INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA, SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL " CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN...
BOLETÍN N° 10.346-10-1
INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA, SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL " XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXXX XX XXXXX X XX XXXXXXXXX XXXXXXXXX PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL, SU PROTOCOLO Y EL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO RELATIVO A SU APLICACIÓN , SUSCRITOS EN SANTIAGO, CHILE, EL 00 XX XXXX XX 0000.
HONORABLE CÁMARA:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la X. Xxxxxx, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.
I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:
1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el "Convenio entre la República de Chile y la República Argentina para Eliminar la Doble Imposición en relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, su Protocolo y el Memorando de Entendimiento relativo a su Aplicación, suscritos en Santiago, Chile, el 15 xx xxxx de 2015.
2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Asimismo, ella determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado, según Informe Financiero acompañado al Mensaje.
3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 9 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor la Diputada xxxxxx Xxxxx, xxxx Xxxxxxx, y los Diputados señores Xxxxxxx, xxx Xxxx Xxxxxx; Xxxxxx, xxx Xxxx; Xxxxxxxxx, xxx Xxxxxx; Xxxxxxxxx, xxx Xxxxx; Xxxxxxxx, xxx Xxxx; Xxxxx, xxx Xxxxx; Xxxxx, xxx Xxxxx, y Xxxxxxxx, xxx Xxxxxxxxx.
4°) Que Diputado Informante fue designado el señor
XXXXXXXXX , xxx Xxxxx.
II.- ANTECEDENTES.
Según lo señala el Mensaje, el Convenio con la República Argentina para Eliminar la Doble Imposición en relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, es similar a otros suscritos con Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Xxxxx Unido, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Hace presente, a continuación, que, si bien los comentarios a ese modelo no están destinados a figurar como anexo al Convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación del mismo.
III.- FUNDAMENTOS.
1.- Objetivos del Convenio
Los objetivos perseguidos por el Convenio son los
siguientes:
a. Eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes.
b. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta.
c. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes.
d. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal, por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes, y proceder al intercambio de información entre ellas.
e. Proteger de discriminaciones tributarias a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten o desarrollen actividades en el otro.
f. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.
2.- Efectos para la economía nacional
La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tiene incidencias muy importantes para la economía nacional.
En efecto, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.
Ahora bien, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debe ser menor. Lo anterior, por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación tributaria actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria.
Entre las normas que buscan mantener la recaudación actual, se puede mencionar aquella que regula la tributación de los dividendos, que, dada las inversiones extranjeras hacia Chile, es uno de los flujos más importantes xx xxxxxx hacia el exterior. En este caso, la imposición de los dividendos pagados desde Chile no se verá afectada. En efecto, la norma que regula este tipo xx xxxxxx limita la imposición de los dividendos pagados desde la República Argentina a Chile, pero no limita la imposición de los dividendos que se pagan desde Chile a Argentina.
Por otra parte, entre las normas que implican una mayor recaudación tributaria, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto genera aumentan la base tributaria sobre la que se cobran los impuestos a los residentes en Chile.
IV.- CONTENIDO DEL CONVENIO.
1.- Estructura del Convenio
El Convenio consta de un Preámbulo y de treinta y dos
artículos.
En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan las consideraciones que tuvieron prese nte para la suscripción del Convenio.
En el articulado, a su vez, se regulan las siguientes materias: ámbito de aplicación del Convenio (artículos 1 y 2); definiciones (artículos 3, 4 y 5); imposición de las rentas (artículos 6 a 21); imposición del patrimonio (artículo 22); métodos para eliminar la doble imposición (artículos 23 y 24), disposiciones especiales (artículos 25 a 30); y disposiciones finales (artículos 31 y 32).
Finalmente, el Convenio contempla un Protocolo y un Memorando de Entendimiento relativo a su aplicación.
2. Aspectos esenciales del Convenio
El Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto de los impuestos sobre la renta y al patrimonio que los afecten.
Su objetivo central, como se ha señalado, es eliminar la doble imposición internacional. Para lograrlo, establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos xx xxxxxx o de patrimonio.
Así, respecto de ciertos tipos xx xxxxxx, solo uno de los Estados Contratantes tendrá el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se elimina la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados Contratantes tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.
Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo xx xxxxx, estos son máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna.
