CONSULTA RELATIVA A LOS REQUISITOS DE SOLVENCIA TÉCNICA, FINANCIERA Y PROFESIONAL
CONSULTA RELATIVA A LOS REQUISITOS DE SOLVENCIA TÉCNICA, FINANCIERA Y PROFESIONAL
La legislación de contratos públicos, tanto la Directiva Comunitaria 2014/24/UE de contratos públicos, como la Ley 9/2017, 8 de noviembre, de contratos del sector público, establecen como uno de los objetivos inequívocos de la contratación el facilitar el acceso a la contratación pública de pymes y micropymes, señalando que para lograr dicho objetivo resulta imprescindible reducir las barreras de entrada, y rebajar las exigencias de solvencia financiera, económica, técnica o profesional exigidas.
La LCSP se refiere a esta cuestión en diversos artículos:
Artículo 77. Exigencia y efectos de la clasificación.
1. La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de los poderes adjudicadores será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos:
b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario…
Artículo 76. Concreción de las condiciones de solvencia.
3. La adscripción de los medios personales o materiales como requisitos de solvencia adicionales a la clasificación del contratista deberá ser razonable, justificada y proporcional a la entidad y características del contrato, de forma que no limite la participación de las empresas en la licitación.
Artículo 87. Acreditación de la solvencia económica y financiera.
1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:
a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las ofertas por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá de una vez y media el valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros.
Cuando un contrato se divida en lotes, el presente criterio se aplicará en relación con cada uno de los lotes. No obstante, el órgano de contratación podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido a los licitadores por referencia a grupos de lotes en caso de que al adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo tiempo.
b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.
1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:
a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de, como máximo los tres últimos años.
…
b) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquellos encargados del control de calidad.
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.
d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de este, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
e) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la ejecución del contrato así como de los técnicos encargados directamente de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación.
f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número de directivos durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.
h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.
i) Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar.
Artículo 75. Integración de la solvencia con medios externos.
1. Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar.
Artículo 69. Uniones de empresarios.
1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
Y en base al articulado transcrito, analizamos su contenido, establecemos conclusiones y planteamos diferentes propuestas para la reducción de las exigencias de solvencia técnica y profesional y financiera, de forma que no supongan un obstáculo injustificado a la participación de las Empresas de Inserción en las licitaciones públicas:
NO OPERA LA CLASIFICACIÓN.
Como establece el artículo 77.1b) LCSP no es exigible la clasificación del empresario para los contratos de servicios.
SOLVENCIA FINANCIERA.
El artículo 76.3 señala como criterio general que los requisitos de solvencia deberán ser razonables, justificados y proporcionales a la entidad y características del contrato, y estable además un principio básico: de forma que no limite la participación de las empresas en la licitación.
A su vez, el artículo 87.1 se refiere a los medios para acreditar la solvencia económica y financiera, señalando en su letra a) que el volumen de negocios exigido no podrá superar el 150% del valor estimado del contrato.
Pero mucho ojo, que está señalando un límite máximo que en ningún caso podrá superarse, pero de dicho precepto se concluye inequívocamente que nada impide que sea inferior o incluso notablemente inferior, y que dicha cuantía de negocios exigible se calcule e interprete conforme al principio del artículo 76.3 (no limitar la participación de las empresas).
Volviendo al artículo 87.1. su redacción es absolutamente clara en el sentido que la acreditación de la solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación.
Es decir, que la legislación de contratos públicos no obliga en ningún caso a que el órgano de contratación exija una facturación mínima o un volumen mínimo de negocios determinado a las empresas licitadoras, ya que perfecta y cabalmente es posible exigir que se acredite la solvencia económica y financiera a través de otros medios de prueba, o como establece la letra b) del artículo 87.1, mediante la aportación de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales.
Sirva al respecto como ejemplo que algunas administraciones públicas piden un certificado bancario acreditando la solvencia de pagos de la empresa licitadora.
SOLVENCIA TÉCNICA Y PROFESIONAL
1. En primer lugar cabe reiterar el principio general establecido en el artículo 76.3: los requisitos de solvencia deberán ser razonables, justificados y proporcionales a la entidad y características del contrato, y no limitar la participación de las empresas en la licitación.
2. Respecto a la solvencia técnica y profesional no se establece ningún mínimo proporcional entre el número de personas en la plantilla y valor estimado del contrato, por lo que debe operar en consecuencia el principio de facilitar el acceso de las pymes y micropymes a la contratación pública.
3. El artículo 90.1 señala que se podrá requerir una relación de los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza. Y se señala como máximo los tres últimos años. Por lo tanto, el número de trabajos similares y el número de años respecto a los que se exija es una libre elección del órgano de contratación y puede minorarse notablemente, ya que en dicha elección debe nuevamente operar el principio de no limitar el acceso de las empresas a dicha licitación.
4. De nuevo, y al igual que en lo relativo a la solvencia financiera, se concede libertad al órgano de contratación para elegir los medios de acreditación de la solvencia técnica o profesional entre los descritos en el artículo 90.1. Es decir, no es obligatorio exigir un número de trabajos similares sino que la solvencia técnica o profesional puede acreditarse mediante titulaciones y experiencia del personal, por ejemplo.
ACREDITACIÓN CON MEDIOS EXTERNOS
1. Con el objetivo loable de facilitar el acceso de las pymes, micropymes y las empresas de inserción, el artículo 75 LCSP establece además que los pliegos pueden y deben prever la posibilidad de acreditar, tanto la solvencia financiera y económica, como la técnica o profesional a través de medios externos.
2. En estos casos, el requisito legal es que se acredite y demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrán efectivamente de los recursos necesarios mediante la presentación a tal efecto del compromiso por escrito de dichas entidades que “prestan” su solvencia.
3. Un caso asimilable a la acreditación con medios externos es el de empresas de nueva creación pero que cuenten con una trayectoria y con profesionales con experiencia en otras empresas, caso en el que resulta por completo ilógico que se vea excluida de la licitación debido a la exigencia de solvencia técnica o profesional, como económica y financiera. El caso es asimilable a la sucesión de empresas, que cuenta con diferente CIF y personalidad jurídica, pero que realmente cuentan con una experiencia y una plantilla acreditada.
Para ambos casos, los pliegos deben prever expresamente que la acreditación de la solvencia financiera, técnica y profesional, así como la relación de trabajos
efectuados y la relación de servicios podrá realizarse mediante la acreditación fehaciente de una sucesión de empresas o acreditando que sus miembros o personas socias o trabajadoras han efectuado trabajos en otras empresas diferentes a la licitadora de igual e idéntica naturaleza. Se asimila por lo tanto este supuesto a la acreditación con medios externos prevista en el artículo 75 LCSP.
UTES
El artículo 69 LCSP se refiere a las uniones de empresarios y establece como facultad de las empresas licitadoras el concurrir como unión de empresas temporal, sin que sea preciso formalizar dicha UTE en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
Esta opción deberá plantearse para las Empresas de Inserción en aquellos casos en los que no resulte posible cumplir los requisitos exigidos de solvencia, y podrán concurrir agrupados tanto con otras Empresas de Inserción o Centros Especiales de Empleo, como con otra tipología de entidades, sean empresas mercantiles o entidades no lucrativas o de economía social.
ADAPTACIÓN DE LAS EXIGENCIAS A LOS LOTES
Por último no está de más recordar y advertir que cuando un contrato se divida en lotes, los requisitos de solvencia económica y financiera, y técnica y profesional deberán adecuarse y resultar proporcionales respecto al importe de cada uno de los lotes. Así lo establece el artículo 87.1.a) final.