CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2016.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2016.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR El Segundo tribunal colegiado en materias penal y civil del vigésimo circuito, el tercer tribunal colegiado xxx xxxxxx circuito (actual segundo tribunal colegiado EN MATERIAS CIVIL y de trabajo xxx xxxxxx circuito) y el primer tribunal colegiado del décimo circuito (actual tribunal colegiado en materiaS civil y de trabajo del décimo circuito).
PONENTE: MINISTRO XXXX XXXXX XXXXXX XXXX
SECRETARIA: XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 18/2016, relativos a la denuncia planteada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito; cuyo posible tema consiste en dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿Los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío deben cumplir los requisitos establecidos en la fracción III, del artículo 326 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el numeral 66, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, para que, conjuntamente con el estado de cuenta certificado correspondiente, se les pueda otorgar el carácter de título ejecutivo al que se refiere el artículo 68 de este último ordenamiento?
I. ANTECEDENTES
Los magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito denunciaron la posible contradicción entre los criterios sustentados por dicho tribunal en el juicio xx xxxxxx directo ********** (antes **********), el criterio del entonces Tercer Tribunal Colegiado xxx Xxxxxx Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo xxx Xxxxxx Circuito), al resolver el amparo directo **********, que dio lugar a la tesis aislada V.3º.6 C (9a.) con el rubro: “CRÉDITO REFACCIONARIO Y DE HABILITACIÓN O AVÍO. LA FALTA DE RATIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS NO HACE INEFICAZ EL CONTRATO PARA EJERCITAR LA VÍA EJECUTIVA”, y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito), al resolver el amparo en revisión **********, del que derivó la tesis X.1o.21 C (9a.) de rubro: “CONTRATO DE CRÉDITO. PARA SER CONSIDERADO TÍTULO EJECUTIVO, ES NECESARIO QUE CUMPLA CON LAS EXIGENCIAS QUE LA LEY CONTEMPLA.”.
II. TRÁMITE
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, donde sostuvo que la posible contradicción se genera porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo ********** y lo resuelto por el entonces Tercer Tribunal Colegiado xxx Xxxxxx Circuito, en el amparo directo **********, establecieron que conforme al artículo 68, primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos en los que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
En cambio, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, señaló que para que el contrato refaccionario de habilitación o avío integre título ejecutivo, debe ajustarse a lo que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 326, fracción III, en concordancia con el numeral 66, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, esto es, que entre otras cosas, debe firmarse ante dos testigos y ratificarse ante el encargado del Registro Público.
Por otra parte, solicitó a la Presidencia de los ahora Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo xxx Xxxxxx Circuito, la versión digital del proveído en el que informen si el criterio sustentado en los asuntos de su índice, respectivamente, se encuentra vigente, o la causa para tenerlo por superado o abandonado y, requirió al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal, copia certificada de las ejecutorias y en su caso, el archivo electrónico relativo a la versión digitalizada obtenida del original de las ejecutorias. Finalmente, estimó que el conocimiento del asunto corresponde a la Primera Sala, porque los criterios contendientes tienen lugar en la materia civil y ordenó el turno al Ministro Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx.
Por auto de primero xx xxxxx de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto a la sala que preside y, al encontrarse satisfecho el requerimiento formulado en el auto de admisión, se tuvo por integrada la contradicción de tesis y se ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.
III.COMPETENCIA
Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx vigente a partir del tres xx xxxxx de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013.
Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL SEIS DE JULIO DE DOS MIL ONCE)1”.
IV. LEGITIMACIÓN
En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, órgano que emitió la resolución en la que se sustenta uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal2 y 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx vigente3.
V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado4, consistentes en que:
Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados que participan en esta contradicción de tesis, como se verá a continuación.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito resolvió el amparo directo **********, cuyos antecedentes son los siguientes:
**********, por conducto de su apoderado, demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, ********** y **********, el pago de la cantidad de $********** (********************/********** moneda nacional), como suerte principal derivado de lo que denominó un contrato de apertura de crédito simple, entre otras prestaciones.
La Juez del Ramo Civil a quien correspondió el conocimiento del asunto dictó sentencia el siete xx xxxxxx de dos mil quince, en la que declaró improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada y dejó a salvo los derechos de la parte actora para hacerlos valer en vía y forma correspondiente.
En lo que interesa, la juez sostuvo, esencialmente, que el contrato base de la acción denominado “contrato de apertura de crédito simple” en realidad se trataba de un contrato de habilitación o avío, el cual no se encontraba ajustado a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de la **********5, así como a lo establecido en el artículo 326, fracción II, en relación con el 66 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues no se firmó ante dos testigos ni se ratificó ante el encargado del Registro Público de la Propiedad; sin que la ratificación se confunda con la inscripción del contrato, en virtud de que la primera constituye el reconocimiento de lo asentado en el documento así como de las firmas, y la inscripción sólo tiene el fin de darle publicidad al acto. En su defecto, dijo el juez, la ratificación debió hacerse ante notario, corredor público o juez de primera instancia en funciones xx xxxxxxx.
En contra de esa decisión, la parte demandante promovió el juicio xx xxxxxx directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con el número **********. Por Acuerdo General 43/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal6, se cambió la denominación y competencia de dicho órgano colegiado, para convertirse en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el cual registró el expediente con el número ********** de su índice, y cuyos integrantes dictaron la ejecutoria de once de enero de dos mil dieciséis en el sentido de conceder el amparo solicitado, por las razones siguientes:
Una vez establecido que el contrato celebrado entre las partes es refaccionario de habilitación o avío, y no uno de crédito simple, se consideró fundado el concepto de violación formulado contra la determinación sobre improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, porque no cumple con los requisitos establecidos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues el juez responsable soslayó lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito en el que se establece que “los contratos… en los que… se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, será título de crédito, sin necesidad de reconocimiento de firma ni otro requisito”, por lo que la falta de ratificación no le priva de su carácter ejecutivo; máxime que título ejecutivo no sólo es el reconocido en la ley, sino también los que prueben plenamente un crédito cierto, líquido y exigible.
