SEGURO DE MUERTE ACCIDENTAL
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL320140418
ARTÍCULO 1º: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
El presente seguro es un seguro de personas y es también un seguro de accidentes personales, de acuerdo a las definiciones del Artículo N° 588 del Código de Comercio.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el Beneficiario.
ARTÍCULO 2º: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
La Compañía Aseguradora pagará a los Beneficiarios de la póliza, el capital asegurado señalado en las Condiciones Particulares, si el fallecimiento del Asegurado se produce a consecuencia directa e inmediata de un accidente ocurrido durante la vigencia del seguro, a consecuencia de causas que no impliquen su exposición a riesgos mayores, considerando como tales los que se encuentran excluidos de cobertura en el Artículo N° 4 de estas Condiciones Generales.
Es condición esencial para que surja la responsabilidad de la Compañía Aseguradora, que la muerte sobreviniente sea consecuencia directa e inequívoca de las lesiones originadas por el accidente.
Asimismo, es condición esencial para que surja la responsabilidad de la Compañía Aseguradora, que la
muerte sobrevenga en forma inmediata tras el accidente. Para estos efectos, se entenderá como fallecimiento inmediato aquel que ocurra a más tardar dentro de los sesenta (60) días siguientes de ocurrido el accidente.
En caso de que se hubiere contratado en forma adicional a este seguro una cobertura adicional de Invalidez Accidental, de fallecer el Asegurado a consecuencia de un accidente, la Compañía Aseguradora deducirá del capital asegurado cualquier pago que hubiere realizado por ese mismo accidente bajo la cobertura de Invalidez Accidental.
ARTÍCULO 3º: DEFINICIÓN DE ACCIDENTE
Para los efectos de este seguro se entiende por accidente a todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos y de un modo violento que afecte el organismo del Asegurado, ocasionándole una o más lesiones que se manifiesten por contusiones o heridas visibles, y también los casos de lesiones internas o inmersión reveladas por los exámenes correspondientes.
Se considerarán comprendidos dentro de la definición anterior, los accidentes que resulten como consecuencia de acciones tendientes a intentar salvar vidas humanas.
No se considerará como accidente los hechos que sean consecuencia de ataques cardíacos, epilépticos, enfermedades vasculares, trastornos mentales, desvanecimientos o sonambulismo que sufra el Asegurado. Asimismo, tampoco se considerará como accidente las consecuencias, previstas o imprevistas, de tratamientos médicos, fisioterapéuticos, quirúrgicos o anestésicos.
ARTÍCULO 4º: EXCLUSIONES
El presente seguro excluye de su cobertura y no cubre el fallecimiento o siniestro que ocurra a consecuencia de:
a) Suicidio o intento de suicidio, ya sea que se hubiere cometido en estado de lucidez o no, cualquiera sea la época en que ocurra, o por condenación capital, o si perdiere la vida en duelo o en otra empresa criminal, o si fuere muerto por sus herederos, o si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o cómplice de la muerte de la persona cuya vida ha sido asegurada.
b) Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, revolución, asonadas, conspiración o motín, sean o no de origen militar, terrorismo así como otros hechos que las leyes califiquen como delitos contra la seguridad interior del Estado.
c) La participación del Asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas donde se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas.
d) La realización o participación de una actividad, oficio o deporte riesgoso, considerándose como tales aquellas actividades, oficios o deportes que constituyan una agravación del riesgo, que se requiera de medidas de protección o seguridad para realizarlos, o donde se ponga en grave peligro la vida o integridad física de las personas. A vía de ejemplo y sin que la enumeración sea taxativa o restrictiva sino que meramente enunciativa, se consideran como actividades riesgosas; el manejo de explosivos, el trabajo en actividades de minería, extinción de incendios, trabajos en altura o líneas de alta tensión y, como deportes riesgosos; el buceo o inmersión submarina, montañismo o escalada, alas delta, paracaidismo, carreras de caballos, de automóviles y de lanchas; el motociclismo, parapente, xxxxx, canopy, rappel, rafting, kayak, boxeo, rodeo, polo, equitación.
