LOS CONTRATOS. PARTE GENERAL. Jorge López Santa María. PRIMERA PARTE. NOCIÓN DEL CONTRATO. CAPÍTULO PRIMERO. EL CONCEPTO TRADICIONAL DEL CONTRATO.
LOS CONTRATOS. PARTE GENERAL.
Xxxxx Xxxxx Santa Xxxxx.
PRIMERA PARTE. NOCIÓN DEL CONTRATO.
CAPÍTULO PRIMERO. EL CONCEPTO TRADICIONAL DEL CONTRATO.
GENERALIDADES.
Contrato: acto jurídico bilateral que crea obligaciones.
La voluntad de las partes es fuente y medida de las obligaciones contractuales. La intención domina el nacimiento del contrato y sus efectos.
Esta concepción es consecuencia de la doctrina de la autonomía de la voluntad.
La formación del contrato está dominada por dos subprincipios de la autonomía de la voluntad: consensualismo y libertad contractual.
En cuanto relación jurídica ya creada, imperan las ideas fundamentales de la fuerza obligatoria y del efecto relativo de los contratos.
En la interpretación, debe buscarse la intención de las partes.
EL CONCEPTO DEL CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL.
Art. 1438 CC. “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”
Críticas:
Identifica los términos contrato y convención, en circunstancias que la convención es el género y el contrato, la especie.
El objeto del contrato son las obligaciones que crea; el objeto de las obligaciones es la prestación: una cosa que se trata de dar, hacer o no hacer. La definición se salta una etapa, pues alude a la prestación como objeto del contrato.
ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.
Art. 1444 CC. “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”
Elementos de los contratos:
Requisitos comunes a todos los contratos: requisitos del acto jurídico (Art. 1445 CC).
Requisitos propios de cada contrato: elementos esenciales, naturales o accidentales.
FUNCIONES ECONÓMICA Y SOCIAL DE LOS CONTRATOS.
Función económica: es el principal vehículo de las relaciones económicas. La circulación de la riqueza y el intercambio de bienes y servicios se realizan primordialmente a través del contrato.
Función social: no sólo sirve para la satisfacción de necesidades individuales, sino que es además medio de cooperación o colaboración entre los hombres. Se relaciona con el principio de la buena fe.
SUBFUNCIONES DE LOS CONTRATOS.
Función de cambio: circulación de los bienes, mediante contratos traslaticios de dominio. Para el perfeccionamiento de esta función es menester la tradición.
Función de crédito: generalmente onerosa, a través de contratos de mutuo, y en general, contratos bancarios; excepcionalmente gratuita, como en el comodato.
Función de garantía: contratos accesorios. Ej. Prenda, hipoteca y fianza.
Función de custodia: contratos destinados a la guarda y conservación de bienes ajenos. Ej. Depósito.
Función laboral: contrato de trabajo, arrendamiento de servicios y mandato.
Función de previsión: contratos destinados a precaver riesgos. Ej. Seguro.
Función de recreación: Ej. contrato de transporte con fines turísticos, hotelería, juego, etc.
Función de cooperación: esencial en los actos intuito personae.
CAPÍTULO SEGUNDO. APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL CONCEPTO DEL CONTRATO.
CAPÍTULO TERCERO. APROXIMACIÓN COMPARADA AL CONCEPTO DE CONTRATO.
SEGUNDA PARTE. CLASIFICACIONES Y CATEGORÍAS CONTRACTUALES.
CAPÍTULO PRIMERO. CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS FORMULADAS POR EL CÓDIGO CIVIL CHILENO.
CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES.
Art. 1439 CC. “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.”
No hay que confundirla con la clasificación de los actos jurídicos en unilaterales y bilaterales. Todo contrato es un acto jurídico bilateral.
Contrato unilateral: una sola de las partes resulta obligada, la que asume el rol de deudora, y la otra, de acreedora.
Contrato bilateral o sinalagmático: ambas partes resultan obligadas; cada parte es deudora y acreedora de la otra.
Contrato propiamente bilateral o sinalagmático perfecto: todas las obligaciones surgen en el mismo instante, que es el del perfeccionamiento del contrato por la formación del consentimiento. Dichas obligaciones son interdependientes.
La interdependencia de las obligaciones no se agota en la génesis del contrato, sino que opera durante la fase de cumplimiento. La importancia está dada por los efectos particulares de los contratos bilaterales:
Excepción de contrato no cumplido (Art. 1552 CC).
Resolución por inejecución (Art. 1489 CC).
Teoría de los riesgos (Arts. 1550 y 1820 CC).
Cesión del contrato.
Revisión y resolución por excesiva onerosidad sobrevenida (teoría de la imprevisión).
CONTRATOS SINALAGMÁTICOS IMPERFECTOS.
Son aquellos que nacen como contratos unilaterales, pero a propósito de los cuales ulteriormente emerge obligación para la parte que originalmente estaba dispensada.
Ej. Depósito y comodato.
La terminología “sinalagmático o bilateral imperfecto” da la idea de que estamos frente a un contrato bilateral, lo que es inexacto. Es en el momento de su nacimiento o formación cuando un contrato pasa a revestir el carácter de unilateral o bilateral.
El contrato unilateral no pierde tal calificativo por quedar después obligada la parte que no lo estaba. Esa obligación deriva de la ley, no del contrato.
Al contrato sinalagmático imperfecto no se le aplican, en principio, los efectos particulares de los contratos bilaterales.
Se ha pretendido que sí sería aplicable la excepción de contrato no cumplido, pero no es convincente si se tiene en cuenta que para garantizar el cumplimiento de las nuevas obligaciones, el acreedor tiene el derecho legal de retención.
Sí sería factible aplicar la teoría de los riesgos o la cesión del contrato.
CONTRATOS PLURILATERALES O ASOCIATIVOS.
Son aquellos que provienen de la manifestación de voluntad de dos o más partes, todas las cuales resultan obligadas en vistas de un objetivo común.
La multiplicidad subjetiva, es respecto al contrato de que se trate, un elemento accidental, ya que el contrato se concibe sin problemas, vinculando exclusivamente a dos partes, como contrato bilateral. Ej. Sociedad. El contrato plurilateral sería una especie de contrato bilateral.
Diferencias doctrinarias entre contratos bilaterales y plurilaterales:
En los bilaterales, surgen obligaciones correlativas; en los plurilaterales, cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto a todos los demás.
En los bilaterales, los vicios del consentimiento acarrean la nulidad; en los plurilaterales, el vicio en uno de los contratantes se traduce en la ineficacia de su concurso al contrato, que es válido para las otras partes.
Los bilaterales están limitados a las partes originarias; los plurilaterales admiten el ingreso de nuevas partes o el retiro de las iniciales.
Los bilaterales pueden extinguirse tan pronto como nacen, por el cumplimiento de las prestaciones, o ser de ejecución diferida; los plurilaterales generan una situación económica y jurídica estable, destinada a perdurar por mucho tiempo.
Para Xxxxxxxx, esta figura no es un contrato, sino un acto colectivo.
CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS.
Art. 1440 CC. “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.”
La clasificación se basa en un criterio económico, a diferencia de la clasificación en unilaterales y bilaterales, que se basa en un criterio técnico-jurídico. Lo general es que los unilaterales sean gratuitos, y los bilaterales, onerosos. Pero no es la regla absoluta.
Ej. Contratos unilaterales onerosos: préstamo de dinero, depósito cuando se faculta al depositario para usar la cosa en su provecho, comodato celebrado en pro de ambas partes, cauciones otorgadas por terceros a fin de garantizar obligaciones ajenas (si el tercero se obliga en virtud de una prestación realizada por el deudor principal).
Ej. Contratos bilaterales gratuitos: mandato no remunerado y donación con cargas.
Trascendencia jurídica de la clasificación:
En el silencio de las partes, el deudor responde de la culpa leve en los onerosos. En los gratuitos, responde de culpa levísima si sólo él reporta utilidad, o de culpa grave si el provecho es de la contraparte (Art. 1547 inc. 1º CC).
La obligación de garantía es característica de los onerosos, imponiendo la necesidad de sanear la evicción. Es cosa de la naturaleza de los onerosos en derecho comparado; en Chile, sólo respecto de algunos.
Los gratuitos normalmente se celebran en consideración a las personas intervinientes; son intuito personae. Sólo excepcionalmente los onerosos son intuito personae.
Los gratuitos imponen deberes de reconocimiento a quienes reciben los beneficios. En el derecho chileno, esto se aprecia en alguna medida, por Ej. en las donaciones entre vivos, que son revocables por ingratitud del donatario; y el donante tiene beneficio de competencia.
Los presupuestos de admisibilidad de la acción pauliana son menos estrictos cuando se pretende dejar sin efecto un contrato gratuito: basta la mala fe del deudor. En los onerosos, se requiere mala fe del deudor y xxx xxxxxxx.
El adquirente a título gratuito de una cosa arrendada debe respetar el arrendamiento; el adquirente a título oneroso sólo debe respetarlo si se celebró por escritura pública.
En el pago de lo no debido de una especie, si la cosa pasa a un tercero, el que pagó indebidamente puede reivindicarla si el tercero adquirió la posesión en virtud de un título gratuito; no puede, si fue a título oneroso.
El legislador adoptó diversas medidas restrictivas respecto a las donaciones.
CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS.
Art. 1441 CC. “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.”
Críticas a la disposición:
Adoptar como criterio la equivalencia de las prestaciones recíprocas es una base doblemente falsa:
Supone que el contrato oneroso es siempre bilateral.
Equivalencia significa igualdad de dos o más cosas, y en el contrato oneroso las utilidades que recibe cada parte no son iguales, pues siempre suponen algún grado de incertidumbre que genera desigualdad. El legislador tolera esta desigualdad; sólo en ciertos casos reacciona mediante la institución de la lesión enorme.
Sugiere que sólo pueden tener carácter conmutativo los contratos onerosos que engendran obligaciones de dar o hacer. No hay motivo para excluir el no hacer.
Incurre en una ambigüedad al decir que en el contrato aleatorio, la equivalencia consiste en una incertidumbre.
Lo que fundamentalmente distingue a estos contratos es que en los conmutativos, las partes pueden, durante los tratos preliminares y al momento de la conclusión del contrato, apreciar o valorar los resultados económicos del mismo. En los aleatorios, ningún cálculo racional es factible respecto a las consecuencias económicas de la operación.
No confundir contrato aleatorio con el contrato que genera obligaciones condicionales. En este último, es incierta la existencia de las obligaciones, y no los resultados económicos.
La mayoría de los contratos onerosos son conmutativos. El Art. 2258 CC menciona entre los aleatorios: el seguro, la renta vitalicia, el censo vitalicio, el juego y la apuesta.
Respecto del seguro, ha dejado de ser para las aseguradoras un contrato aleatorio, si se analiza el negocio en su conjunto, debido a los cálculos actuariales y las estadísticas. Cada contrato de seguro en sí sigue siendo aleatorio.
Hay contratos que, según las circunstancias, pueden ser conmutativos u onerosos. Es el caso de la compraventa de cosas que no existen, pero se espera que existan, cuando las partes expresan que se compró la suerte, o esto se deduce de las circunstancias de la especie. Si no es así, es conmutativo y condicional.
Importancia de la clasificación: hay dos instituciones jurídicas que sólo se aplican a los contratos conmutativos: lesión enorme y teoría de la imprevisión. Algunos sostienen que los contratos aleatorios serían mal mirados por el legislador, lo que en realidad sólo resulta cierto respecto del juego y la apuesta.
CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS.
Art. 1442 CC. “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.”
Los contratos accesorios presuponen otra obligación, cualquiera sea su naturaleza: contractual, extracontractual, etc.
Son accesorias las cauciones (Art. 46 CC). Las cauciones se clasifican en:
Reales: con una cosa determinada se asegura al acreedor que se le pagará íntegra y oportunamente la obligación principal.
Personales: un nuevo sujeto se compromete a cumplir la obligación si el deudor principal no lo hace.
De acuerdo al Art. 1442 CC, es de la esencia del contrato accesorio garantizar el cumplimiento de una obligación. Por eso, los contratos dependientes no son accesorios.
Contratos dependientes: aquellos que están supeditados a otra convención, pero sin garantizar su cumplimiento. Ej. Capitulaciones matrimoniales, novación.
Importancia de la clasificación: lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
El derecho, por razones prácticas, acepta que lo accesorio tenga nacimiento antes que lo principal. Es el caso de la cláusula de garantía general: la fianza y la hipoteca se pueden celebrar para caucionar obligaciones principales futuras.
CONTRATOS CONSENSUALES, SOLEMNES Y REALES.
Art. 1443 CC. “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
La clasificación se relaciona con el momento del nacimiento del contrato. El consentimiento de las partes es requisito de todo contrato.
Consensuales: contratos para cuya formación basta el consentimiento.
Solemnes: el consentimiento debe expresarse cumpliendo con la formalidad objetiva establecida por la ley en atención a la naturaleza del acto.
Reales: el consentimiento debe ir aparejado a la entrega de la cosa.
En nuestro CC, el contrato consensual es la regla general, debido al dogma de la autonomía de la voluntad. Pero el principio del consensualismo no sólo se ve afectado en los contratos solemnes y reales, sino toda vez que se exige algún tipo de formalidad (habilitante, de prueba, etc.), lo que ocurre con mucha frecuencia.
Las formalidades objetivas de los contratos solemnes varían según el contrato de que se trate:
Escritura del acto: ya sea en escritura pública (Ej. Compraventa de bienes raíces) o privada (Ej. Promesa).
Autorización o aprobación judicial (Ej. Insinuación en la donación).
Presencia de testigos (Ej. Matrimonio).
Subinscripción en el Registro Civil (Ej. Capitulaciones matrimoniales).
La inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, según algunos, es una solemnidad objetiva suplementaria en ciertos casos. Sin embargo, en esos casos, la inscripción no es requisito de formación de los contratos, sino que sirve para operar el cumplimiento de ellos, lo que viene a ser la tradición.
No hay que confundir la entrega que da origen al contrato real con la entrega que integra la fase de cumplimiento de muchos contratos.
En el contrato real, quien entrega la cosa se constituye en acreedor de una típica obligación restitutoria.
Si bien el Art. 1443 CC señala que en los contratos reales es necesaria la tradición, ello es cierto sólo respecto del mutuo, que es título traslaticio de dominio, y en el cual se debe restituir otro tanto del mismo género y calidad. En los demás contratos reales (depósito, comodato, etc.), la entrega se efectúa en mera tenencia.
CAPÍTULO SEGUNDO. OTRAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS.
CONTRATOS NOMINADOS O TÍPICOS Y CONTRATOS INNOMINADOS O ATÍPICOS.
