CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO NRO 436/06
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO NRO 436/06
(Vigente a la fecha)
Incluye actas complementarias - Registro Nº 1342/2011
XXXXX X XXXXX XX XXXXXXXXXXX: Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, a los 28 días del mes de DICIEMBRE de 2005.- Se incorpora al texto convencional los acuerdos celebrados con fecha 20 xx Xxxxx de 2007, 27 de Febrero de 2008 y 9 xx xxxxxx de 2011.
PARTES INTERVINIENTES: Por el sector trabajador, el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y por la parte empresaria, la Unión de Propietarios de Autos Taxis, la Federación Metropoli- tana de Propietarios de Autos Taxis, y la Sociedad Propietarios de Automóviles con Taxímetro. La modificación celebrada con fecha 27/02/08 y 9/08/2011 fue suscripta entre el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, representado por su Secretario General, Xx. Xxxxx Xxxx Xxxxxxx y por los Sres. Xxxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y por la parte empresa- ria: la Unión De Propietarios De Autos Taxis, representada por el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, la Federación Metropolitana de Propietarios de Autos Taxis, representada por el Xx. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx y la Sociedad Propietarios de Automóviles con Taxíme- tro representada por el Xx Xxxxx Xxxxx y el Xx. Xxxx Xxxxxx.
AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL
ARTICULO 1°: El presente Convenio Colectivo de Trabajo regirá para la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
PERIODO DE VIGENCIA
ARTICULO 2º: El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá vigencia por un lapso de tres años contados a partir de su homologación. Vencido dicho plazo subsistirán todas las cláusulas en él establecidas, hasta que entre en vigencia uno nuevo.
AMBITO DE REPRESENTACION PERSONAL
ARTICULO 3º: Se regirán por el presente las relaciones entre trabajadores y empleadores pertene- cientes a la actividad del Servicio de Automóviles de Alquiler con Taxímetro, habilitados por el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Denominase “Peón de Taxi” al chofer que presta servicios conduciendo taxímetros en forma subordinada, sea que dicho taxímetro se encuentre o no abonado a algún sistema de radio taxi o tuviera algún sistema de radiollamada y/o cualquier otro sistema de comunicación.
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTICULO 4º: Las partes convienen que, conforme a las tareas prestadas propias de la actividad, se establece que el contrato de trabajo es por tiempo indeterminado.
El período de prueba se regirá por la norma contenida en el artículo 92 bis de la LCT (cfr. Art. 2 Ley 25877) o la que lo reemplace en el futuro.
ARTICULO 5º: El trabajador estará obligado a prestar aquellas tareas propias de la actividad que se establecerán seguidamente, conforme a la importancia y a la organización de la entidad empresa- ria, con criterio de colaboración y respeto recíprocos, y sin perjuicio de las disposiciones de la LCT, especialmente en su artículo 63, similares y concordantes.
CATEGORIA LABORAL
ARTICULO 6º: Conforme prácticas y modalidades propias de la actividad, y por su calidad de chofer profesional, se establece como única categoría laboral la de CHOFER EFECTIVO, denominándose así, al personal que cumple tareas en los horarios y turnos determinados por el empleador, tenien- do en cuenta el carácter de servicio público de la actividad.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PARTE DEL EMPLEADOR
ARTICULO 7º: La parte empleadora tendrá las siguientes facultades y deberes:
A) Establecerá métodos, horarios y programas de trabajo.
B) Proveerá al trabajador de la unidad taxímetro en perfectas condiciones técnicas, me-cánicas y aptas para el desarrollo del servicio.
C) Proveerá semestralmente al personal, cuya antigüedad sea mayor a tres meses calen-xxxxx, de la indumentaria adecuada, la cuál constará de dos camisas, las cuales podrán llevar el logotipo de la empresa, siendo obligatorio su uso para el desempeño de sus funciones.
D) Determinará los turnos y rotaciones del personal a su cargo, conforme las facultades conferidas por el Art. 66 de la LCT, como así también disponer los días francos según las necesidades del servicio.
E) Los gastos que irrogue la limpieza del vehículo son por cuenta exclusiva del empleador.
F) Los arreglos mecánicos, por choques, desperfectos, desgaste o roturas del vehículo o de los equipos del sistema de comunicación, como asimismo todos los relacionados con el mantenimien- to, serán soportados íntegramente por el empleador.
G) El gasto por combustible del vehículo, para el cumplimiento del servicio, es a cargo exclusivo del empleador.
