3
5222 Comercio de leche, productos lácteos, huevos, productos
de panaderías, pastelerías y similares 3
5225 Comercio de bebidas, productos de tabaco (Estancos,
rancho, licores, cigarrillos y similares) 10
5211 Comercio en establecimientos no especializados compuesto principalmente de alimentos (supermercados
y tiendas) 4
AUTOMOTORES REPUESTOS, COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES
5051 Comercio de combustibles, lubricantes, aditivos,
productos de Limpieza para vehículos automotores 8
4020 Distribución de combustible gaseoso (gas) 10
5011 Comercio, mantenimiento y reparación vehículos automotores y motocicletas y de sus partes (piezas
y accesorios) 6
5040 Comercio, mantenimiento y reparación de bicicletas y
de sus partes piezas y accesorios 5
MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN
5241 Comercio de artículos de ferretería, pintura y cerrajerías 5
5269 Venta de arena, piedra, cascajo, balastro y similares 5
5161 Comercio de maquinaria, equipo y herramienta agrícola 3
5141 Venta de cemento (gris, blanco, cal, carburo y similares) 4
OTRAS
5232 Comercio de productos textiles en establecimientos especializados 4
5233 Comercio de prendas de vestir y calzado 4
5249 Comercio de productos diversos NCP (cacharrerías) 5
5237 Comercio de productos eléctricos 5
5235 Comercio de electrodomésticos y muebles para el hogar
y oficina 5
5244 Comercio de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, floristerías, marqueterías,
tipografías, vidrierías y droguerías 4
5245 Comercio de quipos fotográficos, joyerías, relojerías y
discos 7
5239 Comercio de productos agropecuarios (abonos,
concentrados y droga veterinaria 3
5122 Comercio de café, cacao y granos 5
5242 Actividades de juegos xx xxxx (loterías, chance, bingo) billares, salas de juegos permitidos, juegos electrónicos
y demás) 10
5190 Comercio de productos diversos NCP 8
ACTIVIDADES DE SERVICIO
5271 Talleres de mecánica, eléctrica, automotriz, montallantas, lavaderos, parqueaderos, latonería y pintura,
ornamentación y similares 6
5511 Alojamiento de hoteles y hostales 6
5512 Alojamiento en moteles, residencias y amoblados 10
5519 Bares, griles, discotecas, tabernas y similares 10
5521 Expendio de comidas, restaurantes, asaderos, cafeterías
y Fruterías incluye la venta de comidas rápidas 6
6021 Transporte urbano e intermunicipal de valores, pasajeros
y carga 6
6340 Actividades de agencias de viaje y turismo 3
6411 Actividades de correspondencia, mensajería, encomiendas
y giros 7
6421 Servicios telefónicos relacionados con telecomunicaciones (SAI, Internet, celulares y 6514 Actividades de corporaciones financieras y similares 5
7499 Otras actividades (servicios de vigilancia, agencias y cooperativas
de empleo, empresas de conducción) 8
8511 Actividades de entidades prestadoras de servicios de salud
(clínicas, Laboratorios, centros médicos y odontológicos) 6
8513 Servicios sociales (clubes y estaderos) 10
9212 Exhibición de filmes, video (videos y tienda de videos) 6
9213 Actividades de radio y televisión 7
9302 Peluquería y otros tratamientos de belleza - gimnasio 5
9303 Pompas fúnebres y actividades conexas 7
9304 Compraventas, casas de empeño y prenderías 10
9309 Otras actividades NCP 8
(Modificado Acuerdos 004/2002, 045/2002, 001/2003, 043/2003 y 046/2004).
ARTICULO 57º OTROS INGRESOS OPERACIONALES: Para la aplicación de las normas de la ley 14 de 1983, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Municipio de Pitalito para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al publico que operen en el Municipio de Pitalito.
ARTICULO 58º ACTIVIDADES INDUSTRIALES: Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, prepara- ción, reparación, manufactura y ensamblaje, de cualquier clase de materiales o bienes y en general todo proceso de transformación por elemental que éste sea.
PARÁGRAFO: Se considera como actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin intervención en la transformación de más de cinco (5) personas simultáneamente.
ARTICULO 59º ACTIVIDADES COMERCIALES: Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código como actividades industriales o de servicio.
ARTICULO 60º ACTIVIDADES DE SERVICIOS: Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades:
- Expendio de comidas y bebidas,
- Servicio de restaurante
- Cafés
- Hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados y residencias
- Transporte y aparcaderos
- Formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión, los mandatos, la compraventa y la administración de inmuebles
- Servicio de publicidad
- Interventoría
- Servicio de construcción y urbanización
- Radio y televisión
- Clubes sociales y sitios de recreación
- Salones de belleza y peluquería
- Servicio de portería
- Funerarios
- Talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas auto mobiliarias y afines
- Lavado, limpieza y teñido
- Salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video
- Negocios de prenderías y/o retroventas
- Servicios de consultoría y asesoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
- Servicios de telefonía, energía eléctrica, mensajería, correo y encomiendas
- Tipografías
- Agencias de chance
PARÁGRAFO 1º: El simple ejercicio de las profesiones liberales y artesanales no estará sujeta a este impuesto, siempre que no involucre almacén, talleres u oficinas de negocios comerciales.
PARÁGRAFO 2º: Para efectos de gravamen de Industria y Comercio y Avisos y tableros se define la actividad de profesiones liberales: como aquellas reguladas por el Estado, ejercidas por una persona natural mediante la obtención de un titulo académico de institución docente autorizada, con la intervención de un conjunto de conocimientos de dominio y ciertas habilidades, en cuyo ejercicio predomina el entendimiento y requiere del intelecto. Se excluye de la anterior definición las sociedades jurídicas o de hecho que emplean más de cinco (5) personas simultáneamente en cualquier momento durante el año gravable, ya que estas sociedades ejercen consultoría profesional.
PARÁGRAFO 3º: Se entiende que una actividad de servicios se realiza en el municipio de Pitalito, cuando la prestación del mismo se inicia o cumple en la jurisdic- ción municipal.
PARÁGRAFO 4º: Los sectores de educación, salud, ciencia y tecnología no se gravarán.
ARTICULO 61º ACTIVIDADES DEL SECTOR INFORMAL: Son objeto del impuesto todas las actividades comerciales o de servicios ejercidos en puestos estacionarios o ambulantes ubicados en parques, vías, andenes, zonas peatonales y otras áreas consideradas como públicas.
- VENTAS AMBULANTES: Son aquellas que se efectúan recorriendo las vías y lugares de uso público hasta ahora permitidas y no se podrán autorizar nuevas ventas ambulantes.
- VENTAS ESTACIONARIAS: Son las que se efectúan en sitios previamente demarcados y autorizados por funcionarios competentes.
ARTÍCULO 62º: DECLARACIÓN UNICA: Toda persona natural o jurídica o sociedad de hecho que realice actividades de Industria y Comercio o de Servicios en la jurisdicción del Municipio de Pitalito, deberá presentar una sola declaración en donde deben aparecer todas las actividades que realice, así sean ejercidas en uno o varios locales u oficinas.
PARÁGRAFO 1º: Cuando un contribuyente tenga varios locales donde ejerzan actividades a las cuales corresponda una misma tarifa, la base gravable se determinará sumando los ingresos brutos generados en todos ellos.
PARÁGRAFO 2º: Cuando un contribuyente realice en un solo local, actividades a las que corresponden distintas tarifas, la base gravable estará compuesta por los ingresos brutos percibidos por cada actividad a los que se aplicará la tarifa correspondiente. Los resultados de cada operación se sumarán para así determinar el impuesto total a pagar con cargo al contribuyente.
PARÁGRAFO 3º: Cuando un contribuyente tenga varios locales donde se desarrollen actividades a las que correspondan distintas tarifas, la base gravable estará compuesta por la suma de los respectivos ingresos brutos de cada uno de los locales a los que se aplicará la tarifa correspondiente a cada actividad.
PARÁGRAFO 4º: La base gravable anual mínima será de sesenta y cinco (65) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.); para el caso de las pequeñas tiendas y negocios, previa visita, la Secretaría de Hacienda a través de un funcionario competente, podrán determinar la base gravable, que no será inferior a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.)
PARÁGRAFO 5º: Para efectos de demostrar los ingresos netos por debajo de la mínima cuantía, los negocios que se encuentren en el régimen simplificado deben presentar ante la Secretaría de Hacienda el libro diario fiscal de la vigencia a declarar. (Modificado Acuerdos 045/2002, 001/2003 y 046/2004).
ARTICULO 63º ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO: En el Municipio de
Pitalito y de conformidad con lo ordenado por la Ley 14 de 1.983, no serán sujeto del gravamen de impuesto de Industria y Comercio las siguientes actividades:
1. La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta exención las fabricas de productos alimenticios o toda Industria donde haya un proceso de transformación por elemental que sea este.
2. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación.
3. Los establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin
ánimo de lucro, los partidos políticos, salvo cuando realicen actividades industriales o comerciales.
4. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea.
5. Las realizadas por las Juntas de Acción comunal y los Clubes de amas de casa.
6. El ejercicio de las profesiones liberales.
7. Los establecimientos comerciales ubicados en la zona rural de Pitalito, pagarán el 50% del valor de las tarifas del impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO 1º: Cuando las entidades señaladas en el numeral 3. realicen actividades mercantiles, serán sujetos del Impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades. Para que dichas entidades puedan gozar del beneficio, presentarán a la Sección de Impuestos, copia autenticada de sus estatutos.
PARÁGRAFO 2º: Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado o secado de los productos agrícolas.
ARTÍCULO 64º: INCENTIVOS AL SECTOR INDUSTRIAL, EMPRESARIAL Y
MICROEMPRESARIAL. A partir de la vigencia del presente Acuerdo concédanse los siguientes incentivos al sector industrial, empresarial y microempresarial:
1. Exonerar en el 50% del pago de Predial, Industria y Comercio, Avisos y Tableros, las actividades industriales y mercantiles que realicen los empresarios y microempresarios que se constituyan o inicien operación a partir del año 2007 con domicilio principal o sucursal en el Municipio de Pitalito y que generen como mínimo tres (3) empleos directos demostrables durante el plazo del beneficio. El término de este incentivo será hasta de (3) años.
2. Exonerar en un 80% del pago de Predial, Industria y Comercio, Avisos y Tableros a las nuevas actividades Industriales o Comerciales que se establezcan a partir del 2007 en la jurisdicción con domicilio principal o sucursal en el Municipio de Pitalito y que demuestren tener durante todo el año una nómina igual o superior a 10 empleos directos, demostrables durante el plazo del beneficio. El término de este incentivo será hasta de cinco (5) años.
PARÁGRAFO 1º: El beneficio de exención del pago de impuesto predial a que hace referencia los numerales 1 y 2 del presente Artículo, ser hará únicamente a las personas naturales y jurídicas propietarias de inmuebles en proyectos comerciales
nuevos, que cuenten con la respectiva licencia de urbanismo y construcción y el proyecto tenga un área construida mínima de 5.000 m2.
PARÁGRAFO 2º: Para que el sector industrial, empresarial y microempresarial pueda beneficiarse de lo dispuesto en este Artículo, deberá solicitarlo por escrito al Secretario de Hacienda del Municipio, o quien haga sus veces, acompañado de una copia de la escritura o estatutos de la Empresa, copia del RUT, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio según el caso, copia de la nómina y pago de parafiscales y la descripción general y financiera del proyecto a desarrollar, incluyendo el diseño del mismo en el caso que aplique..
PARÁGRAFO 3º: La Secretaría de Hacienda en cualquier época del año puede requerir al empresario o solicitar los documentos necesarios para verificar la información por él suministrada. En caso de encontrar que el contribuyente no está cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Artículo, éste pierde los beneficios otorgados en él.
PARÁGRAFO 4º: Los beneficios establecidos en este Acuerdo tendrán efecto hasta el 31 de diciembre de 2016.
PARÁGRAFO 5º: Como mínimo el 60% de la nómina contratada por los beneficiarios del incentivo, deberá estar ocupada por personal residente como mínimo un (1) año en el Municipio de Pitalito.
(Modificado mediante Acuerdo 003 de 2007 y aplicable a partir de la vigencia 2008)
ARTICULO 65º IMPUESTO COMPLEMENTARIO DÉ AVISOS Y TABLEROS: El
impuesto de Avisos y Tableros autorizado por la Ley 97 de 1.913, y la Ley 84 de 1.915, en el municipio de Pitalito y de conformidad con el artículo 37 de la Ley 14 de 1.983, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 66º BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE
AVISOS Y TABLEROS: La base gravable del Impuesto Complementario de Avisos y Tableros, será el valor del impuesto de Industria y Comercio, cobrado por actividades industriales, comerciales o de servicios, incluido el Sector Financiero.
ARTICULO 67º TARIFA DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS: El Impuesto
complementario de Avisos y tableros se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios con la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 68º Serán sujetos de este impuesto las personas naturales o jurídicas que realicen propaganda o publicidad en el municipio, así:
1. VALLAS: A razón de Tres (3) salarios mínimos legales diarios por metro cuadrado por mes.
2. PASACALLES: A razón de dos (2) salarios mínimos legales diarios por cada mes.
3. CIRCULACIÓN DE HOJAS VOLANTES: Dos (2) salarios mínimos legales diarios por día.
4. PARASOLES, PASACALLES Y SOMBRILLAS EN LA PERIFERIA: Dos (2) salarios mínimos legales diarios mensuales. (Modificado Acuerdos 017/2002 y 045/2002)
ARTICULO 69º REGISTRO Y MATRICULA DE LOS CONTRIBUYENTES: Las
personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravables con el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros deben registrarse para obtener la matricida en la Secretaria de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de sus actividades, suministrando los datos que se le exijan en los formularios, pero en todo caso el impuesto se causará desde la iniciación de las mismas.
PARÁGRAFO: Esta disposición se extiende a las actividades exentas.
ARTICULO 70º CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS: Todo contribuyente que ejerza actividades sujetas del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros y que no se encuentra registrado en la Secretaria de Hacienda, podrá ser requerido para que cumpla con esta obligación.
ARTICULO 71º REGISTRO OFICIOSO: Cuando no se cumpliere con la obligación de registrar o matricular los establecimientos o actividades industriales, comerciales y/o de servicios dentro del plazo fijado o se negaren a hacerlo después del requerimiento, el Secretario de Hacienda ordenará por Resolución el Registro, en cuyo caso impondrá una sanción equivalente al Impuesto mensual que recae sobre actividades análogas, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el código de Policía y demás disposiciones vigentes sobre la materia. Cuando el registro o matrícula se haga de manera oficiosa, al contribuyente se le aplicarán las tarifas de matrícula señaladas en el Artículo 82 de este Acuerdo.
ARTICULO 72º MUTACIONES O CAMBIOS: Todo cambio o mutación que se efectúe con relación a la actividad, sujeto pasivo del impuesto, o al establecimiento, tales como la venta, enajenación, modificación de la razón social, transformación de las actividades que se desarrollen y cambio de dirección del establecimiento, y cualquier
otra susceptible de modificar los registros, deberán comunicarse por escrito a la Secretaria de Hacienda, dentro de los 20 días siguientes a su ocurrencia.
PARÁGRAFO: Esta obligación se extiende aún a aquellas Actividades exoneradas del impuesto, o de aquellas que no tuvieren impuesto a cargo, y su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en este código.
ARTICULO 73º PRESUNCIÓN DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD: Se presume que toda
actividad inscrita en la Sección de Impuestos se esta ejerciendo hasta tanto demuestre el interesado que ha cesado en su actividad gravable.
Cuando una actividad hubiere dejado de ejercerse con anterioridad a su denuncia por parte del contribuyente, este deberá demostrar la fecha en que ocurrió el hecho, mediante la presentación de una declaración juramentada y dos declaraciones extrajuicio rendidas por dos (2) testigos diferentes. A tales documentos, deberá anexar la solicitud escrita de cancelación de matricula al jefe de la Sección de Impuestos.
PARÁGRAFO: Cuando antes del 31 de diciembre del respectivo periodo gravable, un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas a impuestos, debe presentar una declaración por el período de año transcurrido hasta la fecha de cierre. Posteriormente, la sección de Impuestos, mediante inspección ocular, deberá verificar el hecho antes de proceder, en caso afirmativo, a expedir el acto administrativo por medio del cual se formalice la cancelación.
La cesación de toda actividad debe registrarse en la Secretaria de Hacienda dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de la novedad. Para el cumplimiento de esta diligencia debe presentarse el último recibo oficial de caja expedido por la Tesorería Municipal por concepto del pago de los impuestos de industria y comercio y complementarios y certificado de cancelación expedido por la Cámara de Comercio.
El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la sanción por no informar mutaciones o cambios.
ARTICULO 74º SOLIDARIDAD: Los adquirientes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollan actividades gravables serán solidariamente responsables con los contribuyentes anteriores de las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio,
ARTICULO 75º VISITAS: El programa de visitas a practicarse por los delegados de la Secretaria de Hacienda deberá contemplar el empadronamiento de nuevos contribu- yentes, para establecer un contribuyente potencial no-declarante, la Secretaria exigirá el registro, si el contribuyente no dispone de él, se preparará un informe que dirigirá al Jefe de la sección de Impuestos, en las formas que para éste efecto impriman.
ARTICULO 76º PAZ Y SALVO PARA INSTALACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS:
Para la instalación de cualquier servicio público en local destinado a un establecimiento
industrial, comercial o de servicios, el peticionario deberá demostrar que está x Xxx y Salvo con el Tesoro municipal por todo concepto.
ARTICULO 77º DECLARACIÓN: Los responsables del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros están obligados a presentar en los formularios oficiales una declaración Juramentada con liquidación privada del impuesto, dentro de los plazos que para el efecto señale la Secretaria de Hacienda, sin exceder del 31 xx xxxxx de cada año. Lo anterior se extiende a las actividades exentas.
ARTICULO 78º PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO: El
monto del impuesto a pagar se liquidará multiplicando la base gravable determinada en el Articulo 57º por la tarifa mensual establecida para cada actividad y multiplicando éste por el número de meses en que se ejerció la actividad durante el año.
ARTICULO 79º PAGO DEL IMPUESTO. Para los efectos de liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio, las personas naturales y jurídicas y sociedades de hecho obligadas, deberán presentar la Declaración Juramentada en los dos (2) primeros meses del año respectivo, es decir, hasta el 28 de Febrero. El impuesto liquidado en la declaración se pagará en un solo contado. Sin embargo, a solicitud del contribuyente, facúltese al Secretario de Hacienda para convenir el pago de este tributo hasta en tres cuotas cuyos vencimientos se determinarán mediante Resolución.
PARÁGRAFO 1º: El pago extemporáneo del Impuesto causa intereses moratorios iguales a los establecidos para el impuesto a la Renta y Complementarios.
PARÁGRAFO 2º: Para los efectos de liquidación y cobro del impuesto de Industria y Comercio las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho quedan obligadas a adjuntar fotocopia do la declaración del impuesto del IVA del año anterior presentados ante la DIAN o quien haga sus veces. El valor declarado como “ ventas brutas” del mencionado formulario NO podrán ser inferiores a la declaración de Industria y Comercio, en el renglón de ingresos brutos, que servirán de base para la liquidación y pago del impuesto de industria y comercio en favor del Municipio de Pitalito. (Modificado Acuerdo 045/2002 y 001/2003)
ARTICULO 80º OTROS TÉRMINOS PARA EL PAGO:
1. La liquidación contenida en las declaraciones por cese total de las actividades se pagará dentro del mes siguiente a la fecha en que tal declaración deba presentarse.
2. La diferencia entre la liquidación oficial y la privada al igual que la sanción por inexactitud se pagará dentro del mes siguiente a su notificación.
3. La liquidación de aforo y la sanción respectiva se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del acto de liquidación.
4. La sanción por extemporaneidad se pagará al presentarse la declaración respectiva.
ARTICULO 81º EXIGIBILIDAD DEL PAGO: El pago del impuesto de Industria y Comercio para los establecimientos que inicien actividades a partir de la vigencia del presente acuerdo se hará exigible a partir del año calendario siguiente al de iniciación de actividades.
