RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 469/2019 X. Xxxxxxxxxx 91/2019 Resolución nº 591/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 30 xx xxxx de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. J. M. H. D. A., en representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE SERVICIOS ENERGÉTICOS
contra los pliegos del “contrato de mantenimiento y conservación de colegios públicos, cementerios, edificios e instalaciones del Ayuntamiento de Valencia” de la licitación convocada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha de cuatro xx xxxxx de 2019 se insertó anuncio en la plataforma de contratación del Sector Público del contrato sujeto a regulación armonizada de servicios mantenimiento y conservación de colegios públicos, cementerios, edificios e instalaciones por el Ayuntamiento de Valencia, con un valor estimado de 36.737.341,35 euros, con un plazo de ejecución de dos años, por procedimiento abierto, y tramitación ordinaria.
Segundo. El Anexo X xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares establece en la letra L que los criterios de adjudicación cuantificables automáticamente serán los siguientes:
“Criterio 1. Baja ofertada a la CMAPA hasta 35 puntos.
Criterio 2. Baja única y específica para el conjunto xx xxxxxxx de precios del Anexo PU, ANEXO PRECIOS DESCOMPUESTOS AA, Instituto Valenciano de la Edificación (IVE), InfoWeb de Informel y Generador de precios de CYPE Ingenieros, hasta 5 puntos.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Criterio 3. Mejoras valoradas sin coste para el Ayuntamiento, hasta 25 puntos, conforme a un desglose de 11 subcriterios”.
Tercero. Con fecha de 12 xx xxxxx de 2019 se interpone recurso especial en materia de contratación contras los pliegos que rigen el presente procedimiento, por considerar no ajustados a Derecho determinados criterios de adjudicación incluidos en el apartado L del Anexo I del PCAP, así como la obligación de subrogación prevista en el apartado Z del referido Anexo I, por remisión que efectúa la cláusula 23 del PCAP. El mencionado recurso se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) El primer motivo de impugnación denuncia la disposición 12 del PCAP, por la inclusión de los criterios de adjudicación cuantificables automáticamente del criterio 3, mejoras valoradas sin coste para el Ayuntamiento, con hasta un máximo de 25 puntos, pues considera que en tales criterios no están adecuadamente limitados, ni vinculados al objeto del contrato. A su entender se trata de mejoras que van a ser valoradas sin precisarse el alcance de las mismas, y sin poner límite a la oferta, debiendo declararse la nulidad de esta cláusula y también del proceso de licitación.
b) En segundo lugar se denuncia la disposición 23, obligaciones específicas de la persona o empresa adjudicataria del PCAP sobre subrogación en contratos de trabajo, así como el punto S del Anexo I sobre otras obligaciones específicas en el que se establece que: “Antes del inicio de la ejecución del contrato, deberá entregar al Ayuntamiento relación nominal y pormenorizada del personal adscrito a la ejecución del contrato, con indicación del convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. Esta relación deberá ser actualizada anualmente antes de finalizar el mes de enero, sin perjuicio de la obligación de la empresa adjudicataria de comunicar a la OCSATSCT todas aquellas modificaciones que se produzcan. En todo caso, cualquier aumento o disminución del personal adscrito a la contrata, requerirá de la autorización previa del Ayuntamiento de Valencia”, y el punto Z otros del Anexo I sobre subrogación en contratos de trabajo: “☒Si. En cuyo caso:
Norma legal, convenio colectivo o acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, al que estén adheridos los/as trabajadores/as que imponga la obligación:
Convenio colectivo de trabajo del sector de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Valencia.
Información sobre condiciones de trabajo:
De acuerdo con el art 130 LCSP se facilitarán los listados de subrogación de personal con la siguiente información: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación”.
Según la recurrente, ni en el convenio colectivo de trabajo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de Valencia, ni por remisión a éste, en el VI convenio general del sector de la construcción, se dice nada respecto a la subrogación de aquel personal que afectado por dichos convenios realice actividades ajenas de las propias de la actividad de “carreteras o vías férreas, redes de agua, concesiones municipales para el mantenimiento y conservación de aceras, pavimentos, vías públicas y alcantarillado”. El objeto del contrato y el alcance de la licitación es el mantenimiento general y conservación de edificios e instalaciones, y no caben ser subsumidas en las propias del mantenimiento de carreteras o vías férreas, redes de agua, concesiones municipales para el mantenimiento y conservación de aceras, pavimentos, vías públicas y alcantarillado, del artículo 27 del convenio general y en las que sí podría proceder la subrogación, por lo que entiende que en modo alguno procede la subrogación pretendida por el órgano de contratación.
Dado que ninguna norma legal, ni convenio colectivo, ni acuerdo de negociación colectiva de eficacia general impone al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en las relaciones laborales existentes, no cabría facilitarse información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo dada su inexistencia; siendo que al realizarse el Órgano de Contratación se está colocando en una posición de empleador que
no le corresponde, dado que carece de capacidad de negociación al ser un tercero en las relaciones laborales entre empresa y trabajadores.
Por todo lo cual las disposiciones denunciadas deben ser declaradas nulas y dejadas sin efecto.