H ) Certificado de Trabajo y Aportes Previsionales: A todo trabajador que cese en su re-lación de dependencia, el empleador deberá extenderle a su solicitud el pertinente certi-ficado de trabajo y la certificación de aportes previsionales.
DOMICILIO DEL EMPLEADOR
ARTICULO 8º: Se considera domicilio del empleador, a todos los efectos legales, el último domicilio legal denunciado en el RUTAX, salvo cambio notificado en forma fehaciente.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PARTE DEL TRABAJADOR
ARTICULO 9º: El peón de taxi, es quien, cuando esté cumpliendo sus funciones, se encuentra a cargo y es responsable de la unidad, estando sujeto a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en general por la LCT para todos los trabajadores, a saber:
A) Conducir el automóvil con respeto a todas y cada una de las disposiciones Nacionales, Provincia- les, y/o del Gobierno de la Ciudad, que reglan y rigen el tránsito vehicular.
B) Cumplir con el horario de labor preestablecido por el empleador.
C) Conducirse con corrección y respeto hacia el usuario del servicio.
D) Utilizar en forma obligatoria la indumentaria provista por el empleador (artículo 7º inciso C) para el desarrollo de las tareas.
E) Comunicar en forma inmediata al empleador, cuando el reloj taxímetro, y/o los equipos de radio, o cualquier otro sistema de comunicación autorizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y/o la Secretaría Nacional de Comunicaciones, que posea la unidad, no funcionen correcta- mente.
F) Dar aviso inmediato al empleador de cualquier desperfecto mecánico y/o técnico que tenga la unidad, que ponga en peligro su integridad física o la de terceros.
G) Rendir diariamente al empleador la recaudación obtenida. Se considerará falta grave la omisión de la rendición de lo recaudado.
H) No trasladar elementos peligrosos o bultos que perjudiquen la unidad o puedan afectar la seguridad propia o de terceros.
I) Comunicar al empleador todas las circunstancias anormales o peligrosas que afecten al servicio, y dar parte de aquellos efectos personales que hallare en el taxímetro por olvido del usuario.
J) Comunicar en caso de accidente de tránsito, en forma inmediata, salvo caso de fuerza mayor, las circunstancias de producción del hecho, elevando el pertinente informe al empleador y efectuar las denuncias policiales, administrativas, de seguros y ART.
K) Deberá mantener actualizado su domicilio real, teniéndose como subsistente y válido para el empleador el último denunciado en el RUTAX, mientras no notifique su cambio.
L) El Trabajador deberá devolver la indumentaria de trabajo al momento de la extinción del Contra- to Laboral.
M) Xxxxxx a su cargo las infracciones de tránsito que hubiere cometido en los términos del artículo 11.
ARTICULO 10º: Para cumplir la función de peón de taxi, el trabajador deberá reunir los requisitos de habilitación exigidos por las leyes, decretos y reglamentaciones correspondientes a la actividad, manteniendo la documentación vigente y actualizada. Para tramitar la renovación de su licencia de conducir –hasta el día de su vencimiento- gozará de 1 (UN) día de licencia paga, previa comuni- cación a su empleador.
El trabajador que durante el transcurso de la relación laboral, no renovare a su vencimiento, su tarjeta magnética de peón, su registro de conductor, o cualquier otra documentación que le sea requerida para estar habilitado, quedará suspendido de sus labores, sin derecho a percibir remune- ración alguna.
Transcurridos 15 días más sin presentar la documentación habilitante para conducir automotores de transporte de pasajeros, por causa atribuible al trabajador, el vínculo se considerará disuelto y sin derecho del trabajador a reclamar indemnización alguna, debiendo dar de baja su tarjeta identificatoria en los lugares establecidos a dichos efectos, dentro de las normas que establece el Dec. 132/96 y sus modificaciones y/o actualizaciones.
INFRACCIONES DE TRANSITO
ARTICULO 11º: Las infracciones a las disposiciones de tránsito, Nacionales, Provinciales, Municipales, y/o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando aparejen pena de multa, serán soportadas exclusivamente por el conductor que las hubiere cometido.
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Se considerará falta grave la incomparecencia injustificada a la Unidad Administrativa de Control xx Xxxxxx del G.C.A.B.A., así como también a los Tribunales del Fuero, a los efectos de formular los descargos pertinentes, y/o a asumir las mismas –si así correspondiere- cuando se trate de infraccio- nes cometidas por el chofer en su turno o que se le atribuyen. A tal fin, el trabajador gozará de medio día de licencia paga, previa comunicación al empleador.
