Í N D I C E
CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX. SECRETARIO: XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX.
Í N D I C E
SÍNTESIS: CUADRO
DENUNCIA CONTRADICCIÓN: …………………… 1
TRÁMITE CONTRADICCIÓN: ……………………… 4
COMPETENCIA SALA: …………………………….. 5
CRITERIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO: …………………………… 6
CRITERIO XXX XXXXXXX TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO: ………………………………. 18
ESTUDIO DE CONTRADICCIÓN: ………………… 34
PUNTO RESOLUTIVO: …………………………….. 45
CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/99. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. | ||||
TRIBUNALES | RESOLUCIÓN | TESIS SUSTENTADA | PUNTO DE CONTRADICCIÓN | PROPOSICIÓN |
Que si la reclamación | “FIANZAS, | NO EXISTE | No existe contradicción | |
TERCER TRIBUNAL | en un procedimiento | CADUCIDAD DE. | de tesis porque los | |
COLEGIADO EN | para hacer efectiva una | APLICACIÓN DEL | tribunales se pronuncian | |
MATERIA | fianza se presentó con | ARTÍCULO 120 DE LA | sobre tópicos diferentes, | |
ADMINISTRATIVA DEL | anterioridad a la reforma | LEY FEDERAL DE | pues el primero opina | |
PRIMER CIRCUITO. | del artículo 120 de la | INSTITUCIONES DE | sobre el criterio que | |
Ley Federal de | FIANZAS, CONFORME | debe operar atendiendo | ||
Instituciones de | A LA REFORMA DEL | a la época de la | ||
Fianzas, en esa virtud la | 00 XX XXXXX XX 0000." | presentación de una | ||
reclamación se rige por | reclamación en | |||
el plazo de prescripción | procedimiento para | |||
de trescientos días a | hacer efectivo un | |||
que se refiere el artículo | contrato de fianza, y el | |||
mencionado; en cambio, | otro | |||
si la reclamación se | preponderantemente | |||
presentó con | atiende a que cuando se | |||
posterioridad a dicha | reclama el pago de una | |||
reforma, en ese | cantidad relativa a un | |||
supuesto debe regir el | contrato de fianza, |
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. | plazo de ciento ochenta días que prevé el actual artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Que cuando se demanda el pago de cierta cantidad, como importe de fianzas, tal controversia debe decidirse y aplicarse las normas vigentes en la época de la celebración del contrato de obra pública que dio vida a esas pólizas, atendiendo a que si una obligación nace bajo el imperio de una ley antigua, subsistirá con las características y consecuencias de esa ley, con independencia | deben aplicarse las normas vigentes en la celebración del contrato que le da origen, en términos de las tesis “CONTRATOS. LEY QUE LOS RIGE”. y “CONTRATOS. SUS EFECTOS RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN”. Además, los elementos considerados son distintos porque en el amparo directo número 2943/98, se toma en cuenta un contrato de fianza, sin considerar si existe una cláusula en la que las partes hubieran pactado la resolución del referido contrato; en cambio, en los amparos |
de las reformas o innovaciones que haya sufrido aquélla. | directos 1317/9 y 2767/99, se toma en cuenta dicha cláusula. |
PROPUESTA DEL MINISTRO XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX. SECRETARIO: XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
V I S T O S; los autos relativos al expediente de contradicción de tesis especificado, y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos xx xxxxx de mil novecientos noventa y nueve, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, Apoderado de Pemex- Exploración y Producción, denunció ante el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
El escrito de mérito en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:
“Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx vengo a denunciar la contradicción de tesis existente entre la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (tesis 1.3°.A.17ª.) y las sostenidas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos directos identificados con los números D. C. 1317/99 y D. C. 2767/99 (en que fue quejoso mi mandante, de donde se surte la legitimación para promover la presente denuncia), misma que se basa en los siguientes: HECHOS. - - - 1.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el 23 de noviembre de 1995 el amparo directo 1317/99. Q: La Guardiana, S. A., Compañía General de Fianzas, adoptó por mayoría de votos la tesis I. 3°A.17ª que a continuación se transcribe, y que aparece publicada en la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, precisamente en el Tomo. III, marzo de 1996, página 943: - - - “FIANZAS, CADUCIDAD DE. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, CONFORME A LA REFORMA DEL CATORCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES”. (La transcribe).
- - - Para los efectos de la contradicción de tesis que se denuncia, es oportuno aclarar que la anterior ejecutoria fue adoptada por mayoría y que el voto particular se orientó a grandes rasgos y salvo algunas diferencias, por el criterio también sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo dicho voto particular del siguiente tenor: - - - “FIANZAS, CADUCIDAD DE. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, CONFORME A LA REFORMA DEL CATORCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y TRES”. (La transcribe). - - - 2.- Por su parte el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el D. C. 1317/99, en que fue quejoso mi mandante Pemex Exploración y producción y tercero la Cía. Fianzas Monterrey, S.
A. determinó en ejecutoria de 22 xx xxxxx de 199, a la letra lo siguiente: (lo transcribe). - - - Como resulta claro con la anterior transcripción el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustenta claramente un criterio totalmente opuesto al del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dándose por ende los supuestos para la procedencia del procedimiento de contradicción de tesis, a efecto de que ese X. Xxxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina cual es al tesis que debe de prevalecer”.
SEGUNDO.- Por acuerdo de veintidós xx xxxxx de mil novecientos noventa y nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mandó a formar y registrar el expediente relativo a la posible de contradicción de tesis, a la cual le correspondió el número 20/99-PL. Asimismo ordenó requerir a los Tribunales Colegiados, cuyo criterio en contradicción se denunció, a fin de que remitieran a este Alto Tribunal los expedientes relativos a la contradicción de tesis denunciada o en su defecto copias certificadas de las resoluciones dictadas y, en su caso, el diskette que contenga la información respectiva.
TERCERO.- Una vez recibidos en este Alto Tribunal los expedientes solicitados, por auto de dos xx xxxxxx de mil novecientos noventa y nueve, su presidente consideró que estaba debidamente integrado el expediente y ordenó dar vista el Procurador General de la República a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días, si así lo estimare conveniente.