En efecto, si la accionante exhibió con su demanda mercantil el contrato en el que se hace constar el crédito otorgado a los demandados, juntamente con los pagarés firmados en garantía, así como el estado de cuenta certificado por la contadora autorizada de la propia acreditante, es inconcuso que se surte el supuesto establecido en el artículo 68, párrafo primero, de la Ley de Instituciones de Crédito y, por ende, ese contrato basal, por ese sólo hecho, tiene la naturaleza de un título ejecutivo.
Además, resulta intrascendente si las firmas de dicho contrato fueron o no reconocidas por sus suscriptores, pues claramente establece que ello no es necesario, ni diverso requisito, para ser considerado como un título ejecutivo, cuando se le acompaña del estado de cuenta certificado.
Luego, se surte el supuesto de configuración de título ejecutivo previsto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con la fracción IX del artículo 1391 del Código de Comercio, por lo cual es procedente la vía ejecutiva mercantil elegida por la actora.
Lo anterior, sin que se soslaye que la autoridad responsable apoyó su determinación en la tesis asilada X. 1o.21 C, sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, de rubro: “CONTRATO DE CRÉDITO. PARA SER CONSIDERADO TÍTULO EJECUTIVO, ES NECESARIO QUE CUMPLA CON LAS EXIGENCIAS QUE LA LEY CONTEMPLA.”; no obstante, no se comparte dicha tesis y, por el contrario, se participa del criterio contenido en la diversa tesis aislada V.3º.6 C, de rubro, “CRÉDITO REFACCIONARIO Y DE HABILITACIÓN O AVÍO. LA FALTA DE RATIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS NO HACE INEFICAZ EL CONTRATO PARA EJERCER LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.”, sustentada por el antes Tercer Tribunal Colegiado xxx Xxxxxx Circuito.
El Tercer Tribunal Colegiado xxx Xxxxxx Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo xxx Xxxxxx Circuito) resolvió el amparo directo **********, cuyos antecedentes son:
En el juicio ejecutivo mercantil de origen, **********, por conducto de su apoderado, demandó de ********** y **********, el pago de la cantidad de ********** ********** moneda nacional), por concepto de capital vencido derivado de un crédito refaccionario de habilitación o avío, entre otras prestaciones.
El juez de lo mercantil dictó sentencia el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la que acogió las prestaciones reclamadas. Y esta determinación fue confirmada por el tribunal de alzada en el recurso de apelación mediante resolución de treinta xx xxxxx de dos mil.
Inconforme con esa decisión, la parte demandada promovió el juicio xx xxxxxx directo del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado xxx Xxxxxx Circuito con el número **********, en donde se negó el amparo con los argumentos que ahora se sintetizan:
Resulta infundado el concepto de violación en el que la parte quejosa alega que la autoridad responsable dejó de atender los agravios dirigidos a controvertir el hecho de que la falta de ratificación del contrato por los testigos ante notario, corredor o cualquier otra autoridad, hacían ineficaz el título ejecutivo, y los atinentes a que se había realizado una interpretación aislada del artículo 326, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al no relacionarlo con los artículos 66 y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley de Instituciones de Crédito y 326 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el contrato de crédito refaccionario y de habilitación o avío no es solemne, sino convencional pues se ejecuta con la entrega de la cosa, pero si adicionalmente se pretenden constituir derechos accesorios o de garantía, y convertirlo en un crédito con preferencia de pago, entonces sí debe cumplir con las exigencias adicionales; y tratándose del ejercicio de la acción personal, para su eficacia no es necesario que se exijan las mismas formalidades que se requiere para la constitución de garantías.
Por tanto, de conformidad con los artículos 66, fracción I y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, y 326, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se tiene que si bien señalan que el contrato como el de la especie se firmará ante dos testigos conocidos, y que deberá ratificarse por los otorgantes y testigos, esa ratificación es sólo para el efecto de su inscripción, a fin de dar publicidad al acto para evitar que resulten afectados posibles terceros de buena fe; pero no es de manera alguna constitutiva de derechos, ni su omisión invalida el contrato, ni lo hace ineficaz para ejercitar la vía ejecutiva.
Asimismo, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos o pólizas en los que, en su caso, se hicieran constar los créditos que otorgan las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de otros requisitos, máxime que en el caso, las partes intervinientes (acreedor y deudor), ratificaron el acto, de suerte que, aun cuando en el caso no se hubiera cumplido con la ratificación de testigos, tal omisión no invalida el acto ni torna ineficaz el título ejecutivo, porque el requisito de la ratificación ante los testigos es para los efectos de la inscripción en el Registro Público, que no es lo que perfecciona la operación.
