Caso Arbitral N° 3257-2015-CCL
Caso Arbitral N° 3257-2015-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana dedicada a actividades inmobiliarias.
- Demandada: Compañía peruana dedicada a actividades de almacenamiento
y depósito.
2. Fecha de solicitud: 12.06.2015.
3. Fecha xxx xxxxx: 19.01.2016.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de arrendamiento.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
8. Monto en controversia: 0.
9. Monto xxx xxxxx: 0.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: S/ 10,000.00.
- Honorarios del Árbitro Único: S/ 10,000.00.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 50 % de los gastos arbitrales.
- Demandada: 50 % de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: Árbitro Único.
13. Temas:
- Carga de la prueba.
- Interpretación de los contratos.
- Obligaciones del arrendatario.
- Conclusión del arrendamiento.
- Prórroga del plazo de durada.
14. Cláusula arbitral: 10.12.2010
Cualquier diferencia o controversia que surgiera entre las partes, derivada del presente contrato, se someterá al arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, comprometiéndose desde ya los otorgantes, a/ fallo que dicha entidad emita.
15. Resumen del caso:
La controversia surgió de un contrato de arrendamiento de inmueble suscrito entre las partes, en el que la Demandante era la arrendadora mientras que la Demandada era la arrendataria (el “Contrato”).
La Demandante sostiene que, pese a haberse vencido el plazo del Contrato, la Demandada permanece en uso del inmueble y solicita al Árbitro Único que ordene a ésta última la devolución.
La Demandada fue parte renuente en el arbitraje.
El Árbitro Único preliminarmente manifestó que, es un principio elemental de lógica jurídica, el que las partes deben acreditar los hechos que exponen o contradicen, salvo aquellos expresamente aceptados o aquellos que no han sido negados, observados o contradichos y, en atención, además, a las presunciones legales.
Asimismo, el Árbitro Único señaló que los contratos son fuente de obligaciones y por tanto ley entre las partes, y constituyen el acuerdo de dos o más voluntades destinados a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial que se perfeccionan con el consentimiento de las partes contratantes, con las excepciones xx xxx, los que deben ser interpretados de acuerdo con las reglas de la buena fe y común intención de los contratantes.
De otro lado, el Árbitro Único señaló que el Código Civil establece como obligación del arrendatario, devolver el bien al vencerse el plazo del contrato en el estado en que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario.
Además, con respecto a la conclusión del arrendamiento, el Árbitro Único señaló que el artículo 1699 del Código Civil, precisa que el arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas.
Con relación al caso específico, el Árbitro Único advirtió que el Contrato ya había culminado, por lo que la Demandante se encontraba facultada para pedir la devolución del inmueble a quien se encontrara en posesión, máxime si la
Demandada, en rebeldía, no había cumplido con adjuntar documento idóneo que acreditase que existía prorroga del tiempo de duración del arrendamiento.
En conclusión, el Árbitro Único declaró fundada la demanda.