BUENOS AIRES, 7 JUNIO 2012
XXXXXX XXXXX, 0 XXXXX 0000
VISTO el expediente Nº CUDAP:EXP-JGM:0059734/2010 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto Delegado Nº 1.023 de fecha 13 xx xxxxxx de 2001 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto citado en el Visto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL instituyó el RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
NACIONAL, en ejercicio de facultades delegadas por la Ley Nº 25.414 para determinadas materias de su ámbito de administración y resultantes de la emergencia pública, tendientes a fortalecer la competitividad de la economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.
Que por el artículo 39 del Decreto Delegado Nº 1.023/2001 y sus modificaciones se estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía dictar la reglamentación de ese cuerpo normativo, disponiendo que hasta entonces regirían las reglamentaciones vigentes.
Que no habiéndose dictado dicha reglamentación, resultó de aplicación el reglamento aprobado por el Decreto Nº 436/2000.
Que la aludida situación normativa resultó en diversos casos contraria al objeto que deben cumplir las contrataciones públicas en relación con el propósito de incrementar la competitividad global de la economía nacional y de los principios que deben regir los procedimientos de selección del contratista estatal.
Que asimismo la situación expuesta generó diversas problemáticas de hermenéutica jurídica.
Que resulta imperioso a los fines de dar cumplimiento a la manda legal establecida en el artículo 39 del Decreto Delegado Nº 1.023/2001 y sus modificaciones, reglamentar el RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
NACIONAL establecido por el Decreto Nº 1023/2001 y sus modificaciones.
Que asimismo es menester reglamentar dicho cuerpo normativo para coadyuvar al desempeño eficiente de la Administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad en materia de transparencia y de lucha contra la corrupción.
Que es prioridad introducir en dicha reglamentación, tratamientos diferenciados para cada tipo de procedimiento de selección del contratista estatal, así como reglamentar nuevas modalidades de contratación y fijar reglas claras y precisas, a los fines de fortalecer y profundizar la eficiencia, la eficacia, la economía, la sencillez y la ética en la gestión de las contrataciones estatales.
Que asimismo es menester incorporar en la reglamentación herramientas para que los nuevos conocimientos, metodologías y tecnologías se internalicen y utilicen de manera intensiva.
Que, a los fines de dotar a la norma que se dicta de una amplia base consensual, se hicieron una serie de consultas y relevamientos, a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN de la SECRETARÍA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, tendientes a recabar opiniones y sugerencias a los fines de lograr un texto que contemple las soluciones adecuadas, eficaces y modernas para afrontar la instrumentación de una profunda transformación en materia de contrataciones de la Administración Nacional en el marco del Decreto citado en el Visto.
Que la reglamentación que se dicta tiende a superar la situación normativa actual constituyendo un avance hacia la seguridad jurídica y la transparencia en las acciones de la Administración Pública Nacional.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99 incisos 1º y 2º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación del Decreto Delegado Nº 1.023 de fecha 13 xx xxxxxx de 2001 y sus modificaciones, para los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4º de la norma legal aludida, conformada por el cuerpo de disposiciones que, como Anexo, forma parte integrante del presente Decreto y constituye el “Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”.
ARTICULO 2º.- Todas las jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, para las contrataciones de bienes y servicios que se realicen en sus respectivos ámbitos, se regirán por las disposiciones del Decreto Delegado Nº 1.023/2001 y sus modificaciones, por las del Reglamento que por el presente se aprueba, y por las normas que se dicten en su consecuencia.
ARTICULO 3º.- Fíjase para todas las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, la obligación de proveerse del software y hardware adecuado a los fines de implementar los sistemas o medios informáticos diseñados y administrados por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN de la SECRETARÍA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto Delegado Nº 1023/2001, en el presente reglamento y en las normas que se dicten en su consecuencia.
ARTICULO 4º.- Deléganse en la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN de la SECRETARÍA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las facultades de interpretación y aclaración del Reglamento que por este acto se aprueba, que se instrumentarán a través de disposiciones que serán publicadas en el Boletín Oficial y difundidas en la página web del aludido Órgano Rector.
ARTICULO 5º.- A las ofertas de aquellos proveedores que realicen exportaciones y cumplan con los requisitos que fije la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se les otorgará algunas de las siguientes preferencias para su adjudicación de acuerdo a lo que disponga el citado organismo:
a) Se los adjudicará cuando su precio sea igual o inferior al de las ofertas que no cumplan con tales condiciones, incrementados en un SIETE POR CIENTO (7%).
b) Se les dará la posibilidad de igualar la mejor oferta, siendo ésta de sujetos que no cumplan con tales requisitos, cuando coticen precios con una diferencia que no supere en mas de un SIETE POR CIENTO (7%) la mejor oferta.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será el organismo con competencia para verificar la aplicación efectiva de las aludidas preferencias, así como la de otros regímenes que otorguen preferencias en materia de contrataciones públicas.
ARTICULO 6º.- Deróganse los Decretos Nros. 436 de fecha 30 xx Xxxx de 2000 y sus modificatorios, 1818 del 6 de diciembre de 2006, la Decisión Administrativa Nº 56 de fecha 00 xx xxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxxxxxx del ex – Ministerio de Economía Nros. 834 de fecha 12 de octubre de 2000 y 966 de fecha 17 de noviembre de 2000, las Resoluciones de la Secretaría de Hacienda Nros. 576 de fecha 11 de noviembre de 1999, 292 de fecha 28 de julio de 2000,
368 de fecha 21 de septiembre de 2000 y 515 de fecha 14 de diciembre de 2000, las Resoluciones de la ex Subsecretaría de la Gestión Pública Nros. 24 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, 00 xx xxxxx 0 xx xxxxx de 2005 y 16 de fecha 18 xx xxxx de 2007, las Circulares de la Oficina Nacional de Contrataciones Nros. 33 de fecha 21 de julio de 2009, 32 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, 00 de fecha 7 de julio de 2009, 30 de fecha 7 de julio de 2009, 29 de fecha 0 xx
xxxxx xx 0000, 00 xx xxxxx 00 xx xxxxxxxxx de 2008, 27 de fecha 6 xx xxxxxx de 2007, 26 de
fecha 00 xx xxxxx xx 0000, 00 de fecha 20 xx xxxxx de 2007, 24 del 21 de diciembre de 2006,
23 de fecha 31 xx xxxxxx de 2006, 22 de fecha 31 xx xxxxxx de 2006, 21 de fecha 21 xx xxxxx
de 2006, 20 de fecha 21 de febrero de 2006, 19 de fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000, 00 xx xxxxx 0
xx xxxxxxx de 2005, 17 de fecha 15 de diciembre de 2004, 16 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, 00
de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, 00 xxx 00 xx xxxx de 2004, 13 de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000,
00 xx xxxxx 0 xx xxxxxxx de 2004, 11 de fecha 24 de septiembre de 2003, 10 de fecha 00 xx
xxxxx xx 0000, 0 xxx xxx 0 xx xxxxx de 2003, 9 de fecha 18 de noviembre de 2002, 8 de fecha 00
xx xxxxxxxxxx xx 0000, 0 xx xxxxx 0 xx xxxxx de 2002, 6 de fecha 31 de octubre de 2001, 5 de
fecha 29 de septiembre de 2001, 4 de fecha 30 xx xxxxxx de 2001, 3 de fecha 21 xx xxxxxx de
2001, 2 de fecha 3 xx xxxxxx de 2001, 1 de fecha 2 xx xxxx de 2001, las Disposiciones de la Oficina Nacional de Contrataciones Nros. 32 de fecha 24 de noviembre de 2011 y 6 de fecha 30 xx xxxxx de 2010; y toda aquella disposición legal que se oponga a la presente.
ARTICULO 7º.- El presente decreto comenzará a regir a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen.
ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
DECRETO Nº 893
ANEXO
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
TÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente reglamento serán de aplicación obligatoria a todas las contrataciones llevadas a cabo por las jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, siempre que tengan por objeto el perfeccionamiento de los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4º del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2º.- CONTRATOS COMPRENDIDOS. Las disposiciones del presente reglamento serán de aplicación obligatoria a los contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 4º del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3º.- CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedan excluidos de la aplicación de las disposiciones de este reglamento los siguientes contratos:
a) Los de empleo público.
b) Las compras por caja chica.
c) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones y del presente reglamento cuando ello así se establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo instrumento que acredite la relación contractual, y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley N° 24.156 y sus modificaciones confiere a los Organismos de Control.
d) Los comprendidos en operaciones de crédito público.
e) los de obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias, enumerados en el artículo 4º inciso b) del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4º.- ADHESIÓN VOLUNTARIA. El presente reglamento podrá aplicarse, en lo que fuera pertinente, a los contratos excluidos y/o a las entidades y jurisdicciones no comprendidas en el ámbito de aplicación subjetivo.
En su caso, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES brindará el soporte técnico y legal que se requiera para su instrumentación.
CAPÍTULO II NORMATIVA APLICABLE
ARTÍCULO 5º.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS. Los contratos
comprendidos en este reglamento se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por el Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, por el presente reglamento y por las disposiciones que se dicten en su consecuencia, por los pliegos de bases y condiciones, por el contrato, convenio, orden de compra o venta según corresponda, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del Título III de la Ley Nº 19.549 y sus modificaciones en cuanto fuere pertinente.
Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, se aplicarán las normas de derecho privado por analogía.
ARTÍCULO 6º.- APARTAMIENTO DE LAS CLÁUSULAS DEL REGLAMENTO Y/X XXX XXXXXX ÚNICO DE BASES Y CONDICIONES GENERALES. Cuando fuere
necesario establecer, con carácter general o especial para determinados procedimientos de selección, condiciones distintas a las establecidas en el presente reglamento, el acto que apruebe dicha modificación deberá ser dictado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con previa intervención de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.
CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 7º.- EXPEDIENTE.- En los expedientes por los que tramiten procedimientos de selección se deberá dejar constancia de todo lo actuado desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato. En tal
sentido se deberán agregar todos los documentos, actuaciones administrativas, informes, dictámenes y todo otro dato o antecedente relacionado con la cuestión tratada, originados a solicitud de parte interesada o de oficio y ordenados cronológicamente.
ARTÍCULO 8º.- COMPUTO DE PLAZOS. Todos los plazos establecidos en el presente reglamento se computarán en días hábiles administrativos, salvo que en el mismo se disponga expresamente lo contrario.
ARTÍCULO 9º.- VISTA DE LAS ACTUACIONES. Toda persona que acredite fehacientemente algún interés podrá tomar vista del expediente por el que tramite un procedimiento de selección, con excepción de la documentación amparada por normas de confidencialidad o la declarada reservada o secreta por autoridad competente.
No se concederá vista de las actuaciones, durante la etapa de evaluación de las ofertas, que se extiende desde el momento en que el expediente es remitido a la Comisión Evaluadora hasta la notificación del dictamen de evaluación.
ARTÍCULO 10.- TRÁMITE DE LAS PRESENTACIONES. Toda denuncia,
observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe sobre las actuaciones, fuera de las previstas en este reglamento, podrá ser tramitada fuera del expediente del procedimiento de selección, y en principio no dará lugar a la suspensión de los trámites. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante decisión fundada, suspender el trámite por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
El trámite se realizará conforme con las disposiciones de la Ley Nº 19.549, sus modificaciones y normas reglamentarias.
ARTÍCULO 11.- RECURSOS. Los recursos que se deduzcan contra los actos administrativos que se dicten en los procedimientos de selección se regirán por lo dispuesto en la Ley Nº 19.549, sus modificaciones y normas reglamentarias.
CAPÍTULO IV PROGRAMACIÓN DE LAS CONTRATACIONES
ARTÍCULO 12.- PLAN ANUAL DE CONTRATACIONES. Las unidades operativas de contrataciones elaborarán el plan anual de contrataciones, de conformidad con los créditos asignados en la respectiva Ley de Presupuesto, el que deberá ser aprobado por la máxima autoridad de la jurisdicción o entidad contratante. A tales fines las unidades requirentes deberán brindar la información que les requiera la unidad operativa de contrataciones. Cuando la naturaleza de las actividades, las condiciones de comercialización u otras circunstancias lo hicieren necesario, se efectuará la programación por períodos mayores a UN (1) año. En estos casos, los planes se ajustarán a las previsiones del artículo 15 de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 13.- ENVÍO DEL PLAN ANUAL DE LAS CONTRATACIONES. El plan
anual de las contrataciones, así como sus correcciones en base a ajustes originados en las modificaciones de crédito presupuestario, en la asignación de cuota presupuestaria u en otras razones, deberá ser enviado por las unidades operativas de contrataciones a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, a través del
sistema o los medios y en el formato que ésta determine y dentro del plazo que establezca a tal fin.
La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES centralizará la información resultante de los planes anuales de contrataciones, debiendo difundirlos en su sitio de Internet.
CAPÍTULO V COMPETENCIA
ARTÍCULO 14.- AUTORIDADES COMPETENTES. Fíjanse las competencias para dictar los siguientes actos administrativos de los procedimientos de selección:
a) La autorización de la convocatoria y la elección del procedimiento de selección deberán ser dispuestas:
1.- Por los/as Señores/as Ministros/as o por el/la Señor/a Secretario/a General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, dentro de sus jurisdicciones, o las máximas autoridades de los organismos descentralizados dentro de sus entidades, cualquiera sea el monto estimado del procedimiento de selección y en forma obligatoria cuando el monto estimado supere el importe que represente TRECE MIL SEISCIENTOS MODULOS (M 13.600).
2.- Por Secretarios/as de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Secretarios/as de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Secretarios/as Ministeriales o funcionarios/as de nivel equivalente, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo monto estimado sea de hasta el importe que represente TRECE MIL SEISCIENTOS MODULOS (M 13.600).
3.- Por el/la Subsecretario/a de cada área o funcionario/a de nivel equivalente, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo monto estimado sea de hasta el importe que represente DOS MIL SETECIENTOS VEINTE MODULOS (M 2.720).
4.- Por Directores/as Nacionales, Directores/as Generales o funcionarios/as de nivel equivalente, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo monto estimado sea de hasta el importe que represente SEISCIENTOS OCHENTA MODULOS (M 680).
5.- Por Directores/as simples, funcionarios/as de nivel equivalente, así como otros/as funcionarios/as en que el/la señor/a Jefe/a de Gabinete de Ministros o el/la señor/a Ministro/x xxx xxxx delegue la competencia, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo monto estimado sea de hasta el importe que represente CIENTO TREINTA Y SEIS MODULOS (M 136).
A los fines de determinar la autoridad competente, el monto estimado a considerar, será el importe total en que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas.
Los/as funcionarios/as que autoricen la convocatoria, los/as que elijan el procedimiento de selección aplicable y los/as que requieran la prestación, siempre que el procedimiento se lleve a cabo de acuerdo a sus definiciones, serán responsables de la razonabilidad del proyecto, en el sentido que las especificaciones y requisitos técnicos estipulados, cantidades, plazos de entrega o prestación, y demás condiciones fijadas en las contrataciones, sean las adecuadas para satisfacer
las necesidades a ser atendidas, en tiempo y forma, y cumpliendo con los principios de eficiencia, eficacia, economía y ética.
b) La aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares y la preselección de los oferentes en los procedimientos con etapa múltiple serán dispuestas por la autoridad que fuera competente para autorizar la convocatoria y elegir el procedimiento de selección pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo.
c) La aprobación del procedimiento de selección, la adjudicación, la declaración de desierto o fracasado, o la decisión de dejar sin efecto un procedimiento, deberá ser dispuesta por la misma autoridad que fuera competente para autorizar la convocatoria y elegir el procedimiento de selección pertinente. En el caso que el monto a adjudicar excediera el monto límite sobre el que dicha autoridad tiene competencia para autorizar un procedimiento, el mismo deberá ser aprobado por la autoridad que hubiese tenido competencia para autorizar por dicho monto, de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del presente, o bien, si el monto a adjudicar superará el importe que represente VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA MODULOS (M 21.760) será competente el/la Jefe/a de Gabinete de Ministros para todas las jurisdicciones o las máximas autoridades de los organismos descentralizados dentro de sus entidades.
d) La autoridad con competencia para aplicar penalidades a los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes será la que haya dictado el acto administrativo a que se refiere el inciso anterior o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad.
e) La autoridad con competencia para revocar actos administrativos del procedimiento de contratación será la que haya dictado el acto que se revoca o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad.
f) La suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad deberá ser declarada por la autoridad que haya dictado el acto de adjudicación o por la autoridad en la que se hubiesen delegado las facultades a las que se refiere el presente inciso.
g) La autoridad con competencia para aprobar las prórrogas, las disminuciones y las ampliaciones de los contratos será la misma que adjudicó el procedimiento o la autoridad en la que se hubiesen delegado las facultades a las que se refiere el presente inciso.
h) Los Ministerios que tengan a su cargo las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Seguridad fijarán las competencias para la autorización de la convocatoria y la elección del procedimiento de selección en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, dentro de los límites establecidos en los incisos a) y c) del presente artículo.
i) Las máximas autoridades de los organismos descentralizados del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de esas entidades, determinarán quiénes son los funcionarios de “nivel equivalente” referidos en el presente artículo.
