RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2015
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2015
“Por la cual se modifica el artículo 8, 11, 16, 20 de la Resolución 12379 de 2012 y se reglamenta el traspaso de la propiedad de vehículos adquiridos por los establecimientos bancarios o compañías de financiamiento, destinados a ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero o Leasing.”
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
En uso de las facultades conferidas por el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, y los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011 y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 3º del artículo 1 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, señala que:
“Artículo 1°. Ámbito de aplicación y principios. (…)
Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.”
Que con el fin de brindar al usuario una herramienta legal que le permitiera tener claridad y certeza sobre los requisitos establecidos y los procedimientos diseñados, para adelantar ante los organismos de tránsito, los trámites relacionados con el Registro Nacional Automotor, Registro Nacional de Remolques y Semirremolques y Registro Nacional de Conductores, mediante Resolución 12379 de 2012, el Ministerio de Transporte adoptó los procedimientos y se establecieron los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito.
Que esta Resolución en el numeral 8 del artículo 8, modificado por la Resolución 3798 de 2013, señaló:
“Artículo 8º. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para adelantar la matrícula de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
(…)
8. Para la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por reposición, el organismo de tránsito además deberá verificar que no ha trascurrido más de (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de la Licencia de Tránsito del vehículo por reponer.
En el evento que haya cambio de servicio de público a particular con fines de reposición, se deberá verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio y que haya permanecido en el servicio público por un término no menor de 5 años, contados a partir de la fecha de expedición de la licencia de tránsito…”
Y con relación a la permanencia de vehículos en el servicio de transporte público individual, los artículos 22 y 33 del Decreto 1772 de 2011, estableció:
“Artículo 22. Permanencia en el servicio. Los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán permanecer en este servicio por un término no menor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de expedición de la respectiva licencia de tránsito, fecha a partir de la cual, podrán solicitar el cambio de servicio, el cual se tramitará conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia y su reposición deberá efectuarse con un vehículo nuevo.
En todo caso la autoridad de transporte competente debe verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio.”
(…)
“Artículo 33. Pérdida, hurto o destrucción del vehículo. En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de ocurrido el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de ese término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.”
Considerando que existen trámites civiles, comerciales y administrativos que toman más de doce
(12) meses para su culminación, como lo es, trámites sucesorales, declaratorias de hurto o perdida del vehículo, entre otros, se hace necesario, con el fin de atender los requerimientos ciudadanos, dar un tiempo adicional para que pueda llevarse a cabo el proceso de matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por reposición.
Que mediante Resolución 2395 del 9 xx xxxxx de 2009, se fijaron tarifas por derechos de los trámites atendidos por el Ministerio de Transporte y señaló en su artículo 1 el valor que se debe liquidar y cancelar a favor del Ministerio de Transporte por concepto de placas de los vehículos de Seguridad del Estado que se registren en la Subdirección de Tránsito y del duplicado de la Licencia de Tránsito.
Que actualmente existen casos de duplicidad de placa presentados con vehículos de Seguridad del Estado, por lo cual es necesario determinar el procedimiento para la asignación de rango de placa por duplicidad para esta clase de vehículos registrado en Colombia con rango de placa asignado a otro vehículo, para efectos de dar atención a la diferentes solicitudes que se presentan.
Que actualmente existe un número importante de vehículos incautados o decomisados por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, declarados de abandono a favor de la Nación y comisados por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin que a la fecha dichas entidades puedan llevar a cabo el proceso de cancelación de la matricula, generándose la continuación en la causación de impuestos, que hoy tienen que ser asumidos por la nación.
Que en virtud de lo anterior, se hace necesario permitir la cancelación de la matricula de vehículos incautados o decomisados por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, declarados de abandono a favor de la Nación y comisados por parte de la Fiscalía General de la Nación, siempre que se encuentre debidamente soportara en un acto administrativo motivado y se haga la devolución de las placas.
