CONTENIDO
COMPENDIO DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE BENEFICIOS
CONTENIDO
Capítulo I de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario 7
Título I Beneficios Contractuales 7
1. Otorgamiento de beneficios en caso de incumplimiento contractual del cotizante 7
2. Prestaciones Mínimas Obligatorias 7
3. Metas de Cobertura del Examen de Medicina Preventiva 7
4. Obligación de financiar las prestaciones y beneficios de salud. 7
Título II Beneficios del Plan de Salud Complementario 8
1. Menciones del Plan 8
2. Limitaciones para la fijación de montos máximos y topes de bonificación 8
3. Cobertura financiera mínima en caso de topes de bonificación 8
4. Cobertura financiera mínima para las consultas médicas de especialidades 9
5. Exclusiones de cobertura 9
Título III Normas Especiales en Relación a Los Planes Cerrados y Planes con Prestadores Preferentes
..........................................................................................................................................................................9
A.- Reglas sobre información que debe estar a disposición de los afiliados 9
1. Información general sobre prestadores 9
2. Información específica sobre los prestadores individualizados en el plan 10
B.- Reglas generales 10
1. Planes cerrados 10
2. Planes con prestadores preferentes 11
3. Los tiempos de espera 11
4. Cumplimiento de los tiempos de espera 11
5. Insuficiencia del prestador 11
6. Derecho a requerir la derivación 12
7. Individualización en el plan de los prestadores derivados 12
8. Prestaciones en el prestador derivado 12
9. Traslado en caso de derivación 12
10. Responsabilidad de las isapres en relación a los prestadores derivados 12
11. Derecho a requerir segunda opinión médica 13
12. Mecanismos de garantía respecto a la segunda opinión 13
13. Opiniones médicas divergentes 13
14. Condiciones de acceso a la cobertura 13
Título IV Selección de Prestaciones Valorizadas 15
1. Concepto 15
2. Bonificación en caso de haber diferencia de valor entre la Cartilla y el Plan de Salud Complementario 15
Título V Reglas Especiales de Cobertura y Bonificación 16
1. Disposiciones generales 16
2. Normas especiales de cobertura 18
3. Normas sobre bonificación 35
4. Beneficios con cargo a la cuenta corriente de excedentes 37
Título VI Restricciones de Cobertura 38
1. Cobertura de enfermedades preexistentes declaradas 38
2. Cobertura de enfermedades preexistentes no declaradas 38
3. Cobertura de supuestas preexistencias respecto de las que no existen pruebas 38
4. Cobertura del parto 00
Xxxxx 00
Capítulo II de los Subsidios por Incapacidad Laboral 41
Título I Subsidios por Incapacidad Laboral 41
1. Pago de los subsidios por incapacidad laboral 41
2. Convenios de pago de subsidios por incapacidad laboral celebrados con empleadores 42
3. Plazo de prescripción para el cobro de los subsidios 42
4. Comunicación al trabajador 42
Título II Subsidio por Incapacidad Laboral y Pensión de Invalidez 44
1. Fecha en que se devenga la pensión transitoria de invalidez para los trabajadores afectos al DL Nº 3.500, de 1980, en goce de subsidio por incapacidad laboral durante el trámite de calificación de
la invalidez 44
2. Incompatibilidad entre las pensiones de invalidez y el subsidio por incapacidad laboral 44
3. Imposibilidad del afiliado de concurrir a la Comisión Médica Regional de la AFP 45
4. Solicitud de declaración de invalidez y honorarios a Médicos Interconsultores de las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones 45
Capítulo III de las Urgencias 47
Título Mecanismos de financiamiento de las atenciones de emergencia 47
1. Pago de las atenciones de emergencia 47
2. Definiciones comunes a isapres y Fonasa 47
3. Pago de la isapre al prestador 47
4. Eliminado 47
5. Repetición contra el afiliado 47
6. Antecedentes para acreditar deuda y monto 48
7. Proposición de alternativas de pago 48
8. Plazo para la objeción o el pago 48
9. Objeciones a la liquidación 48
10. Activación del crédito legal 49
11. Pago del crédito legal 49
12. Servicio del crédito legal 49
13. Servicio del crédito durante períodos de incapacidad laboral transitoria 49
14. Servicio del crédito durante xxxxxxxx xx xxxxxxxx 00
15. Reajustes e intereses de la deuda 50
16. Imputaciones del monto pagado 50
17. Información al cotizante del servicio de la deuda 51
18. Nueva deuda por urgencia o emergencia 51
19. Pago mensual del crédito 51
20. Cotizante que percibe más de un ingreso 51
21. Cambio de situación laboral o previsional del cotizante 52
22. Situación de término del contrato del cotizante con la isapre 52
23. Fallecimiento del afiliado 52
24. Garantías 52
Anexos 54
Anexo Nº 1 54
Anexo Nº 2 56
Anexo Nº 3 60
Anexo Nº 4 61
Capítulo IV de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas en Chile 63
Título I Normas Generales 63
1. Eliminado 63
2. Obligación de informar de las isapres 63
3. Obligación de la isapre de designar un funcionario encargado de la CAEC. 63
4. Obligación de las isapres de realizar las gestiones que permitan acceder a la CAEC. 64
Título II Condiciones De Cobertura 65
1. Anexo de la CAEC 65
2. Dependencia de la CAEC del contrato de salud 65
3. Eliminado 65
4. Definición de la Red 65
5. Tiempos de espera 66
6. Insuficiencia de los prestadores 66
7. Cálculo del deducible 66
8. Crédito para el financiamiento del deducible 67
9. Reglas sobre la modalidad de pago del deducible 68
10. Eliminado 68
Título III Urgencias Caec 69
1. De las atenciones de urgencia con riesgo vital o secuela funcional grave 69
2. Atención de urgencia en prestador ajeno a la Red CAEC 69
3. Atención de urgencia dentro de la RED CAEC 69
Título IV Incorporación de la CAEC 70
1. Isapres que no han incorporado la CAEC 70
2. Incorporación de la CAEC a los planes grupales 70
Título V Medidas de Publicidad 72
Título VI Término de la CAEC al Vencimiento del Período Anual 73
Título VII Disposiciones Transitorias 74
1. Pacientes crónicos 74
2. Eliminado 00
Xxxxx 00
CONDICIONES DE LA COBERTURA ADICIONAL PARA ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS EN CHILE 75
Capítulo V del Programa Nacional de Alimentación Complementaria 96
1. Generalidades 96
2. Formularios PNAC 96
3. Carné de control de embarazadas y niños beneficiarios de isapres 96
4. Formulario de evaluación nutricional 96
5. Subprograma “Alergia a la Proteína de la Leche de la Vaca APLV, del Programa Nacional de Alimentación Complementaria PNAC” 96
Capítulo VI de las Garantías Explícitas en Salud GES 109
Título I Introducción 109
Título II Normas comunes a los Aseguradores 109
1. De la Periodicidad de los copagos y monto de ellos 109
2. De la Cobertura 109
Título III Normas Especiales para las Isapres. 111
1. Introducción 111
2. Procedimientos y Mecanismos para el otorgamiento de las Garantías Explícitas en Salud 111
3. Obligación de Informar 112
4. Obligación de las isapres de realizar las acciones que permitan el acceso efectivo a los beneficios GES. 119
5. De las Enfermedades GES Preexistentes 119
Título IV Normas Especiales para Prestadores 121
1. Obligación de los Prestadores de Entregar Información Relacionada con las GES 121
Título V. Cobertura especial catastrófica para las Garantías Explícitas en Salud GES-CAEC 122
I. Generalidades 122
II. Complementariedad GES-CAEC 123
III. Eliminado 123
IV. Difusión 123
Capítulo VII Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo 135
Título I Disposiciones generales 135
Título II Disposiciones relacionadas con la difusión y mecanismos de acceso a la Ley N° 20.850 135
Título III Obligación de los prestadores de entregar información relacionada con la Ley Xxxxxxx Xxxx 142
Título IV Operación de la CAEC en relación con el Sistema de Protección Financiera de la Ley 20.850
......................................................................................................................................................................145 1. Procedencia de impetrar la CAEC ....................................................................................................145
2. Efectos diferenciados de la CAEC 145
2.1Prestaciones garantizadas afectas a la CAEC 145
2.2Prestaciones garantizadas no afectas a la CAEC 146
2.3Prestaciones asociadas, pero no garantizadas, afectas a la CAEC 146
3. Red de prestadores aplicable a ambos beneficios 146
4. Aplicación de la GES-CAEC 146
5. Registro 147
6. Transferencias al Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo 147
6.1Obligaciones del Fonasa 147
6.2Obligaciones de las isapres 148
6.3 Otras Obligaciones 148
6.3.1 De las isapres 148
6.3.2 Del Fonasa 148
Título V Operación del plan de salud en relación con el Sistema de Protección Financiera de la Ley 20.850. 149
Red de Prestadores para prestaciones asociadas, pero no garantizadas, no siendo aplicable la CAEC.
...........................................................................................................................................................149
Título VI Comunicación entre el Fonasa y las isapres 149
Título VII Instrucciones sobre la aplicación informática para notificación y gestión de pacientes en urgencia vital o secuela funcional grave GES y/o personas beneficiarias xx Xxx Xxxxxxx Xxxx 150
1. Sobre la obligación de los prestadores de informar 150
2. Sobre la información disponible para las Isapres, Fonasa, las Instituciones de Salud Previsional de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública. 151
Capítulo I de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario
Título I Beneficios Contractuales
En los contratos de salud deberá señalarse, entre otras estipulaciones, que las prestaciones y beneficios a cuyo otorgamiento se obliga la Institución, estarán contenidas, básicamente, en el Arancel de Referencia de la Isapre y en el plan de salud complementario pactado.
1. Otorgamiento de beneficios en caso de incumplimiento contractual del cotizante
Las isapres no podrán contemplar en los Contratos de Salud Previsional, ni ordenar como medida administrativa, la suspensión o restricción de los beneficios pactados por el incumplimiento de las obligaciones del cotizante, especialmente la que se refiere al pago de la cotización, sea cual fuere la calidad que detente éste.
2. Prestaciones Mínimas Obligatorias
En los contratos deberán señalarse expresamente las prestaciones mínimas a que se refiere el artículo 194 del DFL Nº 1, y precisar si estas prestaciones y beneficios se otorgarán en conformidad a las normas generales del Libro II del DFL Nº 1, u otras superiores, y establecer los mecanismos a través de los cuales se proporcionarán dichas prestaciones y beneficios, por la Institución especializada con la que ésta convenga su otorgamiento, o por prestadores en libre elección.
Los procedimientos y mecanismos para el otorgamiento de estos beneficios, así como las medidas de difusión que la isapre haya decidido adoptar para darlos a conocer a sus beneficiarios, deberán ser puestos en conocimiento de esta Superintendencia para su aprobación previa o su modificación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del DFL Nº 1, y atendido que los resultados del examen de medicina preventiva deben ser manejados como datos sensibles y las personas examinadas no podrán ser objeto de discriminación a consecuencia de ellos, las isapres deberán adoptar todas las medidas conducentes a resguardar la confidencialidad de la información que obtengan acerca de los beneficiarios, pudiendo utilizarla únicamente para los fines expresamente señalados en la normativa vigente.
3. Metas de Cobertura del Examen de Medicina Preventiva
Para efectos del cumplimiento de las metas de cobertura del Examen de Medicina Preventiva se considerarán tanto las prestaciones y acciones de salud otorgadas a través de los procedimientos y mecanismos definidos por la isapre especialmente para ese fin, como también las otorgadas a través del plan de salud complementario.
4. Obligación de financiar las prestaciones y beneficios de salud1.
Es obligación de las isapres financiar las prestaciones y beneficios de salud conforme al contrato de salud suscrito.
La existencia de un plazo convencional o contractual para dicho financiamiento, sea para solicitar reembolsos o para la bonificación de los Programas de Atención Médica, no impide que los beneficiarios puedan pedir y obtener la bonificación requerida una vez vencido éste2.
En el evento que un beneficiario haya realizado el copago para una prestación de salud que posteriormente no se lleva a cabo, éste siempre podrá exigir su reembolso, sin importar que alguna convención entre el beneficiario y la isapre haya limitado en el tiempo esta acción.
1 Numeral incorporado por la Circular IF/N°287, de 29 xx xxxxx de 2017.
2 Párrafo modificado por la Resolución Exenta IF/N° 246, de 31 xx xxxxxx de 2017.
Sin perjuicio de lo señalado, transcurrido el plazo de cinco años dispuesto en el artículo 2.515 del Código Civil, la isapre podrá voluntariamente pagar lo adeudado o bien ejercer la prescripción que le asiste3.
Título II Beneficios del Plan de Salud Complementario
Los planes de salud complementarios podrán contener una o más de las siguientes modalidades: plan libre elección, plan cerrado y plan con prestadores preferentes.
1. Menciones del Plan
El Plan de Salud Complementario considerará lo siguiente en materia de beneficios:
1.1. Porcentajes de cobertura de bonificación, que deberán aplicarse sobre el valor real de la prestación, que es el precio cobrado por el prestador al paciente.
En el caso de las isapres que no hubiesen adherido al “Formato Uniforme del Plan de Salud Libre Elección”, los porcentajes de cobertura se determinarán por grupos de prestaciones definidos por la isapre y claramente especificados.
1.2. Topes de bonificación por prestaciones, en caso de haberlos, los cuales deberán expresarse en pesos, en Unidades de Fomento o en número de veces el valor asignado a la prestación respectiva en el Arancel de la isapre, sea que se aplique a una prestación o a un grupo de prestaciones por evento.
1.3. Montos máximos o topes generales de bonificación por beneficiario, en caso de haberlos, los que sólo se expresarán en pesos o en Unidades de Fomento y por un período máximo de un año de vigencia de beneficios.
2. Limitaciones para la fijación de montos máximos y topes de bonificación
El tope general de bonificación deberá ser el mismo para todos los beneficiarios del Plan. Los máximos por beneficiario deberán ser equivalentes en cuanto a su naturaleza y monto.
Párrafo derogado4
Los montos máximos por beneficiario sólo se podrán aplicar respecto de los beneficios convencionales; en consecuencia, no se podrá considerar para su determinación el gasto que represente el otorgamiento de los beneficios mínimos obligatorios.
Asimismo, en ningún caso podrán establecerse montos máximos anuales por contrato, ya que sólo se podrán estipular topes por cada beneficiario. Tampoco se podrán contemplar en dichas convenciones topes por prestaciones, expresados en número de sesiones o número de prestaciones, sino únicamente en montos anuales.
3. Cobertura financiera mínima en caso de topes de bonificación
3.1. Regla general sobre cobertura
La legislación contempla dos pisos mínimos de cobertura, uno referido al interior de cada plan de salud y otro que opera como referencia para todos los planes de salud del sistema.
Al interior de cada plan, el artículo 190 del DFL Nº 1 señala en lo pertinente que “No podrá estipularse un plan complementario en el que se pacten beneficios para alguna prestación específica por un valor inferior al 25% de la cobertura que ese mismo plan le confiera a la prestación genérica correspondiente”.
3 Párrafo modificado por la Resolución Exenta IF/N° 246, de 31 xx xxxxxx de 2017.
4 Párrafo derogado por la circular N°154, 22.08.2011
En referencia a todos los planes de salud del sistema, el artículo precitado establece que “Asimismo, las prestaciones no podrán tener una bonificación inferior a la cobertura financiera que el Fondo Nacional de Salud asegura, en la modalidad de libre elección, a todas las prestaciones contempladas en el arancel a que se refiere el artículo 31 de la ley que establece el Régimen General de Garantías en Salud.”
Sin perjuicio de las demás sanciones que establece la ley, la infracción a cualquiera de las dos limitaciones conlleva que “…las cláusulas que contravengan esta norma se tendrán por no escritas”.
En consecuencia, respecto de ningún plan de salud, general o con cobertura restringida o condición particular pactada, sean éstas preexistencias declaradas o embarazos en curso, se podrá convenir una cobertura inferior a los pisos mínimos de cobertura señalados, debiendo otorgarse la que resulte mayor.
Por su parte, una vez agotados los Montos Máximos de Bonificación para determinadas prestaciones o grupo de prestaciones, o bien, extinguido el Tope General por Beneficiario o Beneficiaria, para el año-contrato, si lo hubiera, ambos contados desde la vigencia de beneficios, la Institución deberá concurrir al pago de la prestación o prestaciones de que se trate, en un porcentaje no inferior al 25% de la cobertura definida para esa misma prestación o prestaciones en el plan general correspondiente o con la cobertura financiera que asegura el Fonasa en la modalidad Libre Elección, la que sea mayor5.
3.2. Planes con cobertura expresada en copagos fijos o garantizados6
No obstante lo anterior, los planes que contemplen la cobertura expresada en copagos fijos o garantizados, en pesos o unidades de fomento, se ejecutarán de acuerdo a las reglas pactadas en los mismos, sin perjuicio de la cobertura mínima establecida en el inciso primero del artículo 190 del D.F.L. N° 1, de 2005, de Salud.
El último párrafo de este punto fue xxxxxxxx0
4. Cobertura financiera mínima para las consultas médicas de especialidades8
Tratándose de las consultas médicas de especialidad, las isapres deberán otorgar, como mínimo, la cobertura financiera que asegura Fonasa en la Modalidad de Libre Elección para el código respectivo. Si la especialidad no estuviera expresamente denominada en el correspondiente Arancel, deberán aplicar, a lo menos, la bonificación establecida para el código 0101300 “Consulta médica otras especialidades”, o el que lo reemplace. En consecuencia, no se podrá convenir una bonificación inferior a los mínimos señalados.
5. Exclusiones de cobertura
Las exclusiones de cobertura, si las hubiere, sólo podrán estar referidas a los conceptos expresados en el artículo 190 del DFL Nº 1.
Título III Normas Especiales en Relación a Los Planes Cerrados y Planes con Prestadores Preferentes9
Los planes cerrados y los planes con prestadores preferentes se sujetarán, en lo pertinente, a las reglas que se indican.
A.- Reglas sobre información que debe estar a disposición de los afiliados
1. Información general sobre prestadores
Las isapres deberán garantizar la continuidad y oportunidad de las prestaciones y velar por la veracidad de la información que entreguen a sus afiliados sobre las características de los prestadores que incorporen e individualicen en los planes cerrados y con prestadores preferentes.
5 N° 8.1 de la Circular IF Nº 116, de 21 xx xxxxx de 2010.
6 Letra a) punto I de la circular IF N° 90, 06.01.2009
7 Párrafo incorporado por la letra a) punto I de la Circular N°90, de 06.01.2009 y derogado por la Circular IFN°151, 23.05.2011
8 Numeral modificado por la Circular IF N° 297, de 10.10.2017.
9 Título modificado por Circular IF/N° 294, de 5.10.2017
Las isapres deberán mantener a disposición de los afiliados la nómina de los profesionales médicos que, formando parte de los prestadores individualizados en el plan, están adscritos al otorgamiento de las prestaciones que integran su oferta cerrada o preferente. Dichos profesionales deberán agruparse según las especialidades médicas mencionadas en el Anexo de este Capítulo -“Listado de especialidades médicas certificadas”-, indicándose además, respecto de cada uno de ellos, si la correspondiente especialidad se encuentra certificada de acuerdo a lo señalado en el punto “2. Información sobre los prestadores individualizados en el plan”.
La mencionada nómina deberá actualizarse a lo menos semestralmente, dejándose constancia en ella de la fecha de la última actualización.
2. Información específica sobre los prestadores individualizados en el plan
Las isapres deberán informar sobre las acreditaciones y certificaciones que tengan los prestadores individualizados en sus planes cerrados y planes con prestadores preferentes -incluyendo los prestadores derivados a que se refiere el párrafo “5. Insuficiencia del prestador” de este Capítulo, en los programas de Control de Infecciones Intrahospitalarias (PCIIH) del Ministerio de Salud, de Evaluación Externa de la Calidad de Laboratorios Clínicos (PEEC) del Instituto de Salud Pública y en la Certificación de especialidad médica otorgada por las facultades de medicina de universidades adscritas a la Asociación de Facultades de Medicina de Chile, ASOFAMECH, por facultades de medicina no adscritas a este organismo o por la Comisión Nacional de Certificación de Especialidades Médicas, CONACEM. 10
B.- Reglas generales
1. Planes cerrados
Estos planes deberán explicitar el o los prestadores a través de los cuales se cumplirá la obligación de proporcionar al menos las prestaciones contenidas en el Arancel del Fonasa en la modalidad libre elección, especificando las prestaciones o agrupación de prestaciones que cada uno de ellos otorgará11.
En el caso del afiliado que, en el contexto de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas, haya sido derivado por la isapre a un centro de atención de salud distinto al prestador convenido en su plan cerrado, corresponderá otorgar la cobertura como si las prestaciones se hubieran otorgado en el plan de salud cerrado contratado, ya que la elección del prestador corresponde a una decisión de la isapre y no obedece a una resolución adoptada por el afiliado o beneficiario.
Tratándose de atenciones de emergencia –de acuerdo a la definición de éstas, contenida en el artículo 3° del Decreto Supremo 369, de Salud, de 1985- otorgadas por prestadores que no sean los convenidos en el plan cerrado, las isapres deberán otorgar, como mínimo, la cobertura financiera que asegura el Fonasa en la Modalidad de Libre Elección12.
Adicionalmente, mientras no medie la autorización de traslado a un prestador del plan, otorgada por el médico tratante, aun cuando el paciente ya esté estabilizado, la isapre también deberá otorgar la cobertura financiera que asegura el Fonasa en la Modalidad de Libre Elección.
Asimismo, las isapres deberán otorgar la cobertura contemplada en el plan de salud cerrado del beneficiario, en el evento que se le hayan otorgado prestaciones de salud en conformidad al Régimen de la Ley N°16.744 y su reglamento respectivo, en un prestador distinto al contemplado en su plan, con motivo de presuntos accidentes laborales o enfermedades profesionales cuya causa posteriormente es calificada como de origen común13.
10 La información sobre prestadores del plan se encuentra tratada en el Compendio de Procedimientos elaborado por la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud.
11 Agregado por Circular IF/Nº 153, de 9.08.2011.
12 Incorporado por Circular IF/N° 201, de 13.09.2013
13 Párrafo incorporado por la Circular IF/N°218, de 11 xx xxxxx de 2014.
2. Planes con prestadores preferentes
En los planes con prestadores preferentes deberán explicitarse las prestaciones que componen su oferta. La antedicha obligación se cumple indicando las especialidades médicas y/o prestaciones que se otorgan por el o los prestadores preferentes y las prestaciones específicas que, pudiendo entenderse incluidas en la oferta preferente, no se realizan por el respectivo prestador.
En caso de incumplimiento de la obligación de explicitar las prestaciones que componen la oferta cerrada o preferente, en los términos señalados en los párrafos anteriores, las isapres se verán obligadas a mantener el monto que le habría correspondido copagar al afiliado si dichas prestaciones hubieran sido brindadas por el respectivo prestador, cualquiera sea el que las realice.
3. Los tiempos de espera
Los planes de salud cerrados y con prestadores preferentes deberán explicitar los tiempos máximos de espera previstos para que los prestadores que en ellos se individualizan otorguen efectivamente las atenciones contempladas en el plan, debiendo indicar aquéllos definidos para consultas médicas, exámenes, procedimientos diagnósticos y terapéuticos e intervenciones quirúrgicas, de conformidad a las instrucciones sobre planes cerrados y planes con prestadores preferentes.14
Dentro de las antedichas agrupaciones, las isapres podrán establecer las clasificaciones o desagregaciones que estimen pertinentes para el debido cumplimiento de lo instruido precedentemente.
En el plan de salud deberá estipularse el momento a partir del cual empiezan a correr los tiempos de espera definidos.
4. Cumplimiento de los tiempos de espera
Las isapres deberán establecer los mecanismos tendientes a verificar el cumplimiento de los tiempos de espera definidos en los planes de salud.
En todo caso, cualquiera sea el sistema que las instituciones de salud implementen para tal efecto, deberá garantizar la inviolabilidad de la información que en él se registre y dejar constancia, al menos, del momento a partir del cual empieza a correr el tiempo de espera fijado.
Las isapres deberán mantener a disposición de la Superintendencia la información a que alude este numeral, en la sede principal de sus negocios, salvo las excepciones autorizadas por ella.
5. Insuficiencia del prestador
Se configura una insuficiencia del o los prestadores individualizados en el plan cuando, por falta de profesionales o medios materiales y/o técnicos, aquéllos se encuentran imposibilitados de realizar alguna de las prestaciones que forman parte de la oferta cerrada o preferente.
La insuficiencia puede ser de carácter transitorio o permanente.
5.1. Se entenderá por insuficiencia transitoria, o temporal, aquella que se produce ocasionalmente y por períodos acotados de tiempo. Tal es, por ejemplo, la que se materializa por falta de disponibilidad de camas para atención, por estar ocupadas, ausencia temporal del especialista o desperfecto ocasional de un equipo o instrumental médico.
Transcurrido el tiempo de espera previsto en el plan para el otorgamiento de las prestaciones ofrecidas, sin que la prestación solicitada haya sido otorgada, el cotizante tendrá derecho a solicitar a la isapre su derivación o la de sus beneficiarios, a otro u otros prestadores, manteniendo las condiciones de calidad médica, idoneidad técnica y cobertura financiera, conforme al procedimiento previsto en cada contrato de salud.
5.2. Se entenderá por insuficiencia permanente, aquella que tenga un carácter definitivo, esto es, que impida de manera absoluta que el prestador otorgue la prestación requerida, como por ejemplo, la falta de correspondencia entre la complejidad del prestador y las exigencias de la prestación requerida -respecto de la
14 Revisar Compendio de Instrumentos Contractuales.
que se ha ofrecido cobertura preferente o cerrada-, la carencia de la especialidad, del equipo o instrumental médico requerido para otorgar tal prestación.
En la hipótesis prevista en el párrafo precedente, el beneficiario tendrá derecho a ser derivado a otro prestador con capacidad para otorgarle las prestaciones ofrecidas, manteniendo las condiciones generales de calidad médica, idoneidad técnica y cobertura financiera, sin necesidad de esperar el transcurso del tiempo de espera establecido en el plan. La isapre deberá gestionar la derivación de inmediato una vez que tome conocimiento, por cualquier medio, respecto de la falta de capacidad del prestador del plan.
5.3. Para efectuar la derivación por insuficiencia, sea transitoria o permanente, la isapre deberá preferir a los prestadores derivados individualizados en el plan y, ante la falta o ausencia de éstos, a alguno que sin figurar en él, tenga las características de calidad e idoneidad referidas precedentemente.
No se entenderá que hay insuficiencia, si ningún prestador en el territorio nacional tiene la capacidad técnica y médica para realizar las prestaciones requeridas.
6. Derecho a requerir la derivación
Los contratos de salud deberán contemplar, para el caso que se produzca una insuficiencia, el derecho del cotizante de solicitar la derivación y los procedimientos para hacerla efectiva.
7. Individualización en el plan de los prestadores derivados
La isapre deberá identificar en el plan los prestadores derivados que brindarán las atenciones de salud a sus beneficiarios, en el evento de configurarse una insuficiencia. Para tal efecto, deberá indicarse el nombre de uno o más prestadores de similares características a las del o los prestadores individualizados en el plan cerrado o en los planes con prestadores preferentes, según corresponda.
8. Prestaciones en el prestador derivado
Las prestaciones que se otorguen con ocasión de la derivación, deberán ser bonificadas por la isapre manteniendo el monto que le habría correspondido copagar al afiliado de haberse atendido en el prestador que dio origen a la derivación.15
La derivación por insuficiencia del prestador sólo tendrá por objeto el otorgamiento de la o las prestaciones específicas que no pudieron ser brindadas por éste.
Corresponderá a los prestadores individualizados en el plan el otorgamiento de otras prestaciones que surjan a propósito de dicha derivación, conforme a los procedimientos previstos en cada contrato.
9. Traslado en caso de derivación
Cuando la derivación por insuficiencia dé origen a la hospitalización del beneficiario, serán aplicables, en todo aquello en que fueren pertinentes, las disposiciones relativas al ejercicio del derecho a traslado contemplado a propósito de las atenciones de urgencia, contenidas en el artículo 189 del DFL Nº 1.
Los gastos derivados del ejercicio del derecho a traslado se bonificarán conforme a la cobertura pactada en el respectivo plan de salud.
10. Responsabilidad de las isapres en relación a los prestadores derivados
Las instituciones serán responsables de que la atención de salud requerida sea efectiva y oportunamente otorgada por los prestadores derivados.
15 Párrafo incorporado por Circular IF/275, de 2016.
En tal sentido, y estando en conocimiento de la insuficiencia del prestador, deben realizar16 las acciones necesarias para el cumplimiento del objetivo señalado en el párrafo precedente, haciéndose cargo de todas las gestiones administrativas que correspondan, aquéllas de coordinación necesarias con los prestadores involucrados, y las destinadas al traslado del paciente y a su ingreso al prestador derivado, entre otras, de modo tal que permitan hacer efectivos los beneficios pactados, en la modalidad de cobertura elegida, debiendo estar siempre en condiciones de acreditar tales acciones. Lo anterior, sin perjuicio de aquéllas que sólo el beneficiario o su representante puedan realizar.
Las isapres no podrán excepcionarse de la responsabilidad que emana de los contratos de salud celebrados, atribuyéndosela a los prestadores, quienes, para los efectos de la ejecución de dichos contratos se entenderá que son sus agentes o delegados.
11. Derecho a requerir segunda opinión médica
Los planes deberán consagrar el derecho de los afiliados y beneficiarios de planes de salud cerrados o con prestadores preferentes, a solicitar una segunda opinión médica, respecto de las decisiones que emanen del médico tratante.
