2P1101.5149313.*
"Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"
Provincia de Corrientes Poder Judicial
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II1 16579/1
INCIDENTE DE APELACION PRESENTADO POR EL XX .XXXXXXXX X. XXXXXX FISCAL DE INSTRUCCION CORRECCIONAL Y DE MENORES NRO 1 CONTRA EL AUTO NRO. 048
N° 115 Corrientes, 20 de Febrero de 2017.-
AUTOS Y VISTO: En los autos de referencia, proveniente del Juzgado de Instrucción N° 1 de la Ciudad xx Xxxx para revis ar el resolutorio impugnado en orden a los agravios expresados por el recurrente;
Y CONSIDERANDO:
A LA CUESTION PLANTEADA EL XXXX XX XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXX dijo:
I.- Llega a estudio del Tribunal el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal de Instrucción y Correccional xx Xxxx, Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, contra el auto N° 048 de fecha 23 de febrero de 20 16, glosado a fs. 137/138 de los autos principales, por el cuál se dicta el AUTO DE FALTA DE MERITO y PRORROGA EXTRAORDINARIA DE LA INSTRUCCIÓN a favor de los imputados XXX XXXXX XXXXXXXX (DNI 00.000.000) XXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX (DNI 7.861.383) y XXXXXX XXXXXXX XXXXXX (DNI 00.000.000)
en relación con los hechos arrostrados aquí sin perjuicio de continuar sustanciando el proceso, con cargo de notificaciones personales y aplicación de lo establecido por los arts 306 y 341 del C.P.P.
II.-Al expresar sus agravios el Fiscal de Instrucción centra el agravio en la Falta de Mérito y Prórroga Extraordinaria de la Instrucción por el término de dos meses a favor de la imputada XXX XXXXX XXXXXXXX.
Explica que la razón por la que apela solamente la Falta de Mérito dictada contra XXXXXXXX es sencillamente porque fue ella, quien aprovechó
que el lote aún se encontraba registrado a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble y a sabiendas de lo delictivo de su accionar en fecha 23/1/14 le vendió a Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx el mismo inmueble que en el año 1987 habría dado en dación en pago a Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, desbaratando así el derecho que había acordado a éste último.
El recurrente explica que disiente del análisis efectuado por cuanto si bien el A-quo describe correctamente el modo delictivo, entiende que no encuadra como accionar delictivo.
Si bien es cierto que dicha morosidad afecta los derechos xx Xxxxxx sobre el inmueble frente al adquirente de buena fe (Xxxxxxxx) de ningún modo puede tenerse el extremo como eximente de responsabilidad del accionar de la imputada, ya que la pasividad xx Xxxxxx no la habilita a vender un inmueble que ésta sabía perfectamente que ya no le pertenecía, o al menos había acordado derechos sobre el mismo, aunque aún se encontrara registro a su nombre al tiempo de venderlo x Xxxxxxxx.
III.-El juez al analizar la conducta de la imputada dicta el Auto de Falta de Mérito argumentando al respecto que: “Así, tenemos dos hitos atendibles al respecto: lo informado por el Registro de Propiedad Inmueble (a) y las constancias procesales de una “dación en pago” (b). Vale decir, los propietarios del lote eran – según (a)- XXXXXXXX-XXXXXXXXXX y este último –acorde (b)-, en el marco de un pleito civil promovido por XXXXXX, había convenido con este la dación (con respectiva homologación judicial).Ahora bien, lo que a todas luces puede ser visto como un comportamiento desleal, o contrapuesto al buen uso y costumbre en los tratos entre particulares (dicho en el sentido de que XXXXXXXX-XXXXXXXXXX fueron contra su acto voluntario anterior –dación- vendiendo ulteriormente lo “cedido”), no traduce ni codifica como maniobra delictiva. Ello por cuanto el presunto damnificado (XXXXXX) ha caído en las garras de su propia morosidad, con devastador e inexorable efecto sobre los DERECHOS que al respecto lo asistían: la dación en pago data de finales de la década del ´80, interregno temporal durante el cual XXXXXX no llevó a adelante (por lo pronto no constan aquí) acto y/o diligencia alguna para perfeccionar su dominio. Ni tan siquiera
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para fincarse como poseedor del predio. Xxxx, transcurridos casi treinta años de aquel litigio y pese a su modo de conclusión comentado, el cauce devino en este ajetreado escenario y que, no obstante su devaluada connotación penal, deja a salvo para quienes estuvieran involucrados el ocurrir por la vía de reclamación privada.
En el caso de autos, y con relación al delito de Desbaratamiento de Derechos Acordados (Art. 173 inciso 11 del Código Penal), tenemos que decir, que requiere como presupuesto básico la existencia de una relación jurídica lícita, por la cual se acuerda un derecho sobre un bien o se pacta una obligación respecto del mismo, surgiendo la figura delictiva cuando se acciona para desbaratar ese derecho tornándolo imposible, incierto o litigioso” (S.C.B.A, JA, 1983-I-196).
Los medios por los cuales puede cometerse el delito pueden ser cualquier acto jurídico o un acto material (hechos) de los que están enunciados en la ley (remover, retener, ocultar o dañar). La enumeración legal es taxativa.