En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo xx xxxxx, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.
En el caso de Chile, operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos xx xxxxxx contempladas en el Convenio.
Patrimonio
3. Tratamiento específico de las Rentas y del
x. Xxxxxx de Bienes Inmuebles
Las rentas que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de bienes inmuebles situados en el otro, incluidas las provenientes de explotaciones agropecuarias o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentren situados los bienes.
b. Beneficios Empresariales
Los beneficios de una empresa de uno de los Estados Contratantes solo pueden someterse a imposición en este Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota la empresa. Sin embargo, si dicha empresa realiza actividades en el otro Estado Contratante, por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado, sin límite alguno, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
En este contexto, si una empresa de uno de los Estados Contratantes vende bienes o mercaderías o desarrolla actividades empresariales en el otro, que resulten idénticas o sustancialmente similares a las ventas o actividades empresariales desarrolladas a través de su establecimiento permanente en este último, sus beneficios se considerarán atribuibles a dicho establecimiento, salvo que la empresa demuestre que las actividades han sido realizadas de esa manera por razones distintas a las de obtener un beneficio del Convenio, o lleve a cabo tales ventas o actividades sin que el establecimiento permanente haya tenido participación activa en la realización de estas.
Asimismo, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente se deben atribuir a este los beneficios que hubiera podido obtener de haber sido una empresa distinta y separada de la empresa de la que es establecimiento permanente. Además, se deberá permitir la deducción de los gastos necesarios en que la empresa haya incurrido para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los de dirección y generales de administración, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Se entiende que los gastos que pueden ser atribuidos al establecimiento permanente -y por lo tanto resultan deducibles por este- lo serán de conformidad con las disposiciones de la legislación impositiva del Estado Contratante en el que el establecimiento está situado.
Cabe destacar que la expresión “establecimiento permanente” se define como un lugar fijo de negocios mediante el que una empresa realiza toda o parte de su actividad. Dicha expresión comprenderá:
i. Una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos, pero solo cuando dichas obras, proyectos o actividades continúen durante un período superior a seis meses.
ii. La prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas físicas encomendados por ella para ese fin, en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
iii. La operación de un equipo grande o valioso en un Estado Contratante por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
Igualmente, el Convenio permite gravar la actividad aseguradora y reaseguradora al Estado donde estén situados los bienes o residan las personas cubiertas por esta actividad, sea que la empresa desarrolle o no su actividad aseguradora o reaseguradora en dicho Estado por medio de un establecimiento permanente. Sin embargo, en caso que la señalada actividad se desarrolle en ausencia de un establecimiento permanente, el impuesto aplicado no podrá exceder de:
i. 2,5 por ciento del monto bruto de la prima en el caso de pólizas de reaseguros; y,
ii. 10 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de todas las demás pólizas de seguro.
Por último, es necesario hacer presente que los beneficios de una empresa, provenientes de la actividad pesquera realizada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes, sin restricción alguna, independientemente del hecho que dicha actividad de origen o no a un establecimiento permanente.
c. Transporte marítimo, aéreo y terrestre
Los beneficios de una empresa de uno de los Estados Contratantes, procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Esto tendrá efecto para los años tributarios o ejercicios fiscales que se inicien a partir del 30 xx xxxxx de 2012. Así, entre la denuncia del convenio tributario entre Chile y Argentina, de 1976 , y la entrada en vigencia del presente Convenio, se asegura el tratamiento tributario, en forma ininterrumpida, de las rentas obtenidas por una empresa de un Estado Contratante, procedentes del transporte internacional.
d. Empresas Asociadas
Cada Estado Contratante mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control
común), cuando dicha renta no refleje las utilidades reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes.
Asimismo, cuando uno de los Estados Contratantes ha rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Esto no tendrá aplicación en caso de fraude, negligencia u omisión culposa.