Contratos nominados o típicos: aquellos que han sido expresamente reglamentados por el legislador en códigos o leyes especiales.
Contratos innominados o atípicos: no han sido reglamentados.
En virtud de la autonomía de la voluntad y su derivado, el principio de la libertad contractual, las partes interesadas pueden celebrar contratos no regulados por el legislador. Su único límite es el respeto de las exigencias comunes a todos los actos jurídicos.
La doctrina extranjera clasifica los contratos atípicos en:
Atípicos propiamente tales: contratos que en nada corresponden a los regulados por el legislador. Ej. Tiempo compartido, franchising.
Atípicos mixtos o complejos: son una combinación de dos o más contratos reglamentados en la ley. Ej. Hotelería, que es mezcla de arrendamiento del goce de un recinto, arrendamiento de servicios y depósito.
El contrato atípico, de acuerdo al Art. 1545 CC, también es una ley para las partes; tiene plena fuerza obligatoria. El problema está en determinar la legislación supletoria por la cual se rigen. El criterio ha sido la asimilación del contrato atípico al contrato o contratos típicos más parecidos. En consecuencia, las lagunas contractuales en los contratos atípicos se dirimen por analogía.
CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA, DE EJECUCIÓN DIFERIDA Y DE TRACTO SUCESIVO.
Contratos de ejecución instantánea o de una sola ejecución: aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. El contrato nace y se extingue simultáneamente. Ej. Compraventa de mueble al contado.
Contratos de ejecución diferida: aquellos en los cuales alguna(s) obligación(es) se cumple(n) dentro de un plazo. A veces el plazo es tácito; con más frecuencia, es expresamente pactado por las partes en una cláusula accidental.
Contratos de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva: aquellos en que el cumplimiento se va escalonando en el tiempo, durante un lapso prolongado. La relación contractual tiene permanencia. Ej. Arrendamiento, contrato de trabajo.
Importancia de la clasificación:
La nulidad y resolución de los contratos de ejecución instantánea y diferida se producen con efecto retroactivo. En los contratos de tracto sucesivo, por lo general no es posible borrar los efectos ya producidos, por lo tanto se entiende que la nulidad y resolución o terminación sólo operan para el futuro.
En el ámbito de los riesgos, el CC pone el riesgo a cargo del acreedor (si se extingue la obligación de una parte por caso fortuito, subsiste la obligación correlativa). En el contrato de tracto sucesivo, la extinción de una obligación produce la extinción de la obligación de la contraparte.
La teoría de la imprevisión se concibe a propósito de los contratos de tracto sucesivo. Los remedios contemplados son inoperantes respecto de los contratos de ejecución instantánea; y queda la duda en los de ejecución diferida.
En cuanto a la resciliación, excepcionalmente puede tener lugar por voluntad unilateral, en los contratos de tracto sucesivo: terminación por desahucio.
La caducidad convencional del plazo (cláusula de aceleración) es particularidad de los contratos de tracto sucesivo.
CONTRATOS INDIVIDUALES Y CONTRATOS COLECTIVOS.
Contrato individual: aquel para cuyo nacimiento o formación es indispensable la manifestación de voluntad de todas las personas que resultan jurídicamente vinculadas. El contrato crea derechos y obligaciones exclusivamente para los que consintieron en él.
Contrato colectivo: aquel que crea obligaciones para personas que no concurrieron a su celebración, que no consintieron, o que incluso disintieron, oponiéndose a la celebración del contrato. Es una excepción al principio del efecto relativo de los contratos. Ej. Contrato colectivo de trabajo, convenio judicial en la quiebra, acuerdos adoptados por asambleas de copropietarios en la propiedad horizontal.
CONTRATOS LIBREMENTE DISCUTIDOS Y CONTRATOS POR ADHESIÓN.
Contrato libremente discutido: aquel en que las partes han deliberado en cuanto a su contenido, examinando y ventilando atentamente las cláusulas del contrato. Es resultado de las negociaciones preliminares. Las partes discuten en un relativo plano de igualdad y libertad, encontrándose su autonomía limitada exclusivamente por el necesario respecto al orden público y a las buenas costumbres.
Contrato de adhesión o por adhesión: aquel cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes. La otra se limita a aceptarlas en bloque, adhiriendo a ellas.
Normalmente, la doctrina reconoce la existencia de un contrato de adhesión cuando la oferta es:
General: destinada a una colectividad de eventuales contratantes.
Permanente: sigue en vigor mientras no es modificada por su autor.
Minuciosa: reglamenta detalladamente todos los aspectos de la convención.
Sin embargo, el fenómeno de la adhesión también puede darse en una convención única entre dos personas, en la cual la oferta no tendrá tales características.
El rasgo decisivo de la adhesión se encuentra en el desequilibrio del poder negociador de los contratantes: el contrato es obra exclusiva del oferente, que dicta el texto de la convención. El destinatario, siendo el más débil, no puede discutir la oferta y debe circunscribirse a aceptarla. Además, generalmente no es posible que el destinatario pueda rehusar a la contratación.
La adhesión es conceptualmente independiente de la contratación masiva, lo que no impide que a menudo vayan aparejadas.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ADHESIÓN. REGLAS ESPECIALES PARA INTERPRETAR EL CONTRATO DE ADHESIÓN.
Sobre la naturaleza jurídica de la adhesión, hay 2 doctrinas:
Tesis anticontractual: los contratos de adhesión no son realmente contratos.
El consentimiento en un contrato supone un debate entre las partes, lo que implica la igualdad de situación de ellas. En los contratos de adhesión, no hay discusión ni igualdad entre las partes: la exclusiva voluntad del oferente es la ley del acto jurídico.
En consecuencia, el contrato por adhesión es un acto unilateral, que produce efectos en favor o en detrimento de los que adhieren a él.
La finalidad de esta teoría es dar al juez un poder de apreciación más amplio que aquel que tiene respecto de los contratos libremente discutidos: el contrato por adhesión no sería estrictamente obligatorio para el juez.
Tesis contractual: el contrato por adhesión no tiene una naturaleza jurídica diversa de la de los contratos libremente discutidos.
La voluntad del aceptante es indispensable para la conclusión del acto jurídico. La adhesión es un modo especial de aceptación. En consecuencia, la adhesión no es un acto unilateral. Ambos consentimientos tienen jurídicamente el mismo valor, aunque no participen en las mismas condiciones.
Sin embargo, si tienen un peso diferente, lo lógico es que jurídicamente tengan distinto valor.
Al parecer, la tesis anticontractual fracasó por la excesiva extensión o vaguedad de la idea del contrato de adhesión. Además, la desigualdad del poder negociador se encuentra, con mayor o menor amplitud, en todos los contratos.
La jurisprudencia chilena, sólo excepcionalmente ha admitido la autonomía del contrato de adhesión, declarando consecuencias jurídicas particulares para él.
Existen reglas de interpretación contractual que son propias de los contratos de adhesión:
Interpretación contra el redactor. Esta regla está establecida en el Art. 1566 inc. 2º CC, y es una buena herramienta para atenuar abusos de la adhesión, aunque no soluciona todos los problemas.
Preferencia de la cláusula manuscrita sobre la cláusula impresa. Esta regla no está directamente establecida en el CC, pero deriva del Art. 1560 CC, pues la cláusula manuscrita que contradice a una impresa es considerada la genuina expresión de la voluntad común.
SOLUCIONES A LOS INCONVENIENTES DE LA ADHESIÓN.
Problema: el contratante más poderoso a veces impone cláusulas abusivas al adherente. Mecanismos de solución:
En los casos marcados de abusos (Ej. Contrato individual de trabajo), el legislador ha intervenido reglamentando imperativamente las cláusulas más relevantes de estos contratos, para cautelar los intereses de los más débiles, lo que ha dado origen al contrato dirigido, cuando la intervención es a priori.
En él, la contratación deja de ser la imposición de la voluntad de una de las partes. Tanto oferente como aceptante consienten en vincularse por un marco legal preestablecido.
Los contratos de adhesión más característicos han sido sometidos a un estatuto de orden público, que atribuye carácter obligatorio a ciertas fórmulas, o prohíbe otras.
Homologación por el poder público de los modelos de contratos estandarizados que se van a ofrecer después a los consumidores: todo contrato redactado debe previamente someterse al control y autorización de una determinada entidad.
Generalización de los contratos tipo bilaterales: el texto que se aprueba, de común acuerdo, será después empleado en la celebración de numerosos contratos individuales.
En derecho comparado ha surgido una nueva concepción de la lesión enorme: una concepción amplia que tipifica el vicio de un modo genérico, aplicable a todos los actos jurídicos en que haya explotación del cocontratante.
Inhibitoria: instrumento que combina el control administrativo con el judicial.
Actividad de los organismos antimonopolio o defensores de la transparencia, libertad y lealtad xxx xxxxxxx.
CONTRATOS PREPARATORIOS Y CONTRATOS DEFINITIVOS.
Contrato preparatorio o preliminar: aquel mediante el cual las partes estipulan que en el futuro celebrarán otro contrato que por ahora ellas no pueden concluir o que está sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad.
Contrato definitivo: es el que se celebra cumpliendo con la obligación (de hacer) generada por el contrato preparatorio. El más característico, importante y frecuente es el contrato de promesa de celebrar un contrato (Art. 1554 CC). También es preparatorio el contrato de opción.
CAPÍTULO TERCERO. CATEGORÍAS CONTRACTUALES.
EL CONTRATO DIRIGIDO.
Ya nos referimos a él en los mecanismos para solucionar los abusos en la adhesión.
Las reglas legales en materia de contratos, casi siempre son supletorias de la voluntad de las partes. En los contratos dirigidos, la reglamentación legal tiene carácter imperativo, sin que las partes puedan alterar, en el contrato particular, lo establecido de manera general y anticipada por el legislador, sea en su contenido y efectos, o en la persona con la cual se debe contratar.
Ej. Contrato de edición de los escritores, contrato de inversión extranjera, contratos de operación petrolera, operaciones de crédito de dinero.
EL CONTRATO FORZOSO.
Contrato forzoso: aquel que el legislador obliga a celebrar o dar por celebrado.
No están en esta situación el contrato que hay que celebrar como consecuencia de un contrato preparatorio libremente acordado, ni el contrato necesario por circunstancias excepcionales de hecho (Ej. Depósito necesario).
Clasificación:
Contrato forzoso ortodoxo: se forma en dos etapas. En primer lugar, interviene un mandato de autoridad que exige contratar. Luego, quien recibe el mandato, procede a celebrar el contrato respectivo, pudiendo generalmente elegir a la contraparte y discutir con ella las cláusulas del negocio. En esta segunda etapa, el contrato conserva la fisonomía de los contratos ordinarios.
Contrato forzoso heterodoxo: se caracteriza por la pérdida completa de la libertad contractual. Tanto el vínculo jurídico como las partes y el contenido negocial vienen determinados heterónomamente por un acto único del poder público.
Casos de contratos forzosos ortodoxos en la legislación chilena.
Ej.
Caución de restitución y conservación que debe rendir el usufructuario (Art. 775 CC).
Caución que deben rendir tutores y curadores para el discernimiento de la guarda (Art. 374 CC).
Seguro de responsabilidad civil contra riesgos de muerte o lesiones en accidentes de tránsito que debe contratar todo dueño o conductor de vehículo motorizado (Art. 13 Ley 17.308)
Seguro contra riesgo de incendio que debe tomarse para los edificios divididos por pisos o departamentos (Art. 62 Ley 6.071).
Contratos forzosos implícitos: la ley impone una conducta y obligación, que no puede cumplirse sin celebrar un contrato. Ej. Contrato por el cual el mandatario que actuó a nombre propio le transfiere los efectos de dicho acto al mandante.
Casos de contratos forzosos heterodoxos en la legislación chilena.
Ej.
La administración de la sociedad colectiva puede corresponder a todos los socios, en virtud de un contrato de mandato recíproco entre ellos, que el legislador da por celebrado, sin necesidad de manifestación de voluntad de los socios (Art. 2081 CC y Arts. 386 y 387 CCom).
En los contratos leyes, normalmente el legislador tiene por celebrado un contrato.
En la quiebra, cuando se enajenan los bienes del fallido como unidad económica, los inmuebles se entienden constituidos en hipoteca, y los muebles, en prenda.
Fallos chilenos que acogen la categoría del contrato forzoso.
Carácter propiamente contractual de los contratos forzosos.
El problema surge especialmente a propósito del contrato forzoso heterodoxo, pues en él, la voluntad pierde toda autonomía.
La solución está en distinguir entre el contrato como acto de constitución de la relación jurídica y el contrato como relación jurídica constituida.
El contrato es ambas cosas, pero hay que separarlas. Normalmente existe relación causal entre ambas. Pero es un error pretender que el acto de constitución sólo puede consistir en un acuerdo de voluntades. Un contrato puede quedar configurado:
Por la voluntad con la cooperación de las normas legales: caso de los contratos nominados e innominados en que existe real acuerdo de voluntad, de los contratos de adhesión y de los contratos estandarizados.
Por la norma legal con la cooperación de la voluntad: caso de los contratos dirigidos y de los contratos forzosos ortodoxos.
Por la norma legal sin la intervención de la voluntad: caso de los contratos forzosos heterodoxos.
Supremacía de la obligación contractual sobre la obligación legal.
Muchas veces el legislador prefiere situar una relación jurídica en el marco contractual, en lugar de situarla en el marco de las obligaciones puramente legales.
Razones aplicables sólo al contrato forzoso ortodoxo:
Ventajas prácticas que resultan de la flexibilidad que posee el contrato y no la ley, y también por razones psicológicas: en la mayoría de los casos, los deudores de obligaciones contractuales las cumplen oportunamente, lo que no ocurre con las obligaciones legales.
A diferencia del contrato, que involucra un gran poder de precisión tanto respecto de las partes como del objeto, la ley, disponiendo un mandato, prohibición o permisión genérica y abstracta, encuentra dificultades para conseguir determinar al acreedor o el objeto.
Xxxxx aplicable a ambos contratos forzosos:
Las reglas técnicas del contrato, en cuanto relación jurídica ya constituida, son de las más afinadas que existen en todo el derecho. En ausencia de una elaboración refinada en materia de obligaciones legales, es inteligente y útil que el legislador someta determinadas relaciones jurídicas a la técnica contractual.
EL CONTRATO TIPO. CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. ESTANDARIZACIÓN CONTRACTUAL. CONTRATOS EN MASA. PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR.
Contrato tipo y condiciones generales de la contratación.
Contrato tipo: acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos, que se celebrarán masivamente. El contrato tipo consiste en un acuerdo por el cual se prefijan las condiciones generales de la contratación.
Los contratantes adoptan un formulario, por lo general impreso, destinado a ser reproducido sin alteraciones en múltiples casos posteriores.