CUARTO.- Por auto de once xx xxxxxx de mil novecientos noventa y nueve, y en virtud de que el Procurador General de la República no formuló pedimento dentro del término que se le concedió, se ordenó turnar los autos al señor Ministro Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
QUINTO.- Por auto de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve se envía la presente contradicción
de tesis a la Primera Sala de este Alto Tribunal, ya que no es el caso de fijar que tesis debe prevalecer como criterio.
X X X X X X X X X X X O :
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, último párrafo, de la Xxx xx Xxxxxx y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero, fracción V, del Acuerdo 1/1997, del Tribunal Pleno de veintisiete xx xxxx de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis en la que no es necesario fijar el criterio que debe de prevalecer.
SEGUNDO.- El fallo emitido en el amparo directo número 2943/95 que dio origen a la tesis pronunciada por mayoría de votos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en lo conducente, es del tenor literal siguiente:
“CUARTO.- Es fundado el segundo concepto de violación propuesto y, por ello, debe otorgarse la protección que el quejoso solicita. - - - Efectivamente, de manera contraria a lo que la sala fiscal resolvió, la autoridad demandada no contaba con un plazo de tres años para requerir el pago de la fianza, sino con el término de ciento ochenta
días que establece el actual artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. - - - Para demostrar lo afirmado, es preciso reproducir el anterior artículo 120, el texto vigente y el precepto cuarto transitorio del decreto que lo reformó. - - Hasta antes de la reforma, el artículo disponía: (lo transcribe). - - - El párrafo segundo de la norma en vigor establece: (lo transcribe). - - - El artículo cuarto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, a través del cual se reformó y adicionó la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, a la letra dice: (lo transcribe). - - - De acuerdo con el último de los dispositivos transcritos, las reclamaciones de pago de una fianza que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor del decreto continuarán su trámite hasta la conclusión, aplicando las normas previstas en la ley antes de su reforma. - - - Esto es, si el requerimiento de pago (momento en que se considera que inicia el trámite de reclamación) se efectuó antes de que entrara en vigencia la reforma aludida, la autoridad cuenta, por disposición legal expresa, con el término de tres años para llevar a cabo el ejercicio de su acción; transcurrido el lapso ésta se entiende prescrita. - - - En cambio, si el reclamo de pago se hizo al amparo de la nueva ley, la autoridad goza únicamente de ciento ochenta días naturales. - - - A tal conclusión llega este
tribunal colegiado, porque con absoluta independencia de la naturaleza jurídica que pudieran tener las figuras en estudio (prescripción y caducidad); es decir, al margen de que sean derechos sustantivos o meramente procesales, derechos adquiridos o simples expectativas de derecho, lo cierto es que la norma transitoria antes invocada es clara al indicar que únicamente aquellos asuntos que se encuentran en trámite al momento de la reforma se regularán por la ley anterior; luego, por exclusión, los negocios cuyo procedimiento inicie después de reformada la ley, se regirán por los nuevos artículos. - - - Por ello, si un procedimiento para exigir el cumplimiento de una fianza inició estando en vigor la nueva ley, la autoridad requirente cuenta con el lapso de ciento ochenta días previsto en el artículo 120 actual, y no con el de trescientos sesenta y cinco días que contemplaba el precepto que fue reformado. - - - Es así como debe interpretarse la debida aplicación de las normas legales en estudio, de acuerdo con el artículo cuarto transitorio de la reforma, que enlaza las disposiciones derogadas con las que cobraron vida jurídica a partir del decreto. - - - En atención a lo expuesto, debe concluirse que la sala responsable actuó de manera indebida al resolver en el sentido en que lo hizo, lo que motiva la concesión xxx xxxxxx que fue solicitado, en
términos de lo expuesto en este estudio”. (fojas 120 a la 123 del expediente)
El voto particular del Magistrado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx, es del siguiente tenor:
“VOTO PARTICULAR EMITIDO POR EL MAGISTRADO XXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXXXXX EN EL AMPARO DIRECTO NÚMERO
DA-2943/95. - - - El suscrito se permite disentir de la opinión de la mayoría, por los motivos que a continuación se exponen: - - - En el presente caso la litis a resolver se constriñe en determinar si el artículo 120 vigente de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es el que debe de aplicarse cuando el beneficiario de una fianza requiere de su pago a la afianzadora después del quince de julio de mil novecientos noventa y tres (momento en que entró en vigor la reforma a dicho precepto legal), no obstante que la exigibilidad de la misma fue anterior a la reforma de dicha norma.