(artículo sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 1039/2013. Texto anterior: Fíjanse las competencias para dictar los siguientes actos administrativos de los procedimientos de selección:
a) La aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares y la preselección de los oferentes en los procedimientos con etapa múltiple será dispuesta por la autoridad que fuera competente para autorizar la convocatoria y elegir el procedimiento de selección pertinente de acuerdo a lo que disponen las normas vigentes en la materia.
b) La adjudicación, la declaración de desierto o fracasado, o la decisión de dejar sin efecto un procedimiento, las prórrogas, las ampliaciones y las disminuciones deberán ser dispuestas por la misma autoridad que fuera competente para aprobar el procedimiento de selección de acuerdo a lo que disponen las normas vigentes en la materia.
c) La autoridad con competencia para aplicar penalidades a los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes será la misma que haya dictado el acto administrativo a que se refiere el inciso anterior.
d) La autoridad con competencia para revocar actos administrativos del procedimiento de contratación será la misma autoridad que hubiere dispuesto el acto que se revoca.
e) La suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad deberá ser declarada por la misma autoridad que lo adjudicó.
Los funcionarios que autoricen la convocatoria, los que elijan el procedimiento de selección aplicable y los que requieran la prestación siempre que el procedimiento se lleve a cabo de acuerdo a sus definiciones, serán responsables de la razonabilidad del proyecto, en el sentido que las especificaciones y requisitos técnicos estipulados, cantidades, plazos de entrega o prestación, y demás condiciones fijadas en las contrataciones, sean las adecuadas para satisfacer las necesidades a ser atendidas, en tiempo y forma, y cumpliendo con los principios de eficiencia, eficacia, economía y ética.
A los fines de determinar la autoridad competente para autorizar la convocatoria el monto estimado a considerar, será el importe total en que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas.)
.
CAPÍTULO VI ELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 15.- REGLA GENERAL. En virtud de la regla general consagrada en el artículo 24 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, los procedimientos de licitación pública o concurso público, se podrán aplicar válidamente cualquiera fuere el monto presunto del contrato y estarán dirigidos a una cantidad indeterminada de posibles oferentes.
El procedimiento de licitación pública se realizará cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos, mientras que el de concurso público cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.
No obstante la regla general, en todos los casos deberá aplicarse el procedimiento que mejor contribuya al logro del objeto establecido en el artículo 1° del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones y el que por su economicidad, eficiencia y eficacia en la aplicación de los recursos públicos sea más apropiado para los intereses públicos.
ARTÍCULO 16.- PROCEDENCIA DE LA SUBASTA PÚBLICA. La subasta pública,
será procedente cualquiera fuere el monto estimado del contrato y podrá ser aplicada en los siguientes casos:
a) Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el exterior.
b) Venta de bienes de propiedad del Estado Nacional.
ARTÍCULO 17.- PROCEDENCIA DE LA LICITACIÓN O CONCURSO PRIVADOS.
La licitación o el concurso serán privados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en el Sistema de Información de Proveedores, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al fijado en el artículo 34 del presente reglamento. En dichos procedimientos, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.
En aquellos casos en que no fuera posible dirigir el llamado exclusivamente a proveedores incorporados en el aludido sistema, bien sea por la inexistencia de proveedores incorporados en el rubro específico que se licita o por otros motivos, el organismo contratante podrá extender la convocatoria a otros interesados que no se hallen inscriptos en el aludido sistema.
El procedimiento de licitación privada se realizará cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos, mientras que el de concurso privado cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.
ARTÍCULO 18.- CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PÚBLICOS Y
PRIVADOS. Las licitaciones públicas y privadas, así como los concursos públicos y
privados podrán ser de etapa única o múltiple, según corresponda, por aplicación del apartado 1 y 2 del inciso a) del artículo 26 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, respectivamente. Por su parte las licitaciones públicas y privadas, así como los concursos públicos y privados podrán ser nacionales o internacionales, según corresponda, por aplicación del apartado 1 y 2 del inciso b) del artículo 26 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, respectivamente.
En las licitaciones o concursos nacionales solo se podrán presentar como oferentes quienes tengan domicilio en el país o la sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto.
En las licitaciones o concursos internacionales se podrán presentar como oferentes quienes tengan domicilio en el país o la sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto, así como quienes tengan la sede principal de sus negocios en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.
ARTÍCULO 19.- PROCEDENCIA DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA. El
procedimiento de contratación directa sólo será procedente en los casos expresamente previstos en los apartados del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones. Las contrataciones directas podrán ser por compulsa abreviada o por adjudicación simple.
Las contrataciones directas por compulsa abreviada serán aquellas en que exista más de un potencial oferente con capacidad para satisfacer la prestación
y la situación de hecho se encuadre en los apartados 1, 4 ó 5 -para los casos de urgencia-, del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones.
Las contrataciones directas por adjudicación simple serán aquellas en las que, ya sea por razones legales, por determinadas circunstancias de hecho, por causas vinculadas con el objeto del contrato o con el sujeto cocontratante, la Administración no pueda contratar sino con determinada persona o esté facultada para elegir un cocontratante de naturaleza pública y cuando la situación de hecho se encuadre en los apartados 2, 3, 7, 8, 9 ó 10 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones.
Las contrataciones directas que se encuadren en el apartado 5 -para los casos de emergencia- y en el apartado 6, del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, podrán ser por compulsa abreviada o por adjudicación simple, según el caso.
ARTICULO 20.- PROCEDENCIA DE LA COMPULSA ABREVIADA POR MONTO. A
los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 1, del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, será suficiente que el monto presunto del contrato no supere el máximo fijado para tal tipo de procedimiento en la escala aprobada por el artículo 34 del presente reglamento.
ARTÍCULO 21.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR
ESPECIALIDAD. Se considerará satisfecha la condición de único proveedor prevista en el apartado 2 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus
modificaciones, cuando su especialidad e idoneidad sean características determinantes para el cumplimiento de la prestación. Xxxxxxx acreditada la condición de único proveedor cuando se fundamente la necesidad de la especialización y se acompañen los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica, técnica o artística de la empresa, persona o artista a quien se encomiende la ejecución de la obra.
ARTÍCULO 22.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR
EXCLUSIVIDAD. Se incluye entre los casos previstos en el apartado 3 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones la adquisición de material bibliográfico en el país o en el exterior a editoriales o personas físicas o jurídicas especializadas en la materia.
En aquellos casos en que la exclusividad surja de normas específicas, se entenderá acreditada y documentada con la sola cita de las normas pertinentes.
El informe técnico al que se refiere el apartado 3 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones es con el que se debe acreditar la inexistencia de sustitutos convenientes.
El privilegio sobre la venta del bien o servicio deberá acreditarse mediante la documentación que compruebe dicha exclusividad.
ARTÍCULO 23.- PROCEDENCIA DE LA COMPULSA ABREVIADA POR
LICITACIÓN O CONCURSO DESIERTO O FRACASADO. La modificación de los pliegos de bases y condiciones particulares del segundo llamado a licitación o concurso prevista en el apartado 4, del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, se deberá efectuar en aquellos casos en que
pueda presumirse razonablemente que la declaración de desierto o fracasado del primer llamado se hubiere producido por un defecto en los aludidos pliegos. Al utilizar el procedimiento de contratación directa previsto en dicho apartado no podrán modificarse los pliegos del segundo llamado a licitación o concurso.
ARTÍCULO 24.- PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR URGENCIA O
EMERGENCIA. A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 5, del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, deberá probarse la existencia de circunstancias objetivas que impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno para satisfacer una necesidad pública.
Serán razones de urgencia las necesidades apremiantes y objetivas que impidan el normal y oportuno cumplimiento de las actividades esenciales del organismo contratante.
Se entenderá por casos de emergencia: los accidentes, fenómenos meteorológicos u otros sucesos que creen una situación de peligro o desastre que requiera una acción inmediata y que comprometan la vida, la integridad física, la salud, la seguridad de la población o funciones esenciales del Estado Nacional.
En las contrataciones directas encuadradas en el apartado 5 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, cuando se invoquen razones de urgencia o emergencia y se tratare de una situación previsible, deberán establecerse, mediante el procedimiento pertinente de acuerdo al régimen procesal disciplinario que corresponda aplicar, las responsabilidades emergentes de la falta de contratación mediante un procedimiento competitivo en tiempo oportuno.
ARTÍCULO 25.- PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR RAZONES DE
SEGURIDAD O DEFENSA NACIONAL. A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 6, del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, en forma previa a iniciar el procedimiento de selección el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá declarar el carácter secreto de la operación. Dicha facultad será excepcional e indelegable del PODER EJECUTIVO NACIONAL y sólo podrá fundarse en razones de seguridad o defensa nacional.
ARTÍCULO 26.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR DESARME,
TRASLADO O EXAMEN PREVIO. A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 7, del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, se deberá acreditar que es imprescindible el desarme, traslado o examen previo, para determinar la reparación necesaria. Asimismo, también deberá probarse que la elección de otro procedimiento de selección resultaría más oneroso para el organismo contratante.
ARTÍCULO 27.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE
INTERADMINISTRATIVA. A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 8, del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, el cocontratante deberá ser una jurisdicción o entidad del Estado Nacional, o un organismo Xxxxxxxxxx x Xxxxxxxxx x xxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx o bien una empresa o sociedad en la que tenga participación mayoritaria el Estado. La limitación del objeto a la prestación de servicios de seguridad, de logística o de salud a que hace referencia el citado
apartado solo será aplicable en los casos en que el cocontratante fuera una empresa o sociedad en la que tenga participación estatal mayoritaria el Estado. Por su parte deberá entenderse por servicios de logística al conjunto de medios y métodos que resultan indispensables para el efectivo desarrollo de una actividad, incluyéndose la organización y/o sistemas de que se vale el emprendimiento para alcanzar los objetivos indispensables para su sustentación.
ARTÍCULO 28.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE CON
UNIVERSIDADES NACIONALES. A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 9, del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, el cocontratante deberá tratarse de una Universidad Nacional o bien de una facultad dependiente de una Universidad Nacional.
ARTÍCULO 29.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE CON EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL. A los fines de
encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 10, del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, deberá informarse en forma previa al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el cocontratante deberá tratarse de una persona física o jurídica inscripta en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, reciban o no financiamiento estatal.
ARTÍCULO 30.- TRÁMITE SIMPLIFICADO. Las contrataciones directas encuadradas en cualquiera de los apartados del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, podrán efectuarse por el trámite
simplificado que se regula en el presente reglamento, cuando el monto estimado del contrato no supere el máximo fijado para tal tipo de trámite en la escala aprobada por el artículo 34 del presente reglamento.
ARTÍCULO 31.- MODALIDADES. Las contrataciones podrán realizarse con las modalidades reguladas en el presente reglamento conforme a su naturaleza y objeto.
ARTÍCULO 32.- OBSERVACIONES AL PROYECTO XX XXXXXX DE BASES Y
CONDICIONES PARTICULARES. Cuando la complejidad o el monto del procedimiento de selección lo justifiquen, o en procedimientos en que no fuere conveniente preparar por anticipado las especificaciones técnicas o las cláusulas particulares completas, corresponderá que el titular de la unidad operativa de contrataciones autorice la apertura de una etapa previa a la convocatoria, para recibir observaciones al proyecto xx xxxxxx de bases y condiciones particulares.
ARTÍCULO 33.- CONTRATACIONES PÚBLICAS ELECTRÓNICAS. Todos los
procedimientos prescriptos en el presente reglamento se podrán efectuar en forma electrónica mediante la utilización de los medios que a tal fin habilite la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.
A partir del momento en que un procedimiento deba realizarse mediante la utilización del medio electrónico que disponga la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, se tendrán por no escritas las disposiciones relativas a actos materiales o presenciales cuya realización se traduzca en operaciones virtuales en el sistema electrónico. Las disposiciones referentes a actos que sólo sea posible
efectuar en forma material, como la entrega de muestras, se cumplirán conforme con lo establecido en esta reglamentación.
ARTÍCULO 34. — MONTO ESTIMADO DE LOS CONTRATOS. Cuando el monto
estimado del contrato sea el parámetro que se utilice para elegir al procedimiento de selección, se deberá considerar el importe total en que se estimen las adjudicaciones incluidas las opciones de prórroga previstas y se aplicará la siguiente escala:
a) Contratación directa:
1.- Por trámite simplificado hasta SETENTA Y CINCO MÓDULOS (M 75).
2.- Del apartado 1 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificadiones hasta DOSCIENTOS MÓDULOS (M 200).
b) Licitación privada o concurso privado hasta OCHOCIENTOS MÓDULOS (M 800).
c) Licitación pública o concurso público más de OCHOCIENTOS MÓDULOS (M 800).
El procedimiento de selección elegido será válido cuando el total de las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas, no superen el monto máximo fijado para encuadrar a cada tipo de procedimiento de selección.
ARTICULO 35.- VALOR DEL MODULO. A los efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, el valor del módulo (M) será de PESOS UN MIL ($ 1.000).
ARTICULO 36.- MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL MÓDULO. El Jefe de Gabinete
de Ministros podrá modificar el valor del módulo establecido en el artículo anterior.
Asimismo, cuando variaciones en los precios relativos o en el funcionamiento de determinados mercados lo justifiquen, podrá fijar módulos especiales para determinados bienes y servicios críticos.
ARTÍCULO 37.- PROHIBICIÓN DE DESDOBLAMIENTO. No se podrá fraccionar un procedimiento de selección con la finalidad de eludir la aplicación de los montos máximos fijados en el presente reglamento para encuadrarlos o de las competencias para autorizar o aprobar los procedimientos de selección.
Se presumirá que existe desdoblamiento, del que serán responsables los funcionarios que hubieran autorizado y aprobado los respectivos procedimientos de selección, cuando dentro de un lapso de TRES (3) meses contados a partir del primer día de una convocatoria se realice otra o varias convocatorias para adquirir bienes o contratar servicios pertenecientes a renglones afines al de la primera convocatoria, sin que previamente se documenten las razones que lo justifiquen.
La afinidad de los renglones se determinará en función de las actividades comerciales de los proveedores que fabrican, venden o distribuyen los distintos grupos de bienes o servicios.
En tal sentido, se considerarán afines los renglones que pertenezcan a un mismo grupo de bienes o servicios, con independencia del nivel de agregación que adopte la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES para la clasificación de los rubros comerciales a otros efectos.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN EN GENERAL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 38.- PROCEDIMIENTO BÁSICO. El procedimiento establecido en este título será aplicable a todos los procedimientos de selección, cualquiera sea la clase o modalidad elegida, siempre que no se disponga de otra manera en las normas específicas contenidas en este reglamento para cada uno de ellos.