Cuarto. Con fecha de 8 xx xxxx de 2019 se ha emitido informe por el Órgano de Contratación oponiéndose a la estimación de este recurso con base, en síntesis, en los siguientes argumentos:
a) En relación con el primero se indica que: “El Anexo I al PCAP describe en su apartado L, los criterios de adjudicación cuantificables de forma automática conforme a la siguiente descripción:
Criterio 1. Baja ofertada a la CMAPA (cantidad máxima anual a percibir por la empresa adjudicataria).
Criterio 2. Baja única y específica para el conjunto de los cuadros de precios del ANEXO PU, ANEXO PRECIOS DESCOMPUESTOS AA, Instituto Valenciano de la Edificación (IVE), InfoWeb de Informel y Generador de precios de CYPE Ingenieros; y,
Criterio 3. Mejoras valoradas sin coste para el Ayuntamiento (hasta un total de 11).
En cuanto al referido “Criterio 3”, el Servicio de Arquitectura y Servicios Centrales Técnicos ha emitido informe con fecha 2 xx xxxx de 2019 en el que se detalla de forma pormenorizada el objeto de cada uno de los once subcriterios, que bajo la denominación de “mejoras”, son objeto de valoración. Así, el tratamiento anual de pintura (subcriterio 3.1), se encuentra regulado en el apartado 2.2.1.8 del PPT; el mantenimiento preventivo de baterías UPS, SAI, rectificadores, etc., y la eficiencia energética de la iluminación de los centros objeto del contrato (subcriterios 3.2 y 3.3, respectivamente), en el apartado 2.2.2.1 del PPT; las mudanzas, traslados y gestión de almacenes (subcriterio 3.4), se encuentra regulado en el apartado 2.2.3.3. del PPT; el apoyo a actos festivos e institucionales (subcriterio 3.5), en el apartado 2.2.3.5 del PPT; la retirada y reciclado de papel y cartón sobrante (subcriterio 3.6), en el apartado 2.2.3.6 del PPT; la eficiencia energética de los
equipos de climatización y calefacción de los centros objeto del contrato (subcriterio 3.7), en el apartado 2.2.2.3; la adecuación de las instalaciones a la normativa vigente (subcriterio 3.8), en los apartados 1.5.1.1 y 2.1.c) del PPT; el mantenimiento correctivo de los sistemas de alumbrado de emergencias en los centros (subcriterio 3.9), en el apartado 2.2.2.1 del PPT; el mantenimiento correctivo de los sistemas de seguridad y vigilancia (subcriteiro 3.10), en el apartado 2.2.2.9 del PPT y, finalmente, respecto del número de horas a realizar para trabajos no contemplados como CMAPA (subcriterio 3.11), en el apartado 2.2.0 del PPT.
Nos encontramos ante criterios que son objeto de valoración por cuanto suponen un mayor número de prestaciones que exceden del contenido mínimo obligacional previsto en los pliegos de prescripciones técnicas particulares. Por ello y por su propia naturaleza, “mejoran” las diversas especificaciones previstas en los referidos pliegos. Se trata, en todo caso, de criterios de adjudicación que se encuentran debida y suficientemente especificados y definidos, tal como ha resaltado el Servicio de Arquitectura y Servicios Centrales Técnicos en el análisis individualizado efectuado en el informe de fecha 2 xx xxxx de 2019 respecto de cada uno de los once subcriterios establecidos, y a cuyo contenido cabe remitirse en evitación de reiteraciones innecesarias, cumplen las exigencias contenidas en el artículo 145 LCSP en cuanto a los requisitos que deben reunir los criterios de adjudicación, habiendo sido definidos de forma clara y precisa con el objeto de salvaguardar los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato que deben regir el procedimiento de contratación (arts. 1, 28 y 145 LCSP), estando suficientemente ponderados.
Por lo expuesto, no se trata de prestaciones adicionales “distintas” de las especificadas en el PPT, supuesto en el que estaríamos ante el concepto estricto de “mejoras” en el sentido regulado en el artículo 145.7 LCSP, en el que el legislador se ha mostrado más restrictivo y exigente en cuanto a los requisitos que deben reunir aquellas, con el objeto de evitar una excesiva discrecionalidad del órgano de contratación. Conforme a ello y como criterios de adjudicación -que no mejoras-, no les resultan de aplicación los requisitos establecidos en dicho precepto a las mismas (en particular, los límites), tal como ha destacado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en sus Resoluciones nº 20/2019, de 11
de enero (recurso nº 1259/2018) y nº 38/2019, de 24 de enero (recurso nº 1077/2018), al interpretar el sentido que cabe atribuir al precepto descrito.
En cuanto al segundo motivo aducido, la falta de vinculación con el objeto del contrato, al tratarse de las mismas prestaciones contempladas en los pliegos de prescripciones técnicas pero ampliadas, no cabe plantearse la misma por cuanto su vinculación resulta evidente, vinculación que resulta aún mayor, si cabe, en los subcriterios relacionados con la eficiencia energética de la iluminación así como de los equipos de climatización y calefacción de los centros objeto del contrato (apartados 3.3 y 3.7), por cuanto su materialización permite obtener unos servicios teniendo en cuenta consideraciones de tipo medioambiental y por ende, una mayor calidad en las ofertas, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (Considerandos 92, 93, 97 y art. 67) así como en el artículo 145.2 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre”.
b) Respecto de la obligación de la subrogación del personal afecto actualmente a la ejecución del contrato, indica la recurrente que el pliego impone ex novo la misma, lo cual resulta improcedente por tratarse de una cuestión ajena a la Administración y trayendo x xxxxxxxx una inveterada doctrina que confirma su argumentación y considera aplicable al caso, afirmación ésta que no puede compartirse en su integridad. Contra esta afirmación se alza el Órgano de Contratación con los motivos que a continuación se analizarán.