Del mismo modo, un Estado Contratante no estará obligado a efectuar el ajuste referido en el párrafo precedente, a menos que esté de acuerdo en que la acción tomada por el otro Estado está justificada tanto en sí misma como con respecto al monto del ajuste hecho a los beneficios por el otro Estado.
e. Dividendos
Los dividendos pagados por una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes a un residente del otro, pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto no podrá exceder del:
i. 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos.
ii. 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Cabe señalar que lo anterior no verá limitada la aplicación del impuesto Adicional a pagar en Chile, en la medida que el impuesto de Primera Categoría sea deducible, esto es, crédito contra el Impuesto Adicional. En este sentido, el Convenio se hace cargo de las particularidades que presenta el sistema de impuesto a la renta de nuestro país, en donde el impuesto de Primera Categoría se deduce como crédito en contra de los impuestos finales (Global Complementario y Adicional). Mientras ese sistema se encuentre en vigor, las restricciones no limitarán la aplicación del impuesto Adicional que se debe pagar en Chile conforme a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Adicionalmente, cuando una sociedad residente en Argentina pague dividendos o distribuya utilidades que excedan los resultados acumulados sujetos a imposición al final del año fiscal inmediatamente anterior al día del pago o de la distribución, determinado de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias argentina, la limitación porcentual anteriormente señalada no se aplicará respecto del importe de la retención correspondiente por aplicación de las disposiciones de la mencionada ley. En tal sentido, se considera que dicha retención tiene un efecto equivalente a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
f. Intereses y Regalías
Los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante. En este caso, el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:
i. Intereses:
• 4 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de la venta a crédito efectuada al comprador de la maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo.
• 12 por ciento del importe bruto de los intereses
derivados de:
seguros; y
− préstamos otorgados por bancos y compañías de
− bonos y valores que son regular y sustancialmente
transados en una bolsa de valores reconocida.
• 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
En relación al límite de tasa a los intereses del 15 por ciento, se debe tener presente que si en algún convenio entre Chile y un tercer Estado, concluido con posterioridad a la fecha de firma del Convenio, nuestro país acordara una tasa más baja a la indicada, esta se aplicará automáticamente y bajo las mismas condiciones, para los fines del Convenio, tanto para los intereses provenientes de Chile como de Argentina, a partir de la fecha en que esa menor tasa se empiece a aplicar de acuerdo a lo acordado en ese otro convenio. En todo caso, esa tasa menor no podrá ser inferior a 12 por ciento.
ii. Regalías:
• 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o el derecho al uso de noticias.
• 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso o el derecho al uso de un derecho de autor sobre cualquier obra literaria, artística o científica; por el uso o el derecho al uso de una patente, marca de fábrica o de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto; o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos; así como por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y pagos por asistencia técnica. No están incluidas las regalías con
respecto a películas cinematográficas, obras de cine, cintas u otros medios de reproducción en relación con emisiones de televisión.
• 15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.
Para efectos de poder aplicar el límite de tasa del 10 por ciento, se entiende por asistencia técnica la prestación de servicios independientes que involucran la aplicación, por parte del prestador del servicio, de conocimiento especializado no patentable, de una habilidad o experiencia para un cliente.
Para el caso de regalías procedentes de Argentina, la limitación de tasa del 10 por ciento indicada más arriba solo procederá en la medida que los respectivos contratos de transferencia de tecnología estén debidamente registrados ante la autoridad competente. Durante las rondas de negociaciones, Argentina aclaró que el requisito exigido es de registro y no de autorización. Asimismo, aclaró que el requisito exigido para que opere la limitación de tasa en la fuente, es para aquellos casos que, debiéndose haber registrado el contrato, no se hizo. Se trata de un requisito formal de cumplimiento. A fin de no dejar en manos de la respectiva autoridad la aplicabilidad o no aplicabilidad del límite de tasa establecido en el Convenio, se acordó que, si no se concreta el registro de los contratos, y ello diera lugar a la inaplicabilidad de la limitación a la imposición en la fuente del 10 por ciento indicada precedentemente, siempre que no pudiese unilateralmente encontrarse una solución satisfactoria, la persona afectada podrá someter el caso a la autoridad competente de Chile para intentar resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
Igualmente, si los derechos adquiridos en relación a un programa computacional estandarizado (los llamados shrink-wrapped soft ware) están limitados a aquellos necesarios para permitir al usuario operar el programa, los pagos recibidos en relación a la transferencia de esos derechos serán tratados como beneficios empresariales, y no como regalías.
