COMUNICADO DE ALCALDÍA
COMUNICADO DE ALCALDÍA
El Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por un ciudadano y considera que el contrato de arrendamiento de una parte del polideportivo municipal entre la entidad Club Siglo XX y el Ayuntamiento de la Xxxxxx del Penedès es nulo de pleno derecho
El Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 considera que el contrato de arrendamiento de una parte del polideportivo municipal entre la entidad Club Siglo XX y el Ayuntamiento de la Xxxxxx del Penedès es nulo de pleno derecho, tal como concluye la sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 1 de Tarragona.
El Pleno del Ayuntamiento de la Xxxxxx del Penedès, celebrado el 4 xx xxxxxx de 2020, declaró de oficio la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento del polideportivo municipal, suscrito el 30 de octubre de 2013, con la entidad Club Siglo XX, ya que de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y los informes técnicos y jurídicos solicitados, el contrato no se podía adjudicar de forma directa, ya que el polideportivo municipal está clasificado como bien demanial y se tendría que haber hecho por concurrencia pública (abierto a todo el mundo).
En octubre de 2020, un particular presentó un recurso contencioso- administrativo contra este acuerdo de Xxxxx, alegando vicios en el procedimiento de revisión de oficio y que el contrato de arrendamiento es conforme a Derecho. La mayor parte de las alegaciones son las mismas que presentó la entidad Club Siglo XX en el recurso contencioso presentado contra el Ayuntamiento de la Xxxxxx del Penedès.
El 9 de septiembre de 2022 se ha conocido la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona, la cual desestima el recurso interpuesto por un particular y concluye que el contrato de arrendamiento del polideportivo municipal firmado entre la entidad Club Siglo XX y el Ayuntamiento es nulo de pleno derecho. Contra esta sentencia, que no es firme, el particular puede presentar un recurso de apelación al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La sentencia concluye que:
1.-En el recurso, el particular argumenta que la rápida convocatoria del Pleno del 4 xx xxxxxx de 2020 le causó indefensión. La sentencia considera que al particular no le ha causado ninguna indefensión.
2.-El particular alega la caducidad del procedimiento de revisión de oficio. La sentencia concluye que este procedimiento, que se inicia por el acuerdo del Pleno del 16 de septiembre de 2019, se suspende con la solicitud por parte del Pleno del 25 de febrero de 2020 del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora por un periodo máximo de tres meses. Pero el 14 xx xxxxx de 2020 se produce la suspensión general de plazos hasta
el 1 xx xxxxx de 2020, por la pandemia de la Covid-19. El dictamen de la Comisión Jurídica Asesora llega el 3 xx xxxxxx de 2020, antes de agotarse el plazo, por lo que la sentencia rechaza el argumento de la caducidad.
3.-Así mismo, el particular argumenta que se infringen los principios de buena fe y confianza legítima. En la sentencia, se argumenta la trascendencia económica que tiene para las arcas del Ayuntamiento la adjudicación de manera directa y sin concurso del arrendamiento por un valor muy inferior al xx xxxxxxx (150 euros al mes) y por 20 años y se ha subarrendado una parte cobrando 1.350 euros al mes, por lo que se considera que no se infringen estos principios.
4.-El particular también argumenta un error en la identificación del expediente. La sentencia considera que esto no tiene ninguna trascendencia.
5.-El particular alega que el polideportivo municipal está clasificado como bien patrimonial y que, por tanto, el contrato de arrendamiento se podía adjudicar de forma directa. La sentencia desestima esta alegación considerando que es un bien demanial, es decir, afectado a un servicio público, situado en una parcela destinada a equipamientos, y que, por tanto, se tendría que haber promovido la concurrencia pública. Y que la entidad Club Siglo XX no está declarada como entidad de utilidad pública ni se acredita la concurrencia de los requisitos necesarios para declararla de utilidad pública.
En otoño de 2020 se interpusieron dos contenciosos-administrativos contra el acuerdo de Pleno del Ayuntamiento celebrado el 4 xx xxxxxx de 2020, que declaró de oficio la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento del polideportivo municipal, suscrito el 30 de octubre de 2013, con la entidad club Siglo XX. Estos contenciosos fueron presentados por la entidad Club Siglo XX y un particular. A principios de septiembre llegan las dos sentencias que desestiman los recursos interpuestos y concluyen que el contrato de arrendamiento del polideportivo municipal entre Club Siglo XX y el Ayuntamiento es nulo de pleno derecho, porque se siguió un procedimiento incorrecto para la cesión de su uso, sin concurrencia pública, y por un precio muy inferior al xx xxxxxxx.