12. Mecanismos de garantía respecto a la segunda opinión
Las isapres deberán contemplar los mecanismos que aseguren el derecho a requerir una segunda opinión médica de alguno de los prestadores individualizados en el plan y, en caso que dicha segunda opinión sea obtenida de otros prestadores, garantizar que ésta será debidamente considerada por el prestador que corresponda.
13. Opiniones médicas divergentes
Las isapres deberán establecer en sus contratos una instancia médica, especialmente destinada a dar solución a la divergencia entre opiniones médicas que se produzca como consecuencia del ejercicio del derecho regulado en el numeral precedente.
Dicha instancia puede consistir en la opinión técnica del director médico del prestador individualizado en el plan, o del respectivo jefe de servicio u otro profesional que cumpla en la institución similares funciones.
Los cotizantes y/o beneficiarios tendrán derecho a requerir directamente la intervención de quien o quienes deben dar solución a la mencionada divergencia de opiniones. En todo caso, dicha diferencia deberá ser zanjada dentro del plazo que cada contrato defina para tal efecto, a través de un pronunciamiento escrito donde consten los fundamentos de la decisión adoptada y la identificación y firma de quien o quienes la emitan.
14. Condiciones de acceso a la cobertura17
Se presume que el beneficiario que solicita atención en un prestador institucional individualizado en el plan, ha optado por la cobertura preferente o cerrada ofrecida en éste, salvo que conste indubitadamente que ha optado por la libre elección.
Las isapres que celebren convenios con prestadores institucionales e individuales de salud para el otorgamiento de prestaciones hospitalarias y/o ambulatorias en un plan cerrado o con prestadores preferentes, deberán tenerlos permanentemente informados sobre los beneficiarios, debidamente individualizados, que están adscritos a dichos planes. Asimismo, deberán coordinar con dichos prestadores la adecuada entrega de información y el traslado a que pudiere haber lugar dentro del propio establecimiento asistencial o a otro señalado en el plan y cualquier otra acción que sea necesaria para que el solicitante acceda a la cobertura
16 Agregado por Circular IF N°212, del 27.03.2014.
17 Numeral agregado por Circular IF/294, de 5.10.2017
requerida en modalidad cerrada o preferente, de acuerdo a las condiciones fijadas en el plan respectivo, por ejemplo, la derivación a un médico de staff o en convenio aceptado por el paciente.
Las isapres serán responsables, ante sus afiliados, en el evento de que éstos se vean privados de los beneficios que les corresponden, por la falta de ejecución de dichas acciones.
No producirán efecto en los contratos de salud previsional las cláusulas que impongan requisitos de acceso a la cobertura ofrecida en el prestador individualizado en el plan, cuyo objeto no se refiera exclusivamente a las condiciones de otorgamiento de la prestación, entrabando, dificultando o impidiendo el acceso a las mismas, tales como exigir la presentación previa del afiliado en las oficinas de la isapre, el llenado de formularios, etc.
Las isapres no podrán limitar las modalidades de pago previstas en el contrato de salud para que los afiliados y beneficiarios accedan a la cobertura preferente o cerrada, debiendo estas modalidades ser, a lo menos, las mismas previstas para el acceso a la cobertura de libre elección.
En dicho contexto, se previene especialmente que las instituciones no podrán excluir la aplicación de la modalidad de pago directo con reembolso posterior, definida en el artículo 10° letra b) de las Condiciones Generales Uniformes para el Contrato de Salud Previsional, contenidas en el Compendio de Instrumentos Contractuales, haciéndose responsables de que el valor cobrado por el prestador en esos casos, corresponda a aquel pactado en el convenio celebrado entre ellos, quedando obligadas, siempre, a otorgar la cobertura preferente del plan.
Título IV Selección de Prestaciones Valorizadas18
1. Concepto
La selección de prestaciones valorizadas, también denominada Cartilla, es un instrumento que tiene por finalidad facilitar a las personas la comparación entre los diferentes planes ofrecidos por las isapres.
Este instrumento está constituido por un conjunto de prestaciones médicas que han sido seleccionadas por esta Superintendencia considerando su alto impacto sobre el gasto, mayor frecuencia y/o alto costo, que deberán ser valorizadas por las isapres en una unidad monetaria común, de acuerdo a la cobertura que a ellas se les otorgue en los planes de salud con que cuentan las referidas instituciones.19
2. Bonificación en caso de haber diferencia de valor entre la Cartilla y el Plan de Salud Complementario
Si, a consecuencia de errores cometidos en la valorización, se produjeren diferencias entre los valores consignados en la selección de prestaciones valorizadas y la bonificación expresada en el Plan de Salud Complementario correspondiente, se preferirá aquella cobertura que sea más favorable para los beneficiarios.
18 Ver Compendio de Instrumentos contractuales y Compendio de Procedimientos.
19 Las reglas relativas al valor a considerar para establecer la equivalencia en unidades de fomento de los topes expresados en esa unidad, así como también el párrafo referido a la actualización de la cartilla conforme al valor de la UF al 1 de diciembre de cada año, se encuentran contendidas en el “Compendio de Procedimientos”.
Título V Reglas Especiales de Cobertura y Bonificación
1. Disposiciones generales
a) Facultades de las isapres
Las isapres están facultadas legal y contractualmente para controlar el otorgamiento de las prestaciones que financian a sus beneficiarios, entre otros, a través de chequeos o peritajes médicos, destinados a evitar el mal uso de los beneficios contemplados en los contratos de salud.
Asimismo, están facultadas para requerir antecedentes médicos adicionales a terceros -o requerir la revisión de la ficha clínica por parte de un médico cirujano independiente- para resolver sobre la solicitud de beneficios presentada, en conformidad a lo pactado en los respectivos contratos de salud20.
b) Normas Técnico-Administrativas
Las isapres podrán crear y establecer Normas Técnico-Administrativas, para efectos de interpretar su Arancel, en el entendido que dichas disposiciones no forman parte del contrato. Esto significa que en ningún caso, tales normas podrán imponer a los afiliados restricciones o limitaciones de ninguna especie a los derechos emanados de sus respectivos contratos de salud.
c) Negativa de Cobertura
Si requerida la isapre para el otorgamiento de los beneficios pactados, estima que no corresponde otorgar la cobertura solicitada, deberá manifestárselo al interesado expresamente y por escrito, dentro del plazo de veinte días hábiles contado desde la presentación de la solicitud21.
d) Vigencia de beneficios
1. Vigencia anticipada
La isapre podrá anticipar la vigencia de los beneficios del plan de salud siempre que el interesado cumpla la condición de no tener simultáneamente beneficios vigentes en otra isapre o en el Fonasa. La institución que utilice esta modalidad para personas que ingresan a la fuerza laboral por primera vez o después de un período de cesantía podrá cobrar las cotizaciones que financian los respectivos beneficios22.
2. Modificación del mes de anualidad
El cambio de mes de anualidad no alterará el cómputo de los meses de vigencia de los beneficios del contrato, resguardando así el tratamiento legal de las preexistencias declaradas, no declaradas, el embarazo, la desafiliación y en general todos los plazos y períodos de espera que dependen de éstos23.
3. Extensión del contrato con desafiliación visada
Si a la fecha de término de los beneficios, el cotizante se encuentra en situación de incapacidad laboral, el contrato se extenderá de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad24.
En todo caso, de haberse suscrito contrato con una nueva isapre, el cumplimiento del período anual con ésta, seguirá siendo el mes en que se haya firmado el contrato de salud, independientemente de la fecha en que se comenzarán a percibir los beneficios25.
20 Párrafo segundo del punto 4.1 y punto 8.2, letra a) de la Circular IF Nº 116, de 21 xx xxxxx de 2010.
21 Párrafo 1° y 4° del 4.2. de la Circular IF Nº 116, de 21 xx xxxxx de 2010.
22 Párrafo 1° del 1.3. de la Circular IF Nº 116, de 21 xx xxxxx de 2010.
23 Párrafo 2° del 3.4. de la Circular IF Nº 116, de 21 xx xxxxx de 2010.
24 Primer párrafo de la letra e) del 5.4. de la Circular IF Nº 116, de 21 xx xxxxx de 2010
25 Segundo párrafo de la letra e) del 5.4. de la Circular IF Nº 116, de 21 xx xxxxx de 2010.
e) Beneficios en caso de término del contrato de salud
Si durante la vigencia de los beneficios el cotizante deduce demanda en contra del término del contrato, éste se mantendrá vigente hasta la resolución del reclamo, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas26.
Para el caso que el término del contrato de salud entre un afiliado y una isapre cerrada se origine en la pérdida de la relación laboral del cotizante con una determinada empresa, los beneficios del plan de salud se extenderán hasta el último día del mes siguiente a la fecha de dicho término, a menos que a ese día se encuentre en situación de incapacidad laboral, caso en el cual el contrato se mantendrá vigente hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad y no se declare su invalidez27.
f) Cobertura de prestaciones aranceladas
La regla general del sistema de salud es la cobertura de las prestaciones que los beneficiarios requieran, y las restricciones sólo pueden aplicarse a las situaciones expresamente consideradas en la ley. Entre las exclusiones de cobertura permitidas por el legislador está aquella que se refiere a las prestaciones que no forman parte del arancel.
Cuando se otorguen a un beneficiario prestaciones que no están aranceladas, conjuntamente con otras que sí lo están, sólo procederá la exclusión de cobertura respecto de las primeras, debiendo bonificarse las segundas conforme al plan de salud.
g) Cobertura hospitalaria
Las isapres deberán otorgar cobertura en la modalidad hospitalaria, conforme al plan de salud pactado, a las prestaciones que hayan tenido lugar cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1.- La hospitalización ha ocurrido por indicación escrita, precisa y específica del médico tratante del paciente de que se trate.
2.- El prestador de salud ha facturado la utilización de, a lo menos, un día cama, cualquiera sea el tipo de éste conforme al Arancel vigente de la isapre.
h) Hospitalización domiciliaria
La hospitalización domiciliaria es una alternativa a la hospitalización tradicional que permite mejorar la calidad de vida y de atención de los pacientes y que contribuye a la contención de costos mediante la utilización racional de los recursos hospitalarios.
La hospitalización domiciliaria no es un beneficio extraordinario ni extracontractual, sino que una prestación equivalente a una hospitalización tradicional sujeta a la cobertura del plan de salud pactado.
Para discernir en un caso concreto si la prestación de que se trate es una hospitalización domiciliaria, las Instituciones deberán considerar que la asistencia y atenciones que se brinden al paciente, correspondan a las que habría recibido de haberse encontrado en un centro asistencial para su manejo clínico y terapéutico, en atención a que su estado de salud así lo hace exigible y que dichas condiciones estén prescritas y debidamente controladas por un médico tratante.
Para los efectos de calificar este tipo de atención como hospitalización domiciliaria, deberán considerarse los siguientes factores:
a) El estado de salud del paciente;
b) Existencia de una prescripción o indicación médica;
c) Control médico periódico, debidamente acreditado con los documentos clínicos que correspondan; y
26 Segundo párrafo del 5.1.1 de la Circular IF Nº 116, de 21 xx xxxxx de 2010,
27 Segundo párrafo del 5.3. de la Circular IF Nº 116, de 21 xx xxxxx de 2010.
d) Asistencia y atención equivalente a la que habría recibido el paciente de haberse encontrado en un centro asistencial.
En el evento que la Isapre determine poner término a la cobertura de la prestación Hospitalización Domiciliaria, respecto de un beneficiario que ya no cumple con las condiciones para tener derecho a ella, deberá comunicar esta decisión al afiliado, a través de una carta certificada informando, de manera clara y fundadamente, los requisitos que dejaron de cumplirse para mantenerla vigente. La comunicación deberá enviarse a la dirección que el afiliado registre en la isapre, a más tardar el último día del mes anterior a aquel en que se hará efectivo el término de la cobertura.28
De igual manera, si la isapre decide reemplazar el prestador de salud que está otorgando la prestación Hospitalización Domiciliaria, deberá informar esta modificación al afiliado, señalando de manera clara y fundadamente, las razones que dieron origen a esta decisión. La comunicación deberá enviarse por carta certificada a la dirección que el afiliado registre en la isapre, a más tardar el último día del mes anterior a aquel en que se hará efectivo el referido reemplazo.29
2. Normas especiales de cobertura
a) Cobertura del procedimiento de By Pass Gástrico
Las isapres deberán bonificar el procedimiento de By Pass Gástrico, conforme al código de la Gastroenteroanastomosis, ya que constituye uno de los procedimientos o etapas del referido By Pass. 30
b) Cobertura del lente intraocular
Las isapres deberán otorgar cobertura bajo el código 00-00-000 a los lentes intraoculares que se implanten a sus beneficiarios, para cualquier patología ocular a que hubiese sido indicado, y a las demás prestaciones que se hubiesen otorgado siempre que se encuentren aranceladas, según la modalidad de su otorgamiento y conforme a las estipulaciones del respectivo contrato.
c) Xxxxxxxxx a todos los integrantes del equipo médico según el plan
Las isapres deberán bonificar los honorarios médico quirúrgicos del equipo médico que participa en el otorgamiento de una prestación, independientemente del número de profesionales que lo integren y de la composición que para dicho equipo contempla el arancel Fonasa libre elección, con la única limitación del monto máximo de cobertura que dispone el plan de salud pactado para la prestación de que se trate. El mismo criterio recién expresado, deberá seguirse para la bonificación que corresponda aplicar de conformidad con la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas.
d) Cobertura de la Esclerosis Múltiple Remitente Recurrente31 d).1. Cobertura mínima
a) En relación al Código 1101140 del Arancel Fonasa Modalidad Libre Elección: Este se aplicará exclusivamente para la cobertura de todos los fármacos indicados para el tratamiento de la Esclerosis Múltiple Remitente Recurrente, tales como los inmunomoduladores u otros. Se excluirán de dicha cobertura los fármacos indicados para enfermedades concurrentes a la Esclerosis. La cobertura de los medicamentos será anual, año que se contará a partir de la fecha de la primera bonificación de fármacos.
28 Párrafo incorporado por Circular IF/N°330 de 27 xx xxxxxx de 2019
29 Párrafo incorporado por Circular IF/N°330 de 27 xx xxxxxx de 2019
30 Las isapres deberán otorgar esta cobertura bajo el código 18-02-012-7.
31 Circular IF Nº 93, 20.4.2009, Incorpora al Título V del Compendio de Beneficios, la nueva letra “d) Cobertura de la Esclerosis Múltiple Remitente Recurrente”.
La cobertura financiera farmacológica deberá dividirse, homogéneamente, en doce meses y, en todo caso, las isapres deberán asegurar la continuidad en la cobertura del tratamiento médico de la Esclerosis Múltiple Remitente Recurrente.
Para otorgar la cobertura farmacológica, las isapres podrán exigir la presentación de la receta médica en que se prescriban los medicamentos indicados para el tratamiento de la Esclerosis Múltiple Remitente Recurrente y la o las boletas en que conste el gasto correspondiente.
b) En relación a los Códigos 1101141 y 1101142: Atendido que su incorporación al arancel de referencia ha tenido por objeto mejorar la cobertura financiera de las prestaciones asociadas al tratamiento de la Esclerosis Múltiple Remitente Recurrente, las isapres deben aplicar las coberturas establecidas en los referidos códigos, cuando se hubieren agotado los topes máximos anuales por beneficiario establecidos en el plan de salud para las prestaciones necesarias para la rehabilitación o el tratamiento del brote de la patología, según corresponda.
En último término, cabe hacer presente que una vez agotado el referido tope máximo anual por beneficiario de las prestaciones para el tratamiento de la rehabilitación y el brote de la Esclerosis Múltiple Remitente Recurrente, al que se adicionará la cobertura especial dispuesta en el Arancel Fonasa, Modalidad de Libre Elección, en la forma descrita en el párrafo precedente, se aplicará la xxxxx xxx xxxxx piso de cobertura establecida en el artículo 190, del DFL N° 1, de 2005, de Salud.
d).2. Cobertura extracontractual
En el evento que para casos particulares determinados, las isapres hubiesen convenido con alguno de sus afiliados, una modalidad de financiamiento para las prestaciones asociadas al tratamiento de la Esclerosis Múltiple Remitente Recurrente, deberán continuar otorgando dicha cobertura en la medida que sea superior a la que actualmente contiene el Arancel Fonasa Modalidad Libre Elección.
En consecuencia, si el convenio suscrito otorga al tratamiento de la Esclerosis Múltiple Remitente Recurrente una cobertura inferior a la contenida en el Arancel Fonasa Modalidad Libre Elección actualmente vigente, las isapres habrán de otorgar la cobertura financiera en los términos referidos en las instrucciones precedentemente señaladas.
e) Cobertura para prestaciones dentales32
Las prestaciones dentales incorporadas al Arancel de Fonasa Modalidad Libre Elección, en el grupo 25 de Pago Asociado a Diagnóstico (PAD), deben entenderse como un conjunto de prestaciones estandarizadas, que permiten resolver en forma integral un diagnóstico o patología determinada, considerando tanto la resolución de la patología de ese paquete, como, además, las complicaciones derivadas de ella y el tratamiento de las lesiones iatrogénicas que se produzcan.
Las citadas prestaciones deberán ser aplicadas y financiadas por las isapres de acuerdo a las siguientes instrucciones:
e).1. Composición de los PAD de prestaciones dentales.
Los siguientes códigos incluirán las atenciones que a continuación se describen:
Código | Glosa |
00-00-000 | Obturación, diagnóstico y tratamiento para una pieza dental. |
Considera el examen de salud oral, radiografías bitewing, educación y control de higiene oral, destartraje supragingival y/o subgingival e higiene bucal y la obturación a una pieza dental (cualquier pieza con composite o resina compuesta) o el tratamiento mínimamente invasivo para las caries incipientes (resinas preventivas y/o sellantes), todos los insumos que se requieran y las complicaciones que deriven del tratamiento. |
32 Modificado por Circular IF Nº196, 09.08.2013.
Código | Glosa |
00-00-000 | Obturación, tratamiento complementario, más de 1 y hasta 4 piezas dentales. |
Considera educación y control de higiene oral y la obturación de más de 1 y hasta 4 piezas dentales (cualquier pieza con composite o resina compuesta) o el tratamiento mínimamente invasivo para las caries incipientes (resinas preventivas y/o sellantes), todos los insumos que se requieran y las complicaciones que deriven del tratamiento. |
Código | Glosa |
00-00-000 | Obturación, tratamiento complementario, más de 4 piezas dentales. |
Considera educación y control de higiene oral y la obturación de más de 4 piezas dentales (sin máximo, cualquier pieza con composite o resina compuesta) o el tratamiento mínimamente invasivo para las caries incipientes (resinas preventivas y/o sellantes), todos los insumos que se requieran y las complicaciones que deriven del tratamiento. |
Código | Glosa |
00-00-000 | Tratamiento de endodoncia incisivo x xxxxxx, una pieza dental. |
Considera el examen de salud oral, radiografía retroalveolar, una endodoncia en cualquiera de los incisivos o caninos y la obturación con resina compuesta o composite, todos los insumos que se requieran y las complicaciones que deriven del tratamiento. |
Código | Glosa |
00-00-000 | Tratamiento de endodoncia pre molar, una pieza dental. |
Considera el examen de salud oral, radiografía retroalveolar, una endodoncia en cualquier premolar y la obturación con resina compuesta o composite, todos los insumos que se requieran y las complicaciones que deriven del tratamiento. |
Código | Glosa |
00-00-000 | Tratamiento de endodoncia molar, una pieza dental. |
Considera el examen de salud oral, radiografía retroalveolar, una endodoncia en cualquier molar y la obturación con resina compuesta o composite, todos los insumos que se requieran y las complicaciones que deriven del tratamiento. |
En cada PAD de endodoncia (códigos 00-00-000, 00-00-000 y 25-03-006), debe entenderse obligatoriamente incluidas, al menos, 3 radiografías retroalveolares previa, conductometría y control de relleno de conductos.
e).2. Acceso a las prestaciones.
Podrán acceder los tratamientos contemplados en los PAD de prestaciones dentales los beneficiarios que tengan entre 12 años y 17 años 11 meses 29 días, que presenten caries de una o más piezas dentales.
e).3. Aplicación de los PAD de prestaciones dentales.
Procede la aplicación del código 00-00-000 cuando el beneficiario presente hasta un máximo de cuatro piezas dentales cariadas.
Procede la aplicación del código 00-00-000 cuando el beneficiario presente cinco o más piezas dentales cariadas.
Los códigos 00-00-000 y 00-00-000 se entienden complementarios al código 00-00-000, código que da inicio a las prestaciones dentales de obturación.
El código 00-00-000 se aplica exclusivamente para el tratamiento de endodoncia de un incisivo x xxxxxx. El código 00-00-000 se aplica exclusivamente para el tratamiento de endodoncia de un pre molar.
El código 00-00-000 se aplica exclusivamente para el tratamiento de endodoncia de un molar.
e).4. Cobertura a otorgar.
A partir del 22 de julio de 2013, las isapres se encuentran obligadas a financiar las prestaciones asociadas a los códigos 00-00-000 al 00-00-000, otorgando como mínimo, para cada uno de esos códigos, por beneficiario y por año-contrato, la cobertura indicada para la respectiva prestación en el Arancel de Modalidad Libre Elección de Fonasa.
Los planes de salud que las isapres comercialicen a partir del 1 de diciembre de 2013, deberán explicitar en sus formatos la cobertura que otorgarán a las citadas prestaciones dentales. Esta incorporación deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del DFL 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y a las demás disposiciones impartidas por esta Superintendencia para la creación y configuración de los distintos tipos de planes de salud33.
En consecuencia, la creación y configuración de planes deberá contemplar las modalidades de atención, identificando los prestadores que otorgarán las atenciones comprendidas en los PAD de prestaciones dentales, según sea el caso.
Las isapres podrán suscribir convenios con prestadores institucionales para brindar las prestaciones dentales a los beneficiarios cuyos planes de salud no cuenten con prestadores individualizados, para el otorgamiento de este tipo de atenciones.
Las isapres deberán informar a sus afiliados, con anterioridad al 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxxx con quienes han convenido el otorgamiento de las atenciones dentales, por todos los medios de comunicación de que dispongan, tales como, correo electrónico, página web, aviso en sucursales, entre otros.
El hecho de no contar con convenios para el otorgamiento de prestaciones dentales no eximirá a la isapre del financiamiento de esas prestaciones una vez que éstas les sean requeridas.
Para el otorgamiento de la bonificación, la aseguradora podrá requerir al beneficiario que acredite la realización de la atención dental a través de boletas o facturas emitidas por el prestador, en que consten expresamente los códigos de los PAD dentales, o bien, las prestaciones que éstos incluyen. Asimismo, podrá solicitar cualquier otro documento que dé cuenta del otorgamiento efectivo de la prestación.
f) “Cobro y bonificación de las 20 Soluciones Integrales a Problemas de Salud”34
Cada Solución Integral a un Problema de Salud está constituida por el conjunto de prestaciones -íntegramente consideradas- predefinidas para el tratamiento de un problema de salud. El listado de las 20 Soluciones Integrales a Problemas de Salud se contiene en el Anexo N°1 de la presente letra35.
Las isapres deberán suscribir convenios con los prestadores para que opere esta forma de cobro y bonificación.
33 Modificado por la Circular IF Nº 202, 03.10.2013.
34 Texto actualizado de la Circular IF Nº200, 10.09.2013, según Resolución Exenta 603 de 05.12.2013.
35 La Circular IF/275, de 2016 reemplazó el vocablo “circular” por “letra”.
Cada prestador de salud determinará e informará el precio que cobrará por cada Solución Integral.
El beneficiario que requiera ser atendido por un problema de salud contemplado en las 20 Soluciones Integrales que se individualizan en la presente circular, personalmente o por medio de su representante, podrá optar por esta forma de cobro y bonificación de prestaciones correspondiente a la Solución Integral a un Problema de Salud o, por la forma tradicional, en la que el prestador de salud cobra el precio que resulta de sumar el valor asignado a cada una de las prestaciones individuales efectuadas. La opción que se ejerza no podrá ser revocada una vez que se hayan comenzado a otorgar las prestaciones.
En el mismo documento que suscriba el beneficiario para dejar constancia de su decisión de acceder a la forma de cobro y bonificación prevista para la Solución Integral de su Problema de Salud, se explicitarán las condiciones bajo las cuales se otorgan dichas prestaciones, en cuanto a la habitación que ocupará y la técnica quirúrgica que se realizará precisando, además, si se incluye en el precio los honorarios médicos y los de otros profesionales cuando corresponda, entre otras. El documento incluirá una declaración que deberá ser firmada por el beneficiario o su representante, en la cual se indique que ha tomado conocimiento de cada una de las condiciones de otorgamiento de los beneficios.
Conforme a lo anterior, el formulario donde conste la opción por la forma de cobro y bonificación para una Solución Integral al Problema de Salud, deberá ajustarse al siguiente contenido mínimo, incluyendo su título “Formulario de Opción por Solución Integral al Problema de Salud”:
a) Individualización del prestador institucional que otorgará las prestaciones.
b) Denominación de la Solución Integral por la que se opta y su precio.
c) Advertencias:
i) Que esta forma de cobro y bonificación sólo opera cuando existe un convenio entre el prestador y su isapre.
ii) La situación de hecho en que no operará la forma de cobro y bonificación prevista respecto de la Solución Integral a un Problema de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el número 2 siguiente.
iii) La irrevocabilidad de esta opción una vez iniciado el otorgamiento de las prestaciones, indicando el caso en que automáticamente deja de aplicarse.
d) Identificación del beneficiario que suscribe la opción o su representante.
e) Condiciones bajo las cuales se otorgan estas prestaciones, especialmente lo que se refiere al tipo de habitación que ocupará, la técnica quirúrgica a emplear y si incluye los Honorarios Médicos Quirúrgicos y de otros profesionales, en caso que corresponda.
f) Individualización de la isapre a la cual está adscrito el beneficiario.
g) Xxxxx en que se suscribe la opción por esta forma de cobro y bonificación.
h) Firma del beneficiario o de su representante.
i) Identificación del representante del prestador institucional y su respectiva firma.
f).1. Cálculo de la bonificación
Si el beneficiario o su representante opta por acogerse a la Solución Integral definida para el Problema de Salud que le aqueja, la isapre adherida al acuerdo deberá bonificar el valor asignado por el prestador al conjunto de prestaciones que tal Solución comprende, conforme al plan de salud pactado, utilizando la estructura de composición del gasto definida en la presente circular para la misma. Las tablas de ponderación de los distintos ítems de prestaciones que componen el gasto total para cada Solución Integral, se contemplan en el Anexo N°2, diferenciadas según consideren o no el ítem Honorarios Médicos Quirúrgicos.
De esta forma, el precio conocido e informado por el prestador para la Solución Integral a un Problema de Salud se deberá descomponer de acuerdo a la tabla correspondiente para obtener los valores respecto de los cuales se aplicará la bonificación del plan pactado.
Las Soluciones Integrales contemplan el número de días cama que las isapres deben considerar, en caso de que el cálculo de la cobertura que otorga el plan de salud sea en base a la cantidad de días cama.
Las tablas con la estructura porcentual de bonificación, definidas en la presente circular, serán revisadas periódicamente por esta Superintendencia, con la finalidad de velar por que se ajusten a la estructura de gastos del sistema.
f).2. Situación en que no operará la forma de cobro y bonificación prevista respecto de la Solución Integral a un Problema de Salud
Sólo en el evento que la sumatoria de los costos unitarios que conforman una determinada Solución Integral a un Problema de Salud superen como mínimo en un 50% el valor total informado por el prestador de salud, éste podrá dejar sin efecto el acuerdo de la forma de cobro prevista para la respectiva Solución Integral, en cuyo caso aquél podrá cobrar las prestaciones individualmente consideradas, las que serán bonificadas de acuerdo al plan de salud suscrito.
f).3. Información sobre bonificación de las prestaciones incluidas en la Solución Integral a un Problema de Salud
A solicitud de un beneficiario del contrato, la isapre deberá calcular la bonificación para la Solución Integral al Problema de Salud, según el plan de salud contratado, utilizando para ello la tabla de ponderaciones que corresponda, contenida en el Anexo N°2 de la presente circular, en la que se especifica si la solución incluye o no Honorarios Médicos Quirúrgicos. La información de la cobertura para la Solución Integral a un Problema de Salud deberá constar por escrito y entregarse dentro del plazo máximo de 5 días hábiles contado desde su solicitud.
20 SOLUCIONES INTEGRALES A UN PROBLEMA DE SALUD
N° | PROBLEMA DE SALUD Y/O PROCEDIMIENTO |
1 | CESÁREA C/S SALPINGOLIGADURA O SALPINGECTOMÍA |
2 | PARTO PRESENTACIÓN CEFÁLICA O PODÁLICA, |
3 | HISTERECTOMÍA TOTAL |
4 | CONIZACIÓN Y/O AMPUTACIÓN DEL CUELLO UTERINO |
5 | COLECISTECTOMÍA POR VIDEOLAPAROSCOPÍA |
6 | HEMORROIDECTOMÍA |
7 | HERNIA INGUINAL, CRURAL, UMBILICAL, DE LÍNEA MEDIA |
8 | AMIGDALECTOMÍA C/S ADENOIDECTOMÍA |
9 | RINOPLASTÍA Y/O SEPTOPLASTÍA |
10 | CIRUGÍA FOTOREFRACTIVA O LASIK |
11 | CATARATAS CON LENTE INTRAOCULAR |
12 | CHALAZIÓN |
13 | HERNIA NÚCLEO PULPOSO |
14 | MENISECTOMÍA |
15 | HALLUX VALGUS O RIGIDUS,TRATAMIENTO QUIRÚRGICO COMPLETO |
16 | ADENOMA PROSTÁTICO |
17 | LITOTRIPSIA EXTRACORPÓREA |
18 | CIRCUNCISIÓN |
19 | SAFENECTOMÍA |
20 | MASTECTOMÍA PARCIAL |
ANEXO N° 2
TABLAS DE PONDERACIÓN DE ÍTEMS DE PRESTACIONES QUE COMPONEN LA SOLUCIÓN INTEGRAL A UN PROBLEMA DE SALUD
(El número de días cama de las tablas es un elemento a utilizar en la bonificación específicamente para aquellos planes de salud que definan su bonificación por día cama.)