Utilidad: con la estandarización de las relaciones jurídicas, la fase de negociaciones precontractuales se ha reducido, y de esto ha resultado una economía de tiempo y una simplificación de las transacciones. Los contratos tipo han redundado en la aparición de reglamentaciones más acabadas y realistas.
Desventaja: implican un peligro, pues los contratos tipos unilaterales suelen ser el instrumento que emplean las empresas para imponer cláusulas abusivas a la contraparte.
Clasificación:
Contrato tipo unilateral o cartel: quienes concluyen el contrato tipo destinado a fijar las condiciones generales del tráfico comercial son grupos económicos o empresas cuyos intereses son convergentes. Los futuros clientes no participan en el acto jurídico destinado a fijar la fórmula tipo.
Hay aquí un contacto estrecho con el contrato por adhesión. La diferencia está en que las características del contrato tipo son la redacción previa y la generalidad con que se aplica; en cambio, el contrato de adhesión se distingue por la desproporción entre el poder negociador del oferente y del aceptante.
Contrato tipo bilateral: las partes que participan en la conclusión del contrato tipo tienen intereses divergentes.
En este caso, no hay contacto con la adhesión.
Es importante tener presente que el contrato tipo tiene eficacia jurídica desde que es celebrado, creando para quienes concurren a su conclusión precisamente la obligación de respetar sus cláusulas (las condiciones generales) en los contratos individuales que se celebren.
Las condiciones generales de la contratación no siempre tienen como fuente un contrato tipo. La prerredacción de los contratos puede derivar de la voluntad exclusiva de una persona (por lo que no hay contrato previo), y cada contrato que se celebre en base a ese modelo es un contrato por adhesión.
Si las condiciones generales son fruto de un contrato tipo unilateral, los contratos posteriores serán habitualmente por adhesión. En cambio, si son fruto de uno bilateral, justamente se evita la adhesión.
Otro fenómeno de estandarización de los contratos se presenta a propósito del alcance de determinadas palabras o términos de uso frecuente. Ej. Incoterms.
Protección del consumidor. En especial frente a cláusulas abusivas en contratos celebrados masivamente.
En la producción de bienes y servicios, a menudo hay eslabones que se caracterizan por la fuerte presión de un agente económico sobre otro, imponiendo de hecho los términos del contrato, sacando ventajas desmesuradas.
Los problemas entre empresarios no son directamente materia del derecho civil. Nos limitaremos a los contratos de consumo y a los consumidores.
La protección del consumidor es un postulado del derecho, la política y la economía, que persigue la búsqueda de un marco de equilibrio en las relaciones de consumo entre empresarios y consumidores, para evitar las prácticas irregulares ilegales e injustas que afecten a los derechos patrimoniales (Ej. Defensa de un precio abusivo) o extrapatrimoniales (Ej. Protección de la salud a través de controles de calidad) del consumidor.
La materia está regulada por la Ley 19.496. Se destacan los Arts. 16 y 17 que establecen normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión.
EL CONTRATO LEY.
Para fomentar el desarrollo de determinadas actividades productivas, recaudar fondos del sector privado, o en general alcanzar metas económicas o sociales, el Estado otorga franquicias o regalías. Pero este estímulo no es eficiente si se tiene el temor de que los gobernantes modifiquen la ley vigente y retiren las franquicias. Para eso se crea el contrato ley.
Contrato ley: aquel por el cual el Estado garantiza que en el futuro no modificará ni derogará las franquicias contractualmente establecidas.
La ley puede dictarse antes o después del contrato.
Ej. Art. 7 DL 600 sobre Estatuto de la Inversión Extranjera: el inversionista puede optar por una garantía de invariabilidad del régimen tributario.
La jurisprudencia ha respaldado la eficacia de los contratos leyes, y ha señalado que el Estado no puede unilateralmente desahuciarlos, porque se trata de convenciones de carácter bilateral. Los beneficios que otorga son para los terceros un derecho adquirido.
Sin embargo, hay quienes sostienen que estos contratos son una inadmisible enajenación de la soberanía nacional.
Hoy en día, es derecho vigente que los créditos derivados de los contratos son intangibles. Existe propiedad sobre los derechos personales engendrados por los contratos, y nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de una ley expropiatoria. Si una ley que no es expropiatoria, modifica o priva a un acreedor de sus derechos personales, esa ley es inconstitucional.
A fortiori, si los efectos de los contratos ordinarios son intangibles, menos podría el legislador alterar las franquicias obtenidas en virtud de un contrato ley.
EL SUBCONTRATO.
Subcontrato: nuevo contrato derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza.
El CC reguló los subcontratos de subarrendamiento, delegación del mandato y subfianza. Además, va implícita la figura del subcontrato en el contrato de construcción por suma alzada, y en el contrato de sociedad. En el CCom, expresamente se admite a propósito de los contratos de transporte terrestre y de mandato.
Al margen de estos casos, la subcontratación puede tener como antecedente contratos base atípicos.
Requisitos del contrato base:
Debe ser de ejecución diferida o de tracto sucesivo.
Es necesario que no sea traslaticio de dominio, pues de lo contrario, no hay subcontrato, sino un contrato nuevo.
Características de la subcontratación:
Desde el punto de vista subjetivo, se caracteriza por la presencia de 3 partes: el primer contratante, que sólo es parte del contrato base; el segundo contratante o intermediario, que es parte en ambos contratos; y el tercer contratante, que sólo es parte del subcontrato.
Desde el punto de vista objetivo, se caracteriza por la dependencia del subcontrato al contrato base. Como el intermediario da origen al subcontrato usando su posición de parte en el contrato base, debe actuar exclusivamente con los derechos y obligaciones que éste le otorga. Las prestaciones a las cuales obliga el subcontrato deben ser de igual naturaleza que las prestaciones derivadas del contrato base. Finalmente, si se extingue el contrato base, se extingue el subcontrato.
Es importante distinguir el subcontrato de la cesión de contrato.
Cesión de contrato: traspaso por uno de los contratantes a un tercero de su íntegra posición jurídica en un contrato determinado, lo que debe hacerse con la concurrencia de la voluntad del cocontratante primitivo, y desapareciendo definitivamente el cedente del escenario del contrato.
En el subcontrato, en cambio, es innecesaria la voluntad del primer contratante. Además, el intermediario emplea sólo una parte de los derechos y obligaciones derivados del contrato base. Ninguna de las partes del contrato base desaparece.
Entre el contrato base y el subcontrato hay una relación de simultaneidad; en la cesión de contrato, la relación es substitutiva.
EL AUTOCONTRATO.
Autocontrato: acto jurídico que una persona celebra consigo misma, sin que sea menester la concurrencia de otra, y en el cual ella actúa, a la vez, ya sea como parte directa y como representante de la otra parte; ya sea como representante de ambas partes; ya sea como titular de dos patrimonios sometidos a regímenes jurídicos diferentes. En consecuencia, hay 3 series de casos:
El sujeto que interviene actúa tanto a nombre propio como a nombre ajeno. Ej. Mandatario que compra para sí lo que el mandante le ha ordenado vender.
Situaciones xx xxxxx representación. Ej. Mandatario que lo es tanto del vendedor como del comprador.
Casos independientes de la representación. Ej. Partición consigo mismo. 2 hipótesis:
En la sociedad conyugal, mujer que aporta un terreno del cual es copropietaria, y luego adquiere con dineros de su patrimonio reservado la cuota xxx xxxxxxx.
Heredero a quien se ha concedido la posesión provisoria de los bienes del desaparecido, que además era copropietario de dichos bienes con él.
Principal discusión: naturaleza jurídica del autocontrato.
Es un acto jurídico unilateral: es imposible pretender encuadrar el autocontrato dentro de un concepto que, como el del contrato, supone necesariamente un concurso de voluntades.
Es un acto híbrido, porque requiere una sola voluntad, como el acto unilateral, pero pone dos patrimonios en relación, como el contrato.
Es un contrato: si un acto jurídico produce obligaciones contractuales, importa en realidad un contrato, aunque sea de naturaleza especial. Esta tesis se basa en la idea de que en la representación, el representante no manifiesta su propia voluntad, sino la del representado. Pero esto tiene 2 inconvenientes:
No es aplicable a la tercera serie de casos.
Se basa en la idea de representación ficción, que ha sido superada por la de representación modalidad.
El autocontrato es siempre un contrato. Por razones de orden práctico, es jurídicamente posible que la personalidad de un individuo se desdoble, de modo tal que la voluntad del sujeto que autocontrata simultáneamente se exterioriza a diversos títulos. Además, hay que recordar que debemos analizar funcionalmente el contrato como relación jurídica ya constituida, no siendo de la esencia el acuerdo de voluntades como generador del contrato (como en los contratos forzosos heterodoxos).
La regla general es la validez del autocontrato. Pero por diversas razones, como proteger a los incapaces o evitar que una misma persona represente intereses incompatibles, las legislaciones prohíben algunos autocontratos, y sujetan a otros al cumplimiento previo de formalidades habilitantes.
EL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR Y EL CONTRATO POR CUENTA DE QUIEN CORRESPONDA.
Contrato por persona a nombrar: aquel en que una de las partes se reserva la facultad de designar, mediante una declaración ulterior, a la persona que adquirirá retroactivamente los derechos y asumirá las obligaciones inicialmente radicados en su patrimonio.
Se caracteriza por la inmutabilidad de una de las partes y por el carácter fungible o alternativo de la otra.
El CC desconoce esta figura. No así el CCom, que la reconoce al tratar de la comisión (Art. 256 CCom).
El contrato por persona a nombrar es inconcebible tratándose de negocios intuito personae.
Contrato por cuenta de quien corresponda: aquel en el cual una de las partes inicialmente queda indeterminada, en la seguridad de que después será individualizada.
Al celebrarse el contrato, uno de los participantes tiene formalmente el carácter de parte, pues será necesaria y forzosamente reemplazado más tarde por el verdadero o real contratante: por quien corresponda.
Diferencias entre ambos:
En el primero, las partes reales son el contratante inmutable y el contratante fungible. Este último puede serlo en forma definitiva si no nombra válida y oportunamente al reemplazante. En el segundo, hay también un contratante inmutable, pero el otro, el contratante formal, no es parte. Las partes son siempre el contratante conocido desde el comienzo y el contratante real.
En el primero, la designación del reemplazante (si se produce) es obra de una de las partes, que se reservó el derecho a nombrarlo. En el segundo, la individualización del contratante (que necesariamente tendrá lugar) puede ser obra de una de las partes o el resultado de un suceso extrínseco.
TERCERA PARTE. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONTRATACIÓN.
CAPÍTULO PRIMERO. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
LA DOCTRINA DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, CIMIENTO DEL ENFOQUE TRADICIONAL DE LA CONTRATACIÓN. PROYECCIONES.
Principio de la autonomía de la voluntad: doctrina de filosofía jurídica, según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce.
Esta doctrina sirve de telón de fondo a la mayoría de los principios fundamentales de la contratación.
Subprincipios de la autonomía de la voluntad:
Consensualismo.
Libertad contractual.
Fuerza obligatoria.
Efecto relativo.
Los dos primeros dicen relación con la formación del contrato; los dos últimos, con los efectos del contrato.
Hay un quinto principio, independiente de la autonomía de la voluntad: la buena fe, que se proyecta sobre todo el íter contractual.
EXAMEN DE LOS PRINCIPALES FUNDAMENTOS DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. BOSQUEJO DE CRÍTICAS.
Fundamento filosófico.
Reposa en la afirmación de la libertad natural del hombre, resultado del racionalismo que quedó plasmado en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano: la sociedad debe reconocer al hombre las más amplias garantías individuales, como expresión de la libertad que le pertenece naturalmente.
El hombre no puede quedar vinculado por obligaciones en las cuales no ha consentido y, recíprocamente, toda obligación querida por el hombre debe producir efectos.
La misión del derecho positivo es asegurar a las voluntades el máximo de independencia que resulte compatible con la libertad ajena.
El concepto superior de justicia y las consideraciones de solidaridad social son irrelevantes.
Estas ideas, cúspide del individualismo, tienen un vicio esencial: el desconocimiento de la naturaleza social del hombre. La voluntad del hombre no es un absoluto. Tampoco es la única fuente de los derechos y obligaciones.
Fundamento económico.
La autonomía de la voluntad es el fruto del liberalismo económico.
El contrato garantiza la justicia y la utilidad social, pues el libre juego de las iniciativas individuales asegura espontáneamente la prosperidad y el equilibrio económico.
Sin embargo, la identidad de lo contractual con lo justo es una falacia: únicamente en circunstancias de real igualdad entre los contratantes, podría tal idea tener alguna verosimilitud. Pero la igualdad del hombre, válida en el terreno de los principios, no corresponde a la práctica.
Es igualmente inexacto que la libertad contractual produzca siempre resultados económicos socialmente útiles.
CAPÍTULO SEGUNDO. EL PRINCIPIO DEL CONSENSUALISMO CONTRACTUAL Y SU DETERIORO.
RECAPITULACIÓN Y SUBCLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS CONSENSUALES.
El examen de este principio consiste en averiguar si los contratos surgen a la vida jurídica como simples pactos desnudos, por la sola manifestación de la voluntad de las partes (tesis consensualista), o si es necesario cumplir con formalidades externas al celebrarlos (tesis del contrato como pacto vestido).
Para ser consecuente con el dogma de la voluntad, ha debido afirmarse la vigencia del principio del consensualismo contractual: los contratos quedan perfectos por la sola manifestación de las voluntades internas de las partes.
Esto es históricamente falso: casi siempre los contratos han sido formales. El consensualismo sólo surge en los tiempos modernos.
Los contratos que en Chile se llaman consensuales (no solemnes ni reales) muchas veces son formales, en cuanto precisan el cumplimiento de alguna formalidad habilitante, de prueba, de publicidad o convencional.
En consecuencia, tenemos dos grupos de contratos consensuales:
Contratos propiamente consensuales.
Contratos consensuales formales.
EXCEPCIONES Y ATENUANTES AL PRINCIPIO DEL CONSENSUALISMO CONTRACTUAL.
Excepciones: contratos solemnes y reales. En ellos, en lugar de regir el principio de que lo que obliga es el mero consentimiento, el ordenamiento jurídico exige que las partes se sometan a la ritualidad prescrita por el legislador.
Atenuantes:
Formalidades habilitantes: tienen como finalidad brindar protección a los incapaces. Casi siempre consisten en la necesidad de obtener una autorización. Su omisión es sancionada con la nulidad relativa.
Formalidades de publicidad: su objetivo es obtener la divulgación o noticia a los interesados de haberse celebrado un acto jurídico. Protegen a los terceros. Su omisión a veces acarrea la completa ineficacia del acto (Ej. Art. 1723 CC relativo al pacto de separación total de bienes), pero lo más frecuente es que se sancione con la inoponibilidad.