Quinto. Al amparo del artículo 56.3 del mismo texto legal, se notificó el recurso a los demás licitadores del procedimiento para que en el plazo de cinco días hábiles formularan las alegaciones y presentaran los documentos que a su derecho convinieran, no constando la presentación de ninguna.
Sexto. Por Resolución de 14 xx xxxx de 2019 se concede la medida provisional de suspensión del procedimiento de contratación, sin que esta afecte al plazo de presentación de ofertas, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), y en el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Valenciana y publicado en el BOE el día 17 xx xxxxx de 2013. El convenio fue prorrogado mediante acuerdo de 25 de febrero de 2016 (DOCV 2 xx xxxxx de 2016).
Segundo. La recurrente ostenta la legitimación exigida en el artículo 48 de la LCSP para recurrir el acto impugnado, en cuya virtud: “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”.
Tercero. La interposición del recurso ha tenido lugar dentro del plazo legal del artículo 50.1.b) de la LCSP.
El recurso se interpone contra los pliegos de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, al amparo de lo previsto en el artículo 44.1.a), en relación con el 44.2.a) de la LCSP, debe considerarse como susceptible de recurso especial en materia de contratación.
Cuarto. Entrando al fondo de las cuestiones controvertidas, el primero de los motivos invocados por la recurrente consiste en considerar que los pliegos recogen una serie de “mejoras” sin precisar el alcance de las mismas, y sin poner límite a su oferta, con vulneración del artículo 145.7 LCSP y del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, asimismo se cuestiona la vinculación de algunos de estos criterios al objeto del contrato denunciando la eventual vulneración del artículo 145.6 LCSP. Contra este argumento se alza el Órgano de Contratación señalando que el Servicio de Arquitectura y Servicios Centrales Técnicos ha emitido informe con fecha de 2 xx xxxx de 2019 detallando de forma pormenorizada el objeto de cada uno de los once subcriterios que bajo la
denominación de “mejoras” se establecen en el pliego. Y añadiendo que son objeto de valoración al suponer un mayor número de prestaciones que exceden del contenido mínimo obligacional del previsto en el pliego de prescripciones técnicas, mejorando las prestaciones previstas en los pliegos. Se trata, por tanto, de criterios de adjudicación que se encuentran debidamente definidos, y que cumplen con las exigencias del artículo 145 LCSP en cuanto a requisitos que deben reunir los criterios de adjudicación, sin suponer vulneración de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad.
El artículo 145.7 LCSP establece que:
“En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de adjudicación, estas deberán estar suficientemente especificadas. Se considerará que se cumple esta exigencia cuando se fijen, de manera ponderada, con concreción: los requisitos, límites, modalidades y características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato.
En todo caso, en los supuestos en que su valoración se efectúe de conformidad con lo establecido en el apartado segundo, letra a) del artículo siguiente, no podrá asignársele una valoración superior al 2,5 por ciento.
Se entiende por mejoras, a estos efectos, las prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni del objeto del contrato.
Las mejoras propuestas por el adjudicatario pasarán a formar parte del contrato y no podrán ser objeto de modificación”.
De modo que, para que las mejoras puedan ser consideradas como criterio de adjudicación han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Deben estar suficientemente especificadas. Se considerará que esta exigencia se cumple cuando se fijen, de manera ponderada, con concreción, los requisitos, límites, modalidades, y características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato.
b) Xxxx tratarse de prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas.
c) No pueden alterar ni el objeto ni la naturaleza de las prestaciones del contrato.
d) No podrá asignarse una valoración superior al 2,5 %, cuando la importancia en el baremo de los criterios sujetos a juicio supere a la de los criterios evaluables mediante cifras o porcentajes obtenidos de la mera aplicación de fórmulas.
Del análisis del contenido de los pliegos que estos requisitos resulta que el porcentaje de puntos atribuidos a los criterios automáticos es 65 puntos, y el de los criterios subjetivos es 35 puntos, por lo que resulta que el límite del párrafo segundo del artículo 145.7 LCSP no es aplicable a la cláusula discutida, dado que el precepto limita su aplicación mediante la remisión al artículo 146.2.a LCSP, que señala (el subrayado es nuestro): “a) En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido, celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor corresponderá, en los casos en que proceda por tener atribuida ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática, a un comité formado por expertos con cualificación apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros, que podrán pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación, pero en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente del contrato, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas, o encomendar ésta a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos”.
Por tanto, el límite del 2,5 % se aplica únicamente en los casos en los que la valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor corresponda a un comité de expertos, por tener atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios automáticos. En el presente supuesto los criterios automáticos tienen atribuida una puntuación total de 65 puntos frente a los 35 de los criterios dependientes de un juicio de valor, por lo que no opera el límite del 2,5%.
