ORDENANZA FISCAL NÚM. 24.- REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.
Excmo. Ayuntamiento de
Chiclana de la Frontera
ORDENANZA FISCAL NÚM. 24.- REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.
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ARTICULO 1º.-NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE
1.-De conformidad con lo prevenido en el Articulo 15, en relación con el 59.2 y 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, EL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra parala que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.
2.-Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir, entre otras en:
a).-Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. b).-Obras de demolición.
c).-Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
d).-Alineaciones y rasantes.
e).-Obras de xxxxxxxxxx y alcantarillado. f).-Obras en cementerios.
g).-Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística.
ARTICULO 2º.-SUJETO PASIVO.
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1.-Son sujetos pasivos de este Impuesto, a titulo de contribuyente, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del articulo 35.4de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización
2.-En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrá la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
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ARTICULO 3º.-BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO.
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1.-La base imponible de este impuesto esta constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiendo por coste real a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
2.-No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
3.-La cuota del impuesto sera el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 4.-El tipo de gravamen sera del 3,327 por 100.
5.-No obstante, cuando se trate de obras de reparación de viviendas acogidas al Plan o Programa Oficial de Rehabilitación, para las obras de reforma y rehabilitación en el Casco Histórico, así como para la conversión de los locales y bajos comerciales en viviendas el tipo a aplicar sobre el presupuesto o coste real y efectivo de las mismas, es del 0,1%.
6.-Cuando se trate de obras de Asociaciones declaradas por la Administración de “Utilidad Pública” en su clasificación de “Deficiencias y Enfermedades”, se aplicará una cuota especial reducida del 0,40% sobre el coste real y efectivo de la obra de que se trate.
7.-El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
ARTICULO 4º.-GESTIÓN.
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1.-Se establece el sistema de Autoliquidación por el Impuesto, al que vendrán obligados a presentar los sujetos pasivos en el modelo oficial que al efecto se establezca por el Ayuntamiento, dentro del plazo de los diez días siguientes a la concesión de la Licencia de construcción, instalación u obras debidamente notificada, acompañada del documento que fehacientemente pruebe el coste real y efectivo de la autorizada, en cuanto componente esencial de la Base Imponible del tributo, junto con justificante bancario o impreso mecanizado que acredite haber hecho efectivo su importe.
2.-La Administración podrá comprobar que se han efectuado los cálculos mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto, sin que puedan atribuirse valores, base o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas, confirmando los presentados o practicando la liquidación complementaria que proceda junto con los elementos esenciales de la misma y los recursos procedentes, dada la provisionalidad de aquellas.
3.-Finalizada la construcción, instalación u obra, y a la vista del coste real y efectivo que de la misma resulte, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado 1 anterior, y practicar la liquidación definitiva
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que resulte, bien exigiendo su ingreso en el caso de ser positiva, o bien reintegrándole la diferencia de resultar ésta inferior a la ingresada por Autoliquidación; todo ello con conocimiento formal del obligado tributario.
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4.-En el supuesto de que una vez efectuada la Autoliquidación, si por cualquier razón la correspondiente licencia fuere denegada e incluso revocada, y las obras no se hubiesen llevado a cabo, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.
5.-No obstante lo anterior, cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia, se inicie la construcción, instalación u obra, y no se hubiere presentado Autoliquidación por el sujeto pasivo, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
a).-En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
b).-En función de los índices o módulos que el Ayuntamiento establezca o pueda establecer al efecto, o en su caso, a la base imponible que fijen los Técnicos Municipales, en función al coste real y efectivo de las ejecutadas, que será notificada al sujeto pasivo conteniendo los elementos esenciales tasados en el artículo 124 de la Ley General tributaria, así como de cuantos otros establezcan la debida garantía jurídica y evite la indefensión del particular.
ARTÍCULO 5º.- BONIFICACIONES POTESTATIVAS.
1.- Tendrán una bonificación de hasta el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración, condicionándola a las determinaciones siguientes:
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1.-Corresponderá al Pleno de la Corporación, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros:
-La declaración de obra de especial interés o utilidad municipal, en las condiciones del punto 1º del presente artículo.
-La concesión de la bonificación solicitada.
-La fijación del porcentaje de la bonificación para cada obra, que deberá estar comprendido entre el 1 por ciento y el 95 por ciento.