Cuando la pena fuese de inhabilitación para conducir, el contrato de trabajo quedará suspendido automáticamente, sin obligación del empleador de abonar salario alguno, y por todo el tiempo que dure la misma. En caso de reiterarse la inhabilitación, dentro del año aniversario de la primera, se faculta al empleador a denunciar el contrato con justa causa.
JORNADAS, LICENCIAS Y DESCANSOS
ARTICULO 12º: En todo lo que respecta a la jornada de trabajo, descansos semanales, y licencias, será de aplicación lo dispuesto en los artículos pertinentes de la LCT, con las siguientes especifica- ciones:
A) El Trabajador gozará xxx xxxxxx semanal, luego de seis jornadas consecutivas de trabajo.
B) El horario mínimo de trabajo será de ocho horas, cualquiera fuese el turno cumplido, mañana, tarde o noche.
C) La jornada diaria de trabajo podrá ser extendida por acuerdo de partes, a fin de adecuar la prestación laboral a las particularidades y horarios de mayor demanda del servicio, debiendo tener el trabajador un mínimo de descanso de doce horas entre jornada y jornada, teniendo en cuenta el carácter de servicio público del taxímetro, y las particulares modalidades de la actividad. Dado que la retribución esta pactada sobre un porcentaje de la recaudación bruta, la remuneración de las horas que pudieran trabajarse en exceso será únicamente la que surge de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 20 de este convenio.
D) El cumplimiento de labores en días francos, dará lugar a peticionar el xxxxxx compensatorio pertinente, en cuyo caso debe cumplirse con los recaudos de los artículos 204 y 207 de la LCT.
ARTICULO 13°: Las licencias especiales de que gozará el trabajador serán por las causas y términos que se detallan a continuación, sin perjuicio de las demás licencias establecidas por la LCT:
A) CASAMIENTO: Diez (10) días corridos, debiendo comunicarse el casamiento con una anticipación no inferior a los quince (15) días, y acreditar el mismo una vez celebrado.
B )NACIMIENTO: Tres (3) días corridos a partir del día del nacimiento, debiendo acreditar ello dentro de los 30 (treinta) días.
C) FALLECIMIENTO: De padre, madre, cónyuge, conviviente e hijos, Xxxx (3) días, y hermanos dos (2) días.
D) MATERNIDAD: El personal femenino gozará de los beneficios que contempla la LCT para el presente supuesto.
E) EXAMENES: Dos (2) días por examen de enseñanza media, terciaria, o universitaria, y con un xxxxxx xx xxxx (10) días en el año.
F) CAPACITACION LEY 3622. El trabajador gozará de un día de licencia a efectos de cumplir con el examen psicofísico y asistir al curso anual, específico y obligatorio de capacitación previsto en la ley 3622 (Anexo I- Art. 12.7.2. y cc). El empleador abonará al trabajador que asista al referido curso, el equivalente, en pesos moneda nacional, al valor de 320 (trescientas veinte) fichas reloj taxíme- tro, calculadas al día de su efectivo pago, en concepto de viático no remunerativo. Para hacerse acreedor el trabajador al viático aquí contemplado, deberá presentar a su empleador la constancia fehaciente de haber realizado la jornada obligatoria de capacitación que prevé la ley 3622 (Anexo I).
ARTICULO 14º: Ninguna licencia, por cualquier razón que fuere que se otorgue, dará derecho al empleador a eximirse del pago de aportes y contribuciones correspondientes a dicho período. En todos los casos el empleador deberá realizar los aportes y contribuciones previstos en esta norma colectiva y en la legislación vigente, conforme –como mínimo- a la base remunerativa dispuesta en el artículo 21 y lo previsto en el artículo 22 y concordantes del presente CCT.
ARTICULO 15º: Los trabajadores usufructuarán el período vacacional anual, en los términos y con las modalidades establecidas en la LCT.
REGIMENES DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO
ARTICULO 16º: En todo lo concerniente a enfermedades, accidentes inculpables, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, serán de aplicación las normas específicas contenidas en la LCT y en la ley de riesgo de trabajo Nro. 24.557, y sus modificaciones y/o actualizaciones. Ello sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.
ARTICULO 17º: La enfermedad del trabajador deberá ser comunicada al empleador, debiendo presentar certificación extendida por los médicos de hospitales oficiales, sean estos Nacionales, Provinciales, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Municipales, o de la Obra Social de Peones de Taxis de la Capital Federal.