De esta resolución derivó la tesis aislada V.3º.6 C (9a.), de rubro y texto siguiente:
“CRÉDITO REFACCIONARIO Y DE HABILITACIÓN O AVÍO. LA FALTA DE RATIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS NO HACE INEFICAZ EL CONTRATO PARA EJERCITAR LA VÍA EJECUTIVA. Si bien los artículos 66, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito y 326, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito disponen que los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío deben firmarse ante dos testigos conocidos y ratificarse por los otorgantes y testigos; sin embargo, esa ratificación es sólo para el efecto de su inscripción ante el Registro Público, a fin de dar publicidad al acto para evitar que resulten afectados posibles terceros de buena fe; pero no es de manera alguna constitutiva de derechos, y su omisión no invalida el contrato, ni lo hace ineficaz para ejercer la vía ejecutiva, pues en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito los contratos o pólizas en los que, en su caso, se hicieran constar los créditos que otorgan las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de otros requisitos, máxime si en el caso, las partes contratantes (acreedor y deudor), ratificaron el acto, de suerte que, aun cuando no se hubiera cumplido con la ratificación de los testigos, esa omisión no produce el efecto de invalidar el acto ni vuelve ineficaz el título ejecutivo7.”
Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (ahora Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito) resolvió el amparo en revisión **********, cuyos antecedentes son:
**********, por conducto de su apoderado, demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, el pago de la cantidad de $********** (********** moneda nacional), por concepto de capital financiado y vencido, derivado de un contrato de apertura de crédito de avío en cuenta corriente con garantía hipotecaria, entre otras prestaciones.
El Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial xx Xxxxxxxxx, Tabasco, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente ********** y dictó el auto de exequendo correspondiente.
En contra de lo anterior, el demandado interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Xxxxxxx Xxxx Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, la cual mediante sentencia de once de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la resolución recurrida (toca de apelación **********).
Inconforme con esa resolución, ********** promovió juicio xx xxxxxx xxxxxxxxx, del que conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con el número **********. La audiencia constitucional tuvo verificativo el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve y, acto seguido, se dictó la sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.
El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia anterior, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el cual registró el asunto con el número **********. En sesión de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el órgano colegiado resolvió conceder la protección constitucional, por las consideraciones que se sintetizan a continuación:
De conformidad con el artículo 326, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío se consignarán en contrato privado, que se firmará por triplicado ante dos testigos conocidos y se ratificarán ante el encargado del Registro Público de que habla la fracción IV del mismo precepto.
Asimismo, conforme al artículo 66, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío celebrados por las instituciones de crédito se ajustarán a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, entre otras bases, a la de que deben consignarse, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones xx xxxxxxx o ante el encargado del Registro Público correspondiente.
Por tanto, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, debe entenderse en el sentido de que el contrato de crédito exhibido junto con la certificación contable bancaria, tiene que ajustarse a las bases que la propia ley contempla, así como a lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Sirve de apoyo la tesis del Segundo Tribunal Colegiado xxx Xxxxxx Circuito: TÍTULOS EJECUTIVOS. PARA QUE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO SEAN APTOS PARA INTEGRARLOS, ES NECESARIO CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS QUE LA LEY CONTEMPLA.
Así, al constatarse que el contrato de crédito exhibido por la demandante no se encuentra firmado ante dos testigos, ni ratificado ante el encargado del Registro Público de Propiedad, no reúne los requisitos que la ley exige para ser considerado título ejecutivo.
Al respecto, se tiene en cuenta que los actos de firma del contrato ante dos testigos y la ratificación ante el encargado del Registro Público son actos distintos de la inscripción en dicha oficina, ya que la suscripción demostraría la intervención de los testigos en el contrato; la ratificación es el reconocimiento de lo asentado en el mismo así como de la firma, y la inscripción es con el fin de dar publicidad al acto; tan es así, que la intervención de los dos testigos y la ratificación se prevén en la fracción III del artículo 326 de la Ley, en tanto que la inscripción se ubica en la fracción IV del mismo precepto.
De la anterior resolución derivó la tesis X.1o.21 C, de rubro y texto siguiente:
“CONTRATO DE CRÉDITO. PARA SER CONSIDERADO TÍTULO EJECUTIVO, ES NECESARIO QUE CUMPLA CON LAS EXIGENCIAS QUE LA LEY CONTEMPLA. Para que conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el contrato de crédito que se exhiba junto con la certificación contable bancaria, sea apto para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, debe cumplir con las exigencias que la misma ley contempla; de lo que se colige, que para que el contrato refaccionario de habilitación o avío, integre título ejecutivo, debe ajustarse a lo que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 326, fracción III, en concordancia con el numeral 66, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, consistente en que, entre otras cosas, debe firmarse ante dos testigos y ratificarse ante el encargado del Registro Público, sin que estos actos deban confundirse con la inscripción del contrato, en virtud de que la ratificación constituye el reconocimiento de lo asentado en el documento así como de las firmas, y la inscripción sólo tiene el fin de darle publicidad al acto 8.”
Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica: determinar si para conformar el título ejecutivo a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío que celebren las instituciones crediticias deben cumplir los requisitos previstos en los artículos 326, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 66, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito.
Como ha quedado expuesto, las conclusiones a las que los tribunales contendientes arribaron resultan contrarias respecto a esa cuestión jurídica.
En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado xxx Xxxxxx Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********, respectivamente, determinaron que para conformar el título ejecutivo al cual se refiere el artículo 68, primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, no es necesario que los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío celebrados por las instituciones bancarias cumplan los requisitos previstos en los preceptos citados en el párrafo anterior, específicamente los relativos a que si el contrato se consigna en documento privado, éste sea firmado ante dos testigos y ratificado ante el encargado del Registro Público correspondiente; porque para la formación del título ejecutivo en términos de la disposición señalada en primer lugar, los contratos o pólizas en los que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. Además de que la ratificación del contrato privado refaccionario o de habilitación o avío, sólo es para efectos de publicidad del acto frente a terceros de buena fe.