ARTICULO 82º INCENTIVO FISCAL PARA EL PAGO: Los contribuyentes que cancelen la totalidad del Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, conforme a la liquidación privada, tendrán derecho a los siguientes incentivos tributarios:
Si cancela entre el 1º de enero y el 31 xx Xxxxx, obtendrá un descuento del 20%. (Modificado Acuerdos 045/2002 y 001/2003)
ARTICULO 83º Para efectos de facilitar la liquidación y recaudo del impuesto de Industria y Comercio y complementario de avisos y tableros se ajustará por defecto o por exceso al múltiplo de cien más cercano. (Modificado Acuerdo 045/2002)
ARTÍCULO 84: Beneficio de Auditoria: Para los períodos gravables 2005 – 2007, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre industria y comercio que incrementen su impuesto neto en por lo menos un veinte por ciento (20%) causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de Industria y Comercio del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos fijados por la Administración Municipal. (Adicionado Acuerdo 046/2004).
RETE – ICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 85º: RETENCIÓN EN LA FUENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO –
RETE – ICA MUNICIPAL. Con el fin de asegurar el recaudo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, créase la retención en la fuente sobre los ingresos gravados obtenidos por los contribuyentes de dicho impuesto, la cual será tenida en cuenta como abono a la declaración y liquidación definitiva del impuesto. (Modificado Acuerdos 022/2002 y 046/2004).
ARTÍCULO 86º: AGENTES DE RETENCIÓN. Actuarán como agentes de retención de dicho impuesto todas las entidades de derecho público del orden Municipal: Concejo, Personería, Alcaldía y las entidades descentralizados que realicen el pago o abono en cuenta y que constituya para quien los recibe, ingresos por actividades industriales, comerciales, financieras o de servicios sometidas al impuesto de industria y comercio en el Municipio de Pitalito Huila. (Modificado Acuerdos 022/2002 y 046/2004).
ARTÍCULO 87º: CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN. La retención en la fuente se causará al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. (Modificado Acuerdo 022/2002)
ARTÍCULO 88º: TARIFA DE LA RETENCIÓN: La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta gravados con el impuesto de industria y comercio se les aplicará una tarifa única del 8 x 1000 a todas las actividades objeto de retención. (Modificado Acuerdos 022/2002 y 046/2004).
ARTÍCULO 89º: CONTRIBUYENTES NO DECLARANTES. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio sin domicilio o residencia en jurisdicción del Municipio de Pitalito que realicen actividades transitorias que se cumplan durante un mismo periodo gravable, y no estén obligados a matricularse en el Registro de Industria y Comercio, no deberán presentar declaración, siempre que el valor total de sus ingresos en Pitalito esté sometido a retención en la fuente por este concepto.
En este caso el valor del impuesto será equivalente a las retenciones practicadas. (Modificado Acuerdo 022/2002)
ARTÍCULO 90º: SISTEMA DE RETENCIÓN. La retención del impuesto de Industria y Comercio se aplicará por los agentes de retención a los contribuyentes de este impuesto, que sean proveedores de bienes y servicios. (Modificado Acuerdo 022/2002)
ARTÍCULO 91º: RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. El agente de retención será responsable por las sumas que está obligado a retener y a él se le aplicará el régimen de sanciones e intereses previsto en el Código xx Xxxxxx del Municipio. (Modificado Acuerdo 022/2002)
ARTÍCULO 92º: OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO RETENIDO: Los Agentes de retención deberán declarar y pagar mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días hábiles el valor del Impuesto de Industria y Comercio retenido, utilizando el formulario que para tal efecto diseñe y proporcione la Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces. (Modificado Acuerdo 022/2002)
PARÁGRAFO: Cuando el agente retenedor no haya retenido suma alguna durante el mes inmediatamente anterior, no debe presentar la declaración. (Modificado Acuerdos 001/2003 046/2004).
ARTÍCULO 93º: OPERACIONES NO SUJETAS A RETENCIÓN. La retención del
impuesto de Industria y Comercio no se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando los contribuyentes sean exentos o realicen actividades que no causan el impuesto de Industria y Comercio, de conformidad con los Acuerdos que en esta materia haya expedido el Concejo Municipal.
2. Cuando la operación no esté gravada con el impuesto de Industria y Comercio.
3. Las operaciones realizadas con el sector financiero.
(Modificado Acuerdos 022/2002 y 046/2004).
ARTÍCULO 94º: BASE MÍNIMA PARA LA RETENCIÓN: No están sujetos a la retención del Impuesto de Industria y Comercio, las compras y los pagos o abonos en cuenta por adquisición de bienes o prestación de servicios cuyo monto sea inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.). (Modificado Acuerdos 022/2002 y 001/2003).
ARTÍCULO 95º: BASE DE LA RETENCIÓN. La retención se efectuará sobre el valor de la operación excluido el impuesto a las ventas facturado.
En los casos en que los sujetos de la retención determinen su impuesto a partir de una base gravable especial, la retención se efectuará sobre la correspondiente base gravable determinada para estas actividades por los Acuerdos Municipales. (Modificado Acuerdo 022 del 2002)
ARTÍCULO 96º: CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES. Para efectos del
control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán llevar, además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada “ RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR PAGAR” , la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones practicadas. (Modificado Acuerdo 022 del 2002)
ARTÍCULO 97º: ESTIMACIÓN DE LA BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Agotado el proceso de investigación tributaria, realizado conforme lo establece el Código xx Xxxxxx del Municipio de Pitalito, sin que el contribuyente obligado a declarar el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros hubiere demostrado a través de su contabilidad llevada conforme a la ley el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Secretaría de Hacienda Municipal, o quien haga sus veces, podrá mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación de oficio.
El estimativo indicado en el presente Artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información:
1. Cruce con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Cruces con el Sector Financiero y otras entidades públicas o privadas (Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, etc).
3. Facturas y demás documentos que posea el contribuyente.
4. Pruebas indiciarias.
5. Investigación directa.
6. Costos y gastos incrementados en márgenes promedio de rentabilidad del negocio.
Igual procedimiento se aplicará al contribuyente que, sin estar obligado a llevar contabilidad ordinaria, presente registro de ingresos discordantes con la realidad del negocio, determinable por la apreciación física del inventario, valor de la mercancía,
movimiento de la clientela, lugar de ubicación, etc. (Modificado Acuerdo 004/2002 y Acuerdo 046/2004).
ARTÍCULO 98º: ESTIMACIÓN DE LA BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR NO EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD O LIBRO
DE REGISTRO DE OPERACIONES. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el Código xx Xxxxxx del Municipio de Pitalito, cuando se solicite la exhibición de los libros y demás soportes contables y el contribuyente del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros se niegue a exhibirlos, el funcionario de la Administración Municipal dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, podrá efectuar un estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que adelante con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En caso de no ser posible la determinación de los ingresos por este medio, se establecerá mediante promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga. (Modificado Acuerdo 022/2002).
IMPUESTO DE DEGUELLO DE GANADO MAYOR Y MENOR Y SERVICIOS EN LA PLANTA DE SACRIFICIOS Y PLAZA DE FERIAS
ARTÍCULO 99º: GANADO MAYOR: Se aplicará para el sacrificio de ganado en la jurisdicción Municipal.
TARIFA: Se cobrará por cabeza de ganado mayor las siguientes tarifas:
Degüello de ganado mayor El cincuenta por ciento (50%) de un SMLDV
Servicio de la planta de sacrificio Uno punto cinco (1.5) SMLDV.
Servicio de plaza de ferias y
embarcadero público El veinte por ciento (20%) SMLDV.
Servicio de báscula El veinte por ciento (20%) SMLDV.
PARÁGRAFO: Las tarifas aquí establecidas se cobran sin perjuicio del cobro de la cuota de fomento ganadero establecido por ley. (Modificado Acuerdos 004/2002, 001/2003 y 046/2004).
ARTÍCULO 100º: GANADO MENOR: Se aplica para el sacrificio de ganado porcino y caprino en la jurisdicción Municipal.
TARIFA: Se cobrará por cada cabeza de ganado menor las siguientes tarifas:
Degüello de ganado menor El treinta por ciento (30%) de un SMLDV.
Servicio de la planta de sacrificio Uno punto tres (1.3) SMLDV. Servicio de plaza de ferias y
embarcadero público. El diez y seis por ciento (16%) SMLDV. Servicio de báscula El diez y seis por ciento (16%) SMLDV.
PARÁGRAFO: Las tarifas aquí establecidas se cobran sin perjuicio del cobro de la cuota de fomento porcino establecido por ley. (Modificado Acuerdos 004/2002, 001/2003 y 046/2004).
CAPITULO III
IMPUESTO UNIFICADO DE VEHÍCULOS E IMPUESTOS DE CIRCULACIÓN Y TRANSITO SOBRE VEHÍCULOS DE SERVICIO PUBLICO
ARTICULO 101º HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto de circulación y tránsito lo constituye la circulación habitual de vehículos dentro de la jurisdicción municipal.
ARTICULO 102º SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor del vehículo que ordinariamente circule o preste sus servicios dentro de la zona de jurisdicción del municipio de Pitalito.
ARTICULO 103º. BASE GRAVABLE: EL valor comercial del vehículo constituye la base gravable de este impuesto, según la tabla establecida por el Ministerio de Transporte o entidad que haga sus veces. Si el vehículo no se encuentra ubicado en las resoluciones del Ministerio, el propietario deberá solicitar el avalúo comercial del mismo.
Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
PARÁGRAFO. Para los vehículos usados y los que sean objetos de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en su característica.
Para el caso de vehículos de servicio público y motos la base gravable la constituye la capacidad de carga, pasajeros o cilindraje según el caso.
(Modificado mediante Acuerdo 055 de 2006)
ARTICULO 104º TARIFA: Las tarifas del impuesto de Circulación y Tránsito para vehículos de servicio particular serán las señaladas por el Ministerio de Transporte, mediante resolución que emite para aplicar en cada vigencia fiscal, en cumplimiento de
la Ley 488 de 1998.
Vehículos Públicos:
Se aplicará una tarifa del Cuatro por mil (4X1.000) del avalúo comercial promedio para cada clase, marca, modelo y capacidad de carga y pasajeros de los vehículos será el establecido en las tablas que señale el Ministerio de Transporte en la respectiva resolución. (Modificado Acuerdo 046/2004).
ARTICULO 105º MATRICULAS INICIALES: TARIFAS: Todas las personas naturales o jurídicas al momento de matricular su vehículo pagarán al municipio por este concepto las siguientes tarifas:
1. Los vehículos automotores de uso particular y oficial pagarán el equivalente a dos
(2) salarios mínimos legales diarios.
2. Los vehículos automotores de uso público pagarán el equivalente a uno y medio (1.5) salarios mínimos legales diarios.
3. Las Motocicletas pagarán el equivalente a un (1) salario mínimo legal diarios.
4. Por cancelación matriculas de vehículos automotores y motocicletas pagarán el equivalente a un (1) salario mínimo legal diario.
5. Matrícula Provisional: un salario mínimo diario por mes.
ARTICULO 106º LIMITE MÍNIMO DEL IMPUESTO: El Limite minino del impuesto de circulación y tránsito de vehículos, será el fijado anualmente por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 107º: CAUSACIÓN DEL IMPUESTO: El Impuesto se causa desde el momento en que se matricula o radica la cuenta del vehículo por anualidades.
PARÁGRAFO 1º. Cuando un vehículo particular entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará por el Impuesto de que trata el Artículo 98, Numeral 1, del presente código, una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año.
PARÁGRAFO 2º. El Impuesto de Circulación y tránsito para vehículos de servicio particular, público y motos se liquidarán con base en salarios mínimos diarios legales por mes; pero este se causará anualmente. (Modificado Acuerdo 046/2004).
ARTICULO 108º En caso xx xxxx en el pago de los Impuestos de circulación y tránsito se aplicará la tasa establecida para el mismo efecto en el Impuesto xx Xxxxx y Complementarios por cada año o fracción de año vencido.
ARTICULO 109º . Para efectos de facilitar la liquidación y recaudo, el Impuesto anual de circulación y Tránsito tasados sobre la base de salarios mínimos legales diarios se ajustará por defecto o por exceso al múltiplo de mil más cercano.
(Modificado mediante Acuerdo 055 de 2006)
ARTICULO 110º INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA: Todas las personas naturales o jurídicas que residan en este municipio y posean, adquieran o compren vehículos automotores para el servicio público, sujetos al gravamen de circulación y tránsito, deberán inscribirlos en las oficinas de Circulación y Tránsito Municipal, la cual señalará los documentos e información requerida para los efectos de la cancelación del gravamen.
ARTICULO 111º TRASPASO DE LA PROPIEDAD: Tanto para traspasar la propiedad de cualquier vehículo, como para obtener el revisado se deberá estar x xxx y salvo por concepto del impuesto de Circulación y Tránsito, y debe acompañarse del certificado que así lo indique.
ARTICULO 112º EXENCIONES: Quedan exentos del gravamen de que trata este capitulo, los siguientes vehículos:
1- Los vehículos de de las entidades sin ánimo de lucro que presten servicios de primeros auxilios, prevención del delito y actividades bomberiles.
2- La maquinaria agrícola
3- Los vehículos de propiedad de la nación, del departamento, y del municipio o de establecimientos públicos descentralizados.
4- Los vehículos pertenecientes al cuerpo diplomático, consular y misiones públicas acreditadas ante el gobierno nacional.
ARTICULO 113º OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS VENDEDORAS DE
VEHÍCULOS: Las empresas, almacenes, casa de comercio, distribuidores o concesionarios que funcionen en Pitalito que adquieran o importen vehículos automotores, motocicletas, motonetas y demás vehículos de tracción mecánica para vender a cualquier persona natural o jurídica o los produzcan, están obligados a presentar una información sobre el particular a la Secretaría de Hacienda con el siguiente detalle:
- Marca
- Modelo
- Número de motor
- Procedencia
- Placas si las tienen asignadas
- Propietario o comprador
- Domicilio del propietario o comprador
- Clase de vehículo, valor comercial del mismo y demás datos que se le exijan. Dicha información debe ser presentada mensualmente y el incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este código.
ARTICULO 114º OBLIGACIÓN DE MATRICULAR LOS VEHÍCULOS: Las personas
naturales o jurídicas que adquieran o compren vehículos automotores o de tracción mecánica gravados con impuestos de circulación deberán matricularse en la Secretaria de Hacienda cuando la residencia de ellos sea el Municipio de Pitalito o el vehículo esté destinado a prestar el servicio en esta jurisdicción municipal.
PARÁGRAFO: Ordénese el pago de impuesto de circulación y tránsito a todos los propietarios de vehículos, motos de servicio particular y público, cuyo automotor se encuentre matriculado en otra ciudad y su rodamiento habitualmente permanezca en este municipio. Para estos efectos, la Alcaldía Municipal expedirá un certificado de vecindad del propietario para los efectos de la legalización de la Inscripción ante la Tesorería municipal.
La Secretaria de Hacienda Municipal informará por escrito a las Secretarias de Tránsito y Transporte sedes de la matrícula del vehículo sobre la inscripción del mismo, con el propósito del evitar el doble cobro de este impuesto.
ARTICULO 115º SERVICIO XX XXXX: Las autoridades de tránsito o de Policía o qien haga sus veces, podrán retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo, los vehículos y motos que se encuentren estacionados en zonas prohibidas o abandonados en la vía pública o en zonas de uso público.
PARAGRAFO: TARIFAS:
Automotores Dos (2) Salarios Mínimos Legales Diarios Motos Un (1) Salario Mínimos Legal Diario
ARTICULO 116º TRASPASO DE MATRICULA Y TARIFA: Cuando a un vehículo inscrito en la Secretaria de Hacienda, se le hiciera traspaso, pagará las siguientes tarifas:
1. Vehículos de servicio particular: pagarán el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales diarios.
2. Vehículos de servicio público y maquinaria agrícola: pagarán el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales diarios.
3. Motocicletas: pagarán el equivalente a un (1) salario mínimo legal diario.
PLACAS, PASES Y OTROS DERECHOS DE TRANSITO
ARTICULO 117º DEFINICIÓN: Son los valores que deben pagar al Municipio de Pitalito los propietarios de los Vehículos matriculados en la Secretaria de Tránsito y Transporte en virtud de trámites realizados ante dichas oficinas y previamente definidos por el código Nacional de Tránsito y Transporte.
ARTICULO 118º MATRICULA DEFINlTIVA: Es la inscripción de un vehículo en la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio, que da lugar a la entrega de placas y a la expedición de la Licencia de Tránsito,
ARTICULO 119º MATRICULA PROVISIONAL: Es el registro provisional de un vehículo en la secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio, que se hace por un periodo de tiempo determinado mientras se realiza la inscripción definitiva y se expide la licencia de tránsito.
ARTICULO 120º TRASPASO: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, el cual permite la inscripción de la propiedad de un nuevo dueño del vehículo.
ARTICULO 121º TRASLADO DE CUENTA: Es el trámite que se surte en la secretaria de Tránsito y Transporte, mediante el cual se realiza el traslado del registro de un vehículo automotor, hacia otro Municipio del País
ARTICULO 122º CAMBIO Y REGRABACIÓN DEL MOTOR: Es el trámite
administrativo que se surte en la Secretaria de Tránsito y Transporte, mediante el cual el propietario de un vehículo registra el cambio de un bloque o motor, por deterioro, daño o similares.
ARTICULO 123º REGRABACIÓN DE CHASIS O SERIAL: Es el trámite administrativo que surte ante la secretaría de Tránsito y Transporte, mediante el cual el propietario de un vehículo registra la regrabación o nueva impresión del mismo número que originalmente tenía el chasis, por deterioro o dificultad en su lectura o identificación.
ARTICULO 124º CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS O TRANSFORMACIÓN: Es el
trámite administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito y Transporte, que le permite al propietario efectuar un cambio al vehículo en su tipo o modelo.
ARTICULO 125º CAMBIO DE COLOR: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte para que se autorice la modificación del color o colores de un vehículo.
ARTICULO 126º CAMBIO DE SERVICIO: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito y Transporte, previa autorización del INTRA, para registrar el cambio de servicio del vehículo.
ARTICULO 127º CAMBIO DE EMPRESA: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito y Transporte, previa autorización del INTRA o quien haga sus voces, para registrar el cambio de Empresa de transporte de un, vehículo de servicio publico.
ARTICULO 128º DUPLICADOS DE LICENCIA: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito y Transporte, mediante el cual se expide un duplicado de licencias de tránsito, en virtud de cualquier causa que así lo ocasione.
ARTICULO 129º DUPLICADOS DE PLACA: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito y Transporte para la obtención de un duplicado de las placas por hurto, pérdida o deterioro.
ARTICULO 130º CANCELACIÓN O ANOTACIÓN DE LIMITACIONES A LA
PROPIEDAD: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito y transporte, mediante el cual se registra un documento que limite o libere la propiedad de un vehículo.
ARTICULO 131º CHEQUEO CERTIFICADO: Es la revisión que efectúan los peritos de la Secretaría de Tránsito y Transporte, a los vehículos que pagan impuestos en otros municipios, para la realización de algún trámite.
ARTICULO 132º RADICACIÓN DE CUENTA: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito y Transporte, mediante el cual se efectúa la inscripción o radicación de la cuenta o matricula de un vehículo que anteriormente se encontraba registrado en otro municipio.
ARTICULO 133º REQUISITOS PARA LOS TRAMITES: Los requisitos para la realización de los trámites establecidos en los Artículos anteriores, serán los establecidos por el Código Nacional de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces.
ARTICULO 134º GARAJES: Es el valor diario que se debe pagar al Municipio de Pitalito cuando un vehículo automotor sea retenido por las autoridades del Tránsito de la Ciudad y sea llevado a los Garajes destinados a tal fin.