ARTICULO 18º: Todo impedimento que determine la inasistencia a la toma de servicios por parte del trabajador, deberá ser notificada al empleador dentro de las veinticuatro (24) horas, salvo casos de fuerza mayor. Toda ausencia no justificada del modo expuesto en el presente artículo y en el anterior, será considerada como injustificada.
ARTICULO 19º: Será obligación ineludible del empleador contratar, mantener vigente y actualizado el seguro de vida obligatorio y el de riesgos del trabajo, debiendo informarles a sus dependientes los datos identificatorios de la compañía aseguradora y ART contratada (número de teléfono, dirección a la que deben dirigirse etc.).
SALARIO
ARTICULO 20º: De acuerdo a las modalidades de la actividad, el trabajador percibirá en concepto xx xxxxxxx, una retribución del 30% de lo que recauda en bruto de su jornada laboral diaria.
El porcentaje enunciado precedentemente será retenido por el trabajador al finalizar cada jornada laboral, entregando el remanente de la recaudación en oportunidad de la rendición de cuentas.
Del total de su porcentaje el trabajador permitirá deducir por el empleador un 4% con destino a los aportes previsionales, de obra social u otros que estén a su cargo, percibiendo el 26% restante.
Atento a la modalidad perceptiva descripta precedentemente, las partes acuerdan que no será de aplicación al sector el pago de salarios mediante el sistema de depósito bancario
ARTICULO 21º: Se establece a partir del 1° de noviembre de 2008 para todos los trabajadores de la actividad, una remuneración mínima mensual equivalente al valor en Pesos Moneda Nacional de
5.350 (CINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA) fichas de reloj taxímetro, conforme al valor real vigente de éstas correspondiente a cada uno de los períodos a abonar, más un 50% en los meses xx xxxxx y diciembre de cada año (SAC). Como las partes han acordado un sistema remunerativo que se incrementa en la misma proporción que el aumento de tarifas que dispone el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el valor consignado incluye los incrementos ya otorgados por el PEN y no resultarán de aplicación los aumentos saláriales que eventualmente pudiera otorgar el PEN (sean estos remunerativos o no).
APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 22º: Los aportes Previsionales, Ley 19.032, Aseguradora de Riesgo de Trabajo, de Obra Social, Convencionales y Sindicales, se regirán por las disposiciones legales que regulan la materia y los que determinan esta Convención Colectiva de Trabajo.
Se establece de común acuerdo que la base remunerativa imponible para el cálculo de todos los aportes y contribuciones indicados precedentemente, será -como mínimo- sobre la remuneración determinada conforme al artículo anterior y todo ello, con el incremento pertinente en los meses xx xxxxx y diciembre (SAC).
A partir del 1ero de noviembre de 2008 se establece que la base remunerativa imponible para el cálculo de todos los aportes y contribuciones indicados precedentemente será, como mínimo, sobre un valor equivalente en Pesos Moneda Nacional a CINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (5350) fichas del reloj taxímetro de acuerdo al valor vigente de éstas correspondiente a cada período a abonar, que se incrementará en un 50% en junio y diciembre (SAC). Los aportes y contri-
buciones deberán efectuarse –como mínimo- sobre la base aquí determinada, con prescindencia de la jornada laboral cumplida y los días trabajados en el mes.
ARTICULO 23: Xxxxxx trabajador podrá renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio, quedando nulos todos los pactos que con ese objeto se hubieren celebrado o se celebren en el futuro..
ARTICULO 24°: La retribución a los trabajadores por los días de enfermedad y/o suspensión de tareas por causas no imputables a estos deberá ser abonada por los empleadores en base –como mínimo- al salario
ARTICULO 25º: Se determina que el día 7 xx Xxxx será el “DIA DEL TAXISTA”. Los trabajadores de la actividad serán remunerados con una suma adicional equivalente al valor en pesos de 230 fichas reloj taxímetro.
ARTICULO 26°: El importe previsto en el artículo 12.5.6 del Anexo X Xxx 3622 equivalente a seis (6) fichas reloj, cuando se solicita el servicio por vía telefónica, correo electrónico, mensaje de texto o Internet a la Base Central, será abonado directamente por el pasajero al chofer que realiza el viaje y le pertenecen íntegramente a éste; dicho importe no se considerará integrando su salario, a ningún efecto.