CAPÍTULO II ETAPA INICIAL
ARTÍCULO 39.- REQUISITOS DE LOS PEDIDOS. Las unidades requirentes de las jurisdicciones o entidades contratantes deberán formular sus requerimientos de bienes o servicios a las respectivas unidades operativas de contrataciones, con la debida antelación y cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Indicar las cantidades y características de los bienes o servicios a los que se refiera la prestación, con su número de catálogo correspondiente al Sistema de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización Común creado por Decisión Administrativa Nº 344 de fecha 11 xx xxxxx de 1997.
b) Determinar si los elementos deben ser nuevos, usados, reacondicionados o reciclados.
c) Fijar las tolerancias aceptables.
d) Establecer la calidad exigida y, en su caso, las normas de calidad y criterios de sustentabilidad que deberán cumplir los bienes o servicios o satisfacer los proveedores.
e) Determinar la prioridad y justificar la necesidad del requerimiento de los bienes o servicios.
f) Fundamentar la necesidad de hacer uso de procedimientos que impliquen restringir la concurrencia de oferentes.
g) Estimar el costo de acuerdo a las cotizaciones de plaza o de otros elementos o datos que se estimen pertinentes a tal efecto.
h) Suministrar todo otro antecedente que se estime de interés para la mejor apreciación de lo solicitado y el mejor resultado del procedimiento de selección. ARTÍCULO 40.- DISPONIBILIDAD DE CRÉDITOS. En forma previa a la autorización de la convocatoria, las jurisdicciones o entidades contratantes podrán efectuar el registro preventivo del crédito legal para atender el gasto.
CAPÍTULO III
ETAPA DE OBSERVACIONES AL PROYECTO XX XXXXXX
ARTÍCULO 41.- TRÁMITE DE LAS OBSERVACIONES AL PROYECTO XX
XXXXXX. Cuando se realice la etapa prevista en el artículo 32, la convocatoria a formular observaciones al proyecto xx xxxxxx se difundirá de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 del presente.
Durante el lapso previsto para la formulación de las observaciones, la unidad operativa de contrataciones podrá convocar a reuniones para recibir observaciones al proyecto xx xxxxxx de bases y condiciones particulares o promover el debate entre los interesados acerca del contenido del mismo. De los temas tratados en esas reuniones y con las propuestas recibidas, se labrará acta que firmarán los asistentes que quisieren hacerlo.
No se realizará ninguna gestión, debate o intercambio de opiniones entre funcionarios de la jurisdicción o entidad contratante e interesados en participar en la contratación, fuera de los mecanismos expresamente previstos, a los que tendrán igual acceso todos los interesados.
ARTÍCULO 42.- PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES
DEFINITIVO. Cuando se realice la etapa previa a la que se refiere el artículo anterior, las respectivas unidades operativas de contrataciones de las jurisdicciones o entidades contratantes, elaborarán el pliego de bases y condiciones particulares definitivo conforme con los criterios técnicos, económicos y jurídicos que a juicio de las autoridades competentes correspondan, teniendo en cuenta las opiniones vertidas por los interesados en la medida en que se consideren pertinentes, preservando los principios establecidos en el artículo 3º del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones. En el acto administrativo que apruebe el pliego definitivo se deberá efectuar una evaluación concreta y razonada de cada una de las observaciones formuladas.
CAPÍTULO IV PLIEGOS
ARTÍCULO 43.- PLIEGO ÚNICO DE BASES Y CONDICIONES GENERALES. El
pliego único de bases y condiciones generales será aprobado por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, y será de utilización obligatoria por parte de las jurisdicciones y entidades contratantes.
ARTÍCULO 44.- PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. Los
pliegos de bases y condiciones particulares serán elaborados para cada
procedimiento de selección, por las respectivas unidades operativas de contrataciones de las jurisdicciones y entidades contratantes sobre la base de los pedidos efectuados por las unidades requirentes y deberán ser aprobados por la autoridad que fuera competente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del presente reglamento. Deberán contener las especificaciones técnicas, las cláusulas particulares y los requisitos mínimos que indicará el pliego único de bases y condiciones generales.
No obstante lo expuesto, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES podrá elaborar modelos de pliegos de bases y condiciones particulares para determinados objetos contractuales específicos, los que serán de utilización obligatoria para las jurisdicciones y entidades contratantes que el Órgano Rector determine.
Asimismo, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS podrá establecer criterios de selección de las ofertas de uso obligatorio para las jurisdicciones y entidades contratantes, a los fines de desarrollar políticas públicas que tiendan a fomentar o promover el bienestar social, el mejor impacto al ambiente, mejores condiciones éticas y económicas, el crecimiento de determinados sectores, la generación de empleo, la promoción del desarrollo de las empresas privadas, la innovación tecnológica en bienes y servicios, la inclusión social de sectores vulnerables, entre otros.
ARTÍCULO 45.- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. Las especificaciones técnicas de los pliegos de bases y condiciones particulares deberán elaborarse de manera tal que permitan el acceso al procedimiento de selección en condiciones de igualdad de
los oferentes y no tengan por efecto la creación de obstáculos injustificados a la competencia en las contrataciones públicas. Deberán consignar en forma clara y precisa:
a) Las cantidades y características de los bienes o servicios a los que se refiera la prestación, con su número de catálogo correspondiente al Sistema de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización Común creado por Decisión Administrativa Nº 344 de fecha 11 xx xxxxx de 1997.
b) Si los elementos deben ser nuevos, usados, reacondicionados o reciclados.
c) Las tolerancias aceptables.
d) La calidad exigida y, en su caso, las normas de calidad y criterios de sustentabilidad que deberán cumplir los bienes o servicios o satisfacer los proveedores.
Para la reparación de aparatos, máquinas o motores podrán solicitarse repuestos denominados legítimos.
Salvo casos especiales originados en razones científicas, técnicas o de probada conveniencia para lograr un mejor resultado de la contratación, no podrá pedirse marca determinada. En los casos en que no se acrediten estas situaciones especiales e igualmente se mencionara una marca en particular en los pliegos, será al solo efecto de señalar características generales del objeto pedido, sin que ello implique que no podrán proponerse artículos similares de otras marcas.
Las especificaciones técnicas deberán ser lo suficientemente precisas para permitir a los oferentes determinar el objeto del contrato y formular una adecuada cotización y para permitir a las jurisdicciones y entidades contratantes
evaluar la utilidad de los bienes o servicios ofertados para satisfacer sus necesidades y adjudicar el contrato.
ARTÍCULO 46.- AGRUPAMIENTO. Los pliegos de bases y condiciones particulares deberán estar comprendidos por renglones afines. La afinidad de los renglones se determinará en función de las actividades comerciales de los proveedores que fabrican, venden o distribuyen los distintos grupos de bienes o servicios. En tal sentido, se considerarán afines los renglones que pertenezcan a un mismo grupo de bienes o servicios, con independencia del nivel de agregación que adopte la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES para la clasificación de los rubros comerciales a otros efectos.
Cuando resulte inconveniente la provisión o prestación por distintos cocontratantes de diferentes ítems del Catálogo que forma parte del Sistema de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización Común creado por Decisión Administrativa Nº 344 de fecha 11 xx xxxxx de 1997, se deberá estipular en los respectivos pliegos que la adjudicación se efectuará por grupo de renglones.
ARTÍCULO 47.- DIVISIÓN EN RENGLONES. En los casos en que una misma convocatoria abarque un número importante de unidades pertenecientes al mismo ítem del catálogo generado por el Sistema de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización Común creado por Decisión Administrativa Nº 344 de fecha 11 xx xxxxx de 1997, deberá distribuirse la cantidad total en diferentes renglones. La autoridad jurisdiccional con competencia para aprobar el pliego de bases y condiciones particulares, podrá apartarse de lo dispuesto precedentemente en casos especiales y por motivos debidamente justificados.
ARTÍCULO 48.- COSTO DE LOS PLIEGOS. En aquellos casos en que las jurisdicciones y entidades contratantes entreguen copias xxx xxxxxx único de bases y condiciones generales o de los pliegos de bases y condiciones particulares, podrán establecer para su entrega el pago de una suma equivalente al costo de reproducción de los mismos, la que deberá ser establecida en la convocatoria. La suma abonada en tal concepto no será devuelta en ningún caso.
CAPÍTULO V
TRANSPARENCIA, PUBLICIDAD, DIFUSIÓN, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 49.- PUBLICIDAD DE LA LICITACIÓN PÚBLICA Y DEL CONCURSO
PÚBLICO. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones públicas y en los concursos públicos deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno por el término de DOS (2) días, con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura de las ofertas.
Además se difundirá en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES desde el día en que se le comience a dar publicidad en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno. A tal fin la información referente a la convocatoria deberá remitirse a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, con DOS (2) días de antelación al de la fecha en que corresponda efectuar su difusión, conjuntamente con los pliegos de bases y condiciones particulares.
Durante el término de publicación de la convocatoria en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno, se deberán enviar comunicaciones a las asociaciones que nuclean a los proveedores, productores, fabricantes y comerciantes del rubro y a las asociaciones del lugar donde deban efectuarse las provisiones, para su difusión entre los interesados.
Asimismo, durante el término de publicación de la convocatoria en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno, se deberán enviar invitaciones a por lo menos CINCO (5) proveedores del rubro.
ARTÍCULO 50.- PUBLICIDAD DE LA LICITACIÓN PRIVADA Y DEL CONCURSO
PRIVADO. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones privadas y en los concursos privados deberá efectuarse mediante el envío de invitaciones a por lo menos CINCO (5) proveedores del rubro que se hallaren inscriptos en el Sistema de Información de Proveedores, con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura. En aquellos casos en que no fuera posible dirigir el llamado exclusivamente a proveedores inscriptos, bien sea por la inexistencia de proveedores incorporados en el rubro específico que se licita o por otros motivos, el organismo contratante podrá extender la convocatoria a otros interesados que no se hallen inscriptos en el aludido sistema.
Además se difundirá en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES desde el día en que se cursen las invitaciones. A tal fin la información referente a la convocatoria deberá remitirse a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, con DOS (2) días de antelación al de la fecha en que
corresponda efectuar su difusión, conjuntamente con los pliegos de bases y condiciones particulares.
ARTÍCULO 51.- PUBLICIDAD DE LA LICITACIÓN INTERNACIONAL Y DEL
CONCURSO INTERNACIONAL. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y concursos internacionales se deberá efectuar mediante la utilización de los medios de publicidad y difusión establecidos en los artículos precedentes según se trate de un procedimiento privado o público, pero con una antelación que no será menor a CUARENTA (40) días corridos.
Además la convocatoria a presentar ofertas deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en el sitio Web de las Naciones Unidas denominado UN Development Business, o en el que en el futuro lo reemplace, por el término de DOS
(2) días, con un mínimo de CUARENTA (40) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura.
ARTÍCULO 52.- PUBLICIDAD DE LA SUBASTA PÚBLICA. La convocatoria a
presentar ofertas en las subastas públicas deberá efectuarse mediante la difusión en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, con un mínimo xx XXXX (10) días corridos de antelación a la fecha fijada para la subasta.
A tal fin la información referente a la convocatoria deberá remitirse a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, con DOS (2) días de antelación al de la fecha en que corresponda efectuar su difusión, conjuntamente con los pliegos de bases y condiciones particulares.
ARTÍCULO 53.- PUBLICIDAD DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA. La convocatoria
a presentar ofertas en las contrataciones directas que se encuadren en los
apartados 1, 4 y 5 -para los casos de urgencia- del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, deberá efectuarse mediante el envío de invitaciones a por lo menos TRES (3) proveedores, con un mínimo de TRES (3) días de antelación a la fecha fijada para la apertura en los casos de los apartados 1 y 4. La convocatoria a presentar ofertas en las contrataciones directas que se encuadren en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 –para los casos de urgencia-, 7, 9 y
10 se deberán difundir en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES desde el día en que se cursen las respectivas invitaciones o se realice el pedido de cotización. A tal fin la convocatoria deberá remitirse a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, con DOS (2) días de antelación al de la fecha en que corresponda efectuar su difusión, conjuntamente con los pliegos de bases y condiciones particulares.
Quedan exceptuadas de la obligación de difusión en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en todas las etapas del procedimiento, las contrataciones directas encuadradas en el apartado 6 del inciso
d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y de difusión de la convocatoria la de los apartados 5 -para los casos de emergencia-, y 8.
ARTÍCULO 54.- PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA PARA RECIBIR OBSERVACIONES AL PROYECTO XX XXXXXX DE BASES Y CONDICIONES
PARTICULARES. La convocatoria para recibir observaciones al proyecto xx xxxxxx de bases y condiciones particulares, deberá efectuarse mediante la difusión en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, con DIEZ (10) días corridos, como mínimo, de antelación a la fecha de finalización del plazo para
formular observaciones. Durante todo ese plazo cualquier persona podrá realizar observaciones al proyecto xx xxxxxx sometido a consulta pública.
A los fines de su difusión la información referente a la convocatoria deberá remitirse a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, con DOS (2) días de antelación al de la fecha en que corresponda efectuar su difusión, conjuntamente con los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares.
ARTÍCULO 55.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PUBLICIDAD Y
COMUNICACIONES. En cada uno de los procedimientos de selección previstos en el artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, la publicidad de las actuaciones deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a) Los días de antelación a la fecha fijada para la apertura de las ofertas se computarán a partir del día hábil inmediato siguiente al de la última publicación de la convocatoria en el órgano oficial de publicidad de los actos de gobierno, o en aquellos casos en que no se realice tal publicidad, al del envío de las invitaciones pertinentes y sin contar dentro del plazo de antelación el día de apertura.
b) El plazo de antelación se computará hasta el día corrido inmediato anterior a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas inclusive, o hasta la fecha establecida para el retiro o compra xxx xxxxxx inclusive, o hasta el día fijado para la presentación de muestras inclusive, la que operare primero, cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas.
c) Los plazos de publicación y antelación fijados en el artículo 32 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones y los previstos en este reglamento, son
mínimos y deberán ampliarse en los casos de procedimientos de selección que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran necesario.
d) Xxxx vez que corresponda cursar invitaciones por cualquier medio deberá dejarse constancia en el expediente de la fecha y hora de la realización de la diligencia, indicándose el nombre o razón social del destinatario, así como el domicilio, número de fax o dirección de correo electrónico a la cual se hubiera remitido.
e) En todos los procedimientos de selección del cocontratante en que la invitación a participar se realice a un determinado número de personas físicas o jurídicas, las jurisdicciones o entidades que realicen el llamado deberán considerar y evaluar las ofertas presentadas por quienes no fueron convocados.
f) Se deberá invitar a presentar ofertas a la IMPRENTA del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en los procedimientos de selección en los que fuera obligatorio cursar invitaciones y tengan por objeto la realización de trabajos gráficos.
g) En todos los medios por los cuales se den a conocer las convocatorias de los procedimientos de selección y de sus respectivas circulares aclaratorias y modificatorias se deberá hacer constar que se podrá tomar vista o se podrá descargar o retirar el pliego de bases y condiciones particulares, así como el pliego único de bases y condiciones generales, en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, consignando la dirección del mismo. ARTÍCULO 56.- NOTIFICACIONES. Todas las notificaciones entre la jurisdicción o entidad contratante y los interesados, oferentes, adjudicatarios o cocontratantes, podrán realizarse válidamente por cualquiera de los siguientes medios, indistintamente:
a) por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente,
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento del acto respectivo,
c) por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por el artículo 138 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
d) por carta documento,
e) por otros medios habilitados por las empresas que brinden el servicio de correo postal,
f) por fax,
g) por correo electrónico,
h) mediante la difusión en el Sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES. Si se pretendiera notificar por este medio se deberá dejar constancia de ello en los pliegos de bases y condiciones particulares, indicando la dirección de dicho sitio de Internet, para que los interesados, oferentes, adjudicatarios o cocontratantes tomen las previsiones necesarias.
ARTÍCULO 57.- REQUISITOS DE LOS ANUNCIOS Y DE LAS INVITACIONES. Los
anuncios de las convocatorias y las invitaciones a los procedimientos de selección, deberán mencionar como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre de la jurisdicción o entidad contratante.
b) Tipo, clase, modalidad, objeto y número del procedimiento de selección.
c) Número de expediente.
d) Costo xxx xxxxxx y base de la contratación si hubiere.
e) Lugar, plazo y horario donde pueden retirarse, adquirirse o consultarse los pliegos.
f) Lugar, día y hora de presentación de las ofertas y del acto de apertura.
g) Dirección institucional de correo electrónico del organismo contratante.