CESÁREA C/S SALPINGOLIGADURA SALPINGECTOMÍA | O | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
1.A.- | Día cama1 | 32,99% | 48,60% | |||||
Derechos de pabellón | 16,13% | 23,66% | ||||||
Medicamentos | 5,02% | 7,39% | ||||||
Insumos y materiales clínicos | 5,86% | 8,57% | ||||||
Procedimiento parto honorarios matrona | 7,96% | 11,78% | ||||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 32,04% | --- | ||||||
Total | 100,00% | 100,00% | ||||||
1 Corresponde a 4 días cama de la madre y sala cuna recién nacido. |
CESÁREA C/S SALPINGOLIGADURA O SALPINGECTOMÍA (excluye día cama R.N. y At. Médica R.N.) | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
1.B.- | Día cama1 | 29,97% | 45,04% | ||||
Derechos de pabellón | 16,76% | 25,17% | |||||
Medicamentos | 5,20% | 7,80% | |||||
Insumos y materiales clínicos | 6,09% | 9,14% | |||||
Procedimiento parto honorarios matrona | 8,56% | 12,85% | |||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 33,42% | --- | |||||
Total | 100,00% | 100,00% | |||||
1 Corresponde a 4 días cama de la madre. |
PARTO PRESENTACIÓN CEFÁLICA PODÁLICA | O | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
2.A.- | Día cama1 | 34,63% | 49,93% | |||||
Derechos de pabellón | 15,26% | 22,00% | ||||||
Medicamentos | 4,57% | 6,59% | ||||||
Insumos y materiales clínicos | 5,15% | 7,42% | ||||||
Procedimiento parto honorarios matrona | 9,76% | 14,06% | ||||||
Procedimiento parto honorarios médico | 30,63% | |||||||
Total | 100,00% | 100,00% | ||||||
1 Corresponde a 3 días cama de la madre y sala cuna recién nacido. |
PARTO PRESENTACION CEFÁLICA O PODÁLICA (excluye día cama R.N. y At. Médica R.N.) | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
2.B.- | Día cama1 | 31,64% | 46,54% | ||||
Derechos de pabellón | 15,97% | 23,49% | |||||
Medicamentos | 4,78% | 7,03% | |||||
Insumos y materiales clínicos | 5,38% | 7,92% | |||||
Procedimiento parto honorarios matrona | 10,20% | 15,02% | |||||
Procedimiento parto honorarios médico | 32,03% | ||||||
Total | 100,00% | 100,00% | |||||
1 Corresponde a 3 días cama de la madre. |
HISTERECTOMÍA | TOTAL (ABDOMINAL) | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
3.A.- | Día cama1 | 18,78% | 29,34% | |||||
Derechos de pabellón | 22,96% | 35,95% | ||||||
Exámenes de laboratorio | 3,88% | 5,99% | ||||||
Medicamentos | 4,58% | 7,23% | ||||||
Insumos y materiales clínicos | 13,78% | 21,49% | ||||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 36,02% | --- | ||||||
Total | 100,00% | 100,00% | ||||||
1 Corresponde a 3 días cama. |
HISTERECTOMÍA | TOTAL (VAGINAL) | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
3.B.- | Día cama1 | 17,80% | 30,14% | |||||
Derechos de pabellón | 20,24% | 34,26% | ||||||
Exámenes de laboratorio | 4,37% | 7,41% | ||||||
Medicamentos | 5,50% | 9,26% | ||||||
Insumos y materiales clínicos | 11,19% | 18,93% | ||||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 40,90% | --- | ||||||
Total | 100,00% | 100,00% | ||||||
1 Corresponde a 3 días cama. |
CONIZACIÓN Y/O AMPUTACIÓN DEL CUELLO UTERINO | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
4.- | Día cama1 | 15,64% | 23,67% | ||||
Derechos de pabellón | 22,53% | 33,99% | |||||
Exámenes de Laboratorio | 10,29% | 15,54% | |||||
Medicamentos | 4,42% | 6,67% | |||||
Insumos y materiales clínicos | 13,27% | 20,13% | |||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 33,85% | --- | |||||
Total | 100,00% | 100,00% | |||||
1 Corresponde a 1 día cama. |
COLECISTECTOMÍA POR VIDEOLAPAROSCOPÍA | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
5.- | Día cama1 | 11,09% | 17,04% | ||||
Derechos de pabellón | 26,55% | 40,86% | |||||
Exámenes de laboratorio | 3,15% | 4,83% | |||||
Imagenología | 1,32% | 2,05% | |||||
Medicamentos | 9,47% | 14,48% | |||||
Insumos y materiales clínicos | 13,53% | 20,74% | |||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 34,89% | --- | |||||
Total | 100,00% | 100,00% | |||||
1 Corresponde a 1 día cama. |
HEMORROIDECTOMÍA | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
6.- | Día cama1 | 18,13% | 27,62% | ||||
Derechos de pabellón | 22,14% | 33,58% | |||||
Exámenes de laboratorio | 3,30% | 5,02% | |||||
Medicamentos | 7,62% | 11,60% | |||||
Insumos y materiales clínicos | 14,62% | 22,18% | |||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 34,19% | --- | |||||
Total | 100,00% | 100,00% | |||||
1 Corresponde a 1 día cama. |
HERNIA INGUINAL, CRURAL, UMBILICAL, DE LÍNEA MEDIA | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
7.- | Día cama1 | 16,21% | 29,13% | ||||
Derechos de pabellón | 24,53% | 44,14% | |||||
Medicamentos | 5,26% | 9,42% | |||||
Insumos y materiales clínicos | 9,58% | 17,31% | |||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 44,42% | --- | |||||
Total | 100,00% | 100,00% | |||||
1 Corresponde a 1 día cama. |
AMIGDALECTOMÍA ADENOIDECTOMÍA | C/S | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
8.- | Día cama1 | 16,00% | 27,22% | |||||
Derechos de pabellón | 22,39% | 38,19% | ||||||
Exámenes de laboratorio | 1,75% | 2,95% | ||||||
Medicamentos | 8,26% | 14,02% | ||||||
Insumos y materiales clínicos | 10,32% | 17,62% | ||||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 41,28% | --- | ||||||
Total | 100,00% | 100,00% | ||||||
1 Corresponde a 1 día cama. |
RINOPLASTÍA | Y/O SEPTOPLASTÍA | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
9.- | Día cama1 | 9,62% | 18,06% | |||||
Derechos de pabellón | 22,01% | 41,34% | ||||||
Medicamentos | 8,39% | 15,65% | ||||||
Insumos y materiales clínicos | 13,31% | 24,95% | ||||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 46,67% | --- | ||||||
Total | 100,00% | 100,00% | ||||||
1 Corresponde a 1 día cama. |
CIRUGÍA | FOTOREFRACTIVA | O LASIK | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
10.- | Derechos de pabellón | 37,42% | 72,57% | ||||||
Medicamentos | 8,35% | 16,20% | |||||||
Insumos y materiales clínicos | 5,84% | 11,23% | |||||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 48,39% | --- | |||||||
Total | 100,00% | 100,00% | |||||||
CATARATAS | CON LENTE | INTRAOCULAR | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
11.- | Derechos de pabellón | 23,45% | 43,33% | ||||||
Medicamentos | 6,32% | 11,68% | |||||||
Insumos y materiales clínicos | 8,36% | 15,41% | |||||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 45,87% | --- | |||||||
Prótesis, Órtesis y Elementos Osteosíntesis | 16,00% | 29,58% | |||||||
Total | 100,00% | 100,00% | |||||||
CHALAZIÓN | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
12.- | Día cama1 | 1,73% | 4,07% | ||||
Derechos de pabellón | 28,47% | 65,35% | |||||
Exámenes de laboratorio | 1,22% | 2,92% | |||||
Medicamentos | 3,78% | 8,56% | |||||
Insumos y materiales clínicos | 5,51% | 12,63% | |||||
Procedimientos | 2,76% | 6,47% | |||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 56,53% | --- | |||||
Total | 100,00% | 100,00% | |||||
1 Corresponde a 1 día cama. |
HERNIA | NÚCLEO PULPOSO | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
13.- | Día cama1 | 11,32% | 18,49% | |||||
Derechos de pabellón | 22,85% | 37,41% | ||||||
Imagenología | 1,87% | 2,98% | ||||||
Medicamentos | 4,77% | 7,86% | ||||||
Insumos y materiales clínicos | 11,32% | 18,49% | ||||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 38,84% | --- | ||||||
Prótesis, Órtesis y Elementos Osteosíntesis | 9,03% | 14,77% | ||||||
Total | 100,00% | 100,00% | ||||||
1 Corresponde a 2 días cama. |
MENISECTOMÍA | (VIA | ARTROSCÓPICA) | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
14.- | Día cama1 | 10,42% | 17,29% | ||||||
Derechos de pabellón | 20,74% | 34,37% | |||||||
Medicamentos | 6,03% | 9,93% | |||||||
Insumos y materiales clínicos | 23,08% | 38,41% | |||||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 39,73% | --- | |||||||
Total | 100,00% | 100,00% | |||||||
1 Corresponde a 1 día cama. |
HALLUX VALGUS O RIGIDUS, TRATAMIENTO QUIRÚRGICO COMPLETO | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
15.- | Día cama1 | 14,45% | 23,00% | ||||
Derechos de pabellón | 17,83% | 28,41% | |||||
Imagenología | 1,84% | 2,91% | |||||
Medicamentos | 4,82% | 7,70% | |||||
Insumos y materiales clínicos | 14,75% | 23,41% | |||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 37,19% | --- | |||||
Prótesis, Órtesis y Elementos Osteosíntesis | 9,12% | 14,57% | |||||
Total | 100,00% | 100,00% | |||||
1 Corresponde a 1 día cama. |
ADENOMA | PROSTÁTICO (ABIERTA) | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
16.A.- | Día cama1 | 32,19% | 42,39% | |||||
Derechos de pabellón | 15,26% | 20,15% | ||||||
Exámenes de laboratorio | 3,12% | 4,09% | ||||||
Medicamentos | 10,38% | 13,75% | ||||||
Insumos y materiales clínicos | 14,85% | 19,62% | ||||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 24,20% | --- | ||||||
Total | 100,00% | 100,00% | ||||||
1 Corresponde a 6 días cama. |
ADENOMA PROSTÁTICO (ENDOSCÓPICO) | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
16.B.- | Día cama1 | 23,89% | 34,31% | ||||
Derechos de pabellón | 20,91% | 30,03% | |||||
Exámenes de laboratorio | 3,09% | 4,38% | |||||
Medicamentos | 7,21% | 10,32% | |||||
Insumos y materiales clínicos | 14,62% | 20,96% | |||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 30,28% | --- | |||||
Total | 100,00% | 100,00% | |||||
1 Corresponde a 3 días cama. |
LITOTRIPSIA | EXTRACORPÓREA | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
17.- | Día cama1 | 8,07% | 13,54% | |||||
Derechos de pabellón | 38,10% | 63,60% | ||||||
Exámenes de laboratorio | 1,04% | 1,69% | ||||||
Imagenología | 2,38% | 4,02% | ||||||
Medicamentos | 5,06% | 8,47% | ||||||
Insumos y materiales clínicos | 5,18% | 8,68% | ||||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 40,17% | --- | ||||||
Total | 100,00% | 100,00% | ||||||
1 Corresponde a 1 día cama. |
CIRCUNCISIÓN | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
18.- | Día cama1 | 10,77% | 20,65% | ||||
Derechos de pabellón | 25,52% | 48,80% | |||||
Medicamentos | 6,08% | 11,75% | |||||
Insumos y materiales clínicos | 9,83% | 18,80% | |||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 47,80% | --- | |||||
Total | 100,00% | 100,00% | |||||
1 Corresponde a 1 día cama. |
SAFENECTOMÍA | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
19.- | Día cama1 | 9,85% | 17,26% | ||||
Derechos de pabellón | 28,10% | 49,27% | |||||
Medicamentos | 4,21% | 7,32% | |||||
Insumos y materiales clínicos | 14,97% | 26,15% | |||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 42,87% | --- | |||||
Total | 100,00% | 100,00% | |||||
1 Corresponde a 1 día cama. |
MASTECTOMÍA | PARCIAL | (%) del | Gasto | con HMQ | (%) del | Gasto | sin HMQ | |
20.- | Día cama1 | 11,57% | 19,11% | |||||
Derechos de pabellón | 20,37% | 33,75% | ||||||
Exámenes de laboratorio | 9,62% | 15,89% | ||||||
Imagenología | 3,28% | 5,40% | ||||||
Medicamentos | 6,13% | 10,17% | ||||||
Insumos y materiales clínicos | 9,52% | 15,68% | ||||||
Honorarios médicos quirúrgicos (HMQ) | 39,51% | --- | ||||||
Total | 100,00% | 100,00% | ||||||
1 Corresponde a 1 día cama. |
g) Cobertura para el “Tratamiento Fertilización Asistida Baja Complejidad36
Las isapres deberán otorgar cobertura al grupo de prestaciones que conforman los PAD, código 2502009 “Tratamiento fertilización asistida de baja complejidad en hombre” y código 2502010 “Tratamiento fertilización asistida de baja complejidad en mujer”, que incluyen la totalidad de las prestaciones requeridas para el tratamiento de infertilidad con inseminación artificial.37
La cobertura financiera mínima se consigna bajo los siguientes códigos e incluye las atenciones que a continuación se indican:
Código | Glosa | Cobertura Mínima por Ciclo |
2502009 | Tratamiento fertilización asistida baja complejidad en hombre | $26.970 |
2502010 | Tratamiento fertilización asistida baja complejidad en mujer | $90.780 |
• Estos grupos de prestaciones incluyen: las consultas de especialidad, exámenes de laboratorio e imagenología propios de este tratamiento, procedimiento de criopreservación espermática, capacitación espermática, inseminación artificial y los fármacos e insumos requeridos para realizar el tratamiento referido, previa indicación médica38.
• Las isapres deberán financiar, a lo menos, 3 ciclos en el año-contrato, en caso de ser requeridos, correspondiendo los valores indicados precedentemente, a cada uno de dichos ciclos, valores que se actualizarán conforme lo haga el arancel Fonasa respectivo.
g).1.- Cobertura por aplicación de PAD:
Para efecto de dicho financiamiento, las isapres podrán celebrar convenios con los prestadores, otorgando la cobertura al conjunto de prestaciones denominado PAD, definido por el Fonasa, considerando como mínimo, aquélla establecida para dicho tratamiento en su conjunto, en hombre y en mujer.
Las prestaciones que pudieren requerirse con motivo de complicaciones que puedan presentarse en la ejecución de este tratamiento, quedarán afectas a la cobertura del plan de salud complementario.
g).2.- Cobertura Según Plan de Salud39:
Teniendo presente que la incorporación de estos PAD tiene por objeto mejorar la cobertura financiera para el “tratamiento fertilización asistida de baja complejidad”, en caso que las atenciones no se otorguen a través de convenios en dicha modalidad, aquélla que asegura el Fonasa se destinará en su totalidad al financiamiento de las prestaciones que, formando parte de los PAD, no se encuentran individualmente codificadas en el arancel Fonasa Libre Elección, esto es, procedimiento de criopreservación espermática, capacitación espermática, los fármacos e insumos ambulatorios e inseminación artificial.
La cobertura para el procedimiento de inseminación artificial, será aquélla que deriva de su homologación al código 2001015, “Colocación o Extracción de Dispositivo Intrauterino”.
De este modo, las prestaciones que se encontraban individualmente aranceladas antes de la incorporación del PAD al arancel Fonasa en su modalidad de libre elección, quedarán sujetas a la cobertura del plan de salud complementario, esto es, consultas de especialidad, exámenes de laboratorio e imagenología.
36 Incorporado por la Circular IF/N°217, de 16/5/14
37 Párrafo modificado por Circular IF N° 250, de 2015 38 Viñeta modificada por Circular IF/N° 332, de 4/9/19 39 Modificado por Circular IF/N° 332, de 4/9/19
g).3.-Cobertura Incorporada Previamente a los Contratos
En el evento que las isapres hubiesen incorporado a sus contratos, en forma previa a esta obligación, una determinada cobertura para las prestaciones asociadas a los referidos tratamientos de fertilización, deberán continuar otorgándola en la medida que resulte superior a la que deriva de su incorporación al arancel Fonasa Modalidad Libre Elección.
Las isapres deberán informar a sus afiliados, los prestadores con quienes hayan celebrado convenios para el otorgamiento de estas atenciones -en tanto cuenten con ellos-, por todos los medios de comunicación de que dispongan, tales como, correo electrónico, página web, avisos en sucursales, entre otros.
h) Prestaciones asociadas a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE)40
Las isapres deberán bonificar todas las prestaciones otorgadas a una beneficiaria que se encuentre en alguna de las tres causales establecidas en la Ley N° 21.030, debiendo aplicar la cobertura del plan de salud complementario correspondiente.
Las nuevas prestaciones incorporadas al Arancel Fonasa en su modalidad de Libre Elección son las siguientes:
Código | Pab | Denominación |
0304007 | Diagnóstico Genético Molecular: Displasia Tanatofórica tipo I y II | |
0405032 | Resonancia Magnética Fetal | |
2001024 | Biopsia corial | |
2004007 | 2 | Aspiración manual endouterina (AMEU) |
2004008 | Tratamiento Farmacológico Ley IVE (incluye consulta especialidad en Obstetricia y Ginecología y fármacos) |
En el caso del nuevo código 2004008, con la glosa: “Tratamiento farmacológico Ley IVE (incluye Consulta especialidad en Obstetricia y Ginecología y fármacos)”, el valor del arancel se aplicará exclusivamente para la cobertura de todos los fármacos indicados por el profesional, dado que las consultas de especialidad en obstetricia y ginecología deberán ser cubiertas a través del código correspondiente a la respectiva prestación.
Por otra parte, las isapres, en la aplicación práctica de los contratos celebrados con prestadores de salud, deberán velar porque éstos cumplan, en especial, con las siguientes obligaciones:
• Otorgar las prestaciones señaladas precedentemente y, en caso de imposibilidad por parte del prestador, ya sea por insuficiencia o por objeción de conciencia, establecer los mecanismos de coordinación para efectos de información, reasignación y derivación a otro prestador en la forma y plazos que establecen la ley y el reglamento.
Finalmente, la isapre, a través del Servicio Continuo de Atención Telefónica que debe operar las 24 horas del día, los siete días de la semana, deberá proporcionar a la beneficiaria que se encuentre en alguna de las tres causales establecidas en la Ley N° 21.030, toda la información referida a los prestadores a los que debe acudir para acceder a las prestaciones; el derecho de reclamar ante el prestador de salud en caso de que el acompañamiento que considera la ley no sea ofrecido; la posibilidad de reclamar ante esta Superintendencia y, por último, la opción de recurrir al fono Salud Responde del Ministerio de Salud (000 000 0000).
i) Cobertura para los “Tratamientos de Fertilización Asistida de Alta Complejidad”41.
40 Letra incorporada por la Circular IF/N°311, del 7 de febrero de 2018
41 Letra incorporada por la Circular IF/N°331, de 27 xx xxxxxx de 2019
Las isapres deberán otorgar cobertura al grupo de prestaciones que conforman los PAD, códigos 2502011, 2502012, 2502013, 2502014, 2502015, 2502016, 2502017 y 2502018, sobre Fertilización Asistida de Alta Complejidad, cada uno de los cuales constituye una prestación en sí misma.
La cobertura financiera mínima se consigna bajo los siguientes códigos e incluye las atenciones que a continuación se indican:
Código | Glosa | Cobertura mínima por ciclo |
2502011 | Inducción de la Ovulación | $844.820 |
2502012 | Aspiración Folicular | $188.430 |
2502013 | Laboratorio FIV/ICSI | $255.710 |
2502014 | Transferencia Embrionaria | $107.660 |
2502015 | Soporte Post Transferencia Embrionaria | $35.350 |
2502016 | Criopreservación de Embriones | $61.340 |
2502017 | Preparación Endometrial | $135.850 |
2502018 | Descongelación Embriones | $82.230 |
De acuerdo a la Resolución Exenta 902, de 15 xx xxxx de 2019, de Salud, que modificó las normas técnico administrativas del Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud en la Modalidad de Libre Elección, estos grupos de prestaciones incluyen: Tratamiento hormonal necesario y completo con sus respectivos medicamentos; Honorarios médicos y todas las consultas de matrona y de psicólogo del equipo tratante; Exámenes de imagenología y laboratorios necesarios, durante todo el tratamiento (ecografías, Anticuerpos virales, determinación de HIV, Hepatitis B, entre otros); Día cama ginecológico, cuando corresponda.
También incluyen la selección de espermatozoides, fecundación del óvulo y cultivo embrionario.
Además, incorporan congelar o vitrificar los embriones excedentes que se forman en la FIV o en ICSI. No incluye esa cobertura la mantención de embriones una vez concluido el procedimiento.
Para tener derecho a la cobertura de los tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad, la mujer debe ser beneficiaria de la isapre respectiva y contar con diagnóstico previo de infertilidad, ya sea que éste haya sido formulado a ella o a su pareja.
La isapre deberá otorgar cobertura a los ciclos requeridos por la beneficiaria, con a lo menos las coberturas financieras indicadas precedentemente, a cada uno de los grupos de prestaciones de cada ciclo, valores que se actualizarán conforme lo haga el arancel Fonasa respectivo.
La beneficiaria que solicite cobertura para estos tratamientos deberá contar con la correspondiente Orden Médica que certifica que aquella tiene un diagnóstico de infertilidad y requiere someterse a tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad. Este certificado deberá señalar que la paciente cuenta con medición de reserva ovárica, que en los casos que corresponda ya cuenta con tratamientos de baja complejidad con resultados infructuosos, o que la beneficiaria es candidata directa sólo a este tipo de procedimientos, explicando los fundamentos clínicos.
Las mujeres deben encontrarse libres de patologías concomitantes que impidan comenzar el tratamiento. Si cursan alguna patología crónica, ésta debe estar compensada para su derivación y posterior inicio de tratamiento de infertilidad de alta complejidad.
Asimismo, no podrá ingresar a este tratamiento la beneficiaria que padezca alguna Infección de Transmisión Sexual (ITS) activa, especialmente Clamidia Trachomatis y Gonorrea; y VIH (+) con carga viral detectable, o la sufra su pareja.
1.- Cobertura por aplicación de PAD.
Para efecto del financiamiento de las atenciones de fertilización asistida de alta complejidad, las isapres podrán celebrar convenios con los prestadores, otorgando la cobertura a los respectivos conjuntos de prestaciones denominados PAD, definidos por el Fonasa, considerando, como mínimo, aquélla establecida para dichos tratamientos en el PAD respectivo.
Las prestaciones que pudieren requerirse con motivo de complicaciones que puedan presentarse en la ejecución de este tratamiento, quedarán afectas a la cobertura del plan de salud complementario.
Asimismo, se regirán por la cobertura del plan de salud complementario los exámenes y procedimientos necesarios tanto para el Diagnóstico de Infertilidad como para el inicio del tratamiento (por ejemplo, manejo de endometriosis); la evaluación previa de la paciente, por parte del equipo de Reproducción Asistida, desde la cual se obtendrá la respectiva Orden Médica para realizar las técnicas de fertilización de alta complejidad, y la anestesia general o regional-espinal para aspiración folicular, en caso de ser requerida por voluntad expresa de la paciente.
2.- Cobertura según Plan de Salud.
En caso de que las atenciones no se otorguen a través de convenios en la modalidad PAD, la cobertura financiera para los tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad que asegura el Fonasa se destinará en su totalidad al financiamiento de las prestaciones que, formando parte de los PAD, no se encuentran individualmente codificadas en el Arancel Fonasa Libre Elección, entre ellas, tratamiento hormonal completo y sus respectivos medicamentos.
A su vez, las prestaciones que se encuentren individualmente aranceladas, tales como consultas de especialidad, exámenes de laboratorio e imagenología y día cama ginecológico, quedarán sujetas a la cobertura del plan de salud complementario.
Lo anterior se funda en que la incorporación de estos PAD al Arancel Fonasa en su modalidad de libre elección tiene por objeto mejorar la cobertura financiera para los tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad.
3.- Cobertura para los tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad incorporada a los contratos.
En el evento de que las isapres hubiesen pactado en sus contratos, en forma previa a la vigencia de esta obligación, una determinada cobertura para las prestaciones asociadas a los referidos tratamientos de reproducción asistida, deberán continuar otorgándola en la medida en que resulte superior a la que deriva de su incorporación al Arancel Fonasa Modalidad Libre Elección. Asimismo, con posterioridad, pueden pactar una mejor cobertura para dichas prestaciones.
Las isapres deberán informar a sus afiliados acerca de los nuevos tratamientos de fertilización asistida incorporados al Arancel y de los prestadores con quienes hayan celebrado convenios para el otorgamiento de estas atenciones -en tanto cuenten con ellos-, por todos los medios de comunicación de que dispongan, tales como correo electrónico, sitio web, redes sociales, avisos en sucursales, entre otros.
3. Normas sobre bonificación
3.1. Regla general de otorgamiento de beneficios42
Para el efecto de solicitar reembolso de prestaciones o requerir órdenes de atención, la isapre sólo podrá exigir la presentación del documento identificatorio que debe otorgar antes de la entrada en vigencia de los beneficios, la cédula de identidad y los documentos que acrediten el otorgamiento de la prestación (tales como
42 Primer párrafo del punto N°4.1 y letra b) del punto 8.2 de la Circular IF Nº 116, de 21 xx xxxxx de 2010.
el original de boleta o factura y la orden médica, u otro documento auténtico, en caso de exámenes o procedimientos), cuando éstos sean requeridos por el o la titular o un beneficiario o beneficiaria43.
Si el reembolso o compra de órdenes de atención es realizado por una persona mandataria del o la titular no beneficiaria del contrato, la isapre sólo podrá exigir, además de los requisitos enunciados en el párrafo anterior, una copia de la cédula de identidad del o la titular, un poder simple del o la titular autorizando al portador o portadora, y la cédula de identidad de esta última persona44.
En el caso que la atención de salud sea entregada a menores de edad que están bajo el cuidado de una tercera persona que no sea titular del contrato de salud, la isapre deberá implementar los procedimientos que sean necesarios para facilitar el acceso a los beneficios del contrato a estos beneficiarios y beneficiarias.
3.2. Reglas especiales
a) Bonificación de prestaciones otorgadas por prestadores que emiten boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA
Tratándose de prestaciones de salud recibidas por un afiliado o sus cargas, éstas deben estar respaldadas por boleta de honorario, boleta de prestación de servicios o boleta de ventas y servicios no afectos o exentos de lVA, según la tributación del prestador del servicio.
Para obtener cobertura por las prestaciones otorgadas por entidades que emitan boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, los afiliados deberán dar cumplimiento de lo pactado en los respectivos contratos de salud y presentar a la isapre el duplicado o copia del cliente de la boleta mencionada.
b) Reembolso en el caso de pérdida de boletas
En los casos de pérdida fortuita de las boletas que den cuenta de atenciones de salud, para efectos de reembolsar las mismas, las isapres considerarán como documentos válidos las fotocopias que se indican, cuando la solicitud de bonificación presentada por el beneficiario cumpla con los siguientes requisitos:
1. Presentar fotocopia de la boleta, la que debe estar emitida en forma nominativa, e identificar al afiliado o su carga, con el nombre, apellidos, domicilio y RUT.
2. La fotocopia de la boleta debe obtenerse del ejemplar de la copia Servicio de Impuestos Internos que está en poder del prestador del servicio. No se acepta la fotocopia de la misma boleta extraviada, es decir del “Original Cliente” o “Duplicado o Copia Cliente”.
3. La fotocopia de la boleta debe estar certificada ante notario, donde conste que es copia fiel del “Original o Copia Servicio de Impuestos Internos”.
4. Se deberá acompañar, además, un declaración jurada firmada ante Notario, donde se señale que la pérdida o inutilización de la boleta fue fortuita. Debe considerarse como pérdida o inutilización fortuita aquella que ocurre casualmente, sin la voluntad del afiliado, quien ha debido adoptar los cuidados razonables y necesarios para el resguardo de este documento.
c) Validez de solicitudes de reembolso con copias de recetas retenidas o recetas cheques
Las solicitudes de reembolso de prestaciones otorgadas bajo la modalidad de receta retenida o receta cheque, podrán estar respaldadas por boletas u otros documentos originales que las detallen y acrediten su pago o, en su defecto, por copias autorizadas ante Notario de los mismos.
Las isapres deberán reconocer plena validez y eficacia a las copias de las recetas retenidas y/o recetas cheque extendidas conforme a lo señalado en el Reglamento de Farmacia, que se acompañen a las solicitudes de reembolso de prestaciones que efectúen los beneficiarios.
d) Cobertura de la presbicia
Las isapres no podrán exigir una receta médica como condición para otorgar la bonificación de los lentes destinados al tratamiento de la presbicia.