e) Viaje o vuelo en vehículo aéreo de cualquier clase, excepto como pasajero de un avión civil operado por una empresa de transporte aéreo comercial, sobre una ruta previamente establecida para el transporte de pasajeros, sujeta a control e itinerario.
f) Que el Asegurado se encuentre en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o alucinógenos. Estos estados deberán ser calificados por la autoridad competente. Para estos efectos, se entenderá por estado de ebriedad, cuando la dosificación sea igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.
g) Peleas o riñas, salvo en aquellos casos en que se establezca judicialmente que se ha tratado de legítima defensa.
h) Prestación de servicios del Asegurado en las Fuerzas Armadas y/o funciones policiales, o de seguridad o vigilancia, de cualquier tipo.
i) Participación en carreras, apuestas, competencias y desafíos que sean remunerados o sean la ocupación principal del Asegurado.
j) Tratamientos médicos, fisioterapéuticos, quirúrgicos o anestésicos.
k) Riesgos nucleares o atómicos, fisión o fusión nuclear, o contaminación radioactiva.
l) Movimientos sísmicos desde el grado 8 inclusive de la escala modificada de Mercalli, determinado por el Servicio Sismológico de la Universidad de Chile.
m) Xxxxx participado o haberse visto envuelto el Asegurado, en calidad de autor o cómplice, en acciones o actos delictuosos, infracciones a las leyes, ordenanzas y reglamentos públicos.
ARTÍCULO 5º: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO
Por tratarse de un seguro de accidentes personales, regirán las reglas establecidas en el Artículo N° 526 del Código de Comercio, sobre agravación de riesgos asegurados.
Siempre se considerará como una agravación del riesgo, el hecho que el Asegurado cambie su ocupación por otra, o inicie una, cuando la nueva ocupación sea clasificada como riesgosa por la Compañía Aseguradora, de acuerdo a los términos de las letras d), e), h), i), del Artículo 4° de esta póliza.
Siempre se considerará como una agravación del riesgo, el hecho de cambiar el Asegurado su país de residencia, con respecto a aquél que tenía al momento de contratar el seguro, o bien el último que haya sido debidamente informado a la Compañía Aseguradora. Asimismo, siempre se considerará como una agravación del riesgo, el hecho de viajar el Asegurado al extranjero, permaneciendo fuera de su país de residencia por más de 60 días consecutivos, salvo autorización expresa, previa y por escrito de la Compañía Aseguradora.
ARTÍCULO 6º: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Son obligaciones del Asegurado las señaladas en el Artículo N° 524 del Código de Comercio, esto es:
1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos; 2° Informar, a requerimiento del Asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto; 3° Pagar la prima en la forma y época pactadas; 4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; 5° No agravar el riesgo y dar noticia al Asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las
características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio; 6° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos; 7° Notificar al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro; y 8° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
El Asegurador deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el Asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 6° y, en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada.
Si el tomador del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas supletoriamente por el Asegurado.
ARTÍCULO 7º: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
La veracidad de las declaraciones hechas por el Contratante o por el Asegurado en la solicitud de seguro, en sus documentos accesorios y complementarios; en las grabaciones telefónicas cuando la contratación se realice por medio de sistemas de telefonía u otros análogos o de comunicación a distancia o por medios remotos; cuando éstos correspondan; y en el reconocimiento médico a que hubiere lugar; constituye condición de validez de este contrato de seguro. Cualquiera reticencia, declaración falsa o inexacta relativa al estado de salud, ocupación, actividades y deportes riesgosos del Asegurado, que habiendo sido consultadas por el Asegurador, puedan influir sustancialmente en la apreciación del riesgo, o de cualquiera circunstancia que conocida por el Asegurador, pudiera retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones, faculta al Asegurador para poner término anticipado al contrato y rechazar el pago de la indemnización reclamada, sin perjuicio del derecho para pedir la nulidad del contrato, todo ello en conformidad al Artículo N° 525 del Código de Comercio.
