CONDICIONES GENERALES PARA EL SEGURO DE CAUCIÓN ADMINISTRATIVAS ANTE GOBIERNO
CONDICIONES GENERALES PARA EL SEGURO DE CAUCIÓN ADMINISTRATIVAS ANTE GOBIERNO
Al presente contrato de seguro, le son aplicables todas las disposiciones del Código de Comercio de Guatemala, relacionadas con el contrato de seguro, las que prevalecerán sobre el contenido del mismo y, las contenidas en otras leyes que son propias del seguro de caución.
1ª. DEFINICIONES: Para la interpretación, cumplimiento y ejecución del presente contrato de Seguro de Caución se establece que los términos comúnmente usados en ésta PÓLIZA se entienden según la definición que a cada uno de ellos se les da en los siguientes párrafos, salvo que expresamente se les atribuya un significado distinto. Todos aquellos vocablos que no estén definidos se entienden en el sentido que les atribuya el lenguaje técnico correspondiente o, en su defecto, en su acepción natural y obvia, según sea el uso general de éstos. Las palabras expresadas en singular o femenino, también incluyen el plural o masculino, y viceversa, siempre y cuando el contexto así lo requiera.
ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA: Es el acto jurídico del Estado o de sus órganos de la administración centralizada, descentralizada o autónoma, manifestado a través de resoluciones, autos, fallos de autoridad o de cualquier otra forma, que conlleva obligaciones para el ASEGURADO, cuyo incumplimiento se establece, discute o reclama, de conformidad con las normas del derecho administrativo aplicables.
CONTRATO PRINCIPAL: Es el acuerdo de voluntades que contiene esencialmente los derechos y obligaciones estipulados entre EL BENEFICIARIO Y EL ASEGURADO. También se incluye en ésta definición las concesiones administrativas. En todos los casos en que EL BENEFICIARIO sea un ente de la administración centralizada del Estado o alguno de sus órganos, una entidad descentralizada o autónoma se entiende que el contrato es de naturaleza administrativa y por tanto sujeto a las disposiciones que rigen la materia.
DÍAS: Incluye únicamente días hábiles y en jornada laboral ordinaria de LA ASEGURADORA. Cuando esta trabaje únicamente medio día, éste se considerará como día completo. Si el día que correspondiere en la cuenta establecida para hacer valer un derecho o cumplir una obligación en relación a esta póliza fuere inhábil, el plazo se prorroga hasta el día hábil siguiente.
EL BENEFICIARIO: Es la persona o entidad a favor de quien LA ASEGURADORA se compromete a cumplir de manera solidaria las obligaciones estipuladas en la presente PÓLIZA de seguro de caución, pero únicamente en el momento de declararse el incumplimiento del contrato principal o de la obligación por parte del Asegurado. EL BENEFICIARIO debe estar plenamente determinado y su designación debe constar en esta PÓLIZA. Si fueren varios beneficiarios sus derechos de acreeduría se consideran simple mancomunidad.
EL ASEGURADO: Es la persona que tiene una o varias obligaciones a favor de EL BENEFICIARIO contenidas en ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA o en el CONTRATO PRINCIPAL, las cuales son parcial o totalmente garantizadas por LA ASEGURADORA, según conste en la presente póliza, pues LA ASEGURADORA no podrá obligarse a más de lo que lo esté EL ASEGURADO, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones, tal como lo establece el artículo 2102 del Código Civil.
LA ASEGURADORA: Es ASEGURADORA LA CEIBA, S.A.
MONTO ASEGURADO: Es el importe máximo por el que LA ASEGURADORA está obligada con el BENEFICIARIO en caso de RECLAMACIÓN, que incluye el valor de la indemnización que corresponda, según ésta XXXXXX, intereses o cualquier otro cargo, cuyo monto está expresamente consignado en la póliza, de donde LA ASEGURADORA no está constreñida a pagar sumas en exceso de ese MONTO ASEGURADO.
PÓLIZA: Es el presente documento que contiene el contrato de seguro de caución administrativo ante gobierno y sus disposiciones están sujetas a las normas legales aplicables. El texto de las condiciones contenidas en la presente PÓLIZA no puede ser modificado, revocado, enmendado o tachado, salvo por variaciones que consten en la carátula de la misma o a través de la emisión del anexo de condiciones particulares. En todo caso, cualquier cambio debe observar siempre las regulaciones y leyes imperativas, así como las de orden público, por lo que la inclusión de convenciones que las contravengan son nulas. Cualquier enmendadura, tachadura o modificación que se haga en el texto de las condiciones de la PÓLIZA se tendrá por no puesta.