3.3. Pago a través de Órdenes de Atención
En caso que el pago de las prestaciones de salud se lleve a cabo a través de órdenes de atención, el afiliado pagará el monto correspondiente a la parte no bonificada o copago, en la Isapre o directamente en el prestador
43 Tercer párrafo del punto N°4.1 y letra b) del punto 8.2 de la Circular IF Nº 116, de 21 xx xxxxx de 2010.
44 Cuarto párrafo del punto N°4.1 y letra b) del punto 8.2 de la Circular IF Nº 116, de 21 xx xxxxx de 2010.
que otorgó las atenciones, según el mecanismo que se hubiere convenido entre la aseguradora y el prestador, el que deberá estar en conocimiento del afiliado45.
En ambos casos, los valores registrados en las órdenes de atención o bonos, deberán contemplar, a lo menos, el total cobrado por las prestaciones recibidas, el monto total de la bonificación otorgada por la Isapre y el copago efectivo, independientemente del mecanismo utilizado, de acuerdo a las alternativas descritas en el párrafo anterior.
4. Beneficios con cargo a la cuenta corriente de excedentes46
El afiliado podrá hacer uso de los excedentes de cotización para alguno de los destinos previstos en el inciso segundo del artículo 188 del DFL Nº 1, en cualquier momento.
Para tales efectos, deberá efectuar una solicitud a la isapre, la que deberá resolver a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes, de acuerdo al saldo disponible que tenga el cotizante en su cuenta corriente individual.
45 Incorporado por Circular N°157, del 22.09.11.
46 Punto 4.5 de la Circular IF Nº 116, de 21 xx xxxxx de 2010.
Título VI Restricciones de Cobertura
1. Cobertura de enfermedades preexistentes declaradas
Según lo dispuesto en la letra g) del artículo 189 del DFL Nº 1, las restricciones a la cobertura sólo podrán estar referidas a enfermedades preexistentes declaradas, por un plazo máximo de dieciocho meses, contado desde la suscripción del contrato o de la incorporación del beneficiario. Durante este período, las prestaciones correspondientes deberán ser bonificadas, al menos, según la cobertura mínima del 25% que establece el inciso primero del artículo 190 del citado decreto.
Se entenderá que el plazo indicado en el párrafo anterior, se cuenta a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se suscriba un contrato.
2. Cobertura de enfermedades preexistentes no declaradas
El plazo a que se refiere el Nº 6 del artículo 190 del DFL Nº 1, en relación con la cobertura de las enfermedades preexistentes no declaradas, se contará a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se suscriba el respectivo contrato de salud, o desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se incorpore beneficiario, en su caso.
3. Cobertura de supuestas preexistencias respecto de las que no existen pruebas
Atendido el carácter excepcional de las exclusiones de cobertura, su aplicación debe restringirse sólo a aquellas situaciones en que se encuentren suficientemente acreditadas.
Las isapres otorgarán cobertura, conforme al plan de salud pactado, a las prestaciones que hayan tenido lugar y que sean requeridas por sus beneficiarios, no obstante pudieren estimar que están vinculadas a una o más patologías o condiciones de salud preexistentes y omitidas en la Declaración de Salud, cuando no tengan elementos de prueba fehacientes en orden a fundar y acreditar el referido carácter preexistente.
4. Cobertura del parto 47
El otorgamiento de la cobertura de las prestaciones asociadas al parto, no podrá estar condicionado a la circunstancia de haber sido conocido o no el estado de embarazo al momento de la suscripción o de la incorporación de la beneficiaria, por cualquiera de las partes, sin que la Isapre pueda, en consecuencia, exigir una declaración sobre dicho estado.
La cobertura de las prestaciones asociadas al parto no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar al plan, la proporcionalidad que establece el artículo 189, inciso segundo de la letra g), del DFL N°1, de 2005, de Salud.
Dicha cobertura corresponde a la proporción resultante entre el número de meses trascurridos desde la suscripción del contrato hasta la ocurrencia del parto, y el número total de meses de duración efectiva del embarazo, aplicada al plan convenido y vigente. En todo caso, las partes podrán pactar condiciones superiores a la recién indicada48.
Con todo, tratándose de la sustitución de un plan con cobertura reducida de parto, por un plan con cobertura general, de una beneficiaria de la misma isapre, deberá agregarse a dicha proporción, aquélla correspondiente a la aplicación del plan que estaba vigente a la fecha de la modificación.
Esta cobertura proporcional sólo se aplicará en el evento que la fecha probable xx xxxxxxxxxx sea anterior a la suscripción o modificación del contrato.
47 Modificado por Circular IF N°233, de 18.11.2014
48 Párrafo incorporado mediante Circular IF N°271, de 21.07.2016
Anexo
Corresponde al Anexo Nº 5 de la Circular Nº 57, 4.02.2000, Imparte instrucciones sobre planes cerrados y planes con prestadores preferentes.
“Listado de especialidades médicas certificadas”
• Anatomía Patológica
• Anestesiología
• Cardiología
• Cirugía General
• Cirugía Pediátrica
• Cirugía Plástica y Reparadora
• Cirugía de Tórax y Cardiovascular
• Cirugía Vascular Periférica
• Dermatología y Venereología
• Endocrinología
• Endocrinología Pediátrica
• Enfermedades Respiratorias
• Enfermedades Respiratorias Pediátricas
• Gastroenterología
• Gastroenterología Pediátrica
• Genética Clínica
• Hematología
• Hemato-Oncología Pediátrica
• Infectología
• Laboratorio Clínico
• Medicina Familiar
• Medicina Física y Rehabilitación
• Medicina Interna
• Medicina Legal
• Medicina Nuclear
• Nefrología
• Nefrología Pediátrica
• Neonatología
• Neurocirugía
• Neurología
• Neurología Pediátrica
• Obstetricia y Ginecología
• Oftalmología
• Ortopedia y Traumatología
• Otorrinolaringología
• Pediatría
• Psiquiatría
• Psiquiatría Infantil
• Radiología
• Reumatología
• Salud Pública
• Urología
Capítulo II de los Subsidios por Incapacidad Laboral Título I Subsidios por Incapacidad Laboral
1. Pago de los subsidios por incapacidad laboral
Autorizada la licencia por la isapre o tenida por autorizada por el transcurso del plazo establecido en el artículo 196 del DFL Nº 1 la Institución estará obligada a pagar los subsidios cuando proceda, los que se otorgarán en las condiciones generales del Libro II del citado DFL Nº 1, o superiores si las partes lo acordaren.
El cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que paguen las isapres debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 8° del DFL N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si se trata de licencias por enfermedad común o por enfermedad grave del hijo menor de un año y a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°18.867, si se refiere a los subsidios que se otorguen en virtud de los artículos 181 (subsidio por reposo pre y post natal) y 182 (subsidio por reposo maternal suplementario y de plazo ampliado) del Código del Trabajo.
De acuerdo al inciso segundo del artículo 149 y al inciso primero del artículo 194, ambos del D.F.L. N°1, de 2005, de Salud, los trabajadores independientes, ya sea que tengan la calidad de titular o carga en un contrato de salud, tendrán derecho a subsidio por incapacidad laboral, en la medida que cumplan los requisitos que en dicho inciso segundo se indican. Respecto de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del D.L. 3.500, de 1980, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3, y 4 del inciso segundo antes mencionado, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el 30 xx xxxxx del año siguiente a dicho pago.49
Cabe destacar que los N° 3 y 4 del artículo 110 del DFL N°1, de 2005, encomiendan a esta Superintendencia la fiscalización del debido cumplimiento por parte las isapres de las obligaciones que establece la Ley y aquellas que emanen de los contratos de salud y velar porque ellas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que este Organismo emita. En virtud de lo anterior, esta Superintendencia podrá revisar el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros Organismos Fiscalizadores.
Asimismo, esta Superintendencia fiscalizará que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 del DFL N°44, de 1978, en orden a que los subsidios se paguen, por lo menos, con la misma periodicidad de las remuneraciones, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes. En consecuencia, la primera cuota del subsidio deberá pagarse como máximo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya presentado la licencia y las demás cuotas con una frecuencia de a lo más un mes entre ellas.
Cabe hacer presente que los funcionarios públicos regidos por la Ley N°18.834 (Estatuto Administrativo de los Empleados Públicos), durante los períodos de goce de licencia por enfermedad o embarazo, tienen derecho a la mantención del total de sus remuneraciones y su pago corresponde al Servicio o Institución empleadora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N°18.196. Conforme a esta última norma, la Isapre debe reembolsar a la Institución empleadora una suma equivalente al mínimo del subsidio que le habría correspondido percibir al trabajador, de haberse encontrado afecto a las disposiciones del DFL N°44, de 1978. Las sumas a reembolsar incluyen el subsidio líquido y las cotizaciones. Dichos pagos deben ser ejecutados dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquél en que se haya ingresado la presentación del cobro respectivo. Las cantidades que no se paguen oportunamente se reajustan en el mismo porcentaje en que hubiere variado el IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquél en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
Cabe señalar que igual obligación establece el artículo único de la Ley N°19.117 respecto de los funcionarios regidos por la Ley N°18.883 (Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales) o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso tercero, de la Ley N°19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad.50
49 Párrafo incorporado por Circular IF/N° 327, de 2019.
50 Xxxxxxxx 0x xx 0x incorporados por Circular IF/275, de 2016.
2. Convenios de pago de subsidios por incapacidad laboral celebrados con empleadores
Las isapres que, en uso de la facultad que les confiere el artículo 19 del D.F.L. Nº 44, celebren convenio con los empleadores para el pago de los subsidios, deberán tener presente que tal facultad no puede hacerse extensiva al pago de las correspondientes cotizaciones, dado que tal obligación no es delegable, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del DFL Nº 1, y consecuente con lo expresado en el artículo 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978 y el artículo 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980.
En el evento que las isapres celebren convenios de pago con los empleadores, para que estos últimos paguen el subsidio por incapacidad laboral a los trabajadores, debe tenerse presente que el obligado primero y natural al pago del subsidio es el organismo pagador, en este caso la isapre.
Si el trabajador tiene dificultades para que el empleador le pague el subsidio que le corresponde, la isapre deberá pagarlo sin más trámite al afectado, aun cuando los dineros hayan sido enviados a la entidad empleadora con la que se tiene convenio, debiendo posteriormente solucionar ese aspecto directamente con la empresa y evaluar la conveniencia de mantener dicho convenio, ya que éste tiene como propósito facilitar el pago a los trabajadores.
Las isapres deberán tomar todos los resguardos necesarios para que los trabajadores reciban efectivamente el subsidio que les corresponde y que los empleadores no realicen a dichos subsidios descuentos que no proceden de acuerdo a la normativa legal.
Si por cualquier causa termina el contrato de trabajo y la persona continúa con licencias médicas, los subsidios deben ser pagados por la entidad pagadora de subsidios respectiva.
3. Plazo de prescripción para el cobro de los subsidios
Conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 155 del DFL Nº 1, el derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia médica.
El plazo de prescripción de seis meses que establece la norma referida precedentemente para impetrar el subsidio por incapacidad laboral está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.
Lo anterior no significa que el trabajador deba efectuar otro trámite para expresar que está cobrando el subsidio, por cuanto la sola presentación de la licencia médica implica la solicitud del beneficio, pero sí exige que el trabajador, dentro del plazo antes referido, cobre materialmente el subsidio a la entidad otorgante.
La Isapre deberá acreditar el envío al cotizante de la comunicación que informa sobre el pago del subsidio por incapacidad laboral, debiendo demostrar su entrega en el domicilio o remisión del correo electrónico, según corresponda.51
Los cobros que puedan efectuar los servicios públicos o instituciones empleadoras a las isapres por efecto de la aplicación del artículo 12 de la Ley Nº 18.196 y del artículo único de la Ley Nº 19.117, se encuentran afectos a la prescripción general establecida en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.
4. Comunicación al trabajador52
La isapre debe informar al trabajador, mediante carta certificada o correo electrónico, acerca del pago del subsidio por incapacidad laboral a que tenga derecho, dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la recepción de la licencia médica, siempre que esta comunicación sea recibida por el trabajador, en forma previa a la fecha del pago del subsidio, con excepción de los funcionarios públicos regidos por la Ley N° 18.834 (Estatuto Administrativo de los Empleados Públicos), funcionarios regidos por la Ley N°18.883 (Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales), profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso tercero, de la Ley N°19.070 y trabajadores del sector privado cuyos empleadores hayan celebrado convenios en virtud de lo establecido en el artículo 19 del DFL N° 44 de 1978, lo siguiente:
51 Párrafo incluido por Circular IF/N° 296/17
52 Texto incluido por Circular IF/N° 296/17
a) Fecha a partir de la cual estará disponible el subsidio.
b) Medio a través del cual se pagará el subsidio.
c) Lugar en que se debe cobrar el subsidio.
d) El plazo perentorio con que cuenta el trabajador para realizar el cobro del subsidio, ya sea personalmente o a través de un representante, y la forma en que podrá cobrar el representante.
e) Que el reclamo ante la COMPIN y la apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social suspenden el plazo de prescripción para el cobro del subsidio, especificando la forma de su cómputo.
La misma información señalada precedentemente, deberá remitirse al trabajador para notificar el redictamen de la COMPIN que autorice la licencia médica y que dé origen al pago del subsidio por incapacidad laboral. Dicha comunicación deberá enviarse por correo certificado o correo electrónico -en el evento que el afiliado haya aceptado este medio de notificación-, dentro del plazo establecido por la respectiva COMPIN en su resolución o, en caso que la COMPIN no haya fijado dicho plazo, dentro del plazo máximo de siete días hábiles contado desde que la isapre tome conocimiento del redictamen.
Título II Subsidio por Incapacidad Laboral y Pensión de Invalidez
1. Fecha en que se devenga la pensión transitoria de invalidez para los trabajadores afectos al DL Nº 3.500, de 1980, en goce de subsidio por incapacidad laboral durante el trámite de calificación de la invalidez
De conformidad a lo establecido en el artículo 73 del D.S. Nº 57, de 1990, de Previsión Social, que contiene el Reglamento del DL Nº 3.500, de 1980, las pensiones transitorias de invalidez se devengan a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo.
Por esta razón, al momento de declarar la invalidez de un trabajador afiliado, conforme a un primer dictamen, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso, deben consignar en el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual se devengará el beneficio de pensión que genera la declaración de invalidez, aplicando, según corresponda la norma de carácter general o alguna de las excepciones contempladas en el artículo 31 del citado Reglamento.
Por regla general, las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de declaración de la invalidez y ésta corresponderá a la de presentación de la respectiva solicitud de pensión. Excepcionalmente, en el caso de los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral dicha pensión se devengará desde el día siguiente al de término de la última licencia médica vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
2. Incompatibilidad entre las pensiones de invalidez y el subsidio por incapacidad laboral
El inciso segundo del artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de 1980, establece la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez del citado decreto ley y los subsidios por incapacidad laboral, disposición que se encuentra reglamentada por el artículo 75 del D.S. Nº 57 de 1990.
Sólo existe incompatibilidad entre la pensión de invalidez y el subsidio por incapacidad laboral, cuando la licencia médica se funda en las mismas causas que originaron la declaración de invalidez.
Para establecer la fecha de devengamiento de la pensión transitoria, en el evento que el afiliado se encuentre en goce de subsidio por incapacidad laboral, deberá considerarse la causal de la última licencia médica vigente a la fecha en que haya quedado ejecutoriado el dictamen.
En consecuencia, el solo hecho de que el afiliado se encuentre acogido a subsidio por incapacidad laboral al momento de suscribir la solicitud de pensión de invalidez o durante el proceso de calificación, no basta para aplicar la citada norma de excepción, sino que se requiere que dicho afiliado se encuentre acogido a subsidio a la fecha en que quede ejecutoriado el respectivo dictamen y que las causas fundantes de dicha licencia sean las mismas que originaron la invalidez. En caso contrario, deberá aplicarse la regla general.
La Administradora de Fondos de Pensiones respectiva determinará, en mérito de los antecedentes de cada caso, si corresponde aplicar la norma que constituye la regla general del devengamiento de la pensión o aquella de excepción, para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral con licencia médica vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen de invalidez respectivo.
Para los efectos citados, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán, dentro del plazo de dos días hábiles contado desde que éstas reciban el dictamen de invalidez ejecutoriado, solicitar a la entidad pagadora de subsidio información sobre la fecha de inicio y término de la licencia médica vigente a la fecha de ejecutoria, que generó derecho a subsidio por incapacidad laboral, y las patologías invocadas en esa licencia médica. Para lo anterior, la Administradora deberá adjuntar copia del respectivo dictamen ejecutoriado.
Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos por los cuales se declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente del término de esa licencia. Por el contrario, si la licencia médica invoca causales distintas de la declaración de invalidez, la pensión se devengará a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Si al confrontar la información, existen dudas acerca de si los diagnósticos invalidantes son los mismos que originaron la licencia médica, la Administradora deberá requerir, dentro del plazo de dos días hábiles contado desde la fecha de recepción de la información proporcionada por la entidad pagadora de subsidio, un pronunciamiento definitivo a la Comisión Médica Regional respectiva, trámite que podrá efectuar a través del
personal designado para la autentificación de antecedentes contemplado en la Circular N°901 de la ex Superintendencia de AFP.
Para cumplir esta gestión, el personal de la Administradora que concurra a la Comisión Médica Regional deberá acompañar los antecedentes del caso, incluso el expediente de invalidez si estuviera en su poder, y la respectiva solicitud, en formato de libre diseño, que debe contener espacio para la respuesta de la Comisión Médica. Esta última se pronunciará en un plazo no superior a tres días hábiles.
Si a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, el afiliado no estaba en goce de subsidio por incapacidad laboral, la fecha de devengamiento de la pensión corresponderá a la de presentación de la solicitud, aun cuando durante el trámite de evaluación y calificación hubiere devengado subsidios. En este caso, la Administradora de Fondos de Pensiones deberá informar al afiliado, con copia a la entidad pagadora de subsidios respectiva, la obligación de devolver a esta última los subsidios por incapacidad laboral que se devengaron por las mismas patologías que dieron origen a la pensión de invalidez.
Por lo tanto, para aplicar la letra b) del inciso tercero del artículo 31, del D.S. N° 57, de Previsión Social, de 1990, en concordancia con el artículo 75 del mismo cuerpo reglamentario, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las Instituciones de Salud Previsional, en un plazo no superior a 7 días hábiles contado desde la fecha de recepción del requerimiento de la Administradora de Fondos de Pensiones, deberán proporcionar a ésta, la siguiente información:
- Fecha de inicio y término de la licencia médica que devengó subsidio por incapacidad laboral, vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, e
- Informar las patologías invocadas en dicha licencia médica.53
3. Imposibilidad del afiliado de concurrir a la Comisión Médica Regional de la AFP
En aquellos casos en que las isapres estén requiriendo la calificación de invalidez de algún afiliado que se encuentre imposibilitado de concurrir a la Comisión Médica Regional de la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, para la calificación correspondiente, deberán informar dicha situación en el informe que se acompaña a la solicitud.
Para cumplir con lo señalado, las isapres deberán adoptar las medidas pertinentes para proporcionar una información correcta a la Administradora de que se trate, a objeto que ésta, junto con informar a su afiliado que ha recibido la solicitud de calificación de la patología que lo afecta, comunique dicha situación a la Comisión Médica Regional, para que ésta designe a un “Médico Interconsultor Domiciliario” que concurra al domicilio del afiliado o al centro hospitalario en que se encuentre, para efectos de continuar el trámite correspondiente.
4. Solicitud de declaración de invalidez y honorarios a Médicos Interconsultores de las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
Las isapres que soliciten a las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la declaración de invalidez de sus afiliados deben financiar la totalidad de los gastos que demandan dichas solicitudes.
En el proceso de cobranza de los honorarios de los médicos interconsultores deberán seguir el siguiente procedimiento:
a) Las isapres deben requerir a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que pertenece el afiliado, a través de personal acreditado ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la solicitud de declaración de invalidez.
b) La Administradora de Fondos de Pensiones, luego de revisada tal solicitud, la remitirá a trámite a la Comisión Médica correspondiente, perteneciente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
53 Xxxxxxxx 0x xx 00x, agregados por Circular IF/275, de 2016.
c) La Comisión Médica solicitará el peritaje médico que corresponda para lo cual emitirá la Orden Médica respectiva.
d) El Médico Interconsultor, una vez realizado el peritaje, emitirá el informe correspondiente junto con la boleta o factura. Ambos documentos los enviará a la Comisión Médica que formuló la solicitud de peritaje.
e) La Comisión Médica luego de revisar los antecedentes, dará su aprobación, y pondrá bajo su responsabilidad, la siguiente leyenda en la tercera copia de la Orden Médica: “Esta Comisión certifica que el peritaje realizado corresponde a lo solicitado, y a lo que se consigna en boleta o factura N°. ” Firma y timbre.
f) La Comisión entregará la tercera copia de la Orden Médica junto con la boleta al Médico Interconsultor, quien presentará ambos documentos en cobranza en la Institución de Salud Previsional que corresponda.
g) Las isapres deberán efectuar el pago dentro del plazo xx xxxx días hábiles contado desde la presentación de la factura o boleta.
h) Las isapres podrán requerir copia de los peritajes que sean de su cargo, previa autorización de la Comisión Médica Central, y sólo una vez ejecutoriado el dictamen respectivo.
i) La Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones, deberá tener a disposición de las Instituciones de Salud Previsional el Registro de Interconsultores autorizados por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Capítulo III de las Urgencias
Título Mecanismos de financiamiento de las atenciones de emergencia54
1. Pago de las atenciones de emergencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 173, incisos 4° y 5°, del DFL Nº 1, las isapres deberán pagar directamente a los Servicios de Salud y a los establecimientos asistenciales del sector privado, el valor de las prestaciones derivadas de las atenciones de emergencia que éstos hayan otorgado a sus beneficiarios.
Asimismo, de acuerdo al artículo 141 inciso 3° del citado DFL 1, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones de emergencia que hayan otorgado a sus beneficiarios, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en los Libros I y II de ese cuerpo legal.
2. Definiciones comunes a isapres y Fonasa
Para la aplicación de lo dispuesto en las citadas normas legales y en las instrucciones de la Superintendencia de Salud, el sentido y alcance que se le deberá dar a los siguientes términos legales, es el actualmente contenido en el D.S. Nº 369, de 1985, del Ministerio de Salud, que contiene el Régimen de Prestaciones en Salud.
1. Atención Médica de Emergencia o Urgencia
2. Emergencia o Urgencia
3. Certificación de estado de emergencia o urgencia
4. Paciente estabilizado
En todo caso, el beneficiario que, al momento de nacer en un prestador público o privado, esté en una condición objetiva de emergencia, será considerado sujeto de los derechos establecidos en las normas citadas en el acápite anterior y de todo otro derecho que emane de dicha condición, tales como los descritos en las Leyes N° 19.966, 20.850 y en las Condiciones de la CAEC en Chile.
3. Pago de la isapre al prestador
La isapre deberá solucionar o convenir la forma de solucionar las prestaciones cobradas dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido formalmente compelida por el Servicio de Salud o el establecimiento asistencial privado que corresponda.
Se entenderá que la isapre ha sido formalmente requerida para el pago, cuando se le haya entregado o remitido los siguientes antecedentes: la certificación de estado de emergencia o urgencia y de estabilización del paciente, la boleta, factura u otro documento equivalente, que consigne el valor total cobrado hasta la estabilización y una liquidación detallada, codificada según el arancel del FONASA, y valorizada de todas y cada una de las prestaciones que se cobran.
La isapre podrá requerir, si lo estima necesario para el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo primero de este numeral, los informes de los exámenes y procedimientos realizados al paciente.
La isapre y el Servicio de Salud o el establecimiento asistencial privado podrán convenir plazos y formalidades distintas para los efectos instruidos precedentemente.
4. Eliminado 55
5. Repetición contra el afiliado
Sólo una vez que la isapre cuente con una factura cancelada, u otro documento que acredite que ha extinguido su obligación con el Servicio de Salud o establecimiento asistencial privado que corresponda, podrá ejercer su derecho a repetir en contra del afiliado.
54 Nombre del Título y numerales 1, 2 y 3, modificados por Circular IF N° 270, de 15.07.2016.
55 Eliminado por Circular IF Nº 83, 1.10.2008.
Para56 estos efectos, deberá remitir al afiliado, al último domicilio registrado en su contrato o informado con posterioridad a la isapre y a través de Correos de Chile u otro medio de correspondencia privado, una carta certificada de cobro (Anexo N° 1) en la que se precisará el monto de la deuda contraída con la institución, la que será equivalente a la parte del valor de las prestaciones de emergencia pagadas por la isapre, que, de acuerdo al plan vigente a la época de otorgamiento de las mismas, sea de cargo del afiliado. Adicionalmente a dicho envío, y de forma complementaria, la isapre podrá remitir la citada comunicación, a través de un correo electrónico.
No obstante lo anterior, la comunicación efectuada por correo certificado, a través de correos de Chile u otro medio de correspondencia privado, podrá reemplazarse por el envío de un correo electrónico, de mediar la autorización expresa de la persona cotizante y de cumplirse con los requisitos que contempla la normativa vigente sobre la validez de la notificación alternativa mediante correo electrónico.
6. Antecedentes para acreditar deuda y monto
Con el objeto de acreditar la efectividad de la deuda y su monto, deberán acompañarse a la carta los siguientes antecedentes:
1.- Un documento emitido por la isapre, que contendrá una liquidación del valor pagado al establecimiento asistencial por concepto de las prestaciones de emergencia recibidas por el beneficiario, la parte de dicho valor que corresponde a la bonificación otorgada por la isapre de acuerdo al plan de salud y el saldo que, de conformidad a este último, le corresponde pagar al afiliado como copago por esas mismas prestaciones, y
2.- Copia57 de las boletas y/o facturas o bien, otros documentos emitidos por el respectivo establecimiento asistencial, donde consten las prestaciones y el valor pagado por las mismas.
7. Proposición de alternativas de pago
En la referida carta de cobro la isapre deberá proponer al cotizante alternativas para el pago del crédito, entre las cuales podrá contemplar el pago al contado y la posibilidad de extinguir el total o parte de la deuda con los saldos que el cotizante registre en su cuenta de excedentes.
En todo caso, la isapre deberá informar la alternativa consistente en el otorgamiento xxx xxxxxxxx a que se refiere el inciso 8° del artículo 173 del DFL Nº 1.
8. Plazo para la objeción o el pago 58
En la misma carta de cobro la isapre deberá informar al cotizante que dispone de un plazo de treinta días hábiles, que se contará desde que se pone en conocimiento del afiliado -mediante la notificación por correo certificado de la mencionada carta o bien el envío de un correo electrónico, conforme a la normativa vigente sobre validez de la notificación alternativa a través de este medio- el pago que ha efectuado la isapre al prestador. Las notificaciones realizadas por carta certificada, se entenderán practicadas cuando la mencionada carta sea entregada por el servicio de correos al domicilio del afiliado, y en el caso del envío de un correo electrónico, se entenderá practicada el mismo día en que se hubiere verificado dicha comunicación conforme lo dispone la normativa vigente.
En el plazo de los treinta días hábiles ya señalados, el afiliado podrá objetar por escrito la liquidación, pagar lo adeudado o convenir con la isapre alguna modalidad de pago y que si nada dice dentro de dicho término, se entenderá que se acoge al crédito previsto en los incisos 8° y 9° del artículo 173 del DFL Nº 1.
9. Objeciones a la liquidación
Las objeciones que el afiliado formule a la liquidación contenida en la carta de cobro, en conformidad a lo instruido en el párrafo segundo del numeral anterior, 59 serán conocidas y resueltas por la isapre a través del
56 Párrafo modificado por la Circular IF N°245 de 20/05/2015 57 Punto reemplazado por la Circular IF N°245, de 20/05/2015
58 Punto reemplazado por la Circular IF N°245, de 20/05/2015
59 La oración entre comas “en conformidad a lo instruido en el párrafo primero del numeral anterior” se reemplaza por “en conformidad a lo instruido en el párrafo segundo del numeral anterior”, en conformidad con la Circular IF N°245, de 20/05/2015.
procedimiento previsto en las instrucciones de la Superintendencia referidas a la tramitación de reclamos ante las isapres.
En60 la respuesta que se emita a la objeción, deberá concedérsele al afiliado un plazo no inferior a cinco días hábiles, contado desde que la mencionada carta, sea entregada por el servicio de correos al domicilio del afiliado, o bien, el mismo día en que se hubiere verificado la comunicación por correo electrónico -de existir autorización expresa del afiliado para usar este medio de comunicación- para que pague lo adeudado o convenga con la isapre alguna modalidad de pago, e informársele que si nada dice dentro de dicho término, se entenderá que se acoge al crédito legal previsto en el inciso 8° del artículo 173 del DFL Nº 1. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste al afiliado de recurrir a la Superintendencia, dentro del mismo plazo indicado precedentemente.
10. Activación del crédito legal
Si, vencido el plazo de treinta días hábiles concedido al afiliado, no se hubiese objetado la liquidación, pagado la deuda ni convenido con la isapre alguna otra modalidad para efectuar dicho pago, se activará el crédito legal a que se refiere el inciso 8° del artículo 173 del DFL Nº 1.
11. Pago del crédito legal 61
Para implementar el pago xxx xxxxxxxx referido en el numeral precedente, la isapre deberá notificar al afiliado independiente, voluntario, pensionado o dependiente y a su empleador o entidad pagadora de la pensión, según correspondiere, la cuota mensual que deberá enterarse en la institución, mediante una comunicación cuyo contenido y formato deberá ajustarse a lo instruido en el Anexo Nº 2 de este Capítulo.
La referida comunicación deberá remitirse al afiliado por correo certificado al último domicilio registrado en su contrato o informado con posterioridad a la isapre y a través de Correos de Chile u otro medio de correspondencia privado. Adicionalmente a dicho envío, y de forma complementaria, la isapre podrá remitir la citada comunicación, a través de un correo electrónico.