Por último, el Convenio incluye una norma anti-abuso, que dispone que cuando en virtud de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses o regalías, según corresponda, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor/beneficiario en ausencia de tales relaciones, los límites de tasas establecidas en el Convenio (en relación a los intereses y regalías) no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del Convenio.
g. Ganancias de capital por enajenación de bienes
Las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie.
También pueden gravarse en ambos Estados, sin restricción, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de uno de los Estados Contratantes tenga en el otro, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de uno de los Estados Contratantes tenga en el otro para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente o de la base fija.
Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante.
Por su parte, las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor derive directa o indirectamente, en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro, pueden someterse a imposición en ambos Estados, sin restricción alguna.
No obstante, las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos de participación, distintas de las mencionadas en el Convenio, que representen directa o indirectamente una participación en el capital de una sociedad residente en el otro Estado, pueden someterse a imposición por este último, si el residente ha poseído, en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, al menos un 20 por ciento de las acciones u otros derechos en el capital de esa sociedad. Sin embargo, si dicha participación es inferior al 20 por ciento, el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento de la ganancia.
Las demás ganancias derivadas de cualquier otro tipo de bien, distintos a los indicados en los párrafos precedentes, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Sin embargo, cuando se enajenen bienes distintos, y se trate de bienes sujetos a registro, las ganancias podrán someterse a imposición en cualquiera de los Estados Contratantes de acuerdo con las respectivas legislaciones internas.
Finalmente, en el Protocolo se establece que las meras transferencias de activos efectuadas por un residente de uno de los Estados Contratantes con motivo de un proceso de reorganización empresarial, no producirá efectos fiscales de acuerdo a la legislación interna de cada uno de estos Estado. Lo anterior se incluyó con única finalidad de aclarar una situación que de todos modos aplicaría si no se hubiese señalado y no significa una renuncia por parte de Argentina ni de Chile a sus derechos impositivos frente a una reorganización empresarial. En efecto, aun cuando no se hubiese acordado lo indicado, en la medida que se dé cumplimiento a los supuestos previstos en la Ley de Impuesto a las Ganancias argentina para que aplique el régimen especial existente para la Reorganización de Empresas, una sociedad
residente en Chile con activos en Argentina no queda afecta a imposición en Argentina.
h. Servicios personales independientes
Las rentas que una persona natural, residente en uno de los Estados Contratantes, obtenga por la prestación de servicios personales independientes u otras actividades de carácter independiente, solo pueden gravarse en ese Estado.
Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en este una base fija a la que se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado por un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses.
Cabe hacer presente que, en la medida que no exista una base fija, se entiende que las rentas obtenidas por una persona natural residente en uno de los Estados Contratantes, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independientes que constituyan “asistencia técnica”, en los términos definidos en el Protocolo, quedarán comprendidas bajo la regulación de las Regalías y no de los Servicios Personales Independientes, pudiendo ser gravadas, por ende, por ambos Estados Contratantes, pero con un límite de tasa del 10 por ciento en el país fuente de la renta. En el evento de existir una base fija, la renta podrá gravarse en ambos Estados Contratantes, sin restricción alguna.
x. Xxxxxx de un empleo
Las rentas provenientes de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, solo el Estado de residencia podrá gravar estas rentas cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por 183 días o menos, las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que no es residente del Estado donde se presta el servicio y las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que la persona tenga en el Estado donde se presta el servicio.
j. Honorarios de directores, artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes
Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado, pueden someterse a imposición en ambos Estados.
De igual forma, puede gravarse en ambos Estados la renta que obtenga un artista o deportista residente en uno de ellos, por actividades realizadas en el otro. El mismo tratamiento se aplica a las rentas obtenidas respecto de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado
Contratante, relacionada con el renombre de la persona como artista o deportista.
Por su parte, las pensiones pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes, pero el impuesto no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de estas.
Los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por uno de los Estados Contratantes, o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una persona natural, por servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, por regla general, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Finalmente, las cantidades que reciban para sus gastos de mantenimiento, estudios o de formación práctica los estudiantes o personas en práctica que se encuentren temporalmente en uno de los Estados Contratantes, con el único fin de proseguir sus estudios o formación, y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residentes del otro Estado Contratante, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que procedan xx xxxxxxx situadas fuera de este.
k. Otras rentas
En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones diversas. Así, si provienen del otro Estado Contratante, ya sea Chile o Argentina, según sea el caso, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación. En cambio, si provienen de un tercer Estado, solo se pueden gravar en el Estado donde reside el receptor de la renta.
j. Patrimonio
El Convenio regula expresamente la imposición del patrimonio, el que de estar constituido por bienes inmuebles o por bienes muebles de un establecimiento permanente que un residente de uno de los Estados Contratantes tiene en el otro Estado, puede gravarse en ambos.