ARTICULO 135º LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO: ES el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito, con el objeto de obtener la autorización para que una empresa pueda prestar el servicio de transporte público automotor.
ARTICULO 136º RENOVACIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO: Es el
trámite administrativo que se surte ante la Secretaria dc Tránsito, con el fin de obtener la renovación de la licencia de que trata el articulo anterior, una vez vencida.
ARTICULO 137º VINCULACIÓN: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito, con el fin de obtener la autorización para la vinculación de un
automotor, a una empresa de transporte público.
ARTICULO 138º TARJETA DE OPERACIÓN: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito con el fin de obtener el documento que autorice la prestación del servicio público bajo la responsabilidad de la respectiva empresa de acuerdo con su licencia y en el área de operación autorizada.
PARÁGRAFO: RENOVACIÓN DE TARJETA DE OPERACIÓN: Es el trámite
administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito con el fin de RENOVAR el documento que autorice la prestación del servicio público bajo la responsabilidad de la respectiva empresa de acuerdo con su licencia y el área de operación autorizada.
ARTICULO 139º LICENCIA DE TALLERES: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito con el fin de obtener licencia para que los talleres de mecánica automotriz puedan efectuar trabajos de transformación de vehículos y grabación de los números de identificación de los mismos.
ARTICULO 140º PERMISOS ESCOLARES: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaria de Tránsito con el fin de obtener licencia para prestar el servicio de transporte escolar.
IMPUESTO DE REVISIÓN ANUAL PARA VEHÍCULOS SE SERVICIO PUBLICO.
ARTÍCULO 141º: TARIFAS: Los vehículos automotores matriculados en el Municipio de Pitalito, pagarán las siguientes tarifas:
1. Cambio y regrabación del motor Tres (3) SMLD por cada trámite.
2. Regrabaciones de chasis o serial Tres (3) SMLD por cada trámite.
3. Cambio de color carro Tres (3) SMLD por cada cambio.
4. Cambio de color motocicleta Un (1) SMLD por cada cambio.
5. Cambio de servicio particular/público Cinco (5) SMLD por cada trámite.
6. Cambio de servicio público/particular Cuatro (4) SMLD por cada trámite.
7. Cambio de servicio oficial/particular Cuatro (4) SMLD por cada trámite.
8. Cambio de empresa Cuatro (4) SMLD por cada trámite.
9. Cambio de características o transformac. Dos (2) SMLD por cada trámite.
10. Cancelación de matrícula Cuatro (4) SMLD por cada trámite.
11. Duplicado de Licencia de Tránsito Un (1) SMLD por cada trámite.
12. Duplicados de placas carros Tres (3) SMLD por cada trámite.
13. Duplicados de placas motos Un (1) SMLD por cada trámite.
14. Reservas de Dominio y Cancelación de
limitaciones a la propiedad o anotaciones. Un (1) SMLD por cada trámite.
15. Chequeo o certificado Un (1) SMLD por cada trámite.
16. Tarjetas de operación Cinco (5) SMLD por cada trámite.
17. Refrendación de tarjetas de operación Tres (3) SMLD por cada trámite.
18. Tarjetas de operación extemporánea Siete (7) SMLD por cada trámite.
19. Permisos escolares Cinco (5) SMLD por cada permiso.
CUPOS
1. Para Taxis Ocho (8) SMLM por cada cupo.
2. Para colectivos Diez (10) SMLM por cada cupo
3. Para camperos Diez (10) SMLM por cada cupo.
4. Para camionetas Diez (10) SMLM por cada cupo.
5. Para buses, busetas Doce (12) SMLM por cada cupo.
6. Para buses escalera o chivas Doce (12) SMLM por cada cupo.
REVISIÓN ANUAL PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO
AUTOMOTORES: Dos (2) SMLD, por cada trámite
LICENCIAS DE CONDUCCIÓN
1. Vehículos de tracción animal Un (1) SMLD por cada trámite.
2. Para vehículos automotores Tres (3) SMLD por cada trámite.
3. Para motos Tres (3) SMLD por cada trámite.
4. Refrendación de licencias Dos (2) SMLD por cada trámite.
ESPECIES
1. Formulario Único Nacional 50% de un (1) SMLD por cada formulario.
2. Licencias de tránsito Automotor Un (1) SMLD por cada licencia.
3. Licencias de xxxxxxxx xxxxx Un (1) SMLD por cada licencia.
4. Planilla de viaje ocasional Un (1) SMLD por cada planilla.
5. Visado para formatos médicos y servitecas ½ SMLD por cada formulario.
6. Recibos oficiales 7% de un (1) SMLD por cada recibo.
DERECHOS DE PLACAS
1. Placas AUTOMOTORES Dos y medio (2.5) salarios mínimos diarios.
2. Placas MOTOCICLETAS Uno y medio (1.5) salarios mínimos diarios.
3. Placas para bicicletas Un (1) SMLD por cada placa.
4. Placas para vehículos de tracción animal Un (1) SMLD por cada placa
DERECHOS DE PATIOS (PARQUEADERO O GARAJES)
1. Vehículos automotores 30% de un (1) SMLD por cada día o fracción.
2. Motos 15% de un (1) SMLD por cada día o fracción.
3. Bicicletas 0.5% de un (1) SMLD por cada día o fracción.
DERECHOS DE TRÁNSITO Un (1) SMLD por cada trámite.
PARÁGRAFO 1º Establézcase el siguiente incentivo tributario: El sujeto pasivo del impuesto sobre vehículos automotores que declare y pague su totalidad, tendrá derecho a los siguientes incentivos:
1. Hasta el 31 xx xxxxx de la vigencia fiscal correspondiente el descuento de un 15% del valor a pagar.
2. Del 1 al 30 xx xxxxx de la vigencia fiscal correspondiente el descuento del 10% del valor a pagar.
3. Del 0 xx xxxx xx 00 xx xxxxx xx xx xxxxxxxx fiscal correspondiente no tendrán derecho a descuento.
PARÁGRAFO 2º Quienes cancelen con posterioridad al 30 xx xxxxx se les liquidará además del impuesto correspondiente, la sanción e intereses moratorios conforme a la Ley 488 de 1998. (Modificado Acuerdos 004/2002 y 046/2004).
ARTICULO 142º CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN: Cuando un vehículo inscrito en la Secretaria de Hacienda fuera retirado del servicio activo definitivamente el contribuyente deberá cancelar la inscripción en la Sección de Impuestos, dentro de los tres (3) meses siguientes a tal eventualidad, para lo cual, deberá presentar una solicitud en formato diseñado para tal finalidad y entregar las placas a la correspondiente oficina de Tránsito, que certificara al respecto, so pena de hacerse acreedor a la sanción prevista en este código.
PARÁGRAFO: Para efectos de facilitar la liquidación y recaudo el Impuesto anual de Circulación y Transito y su complementarlos, se ajustará por defecto o por exceso al múltiplo de cien más cercano.
CAPITULO IV
IMPUESTOS AL AZAR Y JUEGOS PERMITIDOS
I - BILLETES TIQUETES Y BOLETAS DE RIFAS
PLAN DE PREMIOS Y UTILIDAD
ARTICULO 143º DEFINICIÓN: Entiéndase por rifa toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios entre varias personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o de los sorteos al azar, en una o varias oportunidades.
PARÁGRAFO: Toda rifa se presume celebrada a titulo no gratuito.
ARTICULO 144º HECHO GENERADOR: El hecho generador lo constituye la celebración de rifas en el Municipio de Pitalito
ARTÍCULO 145º SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica que, previa autorización de la Secretaria de Gobierno Municipal, promueva ritas y/o sorteos en forma eventual o transitoria en el municipio igualmente son sujetos pasivos quienes expendan promuevan rifas autorizadas en otros municipios y que se promueva su venta en el municipio de Pitalito.
ARTICULO 146º BASE GRAVABLE: Las rifas que se realicen en el Municipio de Pitalito, tienen como base gravable el total de los ingresos brutos obtenidos de la explotación del total de la boletería vendida (Ley 643 de enero 16 de 2001).
PARÁGRAFO: Las rifas promociónales que se realicen y cuya boletería no tenga ningún valor para el público, pagarán únicamente 14% sobre la totalidad del plan de premios.
ARTICULO 147º TARIFAS DEL IMPUESTO: La tarifa del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas es del 14% Sobre el valor total de los ingresos brutos. Se entiende por ingresos brutos, el valor total de la boletería emitida por el precio de venta al público de la rifa. Al momento de la autorización, la persona gestora de la Rifa, deberá acreditar el pago de los derechos de explotación correspondientes al 100% de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida.
PARÁGRAFO 1º Facúltese al Alcalde Municipal para exonerar a las Instituciones altruistas y educativas del cobro de estas tarifas cuando el valor de la emisión de las boletas o el premio no exceda xx xxxx (10) salarios mínimos legales mensuales.
PARAGRAFO 2º DECLARACION Y LIQUIDACION PRIVADA: Los responsables del impuesto sobre xxxxx, deberán presentar una declaración y liquidación privada del impuesto ante la Secretaría de Hacienda Municipal, al momento de ser cancelados.
ARTICULO 148º: Las autoridades competentes no podrán conceder licencias ni permisos para celebrar rifas o cualquier sistema de juego aquí referidos, si no se presenta previamente el comprobante de pago de los impuestos respectivos
ARTICULO 149º REQUISITOS PARA CELEBRAR RIFAS: Para celebrar toda rifa ocasional o transitoria, es necesaria la correspondiente autorización de la Secretaria de
Gobierno Municipal, ante quien se deberá presentar los siguientes documentos:
1. Un memorial de solicitud, el cual deberá contener la siguiente información:
a) Nombre, domicilio e identificación de la persona natural responsable de la rifa, o razón social y domicilio de la persona jurídica solicitante, la cual se probará con el Certificado de la Cámara de comercio correspondiente, así como acreditar la representación legal de la misma.
b) Nombre de la Rifa.
c) Número de las boletas o documentos que dan derecho a participar en la rifa y que se emitirán, así como el valor de venta al público de cada boleta o documento y del total de la emisión, y
d) Plan de premios que se ofrecerán al público, con relación de los bienes muebles y demás premios objeto de la rifa, detallándolos claramente en su valor, cantidad y naturaleza.
2. Comprobación de la plena propiedad, sin reserva de dominio, de los bienes muebles o inmuebles o premios objeto de la rifa, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en las normas probatorias vigentes.
3. Avalúo catastral de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisición de los bienes muebles premios que se rifen.
4. Garantía de cumplimiento contratado con una Compañía de Seguros constituida legalmente en el país. El valor de la garantía será igual al valor total del Plan de Premios.
5. Texto por cuadruplicado de la boleta o documento, en el cual deben haberse impreso el número de la misma; el lugar, fecha y hora del sorteo; el término de la caducidad del premio; el espacio que se utilizará para anotar el número y fecha de la providencia que autorizará la realización de la rifa; los bienes objeto de la rifa, con expresión de su valor en moneda legal colombiana; el nombre, domicilio, identificación y firma de la persona responsable así como el nombre de la rifa, y la circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador, y el valor de la venta al público de la boleta
6. Texto por triplicado del proyecto de propaganda con que se pretenda promover la venta de boletas o documentos de la rifa
7. Comprobante de pago de los impuestos sobre boletas y plan de premios en la Tesorería municipal, cumplido lo cual, se sellará por la misma, cada una de las boletas, billetes o tiquetes.
ARTICULO 150º LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO: El interesado depositará en la Tesorería municipal el impuesto correspondiente al 14% del valor nominal de las boletas que compongan cada sorteo, pero el impuesto se liquidará definitivamente
sobre la diferencia de las boletas selladas y las que devuelva por cualquier causa el administrador o empresario de la rifa, dentro del plazo señalado por la Administración municipal, transcurrido el cual, si no ha cancelado se le hará efectiva la Garantía a favor del municipio.
El impuesto liquidado por la Tesorería o funcionario de Hacienda competente, deberá ser consignado en la respectiva Tesorería dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de hacerse acreedor a la sanción correspondiente.
PARÁGRAFO 1º PROHIBICIONES: Prohíbanse las Rifas con premios en dinero, excepto los sorteos de premios en dinero realizados por las loterías oficiales, los juegos, apuestas y sorteos de documentos autorizados por la Ley.
Prohíbanse las rifas de carácter permanente. Por tanto, ninguna persona natural o jurídica, puede organizar o realizar rifas permanentes en el municipio, ni lanzar a la circulación, ni tener, ni vender billetes de rifas fraccionadas, en cualquier cantidad que sea solamente las loterías Oficiales establecidas o que se establezcan de acuerdo con la Ley, pueden lanzar a la circulación y vender billetes fraccionados.
PARÁGRAFO 2º Considérese como rifa permanente aquella que, legalmente autorizada, realice persona natural o Jurídica, por si o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa.
Considérese igualmente de carácter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales la realice.
PARÁGRAFO 3º Se entiende por billete fraccionado el titulo o documento que acredita la participación en rifa, que para facilidad de su colocación o venta entre el público, se divide en un número determinado de fragmentos cada uno de los cuales da derecho a su tenedor, en caso de salir favorecido en el sorteo o los sorteos, a reclamar parte alícuota del premio o los premios prometidos.
En aplicación de la Ley 58 dc 1945, el premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público. por tanto, el responsable de la rifa no puede quedar con boletas de la misma,
ARTICULO 151º CONTROL Y VIGILANCIA: Corresponde a la Administración Municipal, a través de la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Hacienda, la policía y los funcionarios de impuestos municipales velar por el cumplimiento de las normas respectivas.
En ejercicio de sus funciones podrán retener la boletería, que sin el previo permiso de la Alcaldía, representada por medio de la Secretaría de Gobierno Municipal, se expenda en la ciudad.
II - VENTAS POR EL SISTEMA DE “ CLUBES”
ARTICULO 152º HECHO GENERADOR: Lo constituye las ventas realizadas por el Sistema comúnmente denominado de clubes o sorteos periódicos mediante cuotas anticipadas, hechas por personas naturales o jurídicas. Para los efectos del Código xx Xxxxxx del Municipio de Pitalito se considera venta por el sistema de club, toda venta por cuotas periódicas, en cuyo plan se juega el valor de los saldos, independientemente de otro nombre o calificativo que el empresario le señale al mismo.
ARTICULO 153º SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica o de hecho, dedicada a realizar ventas por el sistema de ‘ Clubes” .
ARTICULO 154º BASE GRAVABLE: La base gravable está determinada por el valor de los artículos que se deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos.
ARTÍCULO 155º TARIFA: La tarifa será del dos por ciento (2%) sobre la base determinada según el articulo anterior.
ARTICULO 156º COMPOSICIÓN Y OPORTUNIDADES DE JUEGO: Los clubes que
funcionen en el municipio de Pitalito se compondrán de cien socios cuyas pólizas estarán numeradas del 00 al 99 y jugarán con los sorteos de alguna de las loterías oficiales que existen en el país, saliendo favorecido el que coincida con las dos últimas cifras del premio mayor de la lotéala escogida.
El socio que desee retirarse del club, podrá hacerlo y tendrá derecho a la devolución en mercancía de la totalidad de las cuotas canceladas menos el veinte por ciento (20%) que se considera como gastos de administración.
ARTICULO 157º OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE:
- Pagar en la Tesorería Municipal el correspondiente impuesto.
- Dar garantía de cumplimiento con el objeto de defender los intereses de los suscriptores o compradores.
- Comunicar a la Alcaldía el resultado del sorteo dentro de los tres (3) días siguientes a la realización.
- Dar a conocer por los medios adecuados de publicidad el resultado del sorteo a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la respectiva realización.
PARÁGRAFO 1º La parte correspondiente a la emisión de boletas deberá ceñirse a las normas establecidas en este Código para el impuesto de rifas.
PARÁGRAFO 2º El premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que quede en poder del público, por tanto el organizador no puede quedar con boletas de la misma, hecho que deberá demostrarse ante el Alcalde, con los documentos que este considere conveniente.
ARTICULO 158º GASTOS DEL JUEGO: El empresario podrá reservarse como gastos del juego el veinte por ciento (20%) del valor total y que sirve para cubrir las erogaciones que demanda el sistema de venta por club.
ARTICULO 159º NÚMEROS FAVORECIDOS. Cuando un número haya sido premiado, vuelve a resultar favorecido en el sorteo, ganará el premio el numero inmediatamente superior. Si este ya fue favorecido con el premio, lo ganará el inmediatamente inferior y así sucesivamente dentro de cada serie.
ARTICULO 160º SOLICITUD DE LICENCIA: para efectuar venta de mercancías por el sistema de clubes toda persona natural o jurídica deberá obtener un permiso. Para el efecto, tendrá que formular petición a la Secretaria de Gobierno Municipal de Pitalito, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La dirección y nombre o razón social de los establecimientos donde van a ser vendidos.
2. Nombre e identificación del representante legal o propietario.
3. Cantidad de las series a colocar.
4. Monto total de las series y valor de la cuota semanal.
5. Número de sorteos y mercancías que recibirán los Socios.
e. Formato de los clubes con sus especificaciones.
7. Póliza de garantía expedida por una compañía de seguros, cuya cuantía será fijada por la Secretaría de Hacienda, (Deben ser presentadas a la Secretaría de Gobierno Municipal para su revisión y sellado).
8- Recibo de la Tesorería Municipal sobre el pago del valor total del Impuesto correspondiente.
ARTICULO 161º EXPEDICIÓN Y VIGENCIA DE LA LICENCIA: El permiso lo expide
la Secretaría de Gobierno Municipal y tiene una vigencia de un (1) año contado a partir de su expedición.
ARTICULO 162º FALTA DE PERMISO: El empresario que ofrezca mercancías por el sistema de clubes, en la jurisdicción de Pitalito sin el permiso de la Secretaría de Gobierno Municipal, se hará acreedor a la sanción establecida para el efecto.
ARTICULO 163º VIGILANCIA DEL SISTEMA: Corresponde a la Secretaría de Gobierno Municipal de Pitalito en coordinación con la Secretaría de Hacienda, practicar las visitas a los establecimientos comerciales que venden mercancías por el sistema de clubes para garantizar el cumplimiento de las normas y en caso de encontrar irregularidades en este campo, levantarán un acta de la visita realizada para posteriores actuaciones y acciones.
III - APUESTAS MUTUAS Y PREMIOS
ARTICULO 164º HECHO GENERADOR: Es la apuesta realizada en el Municipio con ocasión xx xxxxxxxx de caballos, eventos deportivos o similares o cualquiera otro concurso que dé lugar a la apuesta con el fin de acertar al ganador
ARTICULO 165º DEFINICIÓN DEL CONCURSO: Entiéndase por concurso todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza o habilidad para lograr un resultado exigido, a fin de hacerse acreedores a un título o premios, bien sea en dinero o en especie.
PARÁGRAFO: Todo concurso que se Celebre en el Municipio de Pitalito, incluidos aquellos que se realizan a través de los diferentes medios de comunicación tales como radio, televisión y prensa escrita, deberán contar con la respectiva autorización de la Inspección de rifas, juegos y espectáculos o quien haga sus veces, la que destinará un funcionario o delegado para supervisar el correcto desenvolvimiento del mismo.
ARTICULO 166º SUJETO PASIVO: En la apuesta. El sujeto pasivo en calidad de responsable, es la persona natural o jurídica que realiza el concurso.
ARTICULO 167º BASE GRAVABLE: En la apuesta. La constituye el valor nominal de la apuesta.
ARTICULO 168º TARIFAS: Sobre apuestas. 10% sobre el valor nominal del tiquete, billete o similares.
IV - IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOS
ARTICULO 169º DEFINICIÓN: Entiéndase por juego todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que den lugar a ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especie y que se encuentre autorizado por el gobierno municipal por ser sano y distraer a quienes participan en ellos.
PARÁGRAFO: Los juegos permitidos que funcionen en establecimientos públicos se gravarán independientemente del negocio donde se instalen.