Por otra parte, en cuanto la infracción de las mejoras previstas en los pliegos de las previsiones contenidas en el artículo 145.7 LCSP, debe señalarse que consta en la documentación obrante en este expediente un informe de los servicios centrales del área
de Gobierno Interior del Ayuntamiento de Valencia de 2 xx xxxx de 2019, en el que se analizan cada uno de los once subcriterios y se concluyen en cada uno de ellos que se trata de subcriterios claramente definidos, que forman parte del objeto del contrato, que la fórmula de valoración es automática y lineal y no exige subjetividad posible en su aplicación, y que no se han indicado límites, dado que ello conllevaría a establecer un criterio automático de valoración apriorístico, si bien el alcance del criterio de adjudicación deberá ser valorado por el licitador del estudio de la propuesta.
El PCAP establece que el objeto del contrato es la prestación de servicios de mantenimiento y reparación, y los once subcriterios en xxxx se refieren a las siguientes prestaciones:
1.Mejora en el tratamiento anual de pintura
2.Mejora anual en el mantenimiento preventivo de baterías 3.Mejora anual de la eficiencia energética
4.Mejora anual en mudanzas, traslados y gestión de almacenes 5.Mejora anual en apoyo a actos festivos e institucionales
6.Mejora anual en retirada y reciclado de papel y cartón sobrante e inútil 7.Mejora anual en eficiencia energética en los equipos de climatización 8.Mejora anual por adecuación de instalaciones a la normativa vigente
9.Mejora anual en el mantenimiento correctivo de los sistemas de alumbrado de emergencia en los centros
10.Mejora anual en el mantenimiento correctivo de los sistemas de seguridad y vigilancia 11.Mejora anual en horas extra adicionales para trabajos no contemplados como CMAPA.
De la lectura conjunta xxx xxxxxx y del informe de los servicios técnicos resulta con claridad palmaria la vinculación de estos subcriterios al objeto del contrato.
En último lugar, restaría por examinar la denuncia de falta de fijación de un límite máximo a las mejoras evaluables como establece el artículo 145.7 LCSP. A este respecto el referido informe señala que la fórmula de valoración empleada es automática y lineal por lo que no existe subjetividad posible en su aplicación, y que no se han indicado límites porque ello conllevaría establecer un criterio de valoración automático de valoración apriorístico.
Para resolver esta cuestión debemos atender a la interpretación que deba hacerse del artículo 145.7 LCSP cuando define las mejoras a efectos de la exigencia de los requisitos que establece la Ley como: “prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni el objeto del contrato”.
La expresión prestaciones adicionales a las definidas en el contrato se puede entender de dos maneras distintas:
a) Todas las adicionales que excedan de la prestación que los pliegos establecen como obligatoria
b) Solamente aquellas prestaciones adicionales no definidas en los pliegos.
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de estudiar estas cuestiones con anterioridad, por todas, resolución número 20/2019, de 11 de enero de 2019, habiéndose decantado por la segunda interpretación propuesta, dado que el referido precepto después de fijar la definición, especifica que las prestaciones adicionales no pueden alterar la naturaleza de las prestaciones establecidas en el PPT, ni el objeto del contrato. Es evidente que las prestaciones ofrecidas, no obligatorias, que mejoren las mismas prestaciones establecidas en los pliegos, en ningún caso van a alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni el objeto del contrato. Por lo que parece que las “mejoras” a las que se refiere el artículo 145.7 LCSP son las prestaciones adicionales y distintas a las definidas en el contrato.
Los subcriterios que hemos señalado aparecen claramente relacionados con el objeto del contrato, por lo que no estaríamos en presencia de una de las mejoras a las que se refiere el artículo 145.7 LCSP. No siendo pues aplicable el requisito relativo al establecimiento de límites, debiendo resolverse este motivo en sentido desestimatorio, tal y como resulta de la resolución de este Tribunal 619/2017 (Recurso 446/2017):
“2. Impugnación de la cláusula 7.4.2 A,) criterio evaluable de forma automática, consistente en una bolsa de horas total para los cuatro años de duración del contrato.
Alega el recurrente que el hecho de no existir un límite de hora a ofrecer dará lugar a que se presenten ofertas con números de horas exageradas, cuyo cumplimiento sería harto improbable ya que se trata de horas para servicios extraordinarios, para necesidades sobrevenidas de carácter excepcional.
Este Tribunal entiende, en cambio, que el importe de cada uno de los aspectos de mejora que los distintos licitadores ofrezcan a la Administración estará determinado por los costes que dicho ofrecimiento les pueda suponer, el precio ofertado para la realización total del contrato, y el número parámetros de mejora que consideren que racionalmente puede beneficiar a la Administración.
La puntuación obtenida por cada licitador en este criterio de adjudicación se determina objetivamente, en aplicación del criterio proporcional establecido en el pliego.
El órgano de contratación podría haber establecido un límite máximo en cuanto al número de horas de mejora, lo que se consideraría preferible, pero el hecho de no hacerlo no se estima que incumpla la normativa, ni los principios de la contratación pública”.
Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
Quinto. En relación con el segundo motivo de impugnación consistente en la obligación de subrogación del personal afecto a la ejecución el contrato, que la recurrente denuncia que el Órgano de Contratación ha impuesto ex novo en el pliego, lo cual resultaría improcedente por tratarse de una cuestión ajena a la Administración de acuerdo con una inveterada
doctrina, procede comenzar por recordar la doctrina existente, en efecto, sobre esta cuestión.