En cambio, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que para este tipo de contratos integren el título ejecutivo a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, es necesario satisfagan los requisitos que para su otorgamiento previenen los artículos 326, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, específicamente, y 66, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, esto es, que si el contrato se consigna en escrito privado, debe firmarse ante dos testigos y ratificarse ante el encargado del Registro Público; sin que deba confundirse la ratificación con la inscripción del contrato.
Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes y la materia que debe resolverse en esta contradicción, cabe formular la siguiente interrogante: ¿Los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío deben cumplir los requisitos establecidos en la fracción III, del artículo 326 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el numeral 66, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, para que, conjuntamente con el estado de cuenta certificado correspondiente, se les pueda otorgar el carácter de título ejecutivo al que se refiere el artículo 68 de este último ordenamiento?
Esta Primera Sala considera que debe prevalecer la tesis de que para integrar el título ejecutivo a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío celebrados por las instituciones bancarias deben satisfacer los requisitos previstos para su expedición, en los artículos 326, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 66, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que deben constar en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública, o bien, en contrato privado firmado por triplicado ante dos testigos y ratificado ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones xx xxxxxxx o ante el encargado del Registro Público correspondiente. Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza de los títulos ejecutivos como los suficientes para demostrar la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible; así como la naturaleza especial de los contratos de crédito refaccionarios y de habilitación o avío como créditos de destino y de producción, que inciden en el aspecto de orden público de fomento a las empresas industriales, ganaderas, agrícolas o comerciales, en razón de lo cual le son exigibles ciertos requisitos para su expedición, dirigidos a garantizar certeza sobre el crédito, su destino específico y las garantías naturales que quedan constituidas.
En efecto, los títulos ejecutivos consisten en documentos que hacen patente la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, cuando la ley les reconoce presunción vehemente de certeza, o en los que ésta se produce por acuerdo de las partes, de modo que son suficientes para realizar el crédito contra el deudor; bajo el entendido de que tal presunción admite prueba en contrario que puede producirse dentro del juicio ejecutivo.
La certeza del crédito implica que el derecho aparezca consignado en el texto del documento o documentos que cumplan los requisitos para conformar el título ejecutivo, sin necesidad de acudir a otras fuentes de información. La exigibilidad se traduce en que el pago no pueda rehusarse conforme a derecho porque están satisfechos todos los elementos fijados para el pago, tanto en la ley como por las partes en el título, ya sea el tiempo o el lugar de pago, o alguna condición, entre otros. La liquidez implica que el importe del adeudo aparezca expresado en cantidad determinada, o fácilmente determinable a partir de los elementos que claramente se adviertan del título, mediante operaciones aritméticas sencillas9.
A fin de cumplir tales condiciones, la ley establece los requisitos que han de satisfacer los títulos para ser suficientes para demostrar la deuda cierta, líquida y exigible; como sucede, por ejemplo, con los requisitos esenciales (no susbsanables o presumibles) de los diferentes títulos de crédito, sean letras de cambio (artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), pagarés (artículo 170 de la misma ley) o cheques (artículo 176 de igual ley); o las condiciones de una confesión judicial para que pueda dar lugar a título ejecutivo en términos de los artículos 1287 y 1288 del Código de Comercio; o los requisitos de los instrumentos públicos expedidos por fedatarios públicos en que conste un adeudo; o que haya causado ejecutoria la sentencia; o sea inapelable el laudo arbitral, etcétera. Y cuando se ha encontrado que los documentos atinentes no cumplen los requisitos legales previstos para su formación, se ha negado la procedencia de la vía ejecutiva.10
En razón de lo anterior, el juicio ejecutivo, que tiene lugar cuando se acompaña a la demanda un título con esas características, se considera una vía privilegiada para lograr la resolución del crédito, en tanto comienza con la ejecución y su objeto no es declarar o reconocer la existencia del derecho, sino hacer efectivo el que ya se encuentra consignado en el título ejecutivo, pues éste es suficiente para dar cuenta de una deuda cierta, líquida y exigible.11
Por la misma razón se ha dicho que en esta clase de juicio, la etapa probatoria está concedida para que el demandado pueda demostrar las excepciones que oponga contra la ejecución iniciada en su contra y no tanto para que el acreedor demuestre su derecho, pues éste ya aparece consignado en el título ejecutivo. Y por tanto, la carga probatoria corresponde al demandado o deudor, ya que el acreedor o actor tiene a su favor la presunción del derecho consignado en el título ejecutivo. Esto, a diferencia de los procesos de conocimiento o de cognición, cuyo objeto sí es determinar a cuál de las partes asiste el derecho; pues el alegado por el actor aparece como dudoso y, por tanto, tiene la carga de demostrarlo, según las reglas generales de las cargas probatorias.
El artículo 1391 del Código de Comercio enlista los diferentes documentos que traen aparejada ejecución en materia mercantil y que dan lugar a los juicios ejecutivos, como son: a) la sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada; b) el laudo arbitral inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348; c) los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los notarios públicos; d) la confesión judicial del deudor, según el artículo 1288; e) los títulos de crédito; f) las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia; g) la decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia; h) las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.
Finalmente, en su fracción VIII se hace remisión genérica a los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución, caso en el cual se encuentra, por ejemplo, el título ejecutivo previsto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
De acuerdo con este último precepto, los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. Asimismo, se determina que el certificado contable hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o mutuatarios. Valor probatorio para el cual, en el tercer párrafo, se especifican los requisitos que ha de reunir el citado estado de cuenta.
