INFORME N.° 071-2013-SUNAT/4B0000
INFORME N.° 071-2013-SUNAT/4B0000
MATERIA:
En relación con el supuesto en que un banco del exterior otorgue una fianza o garantía que respalde a bancos locales para que estos emitan una carta fianza que asegure el cumplimiento de las obligaciones asumidas por una empresa domiciliada en un contrato de concesión frente al Estado Peruano, se consulta si los siguientes conceptos están dentro de los alcances del inciso c) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta y, por ende, constituyen xxxxxx xx xxxxxx peruana:
1. La retribución que la empresa domiciliada paga a su accionista no domiciliado a fin que este realice una promesa de pago frente al banco del exterior para cubrir a aquélla en caso de incumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato de concesión.
2. La comisión que la empresa domiciliada paga al banco del exterior por el otorgamiento de la fianza o garantía, a fin de que dicha empresa obtenga la carta fianza de bancos locales.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
- Ley N.° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, publicada el 9.12.1996, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
1. De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del inciso c) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera xxxxxx xx xxxxxx peruana las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.
La norma que dio origen al inciso antes citado es el Decreto Legislativo N.° 945(1), cuya Exposición de Motivos señala que se crea un inciso especial [el
1 Publicado el 23.12.2003.
c) antes citado] para incorporar todas las rentas por capitales, incluyendo a los intereses y toda suma adicional al interés, provengan de operaciones de crédito o cualquier “otra operación financiera”. Esta modificación tiene por objeto incorporar en la regla de fuente para rentas de capitales a todas las rentas provenientes de alguna operación financiera, que por su naturaleza necesariamente consistan en créditos o préstamos.
Agrega que también se amplía el criterio de imposición de la “colocación o utilización económica en el país” al criterio xxx xxxxxxx, cuando éste tenga la condición de domiciliado en el país.
Cabe indicar que antes de la incorporación del inciso c) en cuestión las rentas producidas por capitales se encontraban incluidas en el inciso b) del citado artículo 9°(2), y cuando se introduce el mencionado inciso c) se amplía el supuesto para incorporar, tal como lo señala la exposición de motivos del Decreto Legislativo N.° 945, a todas las rentas por capitales (con independencia de si tales capitales han sido colocados o no), razón por la cual la norma no solo alude a las rentas producidas por préstamos sino también a las rentas producidas por créditos u otra operación financiera, las cuales, como se verá más adelante, no necesariamente suponen que haya un desembolso de capital; tanto así que se amplía el criterio de conexión considerando, además de la colocación o utilización económica, el domicilio xxx xxxxxxx de la renta.
De lo anterior se puede afirmar que conforme al inciso c) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta son xxxxxx xx xxxxxx peruana, en general, las rentas producidas por capitales, y específicamente también los intereses, las comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país, o el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.
Como fluye de todo lo antes señalado, el inciso c) del citado artículo 9° considera como xxxxxx xx xxxxxx peruana, en general, las rentas producidas por capitales, cuando, entre otros, el pagador sea un sujeto domiciliado en el país. Y específicamente no solo incluye dentro de estas rentas a aquellas que derivan de la colocación de un capital, como es el caso de los préstamos; sino también a las que derivan de créditos que no necesariamente suponen que en todos los casos haya un desembolso de capital; así como a las derivadas de alguna otra operación financiera.
2 El inciso b) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta vigente antes de las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N.° 945 disponía que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideraba xxxxxx xx xxxxxx peruana las producidas por capitales, bienes o derechos –incluidas las regalías a que se refiere el artículo 27°– situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el país.
2. En cuanto al término “créditos”, el Manual de Contabilidad para las empresas del sistema financiero, señala que se refiere a la suma de los créditos directos más indirectos; y dentro de los indirectos se encuentran, entre otros, los avales, cartas fianza, los créditos aprobados no desembolsados; siendo operaciones presentadas fuera de balance(3).
Asimismo, de acuerdo con el Glosario de Términos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones(4), los “créditos indirectos” son las operaciones de crédito fuera de balance; e incluye avales, cartas fianza, cartas de crédito, aceptaciones bancarias, líneas de crédito no utilizadas y créditos otorgados no desembolsados.
Así pues, el término “créditos” no solo alude a los créditos directos sino también a los créditos indirectos, encontrándose dentro de estos últimos los avales, cartas fianza, créditos aprobados no desembolsados, cartas de crédito y créditos otorgados no desembolsados, entre otros.
Por otro lado, el Anexo - Glosario de la Ley N.° 26702, señala que “operaciones financieras” son aquéllas autorizadas a las empresas conforme a las normas de la sección segunda de dicha ley, ya sea que se traten de operaciones pasivas, activas; servicios o inversiones(5).
Sin embargo, cabe indicar que las operaciones financieras a que alude el inciso c) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta serán solo aquellas cuyas rentas, tal como se ha señalado en líneas precedentes, son producidas por capitales.
3. Ahora bien, en un sentido amplio, el vocablo fianza es utilizado para definir toda garantía o caución, término este proveniente del latín cautio, que significa cuidado, y así, aun en derecho positivo, se observa la utilización indistinta de ambos términos como sinónimos y aun como comprensivos de garantías reales(6).