Serán aplicables las disposiciones contenidas en el Artículo N° 525 del Código de Comercio sobre declaración sobre el estado del riesgo.
ARTÍCULO 8º: PRIMAS Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
El monto de la prima de este seguro, o su forma de determinarla, así como las frecuencias, fechas y modalidades de pago, serán los definidos en las Condiciones Particulares.
El Contratante estará obligado a pagar la prima al Asegurador de acuerdo al convenio que resulte de lo anterior.
El Contratante deberá pagar la prima en las oficinas del Asegurador o en los lugares que éste designe. La prima también podrá pagarse mediante cargos automáticos o según otras modalidades de pago que el Asegurador podrá poner a disposición del Contratante. La prima se entenderá pagada únicamente cuando su valor total haya sido efectivamente percibido por el Asegurador.
El Asegurador no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que no le sean imputables y que produzcan atraso en el pago de la prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido. En caso de no poder concretarse el cargo pactado en el medio de pago señalado por el Contratante, por causas no imputables al Asegurador, la prima correspondiente se considerará simplemente como no pagada, no siendo deber de informar este hecho por parte del Asegurador al Contratante, ni existiendo responsabilidad posterior alguna para el Asegurador.
Para el pago de la prima se concede un plazo xx xxxxxx, que será de quince (15) días contados desde la fecha en que debió pagarse. Expirado este plazo, el Asegurador enviará al Contratante una comunicación para efectos de dar término a la póliza. La vigencia de la póliza terminará una vez que transcurran quince
(15) días contados desde la fecha de envío de tal comunicación, y dará derecho al Asegurador para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de la terminación, más los gastos de formalización del contrato. El Asegurador podrá, a su sola voluntad, permitir que la póliza permanezca vigente por un periodo
mayor al indicado. Producida la terminación, la responsabilidad del Asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, o de haber desistido de la resolución, no significará que el Asegurador renuncie a su derecho de poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución descrito en este Artículo, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
ARTÍCULO 9º: VIGENCIA DE LA PÓLIZA
Tanto el inicio de vigencia de este seguro como su duración o fecha de fin de vigencia, serán los indicados en las Condiciones Particulares de la póliza con el respectivo carácter.
ARTÍCULO 10º: DERECHO A RETRACTACIÓN PARA EL CASO EN QUE EL SEGURO SE HAYA CONTRATADO A DISTANCIA
En el evento que este seguro se celebre por medios de comunicación a distancia, el Asegurado o Contratante tendrá la facultad de retractarse del seguro, sin expresión de causa ni cargo alguno, en el plazo xx xxxx días, contado desde que reciba la póliza, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.
Este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro. La retractación deberá comunicarse, al Asegurador x Xxxxxxxx de Seguros que intermedie el seguro, por cualquier medio que permita acreditar la expresión fehaciente de voluntad.
Si la retractación se produce con posterioridad al pago de la prima respectiva, la restitución de su importe íntegro, se realizará y pondrá a disposición del interesado en las oficinas de la Compañía Aseguradora.
Las disposiciones referidas en esta cláusula se aplicarán también a todas las coberturas adicionales que se contraten en forma conjunta o en forma posterior a este seguro.
ARTÍCULO 11º: MONEDA Y REAJUSTE DE VALORES
Los capitales asegurados, las primas y demás valores correspondientes a esta póliza están expresados en unidades de fomento (U.F.).
El valor de la unidad de fomento que se considerará para el pago de las primas y beneficios será el vigente al momento del pago efectivo de las mismas.
En el evento que no se determinare el valor de la unidad de fomento por la autoridad competente, el Asegurador podrá modificar la reajustabilidad del presente contrato a otra unidad o sistema de reajustabilidad autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros conforme al D.F.L. 251, de Hacienda, de 1931.