- - - Ahora bien, los órganos jurisdiccionales cuando emiten su decisión respecto de algún asunto sometido a su conocimiento deben considerar la época en que éste hubiera acaecido, para estar en posibilidad de determinar la ley que le es aplicable y no incurrir en el error de aplicar retroactivamente alguna disposición jurídica. - - - La razón de ser de lo anterior, obedece a que toda
disposición legal tiene una vigencia determinada en cuanto al tiempo, por lo que desde que se crea, momento que se determina de acuerdo a las prescripciones constitucionales relativas, hasta que se deroga o abroga expresa o tácitamente por una norma nueva, está destinada a regular todos los hechos, actos o situaciones que tienen lugar durante ese tiempo limitado por esos dos instantes; en tal virtud, toda ley a partir del momento en que entra en vigor rige para el futuro, esto es, está dotada de validez de regulación respecto de todos aquellos hechos, actos o situaciones que se sucedan con posterioridad al momento de su vigencia y, en consecuencia, los juzgadores deben atender a lo indicado con antelación con la finalidad de aplicar debidamente los ordenamientos jurídicos al caso concreto. - - - Especial importancia reviste en el asunto que nos ocupa el contenido del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, vigente hasta el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, en virtud de que precisamente éste es el que la sala responsable aplicó en la sentencia reclamada; dicho precepto dice: (lo transcribe). - - - De la anterior transcripción se desprende. - - - a) Cualquier acción, es decir, pretensión que se derive de un contrato de fianza, podrá ejercitarse dentro del término de tres años, de tal modo que transcurrido este plazo dicho derecho prescribe; y,
- - - b) El requerimiento de pago o la presentación de la demanda impide la continuación del plazo, desde que se producen cualquiera de estos dos supuestos que tienen el carácter de interruptivos debe recomenzarse la cuenta del tiempo que se le concede para tal efecto. - - - No obstante, la norma jurídica de referencia fue reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, quedando de la siguiente manera: (lo transcribe). - - - Las disposiciones transitorias que se establecen en este decreto, en la materia que interesan señalan: (lo transcribe). - - - Como puede advertirse de las disposiciones jurídicas transcritas con antelación, en los artículos 120 anterior y actual se prevé la facultad de ejercitar un derecho (acción) y en ambos también se establecen los términos en que puede llevarse a cabo ese derecho, tomando en consideración las disposiciones transitorias del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres. - - - En ese orden de ideas, hasta el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, el acreedor que hubiere determinado que el deudor incumplió con el hecho por el que se concedió la fianza, puede ejercer la acción de reclamación que considere procedente para hacer efectiva la obligación del fiador que se comprometió a pagar si el deudor no cumplía, en el
término de tres años; sin embargo, a partir del quince de julio de mil novecientos noventa y tres, tal plazo se modificó y ahora es de 180 días naturales siguientes contados a partir de la fecha en que se haga exigible la obligación garantizada, por incumplimiento del fiado. - - - Consecuentemente, para determinar cuál precepto es el que rige en la controversia administrativa, debe atenderse al momento en que el supuesto jurídico en ellos contemplado surgió a la vida jurídica, es decir, cuando se actualizó el estado ahí contemplado relativo al inicio de la acción de reclamación. - - - Luego, si en el asunto a estudio la obligación se hizo exigible a partir del xxxxx xx xxxxx de mil novecientos noventa y tres, éste es el acto generador de la acción de reclamación, por lo que tal acto tuvo verificativo durante la vigencia del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, antes de su reforma y, por ende, es esta disposición la que debe aplicarse tal como lo señaló la responsable. - - - Además, el hecho de que el requerimiento de pago de la fianza reclamada se haya efectuado cuando ya estaban vigentes las reformas a la Ley Federal de Instituciones de Finanzas, no por ello debe aplicarse el artículo 120 vigente de dicho ordenamiento, en base a lo que establece el artículo cuarto transitorio del decreto que reformó la invocada ley el catorce de julio de mil
novecientos noventa y tres, en virtud de que esta disposición solamente está referida para aquellos procedimientos de reclamación que se iniciaron antes de la reforma aludida, en cuanto a que su tramitación y culminación debe seguirse conforme a las anteriores normas, es decir, a los requisitos que se deben observar para su prosecución, pero en ningún momento de tal norma o de las restantes transitorias se observa que el legislador haya querido que la figura de la caducidad establecida en el 120 vigente, se aplique para aquellas fianzas cuya exigibilidad se dio antes de su reforma, pues si esa hubiera sido su intención debió establecerlo en un artículo transitorio. - - - Por tanto, como se dijo anteriormente, toda disposición legal tiene una vigencia determinada en el tiempo, por lo que desde que se crea hasta que se deroga o abroga por otra nueva, está destinada a regular todos los hechos, actos o situaciones que tienen lugar durante ese tiempo limitado por esos dos instantes, es decir, rige para el futuro y no para el pasado, por lo que al reformarse el artículo 120 de la ley en comento respecto a la figura de la caducidad de las fianzas, es evidente que dicha figura debe regir para aquellas situaciones que se den a partir de que entró en vigor. Esto es, la norma en cita establece que las fianzas caducan en el término de
180 días a partir de que la obligación sujeta a garantía se haga exigible, pero como dicha
disposición no es clara en relación con aquellas fianzas cuya exigibilidad se dio con anterioridad a su reforma, debe estimarse que el plazo de 180 días a que alude el artículo 120 vigente de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, debe regir para aquellas fianzas cuya exigibilidad se hubiera dado a partir de que entró en vigor el invocado precepto legal, ya que sería indebido aplicar dicho numeral a una fianza cuya exigibilidad aconteció antes de la reforma, en razón de que anteriormente la beneficiaria contaba con tres años para requerir a una afianzadora de pago de una fianza expedida a su favor, por lo que sería injusto aplicar una figura de la caducidad a una situación que surgió antes de que entrara esta última, en virtud de que el beneficiario en ese entonces las desconocía. - - - Por otra parte, debe precisarse que conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO”, visible en las páginas dos mil seiscientos ochenta y seis y siguiente de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, las leyes del procedimiento sí pueden aplicarse retroactivamente, sin violación del artículo 14 constitucional, cuando se trata de regular la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho procedentemente adquirido y la tramitación del