El artículo 130.1 LCSP dispone que: “Cuando una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador de determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo”.
De modo que, consciente de que la cláusula de subrogación empresarial excede del ámbito propio de los pliegos de cláusulas administrativas particulares el legislador ha querido llevar esta precisión a la regulación del artículo 130, de cuyo inciso primero resulta que la obligación de información existirá cuando una norma legal, un convenio colectivo, o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales. De esta forma desaparece de la actual regulación la expresión contenida en el anterior artículo 120 TRLCSP: “En aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales”, viniendo a confirmar la nueva redacción la negativa mantenida por la jurisdicción contencioso-administrativa de conceder a los pliegos de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de imponer la subrogación cuando no concurren los requisitos (objetivos y subjetivos) descritos en el artículo 44 ET, o bien no lo imponga un convenio colectivo.
Con carácter previo a esta nueva redacción ya resultaba pacífico en la práctica totalidad de nuestra doctrina jurisprudencial que la cláusula de subrogación empresarial excedía del ámbito subjetivo propio de los pliegos de cláusulas administrativas al afectar a terceros ajenos al vínculo contractual, por lo que la existencia o inexistencia de dicha obligación debía determinarse con base en la normativa laboral aplicable, tal y como resultaba, de la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales número 879/2014, de fecha de 28 de noviembre 2014, en la que se indica que: “(…) en relación
con la obligación de informar en los pliegos sobre el personal a subrogar, debe señalarse, en primer lugar, que es doctrina de este Tribunal que la obligación de informar sobre tales extremos recae en el propio órgano de contratación, quien a su vez deberá a su vez recabarla de los actuales adjudicatarios. Así se ha señalado en diversas resoluciones de este Tribunal, pudiendo citar al respecto la nº 321/2014: “La cuestión de si debe incluirse en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la obligación del adjudicatario de subrogarse en los contratos de trabajo del personal que viene prestando el servicio por cuenta de otro empresario se ha planteado varias veces ante este Tribunal y, en concreto ha analizado este mismo convenio colectivo en resolución 608/2013 (...). En esta resolución, interpretando el citado artículo 120, se dice que el mismo no impone que en los pliegos de cláusulas administrativas se deba contener una cláusula de subrogación, pues tal y como se dijo en la Resolución 75/2013: "la cláusula de subrogación empresarial excede del ámbito subjetivo propio de los pliegos -Administración contratante y adjudicatario-, en la medida en que dicha cláusula supondría establecer en un contrato administrativo estipulaciones que afectan a terceros ajenos al vínculo contractual, como son los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria. Desde un punto de vista objetivo, dicha cláusula impondría al contratista obligaciones que tienen un “contenido netamente laboral” (la subrogación en los derechos y obligaciones del anterior contratista respecto al personal de éste destinado a la prestación del servicio) y “que forman parte del status del trabajador”, de cuyo cumplimiento o incumplimiento no corresponde conocer ni a la Administración contratante ni a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a los órganos de la jurisdicción social. "Pero, pese a ello, se decía que "aunque en el pliego no haya obligación de contemplar la subrogación, sí que la hay de facilitar la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo afectados, cuando tal subrogación esté prevista en el convenio colectivo sectorial de aplicación", dado el tenor inequívoco del art. 120 TRLCSP (…)”.
En este mismo sentido, la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid 235/2016, de 2 de noviembre de 2016, tras analizar la jurisprudencia que admite la subrogación impuesta en los pliegos (SAN de 16 xx xxxxx de 2015, casación 1009/2013, y la que lo niega STS de 8 xx xxxxx de 2016 (RJ 2016,3491), casación 1602/2015, concluye que la subrogación procederá o no según la concurrencia o no de las exigencias propias del Derecho Laboral, sin poderse imponer directamente en los pliegos.
A tenor de lo expuesto, la interpretación jurisprudencial mayoritaria hasta la fecha seguiría siendo aplicable a la luz de la nueva redacción dada a este precepto, dado que el legislador ha reforzado la idea de no poder ser impuesta vía pliegos la obligación de subrogación. A pesar de ello, algunos autores han considerado que, en todo caso, habría que esperar a la interpretación que se realice por Juzgados y Tribunales en relación con el alcance y significado de este precepto tras las nuevas referencias a la subrogación impuestas por una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general. Sin embargo, lo cierto es que es posible atisbar que el criterio jurisprudencial va a continuar siendo el hasta ahora conocido a juzgar por pronunciamientos tales como los expresados por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en su Sentencia 983/2017, de 12 de diciembre, recurso 668/2016: “d).- A destacar -finalmente- que esa función meramente informativa del art. 120 TR LCSP -aplicable en autos- se evidencia aún más claramente en la no vigente todavía Ley 9/2017, de 8 de Noviembre, de «Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 00 xx xxxxxxx xx 0000
, xx xxxx art 130.1 se dispone -bajo el epígrafe «Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo»- que «Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación...». Xxxxxxxxx que pone de manifiesto que la constancia de los datos de los trabajadores de la empresa saliente no se hace a efectos de imponer a la nueva adjudicataria la obligación de subrogarse en sus contratos, sino tan sólo para el supuesto -que la Administración ni tiene porqué conocer ni con la sola información pretende imponer- de que normativa o convencionalmente esté dispuesto el fenómeno subrogatorio. Y es reiterada doctrina de la Sala que las normas posteriores, aunque xxxx inaplicables por razones temporales, cumplen una evidente función orientadora, pudiendo «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con los principios inspiradores de la norma posterior (SSTS 22/03/02 –rco 1170/01 -; ... 06/07/16 - rcud 530/14 -; y 29/03/17 -rco 133/16”.