Que de conformidad con los artículos 6 y 12 de la Resolución 12379 del 8 de enero de 2013, para inscribir el traspaso de la propiedad de un vehículo se debe presentar el “Formato Único de Solicitud de Trámites” ante el Organismo de Tránsito donde esté registrado el vehículo, en el que debe aparecer la firma del vendedor y el comprador.
Que el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, establece que:
"…La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días…".
Que según Consulta formulada por el Ministro de Transporte, al Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil - Radicación 1.826 del veinte (20) de septiembre de 2007, el Consejero
Ponente doctor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx conceptuó, respecto a la situación de la propiedad de los vehículos cuyas ventas no se han registrado, lo siguiente:
“…Ninguna de las regulaciones exige o impone a alguna de las partes del contrato la obligación de efectuar el registro de donde en principio se desprende que cualquiera de ellas, vendedor o comprador, puede llevarlo a cabo. Sin embargo, al quedar consagrado el registro como el modo de traditar la propiedad del vehículo automotor, se torna en una obligación del vendedor, pues no de otra manera cumpliría con los requisitos del Artículo 47 en comento”.
(…)
“…La correcta interpretación de las normas legales sobre inscripción de la transferencia de la propiedad, consiste en poner en práctica el registro de la compraventa como obligación del vendedor, que aparece como propietario inscrito, sin perjuicio de que el comprador la pueda realizar, de manera que, en una actuación administrativa ante los organismos de tránsito, una u otra de las partes pruebe plenamente la existencia del contrato de venta para que procedan a inscribirlo”.
“…No permitir que el vendedor demuestre en una actuación administrativa que vendió un automotor, porque no está consignada en el formulario único nacional la situación de traspaso, implica darle a este formulario el valor de prueba solemne del contrato de venta, efecto que no está en la ley”. “Los formularios son una forma de hacer eficiente el trámite de una petición, pero no remplazan los contratos ni la efectividad de este derecho fundamental”
Que mediante la Resolución 366 del 13 de febrero de 2013, se estableció un requisito adicional para el registro o matrícula inicial de vehículos adquiridos por establecimientos bancarios o compañías de financiamiento y destinados a ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero o leasing, se reglamentó la validación ante el RUNT xxx xxx y salvo por infracciones de tránsito detectadas a través de medios técnicos o tecnológicos, exigidos a los establecimientos bancarios o compañías de financiamiento.
Que al momento de la suscripción del contrato de leasing o arrendamiento financiero, el locatario obtiene la facultad de optar por la opción de compra del vehículo, la cual ejerce al final del término del contrato si lo desea, por lo cual, al momento de su término y bajo ese escenario, el establecimiento bancario o la compañía de financiamiento no mantiene el interés de conservar la propiedad del vehículo, pudiéndolo manifestar a través del traspaso a dicho locatario.
Que teniendo en cuenta que la información respecto de la propiedad de vehículos se encuentra en el Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, se hace necesario renovar los procedimientos relacionados con el traspaso de la propiedad de los vehículos adquiridos mediante leasing o arrendamiento financiero, cuando el locatario no concurre a efectuar el traspaso, para efectos de mantener actualizado el registro.
Que actualmente, según información otorgada por las entidades financieras autorizadas para realizar contratos de leasing del país, se requiere llevar a cabo la actualización del registro de más de 19.015 vehículos que hoy han culminado con su contrato de leasing o arrendamiento financiero y de los cuales los propietarios no han hecho el registro del cambio de propietario.
Que con la finalidad de proteger y garantizar la efectividad de derecho a la propiedad y su publicidad en el RUNT, se hace necesaria la adopción de un procedimiento que permita el traspaso de la propiedad de vehículos ante los Organismos de Tránsito, por solicitud unilateral de los establecimientos bancarios o compañías de financiamiento a favor del locatario.
Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página Web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el literal octavo (08) del artículo ocho (08) de la Ley 1437 de 2011, desde 03 al 09 xx Xxxxx de 2015, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE.
