ACUERDO
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión», y
LA REPÚBLICA DE CABO VERDE, en lo sucesivo denominada «Cabo Verde», en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
DESEANDO fomentar los contactos entre sus pueblos como condición importante para el desarrollo constante de sus vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos y de otro tipo mediante la facilitación de la expedición de visados a sus ciudadanos sobre una base de reciprocidad;
VISTA la Declaración común de 5 xx xxxxx de 2008 sobre una asociación para la movilidad entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde, según la cual las Partes se esforzarán por desarrollar un diálogo sobre las cuestiones relativas a los visados de corta duración con el fin de facilitar la movilidad de determinadas categorías de personas;
RECORDANDO el Acuerdo de Asociación de Cotonú y la Asociación especial entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde aprobada por el Consejo de la Unión Europea el 19 de noviembre de 2007;
RECONOCIENDO que la facilitación de visados no debe favorecer la inmigración ilegal, y prestando una especial atención a las cuestiones relacionadas con la seguridad y la readmisión;
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición xxx Xxxxx Unido y xx Xxxxxxx respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican ni al Xxxxx Unido ni a Irlanda;
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Xxxxx xx Xxxxxxxxx,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar, sobre una base de reciprocidad, la expedición de visados a los ciudadanos de Cabo Verde y de la Unión para estancias cuya duración prevista no exceda de noventa días por período de ciento ochenta días.
Artículo 2
Cláusula general
1. Las medidas destinadas a facilitar la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplicarán a los ciuda danos de Cabo Verde y de la Unión únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de la Unión, de sus Estados miembros, o de Cabo Verde, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.
2. El Derecho nacional de Cabo Verde o de los Estados miembros, o el Derecho de la Unión, se aplicarán a las cues tiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconoci miento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de unos medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión, con excepción del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, de la República de Xxx xxxxx x xxx Xxxxx Xxxxx xx Xxxx Xxxxxxx e Irlanda del Norte;
b) «ciudadano de la Unión»: todo nacional de un Estado miem bro según lo dispuesto en la letra a);
c) «ciudadano de Cabo Verde»: toda persona que posea la na cionalidad caboverdiana;
d) «visado»: una autorización o permiso expedido por un Es tado miembro o por Cabo Verde necesario para entrar a efectos de tránsito o para una estancia en el territorio de dicho Estado miembro o de varios Estados miembros o en el territorio de Cabo Verde cuya duración no exceda de un total de noventa días;
e) «persona que reside legalmente»:
para la Unión, todo ciudadano de Cabo Verde habilitado o autorizado, en virtud del Derecho nacional o del Derecho de la Unión, a residir durante más de noventa días en el xxxxxx xxxxx de un Estado miembro,
para Cabo Verde, todo ciudadano de la Unión, según lo dispuesto en la letra b), que se halle en posesión de un permiso de residencia de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 4
Expedición de visados para entradas múltiples
1. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y de Cabo Verde expedirán visados para entradas múltiples, con un plazo de validez de cinco años, a las siguientes categorías de ciudadanos:
a) los miembros de los gobiernos y parlamentos nacionales y regionales y los miembros de los tribunales Constitucional y Supremo y del Tribunal de Cuentas, siempre que estas per sonas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo en el ejercicio de sus funciones;
b) los miembros permanentes de las delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Cabo Verde, a los Estados miembros o a la Unión, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, así como en actos celebrados en el territorio de los Estados miembros o de Cabo Verde a iniciativa de organizaciones intergubernamentales;
c) los empresarios y los representantes de empresas que viajen regularmente a los Estados miembros o a Cabo Verde;
d) los cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos) menores de veintiún años o dependientes, así como los padres que visi ten, respectivamente,
— a ciudadanos de Cabo Verde que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro o a ciudadanos de la Unión que residan legalmente en Cabo Verde, o
— a ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miem bro del que son nacionales, o a ciudadanos de Cabo Verde que residan en Cabo Verde.
No obstante lo dispuesto en la primera frase, cuando la nece sidad o la intención de viajar frecuente o regularmente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período, en particular cuando
— en el caso de las personas mencionadas en la letra a), el mandato,
— en el caso de las personas mencionadas en la letra b), el período de duración de la condición de miembro perma nente de la delegación oficial,
— en el caso de las personas mencionadas en la letra c), el período de duración de la calidad de empresario o de re presentante de una empresa, o
— en el caso de las personas mencionadas en la letra d), la autorización de residencia legal de los ciudadanos de Cabo Verde que residan en el territorio de un Estado miembro y de los ciudadanos de la Unión que residan en Cabo Verde,
tengan una duración inferior a cinco años.
2. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y de Cabo Verde expedirán visados para entradas múltiples, con un plazo de validez de un año, a las siguientes categorías de ciudadanos, siempre que durante el año anterior a la solicitud estas personas hayan obtenido al menos un visado y lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado:
a) los representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen periódicamente a los Estados miembros o a Cabo Verde con fines de formación educativa o para participar en seminarios o conferencias, incluso en el marco de pro gramas de intercambio;
b) las personas que ejerzan profesiones liberales y que partici pen en exposiciones, conferencias, simposios, seminarios in ternacionales u otros acontecimientos similares y viajen pe riódicamente a los Estados miembros o a Cabo Verde;
c) las personas que participen en actividades científicas, cultu rales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, y que viajen frecuentemente a los Estados miembros o a Cabo Verde;
d) los participantes en eventos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;
e) los periodistas y personas acreditadas que los acompañen con fines profesionales;
f) los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el posgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, incluso en el marco de programas de intercambio o de actividades extraescolares;
g) los representantes de las comunidades religiosas reconocidas en Cabo Verde o en los Estados miembros que viajen perió dicamente a los Estados miembros o a Cabo Verde, respec tivamente;
h) las personas que viajen periódicamente por razones médicas;
i) las personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por autoridades municipales o ciudades hermanadas;
j) los miembros de las delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Cabo Verde, a los Estados miem bros o a la Unión, participen periódicamente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, así como en actos celebrados en el territorio de los Estados miembros o de Cabo Verde a iniciativa de organizaciones intergubernamentales.
No obstante, cuando la necesidad o la intención de viajar fre cuente o regularmente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período.
3. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y de Cabo Verde expedirán visados para entradas múltiples con un plazo de validez de un mínimo de dos años y un máximo de cinco años a las categorías de ciu dadanos citadas en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante los dos años anteriores a la solicitud estas personas hayan utilizado su visado para entradas múltiples de una dura ción de un año de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión.
No obstante, cuando la necesidad o la intención de viajar fre cuente o regularmente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período.
4. La duración total de la estancia de las personas mencio nadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el xxxxxx xxxxx de los Estados miembros o de Cabo Verde no podrá exceder de noventa días por período de ciento ochenta días.
Artículo 5
Tasas exigidas por la tramitación de visados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, ni los Estados miembros ni Cabo Verde cobrarán tasas por la trami tación de visados a las categorías de personas siguientes:
a) los miembros de las delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Cabo Verde, a los Estados miem bros o a la Unión, participen en reuniones, consultas, nego ciaciones o programas de intercambio oficiales, así como en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de un Estado miembro o de Cabo Verde;
b) los niños menores de doce años;
c) los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, que efectúen estancias con fines educativos o de formación, y los profesores acompañantes;
d) los investigadores que viajen con fines de investigación cien tífica;
e) las personas que no sean mayores de veinticinco años que vayan a participar en seminarios, conferencias o aconteci mientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro.
2. Si los Estados miembros o Cabo Verde cooperan con un proveedor de servicios externo, podrá cobrarse una tasa por el servicio prestado. La tasa por servicios prestados será propor cional a los gastos en que incurra el prestador de servicios externo para la realización de sus tareas y no excederá de 30 EUR. Cabo Verde y el Estado o Estados miembros de que se trate deberán mantener la posibilidad de que todos los soli citantes presenten sus solicitudes directamente en sus consula dos.
Artículo 6
Salida en caso de pérdida o robo de documentos
Los ciudadanos de Cabo Verde y de la Unión que hayan perdido sus documentos de identidad, o a quienes estos les hayan sido robados durante su estancia en el territorio de los Estados miembros o de Cabo Verde, podrán abandonar dicho territorio utilizando documentos de identidad válidos, expedidos por una misión diplomática o una oficina consular de Cabo Verde o de los Estados miembros, que les habiliten a cruzar la frontera sin necesidad de visado u otra autorización.
Artículo 7
Prórroga del visado en circunstancias excepcionales
A los ciudadanos de Cabo Verde y de la Unión que por razones de fuerza mayor no puedan salir del territorio de los Estados miembros o de Cabo Verde, respectivamente, en la fecha que figura en su visado, se les prorrogará la vigencia de su visado gratuitamente, de acuerdo con la legislación aplicada por el Estado anfitrión, por el plazo necesario para su regreso a su Estado de residencia.
Artículo 8
Pasaportes diplomáticos y de servicio
1. Los ciudadanos de Cabo Verde o de los Estados miembros que se hallen en posesión de un pasaporte diplomático o de un pasaporte de servicio válido podrán entrar en el territorio de los Estados miembros o de Cabo Verde, abandonar dicho territorio o transitar por él sin necesidad de visado.