La función principal del precepto es la de prever un título ejecutivo a través del cual pueden resolverse los adeudos derivados de los créditos bancarios, que se integra con la unión de dos elementos: el contrato o póliza en que consta el crédito otorgado por la institución bancaria, y el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la propia institución acreedora, que hace fe de los saldos resultantes.
La disposición remata con la indicación de que tales elementos son suficientes para conformar el título ejecutivo, y no se requeriría, además, del reconocimiento de firma u otro requisito. Disposición que debe ser entendida sobre la base de que el contrato o póliza que servirá para la integración del título ejecutivo ya satisface en sí mismo los requisitos previstos en la ley para su expedición. De modo que no haría falta, como requisito adicional, un reconocimiento de firma o alguna otra condición para el efecto especial de conformar el título ejecutivo.
Así, para la integración del título ejecutivo basta la reunión de los dos elementos señalados en el precepto: a) contrato o póliza en que consta el crédito y b) el certificado contable autorizado; sobre la base de que cada uno de ellos ya satisface los requisitos impuestos en la ley para su expedición.
En esa línea, si para la expedición de cierto contrato de crédito bancario la ley exigiera de su ratificación o reconocimiento, no podría estimarse que el cumplimiento de tal exigencia queda anulada o sin efecto por virtud de lo dispuesto en la parte final del primer párrafo del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, al establecerse que para la formación del título ejecutivo previsto en tal disposición no será necesario el reconocimiento de firma ni de otro requisito. Esto, porque una interpretación en ese sentido sería contraria al postulado del legislador racional y al principio de coherencia de las disposiciones legales, porque resultaría en un contrasentido que para la formación del acto jurídico el legislador impusiera ciertos requisitos y, al mismo tiempo, en otra norma el legislador los considerara innecesarios. De ahí que deba entenderse que la función de cada disposición es distinta, y la de la parte final del primer párrafo del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito es sólo para efectos de la integración del título ejecutivo, sin que deba confundirse con las previstas para la formación y expedición de los contratos de crédito respectivos.
Tal es el caso de lo que ocurre con el contrato de crédito refaccionario y el de habilitación o avío, en cuyo otorgamiento se exigen ciertas formas y requisitos, que se explican en razón de su naturaleza como créditos especialmente destinados al fomento de la producción, y en el que quedan automáticamente constituidas sus garantías naturales.
De acuerdo con el artículo 321 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por el contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa.
Por disposición del artículo 322 de la misma ley, dichos contratos quedan garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes.
Por su parte, según el artículo 323, el crédito refaccionario es aquel en que el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganado o animales de cría, en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación de maquinarias y en la construcción o realización de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado. Así como también sirve para pagar responsabilidades fiscales o adeudos por gastos de explotación o compra de bienes o ejecución de las citadas obras, generados dentro del año anterior a la fecha del contrato.
Este contrato queda garantizado, simultánea o separadamente, con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y útiles, y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento se haya destinado el crédito (artículo 324).
Como puede verse, los contratos de créditos refaccionarios y de habilitación o avío son préstamos otorgados –en su mayoría– por instituciones financieras, cuyo importe está dirigido a promover, fomentar e impulsar los sectores industrial, comercial y agroindustrial, y se caracterizan particularmente por el destino y las garantías naturales del propio crédito. Esto es:
I. Son créditos de destino, en tanto que el crédito al ser concertado debe tener una finalidad específica previamente fijada, cuyo incumplimiento da lugar a que, si es con conocimiento del acreedor, éste pierda las garantías; y si es sólo imputable al deudor, se pueda dar por vencida anticipadamente la obligación. En ese sentido, se obliga al acreedor a cuidar que el crédito se invierta en los objetos determinados en el contrato y también se le faculta para designar interventor que cuide el exacto cumplimiento de las obligaciones del acreditado (artículo 32712).
II. Son créditos de producción, en razón de que fomenta la empresa del acreditado, con lo que indica el interés que se tiene del desarrollo de los negocios industriales, comerciales, ganaderos y agrícolas. Con la diferencia de que el refaccionario se aplica a preparar a la empresa para la producción, y el de habilitación o avío se aplica directamente a la producción misma.
III. Son contratos que quedan garantizados con los bienes en los cuales se invierte el monto del crédito y sus frutos o productos, sobre los cuales se tiene preferencia en términos de lo previsto en los artículos 328 y 333 de la Ley, es decir, hay preferencia en el pago de los créditos de habilitación por sobre los refaccionarios, y de ambos, con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad; asimismo, por virtud de las garantías en bienes inmuebles e inmovilizados en este tipo de contratos, el acreedor tiene preferencia respecto a otros, con excepción de los acreedores por créditos hipotecarios inscritos con anterioridad. En cuanto a la prenda, los bienes quedan en poder del acreditado, a quien se le considera como depositario judicial para efecto de las responsabilidades correspondientes; y el acreedor puede reivindicarlos de los terceros a quienes se llegaran a transmitir.
IV. Estos contratos pueden otorgarse en términos de un contrato de apertura de crédito, y el acreditado puede suscribir pagarés que representen las disposiciones del crédito concedido, pero a condición de que los vencimientos no sean posteriores a los del crédito y en dichos títulos se haga constar su procedencia, de manera que queden suficientemente identificados con el crédito refaccionario o de habilitación o avío (artículo 325).
Teniendo en cuenta tales características de estos créditos, se explica que la ley exige para su otorgamiento ciertos requisitos que confieran seguridad sobre el destino del crédito y las garantías otorgadas; pues de ahí derivan diversos derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes.