Para tal efecto, dentro de un plazo no mayor a los 30 días siguientes al término de la vigencia de la Unidad de Fomento, el Asegurador deberá notificar al Contratante la nueva unidad o sistema de reajustabilidad
elegido, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en esta Póliza.
La reajustabilidad del contrato se entenderá modificada desde la fecha que el Contratante acepte la nueva unidad. En caso que el Contratante no aceptare la nueva unidad, se entenderá que solicita la terminación del seguro.
La nueva unidad determinada por la Superintendencia de Valores y Seguros regirá provisoriamente para todos los efectos de este contrato, entre la fecha de la resolución que la apruebe y la indicada en los incisos precedentes.
ARTÍCULO 12º: DERECHOS SOBRE LA PÓLIZA
Para los efectos del Artículo N° 522 del Código de Comercio, esta póliza tendrá el carácter de nominativa.
Todos los derechos, facultades, opciones y obligaciones conferidos bajo esta póliza y que no pertenecen a la Compañía Aseguradora, estarán reservados al Contratante, salvo que en las Condiciones Particulares se hubiere convenido lo contrario.
Si el Contratante falleciere estando esta póliza en vigencia, se producirá la terminación del contrato, a menos que el Asegurado, si fuese persona distinta, se hiciere cargo de sus obligaciones antes del término del período xx xxxxxx conferido para el pago de la prima, y en tal caso ejercerá también los derechos, facultades y opciones que esta póliza reconoce al Contratante, ocupando su lugar para todos los efectos del contrato.
ARTÍCULO 13º: DESIGNACIÓN Y CAMBIO DE BENEFICIARIOS
Se tendrá como Beneficiario y tendrá derecho para cobrar el importe de este seguro en caso de fallecimiento del Xxxxxxxxx, a la o las personas cuyos nombres están indicados con tal carácter en las Condiciones Particulares de esta póliza.
El Contratante podrá instituir como Beneficiario a cualquier persona. Si se designare a dos o más Beneficiarios, se entenderá que lo son por partes iguales, con derecho a acrecer, salvo estipulación expresa en contrario. Si no designa a una persona determinada o habiéndola designado, ésta no le sobrevive, se entenderá que instituye como tales a su cónyuge, y en su defecto, a los herederos legales del Asegurado, por partes iguales.
El Asegurador pagará válidamente a los Beneficiarios de esta póliza, y con ello quedará liberado de sus obligaciones.
ARTÍCULO 14º: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
Los Beneficiarios podrán reclamar el pago del seguro dentro del plazo de 4 años contados desde que el Beneficiario tuvo conocimiento de la existencia de su derecho, pero en ningún caso dicho plazo podrá exceder de 10 años contados desde la fecha del accidente, conforme lo dispuesto en el Artículo N° 541 del Código de Comercio.
En caso de siniestro y a pedido de la Compañía Aseguradora, los reclamantes del seguro deberán llenar el formulario que ésta les entregue para estos efectos. Asimismo, deberán proporcionar a la Compañía Aseguradora, a pedido de ésta, los antecedentes que dispongan o puedan disponer, y que sean necesarios
para establecer si el evento denunciado efectivamente lo hace responsable del pago del siniestro, tales como una descripción o relación de los hechos, parte policial, informe de autopsia, entre otros. El Contratante, o los Beneficiarios, según sea el caso, deberán facilitar a la Compañía Aseguradora todos los informes que les sean pedidos a fin de indagar y aclarar las causas y circunstancias del accidente.
ARTÍCULO 15º: PAGO DE SINIESTROS
Acreditada la ocurrencia del siniestro, el Asegurador pagará el monto respectivo en el plazo xxxxxx xx xxxx días contados desde la presentación de la documentación requerida. El pago del seguro se hará al Beneficiario señalado en la póliza.