Consisten en notificaciones (Ej. Cesión de créditos nominativos), inscripciones (Ej. Embargo sobre bienes raíces), subinscripciones (Ej. Contraescrituras públicas), publicaciones (Ej. Disolución de la sociedad), etc.
Algunos autores las clasifican en medidas de publicidad sustanciales (cuya omisión acarrea inoponibilidad) y de simple noticia (cuya omisión sólo da derecho al afectado a demandar indemnización).
Existen formalidades de carácter fiscal, cuyo incumplimiento impide que el acto se haga valer en sedes judicial y administrativa.
Formalidades de prueba: se exigen para acreditar en juicio la celebración de un contrato.
Todas las solemnidades, al mismo tiempo que se exigen en atención a la naturaleza de los actos, juegan ad probationem (Art. 1701 CC).
Deben extenderse por escrito todos los contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UT. La omisión se sanciona con la inadmisibilidad judicial de la prueba de testigos (Arts. 1708 y 1709 CC).
En el CC y leyes especiales hay otras formalidades de prueba, que también consisten en la escrituración, pero bajo otras sanciones.
La tradicional oposición entre formalidades objetivas y de prueba resulta, en gran medida, artificial. La existencia jurídica de un hecho depende mucho de la prueba, apareciendo ésta como condición esencial de su eficacia.
Formalidades convencionales: son aquellas pactadas por las partes, y cuyo posterior cumplimiento permite que recién el contrato se repute definitivamente celebrado. El efecto característico es que cualquiera de las partes puede retractarse del contrato mientras la forma pactada no se haya cumplido.
En Chile sólo existen normas especiales sobre formalidades convencionales (Ej. Art. 1802 CC relativo a la compraventa), pero se pueden pactar en cualquier contrato.
VENTAJAS DEL FORMALISMO. REFLEXIONES XX XXXXXXX.
El formalismo protege a las partes contra el apresuramiento contractual y también contra las maniobras y trampas ajenas.
El contrato propiamente consensual tiene dificultades probatorias.
Según Xxxxxxx: “Enemiga jurada de la arbitrariedad, la forma es hermana gemela de la libertad. Es, en efecto, el freno que detiene las tentativas de aquellos que arrastran la libertad hacia la licencia; la que dirige la libertad, la que la contiene y la protege.”
CAPÍTULO TERCERO. EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL Y SU DETERIORO.
PLANTEAMIENTO GENERAL Y REMISIONES.
La libertad contractual comprende:
La libertad de conclusión: las partes son libres para contratar o para no contratar, y en caso afirmativo, para escoger al cocontratante.
La libertad de configuración interna de los contratos: las partes pueden fijar las cláusulas o contenido del contrato.
En Chile no está consagrada positivamente. Las legislaciones que la consagran advierten que no es absoluta, sino que tiene como límites la ley, el orden público y las buenas costumbres. En algunos casos se incluye expresamente la posibilidad de celebrar contratos atípicos.
La mayor ruptura o deterioro de la libertad contractual desde el punto de vista cuantitativo, está configurada por el contrato dirigido. En él, se pierde la libertad de configuración interna.
El mayor deterioro de la libertad contractual desde el punto de vista cualitativo, es el contrato forzoso. En él se pierde la libertad de conclusión. En el contrato forzoso heterodoxo, se produce un quiebre total de la libertad contractual.
CAPÍTULO CUARTO. EL PRINCIPIO DE LA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS.
FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO. LEY Y CONTRATO.
El principio de la fuerza obligatoria de los contratos se expresa en el aforismo pacta sunt servanda: los pactos deben observarse; las palabras deben cumplirse; los contratos obligan.
Art. 1545 CC. “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”
Si bien existen semejanzas entre la ley y el contrato, entre las cuales sobresale la obligatoriedad de ambos, las diferencias son numerosas:
En cuanto a la situación jurídica regulada y sus efectos.
En cuanto al procedimiento de formación.
En cuanto a su permanencia en el tiempo.
En cuanto a la forma de dejarlos sin efecto.
En cuanto a la interpretación.
FUNDAMENTOS DE LA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS.
Concepción voluntarista tradicional.
La fuerza obligatoria del contrato tiene su fundamento en el querer de las partes. Si las partes aceptan libremente el contenido del contrato, si lo han querido en su conjunto y en cada una de sus cláusulas, él es obligatorio.
Concepción idealista xx Xxxxxx.
El contrato no tiene su fuerza obligatoria en la voluntad individual, sino en el bien común del cual él es instrumento, y cuyas exigencias deberá, por consiguiente, respetar.
Los contratos libres son sancionados por el derecho, no porque emanen de voluntades individuales que tendrían por ellas mismas un valor jurídico absoluto e incondicionado, sino porque son efectivamente justas o legítimamente presumidas de tales.
Ideas xx Xxxxxx.
El fundamento del vínculo contractual está en el orden de las verdades necesarias. La fuerza obligatoria de las convenciones es una idea uniforme, de todos los tiempos y de todos los pueblos, atestiguada por el sentido común de todo el género humano.
Xxxx Xxxxxx.
La fuerza obligatoria del contrato es delegada por al ley. La norma o el orden creado por convención es una regla o un orden de un grado inferior respecto al orden que instituye la convención como procedimiento de creación de normas jurídicas.
Sincretismo xx Xxxxxxx.
La fuerza obligatoria del contrato encuentra su fundamento en el derecho objetivo y no en la voluntad de las partes. De la primacía del derecho objetivo resulta que el contrato esencialmente es un instrumento al servicio de aquel. Pero la voluntad conserva un rol importante, aunque permaneciendo las iniciativas individuales subordinadas a lo crucial, que es la búsqueda de la justicia.
La fuerza obligatoria del contrato es necesaria para la seguridad jurídica. Xxxxx sitúa en la legítima confianza del acreedor el fundamento de la obligatoriedad.
Observación metodológica.
Conviene separar:
Contrato como acto de constitución de la relación jurídica: priman los elementos subjetivos.
Contrato como relación ya constituida: priman los elementos objetivos.
Excepciones:
Hay contratos sin voluntad en su génesis.
La causa, elemento de formación de los contratos, tiene una dimensión subjetiva (causa ocasional) y una objetiva (causa final).
A veces es indispensable emplear elementos subjetivos en el ámbito del contrato como relación ya creada. Ej. Culpabilidad en el incumplimiento.
La voluntad predomina en la formación, e incluso en todo el íter contractual si se desarrolla pacíficamente. Pero si las partes entran en pugna y solicitan intervención del órgano jurisdiccional, la determinación de los efectos del contrato se efectúa principalmente en base a normas y elementos objetivos.
LA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS FRENTE AL LEGISLADOR.
Derecho chileno hoy vigente.
La obligatoriedad del contrato se traduce en su intangibilidad: el contrato válidamente celebrado no puede ser tocado o modificado ni por el legislador ni por el juez.
Sin embargo, la intangibilidad no es absoluta. El propio legislador algunas veces vulnera la fuerza obligatoria del contrato:
Leyes de emergencia: leyes de carácter transitorio, dictadas en virtud del acaecimiento de circunstancias excepcionales de hecho, que implican concesión de beneficios a los deudores, no previstos ni queridos en los respectivos contratos. Ej. Leyes moratorias por las que se conceden facilidades de pago respecto de deudores actualmente exigibles.
Normas permanentes: el legislador transgrede la fuerza obligatoria de un contrato al interpretar legalmente una cláusula (Art. 1789 CC, respecto del pacto comisorio calificado), o al pasar por sobre lo acordado por las partes en virtud del acaecimiento de un suceso imprevisto (Art. 2180 CC, que faculta al comodante para exigir la restitución de la cosa antes de lo estipulado, si la necesita de manera urgente e imprevista).
También la transgrede cuando ordena la mantención de una relación contractual que había expirado a la luz del título convencional. Ej. Prórrogas automáticas de los contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos expirados, los que subsisten durante los plazos de restitución indicados por la ley.
En ambos casos, no se ve tan afectada la obligatoriedad del contrato. En el primer caso, los hechos trágicos justifican la excepción. En el segundo, son parte de la ley del contrato.
Leyes especiales que modifican los contratos en curso: leyes que se dictan con efecto retroactivo y que vulneran no sólo la fuerza obligatoria, sino también los derechos adquiridos.
El principio, en el derecho positivo chileno, es que el legislador carece de atribuciones para modificar los derechos y obligaciones emanados de contratos ya celebrados (Art. 19 N° 24 CPol), pues existe un derecho de dominio sobre los derechos personales: el acreedor es propietario de los derechos personales derivados del contrato. De acuerdo con la CPol, sólo se puede ser privado del dominio mediante una ley de expropiación y previo pago de indemnización.
Además, de acuerdo al Art. 22 LERL, en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Por tanto, las normas legislativas sobre contratos sólo rigen a los contratos que se celebran después de que entren en vigor. Y aunque esta disposición sea de carácter legal, ello no implica que el legislador pueda dictar normas retroactivas sobre contratos, pues se encuentra limitado por el derecho de propiedad, que es constitucional. Así se ha fallado.
Los derechos contractuales son esencialmente derechos adquiridos, y su adquisición se produce en el momento mismo de la conclusión del contrato.
Crítica de la situación privilegiada en que hoy se encuentran los contratos en curso frente al legislador chileno.
No simpatizamos con la idea de propiedad sobre derechos personales. Tanto en el derecho romano clásico como en el postclásico, el dominio exclusivamente se entiende respecto a las cosas corporales, con las cuales llega a identificarse. Una hipotética vuelta al derecho de dominio cosificado no sería inconveniente a la admisión excepcional de propiedades especiales, como la intelectual y la industrial.
Para ser consecuentes con la idea del dominio sobre derechos personales, deberíamos aceptar también su posesión. Esto es opuesto al sistema del CC, pese a las dudas que levanta el Art. 715 CC, pues la principal consecuencia de la posesión, la prescripción adquisitiva, no tiene aplicación respecto de los derechos personales. Además, el Mensaje del CC descarta dicha posesión.
No se concibe que el derecho de dominio pueda versar sobre una cosa incorporal. El titular de un derecho personal ejercita las facultades que le corresponden, no porque sea dueño de una cosa, sino porque es acreedor.
La tesis mayoritaria sostiene la intangibilidad de los contratos en base al Art. 22 LERL. Pero el Art. 12 XXXX permite argumentar en sentido contrario.
Supuesta la propiedad sobre derechos personales, la nueva ley que modifique contratos en curso no es inconstitucional si las limitaciones impuestas a los acreedores derivan de la función social de la propiedad. Así lo ha fallado la CS.
En un fallo, la CS admitió que un acto lícito de la Administración, que impone limitaciones a la propiedad, no excluye la posibilidad de que el afectado sea indemnizado. Así, podría dirimirse el problema admitiendo la procedencia de la modificación de los contratos por el legislador, en los casos en que lo exija el interés general de la nación, sin perjuicio del derecho de los contratantes perjudicados a exigir la reparación judicial de los daños sufridos.
Se han dictado en Chile diversas leyes que modifican contratos, las que han sido toleradas por los afectados, quienes no han luchado en defensa de sus intereses, reclamando la inconstitucionalidad. Prácticamente, la ciudadanía ha aceptado la posibilidad de modificación.
En resumen, la vulneración de la obligatoriedad de los contratos por el legislador, aunque sea excepcional, es una realidad jurídica. Este fenómeno, que en ciertos casos puede ser adecuado y en otros no, demuestra que el principio de la fuerza obligatoria de los contratos es relativo, y no absoluto.
LA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS FRENTE AL JUEZ. DOCTRINA DE LA IMPREVISIÓN O DE LA VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS VIGENTES AL CONTRATAR.
En virtud de la fuerza obligatoria del contrato, las partes deben cumplirlo, aunque les resulte perjudicial.
Si los contratos son intangibles para el legislador, lo son también para el juez, que no puede modificarlos con el pretexto del cambio de las circunstancias existentes al momento de contratar.
El que concluye un contrato asume un riesgo. De este riesgo normal no puede dispensarse nadie sin afectar la seguridad contractual. No puede admitirse la revisión judicial de los contratos como una institución permanente del derecho positivo, pues la subsistencia jurídica de un contrato no puede depender de que el obligado se encuentre económicamente en situación de cumplirlo. La revisión judicial debe quedar limitada a los casos en que la ley lo ha admitido expresamente.
La jurisprudencia chilena reiteradamente ha establecido la intangibilidad de los contratos en curso, desconociendo a los jueces la posibilidad de revisarlos o modificarlos. Infringe el Art. 1545 CC el tribunal que establece decisiones que suponen el desconocimiento de la ley del contrato.
Sin embargo, la aplicación inflexible del axioma pacta sunt servanda puede conducir a resultados injustos para una de las partes contratantes.
Para evitar esto, se ha desarrollado la teoría de la imprevisión: estudio de los supuestos bajo los cuales los jueces estarían autorizados para prescindir de la aplicación del contrato al pie de la letra, y estudio de las soluciones posibles al desajuste producido, que son fundamentalmente dos: revisión judicial del contrato y resolución por excesiva onerosidad sobreviniente.
Casos en que el CC la acepta:
Art. 2180 CC: el comodante puede exigir anticipadamente la restitución de la cosa si le sobreviene una necesidad imprevista y urgente de ella.
Art. 2227 CC: el depositario puede obligar al depositante a recibir la cosa antes de lo esperado.
Art. 2003 regla 2ª CC: el empresario puede exigir la revisión judicial del contrato de construcción por xxxx xxxxxx, si circunstancias desconocidas ocasionan costos que no pudieron preverse.
Casos en que el CC la rechaza:
Art. 1983 CC: el arrendatario de un predio rústico no puede pedir rebaja de la renta si sobreviene destrucción o deterioro de la cosecha.
Art. 2003 regla 1ª CC: el empresario no puede pedir aumento de precio si con posterioridad aumenta el valor de los materiales o la mano de obra.
El genuino ámbito de la teoría de la imprevisión corresponde a las situaciones no zanjadas por la ley.
Los requisitos de admisibilidad que se plantean para la acción de revisión son:
Que se trate de un contrato de ejecución diferida o de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento se encuentre pendiente.
Que el contrato sea oneroso conmutativo.
Que sobrevenga un suceso independiente de la voluntad de las partes, imprevisible al instante de la formación del consentimiento,
Que ese suceso dificulte de manera considerable el cumplimiento de las obligaciones de uno de los contratantes, no haciéndolo imposible, pero volviéndolo excesivamente oneroso.
LA REVISIÓN JUDICIAL DE LOS CONTRATOS EN CURSO Y LA RESOLUCIÓN POR EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE.