En ese sentido, el artículo 326 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece los siguientes requisitos para los contratos de que se trata:
I. Deben expresar el objeto de la operación, la duración y forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito materia del contrato.
II. Deben fijar, con toda precisión, los bienes que se afecten en garantía, y señalar los demás términos y condiciones del contrato.
III. Se consignarán en contrato privado, que se firmará por triplicado, ante dos testigos conocidos y se ratificarán ante el encargado del Registro Público correspondiente.
IV. Serán inscritos en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio. Si se incluyen inmuebles, también debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, según la ubicación de los bienes afectos en garantía. Por lo que surtirán efectos frente a terceros desde la fecha y hora de su inscripción.
Asimismo, el artículo 66 de la Ley de Instituciones de Xxxxxxx establece que los contratos refaccionarios y de habilitación o avío –que celebren las instituciones de crédito– se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos, y a las siguientes bases:
I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones xx xxxxxxx o ante el encargado del Registro Público correspondiente;
II. Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos, o sobre la unidad agrícola, ganadera o de otras actividades primarias, industrial, comercial o de servicios, con las características que se mencionan en el artículo siguiente (art. 67);
III. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poder del deudor en los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se pacte en el contrato, y
V. Podrá exceder del cincuenta por ciento la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo en los casos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorice a la institución de crédito para ello, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 65.
Como puede apreciarse de ambas disposiciones, se exigen ciertas formas que debe revestir el contrato, además de su inscripción en el Registro Público correspondiente, dirigidas a otorgar suficiente certeza sobre su objeto y sus garantías.
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sólo se prevé la forma consistente en un contrato privado firmado por triplicado ante dos testigos y ratificado ante el encargado del Registro Público correspondiente; en tanto que la Ley de Instituciones de Crédito, que rige especialmente los créditos otorgados por las instituciones bancarias, además de ordenar que los créditos de que se trata deben ajustarse a las prevenciones de la citada Ley General, confiere a las partes la opción de consignar el contrato en póliza ante corredor público titulado, o bien, en escritura pública, y en el caso del contrato privado, amplía las instancias ante las cuales puede llevarse a cabo su ratificación, porque además de ante el encargado del Registro Público correspondiente, puede ser ante notario público, corredor público titulado o juez de primera instancia en funciones xx xxxxxxx.
En ese sentido, respecto de los créditos refaccionarios o de habilitación o avío que celebren las instituciones crediticias, se establecen tres posibles formas en las cuales consignarse, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto:
1) Póliza ante corredor público titulado.
2) Escritura Pública.
3) Contrato privado firmado por triplicado, ante dos testigos, cuya ratificación puede ser ante: a) notario público; b) corredor público titulado; c) juez de primera instancia en funciones xx xxxxxxx; o d) encargado del Registro Público correspondiente.
Véase cómo las alternativas que se tienen son dos clases de documentos públicos, y un documento privado.
Se entiende que la especificación de mayores requisitos en el caso de los contratos privados obedece a la necesidad de lograr en ellos un grado de certidumbre sobre la realización del acto, su objeto y sus garantías estipulados, semejante o equivalente a la presunción de certeza que por sí mismos ofrecen las otras dos formas, en las cuales el acto se otorga ante funcionario con fe pública y en documentos que deben cumplir los requisitos respectivos de la ley notarial o de correduría pública aplicable.
Esto, pues en el caso del contrato privado no basta la firma puesta por las partes, sino que debe dejarse constancia de que la suscripción fue atestiguada por dos personas y debe ratificarse ante una instancia pública o funcionario con fe pública, con lo cual se garantizan los términos de lo acordado. Esto bajo el entendido de que la ratificación consiste en el reconocimiento que se hace sobre la firma y contenido del contrato ante la instancia pública a la cual se haya acudido (notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones xx xxxxxxx, encargado del Registro Público correspondiente); por lo cual no debe confundirse con una inscripción para efectos de publicidad del acto; circunstancia que incluso no podría tener lugar si se acudiera ante el notario, el corredor, o el juez de primera instancia, quienes no tienen funciones registrales para efectos de publicidad de los actos.
Por tanto, si las partes optan por consignar el crédito en un contrato privado, es exigible el cumplimiento de las formalidades con las cuales deben otorgarse (por triplicado ante dos testigos y ratificado ante notario público, corredor público titulado, juez en funciones xx xxxxxxx o encargado del Registro Público correspondiente) para generar suficiente certeza sobre el crédito, el objeto preciso al cual se destina y las garantías constituidas en favor del acreedor, que pueda conllevar a su presunción, como ocurriría si se hubiera elegido alguna otra de las restantes alternativas consistentes en documento público (escritura pública o póliza ante corredor público titulado).
De ahí que su cumplimiento resulta presupuesto necesario para que el contrato, junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, pueda integrar el título ejecutivo al cual se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Y ante lo cual se evidencia que ya no haría falta alguna ratificación de firma adicional o algún otro requisito especialmente dado para efectos de conformar el título ejecutivo, pues para ello basta la satisfacción de los requisitos legales exigidos para la expedición del contrato de crédito.
En efecto, como se dejó establecido previamente, la integración del título ejecutivo con los dos mencionados elementos (contrato y certificado contable) supone que cada uno de ellos ya cumple de por sí, los requisitos con los cuales deben expedirse. Y además, en el caso de los créditos bancarios refaccionarios y de habilitación o avío consignados en contratos privados, el incumplimiento de las formalidades con que deben otorgarse redunda en la afectación a la presunción de certeza del crédito, que es una de las características de los títulos ejecutivos; por lo cual, en ese caso, se pierde la vía privilegiada del juicio ejecutivo y el crédito tendría que reclamarse a través de un proceso judicial de conocimiento.