ARTICULO 170º DEFINICIÓN DE BOLETA O TIQUETE DE APUESTA: Para efectos
fiscales entiéndase por boleta o tiquete de apuesta de que trata el numeral 1º del articulo 7º de la Ley 12 de 1932, todo tipo de boleta, billete, tiquete, ficha, moneda, dinero o similares, que den acceso a la ejecución de juegos permitidos, sean estos electrónicos, eléctricos, mecánicos, manuales o similares.
ARTICULO 171º CLASES DE JUEGOS: Los juegos se dividen en:
a) Juegos xx xxxx, Son aquellos en donde el resultado depende única y exclusivamente del acaso y en donde el jugador no posee control alguno sobre las posibilidades o riesgos de ganar o perder.
b) Juegos de suerte y habilidad, Son aquellos donde los resultados dependen tanto de la casualidad como de la capacidad, inteligencia y disposición de los jugadores, tales como xxxxx xxxx, veintiuno, rumy, canasta, xxxx, poker, bridge, esferódromo y punto y blanca.
c) Juegos electrónicos. Se denominan juegos electrónicos aquellos mecanismos cuyo funcionamiento está condicionado a una técnica electrónica y que dan lugar a un ejercicio recreativo donde se gana o se pierde, con el fin de entretenerse o ganar dinero.
Los juegos electrónicos podrán ser:
- Xx xxxx
- De suerte y habilidad
- De destreza y habilidad
d) Otros juegos. Se incluye en esta clasificación los juegos permitidos que no sean susceptibles de definir como de las modalidades anteriores.
ARTICULO 172º HECHO GENERADOR: Se configura mediante la instalación en establecimiento público de todo juego mecánico o de acción que de lugar a un ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda con el propósito de divertirse, recrearse o ganar dinero.
ARTICULO 173º SUJETO PASIVO: La persona natural o jurídica propietaria o poseedora de los juegos permitidos instalados en 1 jurisdicción del Municipio de Pitalito
ARTICULO 174º BASE GRAVABLE: La constituye el valor unitario del tiquete, billete, boleta, ficha, moneda, dinero o similares, que den acceso a la ejecución de juegos permitidos, sean estos electrónicos, eléctricos, mecánicos, manuales o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos o percibidos.
ARTICULO 175º. TARIFA PARA JUEGOS PERMITIDOS (MENSUAL):
1. Por cada juego de bingo : Quince (15) salarios mínimos
diarios.
2. Por cada xxxx xx xxxxxx : Un (1) salario mínimo diario.
3. Por cada mesa billarin : Uno (1) salario mínimo diario.
4. Por cada mesa billarpool : Un (1) salario mínimo diario.
5. Por cada aparato de Juego: : Doce (12) salarios mínimos traga monedas: : diarios.
5.1. Por cada aparato de Juego Electrónico Un (1) salario mínimo diario. video
6. Por cada cancha xx xxxx : Dos (2) salarios mínimos diarios.
7. Por cada cancha de mini tejo : Un (1) salario mínimo diario.
8. Por cada juego de esferódromo: Cinco (5) salarios mínimos diarios.
9. Por cada pista xx Xxxxx.: Cinco (5) salarios mínimos diarios.
10. Por cada juego de dominó y
parqués : Diez (10) salarios mínimos diarios.
11. Galleras : Doce (12) salarios mínimos legales diarios.
12. Otros Juegos que impliquen la
suerte y el azar : Doce (12) salarios mínimos legales
diarios.
13. Otros juegos donde va implícita
una actividad deportiva : Cinco(5) salarios mínimos legales.
14. Eventos hípicos : 2% de los ingresos brutos por
concepto de apuestas.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el sector rural, las tarifas señaladas en este Artículo se aplicarán en una proporción del 50%, excepto para los aparatos de juego electrónico tragamonedas y los eventos hípicos.
PARAGRAFO SEGUNDO: Queda prohibido el funcionamiento de máquinas tragamonedas y juegos electrónicos en establecimientos comerciales como tiendas, droguerías, supermercados cafeterías, bingos, billares, galleras,
PARAGRAFO TERCERO: Se suspende temporalmente por el término de cinco años la
expedición de nuevas licencias, permisos o registro de establecimientos comerciales dedicados al uso de máquinas tragamonedas , juegos electrónicos y similares en todo el territorio del Municipio de Pitalito.
(Modificado mediante Acuerdo 055 de 2006)
ARTICULO 176º PERIODO FISCAL Y PAGO: El periodo fiscal del impuesto a los juegos permitidos es mensual y se pagará dentro del mismo término fijado para la prestación de la declaración.
ARTICULO 177º RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Si la explotación de los juegos se hace por persona distinta a los propietarios de los establecimientos, estos responden por los impuestos solidariamente con aquellos y así deberá constar en la matricida que deben firmar.
ARTICULO 178º OBLIGACIÓN DE LLEVAR PLANILLAS: Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que explote económicamente cualquier tipo de juegos permitidos, deberá diligenciar diariamente por cada establecimiento, planillas de registro en donde se indique el valor y la cantidad de boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos por cada máquina, mesa, cancha, pista o cualquier sistema de juegos, y consolidarlo semanalmente.
Las planillas de registro deberán contener como mínimo la siguiente información,
1. Número de planilla y fecha de la misma.
2. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica que explote la actividad de juegos.
3. Dirección del establecimiento
4. Código y cantidad de todo tipo de juegos.
5. Cantidad de boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero o similares utilizados y/o efectivamente vendidos o percibidos
6, valor unitario de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos o percibidos.
PARÁGRAFO: Las planillas semanales de que trata el presente articulo deben anexarse a la declaración privada, sin perjuicio del examen de los libros de contabilidad y demás comprobaciones que estime pertinente la secretaría de Hacienda.
ARTICULO 179º LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO: La liquidación del impuesto del 10% de que trata el artículo 7º de la Ley 12 de 1932 en concordancia con el articulo 1º de la Ley 41 de 1933 y artículo 227 del Decreto 1333 de 1986, deberá efectuarse sobre el monto total de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos durante el mes.
ARTICULO 180º ESTIMATIVO QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO: La Secretaria de Hacienda, Sección de Impuestos, podrá establecer el estimativo mínimo de La cantidad y valor de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero o similares utilizados y/o efectivamente vendidos o percibidos, tomando como base el promedio de ingresos registrado oficialmente por cada juego en el mismo establecimiento, en el lapso de una semana como mínimo.
ARTICULO 181º LUGARES PARA ESTABLECER LOS JUEGOS PERMITIDOS:
Los juegos permitidos solo pueden funcionar en los sitios y horarios de la ciudad de Pitalito, que autorice la Secretaria de Gobierno, salvaguardando las normas legales de admisión.
ARTICULO 182º EXENCIONES: No se cobrará impuesto de juegos al ping pong ni al ajedrez.
ARTICULO 183º MATRICULA y AUTORIZACIÓN: Todo juego permitido que funcione en la jurisdicción del Municipio de Pitalito, deberá obtener la autorización xxx Xxxxxxx o su delegado y matricularse en la Secretaria de Hacienda para poder operar.
Para la expedición o renovación del permiso o licencia se deberá presentar por parte del interesado:
1. Memorial de solicitud de permiso dirigido a la Secretaria de Gobierno Municipal, indicando además:
- Nombre
- Clase de Juego a establecer
- Número de unidades de juego
- Dirección del local
- Nombre del establecimiento
-
2. Certificado de existencia o representación legal del solicitante dependiendo de si es persona natural, jurídica o sociedad de hecho.
3. Certificado de uso, expedido por la Oficina de planeación Municipal, donde conste además que no existen en un radio de influencia de doscientos metros de distancia, de establecimientos educativos, hospitalarios o religiosos.
4. Documentos que acrediten la propiedad o arrendamiento de las unidades de juego, con una descripción escrita y gráfica de las unidades de juego-
6. Formulario diligenciado de solicitud de licencia de funcionamiento.
ARTICULO 184º RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE LICENCIA: La Secretaria
de Gobierno, emitirá la Resolución respectiva y enviará a la Secretaria de Hacienda dentro de los ocho días siguientes a su expedición copia de La misma para efectos del control correspondiente. El incumplimiento a esta obligación, será causal de mala conducta.
ARTICULO 185º CALIDAD Y VIGENCIA DE LA LICENCIA O PERMISO: La licencia
o permiso es personal e intransferible, por lo cual no puede cederse, ni venderse, ni arrendarse o transferirse a ningún título. La licencia tiene vigencia de un (1) año y puede ser prorrogada.
ARTICULO 186º CAUSALES DE REVOCATORIA DEL PERMISO: Los permisos para
Juegos permitidos pueden ser revocados por el Alcalde Municipal cuando se den las causales señaladas expresamente en la Ley se den las causales contempladas en el Código Departamental de Policía del Huila, y además cuando el ejercicio de la actividad perturba la tranquilidad ciudadana.
ARTICULO 187º CASINOS: De conformidad con el artículo 225 del Decreto 1333 de 1986, los casinos serán gravados en la misma forma en que se gravan los juegos permitidos.
ARTICULO 188º RESOLUCION DE AUTORIZACION DE LICENCIA DE CASINOS:
La Resolución de autorización de licencia de funcionamiento de casinos, cumplirá los mismos requisitos establecidos para la resolución de autorización de juegos permitidos.
ARTICULO 189º DECLARACION DEL IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS Y
CASINOS: Los sujetos pasivos del impuesto sobre juegos permitidos, presentarán mensualmente, dentro de los primeros cinco (5) días del mes una declaración y liquidación del impuesto correspondiente a la actividad ejercida en el mes anterior. La declaración se presentará en los formularios oficiales que para el efecto prescriba la
Secretaría de Hacienda.
CAPITULO V
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTICULO 190º HECHO GENERADOR: Lo constituye la presentación de toda clase de espectáculos públicos tales como, exhibición cinematográfica, teatral, circense, musicales, taurinas, hípica, gallera, exposiciones, atracciones mecánicas, automovilística, exhibiciones deportivas en estadios, coliseos, corralejas y diversiones en general, en que se cobre por la respectiva entrada.
ARTICULO 191º SUJETO PASIVO: Es toda persona natural o jurídica responsable de presentar el espectáculo público.
ARTICULO 192º BASE GRAVABLE: La base gravable está conformada por el valor de toda boleta de entrada personal a cualquier espectáculo público que se exhiba en la jurisdicción del municipio de Pitalito, sin incluir otros impuestos.
ARTICULO 193º TARIFAS: El impuesto equivaldrá al diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase.
PARÁGRAFO 1º: El impuesto de que trata el presente artículo se cancelará sin perjuicio del impuesto a espectáculos públicos que cobre el Instituto Municipal para la Recreación y deporte
PARÁGRAFO 2º: Cuando se trate de espectáculos múltiples, como en el caso de parques de atracciones, ciudades xx xxxxxx, etc., la tarifa se aplicará sobre las boletas de entrada a cada uno.
PARÁGRAFO 3º: El impuesto de que trata el presente articulo se cancelará sin perjuicio del impuesto de Industria y comercio el cual se cobrará por el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios que se lleven a cabo durante el espectáculo.
ARTICULO 194º REQUISITOS: Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo publico en la Ciudad de Pitalito, deberá elevar ante la Secretaria de gobierno Municipal, solicitud de permiso en la cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación del valor de las entradas y fecha de presentación. A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos
1. Póliza de cumplimiento del espectáculo cuya cuantía y término será fijada por el Gobierno Municipal.
2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y términos será fijada por el Gobierno Municipal
3. Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación con el certificado de la respectiva Cámara de Comercio o entidad competente.
4. Fotocopia auténtica del Contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo.
5. Xxx y Salvo xx XXXXX, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 22 de 1982.
6. Pago de los derechos correspondientes por el servicio de vigilancia expedido por el Departamento de Policía, cuando a juicio de la administración ésta lo requiera.
7. Constancia de la Tesorería General del Municipio de la garantía del pago de los impuestos o Resolución de aprobación do pólizas.
8. Paz y Salvo del Instituto Municipal de Deportes (INDER) en relación con espectáculos anteriores.
PARÁGRAFO 1º: Para el funcionamiento de circos o Parque de Atracción Mecánica en la ciudad de Pitalito, será necesario cumplir, además, con los siguientes requisitos
x. Xxxxxxxxxx de revisión del Cuerpo de Bomberos.
b. Visto Bueno de la Oficina de Planeación Municipal.
PARÁGRAFO 2º: Los espectáculos públicos de carácter permanente, incluidas las salas de cine, deberán poseer la licencia de funcionamiento que para todos los establecimientos públicos expida la Secretaría de Gobierno, por lo cual, para cada presentación o exhibición solo se requerirá que la Sección de impuesto lleve el control de la boletería respectiva para efectos del control de la liquidación privada del impuesto, que harán los responsables que presenten espectáculos públicos de carácter permanente, en la respectiva declaración.
ARTICULO 195º CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETAS: Las boletas emitidas para los espectáculos públicos deben tener impreso:
a) Valor
b) Numeración consecutiva
c) Xxxxx, hora y lugar del espectáculo
d) Entidad responsable.
ARTICULO 196º LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO: La liquidación del impuesto de espectáculos públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable de la presentación deberá presentar a la Secretaria de Hacienda, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio. Las boletas serán selladas en la secretaria de Hacienda y devueltas al interesado para que al día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija la Sección de Impuestos.
PARÁGRAFO: La Secretaria de Gobierno podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del Espectáculo, siempre y cuando la secretaria de Hacienda hubiere sellado la totalidad de la boletería y hubiere informado de ello mediante constancia.
ARTICULO 197º GARANTÍA DE PAGO: La persona responsable de la presentación, caucionará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro, que se hará en la Tesorería Municipal o
donde ésta dispusiere, equivalente al impuesto liquidado sobre el valor de las localidades que se han de vender, calculado dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Secretaria de Hacienda se abstendrá de sellar la boletería respectiva.
PARÁGRAFO 1º: El responsable del impuesto a espectáculos públicos, deberá consignar su valor en la Tesorería Municipal, al día siguiente a la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos Continuos
Si vencidos los términos anteriores el interesado no se presentare a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la Tesorería Municipal hará efectiva la caución previamente depositada.
PARÁGRAFO 2º: No se exigirá la caución especial cuando los empresarios de los espectáculos la tuvieren constituida en forma genérica a favor del municipio y su monto alcance para responder por los impuestos que se llegaren a causar.
ARTICULO 198º XXXX EN EL PAGO: La xxxx en el pago del impuesto será informada inmediatamente por la oficina de impuestos al Alcalde municipal, y éste suspenderá a la respectiva empresa el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los impuestos debidos. Igualmente se cobrarán los recargos por xxxx autorizados por la Ley y este Acuerdo, que consiste en cobrar intereses moratorios desde la fecha en que se genera la obligación de pago hasta su cancelación.
ARTICULO 199º EXENCIONES: Quedarán exentos del pago del Impuesto de espectáculos Públicos, en el porcentaje que a cada uno de ellos se le asigna, las organizaciones sociales cuando la totalidad de los beneficios económicos estén desligados del ánimo de lucro, y encaminados a fortalecer la democracia, la cultura, la ciencia, el arte, el deporte, calamidad pública y solidaridad humana así:
1.- Clubes de Amas de casa, comités de vivienda por autoconstrucción y comités de Solidaridad en un cien por ciento (100%).
2.- Juntas de Acción Comunal, Asociación de padres de familia, Establecimientos Educativos públicos, Organizaciones Estudiantiles, clubes Deportivos Aficionados, Sindicatos y Centros de Estudio, en un cien por ciento (100%)
3.- Precooperativas, fondos de Empleados y fundaciones, en un cincuenta por ciento (50%)
4.- Asociaciones de profesionales y Gremios, en un treinta por ciento (30%)
5.- Los movimientos o partidos políticos reconocidos legalmente en un ciento por ciento (100%)
6.- Los programas que tengan el patrocinio directo del Instituto colombiano de cultura - COLCULTURA- y el Instituto de cultura popular de Pitalito en un ochenta por ciento
(80%)
7.- Los que se presenten con fines culturales destinados a obras de beneficencia en un ciento por ciento (100%)
8.- Las compañías o conjuntos teatrales de ballet, ópera, opereta, zarzuela, drama, comedia, revista, etc., patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto de cultura Popular de Pitalito en un ochenta por ciento (80%)
9.- Las Federaciones Colombianas reconocidas por Coldeportes, en lo relacionado con las presentaciones de la Selección Colombia en cualquiera de categorías y disciplinas, en un noventa por ciento (90%).
10.- Las casas teatro y Agrupaciones escénicas con domicilio principal en Pitalito, en un noventa por ciento (90%)
ARTICULO 200º Para obtener el beneficio establecido en los artículos anteriores se deberá llenar los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud por escrito dirigido al Secretario de Hacienda Municipal, en donde se especifique:
a) Clase de espectáculo.
b) Lugar, fecha y hora.
c) Finalidad del espectáculo.
d) Acreditar la calidad de persona Jurídica.
e) Acreditar la Representación Legal.
PARÁGRAFO 1º: Las Organizaciones Estudiantiles y Clubes Deportivos Aficionados no requieren el cumplimiento de los numerales 2 y 3 del articulo anterior. En su defecto, los primeros requieren certificación de la Rectoría del respectivo Plantel y para los segundos certificación de la correspondiente Liga.
PARÁGRAFO 2º: Donde se presenten espectáculos artísticos y deportivos podrá disponer el empresario, previa información a la Secretaria de Xxxxxxxx xxx xxxxxxxxx x xx xxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx.
XXXXXXXXX 0x: Para gozar de las exenciones aquí previstas, se requiere obtener previamente la declaratoria de exención expedida por el Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
XXXXXXXXX 0x: Recibida la documentación con sus documentos anexos. Esta será estudiada por el Secretario de Hacienda quien verificará el cumplimiento de los
requisitos y expedirá el respectivo acto administrativo reconociendo o negando de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo.
PARÁGRAFO 5º: En el evento que el Secretario de hacienda profiera acto administrativo negando la respectiva petición, se convocará inmediatamente por parte xxx Xxxxxxx Municipal a la Junta de Gobierno del Municipio, para que emita concepto sobre la decisión adoptada, el se acatará por parte de las autoridades del municipio.
ARTÍCULO 201º DISPOSICIONES COMUNES: Los impuestos para los espectáculos públicos tanto permanentes como ocasionales o transitorios se liquidarán por la Sección de Impuestos de acuerdo con las planillas que en tres (3) ejemplares presentarán oportunamente los interesados.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de favor y los demás requisitos que solicite la Sección de Impuestos. Las planillas serán revisadas por ésta previa liquidación del impuesto, para lo cual la oficina se reserva el derecho al efectivo control.
ARTICULO 202º CONTROL DE ENTRADAS: La Secretaría de Hacienda podrá, por medio de sus funcionarios o personal que estime conveniente, destacado en las taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de Policía deberán apoyar dicho control.
ARTICULO 203º DECLARACIÓN: Quienes presenten espectáculos públicos de carácter permanente, están obligados a presentar declaración con liquidación privada del impuesto, en los formularios oficiales y dentro de los plazos que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTICULO 204º BAILES DE NEGOCIO: Este impuesto se cobra mensualmente a griles, discotecas, tabernas, estaderos y similares conforme a la siguiente tarifa:
1. Discotecas y griles: El 30% de un salario mínimo legal mensual.
2. Estaderos y similares: El 20% de un salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO: Para los bailes de negocio ubicados en el sector rural pagarán el 50% de la tarifa anterior
CAPITULO VI
IMPUESTO DE DELINEACIÓN Y LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCION.
ARTICULO 205º. DEFINICIÓN. La licencia de construcción es el acto administrativo por el cual la Oficina de Planeación Municipal autoriza la construcción o demolición de
edificaciones y la urbanización o parcelación de predios en las áreas urbanas, suburbanas o rurales con base en las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y especificaciones técnicas vigentes.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1400 de 1.984, (Código de construcciones sismo - resistentes) la entidad competente con posterioridad a la radicación de la información que contenga el planteamiento del proyecto a ejecutar, deberá revisar los planos y memorias de cálculo estructurales, sin perjuicio de que el titular pueda iniciar las obras que contemple el proyecto.