No obstante lo anterior, la comunicación efectuada por correo certificado, a través de correos de Chile u otro medio de correspondencia privado, podrá reemplazarse por el envío de un correo electrónico, de mediar la autorización expresa de la persona cotizante y de cumplirse con los requisitos que contempla la normativa vigente para la validez de la notificación alternativa mediante correo electrónico.
Tratándose de trabajadores dependientes o pensionados, deberá ponerse en conocimiento del empleador y/o entidad encargada del pago de la pensión, la cuota mensual a enterar mediante notificación personal o por vía electrónica de acuerdo a la normativa vigente, antes del día 10 del mes siguiente a aquél en que se debe efectuar el pago de la cuota. El mismo plazo para poner en conocimiento la cuota mensual se entenderá aplicable al cotizante independiente o voluntario.
Sin perjuicio de haberse activado el crédito, en cualquier momento la isapre y el cotizante podrán acordar formas y plazos distintos para el pago, lo que deberá comunicarse oportunamente al empleador y/o entidad encargada del pago de la pensión, según corresponda.
12. Servicio del crédito legal
El valor de las cuotas que deberá pagar mensualmente el cotizante, ya sea directamente o a través de su empleador o entidad pagadora de la pensión, corresponderá al 5% de la remuneración o de la renta imponible, tratándose de trabajadores dependientes o independientes, respectivamente, o de la pensión, en el caso de los pensionados. Por su parte, el valor de dicha cuota para los cotizantes voluntarios será una suma equivalente al precio del plan contratado.
13. Servicio del crédito durante períodos de incapacidad laboral transitoria
Si en un mes determinado el afiliado permanece diez o más días en situación de incapacidad laboral, la cuota será equivalente al mayor valor entre el 5% de la remuneración imponible, correspondiente a los días efectivamente trabajados, y el promedio de las tres últimas cuotas anteriores al mes de que se trate.
60 Párrafo modificado por la Circular IF N°245, de 20/05/2015
61 Punto reemplazado por la Circular IF N°245, de 20/05/2015
Para dicho efecto, el empleador deberá descontar y pagar el porcentaje pactado de la remuneración de los días efectivamente trabajados en el mes respectivo. Recibido el pago, la isapre determinará si hubiere diferencias entre dicho porcentaje y el promedio antes referido, las que deberán ser pagadas directamente por el cotizante, no pudiendo, en caso alguno, descontarse del monto que debe pagar la institución por concepto de subsidios por incapacidad laboral.
Tratándose de trabajadores dependientes que dentro de un mes determinado permanezcan menos xx xxxx días en situación de incapacidad laboral, el valor de la cuota será el porcentaje pactado de la remuneración correspondiente a los días efectivamente trabajados y se pagará por el respectivo empleador.
El mismo procedimiento de cálculo indicado en los párrafos precedentes, se aplicará cuando, por cualquier motivo, los afiliados no hubiesen trabajado durante los períodos señalados.
14. Servicio del crédito durante períodos de cesantía
En caso de cesantía del cotizante, el valor de la cuota se determinará promediando las tres últimas cuotas anteriores al inicio del período de cesantía.
15. Reajustes e intereses de la deuda
Para el cálculo de reajustes e intereses entre el período que media entre la generación de la deuda, esto es, una vez que la isapre ha extinguido su obligación con el Servicio de Salud o el establecimiento asistencial privado que corresponda, y el inicio del pago de las cuotas correspondientes, el total de la deuda deberá reajustarse, conforme al Índice de Precios al Consumidor, IPC, y generará el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere el artículo 6° de la Ley Nº 18.010. Para estos efectos, los reajustes e intereses se calcularán considerando el período comprendido entre el día siguiente a aquél en que se genera la deuda y el último día del mes anterior a aquél en que se devenga la primera cuota.
Para el cálculo de los reajustes e intereses mensuales durante el servicio de la deuda, la isapre considerará la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, IPC, y el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere el citado artículo 6° de la Ley Nº 18.010.
Para efectuar los respectivos cálculos, se deberá considerar que la cuota correspondiente a un mes en particular, se descuenta de la remuneración del mismo mes y se paga a la isapre dentro de los diez primeros días del mes siguiente.
Una vez que la isapre reciba el pago de la cuota correspondiente al mes anterior, determinará el reajuste de la deuda considerando el IPC de dicho mes.
Por su parte, el interés de la deuda se calculará considerando la tasa mensual de interés corriente para operaciones reajustables, vigente el primer día del mes al que corresponda la cuota.
Tanto los reajustes, como los intereses, se aplicarán sobre el saldo insoluto de la deuda al primer día del mes al que corresponda la cuota.
Por ejemplo, la cuota del mes de julio se descontará de la remuneración del mismo mes y se pagará hasta el día 10 xx xxxxxx. Para determinar el reajuste, se considerará la variación del IPC de julio, mientras que para el cálculo de los intereses se utilizará la tasa de interés corriente para operaciones reajustables vigente al día 1 de julio. Por su parte, ambos conceptos se aplicarán sobre el saldo insoluto de la deuda al día 1 de julio.62
16. Imputaciones del monto pagado
Una vez realizados los cálculos indicados en los numerales precedentes, los resultados correspondientes deberán ser imputados al valor de la cuota pagada en el respectivo mes. Para tales efectos, de la suma percibida en un mes por concepto de cuota, en primer lugar deberá imputarse el monto de reajuste, luego los intereses y, finalmente, el saldo restante se contabilizará como amortización xxx xxxxxxxx.
Las partes podrán estipular que si el monto de la cuota no alcanzare a cubrir la totalidad de los reajustes y/o de los intereses, la diferencia no cubierta se capitalizará, acumulándose al total de la deuda.
62 Párrafo agregado por Circular IF/275, de 2016.
17. Información al cotizante del servicio de la deuda 63
Para información del afiliado, la isapre deberá poner en su conocimiento anualmente, esto es, al cumplirse 12 meses desde la fecha en que se otorgó el préstamo a través de una carta certificada, o por los medios que disponga, una liquidación acumulada hasta esa fecha, con un detalle mensual del servicio de la deuda. Para tales efectos, deberá incluir en la citada comunicación un cuadro que se ajuste al formato que se instruye en el Anexo Nº 3 de este Capítulo.
Esta obligación de informar el detalle del servicio de la deuda será mensual, cuando se trate de préstamos mayores a un mes y de menos de 12 meses de duración.
En aquellas situaciones en que los deudores no se encuentren al día y /o la cuota no se esté pagando correctamente, la isapre deberá comunicar de inmediato el estado de la deuda, haciendo presente tal circunstancia.
En todo caso, la isapre deberá estar en condiciones de informar, en cualquier momento, acerca del estado de la deuda, cuando ello sea requerido por el cotizante.
18. Nueva deuda por urgencia o emergencia 64
Si mientras dura el servicio de la deuda, el afiliado contrae una nueva obligación con la isapre por el mismo concepto, se generará un nuevo préstamo que dará lugar a cuotas independientes, y respecto del cual se aplicará el mismo procedimiento descrito en estas instrucciones, sin perjuicio de lo que convengan las partes.
19. Pago mensual del crédito
El pago de las cuotas mensuales determinadas en la forma establecida en los puntos precedentes, se efectuará a la isapre por el afiliado independiente o voluntario o por el empleador o entidad pagadora de la pensión, según el caso, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengó la cuota respectiva, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo.
Para el efecto del pago mensual del crédito, el empleador o entidad pagadora de la pensión, en el caso de los trabajadores dependientes y pensionados, deducirá la cuota de la remuneración o pensión del trabajador o pensionado; los afiliados independientes y voluntarios pagarán directamente a la isapre la correspondiente cuota.
Las cuotas que no se paguen oportunamente por el empleador, la entidad encargada del pago de la pensión, el afiliado independiente o el voluntario, se reajustarán y devengarán un interés penal, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 186 del DFL Nº 1 y en las instrucciones impartidas por la Superintendencia para la determinación de la tabla de reajustes e intereses aplicable para las cotizaciones de salud que sean pagadas fuera del plazo legal.
Para los efectos del cobro de las cuotas vencidas y no pagadas, los representantes legales de las isapres tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la Ley Nº 17.322, con excepción de la que se señala en el número tres de esa disposición.
Será aplicable, a los deudores que fueren empleadores y entidades pagadoras de pensiones, para el cobro de las cuotas vencidas y no pagadas xxx xxxxxxxx que se regula en este Capítulo, con sus reajustes e intereses, lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11°, 12°, 14° y 18° de la Ley Nº 17.322. Del mismo modo, y para el sólo efecto de dicho cobro, se aplicará a los deudores que fueren afiliados independientes o voluntarios, lo establecido en los artículos 4° al 9° de ese cuerpo legal.
20. Cotizante que percibe más de un ingreso
Si el cotizante percibe remuneraciones provenientes de dos o más empleadores o además declara renta como trabajador independiente o recibe una pensión afecta al D.L. Nº 3.500, todas las remuneraciones, rentas o pensiones deberán sumarse para los efectos de determinar el valor total imponible sobre el cual debe aplicarse la cuota pactada.
63 Punto modificado por la Circular IF N°245, de 20/05/2015
64 Punto modificado por la Circular IF N°245, de 20/05/2015
Si la suma de las remuneraciones, rentas o pensiones es superior al límite máximo imponible, deberá descontarse la cuota xxx xxxxxxxx de las remuneraciones, rentas o pensiones mayores, excluyendo o limitando a las restantes, según corresponda.
Si, en cambio, el cotizante es a la vez, trabajador dependiente o independiente y pensionado del antiguo sistema previsional -INP- se deberá considerar la pensión proveniente de este último organismo en forma separada de los demás ingresos para efectos de determinar el monto máximo de imponibilidad y, en consecuencia, deberá aplicarse la cuota pactada sobre el monto de esa pensión y, además, calcularse la cuota pactada del resto de las remuneraciones x xxxxxx del cotizante, con el respectivo tope de imponibilidad.
21. Cambio de situación laboral o previsional del cotizante
En el evento que el afiliado modifique su situación laboral o previsional, circunstancia que deberá comunicar a la isapre, la institución deberá notificar directamente a quien ha adquirido la calidad de independiente o voluntario, al cesante, al nuevo empleador o a la entidad que se incorpora como pagadora de la pensión, según corresponda, el monto que mensualmente deberá enterarse en la isapre por concepto xxx xxxxxxxx otorgado.
Del mismo modo instruido precedentemente podrá proceder la isapre, en el evento que, sin mediar comunicación del afiliado, tome conocimiento de dicha modificación laboral o previsional.
22. Situación de término del contrato del cotizante con la isapre
Si mientras dura el servicio de la deuda se pusiere término al contrato de salud, cualquiera sea la causa, se mantendrá inalterable la obligación contraída por el ex afiliado con la institución respecto xxx xxxxxxxx otorgado, hasta la total extinción de la misma.
En consecuencia y no obstante la terminación del vínculo contractual con el afiliado, la isapre acreedora continuará cobrando las cuotas mensuales xxx xxxxxxxx, ya sea directamente al ex cotizante o a su empleador o entidad pagadora de la pensión, según correspondiere.
Asimismo, la isapre deberá enviar al deudor, una vez al año, una liquidación acumulada hasta esa fecha, con el detalle mensual del servicio de la deuda.
Para los efectos de lo dispuesto en este numeral, el deudor deberá comunicar a la isapre, mientras está vigente el préstamo, las modificaciones que experimente su situación laboral o previsional y su domicilio, con el objeto de notificar el pago de la cuota a quien correspondiere.
Con 65 todo, en este caso y en el descrito en el punto precedente, las partes podrán convenir nuevas condiciones para el pago, sujetándose en tal caso a lo previsto en el punto 24 “Garantías”
23. Fallecimiento del afiliado
Si a la fecha del fallecimiento del afiliado se registrare un saldo de deuda por concepto xxx xxxxxxxx otorgado por la isapre, éste gravará la masa hereditaria, pudiendo pactarse entre la isapre y los herederos, la forma y los plazos en que se pagará el referido saldo.
Sin perjuicio de lo anterior, la isapre y el afiliado podrán acordar que éste contrate un seguro de desgravamen cuyo beneficiario único y directo sea la institución.
24. Garantías 66
Para asegurar el cumplimiento de lo adeudado, las partes podrán convenir las garantías que estimen pertinentes, salvo la utilización de cheques. Ello, no impide que este documento mercantil, sea aceptado como un medio de pago para extinguir total o parcialmente la deuda generada.
Si la isapre, ante incumplimientos reiterados del pago de las cuotas, entendiéndose por tal 2 o más cuotas impagas total o parcialmente, decide proponer nuevas condiciones para el pago, deberá ofrecer por escrito al deudor mediante una comunicación por correo certificado al último domicilio registrado en su contrato o informado con posterioridad a la isapre y a través de Correos de Chile u otro medio de correspondencia privado, un convenio de nuevas condiciones que no podrá contemplar reajustes e intereses superiores a los previstos
65 Párrafo modificado por la Circular IF N°245, de 20/05/2015
66 Punto modificado por la Circular IF N°245, de 20/05/2015
en el inciso 9° del artículo 173 del DFL Nº 1. Adicionalmente a dicho envío, y de forma complementaria, la isapre podrá remitir la citada comunicación, a través de un correo electrónico.
No obstante lo anterior, la comunicación efectuada por correo certificado, a través de correos de Chile u otro medio de correspondencia privado, podrá reemplazarse por el envío de un correo electrónico, de mediar la autorización expresa de la persona cotizante y de cumplirse con los requisitos que contempla la normativa vigente para la validez de la notificación alternativa mediante correo electrónico.
A la propuesta de convenio de pago deberá adjuntarse una liquidación de la deuda indicándose los abonos y cargos efectuados durante el período que haya durado su servicio.
En la misma comunicación se le deberá informar al deudor que dispone de un plazo de treinta días hábiles, contado desde que la carta certificada sea entregada por el servicio de correos al domicilio del afiliado o bien, desde el día en que se hubiere verificado la comunicación por correo electrónico conforme lo dispone la normativa vigente, para pagar el saldo adeudado, convenir una modalidad de pago distinta a la ofrecida por la isapre o aceptar la propuesta de convenio de pago de la Institución.
Lo señalado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 11° y 12° del artículo 173 del DFL Nº 1.
Las nuevas condiciones del crédito que se hayan convenido, estarán sujetas a las disposiciones contempladas en el artículo 173 del DFL N°1, que regula el otorgamiento del crédito legal para atenciones de emergencia o urgencia.
Anexos Anexo Nº 1
CARTA COBRANZA67
Por deuda atenciones de Urgencia Vital
Santiago, [dd] de [mm] de [aaaa]
Sr/ Sra.
[Nombres, apellido paterno, apellido materno del afiliado] [R.U.N.]
[Dirección]
Ref. : Cobranza por atenciones de emergencia y opciones de pago.
De acuerdo a las disposiciones legales le informamos que, las atenciones de Urgencia Vital o con Secuela Funcional Grave, NO SON GRATUITAS, la Isapre, en estos casos, paga directamente al Prestador Institucional (Clínica u Hospital) las prestaciones recibidas por el paciente durante el período que dura la emergencia, otorgando un crédito al afiliado -si éste lo necesitase- para que pueda financiar el valor no cubierto por su plan de salud, monto conocido como “copago”.
Ahora bien, Isapre [nombre de la Isapre] pagó la deuda que se generó con el Prestador Institucional [nombre del Prestador Institucional] por las atenciones de emergencia realizadas al paciente [completar con la individualización del paciente indicando el Nombre Sr(a)/Menor y Run,] durante el mes de [mm] de [aaaa].
A continuación se especifica la deuda pagada por Xxxxxx [nombre de la Isapre] a [nombre del Prestador Institucional]:
Descripción | Valor total en $ |
Monto cobrado y facturado por el Prestador Institucional | |
Monto bonificado por la Isapre de acuerdo al plan de salud vigente | ( ) |
Monto adeudado por el cotizante a la Isapre (copago) |
Con el objeto de respaldar el monto que le adeuda a esta Isapre, le remitimos –adjunto a esta carta- copia de la(s) boleta(s) y/o factura(s) o bien, otros documentos, donde constan las prestaciones otorgadas al referido paciente y el valor pagado por la Isapre.
Respecto de la deuda, se le informa que tiene un plazo de 30 (treinta) días hábiles contado desde la entrega en su domicilio de la presente carta para regularizar su situación optando por alguna de las siguientes alternativas:
1.- Oponerse a la liquidación efectuada por la Isapre, para lo cual deberá concurrir a cualquiera de nuestras oficinas de atención, que se individualizan más adelante.
67 Anexo reemplazado por la Circular IF N°245, de 20/05/2015
2.- Pagar al contado el total o una parte de la deuda a la Isapre. Le recordamos que si dispone de excedentes de cotización, puede utilizarlos para cancelar la deuda informada.
3.- Acogerse al préstamo legal contemplado en la Ley de Urgencia (artículo 173 D.F.L. N°1). Éste se deberá pagar mensualmente. Tratándose de afiliados dependientes, independientes o pensionados, las cuotas no pueden exceder del 5% de la(s) remuneración(es) o renta imponible que perciba. Para los cotizantes voluntarios la cuota mensual no podrá exceder de una suma equivalente al precio del plan de salud contratado.
• En el caso de los trabajadores dependientes, el empleador es quien debe descontar el monto de la cuota de su remuneración.
• En el caso de los trabajadores independientes y voluntarios, éstos son quienes deben hacer el pago de la cuota directamente a la Isapre.
En ambos casos, el pago de la cuota debe hacerse dentro de los primeros 10 (diez) días del mes siguiente en que se devengó la cuota, plazo que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente, si éste termina un día xxxxxx, xxxxxxx o festivo.
Le informamos que las cuotas generan un reajuste, equivalente a la variación que experimenta el índice de precios del consumidor (IPC), en tanto que el interés aplicable, es el corriente para operaciones reajustables en moneda nacional (artículo 6 de la Ley 18.010). Las cuotas que no se paguen oportunamente por el empleador, la entidad encargada del pago de la pensión, el afiliado independiente, o el voluntario, se reajustarán considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y devengaran un interés penal, equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional, aumentado en un 20%, conforme a lo establecido en el artículo 186 D.F.L. N° 1.
4.- Convenir otra modalidad de pago con nuestra Isapre, consistente en:
[Completar con otras modalidades de pago con las que opere la Isapre]
Finalmente le indicamos que, si usted desea acogerse al préstamo legal contemplado en la Ley de Urgencia (alternativa N°3), no es necesario que concurra físicamente a esta Isapre, atendido a que si nada manifiesta dentro del plazo de 30 (treinta) días hábiles contado desde la entrega en su domicilio de la presente carta, el préstamo operará automáticamente.
En caso que opte por cualquiera de las otras alternativas de pago, (alternativas N°1, N°2 y N°4) usted debe concurrir a nuestras oficinas de atención ubicadas en [Dirección y horario de atención] y dirigirse a [Completar en caso que la isapre tenga una unidad asignada o encargado del tema]. Sin perjuicio de la decisión que tome, usted podrá convenir con esta Isapre otras modalidades y condiciones de pago.
Para mayor información agradeceremos comunicarse al fono [número de teléfono] o al correo electrónico [colocar un correo electrónico o casilla Web].
Sin otro particular, saluda atentamente a usted,
[firma]
[Nombre completo representante de la Isapre] [Cargo que desempeña representante de la Isapre]
Anexo Nº 2
Modelos de Cartas de Notificación de Cuota del Crédito 68
1.- Notificación de cuota del crédito al afiliado dependiente o pensionado
Fecha Señor …..
Notifico a Ud. que ha operado el préstamo legal de la Ley de Urgencias (incisos 8° a 11° del artículo 173 del DFL N° 1, de 2005, de Salud), razón por la cual a partir del mes de …Ud. deberá pagar a esta Isapre una cuota equivalente al 5% de su remuneración o pensión imponible, por concepto del crédito otorgado para financiar la parte no bonificada por su plan de salud, de las prestaciones de emergencia recibidas con fecha
…. en …(indicar la unidad de emergencia pública o privada donde se recibieron las atenciones).
Dicha cuota será retenida y descontada de su remuneración o pensión por su empleador o entidad pagadora de la pensión y enterada, junto con la cotización de salud, en esta Institución.
A continuación se detalla información general sobre el crédito otorgado
Fecha de otorgamiento del Crédito (1) | |
Plazo del crédito ( en meses) 69 | |
Monto de Crédito | |
Número de cuotas | |
Fecha descuento primera cuota | |
Valor de la primera cuota mensual a enterar |
(1) Esta fecha corresponde a la que internamente asigna la isapre cuando opera automáticamente el préstamo -es decir, si el afiliado no se manifiesta dentro del plazo de 30 días hábiles- o bien corresponderá a la fecha en que se concede el préstamo al afiliado, cuando este último ha convenido una modalidad de pago con la isapre.
Se hace presente que la isapre no puede exigirle cheques en garantía por el préstamo que le ha otorgado.
[firma]
[Nombre completo representante de la Isapre] [Cargo que desempeña representante de la Isapre]
68 Anexo Reemplazado por la Circular IF N°245, de 20/05/2015
2.- Notificación de cuota del crédito al afiliado independiente
Fecha Señor …..
Notifico a Ud. que ha operado el préstamo legal de la Ley de Urgencias (incisos 8° a 11° del artículo 173 del DFL Nº 1, de 2005, de Salud), razón por la cual a partir del mes de … Ud. deberá pagar a esta Isapre una cuota equivalente al 5% de su renta imponible, por concepto del crédito otorgado para financiar la parte no bonificada por su plan de salud, de las prestaciones de emergencia recibidas con fecha …. en …(indicar la unidad de emergencia pública o privada donde se recibieron las atenciones).
Dicha cuota deberá ser pagada por Ud. directamente en esta Institución, conjuntamente con la cotización destinada a financiar su plan de salud.
A continuación se detalla información general sobre el crédito otorgado
Fecha de otorgamiento del Crédito (1) | |
Plazo del crédito ( en meses) 70 | |
Monto de Crédito | |
Número de cuotas | |
Fecha descuento primera cuota | |
Valor de la primera cuota mensual a enterar |
(1) Esta fecha corresponde a la que internamente asigna la isapre cuando opera automáticamente el préstamo -es decir, si el afiliado no se manifiesta dentro del plazo de 30 días hábiles- o bien la fecha en que se concede el préstamo al afiliado cuando este último ha convenido una modalidad de pago con la isapre.
Se hace presente que la isapre no puede exigirle cheques en garantía por el préstamo que le ha otorgado.
[firma]
[Nombre completo representante de la Isapre] [Cargo que desempeña representante de la Isapre]
3.- Notificación de cuota del crédito al afiliado voluntario
Fecha Señor …..
Notifico a Ud. que ha operado el préstamo legal de la Ley de Urgencias (incisos 8° a 11° del artículo 173 del DFL Nº 1, de 2005, de Salud), razón por la cual a partir del mes de … Ud. deberá pagar a esta Isapre una cuota equivalente al precio del plan contratado, es decir, la suma de …, por concepto del crédito otorgado para financiar la parte no bonificada por su plan de salud, de las prestaciones de emergencia recibidas con fecha
…. en …(indicar la unidad de emergencia pública o privada donde se recibieron las atenciones).
Dicha cuota deberá ser pagada por Ud. directamente en esta Institución, conjuntamente con el precio de su plan de salud.
A continuación se detalla información general sobre el crédito otorgado
Fecha de otorgamiento del Crédito (1) | |
Plazo del crédito ( en meses) 71 | |
Monto de Crédito | |
Número de cuotas | |
Fecha descuento primera cuota | |
Valor de la primera cuota mensual a enterar |
(1) Esta fecha corresponde a la que internamente asigna la isapre cuando opera automáticamente el préstamo -es decir, si el afiliado no se manifiesta dentro del plazo de 30 días hábiles- o bien la fecha en que se concede el préstamo al afiliado cuando este último ha convenido una modalidad de pago con la isapre.
Se hace presente que la isapre no puede exigirle cheques en garantía por el préstamo que le ha otorgado.
[firma]
[Nombre completo representante de la Isapre] [Cargo que desempeña representante de la Isapre]
4.- Notificación de cuota del crédito a empleador o entidad pagadora de la pensión (sólo en el caso de afiliados dependientes o pensionados)
Fecha Señor …..
Notifico a Ud. que ha operado el préstamo legal de la Ley de Urgencias (incisos 8° a 11° del artículo 173 del DFL Nº 1, de 2005, de Salud) , razón por la cual a partir del mes de … Ud. deberá retener y descontar de la remuneración o pensión de don ….(identificar al afiliado dependiente o pensionado) una suma equivalente al 5% de dicha remuneración o pensión imponible, y enterarla en esta Isapre junto con la cotización de salud correspondiente.
Dicha suma tiene por objeto pagar el crédito otorgado por esta Institución al afiliado antes individualizado, para financiar la parte no bonificada por su plan de salud, de las prestaciones de emergencia recibidas con fecha…. en… (indicar la unidad de emergencia pública o privada donde se recibieron las atenciones).
A continuación se detalla información general sobre el crédito cuyas cuotas Ud, deberá retener y descontar de la remuneración.
Fecha de otorgamiento del Crédito (1) | |
Plazo del crédito ( en meses) 72 | |
Monto de Crédito | |
Número de cuotas | |
Fecha descuento primera cuota | |
Valor de la primera cuota mensual a enterar |
(1) Esta fecha corresponde a la que internamente asigna la isapre cuando opera automáticamente el préstamo -es decir, si el afiliado no se manifiesta dentro del plazo de 30 días hábiles- o bien la fecha en que se concede el préstamo al afiliado cuando este último ha convenido una modalidad de pago con la isapre.
Se hace presente que la isapre no puede exigirle cheques en garantía por el préstamo que le ha otorgado.
[firma]
[Nombre completo representante de la Isapre] [Cargo que desempeña representante de la Isapre]
Anexo Nº 3
Informe al Afiliado del Detalle del Servicio de la Deuda
SERVICIO DE PRÉSTAMOS POR ATENCIONES DE EMERGENCIA | ||||||||
Mes | Saldo Insoluto | Valor | IPC | Reajuste | Tasa de | Interés | Amortización | Saldo Insoluto |
al inicio de | Cuota | Interés | al final de | |||||
cada mes ($) | ($) | (%) | ($) | (%) | ($) | ($) | cada mes ($) | |
Anexo Nº 4
Documento a Entregarse o Remitirse a los Cotizantes que Suscriban Contratos a Partir de la Fecha de Entrada en Vigencia de la Ley Nº 19.650.
1.-El 24 de diciembre de 1999 entró en vigencia la Ley Nº 19.650, que introdujo modificaciones a los artículos 22 y 33 de la Ley Nº 18.933, que rige a las instituciones de salud previsional, normas actualmente contendidas en los artículos 173 y 189 del DFL Nº 1, de 2005, de Salud.
En virtud de las modificaciones efectuadas, las instituciones deben pagar directamente a los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud o pertenecientes al sector privado, el valor de las prestaciones derivadas de atenciones de emergencia recibidas por sus beneficiarios, hasta que éstos se encuentren estabilizados, de modo que estén en condiciones de ser derivados. En esta situación, dichos prestadores no podrán exigir dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma la atención.
Paralelamente, la reforma legal contempla que los afiliados deben reembolsar a las isapres la parte que les corresponda pagar, por dichas prestaciones, conforme al plan de salud; para estos efectos, se entenderá que la respectiva institución ha otorgado un préstamo al cotizante, cuyas condiciones de pago, modalidades, garantías y plazos, se regirán por las normas contenidas en la citada Ley Nº 19.650 y por las instrucciones que esta Superintendencia dicte. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán convenir otras modalidades para restituir las sumas enteradas por la isapre al establecimiento asistencial y que son de cargo del cotizante.
Para la aplicación de lo dispuesto precedentemente, se entenderá por emergencia o urgencia toda condición de salud o cuadro clínico que implique riesgo vital para una persona, de no mediar atención médica inmediata e impostergable o toda condición de salud o cuadro clínico que implique secuela funcional grave para una persona, de no mediar atención médica inmediata e impostergable.
Asimismo, se entenderá por paciente estabilizado, aquél que habiendo estado o estando en una situación de emergencia o urgencia, se encuentra en estado de equilibrio de sus funciones vitales, de modo que, aún cursando alguna patología no resuelta o parcialmente solucionada, está en condiciones de ser trasladado, dentro del establecimiento o a otro centro asistencial o a su domicilio, sin poner en riesgo su vida o la evolución de su enfermedad.
2.- La Superintendencia de Isapres, actual Superintendencia de Salud, mediante la Circular Nº 56 del 24 de diciembre de 1999, ha impartido instrucciones respecto al pago de las atenciones de emergencia por parte de la isapre a los prestadores y sobre la forma, plazo y demás modalidades en que el afiliado debe pagar a la institución la parte del valor de las prestaciones recibidas que, de acuerdo al plan convenido, sea de su cargo.
En dichas instrucciones se establece que una vez que la respectiva isapre acredita que ha extinguido su obligación con el Servicio de Salud o establecimiento asistencial privado que otorgó las prestaciones de emergencia a su beneficiario, le enviará al cotizante una carta certificada de cobro, informándole el monto de la deuda contraída con la Institución y las alternativas que le ofrece para el pago del crédito, una de las cuales deberá consistir en el otorgamiento xxx xxxxxxxx a que se refiere el inciso 8° del artículo 173 del DFL Nº 1, de 2005, de Salud, otorgándole un plazo de 30 días hábiles para pronunciarse al respecto. Si el afiliado no paga su deuda ni dice nada en este término, se entenderá que se acoge al crédito mencionado.