Asimismo, las propinas que el chofer obtuviere del público durante la jornada de labor, le pertene- cen y tampoco se considerarán integrantes de su salario, a ningún efecto.(Agregado por acta de fecha 09/08/2011)
SERVICIO DE SEPELIO
ARTICULO 27°: El empleador retendrá mensualmente de la retribución del trabajador el valor equivalente en Pesos Moneda Nacional a Cuarenta (40) fichas del reloj taxímetro, suma que será destinada a la cobertura del Servicio de Sepelio, cuyos beneficiarios son todos los aportantes y su grupo familiar primario, de conformidad con el siguiente detalle:
A) El cónyuge o concubina/o.
B) Los hijos e hijas solteros hasta los veintiuno (21) años de edad.
C) Los hijos e hijas solteros del o de la concubino/a, hasta los veintiuno (21) años de edad.
D) Los hijos e hijas discapacitados a cargo del beneficiario titular, cualquiera fuera su edad.
ARTICULO 28º: Dicho importe deberá depositarse con las boletas que al efecto imprime el Sindica- to de Peones de Taxis de la Capital Federal, en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Arsenal, habilitada a tales efectos, cuyos datos constan en la boleta indicada.
El empleador actuará como Agente de Retención del aporte aludido, debiendo ser depositado dentro de los quince (15) días subsiguientes al mes laborado por el trabajador.
El Sindicato se compromete a contratar con dichos fondos el seguro pertinente.
ARTICULO 29º: La prestación del servicio se hará efectiva por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, si al momento del deceso del o de los beneficiarios, el empleador hubiere cumpli- mentado el pago de la cuota del seguro de sepelio correspondiente a la totalidad de los períodos laborados por el trabajador y si ingresó en término-cuanto menos- el pago correspondiente a los tres meses anteriores al deceso. En caso contrario, caducarán las obligaciones a cargo del Sindicato relativas a la prestación a su cargo y el empleador se constituirá en único responsable del pago del servicio funerario correspondiente.
Los beneficiarios tendrán este servicio a partir del ingreso a la entidad bancaria o sindical del primer aporte obligatorio, el que debe ser abonado en término por el empleador.
El Sindicato queda eximido de brindar dicha prestación, para el caso de que el deceso se produjere en ocasión de accidente de trabajo, pues está a cargo de la A.R.T.
CONTRIBUCION SOLIDARIA: APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES OCIA- LES, CULTURALES Y RECREATIVAS
ARTICULO 30: Las partes establecen de común acuerdo un aporte solidario mensual del 3% por cada trabajador dependiente, que se calculará conforme a la base remunerativa imponible dispuesta en el artículo 22 del presente Convenio Colectivo de Trabajo, el cual estará a cargo de todos los empleadores incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Dicho importe se efectivizará en cuenta especial abierta al efecto en el Banco Nación – Sucursal Arsenal—mediante boletas de depósito confeccionada por la Entidad Sindical al efecto y cuyo vencimiento operará a los quince (15) días siguientes al mes laborado por el trabajador.
La obligatoriedad de este aporte es a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución homologatoria de este convenio, debiendo efectuarse el depósito dentro de los 15 (días) del siguiente mes.
El Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal destinará dichos fondos a cubrir y cumpli- mentar las necesidades básicas de los trabajadores de la actividad, tales como sociales, culturales, recreativas y sindicales.
APORTE EMPRESARIO PARA FINES SOCIALES NO ASISTENCIALES.
ARTICULO 30 BIS: Las partes establecen de común acuerdo un aporte empresario mensual equiva- lente al valor de ciento setenta (170) fichas de reloj taxímetro por cada trabajador y que se efectivi- zará en cuenta especial abierta al efecto en el Banco Nación Sucursal Arsenal mediante boletas de depósito confeccionada por la entidad sindical. Este aporte, en su nuevo valor, será obligatorio a partir del primero xx xxxxxx de 2011; el vencimiento operará a los quince días del mes siguiente y así sucesivamente para los meses venideros. El Sindicato Peones de Taxis de la Capital Federal girará los fondos provenientes de este aporte a favor de la Obra Social de Peones de Taxis de la Capital Federal (OSPETAX) con destino a fines sociales no asistenciales.
CUOTA SINDICAL
ARTICULO 31: El empleador retendrá a los trabajadores el 2,5% mensual en concepto de cuota sindical, calculado sobre la base remunerativa imponible dispuesta en el Art. 22 del presente Convenio Colectivo de Trabajo; la que será depositada en la cuenta bancaria destinada al efecto en el Banco Nación Sucursal Arsenal mediante las boletas de depósito que suministre al efecto la entidad sindical, siendo la fecha de vencimiento hasta el día 15 del mes subsiguiente al mes trabajado.