PARÁGRAFO: La licencia se expedirá con base en las normas urbanísticas. Decreto 564 de 2006 y demás normas que lo reglamenten o modifiquen.
(Modificado mediante Acuerdo 055 de 2006)
ARTICULO 206º PERMISO: Es el acto administrativo por el cual la entidad competente, autoriza la ampliación, modificación, adecuación y reparación de edificaciones localizadas en las áreas urbanas, suburbanas o rurales, con base en las normas y especificaciones técnicas vigentes.
ARTICULO 207º OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA Y/O PERMISO: Toda obra
que se adelante de construcción, ampliación modificación, adecuación, reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles de referencias en las áreas urbanas, suburbanas y rurales del municipio de Pitalito, deberá contar con la respectiva Licencia y/o permiso de construcción la cual se solicitará ante la Oficina de Planeación Municipal.
ARTICULO 208º. DE LA DELINEACIÓN Y NOMENCLATURA: Para obtener las
licencias de construcción, y urbanismo es prerrequisito indispensable la delineación y nomenclatura, expedida por la Oficina de Planeación Municipal.
DELINEACION. Dictamen escrito por medio del cual el curador urbano, la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre las norma urbanísticas y demás vigentes aplicables a un predio que va a ser construido o intervenido
PARAGRAFO 1º. TARIFA DELINEACIÓN. Por este concepto la persona natural o jurídica pagará con base en los metros cuadrados netos de construcción determinados por la oficina de Planeación el 2% de un salario mínimo legal diario por metro lineal.
(Modificado mediante Acuerdo 055 de 2006)
ARTICULO 209º HECHO GENERADOR: El hecho generador lo constituye la solicitud y expedición de la licencia y/o permiso.
ARTICULO 210º. SUJETO PASIVO: Es el propietario de la obra o titular de la licencia
que se proyecte construir, modificar, ampliar, reparar, etc. (Modificado mediante Acuerdo 055 de 2006)
ARTICULO 211º BASE GRAVABLE: La base gravable la constituye el área en metros cuadrados a construir y/o urbanizar, según el valor por metros cuadrados establecidos por la Oficina de Planeación Municipal.
ARTICULO 212. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DE LA LICENCIA
- Estrato 1 : 4.5% de un salario mínimo diario X metro cuadrado. |
- Estrato 2 : 5.0% de un salario mínimo diario X metro cuadrado. |
- Estrato 3 : 6.5% de un salario mínimo diario X metro cuadrado. |
- Estrato 4 : 7.5% de un salario mínimo diario X metro cuadrado. |
- Estrato 5 : 9.0% de un salario mínimo diario X metro cuadrado. |
- Estrato 6 : 10.0% de un salario mínimo diario X metro cuadrado. |
- Zona Industrial : 7.5% de un salario mínimo diario X metro cuadrado. |
- Zona comercial : 6.0% de un salario mínimo diario X metro cuadrado. |
- Zonas de parqueo : 4.5% de un salario mínimo diario X metro cuadrado. |
PARÁGRAFO 1º: Hasta tanto el Municipio de Pitalito establezca la estratificación socioeconómica en el área rural dispersa, adoptase la estratificación que para el cobro de los servicios públicos tiene establecida la Electrificadora del Huila o quien preste el servicio de energía en esta área, para los efectos de la aplicación de las tarifas señaladas en este Artículo.
PARRAGRAFO 2: Para la licencia de cerramiento el cobro se hará sobre la base gravable definida en el artículo 205 por metro lineal.
(Modificado mediante Acuerdo 055 de 2006)
ARTICULO 213º TARIFA: La tarifa será el resultado de multiplicar los porcentajes de la tabla anterior según el estrato y uso por el número de metros cuadrados a construir.
ARTICULO 214º. REQUISITOS BÁSICOS DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN: Para
obtener la licencia de construcción el interesado deberá presentar por escrito la solicitud de Licencia conforme al Decreto 564 de 2006 y la norma que lo modifique o adicione.
PARÁGRAFO: Las normas urbanísticas y arquitectónicas y definiciones técnicas que se determinen en la licencia, deberán estar de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia (Acuerdo 021/00, Decreto 564 de 2006, demás normas que lo reglamenten y
modifiquen) y con lo dispuesto en el Plan de Desarrollo Municipal y Plan de Ordenamiento Territorial.
(Modificado mediante Acuerdo 055 de 2006)
ARTICULO 215º REQUISITOS PARA PERMISO DE DEMOLICIONES O
REPARACIONES: Toda obra que se pretenda demoler o reparar debe solicitar a la Oficina de Planeación Municipal el correspondiente permiso para lo cual debe presentar los siguientes requisitos:
a. Solicitud por escrito en el cual conste la dirección, el sistema a emplearse o explicación de la obra que se vaya a adelantar según el caso y el nombre del responsable técnico de la misma.
b. Ultimo recibo de pago de los servicios públicos.
c. Folio de matricula inmobiliaria.
d. Para efectos de demolición se requiere pagar el impuesto por ocupación de vías.
e. Solicitud en formulario oficial.
f. pago de Impuestos por Demolición
x. Xxx y Salvo Municipal de Impuesto Predial del inmueble objeto de la solicitud.
ARTICULO 216º. OBRAS SIN LICENCIA DE CONSTRUCCION: En caso que una obra
fuere iniciada sin el permiso correspondiente y no se ajustara a las normas generales sobre construcción y urbanismo, se aplicarán las sanciones previstas en este código, en concordancia de la Ley 810 de 2003 y demás normas que la reglamenten o modifiquen.
(Modificado mediante Acuerdo 055 de 2006)
ARTICULO 217º. VIGENCIA DE LA LICENCIA: El término de vigencia de la licencia será de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que queden en firme los actos administrativos por medio de los cuales fueron otorgadas.
Cuando en un mismo acto se conceda licencia de urbanización y construcción, éstas tendrán una vigencia de treinta y seis (36) meses prorrogable por un periodo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria.
(Modificado mediante Acuerdo 055 de 2006)
ARTICULO 218º. PRORROGA DE LA LICENCIA: La solicitud de prórroga deberá
formularse dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la obra.
No podrá prorrogarse una licencia cuando haya perdido su fuerza ejecutoria por el vencimiento del término de la misma, ni cuando el inmueble se encuentre dentro de una de las áreas que el municipio destine para los fines de utilidad pública o interés social. En estos eventos, el interesado deberá tramitar una nueva licencia.
PARÁGRAFO TARIFA: Cuando la Oficina de Planeación Municipal conceda una prórroga o renovación de la licencia para construir y/o urbanizar, se cobrará el 50% de la tarifa vigente al momento de la solicitud respectiva
(Modificado mediante Acuerdo 055 de 2006)
ARTICULO 219º COMUNICACIÓN A LOS VECINOS: La solicitud de la Licencia será comunicada a los vecinos, a quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valor sus derechos, en los términos provistos por los artículos 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el Artículo 65 de la Ley 9a de 1989.
ARTICULO 220º CESION OBLIGATORIA: Es la enajenación gratuita de tierras en favor del municipio, que se da en contraprestación a la autorización para urbanizar o parcelar.
ARTICULO 221º TITULARES DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS: Podrán ser
titulares de las licencias de urbanización o parcelación los propietarios de los respectivos inmuebles. De la licencia de construcción y de los permisos los propietarios y los poseedores de inmuebles que hubiesen adquirido dicha posesión de buena fe. No serán titulares de una licencia o de un permiso, los adquirientes de inmuebles que se hubiesen parcelado, urbanizado o construido al amparo de una licencia o de un permiso.
La expedición de la licencia o del permiso no implica pronunciamiento alguno sobre los linderos de un predio, la titularidad de su dominio ni las características de su posesión.
PARÁGRAFO: La licencia y el permiso recaen sobre el inmueble y producirán todos sus efectos aun cuando éste sea posteriormente enajenado.
ARTICULO 222º RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA O
PERMISO: El titular de la licencia o del permiso será el responsable de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de su expedición y extracontractualmente por los perjuicios que se causaren a terceros en desarrollo de la misma.
ARTICULO 223º REVOCATORIA DE LA LICENCIA Y DEL PERMISO: La licencia y
el permiso crean para su titular una situación jurídica de carácter particular y concreto y por lo tanto no pueden ser revocadas sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, ni perderá fuerza ejecutoria si durante su vigencia se modificaren las normas
urbanísticas que los fundamentaron.
ARTICULO 224º EJECUCIÓN DE LAS OBRAS: La ejecución de las obras podrá iniciarse una vez expedido el acto administrativo mediante el cual se concede dicho permiso. Para lo cual se requiere previamente la cancelación de los impuestos correspondientes.
ARTICULO 225º SUPERVISIÓN DE LAS OBRAS: La Oficina de Planeación Municipal durante la ejecución de las obras, deberá vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas, así como las normas contenidas en el Código de Construcciones Sismo-resistentes, para tal efecto, podrá delegar en agremiaciones. Organizaciones y/o asociaciones profesionales idóneas, la vigilancia de las obras.
ARTICULO 226º TRANSFERENCIA DE LAS ZONAS DE CESION DE USO
PÚBLICO: La transferencia de las zonas de cesión de uso público se perfeccionará mediante el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, la Escritura Pública por medio de la cual se ceden dichas áreas a favor del Municipio.
PARÁGRAFO: Para proyectos urbanísticos o de parcelaciones que contemplen su realización por etapas, las cesiones de uso público no podrán efectuarse en una proporción menor a las que correspondan a la ejecución de la etapa respectiva.
ARTICULO 227º LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO: Una vez cumplidos los pasos contemplados en el Código de Urbanismo, los funcionarios de la Oficina de Planeación liquidarán los impuestos correspondientes de acuerdo con la información suministrada, luego de la cual el interesado deberá cancelar el valor del impuesto en la Tesorería Municipal o en la entidad bancaria debidamente autorizada.
PARÁGRAFO: Para efectos de la liquidación del impuesto de Licencia de construcción, y/o urbanismo se tendrá en cuenta las tablas que determine la Oficina de Planeación Municipal, respecto a la estratificación y al costo promedio por metro cuadrado para reforma y/o ampliaciones, según lo señalado en los Artículos 2O4º y 205º de este Código.
ARTICULO 228º VALOR MÍNIMO DEL IMPUESTO: Para el caso del Impuesto de construcción para las viviendas de interés social que formen parte de planes de autoconstrucción que posean la respectiva personería jurídica, se aplicará sobre la base gravable señalado en el estrato socioeconómico uno (1), señalado en el Articulo número 204 de este Código.
PARÁGRAFO 1º: Todas las soluciones de vivienda de interés social, tanto de construcción como de mejoramiento, que se ejecuten a través de la Empresa Municipal de Vivienda de Pitalito EMVIPITALITO, quedan exentos del pago de impuesto por Licencia de Construcción sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplir con los trámites para la obtención de la Licencia respectiva.
(Modificado mediante Acuerdo 055 de 2006)
ARTICULO 229º DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PARA LAS ZONAS
TUGURIALES O DE ASENTAMIENTOS SUBNORMALES: Los propietarios de estos predios deberán solicitar un permiso para la construcción de vivienda popular expedido por la Oficina de Planeación por un valor equivalente a un (1) salario mínimo legal diario. Este Departamento prestará la orientación técnica y cumplimiento de los parámetros de construcción.
ARTICULO 230º LICENCIA CONJUNTA: En urbanizaciones cuyas viviendas correspondan a un diseño semejante, cada una de las unidades será presupuestada independientemente pudiéndose expedir una licencia de construcción conjunta.
PARÁGRAFO: Los impuestos de licencia para construcción, Urbanismo, Delineación y Nomenclatura, son complementarios y se recaudarán conjuntamente por cada obra. El de nomenclatura se cobrará solamente para las construcciones nuevas.
ARTICULO 231º FINANCIACIÓN: La Secretaria de Hacienda del Municipio podrá autorizar la financiación del pago del valor correspondiente al impuesto de construcción liquidado por la Oficina de Planeación Municipal, cuando este exceda de una suma equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de la siguiente manera:
- Una cuota inicial equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del impuesto, el impuesto restante se financiará hasta seis (6) meses con cuotas mensuales de amortización a un interés del DTF +5 puntos mensuales sobre el saldo, cuyo pago se garantizará mediante la presentación de una póliza de cumplimiento a nueve (9) meses o títulos valor que garanticen el pago de esta obligación.
- La financiación autorizada por dicha Secretaría para los respectivos pagos se hará constar en acta firmada por el Secretario de Hacienda Municipal y el contribu- yente. Copia de ésta se enviará a la Oficina de planeación Municipal.
El incumplimiento de los plazos pactados para el pago dará lugar a la suspensión de la obra por parte de Planeación Municipal.
PARÁGRAFO: Para gozar del beneficio de la financiación, el interesado deberá presentar solicitud por escrito a la Secretaria de Hacienda municipal con la respectiva certificación expedida por la Oficina de planeación Municipal.
ARTICULO 232º PARQUEADEROS: Para efectos de la liquidación del impuesto de construcción, los parqueaderos se clasificarán en dos (2) categorías:
1. Para aquellas edificaciones con altura, cuyo uso principal sea el de parqueo de vehículos automotores.
2. Para los parqueaderos a nivel.
Para las edificaciones en altura, estas quedarán exentas del pago por licencia de Construcción del área contemplada para el parqueadero.
Para los parqueaderos a nivel, la liquidación se hará sobre el veinte por ciento (20%) del valor del metro cuadrado (M2) que rige para la zona, valor que será calculado sobre el área total del lote a utilizar
ARTICULO 233º SOLICITUD DE NUEVA LICENCIA: Si pasados dos (2) años a
partir de la fecha de expedición de la licencia de construcción, se solicita una nueva para reformar sustancialmente lo autorizado, adicionar mayores áreas o iniciar la obra, se hará una nueva liquidación del impuesto
ARTICULO 234º ZONAS DE RESERVA AGRÍCOLA: La presentación del certificado del uso del suelo en las zonas de reserva agrícola constituye requisito esencial para:
a. El otorgamiento de cualquier licencia o permiso de construcción por parte de las autoridades municipales
b. La ampliación del área de prestación de servicios públicos por parte de las Empresas Públicas municipales.
PARÁGRAFO: La tesorería municipal y la oficina de registro de instrumentos públicos harán constar en el paz y salvo predial municipal y en los certificados de libertad, respectivamente, los inmuebles que estén dentro de las zonas de reserva agrícola.
ARTICULO 235º PROHIBICIONES: Prohíbase la expedición de licencias de construcción, permisos de reparación o de construcción para cualquier clase de edificaciones, lo mismo que la iniciación o ejecución de estas actividades sin el pago previo del impuesto de que trata este capitulo o de la cuota inicial prevista para la financiación.
ARTICULO 236º PAZ Y SALVO: Las Empresas Públicas de Pitalito no darán servicios públicos a la edificación, si no se presenta el certificado xx xxx y salvo del pago del impuesto de licencia de construcción.
ARTICULO 237º COMPROBANTES DE PAGO: Los comprobantes para el pago de los impuestos a los cuales se refiere este capitulo, serán producidos por la Sección de Impuestos de la Secretaria de Hacienda municipal, de acuerdo con los presupuestos elaborados por la Oficina de Planeación Municipal.
ARTICULO 238º SANCIONES: El Alcalde impondrá las sanciones urbanísticas señaladas en el Artículo 66 y siguientes de la Ley 9 de 1989.
PARÁGRAFO: Las multas se impondrán sucesivamente hasta que el infractor subsane la violación de la norma, adecuándose a ella y su producto ingresará al tesoro municipal.
ARTICULO 239. Para efectos de facilitar la liquidación y recaudo, el Impuesto anual de Delineación y Urbanismo y sus complementarios, se ajustará por defecto o por exceso al múltiplo de mil más cercano.
(Modificado mediante Acuerdo 055 de 2006)
CAPITULO VII
IMPUESTO POR EL USO DEL SUBSUELO EN LAS VIAS PUBLICAS Y POR EXCAVACIONES EN LAS MISMAS
ARTICULO 240º HECHO GENERADOR: Lo constituye el uso del subsuelo en las vías públicas o en las llamadas zonas verdes de propiedad del municipio, en forma permanente o transitoria, mediante excavaciones, canalizaciones, vías subterráneas o para la ubicación de postes. (Ley 97 de 1913 art. 1º literal j); Ley 84 de 1915; Dcto. 1333 de 1.986 Art. 233 literal c))
ARTICULO 241º SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo del impuesto es la persona natural y jurídica de derecho privado, los establecimientos públicos y empresas Industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que realicen trabajos de rotura o excavación en vías públicas.
ARTICULO 242º BASE GRAVABLE: La base gravable será el valor del número de metros lineales o cuadrados a romper teniendo en cuenta las características de la vía y el número de días de ocupación del lugar. La Oficina de planeación en cada caso determinará el valor por metro cuadrado o lineal.
ARTICULO 243º TARIFA:
1. Para las roturas y excavaciones de bienes de uso público, la tarifa será el equivalente al 50% de un salario mínimos legal diario por metro lineal. Cuando la rotura exceda de 50 cms de ancho se cobrará por metro cuadrado.
2. Para la ocupación del espacio público por todo tipo de materiales y desechos de construcción, la tarifa será el equivalente al 30% de un salario mínimo legal diario por metro cuadrado por día de ocupación.
PARÁGRAFO 1º: El producto de este impuesto se destinará al mantenimiento, pavimentación, cementación de calles y avenidas.
PARÁGRAFO 2º: La tarifa de que trata el Numeral 1º de este Articulo, cuando se trate de personas ubicadas en los estratos 1, 2 y 3 se aplicarán el 50% de la tarifa ahí señalada.
ARTÍCULO 244º CANCELACION DEL IMPUESTO: El interesado deberá cancelar el impuesto liquidado por Planeación Municipal antes de dar comienzo a la obra. Teniendo en cuenta que la obra puede sufrir modificaciones o reajustes, estos sobrecostos deben ser asumidos por el interesado.
(Modificado mediante Acuerdo 055 de 2006)
ARTICULO 245º NEGACIÓN DEL PERMlSO: La Oficina de Planeación Municipal podrá abstenerse de conceder el permiso para excavaciones cuando estime que el trabajo a realizar entraña algún perjuicio al Municipio a terceros, y cuando la construcción que requiera la rotura o trabajo sobre la vía no se ciña a las disposiciones vigentes sobre urbanismo y edificaciones en general.
ARTICULO 246º OBLIGACIÓN DE RECONSTRUIR: El interesado que realice el trabajo debe dejar en perfectas condiciones el piso sobre el cual practicó la rotura utilizando los mismos materiales.
Cuando el Municipio de Pitalito, directamente asuma los trabajos para arreglar los daños, cobrará el valor del costo de la obra, mas un veinticinco por ciento (25%) por concepto de gastos de administración de la obra. En tal caso, la persona afectada deberá dirigir solicitud por escrito de la obra a Planeación Municipal para que esta pueda elaborar el respectivo presupuesto
PARÁGRAFO: Cuando el contribuyente ejecute las obras, deberá constituir una póliza de garantía de estabilidad de la obra hasta por un valor igual del área construida mínimo por cinco (5) años.
CAPITULO IX
IMPUESTO DE OCUPACIÓN DE PLAZAS Y LUGARES DE USO PÚBLICO DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO
ARTICULO 247º HECHO GENERADOR: Lo constituye la ocupación transitoria de las vías o lugares públicos, tanto en el área urbana como rural y centros poblados del Municipio de Pitalito, por los particulares con andamios, campamentos, casetas, carpas, toldos, objetos. Artículos, automotores, pasacalles, materiales de construcción, elbas en vías públicas, etc., (Ley 97 de 1.913)
ARTICULO 248º SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo del impuesto es la persona natural o jurídica, que ocupe la vía, o lugar público.
ARTICULO 249º BASE GRAVABLE: La base gravable está constituida por el valor del número de metros cuadrados que se vayan a ocupar, multiplicados por el numero de días de ocupación.