Por tanto, debe concluirse que la satisfacción de los requisitos establecidos para la expedición del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío celebrado por instituciones crediticias, específicamente cuando se consignan en documento privado, es necesaria para generar la presunción vehemente de certeza del adeudo, y su insatisfacción sí incide en la efectividad del documento para integrar el título ejecutivo a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Así, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:
CRÉDITO REFACCIONARIO O DE HABILITACIÓN O AVÍO CELEBRADO POR INSTITUCIONES CREDITICIAS. PARA INTEGRAR TÍTULO EJECUTIVO JUNTO CON EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO, DEBE SATISFACER LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA SU EXPEDICIÓN. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 326, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 66, fracción I, y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, conduce a concluir que para integrar el título ejecutivo previsto en el último de los preceptos señalados, los contratos de crédito refaccionarios o de habilitación o avío celebrados por instituciones crediticias, deben satisfacer los requisitos establecidos en los dos primeros preceptos, es decir, deben constar, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en: a) póliza ante corredor público titulado; b) escritura pública, o c) escrito privado firmado por triplicado ante dos testigos y ratificado ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones xx xxxxxxx o ante el encargado del Registro Público correspondiente; en la inteligencia de que esa ratificación implica un reconocimiento de la firma y el contenido del contrato ante la instancia pública a la cual se opte acudir. Lo anterior es así, en virtud de que la conformación del título ejecutivo mediante la reunión de los dos elementos consistentes en el contrato o póliza en que consta el crédito, más el certificado contable de la institución crediticia, suponen la previa satisfacción de los requisitos establecidos para la expedición de cada uno de ellos, de suerte que, como señala la última parte del primer párrafo del artículo 68 mencionado, ya no se requeriría de algún reconocimiento adicional de firma o algún otro requisito para el efecto especial de conformar el título ejecutivo; en cambio, considerar que por esta última norma se exonera de los requisitos exigidos para los créditos consignados en escrito privado, contravendría el postulado del legislador racional y el principio de coherencia del sistema jurídico, porque supondría el absurdo de exigir y, simultáneamente, exonerar, de los mismos requisitos del acto jurídico. Asimismo, por la naturaleza especial de los contratos de crédito refaccionarios y de habilitación o avío como créditos de destino y de producción, que inciden en el aspecto de orden público de fomento a las empresas industriales, ganaderas, agrícolas o comerciales, las tres formas alternativas que el legislador confiere a las partes para consignarlos, mencionadas previamente, tienen la finalidad de generar, de manera equivalente, la certeza sobre el crédito, su destino específico y las garantías naturales que les son inherentes; de modo que su insatisfacción inhabilita al contrato para integrar el título ejecutivo, considerando que éste debe ser suficiente para demostrar una deuda cierta, líquida y exigible; por lo cual, en ese caso, se pierde la vía privilegiada del juicio ejecutivo y el crédito tendría que reclamarse a través de un proceso judicial de conocimiento.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.
SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado quinto de esta resolución.
TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.
CUARTO. Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Xxx xx Xxxxxx.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx y Presidenta Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx en contra del emitido por el Ministro Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx (Ponente), por lo que respecta a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx y Presidenta Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, por lo que se refiere al fondo del asunto.
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
_____________________________________________
MINISTRA XXXXX XXXXX XXXX XXXXXXXXX.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
_____________________________________________
MINISTRO XXXX XXXXX XXXXXX XXXX
PONENTE
_____________________________________________
LIC. XXXXX DE LOS XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX.
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
1 Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 1, Libro VI, marzo 2012, página 9, Décima Época.
2 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios xx xxxxxx de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios xx xxxxxx cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; (…)
3 Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: (…) II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron. (…)
4 Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."
Tesis número 1ª./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.
5 Artículo 12. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorgue la Financiera, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la propia Financiera, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.
El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener, como mínimo, nombre del acreditado; fecha del contrato; notario x xxxxxxxx y número de escritura o póliza certificada, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha xxx xxxxx; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.
Artículo 13. Para la celebración de los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío; la constitución de hipotecas a favor de la Financiera sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios; la constitución de prenda sobre bienes y valores a favor de la Financiera; la prenda de crédito en libros a favor de la Financiera; la apertura de crédito comercial documentario por la Financiera; así como para ejecutar con garantía real de los créditos otorgados por la propia Financiera, deberá observarse además de lo dispuesto en esta Ley, lo previsto en los artículos 66, 67 y 69 a 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, según corresponda.
6 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil quince.
7 Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Octubre de 2001, página 1105.