INFORMACIÓN SOBRE EL CONTRATO AL QUE HACE REFERENCIA LA SENTENCIA
El Ayuntamiento es titular de la finca situada en la avenida Baix Penedès s/n, donde se encuentra el polideportivo municipal. Anteriormente, esta finca era propiedad de FIDSA (Fomento e Instalaciones Deportivas, SA) y mediante permuta con una parcela del polígono industrial pasó a ser municipal en el 2011. El Pleno del 17 de septiembre de 2013, acordó aprobar el arrendamiento de la finca que conforma el polideportivo de la Xxxxxx del Penedès a la asociación Club Siglo XX, mediante un procedimiento directo y con un precio bonificado, y permitiendo el subarrendamiento de la parte del local destinada a bar-
restaurante por parte del arrendatario. En este acuerdo, se considera que el polideportivo municipal está clasificado como bien patrimonial.
En el mes de octubre de 2013 se firmó el contrato de arrendamiento de este espacio entre el Ayuntamiento y la entidad Club Siglo XX por una renta de 150 euros mensuales y un plazo de 20 años, haciendo constar que el polideportivo municipal está clasificado como bien patrimonial y que, por eso, se puede ceder directamente, sin concurso. Actualmente, la entidad tiene subarrendada la parte del par por 1.350 euros mensuales.
Teniendo en cuenta que, en realidad, el polideportivo municipal es un bien que está clasificado como "bien de dominio público" y no "patrimonial" (tal y como se consideró en el acuerdo con la asociación Club Siglo XX), el Ayuntamiento no puede establecer su uso privativo a través de un contrato de arrendamiento, sino que para permitir tal uso tiene que otorgar una licencia de ocupación temporal o una concesión de dominio público, o proceder a la licitación para la adjudicación de un contrato de servicios o de gestión de servicios públicos, en todos los casos, con respeto a los principios de publicidad y concurrencia, es decir: para ceder el uso del polideportivo municipal hay que llevar a cabo un procedimiento que garantice la concurrencia pública, con el fin de que todos los interesados se puedan presentar y, en este caso, no se hizo así.
Cuando el Ayuntamiento detectó que el año 2013 se firmó un contrato de alquiler del polideportivo municipal con la entidad Club Siglo XX sin la oportuna concurrencia pública, se consideró necesario iniciar el expediente de revisión de oficio de dicho contrato para su posible declaración de nulidad de pleno derecho. Por eso, el Pleno del 16 de septiembre de 2019 aprobó iniciar el expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Pleno del 17 de septiembre de 2013, por el cual se aprueba el arrendamiento de la finca que conforma el polideportivo a la asociación Club Siglo XX, mediante procedimiento directo y con precio bonificado, y permitiendo el subarrendamiento de la parte del local destinada a bar-restaurante por parte del arrendatario, así como del contrato de arrendamiento suscrito el 30 de octubre de 2013.
Habiendo desestimado las alegaciones presentadas por los interesados en el plazo establecido, el Pleno del 25 de febrero de 2020 aprobó solicitar dictamen a la Comisión Jurídica Asesora sobre este asunto. El 28 de julio de 2022 la Comisión Jurídica Asesora emitió el dictamen 198/2020, que concluía:
"Se informa favorablemente sobre la revisión de oficio instruida por el Ayuntamiento de la Xxxxxx del Penedès con la finalidad de declarar la nulidad de pleno derecho de un acuerdo de Pleno del año 2013, por el cual se aprobó el arrendamiento de la finca a la asociación Club Siglo XX y el contrato suscrito posteriormente".
De este dictamen, que consta de 43 páginas, cabe destacar las siguientes causas de nulidad del contrato:
-La Comisión Jurídica Asesora concluye que, "en el momento de la adjudicación directa del contrato de arrendamiento, el bien arrendado tenía naturaleza demanial."
El carácter demanial del bien viene determinado por el hecho que este está afectado a un servicio público, como es un campo de deportes.
-"La Comisión considera que concurre la causa de nulidad de la letra
e) del artículo 62.1 de la LRJPAC".
El artículo 62.1 de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (y ahora el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas), relaciona los actos de las Administraciones Públicas que son nulos de pleno derecho. El apartado e) dice: "los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contengan las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".
Por todo ello, el Pleno del 4 xx xxxxxx de 2020 declaró de oficio la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento del polideportivo municipal firmado con la entidad Club Siglo XX, ya que, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y los informes técnicos y jurídicos solicitados, el contrato no se podía adjudicar de forma directa, teniendo en cuenta la naturaleza demanial del bien, sino que se tendría que haber promovido la concurrencia pública.
Xxxxx Xxxxx x Xxxxxxxx En la Xxxxxx del Penedès, 14 de septiembre de 2022