ARTÍCULO 58.- DIFUSIÓN. ENVÍO DE INFORMACIÓN. Las jurisdicciones y
entidades, por intermedio de sus respectivas unidades operativas de contrataciones, deberán enviar en forma obligatoria a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, a través de los sistemas o medios que esta determine, para la difusión en su sitio de Internet, la siguiente información, referida a todos los procedimientos de selección encuadrados en el presente régimen:
a) La convocatoria para recibir observaciones de los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares, junto con el respectivo proyecto.
b) La convocatoria a los procedimientos de selección, junto con el respectivo pliego de bases y condiciones particulares.
c) Las circulares aclaratorias o modificatorias de dichos pliegos.
d) Las actas de apertura de las ofertas.
e) Los cuadros comparativos de ofertas.
f) La preselección en los procedimientos de etapa múltiple.
g) El dictamen de evaluación de las ofertas.
h) Las impugnaciones planteadas por los oferentes contra el dictamen de evaluación de las ofertas.
i) La aprobación del procedimiento de selección, adjudicación, la declaración de desierto o fracasado, o la decisión de dejar sin efecto un procedimiento de selección.
j) Las órdenes de compra, venta o los contratos.
k) Las solicitudes de provisión, en los casos de orden de compra abierta.
l) Los actos administrativos y las respectivas órdenes de compra por las que se aumente, disminuya o prorrogue el contrato.
m) Los actos administrativos firmes por los cuales las jurisdicciones o entidades hubieran dispuesto la aplicación de penalidades a los oferentes o adjudicatarios.
n) Las cesiones de los contratos.
o) La revocación, suspensión, resolución, rescate o declaración de caducidad.
La información de las etapas referenciadas en los incisos a) y b) deberá remitirse en la oportunidad indicada en los artículos 49 a 54 del presente reglamento, según corresponda. La información referente a las restantes etapas del procedimiento deberá remitirse dentro de los DOS (2) días de ocurrido el acto o hecho.
La información de las etapas consignadas en este artículo deberá remitirse cualquiera fuera el tipo de procedimiento de selección elegido, salvo que expresamente se dispusiera lo contrario en el Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones o en el presente reglamento.
A los fines de garantizar la transparencia, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES no difundirá en su sitio de Internet la convocatoria ni ninguna otra etapa de aquellos procedimientos de selección, en los que verificare el incumplimiento de los plazos de antelación mínimos que deben mediar entre la difusión del llamado y la fecha fijada para la apertura de las ofertas. En estos casos informará a los organismos de control y comunicará a la máxima autoridad de la
jurisdicción o entidad contratante que deberá proceder a la revocación del procedimiento o bien a la readecuación de los plazos a la normativa vigente, cuando ello fuere posible.
CAPÍTULO VI
VISTA Y RETIRO DE PLIEGOS. CONSULTAS. CIRCULARES.
ARTÍCULO 59.- VISTA Y RETIRO DE PLIEGOS. Cualquier persona podrá tomar vista xxx xxxxxx único de bases y condiciones generales y de los pliegos de bases y condiciones particulares, en la jurisdicción o entidad contratante o en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES. Asimismo podrán retirarlos o comprarlos en la jurisdicción o entidad contratante o bien descargarlos del aludido sitio de Internet.
En oportunidad de retirar, comprar o descargar los pliegos, deberán suministrar obligatoriamente su nombre o razón social, domicilio, fax y dirección de correo electrónico en los que serán válidas las comunicaciones que deban cursarse hasta el día de apertura de las ofertas.
No será requisito para presentar ofertas, ni para la admisibilidad de las mismas, ni para contratar, haber retirado o comprado pliegos en el organismo contratante o haberlos descargado del sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, no obstante quienes no los hubiesen retirado, comprado o descargado, no podrán alegar el desconocimiento de las actuaciones que se hubieren producido hasta el día de la apertura de las ofertas, quedando bajo su responsabilidad llevar adelante las gestiones necesarias para tomar conocimiento de aquellas.
ARTÍCULO 60.- CONSULTAS AL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES
PARTICULARES. Las consultas al pliego de bases y condiciones particulares deberán efectuarse por escrito en el organismo contratante, o en el lugar que se indique en el citado pliego, o en la dirección institucional de correo electrónico del organismo contratante difundida en el pertinente llamado.
En oportunidad de realizar una consulta al pliego, los consultantes que no lo hubieran hecho con anterioridad, deberán suministrar obligatoriamente su nombre o razón social, domicilio, fax y dirección de correo electrónico en los que serán válidas las comunicaciones que deban cursarse hasta el día de apertura de las ofertas.
No se aceptarán consultas telefónicas y no serán contestadas aquéllas que se presenten fuera de término.
Deberán ser efectuadas hasta SETENTA Y DOS (72) horas antes de la fecha fijada para la apertura como mínimo, salvo que el pliego de bases y condiciones particulares estableciera un plazo distinto.
ARTÍCULO 61.- CIRCULARES ACLARATORIAS Y MODIFICATORIAS AL PLIEGO
DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. El organismo contratante podrá elaborar circulares aclaratorias o modificatorias al pliego de bases y condiciones particulares, de oficio o como respuesta a consultas.
Las circulares aclaratorias, podrán ser emitidas por el titular de la unidad operativa de contrataciones y deberán ser comunicadas, con CUARENTA Y OCHO
(48) horas como mínimo de anticipación a la fecha fijada para la presentación de las ofertas, a todas las personas que hubiesen retirado, comprado o descargado el
pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello e incluirlas como parte integrante xxx xxxxxx y difundirlas en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.
Las circulares modificatorias deberán ser emitidas por la misma autoridad que hubiere aprobado el pliego de bases y condiciones particulares o por aquel en quien se hubiese delegado expresamente tal facultad, con excepción de los casos en los cuales la modificación introducida supere el monto máximo para autorizar procedimientos, conforme los niveles de funcionarios competentes establecidos en el artículo 14 del presente, en cuyo supuesto, deberá ser autorizada por la autoridad competente por el monto global. Las circulares modificatorias deberán ser difundidas, publicadas y comunicadas por los mismos medios en que hubiera sido difundido, publicado y comunicado el llamado original con VEINTICUATRO (24) horas como mínimo de anticipación a la fecha originaria fijada para la presentación de las ofertas. Asimismo deberán ser comunicadas, a todas las personas que hubiesen retirado, comprado o descargado el pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de antelación. También deberán incluirse como parte integrante xxx xxxxxx y difundirse en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES. Entre la publicidad de la circular modificatoria y la fecha de apertura, deberán cumplirse los mismos plazos de antelación estipulados en la normativa vigente que deben mediar entre la convocatoria original y la fecha de apertura de acuerdo al procedimiento de selección de que se trate.
Las circulares por las que se suspenda o se prorrogue la fecha de apertura o la de presentación de las ofertas podrán ser emitidas por el titular de la unidad operativa de contrataciones y deberán ser difundidas, publicadas y comunicadas por los mismos medios en que hubiera sido difundido, publicado y comunicado el llamado original con VEINTICUATRO (24) horas como mínimo de anticipación a la fecha originaria fijada para la presentación de las ofertas. Asimismo deberán ser comunicadas, a todas las personas que hubiesen retirado, comprado o descargado el pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de antelación. También deberán incluirse como parte integrante xxx xxxxxx y difundirse en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.
CAPÍTULO VII OFERTAS
ARTÍCULO 62.- PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS. Las ofertas se deberán presentar en el lugar y hasta el día y hora que determine la jurisdicción o entidad contratante en la convocatoria.
El organismo contratante deberá rechazar sin más trámite las ofertas que se pretendan presentar fuera del término fijado en la convocatoria para su recepción, aún si el acto de apertura no se hubiera iniciado.
En los casos en que no fuera posible rechazar sin más trámite la oferta presentada fuera de término, el organismo deberá devolverla al presentante.
ARTÍCULO 63.- OFERTAS PRESENTADAS POR CORREO POSTAL. En las ofertas
que se reciban por correo postal se deberá consignar fecha y hora de recepción por
parte de la jurisdicción o entidad contratante y se considerarán presentadas en ese momento. La unidad operativa de contrataciones en forma previa a iniciar el acto de apertura deberá verificar si en el organismo contratante se han recibido ofertas por correo para ese procedimiento de selección en particular y procurar los medios para que las recibidas dentro del plazo fijado para la presentación de ofertas se dispongan para ser abiertas en el momento en que corresponda realizar el acto de apertura. Para ello, el oferente que presente una propuesta por correo postal deberá identificar en el sobre, caja o paquete que la contenga: el tipo y número de procedimiento de selección a que corresponda, precisándose el lugar, día y hora límite para la presentación de las ofertas y el lugar, día y hora de apertura.
Si la oferta no estuviera así identificada y aún presentada en término no estuviere disponible para ser abierta en el momento de celebrarse el acto de apertura, se considerará como presentada fuera de término y el organismo deberá devolverla al presentante.
ARTÍCULO 64.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA. La
presentación de la oferta significará de parte del oferente el pleno conocimiento y aceptación de las normas y cláusulas que rijan el procedimiento de selección al que se presente, por lo que no será necesaria la presentación de los pliegos firmados junto con la oferta.
ARTÍCULO 65.- INMODIFICABILIDAD DE LA OFERTA. La posibilidad de modificar la oferta precluirá con el vencimiento del plazo para presentarla, sin que sea admisible alteración alguna en la esencia de las propuestas después de esa circunstancia.
ARTÍCULO 66.- PLAZO DE MANTENIMIENTO DE LA OFERTA. Los oferentes
deberán mantener las ofertas por el término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha del acto de apertura, salvo que en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares se fijara un plazo diferente. El plazo de SESENTA (60) días antes aludido o el que se establezca en el pertinente pliego particular se prorrogará en forma automática por un lapso igual al inicial o por el que se fije en el respectivo pliego particular, y así sucesivamente, salvo que el oferente manifestara en forma expresa su voluntad de no renovar el plazo de mantenimiento con una antelación mínima xx XXXX (10) días corridos al vencimiento de cada plazo.
Si el oferente, en la nota por la cual manifestara que no mantendrá su oferta, indicara expresamente desde qué fecha retira la oferta, la Administración la tendrá por retirada en la fecha por él expresada. Si no indicara fecha, se considerará que retira la oferta a partir de la fecha de vencimiento del plazo de mantenimiento de la oferta en curso.
El oferente que manifestara que no mantendrá su oferta quedará excluido del procedimiento de selección a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior.
Si el oferente manifestara su negativa a prorrogar el mantenimiento de su oferta dentro del plazo fijado a tal efecto, quedará excluido del procedimiento de selección, sin pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta. Si por el contrario, el oferente manifestara su voluntad de no mantener su oferta fuera del plazo fijado para realizar tal manifestación o retirara su oferta sin cumplir con los plazos de mantenimiento, corresponderá excluirlo del procedimiento y ejecutar la garantía de mantenimiento de la oferta.
Con posterioridad a la adjudicación el plazo de mantenimiento de la oferta se regirá por lo previsto en el artículo 96 del presente reglamento.
ARTÍCULO 67.- PROHIBICIÓN DE PARTICIPAR EN MÁS DE UNA OFERTA. Cada
oferente podrá participar solamente en una oferta, ya sea por sí solo o como integrante de un grupo, asociación o persona jurídica. Se desestimarán todas aquéllas ofertas en las que participe quien transgreda esta prohibición. No se configurará esta prohibición cuando se trate de la presentación de ofertas con descuentos, alternativas o variantes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70, inciso g), apartado 2, y en los artículos 71 y 72 del presente reglamento, respectivamente.
ARTÍCULO 68.- MUESTRAS. Sin perjuicio de que en todos los casos se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 del presente reglamento, cuando resulte dificultosa la determinación de ciertas características del bien requerido, éstas podrán remitirse a las de una muestra patrón, en poder de la jurisdicción o entidad contratante.
Podrá requerirse en el pliego de bases y condiciones particulares la presentación de muestras por parte del oferente. Estas podrán ser presentadas, como máximo, hasta el momento fijado en el llamado para la presentación de las ofertas.
El oferente podrá, para mejor ilustrar su oferta, presentar muestras, pero no podrá reemplazar con éstas las especificaciones técnicas.
Las muestras deberán indicar en forma visible los datos del procedimiento de selección al que correspondan y la fecha y hora de apertura de las ofertas. En el
interior del sobre, caja o paquete que las contenga el oferente deberá consignar su nombre o razón social.
ARTÍCULO 69.- DEVOLUCIÓN DE MUESTRAS. Las muestras correspondientes a los artículos adjudicados, quedarán en poder de la jurisdicción o entidad contratante para ser cotejadas con los que entregue oportunamente el adjudicatario. Cumplido el contrato, quedarán a disposición del adjudicatario por el plazo de DOS (2) meses a contar desde la última conformidad de recepción. De no procederse a su retiro, vencido el plazo estipulado precedentemente, las muestras pasarán a ser propiedad de la jurisdicción o entidad contratante, sin cargo.
Las muestras presentadas por aquellos oferentes que no hubiesen resultado adjudicatarios quedarán a su disposición para el retiro hasta DOS (2) meses después de comunicado el acto administrativo de finalización del procedimiento. En el caso en que no pasaran a retirarlas en el plazo fijado las muestras pasarán a ser propiedad de la jurisdicción o entidad contratante, sin cargo.
Si existiera posibilidad que un oferente que no ha resultado adjudicatario en primer término, lo sea con posterioridad, por haberse producido algún hecho que implique la adjudicación a quien siga en orden de mérito, el organismo contratante podrá retener las muestras presentadas por los no adjudicatarios por más tiempo y una vez transcurrido el plazo en que exista la posibilidad de adjudicar a quien siga en orden de mérito, deberá comunicar al interesado que las muestras quedaron a su disposición para el retiro por el término de DOS(2) meses. De no procederse a su retiro, vencido dicho plazo las muestras pasarán a ser propiedad de la jurisdicción o entidad contratante, sin cargo.
En todos los casos en que las muestras pasen a ser propiedad de la jurisdicción o entidad contratante, sin cargo, el Organismo queda facultado para resolver sobre el destino de las mismas.
Cuando el oferente no tenga intención de retirar las muestras que presente lo hará constar en la oferta manifestando que las muestras son sin cargo. En tales casos las mismas pasarán a ser propiedad del Estado Nacional sin necesidad de que se cumplan los plazos definidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 70.- REQUISITOS DE LAS OFERTAS. Las ofertas deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
a) Deberán ser redactadas en idioma nacional.
b) El original deberá estar firmado, en todas y cada una de sus hojas, por el oferente o su representante legal.
c) Se presentarán con la cantidad de copias que indique el pliego de bases y condiciones particulares.
d) Las testaduras, enmiendas, raspaduras o interlíneas, si las hubiere, deberán estar debidamente salvadas por el firmante de la oferta.
e) Los sobres, cajas o paquetes que las contengan se deberán presentar perfectamente cerrados y consignarán en su cubierta la identificación del procedimiento de selección a que corresponden, precisándose el lugar, día y hora límite para la presentación de las ofertas y el lugar, día y hora del acto de apertura.
f) Deberán consignar el domicilio especial para el procedimiento de selección en el que se presenten, el que deberá constituirse dentro de la ciudad asiento de la
jurisdicción o entidad contratante o donde indique el respectivo pliego de bases y condiciones particulares.
g) En la cotización se deberá consignar:
1. Precio unitario y cierto, en números, con referencia a la unidad de medida establecida en las cláusulas particulares, el precio total del renglón, en números, las cantidades ofrecidas y el total general de la oferta, expresado en letras y números, determinados en la moneda de cotización fijada en el pliego de bases y condiciones particulares.
2.- El precio cotizado será el precio final que deba pagar el organismo contratante por todo concepto.
El proponente podrá formular oferta por todos los renglones o por algunos
de ellos.
Después de haber cotizado por renglón, podrá efectuar un descuento en
el precio, por el total de los renglones o por grupo de renglones, sobre la base de su adjudicación íntegra.