3 Aprobado mediante Resolución SBS N.° 895-98, publicada el 3.9.1998 y normas modificatorias.
4 En adelante, “SBS”.
5 Cabe agregar que el artículo 221° de la Ley N.° 26702, establece que las empresas podrán realizar las operaciones y servicios que allí se indican, de acuerdo a lo dispuesto por el capítulo I del título IV de la sección segunda de dicha Ley; encontrándose entre las mismas el otorgamiento de avales, fianzas y otras garantías, inclusive en favor de otras empresas del sistema financiero (numeral 6 del citado artículo).
6 Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxx; citado por XXXXXX, Xxxxx Xxxxx, en: “Contratos de garantía. Fianza”, pág. 73. Esta autora resalta la naturaleza y función crediticia de la fianza, y señala que esta es un importante instrumento en base al cual se satisfacen ágilmente necesidades financieras de los individuos (pág. 78).
Consulta: 26.2.2013.
<xxxx://xxx.xxxxxxxxxx.xxx.xx/xxx/xxxxx.xxx/xxx/xxxxxxx/xxxxXxxx/0000/000>
Al respecto, el artículo 1868° del Código Civil(7) define al contrato de fianza como aquel contrato por el cual el fiador se obliga a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor.
Asimismo, el Glosario de términos del sistema financiero de la SBS señala respecto del rubro “Cartas Fianza / Fianzas” que es un contrato de garantía del cumplimiento de pago por una obligación ajena, suscrito entre el fiador y el deudor, y que se materializa en un documento valorado emitido por un fiador (banco o entidad financiera) a favor de un acreedor (entidad contratante) garantizando las obligaciones del deudor (solicitante) en caso de incumplimiento del deudor; y que el fiador asume la obligación. Añade que la fianza es una garantía personal donde el fiador (persona natural o jurídica) garantiza el cumplimiento de una obligación del fiado(8).
De lo antes señalado fluye que la Fianza constituye una garantía que otorga el fiador a favor de un tercero que es acreedor, siendo que en caso de incumplimiento de las obligaciones del deudor, el fiador respaldará con su patrimonio el pago de dichas obligaciones.
En efecto, la obligación asumida por el que otorga la fianza lleva implícita la garantía patrimonial de este, vale decir, que, en general, todos sus bienes y activos harán frente a un eventual incumplimiento de las obligaciones del deudor. En otras palabras, el fiador compromete su patrimonio como garantía de cumplimiento y satisfacción de la obligación incumplida.
Lo antes señalado supone que la fuente productora de la renta que obtiene el fiador como contraprestación por el otorgamiento de la fianza es su patrimonio, el cual ha sido habilitado por este para la eventual acción de cobranza forzosa por parte del acreedor; y, por ende, se puede afirmar que dicha renta es producida por el capital del fiador; la cual califica de manera genérica como una comisión de una operación financiera y específicamente como un crédito indirecto.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, las comisiones que una empresa domiciliada paga a sujetos no domiciliados por fianzas o garantías que estos otorgan constituyen rentas derivadas de una operación financiera, y específicamente de un crédito indirecto, cuya fuente se determina de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
7 Aprobado por el Decreto Legislativo N.° 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.
8 Portal del usuario de la SBS. Consulta: 26.2.2013.
xxxx://xxx.xxx.xxx.xx/0/xxxxxxx/XXX/XXX_Xxxxxxx.xxxx?XXXx0&XXXx0&XXXx000
Por otra parte, es preciso destacar que en tanto el término “créditos” incluye los indirectos, la propia literalidad del primer párrafo del citado inciso c) lleva a considerar que las reglas de fuente peruana que ella prevé resultan de aplicación a las rentas producidas por comisiones pactadas por créditos indirectos u otra operación financiera; lo que es corroborado con la Exposición de Motivos mencionada en el numeral 1 de este informe, en el que se indica que la modificación del inciso c) en mención tiene por objeto incorporar a todas las rentas provenientes de alguna operación financiera que consistan en créditos (indirectos) o préstamos.
En ese sentido, toda vez que la empresa domiciliada pagará comisiones tanto a su accionista no domiciliado como al banco del exterior por las fianzas o garantías que ambos están otorgando, a fin que dicha empresa domiciliada los utilice en el país para obtener cartas fianzas de bancos locales, resulta de aplicación el inciso c) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y, por ende, al ser pagadas por una empresa domiciliada en el país, califican como xxxxxx xx xxxxxx peruana.
CONCLUSIONES:
1. La retribución que pague una empresa domiciliada en el país a su accionista no domiciliado por el otorgamiento de una fianza o garantía que garantice la emisión de otra fianza o garantía por parte de un banco del exterior, con la finalidad de obtener de bancos locales una carta fianza que asegure el cumplimiento de las obligaciones asumidas por aquélla en un contrato de concesión frente al Estado Peruano, constituye renta de fuente peruana de conformidad con el inciso c) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
2. La comisión que pague la empresa domiciliada al banco del exterior por el otorgamiento de una fianza o garantía, a fin de obtener la carta fianza de bancos locales señalada en el numeral precedente, constituye renta de fuente peruana.
Lima, 9.4.2013
Original firmado por
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Intendente Nacional Jurídico (e)
nad
A0204-D13
Impuesto a la Renta – Comisión por Créditos Indirectos otorgados por no domiciliados.