juicio debe ajustarse a la nueva ley, pero cuando no se trata de hacer valer un derecho adquirido con anterioridad al juicio, sino que se trata de un derecho nacido del procedimiento, o sea un derecho procesal adquirido por una de las partes en el juicio, ya no puede ser desconocido mediante la aplicación retroactiva de una reforma legal a las formas del procedimiento. - - - Por ejemplo, cuando la ley reformada crea un recurso, la creación del mismo no puede privar a una de las partes del derecho que adquirió a que quedara firme una situación o una resolución dictada en el juicio, ya que para ello se requiere que esa parte ya hubiera adquirido tal derecho y no sólo que tuviera una expectativa de adquirirlo, o sea que si una resolución se dicta antes de la creación del recurso, automáticamente debe quedar firme y el derecho a la cosa juzgada procesalmente ingresa al patrimonio de la parte a quien favoreció, y aunque la reforma legal establezca un término para interponer el nuevo recurso, si tal reforma es posterior a la resolución, el recurso ya no puede hacerse valer, aunque la reforma haya entrado en vigor dentro del término señalado para el nuevo recurso, pues la resolución ya habrá quedado automáticamente firme al dictarse. Pero si al entrar en vigor la ley aún no se había dictado resolución, ni en un sentido ni en otro, malamente podría decirse que alguna de las partes hubiera adquirido
el derecho procesal nacido del juicio, a la firmeza de una resolución futura de contenido incierto, y en estos casos, el recurso creado, después de iniciado el juicio, pero antes de dictarse una resolución, sí puede ser legalmente interpuesto contra ella, en principio, por la parte a quien perjudique. - - - En esa tesitura, aun cuando doctrinariamente existe controversia de si la prescripción y caducidad son figuras procesales o adjetivas, la quejosa pretende que se le aplique el contenido del artículo 120 de la vigente Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se refiere a la caducidad de las fianzas, a una situación que nació antes de la reforma al citado numeral, coartando de esa forma un derecho adquirido al beneficiario, que nació bajo el amparo del anterior artículo 120, pues se le impide ejercer el derecho de reclamar una fianza en el término de tres años, tal como lo establecía en aquel entonces dicho numeral, puesto que la exigibilidad de la fianza en disputa en la vía contenciosa administrativa se originó a principios xx xxxxx de mil novecientos noventa y tres, fecha en la que aún no se reformaba el citado artículo 120 de la ley de referencia, lo cual sucedió hasta el catorce de julio de ese año, por ello es válido concluir que la beneficiaria adquirió desde abril del invocado año el derecho de reclamar en el término de tres años el pago de la fianza reclamada, en razón de que en aquel tiempo el precepto legal correspondiente así
la facultaba, es indudable que con la reforma no se le puede privar de ese derecho que ya tenía, ya que de hacerlo implicaría retroactividad de la ley en su perjuicio. - - - Por consiguiente y contrariamente a lo que sostiene la mayoría de los magistrados, el artículo cuarto transitorio de la multicitada ley, no puede servir de apoyo para determinar la aplicación del actual artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues dicha norma está referida únicamente para la tramitación de los procedimientos que se instauraron antes de la reforma a tal precepto, es decir, los procedimientos de reclamación de una fianza contemplados en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la ley invocada, deben continuar su trámite hasta su conclusión, de acuerdo a las reglas que se establecen en los propios artículos 92 al 103 del referido ordenamiento, señalándose que tales reglas solamente se refieren a las formalidades que se deben seguir para la prosecución de una reclamación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o bien ante la autoridad judicial competente, así como a la forma de ejecutar una sentencia, o en su caso para exigir el pago de una fianza a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, también se indican las reglas que debe observar una institución de fianzas, cuando ésta demanda a su fiado; por tanto, del artículo transitorio en comento
no se desprende que el legislador haya querido que la figura de la caducidad establecida en el 120 vigente, se aplique para aquellas fianzas cuya exigibilidad se dio antes de su reforma, pues si esa hubiera sido su intención, debió establecerlo en un artículo transitorio, por lo que en mi concepto debió negarse el amparo solicitado”.
TERCERO.- En los amparos directos números 1317/99 y 2767/99, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en lo conducente, sostuvo lo siguiente:
AMPARO DIRECTO 1317/99
“QUINTO.- Es fundado y suficiente para conceder el amparo a la empresa quejosa, lo alegado en los conceptos de violación del primero al sexto, los que se estudian en conjunto, dada la relación que guardan entre sí. - - - Ante todo y para poner de manifiesto lo fundado de tales conceptos de violación, es pertinente señalar que la acción de pago de la fianza número 700788, Pemex Exploración y Producción, la fundó en que el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, celebró con Constructora Xxxxxxx, Sociedad Anónima de capital variable, el contrato de obra pública número CORS-140/92; que con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres, y de acuerdo con el artículo séptimo transitorio de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y
Organismos Subsidiarios, el mencionado contrato se subrogó a favor de Pemex Exploración y Producción; que de acuerdo con la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, vigente en la fecha del contrato, la contratista presentó las citadas fianzas para garantizar la debida, correcta y total inversión del anticipo otorgado por Petróleos Mexicanos a la citada contratista; que el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de que la accionante detectó retraso en los trabajos encomendados, por falta de equipo para su ejecución, comunicó a la contratista la rescisión del contrato de obra, a través del oficio número RJCT-350; que el veinticuatro xx xxxxx de mil novecientos noventa y cinco, la Unidad de Administración de Riesgos de Pemex, Exploración y Producción, remitió formal reclamación a la Compañía Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima, para garantizar el debido cumplimiento del anticipo, la que acusó recibo de la reclamación, informando que con relación a esa fianza, era improcedente el pago, porque cuando se presentó ya había caducado el derecho de reclamación, según lo prevé el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, lo cual estimó que es falso, toda vez que la póliza de fianza fue expedida con anterioridad a la última reforma y la ley anterior no especifica el término caducidad y por ello no se puede aplicar al caso. - - - También es necesario
aludir a la jurisprudencia publicada con el número 519, y a la tesis relacionada en cuarto lugar con la jurisprudencia número 518, en las páginas 902 y 903, respectivamente de la Segunda Parte, salas y tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que en su orden establecen lo siguiente: “CONTRATOS. LEY QUE LOS RIGE”. (La transcribe). - - - “CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN”. (La transcribe).