Articulo 1. Modifíquese el numeral 8 del artículo 8 de la Resolución 12379 de 2012, modificado por la Resolución 3798 de 2013, el cual quedara así:
“8. Para la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por reposición, el organismo de tránsito además deberá verificar que no ha trascurrido más de (2) dos años, contados a partir de la fecha de cancelación de la Licencia de Tránsito del vehículo por reponer y que el vehículo a reponer hubiese tenido tarjeta de operación dentro de los últimos 5 años anteriores a la fecha en que se canceló la licencia de tránsito.
En el evento que haya cambio de servicio de público a particular con fines de reposición, se deberá verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio y que haya permanecido en el servicio público por un término no menor de 5 años, contados a partir de la fecha de expedición de la licencia de tránsito. Sin perjuicio de lo que las autoridades de transito regulen respecto de la reposición de vehículos en su jurisdicción.
Para los vehículos que fueron objeto de inmovilización, aprehensión o incautación por parte de una autoridad judicial, administrativa o cuando el vehículo fue xxxxxxx, el cálculo de los 5 años se hará a partir del día en el que se dio cumplimiento a la orden judicial, administrativa o del día del hurto del vehículo (fecha en la que el propietario perdió la tenencia), hacia atrás.
La solicitud de reposición del vehículo solo podrá efectuarse directamente por el último propietario registrado del vehículo a reponer, la única excepción para que la reposición se realice a través xx xxxxxxx o por persona distinta será por el fallecimiento del propietario, en tal caso se tendrá como propietario del derecho a reponer, a quien luego del proceso de sucesión sea adjudicatario del vehículo.
Artículo 2. Adicionar dos parágrafos al artículo 11 de la Resolución 12379 de 2012:
“Artículo 11. Matrícula de vehículos de seguridad del Estado. La matrícula de vehículos de seguridad del Estado se realizará en el organismo de tránsito ubicado en la jurisdicción de la sede principal del Ministerio de Transporte donde actualmente se encuentran registrados estos vehículos. Dicho registro deberá realizarse bajo unas condiciones de registro especial que garanticen su reserva, por las actividades de inteligencia que desarrollan, las cuales definirá el Ministerio de Transporte.
Los registros de vehículos de seguridad del Estado que a la fecha de expedición de la presente resolución se encuentran en la Subdirección de Tránsito, serán trasladados al organismo de tránsito mencionado en el presente artículo.
Parágrafo 1: Previo al traslado del registro de vehículos de seguridad del Estado que a la fecha de expedición de la presente resolución se encuentran en la Subdirección de Tránsito a los organismo de tránsito, dicha dependencia deberá subsanar los casos de duplicidad de placas que se presenten, expedir y entregar las nuevas placas.
Parágrafo 2: En los casos de duplicidad en la asignación del rango de la placa originado por la Subdirección de Tránsito, el pago de los derechos de placas y expedición de la Licencia de Xxxxxxxx será asumido por el Ministerio de Transporte.”
Parágrafo 3: Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se deberán efectuar los ajustes requeridos en el sistema RUNT, de tal manera que el pago de los derechos de placas y expedición de la Licencia de Tránsito asumido por el Ministerio de Transporte sea aplicable solamente a los casos de duplicidad de placas que por escrito señale la Subdirección de Tránsito.
Artículo 3. La Subdirección de Tránsito, mensualmente reportará a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte, los casos de duplicidad de placas que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Acto Administrativo sean asumidos por el Ministerio de Transporte.
Artículo 4. Adicionar el siguiente numeral al artículo 16 de la Resolución 12379 de 2014:
“13. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por la incautación o decomiso por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la
declaración de abandono a favor de la Nación, o por el comiso por parte de la Fiscalía General de la Nación. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación del acto administrativo por medio del cual se emite la orden administrativa respectiva y la devolución de la placa del vehículo si la hubiere o en su defecto la denuncia de pérdida o destrucción de la misma, para proceder a registrar dicha orden y actualizar el registro.”