Las micro, pequeñas y medianas empresas, podrán presentar ofertas por parte del renglón, en el porcentaje que se fije en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares que no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) ni superior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del total del renglón. Si en el pliego de bases y condiciones particulares no se fijara dicho porcentaje, se entenderá que las micro, pequeñas y medianas empresas podrán cotizar el VEINTE POR CIENTO (20%) de cada renglón.
La autoridad competente para aprobar el pliego de bases y condiciones particulares podrá disponer fundadamente que las micro, pequeñas y medianas empresas, no poseen la posibilidad de presentar ofertas por parte del renglón, lo que deberá hacerse constar en el pertinente pliego.
3.- Toda oferta nacional deberá ser acompañada por una declaración jurada mediante la cual se acredite el cumplimiento de las condiciones requeridas para ser considerada como tal, de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia.
4.- Toda oferta deberá ser acompañada por una declaración jurada mediante la cual se informe, a los fines estadísticos y para el correcto análisis y valoración del desarrollo de los complejos industriales nacionales, la provisión y/o uso de bienes y/o materiales importados, así como el resultado de su balanza comercial en el último ejercicio y la proyectada para el ejercicio corriente.
h) Deberán estar acompañadas por:
1.- La garantía de mantenimiento de la oferta o la constancia de haberla constituido, salvo los casos en que no correspondiere su presentación.
2.- Las muestras, si así lo requiriera el pliego de bases y condiciones particulares.
3.- La información detallada en los artículos 234 a 236 del presente reglamento, según corresponda, en los formularios estándar que a tal efecto determine la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, conjuntamente con la totalidad de la documentación respaldatoria de aquélla información, siempre que en este reglamento no se dispusiera de otra manera en las normas específicas para cada tipo de procedimiento de selección.
4.- La restante información y documentación requeridas en los respectivos pliegos de bases y condiciones particulares.
En los procedimientos de selección de etapa única sólo se podrá exigir en el pliego de bases y condiciones particulares información y/o documentación distinta de la establecida en este reglamento, cuando se consideren de especial relevancia los antecedentes del proveedor, lo que deberá fundarse.
ARTÍCULO 71.- OFERTAS ALTERNATIVAS. Se entiende por oferta alternativa a aquella que cumpliendo en un todo las especificaciones técnicas de la prestación previstas en el pliego de bases y condiciones particulares, ofrece distintas soluciones técnicas que hace que pueda haber distintos precios para el mismo producto o servicio.
Sólo se admitirán ofertas alternativas cuando los pliegos de condiciones particulares lo acepten expresamente.
El organismo contratante podrá elegir cualquiera de las dos o más ofertas presentadas ya que todas compiten con la de los demás oferentes.
ARTÍCULO 72.- OFERTAS VARIANTES. Se entiende por oferta variante aquella que modificando las especificaciones técnicas de la prestación previstas en el pliego de bases y condiciones particulares, ofrece una solución con una mejora que no sería posible en caso de cumplimiento estricto del mismo.
Sólo se admitirán ofertas variantes cuando los pliegos de condiciones particulares lo acepten expresamente.
El organismo contratante sólo podrá comparar la oferta base de los distintos proponentes y solo podrá considerar la oferta variante del oferente que tuviera la oferta base más conveniente.
ARTÍCULO 73.- COTIZACIONES. La moneda de cotización de la oferta deberá fijarse en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares y en principio deberá ser moneda nacional. Cuando se fije que la cotización debe ser efectuada en moneda extranjera deberá fundarse tal requerimiento en el expediente.
En aquellos casos en que la cotización se hiciere en moneda extranjera y el pago en moneda nacional, deberá calcularse el monto del desembolso tomando en cuenta el tipo de cambio vigente al momento de liberar la orden de pago, o bien, al momento de la acreditación bancaria correspondiente.
Las cotizaciones por productos a importar deberán hacerse bajo las siguientes condiciones:
a) En moneda extranjera, cuando así se hubiera previsto en las cláusulas particulares, correspondiente al país de origen del bien ofrecido u otra usual en el momento de la importación.
b) Los pliegos de bases y condiciones particulares deberán ajustarse a los términos comerciales de uso habitual en el comercio internacional, tal como, entre otras, las “Reglas Oficiales de la Cámara de Comercio Internacional para la Interpretación de Términos Comerciales – INCOTERMS". La selección del término aplicable dependerá de las necesidades de la jurisdicción o entidad y de las características del bien objeto del contrato.
c) De no estipularse lo contrario las cotizaciones se establecerán en condición C.I.F.
d) En las cotizaciones en condición C.I.F., deberá indicarse la moneda de cotización de los seguros y fletes, los que deberán cotizarse como se disponga en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares.
e) En aquellos casos especiales en que se establezca la condición F.O.B. para las cotizaciones, el organismo o entidad contratante deberá calcular el costo de los seguros y fletes a los fines de realizar la comparación de las ofertas.
f) Salvo convención en contrario, los plazos de entrega se entenderán cumplidos cuando el organismo contratante reciba los bienes en el lugar que indique el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
g) Cuando se estipulare que la nacionalización o desaduanamiento del bien adjudicado debe estar a cargo de la jurisdicción o entidad contratante, aquélla deberá ser tramitada y obtenida en todos los casos después de la apertura de la carta de crédito o instrumentación bancaria que corresponda.
CAPÍTULO VIII APERTURA DE OFERTAS
ARTÍCULO 74.- APERTURA DE LAS OFERTAS. En el lugar, día y hora determinados para celebrar el acto, se procederá a abrir las ofertas, en acto público, en presencia de funcionarios de la jurisdicción o entidad contratante y de todos aquellos que desearen presenciarlo, quienes podrán verificar la existencia, número y procedencia de los sobres, cajas o paquetes dispuestos para ser abiertos.
Si el día señalado para la apertura de las ofertas deviniera inhábil, el acto tendrá lugar el día hábil siguiente, en el mismo lugar y a la misma hora.
Ninguna oferta presentada en término podrá ser desestimada en el acto de apertura. Si hubiere observaciones se dejará constancia en el acta de apertura para su posterior análisis por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 75.- ACTA DE APERTURA. El acta de apertura de las ofertas deberá contener:
a) Nombre de la jurisdicción o entidad contratante.
b) Tipo, clase y modalidad, objeto y número del procedimiento de selección.
c) Número de expediente.
d) Fecha y hora fijada para la apertura.
e) Xxxxx y hora en que se labre el acta;
f) Número de orden asignado a cada oferta;
g) Nombre de los oferentes;
h) Montos de las ofertas, consignando los descuentos y el precio de las ofertas alternativas y variantes;
i) Montos y formas de las garantías acompañadas;
j) Las observaciones que se formulen;
k) La firma de los funcionarios intervinientes y de los oferentes e interesados presentes que desearen hacerlo.
ARTÍCULO 76.- VISTA DE LAS OFERTAS. Los originales de las ofertas serán exhibidos a los oferentes por el término de DOS (2) días, contados a partir del día hábil siguiente al de la apertura. Los oferentes podrán solicitar copia a su xxxxx.
En el supuesto que exista un único oferente, se podrá prescindir del cumplimiento del término indicado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 77.- VERIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PROVEEDORES. Dentro de los DOS (2)
días hábiles siguientes a efectuado el acto de apertura de las ofertas, la unidad operativa de contrataciones deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del presente reglamento a los fines de realizar las gestiones necesarias para que los oferentes que cumplimenten los requisitos pertinentes puedan estar incorporados en el Sistema de Información de Proveedores en el comienzo del
período de evaluación de las ofertas de conformidad con el requerimiento contenido en el artículo 27 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 78.- CUADRO COMPARATIVO DE LAS OFERTAS. La unidad operativa
de contrataciones confeccionará el cuadro comparativo de los precios de las ofertas, y remitirá las actuaciones a la Comisión Evaluadora el día siguiente de vencidos los plazos que impliquen la realización del proceso establecido en el articulo anterior.
La comparación deberá efectuarse por parte del renglón, por renglones, por grupos de renglones y por la totalidad de la oferta. El cuadro comparativo deberá reflejar los descuentos ofrecidos por los proponentes, las ofertas alternativas y las variantes.
Si después de haber cotizado por xxxxxxx, el oferente hubiera formulado un descuento en el precio, por el total de los renglones, o por grupos de renglones, sobre la base de su adjudicación íntegra, a los efectos del cotejo de los precios se efectuará la comparación de la propuesta global o parcial por grupo de renglones, con la suma de menores precios totales a adjudicar, en la misma relación de renglones.
En el supuesto que exista un único oferente, no será necesario la confección del cuadro comparativo.
CAPÍTULO IX EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS
ARTÍCULO 79.- ETAPA DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. Se entenderá por
etapa de evaluación de las ofertas al período que va desde el momento en que los
actuados son remitidos a la Comisión Evaluadora, hasta la notificación del dictamen de evaluación.
La etapa de evaluación de las ofertas es confidencial, por lo cual durante esa etapa no se concederá vista de las actuaciones.
ARTÍCULO 80.- DESIGNACIÓN DE LA COMISIÓN EVALUADORA. Los integrantes
de la Comisión Evaluadora de las ofertas, así como los respectivos suplentes, deberán ser designados mediante un acto administrativo emanado de la máxima autoridad de la jurisdicción o entidad contratante, con la única limitación de que esa designación no deberá recaer en quienes tuvieran competencia para autorizar la convocatoria o para aprobar el procedimiento. Cuando se tratare de contrataciones para cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos o especializados o bien para garantizar la correcta apreciación de criterios de sustentabilidad, las Comisiones Evaluadoras podrán requerir la intervención de peritos técnicos o solicitar informes a instituciones estatales o privadas con tales conocimientos específicos.
ARTÍCULO 81.- INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Las
Comisiones Evaluadoras deberán estar integradas por TRES (3) miembros y sus respectivos suplentes.
ARTÍCULO 82.- SESIONES DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Para sesionar
y emitir dictámenes, las Comisiones Evaluadoras se sujetarán a las siguientes reglas:
a) El quórum para el funcionamiento de las Comisiones Evaluadoras, se dará con la totalidad de sus TRES (3) miembros titulares, completándose en caso de ausencia o de impedimento debidamente justificados, con los suplentes respectivos;
b) Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, calculada sobre el total de sus miembros.
Durante el término que se otorgue para que los peritos o las instituciones estatales o privadas emitan sus informes se suspenderá el plazo que la Comisión Evaluadora tiene para expedirse.
ARTÍCULO 83.- FUNCIONES DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Las
Comisiones Evaluadoras emitirán su dictamen, el cual no tendrá carácter vinculante, que proporcionará a la autoridad competente los fundamentos para el dictado del acto administrativo con el cual concluirá el procedimiento. Serán contenidos mínimos de dicho dictamen:
a) Examen de los aspectos formales de la totalidad de las ofertas presentadas: evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, por este reglamento y por los respectivos pliegos. Desde el momento en que la Comisión intime a los oferentes a subsanar errores u omisiones hasta el vencimiento del plazo previsto para subsanarlos, se suspenderá el plazo que la Comisión Evaluadora tiene para expedirse.
b) Evaluación de las calidades de todos los oferentes:
1. Resultado de la consulta al Sistema de Información de Proveedores para determinar si los oferentes se encuentran incorporados a dicho sistema, si no están suspendidos o inhabilitados para contratar con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL en
virtud de sanciones aplicadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES y si los datos se encuentran actualizados.
2. Verificación de la vigencia del Certificado Fiscal para Contratar emitido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, si el mismo no estuviera vigente durante esta etapa y ello se debiera a causas imputables exclusivamente a la Administración, no podrá recomendar la desestimación de ofertas por este motivo. Si esta situación se mantuviera en la adjudicación o en el perfeccionamiento del contrato la autoridad competente podrá continuar con el procedimiento y en el caso que con posterioridad se verificara el incumplimiento por parte del cocontratante de obligaciones tributarias o previsionales será causa para aplicar una sanción de apercibimiento.
3. Explicación de los motivos de la recomendación de la exclusión, cuando alguno de los oferentes no fuere elegible para contratar.
c) Evaluación de la totalidad de las ofertas presentadas:
1. Deberá tomar en consideración en forma objetiva todos los requisitos exigidos para la admisibilidad de las ofertas. Si existieren ofertas que incurran en causales de desestimación, explicará los motivos fundándolos en las disposiciones pertinentes. Si hubiera ofertas manifiestamente inconvenientes, deberá explicar los fundamentos para excluirlas del orden de mérito.
2. Respecto de las ofertas que resulten admisibles y convenientes, deberá considerar los factores previstos por el pliego de bases y condiciones particulares para la comparación de las ofertas y la incidencia de cada uno de ellos, y determinar el orden de mérito.
d) Recomendación sobre la resolución a adoptar para concluir el procedimiento.
ARTÍCULO 84.- CAUSALES DE DESESTIMACIÓN NO SUBSANABLES. Será
desestimada la oferta, sin posibilidad de subsanación, en los siguientes supuestos:
a) Si no estuviera redactada en idioma nacional.
b) Si la oferta original no tuviera la firma del oferente o su representante legal en ninguna de las hojas que la integran.
c) Si tuviere tachaduras, raspaduras, enmiendas o interlíneas sin salvar en las hojas que contengan la propuesta económica, la descripción del bien o servicio ofrecido, plazo de entrega, o alguna otra parte que hiciere a la esencia del contrato.
d) Si no se acompañare la garantía de mantenimiento de oferta o no se lo hiciera en la forma debida o la misma fuera insuficiente en más de un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto correcto.
e) Si estuviera escrita con lápiz o con un medio que permita el borrado y reescritura sin dejar rastros.
f) Si fuere formulada por personas que tuvieran una sanción vigente de suspensión o inhabilitación para contratar con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL al momento de la apertura de las ofertas o en la etapa de evaluación de aquéllas o en la adjudicación.
g) Si fuera formulada por personas que no estuvieran incorporadas en el Sistema de Información de Proveedores a la fecha de comienzo del período de evaluación de las ofertas, o a la fecha de adjudicación en los casos que no se emita el dictamen de evaluación o en los procedimientos en que no sea obligatorio presentar junto con la oferta la información y documentación para ser incorporado en el aludido sistema.
h) Si fuere formulada por personas físicas o jurídicas no habilitadas para contratar con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL de acuerdo a lo prescripto por el artículo 28 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, al momento de la apertura de las ofertas o en la etapa de evaluación de aquéllas o en la adjudicación.
i) Si contuviera condicionamientos.
j) Si contuviera cláusulas en contraposición con las normas que rigen la contratación o que impidieran la exacta comparación con las demás ofertas.
k) Cuando contuviera errores u omisiones esenciales.
l) Si el precio cotizado mereciera la calificación de vil o no serio.
m) Si el oferente fuera inelegible de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del presente reglamento.
n) Si transgrede la prohibición prescripta por el artículo 67 del presente.
o) Si las muestras no fueran acompañadas en el plazo fijado en el pliego.
En los pliegos de bases y condiciones particulares no se podrán prever otras causales de desestimación de ofertas.
ARTÍCULO 85.- CAUSALES DE DESESTIMACIÓN SUBSANABLES. Cuando
proceda la posibilidad de subsanar errores u omisiones se interpretará en todos los casos en el sentido de brindar a la jurisdicción o entidad contratante la posibilidad de contar con la mayor cantidad de ofertas válidas posibles y de evitar que, por cuestiones formales intrascendentes, se vea privada de optar por ofertas serias y convenientes desde el punto de vista del precio y la calidad.
La subsanación de deficiencias se posibilitará en toda cuestión relacionada con la constatación de datos o información de tipo histórico obrante en
bases de datos de organismos públicos, o que no afecten el principio de igualdad de tratamiento para interesados y oferentes y de que las ofertas deben ajustarse sustancialmente a los documentos de la contratación.
En estos casos la comisión evaluadora o la unidad operativa de contrataciones deberá intimar al oferente a que subsane los errores u omisiones dentro del término de CINCO (5) días, como mínimo, salvo que en el pliego de bases y condiciones particulares se fijara un plazo mayor.
La corrección de errores u omisiones no podrá ser utilizada por el oferente para alterar la sustancia de la oferta o para mejorarla o para tomar ventaja respecto de los demás oferentes.
