A propósito de la STS nº 469/2019, del 17-09-2019, del Pleno de la Sala 1ª, sobre contratos de mantenimiento de 3 ascensores “a todo riesgo”, por plazo de 5 años, suscritos el 24 de agosto de 2012 por una Empresa del Sector y una Comunidad de...
A propósito de la STS nº 469/2019, del 17-09-2019, del Pleno de la Sala 1ª, sobre contratos de mantenimiento de 3 ascensores “a todo riesgo”, por plazo de 5 años, suscritos el 24 xx xxxxxx de 2012 por una Empresa del Sector y una Comunidad de Propietarios.
(11-10-2019. Asesoría Jurídica C.T. AA FF de Valencia y Castellón)
I.- Cabe resumir sintéticamente los antecedentes de hecho de esta sentencia del modo siguiente:
1). Se firmaron esos contratos el 24-agosto-2012, que agrupaban su clausulado en dos apartados titulados uno, “Condiciones Generales”, y el otro “Condiciones Particulares”:
En el apartado de “Condiciones Generales” se incluían, entre otras, las siguientes
determinaciones:
- La empresa aportaba “revisiones periódicas”, “mantenimiento preventivo”, “reparación o reposición de piezas”, “atención de averías”, etc.
- Una cláusula establecía la duración del contrato en 5 años, prorrogables tácitamente por periodos sucesivos de 5 años mientras una de las partes no lo denunciara por correo certificado con una antelación de 3 meses. Esta cláusula estaba impresa y dejaba dos huecos: uno para la mención de la fecha de inicio del contrato, y otro para la mención del número de años de duración; estas menciones estaban completadas a bolígrafo.
- A continuación, había una cláusula bajo el epígrafe “cancelación anticipada”, que preveía indemnización de daños y perjuicios para ambas partes en caso de resolución por incumplimiento de la otra, especificando que en caso de resolución por incumplimiento de la Comunidad de Propietarios la indemnización sería equivalente al 50% del importe de los servicios de mantenimiento que quedasen pendientes de cumplir.
- Precios de los contratos: 217,26 €/mes, en uno de los contratos; y 223,79 €, en cada uno
de los otros dos contratos.
- Periodo de carencia de precio: los 6 primeros meses de los contratos.
En el apartado de “Condiciones Particulares” se incluían tres previsiones:
- dos mecanografiadas, en las que se establecía: un descuento del 25% sobre el precio, y la duración de cinco años de la línea telefónica del ascensor;
- y otra manuscrita, cuyo tenor literal era: “Desde esta firma os damos una carencia de
efectos económicos de seis meses (según correo de 23/08/12)”.
2). A finales xx xxxxx de 2014, es decir durante el 2º año de vigencia de los contratos, la empresa recibió una carta en la que la comunidad de propietarios le comunicaba que desistía de los contratos.
3). La empresa interpuso demanda de juicio ordinario contra la comunidad de propietarios, solicitando:
- Se declarase que la C.P. había incumplido los contratos
- Se condenase a la C.P. a pagar a la empresa la cantidad de 10.264 € en concepto de indemnización, más intereses legales; o subsidiariamente a pagar la indemnización de daños y perjuicios que el Juzgado considerara ajustada a Derecho;
- Se condenase a la C.P. a pagar las costas del juicio.
4). La C.P. contestó a la demanda oponiéndose totalmente a ella, y solicitó su desestimación con condena en costas a la empresa.
5). El Juzgado de Primera instancia dictó sentencia el 5 xx xxxx de 2015, desestimando la demanda y condenando en costas a la empresa demandante.
6). La empresa demandante interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, y ésta finalmente dictó sentencia el 21 de septiembre de 2016: estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia, estimó la demanda y condenó a la comunidad de propietarios a pagar los 10.264 € reclamados por la empresa, más intereses legales, y a pagar las costas de la primera instancia.
7). La C.P. interpuso ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo dos recursos contra la sentencia de la Audiencia Provincial: recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
La Sentencia nº 469/2019, del 17-09-2019, desestimó los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, pero estimó el recurso de casación de la C.P. y, en consecuencia, casó la sentencia de la Audiencia Provincial, y confirmó la sentencia del Juzgado de Primera instancia que había desestimado íntegramente la demanda de la empresa de mantenimiento de ascensores y condenado a ésta a pagar las costas de la primera instancia.