El crédito antes referido deberá pagarse mensualmente, por el cotizante en forma directa -si se trata de afiliados independientes o voluntarios- o a través de su empleador o entidad pagadora de la pensión -en el caso de los dependientes y pensionados- en cuotas que corresponderán73 al 5% de la remuneración, renta o pensión imponible, tratándose de dependientes, independientes o pensionados o una suma equivalente al precio del plan contratado para los voluntarios. La cantidad adeudada se reajustará de conformidad a la variación del Índice de Precios a Consumidor y devengará el interés corriente para operaciones reajustables referido en el artículo 6 de la Ley Nº 18.010.
73 La Circular IF/275, de 2016, suprimió la expresión “a un monto máximo equivalente”.
74 Eliminado
La isapre podrá convenir con sus afiliados las garantías que estime pertinentes para asegurar el cumplimiento de lo adeudado, salvo la utilización de cheques.
Asimismo la isapre podrá valerse de las facultades que le otorga la Ley Nº 17.322 y ejecutar el cobro de acuerdo al procedimiento ejecutivo contemplado en dicha ley, cuando las sumas adeudadas no se paguen oportunamente por los empleadores o entidades pagadoras de la pensión, o por los afiliados independientes o voluntarios.
El afiliado deberá comunicar a la isapre las modificaciones que experimente su situación laboral o previsional mientras está vigente la deuda, a fin que la institución notifique al nuevo empleador o a la entidad que se incorpora como pagadora de una pensión, o al propio cotizante que ha adquirido la calidad de independiente, voluntario o cesante, el monto que deberá enterarse por concepto xxx xxxxxxxx otorgado.
Por su parte, durante los períodos de incapacidad laboral, la cuota respectiva deberá pagarse directamente a la isapre por el afiliado y no podrá descontarse del monto que debe pagar la institución por concepto de subsidio por incapacidad laboral.
Asimismo, si se pusiere término al contrato de salud por cualquier causa, se mantendrá inalterable la obligación contraída por el ex afiliado con la isapre que le otorgó el préstamo, la que continuará cobrando las cuotas mensuales de éste, ya sea directamente al ex cotizante o a su empleador o entidad pagadora de la pensión.
Finalmente, si el afiliado o ex afiliado falleciere y registrare un saldo de deuda por concepto xxx xxxxxxxx otorgado, dicho saldo gravará la masa hereditaria, pudiendo pactarse entre la isapre y los herederos la forma y los plazos en que éste se pagará.
3.- Los beneficios que otorga la Ley Nº 19.650, se entienden incorporados en su contrato de salud a partir de la suscripción de éste y podrán ser exigidos desde la fecha de inicio de vigencia de los beneficios contractuales, esto es, desde el primer día del mes subsiguiente de la celebración del contrato.
74 Párrafo eliminado por la Circular IF N°245, de 20/05/2015
Capítulo IV de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas en Chile75
Título I Normas Generales
1. Eliminado76
2. Obligación de informar de las isapres
Las instituciones deberán informar a sus beneficiarios acerca de la posibilidad de acogerse a la CAEC, cada vez que tomen conocimiento de habérseles diagnosticado una enfermedad que pueda transformarse en catastrófica, indicándoles los procedimientos a seguir para hacer uso de aquel beneficio.
En particular, deberá proporcionarse esta información a propósito de las solicitudes de presupuestos para futuras prestaciones, de los requerimientos de cobertura para prestaciones determinadas o de las consultas acerca del alcance o limitaciones de la cobertura del plan contratado, siempre que de los antecedentes entregados por el peticionario aparezca que la situación de salud de las personas afectadas las habilitaría para acceder a dicho beneficio. Para estos efectos, la institución deberá garantizar la debida preparación y capacitación en estas materias, del personal encargado de la atención de público.
2.1.- Obligación de informar el término de la prestación Hospitalización Domiciliaria CAEC77
El término de la prestación Hospitalización Domiciliaria a que hace referencia el penúltimo párrafo del numeral 10 “De la Hospitalización Domiciliaria CAEC”, del Artículo I, del Anexo “Condiciones de la Cobertura adicional para enfermedades catastróficas en Chile”, del Capítulo IV, deberá ser comunicado al afiliado a través de una carta certificada informando, de manera clara y fundadamente, las condiciones que cesaron para mantener vigente este tipo de atención. La comunicación deberá enviarse a la dirección que el afiliado registre en la isapre, a más tardar el último día del mes anterior a aquel en que se hará efectivo el respectivo término.
2.2.- Obligación de informar el reemplazo del prestador de salud CAEC designado para otorgar la prestación Hospitalización Domiciliaria78
En el evento que la isapre determine reemplazar el prestador de salud CAEC designado para otorgar la prestación Hospitalización Domiciliaria, deberá informar esta modificación al afiliado, señalando de manera clara y fundadamente, las razones que dieron origen a esta decisión. La comunicación deberá enviarse por carta certificada a la dirección que el afiliado registre en la isapre, a más tardar el último día del mes anterior a aquel en que se hará efectivo el referido reemplazo.
3. Obligación de la isapre de designar un funcionario encargado de la CAEC.
Las instituciones deberán designar formalmente ante la Superintendencia de Salud a una persona que esté ampliamente facultada por la Gerencia General de la isapre para atender y resolver los requerimientos que le formulen los funcionarios del referido Organismo.
75 La Cobertura Adicional para enfermedades catastróficas, CAEC, nació en el año 2000, como iniciativa de la Asociación de Isapres (en representación de las isapres Aetna Salud S.A., Banmédica S.A., Cigna Salud S.A., Xxxxxxx Golden Cross S.A., Consalud S.A., Xxxx Xxxxxx S.A., Master Salud S.A., Mas Vida S.A., Normédica S.A., Promepart, Vida Plena S.A. y Vida Tres S.A.)
En mayo de 2005, la Asociación de Isapres presentó a la Superintendencia de Salud las “Nuevas Condiciones de la Cobertura Adicional Para Enfermedades Catastróficas en Chile”. La modificación obedece a que, atendida la vigencia de las Garantías Explícitas en Salud (GES) y la obligación de las isapres de otorgar, como mínimo, la cobertura del Fonasa en la modalidad libre elección, se cumplió el supuesto de vigencia de las iniciales condiciones de cobertura catastrófica, consistente en un cambio fundamental de las normas legales referidas a la cotización legal para salud o a las coberturas o beneficios mínimos obligatorios.
76 Numeral 1 “Definición”, eliminado por Circular IF/275, de 2016.
77 Punto incorporado por la Circular IF/N°330, de 27 xx xxxxxx de 2019.
78 Punto incorporado por la Circular IF/N°330, de 27 xx xxxxxx de 2019.
Dicha información deberá contener los siguientes antecedentes: a) Nombre del encargado y cargo que desempeña en la isapre; b) Dirección, fono, fax y correo electrónico; c) Nombre del encargado suplente y cargo que desempeña en la isapre y d) Dirección, fono, fax y correo electrónico de dicho suplente.
En caso de reemplazo del encargado o su suplente, la Institución deberá comunicarlo a la Superintendencia con cinco días hábiles de anticipación a la materialización de dicho cambio.
4. Obligación de las isapres de realizar las gestiones que permitan acceder a la CAEC79.
Las isapres deben ejecutar las acciones necesarias para que los beneficiarios accedan en forma oportuna a las atenciones de salud que requieran y puedan obtener la CAEC, cuando conste que éstos o sus representantes han optado por atenderse bajo las condiciones de este beneficio. Dichas acciones deberán manifestarse tanto en la etapa de designación del prestador, como en aquellas posteriores que sean necesarias para la materialización de dicho acceso, tales como gestiones administrativas y de coordinación con los prestadores involucrados, y para su traslado, según corresponda, entre otras. Lo anterior, sin perjuicio de aquéllas que sólo el beneficiario o su representante puedan realizar.
Las referidas acciones deben responder a las necesidades específicas de atención de salud que requiera el beneficiario, teniendo presente factores tales como, la condición de salud del beneficiario y el lugar en el que éste se encuentre, entre otros.
Sin perjuicio de la facultad de las isapres para determinar la red de prestadores, éstas siempre deben posibilitar y hacer viable el acceso a las atenciones de salud en los términos señalados, especialmente, frente a una atención de urgencia vital y/o riesgo de secuela funcional grave, permitiendo la materialización efectiva de la CAEC.
Las isapres deberán estar siempre en condiciones de acreditar la ejecución de las referidas acciones, las que no pueden significar, en caso, alguno, un obstáculo para la obtención del beneficio.
79 Agregado por la Circular IF N°212, del 27.03.2014.
Título II Condiciones De Cobertura
1. Anexo de la CAEC
Los términos y condiciones para el otorgamiento de la CAEC se contienen en el documento Anexo a este Capítulo, denominado “Condiciones de Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas en Chile”, en adelante, las Condiciones de Cobertura.80
En consecuencia, las instrucciones que seguidamente se imparten sólo se refieren y son aplicables a la cobertura adicional para enfermedades catastróficas cuya configuración se ajuste estricta y rigurosamente a los términos y condiciones revisados por esta Superintendencia y que se reproducen en el anexo ya mencionado.81
2. Dependencia de la CAEC del contrato de salud
La Cobertura es dependiente del contrato de salud previsional, por lo que una vez incorporada en la relación contractual, su vigencia y terminación se sujetará a las reglas del mismo contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III del Anexo referido en el numeral anterior.82
Las exclusiones contempladas en el número 6 del Artículo I del documento denominado Condiciones de Cobertura, anexo a este Capítulo, no alterarán de modo alguno la bonificación de esas mismas prestaciones en el plan de salud, de acuerdo a la modalidad que en éste se establezca.
3. Eliminado83
4. Definición de la Red
Cada vez que las Condiciones de Xxxxxxxxx se refieren a la RED CAEC debe entenderse que aluden al conjunto de prestadores que la isapre fija y pone a disposición de los beneficiarios, con el propósito de otorgar la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas en Chile, según lo dispuesto en el artículo I de las Condiciones de Cobertura.
La RED CAEC actualizada -esto es, los prestadores individuales e institucionales y, dentro de estos últimos, los prestadores individuales que forman parte del convenio- deberá estar permanentemente a disposición de los afiliados y beneficiarios en la página web y en las agencias de la isapre.
La información respecto de los prestadores institucionales deberá contemplar, como mínimo, el nombre del prestador, la dirección, ciudad donde se ubica, teléfono, especialidad, tipo de habitación y tiempos de espera. Respecto de estos últimos, las isapres deberán velar por su cumplimiento.
Frente a cualquier cambio que se produzca en los prestadores, nunca podrán verse afectados los tratamientos en curso que tengan los beneficiarios, de modo que ante dicha circunstancia, la isapre deberá adoptar las medidas tendientes a permitir la continuidad en el otorgamiento de las prestaciones.
4.1. Reemplazo de los prestadores de la red
La isapre podrá reemplazar cualquiera de los prestadores de la RED CAEC. En todo caso, el prestador que se incorpore a la RED CAEC deberá mantener las condiciones de calidad médica e idoneidad técnica del prestador reemplazado.
80 El Anexo de este Capítulo contiene el documento denominado “Condiciones de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas en Chile” se compone de un cuerpo, estructurado en cuatro Artículos y siete Anexos.
81 Párrafo incorporado por Circular IF/275, de 2016.
82 La parte final del párrafo fue suprimida por Circular IF/275, de 2016.
83 Numeral 3 “Modificación de la CAEC”, eliminado por Circular IF/275, de 2016.
5. Tiempos de espera
En el documento que contiene el Listado de prestadores de la RED, las instituciones deberán informar los tiempos de espera máximos previstos para que dichos prestadores otorguen efectivamente las mencionadas atenciones, debiendo indicarse aquellos definidos para exámenes, procedimientos diagnósticos y terapéuticos e intervenciones quirúrgicas.
Dentro de las antedichas agrupaciones, las isapres podrán establecer las clasificaciones o desagregaciones que estimen pertinentes para el debido cumplimiento de lo instruido precedentemente.
Asimismo, deberá explicitarse en ese listado, el momento a partir del cual empiezan a correr los tiempos de espera definidos.
6. Insuficiencia de los prestadores
Se configura una insuficiencia de la RED, cuando por falta de profesionales o medios, los prestadores que la integran se encuentran imposibilitados temporalmente de realizar alguna de las prestaciones que requiera el beneficiario para la atención de su enfermedad catastrófica y ha transcurrido el tiempo de espera indicado en el numeral precedente.
En caso de configurarse dicha insuficiencia, la isapre deberá derivar al paciente a un prestador que esté en condiciones de otorgar las atenciones de salud requeridas y mantenga similares condiciones de calidad médica e idoneidad técnica respecto de aquél que dio origen a la derivación, sin que se vea alterada por ello, la cobertura que este beneficio otorga, ejecutando las acciones y gestiones necesarias para el efectivo acceso a la CAEC84.
7. Cálculo del deducible
85
El deducible correspondiente a una enfermedad catastrófica, será calculado por la isapre desde el ingreso del afiliado a la RED, para lo cual deberá llevar un registro detallado de los copagos que éste haya efectuado.86 La información con que cuente la isapre sobre esta materia, deberá estar a disposición del afiliado en sus oficinas de atención de público.
7.1. Base de cálculo del deducible87
Para los efectos del cálculo del deducible de la CAEC, deberá considerarse el total de la cotización pactada.
El total de la cotización pactada corresponde al monto total pactado y está conformado por la suma del precio del plan de salud complementario, el precio de las Garantías Explícitas en Salud, GES, el precio de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas, CAEC, y el precio de los beneficios adicionales.88
7.2. Forma en que se acumula el deducible y cobertura del beneficio89
Para garantizar la protección financiera que contempla la CAEC y ajustarse al objetivo para el cual fue creada, esto es, aumentar la cobertura del plan de salud complementario, se establecen los siguientes criterios para la aplicación del deducible según la situación que se trate:
• Complicaciones de una enfermedad catastrófica90
Se aplicará el deducible correspondiente a una sola enfermedad catastrófica- 30 cotizaciones de salud con un máximo de 126 UF- cuando se presenten dos (2) enfermedades catastróficas y una sea complicación de la
84 Modificado por la Circular IF N°212, del 27.03.2014.
85 Párrafo 1°, eliminado por Circular IF/275, de 2016.
86 Oración intermedia suprimida por Circular IF/275, de 2016.
87 Circular IF Nº 85, 8.10.2008; Oficio Circular IF Nº 27, 14.10.2008
88 La definición corresponde a la contenida en la letra e) del Nº 3.4., del Título III, Formato mínimo del FUN, del Capítulo III, Instrucciones Contractuales.
89 Se agrega el punto 7.2, en virtud de la Circular IF N°292,de 12.09.2017
90 Epígrafe modificado por la Resolución Exenta IF N°345, de 09.11.2017
otra, en el entendido de que esta última deberá estar relacionada directamente con el evento por el cual se activó la CAEC. En tal caso la complicación o evento secundario no se considerará una enfermedad catastrófica independiente.
• Acumulación del deducible para más de una enfermedad
Se aplicará el deducible total de 43 cotizaciones cuando se requiera la CAEC para más de un beneficiario del contrato de salud, o en más de una enfermedad catastrófica para un mismo beneficiario dentro de un mismo período anual. En estos casos, al completarse el deducible asociado a una de las patologías, deberá comenzar a operar a su respecto la Cobertura Adicional, en tanto que por la o las demás, se seguirán acumulando los copagos hasta que alguna de ellas, complete el monto suficiente para cubrir la diferencia entre el deducible de la primera enfermedad catastrófica y el deducible total.
De la contabilización del deducible
El deducible es anual y se contabilizará desde la fecha en que el beneficiario registre el primer copago devengado, esto es, la fecha en que se otorgue la primera prestación que tenga su origen en una enfermedad catastrófica, lo que será determinado por la isapre una vez aprobada por ésta, la cuenta del prestador.
La contabilización del período anual en la renovación del beneficio, se iniciará en la fecha en que se registre el copago devengado de la primera prestación que se otorgue a contar de la mencionada renovación. No corresponderá reiniciar la anualidad y el cómputo del deducible inmediatamente después de finalizado el período anterior, en forma sucesiva, en la medida que no exista otorgamiento de prestaciones.
De la Cobertura CAEC y GES- CAEC
La Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas opera cuando los copagos que se originan por un mismo diagnóstico, superan el deducible respectivo, dentro de un mismo período anual, como lo establecen
·las letras b), d) y e) del número 1 del artículo I, del Anexo de las Condiciones. Si ello no ocurre, no se estará frente a una enfermedad catastrófica y por lo tanto, tampoco procederá considerar los copagos que esta última genere para el cálculo de un eventual deducible grupal aplicable a la ocurrencia de otra enfermedad que sí sea catastrófica.
Respecto a la aplicación de la cobertura GES-CAEC, en la eventualidad que se requieran prestaciones con cargo a dicho beneficio, no comprendidas en los protocolos o Guías Clínicas xxx XXXXXX, pero sí en el arancel de prestaciones de la isapre, procederá que sus copagos se consideren para la acumulación de deducible por cuanto la aplicación de la cobertura GES no puede afectar o lesionar derechos previamente obtenidos por los afiliados, ni obstaculizar el acceso a una mejor cobertura pactada contractualmente, como ·los beneficios que otorga la CAEC, de manera· que la cobertura GES-CAEC se extiende a todas las prestaciones aranceladas, por lo que cualquier interpretación en contrario, no producirá efectos.
8. Crédito para el financiamiento del deducible
El afiliado podrá solicitar a la isapre un crédito para cubrir los copagos correspondientes al deducible definido en la letra e) del Nº 1 del artículo I de las Condiciones de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas en Chile.
Con esta finalidad, el solicitante deberá entregar a la isapre todos los antecedentes requeridos en el Anexo Nº 2 de las señaladas Condiciones de Xxxxxxxxx, a fin que la Institución de Salud pueda evaluar si el afiliado cumple con los requisitos que lo habilitan para la obtención del mencionado crédito.
Si el afiliado acumula los copagos suficientes para completar el deducible, de acuerdo a lo señalado en el número 2 del artículo I de las Condiciones de Cobertura, y cumple con los requisitos señalados en el referido Anexo Nº 2, la isapre financiará el monto de los mencionados copagos, a condición que el afiliado convenga con la isapre la modalidad de pago y firme los documentos correspondientes, así como un pagaré a su favor y un mandato que faculta a esta última para llenarlo, con el objeto de garantizar el pago del crédito concedido, de acuerdo a lo dispuesto en el número 8 del artículo I de las citadas Condiciones de Xxxxxxxxx.
9. Reglas sobre la modalidad de pago del deducible
a) Las partes podrán convenir, como modalidad de pago del deducible, la prevista en los incisos 8° y 9° del artículo 173 del DFL Nº 1 a que se refiere el Capítulo, “De las Urgencias”, de este Compendio. 91
b) El afiliado podrá financiar el deducible a través de un crédito otorgado por un tercero, Caja de Compensación, Banco o Institución Financiera.
c) Si el sistema elegido para el pago del crédito es el descuento por planillas de la remuneración o pensión mensual del afiliado -y no corresponde a la modalidad de pago prescrita en los incisos 8° y 9° del artículo 173 del DFL Nº 1- el porcentaje a descontar no podrá exceder, en ningún caso, xxx xxxx del 15% para los descuentos voluntarios establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, para el caso del trabajador dependiente o en la normativa previsional correspondiente, en el caso de los pensionados.
Para estos efectos la primera cuota a descontar será aquella que las partes acuerden en el mismo convenio de pago.
d) Las cuotas pactadas en el convenio de pago no podrán reajustarse por sobre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y generarán el interés pactado por las partes, con los límites dispuestos en el artículo 6° de la Ley Nº 18.010, que “Establece las normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero”.
e) La isapre deberá estar en condiciones de informar el estado actual de la deuda, cuando ello sea requerido por el afiliado, dentro de los diez días corridos siguientes a la presentación de la solicitud.
f) Si durante el servicio del crédito se pusiere término al contrato de salud, cualquiera sea la causa, se mantendrá inalterable la obligación contraída por el ex afiliado con la institución respecto xxx xxxxxxxx otorgado, hasta la total extinción de la misma.
En consecuencia y no obstante la terminación del vínculo contractual con el afiliado, la isapre acreedora continuará cobrando las cuotas mensuales de dicho préstamo, ya sea directamente al ex cotizante o a su empleador o entidad pagadora de la pensión, según correspondiere.
Para los efectos de lo dispuesto en este punto, el deudor deberá comunicar a la isapre, mientras está vigente el préstamo, las modificaciones que experimente su situación laboral o previsional y su domicilio, con el objeto de notificar el pago de la cuota a quien correspondiere.
g) Finalmente, en caso que el afiliado no pague dos o más cuotas sucesivas del crédito por una causal imputable a éste la isapre podrá hacer exigible el total del saldo adeudado, completando y ejecutando el pagaré entregado en garantía.
10. Eliminado92
91 En tal caso, las isapres deberán pagar directamente a los prestadores el valor de las prestaciones otorgadas a sus afiliados, entendiéndose que han otorgado un préstamo por el valor del deducible de las prestaciones que sea de cargo de éstos.
92 Numeral 10 “Prestaciones no cubiertas por la Cobertura Adicional para Enfermedades catastróficas”, eliminado por Circular IF/275, de 2016.
Título III Urgencias Caec
1. De las atenciones de urgencia con riesgo vital o secuela funcional grave
Se entenderá que las atenciones de urgencia a las que se refieren las Condiciones de Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas en Chile, en el punto 4 de su artículo I, están referidas a aquellas condiciones de salud que impliquen urgencia vital o secuela funcional grave, que requiera hospitalización inmediata e impostergable.
El tratamiento para las atenciones de urgencia difiere, según se trate de prestaciones otorgadas fuera o dentro de la Red.
2. Atención de urgencia en prestador ajeno a la Red CAEC
En caso de que la atención se realice fuera de la Red, deberá cumplirse con las condiciones que se fijan en el punto 4.1 de las Condiciones de Cobertura, siendo de cargo de la presente cobertura el traslado a un prestador que será designado especialmente para tal efecto.93
En el evento de que la isapre incumpla el plazo para efectuar la derivación, los copagos originados en la atención de urgencia con riesgo vital o secuela funcional grave se computarán para el cálculo del deducible, desde el ingreso del paciente en el prestador ajeno a la Red.94
3. Atención de urgencia dentro de la RED CAEC
Cuando se trate de una atención realizada dentro de la Red, el beneficiario o su representante deberá dar aviso dentro del plazo de 48 horas contadas desde el ingreso a la misma, para que la isapre administre el caso, efectuándose la derivación al tipo de habitación definido por la institución.
La condición que se establece para que opere el beneficio desde el ingreso a la Red –en cuanto a la permanencia durante toda su estadía en el tipo de habitación indicado por la isapre- será exigible sólo desde el momento en que la isapre definió el tipo de habitación a utilizar por el paciente.
Esta cobertura dentro de la Red regirá también, en los casos en que sin haberse dado el aviso, se cumplan los demás requisitos establecidos para su procedencia, de acuerdo al numeral 4.2 del artículo I de las Condiciones que regulan el beneficio.95 96
93 Xxxxxxxx 0x x 0x xxxxxxxxxx x xxxxx xxxxxxx 0x incorporado, por Circular IF/275, de 2016.
94 Párrafo reemplazado por Circular IF/275, de 2016.
95 Texto completo del numeral 3, substituido por Circular IF/275, de 2016.
96 Párrafo reemplazado mediante Circular IF N°280, de 03.01.2017
Título IV Incorporación de la CAEC
1. Isapres que no han incorporado la CAEC
Las isapres que no tienen incorporada la CAEC en sus contratos y que decidan ofrecerla por primera vez, adhiriéndose a las Condiciones de Cobertura vigentes, deberán sujetarse a las siguientes instrucciones.
1.1. Deberán informar su decisión de incorporar las Condiciones de Cobertura a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en forma previa a su implementación, entendiéndose por tal, la fecha de envío de las primeras cartas que la ofrezcan. En la misma oportunidad deberán informar la nómina de prestadores institucionales que conformará su RED CAEC.
1.2. Con el objeto de evitar cualquier forma de discriminación, la Isapre ofrecerá la Cobertura a todos los afiliados de todos sus planes de salud, sin que pueda tener en consideración el estado de salud de éstos o de sus beneficiarios.
1.3. Respecto a los contratos de salud vigentes de cotizantes adscritos a planes individuales, la isapre incorporará la Cobertura en el próximo proceso de adecuación contractual que realice, para lo cual deberá proceder en conformidad a las reglas de adecuación de los contratos contenidas97 en los artículos 197 y 198 del DFL Nº 1 y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia en relación a los procedimientos de suscripción, modificación, adecuación y terminación de los contratos de salud.
En la carta, la isapre explicará el contenido de la adecuación de forma tal que el cotizante pueda distinguir las variaciones que se introduzcan al precio pactado tanto por el cambio en el precio base del plan y/o en los tramos de edad de los beneficiarios, como por la incorporación de la Cobertura.
A la carta de adecuación deberá acompañarse, junto con los antecedentes que exige el proceso de adecuación, el documento que contiene las Condiciones de Cobertura y el Anexo “Requisitos para acceder al financiamiento del deducible por la isapre”.98
La sola incorporación de la Cobertura al contrato de salud no se considerará una modificación a los beneficios del plan de salud vigente.
Si la adecuación sólo consiste en la incorporación de la Cobertura, sin alterar el precio del plan, la institución se limitará a explicar el alcance y contenido fundamental de la misma, no siendo procedente el ofrecimiento de planes alternativos en condiciones equivalentes. Tampoco será procedente en este caso, identificar a cada plan con un nuevo nombre y código, según lo dispuesto en las instrucciones de la Superintendencia de Salud a propósito de la suscripción, modificación, adecuación y terminación de los contratos de salud.
Si, por el contrario, junto con la incorporación de la Cobertura la adecuación modifica el precio del plan, la institución estará obligada a ofrecer planes alternativos en condiciones equivalentes, sin que constituya infracción al inciso tercero del artículo 197 del DFL Nº 1, ni a las instrucciones de esta Superintendencia la circunstancia que dichos planes alternativos también contemplen la Cobertura.
2. Incorporación de la CAEC a los planes grupales
Respecto a los contratos de salud vigentes de cotizantes adscritos a planes grupales, la isapre deberá incorporar la Cobertura procediendo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del DFL Nº 1, y a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en materia de suscripción, adecuación, modificación y terminación de los contratos de salud, con las siguientes precisiones y modificaciones:
a) Para el efecto de incorporar la Cobertura, se entenderá que cesan todas o algunas de las condiciones previstas para la vigencia del plan, estando facultada la isapre para modificar el mismo;
b) La isapre deberá remitir una comunicación escrita a los cotizantes o al representante o mandatario común, según corresponda, explicando el precio que se deberá pagar por la Cobertura y/o la forma en que se
97 Palabra corregida por Circular IF/275, de 2016.
modificarán los beneficios del plan, a raíz de su incorporación. A la carta deberá acompañarse el documento que contiene las Condiciones de Cobertura y su anexo 2.99
En todo caso, las comunicaciones a que se refiere el párrafo precedente, deberán ser remitidas a más tardar dentro del año siguiente al inicio del proceso de implementación de la Cobertura.
c) La antedicha comunicación deberá señalar claramente el plazo que dispone el cotizante o el representante o mandatario común, según corresponda, para pronunciarse sobre el aumento del precio y/o la modificación de los beneficios del plan, el que, al menos, se deberá extender hasta el último día hábil del mes siguiente al de la expedición de la comunicación, si se remite por correo, o de su entrega, si ésta es personal. Adicionalmente, deberá informar que ante el silencio, se entenderá aceptada la Cobertura en las condiciones propuestas.
d) Si la isapre opta por incorporar la Cobertura, sin alterar ni el precio ni los beneficios del plan, la comunicación se limitará a explicar el alcance y contenido fundamental de aquella;
e) En su caso, si como resultado de la implementación de la Cobertura cesan todas o algunas de las condiciones previstas para la vigencia del plan grupal, la isapre podrá ponerle término pero, en todo caso, incorporando la Cobertura al plan que tenga el precio que más se ajuste al monto de la cotización legal que corresponda a la remuneración del trabajador al momento de terminarse el plan.
f) Para el sólo efecto de la incorporación de la Cobertura, los contratos cuyo precio se haya pactado en el porcentaje equivalente a la cotización legal de salud podrán combinar dicha modalidad con una cotización adicional expresada en pesos o unidades de fomento.
Título V Medidas de Publicidad
Las isapres deberán tener a disposición de sus afiliados, para conocimiento y consulta, en sus oficinas de atención de público y a través de su página web, información general acerca de la modalidad de acceso, deberes y derechos respecto de la CAEC.
Esta información contemplará como mínimo lo siguiente:
• Aviso inmediato en caso de urgencia fuera de la Red;
• Aviso de 48 horas en caso de urgencia dentro de la Red;
• Obligación de utilizar tipo de habitación especificado por la isapre;
• Descripción del procedimiento de acceso a la red (uso de formularios), etc.;
• Otros plazos que debe cumplir el beneficiario o representante para acceder a la CAEC.
Asimismo, las isapres que dispongan de una página web, deberán tener disponible el formulario Nº 1 “Solicitud de incorporación a la Red Cerrada de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas CAEC y GES- CAEC”, del Anexo Nº 1, de las Condiciones de Cobertura, para su impresión y posterior presentación en la isapre.