Por lo tanto, la nueva normativa ha venido a confirmar el criterio ya pacífico en cuya virtud los pliegos tienen una función informativa u orientadora, sin imponer en ningún caso a la nueva adjudicataria la obligación de subrogación en los contratos del personal de la empresa saliente, sin perjuicio de cumplir con dicha función informadora para el caso de que la obligación de subrogación venga impuesta legal o convencionalmente.
Sentado el criterio doctrinal y legal procede conocer la justificación que ha dado el órgano de contratación a propósito de las disposiciones de sus pliegos concernientes con la subrogación de personal.
«Al respecto, cabe señalar que esta Administración conocedora de los requisitos exigidos en dicha materia, se ha limitado a aplicar lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 0 xx xxxxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxx, xxxx artículo 130 como es sabido, establece la obligación del órgano de contratación de solicitar la información al actual prestatario del servicio quien viene obligado a facilitar el listado del personal susceptible de estar afectado por la subrogación así como el convenio colectivo aplicable a los empleados adscritos a la ejecución del contrato, todo ello a los efectos de determinar la existencia o no de la referida obligación.
Previsión ésta última reiterada por la Ley 18/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, para el fomento de la responsabilidad social (DOGV núm. 8339 de 16.07.2018), normativa que tiene como objetivo la de regular, sobre todo, el compromiso de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana de integrar plenamente en sus políticas y acciones el concepto de responsabilidad social, entendido como la promoción de la calidad en el empleo mediante mejoras continuas en las condiciones laborales y retributivas, así como la creación de empleo estable y la reducción de la temporalidad o interinidad (Exponendo III y art. 8), y cuyo artículo 13 referido a la “incorporación de cláusulas de responsabilidad social y de transparencia en la contratación pública” establece en su apartado e) que:
“Indicarán la obligación del adjudicatario de subrogarse como ocupador en las relaciones laborales. El órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de las personas trabajadoras a quienes afecte la subrogación para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará esta
medida, con salvaguardia de sus derechos de protección de datos. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores y trabajadoras afectados, estará obligada a proporcionar la referida información exacta y veraz al órgano de contratación, a requerimiento de este.
Asimismo, deberá incorporarse en el anuncio de licitación la advertencia de que esa contratación se encuentra sometida a la subrogación de los contratos de trabajo de todos los trabajadores y trabajadoras que, a pesar de pertenecer a otra contrata, vengan realizando la actividad objeto del contrato, quedando la nueva empresa subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de la anterior.”
Conforme a lo anterior en la fase de preparación del presente procedimiento, en junio de 2018, se requirió a la actual licitadora a fin de que facilitara los datos relevantes a tener en cuenta respecto del coste del personal que viene prestando el servicio, así como el convenio colectivo de aplicación, comunicándose por la mercantil Fomento Valencia Mantenimiento y Limpieza, SAU (antes, Secopsa Servicios, SA), que al personal de la contrata se le viene aplicando el CONVENIO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS PARA LA PROVINCIA DE VALÈNCIA, el cual se remite, en cuanto a la subrogación, a lo dispuesto en el artículo 27 del VI Convenio del Sector de la Construcción, aprobado por Resolución de la Dirección General de empleo, de fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 (XXX núm. 232, de 26 de septiembre de 2017).
El referido precepto señala, a su vez, la obligación de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante en los supuestos previstos en el artículo 3, apartado b) y el Anexo I, apartado b) de dicho Convenio, en donde se indican las tipologías de contratas en las que existe obligación de subrogarse en la condición de empleador. Dentro del ámbito funcional de este último, se encuentra la actividad consistente en “la conservación y el mantenimiento de infraestructuras” (art. 3.1.b), estableciendo en el apartado 2 del citado precepto que “las actividades que integran el campo de este Convenio General se relacionan y detallan, a título meramente enunciativo y no exhaustivo, en el Anexo I del mismo (...).
El literal del artículo 3 del citado Convenio en el que se indica el ámbito funcional del mismo es el siguiente:
“Artículo 3. Ámbito funcional.
1. El presente Convenio General será de obligado cumplimiento en todas las actividades propias del sector de la construcción, que son las siguientes:
a) Las dedicadas a la construcción y obras públicas.
b) La conservación y mantenimiento de infraestructuras.
c) Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales.
d) Embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras y puertos.
e) El comercio de la construcción mayoritario y exclusivista.
2. Las actividades que integran el campo de aplicación de este Convenio General se relacionan y detallan, a título enunciativo y no exhaustivo, en el Anexo I del mismo. (...)".
Asimismo, el referido Anexo I (Ámbito Objetivo de aplicación del Convenio) contempla actividades muy diversas en las que el convenio resulta de obligado cumplimiento, comprendiendo a título meramente enunciativo y no exhaustivo, las siguientes:
a) Las dedicadas a construcción y obras públicas (...)
b) La conservación y mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas, en desarrollo de lo previsto en el apartado b) del artículo 3 del presente Convenio.
c) Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales.
d) Embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras y puertos.
e) El comercio de construcción mayoritario y exclusivista.