Respecto de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en el tráfico internacional, y de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, que posea un residente de uno de los Estados Contratantes, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de uno de los Estados Contratantes solo pueden someterse a imposición en ambos Estados, sin restricción alguna.
Finalmente, si en una fecha posterior a la firma del Convenio y su Protocolo, Argentina suscribe un convenio con un tercer Estado, en el que acordara eximir de impuesto o reducir la tasa del impuesto al
patrimonio, informará a la autoridad competente de Chile, y los Estados Contratantes se comprometen a iniciar negociaciones con el objeto de modificar el Convenio.
l. Métodos para eliminar la doble imposición
En aquellos casos en que ambos Estados Contratantes tienen el derecho de someter a imposición una renta o un patrimonio, el Estado donde reside el perceptor de la renta o el titular del patrimonio debe evitar la doble imposición en la forma que se indica a continuación:
i. En Chile, los residentes que obtengan rentas o posean un patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, han sido sometidas a imposición en Argentina, podrán acreditar, contra los impuestos chilenos correspondientes a esas mismas rentas o patrimonio, los impuestos pagados en Argentina, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Esta norma se aplica a todas las rentas tratadas en el Convenio.
Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que este posea estén exentas de imposición en Chile, nuestro país podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.
ii. En Argentina, los residentes que obtengan rentas o posean un patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, han sido sometidas a imposición en Chile, podrán deducir del impuesto a la renta o sobre el patrimonio un importe equivalente al impuesto pagado en Chile sobre la renta o sobre el patrimonio. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio sometido a imposición en Chile.
Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Argentina, o el patrimonio que este posea, estén exentas de imposición en Argentina, este país podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.
Respecto a las ganancias que obtenga un residente de uno de los Estados Contratantes de la enajenación de acciones u otros derechos de participación, que representen indirectamente una participación en el capital de una sociedad residente en el otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar no estará obligado por el Convenio a otorgar los métodos para eliminar la doble imposición establecidos en este.
m. Limitación de beneficios
El Convenio contiene un conjunto de disposiciones que buscan impedir su uso abusivo por parte de residentes de terceros Estados, que no son parte, de manera que ellos no se beneficien de las reducciones de tasas y exenciones que este contempla. Para ello, establece que para que un residente de un Estado Contratante tenga derecho a los beneficios del Convenio, tal residente deber ser una persona calificada en los términos definidos en este.
Cabe destacar que no proceden los beneficios del Convenio, que de otra manera hubiesen sido aplicables, cuando una empresa de uno de los Estados Contratantes obtiene rentas provenientes del otro, y la renta del otro Estado Contratante es atribuible a un establecimiento permanente que la empresa tiene en una tercera jurisdicción y, el impuesto total que efectivamente se paga con relación a esa renta en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y en la tercera jurisdicción es menos del 60 por ciento del impuesto que hubiera sido exigible en el Estado mencionado en primer lugar, si la renta se hubiera devengado o recibido en ese Estado por la empresa y no fuese atribuible al establecimiento permanente en la tercera jurisdicción.
4.- Otras disposiciones
a. Principio de no discriminación
Los nacionales de uno de los Estados Contratantes no serán sometidos en el otro a un trato menos favorable que el que se aplica a los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones. Asimismo, el Convenio regula la manera en que el principio de no discriminación beneficia a los establecimientos permanentes que una empresa de uno de los Estados Contratantes tenga en el otro y a las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado por uno o varios residentes del otro Estado, así como la forma en que se aplica respecto de la deducibilidad de los gastos pagados por una empresa de uno de los Estados Contratantes, a un residente del otro.
Cabe señalar que las disposiciones de la legislación interna de los Estados Contratantes, que denieguen o hagan decaer exenciones o desgravaciones totales o parciales de los impuestos comprendidos en el Convenio, en razón de producirse una transferencia de ingresos al Fisco del otro Estado, no contravienen el principio de no discriminación.
b. Procedimiento de Acuerdo Mutuo
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes que consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté conforme con el Convenio.