2. Los ciudadanos citados en el apartado 1 del presente ar tículo podrán residir en el territorio de los Estados miembros o de Cabo Verde por un período de tiempo que no podrá exceder de los noventa días por período de ciento ochenta días.
Artículo 9
Validez territorial de los visados
Sin perjuicio de las normas y disposiciones reglamentarias na cionales en materia de seguridad nacional aplicadas por los Estados miembros y por Cabo Verde, y a reserva de las normas de la Unión relativas a los visados con una validez territorial limitada, los ciudadanos de Cabo Verde y de la Unión tendrán derecho a desplazarse por el territorio de los Estados miembros o de Cabo Verde en las mismas condiciones que los ciudadanos de la Unión o de Cabo Verde.
Artículo 10
Comité Mixto para la gestión del Acuerdo
1. Las Partes crearán un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité»), integrado por representantes de la Unión y de Cabo Verde. La Unión estará representada en él por la Comisión Europea, asistida por expertos de los Estados miembros.
2. El Comité se encargará, en particular, de las siguientes tareas:
a) supervisar la aplicación del presente Acuerdo;
b) proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;
c) resolver las diferencias que surjan de la interpretación o de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
3. El Comité se reunirá cada vez que sea preciso a petición de cualquiera de las Partes, y como mínimo una vez al año.
4. El Comité establecerá su reglamento interno.
Artículo 11
Relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y Cabo Verde
Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los Estados miembros y Cabo Verde, en la medida en que tales disposicio nes aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.
Artículo 12
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente Acuerdo solo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre readmisión entre la Unión Europea y Cabo Verde si esta fecha es posterior a la fecha contemplada en el apartado 1 del presente artículo.
3. El presente Acuerdo se celebra por un plazo indetermina do, salvo que se denuncie de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.
4. El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo escrito de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.
5. Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación de la totalidad o una parte del presente Acuerdo por razones de orden público o en aras de la protección de la seguridad nacio
nal o la salud pública. La decisión de suspensión deberá notifi carse a la otra Parte como mínimo cuarenta y ocho horas antes de que surta efecto. En cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión infor mará inmediatamente a la otra Parte.
6. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El Acuerdo dejará de aplicarse una vez transcurridos noventa días desde la fecha de recepción de dicha notificación.
Hecho en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, xxxxx landesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Съставено в Прая на двадесет и шести октомври две хиляди и дванадесета година. Hecho en Praia, el veintiséis de octubre de dos mil doce.
V Praie dne dvacátého šestého října dva tisíce dvanáct. Udfærdiget i Praia den seksogtyvende oktober to tusind og tolv.
Geschehen zu Praia am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendzwölf.
Kahe tuhande kaheteistkümnenda aasta oktoobrikuu kahekümne kuuendal päeval Praias.
′Εγινε στην Πράια, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες δώδεκα.
Done at Praia on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and twelve. Fait à Praia, le vingt-six octobre deux mille douze.
Fatto a Praia, addì ventisei ottobre duemiladodici.
Prajā, divi tūkstoši divpadsmitā gada divdesmit sestajā oktobrī.
Priimta du tūkstančiai dvyliktų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Prajoje.
Kelt Praiában, a kétezer-tizenkettedik év október havának huszonhatodik napján. Magħmul fi Praja, fis-sitta u għoxrin jum ta’ Ottubru tas-sena elfejn u tnax.
Gedaan te Praia, de zesentwintigste oktober tweeduizend twaalf.
Sporządzono w Prai dnia dwudziestego szóstego października roku dwa tysiące dwunastego. Feito em Praia, em vinte e seis de outubro de dois mil e doze.
Întocmit la Praia la douăzeci și șase octombrie două mii doisprezece. V Praii dňa dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícdvanásť.
V Praii, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč dvanajst.
Tehty Praiassa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattakaksitoista. Som skedde i Praia den tjugosjätte oktober tjugohundratolv.
За Европейския съюз Por la Unión Europea Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union Für die Europäische Union Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση For the European Union Pour l'Union européenne Per l'Unione europea Eiropas Savienības xxxxx – Europos Sąjungos vardu Az Európai Unió részéről Għall-Unjoni Ewropea Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo Euroopan unionin puolesta För Europeiska unionen
За Република Кабо Верде
Por la República de Cabo Verde Za Kapverdskou republiku
For Republikken Kap Verde Für die Republik Kap Verde Cabo Verde Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία του Πράσινου Ακρωτηρίου
For the Republic of Cape Verde Pour la République du Cap-Vert Per la Repubblica xxx Xxxx Verde Kaboverdes Republikas xxxxx – Žaliojo Kyšulio Respublikos vardu X Xxxx-foki Köztársaság részéről Għar-Repubblika tal-Kap Verde Voor de Republiek Kaapverdië
W imieniu Republiki Zielonego Przylądka Pela República de Cabo Verde
Pentru Republica Capului Verde Za Kapverdskú republiku
Za Republiko Zelenortski otoki Xxx Xxxxxx tasavallan puolesta För Republiken Kap Verde
PROTOCOLO
del Acuerdo relativo a los Estados miembros que no aplican plenamente el acervo de Schengen
Los Estados miembros que aun estando vinculados por el acervo de Schengen todavía no expiden visados Schengen a la espera de la correspondiente decisión del Consejo en este sentido expedirán visados nacio nales cuya validez estará limitada a su propio territorio.