- - - Conforme al criterio que informan la jurisprudencia y tesis transcritas, si una obligación nace bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con las características y consecuencias de esa ley, independientemente de las reformas o innovaciones que haya sufrido aquella y de aplicarse la ley vigente en la fecha en que se realizaron hechos o actos jurídicos posteriores, derivados de la obligación principal, se aplicaría en forma retroactiva dicha ley, violándose en lo conducente el artículo 14 constitucional. - - - De lo anterior, válidamente puede deducirse que en los asuntos como el que se trata, en el que se demandó el pago de la cantidad de ciento cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y ocho pesos con tres centavos, como importe de la fianza número 700788 y de los intereses devengados, debe resolverse de acuerdo con la ley vigente en la fecha en que suscribió el contrato de obra pública,
que dio vida a tales pólizas. Bajo esa perspectiva, es importante transcribir el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, vigente el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, fecha de la celebración del contrato de obra pública número CORS-140/92, que disponía lo siguiente: (lo transcribe). - - - De igual modo cabe reproducir dicho artículo, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, y es del texto siguiente: (lo transcribe). - - - Asimismo conviene transcribir el artículo cuarto transitorio del mencionado decreto de reforma, en términos siguientes: (lo transcribe). - - - Lo anterior revela que el citado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, vigente en la fecha de la celebración del contrato de obra pública, preveía la figura de la prescripción como un medio de liberarse de la obligación, la cual correría en el lapso de tres años y se interrumpiría con el requerimiento de pago, o bien, con la presentación de la demanda. - - - En el caso, del texto de la póliza de mérito se advierte que garantizó la devolución total o parcial del anticipo recibido si el contratista no lo aplicaba correctamente, todo o en parte, en el tiempo y para el objeto estipulado en el contrato. Dicho plazo, según el propio contrato, corrió del cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, al primero de febrero de mil novecientos noventa y
tres. Por lo tanto, si la reclamación formal ante Fianzas Monterrey Atena, Sociedad Anónima, se presentó el veinticuatro xx xxxxx de mil novecientos noventa y cinco, es indiscutible que contra lo considerado por el tribunal unitario responsable, la reclamación formulada por Pemex Exploración y producción, se hizo oportunamente, sin que pueda arribarse a otra conclusión, por el hecho de que el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma establezca que los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución de fianzas, por virtud del otorgamiento de pólizas de fianzas, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de la ley reformada, continuarán su trámite hasta que concluyan conforme a aquella ley, pues respecto de ese punto no existe cuestionamiento alguno, atendiendo a que dicho numeral, lo único que prevé es la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio. Atentas las anteriores consideraciones, ninguna razón fundada podría existir para que la Magistrada del tribunal responsable decidiera el asunto puesto a su consideración conforme a la ley reformada, estimando que el requerimiento de pago se hizo con posterioridad a dicho decreto de reforma y que por tanto, el procedimiento se reguló en términos de éstas; que el ahora quejoso tuvo en un principio la facultad legal de presentar la reclamación bajo el imperio de la ley anterior a las
reformas, y que sólo fue una simple expectativa, porque al haberse ejercitado la facultad legal bajo el amparo de la nueva ley y al restringir esa facultad que no se hizo valer durante la vigencia de la anterior ley, hace que la aplicación de ésta no pueda ser considerada como retroactiva. Esta consideración de la responsable es contraria a derecho, toda vez que en el caso no se trata de un simple derecho que nazca del procedimiento mismo, por el cual no pueda alegarse perjuicio alguno por cuestión de retroactividad, sino que, como justamente lo aduce el quejoso, se trata de un derecho adquirido antes de la ley reformada, que nació desde luego, el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en la que se celebró el contrato de obra pública número CORS- 140/91, de donde deriva la póliza de fianza que se cuestiona, puesto que en esa situación no cobra aplicación la tesis jurisprudencial que se invoca en el fallo reclamado, del rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO”. - - - A lo
anterior cabe agregar, que si al reverso de la póliza de fianza, que obra en la foja treinta y seis, del expediente principal número 130/96-V, aparecen entre otras una indicación importante para el beneficiario de la póliza, que es del tenor siguiente: (lo transcribe), resulta claro que indebidamente la afianzadora pretendió eludir su obligación, cuando expresamente, en la transcrita condición se
determinó expresamente que las acciones del beneficiario de la fianza en contra de la afianzadora prescribe en tres años; todo lo cual debió tomarse en consideración por el tribunal unitario responsable. - - - Por otra parte, si bien es verdad que la caducidad es una excepción procesal en sentido propio, a favor de cualquiera de las partes en un procedimiento, y su efecto es poner fin al proceso, es decir, es una figura procesal que afecta al proceso mismo, para destruir los actos realizados entre las partes, como también es cierto que una vez que opera, afecta al procedimiento mismo; sin embargo, esa circunstancia no puede servir de base para considerar en la forma como lo hizo la autoridad responsable, atendiendo a que esa figura jurídica de la caducidad, no la preveía el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, vigente en el momento de suscripción del contrato de obra pública de donde derivan la fianza materia de reclamación ante la institución demandada, ahora tercera perjudicada; por tanto, si ninguna relación existe entre el anterior artículo 120, con el reformado, tampoco resulta aplicable la tesis que invocó el tribunal de alzada, con el rubro: “FIANZAS, CADUCIDAD DE. APLICACIÓN DEL ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS CONFORME A LA REFORMA DEL CATORCE DE JULIO DE 1993”. En
efecto, el artículo vigente en la fecha del
mencionado contrato, sólo aludía a la prescripción como un medio de liberarse de la obligación y es el impositivo que debió aplicar la autoridad responsable, puesto que no hay motivo fundado para la aplicación del artículo reformado; además, si el criterio que informa la tesis de mérito, trata sobre el artículo 120 reformado, tampoco puede tener aplicación en este caso. - - - El mismo criterio lo sustentó este Tribunal Colegiado, al resolver en sesión de ocho xx xxxxx del año en curso, el juicio xx xxxxxx directo número DC-2767/99, promovido por Pemex Exploración y Producción. - - - En las relacionadas consideraciones, debe concederse el amparo a Pemex Exploración y Producción, para el efecto de que el tribunal unitario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dice otra en la que, tomando en cuenta lo considerado en esta ejecutoria, con plenitud de jurisdicción examine la litis planteada y resuelva lo que en derecho proceda. - - - SEXTO.- Es innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, formulados por el quejoso, toda vez que si resultaron fundados del primero al sexto, en la parte que fue materia de examen, propiciando la concesión xxx xxxxxx solicitado, es inútil entrar al estudio de los demás argumentos de los mismos y de los otros conceptos de violación, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia visible con el número 440, en la página 775, de la Parte del Apéndice
antes citado, que a la letra dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES
INNECESARIO”. (Lo transcribe)”. (fojas 198 a 207)
AMPARO DIRECTO 2767/99.
“QUINTO.- Por cuestión de método, se abordarán en primer lugar y en su conjunto, el tercero, cuarto y quinto conceptos de violación, dada la relación que guardan entre sí y de los resultados de esta sentencia, los cuales se consideran fundados y suficientes para conceder el amparo al quejoso.