ARTICULO 250º LUGARES PÚBLICOS: Aquellos espacios a cielo abierto que no registran ni afectan el sistema normal tanto vehicular como peatonal, excluido las Glorietas de las Avenidas.
TARIFA:
1. Para días de ferias y fiestas : 40% de 1 SMLD x M2 diario
2. Para Circos : 1% de 1 SMLD x M2 diario
3. Para Ciudades xx Xxxxxx : 1% de 1 SMLD x M2 diario
4. Para plaza de Toros : 10% de 1 SMLD x M2 diario
5. Para casetas y puestos Tradicionales 10% de 1 SMLD x M2 diario
PARÁGRAFO: ZONAS AZULES: Para los efectos de los parqueaderos denominados zonas azules, cuyo fin principal es solucionar y regular el uso de las vías públicas, se aplicará el procedimiento y las tarifas establecidas en Acuerdo No 032 del año 2001. (Modificado Acuerdo 046/2004).
ARTICULO 251º EXPEDICIÓN DE PERMISOS O LICENCIAS: La expedición de
permisos para ocupación de lugares en donde se interfiere la libre circulación de vehículos o peatones, requiere a juicio de la Oficina de planeación, justificación de la Imposibilidad para depositar materiales o colocar equipos en lugares interiores.
ARTICULO 252º OCUPACIÓN PERMANENTE: La ocupación de las vías públicas con postes o canalizaciones permanentes, redes eléctricas, teléfonos, parasoles o similares, avisos luminosos por personas o entidades particulares, solo podrán ser concedida por la Junta de Planeación Municipal a solicitud de la parte interesada, previo el ajuste del contrato correspondiente.
ARTICULO 253º LIQUIDACION DEL IMPUESTO: El impuesto de ocupación de vías se liquidará en la Sección de impuestos previa fijación determinada por la Oficina de Planeación municipal, y el interesado lo cancelará en la tesorería Municipal o en la entidad bancaria debidamente autorizada.
ARTICULO 254º RELIQUIDACION: Si a la expiración del término previsto en la licencia o permiso perdurare la ocupación de la vía, se hará una nueva liquidación y el valor se cubrirá anticipadamente.
ARTICULO 255º ZONAS DE DESCARGUE: Las zonas de descargue son espacios reservados en la vía pública, para el cargue y descargue de mercancías, para lo cual la persona natural o jurídica deberá solicitar expresamente a la Secretaría de Transito y transporte la demarcación de la misma. Las labores de cargue y descargue en vehículos de más de 10 toneladas se deberá llevar a cabo únicamente en las horas nocturnas cuando esta actividad se ejecute en el centro de la ciudad.
CAPITULO X
IMPUESTO DE REGISTRO DE PATENTES, MARCAS Y HERRETES
ARTÍCULO 256º HECHO GENERADOR: La constituye la diligencia de inscripción de la marca, herrete o cifras quemadoras que sirven para identificar semovientes de propiedad de una persona natural, jurídica o sociedad de hecho. Esta diligencia de inscripción se debe registrar en un libro especial que lleva la Secretaria de Gobierno Municipal. (Decreto 1372 de 1.933: fleto 1608 de 1.933.)
ARTICULO 257º SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que registre la patente, marca, herrete en el Municipio.
ARTICULO 258º BASE GRAVABLE: La constituye cada una de las marcas, patentes o herretes que se registre.
ARTICULO 259º TARIFA: La tarifa será el equivalente a tres punto cinco (3.5) salarios mínimos legales diarios por cada unidad.
ARTICULO 260º OBLIGACIONES DE LA ADMlNISTRACIÓN MUNICIPAL:
1. Llevar un registro de todas las marcas y herretes con el dibujo o adherencia de las mismas,
En el libro debe constar por lo menos:
- Número de orden.
- Nombre y dirección del propietario de la marca
- Fecha de registro
2. Expedir constancia del registro de las marcas y herretes.
TITULO III
INGRESOS CORRIENTES NO TRIBUTARIOS
CAPITULO I
ESTAMPILLA PROELECTRIFICACION RURAL
ARTICULO 261º UTILIZACION: Continúa vigente el uso obligatorio en los actos y documentos del Municipio de la estampilla pro electrificación rural, creada mediante Ordenanza Nº 005 de 1992 expedida por la Asamblea departamental y Acuerdo municipal No. 041 de 1993.
ARTICULO 262º FUNCIONARIOS RESPONSABLES: La obligación de adherir y anular la estampilla, queda a cargo de los funcionarios municipales que intervengan en el acto.
ARTICULO 263º DOCUMENTOS EN LOS QUE ES OBLIGATORlO EL USO DE LA
ESTAMPILLA: Los documentos en los cuales es obligatorio el uso de la estampilla serán los siguientes:
1. Todo contrato que el Municipio o sus establecimientos públicos y entidades descentralizadas celebren con personas naturales y jurídicas: El 10% de un salario mínimo legal diario por cada $100.000 o fracción de esa cantidad.
2. Las Actas de Posesión de los servidores públicos: el 10% de un salario mínimo legal diario.
3. La posesión de Notarios en propiedad: Tres (3) salarios mínimos legales diarios. En interinidad: Dos (2) salarios mínimos legales diarios.
4. Todo pliego de condiciones para licitar: Un (1) salario mínimo legal diario.
5. Toda solicitud de prórroga o ampliación de un contrato: Un (1) salario mínimo legal diario.
6. Por cada uno de los siguientes actos, se cobrará el 10% de un salario mínimo legal diario:
6.1 Por cada autenticación de publicaciones oficiales,
6.2 Por cada registro de Marcas y herretes.
6.3 Por cada constancia que expida la administración municipal.
6.4 Por cada permiso o licencia que expidan las diferentes dependencias municipales.
6.5 Por cada remate de bienes que realice el municipio, por cada $20.000 o fracción
6.6 En las multas por infracción a las rentas municipales.
6.7 Toda declaración extrajuicio solicitada por particulares ante la sección de Justicia municipal, Inspección de Policía y Oficina de Ejecuciones Fiscales.
6.8 Matrícula inicial de motocicletas
6.9 Cancelación de matrícula de cualquier vehículo automotor
6.10 Traspasos de vehículos.
6.11 Traslados de cuentas.
6.12 Todo revisado de vehículos.
6.13 Toda demarcación de zonas.
6.14 Registro o constitución y levantamiento de reservas de dominio.
7. Matricula inicial de vehículos automotores: Medio (0.5) salario mínimo legal diario.
8. Los cambios de servicios de automotores: Medio (0.5) salario mínimo.
ARTICULO 264º DESTINACIÓN DEL RECAUDO: La totalidad del producido de la estampilla se destinará a la financiación exclusiva de la electrificación rural, entendiéndose por ello la instalación, mantenimiento, mejoras, ampliación y amortización de deuda correspondiente al servicio.
CAPITULO II PUBLICACIONES EN LA GACETA MUNICIPAL
ARTICULO 265º PUBLICACIÓN DE CONTRATOS EN LA GACETA MUNICIPAL:
Continúa vigente la obligatoriedad de publicar todo tipo de contrato administrativo o de derecho privado que celebre la administración municipal, a través de la GACETA MUNICIPAL, para lo cual cobrará las tarifas establecidas en el articulo siguiente.
ARTÍCULO 266º TARIFA PARA LA PUBLICACIÓN DE CONTRATOS: La tarifa para
la publicación de cualquier contrato en la Gaceta Municipal, se liquidará sobre el valor total del mismo a razón de un (1) salario mínimo diario vigente, por cada millón de pesos o fracción de millón. (Modificado Acuerdo 001/2003).
ARTÍCULO 267º EXENCIONES: Se exonerará del pago de la tarifa establecida en el artículo anterior los contratos cuya cuantía sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales y los contratos ínter administrativos en que la obligatoriedad de publicarlos en la Gaceta Municipal sea a cargo del municipio.
CAPITULO III
RENTA MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
Creada mediante Acuerdo 035 de 2006.
ARTICULO 268º : DEFINICION: RENTA MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA
RECREACION.- Es la imposición que hace el Municipio a toda persona, natural o jurídica que suscriba contratos o que negocie con él, para financiar a través del ente territorial o quien haga sus veces, programas y proyectos de recreación y deporte de acuerdo con los parámetros de la Ley 181 de 1995.
ARTICULO 269º .- SUJESTO ACTIVO.- El sujeto activo de la Renta Municipal, es el Municipio de Pitalito.
ARTICULO 270º : SUJETO PASIVO.- Es toda persona natural o jurídica que celebre contratos en forma ocasional o permanente con la Administración Central del Municipio de Pitalito, sus establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Municipio, Empresas Sociales del Estado y Empresa de Servicios Públicos exceptuando el contrato de condiciones uniformes de servicios públicos domiciliarios y los recursos parafiscales de salud.
ARTICULO 271º :TARIFA.- La tarifa será 1.0% del valor total de la cuenta, cuando éste sea superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARAGRAFO 1º . Del total del recaudo se destinará el 20% para fomentar e incrementar el cubrimiento de las escuelas de formación deportivas que estén a cargo del Municipio de Pitalito; el 15% para estimulo e incentivos a deportistas de alto rendimiento; el 20% para construcción, mantenimiento y optimización de escenarios deportivos y polideportivos; el 30% para apoyo a ligas con sede en el Municipio de Pitalito, clubes a nivel aficionado y organizaciones comunitarias legalmente constituidas y de acuerdo con la Ley 181 de 1995, el 15% se destinará para el fomento, dotación e implementación de ligas, clubes y escuelas deportivas de la población discapacitada del Municipio de Pitalito.
PARAGRAFO 2º . El Alcalde de Pitalito, reglamentará las escuelas de formación deportiva, los parámetros y los procedimientos que se deben seguir para la asignación y entrega de los recursos procedentes de la Renta aquí establecida, con destino a las diferentes escuelas de formación deportiva, ligas y clubes deportivos, para la construcción y optimización, mantenimiento de escenarios deportivos y polideportivos.
PARAGRAFO 3º . Esta Renta Municipal se aplicará por un término xx XXXX (10) años.
ARTICULO 272º :- AGENTES RECAUDADORES.- Para estos efectos de la presente disposición se tendrá como agentes recaudadores del Municipio de Pitalito los entes de la Administración Municipal, entendiéndose por ello los que conforman la Administración Central, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Municipio, Empresas Sociales del Estado y Empresas de Servicios Públicos.
CAPITULO IV
OTROS INGRESOS NO TRIBUTARIOS
ARTICULO 273º PARTICIPACIONES:
1. PARTICIPACIÓN EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN: El
Municipio recibirá esta participación de la Nación, por períodos bimensuales y reajustes según liquidación del Ministerio de Hacienda. Esta participación según los términos de la Ley 60 de 1993 o de mas normas complementarias que la modifiquen o adicionen.
2. PARTICIPACIÓN REGALÍAS: El Municipio recaudará las participaciones que le corresponde por la explotación de crudos, metales preciosos en su territorio, mensualmente según las normas legales vigentes.
3. PARTICIPACIÓN EN LA VENTA DE LICORES DEPARTAMENTALES: El Municipio recaudará mensualmente el aporte de la participación departamental por venta de licores, liquidado por la Secretaria de Hacienda Departamental.
4. PARTICIPACIÓN ETESA: El Municipio recibirá esta participación procedente del Ministerio de Salud según la Legislación vigente, Ley 643 del año 2001.
5. PARTICIPACIÓN IVA: El Municipio recibirá esta transferencia procedente de Coldeportes Nacional de acuerdo a lo establecido en la Ley 181 de 1995.
6. PARTICIPACIÓN LEY 99 DE 1993: El Municipio percibirá esta participación de acuerdo a la liquidación y periodicidad que establezca la CHB.
1. APORTES: Los aportes que se concedan al municipio. Deberán cobrarse a la persona natural o jurídica dentro del período fiscal para su funcionamiento e inversión.
ARTÍCULO 274: PRODUCTOS DEL ACTIVO:
ARRENDAMIENTOS: Se cobrará un canon de arrendamiento mensual por los locales e inmuebles del Municipio, así:
1. Locales Centro Comercial La Tercera: Medio salario mínimo legal diario por
metro cuadrado del local.
2. Local Xxxxxxx 0 Xxxxx 0 Xxxxxxx: Treinta y cinco (35) salarios mínimos
legales diarios.
3. Locales Plaza de Ferias Diez (10) salarios mínimos legales diarios.
4. Instalaciones del Matadero Municipal Catorce (14) salarios mínimos legales
mensuales.
5. Puestos en la Plaza Cívica: Medio salario mínimo legal diario por
metro cuadrado del local.
6. Coliseo de deportes: El 70% de un (01) salarios mínimos legal diario por hora cuando sea para actividades deportivas.
Diez (10) salarios mínimos legales diarios por hora cuando sea para espectáculos públicos, bingos, presentaciones artísticas, etc.
Cinco (05) salarios mínimos legales diarios por hora cuando sea para eventos religiosos.
7. Villa Olímpica: Un (1) salario mínimo mensual por día, para actividades deportivas.
Dos (2) salarios mínimos mensuales por día, para otras actividades.
8. Alquiler bienes muebles Tarima profesional un (1) SMLM por evento por día; considerando el día el lapso de 24 horas.
MAQUINARIA: retro 320, cinco (5) SMLD por hora Moto, vibro, buldózer, retro pequeña y otras cuatro punto cinco (4,5) SMLD por hora
PARÁGRAFO 1º: Para efectos de preservar la igualdad y la equidad en materia tributaria, los comerciantes del Centro Comercial de La Tercera y la Plaza Cívica, deberán cancelar además del arrendamiento señalado en el presente Artículo, que en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo diario como tarifa mensual, el respectivo impuesto de Industria y Comercio establecido en este Código xx Xxxxxx, excepto los puestos donde se expenden comidas, bebidas, remontadoras xx xxxxxxx, los cuales pagarán el 35% de un (1) SMLD por metro cuadrado.
PARÁGRAFO 2º: EXENCIONES: Quedarán exentos del pago del arrendamiento del Coliseo y la Villa Olímpica, en el porcentaje que a cada uno de ellos se le asigna, las organizaciones sociales cuando la totalidad de los beneficios económicos estén desligados del ánimo de lucro, y encaminados a fortalecer la democracia, la cultura, la ciencia, el arte, el deporte, calamidad pública, obras de beneficio comunitario y solidaridad humana así:
1. Clubes de Amas de Casa, Comités de vivienda por autoconstrucción y Comités de Solidaridad en un cincuenta por ciento (50%).
2. Juntas de Acción Comunal, Asociación de Padres de Familia, Establecimientos Educativos Públicos y privados, Organizaciones Estudiantiles, Clubes Deportivos Aficionados, Sindicatos y Centros de estudio, en un cincuenta por ciento (50%).
3. Precooperativas, fondos de Empleados y fundaciones, en un treinta por ciento (30%).
4. Asociaciones de profesionales y Gremios, en un treinta por ciento (30%).
5. Los movimientos o partidos políticos reconocidos legalmente en un ciento por ciento (100%).
6. Los programas que tengan el patrocinio directo del Instituto Colombiano de Cultura -COLCULTURA- y el Instituto de Cultura Popular de Pitalito en un ochenta por ciento (80%).
7. Los que se presenten con fines culturales destinados a obras do beneficencia en un ciento por ciento (100%).
8. Las compañías o conjuntos teatrales de ballet, ópera, opereta, zarzuela, drama, comedia, revista, etc., patrocinados por el ministerio de Educación Nacional y el Instituto de Cultura Popular de Pitalito en un ochenta por ciento (80%).
9. Las Federaciones Colombianas reconocidas por Coldeportes, en lo relacionado con las presentaciones de la Selección Colombia en cualquiera de las categorías y disciplinas, en un noventa por ciento (90%).
10. Las Casas teatro y Agrupaciones Escénicas, Musicales y de Danzas con domicilio principal en Pitalito, en un noventa por ciento (90%).
PARÁGRAFO 3º: El valor del canon de arrendamiento y alquiler del Coliseo y de la Villa Olímpica se pagarán anticipadamente.
PARÁGRAFO 4º: Los dineros recaudados por concepto del arrendamiento del Coliseo de Deportes y de la Villa Olímpica ingresarán al Fondo de Recreación y Deporte o el Fondo de Cultura, según la naturaleza del evento.
PARÁGRAFO 5º: El Alcalde establecerá mediante resolución los procedimientos a seguir para celebración de los contratos de arrendamiento.
PARÁGRAFO 6º: Para todos los efectos legales el único tenedor y responsable del arrendamiento es el Municipio de Pitalito, el arrendatario entregará al Municipio el local o puesto correspondiente, una vez vencido el contrato y bajo ninguna causa se permitirá cederlo a un tercero. (Modificado Acuerdos 070/2001, 009/2002 y 046/2004).
(Modificado mediante Acuerdo 055 de 2006)
ARTICULO 275º. ESPECIES Y CERTIFICACIONES:
Por cada certificado xx xxx y salvo municipal: 15% de un salario mínimo legal diario.
Por cada denuncia de pérdida de documento: 15% de un salario mínimo legal diario.
Por cada certificado de registro de marca: 20% de un salario mínimo legal diario.
Por cada certificado de movilización de ganado: 20% de un salario mínimo legal diario.
Por cada certificado de paramento: 25% de un salario mínimo legal diario.
Por cada certificado laboral o contractual: 25% de un salario mínimo legal diario.
Por cada certificado de supervivencia: 20% de un salario mínimo legal diario.
Por cada certificado de uso de suelo: 1 salario mínimo legal diario.
Por cada permiso para escrituración: 2 salarios mínimos legales diarios.
Por cada recibo oficial: 7% de un salario mínimo legal diario.
PARAGRAFO: Para efectos de facilitar la liquidación y recaudo de las especies y certificaciones se ajustará por defecto o por exceso al múltiplo de mil más cercano.
(Modificado mediante Acuerdo 055 de 2006)
ARTICULO 276º PESAS Y MEDIDAS: Se cobrará mensualmente así:
Por báscula de tonelaje 63% de un salario mínimo legal diario.
Por básculas o romanas corriente 32% de un salario mínimo legal diario.
Por básculas de reloj o similares 25% de un salario mínimo legal diario.
Por medidas de longitud 25% de un salario mínimo legal diario.
Por surtidores de combustible Un (1) salario mínimo legal diario
PARÁGRAFO 1º: Cuando dentro de un establecimiento de comercio o servicios exista más de un aparato o elemento de la misma especie para medir o pesar, se cobrará por cada uno según las tarifas anteriores.
ARTICULO 277º VENDEDORES AMBULANTES: Por el ejercicio de esta actividad se cobrará un impuesto, así:
1. PERMANENTES:
Xxxxxx y zorras distribuid. público: Semanal: Un (1) salario mínimo legal
Diario
Casetas y toldos: Semanal: 60% de un salario mínimo legal diario.
Tendales y paseras: Semanal: 30% de un salario mínimo legal diario.
Carros de balineras y confites: Semanal: 20% de un salario mínimo
legal diario.
PARAGRAFO: Las tarifas anteriores se aplicarán en un 50% al sector rural del Municipio.
2. OCASIONALES:
De acuerdo con la ocupación de vías y lugares públicos según tarifa señalada en el Artículo 252º de este Acuerdo.
ARTICULO 278º RENTAS OCASIONALES:
COSO PÚBLICO: Multa ocasionada a los propietarios de semovientes que se encuentren en vías o sitios públicos, por cada día de retención: Dos (2) salarios mínimos legales diarios por cada semoviente.
REINTEGROS: Este ingreso está conformado por los pagos de glosas, reembolsos, avances o sumas dejadas de cobrar.
APROVECHAMIENTOS: Se recaudará como aprovechamiento las sumas de dinero provenientes de remates, intereses xx xxxx, cancelación de depósitos de venta de elementos dados de baja, de bienes ocultos, por sentencias judiciales donde se condene a pagar perjuicios materiales a favor del municipio, por aprovechamientos de la UMATA, etc.
INGRESOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Corresponde a los ingresos por concepto de recepción de declaraciones extraprocesales. Valor de cada declaración el 25% de un salario mínimo legal diario.