Será posible requerir la subsanación de defectos en la oferta, de conformidad con las pautas establecidas y especialmente, en los siguientes supuestos:
a) Si la oferta original estuviera en parte firmada y en parte no. En estos casos la jurisdicción o entidad contratante intimará a la subsanación del defecto. Si no fuere subsanado en el plazo establecido, se desestimará la oferta.
b) Si la garantía de mantenimiento de oferta acompañada fuera insuficiente, siempre que el error en el importe de la garantía no supere un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto correcto. En este caso la jurisdicción o entidad contratante intimará a la subsanación del defecto. Si no fuere subsanado en el plazo establecido, se desestimará la oferta.
c) Si no se acompañare la documentación que de conformidad con este reglamento, con las normas que se dicten en su consecuencia y con el pliego de bases y
condiciones particulares aplicable, se debe suministrar en el momento de presentar la oferta. En los casos en que dicha documentación no se acompañara junto con la oferta, la jurisdicción o entidad contratante intimará a la subsanación del defecto. Si no fuere subsanado en el plazo establecido, o bien si presentada la documentación en ese plazo se comprobara que los requisitos exigidos no estaban vigentes al momento de la apertura de las ofertas, se desestimará la oferta.
ARTÍCULO 86.- PAUTAS PARA LA INELEGIBILIDAD. Deberá desestimarse la oferta, cuando de la información a la que se refiere el artículo 16 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, o de otras fuentes, se configure, entre otros, alguno de los siguientes supuestos:
a) Pueda presumirse que el oferente es una continuación, transformación, fusión o escisión de otras empresas no habilitadas para contratar con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL de acuerdo a lo prescripto por el artículo 28 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, y de las controladas o controlantes de aquéllas.
b) Se trate de integrantes de empresas no habilitadas para contratar con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL de acuerdo a lo prescripto por el artículo 28 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones.
c) Se trate del cónyuge o pariente hasta el primer grado de consanguinidad de personas no habilitadas para contratar con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL de acuerdo a lo prescripto por el artículo 28 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones.
d) Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieran presumir que los oferentes han concertado o coordinado posturas en el procedimiento de
selección. Se entenderá configurada esta causal de inelegibilidad, entre otros supuestos, en ofertas presentadas por cónyuges o parientes hasta el primer grado de consanguinidad, salvo que se pruebe lo contrario.
e) Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieren presumir que media en el caso una simulación tendiente a eludir los efectos de las causales de inhabilidad para contratar con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL de acuerdo a lo prescripto por el artículo 28 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones.
f) Se haya dictado, dentro de los TRES (3) años calendario anteriores a su presentación, alguna sanción judicial o administrativa contra el oferente por abuso de posición dominante o dumping, cualquier forma de competencia desleal o por concertar o coordinar posturas en los procedimientos de selección.
g) cuando exhiban incumplimientos en anteriores contratos de acuerdo a lo que se disponga en los respectivos pliegos de bases y condiciones particulares.
ARTÍCULO 87.- ERRORES DE COTIZACIÓN. Si el total cotizado para cada renglón no respondiera al precio unitario, se tomará este último como precio cotizado.
Todo otro error en el monto cotizado denunciado por el oferente o detectado por el organismo contratante antes de la adjudicación, producirá la desestimación de la oferta en los renglones pertinentes, con pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta en la proporción que corresponda.
ARTÍCULO 88.- PREFERENCIAS. En materia de preferencias, resultarán de aplicación las disposiciones que contemple la normativa vigente.
ARTÍCULO 89.- PRECIO VIL O PRECIO NO SERIO. La Comisión Evaluadora o la unidad operativa de contrataciones podrá solicitar informes técnicos, cuando
presuma fundadamente que la propuesta no podrá ser cumplida en la forma debida por tratarse de precios excesivamente bajos de acuerdo con los criterios objetivos que surjan de los precios xx xxxxxxx y de la evaluación de la capacidad del oferente.
Cuando de los informes técnicos surja que la oferta no podrá ser cumplida, corresponderá la desestimación de la oferta en los renglones pertinentes.
A tales fines se podrá solicitar a los oferentes precisiones sobre la composición de su oferta que no impliquen la alteración de la misma.
ARTÍCULO 90.- DESEMPATE DE OFERTAS. En caso de igualdad de precios y calidad se aplicarán en primer término las normas sobre preferencias que establezca la normativa vigente.
De mantenerse la igualdad, y cuando el renglón o renglones a desempatar no excedan de CINCO (5) MÓDULOS, se procederá a adjudicar aquéllos al oferente a quien le correspondiera la adjudicación de la mayor cantidad de los restantes renglones.
En los restantes casos, se invitará a los respectivos oferentes, para que en una puja verbal formulen la mejora de precios. Para ello se deberá fijar día, hora y lugar de la puja verbal y comunicarse a los oferentes llamados a desempatar y se labrará el acta correspondiente.
Si un oferente no se presentara, se considerará que mantiene su propuesta original.
De subsistir el empate, se procederá al sorteo público de las ofertas empatadas. Para ello se deberá fijar día, hora y lugar del sorteo público y
comunicarse a los oferentes llamados a desempatar. El sorteo se realizará en presencia de los interesados, si asistieran, y se labrará el acta correspondiente.
ARTÍCULO 91.- PLAZO PARA EMITIR EL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. El
dictamen de evaluación de las ofertas deberá emitirse dentro del término de CINCO
(5) días contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de recepción de las actuaciones.
Dicho plazo sólo podrá ser excedido por causas excepcionales, las que deberán ser debidamente fundadas por la Comisión Evaluadora en su dictamen.
ARTÍCULO 92.- COMUNICACIÓN DEL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. El dictamen
de evaluación de las ofertas se comunicará, utilizando alguno de los medios enumerados en el artículo 56 del presente reglamento, a todos los oferentes dentro de los DOS (2) días de emitido.
ARTÍCULO 93.- IMPUGNACIONES AL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. Los
oferentes podrán impugnar el dictamen de evaluación dentro de los CINCO (5) días de su comunicación, quienes no revistan tal calidad podrán impugnarlo dentro de los CINCO (5) días de su difusión en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en ambos casos, previa integración de la garantía regulada en el artículo 100 del presente reglamento, en caso de corresponder.
ARTÍCULO 94.- ADJUDICACIÓN. La adjudicación será notificada al adjudicatario o adjudicatarios y al resto de los oferentes, dentro de los TRES (3) días de dictado el acto respectivo. Si se hubieran formulado impugnaciones contra el dictamen de evaluación de las ofertas, éstas serán resueltas en el mismo acto que disponga la adjudicación. Podrá adjudicarse aun cuando se haya presentado una sola oferta.
ARTICULO 95.- REGISTRO DE COMPROMISO. La jurisdicción o entidad contratante, en forma previa a la notificación de la orden de compra o a la firma del respectivo contrato, deberá verificar la disponibilidad de crédito y cuota y realizar el correspondiente registro del compromiso presupuestario.
Para aquellas contrataciones que involucren las liquidaciones imputables a los gastos en personal, la ejecución presupuestaria se regirá por las disposiciones establecidas por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
CAPÍTULO X CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
ARTÍCULO 96.- NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA O DE VENTA. La
notificación de la orden de compra o de venta al adjudicatario producirá el perfeccionamiento del contrato.
La orden de compra o de venta deberá contener las estipulaciones básicas del procedimiento y será autorizada por el funcionario competente que hubiere aprobado el procedimiento de selección de que se trate o por aquél en quien hubiese delegado expresamente tal facultad, debiendo notificarse dentro de los DIEZ
(10) días de la fecha de notificación del acto administrativo de adjudicación.
Para el caso en que vencido el plazo del párrafo anterior no se hubiera efectivizado la notificación de la orden de compra o venta por causas no imputables al adjudicatario, éste podrá desistir de su oferta sin que le sean aplicables ningún tipo de penalidades ni sanciones.
ARTÍCULO 97.- FIRMA DEL CONTRATO. En los casos en que el acuerdo se perfeccionara mediante un contrato el mismo se tendrá por perfeccionado en oportunidad de firmarse el instrumento respectivo.
El contrato deberá contener las estipulaciones básicas del procedimiento y será suscripto por el oferente o su representante legal y por el funcionario competente que hubiere aprobado el procedimiento de selección de que se trate o por aquél en quien hubiese delegado expresamente tal facultad. A tal fin la unidad operativa de contrataciones deberá notificar al adjudicatario, dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de notificación del acto administrativo de adjudicación, que el contrato se encuentra a disposición para su suscripción por el término de TRES (3) días. Si vencido ese plazo el proveedor no concurriera a suscribir el documento respectivo, el organismo podrá notificarlo por los medios habilitados al efecto y en este caso la notificación producirá el perfeccionamiento del contrato.
Para el caso en que vencido el plazo del párrafo anterior no se hubiera efectivizado la notificación comunicando que el contrato está a disposición para ser suscripto, el adjudicatario podrá desistir de su oferta sin que le sean aplicables ningún tipo de penalidades ni sanciones.
ARTÍCULO 98.- GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. El
cocontratante deberá integrar la garantía de cumplimiento del contrato dentro del término de CINCO (5) días de recibida la orden de compra o de la firma del contrato. En los casos de licitaciones o concursos internacionales, el término será de hasta VEINTE (20) días como máximo. En este último caso, los Pliegos de Bases y
Condiciones Particulares definirán los plazos de acuerdo con la complejidad de la contratación.
ARTÍCULO 99.- ORDEN DE PRELACIÓN. Todos los documentos que rijan el llamado, así como los que integren el contrato serán considerados como recíprocamente explicativos. En caso de existir discrepancias se seguirá el siguiente orden de prelación:
a) Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificaciones.
b) Las disposiciones del presente reglamento.
c) Las normas que se dicten en consecuencia del presente reglamento.
d) El Pliego Único de Bases y Condiciones Generales aplicable.
e) El Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
f) La oferta.
g) Las muestras que se hubieran acompañado.
h) La adjudicación.
i) La orden de compra, de venta o el contrato, en su caso.
CAPÍTULO XI GARANTÍAS
ARTÍCULO 100.- CLASES DE GARANTÍAS. Los oferentes o los cocontratantes deberán constituir garantías:
a) De mantenimiento de la oferta: CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de la oferta. En el caso de cotizar con descuentos, alternativas o variantes, la garantía se calculará sobre el mayor monto propuesto.
En los casos de licitaciones y concursos de etapa múltiple, la garantía de mantenimiento de la oferta será establecida en un monto fijo, por la jurisdicción o entidad contratante, en el pliego de bases y condiciones particulares.
b) De cumplimiento del contrato: DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total del contrato.
c) Contragarantía: por el equivalente a los montos que reciba el cocontratante como adelanto.
d) De impugnación: en los casos de impugnaciones contra el dictamen de evaluación de las ofertas cuando así lo requiera la entidad o jurisdicción contratante, en aquellos casos en que el oferente hubiere presentado más de DOS (2) impugnaciones contra dictámenes de evaluación en un año calendario. En esos supuestos el importe de la garantía será equivalente al TRES POR CIENTO (3%) del monto de la oferta del renglón o los renglones en cuyo favor se hubiere aconsejado adjudicar el contrato. Si el dictamen de evaluación para el renglón o renglones que se impugnen no aconsejare la adjudicación a ninguna oferta, el importe de la garantía de impugnación se calculará sobre la base del monto de la oferta del renglón o renglones del impugnante.
e) De impugnación del dictamen de preselección: en los casos de impugnaciones contra la precalificación, en las licitaciones o concursos de etapa múltiple, por el monto determinado en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
En aquellos procedimientos de selección en los que se previera que las cotizaciones a recibir pudieran contemplar la gratuidad de la prestación, o bien implicar un ingreso para la jurisdicción o entidad contratante, las garantías de
mantenimiento de la oferta y de cumplimiento del contrato serán establecidas en un monto fijo en los respectivos pliegos de bases y condiciones particulares.
Los originales de las garantías presentadas deberán ser remitidos para su custodia a la pertinente tesorería jurisdiccional y se deberá adjuntar al expediente del procedimiento de selección una copia de las mismas.
ARTÍCULO 101.- FORMAS DE GARANTÍA. Las garantías a que se refiere el artículo anterior podrán constituirse de las siguientes formas, o mediante combinaciones de ellas:
a) En efectivo, mediante depósito bancario en la cuenta de la jurisdicción o entidad contratante, o giro postal o bancario.
b) Con cheque certificado contra una entidad bancaria, con preferencia del lugar donde se realice el procedimiento de selección o del domicilio de la jurisdicción o entidad contratante. La jurisdicción o entidad deberá depositar el cheque dentro de los plazos que rijan para estas operaciones.
c) Con títulos públicos emitidos por el ESTADO NACIONAL con posterioridad al 31 de diciembre de 2001. Los mismos deberán ser depositados en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a la orden de la jurisdicción o entidad contratante, identificándose el procedimiento de selección de que se trate. El monto se calculará tomando en cuenta la cotización de los títulos al cierre del penúltimo día hábil anterior a la constitución de la garantía en la Bolsa o Mercado correspondiente. Se formulará cargo por los gastos que ocasione la ejecución de la garantía. El eventual excedente quedará sujeto a las disposiciones que rigen la devolución de garantías.
d) Con aval bancario u otra fianza a satisfacción de la jurisdicción o entidad contratante, constituyéndose el fiador en deudor solidario, liso y llano y principal pagador con renuncia a los beneficios de división y excusión en los términos del artículo 2.013 del Código Civil, así como al beneficio de interpelación judicial previa.
e) Con seguro de caución, mediante pólizas aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, extendidas a favor de la jurisdicción o entidad contratante y cuyas cláusulas se conformen con el modelo y reglamentación que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación. Se podrán establecer los requisitos de solvencia que deberán reunir las compañías aseguradoras, con el fin de preservar el eventual cobro del seguro de caución. La jurisdicción o entidad contratante deberá solicitar al oferente o adjudicatario la sustitución de la compañía de seguros, cuando durante el transcurso del procedimiento o la ejecución del contrato la aseguradora originaria deje de cumplir los requisitos que se hubieran requerido.
f) Mediante la afectación de créditos líquidos y exigibles que el proponente o adjudicatario tenga en entidades de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, a cuyo efecto el interesado deberá presentar, en la fecha de la constitución de la garantía, la certificación pertinente y simultáneamente la cesión de los mismos al organismo contratante.
g) Con pagarés a la vista, cuando el importe que resulte de aplicar el porcentaje que corresponda, según se trate de la garantía de mantenimiento de oferta, de cumplimiento de contrato o de impugnación, o bien el monto fijo que se hubiere establecido en el pliego, no supere la suma de QUINCE (15) MÓDULOS. Esta forma de garantía no es combinable con las restantes enumeradas en el presente artículo.
La elección de la forma de garantía, en principio, queda a opción del oferente o cocontratante.
La jurisdicción o entidad contratante, por razones debidamente fundadas, podrá elegir la forma de la garantía en el pliego de bases y condiciones particulares.
Las garantías de mantenimiento de la oferta serán constituidas por el plazo de validez de aquélla y su eventual prórroga. Todas las garantías deberán cubrir el total cumplimiento de las obligaciones contraídas, debiendo constituirse en forma independiente para cada procedimiento de selección.
ARTÍCULO 102. — MONEDA DE LA GARANTÍA. La garantía se deberá constituir en la misma moneda en que se hubiere hecho la oferta. Cuando la cotización se hiciere en moneda extranjera y la garantía se constituya en efectivo o cheque, el importe de la garantía deberá consignarse en moneda nacional y su importe se calculará sobre la base del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA vigente al cierre del día anterior a la fecha de constitución de la garantía.