- - - A fin de dilucidar el problema planteado en los motivos de queja materia de estudio y apoyar la postura asumida por este tribunal, ante todo es pertinente señalar que a la acción de pago de las fianzas números 1754-VT-6 y 1755-VT-6, Pemex Exploración y Producción la fundó en que el dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno celebró con la Compañía Refrigeración Industrial Xxxxxx, Sociedad Anónima de Capital Variable, el contrato de obra pública número CORS-399/91; que de acuerdo con la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, vigente en la fecha del contrato, la contratista presentó las citadas fianzas para garantizar la correcta y total inversión, aplicación, amortización y deducción del anticipo otorgadas por ésta a su favor; que el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, en virtud de haberse abandonado la obra, se levantó el acta
circunstanciada de finiquito del contrato en cuestión, en la que Pemex procedió a dar por rescindido el contrato por causas imputables a la contratista; que el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, la Unidad de Administración de Riesgos de Pemex Exploración y Producción remitió formal reclamación a la Institución de Fianzas México, sociedad anónima, para garantizar el debido cumplimiento del anticipo, la que acusó recibo de la reclamación, informando que con relación a esa fianza, era improcedente el pago, porque cuando se presentó ya había caducado el derecho de reclamación, según lo prevé el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, lo cual estimó que es falso, toda vez que la póliza de fianza fue expedida por anterioridad a la última reforma, por lo que el término para reclamar no es de seis meses sino de tres años. - - - Para los mismos efectos, es pertinente aludir a la jurisprudencia publicada con el número 519 y a la tesis relacionada en cuarto lugar con la jurisprudencia número 518, en las páginas 902 y 903, de la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que respectivamente establecen lo siguiente: “CONTRATOS. LEY QUE LOS RIGE”. (Lo transcribe). - - - “CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN”. (Lo transcribe).
- - - Conforme al criterio que informa la jurisprudencia y tesis transcritas, si una obligación nace bajo el imperio de la ley antigua subsistirá con las características y consecuencias de esa ley, independientemente de las reformas o innovaciones que haya sufrido aquélla y de aplicarse la ley vigente en la fecha en que se realizaron hechos o actos jurídicos posteriores, derivados de la obligación principal, se aplicaría en forma retroactiva dicha ley, violándose en lo conducente el artículo 14 constitucional. - - - De lo anterior, válidamente puede deducirse que en los asuntos como el que nos ocupa, en el que se demandó el pago de las cantidades de veintiocho mil setecientos pesos con noventa y ocho centavos, y cincuenta y siete mil quinientos un pesos con noventa y siete centavos, como importe de las fianzas números 1754-VT-6 y 1755-VT-6, y de los intereses devengados, debe resolverse de acuerdo con la ley vigente en la fecha en que se suscribió el contrato de obra pública, que dio vida a tales pólizas. Bajo esa perspectiva es importante transcribir el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, vigente el dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno, fecha de la celebración del contrato de obra pública número CORS-399/93, que disponía lo siguiente: (lo transcribe). - - - También es pertinente reproducir dicho artículo, reformado por decreto publicado en
el Diario Oficial de la Federación del día catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, del texto siguiente: (lo transcribe). - - - Asimismo, conviene transcribir el artículo 4° transitorio del mencionado decreto de reforma, que prescribe: (lo transcribe).
- - - La primera transcripción revela que el citado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, vigente en la fecha de la celebración del contrato de obra pública, preveía la figura de la prescripción como un medio de liberarse de la obligación, la cual correría en el lapso de tres años, y se interrumpiría con el requerimiento de pago, o en su caso la presentación de la demanda, lo que significa que si la obra objeto del contrato de obra pública, fue cancelada mediante acta del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, en la que comparecieron el arquitecto Netzahualcóyotl Xxxxx Xxxxxxxx, como representante de Petróleos Mexicanos, y los Ingenieros Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx, Sociedad Anónima de Capital Variable y la reclamación formal ante Fianzas México, Sociedad Anónima, se presentó el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, es indiscutible que contra lo considerado por el tribunal unitario responsable, la reclamación formulada por Pemex Exploración y Producción, se hizo oportunamente, sin que pueda arribarse a otra conclusión, por el hecho de que el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma establezca que
los procedimientos derivados de reclamaciones contra una Institución de Fianzas, por virtud del otorgamiento de pólizas de fianzas, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de la ley reformada, continuarán su trámite hasta que concluyan conforme a aquella ley, porque respecto de ese punto no existe cuestionamiento alguno, atendiendo a que dicho numeral, lo único que prevé es la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio; atentas las anteriores consideraciones, ninguna razón fundada podía existir para que la Magistrada del tribunal responsable decidiera el asunto, puesto a su consideración en los agravios formulados por Fianzas México, Sociedad Anónima, conforme a la ley reformada, por estimar que el requerimiento de pago se hizo con posterioridad a dicho decreto de reforma y por tanto el procedimiento se reguló en términos de éstas; que el ahora quejoso tuvo en un principio la facultad legal de presentar la reclamación bajo el imperio de la ley anterior a las reformas, luego, sólo fue una simple expectativa, pues se ejerció la facultad legal bajo el amparo de la nueva ley, la que al restringir esa facultad que no se hizo valer durante la vigencia de la anterior ley, hace que la aplicación de ésta no pueda ser considerada como retroactiva; aspecto este último que también es contrario a derecho, toda vez que, en el caso, no se trata de un simple derecho que nazca del
procedimiento mismo, por el cual no pueda alegarse perjuicio alguno por cuestión de retroactividad, sino que, como justamente lo aduce el quejoso, se trata de un derecho adquirido antes de la ley reformada, que nació, desde luego, el dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno, fecha en la que se celebró el contrato de obra pública número CORS-399/91, de donde derivan las pólizas de fianza materia de cuestionamiento; en esa medida entonces, no cobra aplicación la tesis jurisprudencial que se invoca en el fallo reclamado del rubro “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE
PROCEDIMIENTOS”. - - - A lo anterior cabe agregar, que si al reverso de las pólizas de fianzas, que obran en las fojas ciento cincuenta y seis y ciento cincuenta y siete, del expediente principal número 44/96, aparecen las indicaciones importantes del beneficiario de la póliza, y en la indicación diez se prevé: “10.- Las acciones de (los) beneficiarios de la fianza en contra de la afianzadora prescribe en tres años contados desde el día en que se haya hecho exigible su obligación. La reclamación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la prestación de la demanda judicial interrumpen la prescripción. Arts. 00 x 000 xx xx X.X.X.X”, xx evidente que indebidamente la afianzadora pretendió eludir su obligación, cuando expresamente, en dicha condición se asienta que las acciones del beneficiario de la fianza en contra