ARTICULO 279º CONTRIBUCIONES:
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN: El impuesto de valorización lo estableció la ley 25 de 1921, en su articulo 3º, como una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local. Se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecute el municipio de Pitalito o cualquiera otra entidad de derecho publico y que beneficien a la propiedad inmueble (D. 1333/86, Art. 234).
RECAUDO, LIQUIDACIÓN Y DESTINACIÓN: Facúltese a la Sección de valorización del Instituto Municipal de Obras civiles, IMOC, la facultad de recaudo, liquidación y destinación de la contribución por valorización, según las autorizaciones que para tal efecto imparta y apruebe la Junta de Valorización Municipal.
ARTICULO 280º RECURSOS DE CAPlTAL:
1. RECURSOS DEL BALANCE:
a. VENTA DE ACTIVOS: Conforma este ingreso el producto de las ventas de bienes contemplados en el balance xxx Xxxxxx y de la Hacienda Municipal.
b. INGRESOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL: Conforma este ingreso el Valor recaudado por las cuotas mensuales que se percibirán de todo lo relacionado con vivienda de interés social. Facúltese al Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social INVISUR, o quien haga sus veces, la atribución de liquidación, recaudo y destinación de este ingreso según las autorizaciones que para el efecto imparta y apruebe la Junta de Vivienda Municipal.
c. SUPERAVIT FISCAL: El saldo positivo proveniente del balance entre los activos y pasivos corrientes, el 1º de enero al 31 de diciembre del año anterior, se registrará en este rubro previa adición presupuestal.
d. CANCELACIÓN DE RESERVAS O PASIVOS: El valor de las reservas o pasivos del balance que se cancelen se llevarán a este renglón para su utilización, una vez ocasionados y adicionados.
2. RECURSOS DEL CRÉDITO:
a. EMPRÉSTITOS INTERNOS: Los recursos que se obtengan mediante créditos con bancos locales o entidades especializadas nacionales, se recaudarán por este rubro.
b. EMPRÉSTITOS EXTERNOS: Los recursos provenientes de los créditos con entidades internacionales se imputarán a este rubro.
3. RENDIMIENTO DE INVERSIONES FINANCIERAS:
a. INTERESES DEVENGADOS: Los intereses que se causen a favor del municipio por depósitos en entidades financieras y demás títulos se computarán por este rubro.
b. DIVIDENDOS: Los beneficios que causen las acciones del Municipio en Sociedades, se percibirán por este rubro.
c. CORRECCIÓN MONETARIA: Este ingreso corresponde a la corrección que ganen los depósitos municipales colocados en el sistema UPAC.
LIBRO SEGUNDO
SANCIONES TRIBUTARIAS Y NO TRIBUTARIAS ÚNICO DETERMINACIÓN E IMPOSICIÓN
CAPITULO I ASPECTOS GENERALES
ARTICULO 281º FACULTAD DE IMPOSICIÓN: La Secretaría de Hacienda directamente o a través de sus divisiones, secciones, grupos, unidades están facultadas para imponer las Sanciones de que trata éste código.
ARTICULO 282º FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES: Las sanciones podrán imponerse mediante resolución motivada.
ARTICULO 283º PRESCRIPCIÓN: La facultad para imponer sanciones prescribe en el término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial, si se hace por este medio, o en el término de dos (2) años a partir de la fecha de la infracción, si se impone por Resolución independiente.
PARÁGRAFO: En el caso de la sanción por no declarar y de intereses xx xxxx, el término de prescripción es de cinco (5) años.
ARTICULO 284º SANCIÓN MÍNIMA: Salvo norma expresa en contrato, el valor mínimo de cualquier sanción será equivalente al treinta por ciento (30%) xxx xxxxxxx mínimo mensual legal vigente del año en el cual se impone
CAPITULO II CLASES DE SANCIONES
ARTICULO 285º SANCIÓN POR XXXX EN EL PAGO DE IMPUESTOS: Los
contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por el Municipio incluidos los Agentes de retención que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.
Para tal efecto, la totalidad de los intereses xx xxxx se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por el
Municipio en las liquidaciones oficiales causarán intereses xx xxxx, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o periodo gravable al que se refiera la liquidación oficial.
ARTICULO 286º TASA DE INTERÉS MORATORIO: La tasa de interés moratorio será la determinada anualmente por Resolución del Gobierno Nacional para los impuestos xx Xxxxx y complementarios en el mes de febrero de cada año y que regirá durante los doce (12) meses siguientes. Si el Gobierno no hace la publicación, se aplicará la tasa fijada para el año anterior.
PARÁGRAFO: Para la Contribución de valorización se aplicará la tasa de interés especial fijada por las normas que regulan la materia.
ARTICULO 287º SANCIÓN POR XXXX EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTlDADES AUTORIZADAS: Cuando una
Entidad autorizada para recaudar tributos, no efectúe la consignación de las sumas recaudadas, dentro de los términos establecidos, se causarán a su cargo, y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses xx xxxx, liquidados diariamente a la tasa que rija para el impuesto sobre la renta, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla “ Total Pagos” de los formularios y recibos de pago informada por la entidad autorizada para el recaudo, no coincida con el valor real que figure en ella, los intereses xx xxxx imputables a la suma no consignada oportunamente, se liquidarán a la tasa prevista en el inciso anterior. (Modificado Acuerdo 001/2003)
ARTICULO 288º SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN: Las personas y
entidades obligadas a suministrar información tributaria, que no la atendieren dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.
Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, la multa será hasta del 1% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.1% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior.
Esta sanción se reducirá al 10% de la suma determinada, si la omisión se subsana antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al 20% de tal suma; si la omisión se subsane con ocasión del recurso que procede contra la resolución que impone la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que esté conociendo de la investigación, el memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredita que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
ARTÍCULO 289º: SANCIÓN POR NO DECLARAR: La sanción por no declarar será equivalente:
1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, a dos veces el impuesto anual establecido por la Secretaría de Hacienda.
2. Para las actividades exentas que no cumplan con la obligación de declarar y no sea posible establecer la base gravable para tasarla se aplicará el uno por cien (1%) de las consignación bancarias o de los ingresos brutos del periodo al cual corresponda la declaración no presentada o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada.
3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de la Retención del Impuesto de Industria y Comercio RETE – ICA, a dos veces el valor de la retención efectuada o que se debió efectuar, establecida por la Secretaría de Hacienda.
4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del Impuesto Predial, al diez por cien (10%) del valor comercial del predio, para aquellos contribuyentes que se acogen al autoavalúo.
En los demás casos, la sanción por no declarar será equivalente a medio 0.5 salario mínimo mensual vigente. (Modificado Acuerdo 001/2003)
ARTICULO 290º REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR: Si dentro
del término para interponer los recursos contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el responsable presenta la declaración, la sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) para el caso de Industria y Comercio en cuyo caso el responsable deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración y al diez por ciento (10%) para los demás impuestos. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 291º: SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA: Las personas
obligadas a declarar, que presentan las declaraciones de Impuestos y de Retención del Impuesto de Industria y Comercio en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo equivalente al cinco por cien (5%) del total del impuesto a cargo o retención efectuada, sin que exceda del cien por ciento (100%) de los mismos.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o de la retención efectuada.
Cuando en la declaración de Industria y Comercio no resulte impuesto a cargo, la sanción por mes o fracción de mes de retraso, será equivalente al uno por mil (1 X 1000) de los ingresos brutos del periodo fiscal objeto de la declaración sin exceder del uno por cien (1%) de dichos ingresos. Cuando no hubiere ingresos en el periodo, la sanción se aplicará sobre los ingresos del año o periodo inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO: Para los declarantes exentos del Impuesto de Industria y Comercio, la sanción se liquidará sobre los ingresos brutos a la tarifa del uno por mil (1 X 1000). (Modificado Acuerdo 001/2003)
ARTÍCULO 292º: SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA DESPUÉS DEL
EMPLAZAMIENTO: Cuando la presentación extemporánea de la declaración de Industria y Comercio o de Retención en la Fuente de Industria y Comercio se haga después de un emplazamiento o de la notificación del Auto que ordena inspección tributaria, la sanción por extemporaneidad prevista en el Artículo anterior se eleva al doble, sin que pueda exceder del 200% del impuesto, del 10% de los ingresos brutos o del 10% del avalúo, según el caso o del 200% del valor de la retención efectuada o que se debiera efectuar. (Modificado Acuerdo 001/2003).
ARTICULO 293º SANCIÓN POR CORRECCION DE LAS DECLARACIONES:
Cuando los contribuyentes corrijan sus declaraciones, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a ella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir, o auto que ordene visita de inspección tributaria.
2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a ella, cuando la corrección se realice después del emplazamiento para corregir o del auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de que se le notifique el requerimiento especial.
PARÁGRAFO 1º: La sanción aquí prevista, se aplicará sin perjuicio de la sanción por xxxx.
PARÁGRAFO 2º: Cuando la corrección de la declaración no varíe el valor a pagar o lo disminuya o aumente el saldo a favor, no causará sanción de corrección, pero la facultad de revisión se contará a partir de la fecha de la corrección.
ARTÍCULO 294º: SANCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO: Cuando la autoridad competente efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria o de retención en la fuente de Industria y Comercio y como consecuencia de la declaración resulte un mayor a pagar, por concepto de tributos o retenciones, o un menor saldo a favor del contribuyente, declarante o Agente Retenedor, se aplicará una sanción equivalente al 30% del mayor valor a pagar, o del menor saldo a favor, sin perjuicio de los intereses xx xxxx a que haya lugar. ( Modificado Acuerdo 001/2003)
ARTICULO 295º REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO: La
sanción de que trata el articulo anterior, se reducirá a la mitad de su valor, si el sujeto pasivo, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los
hechos de la liquidación oficial, renuncia al recurso y cancela el mayor valor determinado en la liquidación, junto con la sanción reducida.
ARTÍCULO 296º: SANCIÓN POR INEXACTITUD: En caso de que se establezca que las bases de liquidación del impuesto de Industria y Comercio o del monto de las retenciones declaradas por el contribuyente o Agente Retenedor, contienen datos incorrectos, incompletos o inexistentes y ello de lugar a la fijación de un impuesto menor, diferente del que debe pagar o a la determinación de una retención inferior a la efectuada, se impondrá una sanción equivalente a dos (2) veces la diferencia determinada.
PARÁGRAFO 1º: Si con ocasión de la respuesta al requerimiento o su ampliación, el contribuyente o Agente Retenedor acepta total o parcialmente los hechos presentados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el presente artículo, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Secretaría de Hacienda en relación con los hechos aceptados.
Para tal efecto el Contribuyente o Agente Retenedor deberá corregir su liquidación privada o declaración de Retención en la Fuente de Industria y Comercio incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
PARÁGRAFO 2º: Si dentro del término para interponer el recurso de reposición contra la liquidación de revisión, el contribuyente o Agente Retenedor acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Secretaría de Hacienda, en relación con los hechos aceptados.
Para tal efecto el Contribuyente o Agente Retenedor deberá corregir su liquidación privada o declaración de retención, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud y presentar un memorial ante la Secretaría de Hacienda en el cual consten los hechos aceptados adjuntando copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba de pago o acuerdo de pago de los impuesto, retenciones y sanciones.( Modificado Acuerdo 001/2003)
ARTÍCULO 297º: REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD: Si con ocasión
de la respuesta al requerimiento especial, el Contribuyente, Declarante o Agente Retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud será del 40%, en relación con los hechos aceptados. Si la aceptación se produce con ocasión del recurso de reconsideración, la sanción por inexactitud se reducirá al 60% de la inicialmente planteada.
Para tal efecto, el Contribuyente, Declarante o Agente Retenedor, deberá corregir su liquidación privada o declaración de retención, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida adjuntando a la respuesta al
requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la inexactitud reducida. Cuando la declaración no implique el pago de impuestos, bastará pagar la sanción por inexactitud reducida. ( Modificado Acuerdo 001/2003)
ARTÍCULO 298º: SANCIONES POR NO EXHIBIR O PRESENTAR PRUEBAS LUEGO
DE SER REQUERIDO PARA ELLO: El Contribuyente o Agente Retenedor que no presente sus libros, comprobantes, soportes de contabilidad y demás documentos cuando la Secretaría de Hacienda Municipal los exija, incurrirá en una sanción correspondiente a la mayor de la que pueda establecerse entre las siguientes:
Para impuestos de Industria y Comercio:
a. El 1% sobre los ingresos brutos consignados en la Declaración Privada de Industria y Comercio del periodo gravable examinado.
b. El 1% sobre el patrimonio líquido del año anterior al de su imposición.
c. El 10% sobre el valor de las consignaciones bancarias realizadas durante el periodo gravable examinado.
Para Retención de Industria y Comercio RETE-ICA:
Un Salario Mínimo Mensual Legal (S.M.M.L.).
Cuando la sanción a que se refiere el Artículo, se imponga mediante Resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar quien tendrá un término de un mes para responder.
La existencia de la contabilidad presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla (D.L. 3803/82, Artículo 15, Incisos 1º y 2º). ( Modificado Acuerdo 001/2003)
ARTICULO 299º SANCIÓN POR REGISTRO EXTEMPORÁNEO: Los responsables
de impuestos municipales obligados a registrarse que se inscriban en el Registro de contribuyentes con posterioridad al plazo establecido y antes de que la Sección de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a medio salario mínimo legal mensual por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción.
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de un (1) salario mínimo mensual legal por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción.
PARÁGRAFO: La sanción se aplicará sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.
ARTICULO 300º SANCIÓN DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO: Cuando la
Sección de Impuestos establezca que quien estando obligado a declarar y a pagar, opta
solo por registrarse, se entenderá anulada la certificación expedida y se procederá al cierre del establecimiento si lo hubiere, sin perjuicio de la facultad de aforo.
La Secretaria de Hacienda Municipal podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio o sitio en donde se ejerza el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio, en los siguientes casos:
a. Cuando el contribuyente no atienda una orden de visita, un requerimiento de cobro o una citación relacionada con la obligación de registro, declaración y pago por Impuestos atrasados.
b. Cuando se incumpla con las cuotas pactadas mediante acuerdo de pago.
La sanción a que se refiere el presente Articulo, se aplicará clausurando el sitio o sede respectiva del contribuyente mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda “ SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL - SELLADO” .
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.
La sanción será levantada cuando el contribuyente presente fotocopia de la prueba de pago o acuerdo de pago de los Impuestos y sanciones cuando los hubiere. Cuando se trate de incumplimiento del Acuerdo de Pago se exigirá la cancelación total de los Impuestos atrasados.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Secretaría de Hacienda Municipal así lo requieran.
ARTÍCULO 301º La sanción a que se refiere el artículo anterior, se impondrá mediante resolución, previo el envío de un oficio al contribuyente solicitando el pago y dando conocimiento de la sanción a que se hará acreedor por la omisión. El contribuyente tendrá diez (10) días calendario para responder.
Contra la resolución que impone esta sanción procede el recurso de reposición ante el Secretario de Hacienda Municipal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, este recurso deberá resolverse en un término máximo de cinco (5) días después de la fecha de presentación.
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.
ARTICULO 302º SANCIÓN POR NO REGISTRO DE MUTACIONES O CAMBIOS
EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Cuando no se registren las
mutaciones previstas, por parte de los contribuyentes y de ella tenga conocimiento la Sección de Impuestos, deberá el Jefe de la misma citar a su propietario o a su representante legal, para que en el término de cinco (5) días hábiles efectúe el registro de la novedad respectiva. Si vencido el plazo no se ha cumplido con lo ordenado, el Jefe de la Sección de Impuestos le impondrá una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes.
PARÁGRAFO: Las multas, al igual que los impuestos, deberán ser cancelados por los nuevos contribuyentes, si de cambio de propietarios se trata.
ARTICULO 303º SANCIÓN A LAS EMPRESAS PROPIETARIAS DE VEHÍCULOS POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO DE
CIRCULACIÓN Y TRANSITO: La información exigida a las empresas vendedoras de vehículos debe sor presentada mensualmente y el incumplimiento de esta obligación acarreará al responsable o responsables una multa de CINCO MIL A QUINCE MIL PESOS ($5.000,00 a 15.000,00) por cada infracción a favor xxx Xxxxxx Municipal que impondrá la Secretaria de Hacienda Municipal, mediante resolución contra la cual procede el recurso de reposición.
PARÁGRAFO: La cuantía anterior se reajustará anualmente al 80% del valor del índice de precios dado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
ARTICULO 304º SANCIÓN POR NO CANCELAR LA MATRICULA DE
CIRCULACIÓN Y TRANSITO: Quien no efectuare la cancelación de acuerdo a lo estipulado en este Código, se hará acreedor a una sanción de medio (1/2) salario mínimo legal mensual.
ARTICULO 305º SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: Si se comprobare que el responsable de un espectáculo público, de carácter transitorio vendió boletas sin el respectivo sello, el funcionario rendirá informe de la anomalía para que se haga efectiva la garantía. Si el espectáculo es de carácter permanente se aplicará una sanción equivalente al total del impuesto que pagaría por esa función con cupo lleno.
Igual sanción aplicará cuando se comprobare que se vendieron boletas en número superior al relacionado en las planillas que deben ser presentadas en la sección de Impuestos para la respectiva liquidación. Si se comprobare que hizo venta de billetes fuera de taquilla, el impuesto se cobrará por el cupo del local donde se verifique el espectáculo. De la misma manera se procederá cuando a la entrada, no se requiera la compra de tiquetes, parcial o totalmente, sino el pago en dinero efectivo.
ARTICULO 306º SANCIÓN POR RIFAS SIN REQUISITOS: Quien verifique una rifa o sorteo o diere a la venta boletas, tiquetes, quinielas, planes de juego etc., sin los requisitos establecidos, será sancionado con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del plan de premios respectivo. La sanción será impuesta por el Alcalde Municipal.
ARTICULO 307º SANCIÓN POR CONSTRUCCIÓN, URBANIZACIÓN O
PARCELACIÓN IRREGULAR: La construcción irregular y el uso o destinación de un inmueble con violación a las normas, acarrea las siguientes sanciones:
a. Quienes parcelen, urbanicen o construyan sin licencia, requiriéndola, o cuando esta haya caducado, o en contravención a lo preceptuado en ella, serán sancionados con multas sucesivas que oscilarán entre medio (1/2) y doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada una, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos, excepto cuando exista prueba de la habitación permanente de personas en el predio.
b. Multas sucesivas que oscilarán entre medio (1/2) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales cada una, para quienes usen o destinen un inmueble a un fin distinto al previsto en la respectiva licencia, patente de funcionamiento, o para quienes usen un inmueble careciendo de ésta, estando obligados a obtenerla, además de la orden policiva de sellamiento del inmueble, y la suspensión de servicios públicos excepto cuando exista prueba de la habitación permanente de personas en el predio.
c. La demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención a las normas urbanísticas, y la demolición de la parte del inmueble no autorizada o construida en contravención a lo previsto en la licencia.
d. Se aplicarán multas sucesivas que oscilarán entre medio (1/2) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y bienes de uso público, o los encierren sin autorización de las autoridades de planeación o las administrativas en su defecto, además de la demolición del cerramiento. La autorización de cerramiento, podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes, por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde.
ARTICULO 308º SANCIÓN POR VIOLACIÓN A LOS USOS DEL SUELO EN
ZONAS DE RESERVA AGRÍCOLA: Constituye contravención de policía, toda violación de las reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva agrícola,
Al infractor se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las obras construidas, y multas, según la gravedad de la infracción, en cuantías que no podrán ser superiores al valor catastral del predio ni inferiores al valor de la obra ejecutada. En caso de que el valor de las obras sea superior al avalúo, el valor de la obra constituirá el limite, en concordancia con la Ley 9/89, Ley 388 de 1997.