Título VI Término de la CAEC al Vencimiento del Período Anual
Para ejercer la facultad prevista en la letra a), número 7 del artículo I de las Condiciones de Cobertura, que permite poner término a la Cobertura derivada del vencimiento del período anual, la isapre deberá comunicar al beneficiario el término del período con una antelación de, a lo menos, treinta días.100
El incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación establecida en el párrafo precedente por parte de la isapre, importará la renovación automática del beneficio, cuya activación y cómputo del nuevo período anual se iniciará desde la fecha en que se devengue el copago asociado a la primera prestación que se otorgue.101
Cabe señalar que se deberá emplear la comunicación antes· referida, para informar además, que si el afiliado requiere activar el beneficio nuevamente, la anualidad regirá a contar de la fecha en que se otorgue la primera prestación, respecto de la enfermedad por la cual acumulará deducible, por lo que será imprescindible que antes que se realice la prestación, se acerque o contacte con la isapre a fin de informarse sobre el prestador de la Red CAEC que le corresponde o está vigente.102
100 Párrafo modificado por Circular IF/275, de 2016.
101 Párrafo modificado por la Circular IF N°292, de 12.09.2017
102 Párrafo agregado por la Circular IF N°292, de 12.09.2017
Título VII Disposiciones Transitorias
1. Pacientes crónicos
Tratándose de pacientes con tratamientos de enfermedades crónicas en curso con anterioridad al 1 de julio de 2005, y acogidos a la CAEC, se mantendrá el período bienal de acumulación del deducible hasta que concluya el tratamiento de que se trate, con el alta del paciente.
No obstante lo anterior, en caso que la cobertura adicional para enfermedades catastróficas sea utilizada por más de un beneficiario del contrato de salud, o en más de una enfermedad catastrófica para un mismo beneficiario, el cálculo del deducible, su monto y límites, se sujetará a las reglas previstas en el numerando 2 del artículo I de las Condiciones de Cobertura.103
Esta vigencia especial para el período de acumulación del deducible sólo regirá para los pacientes señalados en el párrafo primero de este numeral, sin que pueda extenderse a otras personas del contrato de salud respectivo, ya sea que se trate del titular u otro familiar beneficiario.
2. Eliminado104
103 Frase final suprimida por Circular IF/275, de 2016.
104 Numeral 2 “Renuncia al desahucio”, eliminado por Circular IF/275, de 2016.
Anexo
CONDICIONES DE LA COBERTURA ADICIONAL PARA ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS EN CHILE
Por el presente acto e instrumento, el afiliado que suscribe, por sí y en representación de sus beneficiarios, los que se individualizan en el Formulario Único de Notificación (FUN) del contrato de salud previsional suscrito con la Isapre, pacta con ésta la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas, en adelante CAEC, y la cobertura especial GES-CAEC, que se detallan a continuación:105
Xx Xxxxx Xx 0, que se refiere a la petición del beneficio y derivación a la Red CAEC (procedimiento y formularios 1 y 2) y el Anexo Nº 2, relativo a los requisitos para acceder al financiamiento del deducible por la isapre, se adjuntan a las presentes condiciones generales. Los restantes anexos mencionados en este instrumento se encuentran a disposición del afiliado y beneficiarios en todas las Agencias de la Isapre.
ARTICULO I: COBERTURA ADICIONAL PARA ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS, CAEC
Este beneficio tiene por finalidad aumentar la cobertura que otorga al afiliado y sus beneficiarios su Plan Complementario de Salud, en el ámbito de las prestaciones hospitalarias, así como en el de las ambulatorias que expresamente se indican en el presente instrumento, que sean otorgadas dentro del territorio nacional. Respecto de aquellas enfermedades, diagnósticos, condiciones de salud y tratamientos que estén comprendidos en el Régimen de Garantías Explícitas en Salud, en adelante GES, regirá lo dispuesto en el Artículo II de estas mismas Condiciones.
Para el otorgamiento de la CAEC, la Isapre pone a disposición de los beneficiarios un sistema conformado por una Red Cerrada de Atención y modalidad de atención médica cerrada, en adelante la “RED CAEC”, que tiene como finalidad prestar atención de salud a dichas personas ante la eventualidad de presentar alguna de las enfermedades catastróficas cubiertas por el presente beneficio adicional. Para acceder a la Red CAEC, el beneficiario deberá solicitar previa y expresamente a la Isapre su ingreso y ésta efectuará la derivación al prestador médico y/o institucional correspondiente, de acuerdo con lo indicado en el anexo Nº 1 de las presentes Condiciones (Formularios 1 y 2).
Por regla general, este beneficio no aumenta la cobertura de las prestaciones ambulatorias, salvo aquéllas que expresa y explícitamente se indican y regulan en este instrumento. Las prestaciones ambulatorias, excepcionalmente cubiertas por este beneficio adicional, son las siguientes:
a) las drogas inmunosupresoras en caso de trasplantes,
b) radioterapia,
c) drogas citotóxicas aplicadas en ciclos de quimioterapia para el tratamiento del cáncer, y
d) los medicamentos definidos como coadyuvantes o biomoduladores que se usan antes, durante o después de los ciclos de quimioterapia que estén considerados en los programas del ministerio de salud.
1.- DEFINICIÓN DE CONCEPTOS Y COBERTURAS
a) RED CAEC: Conjunto de prestadores de salud, individuales e institucionales, y tipo de habitación que la conforman.
La Isapre derivará a cualquiera de los prestadores de la Red CAEC y, dentro de ésta, al o a los médicos que expresamente le indique al beneficiario. Los establecimientos de la Red deberán estar ubicados en el territorio nacional y cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Nº 161 (Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas) del Código Sanitario, y las normas sobre acreditación hospitalaria vigentes.
La Isapre podrá reemplazar cualquiera de los prestadores de la Red CAEC, informando de ello, previamente a la Superintendencia de Salud con 30 días de antelación a su incorporación formal a la Red CAEC, remitiéndole la información de capacidad de camas, pabellones quirúrgicos y especialidades del prestador. En todo caso,
105 Los temas GES-CAEC serán tratados en el Capítulo GES de este Compendio.
el prestador que se incorpore a la Red CAEC deberá mantener las condiciones de calidad médica e idoneidad técnica del prestador reemplazado.
La Red actualizada -esto es, los prestadores individuales e institucionales y, dentro de estos últimos, los prestadores individuales que forman parte del convenio- deberá estar permanentemente a disposición de los afiliados y beneficiarios en la página web y en las agencias de la Isapre. Es responsabilidad del beneficiario informarse sobre los prestadores que conforman la RED y las condiciones de acceso a ella.
b) COBERTURA ADICIONAL PARA ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS: Es el financiamiento del 100% de los copagos originados por enfermedades catastróficas que superen el deducible, calculado de acuerdo a lo establecido en la letra e) del presente artículo, sin perjuicio de las exclusiones señaladas en el Artículo I número 6, del presente instrumento.
c) COPAGO: Es la diferencia que se produce entre el valor cobrado por las prestaciones cubiertas por el plan de salud complementario y la bonificación efectiva que otorga dicho plan. Los pagos efectuados por los beneficiarios, por prestaciones y servicios no cubiertos por el plan complementario y pagos efectuados fuera de la RED, no se considerarán como copagos para efectos de la presente cobertura.
d) ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS: Todo diagnóstico, enfermedad o patología que cumpla con lo indicado en este artículo y que represente para el beneficiario copagos superiores al deducible establecido en la letra e) de este numerando 1 y en los números 2 y 3 del presente artículo y esté excluida en el numerando 6 de este artículo.
Se entenderá por diagnósticos aquellos indicados en el decreto que establezca la GES, esto sólo aplicable para efectos de GES-CAEC y por la Organización Mundial Salud en la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10) o la vigente a la época de la prestación.
e) DEDUCIBLE: Se define como deducible a la suma de los copagos correspondientes a un mismo diagnóstico, que habrán de ser acumulados para tener derecho a esta cobertura adicional para enfermedades catastróficas y que, en consecuencia, no son de cargo de este beneficio. Para efectos del cómputo del deducible, no se contabilizarán los copagos que tengan su origen en prestaciones no cubiertas por este beneficio o que estando cubiertas se hayan otorgado fuera de la RED.
2.- MONTO, ACUMULACIÓN Y DURACIÓN DEL DEDUCIBLE
El deducible es el equivalente a la cantidad de treinta veces la cotización pactada en el plan de salud, por cada beneficiario que lo utilice, con un mínimo de 60 UF y un máximo de 126 UF, para cada enfermedad catastrófica o diagnóstico.
El deducible es anual, esto es, se acumula durante un año contabilizado desde la fecha en que el beneficiario registre el copago devengado106 por la primera prestación que tenga su origen en una enfermedad catastrófica en los términos establecidos en el número 3 del presente artículo. Al cabo de un año de esa fecha, se reiniciará el cómputo del deducible por otro año y así sucesivamente.
Los copagos a contabilizar en el deducible son sólo aquellos que tienen su origen en un gasto incurrido en la Red CAEC, salvo lo indicado en el número 4, por una misma enfermedad catastrófica y sus complicaciones. El deducible no se podrá conformar con copagos efectuados por hospitalizaciones derivadas de enfermedades que no revistan el carácter de catastrófica, en los términos de esta cobertura adicional ni por la acumulación de copagos correspondientes a más de un beneficiario o que fueran atendidas fuera de la Red.
En caso que la cobertura adicional para enfermedades catastróficas sea utilizada por más de un beneficiario del contrato de salud, o en más de una enfermedad catastrófica para un mismo beneficiario, el deducible total será de 43 cotizaciones pactadas por cada período anual, el que no podrá exceder de 181 unidades de fomento. Una vez completado dicho deducible total, y en la eventualidad de producirse una tercera enfermedad
catastrófica durante ese período anual, en que ya se han acumulado y pagado, ya sea directamente o financiado en conformidad a las reglas establecidas en el presente instrumento, un equivalente a 43 cotizaciones, con un mínimo de 60 UF y un máximo de 181 UF, no será necesario completar uno nuevo, hasta el próximo período anual, entendiéndose por tal aquél que se inicia con el copago de la primera prestación del beneficio.
3.- CÁLCULO DEL DEDUCIBLE
El deducible se determinará multiplicando por 30 el monto de la cotización vigente.
Para efectos del cálculo del deducible se entenderá que la Unidad de Fomento a utilizar, será el valor que esta unidad tenga al último día del mes anterior a aquél en que se efectúe la prestación que da origen al copago correspondiente.
La determinación de la cotización vigente se realizará de acuerdo a las siguientes reglas, según corresponda:
a) PLANES INDIVIDUALES PACTADOS EN UNIDADES MONETARIAS: La cotización vigente corresponderá a la cotización total pactada de acuerdo al plan complementario vigente.
b) PLANES INDIVIDUALES Y GRUPALES PACTADOS EN EL PORCENTAJE DE LA COTIZACIÓN LEGAL: Tratándose de planes de salud pactados en el porcentaje de cotización legal y sólo para efectos de cálculo, la cotización vigente será determinada en base al promedio de las cotizaciones declaradas o pagadas en los últimos 6 meses y/o las equivalentes en el caso de pago de subsidio por incapacidad laboral. Dicho promedio debe calcularse retroactivamente a partir de la cotización declarada o pagada del mes inmediatamente anterior a la solicitud del presente beneficio.
Si en el referido período, se registraran menos de seis cotizaciones declaradas o pagadas, la cotización vigente se determinará en base al promedio del número de meses que registren información.
En el caso de no existir información dentro del aludido período de 6 meses, se considerará el 7% aplicado al último dato de la renta imponible que haya sido declarada o pagada.
c) PLANES INDIVIDUALES COMPENSADOS, GRUPALES O MATRIMONIALES: Para efectos de determinar la cotización vigente a utilizar para la definición del deducible, se calculará el monto en función del precio base del plan complementario contratado y los factores de riesgo de los beneficiarios vigentes, de acuerdo al procedimiento aplicado para la determinación de la cotización para un plan de salud individual.
4.- ATENCIONES DE URGENCIA
4.1.- Tratándose de una hospitalización, que requiera atención inmediata e impostergable en un prestador ajeno a la RED CAEC, el otorgamiento de este beneficio adicional estará supeditado al cumplimiento en forma copulativa a las siguientes condiciones:
a) El beneficiario o su representante deberá solicitar el ingreso a la RED CAEC a la Isapre y
b) El médico tratante deberá autorizar el traslado y
c) La Isapre deberá derivar al paciente a un prestador de la RED CAEC, para lo cual dispondrá de un plazo de dos días hábiles contados desde la formulación de la solicitud respectiva; y
d) El paciente debe ingresar al establecimiento de la RED CAEC que corresponda, bajo las condiciones indicadas en la derivación.
En tanto no se cumplan las condiciones señaladas precedentemente, el paciente gozará sólo de los beneficios de su plan complementario de salud, sin perjuicio de los derechos y beneficios respecto a las urgencias vitales o con secuela funcional grave que contempla la Ley 18.933 en su artículo 22. 107
107 Actual artículo 173 del DFL Nº 1, de 2005, de Salud.
Sólo en caso de urgencia con riesgo vital o de secuela funcional grave, el traslado del paciente será parte de la presente cobertura según las condiciones anteriormente señaladas y será la Isapre la que designará el prestador de la Red que realizará el traslado.
Una vez cumplidas las condiciones señaladas y desde la fecha en que el paciente ingrese al prestador de la Red CAEC, en el tipo de habitación definida por la Isapre, se iniciará la cobertura y el cómputo del deducible. Solo en este caso los copagos derivados de la atención de urgencia con riesgo vital o secuela funcional grave, en el prestador ajeno a la Red CAEC, se computarán para el cálculo del deducible de este beneficio.
4.2.- Tratándose de una hospitalización en un prestador de la RED CAEC originada por una urgencia con riesgo vital o secuela funcional grave, el beneficiario o su representante deberá dar aviso a la Isapre dentro de las primeras 48 horas contadas desde el ingreso al centro asistencial, con el objeto que la Institución pueda administrar el caso y controlar que las condiciones de atención del paciente en el prestador, se ajusten a los términos pactados para el otorgamiento de esta cobertura.
El beneficio adicional operará desde el ingreso a la Red, siempre y cuando durante toda su estadía, el paciente se haya mantenido en el tipo de habitación a la que fue derivado por la Isapre para esta cobertura, salvo que por su condición de salud haya requerido una habitación diferente en algún período, tales como habitación de cuidados intensivos o intermedios. En caso contrario, y no obstante que el establecimiento pertenezca a la Red CAEC, no operará esta cobertura. En el evento de que no se haya dado el aviso respectivo, el beneficio adicional operará igualmente desde el ingreso a la Red, siempre que se cumplan las condiciones referidas al tipo de habitación.108
5.- CONDICIONES DE ACCESO A LA COBERTURA ADICIONAL PARA ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS.
El beneficiario o quien actúe en su representación en caso de menores de edad o de pacientes impedidos de efectuar el procedimiento por si mismos, deberá solicitar el ingreso a la Red de atención médica, a partir del momento en que presuma que la enfermedad que se le ha diagnosticado puede transformarse en una enfermedad catastrófica, para lo cual deberá solicitar a la isapre la designación y derivación al prestador correspondiente, lo anterior de acuerdo a lo descrito en el Anexo Nº 1.
Una vez solicitada la derivación por parte del beneficiario o su representante, la Isapre dispondrá de 2 días hábiles y 3 días hábiles según se trate de pacientes hospitalizados o no, respectivamente, para designar el prestador.
En el caso del paciente hospitalizado, el beneficiario o representante deberá contar con la autorización del médico tratante para su traslado. De no contarse con la autorización para el traslado por parte del médico tratante, no podrá gozar de los beneficios de esta cobertura.
Sólo desde el momento en que el beneficiario haya sido derivado a la Red, aceptado las condiciones de derivación y haya ingresado, comenzará el cómputo de los copagos para acumular el deducible. Una vez pagado el deducible correspondiente, de acuerdo a las normas que establece el presente instrumento, comenzará a operar la cobertura adicional pactada para enfermedades Catastróficas.
Cualquiera sea la enfermedad catastrófica, el beneficiario nunca verá alterada la cobertura de este beneficio adicional por no existir capacidad suficiente de atención, en el prestador que la Isapre ha designado para su tratamiento. En tal situación, el beneficiario o su representante, deberá informar a la Isapre, la cual se encargará de derivar al paciente a otro prestador de características similares al primero, ubicado en el territorio nacional, debiendo mantenerse las condiciones de calidad médica e idoneidad técnica de éste. No se entenderá por insuficiencia en la Red, la imposibilidad de realizar el tratamiento por parte de cualquier prestador ubicados en el territorio nacional.
Asimismo, transcurridos más de seis meses desde la última fecha de derivación, la Isapre tendrá la facultad de cambiar al prestador, dándole aviso oportuno al afiliado, invocando para ello modificaciones de la Red.
108 Párrafo modificacdo por la Circular IF N°280, de 03.01.2017
6.- PRESTACIONES NO CUBIERTAS POR LA COBERTURA ADICIONAL PARA ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS
Las siguientes prestaciones se excluyen de esta Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas:
- Las prestaciones derivadas de problemas de salud que reúnan las condiciones exigidas para ser cubiertas por el Régimen General de Garantías en Salud-GES.
- Las exclusiones establecidas en el contrato de salud.
- Las patologías derivadas de complicaciones y secuelas de los tratamientos cosméticos o con fines de embellecimiento.
- Tratamientos hospitalarios de patologías psiquiátricas, adicciones a drogas o alcoholismo.
- Tratamientos de infertilidad o esterilidad.
- Tratamiento quirúrgico de la Obesidad Mórbida, sus complicaciones y secuelas, salvo lo indicado en el numeral 9 de este artículo.
- Cualquier tratamiento posterior a un tratamiento de obesidad, tanto quirúrgico como no quirúrgico, que tenga el carácter de cosmético, tales como abdominoplastía u otra corrección derivada de la baja de peso.
- Tratamientos odontológicos.
- Prestaciones médicas, fármacos y técnicas que tengan el carácter de experimental para la patología en tratamiento o que no estén avaladas por las sociedades científicas chilenas correspondientes.
- Los medicamentos e insumos que no estén registrados por el Instituto de Salud Pública (ISP), de acuerdo a la normativa vigente en el país.
- La atención domiciliaria en todas sus formas
- La hospitalización domiciliaria, salvo lo indicado en el numeral 10 de este artículo.
- Todas aquellas prestaciones que no estén detalladas en el arancel del plan complementario.
- Cirugías programadas realizadas fuera de la Red y sus complicaciones, mientras no se incorpore a la Red CAEC.
- Prestaciones otorgadas en establecimientos o instituciones ubicadas fuera del territorio nacional y todas aquellas prestaciones que se realicen fuera de la Red.
- Las prestaciones y medicamentos de carácter ambulatorio no codificadas en el arancel del contrato de salud, salvo lo señalado en el párrafo tercero del Artículo I de este documento.
- Las prestaciones homologadas, entendiendo por homologación el reemplazo de prestaciones por otras no codificadas en el arancel del contrato de salud.
Este beneficio adicional para enfermedades catastróficas no se aplica durante los plazos señalados en los Artículos 33° letra f 109 para el caso de enfermedades preexistentes declaradas y en el artículo 33 bis110 respecto de las patologías preexistentes no declaradas, ambos de la ley 18.933 de Isapre.
7.- DEL TÉRMINO DE LA COBERTURA ADICIONAL RESPECTO DE UNA DETERMINADA ENFERMEDAD CATASTRÓFICA
La cobertura adicional para una determinada enfermedad catastrófica termina:
a) Cuando el beneficiario complete el período anual, contabilizado desde el momento en que se empieza a acumular el deducible, esto es, desde el primer copago devengado,111 la Institución deberá comunicar por correo certificado tal circunstancia. En tal caso, el beneficiario podrá solicitar la renovación del beneficio dentro
109 Actual artículo 189, del DFL Nº 1, 2005, de Salud.
110 Actual artículo 190, del DFL Nº 1, 2005, de Salud.
111 La palabra “devengado”, se agrega a continuación de la expresión “desde el primer copago”, en virtud de la Circular IF N°292, de 12.09.2017
de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de envío de dicha comunicación y la Isapre evaluará, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la solicitud, si corresponde o no modificar alguna circunstancia específica, como por ejemplo, el prestador designado. Una vez emitido el pronunciamiento de la Isapre y aceptada la derivación y sus condiciones dentro de los siguientes 5 días hábiles, se comenzará a acumular el deducible, el que, considerará los copagos generados durante el proceso de renovación. En caso de no observarse estos plazos por el beneficiario, no habrá lugar a la acumulación de deducible durante ese período.
b) Cuando un médico de la Red otorga la orden de alta médica al paciente. En caso de existir complicaciones posteriores derivadas de la patología tratada como catastrófica, el beneficiario podrá reincorporarse nuevamente a la Red en las mismas condiciones originales, dentro del mismo período anual si correspondiere.112
c) Cuando el beneficiario decida voluntariamente retirarse del sistema de la Red.
d) Cuando el beneficiario no cumpla la prescripción médica indicada por los prestadores de la Red.
e) Cuando el contrato de salud previsional termine por cualquier causa.
8.- PAGO DEL DEDUCIBLE
El deducible que se menciona en la letra e) del número 1 de este artículo, será siempre de cargo del afiliado. Por lo tanto, éste será responsable de efectuar el pago del mismo en forma directa al prestador -médico o institucional- correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado podrá recurrir a la Isapre, previo cumplimiento de los requisitos a que se alude en el Anexo Nº 2, o a un tercero tales como Cajas de Compensación, Bancos e Instituciones Financieras, a fin de obtener el financiamiento del monto a pagar por concepto del deducible.
La Isapre no se podrá negar a otorgar el financiamiento solicitado si el afiliado cumple los requisitos indicados en el Anexo referido. En todo caso, para que la Isapre financie el deducible que debe pagar el afiliado, éste deberá suscribir, previamente, un pagaré (Anexo Nº 4) a favor de la Isapre y un mandato (Anexo Nº 3) que faculte a esta última a completar dicho documento por el saldo adeudado, a fin de garantizar el reembolso íntegro de dicho financiamiento.
Para los efectos del pago del crédito otorgado, las partes suscribirán un convenio (Anexo Nº 5) en el cual se convendrán las condiciones de otorgamiento y en el que el afiliado se comprometa a reembolsar a la Isapre el monto financiado por ésta, ya sea mediante pago contado, o el uso del saldo acumulado en su cuenta corriente de excedentes de cotización o a cuenta de sus excesos, descuento en cuotas por planilla de su remuneración o pensión mensual (Anexo Nº 6), descuento en cuotas de su cuenta corriente bancaria o tarjeta de crédito (Anexo Nº 7) o bien mediante cualquier otro medio de pago que consienta la Isapre.
Para el caso que el afiliado se negare a suscribir un convenio de pago, o si habiéndose suscrito dicho convenio, la Isapre no hubiere percibido pago durante dos meses consecutivos o tres meses en forma alternada, por causa imputable al cotizante, o bien si habiéndose efectuado todos los descuentos acordados en el convenio de pago aún persistiere un saldo insoluto del crédito, la Isapre estará facultada para perseguir el cobro de dicho saldo mediante la ejecución del pagaré mencionado.
9.- DEL TRATAMIENTO QUIRÚRGICO DE LA OBESIDAD MÓRBIDA
Se otorgará la cobertura del beneficio descrito en este documento, cuando el diagnóstico corresponda a obesidad mórbida y en caso de un tratamiento quirúrgico excepto instalación xx xxxxx intragástrico, si se cumplen todos los requisitos descritos a continuación:
1. El beneficiario debe tener en la Isapre una vigencia superior a 18 meses.
2. El beneficiario deberá registrar un índice de masa corporal (IMC) igual o superior a 40.
112 Se agrega la expresión “si correspondiere”, a continuación de la frase “dentro del mismo período anual” , en virtud de la Circular IF N°292, de 12.09.2017
3. Certificar el haber fracasado en un tratamiento médico de la obesidad ejecutado por equipo multidisciplinario por lo menos un año.
4. Contar con una autorización dado por un psiquiatra designado por la Isapre que no contraindique este tipo de cirugía.
5. Sólo si la cirugía se realiza en el establecimiento hospitalario que la ISAPRE determine en la RED.
10.- DE LA HOSPITALIZACIÓN DOMICILIARIA CAEC
Esta cobertura procederá respecto de la Hospitalización Domiciliaria, previa solicitud a la Isapre y derivación por parte de ésta a un prestador designado por ella. Para este efecto debe dar cumplimiento a todas las siguientes condiciones:
• Se debe tratar de un paciente que este hospitalizado, sometido a un tratamiento que requiera presencia del médico tratante.
• El médico tratante debe ser distinto del médico supervisor de la empresa que da el servicio de hospitalización domiciliaria.
• Debe tratarse de pacientes sin Alta, sólo se trata de traslado desde un prestador de la Red, con continuidad de prestaciones como una sustitución de una hospitalización 113y que la hospitalización no se justifique exclusivamente por la administración de medicamentos.
• 114
• La indicación de la hospitalización domiciliaria y su duración debe ser efectuada por el médico tratante. La Isapre derivará a un servicio de hospitalización domiciliaria señalando la duración de la misma, y considerando para ello la indicación del médico tratante de la RED.
• 115
• La Isapre está facultada para evaluar periódicamente el cumplimiento de las condiciones que ameritan la Hospitalización Domiciliaria, para efectos de reingreso al hospital, Alta o su término por no revestir ya las condiciones que requiere la Hospitalización Domiciliaria señaladas precedentemente.
• Se excluyen los tratamientos de antibióticos.116
11.- DE LA VIGENCIA DE LA COBERTURA ADICIONAL
La presente cobertura adicional reemplaza en todas sus partes las condiciones de este beneficio contempladas en la Circular Nº 59 del año 2000, de la Superintendencia de Isapres.
El afiliado y sus beneficiarios tendrán derecho a esta Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas – CAEC, a contar del 1 de julio de 2005 o desde el primer día del mes subsiguiente a la fecha de suscripción del contrato de salud, en su caso.
Excepcionalmente, el beneficiario que al 30 xx Xxxxx de 2005, se encuentre acumulando el deducible o gozando del beneficio contemplado en la cobertura contenida en la Circular Nº 59 citada, la mantendrá hasta el cumplimiento de su período bienal y en adelante regirá la cobertura establecida en este documento.
ARTICULO II: COBERTURA ESPECIAL CATASTRÓFICA PARA LAS GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD, GES-CAEC
Las Garantías Explícitas en Salud –GES, contemplan un listado específico de prestaciones taxativo para cada problema de salud, condiciones y diagnósticos comprendidos en el Régimen de Garantías Explícitas en Salud, que estará a disposición del afiliado cuando éste los requiera. La garantía de cobertura financiera expresamente señalada en la ley 19.966 y sus reglamentos correspondientes, rige sólo para el listado antes referido.
113 Modificado mediante Circular IF N°290, del 8.08.17
114 Eliminada por Circular IF N°290, del 8.08.17
115 Eliminada por Circular IF N°290, del 8.08.17
116 Modificado por Circular IF N°282, de 26.01.2017
La cobertura especial GES-CAEC se aplica sólo para las prestaciones no contenidas en el listado antes referido, pero considerados en los protocolos para la solución de los problemas de salud definidos por el Ministerio de Salud.
Tratándose de Problemas de Salud contemplados en dicha GES, el beneficiario podrá optar por atenderse bajo las condiciones de la GES o de su Plan Complementario de salud, según se indica a continuación:
1) Si opta por la atención en la GES
a) Cobertura
Si opta por la atención según las Garantías Explícitas en Salud – GES podrá acceder además a esta cobertura especial para aquellas prestaciones no cubiertas por la GES, incluidas en la solución del problema de salud según protocolos médicos definidos y publicados por el Ministerio de Salud y que cuentan con la cobertura del plan complementario de salud. Estos protocolos serán puestos a disposición del afiliado cuando éste lo requiera. La Isapre integrará en sus convenios con los prestadores de la Red dichos protocolos. En todo caso, respecto de las prestaciones no ajustadas a protocolo, la Isapre otorgará sólo la cobertura prevista para ellas en el plan complementario pactado.
Esta cobertura especial de enfermedades catastróficas denominada GES-CAEC, rige con las mismas condiciones definidas para la CAEC, en lo que corresponda, y que se establecen en el Artículo I de este documento salvo lo siguiente:
i) Toda referencia a enfermedad catastrófica, debe entenderse referida a los diagnósticos comprendidos en la GES.
ii) Toda referencia a Red CAEC debe entenderse referida a Red GES-CAEC.
iii) Las condiciones de acceso a este beneficio se establecen a continuación en la letra b).
iv) Se abonará para la acumulación del deducible de la Cobertura Especial para las Garantías Explícitas en Salud, GES-CAEC, lo acumulado como copago en las atenciones GES, por un mismo diagnóstico y beneficiario.
v) La atención debe haberse iniciado en la cobertura GES.
b) Condiciones de acceso al beneficio GES-CAEC
El beneficiario podrá acceder a la cobertura especial catastrófica GES-CAEC para aquellas condiciones de salud y enfermedades GES, de acuerdo a lo siguiente:
i) Estar utilizando la modalidad de atención GES en la Isapre.
ii) Las prestaciones GES-CAEC se entregarán a través de una red GES, conforme a lo señalado en la ley 19.966, Red que puede ser distinta a la de la CAEC;
iii) Las prestaciones cubiertas por este beneficio son aquellas que aparecen en los protocolos referenciales del Ministerio de salud y forman parte de los aranceles de la Isapre;
iv) Haber cumplido con el procedimiento de ingreso a la Red GES de acuerdo a los procedimientos y condiciones estipulados por la Isapre.
2) Si no opta por la atención en la GES
Sólo tendrá la cobertura de su Plan Complementario, quedando excluido de las coberturas adicional y especial definidas en los Artículos I y II de este documento.
3) Vigencia inicial de la cobertura adicional GES-CAEC
El afiliado y sus beneficiarios tendrán derecho a esta Cobertura Especial Catastrófica para las Garantías Explícitas en Salud, GES-CAEC, a contar del 1 de julio de 2005 o desde el primer día del mes subsiguiente a la fecha de suscripción del contrato de salud o de la incorporación del beneficiario, en su caso.