8 Localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Enero de 2000, Página 984.
9 TITULO EJECUTIVO, NATURALEZA DEL. El título ejecutivo es siempre una declaración que debe constar, ad solemnitatem, por escrito; de ahí deriva la frecuente confusión de título ejecutivo y documento, y es preciso distinguir el significado sustancial, del formal del título ejecutivo: el primer significado del título ejecutivo, es la declaración a base de la cual debe tener lugar la ejecución; y el segundo es el documento en el cual se consagra la declaración. El juicio ejecutivo, según Xxxxxxxxxx, "es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan por algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza", definición que es, con poca diferencia, la misma que nos ofrecen otros autores, expresando que el juicio ejecutivo es "la serie de procedimientos que se establecen para que los acreedores puedan cobrar de sus deudores morosos, sin la dilación y dispendios de un juicio ordinario, aquellos créditos de cuya legitimidad no debe dudarse racionalmente, atendida la naturaleza del documento en que están consignados", y de modo más completo definen: "el procedimiento breve sumario, para exigir el pago de cantidad líquida y de plazo vencido". El objeto del juicio ejecutivo no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer efectivos los que se hallen consignados en documentos o en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos, prueba plena. De las definiciones de los autores y de los elementos esenciales del juicio ejecutivo, resulta que para la procedencia de este juicio privilegiado, se hace necesario que concurra: I. Certidumbre racional de la verdad del crédito que se reclama, y II. Que ese crédito consista en cantidad líquida de dinero o especies, que puedan valuarse en dinero. Para que se llenen estas condiciones, esto es, para que la deuda sea cierta y líquida, debe tenerse presente que la deuda es cierta cuando la causa real de su existencia nace de un modo indubitable del título ejecutivo, y es líquida, cuando está determinada su cuantía, o cuando, como dice el artículo 2189 del Código Civil, puede determinarse dentro del plazo de nueve días. La deuda es exigible, según el artículo 2190 del propio ordenamiento, cuando su pago no puede rehusarse conforme derecho. El título ejecutivo no tiende a declarar derechos, se funda en la presunción, juris tantum, de que esos derechos sean previa y solemnemente determinados por las partes, y sólo sirve para obtener su efectividad. Por esto la mayoría de los tratadistas y legisladores sostienen que el juicio ejecutivo no reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de un procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de modo cierto y auténtico.
Tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo LVI, página 89. Amparo civil directo 1498/36. Xxxxxxxx xx Xxxxx Xxxxxx. 5 xx xxxxx de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx no intervino en la discusión de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
10 VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, AUNQUE EL DEMANDADO NO LA RECLAME (TÍTULOS DE CREDITO CARENTES DE REQUISITOS LEGALES). Si el documento presentado como base de la acción no constituye un título de crédito, porque no reúne los requisitos señalados por la ley, el mismo no puede servir de base a un procedimiento ejecutivo mercantil, ya que éste sólo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución y por lo mismo, tampoco puede demostrar la acción ejercida. Para llegar a esta conclusión, no son obstáculos el artículo 1404 del Código de Comercio y la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, que establece que si el deudor no se opone a la ejecución y no alega excepciones el Juez sólo puede fallar sobre los derechos controvertidos, sosteniendo la procedencia de la vía ejecutiva, porque tanto en aquél como en ésta, se presupone la existencia del título ejecutivo. Por otra parte, la falta de los requisitos que la ley exige, en el documento de que se trata, y que trae como consecuencia que el mismo no constituya un título de crédito, excluye la acción ejercida, porque elimina la relación jurídica en que ésta se apoya; y el Juez está obligado a tomar en cuenta esta circunstancia, aun cuando no haya sido invocada por el demandado, porque no podría dar vida jurídica o una relación procesal que carece de ella, por disposición expresa de la ley. (énfasis añadido) Tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIII, página 1205.
11 JUICIO EJECUTIVO. El juicio ejecutivo es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan por algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza. Este juicio no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido. Siendo un procedimiento extraordinario, sólo puede usarse de él en circunstancias determinadas que el legislador ha previsto, y cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución, conforme a lo dispuesto por los preceptos legales relativos, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible; y la fuerza demostrativa del título no puede existir cuando no se conocen con certeza los elementos constitutivos de la relación jurídica, o sea la persona del acreedor, la del obligado a cumplir la prestación que se exige y el objeto de la misma prestación; en otros términos, para la procedencia del juicio ejecutivo, es indispensable que conste en uno de los títulos a que se refiere la ley, que el ejecutante sea acreedor, que el ejecutado sea deudor, y que la prestación que se exige sea precisamente la debida, y si no es líquida, ni exigible, no puede dar lugar a la ejecución. Por otra parte, los títulos ejecutivos no pueden ser universales, sino que debe precisarse en ellos, a la persona obligada a cumplir la prestación que se consigna y la aceptación de esa persona.
Tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XXXIV, página 2115. Amparo civil directo 3928/30. Xxxxxxx Xxxxxxxx. 8 xx xxxxx de 1932. Mayoría de tres votos. Disidentes: Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx. Excusa: Xxxxxx Xxxxxxx. La publicación no menciona el nombre del ponente.
12 Artículo 327 de la LGTOC. Quienes otorguen créditos de refacción o de habilitación o avío deberán cuidar de que su importe se invierta precisamente en los objetos determinados en el contrato; si se probare que se le dio otra inversión a sabiendas del acreedor, por su negligencia ésta perderá el privilegio a que se refieren los artículos 322 y 324.
El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho de designar interventor que cuide el exacto cumplimiento de las obligaciones del acreditado. El sueldo y los gastos del interventor serán a cargo del acreedor, salvo pacto en contrario. El acreditado estará obligado a dar al interventor las facilidades necesarias para que éste cumpla su función. Si el acreditado emplea los fondos que se le suministren en fines distintos de los pactados, o no atiende su negociación con la diligencia debida, el acreedor podrá rescindir el contrato, dar por vencida anticipadamente la obligación y exigir el reembolso de las sumas que haya proporcionado, con sus intereses.
Cuando el acreditante haya endosado los pagarés a que se refiere el artículo 325, conservará, salvo pacto en contrario, la obligación de vigilar la inversión que deba hacer el acreditado, así como la de cuidar y conservar las garantías concedidas, teniendo para estos fines el carácter de mandatario de los tenedores de los pagarés emitidos. El acreditante puede, con el mismo carácter, rescindir la obligación en los términos de la parte final del párrafo anterior y recibir el importe de los pagarés emitidos, que se darán por vencidos anticipadamente.
35