RECLAMACIÓN: Es la ocurrencia del incumplimiento por el ASEGURADO con las condiciones contenidas en la PÓLIZA que generan las obligaciones para la ASEGURADORA a favor de EL BENEFICIARIO, ocurrencia que tiene que acontecer y descubrirse durante el plazo estipulado para cumplir con la obligación u obligaciones que correspondan al asegurado derivadas de ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA o CONTRATO PRINCIPAL o dentro de la vigencia del Seguro de
Caución. En caso de que el plazo del ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA o CONTRATO PRINCIPAL no fuere igual a la vigencia del seguro de caución, se entiende que dicha vigencia es de un año. No existe reclamación cuando las acciones u omisiones de EL BENEFICIARIO causen directa o indirectamente el acaecimiento de las condiciones que generan las obligaciones para la aseguradora a favor de aquel.
SUBLÍMITES DE RESPONSABILIDAD: La PÓLIZA puede establecer valores inferiores o porcentajes del MONTO ASEGURADO como indemnización o pago ante la ocurrencia de determinadas condiciones que den lugar a la RECLAMACIÓN.
2ª. NATURALEZA DEL CONTRATO DE SEGURO DE CAUCIÓN: El contrato de seguro de caución contenido en ésta PÓLIZA tiene carácter accesorio por lo que está sujeto a las mismas limitaciones y regulaciones que rigen para las obligaciones entre EL BENEFICIARIO Y EL ASEGURADO derivadas de ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O CONTRATO PRINCIPAL, pero en
observancia de lo dispuesto en ésta PÓLIZA, tanto en lo sustantivo como en lo procesal.
3ª. CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DE LA PÓLIZA: De acuerdo con el artículo 673 del Código de Comercio de Guatemala, En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza, factura, orden, pedido o cualquier otro documento similar suscrito por una de las partes, si la otra encuentra que dicho documento no concuerda con su solicitud, deberá pedir la rectificación correspondiente por escrito, dentro de los quince días que sigan a aquél en que lo recibió, y se considerarán aceptadas las estipulaciones de ésta, si no se solicita la mencionada rectificación.
Si dentro de los quince días siguientes, el contratante que expide el documento no declara al qué solicitó la rectificación, que no puede proceder a ésta, se entenderá aceptada en sus términos la solicitud de este último.
En cualquier caso, el silencio por parte del ASEGURADO y/o EL BENEFICIARIO se considera como la manifestación tácita de aceptación de los términos de la PÓLIZA, en virtud de lo establecido en el párrafo primero de ésta cláusula y el artículo 1253 del Código Civil.
4ª. TERRITORIALIDAD: LA ASEGURADORA está obligada a cubrir aquellas responsabilidades en los términos de ésta PÓLIZA que tengan que ser cumplidas por EL ASEGURADO dentro del territorio de la República de Guatemala, salvo que en la póliza se estipule otro territorio.
5ª. CESIÓN DE DERECHOS: Esta PÓLIZA de seguro de caución no es endosable, por lo que EL BENEFICIARIO no puede ceder a terceros los derechos que el seguro de caución le concede y únicamente podrá ser reclamada por EL BENEFICIARIO a cuyo favor fue expedida.
6ª. TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES: En el caso de que EL ASEGURADO tácita o expresamente transmita sus obligaciones o ceda sus derechos, total o parcialmente, derivados de ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA o del CONTRATO PRINCIPAL a un tercero, con o sin el consentimiento de EL BENEFICIARIO, LA ASEGURADORA queda liberada de toda responsabilidad por la garantía emitida, de conformidad con el artículo 1463 del Código Civil. Por consiguiente, tendría que emitirse una póliza nueva que calificará al nuevo Asegurado.
7ª. INEXISTENCIA Y EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD: LA ASEGURADORA queda liberada de las obligaciones contraídas y se anula o extingue el Seguro de Caución, por los casos estipulados en los artículos 2104 y 2117 del Código Civil y cuando la obligación principal se extinga.