ARTÍCULO III: DE LA PERMANENCIA DE LAS COBERTURAS ADICIONALES
Aun cuando cualquiera de los documentos integrantes del contrato de salud se modifique a futuro por mutuo acuerdo de las partes o mediante la facultad de revisión de los mismos que regula el artículo 38° 117 de la Ley Nº 18.933, la Isapre se compromete a mantener las coberturas adicionales indicadas en los Artículos I y II en los términos definidos, salvo que medie cambio en las normativas referidas a los beneficios mínimos legales, cambios en la cotización legal de salud, o cambios en el régimen de garantías en salud y las garantías explícitas en salud.
ARTÍCULO IV: FISCALIZACIÓN Y ARBITRAJE
La Cobertura adicional para Enfermedades de Catastrófica CAEC y la Cobertura Especial Catastrófica para las Garantías Explícitas en Salud GES-CAEC quedan sometidas a las mismas normas de fiscalización y arbitraje que se establecen en la Ley Nº 18.933 y la ley Nº 19.937.-
(FIRMA SOLO PARA VENTA)
NOMBRE RUT AFILIADO Y FIRMA FIRMA HABILITADO ISAPRE
117 Actual artículo 197 del DFL Nº 1, de 2005, de Salud.
LISTADO DE ANEXOS
Nº 1: | PETICIÓN DEL BENEFICIO Y DERIVACIÓN A LA RED |
Nº 2: | REQUISITOS PARA ACCEDER AL FINANCIAMIENTO DEL DEDUCIBLE POR LA ISAPRE |
Nº 3: | MANDATO |
Nº 4: | PAGARÉ |
Nº 5: | XXXXXXXX XX XXXX |
Xx 0: | AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO |
Nº 7: | MANDATO AUTORIZACIÓN DE CARGO |
ANEXO Nº 1
PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL INGRESO A LA RED CERRADA DE ATENCIÓN
1.- El afiliado o quien lo represente deberá concurrir a la Isapre.
2.- Deberá llenar y firmar el formulario Nº 1 (incluido en este anexo, el cual será elaborado por cada Isapre y contendrá como mínimo los antecedentes del formulario Nº 1 propuesto.) denominado SOLICITUD DE INCORPORACIÓN A LA RED CERRADA DE COBERTURA ADICIONAL PARA ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS (CAEC) Y GES-CAEC
3.- Desde el momento que la Isapre recibe la solicitud, tendrá dos y tres días hábiles, según se trate de pacientes que se encuentren hospitalizados o aquellos que requieran atenciones programadas respectivamente, para definir si rechaza o acepta la solicitud, y en este último caso designar el prestador de la Red.
La Isapre pondrá a disposición del afiliado o su representante la derivación respectiva (Formulario Nº 2) en el lugar donde fue solicitado el beneficio, en los plazos establecidos en el punto 3.
El afiliado o su representante deberán formalizar la aceptación de la derivación estampando su firma en el Formulario 2. En consecuencia, ante la ausencia de dicha firma, se considerará rechazada la derivación, situación que será informada por carta certificada al Afiliado pasados 10 días hábiles contados desde los plazos establecidos en el punto 3.
Nombre Rut
Teléfono Casa
Teléfono Of.:
Relación
Cel:
Nº Solicitud:
SOLICITUD DE INCORPORACION A LA RED CERRADA
DE LA COBERTURA ADICIONAL PARA ENFERMEDADES CATASTROFICAS CAEC Y GES-CAEC
Antecedentes Afiliado o Beneficiario
Institución
Hospitalizado
SI
Desde / /
Hasta / /
NO
Institución
Fue Trasladado
SI
Desde / Hasta
NO
Identificación del Representante
IMPORTANTE:
Xxxxxx YYYYYYY, informa a usted que el beneficio solicitado comenzará a regir sólo cuando ingrese a la RED y firme la aceptación de la "Derivación a la Red Cerrada de Atenciones CAEC o GES-CAEC", documento que estará a su disposición o de su familiar responsable a mas tardar el día subsiguiente hábil a la fecha de esta solicitud, en cualquiera de nuestras sucursales.
El afiliado o su representante deberá formalizar la aceptación de la derivación mediante la firma estampada en el Formulario Nº2, en consecuencia, ante la ausencia de dicha firma se considerará rechazada la derivación.
Tomé conocimiento
Firma
Logo Isapre
FORMULARIO Nº 1
Nombre del Afiliado Nombre del Paciente Domicilio Teléfono Casa |
Teléfono Of.: | RUT del Afiliado: RUT del Paciente: Ciudad : Cel: |
|
Diagnostico GES | |||
Diagnostico CAEC | |||
Tratamiento a seguir | |||
Médico Tratante |
| Especialidad |
|
Agencia : |
| Fecha Recepción : / / |
Funcionario Receptor : |
| Hora de Recepción : : : |
FORMULARIO Nº 2
DERIVACIÓN A LA RED CERRADA DE ATENCIONES PARA ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS (CAEC)
Isapre YYY comunica que el paciente debe presentarse con este documento en uno de los centros de la RED que se indican a continuación, establecimiento que le designará un Médico tratante si este no está expresamente señalado en el presente documento.
La presente derivación tendrá una duración de seis meses contados desde la fecha de aceptación de este documento, posterior a lo cual la Isapre efectuará una evaluación, cuyo resultado se comunicará al paciente, en caso de modificarla. Posteriormente la Isapre podrá modificar las condiciones de derivación, situación que deberá ser comunicada por correo certificado.
Establecimiento | Dirección | Habitación | Médico |
OBSERVACIONES : |
Nombre del Afiliado : Rut :
Nombre del Paciente : Rut :
Diagnóstico CIE 10 Tratamiento Indicado :
Fecha Solicitud CAEC : Monto Deducible:
Fecha Vº Bº : Fecha Inicio Beneficios :
PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN LA COBERTURA ADICIONAL PARA ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS CAEC NI EN LA GES-CAEC:
- Las prestaciones derivadas de problemas de salud que reúnan las condiciones exigidas para ser cubiertas por el Régimen General de Garantías en Salud-GES.
- Las exclusiones establecidas en el contrato de salud.
- Las patologías derivadas de complicaciones y secuelas de los tratamientos cosméticos o con fines de embellecimiento.
- Tratamientos hospitalarios de patologías psiquiátricas, adicciones a drogas o alcoholismo.
- Tratamientos de infertilidad o esterilidad.
- Tratamiento quirúrgico de la Obesidad Mórbida, sus complicaciones y secuelas, salvo lo indicado en el numeral 9 de este artículo.
- Cualquier tratamiento posterior a un tratamiento de obesidad, tanto quirúrgico como no quirúrgico, que tenga el carácter de cosmético, tales como abdominoplastía u otra corrección derivada de la baja de peso.
- Tratamientos odontológicos.
- Prestaciones médicas, fármacos y técnicas que tengan el carácter de experimental para la patología en tratamiento o que no estén avaladas por las sociedades científicas chilenas correspondientes.
- Los medicamentos e insumos que no estén registrados por el Instituto de Salud Pública (ISP), de acuerdo a la normativa vigente en el país.
- La atención domiciliaria en todas sus formas.
- La hospitalización domiciliaria, salvo lo indicado en el numeral 10 de este artículo.
- Todas aquellas prestaciones que no estén detalladas en el arancel del plan complementario.
- Cirugías programadas realizadas fuera de la Red y sus complicaciones, mientras no se incorpore a la Red CAEC.
- Prestaciones otorgadas en establecimientos o instituciones ubicadas fuera del territorio nacional y todas aquellas prestaciones que se realicen fuera de la Red.
- Las prestaciones y medicamentos de carácter ambulatorio no codificadas en el arancel del contrato de salud, salvo lo señalado en el párrafo tercero del Artículo I de este documento.
- Las prestaciones homologadas, entendiendo por homologación el reemplazo de prestaciones por otras no codificadas en el arancel del contrato de salud.
Este beneficio adicional para enfermedades de Catastrófica no se aplica durante los plazos señalados en los Artículos 33° letra f 118 y 33° bis119 de la Ley 18.933 para los casos de enfermedades preexistentes declaradas o en el período que le reste al beneficiario para cumplir dicho plazo, según la fecha de suscripción de su contrato.
Este documento de derivación acredita que el paciente individualizado es afiliado a Isapre YYYYYYYYYYYYYY. y se encuentra incorporado a la RED de enfermedades de Catastrófica, por lo que es de su responsabilidad el pago del monto de su deducible.
Constancia:
Con fecha Hora , informé a RUT - , la derivación efectuada para las atenciones por la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas del paciente individualizado, negándose a firmar tanto la aceptación como el rechazo del ingreso a ese beneficio.
Timbre de Caja
Firma…………………………….......
ACEPTO INGRESO A LA RED
Firma de Familiar Responsable Nombre :
Rut :
118 La referencia a la letra f) del artículo 33 de la Ley Nº 18.933 debe entenderse hecha a la letra g) del inciso 2° del artículo 189 del DFL Nº 1, 2005, de Salud.
119 La referencia al artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933 debe entenderse hecha al segundo párrafo del Nº 6 del artículo 190 del DFL Nº 1, 2005, de Salud.
ANEXO Nº 2
REQUISITOS PARA ACCEDER AL FINANCIAMIENTO DEL DEDUCIBLE POR LA ISAPRE:
Para acceder al financiamiento por parte de la Isapre del deducible a que se alude en la letra e) del numerando 2°, artículo I del documento denominado “Condiciones de Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas”, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos copulativos, según sea el caso.
1) Trabajador Dependiente y Pensionado:
a) Tener incorporada la cobertura adicional para enfermedades de Catastrófica.
b) Encontrarse aquejado por una enfermedad catastrófica, conforme a la definición señalada en el numerando 2° letra d) de este condicionado.
c) Tener contrato de salud vigente con la Isapre.
d) Tener una antigüedad mayor de un año en el empleo, a la fecha de solicitud de financiamiento del deducible.
e) No registrar anotaciones en el boletín comercial vigente ni en el boletín histórico del último año.
f) Tener un aval o codeudor solidario que reúna los requisitos de tal, según parámetros exigidos por la Caja de Compensación que registra el mayor número de trabajadores afiliados.
g) En el caso de trabajador dependiente y pensionado, la cuota mensual del servicio del crédito junto a sus restantes compromisos financieros, exceptuando el hipotecario, no podrá exceder del 25% de la remuneración o pensión líquida mensual. Tratándose xx xxxxxx variables, se considerará el promedio de las últimas 3 remuneraciones o pensiones líquidas mensuales.
2) Trabajador Independiente y Voluntarios:
a) Estos deben cumplir con los mismos requisitos establecidos en las letras a), b), c), e) y f) precedentes.
b) Acreditar renta o ingresos periódicos mediante declaración de impuestos u otros medios.
c) Los trabajadores independientes y voluntarios deben estar al día en el pago de sus cotizaciones de salud.
Anexo Nº 3 Mandato
En , a de
del
, Don (a)
(en adelante el “Mandante”), Cédula Nacional de Identidad
Nº , domiciliado en esta ciudad en calle
, Nº
, expone:
Que con el objeto de documentar en título ejecutivo y facilitar el cobro de la totalidad o el saldo del deducible que el Mandante adeude a (en adelante, indistintamente, la “Isapre”) en caso de ocurrencia de algunos de los eventos señalados en el párrafo quinto del artículo 6° de las Condiciones de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (en adelante la “Cobertura”) que el Mandante contrató con la Isapre, el Mandante suscribe, sin ánimo xx xxxxx, un pagaré a la orden de la Isapre, con algunas menciones en blanco, otorgando por este acto el Mandante a la Isapre y a sus sucesores o endosatarios, un mandato especial para que en su nombre y representación, proceda a incorporar al pagaré mencionado, antes de su cobro, la fecha de expedición, el monto de capital adeudado y la fecha de vencimiento.
La Isapre, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11° de la Ley Nº 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, deberá incorporar las menciones faltantes al citado pagaré, con arreglo a las siguientes instrucciones:
1. La Isapre podrá llenar el pagaré en uno cualquiera de los siguientes casos: (i) si el Mandante se negare a suscribir un convenio de pago una vez que la Isapre le hubiere financiado el pago del deducible de acuerdo a los términos del numerando 8° del Artículo I de la Cobertura; (ii) si habiéndose suscrito dicho convenio de pago, la Isapre, por causa imputable al cotizante, no hubiere percibido pago durante 2 meses consecutivos o 3 meses en forma alternada; o (iii) si habiéndose efectuado los descuentos acordados en el convenio de pago aún persistiere un saldo insoluto del deducible.
2. La fecha de expedición del pagaré corresponderá al día en que se complete el mismo, según lo señalado en el Nº 1.
3. La Isapre procederá a enterar el correspondiente impuesto de timbres y estampillas que grava el pagaré, dentro de los plazos establecidos en el DL 3475 de 1980. El costo del impuesto que deba pagarse con ocasión del llenado del pagaré será de cargo exclusivo del Mandante.
4. La fecha del vencimiento del pagaré será el día hábil siguiente al de su expedición.
5. El capital adeudado será el saldo del deducible mencionado que se adeude a la fecha de expedición, con su correspondiente reajuste, más los intereses corrientes, gastos de cobranza y el monto del impuesto de timbres y estampillas que corresponda, según liquidación que al efecto practique la Isapre.
6. La Isapre queda expresamente facultada para autorizar ante Notario Público la firma del suscriptor una vez completados los blancos del Pagaré.
7. El Mandante releva expresamente a la Isapre de la obligación de rendir cuenta.
8. Todos los gastos, derechos notariales, impuestos y desembolsos que tengan su origen en las presentes instrucciones y en el mencionado pagaré, serán de cargo exclusivo del Mandante. 9.- La Isapre no recibirá remuneración alguna por la ejecución de las gestiones encomendadas en el presente mandato.
10.- El presente mandato terminará al mismo tiempo que termine el Contrato de Salud Previsional existente entre el Mandante y la Isapre, a menos que a tal fecha el Mandante adeude a la Isapre todo o parte del deducible ya mencionado, en cuyo caso el presente mandato se extinguirá sólo una vez que el Mandante pague en forma íntegra a la Isapre el saldo del deducible adeudado.
11.- Las presentes instrucciones de llenado se otorgan con carácter de irrevocables en los términos del Artículo 241° del Código de Comercio.
Firma del Mandante
Anexo N°4
PAGARÉ
(A la Vista – Pesos Reajustabilidad Unidad de Fomento) Capital Adeudado: U.F.
-Vencimiento: A la vista.
Debo y prometo pagar incondicionalmente a la vista y a la orden de , (la Isapre), la
suma equivalente en pesos, moneda corriente nacional de curso legal, de
Unidades de Fomento).
U.F. (
El capital adeudado se determinará y pagará en pesos, moneda corriente nacional de curso legal, según el valor que la Unidad de Fomento tenga al día del respectivo pago efectivo, salvo si el pago se hiciere después de la fecha estipulada y en ésta el valor de la Unidad de Fomento hubiese sido superior, pues en tal evento se utilizará este último valor.
Se entiende por Unidad de Fomento aquel sistema de reajuste autorizado por el Banco Central de Chile, de acuerdo a lo establecido en el Nº 9del artículo 35° de la Ley 18.840 o la que en el futuro la reemplace y sea determinada sobre las mismas bases.
El pago de toda cantidad adeudada en virtud de este pagaré se efectuará antes de las 12:01 horas P.M. del día del pago correspondiente, en las oficinas de la Isapre ubicadas en Nº , comuna de , ciudad de .
En caso xx xxxx o simple retardo en el pago de este pagaré, se devengará, desde la fecha de la xxxx o del simple retardo y hasta la fecha del pago íntegro y efectivo, un interés penal igual al máximo convencional que la ley permita estipular a la fecha de la xxxx o del simple retardo para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional reajustables, interés que se calculará y pagará sobre el saldo adeudado, debidamente reajustado. Los intereses que no fueren pagados se capitalizarán cada 30 días y, sin necesidad de demanda judicial, devengarán nuevos intereses, los que se calcularán y pagarán a una tasa igual a la del interés penal antes referido. La obligación de pagar este documento es indivisible. SIN PROTESTO. Para todos los efectos de este pagaré, el suscriptor fija su domicilio en la ciudad y comuna de y se somete a la competencia de sus Tribunales de Justicia. El Impuesto de Xxxxxxx y Xxxxxxxxxxx que grava a este documento se entera en dinero en Tesorería según DL 3.475 Art. 15° Nº 1.
En , a de del año . Suscriptor
Nombre o Razón Social del Suscriptor:
R.U.T. Nº:
Domicilio:
AUTORIZACIÓN NOTARIAL (uso exclusivo notario)
Autorizo la firma puesta en este documento por don(a) , C.I. Nº , como Suscriptor.
En , a de del año .
NOTARIO
ANEXO N° 5
CONVENIO DE PAGO
En , a de
del
, entre Don (a)
(en adelante el “Cotizante”), Cédula Nacional de Identidad
Nº
Único Tributario Nº
, por una parte y por la otra
, representada por don(a)
(en adelante la “Isapre”), Rol
, Cédula Nacional de
Identidad Nº , se ha convenido lo siguiente:
PRIMERO: Con fecha , el Cotizante suscribió con la Isapre una Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (en adelante la “Cobertura”), según las condiciones establecidas para la misma en el contrato de salud.
SEGUNDO: Como consecuencia del uso de la mencionada cobertura, el Cotizante adeuda actualmente a la Isapre, la cantidad de Unidades de Fomento, correspondientes al deducible de su cargo y que fue financiado por la Isapre de conformidad a lo establecido en el numerando 8° del artículo I de las Condiciones de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas.
TERCERO: Por el presente instrumento y con el objeto de asegurar el total reembolso a la Isapre del monto indicado en la cláusula precedente, el Cotizante se compromete a pagar a la Isapre la mencionada suma mediante:
(a) El pago, en este mismo acto, de la suma de Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos al día xx xxx, mediante el descuento de dicha suma del saldo acumulado en la Cuenta Corriente de Excedentes que el Cotizante mantiene en la Isapre en los términos del Artículo 32° bis120 de la Ley Nº 18.933; y
(b) El saldo, ascendente a Unidades de Fomento, mediante la alternativa elegida por el Cotizante y que se indica a continuación:
* Descuento por planilla de su remuneración o de su pensión mensual en cuotas mensuales de Unidades de Fomento, para cuyos efectos el Cotizante suscribe la Autorización del Descuento correspondiente, por instrumento paralelo, con esta misma fecha.
* Descuento en Cuenta Corriente Nº del Banco , cuyo titular es el Cotizante, de cuotas mensuales de Unidades de Fomento, para cuyos efectos el Cotizante suscribe el Mandato de Autorización de Cargo correspondiente, por instrumento paralelo, con esta misma fecha, autorizando a la vez en forma irrevocable a la Isapre para informar a la institución bancaria señalada, en la oportunidad correspondiente, el monto de las cuotas a descontar.
* Cargo en Tarjeta de Crédito Nº , cuyo titular es el Cotizante, de cuotas
mensuales de Unidades de Fomento, para cuyos efectos el Cotizante suscribe el Mandato de
Autorización de Cargo correspondiente, por instrumento paralelo, con esta misma fecha, autorizando a la vez en forma irrevocable a la Isapre para informar a la administradora de tarjeta de crédito, en la oportunidad correspondiente, el monto de las cuotas a descontar.
* Cualquiera otra que la Isapre estime conveniente.
CUARTO: En el evento que la Isapre, por causa imputable al cotizante, no hubiere percibido pago durante 2 meses consecutivos o 3 meses en forma alternada, o bien si habiéndose efectuado todos los descuentos acordados en este convenio aún persistiere un saldo insoluto del deducible, la Isapre estará facultada para perseguir el cobro de dicho saldo, mediante la ejecución del pagaré suscrito por el Cotizante y que se menciona en el numerando 8° del artículo I de las Condiciones para la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas.
QUINTO: Si una vez terminado el Contrato de Salud Previsional, se efectuara un pago con cargo al saldo adeudado mediante alguna de las alternativas indicadas en la cláusula tercera, se deja constancia que ello no implicará en caso alguno la rehabilitación de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas.
120 Actual artículo 188, del DFL Nº 1, de 2005, de Salud.
Isapre
Cotizante
AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO
En , a
de
del , Don(a)
, en adelante el “Trabajador” (Pensionado), Cédula Nacional de Identidad Nº
, declara:
Que por el presente instrumento vengo en autorizar a mi empleador (entidad pagadora de la pensión), para que de mi liquidación de remuneraciones (de la pensión) del mes de del año , como también de la de los meses siguientes, se descuente la cantidad de Unidades de Fomento y pague dicha cantidad a , en adelante la "Isapre", por concepto de reembolso del deducible de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas que he contratado con dicha Isapre.
En caso de que la cantidad mensual a descontar arriba señalada, sumada a los otros descuentos previamente autorizados por mí (y que sean distintos a los mencionados en el inciso primero del artículo 58° del Código del trabajo), exceda del 15% de mi remuneración total, autorizo a que la suma a descontar se reduzca en el monto exacto en que exceda del referido límite y el saldo, se acumule en una o más fracciones que no excedan del referido 15% y se descuenten a partir del último mes indicado en el párrafo precedente hasta su total extinción.
En caso que el descuento se realice de mi pensión, el porcentaje a descontar no podrá exceder del límite señalado en la regulación del régimen previsional correspondiente.
Trabajador
Empleador
(Entidad Pagadora de la Pensión) (Pensionado)
NOTA: Esta autorización se deberá completar con los datos que corresponda, según se trate de un afiliado dependiente o pensionado.
MANDATO AUTORIZACIÓN DE CARGO
(CUENTA CORRIENTE BANCARIA / TARJETA DE CRÉDITO)
En , a de
del
, Don(a)
, en adelante el “Mandante”, Cédula Nacional de Identidad N° autoriza al Banco/Administradora de Tarjetas de Crédito
en adelante el “Mandatario”, a pagar de su Cuenta
Corriente/Tarjeta de Crédito N° a , en adelante
la “Isapre”, las cuotas correspondientes al deducible de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas, en adelante la “Cobertura”, de acuerdo a las condiciones que a continuación se indica:
PRIMERO: El pago de los montos que la Isapre informe mensualmente al Mandatario, se efectuará con cargo a la cuenta corriente individualizada, línea de crédito, de sobregiro o cuenta vista si la hubiere, que el Mandante posea en dicha institución y en la medida en que existan fondos suficientes y disponibles para cubrirlo.
SEGUNDO: El pago de las cuotas se efectuará dentro de los 5 primeros días hábiles de los meses en que corresponda pagarlas, según informará la Isapre al Mandatario. Si tales pagos no se pudieran efectuar por cualquier causa, el Mandatario queda liberado de toda responsabilidad, debiendo el Mandante pagarlas a la Isapre según lo dispuesto en la Cobertura. En el evento que alguna(s) cuota(s), por cualquier causa, no haya(n) sido cargada(s) por el Mandatario o habiendo sido cargada(s) haya(n) sido rechazada(s), el Mandante faculta a la Isapre para cargarla(s) en otra(s) fecha(s) durante el respectivo mes, o bien al mes siguiente con sus reajustes e intereses, junto con la cuota correspondiente a dicho mes.
TERCERO: Si alguna cuota, por cualquier razón, no fuera pagada, el Mandatario no tendrá responsabilidad alguna, aunque de dicha circunstancia resulte o pudiese resultar la terminación de la Cobertura.
CUARTO: Esta autorización regirá hasta que el Mandante la revoque por escrito a la Isapre, quien informará al Mandatario de esta revocación.
(Firma Titular Cuenta Corriente Bancaria/Tarjeta de Crédito)
Capítulo V del Programa Nacional de Alimentación Complementaria
1. Generalidades
Los beneficios del Programa Nacional de Alimentación Complementaria no están contemplados entre los mínimos señalados en el artículo 194 del DFL Nº 1, ya que corresponden a prestaciones de naturaleza jurídica diferente.
En relación a este programa, las isapres deben adoptar las medidas que resulten necesarias para que sus cotizantes dispongan de los formularios pertinentes a objeto que sus médicos tratantes puedan registrar los datos requeridos.
2. Formularios PNAC
Las isapres deberán entregar a los beneficiarios los formularios elaborados al efecto y distribuidos por el Ministerio de Salud.
3. Carné de control de embarazadas y niños beneficiarios de isapres
El Ministerio de Salud ha implementado el uso del carné de control de salud del niño, que contiene entre otros datos, el registro de las actividades relacionadas con el Programa Nacional de Alimentación Complementaria (PNAC), el que es exigido a los beneficiarios de este programa para el retiro de los productos contemplados en él.
Las isapres deberán editar el carné infantil y la cartilla sobre Control de Examen de Salud del Niño, para su entrega a todos los beneficiarios al momento de tramitar el programa de atención médica del parto.
Las isapres deberán adoptar el uso del referido carné para que los beneficiarios puedan acceder a los productos del PNAC básico.
En el caso de la embarazada se deberá adoptar el uso del carné perinatal para el retiro de productos, tanto del PNAC básico como de refuerzo.
4. Formulario de evaluación nutricional
Las isapres deberán utilizar un formulario de evaluación nutricional para el niño en riesgo de desnutrir o desnutrido, los que serán exigidos por los consultorios del Sistema Nacional de Servicios de Salud para el retiro de los productos del PNAC de refuerzo. Esta evaluación nutricional individual, aparte de ajustarse a las nuevas normas de evaluación antropométrica de niños menores de seis años, deberá ser efectuada por un profesional médico o nutricionista que confirme dicha situación de riesgo.
La consulta nutricional a que se hace referencia en el párrafo anterior será de responsabilidad de las isapres, las que deberán efectuarla registrando sus resultados en el formulario elaborado para estos fines por el Ministerio de Salud.
5. Subprograma “Alergia a la Proteína de la Leche de la Vaca APLV, del Programa Nacional de Alimentación Complementaria PNAC” 121
El Ministerio de Salud ha incorporado al PNAC un subprograma “Alergia a la Proteína de la Leche de la Vaca”, que consiste en un beneficio gratuito para los niños y niñas menores de 2 años con diagnóstico confirmado de alergia a la proteína de la leche xx xxxx, independientemente de su sistema previsional.
121 El punto N°5 fue agregado por Circular IF/N°323 de 04 de febrero de 2019
En el Anexo “PROGRAMA NACIONAL DE ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA (PNAC)- ALERGIA A LA
PROTEINA DE LA LECHE DE LA VACA (APLV), que se adjunta, se encuentran los formularios que deberán ser llenados para acceder al beneficio.
Las Isapres deberán difundir la información del anexo antes citado, a través de todos los medios de que dispongan, tales como, agencias, sucursales y correos electrónicos, con el propósito que los afiliados y beneficiarios puedan conocer y hacer uso de este beneficio gratuito cuando corresponda. Por otra parte, deberán entregar esta información a toda la Red de Prestadores de Salud con los que tenga convenio, con el objetivo de que ellos tomen conocimiento y puedan difundirla a sus pacientes.
Adicionalmente a lo anterior, las isapres deberán incorporar en sus páginas web el link xxxxx://xxx.xxxxxx.xx/xxxx-xxxxxxxxxxx-xxxxxxxxx/ para acceder al banner del Ministerio de Salud donde podrán obtener los formularios relacionados con el PNAC APLV.
Se debe hacer presente a las isapres que para que sus beneficiarios puedan retirar los productos que entrega el PNAC, deben contar con el carné que se menciona en el punto N°3, del presente Capítulo, en el que se indica que, las Instituciones de Salud deberán editar el carné infantil y la cartilla sobre Control de Examen de Salud del Niño, para su entrega a todos los beneficiarios al momento de tramitar el programa de atención médica del parto.
ANEXO Nº 1
NUEVO FORMULARIO DE RESUMEN PARA ENTREGA DEL PNAC A EMBARAZADAS BENEFICIARIAS DE ISAPRES 122
DATOS PERSONALES
Profesional Referente: Profesión: Nº de RUT Dirección de la Consulta: Firma del profesional: Nombre de la embarazada RUT Edad: Fecha probable de parto: Nombre del Beneficiario Titular: Domicilio: Comuna: Institución Previsional: Fecha:
SITUACIÓN NUTRICIONAL DE LA EMBARAZADA *
1) Peso: Talla: Edad gestacional(EG) (semanas)
2) Estado Nutricional Actual
Normal Bajo Peso Sobrepeso Obesa Observaciones:
3) Estado Nutricional al primer control de Embarazo (**):
Peso EG
* Evaluación Nutricional según gráfica incremento: Xxxxxx X., Xxxxxxxx X., Xxxxxx X., 0000
** Si no hay dato en este punto la entrega del beneficio será según el Estado Nutricional actual
122 Expresión final “Y FONASA LIBRE ELECCIÓN”, suprimida por Circular IF/275, de 2016.
ANEXO Nº 2
FORMULARIO DE EVALUACIÓN NUTRICIONAL PARA BENEFICIARIOS DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (NIÑOS CON ESTADO NUTRICIONAL NORMAL)
Datos personales
Profesional referente: RUT:
Profesión:
Dirección de la consulta:
Nombre del niño (niña):
Fecha de nac.: Edad del niño (niña:)
Nombre del beneficiario titular: RUT:
Domicilio: Comuna Isapre:
Firma Profesional Fecha
Situación Nutricional
1) Peso:
2) Talla
3) Apreciación de curva de crecimiento y Calificación Nutricional: (según gráfica OMS 2006)
P/E T/E P/T
4) Dg. Integrado Nutricional
5) En el menor de 6 meses agregar situación de lactancia según recuadro:
< 50% = Fórmula Predominante