ARTÍCULO 103.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR
GARANTÍAS. No será necesario presentar garantías en los siguientes casos:
a) Adquisición de publicaciones periódicas.
b) Contrataciones de avisos publicitarios.
c) Cuando el monto de la garantía no fuere superior a CINCO (5) MÓDULOS.
d) Contrataciones que tengan por objeto la locación de obra intelectual a título personal.
e) Ejecución de la prestación dentro del plazo de integración de la garantía. En el caso de rechazo el plazo para la integración de la garantía se contará a partir de la
comunicación del rechazo y no desde la notificación de la orden de compra o de la firma del respectivo contrato. Los elementos rechazados quedarán en caución y no podrán ser retirados sin, previamente, integrar la garantía que corresponda.
f) En las contrataciones directas encuadradas en cualquiera de los apartados del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, que se efectúen por el trámite simplificado regulado en el artículo 30 del presente reglamento.
g) En las contrataciones directas encuadradas en los apartados 2, 3, 5, 8, 9 y 10 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones.
h) Cuando el oferente sea una jurisdicción o entidad perteneciente al Sector Público Nacional en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones.
i) Cuando el oferente sea un organismo provincial, municipal o del Gobierno de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No obstante lo dispuesto, todos los oferentes, adjudicatarios y cocontratantes contraen la obligación de hacer efectivos los importes de las garantías a requerimiento de la jurisdicción o entidad contratante, en caso de resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL que así lo disponga, sin que puedan interponer reclamo alguno sino después de realizado el pago.
ARTÍCULO 104.- DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS. La unidad operativa de contrataciones, deberá notificar a los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes, dentro de los plazos fijados, para que retiren las garantías que se detallan a continuación:
a) Las garantías de mantenimiento de la oferta, dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto administrativo de adjudicación o el acto por el cual se ponga fin al procedimiento de selección.
b) En los procedimientos de etapa múltiple se devolverá la garantía de mantenimiento de la oferta, a los oferentes que no resulten preseleccionados, en oportunidad de la apertura del sobre que contiene la oferta económica.
c) Las garantías de cumplimiento del contrato o las contragarantías, dentro de los DIEZ (10) días de cumplido el contrato a satisfacción de la jurisdicción o entidad contratante, cuando no quede pendiente la aplicación de multa o penalidad alguna.
d) Las garantías de impugnación al dictamen de evaluación de las ofertas o a la precalificación, dentro de los DIEZ (10) días de dictado el acto administrativo que haga lugar a la impugnación presentada. Si la impugnación fuera rechazada se ejecutará la garantía integrada.
La unidad operativa de contrataciones deberá remitir a la tesorería jurisdiccional una copia de la notificación cursada a los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes para que retiren las garantías, indicando la fecha de comienzo y finalización del plazo con que cuentan los interesados para retirarlas.
La tesorería jurisdiccional será el organismo encargado de devolver las garantías y para ello deberá haber recibido la correspondiente comunicación de la unidad operativa de contrataciones.
ARTÍCULO 105.- RENUNCIA TÁCITA. Si los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes, no retirasen las garantías dentro del plazo de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) días corridos a contar desde la fecha de la notificación, implicará la
renuncia tácita a favor del Estado Nacional de lo que constituya la garantía y la tesorería jurisdiccional deberá:
a) Realizar el ingreso patrimonial de lo que constituye la garantía, cuando la forma de la garantía permita tal ingreso.
b) Destruir aquellas garantías que hubiesen sido integradas mediante pagarés o aquellas que no puedan ser ingresadas patrimonialmente, como las pólizas de seguro de caución, el aval bancario u otra fianza.
En el acto en que se destruyan las garantías deberá estar presente un representante de la tesorería jurisdiccional, uno de la unidad operativa de contrataciones y uno de la unidad de auditoría interna del organismo, quienes deberán firmar el acta de destrucción que se labre. La tesorería jurisdiccional deberá comunicar con CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación a la unidad operativa de contrataciones y a la unidad de auditoria interna, el día, lugar y hora en que se realizará el acto de destrucción de las garantías.
ARTICULO 106.- DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS A PEDIDO DE PARTE. Las
garantías podrán ser reintegradas a solicitud de los interesados y salvo el caso de los pagarés a la vista y de los títulos públicos, deberá procederse a la devolución parcial de las garantías en proporción a la parte ya cumplida del contrato, para lo cual se aceptará la sustitución de la garantía para cubrir los valores resultantes.
En estos casos la unidad operativa de contrataciones comunicará tal circunstancia a la tesorería jurisdiccional para que proceda a la devolución.
ARTÍCULO 107.- ACRECENTAMIENTO DE VALORES. La ADMINISTRACIÓN
NACIONAL no abonará intereses por los depósitos de valores otorgados en
garantía, en tanto que los que devengaren los mismos pertenecerán a sus depositantes.
TÍTULO III
EJECUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO CAPÍTULO I
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ARTÍCULO 108.- ENTREGA. Los cocontratantes deberán cumplir la prestación en la forma, plazo o fecha, lugar y demás condiciones establecidas en los documentos que rijan el llamado, así como en los que integren la orden de compra, venta o contrato. Los plazos de entrega se computarán en días hábiles a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de perfeccionamiento del contrato, o de la apertura del respectivo crédito documentario cuando se hubiera convenido esa forma de pago, o del cumplimiento de las obligaciones de la jurisdicción o entidad contratante, si así se hubiera establecido.
CAPÍTULO II RECEPCIÓN
ARTÍCULO 109.- DESIGNACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE
RECEPCIÓN. Los integrantes de la Comisión de Recepción, así como los respectivos suplentes, deberán ser designados mediante un acto administrativo emanado de la autoridad competente para autorizar la convocatoria, con la única limitación de que esa designación no deberá recaer en quienes hubieran intervenido
en el procedimiento de selección respectivo, pudiendo no obstante, requerirse su asesoramiento.
ARTÍCULO 110.- INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN DE RECEPCIÓN. Las
Comisiones de Recepción deberán estar integradas por TRES (3) miembros y sus respectivos suplentes.
ARTÍCULO 111.- FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE RECEPCIÓN. La Comisión
de Recepción tendrá la responsabilidad de verificar si la prestación cumple o no las condiciones establecidas en los documentos del llamado, así como en los que integren el contrato.
ARTÍCULO 112.- INSPECCIONES. Cuando la contratación tuviere por objeto la adquisición de bienes a manufacturar, los proveedores deberán facilitar al organismo contratante el libre acceso a sus locales de producción, almacenamiento o comercialización, así como proporcionarle los datos y antecedentes necesarios a fin de verificar si la fabricación se ajusta a las condiciones pactadas, sin perjuicio del examen a practicarse en oportunidad de la recepción.
ARTÍCULO 113.- ANÁLISIS DE LAS PRESTACIONES. En los casos en que la
Comisión de Recepción deba practicar análisis, ensayos, pericias u otras pruebas para verificar si los bienes o servicios provistos se ajustan a lo requerido, se procederá de la siguiente manera:
a) Productos perecederos: Se efectuará con las muestras que se extraerán en el momento de la entrega, en presencia del cocontratante o de su representante legal. En ese mismo acto se comunicará la hora en que se practicará el análisis. La
incomparecencia del proveedor o de quien lo represente no será obstáculo para la realización del análisis, cuyo resultado se tendrá por firme y definitivo.
b) Productos no perecederos: Se arbitrarán los medios para facilitar la participación del proveedor o de su representante legal en el control de los resultados de los análisis, pericias, ensayos u otras pruebas que se practiquen.
c) Servicios: Se podrán realizar las actividades que fueran necesarias para verificar si la prestación cumple con lo solicitado, así como solicitar la opinión de los destinatarios del servicio.
Si de la verificación realizada se comprobara que la prestación es la requerida en el pliego de bases y condiciones particulares, el costo de la diligencia correrá por cuenta de la jurisdicción o entidad contratante. En caso contrario correrán por cuenta del proveedor. Los peritos que designare el interesado serán en todos los casos a su costo.
Cuando el resultado de la verificación efectuada indique el incumplimiento de lo pactado y, por la naturaleza de la prestación, no fuere posible su devolución, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL no procederá al pago de las muestras utilizadas, sin perjuicio de las penalidades o sanciones que correspondieren.
Cuando la Comisión de Recepción no contare con el personal o los instrumentos necesarios, podrá requerir la intervención de peritos técnicos o solicitar informes a instituciones estatales o privadas o bien encomendar la realización de análisis, ensayos, pericias u otras pruebas a organismos públicos o a instituciones privadas técnicamente competentes.
ARTÍCULO 114.- RECEPCIÓN. La Comisión de Recepción recibirá los bienes con carácter provisional y los recibos o remitos que se firmen quedarán sujetos a la conformidad de la recepción.
A los efectos de la conformidad de la recepción la Comisión deberá proceder previamente a la confrontación de la prestación con las especificaciones xxx xxxxxx, con la muestra patrón o la presentada por el adjudicatario en su oferta y, en su caso, con los resultados de los análisis, ensayos, pericias u otras pruebas que fuere necesario realizar, además de lo que dispongan las cláusulas particulares y:
a) En el caso en que verificara que la prestación cumple con las condiciones establecidas en los documentos que rijan el llamado, así como en los que integren el contrato, procederá a otorgar la conformidad de la recepción.
b) En el caso en que verificara cantidades o servicios faltantes deberá intimar al proveedor la entrega en el plazo que fije al efecto.
c) En el caso en que verificara que los bienes no cumplen con lo solicitado deberá rechazar los elementos e intimar al proveedor a reemplazarlos por elementos conforme x xxxxxx dentro del plazo que le fije al efecto.
d) En el caso en que verificara que los servicios no cumplen con lo solicitado deberá intimar al proveedor a que realice las acciones que fueran necesarias para que preste los servicios conforme x xxxxxx dentro del plazo que le fije al efecto.
La Comisión deberá realizar en forma obligatoria las intimaciones previstas en los incisos b), c) y d) si el cumplimiento de la prestación, a pesar de dichas intimaciones, aún pudiera efectuarse dentro del plazo originalmente previsto fijado en las bases del llamado.
En aquellos casos en que ello no fuera posible, la Comisión también deberá realizar las intimaciones previstas en los incisos b), c) y d), salvo cuando las necesidades de la Administración no admitieran la satisfacción de la prestación fuera de término o cuando no fuera posible ajustar la prestación. En estos casos, o bien cuando una vez intimado el cocontratante no hubiera cumplido dentro del plazo fijado al efecto, la Comisión deberá rechazar las prestaciones e informar los incumplimientos para que se inicien los trámites para aplicar las penalidades que correspondieran.
Si la entrega de las cantidades o servicios faltantes o el cumplimiento de la prestación conforme x xxxxxx, luego de la intimación, se realizara fuera de los plazos de cumplimiento originalmente pactados, corresponderá la aplicación de la multa por xxxx en el cumplimiento de la obligación.
El proveedor estará obligado a retirar los elementos rechazados dentro del plazo que le fije al efecto la jurisdicción o entidad contratante, el que comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del rechazo. Vencido el lapso indicado, se considerará que existe renuncia tácita a favor de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, pudiendo ésta disponer de los elementos. Sin perjuicio de las penalidades que correspondieren, el proveedor cuyos bienes hubieran sido rechazados deberá hacerse cargo de los costos de traslado y, en su caso, de los que se derivaren de la destrucción de los mismos.
En el caso en que los elementos sean rechazados y el cocontratante no hubiera integrado la garantía de cumplimiento, se procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso e) del artículo 103 del presente reglamento.
ARTICULO 115.- PLAZO PARA LA CONFORMIDAD DE LA RECEPCIÓN. La
conformidad de la recepción se otorgará dentro del plazo xx XXXX (10) días salvo que en el pliego de bases y condiciones particulares se fijara uno distinto. Dicho plazo comenzará a correr a partir del día hábil inmediato siguiente al de la fecha de entrega de los elementos o al del vencimiento del período que se hubiera establecido en el pliego el que podrá ser parcial con respecto al período fijado para la vigencia del contrato o al del cumplimiento de determinadas etapas de la ejecución del contrato de acuerdo a lo que se hubiera previsto en los respectivos pliegos. En caso de silencio, una vez vencido dicho plazo, el proveedor podrá intimar la recepción. Si la dependencia contratante no se expidiera dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de la recepción de la intimación, los bienes o servicios se tendrán por recibidos de conformidad.
En los casos en que la Comisión de Recepción intime la presentación de elementos faltantes o bien cuando solicite el reemplazo de elementos o la adaptación de servicios que no eran conforme x xxxxxx, el plazo para otorgar la conformidad de la recepción de estas nuevas prestaciones comenzará a correr a partir de su ejecución.
Corresponderá a la Comisión de Recepción, remitir a la oficina ante la cual tramitaren los pagos, la conformidad de la recepción correspondiente.
Asimismo, la Comisión de Recepción deberá remitir a la unidad operativa de contrataciones todo lo actuado durante la recepción a los fines de su incorporación en el expediente por el cual tramitó el respectivo procedimiento de selección.
En los casos de entrega de bienes importados, podrá estarse a lo dispuesto en los términos de las “Reglas Oficiales de la Cámara de Comercio Internacional para la Interpretación de Términos Comerciales – INCOTERMS".
CAPÍTULO III FACTURACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 116.- FACTURACIÓN. Las facturas deberán ser presentadas una vez recibida la conformidad de la recepción, en la forma y en el lugar indicado en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares, lo que dará comienzo al plazo fijado para el pago. Las oficinas encargadas de liquidar y pagar las facturas actuarán sobre la base de la documentación que se tramite internamente y los certificados expedidos con motivo de la conformidad de la recepción.
ARTÍCULO 117.- PLAZO DE PAGO. El plazo para el pago de las facturas será de TREINTA (30) días corridos, salvo que en el pliego de bases y condiciones particulares se establezca uno distinto.
Sin perjuicio de ello, los pagos se atenderán, considerando el programa mensual de caja y las prioridades de gastos contenidas en la normativa vigente.
ARTÍCULO 118.- MONEDA DE PAGO. Los pagos se efectuarán en la moneda que corresponda de acuerdo a lo previsto en las disposiciones que a tales fines determine la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
CAPÍTULO IV CIRCUNSTANCIAS ACCIDENTALES
ARTICULO 119.- EXTENSIÓN DEL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE LA
PRESTACIÓN. La extensión del plazo de cumplimiento de la prestación sólo será admisible cuando existieran causas debidamente justificadas y las necesidades de la jurisdicción o entidad contratante admitan la satisfacción de la prestación fuera de término.
La solicitud deberá hacerse antes del vencimiento del plazo de cumplimiento de la prestación, exponiendo los motivos de la demora y de resultar admisible deberá ser aceptada por la Comisión de Recepción.
No obstante la aceptación corresponderá la aplicación de la multa por xxxx en la entrega, de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del artículo 126 del presente reglamento.
En aquellos casos en que sin realizar el procedimiento establecido en el presente artículo el cocontratante realice la prestación fuera de plazo y el organismo contratante la acepte por aplicación del principio de continuidad del contrato, también corresponderá la aplicación de la multa por xxxx en el cumplimiento, a los fines de preservar el principio de igualdad de tratamiento entre los interesados.
ARTICULO 120.- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. Las penalidades
establecidas en este reglamento no serán aplicadas cuando el incumplimiento de la obligación provenga de caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente documentado por el interesado y aceptado por la jurisdicción o entidad contratante o de actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que coloquen al cocontratante en una situación de razonable imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones.
La existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser puesta en conocimiento de la jurisdicción o entidad contratante dentro de los DIEZ (10) días de producido o desde que cesaren sus efectos. Transcurrido dicho plazo no podrá invocarse el caso fortuito o la fuerza mayor.
ARTICULO 121.- RESCISIÓN SIN CULPA DE LAS PARTES. La revocación,
modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante, sino únicamente a la indemnización del daño emergente, que resulte debidamente acreditado.
ARTICULO 122.- RESCISIÓN POR CULPA DEL PROVEEDOR. Si el adjudicatario
desistiere en forma expresa del contrato antes del plazo fijado para su cumplimiento, o si vencido el plazo de cumplimiento original del contrato, de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que hubiera realizado la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes hubiesen sido entregados o prestados los servicios de conformidad, la jurisdicción o entidad contratante deberá declarar rescindido el contrato sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial, salvo en aquellos casos en que optara por la aceptación de la prestación en forma extemporánea de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 del presente reglamento.