8ª. ANEXOS: Toda prórroga, modificación o adición que sufra ésta PÓLIZA, por prórrogas, modificaciones o adiciones hechas al ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA o al CONTRATO PRINCIPAL, o por cualquier otra razón, debe hacerse constar mediante el anexo correspondiente y adherirlo a la póliza, debidamente firmado por el representante legal o apoderado de LA ASEGURADORA, en el entendido que sin este requisito LA ASEGURADORA no responde por obligaciones derivadas directa o indirectamente de prórrogas, modificaciones o adiciones hechas sin su consentimiento y aceptación.
LA ASEGURADORA en ningún caso está constreñida a garantizar obligaciones diferentes o adicionales a las originalmente aseguradas y el hecho de que LA ASEGURADORA no las acepte, no dará derecho a EL BENEFICIARIO a reclamación alguna.
9ª. VIGENCIA Y CANCELACIÓN: Este Seguro de Caución está en vigor por el plazo expresado en la carátula de la misma y si no lo fija específicamente, su vigencia se limita al plazo originalmente estipulado para el ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA o para el CONTRATO PRINCIPAL, pero si éstos tampoco lo tuvieren estipulado, se sujetará a lo establecido en el artículo 2118 del Código Civil. Por el plazo que corresponda se ha de pagar la prima respectiva. De donde cualquier ampliación de plazo o de monto asegurado que hubiere sido solicitada por EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO y aprobada por LA ASEGURADORA mediante anexo correspondiente y adherido a la póliza y que genere la obligación de pagar la prima adicional que corresponda, por parte del asegurado.
Para el caso de que las obligaciones aseguradas, a) no tengan estipulado una fecha de inicio de ejecución de las mismas o; b) estén sujetas al acaecimiento de una condición, el comienzo o la verificación de la referida condición debe notificarse a LA ASEGURADORA, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de inicio del plazo contractual. Si no se hace esta notificación se entiende que la vigencia de este Seguro de Caución, se inicia en la fecha de emisión de la PÓLIZA.
Este Seguro de Caución está sujeto a plazo resolutorio, por lo que al ocurrir el mismo, sin que haya reclamación de parte de EL BENEFICIARIO, en los términos de la PÓLIZA, el contrato de seguro de caución queda resuelto y LA ASEGURADORA liberada del cumplimiento de cualquier obligación, sin necesidad de declaración judicial.
10ª. PAGO XX XXXXXX: El pago de la prima que corresponda debe efectuarse de manera anticipada, sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno. La falta de cancelación puntual de la prima pactada da derecho a LA ASEGURADORA al cobro del interés legal sobre los saldos efectivamente adeudados que deben ser cubiertos por EL ASEGURADO. Este interés es capitalizable mensualmente. Adicionalmente, LA ASEGURADORA puede cargar a EL ASEGURADO los costos administrativos derivados de la gestión de cobranza.
11ª. AVISO DE RECLAMACIÓN: La presunta ocurrencia de un incumplimiento debe comunicarse por escrito fundamentado a la aseguradora a más tardar dentro de los treinta (30 DÍAS) inmediatos siguientes de: a) concluido el plazo para satisfacer las obligaciones sean estas, parciales o totales derivadas del ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA; b) al vencimiento del CONTRATO PRINCIPAL; ó c) al vencimiento de la vigencia del seguro de caución, lo que tenga el plazo menor. Este aviso es independiente de la concesión de audiencia o determinación de incumplimiento, que cuando este último procediere, su pronunciamiento debe emitirse, dictarse y notificarse con los requisitos y formalidades legales. La falta de aviso en el plazo indicado libera a la aseguradora de cualquier obligación por el presente seguro de caución, pues la misma está sujeta a plazo resolutorio y en tal virtud sus obligaciones quedan extinguidas. Este plazo no correrá sino en contra de quienes tuvieran conocimiento del derecho constituido a su favor.
12ª. AVISO DE AGRAVACIÓN DE RIESGO: EL BENEFICIARIO queda obligado a notificar a LA ASEGURADORA cualquier hecho que pueda derivar en un incumplimiento de las obligaciones aseguradas, dentro del plazo de treinta (30) días de que se haya producido, con el objeto de evitar la agravación del riesgo. La omisión de aviso incide en: a) el no reconocimiento de cobertura en caso de incumplimiento; y b) la determinación de la indemnización que corresponda.