de la afianzadora prescribe en tres años, todo lo cual debió tomarse en consideración por el tribunal unitario responsable. - - - Por otra parte, si bien es verdad que la caducidad es una excepción procesal en sentido propio, a favor de cualquiera de las partes en un procedimiento, y su efecto es poner fin al proceso, es decir, es una figura procesal que afecta al proceso mismo, para destruir los actos realizados entre las partes, como también es cierto que, una vez que opera, afecta el procedimiento mismo; sin embargo, esa circunstancia en forma alguna puede servir de base para considerar en la forma como lo hizo la autoridad responsable, atendiendo a que esa figura jurídica de la caducidad, no la preveía el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones Fianzas, vigente en el momento de suscripción del contrato de obra pública de donde derivan las fianzas materia de reclamación ante la institución demandada, ahora tercera perjudicada; por tanto, si ninguna relación existe entre el anterior artículo 120, con el reformado, tampoco resulta aplicable la tesis del rubro “FIANZAS, CADUCIDAD DE. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS CONFORME X XX XXXXXXX XXX XXXXXXX XX XXXXX XX 0000”. - - -
Xx así, porque el artículo vigente en la fecha del mencionado contrato, sólo aludía a la prescripción como un medio de liberarse de la obligación y
siendo que éste es el dispositivo que debió aplicarse por la autoridad responsable, no hay motivo fundado para la aplicación del artículo reformado; por otro lado, porque si el criterio que informa la tesis de mérito, trata sobre el artículo 120 reformado, ninguna aplicación puede tener en el caso concreto. - - - En las relacionadas consideraciones, y sin que haya necesidad de abordarse los demás argumentos que se exponen en los conceptos de violación materia de estudio, debe concederse el amparo a Pemex Exploración Y Producción, para el efecto de que el tribunal unitario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que, tomando en cuenta lo considerado en esta ejecutoria, examine los agravios formulados por Fianzas México, Sociedad Anónima, ahora Fianzas México Bital, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Bital, así como los agravios expresados por Pemex Exploración y producción, con plenitud de jurisdicción y conforme a la litis planteada resuelva lo que en derecho corresponda. - - - SEXTO.- Es innecesario el estudio del primero, segundo y sexto conceptos de violación, formulados por el quejoso, toda vez que, al ser fundados el tercero, cuarto y quinto, en la parte que fue materia de examen, propiciando la concesión xxx xxxxxx solicitado, se nulifica el acto que por esta vía constitucional se reclama, de conformidad con la jurisprudencia
visible con el número 440, en la página 775, de la parte del Apéndice antes citado, que a la letra dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU
ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos” (fojas 246 a la 255 del expediente).
CUARTO.- En principio debe señalarse que es procedente que esta Sala realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun cuando de autos no conste la opinión del Procurador General de la República, pues ante la omisión de dicho funcionario debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en la presente contradicción, facultad que le confiere el artículo 97- A, párrafo primero de la Xxx xx Xxxxxx.
Sobre este particular, sirve de apoyo la tesis del Tribunal Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX-Enero, Tesis: P.XXVI/92, Página 32, que a la letra dice:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE
INTERVENIR EN ELLA. El artículo 197-A, primer párrafo de la Xxx xx Xxxxxx, concede una facultad
potestativa al Procurador General de la República para que, por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trata, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda”.
QUINTO.- Por cuestión de orden, conviene determinar previamente si en el caso a estudio existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 2943/99, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos número 1317/99 y 2767/99, ya que solo en tal supuesto es dable determinar el criterio que debe prevalecer al respecto.
Esta Primera Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas
vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.
En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurren los siguientes supuestos:
1º.- Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;
2º.- Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de la sentencias respectivas;
3º.- Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.
Al respecto, esta Primera Sala comparte el criterio sustentado por la desaparecida Cuarta Sala de este Alto Tribunal contenido en la jurisprudencia identificada con el número 4a. J. 22/92, publicada en las páginas 22 y 23, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, octubre de 1992, que a la letra dice:
“CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA
SU EXISTENCIA.- De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer
párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios xx xxxxxx de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos; a).- Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes, b).- Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c).- Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos”.
SEXTO.- Tomando en consideración dicha tesis, así como de examen exhaustivo de dichas resoluciones se aprecia que es inexistente la contradicción de tesis que se denuncia.
En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos el amparo en revisión 2943/95, sostuvo que si la reclamación en un procedimiento para hacer efectiva una fianza se presentó con anterioridad a la reforma del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en esa virtud la reclamación se rige por el plazo de prescripción de trescientos
días a que se refiere el artículo mencionado; en cambio, si la reclamación se presentó con posterioridad a dicha reforma, en ese supuesto debe regir el plazo de ciento ochenta días que prevé el actual artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 1317/99 y 2767/99, medularmente precisó que cuando se demanda el pago de cierta cantidad, como importe de fianzas, tal controversia debe decidirse y aplicarse las normas vigentes en la época de la celebración del contrato de obra pública que dio vida a esas pólizas, atendiendo a que si una obligación nace bajo el imperio de una ley antigua, subsistirá con las características y consecuencias de esa ley, con independencia de las reformas o innovaciones que haya sufrido aquélla.
De lo que se puede apreciar que los tribunales se pronuncian sobre tópicos diferentes, pues el primero opina sobre el criterio que debe operar atendiendo a la época de la presentación de una reclamación en procedimiento para hacer efectivo un contrato de fianza, y el otro preponderantemente atiende a que cuando se reclama el pago de una cantidad relativa a un contrato de fianza, deben aplicarse las normas vigentes en la celebración del contrato que le da origen, en términos de las tesis “CONTRATOS. LEY QUE LOS RIGE”. y “CONTRATOS. SUS EFECTOS RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN”.
De lo que puede concluirse que ambos tribunales, si bien se refieren a un contrato de fianza, también lo es que desde la perspectiva en que se aborda dicho consenso, resulta diferente porque en el primer caso; la cuestión esencial que se plantea es que dado el momento de la presentación de la reclamación, decidir qué Ley es aplicable para determinar si se encuentra presentada en tiempo; mientras que el segundo se plantea fundamentalmente (fojas 20 y 28). que si para el pago de una cantidad derivada de un contrato de fianza puedan aplicarse las normas vigentes en la época de la celebración del contrato de obra que dio origen al de fianza, de lo que puede concluirse que al partir desde perspectivas diferentes en relación al contrato de fianza, es evidente que no puede decirse que hubiesen resuelto negocios iguales que originaran criterios diferentes.