Tres posturas equivocadas a favor de la revisión judicial de los contratos.
Cláusula rebus sic stantibus: las partes contratan en consideración a las circunstancias existentes al momento de celebrar el acto, subentendiéndose la cláusula tácita de los contratantes, en virtud de la cual la intangibilidad del contrato quedaría subordinada a la persistencia del estado de cosas que existían al momento de la contratación.
Crítica: la cláusula es artificial. Si las partes hubieran querido la posible revisión del contrato, lo habría dicho. Lo que las partes no estipularon, no puede darse por tácitamente convenido, salvo que ello sea la real intención de las partes que sea descubierta en un proceso de interpretación por el juez.
Enriquecimiento sin causa: para que proceda la acción, deben concurrir los siguientes requisitos:
Que haya enriquecimiento del demandado y empobrecimiento correlativo del demandante.
Que el enriquecimiento carezca de una causa que lo legitime o justifique.
Que el actor no tenga otro medio de obtener satisfacción.
Que la acción no se interponga para burlar una norma legal imperativa.
Crítica: en los casos de la teoría de la imprevisión, siempre un contrato sirve de justificación al enriquecimiento de una de las partes.
Doctrina del abuso del derecho: para que exista abuso del derecho deben darse 3 condiciones:
Que el hechor cause un daño al ejercer un derecho subjetivo.
Que no se trate un aquellos derechos llamados absolutos.
Que el ejercicio del derecho sea abusivo. ¿Cuándo ocurre esto? Todos están de acuerdo en que hay abuso cuando el derecho se ejerce con intención de causar daño, con dolo. Pero, ¿qué pasa si no hay dolo? 2 posibilidades:
c.1) Hay abuso cuando el derecho se ejerce contrariando la finalidad social o económica en vista de la cual fue conferido.
Crítica: este criterio es vago e impreciso, pues no siempre se puede apreciar exactamente la finalidad de cada derecho. Además, abre espacio a la arbitrariedad judicial.
c.2) El abuso del derecho es una especie de acto ilícito, al cual corresponde aplicar las reglas generales de la responsabilidad civil extracontractual, de la cual el abuso del derecho es una manifestación concreta.
Crítica: esta tesis quedaría, en consecuencia, fuera de un tema contractual, como es la teoría de la imprevisión.
Tres posturas mejor fundadas a favor de la revisión judicial de los contratos.
Tesis de las reglas de la responsabilidad contractual: se basa en los Arts. 1558 y 1547 CC. Como no hay dolo en el incumplimiento, no deben repararse los perjuicios que genera este suceso sobreviniente, pues se trata de daños imprevistos. Además, el deudor puede alegar la exención de responsabilidad, probando que el cumplimiento le significa una diligencia mayor a la exigida por la ley.
Argumento de la buena fe objetiva: se fundamenta en el Art. 1546 CC, el cual sería violado por el acreedor que le exige a su deudor un cumplimiento mucho más gravoso del previsto al celebrar el contrato, susceptible incluso de arruinarlo. La buena fe impone tener en cuenta el cambio de circunstancias.
Método de la libre investigación: deben analizarse los dos elementos fundamentales del derecho de las obligaciones:
¿La solución es moralmente justa? Es difícil negar que la revisión es justa frente a cambios bruscos e imprevisibles. El principio moral del respeto a la palabra dada debe conciliarse con el principio de justicia conmutativa.
Siendo justa, ¿es económicamente útil?
Se sostiene que la revisión sería un factor de inestabilidad e inseguridad. Pero a menudo sucede lo contrario: la intangibilidad del contrato produce la ruina de una de las partes, lo que trae la inejecución del contrato. Esto genera más inseguridad que una revisión razonable que permita la ejecución.
El problema es otro: la revisión llama a la revisión. Se genera un riesgo de provocar una reacción en cadena, que produzca un desequilibrio generalizado. Toda revisión impacta a la economía.
Resolución por excesiva onerosidad sobrevenida.
Opera de la siguiente manera: la parte afectada por la imprevisión recurre a los tribunales, demandando la resolución del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente. El juez pondera las circunstancias y, en su caso, acoge la resolución. Pero el acreedor demandado puede enervar la acción, ofreciendo modificar equitativamente el contrato.
Este mecanismo no existe en el derecho positivo chileno.
ADAPTACIÓN DEL CONTRATO A LAS NUEVAS CIRCUNSTANCIAS, POR ACUERDO DE LAS PROPIAS PARTES. LA CLÁUSULA “HARDSHIP” Y OTRAS TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN DE LO PACTADO.
Técnicas estrictamente convencionales de adaptación del contrato a las nuevas circunstancias.
En el plano del comercio internacional, se advierte una nueva práctica: incorporar en el texto del contrato inicial, cláusulas en virtud de las cuales las partes se comprometen a modificarlo, si se producen alteraciones no previstas.
Ej. Government take clause, first refusal clause, cláusula del cliente más favorecido, cláusula de alza y de baja, cláusula de fuerza mayor y cláusula hardship.
Cláusula hardship: permite a cualquiera de las partes exigir una adaptación del contrato si se produce un cambio en las circunstancias que las llevaron a vincularse, de modo que este cambio le ocasione un rigor (hardship) injusto.
Estas técnicas de adaptación anulan el esquema contractual tradicional: la idea de que el contrato es conciliación definitiva de intereses opuestos, dotado de fuerza obligatoria y de intangibilidad.
Demuestran que en los contratos a largo plazo, las estipulaciones no siempre son definitivas; que las partes son colaboradoras; que el ideal del contrato es que todos ganen, o al menos que nadie se arruine.
Reprogramación voluntaria de los contratos facilitada por la autoridad.
Otras técnicas de modificación por las partes de contratos en curso no dependen de cláusulas pactadas de antemano, sino que de la fijación por la autoridad de ciertas bases que incentivan o permiten la reprogramación voluntaria de lo inicialmente pactado.
Ej. En Chile: proceso de reprogramación de las deudas hipotecarias (década 80).
LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO O EL AGOTAMIENTO DE SU FUERZA OBLIGATORIA.
Terminación normal: las obligaciones generadas por el contrato se cumplen totalmente, a través del pago o los modos de extinguir las obligaciones equivalentes al pago. También por el vencimiento del plazo, o por el desahucio de una de las partes.
Terminación anormal o invalidación: por la voluntad de las partes o por causas legales (Art. 1545 parte final CC).
Resciliación: convención en que las partes interesadas consienten en dar por nula la obligación (Art. 1567 inc. 1º CC). Inexactitudes de la disposición:
No toda obligación puede extinguirse por resciliación.
En ciertas situaciones es posible la resciliación unilateral, por lo que no es una convención.
La obligación no se da por “nula”.
Causas legales: las principales son:
Nulidad absoluta y relativa.
Resolución.
Resolución por excesiva onerosidad sobrevenida (derecho comparado).
Revocación (acción pauliana).
Caso fortuito, cuando produce la extinción de la obligación correlativa.
Muerte de uno de los contratantes (contratos intuito personae).
EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO POR INFRACCIÓN DE LA LEY DEL CONTRATO.
Problema: ¿Puede la CS acoger un recurso de casación en el fondo por infracción de la fuerza obligatoria del contrato? ¿La ley del contrato (Art. 1545 CC) está comprendida en la expresión “ley” del Art. 767 inc. 1º CPC?
Es indudable que sí. Razones:
A pesar de que la ley del contrato está lejos de ser una ley general, su obligatoriedad para las partes, y en especial para el juez, es suficiente para concluir que su violación autoriza la interposición del recurso.
Los tribunales deben aplicar las leyes generales no por otra razón que su carácter obligatorio, debiendo en consecuencia, aplicarse los contratos por la misma razón. Y donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición.
En base a la libertad contractual, los particulares pueden celebrar las estipulaciones que quieran, bastando que no violen disposiciones de orden público. El resto de la legislación es supletoria de la voluntad de las partes; es esta voluntad la que configura la ley principal.
Si se sigue el criterio opuesto, los jueces podrían prescindir, en lo regulado por las partes, de las cláusulas estipuladas y resolver conforme a lo que les parezca más conveniente, pero en lo no estipulado, quedarían obligados por la ley supletoria. Se haría una diferencia inaceptable entre los contratantes prolijos que regulan todos los aspectos de su contrato, y aquellos que sólo regulan lo esencial.
La historia fidedigna del establecimiento de la ley así lo confirma. Además, así lo ha resuelto la jurisprudencia, pese a que en un principio no fue uniforme.
CAPÍTULO QUINTO. EL PRINCIPIO DEL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS. EFECTO RELATIVO Y EFECTO ABSOLUTO U OPONIBILIDAD DE LOS CONTRATOS.
GENERALIDADES.
Principio del efecto relativo de los contratos: los contratos sólo generan derechos y obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a los terceros.
El CC no lo consagra de manera expresa y general, pero la doctrina y jurisprudencia lo admiten. La ley del contrato sólo es ley para las partes.
Este principio es otra consecuencia lógica y necesaria del dogma de la autonomía de la voluntad: si la voluntad es fuente y medida de los derechos y obligaciones contractuales, sólo lo es a condición de que haya voluntad.
Sin embargo, la declinación de este principio, en el derecho contemporáneo, surge desde dos vías:
Excepciones al efecto relativo: casos en que un contrato crea derechos u obligaciones para un tercero absoluto.
Efecto expansivo o efecto absoluto de los contratos: indirectamente, los contratos pueden beneficiar o perjudicar a personas que no revisten el carácter de partes.
SUJETOS CONCERNIDOS POR EL PRINCIPIO DEL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS.
Partes: aquellos que concurren a la celebración del contrato, personalmente o representados. También, por regla general, y desde el fallecimiento de los contratantes, los herederos, pues representan a los contratantes para sucederles en sus derechos y obligaciones transmisibles.
Excepcionalmente, las obligaciones contractuales son intransmisibles:
Contratos intuito personae.
Contratos en que se estipula expresamente su terminación por el fallecimiento de los contratantes.
Herederos que aceptan con beneficio de inventario.
Obligaciones que por disposición de la ley, no pasan a los herederos.
Terceros absolutos: aquellos que fuera de no participar en el contrato, ni personalmente, ni representados, no están ligados jurídicamente con las partes por vínculo alguno. El contrato no les empece.
Causahabientes a título singular: quienes suceden a una persona, por acto entre vivos o mortis causa, en un bien específicamente determinado, y no en la totalidad de su patrimonio o cuota de él.
Según la mayoría de la doctrina, les afectan los contratos celebrados por el causante, sobre la cosa específica de que se trate, antes de que se le transfiera o transmita; se les debe tener como partes. Pero los ejemplos que se plantean dicen relación con la constitución de los derechos limitativos del dominio, que el causahabiente debe respetar por el efecto erga omnes de los derechos reales.
La cuestión reviste interés cuando se trata de derechos personales que limitan los poderes del causante sobre la cosa. De acuerdo a la teoría de las obligaciones ambulatorias o propter rem, también afectan a los causahabientes.
Obligaciones ambulatorias: aquellas cuyo sujeto pasivo es variable, de modo que el rol de deudor lo asume quien se encuentre en la posición jurídica de dueño de la cosa. Pasan al causahabiente junto con el dominio.
En la legislación chilena, hay situaciones en que la obligación personal pasa al sucesor junto con el dominio. Ej. Obligación de pagar gastos comunes en la propiedad horizontal. En otras ocasiones, es el contrato completo el que se traspasa al causahabiente.
El problema subsiste en las hipótesis no previstas por el legislador. Parece que el principio es que las obligaciones contraídas por el causante no empecen al causahabiente singular. Éste último puede sostener que la obligación le es inoponible.
Acreedores de las partes: son terceros absolutos en los contratos que su deudor celebre con otras personas. Pero, indirectamente, son alcanzados por el efecto expansivo o absoluto de los contratos. Pueden impugnar los contratos que el deudor celebre en perjuicio de ellos.
EXCEPCIONES AL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS. EN ESPECIAL LA ESTIPULACIÓN POR OTRO.
Contratos colectivos.
Estipulación por otro o contrato en favor de un tercero.
Art. 1449 CC. “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.”
En la estipulación por otro intervienen 3 personas: estipulante y prometiente, que son quienes celebran el contrato, y el tercero que recibe el beneficio.
Teorías sobre la naturaleza jurídica de la estipulación en favor de un tercero:
Teoría de la oferta: la estipulación en favor de un tercero se descompone en dos convenciones:
Primer contrato: el prometiente se obliga frente al estipulante, quien se transforma en acreedor de la estipulación.
Segundo contrato: el estipulante ofrece su crédito al tercero, por cuya aceptación se forma este segundo contrato, que sirve de título traslaticio a la cesión del crédito.
Críticas:
El crédito contra el prometiente inicialmente ingresa al patrimonio del estipulante, por lo que podría ser embargado por sus acreedores.
La cesión a título gratuito podría ser invalidada, a posteriori, a iniciativa de los herederos del estipulante, por la acción de inoficiosa donación.
La oferta caduca por muerte o incapacidad del oferente. Si el estipulante muere antes de la aceptación xxx xxxxxxx, no es posible consolidar la operación.
Teoría de la gestión de negocios ajenos: el estipulante obra como gestor de los negocios xxx xxxxxxx, como agente oficioso. Por la aceptación xxx xxxxxxx, se transforma retroactivamente la operación cuasicontractual en un contrato de mandato. El beneficiario es parte, no tercero.
Crítica: la teoría es ficticia porque:
El estipulante actúa a nombre propio, no como agente oficioso.
Faltan dos elementos de la agencia oficiosa:
El interesado en la gestión debe cumplir las obligaciones contraídas por el agente si éste ha administrado bien el negocio (Art. 2290 CC). El tercero en la estipulación puede rechazarla.
El agente, después de iniciada la gestión, está obligado a proseguirla (Art. 2289 CC). El estipulante puede revocar la estipulación de común acuerdo con el prometiente, mientras no acepte el tercero.
Teoría de la declaración unilateral de voluntad: el prometiente adquiere el rol de deudor (xxx xxxxxxx) por su exclusiva voluntad.
Críticas:
Es dudoso que el derecho chileno acoja la declaración unilateral como fuente de las obligaciones.
Desconoce el contrato que media entre estipulante y prometiente.
No explica por qué es necesaria también la voluntad del estipulante para revocar la estipulación.
Teoría de la adquisición directa del derecho: la figura es original, de carácter excepcional: hay una derogación del principio del efecto relativo. El derecho se crea directamente en favor xxx xxxxxxx, desde el instante mismo en que se celebra el contrato entre estipulante y prometiente, aunque el tercero lo ignore. La aceptación es sólo un requisito para que él pueda exigir la prestación, un presupuesto de exigibilidad, pero no crea el derecho.
Efectos de la estipulación por otro:
Entre estipulante y prometiente: son las partes en el contrato; se producen entre ellos los efectos normales de los contratos (reglas de resolución). Pero sólo el tercero beneficiario puede demandar lo estipulado. El estipulante puede exigirle al prometiente que le cumpla al tercero. Además, estipulante y prometiente pueden revocar el contrato mientras el beneficiario no haya aceptado. Tanto revocación como aceptación pueden ser actos jurídicos tácitos.
Entre prometiente y beneficiario: el prometiente se encuentra directamente obligado frente al beneficiario. El beneficiario es acreedor desde el momento de la celebración del contrato, y tiene acción, desde que acepta, para exigir el cumplimiento forzado y/o la indemnización moratoria o compensatoria, pero no tiene acción resolutoria. Si el beneficiario muere antes de aceptar, el derecho ya está en su patrimonio, por lo que transmite la facultad de aceptar.
Entre estipulante y beneficiario: jurídicamente son sujetos extraños.
LA PROMESA DE HECHO AJENO.
Art. 1450 CC. “Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.”
Esto no es una excepción al principio del efecto relativo, ya que el contrato no crea ningún derecho, y menos una obligación a cargo xxx xxxxxxx absoluto.
El único que resulta obligado es el prometiente, que se compromete a obtener que otra persona acepte efectuar la prestación en favor del acreedor. Lo que el deudor promete es un hecho propio.
Si el prometiente fracasa en cumplir su obligación de hacer, debe indemnizar al acreedor por los perjuicios que se deriven del incumplimiento.
Si el tercero acepta y después no cumple, se aplican las reglas de los efectos de las obligaciones entre acreedor y tercero, sin que el acreedor pueda demandar al prometiente, a menos que éste se hubiera obligado solidaria o subsidiariamente, o a través de otra caución.
Si el tercero no acepta, el acreedor sólo puede demandar al prometiente el cumplimiento forzado por equivalencia; no procede la ejecución forzada en naturaleza.
Fuente de la obligación xxx xxxxxxx:
Cuasicontrato de agencia oficiosa: el prometiente, que no pude representar al tercero, actúa como gestor de negocios del mismo.
Crítica: la agencia oficiosa crea obligación para el interesado si el negocio ha sido bien administrado (criterio objetivo, Art. 2290 CC). En la promesa de hecho ajeno, todo depende de la voluntad xxx xxxxxxx (criterio subjetivo).
Voluntad unilateral del deudor: la fuente de la obligación es la voluntad xxx xxxxxxx que ratifica.
Crítica: el Art. 1536 inc. 2º CC, referido a la cláusula penal, señala que la obligación puede no tener efecto por falta de “consentimiento”. En consecuencia, la promesa de hecho ajeno implica, para su eficacia, un acuerdo de voluntades, y no la voluntad aislada del deudor.
Es más simple admitir que la fuente de la obligación xxx xxxxxxx es la ley.
EL EFECTO ABSOLUTO O EXPANSIVO DE LOS CONTRATOS.
Concepto. El efecto expansivo no es excepción al efecto relativo.
En cuanto el contrato es un hecho, que como tal existe para todos, en sus efectos reflejos puede alcanzar a terceros absolutos: no para crear directamente un derecho o una obligación en el patrimonio de ellos, sino en cuanto es factible invocar, o formular una pretensión basada en el contrato ajeno. Esto es lo que se llama efecto absoluto, expansivo, indirecto o reflejo de los contratos.
No hay propiamente una excepción al principio del efecto relativo, pues no surge un derecho u obligación para el tercero.
Los contratos, sin perjuicio de los derechos personales o obligaciones correlativas que generan para las partes, por sí mismos constituyen una situación de hecho que tiene vigencia erga omnes.
Casuística del efecto expansivo o efecto absoluto de los contratos.
En la quiebras, cuando un acreedor verifica su crédito, los demás no pueden desconocerlo o impugnarlo porque derive de un contrato que no les empece.
En los efectos de las ventas sucesivas de una misma cosa a dos o más personas, el comprador en desventaja resulta perjudicado por el efecto expansivo de la compraventa (Art. 1817 CC).
A veces el legislador confiere al acreedor una acción directa que le habilita para actuar en nombre propio, en sede contractual, contra el cocontratante del deudor. Ej. En accidentes del tránsito, la víctima puede accionar directamente contra el asegurador (seguro obligatorio, Ley 18.490).
Ocurre algo parecido en algunos subcontratos.
Convenciones en perjuicio de terceros: el contrato fraudulento celebrado por el deudor con otra persona puede ser atacado por el acreedor (tercero absoluto), mediante la acción pauliana.
Contratos del derecho de familia, que producen efectos erga omnes. Ej. Adopción.
En todos estos casos, hay norma legal que sirve de fundamento al efecto expansivo. No es así en el siguiente caso:
Oponibilidad de un contrato por terceros a las partes o viceversa, en materia de responsabilidad civil extracontractual (derecho comparado):
f.1) Oponibilidad de un contrato por terceros a las partes: se ha admitido que el incumplimiento de un contrato por una de las partes, sea invocado contra ella por un tercero como base fundamental de una demanda indemnizatoria en sede extracontractual.
f.2) Oponibilidad de un contrato por las partes a terceros: se trata de la responsabilidad civil extracontractual xxx xxxxxxx cómplice de la violación de un contrato. En Chile, se ha aceptado la oponibilidad de un contrato por las partes a terceros en el caso del precario.
LA INOPONIBILIDAD DE LOS CONTRATOS.
El CC no la trata sistemáticamente. Si bien ella se produce, nunca la nombra.
Inoponibilidad: sanción civil que impide que se haga valer ante terceros un derecho.
Diferencias con la nulidad:
La nulidad deriva de vicios producidos en el momento del nacimiento del acto. La inoponibilidad es independiente de la generación del acto por las partes; el acto es válido, pero otras circunstancias determinan su ineficacia frente a terceros.
La nulidad produce efectos entre las partes y respecto de terceros. La inoponibilidad, sólo respecto de terceros.
La nulidad es una sanción de orden público, que no puede renunciarse anticipadamente. La inoponibilidad está establecida exclusivamente en beneficio de los terceros, y es de orden privado: puede renunciarse.
La nulidad absoluta puede declararse de oficio. La inoponibilidad jamás.
Algunos autores sostienen que los terceros beneficiados con la inoponibilidad son sólo los relativos. Pero esto no es efectivo: en algunos casos, beneficia a absolutos.
Principales motivos de inoponibilidad:
Incumplimiento de las formalidades de publicidad. Ej. Art. 2513 CC, Art. 297 CPC.
Falta de fecha cierta: los instrumentos privados pueden antedatarse o postdatarse por los otorgantes, por lo cual carecen de fecha cierta; por tanto son inoponibles respecto al día en el cual aparecen suscritos. Pero esto no es absoluto, pues hay circunstancias que a partir de su acaecimiento acarrean plena claridad de la fecha de los documentos privados. Hay seguridad de que la fecha no es posterior. Ej. Muerte de un otorgante (Art. 1703 CC).
Falta de consentimiento: Ej. Venta de cosa ajena (Art. 1815 CC), arrendamiento de cosa ajena (Art. 1916 inc. 2º CC), prenda de cosa ajena (Art. 2390 CC). Estas inoponibilidades al dueño de la cosa ceden en beneficio de un tercero absoluto.
Nulidades u otras causales de ineficacia de los actos jurídicos.
d.1) La nulidad de un acto confiere acción reivindicatoria contra terceros, aunque estén de buena fe. Pero existen excepciones. Ej. Tercero que adquiere la cosa por prescripción.
d.2) El matrimonio nulo putativo o simplemente nulo es inoponible a los hijos relativamente a su filiación determinada (Art. 51 LMC).
d.3) La resolución judicialmente declarada es inoponible a terceros de buena fe.
d.4) En la donación, normalmente la resolución, rescisión y revocación son inoponibles a terceros poseedores de los bienes donados (Art. 1432 CC).
Quiebras: son inoponibles a los acreedores una serie de contratos celebrador por el fallido (LQ).
Simulación: las partes no pueden oponer el acto oculto a terceros. Los terceros pueden optar por prevalerse del acto ostensible o del oculto.
Fraude: acción xxxxxxxx?
LA SIMULACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Frecuencia de la simulación. Simulación lícita e ilícita; absoluta, relativa y mediante interposición de persona.
En la simulación existe conflicto entre la voluntad declarada y la voluntad real.
Hay simulación cuando los efectos de un acto aparente o simulado son modificados o completamente suprimidos por otro acto destinado a permanecer en secreto.
El CC no regula la simulación. La doctrina y jurisprudencia han construido el estatuto jurídico en base al Art. 1707 inc. 1º CC.
La simulación no siempre es reprobada por el Derecho. Existen instituciones que también descansan en la insinceridad, y que reciben tutela jurídica. Ej. Mandato sin representación (permite al mandatario ocultar el carácter de tal), asociación o cuentas en participación.
Simulación ilícita: únicamente la que tiene por preciso objeto burlar a los terceros.
Simulación lícita: puede deberse a muchas razones. Ej. Sustraerse a disgustos, vanidad, conservar apariencias sociales, etc.
La jurisprudencia ha establecido que la lesión, no mediando perjuicio xx xxxxxxx, es perfectamente lícita.
Grados o categorías de simulación:
Absoluta: el acto ostensible no oculta realidad alguna. Tras el acto simulado existe la no contratación.
Relativa: se celebra un acto jurídico real, pero las partes lo disfrazan o disimulan bajo una apariencia distinta, ya sea alterando la naturaleza jurídica del acto, o modificando una o más cláusulas.
Por interposición de personas: a fin de burlar las incapacidades y prohibiciones legales, se utiliza un intermediario, quien, con su intervención consciente y deliberada, permite la burla o el fraude a la ley.
Efectos y prueba de la simulación.
Efectos entre las partes: prevalece el acto secreto y no el aparente, lo que se deduce de una interpretación contrario sensu del Art. 1707 CC.
Si se prueba la simulación, y desaparece el acto aparente, el acto real debe analizarse según las reglas generales.
La acción de simulación no es una acción de nulidad, sino una acción de certeza, meramente declarativa.
Demostrada la simulación absoluta, nuestros tribunales han resuelto que existe nulidad absoluta por falta de consentimiento de las partes. La genuina sanción civil debería ser la inexistencia.
Demostrada la simulación relativa o la interposición de personas, el acto oculto puede tener variados destinos, de acuerdo a las reglas generales: ser revocado por la acción pauliana, ser anulado, etc. Pero si el acto secreto no adolece de vicios ni se ha celebrado en perjuicio de terceros, producirá plenos efectos.
Efectos respecto de terceros (relativos): el acto secreto, que se descubre mediante la acción de simulación, es inoponible a los terceros (Art. 1701 CC).
Si bien las partes no pueden oponerle a los terceros el acto secreto, en cambio estos últimos sí están autorizados para invocarlo, a condición de que puedan probarlo.
Hay terceros que pueden querer valerse del acto secreto (aquellos contra quienes se realizó el engaño); otros pueden querer valerse del acto ostensible (aquellos que actuaron en vista de la apariencia generada por el acto). En realidad, los terceros tienen un derecho de opción, para invocar cualquiera de los dos, de acuerdo a su interés. Si se produce un conflicto entre terceros, hay consenso en que debe preferirse al tercero que está en posesión del bien de que se trate.
Prueba de la simulación:
Entre las partes: la forma ordinaria es mediante la exhibición de la contraescritura en la cual se dejó constancia de la verdadera intención de las partes.
No se puede probar por testigos, de acuerdo a los Arts. 1708 y 1709 CC.
Podría teóricamente probarse mediante la confesión o absolución de posiciones, y sobre todo mediante presunciones judiciales.
Respecto a los terceros: puede acreditarse por todos los medios de prueba, sin que se apliquen las limitaciones a la admisibilidad de la testimonial. La más importante será la prueba de presunciones judiciales.
CAPÍTULO SEXTO. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL.
GENERALIDADES CONCEPTUALES.
La buena fe evoca la idea de rectitud, de corrección. En sede no jurídica, designa una persuasión subjetiva interna (carácter ético) de estar actuando o haber actuado correctamente.
Proyectada al derecho civil, asume 2 direcciones: buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Esta última pierde aquella fisonomía psicológica.
La buena fe es un principio general del derecho.
BUENA FE SUBJETIVA.
Es la convicción interna o psicológica de encontrarse el sujeto en una situación jurídica regular, de actuar conforme a derecho, aunque objetivamente no sea así; aunque haya error. Por tanto, la buena fe es una noción justificativa del error.
Casos:
Posesión de buena fe (Art. 706 inc. 1º CC).
Matrimonio putativo (Art. 51 LMC).
Pago de lo no debido (Arts. 2300 y ss. CC).
En materia de contratos: pactos de irresponsabilidad por el saneamiento (Arts. 1842 y 1859 CC), renuncia del socio (Art. 2110 CC) y acción pauliana (Art. 2468 CC).
BUENA FE OBJETIVA.
Es la que más interesa en el ámbito de los contratos.
Art. 1546 CC. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”
La regla de la buena fe objetiva impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas, desde el inicio de los tratos preliminares y hasta momentos incluso posteriores a la terminación del contrato.
Es un estándar de conducta, un parámetro flexible cuyo manejo y concreción, en cada caso, queda entregado al criterio del juez, pero que tiene una unidad de significado básica e inamovible, que el juez debe acatar.
A diferencia de la buena fe subjetiva, que se aprecia en concreto, la buena fe objetiva se aprecia en abstracto.
Como el estándar de la buena fe tiene valor normativo, no sólo por estar consagrada legalmente en el ordenamiento, sino por autorizar al tribunal para determinar los efectos jurídicos del contrato, resulta que su aplicación configura una cuestión de derecho. La decisión es susceptible de ser revisada por vía de casación en el fondo.
DIVERSAS MANIFESTACIONES DE LA BUENA FE OBJETIVA.
Aunque el CC sólo señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe, hay una proyección normativa de la buena fe al completo íter contractual.
Tratos preliminares.
En la fase precontractual, la buena fe exige que cada uno de los negociadores presente las cosas conforme a la realidad. Esta información de buena fe se refiere tanto a los sujetos (solvencia, salud mental, aptitudes, etc.) como al objeto (Ej. materiales de la cosa en el seguro de incendio, condiciones de seguridad en el seguro contra robo).
El incumplimiento de estos deberes puede configurar dolo. Pero aun sin dolo, cuando se violan negligentemente los deberes de información, debe remediarse lo hecho a través de una indemnización por culpa in contrahendo. Esto dice relación con la responsabilidad precontractual.
Hay otros deberes precontractuales que pueden depender de la buena fe objetiva. Así, el deber de interrumpir las tratativas para quien advierte que no está en situación de concluir un contrato válido, o el deber de reserva respecto de las informaciones adquiridas.
Celebración del contrato.
Los deberes precontractuales subsisten en el instante de la conclusión del contrato. La buena fe impone cierto equilibrio mínimo a las utilidades características del contrato conmutativo (Ej. Lesión). También impone el deber de redactar la convención con un mínimo de precisión.
Cumplimiento del contrato.
La responsabilidad por incumplimiento es más amplia si hay dolo (Art. 1558 CC). Pero no esto no es novedoso.
Progresos explicativos: en las instituciones vigentes, la buena fe contractual puede servir de argumento complementario, por Ej. a la excepción de contrato no cumplido.
Novedades normativas posibles (Ej.):
Desestimación de la demanda de resolución por incumplimiento de poca monta.
Admisión de la posibilidad de revisar los contratos en casos de excesiva onerosidad sobreviniente.
Morigeración del sistema subjetivista de interpretación de los contratos.
Terminación del contrato y relaciones postcontractuales.
Después de terminada la relación contractual, la regla de la buena fe objetiva sobrevive, imponiendo deberes específicos que dependen de las circunstancias. La idea general es impedir conductas mediante las cuales una parte pudiere disminuir las ventajas patrimoniales de la otra.
Entre las conductas que impone la buena fe después de la muerte del contrato, destaca la xx xxxxxxx o de reserva.
Conclusión.
El principio de la buena fe es un instrumento morigerador de la autonomía de la voluntad en materia contractual, ya que permite, cuando corresponda, apartarse del tener literal del contrato, ya sea ampliándolo o restringiéndolo, en virtud de las circunstancias propias del caso.
La buena fe objetiva permite equilibrar la fuerza obligatoria del contrato con los requerimientos de la justicia.
CUARTA PARTE. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.
GENERALIDADES.
La interpretación del contrato tiene una enorme importancia práctica, pues ella reconoce o determina los efectos jurídicos o alcance del mismo.
CAPÍTULO PRIMERO. INTERPRETACIÓN SUBJETIVA DE LOS CONTRATOS.
LA INTEPRETACIÓN CONCEBIDA EXCLUSIVAMENTE COMO UNA BÚSQUEDA DE VOLUNTAD.
LOS ARTÍCULOS 1156 FRANCÉS Y 1560 CHILENO, EN CUANTO BASES DEL SISTEMA SUBJETIVO DE INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL.
La doctrina clásica de la voluntad prescribe que, en la interpretación de los contratos, el intérprete debe precisar el sentido de las convenciones de acuerdo a las intenciones de quienes lo concluyeron.
Art. 1560 CC. “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.”
Al aludir a la “intención”, ordena al intérprete una investigación sicológica. La meta del intérprete es la voluntad interna del sujeto. Esto no es tarea fácil.
¿Qué ocurre si el juez no puede encontrar la intención de las partes? De todos modos debe resolver la cuestión: debe buscar la voluntad “virtual” de las partes (cómo probablemente se habrían pronunciado las partes). Esto es aún más difícil.
Sin embargo, el Art. 1560 CC prescribe que el intérprete no puede pasar por encima de las palabras sino cuando llega a conocer claramente la intención de los contratantes. Por tanto, no hay lugar a intenciones virtuales, a diferencia del sistema francés. La intención debe tener un carácter de evidencia.
Pese a ello, en la práctica, cuando no se logra conocer con claridad la intención de las partes, y la declaración es oscura, el proceso interpretativo se ve forzado a recurrir a los mismos arbitrios que en Francia.
En consecuencia, en ambos sistemas, cuando el intérprete no logra reconocer la voluntad sicológica real de los contratantes, se ve en la necesidad de inducir de las circunstancias del caso, de los elementos intrínsecos y extrínsecos a la declaración, su voluntad virtual o probable.
COMO DESCUBRIR LA VOLUNTAD COMÚN “PROBABLE” DE LOS CONTRATANTES. CIRCUNSTANCIAS DE LA ESPECIE.
La misión del intérprete es establecer presunciones de voluntad común.
Circunstancias de la especie: todos los hechos susceptibles de esclarecer el sentido de la convención. Constituyen el ambiente general del contrato. Pueden ser anteriores, posteriores o concomitantes a la conclusión de la convención. Ej. Cláusulas de otro contrato celebrado entre las mismas partes (Art. 1564 inc. 2º CC).
CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE HAYA LUGAR A INTERPRETACIÓN.
La pregunta es si el intérprete puede ir más allá de la declaración contractual incluso si ella es clara y precisa. Si no es así, la obscuridad del contrato es condición necesaria para la interpretación.
LA OBSCURIDAD DEL CONTRATO COMO CONDICIÓN DE LA INTERPRETACIÓN. HISTORIA DEL PROBLEMA.
EL PROBLEMA DE LA OBSCURIDAD DEL CONTRATO ANTE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA MÁS RECIENTES.
En Chile, las opiniones están divididas:
La interpretación sólo puede tener lugar cuando el sentido de una cláusula o del contrato adolecen de oscuridad o imprecisión.
Todo contrato, claro u oscuro, puede ser interpretado. Esta tesis predomina actualmente.
CONCLUSIONES FRENTE AL PROBLEMA DE LA OBSCURIDAD DEL CONTRATO COMO REQUISITO DE LA INTERPRETACIÓN.
La tesis según la cual el contrato claro no debe ser interpretado exige distinguir perfectamente los contratos claros de los oscuros, lo que es prácticamente imposible. No existe un criterio objetivo.
La distinción es equívoca. Todo contrato puede ser interpretado; la oscuridad no es una condición para que haya lugar a la interpretación. Además, no hay que confundir voluntad psicológica con expresiones formales: que los términos sean claros no implica necesariamente que la voluntad lo sea.
La única condición para que haya lugar a la interpretación de un contrato es la existencia de una contienda entre las partes.
CAUSAS DE LA CONTIENDA QUE TODA INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL PRESUPONE.
Ambigüedad en el contrato: admite dos o más sentidos totalmente diferentes entre los cuales se puede dudar.
Oscuridad en el contrato: no presenta ningún sentido determinado.
Los términos del contrato pueden ser claros, pero insuficientes.
Los términos pueden ser claros, pero excesivos.
Los términos pueden ser claros en sí mismos, pero haber sido empleados de manera dudosa.
LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.
DEFINICIÓN Y GENERALIDADES.
Reglas de interpretación: principios y moldes que sirven de base a los razonamientos del intérprete, y que le ayudan en la búsqueda de la intención común de los contratantes.
El intérprete debe servirse, en la medida de lo posible, de estas reglas para realizar su tarea, pero nada impide que tome también en consideración otros principios que no tengan sanción legal directa.
El Art. 1560 CC, más que una regla de interpretación, sirve de principio rector a las reglas que le siguen. Su papel es superior al de una regla de interpretación, pues consagra en Chile, por sí solo, el sistema subjetivo tradicional de interpretación de los contratos.
CASOS DE INTEPRETACIÓN LEGAL.
En los casos de interpretación legal, el legislador no se limita a dar una indicación al intérprete, sino que realiza, abstracta y anticipadamente, y en todas sus partes la interpretación, dictando una solución que el juez deberá aplicar a todos los casos que correspondan a la hipótesis prevista por la ley. En todos estos casos, la solución dada por el legislador se reputa corresponder a la voluntad virtual del o los emisores de la declaración.
Casos en que el legislador fija el sentido que debe darse a una determinada cláusula dudosa si las partes la introducen sin explicar su extensión. Ej. Arts. 567 a 575 (muebles e inmuebles), 1823 (venta a prueba) y 1874 CC (pacto comisorio calificado).
Casos en que las partes no se pronuncian sobre un aspecto particular. La ley suple este silencio dando la solución que corresponde a la voluntad que las partes habrían tenido. Ej. Regulación sobre compraventa, arrendamiento, sociedad, etc.
Casos en que la voluntad de las partes es interpretada por el legislador, frente a un silencio absoluto. Ej. Normas sobre sucesión intestada.
REGLAS DE INTERPRETACIÓN RELATIVAS A LOS ELEMENTOS INTRÍNSECOS DEL CONTRATO.
Interpretar a partir de los elementos intrínsecos significa interpretar el texto del contrato por sí mismo, considerando sólo los elementos que se encuentran, de una u otra manera, en la misma declaración contractual.
Regla de la armonía de las cláusulas: Art. 1564 inc. 1º CC. “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.”
Regla de la utilidad de las cláusulas: Art. 1562 CC. “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.”
Regla del sentido natural: Art. 1563 CC. “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.”
REGLAS DE INTERPRETACIÓN RELATIVAS A LOS ELEMENTOS EXTRÍNSECOS DEL CONTRATO.
Regla de la aplicación restringida del texto contractual: Art. 1561 CC. “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.”
Regla de la natural extensión de la declaración: Art. 1565 CC. “Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.”
Aunque estas dos reglas parezcan contradictorias, la oposición es aparente, pues son manifestaciones distintas del mismo principio general: el que ordena al intérprete considerar todas las circunstancias de la especie. La aplicación de una u otra dependerá del caso concreto.
Regla de los otros contratos de las partes sobre igual materia: Art. 1564 inc. 2º CC. “Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.”
Regla de la interpretación auténtica: Art. 1564 inc. 3º CC. “O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.”
Estas dos reglas también son manifestación del principio de que debe considerarse todas las circunstancias de la especie, aún las extrínsecas a la declaración.
REGLAS SUBSIDIARIAS DE INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL.
Regla de las cláusulas usuales: Art. 1563 inc. 2º CC. “Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.”
Esta regla es consecuencia de la referencia del Art. 1546 CC a la costumbre.
Tiene poca aplicación práctica porque la costumbre en materia civil sólo tiene valor según ley. El intérprete sólo los considera cuando las partes se han referido formalmente a ellos o han sido recogidos por las normas legales supletorias de la voluntad.
Regla de la última alternativa: Art. 1566 inc. 1º CC. “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.”
Esta regla es aplicación de la regla del onus probandi: incumbe probar las obligaciones al acreedor (Art. 1698 CC).
Regla de la interpretación del contrato en contra del redactor: Art. 1566 inc. 2º CC. “Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.”
NATURALEZA DE LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN. ¿SON SIMPLES CONSEJOS O NORMAS IMPERATIVAS?
Constituyen consejos dados por el legislador a los jueces, son reglas técnicas destinadas a actuar como criterios directivos del prudente arbitrio del juez, que es soberano en su interpretación. Por tanto, su dictamen sólo puede revisarse por vía de apelación, no de casación. Este criterio ya no tiene mucha vigencia.
Se trata de verdaderas normas jurídicas de carácter imperativo, cuya inobservancia por parte del juez puede ser impugnada en casación. Esta es la única opinión justa. Dos argumentos:
Hay que buscar una forma para que las mismas normas de experiencia utilizadas por las partes lo sean también por el intérprete. Para ello, nada mejor que imponer al juez la utilización de ciertas reglas de interpretación. Así, se elimina la variabilidad de soluciones frente a un punto concreto.
Estas reglas de experiencia constituyen derecho, pues constituyen proposiciones que integran una norma jurídica.
REGLAS NO LEGALES DE INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL.
Hay reglas de interpretación, que no están legalmente consagradas, pero que pueden ayudar al intérprete en la fijación del sentido de la convención. Lo que es lógico si se tiene en cuenta que la meta de la interpretación es la determinación de la voluntad psicológica de las partes.
Estas reglas constituyen meras recomendaciones, pudiendo los jueces prescindir de ellas.
CRÍTICA PERSONAL AL SISTEMA SUBJETIVO DE INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL.
EL CARÁCTER FICTICIO DEL SISTEMA SUBJETIVO DE INTERPRETACIÓN.
El intérprete es concebido más como un psicólogo que como un jurista.
Las voluntades de los seres humanos son frágiles, contradictorias, caprichosas; incluso arbitrarias. Además, la voluntad interna, la real voluntad psicológica es incognoscible.
Es un engaño insistir en la búsqueda de las intenciones comunes, pues hay una cantidad de aspectos que, habiendo sido considerados por las partes, lo fueron de un modo diverso por cada una.
Xxxxxxx eliminarse de la interpretación toda referencia a voluntades tácitas, probables o virtuales de los contratantes. Estas nociones no tienen sentido. O hay elementos de convicción suficientemente fuertes y entonces la voluntad es real, o no los hay y entonces la voluntad es impenetrable.
Llegado el momento de la interpretación, el contrato no interesa como acto genético de constitución de la relación jurídica, sino que como relación jurídica ya formulada.
EL CARÁCTER INDIVIDUALISTA DEL SISTEMA SUBJETIVO DE INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL.
El individualismo es una doctrina que, al afirmar que la sola voluntad del individuo es la fuente de los derechos subjetivos, no puede ser aceptada. En lo relativo a la interpretación de los contratos debería rechazarse el principio de la voluntad soberana, corrigiéndolo mediante la consideración, por el intérprete, de los elementos sociales susceptibles de proveer los modelos aptos para determinar, sin ficciones, los derechos y obligaciones que el contrato interpretado ha hecho nacer.
CAPÍTULO SEGUNDO. INTEPRETACIÓN OBJETIVA DE LOS CONTRATOS.
LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL ALEMÁN SOBRE INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL. PARÁGRAFOS 133 Y 157 DEL BGB. WILLENSTHEORIE Y ERKLÄRUNGSTHEORIE.
En cuanto a la interpretación de los contratos, la nueva doctrina alemana ha significado la creación de un sistema objetivo, en el cual no interesa la voluntad que tuvieron las partes al concluir el contrato, debiendo fijarse el alcance a las cláusulas discutidas de acuerdo al sentido normal de la declaración, de manera que los efectos jurídicos serán los que cualquier hombre razonable atribuiría a la convención.
El juez, al interpretar objetivamente, no toma sólo en cuenta el texto de la declaración, sino que también todos aquellos matices que rodean las relaciones de las partes: las circunstancias de la especie.
LAS CIRCUNSTANCIAS OSTENSIBLES DE LA ESPECIE. COMPARACIÓN CON EL SISTEMA SUBJETIVO.
En ambos sistemas hay una idea común: el rechazo a la interpretación puramente literal de los contratos. Ambos consideran las circunstancias de la especie. Sin embargo:
Los límites son mucho más amplios en el sistema subjetivo, pues en el objetivo sólo interesan las circunstancias notorias, que fueron conocidas, o debieron serlo, por las partes. En el subjetivo, interesan todas las circunstancias susceptibles de esclarecer el contrato.
Las finalidades son diferentes. En el sistema subjetivo, las circunstancias sirven al intérprete para establecer la común voluntad interna y para fijar el sentido y alcance de la convención. En el sistema objetivo, sólo contribuyen a precisar y completar la declaración, que se interpreta después.