APORTE EMPRESARIAL
ARTICULO 32: Las partes convienen fijar, a los efectos de lograr la capacitación profesional y laboral de los trabajadores, con el objeto de jerarquizar el Servicio Público de Automóviles de Alquiler con Taxímetro, un aporte del DOS por ciento (2 %) mensual a cargo de cada empleador, sobre la base remunerativa imponible dispuesta en el artículo 22 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Este aporte mensual será calculado únicamente respecto a un solo trabajador, es decir con inde- pendencia de la cantidad de dependientes que se desempeñen a las órdenes de cada empleador. Deberá ser depositado en el Banco Nación – Sucursal Arsenal, en cuenta especial abierta al efecto - a la orden del Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, mediante las boletas confecciona
das al efecto y dentro de los primeros quince (15) días de cada mes.
La obligatoriedad de este aporte es a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución homologatoria de este convenio, debiendo efectuarse el depósito dentro de los 15 (días) del siguiente mes. La Entidad Xxxxxxxx o quien ésta designe o contrate capacitará a los trabajadores de la actividad o los que deseen incorporarse a ella y constituirá al efecto una bolsa de Trabajo. Los Empleadores podrán contratar a sus dependientes de la citada bolsa laboral siendo ello facultativo. El Sindicato firmante de este Convenio Colectivo de Trabajo extenderá un certificado a cada trabajador que apruebe el curso de capacitación.
Los programas de capacitación serán estudiados y consensuados con los representantes empresa- xxxx firmantes de este Convenio Colectivo de Trabajo.
REPRESENTACION GREMIAL: COMISIONES INTERNAS Y DELEGADOS GREMIALES
ARTICULO 33: Los Empresarios reconocerán a los Delegados de Personal y/o Comisiones Internas reconocidas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal todos y cada uno de los derechos establecidos en los artículos 40 a 46 de la ley 23.551, no pudiendo tomar contra los mismos, medidas y/o acciones de ninguna índole, que impida el ejercicio normal de sus funciones.
PERMISOS GREMIALES
ARTICULO 34: En todos los casos en que los Delegados y/o Miembros de Comisiones Internas, sean citados oficialmente por el Ministerio de Trabajo, y/u Organismos de Aplicación de las Leyes de Trabajo, por problemas inherentes a las relaciones de trabajo, la misma concederá el permiso solicitado de acuerdo a las leyes vigentes, debiendo abonar el correspondiente salario. En el supuesto que los Delegados o Miembros de Comisiones Internas fueran convocados por el Sindica- to de Peones de Taxis de la Capital Federal y por esta razón no asistan a su trabajo, la Empresa concederá el permiso solicitado, haciéndose cargo del jornal respectivo de conformidad con el artículo 44, inciso c) de la Ley 23.551.
ARTICULO 35: Los Delegados de Personal y/o Miembros de Comisiones Internas, gozarán de Veinte
(20) días de licencia anuales, con el motivo de la asistencia a cursos promovidos por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, destinados a la formación gremial y/o profesional.
COMUNICADOS GREMIALES
ARTICULO 36: En todas las Empresas deberá autorizarse la colocación de pizarras y/o vitrinas en lugares visibles del establecimiento, cuyas medidas deberán ser de 1,20 por 1,00 mts., para el uso exclusivo del Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, a fin de facilitar la publicación de las informaciones dirigidas por éste al personal. Asimismo las Empresas estarán obligadas a admitir la presencia del o los Representantes del Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal en los lugares de toma de servicio, a los efectos de realizar asambleas informativas, resolutivas, elección de delegados o cualquier otra actividad que contemple cuestiones relacionadas a la actividad social, cultural, sindical, etc.
DISPOSICIONES GENERALES: PYMES
ARTICULO 37º: A las PYME se le aplicarán todos los artículos precedentes contenidos en este convenio.
Se considera pequeña empresa a las que no superen la cantidad de 79 trabajadores, otorgándole las partes el tratamiento previsto para las PYMES.
COMISION PARITARIA
ARTICULO 38º : Para el caso que se susciten controversias con motivo de la aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, las partes acuerdan la constitución de una Comisión Paritaria, integrada por tres representantes por cada una de las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo, sin perjuicio de los asesores que cada una de ellas designen al efecto.
Esta Comisión se limitará a interpretar las cláusulas convencionales, las cuales tendrán carácter resolutivo y deberán reunirse las veces que sean necesarias para lograr el esclarecimiento de temas divergentes de este Convenio Colectivo de Trabajo.