Como indica el Servicio de Arquitectura y Servicios Centrales Técnicos en su informe, puede observarse como el Anexo I se ha estructurado conforme al ámbito funcional descrito en el artículo 3, es decir, en 5 grupos de tipologías de actividades, pero resulta llamativo que la denominación utilizada para el segundo grupo en el artículo 3.1.b es de “conservación y mantenimiento de infraestructuras” y en cambio en el Anexo I se habla de “la conservación y mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas, en desarrollo de lo previsto en el apartado b) del artículo 3 del presente Convenio”.
Resulta igualmente llamativo que en el artículo 27 referente a la subrogación, se indica que ésta se producirá en algunas actividades que no aparecen citadas literalmente en el Anexo I del Convenio, tal es el caso de las actividades de mantenimiento de redes de agua, así como concesiones municipales para el mantenimiento y conservación de aceras, pavimentos, vías públicas y alcantarillado, las cuales refiere como incluidas dentro del concepto del artículo 3.1.b, pero sin embargo no se citan en el apartado b del Anexo I. De todo lo cual cabría deducir, por tanto, que dichas actividades forman parte, tal y como indica el art 3.2, de otras actividades que integran el campo de aplicación del Convenio General más allá de las relacionadas y detalladas, a título enunciativo y no exhaustivo, en el citado Anexo I.
De lo expuesto procede efectuar las siguientes conclusiones:
1. Que el Convenio sí parece contemplar la subrogación de todos aquellos trabajadores cuya actividad sea la de conservación y mantenimiento de infraestructuras
2. Que la relación de actividades citadas en el Anexo I es meramente enunciativa, pero no exhaustiva, como lo confirma el hecho de que el propio Xxxxxxxx cita en el artículo 27 varias actividades que no aparecen referidas a posteriori en el propio Anexo I, de lo cual se deduce que, el apartado b) del Anexo I -que de acuerdo con la estructura del Anexo I se corresponde con las actividades relacionadas con la conservación y mantenimiento de infraestructuras tal cual refiere el artículo 3.1.b, puede englobar otras actividades más allá de las enunciadas en el mismo, aun cuando no estén literalmente citadas.
Llegados a este punto, procede plantearse si la actividad efectuada por la actual contratista y que integra el objeto del contrato, puede englobarse dentro del ámbito objetivo del
convenio, esto es, dentro del concepto de “conservación y mantenimiento de infraestructuras”, lo cual, sin duda, acontece en el presente caso si tenemos en cuenta la definición que del objeto del contrato nos da el Anexo I al pliego de cláusulas administrativas particulares, según el cual:
“El objeto del presente contrato es la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de los edificios e instalaciones del Ayuntamiento de Valencia que se relacionan en el ANEXO ED y de cualquier otro edificio o instalación que libremente le encargue el Excmo. Ayuntamiento, de acuerdo con las condiciones que en este pliego se especifican, así como la gestión centralizada de los sistemas de alarma, seguridad y domóticos de dichos edificios e instalaciones. Forma parte del objeto del contrato igualmente el apoyo a actos festivos e institucionales que se organicen desde las distintas delegaciones, que incluye: el traslado, montaje y desmontaje xx xxxxxx, placas de señalización, sacos terreros, montaje de mecanotubo en fiestas falleras, vallado seguridad Plaza Ayuntamiento, etc., así como otros servicios descritos en el Capítulo II del presente pliego de condiciones técnicas y aquellos que se habiliten durante la vigencia de este contrato.”
Parece razonable, cuanto menos, considerar que los edificios públicos de ámbito municipal (bibliotecas, museos, oficinas municipales, centros de servicios sociales, colegios públicos, etc.) encajan perfectamente en el concepto de infraestructuras y que la actividad de su conservación y mantenimiento esté, por tanto, vinculada a la obligación de la subrogación, aún a pesar de no estar explícitamente reseñada en el apartado b) del Anexo I, el cual tal y como se viene refiriendo muestra una relación no exhaustiva de actividades relacionadas con la aplicación del Convenio.
Al margen de lo anterior, dentro del objeto del contrato se incluyen determinadas actividades que guardan cierta analogía a las citadas literalmente en el artículo 27 del Convenio. Así, el citado precepto habla de:
- Mantenimiento de redes de agua. Análogamente, el contrato contempla dentro del apartado 2.2.2.2 y 2.2.2.3 xxx xxxxxx de prescripciones técnicas (en adelante PPT) el mantenimiento de las instalaciones interiores de fontanería y calefacción, climatización y
agua caliente sanitaria, lo cual incluye los trabajos de mantenimiento y conservación de las redes interiores de distribución de agua fría para uso humano o para refrigeración, así como las redes de agua caliente de los sistemas de calefacción central, incluidos los tramos de las redes subterráneas existentes en los patios y zonas exteriores de los colegios u otros edificios.