Asimismo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.
c. Intercambio de Información
Para efectos de la aplicación del Convenio y de la legislación tributaria de los Estados Contratantes, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes respectivas.
Es preciso señalar que entre las autoridades competentes se incluye al Director del Servicio de Impuestos Internos. Este funcionario, en virtud de lo establecido en el Convenio y en el artículo 7 letra b bis) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra facultado para recabar información con el fin de obtener e intercambiar la información solicitada con la autoridad competente de Argentina.
d. Asistencia en la recaudación de impuestos
Los Estados Contratantes podrán prestarse asistencia mutua en la recaudación de sus impuestos. Esta asistencia no está limitada solo respecto a las personas e impuestos comprendidos en el Convenio. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de esta asistencia, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
e. Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas
Consulares
El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares.
f. Disposiciones misceláneas
i. Relación con el Acuerdo General sobre Comercio de los Servicios. Para los fines del apartado 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios, pero solo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Así, se busca evitar conflictos respecto de la prevalencia del procedimiento amistoso que contempla el Convenio y el mecanismo de resolución de controversias previsto por el Acuerdo General sobre el Comercio de los Servicios, basada en la concurrencia del consentimiento de ambos Estados Contratantes.
ii. Relación con el Estatuto de la Inversión Extranjera. Nada del Convenio afectará la aplicación de las disposiciones del decreto ley N° 600 (“Estatuto de la Inversión Extranjera”), conforme estén en vigor a la fecha del Convenio, y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
iii. Tributación de un establecimiento permanente. Nada en el Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Argentina, en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en nuestro país, tanto bajo el impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional. No obstante, cuando una sociedad que sea residente de Chile tenga un establecimiento permanente en Argentina, los beneficios que se sometan a imposición conforme al Convenio, podrán estar sujetos a una retención de impuestos adicional en Argentina cuando los beneficios sean remesados, de conformidad con su legislación fiscal, pero la retención no excederá del 10 por ciento del monto de dichos beneficios, después de deducir de los mismos el Impuesto a las Ganancias argentino.
g. Entrada en Vigor
Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del Convenio.
Igualmente, las disposiciones del Convenio se aplicarán:
i. En Argentina:
− Con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados, a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
− Con respecto a otros impuestos sobre la renta y el patrimonio, para los ejercicios fiscales que comiencen, a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
ii. En Chile:
− Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
− Con respecto al intercambio de información que obre en poder de bancos, en la medida que esa información se encuentre comprendida en el artículo 1 del Decreto con Fuerza xx Xxx N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, y en el artículo 154 del Decreto con Fuerza de Xxx Xx 0, xx 0000, xxx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, se encontrará disponible solo respecto de operaciones bancarias que se lleven a cabo a partir del 1° de enero de 2010.
h. Denuncia
El Convenio tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes, a más tardar el 30 xx xxxxx de cada año calendario posterior a aquél en que entre en vigor, mediante un aviso por escrito, a través de la vía diplomática.
Igualmente, el Convenio dejará de aplicarse:
i. En Argentina:
− Con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados, a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso.
− Con respecto a otros impuestos sobre la renta y el patrimonio, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso.
ii. En Chile:
Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso.
Asimismo, se establece una norma especial en caso de denuncia para aquellos casos no cubiertos en los párrafos anteriores, señalándose que en tales casos el Convenio dejará de aplicarse a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso de término.
5.- Protocolo
El Protocolo del Convenio forma parte integrante de este y regula situaciones de carácter general o específico. Respecto de estas últimas, ellas se tratan en los artículos que afectan.
Con referencia al término “residente de un Estado Contratante”, establecido en el Convenio, este incluye a un fondo de pensiones establecido y regulado de acuerdo al sistema de seguridad social de uno de los Estados Contratantes fundamentalmente para el beneficio de los residentes de ese Estado, aunque todo o parte de su renta o ganancias se encuentre exenta de impuesto en ese Estado de acuerdo a su legislación interna.
En consecuencia, los fondos de pensiones chilenos gozarán de los beneficios del Convenio y, por ende, los dividendos que se le distribuyan de Argentina por inversiones realizadas en dicho país, estarán sujetos a los límites de tasa establecidos en este (dividendos).