Articulo 5. Modifíquese el numeral 3 del artículo 20 de la Resolución 12379 de 2012, modificado por el artículo 3 de la Resolución 3405 de 2013, el cual quedará así:
“3. Cuando corresponda a una conversión a gas natural de un vehículo automotor. El organismo de tránsito requiere al usuario el documento a través del cual el taller autorizado por la entidad competente hizo la conversión a gas, donde se adjuntarán las respectivas improntas del vehículo. El organismo de tránsito procede a verificar las improntas y a confrontar que el taller se encuentre registrado en el sistema RUNT.
Dentro del término de un (01) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los propietarios de los vehículos, que hubiesen realizado el cambio de combustible con anterioridad al presente acto y no lo hayan registrado ante el Organismo de Tránsito respectivo, podrán adelantar el registro sin cumplir con los requisitos ni validaciones de que trata el presente numeral.
Para lo anterior, bastará con la solicitud del registro de cambio de combustible y la copia del último “certificado de la conversión del vehículo”, de acuerdo con la reglamentación expedida la autoridad competente.”
Articulo 6. Registro del Traspaso. Para inscribir el cambio de propietario en el Registro Nacional Automotor, solicitado de manera unilateral por las entidades bancarias o compañías de financiamiento, una vez verificada la inscripción del Locatario en el RUNT, se adelantará el siguiente procedimiento:
1. Verificación de la transferencia del derecho de dominio del vehículo. El organismo de tránsito requerirá al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, suscrito y firmado únicamente por el representante legal o apoderado de la entidad bancaria o compañía de financiamiento, copia del original del contrato de leasing, y documento suscrito por el representante legal de la entidad bancario o compañía de financiamiento donde certifique que el locatario ejerció la opción de compra.
2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. El organismo de tránsito procederá a verificar los datos del vehículo registrados en el sistema RUNT, con los datos de la licencia de tránsito o la tarjeta de registro según corresponda.
3. Verificación de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten la propiedad del vehículo. El organismo de tránsito procederá a verificar que no existen órdenes judiciales u otras medidas administrativas expedidas por autoridad competente que imponga limitaciones a la propiedad del vehículo, para adelantar el trámite.
4. Validación de la existencia de infracciones de tránsito. Para el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 8 de la Resolución N° 12379 de 2012, el organismo de tránsito seguirá el procedimiento determinado en las Resoluciones 366 y 5832 de 2013, sus normas modificatorias o las que las sustituyan.
5. Verificación del pago por concepto de retención en la fuente, impuesto sobre vehículos y validación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito verificará el pago por concepto de retención en la fuente con las respectivas copias de los recibos de pago y el pago de impuestos con la xxxxxxxxxxxx xxx xxx y salvo por este concepto emitido por la autoridad respectiva, en caso de no contar con los recibos de pago y procederá a validar en el sistema RUNT el pago realizado por la entidad bancaria o compañía de financiamiento por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT y verificará la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.
6. Expedición de la nueva licencia de tránsito. El organismo de tránsito registrará en el sistema RUNT los datos del nuevo propietario y procederá a expedir la nueva licencia de tránsito. El documento físico será entregado a las entidades bancarias o compañías de
financiamiento que realizan en trámite y esta a su vez, serán las responsables que hacer entrega de documento al nuevo propietario.
Parágrafo 1. La entidad financiera debe presentar certificado de existencia y representación legal, con menos de treinta (30) días de expedición.
Parágrafo 2. El sistema RUNT deberá llevar a cabo los ajustes respectivos en la plataforma, para efectos de permitir el traspaso de la propiedad de vehículos adquiridos por los establecimientos bancarios o compañías de financiamiento, destinados a ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero o Leasing, de conformidad con lo señalado en la presente Resolución.
Artículo 7. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los
XXXXXXX XXXXXX XXXXX
Ministra de Transporte.
Reviso: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx– Viceministro de Transporte. Xxxxxxx Xxxxxx – Asesor Ministerio de Transporte.
Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx – Directora de Transporte y Tránsito. Xxxxx Xxxxxxx – Subdirector de Tránsito (E).
Xxxxxx Xxxxxxxxxx - Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E).
Xxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxx – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal .