LIBRO I.- NORMAS DE CONTROL PARA LAS ENTIDADES DE LOS SECTORES FINANCIEROS PÚBLICO Y PRIVADO
LIBRO I.- NORMAS DE CONTROL PARA LAS ENTIDADES DE LOS SECTORES FINANCIEROS PÚBLICO Y PRIVADO
TÍTULO VIII.- DE LAS OPERACIONES
CAPÍTULO II.- NORMAS PARA LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS EN
CUENTA CORRIENTE, CONTRATADOS O NO (Reformado con Resolución Nro. SB- 2021-2263 de 28 de diciembre de 2021 con la que sustituyó el nombre “Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera” por “Junta de Política y Regulación Financiera”).
SECCIÓN I.- CONDICIONES Y PLAZO
ARTÍCULO 1.- Las entidades de los sectores financieros público y privado autorizadas a captar depósitos monetarios podrán conceder a sus clientes créditos en cuenta corriente, contratados o no, de acuerdo a las políticas de cada entidad.
Para la concesión de un crédito en cuenta corriente contratado deberá existir petición expresa del titular de la cuenta y la suscripción previa de un contrato.
Para la concesión de un sobregiro ocasional puede existir o no la petición expresa del titular de la cuenta corriente, y no es necesaria la suscripción previa de contrato alguno.
Durante los cinco (5) primeros días de vigencia de un sobregiro ocasional y de un crédito en cuenta corriente contratado, sólo se cobrarán los intereses corrientes. Los intereses xx xxxx sólo podrán ser cobrados a partir del sexto día, que se contará desde el día en que fuere pagado el cheque girado al descubierto o realizado el débito expresamente autorizado.
Los cheques o débitos que se presentaren, sobre las sumas autorizadas por cada entidad, expresa o tácitamente como sobregiro, o fuera del plazo, seguirán las normas generales.
ARTÍCULO 2.- Constituyen fundamento para que en una cuenta de depósitos monetarios se registre un sobregiro los giros realizados contra esa cuenta corriente mediante cheques válidamente emitidos y los débitos expresamente autorizados por el cuentacorrentista para pagos a terceros, siempre que no existan saldos acreedores en la cuenta.
Para que haya un débito expresamente autorizado, deberá existir un documento suscrito por el cuentacorrentista o su representante, que faculte a la entidad, en forma específica, el débito o una clase de débitos que éste puede efectuar de una cuenta determinada.
Se entenderá por pagos a terceros los que se realicen a favor de personas naturales o jurídicas que no sean las entidades financieras autorizadas en que se mantiene la cuenta corriente en la que se acredita el crédito contratado o no, ni sus empresas subsidiarias o afiliadas conforme a lo definido en el artículo 164 del Código Orgánico Monetario y Financiero, así como personas naturales o jurídicas vinculadas con la entidad por propiedad o gestión.
SECCIÓN II.- LÍMITES DE LAS OPERACIONES
ARTÍCULO 3.- Los montos de crédito utilizados a nivel de persona natural o jurídica, bajo la modalidad de crédito en cuenta corriente contratado o no, se tomarán también en cuenta para el cómputo de crédito establecido en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
SECCIÓN III.- TASAS DE INTERÉS
ARTÍCULO 4.- Las entidades cobrarán sobre los valores utilizados por un cuentacorrentista bajo la modalidad de crédito en cuenta corriente, contratado o no la máxima tasa de interés permitida vigente a la fecha de la concesión, más la máxima indemnización moratoria vigente a la fecha de pago, conforme a las disposiciones impartidas por la Junta de Política y Regulación Financiera. Las entidades deben retener sobre estas operaciones los impuestos respectivos.
SECCIÓN IV.- REGISTROS CONTABLES
ARTÍCULO 5.- Un crédito en cuenta corriente, contratado o no, que se encuentre vencido, liquidado según lo dispuesto en el artículo anterior, será transferido por la entidad a la respectiva cuenta de cartera vencida, dentro del plazo que señale las disposiciones de la Superintendencia de Bancos. Los intereses provenientes de sobregiros ocasionales vencidos se registrarán mensualmente en la cuenta de orden 7109 "Intereses, comisiones e ingresos en suspenso" y se imputarán a cuentas de resultados cuando sean efectivamente cobrados.
SECCIÓN V.- PROHIBICIONES
ARTÍCULO 6.- En materia de créditos en cuenta corriente, contratados o no, prohíbase a las entidades financieras:
a. Debitar de una cuenta de depósitos monetarios, valores que no hayan sido expresa y específicamente autorizados, o que constituyan, en virtud de otra operación o crédito, obligación a favor de la entidad o de sus empresas subsidiarias y afiliadas, así como personas naturales o jurídicas vinculadas por propiedad o gestión; y,
b. Conceder, directa o indirectamente, créditos en cuenta corriente contratados o no a sus directores, funcionarios o empleados conforme lo previsto en el artículo 215 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las entidades de los sectores financieros público y privado que pueden otorgar créditos en cuenta corriente contratados o no, remitirán a la Superintendencia de Bancos, cuando ésta lo requiera, un informe de las operaciones concedidas, cortadas a la fecha que se solicite y que contenga los
siguientes datos: nombre del beneficiario, persona natural o jurídica, con expresión de la cédula de identidad, pasaporte o número del registro único de contribuyentes, fecha de concesión; y, el saldo deudor a esa fecha.
La Superintendencia informará confidencialmente, como parte del registro de datos crediticios, sobre la xxxx en el pago de sobregiros por el titular de una cuenta corriente.