13ª. PAGO EN CASO DE RECLAMACIÓN: EL RECLAMO que se comunique a LA ASEGURADORA, según lo establece la cláusula anterior y resulte acreditado de acuerdo a estas condiciones generales da lugar al resarcimiento de un pago de reclamación, según los siguientes tipos de seguro de caución. A. Sí es un seguro de caución de SOSTENIMIENTO DE OFERTA, el pago es por el diferencial en exceso entre el monto ofertado por EL ASEGURADO y el valor de la propuesta que haya presentado el siguiente mejor calificado en el proceso. Si el último, no obstante haber sido adjudicado por incumplimiento de EL ASEGURADO, también falte a su obligación, LA ASEGURADORA queda obligada únicamente al pago anteriormente indicado que en ningún caso superará el MONTO ASEGURADO. Si no hay otros oferentes y EL ASEGURADO incumple, el pago del monto del reclamo es por el importe completo por el que se ha extendido el Seguro de Caución y que consta en la carátula de ésta PÓLIZA. B. Sí es un SEGURO DE CAUCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO O CUMPLIMIENTO DE PEDIDOS y que implique la inobservancia de la totalidad de las obligaciones garantizadas por LA ASEGURADORA da derecho a EL BENEFICIARIO al total del importe por el que se ha extendido el seguro y que consta en la carátula de ésta PÓLIZA. El incumplimiento de una parte de las obligaciones contenidas en el contrato principal, únicamente da derecho al pago del monto que resulte al determinar el porcentaje de ejecución incumplido, multiplicado por el porcentaje asegurado del importe total del ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA o del CONTRATO PRINCIPAL, multiplicado por el valor total del ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA o del CONTRATO PRINCIPAL, C. Si es un Seguro de caución de ANTICIPO, la indemnización máxima será por el MONTO ASEGURADO, pero la obligación de LA ASEGURADORA está limitada a cancelar el monto del referido anticipo que no haya sido invertido, amortizado o no, en las obligaciones que debía cumplir EL ASEGURADO. No obstante, es compensable al pago de la reclamación cualquier monto ejecutado que no haya sido efectivamente pagado a EL ASEGURADO. D. Si es un SEGURO DE CAUCIÓN DE CONSERVACIÓN DE OBRAS, CALIDAD O DE FUNCIONAMIENTO, el monto a pagar se determina tomando en cuenta el valor que representen las reparaciones, composturas o restauraciones multiplicado por el porcentaje asegurado del importe total del ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA o del CONTRATO PRINCIPAL, sin que en ningún caso pueda exceder el MONTO ASEGURADO. En todo caso, el fallo o desperfecto debe ser imputable a EL ASEGURADO. E. Si es CUALQUIER OTRO SEGURO DE CAUCIÓN, no contemplado en las literales anteriores, el monto del pago correspondiente es estrictamente l monto de las obligaciones incumplidas, sin que en ningún momento exceda el MONTO ASEGURADO. Cualquier resarcimiento parcial efectuado con cargo al seguro reducirá en ese mismo valor el MONTO ASEGURADO.
14ª. INDEMNIZACIONES POR DEMORA: Si las obligaciones son satisfechas en su totalidad, pero habiendo incurrido en atraso en el plazo estipulado en el contrato principal, LA ASEGURADORA únicamente está obligada al pago de las sanciones convenidas en el CONTRATO PRINCIPAL o las que correspondan de conformidad con la ley si se trata de ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. Si se declara el incumplimiento, para el cálculo de la indemnización se está exclusivamente a lo que dispone la cláusula anterior, según el tipo de seguro que se trate, de donde no corresponde el pago de suma alguna por concepto de multas. El monto de la reclamación, en ningún caso, puede ser mayor al MONTO ASEGURADO en la presente PÓLIZA de seguro de caución.
15ª. MONEDA: El pago de la indemnización se efectuará siempre en Quetzales o en Dólares de los Estados Unidos de América de conformidad con lo pactado en el contrato principal. Para los efectos del pago en dólares se calcularán al tipo de cambio de referencia que publique el Banco de Guatemala el día anterior a la fecha en que se verifique el pago.