Si el cocontratante no integrara la garantía de cumplimiento del contrato en el plazo fijado en el artículo 98 del presente reglamento, la unidad operativa de contrataciones lo deberá intimar para que la presente otorgándole un nuevo plazo igual que el original, y en caso en que no la integre en dicho plazo se rescindirá el
contrato y se deberá intimar al pago del importe equivalente al valor de la mencionada garantía.
Si el cocontratante no cumpliera con el contrato la jurisdicción o entidad podrá adjudicar el contrato al que le siga en orden de mérito, previa conformidad del respectivo oferente, y así sucesivamente. No corresponderá la aplicación de penalidades si el segundo o los subsiguientes en el orden de mérito no aceptan la propuesta de adjudicación que hiciera el organismo contratante en estos casos.
ARTICULO 123.- GASTOS POR CUENTA DEL PROVEEDOR. Serán por cuenta
del proveedor el pago de los siguientes conceptos, sin perjuicio de los que puedan establecerse en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
a) Tributos que correspondan;
b) Costo del despacho, derechos y servicios aduaneros y demás gastos incurridos por cualquier concepto en el caso de rechazo de mercaderías importadas con cláusulas de entrega en el país;
c) Reposición de las muestras destruidas, a fin de determinar si se ajustan en su composición o construcción a lo contratado, si por ese medio se comprobaren defectos o vicios en los materiales o en su estructura.
d) Si el producto tuviere envase especial y éste debiere devolverse, el flete y acarreo respectivo, ida y vuelta, desde el mismo lugar y por los mismos medios de envío a emplear para la devolución, serán por cuenta del proveedor. En estos casos deberá especificar separadamente del producto, el valor de cada envase y además estipular el plazo de devolución de los mismos, si la jurisdicción o entidad contratante no lo hubiera establecido en las cláusulas particulares. De no producirse la devolución de
los envases en los plazos establecidos por una u otra parte, el proveedor podrá facturarlos e iniciar el trámite de cobro de los mismos, a los precios consignados en la oferta, quedando este trámite sin efecto, si la devolución se produjera en el ínterin. ARTICULO 124.- OPCIONES A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN. El derecho de
la jurisdicción o entidad contratante respecto de la prórroga, aumento o disminución de los contratos, en los términos del artículo 12 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, se sujetará a las siguientes pautas:
a) Aumentos y Disminuciones:
1. El aumento o la disminución del monto total del contrato será una facultad unilateral del organismo contratante, hasta el límite del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido en el inciso b) del citado artículo 12.
En los casos en que resulte imprescindible para el organismo contratante el aumento o la disminución podrán exceder el VEINTE POR CIENTO (20%), y se deberá requerir la conformidad del cocontratante, si esta no fuera aceptada, no generará ningún tipo de responsabilidad al proveedor ni será pasible de ningún tipo de penalidad o sanción. En ningún caso las ampliaciones o disminuciones podrán exceder del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total del contrato, aun con consentimiento del cocontratante.
2. Las modificaciones autorizadas en el inciso b) del artículo 12 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, deberán realizarse sin variar las condiciones y los precios unitarios adjudicados.
3. Los aumentos o las disminuciones podrán incidir sobre, uno, varios o el total de los renglones de la orden de compra o contrato. En ningún caso el aumento o la
disminución podrá exceder los porcentajes antes citados del importe de los renglones sobre los cuales recaiga el aumento o la disminución.
4. El aumento o la disminución de la prestación podrá tener lugar en oportunidad de dictarse el acto de adjudicación o durante la ejecución del contrato o, como máximo, hasta TRES (3) meses después de cumplido el contrato original.
5. Cuando por la naturaleza de la prestación exista imposibilidad de fraccionar las unidades para entregar la cantidad exacta contratada, las entregas podrán ser aceptadas en más o en menos, según lo permita el mínimo fraccionable. Estas diferencias serán aumentadas o disminuidas del monto de la facturación correspondiente, sin otro requisito.
b) Prórrogas:
1. Los pliegos de bases y condiciones particulares podrán prever la opción de prórroga a favor de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, cuando se trate de contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios. Los contratos de bienes en los que el cumplimiento de la prestación se agotara en una única entrega, no podrán prorrogarse.
2. La limitación a ejercer la facultad de prorrogar el contrato a que hace referencia el artículo 12 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones será aplicable en los casos en que el uso de la prerrogativa de aumentar el contrato hubiese superado el límite del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido en el citado artículo.
3. En los casos en que se hubiese previsto la opción de prórroga, los contratos se podrán prorrogar por única vez y por un plazo igual o menor al del contrato inicial.
Cuando el contrato original fuere plurianual, podrá prorrogarse como máximo hasta UN (1) año adicional.
4. La prórroga deberá realizarse en las condiciones pactadas originariamente. Si los precios xx xxxxxxx hubieren variado, la jurisdicción o entidad contratante realizará una propuesta al proveedor a los fines de adecuar los precios estipulados en el contrato original. En caso de no llegar a un acuerdo, no podrá hacer uso de la opción de prórroga y no corresponderá la aplicación de penalidades.
5. A los efectos del ejercicio de la facultad de prorrogar el contrato, la jurisdicción o entidad contratante deberá emitir la orden de compra antes del vencimiento de la vigencia del contrato originario.
ARTÍCULO 125.- CESIÓN O SUBCONTRATACION. Queda prohibida la
subcontratación o cesión del contrato, en ambos casos, sin la previa autorización fundada de la misma autoridad que dispuso su adjudicación. El cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato. Se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria a ese momento, como al momento de la cesión. En caso de cederse sin mediar dicha autorización, la jurisdicción o entidad contratante podrá rescindir de pleno derecho el contrato por culpa del cocontratante con pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato.
En ningún caso con la cesión se podrá alterar la moneda y la plaza de pago que correspondiera de acuerdo a las características del cocontratante original en virtud de lo establecido en las normas sobre pagos emitidas por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
CAPITULO V PENALIDADES
ARTÍCULO 126.- CLASES DE PENALIDADES. Los oferentes, adjudicatarios y cocontratantes podrán ser pasibles de las penalidades establecidas en el artículo 29 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, por las siguientes causales:
a) Pérdida de la garantía de mantenimiento de oferta:
1.- Si el oferente manifestara su voluntad de no mantener su oferta fuera del plazo fijado para realizar tal manifestación o retirara su oferta sin cumplir con los plazos de mantenimiento.
2.- En caso de errores en la cotización denunciados por el oferente o detectados por el organismo contratante antes del perfeccionamiento del contrato.
b) Pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato:
1.- Por incumplimiento contractual, si el adjudicatario desistiere en forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su cumplimiento, o vencido el plazo de cumplimiento original del contrato o de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que realizara la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes fueran entregados o prestados los servicios de conformidad.
2.- En caso de no integrar la garantía de cumplimiento del contrato luego de la intimación cursada por el organismo contratante, se deberá rescindir el contrato e intimar al pago del importe equivalente al valor de la mencionada garantía.
3.- Por ceder el contrato sin autorización del organismo contratante.
c) Multa por xxxx en el cumplimiento de sus obligaciones:
1.- Se aplicará una multa xxx XXXX COMA CINCO (0,5) POR CIENTO del valor de lo satisfecho fuera de término por cada DIEZ (10) días hábiles de atraso o fracción mayor de CINCO (5) días hábiles.
2.- En el caso de los contratos de servicios o de tracto sucesivo, los pliegos de bases y condiciones particulares podrán prever la aplicación de multas por distintas trasgresiones vinculadas a las prestaciones a cargo del proveedor.
d) Rescisión por su culpa:
Por incumplimiento contractual, si el adjudicatario desistiere en forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su cumplimiento, o vencido el plazo de cumplimiento original del contrato o de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que realizara la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes fueran entregados o prestados los servicios de conformidad.
La rescisión del contrato y la consiguiente pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato podrán ser totales o parciales, afectando en este último caso a la parte no cumplida de aquél.
En los casos en que exista la posibilidad de adjudicar el contrato al oferente que siga en el orden de mérito, los daños y perjuicios, en principio, serán equivalentes a la diferencia de monto que deba abonarse al oferente que resulte adjudicatario en segundo término.
ARTÍCULO 127.- LÍMITE A LA APLICACIÓN DE MULTAS. En ningún caso las
multas podrán superar el CIEN POR CIENTO (100%) del valor del contrato.
ARTÍCULO 128.- COMPETENCIA. Las penalidades que se apliquen a los oferentes deberán ser resueltas en el acto administrativo que concluya el procedimiento de selección. La autoridad competente se abstendrá de aplicar penalidades cuando el procedimiento se deje sin efecto por causas no imputables al oferente que fuera pasible de penalidad.
ARTÍCULO 129.- AFECTACIÓN DE PENALIDADES. Las penalidades que se apliquen se afectarán conforme el siguiente orden y modalidad:
a) Cuando se penalice con la pérdida de una garantía o la aplicación de una multa, el oferente, adjudicatario o cocontratante quedará obligado a depositar el importe pertinente en la cuenta del organismo contratante dentro de los DIEZ (10) días de notificados de la aplicación de la penalidad, salvo que se disponga un plazo mayor.
b) Cuando el oferente, adjudicatario o cocontratante intimado conforme el inciso anterior no efectúe el correspondiente pago, se afectarán las facturas al cobro emergente del contrato o de otros contratos del organismo contratante.
c) En caso de no existir facturas al cobro, se afectará a la correspondiente garantía.
Si fracasada la gestión administrativa fuera necesario promover acción judicial para obtener el cobro de lo debido, la autoridad con jerarquía no inferior a Subsecretario o funcionario de nivel equivalente, podrá decidir no iniciar dicha acción si lo estima inconveniente por resultar antieconómico. El recupero de las sumas inferiores al importe que represente CINCO MÓDULOS (5 M), puede considerarse como pauta de antieconomicidad.
ARTÍCULO 130.- RESARCIMIENTO INTEGRAL. La ejecución de las garantías o la iniciación de las acciones destinadas a obtener el cobro de las mismas, tendrán
lugar sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan o de las acciones judiciales que se ejerzan para obtener el resarcimiento integral de los daños que los incumplimientos de los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes hubieran ocasionado.
CAPÍTULO VI SANCIONES
ARTÍCULO 131.- CLASES DE SANCIONES. Los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes podrán ser pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 29 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, por las siguientes causales:
a) Apercibimiento:
1.- Rescisión parcial del contrato por causas que le fueren imputables.
2.- Si el oferente manifestara su voluntad de no mantener su oferta fuera del plazo fijado para realizar tal manifestación o retirara su oferta sin cumplir con los plazos de mantenimiento.
3.- El oferente a quien se le hubiese desestimado la oferta por alguna de las causales enumeradas en los incisos a), b), c), d), e), g), i), j), k), l), n) y o) del artículo 84 del presente reglamento.
4.- El oferente a quien se le hubiere desestimado la oferta por alguna de las causales enumeradas en el artículo 85 del presente reglamento.
5.- El proveedor que no hubiese aportado la información requerida por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN a los fines de emitir el informe de Precios Testigo.
6.- Si se verificara el incumplimiento por parte del cocontratante de obligaciones tributarias o previsionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 83, inciso b) apartado 2.
b) Suspensión:
1.- Se aplicará una suspensión para contratar que no excederá de TRES (3) meses: 1.1.- Al adjudicatario al que se le hubiere revocado la adjudicación por causas que le fueren imputables.
1.2.- Al oferente, adjudicatario o cocontrante a quien en el lapso de UN (1) año calendario se le hubieren aplicado TRES (3) sanciones de apercibimiento.
2.- Se aplicará una suspensión para contratar por un plazo mayor a TRES (3) meses y hasta UN (1) año:
2.1.- Al proveedor a quien le fuere rescindido totalmente un contrato por causas que le fueren imputables, cuando el monto de dicho contrato no supere la suma que represente QUINCE MÓDULOS (15 M).
2.2.- Al oferente, adjudicatario o cocontratante que, intimado para que deposite en la cuenta de la jurisdicción o entidad contratante el valor de la penalidad aplicada, no hubiese efectuado el pago en el plazo fijado al efecto.
3.- Se aplicará una suspensión para contratar por un plazo mayor a UN (1) año y hasta DOS (2) años:
3.1.- Al proveedor a quien le fuere rescindido totalmente un contrato por causas que le fueren imputables, cuando el monto de dicho contrato supere la suma que represente QUINCE MÓDULOS (15 M).
3.2.- Cuando se constate fehacientemente que el oferente, adjudicatario o cocontratante hubieren incurrido en las conductas descriptas en el artículo 10 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones.
3.3.- Cuando se constate que el interesado presentó documentación o información falsa o adulterada.
3.4.- Al oferente a quien se le hubiese desestimado la oferta por la causal enumerada en el inciso m) del artículo 84 del presente reglamento.
3.5.- Al oferente a quien se le hubiese desestimado la oferta por la causal enumerada en el inciso f) del artículo 84 del presente reglamento.
3.6.- Cuando el oferente hubiera manifestado que los bienes, procesos o servicios cotizados cumplían con los criterios de sustentabilidad fijados en los pliegos de bases y condiciones particulares y se constate la falsedad de la manifestación o el incumplimiento de lo pactado.
3.7.- Cuando se constate que el adjudicatario no cumplió con la obligación de ocupar en la ejecución del contrato, a personas con discapacidad, en una proporción no inferior al CUATRO POR CIENTO (4%) de la totalidad del personal afectado al cumplimiento de dicha ejecución.
Cuando concurriere más de una causal de suspensión, los plazos de suspensión que se apliquen de acuerdo a lo previsto en los incisos que anteceden se cumplirán ininterrumpidamente en forma sucesiva.
Los plazos comenzarán a computarse a partir del día en que se carguen las respectivas suspensiones en el Sistema de Información de Proveedores.
c) Inhabilitación: Serán inhabilitados para contratar por el tiempo que duren las causas de la inhabilitación, quienes se encuentran incursos en alguna de las causales de inhabilidad para contratar establecidas en los incisos b) a g) del artículo 28 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 132.- APLICACIÓN DE SANCIONES. Las sanciones serán aplicadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES y se fijarán dentro de los límites de tiempo establecidos en el artículo anterior y de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso. A tales fines se podrá tener en cuenta, entre otras, la extensión del daño causado, los antecedentes previos del proveedor y los motivos que determinaron el incumplimiento
ARTÍCULO 133.- CONSECUENCIAS. Una vez aplicada una sanción, ella no impedirá el cumplimiento de los contratos que el proveedor tuviere adjudicados o en curso de ejecución ni de sus posibles ampliaciones o prórrogas, pero no podrán adjudicársele nuevos contratos desde el inicio de la vigencia de la sanción y hasta la extinción de aquélla.
ARTÍCULO 134.- PRESCRIPCIÓN. No podrán imponerse sanciones después de transcurrido el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha en que el acto que diera lugar a la aplicación de aquellas quedara firme en sede administrativa.
ARTÍCULO 135.- ENVÍO DE INFORMACIÓN. Los titulares de las unidades operativas de contrataciones deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES los antecedentes necesarios para la aplicación de las
sanciones, a través del sistema o los medios y en el formato que ésta determine y dentro del plazo que establezca a tal fin.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN EN PARTICULAR CAPÍTULO I
TRAMITE PARA LOS PROCEDIMIENTOS POR ADJUDICACIÓN SIMPLE O COMPULSA ABREVIADA
ARTÍCULO 136.- DISPOSICIONES GENERALES. En este capítulo se consignan las normas específicas para los procedimientos por adjudicación simple o por compulsa abreviada. Todo lo que no se encuentre previsto en dichos procedimientos específicos se regirá por lo establecido en las restantes disposiciones del presente reglamento.
ARTÍCULO 137.- TRÁMITE DE LA COMPULSA ABREVIADA POR MONTO O POR
LICITACIÓN O CONCURSO DESIERTO O FRACASADO. En las contrataciones que se encuadren en los apartados 1 y 4 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones se deberá seguir el procedimiento básico establecido en el Título II del presente reglamento.
ARTÍCULO 138.- TRÁMITE DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR ESPECIALIDAD.
En las contrataciones que se encuadren en el apartado 2 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) La unidad requirente deberá formular el requerimiento cumpliendo con los requisitos del artículo 39 del presente reglamento y deberá fundar en el mismo la