- Mantenimiento y conservación de aceras y pavimentos. Análogamente, el contrato contempla dentro del apartado 2.2.1.3 y 2.2.1.4 del PPT la reparación de elementos estructurales y albañilería y de solados y alicatados, entre los que conviene mencionar la reparación de patios interiores, de recreo y pistas deportivas, lo cual incluye la reparación de aceras, calzadas rodadas (zonas de aparcamiento o de tráfico rodado, por ejemplo, en los parques de bomberos o en determinados edificios de la policía local), pavimentos exteriores de todo tipo, etc.
- Mantenimiento de carreteras. Análogamente, el contrato contempla dentro del apartado
2.2.2.1 del PPT la reparación de elementos de electricidad entre los que conviene mencionar las instalaciones de seguridad de los pasos inferiores rodados de la ciudad que incluyen: sistemas de ventilación de los pasos inferiores, variadores de frecuencia, captadores de CO, NO2 y opacímetros, hilo térmico, centrales de detección de incendios del túnel, grupos electrógenos de seguridad, etc.
- Mantenimiento de vías públicas. Análogamente, el contrato contempla dentro del apartado
2.2.3.5 el PPT los trabajos de apoyo a actos festivos e institucionales entre los que conviene mencionar el transporte, colocación, retirada y traslado xx xxxxxx, placas de prohibido aparcar, rampas para facilitar determinados pasos en vía pública, protección perimetral de mecanotubo para la ofrenda xx xxxxxx en las fiestas falleras, vallado de seguridad para las mascletades en la Plaza del Ayuntamiento, así como actuaciones de apoyo a la policía local en el caso de desmantelamiento o desahucio xx xxxxxxxx, enseres o locales, etc. Además el contrato contempla igualmente dentro del apartado 2.2.2.6 del PPT referente a telecomunicaciones, audio, video, control y telecontrol el mantenimiento de los cables de comunicaciones y datos (red conmutada) instalados en el área urbana del municipio para la conexión entre edificios (pares telefónicos, cables mixtos, coaxiales y fibras ópticas) existentes en la actualidad y de nueva instalación, cuyos trabajos incluyen
entre otros la apertura de catas y zanjas (en vía pública), la reparación y mantenimiento de las arquetas de la red de comunicaciones, incluidas las arquetas de los despliegues de canalizaciones realizados en áreas de urbanización para futura instalación de la red municipal, etc.
- Mantenimiento de alcantarillado. Análogamente, el contrato contempla dentro del
apartado 2.2.1.1 del PPT los trabajos a efectuar en la red horizontal de saneamiento existente en cualquier punto de los edificios (quedan incluidos por tanto patios y zonas exteriores como interiores de los centros), entre los que se incluyen trabajos de mantenimiento y conservación de rejillas, sumideros, tapas de arquetas, desatascos de la red horizontal de saneamiento, limpieza de fosas sépticas, etc.
A lo anterior únicamente cabe añadir que con arreglo a lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, para la determinación del valor estimado del contrato debe tenerse en cuenta que (art. 101.2): “En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación.”
En línea con lo anterior, en el artículo 102, apartado 3, se indica respecto de la determinación del precio que: “En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios”.
De los preceptos transcritos puede fácilmente deducirse que la obligatoriedad o no de la subrogación afecta considerablemente al cálculo del coste laboral del personal asignado a la ejecución del contrato, dado que dicho coste deberá contemplar, en el caso de existir subrogación, la correspondiente antigüedad de los trabajadores, así como determinadas circunstancias particulares tales como prejubilaciones, incapacidades temporales o permanentes, excedencias, complementos salariales consolidados, etc.
En virtud de los antecedentes de hecho descritos, en ningún caso cabe señalar que los pliegos del contrato “imponen” la obligación de subrogación, como sostiene la recurrente, considerándose que existen elementos de juicio suficientes para redactar los pliegos en los términos indicados, motivo por el cual procede desestimar el recurso en este punto».
De las razones ofrecidas por el Órgano de Contratación resulta que no está imponiendo la obligación de subrogación de personal en este contrato sino que, siendo conocedor de la obligación de información prevista en el artículo 130 LCSP, requirió en la fase de preparación a la actual licitadora para que facilitara los datos relevantes respecto del coste del personal que viene prestando el servicio, así como el convenio colectivo de aplicación, que resultó ser el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas para la provincia de Valencia, que en cuanto a subrogación se remite al artículo 27 del VI Convenio del Sector de la Construcción, dentro de cuyo ámbito funcional se encuentra la actividad de “la conservación y el mantenimiento de infraestructuras”. De modo que, en lugar de imponer los pliegos la obligación de subrogación se ofrece información al respecto por existir elementos de juicio suficientes como para considerar que bien pudiera existir esta obligación en el presente contrato. Todo ello sin perjuicio de que, en efecto, la existencia o no de esta obligación de subrogación deba determinarse con arreglo a la normativa laboral, y de que su cumplimiento o incumplimiento deba ser conocido por los órganos de la jurisdicción social y no por los de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por todo lo cual, este motivo debe ser desestimado.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J. M. H. D. A., en representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE SERVICIOS
ENERGÉTICOS contra los pliegos del “contrato de mantenimiento y conservación de colegios públicos, cementerios, edificios e instalaciones del Ayuntamiento de Valencia” de la licitación convocada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia.
Segundo. Mantener la suspensión del procedimiento de contratación hasta la resolución de los recursos posteriores vinculados sobre el mismo procedimiento.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.