Pero, con independencia de lo anterior, del examen exhaustivo de las resoluciones se puede vislumbrar cierta coincidencia en la forma en que conciben ambos tribunales, deben aplicarse las normas de la Ley Federal de las Instituciones de Fianza, como puede verse de la siguiente transcripción:
“Amparo directo 2943/95. (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito). De acuerdo con el último de los dispositivos transcritos, las reclamaciones de pago de una fianza que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor del decreto continuarán su trámite hasta la conclusión, aplicando las normas previstas en la ley antes de su reforma”.
“Amparo directo 1317/99. (Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito): por virtud del otorgamiento de pólizas de fianzas, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de la ley reformada, continuarán su trámite hasta que concluyan conforme a aquella ley, pues respecto de ese punto no existe cuestionamiento alguno, atendiendo a que dicho numeral, lo único que prevé es la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio.”
“Amparo directo 2767/99. … por virtud del otorgamiento de pólizas de fianzas, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de la ley reformada, continuarán su trámite hasta que concluyan conforme a aquella ley, porque respecto de ese punto no existe cuestionamiento alguno, atendiendo a que dicho numeral, lo único que prevé es la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio; …”
De lo anterior se aprecia que aunque los tópicos que se deslucidan son diferentes, los tribunales coinciden sobre la aplicación de la ley antes de una reforma, circunstancia que justifica aún más la inexistencia de contradicción de tesis.
Además, en las resoluciones existen elementos determinantes que obligaban a los tribunales a concluir en la forma en que lo hicieron por lo siguiente.
En efecto, debe recordarse que el Séptimo Tribunal Colegiado Civil del Primer Circuito, sostiene que para el pago de una cantidad derivada de un contrato de fianza, deben tomarse en consideración las normas vigentes en la época de la celebración del contrato de obra que dio origen a la fianza.
Esa determinación parece tener su fundamento en el hecho de que el tribunal tomó en consideración a lo que se alude al reverso del contrato de fianza, en el que se dice:
“10.- Las acciones de (los) beneficiarios de la fianza en contra de la afianzadora prescribe en tres años contados desde el día en que se haya hecho exigible su obligación. La reclamación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la prestación de la demanda judicial interrumpen la prescripción. Arts. 93 y 120 de la L.F.I.F”.
En efecto, de las resoluciones citadas, respectivamente se señala:
“A lo anterior cabe agregar, que si al reverso de la póliza de fianza, que obra en la foja treinta y seis, del expediente principal número 130/96-V, aparecen entre otras una indicación importante
para el beneficiario de la póliza, que es del tenor siguiente: (lo transcribe), resulta claro que indebidamente la afianzadora pretendió eludir su obligación, cuando expresamente, en la transcrita condición se determinó expresamente que las acciones del beneficiario de la fianza en contra de la afianzadora prescribe en tres años; todo lo cual debió tomarse en consideración por el tribunal unitario responsable”.
“A lo anterior cabe agregar, que si al reverso de las pólizas de fianzas, que obran en las fojas ciento cincuenta y seis y ciento cincuenta y siete, del expediente principal número 44/96, aparecen las indicaciones importantes del beneficiario de la póliza, y en la indicación diez se prevé: “10.- Las acciones de (los) beneficiarios de la fianza en contra de la afianzadora prescribe en tres años contados desde el día en que se haya hecho exigible su obligación. La reclamación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la prestación de la demanda judicial interrumpen la prescripción. Arts. 00 x 000 xx xx X.X.X.X”, xx evidente que indebidamente la afianzadora pretendió eludir su obligación, cuando expresamente, en dicha condición se asienta que las acciones del beneficiario de la fianza en contra de la afianzadora prescribe en tres años, todo lo
cual debió tomarse en consideración por el tribunal unitario responsable”.
Lo cual fue determinante para que concluyera de modo diferente al otro tribunal, es decir, que el acuerdo de voluntades debe regirse por la ley vigente en que se celebró, ya que la cláusula acordada fue conforme a la norma vigente en la época de suscripción obligando en esos términos a las partes; circunstancia que el otro tribunal no estimó; pues como se puede ver de las resoluciones transcritas, no se aprecia que hubiese considerado tal particularidad.
Lo anterior porque en el asunto ventilado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria únicamente se toma en consideración la época de la presentación de la reclamación respectiva; sin que existan datos que no lleven a establecer si tuvo a la vista un contrato que tuviera dicha cláusula; de lo que resulta obligado concluir que los elementos tomados en consideración por ambos tribunales, también fue distinto.
Cabe abundar que si bien puede afirmarse que en las resoluciones se alude al artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Crédito, esta última circunstancia, no es suficiente para poder emitir resolución en el presente asunto, ya que por ello se requiere que los elementos que los tribunales hubiesen tomado en consideración sean iguales, ello con la finalidad que al abordar los temas en contradicción, exista unidad en la interpretación de las normas invocadas; de tal manera, que si
esos elementos no son iguales, es lógico que no pueda existir la contradicción de criterios diferentes.
Por ello, si en el amparo directo número 2943/98, se toma en cuenta un contrato de fianza, sin considerar si existe una cláusula en la que las partes hubieran pactado la resolución del referido contrato; en cambio, en los amparos directos 1317/9 y 2767/99, se toma en cuenta dicha cláusula, tal circunstancia
impediría pronunciarse sobre la misma, porque el criterio a que pudiera arribarse no sería uniforme por examinarse la cuestión con elementos distintos, máxime si se considera que en el segundo caso, la cláusula que obra al reverso del contrato de fianza fue determinante para la conclusión de uno de los tribunales, lo cual el otro no estimó.
Por ello, debe declararse que no existe contradicción de tesis denunciada.
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Es inexistente la contradicción de criterios a que este asunto se refiere.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados citados en la denuncia y, en su oportunidad, archívese el presente toca.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxx X. Xxxxx Xxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx y Presidente y ponente, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx. Ausente el señor Ministro Xxxxxxxxx X. Xxxxxx y Xxxxxx.
Xxxxxx el Ministro ponente y Presidente de la Sala con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
EL MINISTRO PONENTE Y PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:
XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:
XXXXXX DE XXXXX XXXXXXX XXXXXX.