En relación a las cuentas o fondos de inversión (collective investment vehicles) establecidos en uno de los Estados Contratantes, que no cumplan con la definición establecida en el Convenio, las disposiciones de este no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición, en cualquiera de los Estados Contratantes, conforme a su legislación interna, sobre las remesas efectuadas por tales cuentas o fondos de inversión, como tampoco sobre la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.
Igualmente, en el caso que de la aplicación del Convenio no resulta en la promoción de las relaciones económicas entre las Partes, en cualquier momento después de la expiración de un período de tres años desde la fecha de entrada en vigor de este, las autoridades competentes podrán reunirse para examinar de manera expedita la necesidad de efectuar posibles cambios respecto del Convenio, sobre la base de la experiencia obtenida en su aplicación durante los años precedentes y los cambios introducidos en su legislación impositiva nacional.
6.- Memorando de Entendimiento
Este documento recoge el acuerdo interpretativo del Convenio, alcanzado por Chile y Argentina, entendiendo y confirmando que:
a. El Convenio no impedirá a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión fiscal.
b. Los beneficios del Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de las rentas procedentes del otro Estado contratante o de los elementos de patrimonio allí situados.
c. El Convenio no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional (Controlled Foreign Companies) o subcapitalización, o las normas que se establezcan sobre las mismas materias.
V.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.
E n e l estudio de este P ro yecto d e A cue rd o la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Subsecretario de Relaciones Exteriores, y Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx , Director Jurídico de la Cancillería, quienes refrendaron los fundamentos expuestos en el Mensaje que acompaña este Proyecto de Acuerdo, efectuando una reseña acotada de sus contenidos, manifestando, en síntesis, que la ratificación de este Convenio permitirá establecer bases sólidas sobre las cuales evitar, especialmente, la doble imposición y para prevenir la evasión y elusión fiscal en relación a los impuestos sobre la renta y el patrimonio a que están afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes, estableciendo una serie de disposiciones que regulan la forma en que éstos se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos xx xxxxxx o de patrimonio.
Por su parte, la señora Xxxxxxxx y los señores Diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este Proyecto de Acuerdo, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo, puesto que el mismo constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en la República Argentina.
Por ello, y sin mayor debate, por 9 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo la Diputada xxxxxx Xxxxx, xxxx Xxxxxxx, y los Diputados señores Xxxxxxx, xxx Xxxx Xxxxxx; Xxxxxx, xxx Xxxx; Xxxxxxxxx, xxx Xxxxxx; Xxxxxxxxx, xxx Xxxxx; Xxxxxxxx, xxx Xxxx; Xxxxx, xxx Xxxxx; Xxxxx, xxx Xxxxx, y Xxxxxxxx, xxx Xxxxxxxxx.
VI.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.
En conformidad con lo preceptuado por el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera de l Estado, según lo establece el Informe Financiero acompañado en el Mensaje.
Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la X. Xxxxxx aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:
X X X X X X X X X X X X U E R D O :
“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el Xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx x xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx para Eliminar la Doble Imposición en relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, su Protocolo y el Memorando de Entendimiento relativo a su aplicación, suscritos en Santiago, Chile, el 15 xx xxxx de 2015.”.
Discutido y despachado en sesión de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxx xxxx xx xxxxxxxxxxx del X. Xxxxxxxx xxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, y con la asistencia de las Diputadas señoras Xxxxxx, xxx Xxxxxx, y Xxxxx, xxxx Xxxxxxx, y los Diputados señores Xxxxxxx, xxx Xxxx Xxxxxx; Xxxxxx, xxx Xxxx; Xxxxxxxxx, xxx Xxxxxx; Xxxxxxxxx, xxx Xxxxx; Xxxxxxxx, xxx Xxxx; Xxxxx, xxx Xxxxx, Xxxxx, xxx Xxxxx, y Xxxxxxxx, xxx Xxxxxxxxx.
Se designó como Diputado Informante al señor
XXXXXXXXX, xxx Xxxxx.
SALA DE LA COMISIÓN, a 21 de octubre de 2015.
Xxxxx X. Xxxx Xxxxxxx,
Abogado, Secretario de la Comisión.