ARTÍCULO 16º: TERMINACIÓN
Este seguro terminará, en el momento que suceda alguno de los siguientes hechos:
a) Fallecimiento del Asegurado.
b) Cumplimiento del plazo o duración del seguro señalado en las Condiciones Particulares. Si en ellas nada se dijere, el seguro terminará cuando el Asegurado cumpla sesenta y cinco (65) años de edad.
c) Por no pago de la prima, de acuerdo a lo previsto en el Artículo N° 528 del Código de Comercio y en estas Condiciones Generales.
d) Si el interés asegurable dejare de existir, de acuerdo a lo previsto en los Artículos N° 520 y N° 589 del Código de Comercio.
El pago de la prima después de haber quedado sin efecto este seguro, no dará derecho, en ningún caso, a la indemnización por un accidente que se produzca con posterioridad a esa fecha. En tal caso, la prima simplemente será devuelta, sin intereses.
ARTÍCULO 17º: REHABILITACIÓN
Cuando el término de la póliza se produzca por la causal descrita en la letra c) del Artículo anterior, el Contratante podrá solicitar su rehabilitación dentro del plazo que se determina en las Condiciones Particulares. Para tal efecto deberá presentar una solicitud escrita al Asegurador, debiendo acreditar que reúne las condiciones de asegurabilidad que éste le exija y pagar el cargo de rehabilitación estipulado en las Condiciones Particulares de la póliza, pudiendo el Asegurador aceptarla o no.
ARTÍCULO 18º: ENTREGA DE LA PÓLIZA
El Asegurador podrá entregar al Contratante el texto de la póliza a través del correo electrónico o domicilio indicado en las Condiciones Particulares de la póliza, en un plazo no mayor a cinco días hábiles desde el perfeccionamiento del seguro. El Contratante podrá en cualquier momento durante la vigencia de la póliza, modificar la dirección de su domicilio o de su correo electrónico, mediante carta simple o certificada o en forma presencial a través de los formularios de endoso definidos para estos efectos, o bien, mediante cualquier otra modalidad fehaciente de comunicación prevista en las Condiciones Particulares, pudiendo convenirse cualquier otra modalidad de comunicación a distancia, que permita ser debidamente registrada.
ARTÍCULO 19°: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Para los efectos del presente contrato de seguro, cualquier aviso u otra comunicación que se requiera hacer a la contraparte, se deberá realizar por escrito o por los medios remotos que se indiquen en las Condiciones Particulares de la póliza. Se entenderá que una comunicación se realiza por escrito si se envía por carta remitida por mano o por correo ordinario y que es efectuada por correo electrónico cuando se remite por medios de comunicación electrónica o digital.
La comunicación se enviará al domicilio o correo electrónico indicado en las Condiciones Particulares de la póliza. El Contratante podrá en cualquier momento durante la vigencia de la póliza, modificar la dirección de su domicilio o de su correo electrónico, mediante carta simple o certificada o en forma presencial a través de los formularios de endoso definidos para estos efectos, o bien, mediante cualquier otra modalidad fehaciente de comunicación prevista en las Condiciones Particulares, pudiendo convenirse cualquier otra modalidad de comunicación a distancia, que permita ser debidamente registrada.
Para los efectos del presente contrato, cualquier notificación, aviso u otra comunicación entregada por mano o por correo electrónico se considera efectuada el mismo día en que se recibe, en tanto que, aquellos enviados por correo ordinario o certificado se considerarán practicados al tercer día hábil contado desde la fecha de recepción por la oficina de Correos respectiva.
ARTÍCULO 20°: ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelto en la forma prevista en el Artículo N° 543 del Código de Comercio.
No obstante lo estipulado precedentemente, el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con el Asegurador cuando el monto de los daños
reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del Artículo N° 3 del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
ARTÍCULO 21°: DOMICILIO DEL CONTRATO
Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio el que aparece detallado con tal carácter en las Condiciones Particulares de la póliza, lo que no obsta a lo previsto en el Artículo N° 543 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 22°: CLÁUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos están previstos en los adicionales respectivos.