16ª. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN: El BENEFICIARIO debe llevar a cabo su reclamación de conformidad con el procedimiento administrativo que establezca la propia xxx xxx xxxx beneficiario consignado en la PÓLIZA, o en su defecto o de manera supletoria, o si es el caso, con los trámites que establezca la Ley de Contrataciones del Estado y la de lo Contencioso Administrativo, debiendo tomar siempre en cuenta que LA ASEGURADORA es parte del proceso administrativo por lo que debe concedérsele junto a EL ASEGURADO, los argumentos, documentos, expertajes y demás información que acredite el incumplimiento, así como la respectiva audiencia, de donde LA ASEGURADORA tiene el derecho a aportar de manera conjunta o separada con EL ASEGURADO las exposiciones y la evidencia que desvirtúe los hechos que sustenten las pretensiones de EL BENEFICIARIO. Luego de determinado el incumplimiento y la efectiva reclamación por parte de EL BENEFICIARIO en la respectiva resolución y notificada la misma, LA ASEGURADORA puede proceder al pago de conformidad con la cláusula siguiente, sin más trámite.- Si el ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA o CONTRATO PRINCIPAL contempla específicamente el procedimiento de conciliación y el arbitraje o únicamente este último, LA ASEGURADORA, luego de que se le ha comunicado el incumplimiento, manifestado los argumentos y aportado la evidencia por parte de EL BENEFICIARIO Y algunas de las partes tome la decisión de no ir al procedimiento de conciliación o bien verificado éste, si las partes así lo acuerdan o cuando no se haya previsto etapa de conciliación, puede proceder al pago de la misma, de conformidad con la cláusula siguiente, sin más trámite. LA ASEGURADORA está investida de las más amplias facultades de investigación para corroborar los extremos sostenidos por EL BENEFICIARIO, frente a ésta y EL ASEGURADO, por lo que ambos (Beneficiario y Xxxxxxxxx) deben prestar toda la colaboración e información que aquélla les solicite, así como facilitar el acceso a cualquier documentación o medio de convicción que tenga relación con la reclamación que se formule. Si el ASEGURADO no apoya la investigación de LA ASEGURADORA, no contesta o no se presenta no podrá posteriormente impugnar los derechos de repetición de LA ASEGURADORA, en caso ésta haya efectuado pagos con cargo a éste seguro de caución.
LA ASEGURADORA, no obstante no haya ocurrido siniestro tiene la potestad de solicitar a EL BENEFICIARIO y/o EL ASEGURADO información sobre la ejecución de las obligaciones garantizadas, tales como reportes de avance físico y financiero, copia de comunicaciones entre las partes involucradas, copia de las actas de bitácora, actas de inicio o de reuniones sostenidas entre las referidas partes, copia de las estimaciones presentadas, comprobantes de pago o de gastos y cualquier otro documento que tenga relación con las obligaciones aseguradas. La omisión o negativa por parte de EL BENEFICIARIO a brindar la documentación o información solicitada incide en la determinación de la indemnización que corresponda en caso de reclamación.
17ª. PAGOS: LA ASEGURADORA hará efectivo cualquier pago con cargo a éste seguro de caución dentro de los plazos a que se refiere el artículo 34 Decreto número 25-2010 Ley de la actividad aseguradora y de acuerdo a lo indicado en el artículo 1030 del código de Comercio. Siempre que se haya satisfecho todos los requisitos establecidos en las presentes condiciones generales y en particular los contenidos en las clausulas 11ª y 16ª.
una vez que se hayan practicado las investigaciones correspondientes, estén completos los requisitos contractuales y legales del caso y no exista desacuerdo en la liquidación e interpretación de las cláusulas de las pólizas, LA ASEGURADORA deberá cumplir las obligaciones derivadas de este contrato, dentro de los plazos que se indican a continuación:
a) Diez (10) días, cuando por la cuantía del seguro no tenga participación la reaseguradora;
b) Diez (10) días, cuando tenga participación la reaseguradora, pero que, por la cuantía del seguro y de acuerdo con los respectivos convenios, la empresa pueda hacer el pago antes de recibir la remesa correspondiente o la reaseguradora no esté obligada a remitir de inmediato su participación para el pago del reclamo de que se trate;
c) Treinta (30) días, cuando de conformidad con los contratos de reaseguro, sea necesario que las reaseguradoras remesen la parte que les corresponde para efectuar el pago.
El plazo se inicia desde la fecha en que EL BENEFICIARIO haya notificado a LA ASEGURADORA; a)La resolución que determine el incumplimiento, luego de satisfechos los trámites administrativos previos; b) cuando este establecido el procedimiento de conciliación o arbitraje, entonces el plazo se iniciara según corresponda: b.1) al momento de comunicarse el incumplimiento y la manifestación de no desear la celebración de la etapa de conciliación, si la misma esta prevista; b.2) luego de la celebración de la etapa de conciliación si la misma estaba contemplada; y b.3) a la fecha de concluir la referida conciliación si las partes están de acuerdo en que tenga lugar.