2.- La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo al solicitar la licencia de obras, o durante los quince días siguientes, a contar desde el posterior al de la solicitud de la licencia. Pasados estos plazos no podrá concederse bonificación alguna. En el escrito de petición deberá solicitar la declaración de obra de especial interés o utilidad municipal con especificación detallada de las circunstancias sociales, culturales histórico-artísticas o de fomento de empleo, la concesión de la bonificación y el porcentaje aplicable.
Ninguna de las tres circunstancias anteriores será vinculante para la Administración municipal, que podrá rechazarlas si no considera tales circunstancias de especial interés o utilidad municipal, o,
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incluso aceptándola, podrá modificar el porcentaje de bonificación propuesto por el sujeto pasivo.
3.- Una vez recibida la solicitud se deberá instruir un expediente administrativo en el que constará obligatoriamente:
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-Una propuesta xxx Xxxxxxx en el que indique si la obra, construcción o instalación merece, o no, la calificación de obra de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración; en caso de que sea favorable deberá contener también la propuesta de bonificación y el porcentaje de la misma, sin que sea vinculante ninguno de los extremos de la solicitud del sujeto pasivo.
-Un informe técnico en el que conste cual es la cuota del Impuesto a satisfacer en caso de que no exista bonificación, cual es la cuota del Impuesto a satisfacer con la bonificación aplicada, y por último, cual es el importe de la bonificación. Este informe sólo será necesario en el caso de que la propuesta señalada en el punto anterior sea favorable.
-Un informe de la Intervención Municipal en el que quede acreditado el cumplimiento de los trámites y condiciones señalados en el presente artículo.
4.- Al expediente Administrativo señalado en el punto anterior podrá unirse cualquier documento o informe que se considere conveniente para fundamentar, en un sentido u otro, la propuesta.
5.- Dicho expediente deberá seguir el procedimiento general común de los asuntos en materia económica, y por tanto deberá ser informado por la Comisión Informativa General antes de su remisión al Pleno.
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6.- El Pleno de la Corporación podrá aprobar el dictamen remitido por la Comisión Informativa General o rechazarlo. En el caso de que se quieran alterar alguno de los términos de la propuesta inicial, deberá formularse una nueva propuesta por cualquiera de los Concejales de la Corporación y deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de aprobación con los informes de los apartados 3.2 y 3.3, su paso por la Comisión Informativa General y nueva elevación al Pleno.
7.- No podrá ser, en ningún caso, deducible el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por otorgamiento de licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.
8.- La bonificación regulada en el presente artículo afectará a la cuota del Impuesto y por tanto, se aplicará, en caso de concesión, tanto a la liquidación provisional como a la definitiva.
2.- Tendrán una bonificación del 30% de la cuota del Impuesto, las construcciones, instalaciones u obras referentes a viviendas de Protección Oficial.
3.- Tendrán una bonificación del 90 % de la cuota del Impuesto, las construcciones, instalaciones u obras, en las que sin ser exigibles de forma obligatoria por la legislación vigente, que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados y mayores.
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La bonificación se realizará solamente sobre la parte del presupuesto de ejecución material que afecte a la incorporación de dichas condiciones de acceso y habitabilidad.
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4.- Las bonificaciones establecidas en los apartados anteriores no serán acumulables, por lo que en caso de coincidir más de una, se aplicará exclusivamente la de mayor cuantía.
5.- Para la concesión de las bonificaciones citadas anteriormente, se exigirán los informes favorables de los Servicios Técnicos de Urbanismo.
ARTICULO 6.-INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.
La inspección y recaudación del Impuesto se realizaran de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2004, de 17 de diciembre, General Tributaria, Reglamento General de Recaudación de los Tributos, y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
ARTICULO 7.-EXENCIONES
Estará exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalaciones u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cago por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
DISPOSICIÓN FINAL.
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La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2.020, fue elevada a definitiva tras finalizar el período de información pública al no haberse presentado reclamación ni objeción de clase alguna, conforme dispone el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (B.O.P. n.º 246 de 29.12.2020), y sera de aplicación a partir del día 1 de enero del 2.021, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Vº.Bnº. EL ALCALDE, FDO. XXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX. EL SECRETARIO GENERAL, FDO. XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX.
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