Principales aspectos a que se refieren las circunstancias de la especie:
Objeto de la convención.
Lugar donde se celebra.
Finalidades generalmente económicas de las partes.
Relación de parentesco o amistad entre las partes.
EL HOMBRE RAZONABLE COMO CRITERIO DE LA INTERPRETACIÓN OBJETIVA.
El intérprete debe preguntarse por el modo como el destinatario ha comprendido la declaración. Pero esto no soluciona el problema.
El intérprete debe hacer resaltar una voluntad contractual puramente jurídica, una voluntad ideal que no es ni la del oferente ni la del aceptante, sino la del hombre medio razonable. Pero este estándar es algo indefinido; sólo sirve como principio general orientador.
EL INTÉRPRETE DEBE CONSIDERAR LOS RESULTADOS ECONÓMICOS PERSEGUIDOS POR LOS CONTRATANTES. REGLAS DE LA EXPERIENCIA. SÍNTESIS DEL SISTEMA OBJETIVO DE INTERPRETACIÓN.
Dentro de las circunstancias de la especie, los resultados económicos perseguidos por las partes ocupan un lugar destacado.
Para precisar la finalidad económica, es necesario conocer el significado de los signos utilizados por las partes, lo que sólo se puede lograr con las reglas de la experiencia: el juez debe poner en práctica sus conocimientos extrajurídicos.
Síntesis del sistema objetivo:
Las voluntades sicológicas, las intenciones no exteriorizadas, carecen de importancia.
La interpretación literal de la declaración, aisladamente, es tan condenable como la interpretación subjetiva. El juez debe considerar las circunstancias objetivas de la especie.
Las finalidades económicas deben ser materia de especial atención.
El intérprete debe atribuir a la declaración el sentido que le otorgaría cualquier hombre medio.
LOS USOS SOCIALES. EL LENGUAJE. LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, TERRITORIO Y GRUPO A QUE LOS USOS SE APLICAN.
LA BUENA FE EN LA INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL OBJETIVA.
La buena fe impide establecer como contenido de la declaración, salvo reserva expresa de las partes, algo diverso a lo que es usual o normal. La interpretación en correlación con la buena fe es aquella que se efectúa de acuerdo a lo dispuesto por los usos.
Pero si las partes, de común acuerdo, atribuyen a la declaración un sentido diverso del usual, la buena fe exige respetar ese acuerdo, y prescindir en la interpretación de los usos.
Si no hay tal acuerdo, ni usos susceptibles de determinar el sentido de la convención, la buena fe exige, en último término, la aplicación del criterio del hombre correcto u hombre medio razonable. Esto no difiere mayormente de la interpretación conforme a la equidad.
CONCLUSIONES SOBRE SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL.
¿Cuál es el mejor sistema? Desde un punto de vista estrictamente jurídico no hay respuesta.
Si el sistema subjetivo es individualista y ficticio, el objetivo también tiene sus inconvenientes: el criterio del hombre razonable es poco categórico, la buena fe no es un elemento autónomo de interpretación, los usos sociales tienen vocación limitada, y la equidad no elimina la subjetividad, pues la percepción personal del juez sobre la utilidad y la justicia tiene un rol activo.
Corresponde preguntarse cuál sistema es socialmente el más conveniente: para consagrar soluciones prácticas en armonía con el interés general de la comunidad, para proteger mejor a las mayorías nacionales y, especialmente, para eliminar del derecho las ficciones caprichosas alejadas de la realidad, debe imponerse la interpretación objetiva.
En el sistema objetivo, la interpretación de los contratos es una cuestión de derecho, controlable por el mecanismo de la casación. Esta es la más valiosa garantía para los litigantes frente al riesgo de la arbitrariedad del juez.
CAPÍTULO TERCERO. INTERPRETACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS FRENTE AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
CONSIDERACIONES PREVIAS: CALIFICACIÓN DEL CONTRATO. ES POSTERIOR A LA INTERPRETACIÓN. CUESTIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Calificación de un contrato: establecer su naturaleza jurídica, encuadrándolo en alguno de los tipos que regula la ley o en otro que, no estando considerado por ella, sea expresión de la libertad contractual de las partes, operándose sobre la base de la esencia misma de los hechos que configuran el acto y no sobre la denominación que los contratantes pudieran haber empleado.
Hay casos en que sólo se interpreta, pero no se califica. En otros casos ocurre lo inverso (poco probable). Pero lo frecuente es que el juez deba interpretar y calificar el contrato. El problema está en determinar cuál proceso es previo.
Siempre la interpretación debe preceder a la calificación: una resolución acertada comienza por investigar cuál fue la voluntad de las partes, para que, una vez fijado el alcance del contrato, se proceda a la calificación. De lo contrario, existe el riesgo de prejuzgar las apariencias que pueden conducir a conclusiones erróneas.
Los hechos de la causa son objeto de prueba.
Dentro de los tres aspectos que se distinguen en los litigios, el primero, es decir, la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos implica una cuestión de hecho. Todo lo que concierne a este primer aspecto es ajeno a la fiscalización de la corte de casación, salvo si se hubiere incurrido en alguna vulneración de las leyes reguladoras de la prueba. En cambio, los otros dos, la calificación de los hechos y las consecuencias o efectos que de ellas se derivan en vistas de la aplicación de la ley, importan cuestiones de derecho, que, como tales, pueden examinarse en casación.
CASACIÓN EN EL FONDO POR ERRÓNEA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO.
Toda errónea calificación de los contratos autoriza a la parte agraviada para deducir el recurso de casación en el fondo. Una errónea calificación viola:
La ley del contrato.
La ley que define el contrato nominado.
La ley que define el contrato que la equivocada calificación suponga celebrado.
Las disposiciones legales que se pueden aplicar al contrato efectivamente celebrado, en el carácter de supletorias de la voluntad de las partes, como asimismo las disposiciones propias del contrato que la errónea calificación estima celebrado.
CASACIÓN EN EL FONDO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO.
Improcedencia del recurso.
Las reglas de interpretación son meros consejos para el intérprete. La interpretación de los contratos es una facultad exclusiva de los jueces de instancia:
“Ley” en el Art. 767 CPC se refiere al Art. 1º CC, y no incluye la ley del contrato a que alude el Art. 1545 CC.
Siempre la interpretación de un contrato envuelve una cuestión de hecho.
No puede sostenerse que la fijación del alcance del contrato infrinja la ley del mismo, pues el contrato es precisamente el que los jueces dan por celebrado.
Improcedencia del recurso, salvo desnaturalización del contrato.
La interpretación es una cuestión de hecho, y el contrato es ley después de interpretado. Pero el Art. 1545 CC no es ajeno al Art. 767 CPC.
Se admite en ciertos casos la casación. Las reglas de interpretación son leyes como cualquier otra.
Dentro de esta doctrina hay que distinguir:
Doctrina francesa de la desnaturalización: la casación procede cuando una cláusula clara ha sido desnaturalizada por el juez. La interpretación de las cláusulas oscuras es privativa de los jueces del fondo, pero las claras deben ser respetadas, ya que no cabe interpretarlas. Si el juez pretende fijar el sentido de éstas, desnaturaliza el contrato.
Doctrina de Xxxx Xxxxx Solar: no comparte la distinción entre cláusulas claras y oscuras: ambas deben ser interpretadas. La interpretación es una cuestión de hecho. Pero acepta la idea de la desnaturalización. Se desnaturaliza el contrato cuando el juez da a la voluntad una inteligencia contraria a la realidad, desconociendo la voluntad de las partes. Pero esto es tan amplio que permite la casación frente a cualquier interpretación errónea, aún considerando que es una cuestión de hecho. La doctrina de la desnaturalización sólo se entiende en base a la distinción entre cláusulas claras y oscuras.
La jurisprudencia ha aceptado la doctrina de la desnaturalización, pero la mayoría de los fallos la han entendido en el sentido que la plantea Claro Solar.
Amplia procedencia de la casación en el fondo por errónea interpretación contractual.
La distinción entre cláusulas claras y oscuras es inconsistente.
Toda equivocada interpretación infringe la ley del contrato. La interpretación es una cuestión de derecho, pues no es objeto de prueba, y toca la esencia de los hechos, es decir, su significado jurídico. Por ende, procede la casación.
QUINTA PARTE. EFECTOS PARTICULARES DE LOS CONTRATOS SINALAGMÁTICOS.
PANORAMA DE LOS EFECTOS PARTICULARES Y SU FUNDAMENTACIÓN.
En los contratos bilaterales existe una interdependencia de las obligaciones: los sucesos que afectan a la obligación de una parte repercuten sobre lo que ocurre con la obligación de la contraparte.
El principal fundamento de los efectos propios de los contratos sinalagmáticos se encuentra en la idea de causa final: la causa es el fin perseguido por las partes, y no un motivo psicológico individual, sino que es siempre el mismo en los contratos de una determinada categoría. En los contratos bilaterales, el contratante se obliga a fin de obtener la prestación que en cambio le hay sido prometida. Si por algún motivo no es posible la ejecución de esta prestación, su obligación deja de tener causa.
LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO.
Mediante esta excepción, el deudor demandado se niega, en el proceso judicial respectivo, a cumplir su obligación mientras la otra parte no cumpla o no se allane a cumplir lo que le corresponde.
En Chile, se basa en el Art. 1552 CC. “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en xxxx dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” (La xxxx purga la xxxx).
Requisitos para que se acoja la excepción de contrato no cumplido:
Que se trate de un contrato bilateral.
La parte demandante no debe haber cumplido la prestación que le corresponde ni allanarse a cumplirla.
Que la obligación del demandante, que se afirma incumplida, sea actualmente exigible.
La CS ha sostenido que el Art. 1552 CC sólo se refiere a las obligaciones propias de la esencia y de la naturaleza del contrato, no las accidentales. Esto puede relacionarse con la buena fe y el incumplimiento de poca monta.
Efectos de la excepción de contrato no cumplido.
Es un efecto provisorio: se suspende la condena a que el demandado pague su prestación hasta que el demandante cumpla o se allane a cumplir lo que él debe.
Pero la suspensión transitoria puede prolongarse si ninguno de los contratantes cede. El contrato se paraliza; hay incumplimiento de ambas partes. La ley no previó este caso, pero lo más lógico es resolver el contrato, sin indemnización.
LA RESOLUCIÓN POR INEJECUCIÓN.
Si uno de los contratantes voluntariamente se ha abstenido de ejecutar las prestaciones a que se encuentra obligado, si estuviera en xxxx, el otro puede demandar el cumplimiento forzado de lo que se le adeuda o, si lo prefiere, puede optar por desligarse del contrato, solicitando la resolución judicial.
La resolución por inejecución se encuentra esencialmente relacionada con la condición resolutoria, en particular con la condición resolutoria tácita (Art. 1489 CC).
La resolución basada en el Art. 1489 CC es la que interesa como efecto particular de los contratos bilaterales.
Es una resolución judicial, que supone un proceso declarativo. No opera de pleno derecho. Es un beneficio que la ley otorga al acreedor cuyo crédito no ha sido satisfecho.
Requisitos para que proceda:
Debe haber incumplimiento. Basta que sea parcial.
El incumplimiento del deudor debe ser imputable a su culpa o dolo.
El actor debe haber cumplido sus obligaciones.
La resolución no es sólo facultativa para el acreedor demandante, sino también para el deudor demandado, que puede enervar la acción cumpliendo.
Efectos: desaparece retroactivamente el contrato. Si una parte ya había pagado, procede la devolución. Se aplican las normas de prestaciones mutuas de la reivindicación.
Si se trata de un contrato de tracto sucesivo, la terminación opera sólo para el futuro.
Además de la resolución, el demandante puede solicitar indemnización de perjuicios.
La resolución sólo da acción contra terceros poseedores de mala fe (Arts. 1490 y 1491 CC).
LA TEORÍA DE LOS RIESGOS.
Planteamiento de problema de los riesgos en materia contractual.
La pérdida fortuita de una cosa que no es objeto de obligación, sólo puede ser para su dueño.
La teoría de los riesgos no se refiere a los riesgos de las cosas vinculadas con el titular exclusivamente por un derecho real, sino que a los riesgos en relación con los contratos en curso, más concretamente, los riesgos que hacen imposible el cumplimiento de una de las prestaciones emanadas de un contrato bilateral.
Al extinguirse la obligación de un contratante por imposibilidad de ejecución, ¿se extingue también la obligación correlativa del otro?
Si la respuesta es afirmativa, el riesgo es del deudor; si es negativa, el riesgo es del acreedor.
Condiciones para que se presente la teoría de los riesgos:
Que exista un contrato bilateral en curso, cuyo cumplimiento esté pendiente, al menos en parte.
Que se extinga la obligación de uno de los contratantes por imposibilidad de ejecución, o sea, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Y aunque el legislador no lo diga, también opera si se extingue por imposibilidad de ejecución de una obligación de hacer o de no hacer; no sólo de dar.
Teoría de los riesgos en caso de extinción de una obligación de dar.
Lo más equitativo y técnicamente correcto es admitir, cuando se extingue la obligación de una de las partes por imposibilidad de ejecución, que deba también extinguirse la obligación correlativa: el riesgo es del deudor.
Sin embargo, esta no es la solución del CC:
Art. 1550 CC. “El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en xxxx de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.”
Esto se confirma con la regla del Art. 1820 CC: el riesgo es para el comprador.
Excepciones al Art. 1550 CC:
Deudor que se encuentra en xxxx de efectuar la entrega.
Xxxxxx se ha comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas.
Xxxxxx que ha tomado sobre sí la responsabilidad del caso fortuito por un pacto expreso.
Riesgo de pérdida de la cosa debida bajo condición (Art. 1486 inc. 1º CC).
Obligaciones de género (teoría de los riesgos no opera en obligaciones de género ilimitado).
Destrucción de la cosa arrendada pone fin al arrendamiento (Art. 1950 N° 1 CC).
En derecho comparado, la solución moderna es la inversa que la chilena: los riesgos son para el deudor.
Teoría de los riesgos en caso de extinción de una obligación de hacer o no hacer.
El Art. 1550 CC no soluciona el problema que plantea la imposibilidad de ejecución de una obligación de hacer o de no hacer, con el destino de la obligación correlativa.
Si se aplican por analogía los Art. 1550 y 1820 CC, resulta que también el riesgo es para el acreedor.
Pero esta alternativa debe ser rechazada. Los fundamentos de los efectos particulares de los contratos bilaterales permiten postular que hoy en Chile, sin necesidad de una reforma legal, el riesgo lo soporta el deudor. Sirven de argumento la interdependencia de las obligaciones, la doctrina de la causa y la equidad o buena fe.
MPG 2006