II.- RAZONES JURÍDICAS de la STS para estimar el recurso de casación, enumeradas en su Fundamento Jurídico Séptimo:
1). Frente a la alegación de la empresa de mantenimiento de los ascensores de que la cláusula de duración, contenida en el apartado de “Condiciones generales” de los contratos, fue una cláusula negociada, el Tribunal Supremo mantiene la tesis contraria, es decir que NO fue negociada, por lo siguiente:
- El simple hecho de que la empresa, en el formulario de contrato que utilizaba con sus clientes, dejara un hueco para que el número de años fuera completado a bolígrafo, no es prueba suficiente de la existencia de negociación sobre esa cláusula.
- Tampoco lo es que el precio se “bonificara”, puesto que esa supuesta “bonificación” sólo probaría que el precio fue negociado, pero no prueba que se hizo a cambio de una duración más extensa del contrato.
- Más dudoso es el extremo relativo al periodo de “carencia” de precio durante los seis primeros meses, puesto que el mismo puede responder, efectivamente, a una negociación en la que se extendiera la duración del contrato a cambio de ese periodo de carencia, pero también puede ser uno de los elementos de la oferta formulada por la empresa, destinada a hacerla más atractiva, sin que tuviera que constituir necesariamente la contrapartida a la aceptación por la C.P. de una duración del contrato más extensa de la que inicialmente estaba dispuesta a aceptar, y sin perjuicio de que la empresa, cuando hizo esa oferta, tomara en consideración la duración del contrato, que había predispuesto en cinco años.
En conclusión, ante las dudas existentes sobre el extremo de si la cláusula de duración fue o no negociada, la sentencia del T.S. afirma que han de aplicarse las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el inciso final del art. 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLCU), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Además –dice la sentencia- en este caso existía una facilidad probatoria evidente para la empresa de mantenimiento de los ascensores, ya que en la estipulación manuscrita en la que se recoge la carencia de 6 meses en el pago del precio se indicaba “según correo del 23/08/12”, por lo que, si la concesión de ese periodo de carencia correspondía a una contrapartida por la extensión del contrato hasta 5 años, podría haber sido probado mediante la aportación de ese correo electrónico. Aportación que NO realizó la empresa.
2). Pero, además, la sentencia da una segunda razón: aunque la cláusula hubiera sido negociada, también sería nula, por aplicación del art. 62.3 del TRLCU, que prohíbe las cláusulas que establezcan plazos de duración excesivos, limitando en este punto la libertad de contratación de las partes.
3). En el caso objeto del recurso de casación, el número 13 del Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia concluye:
“13.- La empresa de mantenimiento de ascensores no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una duración superior a 3 años, que es el plazo máximo que, en concordancia con los criterios mantenidos por un sector importante de las Audiencias Provinciales, y en línea también con lo mantenido por la autoridad nacional de la competencia, se considera razonable para un contrato de esta naturaleza, habida cuenta que se trata de un contrato que incluye la obligación de la empresa de mantenimiento de sustituir, a su cargo, las piezas averiadas.
“Por tanto, la cláusula de duración del contrato es nula por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 62.3 y 87.6 LCU”.
III.- ALGUNAS CONCLUSIONES PRÁCTICAS para cuando las comunidades de propietarios hayan de formalizar contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo:
1ª) Estos contratos entran en el ámbito del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLCU), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, teniendo la C.P.
la condición de “consumidor” conforme al artículo 3, párrafo segundo, de ese Texto Refundido.
2ª) En los contratos de mantenimiento de ascensor “a todo riesgo” como el contrato al que se refiere la STS nº 469/2019, del 17-09-2019, haya sido o no realmente negociada la cláusula del contrato relativa a su duración, la Sala 1ª del T.S. considera que el plazo contractual no deberá exceder de tres años, salvo que se justifique la concurrencia de circunstancias excepcionales.
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Jefe Asesoría Jurídica