ARTICULO 309º SANCIÓN POR OCUPACIÓN DE VÍAS PUBLICAS: Por la
ocupación de vías públicas sin la debida autorización, con el depósito de material,
artículos o efectos destinados a la construcción, reparación de toda clase de edificaciones o labores en tramo de la vía, fronterizos a la obra, se cobrará una multa de un (1) salario mínimo diario legal por metro cuadrado y por día de ocupación o fracción en el sector restante del área urbana. Igual, causará multa la ocupación de vías con escombros.
ARTICULO 310º SANCIÓN POR EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE LOS
XXXXXX XX XXX XXXX SIN PERMISO: A quien sin permiso extrajere el material se le impondrá una multa equivalente al 100% del impuesto, sin perjuicio del pago del impuesto.
ARTICULO 311º SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN
EL PAGO DEL IMPUESTO: Los Notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras, traspasos, o el registro de documentos, sin que se acredite previamente el pago del impuesto predial, el impuesto de vehículos automotores y circulación y tránsito o la tasa de registro y anotación incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el Secretario de Hacienda, previa comprobación del hecho,
ARTICULO 312º SANCIÓN POR MEDIOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD:
Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, cuando se incurra en alguna o algunas de las siguientes conductas
1. No llevar libros de contabilidad, si hubiere obligación de llevarlos de conformidad con el Código de Comercio.
2. No tener registrados los libros de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos de conformidad con el Código de Comercio.
3, No exhibir los libros de contabilidad, cuando los visitadores de la Sección de Impuestos lo exigieren.
4. Llevar doble contabilidad.
5. No llevar libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos establecidos en el presente Código.
PARÁGRAFO: Las irregularidades de que trata el presente Articulo, se sancionarán con una suma equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos brutos anuales determinados por la Administración Municipal a los cuales se les restará el valor del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros pagados por el contribuyente por el respectivo año gravable. En ningún caso, la sanción podrá ser inferior a un (1) salario minino mensual vigente.
ARTICULO 313º REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA
CONTABILIDAD: La sanción pecuniaria del articulo anterior se reducirá en la siguiente forma:
1. A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone.
2. Al 75% de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.
Para tal efecto, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma
ARTICULO 314º SANCIÓN A CONTADORES PÚBLICOS, AUDITORES Y REVISORES FISCALES QUE VIOLEN LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIÓN: Los Contadores
públicos, Auditores y Revisores Fiscales que lleven, contabilidades, elaboren Estados Financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de Declaraciones Tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria Territorial, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.
En igual es sanciones incurrirán, cuando no suministren a la Administración Tributaria Territorial oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.
Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la junta Central de Contadores a petición de la Administración Municipal.
ARTICULO 315º CORRECCION DE SANCIONES: Cuando el contribuyente no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado, o las hubiere liquidado incorrectamente, la autoridad competente las liquidará incrementadas en un 50%.
ARTICULO 316º SANCIÓN A FUNCIONARIOS DEL MUNICIPIO: El funcionario que
expida Paz y Salvo a un deudor moroso del Tesoro Municipal será sancionado con multa de un (1) salario mínimo mensual o con la destitución si se comprobará que hubo dolo, sin perjuicio de la acción penal respectiva.
ARTICULO 317º RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: Sin perjuicio de las
sanciones por la violación al régimen disciplinario de los empleados públicos y de las sanciones penales, por los delitos, cuando fuere el caso, constituyen causales de destitución de los funcionarios públicos municipales las siguientes infracciones:
a) La violación de la reserva de las declaraciones de impuestos municipales, las informaciones de los contribuyentes, responsables, y agentes de retención así como los documentos relacionados con estos aspectos;
b) La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas para o por cumplimiento de
funciones relacionadas con el contenido del punto anterior.
Es entendido que este tratamiento se extiende a las etapas de liquidación de los impuestos, discusión y en general a la administración, fiscalización y recaudo de los tributos.
LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
TITULO I ASPECTOS GENERALES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN
ARTICULO 318º IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA: Para efectos de la identificación de los contribuyentes en el Municipio de Pitalito, se utilizará la cédula de ciudadanía o el NIT asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
ARTÍCULO 319º ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN: El contribuyente,
responsable, perceptor, agente retenedor o declarante, puede actuar ante las oficinas de impuestos locales personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Sólo los Abogados en ejercicio podrán ser apoderados y actuar como Agentes oficiosos en los términos de este Código.
La persona que invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación. La presentación de los escritos y documentos, puede hacerse personalmente o a través de otra persona, en cuyo caso deberá presentarse la identificación del contribuyente.
El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la sede, podrá presentar sus escritos ante cualquier autoridad local, la cual dejará constancia de su presentación.
En este caso, los términos para la autoridad competente empezarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo.
PARÁGRAFO: Los contribuyentes mayores de dieciséis (16) años se consideran plenamente capaces para ejercer los derechos y las obligaciones relativas a los impuestos municipales.
ARTICULO 320º REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS: La
representación de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente, o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido por los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o Gerente.
Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o
definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de comercio sobre su inscripción en el Registro Mercantil.
ARTÍCULO 321º AGENCIA OFICIOSA: Los abogados en ejercicio de la profesión, podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.
La actuación del agente oficioso deberá ser ratificada por el contribuyente dentro de los dos (2) meses siguientes a la misma. En caso contrario, el funcionario respectivo declarará desierta la actuación.
CAPITULO II DIRECCIÓN Y NOTIFICACIÓN
ARTICULO 322º DIRECCIÓN FISCAL: Es la Registrada o informada a la Secretaria de Hacienda por los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, perceptores y declarantes.
ARTICULO 323º DIRECCION PROCESAL: Si durante el proceso de determinación y discusión del respectivo tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la notificación se deberá efectuar a dicha dirección.
ARTICULO 324º FORMAS DE NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS: Las notificaciones se practicarán:
a) Personal.
b) Por correo.
c) Por edicto.
d) Por publicación en un diario de amplia circulación
ARTICULO 325º NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES: Las actuaciones
administrativas en general, deberán notificarse por correo o personalmente.
La notificación de las actuaciones de las oficinas de Impuestos locales, deberá hacerse a la dirección informada por el responsable en su última declaración, relación o informe, o a la última registrada en la Secretaria de Hacienda o informada como cambio de dirección.
Cuando no se haya informado una dirección, la actuación administrativa se notificará a la que establezcan las oficinas xx Xxxxxx, por cualquier medio.
Agotados los medios anteriores sin establecer dirección alguna, la notificación se hará por publicación en un medio de amplia divulgación. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, previa citación por correo al interesado.
Si éste no comparece dentro de los diez (10) días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación, el acto se notificará por edicto.
ARTICULO 326º NOTIFICACION PERSONAL: Para efectos de la notificación personal, ésta se efectuará directamente al contribuyente, previa citación, con el fin de que comparezca a notificarse en el término xx xxxx (10) dias contados a partir de la fecha de introducción de la misma. La constancia de la citación, se anexará al expediente.
Al hacer la notificación personal, se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión correspondiente.
ARTICULO 327º NOTIFICACION POR CORREO: La notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente, responsable, retenedor o declarante, o a la establecida por la Secretaria de Hacienda, según el caso, y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.
ARTICULO 328º NOTIFICACION POR EDICTO: Cuando se trate de fallos sobre recursos y no se pudiere hacer la notificación personal al cabo xx xxxx (10) días de efectuada la citación, se fijará el edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término xx xxxx (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.
ARTICULO 329º NOTIFICACION POR PUBLICACION: Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, podrán ser enviadas nuevamente a la dirección correcta, o en su defecto, serán notificadas mediante publicación en un medio de amplia divulgación en la respectiva entidad territorial.
La notificación se entenderá surtida para erectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo; para el contribuyente, el término se contará desde la fecha de la notificación en debida forma o de la publicación.
PARAGRAFO: En la misma forma se procederá respecto de las citaciones devueltas por el correo.
ARTICULO 330º INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS: En el texto de toda
notificación o publicación, se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones respectivas, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
Sin el lleno de los requisitos señalados en el presente articulo no se tendrá por surtida
la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.
TITULO II
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES
CAPITULO UNICO DEBERES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 331º DEBERES FORMALES: Los contribuyentes o responsables del pago del tributo, deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley, los Acuerdos, los Decretos o los reglamentos, personalmente o por medio de sus representantes.
Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:
a. Los padres por sus hijos menores;
b. Los tutores y curadores por los incapaces;
c. Los representantes legales por las personas jurídicas y Sociedades de Hecho;
d. Los Albaceas o herederos con administración de bienes y a falta de estos el curador de la herencia yaciente, por las sucesiones;
e. Los administradores privados o judiciales por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la Administración de los bienes comunes;
f. Los donatarios o asignatarios;
g. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los Sindicatos por las personas declaradas en quiebra o concurso de acreedores, y
h. Los mandatarios o apoderados generales especiales, por sus mandantes o poderdantes.
ARTICULO 332º DEBER DE INFORMAR LA DIRECCION: Los responsables del pago de los tributos Municipales, debe informar su dirección en las declaraciones o relaciones que presenten y registrarla en la Secretaría de hacienda, cuando exista cambio de dirección, el término para informarla será de un (1) mes contado a partir de la fecha del cambio.
ARTICULO 333º DEBER DE INFORMAR SOBRE LA ULTIMA CORRECCION DE
LA DECLARACIÓN: Cuando se inicie proceso de determinación de impuestos o de
imposición de sanciones y no se haya tenido en cuenta la última declaración de corrección presentada por el contribuyente o declarante, éste deberá informar de tal hecho a la autoridad que conoce del proceso, para que incorpore esta declaración al mismo. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se tenga en cuenta la última corrección presentada por el contribuyente o declarante, cuando éste no hubiere suministrado la información a que hace referencia este Articulo.
ARTICULO 334º OBLIGACIÓN DE PAGAR IMPUESTO DETERMINADO EN LAS
DECLARACIONES: Es obligación de los contribuyentes, responsables o perceptores del impuesto, pagarlo o consignarlo, en los plazos señalados por la Ley.
ARTICULO 335º OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES, RELACIONES
O INFORMES: Es obligación de los sujetos pasivos del impuesto, responsables o recaudadores, presentar las declaraciones, relaciones o informes previstos en este Código o en normas especiales.
ARTICULO 336º OBLIGACION DE SUMINISTRAR lNFORMACION: Los
contribuyentes, declarantes y terceros, estarán obligados a suministrar las informaciones y pruebas que les sean solicitadas por las Administración Tributaria Territorial, en relación con los impuestos de su propiedad, dentro de los quince días siguientes a la fecha de solicitud.
ARTICULO 337º OBLIGACION DE CONSERVAR LA INFORMACIÓN: Para efectos
del control de los impuestos a que hace referencia este código, los contribuyentes y declarantes deberán conservar por un periodo mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de Enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, que deberán ponerse a disposición de la autoridad competente, cuando esta así lo requiera:
1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los ingresos, costos, deducciones, descuentos e impuestos consignados en ellos.
Cuando la contabilidad se lleve en computador, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.
2. Copia de las declaraciones tributarias, relaciones o informes presentados, así como de los correspondientes recibos de pago.
PARÁGRAFO: Las obligaciones contenidas en este articulo se extienden a las actividades que no causan el impuesto.
ARTICULO 338º OBLIGACION DE ATENDER CITACIONES Y REQUERIMIENTOS:
Es obligación de los contribuyentes y de terceros, atender las citaciones y requerimien- tos que le hagan la Sección de Impuestos de la Secretaria de Hacienda Municipal,
dentro de los términos establecidos en este Código.
ARTICULO 339º OBLIGACIÓN DE ATENDER A LOS FUNCIONARIOS DE LA
SECRETARIA DÉ HACIENDA. Los responsables de impuestos municipales, están obligados a recibir a los funcionarios de la sección de Impuestos debidamente identificados y presentar los documentos que le soliciten conforme a la Ley.
ARTICULO 340º OBLIGACION DE LLEVAR SISTEMA CONTABLE: Cuando la
naturaleza de la obligación a su cargo así lo determine, los contribuyentes de impuestos municipales están obligados a llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás normas vigentes.
ARTICULO 341º OBLIGACION DE REGISTRARSE: Es obligación de los contribuyentes registrarse en la Sección de Impuestos de la Secretaria de Hacienda del Municipio, cuando las normas especiales de cada tributo así lo exijan.
ARTICULO 342º OBLIGACION DE COMUNICAR NOVEDADES: Los responsables
de impuestos municipales, están en la obligación de comunicar a la Sección de Impuestos cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de dicha novedad.
ARTICULO 343º OBLIGACION DE UTILIZAR EL FORMULARIO OFlCIAL: Todas las
solicitudes, actuaciones, declaraciones, relaciones, informes etc., que presenten los contribuyentes se harán en los formularios oficiales cuando la norma así lo exija.
ARTICULO 344º OBLIGACION DE EXPEDIR FACTURA: La obligación de expedir factura o documento equivalente para los sujetos pasivos de los impuestos municipales, se rige por las mismas disposiciones del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la facultad que tiene el Municipio para reglamentar esta obligación, señalando grupos de contribu- yentes no obligados a facturar.
ARTÍCULO 345º OBLIGACION DE ACTUALIZAR DATOS PARA LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO: Para el impuesto
de Circulación y Tránsito, los propietarios o poseedores de vehículos automotores, anualmente, previo al pago del impuesto diligenciarán un formulario oficial do actualización de datos en la Secretaria de Transporte y Tránsito del Municipio.
ARTICULO 346º OBLIGACIONES EN LOS IMPUESTOS AL AZAR: Los
contribuyentes o responsables de los impuestos al azar, además de registrarse como tal en la Secretaria de Hacienda Municipal, deberán rendir un informe por cada evento o sorteo realizado, dentro de los diez (10) días siguientes a su realización.
Los contribuyentes o responsables de los impuestos al azar, harán la solicitud en formulario oficial para poder realizar las actividades allí consideradas como hecho generador.
Los informes, formularios oficiales y solicitudes consideradas en los parágrafos anteriores se asimilarán a declaraciones tributarias.
ARTICULO 347º DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES: Los sujetos pasivos o responsables de impuestos municipales, tendrán los siguientes derechos:
1. Obtener de la Administración Municipal todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación tributaria.
2. Impugnar directamente o por intermedio de apoderado o representante, por la vía gubernativa, los actos de la Administración referentes a la liquidación de los impuestos y aplicación de sanciones, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes y en este Código.
3. Obtener los certificados y copias de los documentos que requieran.
4. Inspeccionar por si mismo o a través de apoderado los expedientes que por reclamaciones y recursos cursen ante la Administración y en los cuales el contribuyente sea parte interesada, solicitando, si así lo requiere, copia de los autos, providencias y demás actuaciones que obren en ellos y cuando la oportunidad procesal lo permita.
5. Obtener de la Sección de Impuestos información sobre el Estado y trámite de los recursos.
TITULO III DECLARACIONES DE IMPUESTOS
CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 348º DECLARACIONES DE IMPUESTOS: Los responsables de impuestos municipales estarán obligados a presentar las declaraciones, relaciones o informes previstos en este código.
Los contribuyentes de impuestos municipales están obligados a presentar las siguientes declaraciones:
1. Declaración y liquidación privada de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros.
2. Declaración y liquidación privada del impuesto sobre espectáculos públicos permanentes.
3. Declaración y liquidación privada del impuesto sobre rifas.
4. Declaración y liquidación privada del impuesto sobre extracción de arena, cascajo y piedra.
5. Declaración y liquidación privada del impuesto a juegos permitidos.
ARTICULO 349º ASIMILACION A DECLARACION DE IMPUESTOS: Se asimila a
declaración toda relación o informe que soporte la liquidación de cada impuesto.
ARTÍCULO 350º CIFRAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO: Los
valores diligenciados en los formularios de las declaraciones o relaciones de impuestos, y en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.
ARTÍCULO 351º REPRESENTACIÓN EN FORMULARIOS OFICIALES: Las
declaraciones de impuestos, relaciones e informes, se presentarán en los formatos que prescriba la Secretaria de Hacienda Municipal.
ARTICULO 352º RECEPCIÓN DE LAS DECLARACIONES: El funcionario que
reciba la declaración deberá firmar, sellar y numerar en orden riguroso, cada uno de los ejemplares, con anotación de la fecha de recibo y devolver un ejemplar al contribuyente.
ARTICULO 353º RESERVA DE LAS DECLARACIONES: La información incluida en las declaraciones de impuestos respecto de las bases gravables y determinación privada de los tributos, tendrá el carácter de información reservada. Por consiguiente, sólo podrá ser utilizada para el control, recaudo, determinación, discusión, cobro y administración de los impuestos y para informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales y en los que surtan ante la Procuraduría, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
PARÁGRAFO: Sin perjuicio de lo dispuesto en este Articulo, el Municipio de Pitalito podrá intercambiar información con la Dirección General de Apoyo Fiscal y con La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los fines estadísticos y de control que sean necesarios.
ARTICULO 354º DECLARACIONES O RELACIONES QUE SE TIENEN POR NO
PRESENTADAS: No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración, relación o informe de impuestos, en los siguientes casos:
a - Cuando no se suministre la identificación del declarante, la dirección, o se haga en forma equivocada,
b. Cuando no contenga los factores necesarios para establecer las bases gravables.
c. Cuando se omita la firma de quien deba cumplir el deber formal de declarar
d. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados por las autoridades.
PARÁGRAFO: La omisión de la información a que se refiere este artículo será subsanable dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración de impuestos.
ARTICULO 355º CORRECCIÓN ESPONTÁNEA DE LAS DECLARACIONES: Los
contribuyentes podrán corregir sus declaraciones de impuestos dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar, liquidándose la correspondiente sanción por corrección, sin perjuicio de los intereses moratorios.
Toda declaración que el contribuyente presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como corrección a ésta, o a la última corrección presentada, según el caso.
PARÁGRAFO: La corrección de las declaraciones de impuestos que no varíen el valor a pagar o que lo disminuya, no causará sanción por corrección.
ARTÍCULO 356º CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN:
Todo contribuyente puede corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al emplazamiento, o al requerimiento especial que formule la Administración Tributaria Territorial.
ARTICULO 357º FIRMEZA DE LA DECLARACION Y LIQUIDACION PRIVADA: La
declaración tributaria y sus asimiladas quedarán en firme, si dentro do los dos (2) años siguientes a la fecha de su presentación no se han notificado requerimiento especial o practicado liquidación de corrección aritmética, salvo los casos en que norma especial determine un plazo diferente.
Igualmente quedará en firme cuando transcurridos tres (3) meses desde el vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial no se haya practicado y notificado la liquidación de revisión.
ARTICULO 358º PLAZOS Y PRESENTACION: La presentación de las declaraciones de impuestos se efectuará dentro de los plazos y en los lugares que señale el Gobierno Municipal para cada periodo fiscal.
Así mismo se establecerán los plazos para cancelar las cuotas del respectivo impuesto. ARTICULO 359º DEMOSTRACIÓN DE LA VERACIDAD DE LA DECLARACIÓN:
Cuando la Sección de Impuestos lo solicite, los contribuyentes estarán en la obligación de demostrar la veracidad de los datos que suministren en la respectiva declaración, con las pruebas establecidas en la Ley y demás normas vigentes.
ARTICULO 360º FIRMA DE LAS DECLARACIONES: Las declaraciones tributarias indicadas en el presente código, deberán estar firmadas según el caso por:
a. Quien cumpla el deber formal de declarar.
b. Contador público o revisor fiscal, según el caso, cuando se trate de personas jurídicas obligadas a llevar contabilidad.
c. Contador público, cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y siempre cuando sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior al ejercicio fiscal sean superiores al equivalente de Cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en los literales b y c deberá informarse en la declaración el nombre completo y el número de matrícula del contador Público o Revisor Fiscal que firma la declaración.
PARÁGRAFO: Xxx perjuicio de la facultad de investigación que tiene la Sección de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y de la obligación de mantenerse a disposición de la misma entidad los documentos, informaciones y pruebas necesarias para verificar la veracidad de los datos declarados así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exige la ley y demás normas vigentes, la firma del contador Público o Revisor Fiscal en la declaración, certifica los siguientes hechos:
a. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.
b. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa o actividad.