18ª. OTROS SEGUROS DE CAUCIÓN: Si EL BENEFICIARIO tiene derecho a los beneficios de algún otro seguro o garantía válida y exigible por las mismas obligaciones cubiertas por ésta PÓLIZA, el pago a EL BENEFICIARIO se prorrateará entre todos los aseguradores o garantes, en el monto que les corresponda cubrir conforme a las condiciones de cada garantía. No obstante, si EL BENEFICIARIO ejerce sus derechos únicamente contra LA ASEGURADORA por la totalidad de los derechos que le corresponden ésta tendrá derecho a reclamar por las otras garantías en forma proporcional.
19ª. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADO POR PARTE DE LA ASEGURADORA: LA ASEGURADORA tiene
el derecho a decidir entre pagar el monto de la indemnización que corresponda o cumplir las obligaciones no dinerarias pendientes de EL ASEGURADO, decisión que debe comunicar a EL BENEFICIARIO, dentro del mismo plazo, y en la forma estipulada por la cláusula 17a. Para que la ASEGURADORA asuma el cumplimiento de las obligaciones no dinerarias pendientes de EL ASEGURADO basta el otorgamiento de acta notarial en el que comparecen LA ASEGURADORA y EL BENEFICIARIO, cuando menos, si no hubiere nada previsto al respecto en el ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA o el CONTRATO PRINCIPAL. Cuando EL ASEGURADO no haya manifestado su anuencia a la xxxxxxxx de sus obligaciones por parte de LA ASEGURADORA y promueve los procedimientos administrativos o judiciales a los que puede tener derecho; y de sus gestiones y acciones obtenga pronunciamiento ejecutorio que declare la inexistencia de incumplimiento de contrato de su parte, EL BENEFICIARIO debe devolver a LA ASEGURADORA, cualquier importe que se haya cargado al monto de las los seguros emitidos, en exceso de las sumas que éste haya recibido por la ejecución de las obligaciones, debiendo resarcirle los daños y perjuicios que correspondan. LA ASEGURADORA tiene derecho de cumplir las obligaciones de EL ASEGURADO a través de un tercero o los que sean necesarios, no obstante, LA ASEGURADORA es la exclusiva responsable de su ejecución, frente a EL BENEFICIARIO, lo cual debe realizarse en la forma como estaba determinado en el CONTRATO PRINCIPAL o en el ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, con la respectiva readecuación del plazo.
20ª. SUBROGACION: Si la ASEGURADORA hace algún pago a EL BENEFICIARIO con cargo a ésta PÓLIZA o ejecuta las obligaciones no dinerarias de EL ASEGURADO, La Aseguradora subrogará al BENEFICIARIO, en todos los derechos y acciones que tuviere contra el ASEGURADO, por el monto que haya cancelado, y tendrá derecho a ejecutar las contra garantías que este haya otorgado.
21ª. PRESCRIPCIÓN: El plazo de prescripción que establece el artículo 1037 del Código de Comercio se computa, de conformidad con el artículo 1509 del Código Civil, por lo que empieza a correr desde la fecha en que vence el plazo para el cumplimiento de las obligaciones del ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA o del CONTRATO PRINCIPAL o el que rija para el seguro de caución; en todo caso el que tenga el término menor.
22ª. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Cualquier evento de litigio o controversia que pudiera surgir entre el ASEGURADO, BENEFICIARIO y LA ASEGURADORA, respecto a la interpretación y cumplimiento y, en su caso, ejecución de la presente póliza, será sometida a la decisión de los tribunales competentes de la ciudad de Guatemala. Para lo cual las partes renuncian al fuero de su domicilio, sometiéndose expresamente a los tribunales antes mencionados.
23ª EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS POR SEGURO DE CAUCIÓN: Las pretensiones del pago conforme la obligación principal por parte de EL BENEFICIARIO únicamente son ejecutables al momento de estar determinadas conforme la obligación principal o en su defecto en forma supletoria si es el caso, según los trámites que establezca la Ley de Contrataciones del Estado y/o la Ley de lo Contencioso Administrativo, por la vía de lo económico-coactivo; o al pronunciarse la sentencia del tribunal arbitral, si es el caso, según el procedimiento establecido en la Ley de Arbitraje.
24ª. PACTOS ACCESORIOS: LA ASEGURADORA renuncia al fuero de su domicilio y señala como lugar para recibir cualquier requerimiento, aviso, notificación o emplazamiento su sede social, según conste en el registro público.