De conformidad con la Decisión no 582/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 xx xxxxx de 2008, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios (1), se han tomado medidas armonizadas para simplificar el tránsito de los titulares de visados de Schengen y de permisos de residencia de Schengen a través del territorio de los Estados miembros que todavía no aplican plenamente el acervo de Schengen.
(1) DO L 161 de 20.6.2008, p. 30.
Declaración conjunta sobre el artículo 8 del Acuerdo relativo a los pasaportes diplomáticos y de servicio
Cada Parte podrá invocar una suspensión parcial del Acuerdo, y en particular de su artículo 8, de confor midad con el procedimiento contemplado en su artículo 12, apartado 5, si la aplicación de dicho artículo 8 da lugar a abusos por la otra Parte o supone una amenaza para la seguridad pública.
En caso de suspensión del artículo 8, las dos Partes iniciarán una ronda de consultas en el marco del Comité instituido en virtud del Acuerdo con el fin de solucionar los problemas que haya ocasionado la suspensión.
Con carácter prioritario, ambas Partes se comprometen a garantizar un alto nivel de seguridad para los pasaportes diplomáticos y de servicio, especialmente mediante la integración de identificadores biométricos. Por lo que se refiere a la Unión, esta seguridad se garantizará de conformidad con las exigencias establecidas en el Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (1).
Declaración conjunta relativa a la armonización de la información sobre los procedimientos de expedición de visados de corta duración y sobre los documentos que deben facilitarse en apoyo de una solicitud de visado de corta duración
Reconociendo la importancia que reviste la transparencia para los solicitantes de visado, las Partes consi deran que es preciso adoptar las oportunas medidas para:
— en términos generales, reunir la información básica que los solicitantes necesitan conocer sobre los procedimientos a seguir y los requisitos necesarios para la obtención de un visado, así como sobre el propio visado y su validez;
— por lo que respecta a cada una de las Partes, elaborar una lista de exigencias mínimas que permita garantizar que los solicitantes reciban una información básica coherente y uniforme, y que, en principio, se les exija presentar los mismos documentos en apoyo de su solicitud.
Esta información deberá difundirse ampliamente (utilizando los tablones de anuncios de los consulados, en forma de prospectos, a través de internet, etc.).
(1) DO L 385 de 29.12.2004, p. 1.
Declaración conjunta relativa al Xxxxx xx Xxxxxxxxx
Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica a los procedimientos de expedición de visados utilizados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares del Xxxxx xx Xxxxxxxxx.
En estas circunstancias, conviene que las autoridades del Xxxxx xx Xxxxxxxxx y de la República de Cabo Verde celebren sin demora un acuerdo bilateral destinado a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Unión y Cabo Verde.
Declaración conjunta relativa al Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a la república xx Xxxxxxx
Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica al territorio xxx Xxxxx de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, como tampoco al xx Xxxxxxx.
En estas circunstancias, es deseable que las autoridades xxx Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la República xx Xxxxxxx y de la República de Cabo Verde celebren acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados.
Declaración conjunta relativa a la República de Islandia, el Xxxxx de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein
Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión, por una parte, y la República de Islandia, el Xxxxx de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra, especialmente en virtud de los Acuerdos de 18 xx xxxx de 1999 y de 26 de octubre de 2004 relativos a la asociación de estos Estados a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.
En estas circunstancias, es deseable que las autoridades de la República de Islandia, xxx Xxxxx de Noruega, de la Confederación Suiza, del Principado de Liechtenstein y de la República de Cabo Verde celebren sin demora acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del presente Acuerdo.
Declaración conjunta sobre la cooperación en materia de documentos de viaje
Las Partes acuerdan que, al supervisar la aplicación del Acuerdo, el Comité Mixto establecido de confor midad con su artículo 11 evalúe la incidencia del nivel de seguridad de los respectivos documentos de viaje en el funcionamiento del Acuerdo. A tal efecto, aceptan informarse mutuamente con carácter periódico sobre las medidas adoptadas para evitar la proliferación de documentos de viaje y desarrollar los aspectos técnicos de la seguridad de tales documentos, así como de las medidas relativas al proceso de personali zación de la expedición de los mismos.