De las constancias de autos se desprende que existe una relación jurídica lícita dada por la suscripción de un contrato de dación en pago donde XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX dio en pago a XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX y
éste aceptó un Lote de terreno ubicado en la Manzana “B”, identificado como Xxxx 00, xxxxxxxxx xx xxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxxxxxxx xx Xxxxx sobre calle sin nombre, por igual contrafrente al Sur. En el acuerdo de mención se deja expresa constancia que el inmueble se encuentra inscripto a nombre de su cónyuge XXX XXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXXXXX, quien lo entrega en pago y presta su total conformidad.
Además en el punto IV se dispone que “los esposos XXXXXXXXXX se comprometen a entregar toda la documetanción necesaria para la escrituración del mismo a favor del actor y/o quien este dispusiere, dentro del plazo de quince (15) días del presente, a más tardar para el día 10 de Julio de 1987…Asimismo los cedentes se comprometen a realizar cuanto más actos sean necesarios para el logro de la transferencia del inmueble a favor xx Xxxxxx”
Tal cual lo expresa el acuerdo homologado -Resolucón N° 437 de fecha
06 de Noviembre de 1987-, ante los estrados judiciales en el Expte. N° 22149, ante el Juzgado Civil, Comercial y Laboral N° 2 xx Xxxx, las partes realizan un acto jurídico bilateral, donde hacen concesiones recíprocas y extinguen obligaciones contraídas, constituyendo una herramienta válida para la extinción del litigio.
Entonces, la Xxx. Xxxxxxxx, a sabiendas que existía un contrato de dación en pago suscripto y homologado judicialmente ante el Juzgado Civil, Comercial y Laboral N° 2 xx Xxxx, sobre el lote 12, de la Manzana B, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Folio Xxxx Xx 0000 xxx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxx, a favor de Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx; suscribe un nuevo Contrato ahora de Compraventa, sobre el mismo bien, el 23/01/14, en favor de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, sabiendo que estaba tornando imposible o al menos litigioso el derecho otorgado x XXXXXX.
En este caso los esposos “XXXXXXXXXX”, al suscribir el contrato de dación en pago, tenían la obligación en relación x XXXXXX de ejecutar cierta conducta, como trasmitir la posesión y escriturar a su favor, compromiso que no cumplieron.
Precisamente, la Cámara Nacional de Casación Penal afirmó que "el boleto de compraventa inmobiliario puede constituir válidamente la base contractual exigida por el tipo de desbaratamiento de derechos acordados" (Sala III, 4/12/95, Xxxxxxx, Xxxxx). "De este modo se presentan como problemas de naturaleza diferente las exigencias impuestas por la ley civil para la adquisición del dominio, respecto de la obligación emergente para el tradens con relación del accipiens de ejecutar el acto exigido para que la transmisión se opere, esto es, firmar con posterioridad la escritura pública" Surge con claridad meridiana que XXXXXXXX cometió desbaratamiento de derechos acordados tornando imposible y/o litigioso el derecho acordado con anterioridad al denunciante.
El A-quo dicta la Falta de Xxxxxx, sin decirlo concretamente, con sustento en que habría operado la prescripción liberatoria en favor xx XXXXXXXX en relación al Contrato de Dación en Pago efectuado en el año 1987 entre las
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partes “los esposos XXXXXXXXXX” atento al tiempo transcurrido. Esta circunstancia apuntada por el Instructor no tiene sustento jurídico.
Ello pues, el magistrado se arroga funciones que le competen a otra Jurisdicción –en este caso el fuero civil- toda vez que conforme lo dispone el Art. 2552 del Código Civil y Comercial y ex Art. 3964 “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción”, debiendo la parte en este caso, XXXXXX presentarse en sede civil a solicitar que se cumpla con el acuerdo oportunamente homologado (el cual es oponible a terceros) y lograr la Escrituración, pero esta cuestión, no vuelve atípica la conducta desplegada por XXXXXXXX.
Por las razones brevemente expuestas, considero que debe revocarse parcialmente el auto de Falta de Merito traído en revisión solo a XXX XXXXX XXXXXXXX, por los fundamentos expuestos. Así voto.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL Xx. XXXX XX XXXXXX XXXXXX
XXXX XXXXXXX, dijo: Que adhiero al voto emitido por mi colega preopinante por compartir sus fundamentos y conclusiones Así Voto.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR XXXX XX XXXXXX
XXXXX XXXXXXX XXXXXX, dijo: Xxxxxxx al voto emitido por el colega opinante en primer lugar, Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, por compartir sus fundamentos y conclusiones. Así Voto.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1°) HACER LUGAR a la Apelación interpuesta por el Fiscal de Instrucción y Correccional xx Xxxx, Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE el Auto de Falta de Mérito N” 048 de fecha 23 de febrero de 2016, glosado a fs. 137/138 de los autos principales en relación a XXX XXXXX XXXXXXXX.- 2°) REGISTRESE , protocolícese, insértese copia, notifíquese, remítase en devolución al juzgado de origen.-